Actas Capitulares del Cabildo de Asunción del Paraguay.
Siglo XVI
Municipalidad de la Ciudad de Asunción
© 2001
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ASUNCION
PRESENTACIÓN
Asunción, Centro de Conquista del Río de la Plata, es quizás una de las pocas ciudades de América que no cuenta con la publicación de sus Actas Capitulares. Muchos han sido los intentos por ordenar y transcribir dichos documentos, pero nunca hasta ahora se concretó tan loable propósito. Ante tanta historia dormida y como respuesta a un deber de justicia, hemos encomendado el ordenamiento, transcripción y edición de las mismas a los historiadores e investigadores Roberto Quevedo, Margarita Durán Estragó, Alberto Duarte y al paleógrafo, experto en organización y administración de archivos nacionales, Aníbal Solís.
Este primer volumen, lo más completo posible, es el resultado de ese esfuerzo y lo presentamos a nuestra Ciudad Madre, como un homenaje de la Municipalidad de Asunción en el marco de la celebración de “Asunción, Capital Iberoamericana 2001”.
El Fuerte Militar erigido por el capitán Juan de Salazar de Espinoza en1537 fue un lugar de tránsito, un “trampolín” que podría haber desaparecido una vez descubierta la “Sierra de la Plata”. Louis Necker habla de la colonización del Paraguay como un accidente histórico: “Ella fue el resultado del fracaso de una tentativa de conquista a los Incas por el este”.
La noticia de la existencia de un fabuloso imperio con tesoros de oro y plata movió a muchos navegantes europeos a lanzarse a la aventura. Uno de ellos fue don Pedro de Mendoza que con 1.500 hombres y 14 navíos entró en el estuario del Río de la Plata donde fundó el fuerte de Buenos Aires en 1536. Como sus tripulantes no eran agricultores, sino soldados, consideraron humillante trabajar la tierra para sobrevivir y exigieron alimentos a los nativos del lugar. Los Querandíes, cazadores-recolectores, se negaron a proveer de bastimentos a tantos estómagos hambrientos; por el contrario, les hicieron guerra atacando permanentemente el fuerte militar. El hambre, la incertidumbre y la muerte de muchos compañeros no amilanaron los ánimos de algunos expedicionarios que remontando el río Paraná fueron en busca de aquellas riquezas. Llegaron a las tierras de los Carios-Guaraníes que, a diferencia de los del sur, le suministraron víveres y algunos “vaqueanos” para el viaje. El capitán Juan de Salazar de Espinoza fundó allí un fuerte militar el día de la Virgen de la Asunción de 1537.
Se repartieron solares y tierras para las chacras de los españoles. Se construyeron casas y se cercó la población con troncos cortados de los abundantes montes. Los soldados carecían de ropa y municiones, pero los indígenas tenían algodón, aunque según Francisco de Aguirre, sólo tejían mantas. Necesitaban plomo y azufre para las municiones y poco tiempo después contaron con una fábrica de pólvora. Todo el trabajo lo realizaban los indígenas “amigos” de los españoles.
Después de realizar Irala varias exploraciones hacia el Yvytyruzu y Tebicuary, los Carios comenzaron a inquietarse por las reiteradas salidas impuestas por los españoles y tramaron una conspiración para la Semana Santa de 1540. Si la elección de Irala fue en octubre de 1539, el atentado debió fijarse para los días santos del siguiente año. Como se sabe, una indígena al servicio de Salazar traicionó a los suyos revelando el plan de ataque.
Los principales cabecillas fueron ahorcados y descuartizados y al resto se les perdonó la vida devolviéndoles la “libertad”. A partir de entonces los Carios comenzaron a temer y respetar a los españoles a quienes dieron sus hijas emparentándose con ellos.
La total despoblación de Buenos Aires tuvo lugar los primeros días de junio o más adelante tal vez, pues consta que el gobernador Irala todavía se encontraba allí el 30 de mayo de 1541. Todo quedó abandonado “a la discreción de los naturales” y se soltaron cinco yeguas y dos caballos que al poco tiempo crecieron en número. El 2 de setiembre del mismo año llegaron al fuerte de Asunción dos naves que traían de Buenos Aires 11 pieles de nutria y venadillo, 131 cueros de venado y 15 arrobas y 2 azumbres de manteca de pescado, lo que habla de la abundancia de la caza y la pesca en aquella región.
Asunción quedó como “puerto de salvamento”. Los conquistadores optaron por la tierra de los Carios debido a la economía agrícola de los mismos y a la “alianza” pactada con ellos después de aquel frustrado complot de 1540. Asunción, la única base de operaciones de la empresa conquistadora, se había fortalecido con los hombres que llegaron de Buenos Aires y días después, el gobernador Irala instituyó el Cabildo el 16 de setiembre de 1541. A partir de entonces, aquel modesto caserío dejó de ser un fuerte militar para convertirse en una entidad jurídica, en una ciudad con un gobierno propio, liberada del régimen militar.
Desde el punto de vista edilicio, Asunción siguió siendo el mismo rancherío y aunque llegó a ocupar más de una legua de este a oeste y más de un tercio de legua de norte a sur, no tenía ninguna ordenación por cuadras y solares iguales, sino calles anchas y angostas que salían y cruzaban a las principales algunos lugares de Castilla, al decir de Ruy Díaz de Guzmán. Y éstas, antes que calles, eran surcos abiertos por los raudales.
La erección del Cabildo tuvo lugar en la Iglesia Mayor, allí se reunieron el teniente de gobernador Domingo Martínez de Irala, los oficiales Alonso Cabrera, Garci Venegas y Carlos Dubrín y en presencia del escribano Juan de Valdez y Palenzuela acordaron la creación del mismo.
El acta de fundación del Cabildo recogido por Aguirre en su libro “Diario del Capitán de Fragata D. Juan Francisco Aguirre”, Tomo II – Primera Parte, Documento Cuarto, expresa en su prolegómeno que los reyes han dispuesto que todos los pueblos fuesen regidos y gobernados por consejo y ayuntamientos de regidores. Los arriba citados dispusieron cuanto sigue:
“Haya e residan en dicho pueblo cinco regidores los cuales se junten en Cabildo con la Justicia en los días que por ellos fuese acordado para que entiendan en todas las cosas concernientes a la buena gobernación de esta ciudad de la Asunción, los cuales hayan y puedan hacer las ordenanzas municipales que cerca de las cosas susodichas les pareciese ser más convenientes…”.
Entre las principales funciones del Cabildo se hallaban las de dictar ordenanzas municipales con fuerza y vigor de ley y establecer penas para los transgresores. Integraron el primer Cabildo el capitán Juan de Ortega, alguacil mayor; Pedro Díaz del Valle, alcalde mayor; Juan de Salazar de Espinoza, alcalde de primer voto; Alonso Cabrera y Garci Venegas, regidores. Los cabildantes se reunían en la Iglesia Mayor como era costumbre y los acuerdos entre Irala y los oficiales reales se celebraban todos los lunes en las casas moradas del gobernador.
También acordaron el procedimiento de elección que debía hacerse limpia y sanamente. El primero de enero de 1542 debían ser llamados por voz y son de campanas, los vecinos, conquistadores y pobladores. Ellos escogían a dos electores, los más idóneos y suficientes, para ejercer el oficio de regidores. Estos a su vez eligieron a diez personas cuyos nombres se escribían en unos papeles que se metían en un cántaro. Un niño sin malicia sacaría cinco papeletas y aquellos cuyos nombres salieren serían los nuevos regidores. El Cabildo electo debía durar hasta setiembre de 1543 y para cumplir con su cometido se le adjudicaron las multas por la trasgresión de las ordenanzas.
Entre las primeras medidas adoptadas se halla la emisión de monedas. Como no había oro ni plata en la provincia, ni otras cosas en la tierra para poder contratar, se fijaron los siguientes valores: Un anzuelo de malla = 1 maravedí; un anzuelo de rescate = 5 maravedíes; un escoplo = 16 maravedíes; una cuña = 50 maravedíes; una cuña de yunque = 100 maravedíes. Estos valores se aplicaron después a los géneros del país para su comercio exterior. La gestión del Cabildo dio sus frutos, pues demostró que se podía mantener y desarrollar la provincia sin la circulación de monedas selladas.
El Cabildo comenzó a intervenir en la vida cotidiana, con sus aciertos y errores, durante toda la época colonial y parte de la independiente. Las municipalidades de hoy tuvieron su origen en dicha institución, lo mismo que la jerarquización de Asunción al elevarse a la categoría de ciudad.
Es el deseo de esta administración municipal que prosigan los trabajos de ordenamiento, transcripción y edición de las Actas Capitulares de Asunción correspondientes a los siglos XVII, XVIII y XIX. Se ha dado un paso importante, pero aún queda mucha historia por develar.
Martín Burt
Intendente de Asunción
Asunción del Paraguay fue capital de provincia del Río de la Plata, desde su fundación hasta la división de la “Provincia Gigante”, en documentación oficial sus mandatarios al nombrarla siempre agregaban: “Asunción Cabeza de la Conquista del Río de la Plata”. En la Real Provisión de nombramiento como gobernador a Domingo Martínez de Irala, fechada en Monzón de Aragón el 4 de noviembre de 1552, el Príncipe Felipe gobernador por su padre el Emperador Carlos V, recomienda, “que converná que vos residays en la ciudad de Asunción, por aver en ella y en su comarca muchos indios convertidos a nuestra santa fce católica, e aver de Residir en ella el obispo dese obispado e ser la dicha ciudad muy poblada y abastada de mantenimiento, e ansí vos mandamos que Residays en la dicha ciudad”.
En las instrucciones que acompañaban la “Real Provisión”, en el segundo punto, el Príncipe futuro Felipe II vuelve a insistir: “se os mando que rresidais en la ciudad de la Asunción porque aca parece ques biem que vos rresidais en ella por aver muchos yndios convertidos a nuestra fce y aver de rresidir en ella el dicho obispo, y ser la dicha cibdad muy poblada y abastada de mantenimientos cumplirlo heis ansí”.
Los historiadores del derecho español en América sostienen que el asentamiento de las ciudades se realizó en forma de “Colonización Urbana”, durante el período “Monárquico” en América no existieron ciudades sin cabildos, pues este fue el símbolo institucional de su existencia, cuya creación daba nacimiento y vida a la ciudad. Ciudades que sirvieron de defensa y centro político, social y económico, fueron “fortaleza y mercado”, sede gubernativa y centro cultural, residencia de los propietarios de tierras de los encomenderos, funcionarios y miembros de la Iglesia.
La institución del cabildo, tiene remotos antecedentes en España. Durante la baja Edad Media tuvieron su auge en todos los reinos cristianos, se llamaron “Consejos en Castilla y León, en Aragón y Navarra: Cabildos y en Cataluña Consells”… Debido a su preponderancia por los fueros que otorgaron los reyes desde fines del siglo X para facilitar la repoblación en las regiones reconquistadas a los “Muslines”, adquiriendo autonomía y fuerza en el gobierno, ejerciendo amplias funciones administrativas y de justicia. Esta organización popular se mantuvo y afianzó en Castilla durante el siglo XIII. El sistema se fue “señoreando” y perdiendo su carácter popular. A mediados del siglo XIV afianzado el poder real, sus mandatarios fueron reemplazados por regidores designados por los reyes castellanos.
Mientras que a fines de la Edad Media, en España la institución de “Consejos” o “Cabildos”, funcionaron en franca decadencia, su trasplante en América surge en la mayoría de las ciudades llena de vigor, con los enfrentamientos entre conquistadores durante el siglo XVI, pues los vecinos de ciudades son los mismos conquistadores que llevaron a cabo las conquistas y fundaciones. Afirma Rafael Eladio Velázquez: “Los Alcaldes ordinarios son jueces de primera instancia y las plazas de Regidores suelen recaer en vecinos expectables, caracterizados por sus servicios, sus abolengos o su fortuna”… Como sucedió en Asunción del Paraguay, “Tal circunstancia lo habilita para cumplir el rol, que en muchos casos le cabe, de servir de vocero a las aspiraciones colectivas y aún de orientarlas”. Fue el único órgano representativo que funcionó en Hispanoamérica, a pesar de sus limitaciones.
En el Paraguay, el de Asunción no fue el único órgano de cabildo, existieron desde sus fundaciones realizada por Asunción como “Cabeza del Río de la Plata” en Ciudad Real del Guayrá y Villa Rica en la antigua provincia del Paraná, en Santa Cruz de la Sierra, en la actual Bolivia, en San Fe, Buenos Aires, Concepción del Bermejo, Ciudad de Vera de los Corrientes, estas cuatro últimas en el actual territorio de la Argentina. Al finalizar el siglo, en 1593 Santiago de Jerez en la provincia de los Ñuarás de la Nueva Andalucía, fundada por Ruy Díaz de Guzmán y treinta guayreños.
Durante los años de 1970, Rafael Eladio Velázquez, doña Hildegard Thomas de Krueger y quien escribe estas notas, informamos al entonces director del Archivo Nacional de Asunción, señor Hipólito Sánchez Quell, nuestra intención de publicar los acuerdos del Cabildo de Asunción, que hasta la fecha se conservan inéditos y pedirle su autorización. El Director nos respondió que solicitaría su financiación. Sánchez Quell tomó suya la idea y contrató a dos funcionarios del Archivo para que copiaran y corrigieran lo faltante de las copias realizadas por el paleógrafo Doroteo Barairo. Y así quedaron inéditas hasta el presente. Hace diez años, en su estudio sobre nuestro Cabildo escribió el Dr. Velázquez: “Resulta lamentable que hasta hoy a cuatrocientos cincuenta años de la fundación de Asunción, tan rica fuente se halle en su casi totalidad inédita”…
Como sabemos, el 16 de septiembre de 1541 por disposición del capitán Domingo Martínez de Irala teniente general de gobernador con los Oficiales convocaron a junta general para designar a dos electores, quienes luego de jurar convocaron a diez candidatos y entre ellos saldrían sorteados los primeros cinco Regidores.
Los dos electores fueron los capitanes Juan de Salazar de Espinoza y Gonzalo de Mendoza, los fundadores de la primera “casa fuerte” levantada el 15 de agosto de 1537. Los “regidores asumieron sus funciones el día 29 de septiembre, día de San Miguel y ejercerían por dos años”. Rafael Eladio Velázquez encuentra “complejo el sistema pero, en su base hallamos consenso y participación popular”.
El primer libro del Cabildo de Asunción se halla perdido, libro en que figuraría el acta de fundación de nuestro Cabildo, celebrado el 16 de septiembre de 1541. Gracias a la copia de dicha acta, hecha por el capitán Juan Francisco Aguirre en el Archivo de Asunción por indicación del coronel Zavala y Delgadillo, podemos incluir en la presente edición. Es una versión del original del Diario de Aguirre, existente en la Real Academia de la Historia, de Madrid, realizada por Alberto Duarte de Vargas.
De la Colección García Viñas de la Biblioteca Nacional de Buenos Aires que posee copias de documentación original del Archivo General de Indias, de Sevilla – España, pudimos rescatar varias actas del siglo XVI, que no aparecen en el Archivo Nacional de Asunción, gracias a la colaboración de la historiadora argentina doña Mercedes Avellaneda.
De acuerdo al trabajo del académico Duarte de Vargas, podemos afirmar que los primeros regidores fueron los vecinos: Hernando de Ribera, Alonso de Valençuela, Lópe de Ugarte y Pedro Benítez de Lugo, nombres de quienes hasta la fecha no teníamos documentación auténtica, como consta en el recibimiento como gobernador de Alvar Núñez Cabeza de Vaca, el 13 de marzo de 1542, que aparece en el presente apéndice.
Asunción, noviembre 28 de 2001
Roberto Quevedo
Presidente de la Academia
Paraguaya de la Historia.
Acta de la Fundación del Cabildo de Asunción. Diario del Capitán de Fragata D. Juan Francisco Aguirre. Tomo II – Primera Parte – Real Academia de la Historia, Madrid – España.
Fundacion de la ciudad de Nuestra Señora de la Asumpcion del Paraguay.
En el puerto de Nuestra Señora de la Asuncion, que es en la provincia del Rio de la Plata, en diez y seis dias del mes de septiembre, año del nacimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mil y quinientos y quarenta y un años, los señores Domingo de Yrala, teniente de governador de esta provincia por Su Magestad; y Garci Benegas, tesorero; y Alonso Cabrera, veedor; y Carlos Dubrin, factor, oficiales de Su Magestad de esta provincia, estando juntos en su consulta y acuerdo segun que se acostumbran juntar para entender sobre las cosas tocantes al servicio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad, y a la buena governacion y administracion y poblacion y pacificacion de esta provincia, ante mi, Juan de Valdés y Palenzuela, escrivano de Su Magestad, dixeron: Que por quanto en las instrucciones, que Su Magestad mandó dar a sus oficiales de esta provincia hay un capitulo por el qual les encarga y manda tengan especial cuidado acerca de la buena poblacion y pacificacion, he visto por ellos, e por convenir mucho a los pobladores y conquistadores la conservacion de ellos, todos se han juntado, e al presente estan juntos en este fuerte e pueblo de la Asuncion, e visto que Su Magestad y los reyes, sus antecesores, han sido servidos que todos los pueblos de su real corona que han tenido y tienen en los reynos de España y en las Yndias y en otras partes sean regidos e governados por Consejo e Ayuntamiento de regidores y personas que tengan especial cuidado de las cosas tocante a la buena governacion de sus republicas. E visto que aqui hay mucha necesidad de haver los oficiales dichos, para que entiendan en las cosas tocantes a la buena governacion de este pueblo e puerto, los quales hagan e puedan hacer los ordenanzas o estatutos que sean necesarios a la buena governacion de el, cerca de los pesos y medidas y de las carnicerias y pescaderias y de los otros mantenimientos que en dicho pueblo se vendieren, e assimesmo entiendan en la orden que debe haver para que los vecinos e pobladores que residen o residieren, en el dicho puerto, puedan criar mejor sus ganados y ansi mesmo entiendan y tengan cuidado del reparo de las palizadas e cercas del dicho pueblo, y entiendan en poner los precios a los oficiales de lo que deben de llevar de las obras que hicieren, y los ver y visitar para que hagan como convienen, he visto que hasta agora no han parecido ningunas personas que por Su Magestad esten proveidas por regidores de los pueblos que en esta provincia se fundasen y edificasen, e porque hay mucha necesidad para que las cosas se hagan, ansi como conviene al servicio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y a la comun utilidad y provecho de los pobladores y conquistadores que en el dicho pueblo moran, que sean regidos e governados por regidores y personas que tengan cargo y cuidado de su governacion, ansi como se acostumbra en los reynos de España, y entiendan en hacer las ordenanzas municipales que fuesen necesarias para la buena governacion del, por ende que acordaban e acordaron, que hasta tanto que Su Magestad provea otra cosa que mas a su real servicio convenga para el remedio y reparo de las cosas dichas, para que se escusen los daños y perdidas que por falta de la buena governacion podrian subceder y recrescer a los vecinos del dicho pueblo, que de aqui adelante, en tanto que como dicho es Su Magestad provea otra cosa, haya e recidan en el dicho pueblo cinco regidores, los quales se junten en cavildo con la Justicia en los dias que por ellos fuese acordado para que entiendan en todas las cosas concernientes a la buena governacion de esta cibdad de la Asumpcion, los quales hagan, y puedan hacer las ordenanzas municipales, que cerca de las cosas susodichas les pareciese ser mas convenientes, y ansi mesmo en todas las otras cosas tocantes e concernientes a los dichos oficios de regidores, poniendo sobre las personas que fueren transgresores de las dichas ordenanzas, o de alguna de ellas, la pena o penas que les pareciere ser justas e convenientes e las ordenanzas que por ellos, por la mayor parte de ellos, e por las justicias fuesen fechas tengan fuerza e vigor de ley en aquellas cosas que el derecho da lugar, e los regidores de las ciudades de los reynos de Sus Magestades [sic] (el Emperador y su madre) las puedan hacer, e que cerca de la creacion y eleccion de los dichos regidores se tenga la orden siguiente, para que mas limpia y santamente sean elegidos e haya mas fuerza su poder, ordenaron y mandaron que en este primero año sean llamados los vecinos e conquistadores y pobladores que en el dicho puerto estan e reciden, e despues de juntos se les lea e notifique lo susodicho y lo que adelante se dirá para que sepan lo que mas convenga saber acerca de la dicha eleccion, e para que mejor se haga despues de todos juntos o la mayor parte, siendo llamados por voz y son de campana, pedirlos e requerirlos, que elijan e nombren dos electores los quales juren en pública forma que legiran diez personas de los que viven en esta çibdad, los que les pareciere mas idoneos y suficientes para usar los dichos oficios de regidores. E despues que hayan elegido e nombrado los dichos electores las dichas diez personas, se escriban sus nombres cada uno en un papel iguales e los metan todos diez en un cantaro o bacija, que tenga la boca pequeña quanto quepa la mano de un niño de la edad que no se presuma tener malicia, saque uno a uno los dichos papeles, y como los sacare se lea y se escriva publicamente por ante escrivano en presencia de los dichos señores teniente de governador e oficiales el nombre de la persona que en el dicho papel estuviese escrito, e que los cinco que saliesen primero sean regidores, haviendoles por suerte como dicho es; e despues de sacados los dichos nombres e publicados los dichos regidores se saquen uno a uno los papeles de los nombres que quedaron por no elegidos, por que se escusen los daños que en tal caso se podrian hacer con engaño, e se entienda con mas limpieza en la dicha eleccion. Y los regidores que assi saliesen elegidos juren en forma de derecho en todo guardar e cumplir el servicio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y el bien y la utilidad de la republica, christianos, que en esta provinçia residen e residieren en esta ciudad, e jurados sean recividos al uso y exercicio de los dichos oficios de regidores, los quales usen por dos años cumplidos que comienzan a correr desde el dia de San Miguel de septiembre de este presente año de mil e quinientos e quarenta y uno hasta ser cumplidos los dichos dos años, e mas los dias que hubiere desde aqui al dicho dia de San Miguel. E si hasta los dichos dos años Su Magestad no huviese proveido ni mandado otra cosa acerca de los dichos oficios, en el dia de San Miguel de septiembre de mil y quinientos y quarenta y tres años se toquen las campanas e se junten los vecinos e pobladores de esta dicha cibdad en la yglesia de Nuestra Señora de su Asuncion desta cibdad, o los que al dicho llamamiento quisiesen venir, e alli publicamente delante del altar, los dichos regidores viejos juren publicamente que elegiran dos electores para que elijan regidores por los dos años segun dicho es, y elegidos los dichos dos electores por los dichos regidores segun dicho es, los dichos regidores viejos queden e finquen sin los dichos oficios, e sucedan en ellos los que fuesen elegidos y les cupiesen por suerte segun dicho es por la orden susodicha, e que siempre se guarde esta orden hasta que Su Magestad provea otra cosa y que no pueda durar el dicho oficio de regidor mas de dos años, salvo si no les volviese a caver segunda vez por nonbramiento y suerte segun dicho es. Si por caso todos no se conformasen en elegir los dichos dos electores, los que eligiesen la mayor parte de ellos. Otro si dixeron que considerando que la dicha cibdad terná necesidad de tener algun propio para las obras publicas y que al presente no hay en que la eredar para que tenga renta con qué lo poder suplir, e que en los reynos de España muchas cibdades tienen merced de Su Magestad por propios para sus necesidades las penas de sus ordenanzas, entendiendo que de ello Su Magestad será servido, acordaron e mandaron que las penas de las ordenanzas que en esta dicha cibdad se hiciesen por la Justicia e Regimiento sean para los propios e obras publicas de ella, de las quales se haga cargo el mayordomo que la dicha cibdad tubiese puesto por los dichos regidores, luego como fuesen condenadas y [Testado – Ilegible] que de allí se gasten por libramiento para las cosas necesarias, firmado por la Justicia y Regidores, y que el mayordomo que los dichos regidores pusiesen dure todo el tiempo que durasen sus oficios, y que sea obligado a dar cuenta con pago al mayordomo que sucediese, y por que podria ser que los dichos cinco regidores no se conformasen ni fuesen todos juntos en un parecer, antes estubiesen de diferentes pareceres, ordenaron y mandaron que se esté e valga e haya efecto lo que por la mayor parte de ellos fuese votado y determinado por ser conforme a las leyes de Su Magestad, conveniendo con ellos la Justicia, e lo firmaron de sus nombres etcetera.
Copiada de la original [sic]
ANA – SNE, v. 307, f. 150.
[Cruz]
[Roto] de la Asunçion que es en el rio del Paraguay de la provinçia del Rio de la Plata, viernes veynte e nueve dias del mes de agosto año del nas– [Restituido: çimiento de Nuestro Sal-] vador Jesu Cristo de mil e quinientos e quarenta e quatro años, este dicho dia el muy magnifico señor Domingo Martinez de Yrala, theniente [Restituido: de governador y] capitan general en esta dicha provinçia e los magnificos señores Pedro de Molina e Domingo de Peralta e Felipe de Caçeres, contador, [Restituido: ofiçiales de Su] Magestad en esta dicha provinçia, regidores, estando en la yglesia mayor desta dicha çibdad en su cabildo e ayuntamyento segun que lo an de uso e de costunbre y en presençia de my, Bartolome Gonçales, escrivano de Su Magestad, publico del numero e del cabildo e regimyento en esta dicha provinçia, hizieron la hordenança siguiente en lo que toca a la fundiçion del metal y hechura de las planchas que se hazen en esta çibdad.
Hordenamos y mandamos que agora e de aqui adelante, las persona o personas que fundieren metal para hazer planchas no sean osados de llevar ny lleven por hechura de una plancha que sacaren fecha de fundiçion mas de una cuña y media del ayunque e de cada libra de metal que les dieren para meter a fundir e hazer las dichas planchas ayan de descontar e descuenten dos onças por la quyebra e merma que haze el dicho metal en la dicha fundiçion e la persona que mas preçio llevare o mas quyebra de la susodicha descontare aya de pagar e pague por cada una vez que en ello yncurriere seis cuñas del ayunque de pena aplicadas la terçia parte para el denunçiador e las dos terçias partes para obras publicas desta çibdad e lo firmamos de nuestros nonbres. E mandamos que se fixe un traslado desta dicha ordenança en una parte publica desta çibdad porque venga a notiçia de todos.
[Firmado] Domingo de Yrala – Pedro de Molina – Domingo de Peralta – Felipe de Caçeres.
Por mandado de los dichos señores justiçia e regidores. [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.
En veynte e nueve dias del dicho mes de agosto e del dicho año yo el escrivano fixe un traslado desta [Testado: s] hordenança [Testado: s] en la esquyna de la yglesia mayor desta çibdad siendo presentes por testigos a lo ver e fixar Joan Hordoñez por testigo del cabildo e Bartolome de Fria. [f. 150v.]
En XXX de agosto de 1 U DXLIIII Joan Hordoñez pregono la tasaçion del maiz questa en el libro de cabildo en tres partes publicos desta çibdad.
ANA – SNE, v. 307, f. 154.
[Cruz]
Martyn de Orue, escrivano de la governaçion, sabed que ante nos paresçio Gonçalo Rodriguez, marinero, estante en esta çibdad e por su petiçion se presento ante nos en grado de apelaçion de çierto pleito e causa que se ha tratado entre él y Leonardo Sasso estante Otro sy en esta çibdad ante Pedro Diaz del Valle alcalde mayor en esta provinçia e por ante vos el dicho Martyn de Orue e por que dize estar agrabiado de la sentençya que contra el dyo e pronunçio a favor del dicho Leonardo Sasso apeló e se presentó en el dicho grado de apelaçion como dicho es e nos pydio le mandasemos dar e diesemos mandamiento cunpulsorio para que traxesedes e presentasedes el proçeso de la dicha causa oreginalmente en nuestro Cabildo e Ayuntamiento para que nos proçedamos en ella [Testado: causa] en el dicho grado de apelaçion como fuere justiçia. Por ende por la presente vos mandamos que desde el dia queste nuestro mandamiento vos fuere mostrado en terçero dia proximo syguiente traygays el dicho proçeso e causa original al dicho nuestro cavildo e ayuntamiento para que como dicho es lo veamos e proçedamos en la causa como hallaremos por justiçia lo qual hazed e complid sin dilaçion alguna so pena de dos mil maravedis para la camara de Su Magestad. Fecho en la çibdad de la Asumpçion viernes veinte e quatro dias del mes de otubre estando en nuestro cabildo, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos e quarenta e quatro años.
[Firmado] Domingo de Yrala – Pedro de Molina – Domingo de Peralta – Felipe de Caçeres – Pedro de Aguilera.
Por mandado de los dichos señores justiçia y regidores. [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo. [f. 154v.]
[Roto] los proçesos de Leonardo.
Museo Mitre – Archivo colonial – Arm. B, C. 13, Nº 28.
En la ciudad de la Asuncion, que es en el rio del Paraguay de la provincia del Rio de la Plata a los siete dias del mes de noviembre del año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos e cuarenta y cuatro años; en este dicho dia, estando en acuerdo e ayuntamiento en la iglesia mayor desta ciudad, segun lo han de uso e costumbre, los mui magnificos señores, justicia y regidores desta dicha ciudad, conviene a saber: el mui magnifico señor Domingo Martines de Irala, teniente de gobernador y capitan general desta dicha provincia en nombre de Su Magestad, e los señores Pedro de Molina e Domingo Zimbron de Peralta, e Felipe de Caçeres, contador de Su Magestad, e Pedro de Aguilera, regidores desta ciudad, y en presencia de mi Bartolome Gonzalez, escribano de Su Magestad e publico del numero e del cabildo e regimiento en esta dicha provincia, los dichos señores, justicia e regidores, de un acuerdo e voluntad y unanime conformidad, hicieron y ordenaron para el bien e pro comun, las ordenanzas siguientes, en esta manera:
Primeramente ordenamos y mandamos, que porque este presente año se han muerto mucha cantidad de cochinas cochinos, a causa del agua que se esprime de la mandioca que ponen en ollas al sol o que derraman; e no embargante que mandamos pregonar e pregono publicamente en esta ciudad, que, so cierta pena, no se pusiese ni derramase la dicha agua ni la en que se pudre la dicha mandioca, en parte donde el ganado pudiese beberla, no lo han cumplido; e despues acá se han muerto muchas cabezas del dicho ganado; e por lo evitar e remediar tan general perjuicio e daño, ordenamos y mandamos que, desde agora en adelante, en todo el tiempo que el ganado se apacentare e anduviere en esta ciudad e sus égidos, todas las personas, vecinos e moradores desta ciudad, hayan de tener e tengan fecho en sus corrales o pertenencias de sus casas un perchel de altura de un estado con su zarzo o cañizo donde pongan a enjugar la mandioca y la dicha agua porque el dicho ganado no lo pueda comer ni beber; e asimismo no derramen la dicha agua en parte alguna que el dicho ganado pueda andar o estar, so pena que la persona que lo contrario hiciere, caya e incurra en pena de seis cuñas de ……… para el denunciador …….. e otros tres para obras publicas desta ciudad y demas y allende ……. pena si se probare, e haber ……. re, que por poner o tener derramada la dicha mandioca e agua en parages …….. puerco ni puerca, cochino o cochina, la llegue a comer e beber, e muriere dello, haya la pena e pague al dueño la cabeza o cabezas que dello murieren o su justo precio …… la cual …… penas sea egecutado y egecute en sus personas y bienes la justicia desta ciudad.
…….. ordenamos e mandamos que desde hoy en adelante ………….. siguiente e de aqui en adelante ………. o tengan cada uno de …….
Transcripción paleográfica de Manuel Ricardo Trelles. Aguirre resumió el documento original; pp. 145 y 146.
Contenía la ordenanza tres artículos: el primero para la conservacion del ganado de cerda, que experimentaron se moria por beber el agua exprimida de la mandioca; el segundo para remediar y apagar los incendios del pueblo, mandaron hicieran todos escaleras para acudir brevemente a los tejados; y [Testado: que] el tercero arreglaba hasta nueva disposicion los precios de los viveres siguientes: dos gallinas caseras a tres cuchillos de marca; ocho huevos, un cuchillo; tres libretas de pescado de espinel, un cuchillo; y dos libras de pescado de red, un cuchillo.
ANA – SH, vol. 11, doc. 4.
Cabildo abierto da poder a Orue.
[Falta la primera parte del documento]
vos fazemos [Roto: con]stituymos [Ilegible] e nonvramos por [Ilegible] e unyversal procurador desta dicha provinçia, pobladores e conquystadores della e vos damos e otorgamos [Roto] pobladores e conquystadores tan cumplido bastante e firme p [Roto] e negoçios se requyere e debe dar e otorgar e al derecho [Roto] con todas las ynçidençias e dependençias, conexidades e anexidades e con libre e general admynistraçion e procuraçion de todo lo que dicho es. E Otro sy vos damos e otorgamos el dicho poder para que en nuestro lugar y en nuestro nombre y en todos los casos e cosas contenydos en este dicho poder convyniere o fuera neçesario y en cada una dellas podays fazer e sustituyr un procurador, o dos, e mas, los que quysieredes, por bien tuvieredes e los rebocar e otros de nuevo poner cada que byen visto vos fuere, quedando e que todavya quede en vos este nuestro poder e procuraçion prinçipal a los quales [Testado e ilegible] dichos sustitutos e a vos relevamos segund que de derecho deveys e deven ser relevados so la clausula del derecho judiçial syta judicatum solo i con todas sus clausulas acostumbradas e para que abremos por firme, bastante e valederas todo quanto vos el dicho Martyn de Orue e los dichos vuestros sustitutos por virtud deste dicho poder fizieredes procurando e negoçiaredes e no yremos ny vendremos contra ello en tiempo alguno ny por alguna manera, obligamos nuestras personas e todos nuestros bienes que tuvieremos en [Roto] Dios nos diere e se nos repartiere en esta dicha provinçia como a [Roto] de ella [Roto] uebles e rayzes avidos y por aver e las personas e bienes [Roto] pobladores e conquystadores desta dicha provinçia en cuyo nombre e por nos lo hazemos e otorgamos en testimonyo e firmeza de lo qual otorgamos la presente carta de poder e procuracçion general desta dicha provinçia en la manera que dicha es ante el escrivano publico e del Cabildo e testigos de yuso escriptos e lo firmamos de nuestros nombres los que supimos firmar e por los que no supieron en su [Ilegible] lo firmaron los testigos de yuso escripto [Roto e ilegible] en la dicha çibdad de la Asunçion e [Roto] en la dicha yglesia mayor della, domingo veinte e çinco dias del mes de henero, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de myl e quynientos e quarenta e çinco años. E los dichos señores, Justiçia e Regidores, pobladores e conquystadores susodichos que supieron firmar lo firmaron de sus nombres en este registro. E porque los que firmar no supieron firmaron como dicho es, e a su ruego: Johan Xuarez e Johan Lopez de Ugarte e Hernando Manosalvas e Fernando de Torres e Johan Fernandez, testigos desta carta que a todo lo que susodicho fueron presentes para ello llamados e rogados. Va escripto entre renglones una, e, do dize e se le confya. Y enmendado do dize: y esta [Ilegible] e do dize procureys, vala y no empezca. Y asymismo va enmendado do dize: de, vala. E va testado que no vala do dezia an que [Ilegible]. E do dezia: que su a la [Ilegible] rede [Ilegible] [Foja vuelta] E do dezia: fazer e fagays todas pedyr [Ilegible] dezia: la e do dezia Y en do dezia: e [Ilegible] y no empezca. E otro sy va escripto entre renglones do dize: firmado del escribano de Cabildo e do dize: traer e trayais, o, vala.
[Firmado] Domingo de Yrala – Domingo de Peralta – Felipe de Caçeres – Pedro de Aguilera – Nuflo de Chaves – Gonçalo de Mendoça – Don Francisco de Mendoça – Joan Romero – Lope de Ugarte – Fernando de Prado – Francisco de Paredes – Sevastian de Salynas – Hernando Arias de Mansilla – Bartolome del Amarylla – Camargo – Francisco de Vergara – Pedro de Monrroy – Diego Rodriguez – Joan de Astigarrivia – Joan de Hortega – Francisco Palomyno – Myguel de Urrutia – Adame de Olaberriaga – Luys Usoryo – Pedro Benytez de Lugo – Juan de Araoz – Gaspar Gutierrez – Joan de Samanyego – Galeano de Meyra – Francisco de Breçianos – Martyn de Santander – Juan de Vedoya – Martyn Gregorio de Leyes – Vartolome de Cuellar – Gonçalo de Peralta – Juan de la Cruz – Juan Farel – Francisco de Moure – Polo Griego – Francisco Xymenez – Hernan Rodrigues – Juan de Oviedo – Diego de Villapando//
[Roto] – Sancho de Salynas – Martyn de ¿Leyes? – Francisco de Ledesma – Joan Rodrigues – Luys Perez – Juan Baldomero de Heredia – Diego Sanchez – Francisco de Pastrana – Domingo de Azpeytia – Pedro de Oñate – Pero Sosa – Baltasar de Herrera – Sebastian de Aquyno – Jacome Polo – Pedro Hernandes de Mesa – Julian Lopez – Gonçalo de Ayala – Batisto Ensina – Johan Ximenez – Diego de Tovalina – Francisco de Rosales – Pero Sanchez Polo – Francisco de Alcaraz – Hernan Sanches – Luys de Leon – Francisco Rengifo – Pedro de Orue – Joan de Contreras – Joan de Vera – Belchyor Monteyro – Pero Sanchez Capilla – Joan T[Roto] – Estevan de Vallexo – Anton Martyn Escaso – [Ilegible] – Martyn Perez – Joan Ruyz – Pero Antonio Aquyno – Cypion de Grymaldo – Tomas Riso – Pero Sanchez – Johanes Baptista – Ruy Dyaz – Tristan de Irraçabal – Joan Garcia Duran – Joan Hordoñez//
Joan Pedro de Velaustegui. Por testigo y a ruego que no firman: [Firmado] Joan Riso. Por testigo y a ruego de los que no firmaron: [Firmado] Joan Rodrigues. Por testigo y a ruego de los que no fyrmaron: [Firmado] Hernando Manosalvas. Por testigo y a ruego de los que no fyrmaron: [Firmado] Hernando de Torres. Por testigo y a ruego de los que no firmaron: [Firmado] Juan Lopez de Ugarte.
Paso ante my: [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.
25 de enero de 1545
ANA – SNE, v. 308, f. 103.
Las cosas que debe procurar Martín de Orué
[Cruz]
Las cosas que Martyn de Orue escrivano publico y de la governaçion desta provinçia del Rio de la Plata ha de hazer, procurar e negoçiar e suplicar a Su Magestad que conçeda a esta dicha provinçia, pobladores e conquystadores della por virtud del poder e cargo que lleva y le ha sido dado y otorgado por el cabildo e regimiento, pobladores e conquystadores desta dicha provinçia, son las siguientes:
Primeramente ha de pedir e suplicar a Su Magestad que por quanto en esta dicha provinçia ha avido e ay muy grand neçesidad de que Su Magestad probea prelado e juez eclesiastico, persona ydonea e sufiçiente e qual conviene para pastor de la yglesia e para queste bien regida e admynystrada e los saçerdotes devaxo de obhidiençia e superior que los mande y corrija, e los pobladores e conquystadores asymesmo sean corregydos o castigados e amonestados en los cassos que dignos fueren de castigos por la jurisdiçion eclesyastica en lo qual Su Magestad probeer hara muy grand serviçio a Dios Nuestro Señor e grande bien e provecho a esta dicha provinçia, conquystadores e pobladores e naturales della, lo qual se ha de pedir e pida con toda ynstançia por manera que brevemente se probea para que en el primero o segundo viaje que a esta provynçia se hiziere venga el prelado como cosa que tanto conviene.
Otro sy ha de pedir e pida a Su Magestad mande dar declaraçion clara y abierta de que cosas y en que manera se han y deven pagar los diezmos en esta provinçia syn remytirlo, e que se paguen conforme a otras partes de las Yndias, y theniendo respeto a los grandes e contynuos travajos e gastos desta tierra porque asy en pagar los dichos diezmos como en cobrarlos no aya ny pueda aver dubda ny escrupulo alguno de conçiençia.
Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad que porque esta tierra sea mas bien socorrida, proveyda e favoreçida y los mercaderes, pasajeros e otras personas thengan menos esfuerços para gastar sus haçiendas en socorro desta tierra tanto que los pobladores e conquystadores della han fecho hasta aquy muy grandes gastos en sus deudos e parientes questan en España, estan ya cansados de les enbyar ropas, armas e otras cosas, que han gastado sus haçiendas e sy por otra via no fuesen socorridos e favoreçidos, syempre estara esta provinçia en mucha neçesidad e falta de cosas neçesarias para el buen subçeso de la conquysta, que Su Magestad franquee y haga libres a todos los mercaderes, pasajeros e otras personas que vinyeren a esta provynçia o enbyaren sus mercaderias para que por tiempo y espaçio de çiertos años no paguen ny devan pagar nyngund derecho ny derechos de almoxarifazgo ny otros algunos, vendiendo o comprando, ny en otra manera alguna.
Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad que visto los muchos travajos que en esta tierra se han padeçido, padeçen y se espera padesçer, que los pobladores e conquystadores della desde agora y para siempre jamas no sean obligados a pagar ny paguen quynto sy no fuere de oro o plata, piedras o perlas o esclavos, porque todo lo demas son cosas de myserya e poco valor en ello Su Magestad hara merçed [Testado: syn daño de su real hazienda] y que por çiertos años asymismo Su Magestad haga merçed que en lugar de dicho quynto se paguen diezmos. [f. 103v.]
Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad thenga por bien y sea servido de hazer y haga merçed a los conquistadores e pobladores desta dicha provynçia que los repartimyentos de tierras y encomyendas de yndios que se repartieren y encomendaren en esta dicha provynçia a los dichos pobladores e conquystadores sean perpetuos athento que los dichos pobladores e conquystadores estan muy empeñados e cargados de deudas e muy enfermos e quebrantados de los travajos que han padeçido como en las petiçiones que sobre ello se dieren se podra representar e dezir porque haziendo Su Magestad esta merçed sera cresçer las voluntades e animo a los ombres para conquystar poblar y [Roto] en esta dicha provinçia, de que Dios Nuestro Señor sera muy servido, e a su Santa Fe Catholica acreçentada e Su Magestad asymysmo dello ser muy servido e su corona real e rentas e provechos de su hazienda [Enmendado: aumentadas].
Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad haga merçed a los pobladores e conquistadores desta dicha provynçia mandar y mande que las tierras questan descubyertas e conquistadas en esta provinçia e que se descubrieren e conquistaren de aquí adelante en esta provinçia se repartan y encomyenden desde luego a los dichos pobladores e conquistadores segund y de la manera que dicha es en el capitulo antes deste porque se comyençe a goçar de algund fruto e remuneraçion de los travajos pasados pues en tantos años e tiempo no se ha goçado ny avido cosa alguna y en esto demas de hazer bien y merçed a los dichos pobladores e conquistadores se haze a los naturales de la tierra por muchas causas e respetos espeçialmente por la dotrina y enseñamyento de la santa fe catholica en que seran ynstruydos y enseñados.
Otro sy se ha de pedir e suplicar a Su Magestad por lo que thoca a la buena admynystraçion de su real justiçia e al byen de la tierra que de aquí adelante ayan y se elijan en ella, segund costumbre de las Yndias, alcaldes hordinarios porque aviendo primera, segunda y terçera ynstançia que es en cabildo y regymiento mejor e con mas justiçia se detamynen las causas y los que traxeren pleytos thengan recurso a proseguir su justiçia e procurarla como mas les convengan.
Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad mande señalar e señale que cantydad y suma de maravedis o ducados se han de apelar conosçer e instruyr las causas çebiles que en grado de apelaçion fueren ante cavildo e regimyento consyderada la muy larga distançia que ay desta provynçia a los reynos de España e navegaçion muy remota e apartada para otras partes de las Yndias do se pudiese thener recurso en las apelaçiones para chançillerias reales la qual cantydad Su Magestad señale en cresçida suma por ebytar cabtelas y maliçias que los apelantes podrian usar creyendo que apelando o pudiendo apelar para ante Su Magestad las partes contrarias dexaran de seguir las tales causas asy por la larga distançia como por los gastos e costas e quedarian los pleytos yndetermynados.
Otro sy ha de pedir e pida a Su Magestad declaraçion e arançel de los derechos que han de llevar los jueçes y escrivanos conforme a la calydad de la tierra porque nadye se pueda agraviar ny agravie de lo susodicho ny se lleve cosa que no sea justa e onesta. [f. 104]
Otro sy ha de pedir a Su Magestad que por estar como estamos tan apartados de los reynos de España a do ay letrados y personas que abogan y favoreçen las partes que traen pleytos e debates e con quyen las personas se aconsejan para sus negoçios y en esta provinçia segund se ha visto se ha thenydo e tiene muy grand falta de letrados personas de çiençia e conçiençia e han dexado o dexavan de venir por no aver hasta aquí oro ny plata ny otros provechos con que se pudieran sustentar e por estar proybido e por no aver los tales letrados muchas personas de poca experiençia e de menos conçiençia se atreben a procurar abogar e sustentar pleytos e causas sin entender el derecho, leyes ny [Roto] de los reynos de España e han fecho e hazen gastar las haziendas de muchos lo qual se podria evitar si obiese letrados que como dicho es fuesen personas de conçiençias e aconsejasen a las partes lo que fuese justiçia e derecho y no las theniendo los apartaren de seguir los tales pleytos que por estas causas e por otras muchas que darse pueden Su Magestad de liçencia que puedan venyr letrados a esta dicha provynçia no embargante la dicha proybiçion que sobre ello se hiço a pedimiento de Alvar Nuñez Cabeça de Vaca.
Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad que por quanto en esta provinçia ay diversas generaçiones de yndios y en las guerras que unos con otros syguen los que quedan prisioneros son avidos e thenydos por esclavos y como a tales los tienen y sirven dellos en el entretanto que los dexan bybyr porque en espeçial la generaçion carios los matan y comen y haçen en ellos muchas ynonimias en contrario de nuestra santa fe catholica e mas para este efecto de matarlos y comerlos los tyenen e procuran que no por el serviçio que dellos han de aver e de aver e rescatar los cristianos los tales esclavos se sigue muy grand serviçio a Dios Nuestro Señor por ebytar las cosas susodichas e porque con su graçia e favor podrian ser dotrinados y enseñados a la santa fe catholica e se salvarian sus anymas por tanto que Su Magestad conçeda y haga merçed a los dichos pobladores e conquistadores que aviendo e rescatando de los dichos yndios los otros que tiene por esclavos como dicho es, sean y queden por esclavos de los cristianos que ansi los rescataren e ovieren e mande a sus ofiçiales reales que por tales los hyerren.
Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad que quando en las causas crimynales que ovieren en esta provinçia fueren recusados los jueçes e le fueren dados acompañados en cabyldo e regimyento e dieren sentensyas en que los dichos acompañados sean conformes e de un pareçer y el juez no syendo conforme quysieren exsecutar su sentençia e llevarla a devida exsecuçion que Su Magestad probea que hasta tanto que en su real consejo o chançillerias se dethermyna lo que fuere justiçia se sobresea la exsecuçion de la tal sentençya para que los tales jueçes no las puedan exsecutar e porque los delynquentes que sobre ello estubieren presos no padezcan en las carçeles e gasten sus haçiendas e las pierdan, salir en fiado hasta tanto que venga la determinaçion de los susodicho.
Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad que siendo esta provinçia socorrida e favoreçida e aviendo en ella navio o navios, que puedan nabegar e yr en España Su Magestad probea y mande por espreso y real mandamiento dirigido a quyen e como convenga y que en cada un año parta e vaya desta provynçia un navio a España asy para que Su Magestad sea avisado de las cosas que convinyeren al serviçio de Dyos e suyo como al bien poblaçion e pacificaçion desta dicha tierra e provinçia [f. 104v.] pobladores e conquistadores della como para ser mas contynuamente socorridos e favoreçidos e para que las personas que se sintieren agraviados enbyen a pedir e procuren su justiçia e lo que mas les convenga.
Otro sy que Su Magestad provea y mande por expreso y real mandamiento que los pobladores e conquistadores desta dicha provinçia no sean ynpedidos ni estorvados por ninguna via ni forma de que se vayan y enbien sus cartas a España asi a Su Magestad como a otras personas o partes que les convengan y las quales enbiaren e traxeren se pongan estorvos ni ynpedimientos para que no las resçiban ni los unos ni los otros sean osados los governadores ni justiçias ni otras personas que governasen y estuviesen en esta provinçia a las thomar, abrir, ni leer so muy graves penas que Su Magestad para ello ponga e que ayan e yncurran las personas que lo tal fiçieren e procuraren porque desta manera Su Magestad sera siempre conosçido de lo que conviene a su real serviçio y cada uno therna esfuerço para ello e no que con themor y reçelo de que sean vistas e ynpedidas sus cartas e les sean fechos malos tratamientos e otras bexaçiones lo dejen de hazer.
Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad provea y mande que todos los conquistadores e pobladores desta dicha tierra e provinçia puedan contratar y rescatar con los yndios naturales della libre y desenbargadamente todos en general y cada uno en particular no siendo en los casos y cosas proybidos e bedados, sin que los governadores y ni otras personas lo estorben ni contradigan lo qual Su Magestad conçeda para que como dicho es sea liçençia general, o si no oviere lugar de se probeer que la denegacion e bedamiento asimismo sea general e no que los unos se aprobechen de las cosas de la tierra e otras padezcan neçesidad.
Otro sy ha de pedir a Su Magestad que los dichos pobladores y conquistadores libre y desenbargadamente sin contradiçion alguna puedan labrar y labren hierro y azero y tener fraguas las personas que thenerlas quysieren para lo labrar y hazer lo [sic] rescates e cosas del serviçio de la tierra e no estar subjetos a que solo en una fragua y con veedores se labre, pues no es oro ny plata en que se puede defraudar ny hazer engaños.
Otro sy ha de pedir y pida a Su Magestad le mande dar y de para esta dicha provinçia las cartas acordadas que Su Magestad tiene probeydas. La una sobre que los gobernadores y capitanes e otras personas no lleven ny puedan llevar a ninguna persona por fuerça, ny contra su voluntad y la otra sobre las personas que riñen e se haçen amigos, no aviendo sangre, para que las justiçias no los prendan ny sentençyen.
E otro sy la carta acordada sobre los presos pobres para que no esten detenydos en las carçeles por los derechos de juezes y escrivanos.
25 de enero de 1545
Cabildo abierto dando carta de obligación a favor de Orué.
ANA – SNE, v. 302, f. 21.
[Roto] alles a mayores abundamientos presta[Restituido:mos v]oz e cabçion de racto [Desvanecido y roto] çen estar y pagar e questaran y pagaran e abran por bueno lo que en esta carta poder [Roto] os y en su nombre façeremos e otorgaremos, otorgamos e conosçemos [Roto] os obligamos, que yendo el dicho Martyn de Orue a los reynos de España a entender en todo lo susodicho, conforme al dicho poder que le dymos e otorgamos e a las ynstruçiones e memoriales que le seran dadas e la [Roto] llevar, e negoçiando e procurando a su propia costa y mynsion todo lo que convinyere negoçiarse e procurarse como dicho es, que le anseguramos e hazemos çiertas, sanas e seguras e de paz, syn contradiçion alguna, las dichas partes e provechos de oro e plata, pyedras, perlas, repartimientos de tierras e yndios e otras cosas qualesquyer que Dyos diere en esta provinçia, para [sic] que le seran dadas, repartidas e adjudicadas a el o a quyen su poder oviere, como a uno de los conquystadores desta dicha provinçia que conforme a la calydad de su persona se hallare presente a las entradas, descubrimyentos, repartimientos e fundiçiones que se hiçieren en esta dicha provinçia, durante el tiempo que como dicho es, se detuviere e ocupare en los dichos negoçios desde que saliere desta dicha provinçia hasta volver a ella como arriba se contiene e declara. [Entre renglones: E] Otro sy nos obligamos de le dar e pagar e que le seran dadas e pagados los dichos quynientos pesos de oro de a quatro çientos e çinquenta maravedis cada uno, por el salario de cada uno de los años que se ocupare en los dichos negoçios e procuraçion general desta susodicha provinçia, que corra y se cuente desde el dia que saliere desta dicha provinçia hasta volver a ella como dicho es, e con el cargo y condiçion que arriba se contyene e declara en el segundo capitulo deste conçierto. Otro sy nos obligamos de le dar y pagar del primer oro e plata que Dyos diere en esta dicha provinçia que venga a fundiçion o repartimientos, los dichos dos mil pesos de oro por equivalençia de los dichos gastos y espensas que ha de hazer a su propia costa e mynsion como se [Ilegible] e declara en el tercero capitulo deste conçierto de suso escripto. E sy lo que Dyos no permyta, en esta dicha provinçia no oviere, ny se hallare oro ny plata ny otras cosas [Manchado] que dicha estan, [Roto]enguna, repartimientos e fundiçiones como dicho es, no avemos de ser, ny quedar obligados [Roto] pagar ny que paguemos al dicho Martyn de Orue cosa alguna de lo que en esta dicha obligaçion nos obligamos de le asegurar, pagar e cumplir, no enbargante que aya gastado muncha cantydad de sus propios dineros e hazienda en procurar e negoçiar todas las cosas que convinyere negoçiarse e procurarse como dicho es, que seamos nos e nuestros bienes que en esta provinçia [Ilegible] e tuvieremos en los reynos de España e nuestros herederos e subçesores e de los dichos otros pobladores e conquystadores que son, e fueren de aquí adelante, libres e quytos de la paga e cunplimiento de todo lo susodicho. E sy en la manera que dicha es, e con las condiçiones e postreras que dicha estan, no lo guardáremos e cunpliéremos e pagáremos como dicho es, por esta presente carta nos todos los susodichos, por nos e por los otros dichos conquystadores e pobladores desta dicha provinçia, damos e otorgamos poder cunplido e vastante a todos y qualesquyer jueçes e justiçias de Sus Magestades, asy desta dicha provinçia como de todas las partes e lugares de los reynos de España [Testado: qual] ante quyen el dicho Martyn de Orue nos pueda pedir e demandar, a la juridiçion de las quales dichas justiçias e de cada una dellas nos sometemos e obligamos [Entre renglones: con] nuestras personas e bienes e rentas [f. 21v.] [Roto y desvanecido] fuero e juridiçion e domycilio [Roto] y sy [Roto e ilegible] juridiçiones [Roto] [Ilegible] judi [Ilegible] para que por todos los remedios e rigores del derecho y exsecu [Roto] nos constringan, conpelan e apryemen a cunplir, pagar, manthener e aver por da [Roto] segund que de suso se contiene e declara en tal manera quel dicho Martyn de Orue [Roto] bien y enteramente cunplido e pagado y satisfecho de todo lo que por esta raçon [Restituido: fuére] mos obligamos a le pagar e cunplir con mas todas las costas e dapnos, perdydas e menoscabos que sobre ello se le syguiere e recreçiere buenas y como sy todo lo susodicho fuese enthendido en juyçio en el Real Consejo de las Yndias o ante otro juez conpetente, e fuese sobre ello dada sentençia definytiba, e por nos, e cada uno de nos [Ilegible] o por nuestro procurador que para defensa nuestra tubiesemos fuese consentyda e no apelada e pasada en cosa juzgada sobre lo qual renunçiamos, partamos e quytamos de nos e de cada uno de nos e de nuestro fabor e ayuda e desta dicha provinçia, pobladores e conquystadores della toda e qualquyera apelaçion e suplicaçion, agravio e nulidad e todas e qualesquyer leyes, fueros e derechos, partydas e pramaticas, esençiones e livertades, cartas e previlegyos, ganadas e por ganar, que en qualquyer manera que nos no valan ny aprovechen en esta dicha raçon, en juiçio ny fuera del, en tiempo alguno ny por alguna manera y [Ilegible] la ley del derecho en que diz que general renunciaçion de leyes no vala, e para lo asy pagar, guardar e cunplir e manthener como dicho es, obligamos nuestras personas e bienes avidos e por aver. En testimonio e firmeza de lo qual otorgamos la presente carta de obligaçion en la manera que dicha es, ante el escrivano publico e del Cabildo e testigos de yuso escriptos e lo firmamos de nuestros nonbres los que supimos firmar. Que fue fecha e otorgada en la dicha çibdad de la Asunçion, estando en la dicha Yglesia Mayor della, do se hizo el dicho Cabyldo e Ayuntamiento, domingo veintiçinco dias del mes de henero, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quynientos e quarenta e çinco años, e los dichos señores Justiçia e Regidores, e todos los demas que supieron fyrmar, lo fyrmaron de su[Restituido: s nombres] [Ilegible] registro e porque las demas personas no supieron fyrmar, fyrmaron por ellos e a su ruego los testigos desta carta, testigos que fueron presentes a todo lo susodicho llamados e rogados e que firmaron como dicho es: Juan Xuarez e Iohan Lopez de Ugarte e Hernando Manosalvas e Hernando de Torres e Iohan Fernandez estantes en esta dicha Çibdad.
[Firmado] Domingo de Yrala – Domingo de Peralta – Felipe de Caçeres – Pedro de Aguilera – Nuflo de Chaves – Gonçalo de Mendoça – Don Francisco de Mendoça – Joan Romero – Lope de Ugarte – Fernando de Prado – Francisco de Paredes – Sevastian de Salynas – Hernando Arias de Mansilla – [f. 22] Francisco [roto] – Bartolome del Amarilla – Camargo – Francisco de Vergara – Diego Rodriguez – Joan de Astigarrivia – Myguel de Urrutia – Pedro de Monrroy – Pero Benytez de Lugo – Juan de Araoz – Gaspar Gutierrez – Gonçalo de Peralta – Joan de Samanyego – Galeano de Meyra – Martyn de Santander – Francisco de Breçianos – Diego de Villalpando – Sancho de ¿Sabitores? – Hernan Rodrigues – Vartolome de Cuellar – Martyn Gregorio de Leyes – Juan de Vedoya – Adame de Olaberriaga – Francisco Ximenez – Diego Sanchez – Francisco de ¿Monis? – Martyn Lopez Segura – Joan Rodrigues – Luys Perez – ¿San Pero de Cruz? – Polo Griego – Francisco de Pastrana – Juan Farel – Francisco de Ledesma – Juan de Uvyedo – Sebastian de Aquino – Juan Salmeron de Heredia – Sancho de Salynas – Pedro Hernandes de Mesa – Francisco de Maria – Joan de Hortega – Johan Ximenez – Baltasar de Herrera – Francisco de Rosales – Pedro de Oñate – Diego de Tovalina – Pero Sanchez Polo – Francisco de Alcaraz – Hernan Sanches – Luys de Leon – Gonçalo de Ayala – [f. 22v.] Julian Lopez – Estevan de Vallexo – [Roto] – Pero Sanchez Capilla – Joan de Contreras – Anton Martyn Escaso – Joan de Vera – Belchyor Monteyro – Jacome Polo – Pedro de Orue – Victor Ensina – Joan Ruyz – Francisco Rengifo – Ruy Dyaz – Domingo de Azpeytia – Martyn Perez – Pero Antonio Aquyno – Johanes Baptista – Cypion de Grymaldo – Tomas Riso – Pero Sanchez – Joan Garçia Duran – Joan Hordoñez – Juan Pedro de Velaustegui.
Por testigo y a ruego de los que no firmaron: [Firmado] Joan Xuarez. Tristan de Yrraçaval. Por testigo y a ruego de los que no fyrmaron: [Firmado] Hernando Manosalvas. Por testigo y a ruego de los que no sabian firmar: [Firmado] Juan Lopez de Ugarte. Por testigo y a ruego de los que no firmaron: [Firmado] Hernando de Torres. Por testigo y a ruego de los que no firmaron: [Firmado] Joan Ramirez.
Paso ante my: [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.
13 de octubre de 1547
ANA – SNE, v. 308, f. 45.
En la çibdad de la Asunçion que es en el rio del Paraguay de la provincia del Rio de la Plata, jueves treze dias de octubre año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos quarenta e siete años. Estando en las casas de la morada del magnifico señor Domyngo Martynez de Yrala teniente de governador e capitan general en esta dicha provincia en nonbre de Su Magestad y estando ay ayuntados el dicho señor teniente de governador e Felipe de Caçeres, [Restituido: contador]; e Pedro Dorantes, fator; e Anton Cabrera, teniente de veedor, e Andres Fernandes el Romo, residente en el ofiçio [Restituido: de tesorero], ofiçiales de Su Magestad en esta dicha provincia, para acordar e platicar en cosas convinientes al servicio de Su Magestad [Roto] conquista por ante my Bartolome Gonçales escrivano de Su Magestad e publico del numero e del Cabildo e Regimiento [Roto] el dicho Señor tenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad, secreta e apartadamente dixeron como agora [Roto] ayuda e voluntad de Dios Nuestro Señor e con acuerdo e paresçer de todas ellos syn alguno ser [Roto] se va a hazer entrada e descubrimiento por el camino de los mayaes a las syerras de las mynas [Roto] mejor noticia se tiene que ay riquezas de oro e plata e se cree que tiene por çierto siendo [Roto] la dicha jornada se açertara con muy prospero suçeso en servicio de Dios e de Su Magestad e [Roto] la Santa Fe Catholica e bien universal de todos los pobladores e conquistadores que residen en esta provinçia e a ella vinieren de aqui adelante e por que esta dicha çibdad e puerto es la llave e de donde [Roto] refugio e socorro neçesario para la prosecuçion desta conquista e no ay otro pueblo ni p[Roto] da tener recurso de cosa alguna fasta que con ayuda de Dios venga gente e socorro de España como se [Roto] e quedan para su guarda e conservaçion doszientos quarenta o doszientos e çincuenta honbres con las armas e muniçiones [Roto] e mejor se an podido dexar e para la governaçion del dicho pueblo e tierra de su comarca se a platicado entrellos [Roto] las vezes que persona a de quedar con el dicho cargo e administraçion de la justiçia que sea tal qual conviene al serviçio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad guarda e conservaçion del dicho pueblo e tierra e fasta agora no se an podido acordar [Roto] formar en ello e por quel dicho nonbramiento conviene con [Testado: toda] brevedad se haga por estar la partida de la dicha entrada [Roto] çerca e aparejada aviendolo encomendado a Dios como en todo se deve fazer de nuevo avian acordado e acordaron que para quel dicho nonbramiento se haga y efetue syn que entrellos aya ny pueda aver desconformidad ny contradiçion alguna e que no se pueda dezir se haze con pasion ni a afiçion que entrellos aya de señalar e nonbrar çiertos saçerdotes, regidores, capitanes e otras personas onradas, e ançianos del pueblo asy de los que an de quedar como de los que van la dicha jornada para que debaxo de la solenydad del juramento que en tal caso se requiere hazer y en cargo de sus anymas e conçiençias nonbren, señalen e declaren la persona que les paresçiere que conviene quedar con la governaçion deste dicho pueblo e su comarca e administraçion de la real justiçia teniendo a Dios delante y el serviçio de Su Magestad syn afiçion, amor ny temor ny otro ynterese ny pasion alguna con que [Roto] ny se nonbre nynguno ni alguno de los dichos ofiçiales de Su Magestad e sy todos juntos e unanymes conformar no se pudieren que la persona que por la mayor parte dellos fuese nonbrada e señalada aquella sea por el dicho señor tenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad elegida e aprovada para el dicho cargo syn reclamaçion ny contradiçion alguna al qual el dicho señor tenyente de governador dé el poder que en nombre de Su Magestad se le pueda e deva dar y en tal caso requiere por virtud del qual fecho el juramento e solenydad que se acostunbra por los dichos señores ofiçiales de Su Magestad sea resçivido al uso y exerçiçio del dicho cargo e ofiçio conforme a lo que Su Magestad manda a la qual persona le an de ser y seran aseguradas por el dicho señor tenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad e capitanes que van e fueren a la dicha entrada por sy y en nonbre de todos los conquistadores la parte o partes que deviere e uviere de aver e le fueren repartidas conforme a la calidad de su persona e alto cargo e ofiçio que a de quedar usando de todos los repartymientos que uviere e Dios diere en la dicha entrada fasta quel dicho señor tenyente de governador buelba a esta çibdad o Su Magestad provea otra cosa porque asy al dicho señor tenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad les a paresçido e paresçe que conviene al serviçio de Dios e de Su Magestad e bien universal desta conquista e que los saçerdotes regidores capitanes e otras personas que nonbran e señalan que se junten oy dicho dia a señalar e nonbrar la persona que como dicho es aqui a de quedar son las que pareçeran adelante suçesive deste acuerdo de letra de mi el dicho escrivano e fyrmado del dicho señor tenyente de gobernador a los quales se a leydo este dicho acuerdo e pareçer e de todo sean obligados a tener e guardar secreto so cargo del juramento que an de hazer por evitar algunos yncovinientes que se podrian recreçer fasta que sea fecha la eleçion de la tal persona por el dicho señor tenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad e le sea dado el poder e fechas las diligençias que de suso se contiene e lo fyrmaron de sus nonbres.
[Firmado] Domingo de Yrala – Felipe de Caçeres – Pedro Dorantes – Anton Cabrera – Andres Fernandes. [Restituido: Bartolome Gonçales. Escrivano de Su Magestad e Cabildo]. [f. 45v.]
[Roto] personas señaladas para el dicho nonbramiento son los siguientes:
[Roto] Diego Martynez.
[Roto] re Luis de Myranda.
[Roto] dre Juan Lopez de Fonseca.
[Roto] dre [Roto] Gonçales.
[Roto] regidor.
[Roto] alta regidor.
[Roto] a regidor.
[Roto]
[Roto] de Chaves.
[Roto] argo.
[Roto] la.
[Roto] de Ortega.
[Roto] Francisco Palomino.
Alonso de Angulo.
Francisco de Hermosylla.
Pedro Antonio Aquyno.
Pedro de Santa Cruz.
Hernando Diaz.
Luis Ramyrez.
Francisco de Freytas.
Tristan de Vallartes.
Andres Gomez.
Juan de Burgos.
Galeano de Meyra.
Gomez Maldonado.
[Firmado y rubricado] Domingo de Yrala.
E despues de lo susodicho el dicho dia, mes e año susodicho estando ayuntados en la casa del dicho señor teniente de governador todas las personas de yuso nonbradas e declaradas que son por todos veynte [Roto] çinco para el efeto e nonbramiento susodicho e presentes. Otro sy los dichos señores ofiçiales de Su Magestad [Roto] dicho señor teniente de governador tomo e recibio juramento en forma devida de derecho e segun costunbre de los [Roto] dichos saçerdotes poniendo las manos en sus pechos como es costunbre e de todas las demas personas en el dicho memorial declaradas so virtud del qual les encargo y todos ellos prometieron que bien e fielmente so cargo del dicho juramento y en cargo de sus anymas y conçiençias como Dios mejor les diere a entender nonbraran e señalaran la persona que les paresçiere que mas conviene al serviçio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad e bien universal desta conquista para [Entre renglones: que] quede governando e admynistrando la justiçia en esta dicha Çibdad e comarca della asy e de la forma e manera que les a sydo encargado e se declara qual pare [Roto] [Testado: del dicho] e acuerdo del dicho señor teniente de governador e ofiçiales de Su Magestad e a la confesyon del dicho juramento dixeron sy juro e amen.
[Roto] espues de lo susodicho luego yncontinente quedando solos todos los dichos sacerdotes e personas nonbradas en el dicho memorial platicaron sobre nonbrar e señalar la tal persona que a de quedar en esta dicha çibdad con el dicho cargo e dieron sus pareçeres e botos las personas y en la manera siguiente:
Por don Francisco:
[Roto] los dichos, bachiller Diego Martynez.
[Roto] y padre Myranda.
[Roto] Juan Lopez de Fonseca.
[Roto] Clerigos
[Roto] su boto que les
[Roto] dar don Francisco.
Gomez Maldonado al dicho.
Andres Gomez al dicho.
Francisco de Freytas al dicho.
Tristan de Vallartes al dicho.
Juan de Burgos al dicho.
Luis Ramyrez al dicho.
Hernando Diaz al dicho.
Pedro Antonio Aquyno al dicho don Francisco.
Galeano de Meyra al dicho.
Archivo Provincial de Santa Fe.
[Roto]
[Roto] de Molina a Gonçalo de Mendoça.
[Roto] yngo de Peralta al dicho.
Pedro de Aguilera al dicho.
El capitan Garcia Rodrigues al dicho.
Capitan Nuflo de Chaves al dicho.
El capitan Camargo al dicho.
Alonso de Angulo al dicho.
Francisco Palomyno al dicho Gonçalo de Mendoça.
Don Diego Barba al dicho.
Juan de Ortega al dicho.
Francisco de Hermosilla al dicho.
Pedro de Santacruz no envargante [Roto] de que no se nonbre nynguno de los señores of [Restituido: içiales de] Su Magestad dixo [Testado: quel no da su boto en persona alguna] que le paresçia quel fator Pedro Do [Restituido: rantes] debe quedar.
E asy dados los dichos botos por las personas y en la manera que dicha es, cada una de las dichas personas que supieron fyrmar lo fyrmó aqui de su nonbre por lo que le paresçió y botó.
[Firmado] El bachiller Martynez – J. L. de Fonseca – Martyn Gonçales. Lo que doy por parecer [Testado: y no voto] es que la persona que lo haria mejor posible es don Francisco de Mendoça. [Firmado] Luys [Restituido: de] M[Restituido: iranda] – Nuflo de Chaves – Pedro de Molyna – Domingo de Peralta – Pedro de Aguylera – Joan de Hortega – Garçi Rodrigues – Don Diego Barba – J. Camargo – Galeano de Meyra – Pedro Antonio Aquino – Francisco de Freitas – Alonso de Angulo – Francisco de Hermosilla – Luys Ramyrez – Joan de Samanyego – Tristan de Vallartes – Gomez Maldonado – Francisco Palomyno.
Y porque los dichos Pedro de Santacruz y Hernando Diaz y Andres Gomez dixeron que no sabian escribir, fyrmaron por ellos el capitan Camargo y Pedro Antonio Aquyno y Francisco de Freytas de suso fyrmados.
Por los dichos: [Firmado] J. Camargo. Por los dichos: [Firmado] Francisco de Freytas. Por los dichos: [Firmado] Pedro Antonio A[Restituido: quyno].
E despues de lo susodicho, luego yncontinente estando presentes los dichos señores theniente de governador e ofiçiales [Restituido: de] Su Magestad e todas las demas personas que dieron e fyrmaron los dichos sus botos, se resumieron los dichos botos e paresçio que el capitan Gonçalo de Mendoça en cuyo favor botaron las personas arriba declaradas, tiene honze botos que son: Pedro de Molina, Domyngo de Peralta, [foja vuelta] [Restituido: Pedro de Aguilera], capitan Garcia Rodrigues y el capitan Nuflo de Chaves y el capitan Camargo, [Restituido: Alonso de Angulo], Francisco Palomyno e don Diego Barba y Juan de Ortega e Francisco de Hermosylla [Roto] de Mendoça [Testado – Ilegible] en cuyo favor botaron. Otro sy paresçe que tiene treze botos.
El bachiller Martynez, Luis de Myranda, Juan Lopez de Fonseca, Martyn Gonçales, clerigos, e Gomez [Restituido: Maldonado], Andres Gomez, Francisco de Freytas, Tristan de Vallartes, Luis Ramyrez, Juan [Roto], [Testado: Luis Ramyrez], Hernando Diaz, Pedro Antonio Aquyno, Galeano de Neyra por [Roto] dicho don Francisco de Mendoça tiene dos botos mas quel dicho capitan Gonçalo de Mendoça, [Roto] Santacruz no boto en favor de nynguno de los dichos porque no enbargante las çitaçiones [Roto] de nonbrar nynguno de los ofiçiales de Su Magestad, nonbró al señor fator Pedro Dorantes, [Roto] aprovaron los dichos señor thenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad la dicha eleçion y nombramiento fasta acordar e platicar sobre ello.
[Roto] do dezia: del dicho; e do dezia: quel no da su boto en persona alguna; e do dezia [Roto] do dezia: Luis Ramirez, pase por testado e no enpezca.
Paso secreto ante my: [Firmado y rubricado:] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.
E despues de lo susodicho, el dicho dia, mes e año susodichos, los dichos señores thenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad por ante mi el dicho escrivano se tornaron a juntar para ver el dicho nonbramiento fecho por las dichas personas e visto por ellos como el dicho don Francisco de Mendoça a sydo nonbrado por la mayor parte e conformandose con los mas botos que con lo que se an tenido en el acuerdo e pareçer que para nonbrar las dichas personas hizieron oy dicho dia dixeron que aprovaban e aprovaron dicho nonbramiento fecho en el dicho don Francisco de Mendoça y en nonbre de Su Magestad le elegian y eligieron para que quede en esta dicha çibdad con el dicho cargo governando e admynistrando la justicia çevil y cremynal en ella y en la tierra de su comarca como dicho es. Y para ello, el dicho señor thenyente de governador le dé el poder que en tal caso se requiere para que en su lugar y en nonbre de Su Magestad [Roto] use y exerça el dicho ofiçio e cargo en los casos e cosas a ello anexas e conçernientes, especialmente para que use del dicho poder en esta dicha çibdad e su comarca e no en otra parte alguna, por el tienpo e fasta tanto quel dicho señor thenyente de governador bien [Roto] que conviene al serviçio de Dios e de Su Magestad enbie otra persona con su poder e rebocaçion del que asy le diere, que en tal ca[Roto] esta obligado a obedeçer la persona que asy fuere enbiada. E Otro sy que sea obligado a guardar e cunplir e façer guardar, cunplir y executar los mandamientos e ynstruçiones que por el dicho señor thenyente de governador le fueren enbiados e le dexare en esta çibdad. E sy lo que Dios no permita, el dicho señor thenyente de governador fallesçiere en esta jornada antes de ser buelto a esta çibdad y los ofiçiales de Su Magestad nonbraren y eligieren persona que en nombre de Su Magestad [Testado – Ilegible] e fasta tanto que otra cosa provea govierne en esta çibdad o en otra qualesquier parte desta provinçia en [Ilegible] sea bisto espirar e ser de ningun valor y efeto el poder que asy le fuere dado al dicho don Francisco [Roto] sea obligado a obedeçer la tal persona por ellos elegida y nonbrada. E que en caso que aya levantamiento de [Roto] tierra o sea muy neçesario hazer guerra a los agaçes, no pueda salir a la fazer mas que ocho leguas alrededor desta çibdad por rio o tierra, e que si fuere neçesario hazer llamamiento lo haga con que dentro de tres dias que hiziere el dicho llamamiento o lo mandare hazer salga a hazer la dicha guerra porque por la espiriençia que se tiene los llamamientos de yndios de mucha tierra e por discurso de dias son muy peligrosos. E que para quel dicho don Francisco cumplira e obedeçera todo lo susodicho, haga el pleyto omenaje que en tal caso se requyere y en la manera susodicha dixeron que aprovaban e aprovaron el dicho nonbramiento e hazian y hizieron la dicha eleçion e lo fyrmaron de sus nonbres.
[Firmado y rubricado] Domingo de Yrala – Felipe de Caçeres – Pedro Dorantes – Anton Cabrera – Andres Fernandes.
[Roto] despues de lo susodicho, viernes quatro dias del mes de novienbre del sobre dicho año, en presencia de mi el dicho escrivano e de los testigos de yuso parescio el dicho señor fator Pedro Dorantes, e dixo que declarando la dicha aprovacion e confyrmacion fecha en el dicho don Francisco de Mendoça en lo a el [Roto] e entiende e a de entender no aviendo en el dicho don Francisco alguna de las cabsas que segund derecho e leyes de Castilla no pueda thener [Roto] de Su Magestad e admynistracion de justicia e no en otra manera porque si alguna cosa segun derecho lo ynpide en tal caso en lo que como [Roto] lo aprueva, e que pedia e pidio a mi el dicho escrivano éste se dé junto e sucebsive de la dicha aprovacion e de lo [Ilegible] e no de otra manera e lo pidio por testimonio siendo presentes por testigo a todo lo susodicho Gaspar Gutierrez y Juan Bizcayno.
[Firmado y rubricado:] Pedro Dorantes. Paso ante my: [Firmado y rubricado:] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y de Cabildo.
23 de abril de 1556
ANA – SNE, v. 319, f. 33.
Lista de documentos que entrega el procurador Martín de Orué al Cabildo.
En lunes XIII de abril de 1556 en Cabildo, etcetera. Governador, Procurador, Aguilera, Santander, Rengifo, el Thesorero, regidores, etcetera. En my presencia etcetera. Martyn de Orue escrivano mayor de la governaçion e mynas, etcetera, e procurador general destas provinçias paresçio en Cabildo, etcetera, e dixo quel como tal procurador general e por virtud de los poderes, etcetera, e conforme a la ynstruçion e capitulos que llevó a grado de Su Magestad e de su Real Consejo de Yndias çiertas provisyones e çedulas reales de merçedes e otras cosas neçesarias a la tierra, las quales quyere manyfestar y entregar a quyen e como por todos sea acordado e que del reçibo de todo ello le den el descargo neçesario, etcetera, las quales dichas provisyones y çedulas que manifestó e se leyeron son las syguientes:
Una çedula sobre la declaraçion de donde y en que manera se an de pagar los diezmos.
Una provisyon real y dos çedulas de prorrogaçion y declaraçion sobre el almoxarifazgo.
Una çedula en razon de cómo y de que se a de pagar el quynto de Su Magestad.
Una çedula en razon de que los repartimientos de tierras sean perpetuos, aviendo residido los çinco años, etcetera.
Una çedula sobre elegirse alcaldes hordinarios en cada un año.
Otra çedula en que se declara en que cantidad an de ser apeladas cabsas para el Cabildo y Regimiento, etcetera.
Otra çedula en que se da liçençia que vengan letrados a estas provinçias.
Otra çedula sobre quel Governador tase los derechos de los escrivanos.
[Testado: Otra] Una provisyon en que viene ynserta una ley sobre como an de venir acompañados los juezes recusados.
Una çedula en razon de que dexen yr a España e [Entre renglones: a] otras partes a qualquier persona que fueren, no deviendo debdas o cometido delito, etcetera.
Dos provisyones reales sobre que libremente escriban cartas y las que se escribieren se den a quyen fueren y que no se abran, etcetera, con la orden que se a de tener en ello, penas, etcetera.
[Al margen: Ojo. Martin de Orue] Una çedula en razon de que nynguno pueda contratar con los yndios syn liçençia de Governador y Ofiçiales Reales, etcetera.
Otra çedula en que se da liçençia que cada uno pueda tener fragua y labrar hierro y azero, etcetera. [f. 32]
Un treslado abtorizado ante alcalde de una provisyon real que habla en razon de que no se proçeda sobre palabra no aviendo sangre y haziendose amygos, etcetera.
Una çedula en razon de que por termino de quatro años no se haga execuçion por debdas devidas a Su Magestad con çierta declaraçion sobre la horden dello, y el termino pareçe se cumplira por mayo venidero.
Una çedula sobre que cada uno pueda hazer vergantines.
Una provisyon y carta acordada sobre la horden que se a de tener en los bienes de difuntos, cometida a la justiçia y regidor mas antiguo y escrivano de Cabildo, etcetera.
Una çedula en razon del numero de regidores que a de aver do residiere Governador e Ofiçiales de su Magestad.
Una çedula en razon de que se hagan y guarden ordenanzas en Cabildo, etcetera.
Una çedula en que Su Magestad haze merçed a esta çibdad de la Asunçion por VI años de la mytad de las condenaçiones de penas de camara.
Una provisyon sobre que aya fiel executor perpetuamente en esta provinçia.
Una çedula dirigida al Governador para lo que toca a señalar sytios de casa de Cabildo y carçel, y carneçeria y pescaderia.
Despachos sobre cosas que pidio y procuró y fue conçedido, demas de lo que que le fue encargado:
Una çedula en razon de lo que an de llevar los alguaziles destas provinçias de derechos de las execuçiones.
Otra çedula en razon de la horden que se a de tener en hechar cavallos a la yeguas.
Una provisyon real sobre que no se haga execuçion en los yngenios de açucar y negros, etcetera.
Una çedula sobre que se remite un pleyto de un Guzman, que se hechó a las yeguas en esta provinçia, al Governador que agora es, y una escriptura o fe de la litis pendençia.
Una çedula real para quel Governador conozca en grado de apelaçion y [Testado: e] segunda ynstançia en los casos que no ubiere lugar apelaçion para el Cabildo.
Una provisyon real sobre que los alcaldes hordinarios conoçcan [sic] de casos de hermandad. [f. 32v.]
Una çedula que habla en razon de quel Governador vea las çedulas dirigidas al governador Sanabria y que las cumpla como sy a el fuese dirigida.
Una provisyon a favor de los descubridores y pobladores sobre que por tiempo de doze años se pague solamente la ochava parte de oro o plata que se sacare de las mynas.
Una çedula sobre que los ryos y lagunas sean comunes.
Otra çedula en razon de que por termino de çinco años que corran desde el dia del pregon, no se pague por cada cria que naçiere de las yeguas mas que medio castellano.
Una çedula sobre que los tenedores de bienes de difuntos no aviendo oro o plata se puedan vender a la fundiçion.
Otra çedula sobre que los primeros descubridores y los pobladores [Restituido: ca] sados prefieran por antigüedad a los demas en todos aprovechamientos.
Una carta acordada sobre que los presos pobres no sen detenidos en las carçeles por derechos de juezes y escrivanos, y la horden que se ha de tener.
Una çedula sobre que a los que ubieren de desterrar y enviar p [Roto] con ynformaçiones sumarias les sean oydos sus des [Roto] todo juntamente se enbie.
Un treslado abtorizado de una çedula que habla en razon de [Roto] otorgue para el Consejo de Yndias las apelaçiones de las cabsas [Roto] de dos mil ducados y dende arriba.
Otro treslado de otra çedula sobre que los mercaderes que vinieren a estas provinçias, sean bien tratados e no se les hagan p [Roto] cas, etcetera.
Otro treslado de otra çedula sobre que los que uvieren residido en el Brasyl entre yndios y comido carne umana, y que los resçiban y no se proçeda contra ellos en estas provinçias.
Todas las quales dichas provisyones, çedulas y despachos de suso declarados resçibieron e ubieron por resçibidas los dichos señores Justiçia y regidores, del dicho Martyn de Orue y se dieron por contentos y entregados de todo ello, y mandaron que yo [Roto] dicho escrivano lo tenga e guarde en my poder, hasta que aya casa de cabildo e archivos, do se tenga e guarde. Y el dicho Martyn de Orue lo pidio por testimonio, presentes por testigos a todo lo susodicho: don Diego Barba e Bartolome de Moya e Diego Rodrigues residentes en esta çibdad.
[Rubricado]
[Obs.: la foja 33 vuelta trae el fallo contra Alvar Nuñez].
8 de agosto de 1558
ANA – SNE, v. 319, f. 108.
[Cruz]
En la çibdad de la Asuncion de la provinçia del Rio de la Plata en ocho dias del mes de agosto de mil y quinientos y çinquenta y ocho años estando juntos en su ayuntamiento segund lo tienen de costunbre los muy magnificos señores Francisco de Vergara governador y capitan general en nonbre de Su Magestad y contador Felipe de Caçeres y Pedro de Aguilera y tesorero Juan de Salazar de Espinosa regidores aviendo platicado en razon de la provision real y carta acordada que Su Magestad enbio a esta dicha provinçia sobre los bienes de los difuntos que an muerto en esta abintestato que publicamente se publico y pregono e como por aver muerto algunas personas de pocos dias a esta parte sin parescer que ayan dexado testamento convenya aser en esto como en todo lo demas en la dicha provision e ynstruçion como mando se cunpla lo que Su Magestad manda como mas convenga, mandaron a my Juan de Valderas escrivano del numero y del cabildo mostrase y leyese otra vez ante Sus Merçedes la dicha provision para que por su tenor y forma se haga rijan e por my el dicho escrivano leida atento a que por un capitulo esta ordenado y mandado para entender en lo susodicho yntervengan la Justiçia Ordinaria y un regidor el mas antiguo juntamente con el escrivano de conçejo dixeron que desde luego diputavan y señalavan por ello a el señor capitan Agustin de Canpos el alcalde hordinario y de la hermandad y al señor contador Felipe de Caçeres como regidor mas antiguo los quales aviendoles leido la dicha provision y hecho saber el dicho nonbramiento lo acetaron y prometieron hazer como Su Magestad lo manda con toda solicitud y vigilançia siendo presentes por testigos Galeano de Meira y Hernando Alonso e Francisco de Quevas vezinos desta dicha Çibdad. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Francisco de Vergara – Felipe de Caçeres – Pedro de Aguylera – Joan de Salazar. [f. 108v. en blanco]
7 de setiembre de 1564.
ANA – SNE, v. 318, f. 11.
Francisco de Vergara governador y capitan general en estas provinçias del Rio de la Plata en [Roto] digo que por quanto el governador Domingo Martynez de Yrala difunto que Dios perdone prov [Roto] alguazil mayor destas provinçias a Alonso Riquel de Guzman el qual fue recebido al dicho [Roto] en la forma de derecho acostunbrada y lo uso y exerçio todo el tiempo quel dicho Governador [Roto] el tiempo quel capitan Gonçalo de Mendoça su lugar theniente mando e governo esta provinçia [Roto] que falleçio desta presente vida por cuyo falleçimiento yo fue [sic] elegido por tal governador y capitan [Roto] en nonbre de Su Magestad e de nuevo provey e confirme el dicho ofiçio de alguazil mayor [Roto] al dicho Alonso Riquel de Guzman e lo uso y exerçio hasta [Roto] tanto que proveydo del ofiçio e car [Roto] de capitan e justiçia mayor de Çibdad Real e sus comarcas [Roto] fue desta çibdad de la Asunçion de los dichos ofiçios quedando como quedo vaco el dicho ofiçio de alguazil mayor que hasta agora no se a proveydo e como [Testado: cosa] ser muy conviniente y nesçesaria cosa al serviçio de Su Magestad y execuçion de su real justiçia proveerse usarse y exerçerse segund e como [Roto] usado y exerçido por la presente acatando quel alferez Francisco de Vergara conquistador e poblador antiguo en estas provinçias que vino a ellas con el governador don Pedro de Mendoça a servido a Su Magestad bien y fielmente en todo lo que se a ofreçido y es persona abil y sufiçiente y en quien concurren las calidades para semejante ofiçio e cargo se requieren doy poder y facultad cunplida e bastante quanto en derecho en este caso puedo y devo y de derecho se requiere al serviçio de Su Magestad conviene y en su real nonbre hasta tanto que fuere servido proveer otra cosa al dicho alferez Francisco de Vergara vezino y residente en esta çibdad de la Asumçion para que en n [Roto] de la justiçia real de Su Magestad desde el dia de la fecha desta en adelante pueda [Roto] e trayga la vara de alguazil mayor destas dichas provinçias del Rio de la Plata asi en la dicha Çibdad como en todas las otras çibdades, villas y lugares dellas usando y exerçiendo el dicho ofiçio e cargo en todas las cosas e casos a el anexas e conçernyentes e poner e pong[Roto] alguaziles menores su lugar tenyentes e siendo nesçesario alguaziles [Roto] las entregas y del campo el qual e los dichos alguaziles ayan e lleven y gozen los derechos [Roto] nos a los dichos ofiçios devidos e perteneçientes como se usan e acostunbran llevar conforme al tiempo y calidad de la tierra e como de nuevo se ordenare e conviniere llevar [Roto] y en nonbre de Su Magestad mando que sean guardadas y fechas guardar al dicho alferez Francisco de Vergara todas las graçias e honras, franquezas e libertades, preeminençias, prerrogativas e ynmunidades que por razon e causa del dicho ofiçio e cargo de alguazil mayor destas dichas provinçias le deven ser guardadas en tal manera que en ello ny parte dello enbarg [Roto] ny contrario alguno le sea ny pueda ser puesta E otro si mando que se presente con esta mi çedula e titulo al dicho ofiçio en el Cabildo y Regimiento desta dicha Cibdad a do dicho el juramento y solenidad y dadas las fianças que se tiene de costunbre le reçiban e tengan por tal alguazil mayor destas dichas provinçias y asi mesmo ser obligado a presentar en el dicho Cabildo por la misma orden a los dichos alguaziles sus lugar thenientes e de las entregas e del canpo que adelante pusiere y nonbrare encargandole como le encargo en el dicho nombramyento y en el us [Roto] xerçiçio del dicho [Roto] ofiçio todo aquello que al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad fidelidad y [Roto] de su real justiçia e bien de la Republica convenga so las pena o penas en derecho estableçidas. En testimonyo y firmeza de lo qual di la presente firmada con mi nonbre y refrendada por el escrivano mayor de la governaçion infrascripto y fecha en la çibdad de la Asumpçion a siete dias del mes de setienbre año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinyentos y sesenta y quatro años siendo presentes por testigos a lo que dicho es Pedro de Arebalo y Pedro de [Roto] y Alonso Martyn vezinos desta dicha Çiudad.
[Firmado] Francisco de Vergara. Por mandado del señor Governador: [Firmado y rubricado] Martyn de [Restituido: Orue]. [f. 11v.]
En la çibdad de la Asumpçion cabeça de las provinçias del Rio del Paraguay sabado nueve dias del mes de setienbre año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinyentos y sesenta y quatro años este dicho dia estando ayuntados en su Cabildo y Ayuntamiento segund lo tienen de uso y costumbre los muy magnificos señores Justiçia e Regidores desta dicha Çibdad conviene a saber el muy magnifico señor Francisco de Vergara governador y capitan general en estas provinçias del Rio de la Plata en nonbre de Su Magestad y los señores Alonso de Valençuela e Antonio Posado y Juan Rodrigues de Escobar y Hernandarias de Mansilla y Francisco de Hermozilla regidores y en presençia de my el escrivano publico y del Cabildo y testigos de yuso escriptos paresçio ay presente el alferez Francisco de Vergara vezino desta dicha Çibdad e dixo que se presentava e presento antes Sus Merçedes con el titulo e poder desta otra parte escripto e que les pedia e pidio lo vean y examinen e le reçiban al uso y exerçiçio del ofiçio e cargo de alguazil mayor destas provinçias como en el dicho titulo e poder se contiene quel esta presto de hazer el juramiento e dar las fianças que en tal caso se requiere e lo pidio por testimonyo presentes por testigos Pedro de Segura e Damian Muñoz e Gonçalo Martyn.
E luego yncontinente los dichos señores Justiçia e Regidores visto el dicho titulo e poder del dicho señor Governador tomaron y reçibieron del dicho alferez Francisco de Vergara juramento en forma devida de derecho y segund costunbre so virtud del qual le encargaron y el prometio que bien e fiel e diligentemente usara el dicho ofiçio e cargo de alguazil mayor destas dichas provinçias en todos los casos e cosas al dicho ofiçio anexas e conçernientes como mas al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad y execuçion de su real justiçia convenga e a la confision del dicho juramento dixo si juro e amen y lo firmo de su nombre. Testigos los sobre dichos.
[Firmado por el alferez] Francisco de Vergara.
E luego el dicho alferez Francisco de Vergara dio por sus fiadores en la dicha razon a Luis Ramyrez y a Pedro de Arevalo vezinos desta Çibdad que presentes estavan los quales ambos a bos juntamente dixeron que salian y salieron por tales sus fiadores e que de mancomun y a voz de uno e cada uno dellos por si e por el todo renunçiando las leyes de la macomunidad como en ellas se contiene se obligaban e obligaron quel dicho alferez Francisco de Vergara usara el dicho ofyçio e cargo como lo tiene prometido e jurado y estara a residençia los treynta dias conforme a la ley de Toledo y estara a derecho con las partes que algo le pidieren e demandaren e pagara por su persona e bienes aquello que fuere juzgado e sentençiado e si el no lo cumpliere e pagare que ellos como tales sus fyadores lo pagaran e cumpliran por sus personas e bienes que para ello dixeron que obligavan e obligaron e dieron poder a las justiçias de Sus Magestades que asi se lo hagan cumplir e pagar como si fuese [Roto] por sentençia en cosa juzgada sobre que renunçiaron toda apelaçion e suplicaçion, agravio e nulidad e todas e quelesquier leyes, fueros e derechos que le puedan [Roto] provechar quales no vala en esta razon en juizio ny [f. 12] fuera del en tiempo alguno ny por alguna manera y espeçialmente [Roto] ley del derecho en que diz que general renunçiaçion de leyes non [Roto] de su[Testado: s] nonbre[Testado: s] el dicho Luis Ramirez y el dicho Pedro de Arevalo no firmo porque [Roto] sabia escrevir. Presentes por testigos los sobre dichos.
[Firmado] Luis Ramirez.
E por los dichos señores Justiçia e Regidores visto el dicho juramento e fianças dixeron que reçibian e reçibieron al dicho alferez Francisco de Vergara por tal alguazil mayor destas provinçias asi e de la forma e manera que en el dicho titulo e poder se [Roto] e declara y lo firmaron de sus nombres eceto el dicho Francisco de Hermozilla que por el temblor de la mano no puede.
[Firmado] Francisco de Vergara – Alonso de Valençuela – Antonio Posado – Joan Rodrigues Descobar. Paso ante mi: [Roto].
E luego yncontinente el dicho alguazil mayor presento en el dicho Cabildo por su lugar tenyente de alguazil mayor a Alonso Martyn, natural de Almodovar, vezino desta dicha Çibdad que presente estava del qual los dichos señores Justiçia e Regidores tomaron e reçibieron juramento en forma devida de derecho y segund es uso el qual prometio de asi lo hazer e cumplir diziendo a la confision del dicho juramento si juro e amen e los dichos señores Justiçia e regidores le reçibieron al uso del dicho ofiçio de teniente de alguazil mayor. Testigos los sobre dichos.
Paso ante my: [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escribano publico y del Cabildo.
[Al pie] Ojo que a de dar fianças. [f. 12v.]
[Roto] carta vieren como [Roto] ferez Francisco de Vergara [Roto] alguazil mayor en estas provinçias del Rio de la Plata por virtud del poder y provision que [Roto] luego thengo del muy magnifico señor Francisco de Vergara, governador y capitan general e [Roto] provinçias del Rio de la Plata, en nombre de Su Magestad su theniente del qual con los a [Roto] solenidades y diligençias que en el Cabildo y Regimiento desta Çiudad pasaron es el que se sigue.
Por virtud [Roto] nal dicho poder usando del segun e como de derecho puedo e devo doy poder cumplido [Roto] y bastante asi e como yo lo e y thengo segun que mejor y mas cumplidamente lo puedo e devo [Roto] dar e otorgar y en tal caso se requiere a Sebastian Diaz, conquistador en estas provinçias e vezino de Çiudad Real, questa ausente bien asi como si fuese presente para que por my y en my nombre [Roto] como yo mesmo representando my propia persona como my lugar theniente pueda tener e tenga la vara real de alguazil en la dicha Çiudad Real e use y exerça el dicho ofiçio de my lugar theniente en thodas las cosas e casos al dicho ofiçio e cargo anexas e conçernientes sin epçecion alguna [Roto] e llevare e lleve los derechos e salarios al dicho ofiçio e cargo devidas e perteneçientes segun e como [Roto] acostumbra llevar en la çiudad de la Asunçion e asimismo lo que por las armas y sangre es y fuere [Roto] ndo e siendo neçesario no aviendo carçel publica en la dicha Çiudad Real la pueda thener en las casa e morada con cargo e cuenta de las prisiones que oviere que quan cumplido y bastante poder yo e y thengo e se requiere para thodo lo que dicho es y para cada una cosa y parte dello anexo y dependiente otro tal y tan cumplido y bastante y ese mismo lo otorgo e doy al dicho Sebastian Diaz y por fallesçimiento suyo a la persona quel muy magnifico señor Alonso Riquelme de Guzman, justiçia mayor y capitan de la dicha Çiudad Real, nombrare y señalare con thodas sus yn [Roto] as y dependençias anexidades y conexidades y con libre y general administraçion [Roto] dicho Sebastian Diaz o la persona que en falta suya fuere nombrada como dicho es sean obligados [Roto] con este dicho my poder ante la justiçia y regidores de la dicha Çiudad Real a do fecha [Roto] solenidad y dadas las fianças que en tal caso se requiere e acostumbra le re [Roto] n por tal my lugar teniente de alguazil mayor en la dicha Çiudad Real y su distrito [Roto] el dicho señor governador lo manda por el dicho poder a my dado e conçedido que de [Roto] pasado a que me refiero y por la que avre por firme e valedero este [Roto] my persona y bienes avidos y por aver en testimonyo y firmeza de lo qual otorgué la presente carta en la manera que dicha es ante el escrivano publico y testigos de yuso scriptos y lo firmé de my nombre que fue fecha y otorgada en la dicha çiudad de la Asunçion jueves doze dias del mes de setiembre año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y sesenta y seis años y el dicho alguazil mayor lo fyrmo de su nombre en este registro syendo presentes por testigos a todo lo susodicho Garçia de Jaen y Tristan F [Roto] Juan Lopez Mor [sic] vezinos desta Çibdad.
[Firmado] Francisco de Vergara. Paso ante my: Bartolome Gonçales. Escrivano público y del Cabildo.
En Cavildo. Governador [Roto]. Antonio Pasado. Juan Rodrigues de Escovar. Hernandarias [Roto] de Segura. Damian. Muñoz. Gonçalo Martyn. [Roto] que no sabe. Pres [Roto]. Ojo. [f. 13]
Muy Poderosos Señores.
De las cosas subçedidas en estas provinçias no ha sido Vuestra Alteza avysado por el Cavildo y Regimiento desta çibdad de la Asunçion a causa quel governador Domyngo Martynes de Yrala e los ofiçiales reales lo han hecho las veçes que se a ofreçido y al presente avemos querido de nuestra parte con la obligaçion que tenemos como umyldes criados y vasallos dar quenta y aviso a Vuestra Alteza del tiempo y cosas y estado desta tierra de que nos pareçe que Vuestra Alteza no avra thenydo notiçia. Llego a esta tierra y Çibdad el armada y socorro que Vuestra Alteza enbyo a estas provynçias encomendada a Martyn de Orue y el Obispo y toda la gente a salvamiento dymos graçias a Nuestro Señor por tan grand merçedes y socorro espiritual y temporal como Vuestra Alteza a esta Çibdad hizo. El Governador e Ofiçiales Reales entendieron luego quel despacho de la nao salyo del puerto de Sant Gabryel por el mes de setiembre de çinquenta e seys por capitan della Garçia Rodrigues de Vergara, natural de Ontyveros e hasta treynta personas de los vezinos desta Çibdad por los despachos generales y particulares que llevo avra sido Vuestra Alteza ynformado de todo lo hasta alli subçedido y del estado en questa tierra a la sazon quedava. Permytio Nuestro Señor por el mes de otubre syguyente a los tres del llevar desta presente vida al governador Domingo Martynes de Yrala de un dolor de costado que le dyo. Quedo en su lugar [Roto] en nombre de Su Magestad en el gobierno destas provinçias el capitan Gonçalo de Mendoça natural de [Restituido: Ubeda] u Baeça y con el acuerdo que Su Magestad manda enbyo a fundar un pueblo [Roto] que dizen de Guayra e rio del Piquery por justiçia y capitan del Ruy Diez Melgarejo natural de Sevylla e asy se ha sustentado y sustenta. En las comarcas del Guayra e del ryo del Huvay ay grandes muestras de metales e piedras preçiosas el s [Roto] dello no esta entendido por falta de ombres de esperiençia tenemos esperança que ha [Roto] todo de grande utylydad y provecho y asy creemos lo serian las mynas que en las comarcas desta Çibdad se han descubierto si oviese quien los supiese labrar y benefiçiar y los materiales que para lo uno y otro son neçesarios.
Con el propio acuerdo y pareçer por março de çinquenta e ocho se despacho desta Çiudad el capitan Nufrio de Chaves a asentar y fundar otro pueblo en la provinçia de los Xarays e sus comarcas conforme a los acuerdos que sobre esto uvo. Salio con çiento e quarenta y tres españoles mucha parte dellos vezinos casados e solteros que a su costa e mysion fueron a hazer la dicha poblaçion llevaronse veynte y quatro navios de vela y remo y çiento y çinquenta canoas e hasta çiento y veynte cavallos e yeguas con todas las armas e munyçiones neçesarias, ganados, plantas, semyllas e myl e quinientos yndios amigos en su ayuda y serciçio.
Y siguiendo el dicho capitan Nufrio de Chaves su viaje por ryo e tierra en el paraje de las sierras de Ytatyn y de Guaxarapos que son de una y otra parte del rio llevando Hernando de Salazar, natural de Granada, cargo de çierta gente y canoas para subyr por un ryo que llaman el Aracaray a reçivyr en balsas la gente y cavallos que avian ydo por tierra acaesçio una desgraçia en que los payagoaes y guaxarapos en una parte fragosa mataron onze españoles y quedaron perdidas hasta çinquenta canoas y en termino de se perder otros quynze españoles si Dios Nuestro Señor no los remediara.
Despues deste acaesçimiento se junto toda la armada y gente de rio e tierra en el puerto de Ytatin de donde partyo enbarcados los cavallos y gente en nabios y balsas; llegó al puerto de Santiago que es en los Xarays en el asiento de los pabaçanas a veynte e nueve de julyo del dicho año de çinquenta y ocho.
Este dicho mes de julio falleçio en esta Çibdad el dicho capitan Gonçalo de Mendoça por cuyo falleçimiento fue neçesario elegir persona que hasta tanto que Su Magestad proveyese lo que fuese servido [f. 13v.] governase en su real nonbre; salio eleto Francisco de Vergara, natural de Sevylla el qual desde la sazon asta agora govierna quyeta y paçificamente en serviçio de Su Magestad.
Durante el tiempo quel dicho Francisco de Vergara govierna y el tiempo quel dicho capitan Gonçalo de Mendoça governo con el acuerdo y pareçer que Su Magestad manda se ha yntentado e procurado muchas veçes de avisar a Vuestra Alteza de lo subçedido en estas provinçias y cosas convenientes al real serviçio asi por la via del Brasil como por la mar con un navio que se puso en astillero y por la via de los reynos del Peru por el camino que llamamos de Pilcomayo que es un rio que deçiende de aquellos reynos çerca de la çiudad de La Plata por tener entendido que es el mas derecho y mas çercano camino y que atravesando desta çiudad el ryo se comiença luego a camynar con cavallos y fardaje sin costa de navios ni otras dilaçiones. Pareçenos seria cosa muy ymportante abryr este camino y asentar un pueblo en el medio del porque en esta manera çertificamos a Vuestra Alteza que mercaderes y mercaderias y pasajeros podran a muy poca costa y co [sic] gran alivio y descanso desde la çibdad de La Plata camynar hasta esta y de aquí hasta el muelle de Sevilla. Ha permitido Nuestro Señor que a todos los tiempos e coyunturas questas cosas se han yntentado y començado a poner por obra se han alçado y revelado çiertas provinçias comarcanas a esta Çibdad contra el serviçio de Dios Nuestro Señor negando el cristianysmo y dotrina de nuestra santa fe catolica que han reçibido de munchos años a esta parte y contra el de Su Magestad apartandose de la obidiençia y serviçio que son obligados y con grandes llamamientos e mano armada muchas e diversas vezes han procurado de hasernos todo mal y daño y se ha salido çinco o seis vezes a los resistir y castigar procurando bolverlos a reduzir e hasta oy no han querido ny se ha podido hazer con ellos otra cosa por bien ny por mal a causa de la fragosidad de la tierra e otros ynconvenientes y prinçipalmente por aver estado como estan muy obstinados en su revelyon. Hase procurado e yntentado en estos años y tiempo asentar un pueblo en Santi Espiritus que es donde tuvo hecha una fortaleza Sevastian Gavoto çerca de los yndios tynbus a do salio de los reynos del Peru Francisco de Mendoça por el camino de la provinçia de Tucuman y por algunos ynconvinientes que se ofreçieron no tuvo efecto. Tambien se yntento y procuro enviar a poblar el rio de Sant Francisco que es en la costa del Brasil y porque uvo falta de gente que quysiesen salir a poblarlo se dexo de hazer. Damos aviso a Vuestra Alteza que este pueblo de la costa no se podra asentar si no es con el calor que venga desos reynos para que se pueda pertrechar y fundar con todo lo neçesario y asi el que se uviere de poblar en San Gabriel o Santi Espiritus porque esta Çibdad esta ya y queda a la razon tan ymposibilitada de gente, armas, munyçiones, hierro, azero e otras cosas que terná bien que hazer en sustentarse asymysma.
Por el mes de otubre de çinquenta y nueve llegaron a esta Çibdad y puerto setenta ombres de los vezinos casados y solteros que fueron con el capitan Nufrio de Chaves a la poblaçion de los xarays con honze navios y setenta canoas y çierto numero de cavallos y seteçientos yndios de los que llevaron desta tierra dieron quenta al Governador y Ofiçiales de Su Magestad en presençia del Obispo desta Çibdad de su venyda y apartamiento del dicho capitan Nufrio de Chaves, mostraron escripturas, testimonios, requerimientos e otras diligençias que en prosecuçion de la jornada y buelta a esta Çibdad pasaron con otras relaçiones por escripto y de palabra lo qual todo paso ante Bartolome Gonçales, escrivano publico del numero [f. 14] y deste Cavildo y esta en su poder a que nos referimos. La razon e causa de su buelta dizen que fue porque el dicho capitan Nufrio de Chaves no quiso poblar ny cumplir lo acordado y asentado en razon de la jornada e poblaçion que yva haser conforme a su comysion e poder y a los acuerdos de los dichos Obispo, Governador e Ofiçiales Reales que paso ante Martyn de Orue, escrivano de governaçion a que asimesmo nos referimos. Los testimonyos y recaudos de todo esto lleva el dicho governador Francisco de Vergara a la chançilleria real que reside en la çibdad de La Plata.
En el año proximo pasado de sesenta y dos se acordo y determyno por los dichos Obispo, Governador e Ofiçiales Reales que por el dicho camino de Pilcomayo que es el rio de questa hecha mençion que sale y responde a este rio del Paraguay junto a esta Çibdad se fuese a los reynos del Peru a dar aviso de las cosas convinientes al real serviçio e para que en los confines de las sierras en la parte que mas comoda y provechosa mas se pudiese haser se fundase un pueblo entendiendo que seria cosa muy ymportante e provechosa al bien de aquellos reynos e destas provinçias por el trato y comerçio que de una a otra parte podra aver por rio e tierra de que Dios Nuestro Señor e Su Magestad podrian ser servidos y como arriba haçemos mençion poderse por aquí tratar lo de España. E asi conforme a sus acuerdos se publico y pregono la dicha jornada y poblaçion y se acor [Restituido: do] a haser la gente para ello y en efeto se vino a resumyr en que fuesen setenta [Restituido: españoles] e todos los mançebos hijos de la tierra que quisiesen yr con sus armas y cavallos y estando el negoçio en termino de partida llegaron a esta Çibdad por la via de Ytatin con yndios de alli naturales cautivos del dicho capitan Nufrio de Chaves con otras relaçiones y nuevas de España que fue grand causa de novedad e ba [Roto] en la gente que avia de yr el dicho viaje segund las yntençiones y pretensiones de cada uno. E asi por esto como por otras causas y pretensiones que se ofreçieron reusaron muchos de los setenta la dicha jornada e ofreçidos otros ynconvinientes çeso. Y por ultimo acuerdo se determyno que por el dicho Cavildo [Corregido: camino] de Ytatyn por do las dichas cavallerias avian venydo fuese Pedro Dorantes, fator de Su Magestad, a dar quenta e aviso de todo a la dicha chançilleria de la çibdad de La Plata como a mas çercana e a procurar las cosas del real serviçio y el reconocimiento e socorro destas provinçias y a que con el fabor y calor de la dicha chançilleria real e del Visorrey de aquellos reynos se fundase el dicho pueblo del camino del Pilcomayo. Salieron desta Çibdad para este efeto hasta quarenta españoles e veynte mançebos hijos de la tierra con sus armas e muchos cavallos y el mejor aviamiento que fue posible e por su capitan e justiçia Cristoval de Saavedra, natural de Sevilla, yerno del adelantado Juan de Sanabria, llevo poder y ynstruçion del dicho governador Francisco de Vergara como covenya al real serviçio e bien de los naturales. Llegados a Ytatin hallaron las aguas de tierra [sic] e rio tan creçidas que por nynguna via tuvieron remedio de poder pasar porque a causa de ser la tierra de una y otra parte del rio tan baxa se anegaron mas de veinte leguas de latitud de una parte y otra y hechando a la ventura quatro ombres que se quisieron arriscar en unas balsas de canoas con yndios e gyas de la tierra que los llevasen hasta Santa Cruz de la Sierra donde el dicho capitan Nufrio de Chaves tiene asentado çierto pueblo se bolvyeron e pareçe quel dicho fator no quyso o no oso entregar los despachos que llevava a los quatro españoles e los retuvo en sy e de ay a çiertos dias dize que los entrego a un yndio prinçipal para que lo llevase al dicho capitan Nufrio de Chaves y que le escrivio lo encamynase todo a la dicha chançilleria real. [f. 14v.] Este yndio dizen que entrego los despachos al dicho capitan Nufrio de Chaves no sabemos que hizo dellos o si los embio o no alguna sospecha nos ha quedado que no se hiziese lo que para encamynarlos fuera razon el tiempo lo descubrira.
A la sazon quel dicho Fator se bolvia de Ytatin para esta Çibdad y el dicho Saavedra con toda la gente avia ya llegado de buelta al poblado de los yndios encomendados paso el dicho capitan Nufrio de Chaves co [sic] una dozena de españoles por el dicho paso de Ytatyn a esta parte en la tierra de los yndios que venya de Santa Cruz de la Sierra a llevar y sacar desta Çibdad su casa, muger, hijos y famylia. Encontrose con el dicho Fator e con la demas gente diziendo que los guaxarapos le avian pasado con sus canoas caso de mucha ventura y atrevimiento que fue ponerse en las manos de los enemygos. Llego a esta çibdad por fyn de hebrero deste presente año. Fue muy bien reçebido. Adoleçio de una grave enfermedad de que estuvo a punto de moryr y aviendo convalesçido propuso y declaro al Governador e Ofiçiales Reales e a este Cavildo la causa de su venyda e sin pedirle quenta de su jornada e de no aver hecho la poblaçion de los xarayes e de otras muchas cosas de que se le pudiera pedyr quenta se paso por ello avido respeto a que estava poblado en Santa Cruz de la Sierra con liçençia e autoridad de la chançilleria real y a lo que le mando Pedro Ramyrez de Quyñoñes regidor della escrivyo a este Cavildo en fabor del dicho capitan Nufrio de Chaves.
Visto la voluntad que tenya y lo quel dicho Regidor avia escripto y por algund movimiento que conosçimos aver de personas desta Çibdad por ebitar qualquier genero de escandalo y ocasyon de castigos se acordo dar el aviamiento que fuese posible para llevar su casa y numero de veynte siete españoles que le acompañasen e porque con ayuda dellos mejor pudiese sustentar la poblaçion que tiene començada todo a costa desta çibdad y en tierra y parte descubierta y conquistada por los vezinos y moradores desta çibdad tan a su costa e mysion y que con justo e derecho titulo les perteneçe la determinaçion de lo qual en nombre de Su Magestad y provinçias suplicamos a Vuestra Alteza ser a favor desta dicha çibdad y provinçias pues a tan exçesivos travajos e continuos serviçios y gastos de haziendas y derramamiento de sangre creemos a Vuestra Alteza pareçera que se deve.
Devaxo deste acuerdo e de çiertos cargos que se asentaron e firmaron [Testado: e de] çiertos vandos que se publicaron e priçipalmente acordandose como se acordo quel dicho governador Francisco de Vergara fuese personalmente a los reynos del Peru con numero de quarenta españoles y algunos hijos de la tierra a dar general quenta e aviso de todo lo subçedido e aprontar el remedio e socorro desta tierra y bolver descubriendo el dicho camino del Pilcomayo. Se començo a adereçar todo lo neçesaryo para la dicha jornada a todas partes tocante e aunque con algunas controversias que se an ofreçido perjudiçiales a esta Republica e otros travajos e descontentos que nos han ocurrido y por el menor dapño permytido y disimulado la dicha jornada puso y esta a punto de partyr.
Salen desta çibdad diez e ocho navios de vela e remo e mucha cantidad de canoas algunas de las dichas personas con sus mugeres y casas movidas todos muy pertrechados y basteçidos de las cosas de la tierra y con algund serviçio de los naturales della, armas e munyçiones e todo lo demas neçesario y a verdadera crehençia nuestra mas de seteçientos cavallos e yeguas y mas de myl yndios de los naturales encomendados que se han sustentado en [f. 15] nuestra ayuda y favor contra los enemygos y alçados van en la dicha jornada el Obispo desta çibdad al pareçer como para no bolver a ella e Felipe de Caçeres e Pedro Dorantes ofiçiales reales e clerigos antygos y modernos. Damos quenta desto a Vuestra Alteza para que palpablemente entienda lo questa çibdad por tantas vezes a sacado fuera de sy y espendido en jornadas y poblaçiones que verdaderamente se puede dezir madre de todo y que los hijos que ha criado le son yngratos ayudandola siempre a menoscabar y gastar su poca pusivilidad y no a sustentar ny favoreçer en cosa alguna.
Quedan por lista y reseña para ayudarla a sustentar y conservar hasta que Vuestra Alteza sea servido socorrerla y ampararla y darle governador rico y poderoso que la sustente dozientos e ochenta ombres los ochenta totalmente ynhutiles por diversas enfermedades e decrepita vejez la mayor parte de los dozientos de hedad de çinquenta años e dende arriba no les faltan sus enfermedades y achaques. Los naturales de la tierra todos alçados y revelados e muy pocos amigos sospechosos. Las naçiones barvaras de la otra vanda del rio muy declarados por enemygos y m[Roto] la prenda con saltos [sic] robos y muertes que se han hecho en yndios amygos [Roto] considere Vuestra Alteza si nos convendra dormir a los que aquí quedamos y si es menester que los viejos saquen fuerças de su natural flaqueza quedan asimysmo por la dicha reseña çiento e çinquenta arcabuzes y çiento quarenta cavallos de silla buenos y no tales treynta e seis vallestas y algunos mançebos hijos de la tierra porque los mas ombres van la presente jornada [Testado: para procurar].
Para procurar en nombre desta çiudad y provinçias lo que convinyere e pedir como arriba dezimos, governador rico y poderoso cristiano y de noble generaçion para que pueda poblar la tierra y sustentarla y esto mediante descubrirse y benefiçiarse los metales, riqueza y pedreria que se va descubriendo y ay en diversas partes destas provinçias. Acordamos elegir y nombrar por procurador general a Rui Gomes Maldonado, natural de la çiudad de Plazençia, ombre antiguo en la tierra e que siempre ha mostrado tener buen zelo al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad lleva nuestro poder y suplicaçiones para Vuestra Alteza en nombre desta Çibdad e de sus tan antigos vezinos e fieles vasallos e de todas estas dichas provinçias. Pedimos y suplicamos a Vuestra Alteza oya el dicho Procurador General y reçiba sus petiçiones condeçendiendo a lo que justa e devidamente por todos pidiere mandando despachar las provisiones y çedulas reales que se deviere dar acordandose Vuestra Alteza de nuestras neçesidades y travajos e prinçipalmente desta nueva yglesya e viña del Señor questa plantada para que se buelva a reformar y labrar y no se disipe como algunos con sinyestros entendimientos falta de razon y no sana yntençion quyeren dezir que ha de ser pues Dyos Nuestro Señor sera servydo que permanezca [f. 15v.] de bien e mejor y la corona real de Castilla se aumente y para mas obligar a Vuestra Alteza al descargo de la real conciençia de Su Magestad çertificamos que ay en esta çibdad ochoçientas mugeres, donzellas y casadas, de matricula de confesiones de doze años arriva muy grand numero desta edad avaxo las çiento y çinquenta son casadas los moços y niños de todas hedades son tambien en grand numero. Los batizados naturales de la tierra son muy muchos y antes de su revelion no cabian en las yglesias a oyr la dotrina cristiana y a venir a haçer sus penytençias y confisiones en la Semana Santa. No permytira Dios Nuestro Señor que este tesoro y espirituales riquezas se pierdan ny los oydos de Vuestra Alteza consentiran dezires otra cosa antes procurara que las obejas que andan descarriadas buelvan al corral e gremyo de la Yglesia e a la unyon de los fieles.
Todos los metales y muestras dellos y piedras que se han descubierto y relaçiones de todo e otras escripturas y despachos de lo que va en la presente jornada lleva el dicho Governador e Ofiçiales Reales e Procurador General e otras personas particulares a los reynos del Peru quel Visorrey dellos y la chançilleria real de la ciudad de La Plata lo manden ver e hazer las esperiençias que convinieren para que de todo den aviso a Vuestra Alteza e de los negoçios que ay se trataren o de nuevo se yntentaren para socorrer y favoreçer a estas provinçias.
Por todo el resto del presente mes de otubre acavara de salir desta Çibdad toda la armada y gente que va a Santa Cruz de la Sierra y a los reynos del Peru queda en el gobierno desta çiudad y provinçias por ausençia del dicho Governador hasta que entanto que buelva o en qualquiera tiempo Vuestra Alteza provea lo que fuer servido el capitan Juan de Orthega, natural de la villa de Medina de Pomar, por ser persona que ha treinta años que sirve a Su Magestad en estas provinçias e que concurren en él las calidades que se requieren y tener larga y antigua experiençia de todo y porque ha sido y es en concordia general Nuestro Señor le de graçia para que en todo açierte y a Vuestra Alteza sirva con buen gobierno y admynistraçion de justiçia.
A Vuestra Alteza suplicamos haga merçed a este Cavildo de nos escrevir, favoreçer y onrar con las letras de Vuestra Alteza mandandonos, aconsejandonos y avisandonos en todo aquello que a nuestras honras y descargo de nuestras con [f. 16] çiençias e de la de Su Magestad devamos y en que a Vuestra Alteza servir podamos cuya vida y salud Nuestro Señor por largos tiempos prospere con acreçentamiento de reynos y señorios a la corona real de Castilla y aumento de fieles a la unyon y gremyo de Nuestra Santa Fe Catholica deste cavildo e çiudad de la Asunçion e de otubre 26, 1564.
Muy poderosos Señores.
Vesan los pyes y reales manos de Vuestra Alteza sus humyldes criados y vasallos.
Francisco de Vergara. Alonso de Valençuela Antonio Pasado. Johan Rodriguez de Escobar. Hernandarias de Mansilla. Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cavildo.
No firma el regidor Hermosilla por el temblor de la mano.
Es sobre escripto: A los muy poderosos señores Presidente e Oydores del Real Consejo de Yndias. [f. 16v.]
Enmendado: [Ilegible]
[Roto] çilio.
descripto.
e a lo que.
exerçen.
mandava.
[Roto] el.
[Roto] l dicho.
Testado: una y.
escrivano.
ello. Una d.
por.
Entre renglones: se. q. el dicho escripto. le. una s. una a. el.
ANA – SNE, v. 318, f. 27.
[Al margen] Presentado en Cabildo.
Escrivano questais presente dad por testimonio en manera que haga fe a my Alonso de Balençuela e Juan Rodriguez de Escobar e Hernandarias de Mansilla e Francisco de Hermosilla como a regidores e vezinos que somos desta çiudad e puerto de la Asunçion en como dezimos al muy magnifico señor Juan de Hortega, theniente de governador en esta dicha Çiudad e provinçias del Rio de la Plata, en que a nuestra notiçia ha venido que Su Merçed esta detherminado de hir con çierta gente e cavallos a la tierra de los yndios questan este rio del Paraguay arriba e que aunque le a sido pedido e requerido no haga el dicho viaje por ser cosa que de lo hazer podria suçeder gran daño e perjuizio a esta Çiudad e provinçias de que Dios e Su Magestad serian muy deservidos, espresando sobre ello çiertas causas e razones muy ebidentes e justas para que la dicha jornada çesase, no lo a querido ny quiere hazer antes se esta adereçando para la efetuar diziendo ser cosa muy neçesaria para que los dichos yndios no se alçen e rebelen dando para ello çiertas causas que con[Testado: hed] [Entre renglones: te] nidas en las respuestas por Su [Entre renglones: Merçed] dadas a los requerimyentos que sobre ello le han sido fechos a que nos referimos. E que puesto que su zelo e yntençion es de creer ser ende [Roto] al serviçio de Dios e de Su Magestad y a lo que thoca al bien general e paçificaçion destas provinçias e vezinos e naturales dellas nos ha pareçido e pareçe que Su Merçed no debe hazer la dicha jornada [Testado: an] por las causas e razones en los dichos requerimientos declaradas e por lo siguiente. Lo uno porque hasta agora no se a sabido ny sabe de çierto que los dichos yndios esten alçados ny thengan tal voluntad lo qual se ve en que de cada dia vienen muchos dellos a esta Çiudad a servir a sus amos e si algunos vezinos se an quexado que no les vienen a servir los que les an sido encomendados sera por no tener canoas en que venir o por estar ocupados en hazer algunas cosas que les abran mandado que hagan los quales sy mucho thardaren Su Merçed podra enviar a mandar que vengan con la persona o lengua que bien visto le fuere si viere que es cosa que conviene e no hir en persona con la gente e cavallos que thyene acordado porque en lugar de pensar que con su hida no se alçaran podria ser que fuese mas çierto que yendo se alçasen e rebelasen e los caminos e paso del Peru e Guayra se serrasen de thal manera que no pudiesen hir ny venir ny bolver a esta tierra el señor governador Francisco de Vergara ny los que con Su Merçed fueron sin gran riesgo e peligro de sus personas porque doquiera quel dicho señor Theniente llegare por muy lexos que asiente de las casas de los dichos yndios no sera en su mano escusar que no les coman e destruyan sus roças e comidas e hazer otros muchos agravios de que se podrian venir alçar y aun podria ser llegado que sea Su Merçed fuese a la dicha tierra que si algunos de los dichos yndios obiese hablado mal por algunas mentiras que de aca les podrian aver dicho o por no aver venido a servir a los dichos vezinos que sin les hazer ningun daño se alçasen themiendose que por lo dicho les hiba a castigar de que se seguira o podria seguir muy gran daño pues seria forçado que Su Merçed les hiçiese la guerra y no de tal manera que fuese parte para lo allanar por [f. 27v] que thoda aquella provinçia se alçaria y le seria forçado dar la buelta en que se perderia muy mucho e sabido por los demas yndios desta comarca que agora se muestran amigos se alçasen e juntasen con los que al presente estan rebelados e antes que Su Merçed diese la buelta e llegase a esta Çiudad se juntaren e viniesen a ella como muchos dellos thienen de costumbre venir en la Semana Santa e sabido lo arriba dicho que podria suçeder thomasen la vilanteza de acometer esta Çiudad e hazer thodo el daño que pudiesen como en semejantes tiempos se ha hecho y acaeçido en otras partes de que si Dios Nuestro Señor por su mysericordia no nos socorriese thodos podriamos pereçer y acabar de que seria than deservido e Su Magestad perderia esta tierra y se dexaria de sembrar y plantar en ella [Testado: nuestra] la Santa Fe Catholica que sobre thodo seria la mayor perdida e lo prinçipal que Su Merçed e thodos devemos procurar que se ensalse e aumente por las quales razones e por otras muchas que se podrian dezir a Su Merçed pedimos e requerimos de parte de Dios e de Su Magestad una e dos e tres vezes e thantas quantas podemos e con derecho devemos no haga la dicha jornada ny consienta ny de lugar a que salga ny dexe salir desta Çiudad e su comarca otro teniente de governador de tal manera que por ello puedan suçeder los daños sobredichos antes procure en thodo lo a Su Merçed posible en sustentar e guardar esta Çiudad en tal manera que por su culpa y negligençia no venga en alguna disminuçion o suçeda algun gran daño hasta tanto que venga el socorro que de cada dia con el ayuda de Dios Nuestro Señor esperamos que verna [sic] con que [Testado: s] plaziendo a Su Divina Magestad sera thodo remediado lo qual haziendo hara Su Merçed lo que debe y esta obligado en otra manera si por hazer lo contrario suçedieren los daños perdidas y males sobredichos o algunos dellos lo qual Dios no permita prothestamos que sea a su cargo e culpa e no de otro alguno e de cómo lo dezimos e requerimos pedimos al escrivano presente nos lo de por testimonio y a los presentes rogamos nos sean dello testigos.
[Firmado] Joan de Valençuela – Joan Rodrigues Descobar – Hernando Arias de Mansilla.
En la çibdad de la Asunçion que es en el rio del Paraguay provinçia del Rio de la Plata domyngo tres dias del mes de febrero año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quynientos y sesenta y seis años este dicho dia se juntaron a Cabildo syendo para ello prevenidos y llamados los muy magnificos señores Justiçia y Regidores desta Çibdad conviene a saber el muy magnifico señor capitan Juan de Ortega teniente de governador y capitan general destas provinçias y Alonso de Valençuela y Juan Rodrigues de Escovar y Hernandarias de Mansilla y Francisco de Hermosylla, regidores, en presençia de my Bartolome Gonçales escrivano de Su Magestad publico del numero y del Cabildo y regimiento en estas provinçias y de los testigos de yuso [f. 28] escriptos los dichos señores regidores presentaron a mi el dicho escrivano un escripto de requerimiento fyrmado de sus nombres y me pidieron y requyrieron lo leyese de berbo ad berbun al dicho señor Teniente de Governador siendo presentes por testigos a todo lo susodicho Antonio de la Trinydad y Francisco de Arze y Pantaleon Martyn y Diego Ortiz, vezinos desta Çibdad.
E asy presentado el dicho escripto y leydo de berbo ad berbum en la manera que dicho es el dicho señor Teniente de Governador dixo que lo oya. Testigos los dichos.
29 de marzo de 1573.
ANA – SH, v. 44, d. 1, f. 114.
En la çibdad de la Asunçion que es en el rio del Paraguay provinçia del Rio de la Plata a veinte e nueve dias del mes de março año del nasçimiento de Nuestro Señor y Salvador Jesu Cristo de mil y quynientos y setenta y tres años. Este dicho dia los muy magnificos señores Justiçia y Regidores desta dicha Çibdad estando en su Cabildo y Ayuntamiento segun que lo tienen de uso e costumbre prevenydos e llamados para lo que de yuso sera contenido, conviene a saber el muy magnifico señor Martin Suares de Tholedo theniente de governador capitan e justiçia mayor en estas provinçias e governaçion del Rio de la Plata en nombre de Su Magestad y del governador Juan Hortiz de Çarate en su real nombre y los magnificos señores Juan Delgado alcalde hordinario y de la hermandad y Diego Lopez de Salazar y Juan Velazquez Prieto y Alonso de Enzinas y Pedro de la Puente y Francisco de Ribera regidores porque al presente el alcalde Melchior Nuñez y los demas regidores estan enfermos.
[Testado: regidores en esta çibdad] En presencia de my Bartolome Gonçales escrivano de Su Magestad publico del numero y del dicho Cabildo y de los testigos de yuso escriptos los dichos señores Justiçia y Regidores dixeron que como ya en su Cabildo an platicado y consultado conviene y es necesario que en nombre desta dicha Çibdad vezinos e moradores della den poder a una persona tal qual se requiere para que en la carabela que se esta aprestando y aparejando vaya a los reynos de España a pedir e suplicar a Su Magestad negoçiar tratar e procurar todas las cosas e casos que a esta Çibdad e provinçia vezinos e moradores dellas convinyeren para su socorro a fabor poblacion e sustentacion e para conoser e beneficiar los metales de las mynas que estan descubiertas en que se cree y tiene por cierto ay gran riqueza y las piedras que en otras mynas que asimesmo se han fallado y descubierto y porque el capitan Ruy Diaz Melgarejo, natural de la çibdad de Sevilla, conquistador e poblador antiguo en estas provinçias, es persona abil y suficiente servidor de Su Magestad y que en estas provinçias a servido y travajado en todo lo que a convenydo y en fundaciones de pueblos y en descubrimyento de las dichas mynas y siempre se le ha conoscido tener buen zelo en las cosas del servicio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y bien general de la Republica les ha parescido y paresce a todos de conformydad unanimes de parte [Roto] y concederle el dicho poder entendiendo asymismo que sera en concordia de todos los vezinos desta çibdad o de la mayor parte por la buena opinyon y confiança que del se tiene por aquellos en nombre desta Çibdad vezinos y moradores della y del dicho Cabildo davan e dieron poder cumplido e bastante libre e llenero como en tal caso se requiere y de derecho mejor e mas cumplidamente lo pueden e deven dar, otorgar e conceder al dicho capitan Ruy Diaz Melgarejo que presente estava especialmente para en nombre desta dicha Çibdad e Cabildo pueda yr [Roto] ya a los reynos de España y parescer y parezca ante la magestad del rey don Felipe Nuestro Señor ante los muy poderosos señores Presidente e Oydores de su Real Consejo de Yndias e ante los señores Juezes Ofiçiales que por Su Magestad resyden en la çibdad de Sevilla Casa de la Contratacion de las Yndias del Mar Oceano y ante quyen con derecho pueda y deva e pedir e suplicar tratar negociar e procurar en fabor desta dicha Çibdad y provinçias vezinos y moradores della todas aquellas cosas e casos que al bien poblacion pacificacion perpetuydad y socorro de todo ello convenga segun la conoscida nesesidad en que todo esta y queda a asy mysmo procurador como Su Magestad provea y enbie myneros conoscedores e beneficiados de los dichos metales personas de aprovada espiriencia pues de beneficiarse los dichos metales e labrarse las dichas minas podra redundar en muy gran servicio de Su Magestad y aumento de su real hazienda e bien general destas provincias todo esto en caso que este pro [Roto] la governacion dellos o que se este despachando qual [Roto] armada e socorro para venir a ellas e dar sobre ello e cada cosa e parte dello las peticiones, suplicaciones e relaciones que fuere nescesario e presentar qualesquyer testimonyos escripturas que llevare pidiendo e procurando todo aquello que al derecho destas provinçias e çibdad de la Asunçion su cabeça e de su governacion convenga e al de los conquistadores e descubridores e [f. 114v.] [Roto] dellas presentando sus antiguos servicios e trabajos e gastos de sus patrimonyos e hazienda porque les sean fechos e guardadas las honras, graçias, merçedes, franquezas, libertades, preminencias que Su Magestad fuere servido e de todo e cada cosa e parte dello sacar, ympetrar e ganar las provisiones e çedulas reales, titulos e privilegios e otros despachos, escripturas que convengan para lo traher y embiar cada e quando lugar e dispusicion oviere en fabor desta dicha Çibdad e provinçia vezinos e moradores dellos e asymismo procure todo aquello que viere y entendiere que conviene para la salud espiritual y remedio de los anymos que del thesoro de la Santa Yglesia se pueda aver e pedir para lo traer o enviar como dicho es e finalmente pueda fazer e faga procurar e procure pida suplique e negocie todas las otras cosas que al bien, poblacion, pacificacion e perpetuidad desta dicha çibdad y provinçia convenga con la diligencia, solicitud, fidelidad y cuidado que es obligado e como todo buen procurador general debe faser e cono del dicho capitan Ruy Diaz Melgarejo se confia e como el dicho Cavildo, vezinos y moradores desta dicha çibdad e provinçia lo podrian e deberian fazer si presente se hallasen aunque las dichas cosas como casos e negocios aquy no se declaren ni especifiquen e aunque segun derecho para ello se requiere otro mas especial poder e mandado e presencia personal que para todo ello y para cada cosa y parte dello dependiente anexo e concerniente le hazian, criavan constituyan e constituyeron por tal procurador e solicitador general desta dicha Çibdad e provinçias, pobladores e conquystadores dellas e le davan e dieron tan cumplido bastante e firme poder como en tal caso e calidad de negocios se requiere e debe dar e otorgar y de derecho mas puede y debe valer con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades e con libre e general adminystracion e general procuracion e que Otro sy le davan e dieron el dicho poder para que en todos los casos e cosas que se ofrecieren e fuere necesario pueda fazer e sostituyr un procurador o dos o mas los que quisyere e menester oviere e los revocar otros de nuevo poner quedando e que syenpre [Roto] en el dicho capitan Ruy Diaz Melgarejo este poder e causa principal al qual e a los dichos sus sustitutos syendo nescesario dixeron que relevavan y relebaron en la forma de derecho acostumbrado y que para aver por firme bastante e valedero este dicho poder e todo lo que por virtud del fuere fecho [Roto] do e procurado en fabor y bien general destas dichas provinçias vezinos e pobladores de [Roto] obligavan y obligaron los propios e rentas desta dicha Çibdad que qualquyer tiempo hubiere [Roto] en testimonyo y firmeza de todo otorgavan y otorgaron este dicho poder e procuracion [Roto] en la manera que dicha es ante my el dicho escrivano publico y del dicho Cabildo y testigos de yuso escriptos presentes [Roto] dicho es el dicho capitan Ruy Diaz Melgarejo el qual dixo que por servir a Dios Nuestro Señor [Roto] y por entender en procurar el bien general desta Çibdad e provinçias lo aceptava y acepto [Roto] dichos señores Justiçia y Regidores lo firmaron de sus nombres syendo presentes por testigos a todo lo susodicho Pedro de Ovelar e Miguel de Pedernera e Alonso Portillo vezinos desta dicha çibdad.
[Firmado] Martyn Suares – Joan Delgado – Diego Lopez de Salazar – Juan Velazques Prieto – Alonso Denzinas – Pedro de la Puente.
El regidor Francisco de Escobar no fyrma. Paso ante my: [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.
ANA – SNE, v. 322, f. 83v.
[Roto] e cavallero de la horden de Santiago governador y capitan general y justiçia mayor y alguazil mayor de las provyncias del [Roto] real del rey don Felipe Nuestro Señor acatando que vos Pedro de la Puente vezino de la cibdad de la Absençion soys onbre hijo [Roto] del Peru, servistes a Su Magestad en confirmaçion dello venystes a estas provinçias e çibdad de la Absençion con [Roto] tenyente de governador y traxistes el estandarte real y en todo aveys servido a Su Magestad e espero, confio [Roto] guna remuneraçion y gratificaçion de los dichos vuestros serviçios vos nonbro, crio e señalo por my tenyente [Roto] la çibdad de la Absençion y del distrito e juresdiçion della con voz e boto en Cabildo como los demas regidores [Roto] e como mas largamente lo puedo e devo hazer e por Su Magestad mes dado e conçedido el qual dicho señalamyento e nonbramyento [Roto] vos hago por el tienpo que fuere my voluntad e no menos ny aliende con clabsula dichos podere remover quando quysiere, vos doy poder cumplido usando de la merçed a mi hecha por Su Magestad para husar e exerçer el dicho ofiçio e que lleveys e podais llevar los derechos salarios y gozar que los otros alguaziles suelen e acostunbran llevar en semejantes ofiçios e mando al dicho Justiçia e Regimiento de la dicha Çibdad os ayan e admytan por tal mi lugartinyente en el dicho ofiçio e resçiban de vos la solenydad de juramento e fianças que de derecho en tal caso se requyere y admytan al dicho ofiçio e guarden las preheminençias e graçias, yndulgençias e prerrogatibas [Roto] as libertades al dicho ofiçio anexas e perteneçientes y los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al so pena de cada myl ducados para la camara e fisco de Su Magestad [Ilegible] qual di la presente firmada con my nombre e fecho en este puerto del rio de San Salvador que es en las provinçias del Rio de la Plata en que tengo al presente asentado my real e canpo a siete dias del mes de junyo año del señor de myl e quynientos e setenta e quatro años.
[Firmado] El adelantado Joan Ortiz de Çarate.
En la çibdad de la Asunçion que es en el rio del Paraguay provinçia del Rio de la Plata lunes veinte y y [Repetido] [Roto] del mes de agosto año del nascimyento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y [Roto] quatro años este dicho dia ante los muy magnificos señores Justiçia y Regidores de [Roto] dad que de yuso firmaran sus nombres estando en su Cabildo e Ayuntamiento [Roto] nçia de my el escrivano publico y del Cabildo y testigos de yuso escriptos pareçio ay presente Pedro de la Puente vezino desta dicha çibdad [Al margen: por mandado de Su Señoria. Rubricado. Paso. Roto] y presento a los dichos señores Justiçia y Regidores este titulo y provision del muy ilustre señor adelantado Juan Hortiz de Çarate, cavallero de la horden de señor Santiago, governador, capitan general, justiçia mayor e alguazil mayor en estas provinçias y governaçion del Rio de la Plata y pidio y requirio que guardando y cunpliendo lo que su señoria del dicho señor Adelantado manda le reçiban [Roto] del ofiçio y cargo de alguazil mayor desta dicha Çibdad y su distrito y juridiçion e luego por mi el dicho es [Roto] leydo el dicho titulo e provision de verbo ad verbum a los dichos señores Justiçia y Regidores y por ellos oyd [Roto] dixeron que estavan prestos e aparejados de hazer e cumplir lo que Su Señoria manda entendiendo que asy conviene [Roto] de Su Magestad y buena execuçion de su real justiçia e para ello thomaron y reçibieron del dicho Pedro de la Puente [Roto] forma devida de derecho y segun costunbre so virtud del qual le encargaron y el prometio que bien e fiel y diligantemente [Roto] y exerçeria el dicho ofiçio y cargo de alguazil mayor desta dicha Çibdad en todos los casos e cosas al dicho ofiçio anexas e conç [Roto] asi e como Su Señoria se lo manda y encarga y thodo buen alguazil mayor es obligado e a la fuerça e confesion s [Roto] o sy juro e amen e lo firmo de su nombre siendo presentes por testigos Cornieles de Armona e Tomas Fernandez e D [Roto] nos esta dicha Çibdad.
[Firma restituida: Pedro de la Puente]
E luego el dicho Pedro de la Puente dixo que dava e dio por sus fiadores para en todo aquello que Su Magestad manda y para estar en resid [Roto] dias e tiempo que la ley de Tholedo disponen para pagar todo aquello que contra el fuera juzgado y sentençiado en la dicha res [Roto] Bartolome del Amarilla e Nicolas Feo, vezinos desta Çibdad que presentes estavan los quales dixeron que salian e salie [Roto] dores e se obligavan e obligaron quel dicho Pedro de la Puente usara bien e fielmente del dicho ofiçio e cargo de alguazil mayor [Roto] plira thodo lo de suso por el jurado y prometido y estara a la dicha residençia e pagara e cunplira todo aquello que contra el [Roto] juzgado y sentençiado y si ansi no lo hiziere y cunpliere que ellos como sus fiadores lo pagaran e cunpliran por sus personas y bienes muebles y rayzes avidos y por aver que para ello dixeron que obligavan e obligaron de mancomund [sic] y a boz de uno renunciando como renunçiaron las leyes de la mancomunidad como en ellas se contiene e dieron poder a las justiçias de Sus Magestades para que asi [Roto] hagan cunplir e pagar como si fuere pasado por sentençia definitiva de juez competente e otorgaron carta de obligaçion e fianças bastante segun de derecho se re [Roto] e firmaronlo de sus nonbres siendo presentes por testigos los dichos Cornueles de Ramua y Thomas [Ilegible] e De [Roto].
[Firmado] Bartolome del Amarylla – Nicolas Feo.
[Roto] regidores visto el dicho juramento y fianças dixeron que en cunplimiento y ovediençia de lo quel dicho señor Adelantado [Roto] eron desde luego al dicho Pedro de la Puente al dicho ofiçio y cargo de alguazil mayor desta dicha Çibdad [Roto] e como se contiene y declara en el dicho titulo e provision de Su Señoria y [f. 83] [Cortado] go en el dicho Cabildo el señor teniente de governador Martin Suares de Tholedo le entrego la vara [Roto] reçibio y le mando sentar y se sento con los dichos señores Justiçias y Regidores po [Roto] aquí adelante voto en Cabildo conforme al dicho titulo e provision e firmaron lo [Roto] siendo presentes por testigos los dichos Cornieles de Ramua y Thomas Fernandez y Diego [Roto].
[Firmado] Martyn Suares – Alonso Denzinas – Alonso de Valençuela – [Roto] Va [Roto] – Melchior Nuñez – Simon Jaques – Gonçalo Casco – Gregoryo de Leyes – Sebastian de Leon? Paso ante my: [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escribano publico y del Cabildo.
En la çibdad de la Asunpçion que es en el Rio del Paraguay provinçia del Rio de la Plata martes treynta dias del mes de setienbre año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y setenta y ocho años este dicho dia el ylustre señor Juan de Garay teniente general de governador y capitan general justiçia mayor mayor e alguazil mayor en todas estas provinçias y governaçion del Rio de la Plata por el muy ylustre señor el liçençiado Juan de Torres de Vera y Aragon oydor por Su Magestad en la Real Chançilleria de la çibdad de la Plata adelantado, governador, capitan general, justiçia mayor y alguazil mayor en todas estas dichas provinçias y governaçion al tenor y forma de las provisiones reales [Roto] de Su Magestad dadas e conçedidas al muy ylustre señor el adelantado [Roto] n Ortiz de Çarate, cavallero de la horden de señor Santiago, [Al costado derecho y de cabeza: Titulo de tenyente de alguazil mayor de la çibad de la Absençion a Pedro de la Puente.] [Roto] rnador, capitan general, justiçia mayor y alguazil mayor en todas estas dichas provinçias y governaçion [Roto] magestad del rey don Felipe Nuestro Señor [Roto] tenor y forma de la ultima y es [Roto] clausula de su testamento que hizo y otorgo en esta dicha çibdad de la Asumpçion debaxo del qual murio [Roto] e por averse casado ligitimamente en faz de la Santa Madre Yglesia el dicho señor nuevo adelantado y governador etcetera con doña Juana de [Roto] rate [Testado: hi] ligitimada por Su Magestad subcesor en la dicha governaçion y heredera universal en todos sus bienes e rentas y el dicho señor [Ilegible] Joan de Garay presidiendo en el Cabildo e Ayuntamiento, Justiçia y Regidores desta dicha Çibdad dixo que por quanto el dicho señor [Ilegible] Juan Ortiz de Çarate, que Dios Nuestro Señor tenga en su gloria, dio su poder, provision e comision de alguazil mayor desta çibdad [Roto] y jurisdiçion a Pedro de la Puente conquistador en estas provinçias y vezino desta dicha çibdad y se present [Roto] ella en cabildo [Roto] forma y dio fianças segun derecho y costumbre y fue reçebido en forma como todo mas largamente pareçe en la dicha [Roto] e poder autos y diligençias contenido y declarado en este pliego por virtud de lo qual a usado y exerçido el dicho ofiçio [Roto] mayor todo el tiempo que a estado y residido en esta çibdad. Por tanto que en nombre del dicho Señor Adelantado [Roto] y estenso poder y facultad que de Su Señoria para ello tiene aprobando y retificando la dicha provision e poder que [Roto] a tenido e tiene e si neçesario es añadiendo fuerça a fuerça y sustançia a sustançia [Roto] de alguazil mayor debaxo del juramento que hizo e fianças que tiene dadas y del reçebimiento que por virtud dello se hizo en el dicho Cabildo sin que de nuevo jure ny de fianças algunas y que sy neçesario es en nombre del dicho Señor Adelantado, Governador y Capitan General etcetera mandava y mando a los señores Alcaldes y Regidores que en esye cavildo estan presentes que [Entre renglones: de] yuso firmaron sus nombres le reçiban y an por reçebido al dicho alguazil mayor segun e como de suso se contiene e a los alguaziles sus lugartenientes [Roto] presentare en este dicho cabildo haziendo con ellos las diligencias conforme a derecho y costumbre y los dichos señores alcaldes [Roto] de yuso firmaron sus nombres dixeron que conforme a lo que por el dicho señor qual a sido propuesto y declarado recebian e avian por reçebido al dicho Pedro de la Puente por tal alguazil mayor y en su tiempo y lugar reçibiran sus lugartenientes para la buena execuçion de la justiçia real de Su Magestad y el dicho señor General y los dichos señores Alcaldes y Regidores lo fyrmaron de sus nonbres. Presentes por testigos don Gonzalo Martel de Guzman y Pedro Corral y Pedro de Orue vezinos desta Çibdad.
[Firmado] Juan de Garay – Antonio Despindola – Simon Jaques – Pero Sa [Roto] – Bartolome del Amarylla – Joan Delgado – Gonçalo Casco – Alonso Denzinas – Estevan Vallejo. Paso ante my: [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escribano publico y del Cabildo.
ANA – SNE, v. 429, f. 2.
Yo Diego Gonçales de Santa Cruz escrivano publico y del Cabildo en esta çiu [Roto] sumpçion doy fe y verdadero testimonyo a los señores que la presente [Roto] como en el Cabildo y Regimiento desta Çiudad por la Justiçia y Regidores [Roto] de yuso se haran mencion en lunes doze dias del mes de mayo de mil y quinyentos y ochenta y siete años se acordo en fabor de Hernando de Cabrera vezino de la çiudad el proveymyento siguiente:
En lunes doze dias del mes de mayo de mil y quynientos y ochenta y siete años estando juntos en Cabildo la señoria de la Justiçia y Regimyento que de yuso firmaran sus nombres segun lo an de uso y costumbre pusieron platica en razon de que es cosa muy necesaria y convyniente que Hernando de Cabrera vezino desta çiudad haga para festexar y solenizar el dia de Corpus Cristi una obra y representaçion en onra y reverençia del Santisimo Sacramento como otros años se suele hazer y para quel suso dicho se anime y lo haga con mas voluntad acordaron se le den seys potros de los questan aplicados por este Cabildo para obras pias los quales tome y se le den en el corral y manada grande y de los que en el uviere por quanto la dicha obra es para onra y festejo del dia del Corpus Cristi e todos de general conformidad acordaron se le dé al dicho Hernando de Cabrera los dichos seis potros por ser para la obra quel y ello quiere hazer y asi lo proveyeron y mandaron e firmaron de sus nombres. Juan de Torres Nabarrete. Melchor Nuñez Vaca. Francisco Garçia Dacuña. Pedro de la Puente. Bartolome del Amarilla. Alonso de Prado. Rodrigo de Yvarrola. Pedro de Orue. Tomas de Garay. Sebastian de Heredia. Pedro de Aguirre. Diego Lopez de Ayala. Diego Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.
Y de pedimyento del dicho Hernando de Cabrera le di el presente traslado y testimonyo porque lo pidio para guarda de su derecho firmado de my nonbre en veynte y quatro dias del mes de junyo de mil y quynientos y ochenta y siete años.
En testimonyo de verdad: [Firmado y rubricado] Diego Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.
ANA – SNE, v. 312, f. 49.
Don Gonçalo Gutierrez de Figueroa, juez pesquisidor por el Rey Nuestro Señor sobre la muerte de don Gonçalo Martel de Guzman y juez nombrado por su señoria del señor presidente, liçençiado Joan Lopez de Çepeda del Conssejo del Rey Nuestro Señor para lo que toca al enprestido y serviçio que se ha [Roto] y a de hazer a el Rey don Selipe Nuestro Señor en esta governaçion del Rio de la Plata hago saver a las justiçias mayores y menores eclesiasticas y seglares y a los ofiçiales reales que residen en la çiudad de la Asunçion, Siete Corrientes, çiudad de la Conçepçion y rio Bermejo, y otras qualesquier partes de la dicha governaçion que por el dicho señor Presidente se me dieron y entregaron, dos comissiones e una ynstruçion que con esta seran pressentadas para el efecto en ellas conthenido y porque en esta çiudad de Sancta Fe a sido neçessaria mi asistençia para negoçios tocantes al serviçio de Su Magestad y no a sido posible yr por mi persona a hazer lo que por las dichas comissiones se me encarga y es neçessario aya persona que con fidelidad, diligençia y cuydado acuda a todo lo en las dichas comissiones contenydo confiando de las partes y calidades que concurren en Manuel de Frias y ques persona qual conviene para lo susodicho y que acudira a ello con el buen çelo y cuydado que se requiere y a servir en esto a Su Magestad le he cometido el cumplimiento y execuçion de las dichas comissiones y le doy y sostituyo el dicho poder y comission que para el dicho efecto por el dicho señor Presidente me es dado para que llevando y trayendo vara alta de la real justiçia vaya a todas las partes y lugares que por las dichas comissiones se manda y especialmente a las arriva declaradas y juntamente con las justiçias mayores y alcaldes, ofiçiales reales, clerigos y frayles que en las tales partes residieren, haga juntar todos los vezinos y moradores, estantes y avitantes y todos los en las dichas comissiones conthenidos conforme a la ynstruçion que de su señoria del señor Presidente tengo para que cada uno considerando la estrema necessidad que el Rey Nuestro Señor tiene y para el sancto efecto para que se requiere valer de sus subditos y vasallos hagan mandas graçiosas y enprestidos cada uno conforme al posible con que se hallare y de todo lo que en razon desto se hiziere dexe un traslado a los ofiçiales reales y traiga otro o el original para dar quenta de todo a su señoria del señor Presidente para que por Su Señoria visto hordene y mande lo que çerca dello se ubiere de hazer que para todo lo susodicho y lo a ello anexo y dependiente y llevar y traer vara de la real justiçia por el tiempo y en la forma que a mi se me da le doy y sostituyo el dicho poder y comissiones y de parte de Su Magestad requiero y de la [Roto] pido por merçed a las dichas justiçias y demas personas arriva declaradas le den el favor y ayuda necessaria como a cossa en que tanto se sirve a Su Magestad. Dada en la çiudad de Sancta Fe de la governaçion del Rio de la Plata a siete dias del mes de março de myl y quinientos y noventa y un años.
[Firmado] Don Gonçalo Gutierrez de Figueroa. Por mandado del dicho Juez: [Firmado y rubricado] Gabriel Sanches. Escrivano publico y del Cabildo. [f. 49v.]
Yo Manuel Martyn, escrivano publico e de governaçion desta çiudad de Santa Fe, doy fe e çertifico a los questa fe vieren como Gabriel Sanchez de quien esta comysion va firmada es escrivano publico e del Cavildo desta çiudad y las escripturas e otros autos judiçiales y estrajudiziales por ante el an pasados e pasan sellado e da entera fe e credito en juiçio e fuera del como fechos e pasadas ante tal escrivano fiel e el en el y asymysmo doy fe como don Gonçalo Gutierrez de Figueroa de quien esta comysion va firmada es juez nonbrado por su señoria del señor Presidente como pareçe por las comysiones para el efeto en ellas declarado y como tal acudio a hazer las diligençias neçesarias en esta Çiudad sobre el enprestido y serviçio graçioso que se a fecho a Su Magestad e porque dello conste di el presente fecho en Santa Fe onze de março de myl e quinientos e noventa e un años.
En testimonio de verdad: [Firmado y rubricado] Manuel Martyn. Escrivano publico y governaçion.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en siete dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa y uno años por ante la Justiçia y Rejimiento desta dicha Çibdad, que de yuso firmaron sus nombres; Manuel de Frias se presento en este Cabildo con las çedulas reales de la magestad del rey don Felipe Nuestro Señor y demas recaudos para ello contenidos y neçesarios, que de suso estan escritos y aviendo Sus Merçedes [Entre renglones: tomado] cada uno por si las çedulas reales en sus manos y vesandolas y poniendolas sobre sus cabeças dijeron que las obedeçen y las qunpliran en todo y por todo lo mejor que pudieren y sus fuerças alcançaren y para el qunplimiento dello señalaron para ponello por obra el primero dia del mes de nobienbre que sera dia señalado de Todos los Santos deste presente año para que en este dicho dia se junten todas las personas en las dichas çedulas contenidas y las calidades y posible dellas se les lea y notifique la neçesidad estrema que Su Magestad tiene [f. 50] de presente para que cada uno conforme a su talento y posible sirva a Su Magestad [Ilegible] lo que pudiere ansi en lo uno como en lo otro y de cómo asi lo dijeron e firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Alonso de Vera y Aragon – Don Antonio de Añasco – Pedro de Agirre – Bernabe de Luxan – [Roto] ques – Joan Perez – Joan Romero – Hernando de Molina – Antonio de Lamadriz – Vitor Casco de Mendoça – Lucas de Balbuena. Ante my: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
ANA – SNE, v. 531, f. 104.
[Al margen] Auto fecho por los alcaldes y rejidores que de yuso firmaron sus nonbres y junio [sic] fecho en siete dias de junio.
El Cabildo, Justiçia y Rejimiento desta çibdad de la Asunçion provinçias del Rio de la Plata haçemos saber a todos los vezinos y moradores estantes y abitantes en esta dicha çibdad en como es notorio por provision real de Su Magestad emanada de su real audiençia que reside en la çibdad de La Plata manda que ningun deudo de governador Juan de Thorres de Vera y Aragon pueda ser tiniente de governador y ministro de justiçia en ella como mas largamente en la dicha provision y sobrecarta se contiene a que nos referimos la qual se pregonado en esta Çibdad dos veçes y nos el dicho Cabildo conformandonos con la voluntad de Su Magestad le notificamos las dichas provisiones al capitan Alonso de Vera y Aragon y le requerimos que pues Su Magestad por ella le dava por suspenso y privado se diese por tal y se conformase con su real voluntad que nosotros como sus leales vasallos y obidientes a sus mandatos estavamos prestos de conplir su real provision y disistiendose junto con el nonbrar [Testado: a] tiniente de governador como por la dicha provision real se nos manda en lo qual a avido demandas y respuestas como consta de los autos que estan en el libro del Cabildo a todos los quales dichos requirimientos el dicho capitan Alonso de Vera y Aragon a estado y esta pertinaz y no quiere obedeçer ni qunplir lo que Su Magestad le manda por la dicha provision real dandole entendimientos y sentidos fuera de lo que en ella se contiene a fin de querer quedar con el gobierno contra la voluntad de Su Magestad y nosotros çelosos del serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y bien desta Republica y quietud de los vezinos y residentes en ella y en que en todo se qunpla lo que Su Magestad manda vista su pertinaçia conformandonos con la voluntad de Su Magestad por la presente como Cabildo, Justiçia y Rejimiento desta Çibdad le damos al dicho capitan Alonso de Vera y Aragon por suspen [Roto] privado de ofiçio de tiniente de governador y ministro de justiçia como s [Roto] le a [sic] y mandamos a todas y qualesquier personas [Roto] [f. 104v.] qualquier estado y condiçion que sean no le tengan por tal tiniente de governador ni ministro de justiçia ni aqudan a sus mandamientos por quanto Su Magestad le da por suspenso y privado del dicho ofiçio y cargo so pena de las penas contenidas en la dicha real provision y de quinientos pesos de buen oro para la gerra de Yngalaterra e se proçedera contra ellos por todo rigor de derecho porque asi conviene a la quietud y paz desta Çibdad y que en el ynter que el dicho capitan Alonso de Vera y Aragon cunpla al pie de la letra lo que por Su Magestad le es mandado o su real audiençia provea y mande lo que se deva haçer el dicho Cabildo, Justiçia y Rejimiento en nonbre de Su Magestad oyra y proveera lo que fuere en serviçio de Dios Nuestro Señor y Su Magestad. Mándase pregonar publicamente porque venga a notiçia de todos y ninguno pretenda ynorançia. Y lo firmaron de sus nonbres fecho en siete dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y dos años.
[Firmado] Joan Baptista Corona – Fernando Gonçales – Pedro Sanches Valderrama – Joan Cavallero de Baçan – Diego de Olavarri – Matheo Covos – Diego Nuñez de Prado – Tomas de Garay – Gregorio Segovia. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Pregon.
Yo Juan Cantero, escrivano publico y Cabildo, doy fe verdadero testimonio en como en siete dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y dos años se pregono en la plaça publica desta Çibdad de la Asunçion este vando y auto que de suso esta escrito por boz de Juan Lopez Moreno, pregonero publico desta Çibdad. Halláronse presentes a lo mandar y pregonar el alcalde Juan Batista Corona y Pedro Sanchez Balderrama y Juan Cavallero de Baçan y Diego de Olavarri y Tomas de Garay y Gregorio de Segovia. Rejidores, y suma de jente de que yo el presente escrivano doy fe y lo firme de mi nonbre.
Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escribano publico y Cabildo.
ANA – SNE, v. 316, f. 77.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y siete dias del mes de ju [Roto] mil y quinientos y noventa y dos años Sus Merçedes Justiçia y Regimento [Roto] de yuso firmaran sus nonbres dijeron que por quanto [Roto] tiçia ha venido que las mandas graçiosas que los vezinos y moradores mandaron y sirvieron a Su Magestad se van cobrando por Blas [Roto] les, morador en esta dicha Çibdad, y para que Su Magestad sea avisado [Roto] te Cabildo de lo que çerca dello pasa que mandavan y mandaron a mi el presente escrivano notifique al capitan Alonso de Vera y Aragon, factor de Su Magestad y a Juan de Çumarraga juez de comision que son las personas que lo mandaron cobrar que para el primer Cabildo presenten ante Sus Merçedes los recaudos y cartas y la demas orden que para cobrallo tienen porque siendo sufiçientes Sus Merçedes les daran todo el favor y ayuda que para ello convenga. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Joan Baptista Corona – Fernando Gonçales – Pedro Sanches Valderrama – Garçi Venegas – Matheo Covos – Tomas de Garay – Diego Nuñez de Prado – Gregorio Segovia. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E despues de lo susodicho en este dicho dia, mes e año dichos yo el presente escrivano notifique este auto que de suso esta escrito a Juan de Çumarraga juez de comision por Su Magestad en su persona el qual aviendolo oydo y entendido dijo que esta presto de presentar ante Sus Merçedes los dichos recaudos como por Sus Merçedes le es mandado para lo qual fueron testigos Pedro Corral y Juan de Valençuela vezinos desta dicha çibdad.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 77v.]
E despues de lo suso dicho en tres dias del mes de agosto del dicho año yo el presente escrivano fuy a las casas de la morada del capitan Alonso de Vera y Aragon fator de Su Magestad y le notifique este auto reto escrito en su persona el qual aviendolo oydo y entendido dijo que lo dava por notificado y que como fator de Su Magestad lo manda cobrar para metello en su real caja y esto dio por su respuesta y lo firmo de su nonbre. Testigos Juan Romero y Andres de Orona vezinos y residente en esta çibdad.
[Firmado] Alonso de Vera y Aragon. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escribano publico y Cabildo.
[Al margen y vertical] Proveymiento del Cabildo contra Alonso de Vera fator de Su Magestad y Juan de Çumarraga juez de comision por Su Magestad.
[Al margen y vertical] Auto del Cabildo contra Juan de Çumarraga y Alonso de Vera.
ANA – SH, v. 44, d. 12, f. 60 a 67 v. Falta 60 a 62 v.
En la çibdad de la Asunçion en dos dias del mes de diciembre de mil y quinientos y noventa y dos años estando en su Cabildo y Ayuntamiento sus merçedes del alcalde Juan Batista Corona justiçia mayor que al presente es por comision del capitan Hernando Arias de Saavedra, teniente de governador e justiçia mayor desta dicha Çibdad e por su justiçia y el alcalde Hernando Gonçales, vezino desta Çibdad y Pedro Sanchez Balderrama y Juan Cavallero de Baçan y Diego de [Omitido: O] labarrieta y Mateo Cobos y Diego Nuñez de Prado y Tomas de Garay y Gregorio de Segovia, regidores, pareçio presente el capitan Alonso de Vera y Aragon fator de Su Magestad y vezino en esta dicha Çibdad y presento [f. 63] ante Sus Merçedes esta provision real de Su Magestad de yuso escrita la qual fue leyda ante Sus Merçedes de bervo ad bervum y acabada de leer la tomaron cada uno por si en sus manos y la besaron y pusieron sobre sus cabeças y dijeron que la obedeçian como carta de su Rey y Señor Natural que Dios Nuestro Señor guarde y prospere largos años y en quanto el cumplymieto por las causas y raçones que por la ynstruycion que el Procurador General desta Çibdad lleva a Su Alteza y por otras muchas que en su tiempo y lugar las daran Su Alteza vera no convenir a su real serviçio y al bien de la tierra que el dicho capitan Alonso de Vera y Aragon govierne ni mande esta Çibdad porque despues que la tomo a su cargo esta destruyda y [Roto] y que pues en virtud de lo que Su Alteza mando Sus Merçedes como sus leales vasallos fueron ministros de que en todo y por todo se cumpliese su real voluntad piden y suplican a Su Alteza y a su Virrey de los reynos del Piru manden executar y cumplir y que se ejecutaren y cumplan las provisiones reales que a pedimyento de Juan Cavallero de Baçan en nombre desta Çibdad con verdadera relacion se ganaron que siendo necesario estan ciertos y prestos a dar ynformacion dello y que pues a su real servicio y al bien de la tierra por las muchas causas que ay no conbiene que el dicho capitan Alonso de Vera y Aragon gobierne ni mande la dicha Çibdad suplicaban y suplicaron de la dicha provision real y que pedian e pidieron a Su Alteza y a su Virrey que visto la ynstruycion que el dicho Procurador General llevo y los demas racaudos provean y manden lo que fuere su real serviçio que Sus Merçedes estan ciertos y prestos como sus leales vasallos de obedecer y cumplir lo que les fuere mandado y en lo [Roto] procuradores el dicho Adelantado y de la çiudad de la Conçeçion dixo que a su costa se an poblado los siete pueblos desta governaçion es muy al contrario porque todos los dichos pueblos se an poblado a costa desta Çibdad y vezinos della [f. 63v.] e como en la ynstruycion dice y para que a Su Magestad conste del hecho de la verdad y el dicho Procurador General llevara ynformacion dello y quando Su Alteza fuere servido podra enviar juez de comision para ello que Sus Merçedes estaran çiertos y prestos si fueren culpados de pagar las costas. Pablo Gregorio de Segovia, regidor, que dixo que se obedezca y cumpla como Su Magestad lo manda y en ellas se contiene y los demas Alcaldes y Regidores arriva nonbrados todos unanimes y conformes y de una voluntad dijeron que decian lo que tiene dicho y lo firmaron de sus nombres y que se dé al Procurador General que esta de camino y despachado para la Real Audiençia el [Roto] desta dicha provision con la respuesta a ella dada por Sus Merçedes y lo firmaron de sus nombres: Juan Batista Corona, Hernando Gonçales, Pedro Sanchez Balderrama, Juan Cavallero de Baçan, Diego de [Omitido: O] labarri, Mateo Cobos, Tomas de Garay, Diego Nuñez de Prado, Gregorio Segovia. Ante mi: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E luego yncontinenti este dicho dia, mes e año dichos yo el presente escrivano fuy a las casas de la morada del capitan Alonso de Vera y Aragon y le ley de bervo ad bervum esta respuesta de suso dada por la Justiçia y Regimiento desta Çibdad que de suso firmaron sus nonbres a lo qual fueron testigos el capitan Juan de Çumarraga, juez de comision por Su Magestad y Antonio Gonçales Dorrego y Cristoval Fernandez y Gaspar Fernandez, vezinos residentes en esta Çibdad y abiendo le leydo y entendido me pidio que volviese, diese y entregase la dicha real provision con la dicha respuesta originalmente y de cómo la notifique a Sus Merçedes todos juntos asi como se acabo de leer en el dicho Cabildo en cumplimiento de [Roto] por ella [Roto] an dado doy razon y en testimonyo de verdad lo firme de mi nonbre. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Este es un traslado de la real provision de Su Magestad emanada en la Real Audiençia de la çibdad de La Plata en los reynos del Peru con un traslado espuesta que a ella diese el Cabildo, Justiçia y Regimiento de la çibdad de la Asunçion al [Roto] y quando el capitan [f. 63] Alonso de Vera y Aragon lo presento en el dicho Cabildo estando todos juntos en su Ayuntamiento que a la sazon estava en la dicha çibdad con un auto y un [Roto] notifique a Sus Merçedes todos en el dicho Cabildo en acabandose de leer en su presençia con la notificaçion o noticia de el fecho y proveydo por Sus Merçedes que yo el presente escrivano hiçe al dicho capitan Alonso de Vera lo qual saque y traslade dichos originales que se dieron y volvieron y entregaron al dicho capitan Alonso de Vera y Aragon por mandado de Sus Merçedes va todo lo uno y otro cierto y verdadero hallaronse presentes a lo ver y correjir y conçertar con los dichos orijinales Juan Ramires de [Roto] escrivano publico y del numero desta dicha çibdad y Roque Gonçales residente en ella. Trasladose en quatro dias del mes de diciembre de mil y quinientos y noventa y dos años. Va todo lo uno y lo otro en quatro hojas y media plana de pliego entero de papel de marca mayor y en testimonyo de verdad y para que en todo tiempo valga y haga fe en juyçio y fuera del puse en ello mis rubricas y firma acostumbradas que son a tal.
En testimonio de verdad: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[fs. 65 v]
[Al margen] Auto y respuesta de la Justiçia y Regimiento.
En la çibdad de la Asunçion en siete dias del mes de dicienbre de mil y quinientos y noventa y dos años estando en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an en uso y costunbre conviene a saber sus merçedes del alcalde Juan Batista Corona y Hernando Gonçales, alcaldes hordinarios y de la ermandad en esta dicha Çibdad y Juan Cavallero de Baçan y Diego de [Omitido: O] labarri y Mateo Cobos y Tomas de Garay y Diego Nuñez de Prado, regidores, pareçio presente Alonso de Vera y Aragon de suso contenido y presento ante Sus Merçedes esta petiçion y la real provision como se presento en dos dias deste presente mes e año dichos en este dicho Cabildo y pidio se volviese a leer ante Sus Merçedes la dicha real provision la qual por mandado de Sus Merçedes se volvio a leer en su presencia y aviendose leydo y por mi el presente escrivano notificado la firmaron cada uno de los capitulares por si en sus manos la besaron y pusieron sobre sus cabeças y la obedecieron y en quanto al cunplimiento dijeron que Sus Merçedes tienen respondido y suplicado delo y que lo mismo lo tornaban a decir quanto y mas que la dicha provision real como por ella parece no habla con esta çibdad ni con los capitulares della sino con la çibdad de la Conçeçion y Justiçias y Cabildo della quanto y mas que Sus Merçedes avian respondido segun y como conviene al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y al bien de la tierra y que en quanto a lo demas dice el capitan Alonso de Vera y Aragon, Sus Merçedes nunca an [f. 66] tenido pesadunbre con el ni otros [Roto] çibdad y provinçias [Roto] que segun se a reynado en el tiempo que el dicho capitan Alonso de Vera y Aragon la governo si los capitulares no aquidieron como ministros de Su Magestad en que se cunpliese lo que por la dicha provision real mandava estuviera totalmente destruyda y asolada y por los papeles y recaudos que sobre ello pasa como constara el fecho de la verdad y los fines que para lo susodicho tuvieron y que asi no tenian que responder otra cosa mas de que se afirmaban en lo que dicho tienen. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Joan Baptista Corona – Joan Cavallero de Baçan – Hernando Gonçales – Diego de Olavarri – Mateo Covos – Tomas de Garay – Diego Nuñez de Prado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E despues de lo suso dicho luego yncontinenti este dicho dia, mes e año dichos yo el presente escrivano fuy a las casas de la morada del capitan Alonso de Vera y Aragon y le notifique esta respuesta de suso dada por Sus Merçedes Justiçia y Regimiento que de suso firmaron sus nonbres en su persona e aviendola oydo y entendido dixo que se lo diese por testimonyo a lo qual fueron presentes por testigos el capitan Juan Cabrera y Gaspar Fernandez y Cristoval Fernandez y Joan Perez de Godoy vezinos y residentes en esta dicha çibdad.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
ANA – SNE, v. 305, f. 18.
[Al margen] Requerimientos quel Cabildo hizo al capitan Hernandarias [Ilegible].
En la çibdad de la Asunçion en siete dias del mes de henero de mil y quinientos y noventa y tres años estando en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia y Regimiento que de yuso firmaran sus nonbres dixeron que estando en el dicho su Cabildo e Ayuntamiento proveyendo cosas que convienen al serviçio de Dios Nuestro Señor y bien de la tierra avia venido al dicho Cavildo un soldado que se llama Juan Diaz Altamirano con cartas para este Cabildo de Diego de Olavarrieta procurador general del, en que por ella avisa le detienen en la çiudad de la Conçepçion porque no pase ni Su Magestad sea avisado de lo que ay en esta tierra y de lo que en cunplimyento de sus reales provisiones se hizo en esta çiudad y que para estar ellos mas seguros de que el susodicho no vaya ni tome ligero como por este Cabildo le es mandado a causa de aver hecho en la dicha çiudad de la Conçepçion lo propio a Garçi Benegas, persona a quien este Cabildo nombro para este efecto, le ponen sentinela y gente de guardia, atento a lo qual e a que Sus Merçedes siempre an procurado de dar aviso a Su Magestad y a su Real Audiençia e a su Virrey como se les es mandado poniendo en ello toda la diligençia que son obligados no an podido llevar a efecto la dicha su obligaçion por estar en la dicha çiudad de la Conçepçion mandando el capitan Alonso de Vera y Aragon y en la de San Juan [f. 18v.] de Vera el capitan Alonso de Vera y Aragon primos hermanos, sobrinos del adelantado Juan de Torres de Vera y Aragon y ellos y sus sequaçes por estar en los pasos por donde forçiblemente [sic] an de pasar todos los que salen desta Çiudad para los reynos del Piru los detienen y procuran por todas vias que Procurador ni carta desta çiudad no pase y por estar en los dichos caminos salen y an salido con todo quanto an querido y quieren todo por sus fines para que Su Magestad ni la Real Audiençia ni su Virrey no sean avisados del fecho de la verdad y pues como es publico y notorio Sus Merçedes del siempre an procurado de que a sus propias despensas se despachasen dos procuradores generales de la çiudad para que se diese aviso de todo a Su Magestad y en efecto los an enviado y como dicho tienen los detienen y procuran de quel uno ny el otro ny carta de aviso pase a los dichos reinos del Piru; por tanto puestos los ojos en Dios Nuestro Señor en nombre desta Çiudad viendo que asi conviene para que Su Magestad remedie y ponga la mano en muchas cosas que se an ofreçido tocantes a su real conçiençia y al bien de la tierra, pues Sus Merçedes avian fecho todo su posible enviando por dos vezes sus procuradores dixeron thodos unanimes y conformes de una boluntad que pedian y pidieron y requerian y requirieron a su merçed del capitan Hernandarias de Saavedra theniente [f. 19] de governador y justiçia mayor en esta dicha Çiudad que pues le consta ser todo lo susodicho ansi y Su Magestad por sus reales provisiones manda que los caminos reales sean libres para todos quanto mas para los procuradores de las çiudades y en su real nombre le yncumbe el remediarlo pues ellos su deseo y boluntad es de que en todo y por todo se avise lo que en cumplimiento de sus reales provisiones se a fecho y lo que mas conviene a su real serviçio y al bien desta tierra y que en cumplimiento de lo que Su Magestad le manda asegure los dichos caminos que Sus Merçedes con toda la gente questa en esta çiudad o la parte que le pareçiere estan çiertos y prestos como leales basallos de Su Magestad de yr con Su Merçed al dicho efecto, pues asi conviene a su real servyçio, lo contrario haziendo protestavan y protestaron contra Su Merçed todos los daños y menoscavos que a esta çiudad le vinyeren y recreçieren y que no sea a quenta y daño de Sus Merçedes el no aver avisado a Su Magestad ny los dichos daños de cómo asi lo dixeron, pidieron y requirieron de sus nombres: Juan Baptista Corona, Juan Cavallero de Baçan, Diego de Olavarri, Matheo Cobos, Tomas de Garay, Diego Nuñez de Prado, Gregorio Segovia. Ante my: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
E luego yncontinente estando en el dicho Cabildo [f. 19v.] yo el presente escrivano, notifique este auto y requerimiento de suso fecho por los capitulares que de suso firmaron sus nombres a su merçed del capitan Hernandarias de Saavedra en su persona. Dixo que lo queria llevar para responder a el lo que mas convenga al servyçio de Dios Nuestro Señor y Su Magestad. Diósele y entregósele. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Respuesta.
E despues del susodicho en ocho dias del mes de henero del dicho año estando en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia y Regimiento como lo an en uso y costumbre su merçed del capitan Hernandarias de Saavedra tenyente de governador y justiçia mayor en esta Çiudad, aviendo visto el escrito y requerimyento fecho por el Cabildo desta Çiudad y lo en él contenido, selozo del serviçyo de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad con deseo de açertadamente serville como su obediente y leal ministro y basallo teniendo atençion al bien publico y a la conservaçion de su real corona y a que para proveer en negoçio tan grave y arduo como el que se le pide es neçesario mas sertidumbre, acuerdo y maduro consejo del que al presente se tiene y a otras muchas cosas, puesto que el exseso es grave y escandaloso en aver detenido y detener los dichos procuradores so ningun titulo ni cosa que con algunas muestras aparentes den ny ayan dado las justiçias y de– [f. 20] mas personas de la dicha çiudad de la Concepçion cometiendo en ello mucha culpa y delito dixo quel dicho Diego de Olavarrieta, segundo procurador general, questa Çiudad envio a dar quenta a la Real Audiençia de lo que convenia a su real servyçio y al bien de la tierra escrive le detienen en la dicha Çiudad de la Concepçion y no le dexan pasar a su viaje y no envia testimonyo dello ante escrivano. Por lo qual y porque Su Merçed esta de partida a visitar la tierra y castigar los yndios rebelados della, y si lo dexase de fazer seria notable daño y perjuizio a toda esta provinçia, por lo qual y para que con mas fundamento y razon esta Çiudad y Su Merçed puedan dar quenta y manifestar a Su Magestad y a su Virrey y Real Audiençia el tal delito le quiere justificar aunque en la dilaçion ay algun riezgo de sospecha de no aver hecho el dever por parte de los ynteresados contra lo quel dicho Cabildo tan justamente a proveido el qual vera Su Magestad ser al contrario y sera enterado del sano pecho con que a su real serviçyo siempre an acudido los dichos capitulares, y asi proveera de que se despache persona que con toda brevedad vaya a la dicha çiudad de la Conçepçion y traiga razon de lo que en el caso pasa para que resolutamente Su Merçed determine lo que mas convenga al servyçio de la divina y umana Magestad y bien de la tierra y descargo del dicho [f. 20v.] Cabildo. Y esto dio por su respuesta y lo firmo de su nombre. Hernadarias de Saavedra. Ante my: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E por Sus Merçedes Justiçia y Regimiento que de yuso firmaran sus nombres vista la respuesta dada por Su Merçed del capitan Hernandarias de Saavedra tenyente de governador y justiçia mayor dixeron que no obstante la respuesta por Su Merçed dada conviene sea Su Magestad avisado de lo que conviene a su real servyçio y al bien de la tierra y podria subçeder mucho mal y daño si se dexase de hazer por lo qual dixeron afirmandose en el requerymiento y auto por Sus Merçedes fecho siendo nesçesario tornandolo a hazer y dezir so las protestaçiones que tienen ynterpuestas que su merçed del dicho capitan Hernandarias de Saavedra dexando el dicho viaje que se esta aprestando y todos los demas que ubiere en cumplimiento de lo que Su Magestad manda por sus reales provisiones pues a Su Merçed le yncumbe el remediarlo asegure los caminos para quel dicho Procurador General y todos los demas que quieren dar aviso puedan pasar que siendo nesçesario como dicho tienen Sus Merçedes con toda la [Entre renglones: mas] gente que Su Merçed mandare estan çiertos y prestos de yr con Su Merçed o con la persona que para ello nombrare o les de liçençia y gente de guardia para [f. 21] que en la dicha çiudad de la Conçepçion no los detengan como lo an hecho a los dichos procuradores que esta Çiudad a enviado que Sus Merçedes estan çiertos y prestos de yr personalmente a dar quenta a Su Magestad y a su Virrey y Real Audiençia de lo que en cumplimyento de sus reales provisiones hizieron y conviene a su real serviçio y bien de la tierra y pues a Su Merçed le consta ser justo lo que Sus Merçedes piden en cumplimyento de lo que Su Magestad lo manda haga y cumpla lo que se le es pedido y de cómo asi lo dixeron pidieron y requirieron pidieron a my el presente escrivano les diese por fe y testimonio y de que sera a su quenta y daño como tienen dicho todos los daños y menoscabos que a esta Çiudad y a Sus Merçedes les vinyere y recreçiere y lo firmaron de sus nombres. Juan Baptista Corona, Fernando Gonçales, Pero Sanches Valderrama, Juan Cavallero de Baçan, Diego de Olavarri, Mateo Cobos, Tomas de Garay, Diego Nuñez de Prado, Gregorio Segovia. Ante my: Jhoan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 21v.]
[Al margen] Notificaçion.
E luego yncontinente estando en el dicho Cabildo yo el presente escrivano notifique el auto de suso proveido por la Justiçia y Regimiento desta dicha Çiudad a su merçed del capitan Hernandarias de Saavedra teniente de governador en su persona el qual afirmandose en lo que tiene dicho y respondiendo en lante de suso contenido dixo que lo esta çierto y presto de hazer y cumplir lo que se le es pedido pero por conbenser maliçias Su Merçed despachara persona para la dicha çiudad de la Conçepçion para que le traiga la razon de lo que a avido e oviere y con el enviara la provision real del Emperador Nuestro Señor dada en Guadalaxara en veinte y quatro dias del mes de agosto de mil y quinientos y quarenta y seis años en que por ella manda los dexen pasar a todos los que quisieren a dar aviso de lo que obiere con orden les notifiquen a los de la dicha çiudad de la Conçepçion y que venida la dicha persona que sera lo mas presto que fuera posible acudira y proveera en ello [f. 22] lo que convenga al serviçio de Su Magestad y bien de la tierra y que no consentia en las dichas protestaçiones y lo firmo de su nombre. Hernandarias de Saavedra. Ante my: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. Va escrito entre renglones o diz: mas, vala.
Yo Juan Cantero, escrivano publico y Cabildo desta çibdad de la Asunçion, lo fiçe escrevir y trasladar por mandado del capitan Hernando Arias de Saavedra, tiniente de governador y justiçia mayor desta dicha Çibdad. Va çierto y verdadero, correjido y conçertado con su original que queda en mi poder, va en quatro hojas y esta plana de pliego entero de papel. Trasladose en ocho dias del mes de enero de mil y quinientos y noventa y tres años; hallaronse presentes a lo ver correjir y conçertar, Diego Gonçales de Santa Cruz y Jusepe Suares escrivanos publicos y del numero desta dicha Çibdad y en testimonio de verdad puse en ello mis rubricas y firma acostunbradas que son a tal.
En testimonio de verdad: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Los escrivanos publicos desta çiudad de la Asumpcion damos fe y verdadero testimonio a todos [f. 22v.] los que la presente vieren como Juan Cantero de quien este testimonyo va firmado e autorizado es tal escrivano en esta Çiudad como se nonbra y a las escrituras, autos y testimonyos que ante el an pasado y pasan, se a dado y da entera fe y credito en juizio y fuera del y para que dello conste dimos este en esta dicha çiudad en ocho de henero de mil y quinientos y noventa y tres años en testiminyo de verdad.
[Firmado y rubricado] Diego Gonçales. Escrivano publico del numero. [Firmado y rubricado] Jusephe Xuarez. Escrivano publico del numero.
ANA – SNE, v. 381, f. 57.
[Al margen] Vando de la Justiçia Mayor y Capitulares del Cabildo. Testigos [Roto] de [Roto].
Traslado del auto que esta proveydo por el Cabildo, Justiçia y Regimiento de la çibdad de la Asunçion sobre la horden que an de tener los mercaderes que a ella vinieren en registrar sus mercadurias y los derechos que an de pagar al escrivano del dicho Cabildo el qual es el que se sigue.
En la çibdad de la Asunçion en quatro dias del mes de abril de mil y quinientos y noventa y çinco años sus merçedes la Justiçia y Regimiento desta dicha Çiudad que de yuso firmaran sus nonbres conviene a saber su merçed del capitan Juan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor desta dicha Çibdad y el capitan Pedro de Ovelar y el capitan Juan de Espinosa, alcaldes hordinarios y de la ermandad y el capitan don Antonio de Añasco, alguaçil mayor y Diego Lopez de Ayala y Alonso de los Rios y Antonio de la Vega y Martin de Ynsaurralde, regidores y vezinos de esta Çibdad, e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Republica, dijeron que por quanto por auto publico esta mandado que todos los mercaderes que a esta Çibdad vinieren que hagan registro general de todo lo que trajeren por ante el escrivano deste Cabildo y por que es justo que se le page su justo y devido trabajo por la presente dijeron que mandavan y mandaron se le dé y page por cada rejistro que hiçiere en cada persona particular de todos los bienes y mercadurias que en esta Çibdad se metieren, le den de su trabajo quatro pesos corrientes de a ocho reales cada un peso y lo mismo se page de los registros que se hiçieren para sacar las mercaderias que se llevaren y se sacaren desta Çibdad en los navios o balsas o canoas que desta Çibdad salieren y de cómo asi lo proveyeron y mandaron, lo firmaron de sus nonbres. Juan Cavallero de Baçan, Pedro de Ovelar, Juan de Espinosa, don Antonio de Añasco, Diego Lopez de Ayala, Alonso de los Rios, Antonio de la Vega, Martin de Ynsaurralde. Ante mi: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. Que fuy en uno presente con Sus Merçedes, Justiçia Mayor y Hordinaria, Alguaçil Mayor y Capitulares en el dicho Cabildo al tiempo y quando este auto [f. 57v.] se proveyo y determino por Sus Merçedes como pareçera firmado de sus nonbres en el libro del dicho Cabildo que es fecho de papel de marca mayor de donde yo el presente escrivano saque este traslado para lo poner en los registros que se hiçieren por cabeça el qual va çierto y verdadero correjido y conçertado con el dicho su original y para que haga fe en juyçio y fuera del puse aquí mis rublicas y firma acostunbrada que son a tal.
En testimonio de verdad: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
ANA – SH, v. 12, d. 1, f. 1.
Libro del Cabildo de la çiudad de la Asunçion, fecho por mandado del capitan Juan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor desta dicha Çibdad, en catorçe dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y çinco años para haçer en él las eleçiones de alcaldes y regidores deste presente año como es uso y costunbre.
1595. [f. 1v.]
Para ser un barril de todo punto bueno a de ser la madera cortada en menguante y los fondos an de ser [roto] gados y se le a de quitar lo blanco del curupay de tal manera que las duelas no lleven blanco ninguno porque les da carcoma y munchas veçes por una broma se [roto] un barril y no lo an de haçer de madera verde y el jable del fondo entre hasta la meytad de las due[roto]. [f. 2]
[Al margen] Eleçion de alcaldes y regidores.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en diez y seys dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron a Cabildo como es uso y costunbre antigua en esta dicha Çibdad conviene a saber su merçed del capitan Joan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor desta dicha Çibdad por Su Magestad y el capitan Pedro de Ovelar, alcalde hordinario y de la ermandad por Su Magestad y Garçi Venegas, alguaçil mayor y Alonso de los Rios y Anton de la Vega y Joan Cabrera y Martin de Ynsaurralde, regidores, que por estar los demas capitulares deste Cabildo ausentes desta Çibdad y Francisco Aquino, regidor, aunque estava malo de los ojos se halla presente a la eleçion de alcaldes y regidores deste presente año en conformidad de la real provision de Su Magestad y aviendo hablado en lo tocante a la eleçion para que en todo se cunpla la antigua costunbre Sus Merçedes cada uno por si en lo que le toca hiçieron la solenidad del juramento bien y cunplidamente debajo del qual prometieron de bien y fielmente haçer la dicha eleçion lo mejor y con mas fielidad que pudieren y Dios Nuestro Señor les diere a entender y fecha entera y cunplidamente a la prolaçion e fin del dicho juramento dijeron cada por sí, si juro, y amen. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Pedro de Ovelar – Garçi Venegas – Alonso de los Rios – Joan Cabrera – Antonio de la Vega – Francisco Aquino – Martin de Ynsaurralde. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 2v.]
E asi visto por Sus Merçedes la solenidad del juramento suso fecho por Sus Merçedes aviendo tratado en quien podra liçitamente u [Entre renglones: sar] el dicho ofiçio y cargo de alcalde hordinarios y de la ermandad y señalaron y nonbraron por alcalde del primero boto a Tomas de Garay, vezino desta Çibdad y por alcalde del segundo boto a Andres de Lobato de Godoy, ansimismo vezino desta Çidad y Sus Merçedes mandaron a el portero y alguaçiles los llamasen en nonbre del dicho Cabildo y de ay a poco espaçio pareçieron en el dicho Cabildo ante Sus Merçedes y siendoles por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento en sus personas fecho e aviendolo oydo y entendido dijeron cada uno por si que lo obedeçian y obedeçieron y lo firmaran de sus nonbres.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Pedro de Ovelar – Garçi Venegas – Joan Cabrera – Antonio de la Vega – Alonso de los Rios – Francisco Aquino – Martin de Ynsaurralde. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E por Sus Merçedes visto la açetaçion de suso fecha Su Merçed del tiniente de governador y justiçia mayor les tomo y reçibio juramento en forma de derecho y dijeron que juraban por Dios y por Santa Maria y por una señal de cruz que hiço cada uno por si con su mano derecha debajo del qual prometieron de bien fielmente usar y ejerçer el dicho ofiçio y cargo de alcaldes [Entre renglones: hordinarios] y de la ermandad lo mejor que Dios Nuestro Señor les diere a entender. Y lo firmaron de sus nonbres. Testado que no vala. Entre renglones do diçe: hordinario, vala y haga fe.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 3]
E por Sus Merçedes visto la açetaçion y solenidad del juramento de suso fecha por los dichos Tomas de Garay e Andres Lobato de Godoy dijeron que los avian e obieron por reçebidos al dicho ofiçio y cargo y su merçed del dicho Tiniente de Governador y Justiçia Mayor les dio y entrego las varas para que como tales alcaldes hordinarios y de la ermandad desta Çibdad desde luego comiençen a usar y exerçer el dicho su ofiçio como Su Magestad lo manda. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Pedro de Ovelar – Garçi Venegas – Alonso de los Rios – Joan Cabrera – Antonio de la Vega – Francisco Aquino – Martin de Ynsaurralde. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Eleçion de regidores.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos Sus Merçedes Justiçia Mayor, Alcaldes y Alguaçil Mayor y Regidores que de yuso firmaran sus nonbres de conformidad señalaron y nonbraron por regidores deste presente año de comun consentimiento y en una voluntad a las personas siguientes: a Juan de Rojas de Aranda del primero boto y a Jacome Antonio del segundo y a Lucas de Balbuena del terçero y a Martin Sanchez del quarto y a Alonso de Prado del quinto y a Bartolome Maldonado del sesto boto y a Ochoa Marquez del setimo boto y a Francisco Garçia de Villamayor del otavo boto los quales [f. 3v.] fueron mandados llamar por este Cabildo y pareçieron ante Sus Merçedes, Juan de Rojas Aranda y Martin Sanchez y Francisco Garçia de Villamayor y Bartolome Maldonado y a Jacome Antonio, vezinos desta Çibdad y siendoles por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento de regidores en sus personas fecho lo açetaron y firmaron de sus nonbres. Y Alonso de Prado.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Alonso de los Rios – Joan Cabrera – Garçi Venegas – Antonio de la Vega – Francisco Aquino – Martin de Ynsaurralde. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos los dichos regidores y capitulares de suso escritos dijeron cada uno por si en lo que le toca que juraban por Dios y por Santa Maria y por una señal de cruz que cada uno hiço con su mano derecha debajo del qual prometieron de bien y fielmente usar y exerçer el dicho ofiçio lo mejor que supieren y Dios Nuestro Señor les diere a entender. Y lo firmaron de sus nonbres y ansi fueron reçebidos y admitidos al dicho ofiçio.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Joan de Rojas Aranda – Alonso de Prado – Martin Sanchez – Jacome Antonio – Bartolome Gomez Maldonado – Francisco Garçia. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 4]
[Al margen] Reçibimiento de dos regidores.
En la çibdad de la Asunçion en diez y siete dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y çinco del dicho año se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria y Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas convinientes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica siendo para ello lamados pareçieron ante Sus Merçedes Ochoa Marquez y Lucas de Balbuena, vezinos desta Çibdad, personas por Sus Merçedes señalados y nonbrados por regidores deste presente año y siendoles por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento en sus personas fecha dijeron cada uno por si que lo açetan y lo haran y cunpliran como les es mandado hiçieron la solenidad del juramento bien y cunplidamente como es uso y costunbre y fueron avidos y reçebidos al dicho ofiçio y cargo como Su Magestad lo manda. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 4v.]
E luego yncontinente Sus Merçedes señalaron y nonbraron por procurador deste Çibdad a Diego Gonçales de Santacruz, morador desta Çibdad y mandaron al portero deste Cabildo lo llamase y parezca ante Sus Merçedes y de ay a poco rato pareçio ante Sus Merçedes el dicho Diego Gonçales de Santacruz y siendole por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento en su persona fecho dijo que él es escrivano publico del numero desta Çibdad y ansi no puede usar y exerçer el dicho ofiçio de procurador por ser como es escrivano y de cómo asi lo dijo lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Diego Gonçalez de Santacruz. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E por Sus Merçedes visto la respuesta de suso dada por el dicho Diego Gonçales de Santacruz dijeron que atento a que esta Çibdad esta neçesitada de escrivano dijeron que lo avian e ovieron por escusado del dicho nonbramiento en su persona hecho. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Alonso de Prado – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Ochoa Marquez de Yurreta – Bartolome Gomez Maldonado – Francisco Garçia. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 5]
[Al margen] Nombramiento de procurador general.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos Sus Merçedes señalaron y nonbraron de conformidad por procurador general desta Çibdad a Antonio de Lamadriz, vezino desta Çibdad, fue mandado llamar por el portero deste Cabildo y por estar ausente desta Çibdad en su chacara no pareçio ante Sus Merçedes de lo qual yo el presente escrivano doy fe. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor – Bartolome Gomez Maldonado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Diputados.
Este dicho dia, mes e año dichos Sus Merçedes señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a su merçed del alcalde Tomas de Garay y a Juan de Rojas Aranda y Jacome Antonio, regidores a los quales y cada uno dellos davan y dieron poder y comision en forma tanta quanta para tal caso es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Francisco Garçia de Villamayor – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 5v.]
[Al margen] Reçibimiento de procurador general.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y dos dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Regidores que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y gobierno desta Republica pareçio ante Sus Merçedes Antonio de Lamadriz, vezino desta Çibdad, persona por Sus Merçedes señalado y nonbrado por procurador [Entre renglones: general] desta Çibdad e siendole por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento en su persona fecho dijo que lo obedeçe y açeta y lo hara y cunplira como por Sus Merçedes le fue [Entre renglones: re] mandado para lo qual hiço la solenidad del juramento que esta en uso y costunbre bien y cunplidamente lo qual visto por Sus Merçedes la dicha açetaçion y juramento dijeron que lo avian e ovieron por reçebido al dicho ofiçio y cargo y le dieron liçençia para que de oy dicho dia, mes e año dichos en adelante pueda usar el dicho ofiçio para lo qual le dieron poder y comision en forma tanta quanta está en uso y costunbre en este Cabildo y para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres. Entre renglones do diz: general, vala y haga fe.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Antonio de Lamadriz – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Francisco Garçia de Villamayor – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 6]
[Al margen] Ojo.
[Al margen] El Cabildo mando pagar treynta pesos en terçiados a Juan Perez de Godoy, a Juan Cantero de un peso que dio al Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y nueve dias del mes de mayo [Al margen: El peso. Ojo] de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre conviene a saber la Justiçia Mayor y Ordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas convinientes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica, dijeron que mandavan y mandaron que Juan Perez de Godoy persona en quien fue rematada la renta del peso desta Çibdad que mandavan y mandaron a Juan Perez de Godoy dé y page de la dicha renta treynta pesos en terçiado lienço, hierro y açero. Al presente escrivano dé él peso que aora un año dio para el fiel de la dicha Çiudad. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Al margen] Las yeguas.
Otro si acordaron de comun consintimiento de que Su Merçed del alcalde Andres Lobato de Godoy tome a su cargo la soliçitud que fuere neçesaria para que con su buena horden se amansen las yeguas de la manada grande y que haga en ello todo aquello que para el remedio dello convenga para lo qual y los gastos dello le davan y dieron comision en forma tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres. Y ansimismo, las demas manadas de toda la tierra y que las pagas y gasto sea del ganado por herrar y lo firmaron.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Garçi Venegas – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor – Bartolome Gomez de Maldonado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 6v.]
[Al margen] Auto tocante a los açucareros.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en çinco dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron a Cabildo como es uso y costunbre conviene a saber la Justiçia Mayor y Hordinaria y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y sus terminos dijeron que por quanto en esta Çibdad ay muncha deshorden en el eçesivo preçio que los maestros de haçer açucar llevan a los vezinos desta çibdad de que resulta que ellos se llevan la mayor parte quedando los señores del açucar pobres padeçiendo muncho trabajo en el benefiçio de las dichas cañas atento a lo qual acudiendo al remedio que a cargo de Sus Merçedes y bien de la Republica mandavan y mandaron que todos los dichos açucareros que al presente ay en esta Çibdad lleven por su trabajo y soliçitud çinco partes o libras una de açucar que ansi hiçieren dandolo acabado y purgado y atento a que maestre Lorenço, persona que ansimismo haçe açucar, lleva de ordinario quatro calderas de cobre y espumadores y la ayuda neçesaria y ser como es un onbre preminente en la Republica y que acude de hordinario a las neçesidades della no puniendosele ynteres ninguno por delante mandavan y mandaron que lleve de su trabajo lo que se conçertare con las personas que le llamaren a haçer su açucar y que no se entienda con el este proveymiento sino tan solamente con los demas, los quales lo cunplan so pena de duçientos pesos aplicados por terçias partes denunçiador, gastos de Republica y de posito de esta Çibdad en los quales desde luego davan y dieron por condenados a los que lo quebrantaren y no lo cunplieren y mandavan y mandaron sea pregonado publicamente porque venga a notiçia de todos y ninguno pretenda ynorançia.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Joan de Rojas Aranda – Lucas de Balbuena y Ocampo – Jacome Antonio – Martin Sanchez – Bartolome Gomez Maldonado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 7] Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo tocante a las monedas.
En la çibdad de la Asunçion en doçe dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron a su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre conviene a saber la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica dijeron que por quanto en esta Çibdad ay estrema neçesidad de lienço por lo qual las rentas reales de Su Magestad y demas ventas y conpras que se haçen vienen en gran diminuçion por defeto de pedir el terçio en lienço atento a lo qual por la presente mandavan y mandaron que desde el dia que fuere pregonado publicamente este su auto y proveymiento en adelante valgan y se guarden y usen las monedas siguientes: hierro a medio peso cada una libra, açero a dos pesos cada libra, la çera a seys tomines libra, garabata a medio peso cada libra, algodón cada quintal doçe pesos y una vara de lienço un peso. Las quales dichas monedas ninguna persona de ningun estado las pueda desechar sino que en todos los tratos que hiçieren valgan tanto la una como la otra no obligando a nadie a que pueda ni deva dar lienço sino lo tuviere, ni jenero de terçiado lo qual todo lo de suso referido Sus Merçedes mandaron se cunpla y guarde sin falta so pena de cada çien pesos corrientes de a ocho reales cada un peso [Testado: s de] los quales [Testado: Sus Merçedes] desde luego Sus Merçedes davan y dieron por condenados a todos los quebrantadores e ynobidientes que lo quebrantaren sin otro auto ni sentençia mayor ni menor los qua quales [sic] desde luego para en todo tiempo los aplicavan y aplicaron en terçias partes gastos deste Cabildo y [Entre renglones: de] po [f. 7v.] sito desta Çibdad y denunçiador que dello denunçiare el qual sea creydo por su juramento y que se pregone publicamente para que venga a notiçia de todos y ninguno pretenda ynorançia y de cómo asi lo acordaro [sic], proveyeron y mandaron lo firmaron de sus nonbres. Es declaraçion que en almonedas, ni rentas, ni jenero de conpras se llame, ni pidan terçiado por convenir asi al serviçio de Dios Nuestro Señor y buen gobierno desta Çibdad y Republica fecho ut supra. Testado do diçe: a Sus Merçedes, pase por testado.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Auto contra los toneleros.
E por Sus Merçedes visto los arançeles fechos en esta Çibdad por los Cabildos pasados dijeron que se cunplan y guarden como en ellos se contienen, salvo en lo tocante al ofiçio de los toneleros que Sus Merçedes mandavan y mandaron que no lleven mas premio, ni paga de un peso corriente por cada una arrova de vasija de lo que ansi vendieren, so las penas en ellos contenidos y los firmaron de sus nonbres. Lo qual se a de entender de seys arrovas para arriba.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 8]
[Al margen] Guarda de los cavallos de Lanbare.
E luego yncontinente en doçe dias del mes e año dichos [Testado: pareçio] ante Sus Merçedes en el dicho Cabildo pareçio presente Francisco Camelo, residente en esta Çibdad, y se obligo a tener en su custodia y guarda todos los cavallos y potros que estan en la dehesa de Lanbare con las condiçiones que las an tenido a su cargo lo demas que hasta aquí los an guardado para lo qual presento por su conpañero y coadjutor a Cristoval de Medina, residente en esta Çibdad, y por su fiador a Pedro de Orue, vezino desta Çibdad, el qual se obligo en forma al cunplimiento de la dicha guarda para que si el dicho Francisco Camelo y su conpañero no cunplieren con su obligaçion él con todo su posible acudira al remedio dello. Y lo firmaron de sus nonbres en el dicho Cabildo ante la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Francisco Garçia de Villamayor – Pedro de Orue – A ruego: Diego Barua. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en diez y nueve dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria desta dicha Çibdad Alguaçil Mayor y [f. 8 v.]
[Al margen] Diputados.
Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a su merçed del alcalde Andres Lobato de Godoy y Lucas de Balbuena y Martin Sanchez, regidores a los quales todos juntos y cada uno por si yn solidun en lo que le toca conforme a su ofiçio davan y dieron comision en forma para que usen y exerçan desde oy dicho dia, mes e año el dicho ofiçio de diputados con las facultades e preminençias que esta en uso y costunbre en en [Repetido] la dicha Çibdad. Y lo firmaron de sus nonbres y por estar presentes [Al margen: Notificaçion.]en el dicho Cabildo no fue menester notificaçion.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Ochoa Marquez de Yurreta – Bartolome Gomez Maldonado – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] La carneçeria. Antonio de la Vega.
En la çibdad de la Asunçion en veynte y seys dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Ordinaria Alguaçil Mayor y Regidores que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica trataron en una petiçion que presento en [f. 9] este Cabildo el Procurador General desta Çibdad en que trata çerca de que la carneçeria este abasteçida de carne por la estrema neçesidad que los pobres padeçen por lo qual unanimes y conformes y en una voluntad acordaron que Antonio de la Vega por tener posible para poder acudir con abundançia al dicho socorro que mandavan y mandaron se notifique al dicho Antonio de la Vega que parezca en este Cabildo a haçer la fiança que es uso y costunbre. Dando por cada un peso de a ocho reales, quarenta y çinco libras de carne, como es costunbre y que como trayga cada sabado quatro reses grandes se entienda aver cunplido con su obligaçion y que no le fuerçen a mas aunque falte alguna cosa y que el dicho Anton de la Vega quede libre de la obligaçion que tiene a los viajes que se ofreçieren como vezino que es en esta Çibdad y feudatario de yndios de la qual libertad a de goçar todo el tiempo que fuere obligado en las dichas carneçerias lo qual Su Merçed del capitan Juan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor desta Çibdad y sus terminos, por ser como es cosa tocante a su tribunal condeçendio en ello por ruego e ynterçision de los señores capitulares. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Alonso de Prado – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Jacome Antonio – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 9v.]
Traslado de los autos y testimonios que a esta Çibdad de la Asunçion enbio su merçed del general Bartolome de Sandoval Ocanpo que tratan y se contiene en ellos la raçon y causa porque fueron dados por esclavos los yndios de la naçion chiriguanas los quales son los siguientes:
Don Fernando de Çarate, cavallero del abito de Santiago, governador, capitan general e justiçia mayor en las provinçias del Paraguay e Rio de la Plata por el catolico Rey Nuestro Señor, etcetera. Confiado de vos el capitan Bartolome de Sandoval, mi lugartiniente general en las dichas provinçias y de vuestras buenas partes y que siempre en todo acudis al serviçio del Rey Nuestro Señor e aumento de su real corona e porque yo como su governador y capitan general pedi en su Real Audençia de la Plata que en esas provinçias y fronteras confinavan yndios chiriguanas que estavan alçados y revelados contra el real serviçio e que por la dicha Real Audençia los yndios chiriguanas estavan dados por esclavos e que para executar en ellos lo que estava açerca dello proveydo e para otros efetos convenia al bien y agumento de las dichas provinçias e naturales dellas y a sentar açerca dello lo que se deva haçer e proveer e que para execuçion de lo por mi pedido se me diese provision ynserto el decreto açerca dello proveydo y se mando dar testimonio del dicho decreto que juntamente con este os enbio con las demas autos açerca dello proveydos por la dicha Real Audençia e porque conviene se haga la guerra a los dichos yndios chiriguanas y a los demas de qualquiera naçion de que fueren ayudados e para el dicho efeto demas de las comisiones que os tengo dadas de nuevo en nonbre de Su Magestad como su governador y capitan general que soy de esas dichas provinçias vos doy poder y comision en forma para que con la jente vezinos y soldados que aperçibieredes podays haçer y hagays la guerra a los dichos yndios chiriguanas y demas yndios sus çircunvezinos sus valedores e vereys los dichos autos e decreto que ansi vos enbio y por la horden dellos sin eçeder todos los yndios que tomaredes en la guerra los podreys dar y repartir y repartireys entre las personas que fueren en vuestro acompañamiento a la dicha guerra e la parte o partes que a mi me cupieren como tal capitan general lo podreys tomar para vos y lo mismo las partes que los demas tinientes caudillos y capitanes me dieren e adjudicaren como cosa que me perteneçe por raçon de ser tal capitan general y en todo guardareys el horden que yo vos diere y la de los dichos decretos e mando a todas las personas vezinos y soldados e demas de las provinçias en todo se conformen con bos y cunplan vuestros mandamientos e aperçibimientos e acudan a vuestros llamamientos espeçialmente en los casos de guerra so las penas que les pusieredes e los quales doy por condenados a los que rebeldes e ynobidientes fueren [f. 10] que para todo lo que dicho es vos doy poder e comision en forma tal y tan bastante que no le falte ni mengue cosa alguna que es fecho en las juntas e nueva villa de Madres [sic] destas provinçias de Tucuman a diez y seys dias del mes de diçienbre de mil y quinientos y noventa y quatro años. Don Hernando de Çarate. Por mandado de Su Señoria. Diego Camacho. Escrivano publico y del Cabildo.
[Al margen] Testimonio en lo de los esclavos chiriguanas.
Muy poderoso Señor. Don Fernando de Çarate, vuestro governador de las provinçias de Tucuman, Paraguay e Rio de la Plata, digo que en las fronteras de las dichas governaçiones confinan yndios chiriguanas alçados de vuestro real serviçio con quien tienen gerra y haçen entradas los capitanes y jente que por horden de vuestros governadores entran en aquellas fronteras e por esta Real Audençia los dichos yndios chiriguanas estan condenados por esclavos y para executar lo por Vuestra Alteça proveydo y para otros efetos conviene a vuestro real serviçio y bien de aquellas provinçias y naturales dellas y açertar en todo lo que açerca desto se deva proveer haçer e hordenar y açertar, a Vuestra Alteça pido y suplico para ejecuçion de lo que dicho es mande librar vuestra real provision ynserto en ella el auto y declaraçion desta Real Audençia en que se dieron por esclavos los dichos yndios y la ultima declaraçion fecha en ella a pedimiento de don Lorenço Juares de Figeroa, vuestro governador de las provinçias de Santa Cruz de la Sierra en que se dieron por tales esclavos los dichos yndios chiriguanaes y pido justiçia y en lo neçesario, etcetera. Don Fernando de Çarate.
[Al margen] Decreto.
Desele el testimonio que pide. En treçe de henero de mil y quinientos y noventa y tres años.
En La Plata, a treçe de enero de mil y quinientos y noventa y tres años, los señores presidente e oydores proveyeron el decreto de suso. Juan de Losa.
En cumplimiento de lo qual, yo Juan de Losa Barahona escrivano de camara de Su Magestad Catolica, en su Real Audençia de la Plata, hiçe sacar el dicho auto en pedimiento del dicho governador don Lorenço Xuares de Figeroa. Su tenor de todo lo qual, uno en pos de otro es como se sigue.
[Al margen] Autos.
En la çibdad de La Plata, a doçe dias del mes de novienbre de mil y quinientos y ochenta y tres años, los señores presidente [f. 10v.] y oydores de la Audiençia y Chançilleria Real de Su Magestad, aviendo visto los daños e ynsultos muertes y robos que los yndios chiriguanaes han hecho y haçen hordinariamente en los basallos de Su Magestad y haçiendas que tienen en sus fronteras como les ha constado ansi por las ynformaçiones que çerca dello estan fechas como lo que los dichos señores han visto y entendido y que munchos dellos han reçebido la fe catolica y prestado la obidiençia y vasallaje a Su Magestad e porque todos los medios posibles de paz se a procurado atraerlos y reduçirlos e que quanto mas se haçe con ellos de buenas obras tanto mas creçe su contumaçia e rebeldia e que jamas de parte de los vasallos de Su Magestad an sido matados y que ansimismo an usurpado y levantado las tierras de los llanos e yndios chanes que estavan debajo de la proteçion y amparo real, a los quales cautivan y tienen opresos y en durisima servidumbre y que los tienen por mantenimiento comiendolos de hordinario e que por no averseles hecho la guerra vienen tan continos y con tanta osadia y desverguença que an llegado dos jornadas desta Çibdad donde mataron a un frayle de la horden del señor San Francisco y otras personas y que estas muertes robos y asaltos son cometidos por los dichos yndios chiriguanas con tanta frequençia que se puede esperar muy mayores males si no se remedia y atento a que ansimismo son publicos robadores y salteadores de caminos y que lo an usado y usan a la contina de munchos años a esta parte y que son advenediços y no naturales de la tierra que poseen y desentan [sic] e visto todas las demas cosas graves e de ynportançia que consta por las ynformaçiones çerca dello fechas y la çedula real de Su Magestad, su fecha diez y nueve dias del mes de diçienbre de mil y quinientos y setenta y ocho en Madid [sic] y los pareçeres dados por las personas que por horden y mandado desta Real Audençia se juntaron a tratar y conferir sobre este negoçio y las declaraçiones de dos yndios chiriguanas que se tomaron despues de los dichos pareçeres atento a lo qual los dichos señores presidente y oydores dijeron que aviendo mirado este negoçio con maduro aquerdo y deliberaçion mandavan y mandaron que a los dichos yndios chiriguanaes se les haga guerra y se publique y pregone a fuego y a sangre porque a ellos sea castigo y a los demas enjenplo y el pregon y publicaçion de la guerra sea con canpo franco para que lo que se les tomare pertenezca a los que fueren contra ellos por el horden y forma que por los dichos señores les sera dado a los capitanes y caudillos y soldados que para el dicho efeto se despacharen porque se sabe y entiende que los dichos chiriguanas tienen y poseen de lo que an [f. 11] robado munchas armas, ropas y ganados y declararon a los dichos chiriguanaes por cautivos y esclavos de los que ansi los tomaren y prendieren por el dicho horden que esta Real Audiençia dará por todos los dias de su vida y sus mujeres y deçendientes que dellos quedaren, queden por yanaconas a donde fueren señalados y los dichos yndios chanes que ellos llaman y tienen por sus esclavos atento que es jente sinple y que se entiende que si tomaren armas para contra los capitanes y soldados que por mandado desta Real Audençia fueren a haçer guerra a los dichos chiriguanaes lo haran por miedo que tienen a los dichos yndios mandaron que los dichos yndios chanes que tomaren armas sirvan diez años de naborios y despues de los dichos diez años sirvan de yanaconas y si no tomaren armas, sirvan solamente de yanaconas y ansi lo proveyeron y mandaron y firmaronlo. El liçençiado Çepeda. El dotor Peralta. El liçençiado Francisco de Vera.
Proveyeron este auto los señores Presidente y Oydores en audiençia publica el dia, mes e año en él contenidos. Juan de Losa.
En la çibdad de la Plata a doçe dias del mes de novienbre de mil y quinientos y ochenta y tres años, estando en la plaça publica desta dicha Çidad por boz de Juan Tarma, pregonero publico, fue pregonado este auto en altas boçes en haz munchas jente que para la publicaçion del se junto al son de atabales y tronpetas, que para ello se tañeron. Testigos: don Geronimo de Selva y don Geronimo Ondegardo y Basco Arias de Contreras y otros munchos cavalleros, vezinos y moradores desta dicha Çibdad. Juan Garçia Torricos. Escrivano.
[Al margen] Petiçion.
Muy poderoso Señor. Don Lorenço Xuarez de Figeroa [Roto]o, governador de las provinçias de Santa Cruz de la Sierra, digo que entre otras cosas que en el auto que oy dia se pronunçio y pregono en que se manda haçer guerra a los yndios chiriguanas dandolos por esclavos, se diçe que los yndios chanes que estan con ellos y les ayudan sean naborios por diez años de los que los cautivaren y pasados los diez años sirvan de yanaconas e porque demas de los yndios chanes ay otros munchos yndios de munchas y diversas naçiones que andan con los chiriguanaes y los aconpañan, ayudan y favoreçen a haçer los ynsultos robos y muertes que cometen y tienen las mismas mañas y costunbres de los mismos chiriguanaes, conviene que en el dicho auto aya y se añada declaraçion de que el dicho auto y pregon se entienda con todas las demas naçiones que andan y favoreçen a los dichos chiriguanaes para que contra ellos se execute y tenga fuerça el dicho auto [f. 11v.] pido y suplico a Vuestra Alteça provea y mande se haga la dicha declaraçion y se añada al dicho auto porque asi conviene para quitar dudas y diferençias adelante. Don Lorenço Juares de Figeroa.
[Al margen] Decreto.
Que se entienda conprehender el auto y proveymiento desta Real Audiençia los chanes y las demas naçiones que tomaren armas en defensa de los chiriguanaes en doçe de novienbre de mil y quinientos y ochenta y tres años.
En la çibdad de La Plata, en doçe de novienbre de mil y quinientos y ochenta y tres años, los señores Presidente y Oydores, estando en aquerdo de gobierno, proveyeron lo de suso decretado. Juan de Losa.
Y para que dello conste del dicho pedimento y mandato de los dichos señores, di el presente que es fecho en La Plata, postrero dos del mes de hebrero de mil y quinientos y noventa y tres años. Juan de Losa. Gratis.
Pregonose en la çibdad de la Conçeçion, según que pareçe por fe de escrivano, en veynte y ocho dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y çinco años y por no ynportar en ello no se puso mas de en relaçion lo qual esta por fe de escrivano al pie de los dichos autos.
[Al margen] Pregon.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y quatro dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y çinco años, por mandado de su merçed del capitan Juan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor desta Çibdad y sus terminos, fueron pregonados publicamente ante Su Merçed y gran suma de jente, vezinos y moradores, estantes y abitantes en esta dicha Çibdad, todos estos autos y testimonios de suso escritos en que se contienen seys hojas con esta plana por Gonçalo Sanchez, pregonero publico desta dicha Çibdad, en cunplimiento de lo proveydo y mandado por su señoria del señor governador don Fernando de Çarate y de su merçed del general Bartolome de Sandoval Ocanpo en su nonbre. Hallaronse presentes por testigos Francisco Gonçales de Santacruz y el capitan Pedro de Ovelar y Diego Gonçales de Santacruz, escrivano publico del numero desta Çibdad y otras munchas personas de lo qual yo el presente escrivano doy fe y en testimonio de verdad lo firme de mi nonbre. Ante mi: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Los quales dichos traslados yo Juan Cantero, escrivano de governaçion y Cabildo desta çibdad de la Asunçion, saque traslado de sus orijinales por mandado del capitan Juan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor desta çibdad de la Asunçion, los quales van çiertos y verdaderos con su orijinal que quedo en su poder en dos hojas y una plana de papel todo escrito en el libro del Cabildo. Corrijose en quatro dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y çinco años y lo firme de mi nonbre.
En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 12]
[Al margen] Auto tocante a las yeguas y potros de las manadas.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en diez dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es costunbre conviene a saber la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica dijeron que por quanto como es publico y notorio en esta Çibdad antiguamente se herravan [Entre renglones: las yeguas por herrar] con un hierro que tenia el nonbre y boz deste Cabildo y aunque Sus Merçedes lo an procurado no lo an podido hallar por averlo perdido y no se saben quien ni quando se perdio y conviene se hagan diligençias para amansar los dichos ganados por la estrema neçesidad que la tierra tiene de cavallos para acudir a las cosas tocantes a la guerra y paçificaçion de los naturales revelados contra el serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad por lo qual mandavan y mandaron se buelvan a haçer dos hierros semejantes a los que primero avia con que se hierren las crias que an parido las dichas yeguas herradas con los hierros pasados del dicho Cabildo para que sea conoçido por estar como esta en lites para que cada y quando que Su Magestad fuere servido de proveer en el caso lo que fuere servido se conozca clara y patentemente el dicho ganado y se de y entriege a la persona que derechamente le tocare y perteneziere y de cómo asi lo proveyeron y mandaron lo firmaron de sus nonbres. Entre renglones do diz: las yeguas por herrar.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Martin Sanchez – Francisco Garçia de Villamayor – Bartolome Gomez Maldonado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 12v.]
[Al margen] Cabildo y nonbramiento de diputados.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y tres dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Ordinaria y Capitulares y regidores que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a su merçed del alcalde Tomas de Garay y Alonso de Prado y Bartolome Gomez Maldonado, regidores a los quales Sus Merçedes dieron comision en forma para que usen y exerçan el dicho su ofiçio y cargo con las libertades que esta en uso y costunbre. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo sobre las yeguas de Cabildo.
[Al margen] Yeguas.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en treynta y un dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es costunbre conviene a saber su merçed del capitan Bartolome de Sandoval Ocanpo, tiniente general de governador y justiçia mayor en toda esta governaçion y Tomas de Garay y Andres Lobato de Godoy, alcaldes hordinarios y de la ermandad desta dicha Çibdad y Garçi Venegas, alguaçil mayor desta Çibdad y los Regidores y Capitulares que de yuso firma [f. 13]
[Al margen] Ojo. Yeguas.
ran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica, dijeron que en el Cabildo pasado fue acordado atento a que ay en las manadas conçejiles çiertos ganados de yeguas y caballos herrados con un hierro que por mandado deste Cabildo fue fecho antiguamente y por averse dado notiçia dello a la Real Audençia de Su Magestad en los reynos del Piru y relaçion sufiçien [sic] para que Su Magestad mande lo que çerca dello se deva haçer y proveer y para entretanto que a esta Çibdad viene la resuluçion dello conviene y es neçesario se de cargo dello a una persona de confiança que lo administre y benefiçie y tenga a su cargo herrando todo aquello que pareçiere ser tocante y perteneçiente al dicho ganado y proçedido de lo que se hallare herrado con el hierro deste Cabildo tiniendo en ello quenta y raçon y libro en que lo tenga por asiento con la mas claridad que posible fuere. Para lo qual Sus Merçedes señalavan y nonbravan para el dicho efeto a Agustin Cantero, residente en esta Çibdad, por ser persona que dara quenta de si con fielidad, al qual Sus Merçedes davan y dieron comision en forma para que hierre los dichos ganados y los haga curar y page los diezmos cada un año, lo qual haga con toda la diligençia y cuydado posible y en pago y alguna remuneraçion dello Sus Merçedes le señalavan y señalaron que tome y se page por ante el diputado o diputados que se hallaren presentes en los recojimientos que se hiçieren de cada seys cabeças que herrare machos o henbras una cabeça como saliere para lo qual la davan Sus Merçedes liçençia para que luego comiençe a herral el dicho ganado. Y lo firmaron de sus nonbres. Es declaraçion que el premio que a de llevar el dicho an de ser, de çinco cabeças una, por ser eçesivo el trabajo.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Bartolome Gomez Maldonado. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 13v.]
[Al margen] Cabildo sobre las yeguas de Guaranipitan.
En siete dias del mes de agosto del dicho año, Sus Merçedes, Justiçia Mayor y Ordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento y aviendo hablado en cosas convinientes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica, pareçio ante Sus Merçedes Juan de Quintana, persona que se a obligado a amansar el ganado de las yeguas y potros de Guaranipitan y trajo por su fiador al capitan Alonso Cabrera, vezino desta Çibdad y entramos juntos y cada uno por si en lo que le toca se obligaron a amansar el dicho ganado de la manera y como en los conçiertos esta dicho y declarado para lo qual davan y diero [sic] comision a las justiçias de Su Magestad para que los apremien al cunplimiento dello. Y lo firmaron de sus nonbres, aviendo primero hecho la solenidad del juramento bien y cunplidamente.
[Firmado] Alonso Cabrera – Joan de Quintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E por Sus Merçedes visto lo de susodicho y la fiança de suso dada por el dicho Juan de Quintana y en como es sufiçiente y que lo haran ansi el dicho Juan de Quintana como el dicho capitan Alonso Cabrera bien y fielmente como son obligados desde oy dia en adelante [Entre renglones: les dieron liçençia para que] comiençen a recoger y a amansar el dicho ganado y haçer en ello lo que son obligados. Y lo firmaron de sus nonbres. Entre renglones do dize: les dieron liçençia para que, valga.
Este dicho dia presento en este Cabildo Juan de Rojas Aranda un hierro para herrar sus ganados, semejante a este que esta en la marjen. Fue reçebido y diose la liçençia [Al margen: hay un dibujo] para herrar sus ganados con él. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Bartolome de Sandoval – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 13.1]
[f. 13.1]
[Al margen] Auto de la justiçia mayor.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en diez y siete dias del mes de agosto de mil y quinientos y noventa y çinco su merçed del capitan Bartolome de Sandoval Ocanpo, tiniente general de governador y justiçia mayor en toda esta dicha governaçion por Su Magestad, dijo que a su notiçia ha venido que el Cabildo y Regimiento desta dicha Çibdad ha puesto horden y tasa en lo que an de llevar los maestros de haçer açucar por su trabajo, reservando de todo en todo a maese Lorenço Menaglioto y que no se entienda con él la dicha tasa como consta por el auto que dello se hiço que esta en el libro del Cabildo el qual yo el presente escrivano ley de berbo ad berbun ante Su Merçed por su mandado y aviendolo oydo y entendido lo que la dicha Justiçia y Regimiento avian proveydo, dijo aver la dicha Justiçia y Regimiento proveydo el dicho su auto agraviando en él a los vezinos y moradores desta Çibdad y a los demas maestros de la dicha açucar reservando como tienen reservado al dicho maese Lorenço diçiendo que no se entienda con él, el llevar de çinco partes la una, como se manda a los demas maestros diçiendo ser honbre preminente y que por llevar calderas y espumadores se pueda conçertar con los vezinos y señores de los cañaverales como le pareçiere como el dicho auto se contiene a que se refiere. Atento a lo qual Su Merçed considerando lo que se debe considerar proveyendo justiçia, dijo no aver lugar ni es bien que los demas maestros sean agraviados por ser personas pobres demas del daño y perjuyçio que dello se puede conseguir a esta Çibdad por ser como son todos vasallos de Su Magestad y biven debajo de su anparo y que a Su Merçed como justiçia mayor encunbe el remedio de semejantes casos y negoçios para lo qual dijo que mandava y mando a mi el presente escrivano notifique al dicho maese Lorenço que no enbargante el gravamen que la Justiçia y Regimiento tienen puesto por su auto por donde a él solamente no le tienen puesta tasa en quel ubrare y hiçiere en lo tocante a el açucar de los vezinos y moradores desta Çibdad en como Su Merçed le manda que en ninguna manera pueda llevar ni lleve mas de lo que llevan los demas maestros de haçer la dicha açucar según la horden que se declara por el dicho auto, que se entiende de çinco partes una, o de çinco libras una y que de el dia de la notificaçion deste su auto y proveymiento en adelante no se pueda regir por lo mandado por el dicho Cabildo por quanto no ha lugar de derecho, so pena de quinientos pesos para la camara de Su Magestad, denunçiador y de posito desta Çibdad, por terçias partes y que si por llevar calderas y demas materiales neçesarios para labrar los dichos açucares se conçertare con el señor del cañaveral lleve por llevarlas [f. 13.1v.] algun tanto mas conforme al conçierto que con el señor de los cañaverales hiçiere y no de otra manera. Y que si otras obras haçe, como son curar y visitar enfermos, que le pagen su trabajo y soliçitud y no se entienda que por esto que en pro de la Çibdad [Entre renglones: haçe] se le consiente llevar mas premio por el açucar que llevan los demas maestros, porque en este particular sean todos iguales en el trabajo y premio dello. Porque de lo contrario se les seguira a todos los vezinos y moradores desta Çibdad mal y daño y que so la dicha pena mandava y mando al dicho Lorenço Menaglioto que no deje de haçer los dichos açucares como hasta aquí a hecho, guardando y cunpliendo este su auto y proveymiento de la manera y como en el se contiene so la dicha pena y mas dos años de destierro para las provinçias de Guayra de los quales desde luego con mas los dichos quinientos pesos le dava y dio por condenado contraviniendo sin otra sentençia mayor ni menor y que mandava y mando a mi el presente escrivano se lo notifique por ante testigos y de fe dello y de cómo asi lo dijo proveyo y mando, lo firmo de su nonbre y que se ponga este auto con el que proveyo el Cabildo para que dello conste en todo tiempo.
[Firmado] Bartolome de Sandoval. Por mandado de su merçed del dicho señor Governador. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion y respuesta.
E despues de lo susodicho, en veynte y çinco dias del mes de agosto del dicho año, yo el presente escrivano, fuy a las casas de la morada del dicho Lorenço Menaglioto y le notifique y ley de berbo ad berbun el auto de suso proveydo por su merçed del dicho señor General en su persona, el qual aviendolo oydo y entendido dijo que él no es maestro de haçer açucar ni como tal lo a usado sino [Roto] tan solamente por haçer plaçer a sus señores y amigos a hecho lo que hasta aquí a hecho y que jamas [Entre renglones: no] a llevado por calderas ni espumadores ni obras buenas que al pueblo aya hecho premio ninguno sino tan solamente lo que buenamente le an querido dar por su trabajo los dueños de los dichos cañaverales y ansi en lo [Roto] a los gravames obligaçion que Su Merçed por su auto le pone y [Roto] [f. 13.2] ansi por no ser maestro del dicho ofiçio de açucar como por no aver llevado a nadie mas de tan solamente lo que buenamente le an querido dar los dueños de los cañaverales, el dicho auto y lo en él contenido, es muy agraviado y en daño y perjuyçio del y de su haçienda y ansi apela del dicho auto para ante quien y con derecho debe y puede, porque el dicho ofiçio no es mecanico para que se le pueda poner tasa y que los maestros son de difirentes maneras y ansi cada uno lleva el premio conforme a sus obras que en el dicho ofiçio haçen. Y esto dio por su respuesta y lo firmo de su nonbre siendo presentes por testigos Juan Bautista Casablanca y Rodrigo Hortiz de Çarate, vezino y residente en esta dicha Çibdad. Entre renglones do dize: no, vala.
[Firmado] Laurentio Menaglioto. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Auto de la justiçia mayor.
E despues de lo susodicho, en veynte y ocho dias del mes de agosto del dicho año, su merçed del capitan Juan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor desta Çibdad y sus terminos, aviendo visto la respuesta de suso dada por Lorenço Menaglioto a la notificaçion que por mi el presente escrivano le fue fecha de un auto proveydo por su merçed del capitan Bartolome de Sandoval Ocanpo, tiniente general de governador y justiçia mayor en toda esta governaçion, en lo tocante a los preçios y paga que los maestros de haçer açucar an de llevar de su trabajo por el açucar que hiçieren en esta Çibdad y la apelaçion ynterpuesta por el susodicho, respondiendo a ello dijo que no enbargante lo dicho y articulado por el susodicho que mandava y mando se cunpla y guarde en todo y por todo el auto proveydo por su merçed del dicho Señor General so las penas [Roto] contenidas y que si el dicho Lorenço Menaglioto q [Roto] testimonio del dicho auto con esta respuesta por Su Merçed [Roto] para en guarda de su derecho y justiçia y lo firmo de su [Roto].
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 13.2v.]
[Al margen] Notificaçion.
E despues de lo suso dicho, en treynta dias del mes de agosto del dicho año, yo el presente escrivano, notifique lo proveydo de suso por su merçed del capitan Juan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor desta Çibdad y sus terminos, a Lorenço Menaglioto en su persona [Roto] qual aviendolo oydo y entendido dijo que se le de el testimonio de todo como Su Merçed lo manda de lo qual doy fe y en testimonio de verdad lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen. Vertical]
Auto contra Lorenço Menaglioto sobre el haçer del açucar. [f. 13.3]
[Al margen] En onçe dias del mes de setienbre de mil y quinientos y noventa y çinco años fue presentada esta petiçion ante su merçed del Tiniente de Governador y Justiçia Mayor desta Çibdad, por el contenido.
Lorenço Menaglioto digo que en razon de un mandamiento que contra my proveyo el capitan Bartolome de Sandoval Ocampo, tenyente general de governador de la cibdad e provinçias, que me fue notificado por el presente escrivano, en la respuesta que di apele del dicho mandamyento y penas en el contenydas por ante quien y con derecho podia y devia por el agravio e violençia que se me hazia, a la qual dicha my respuesta Vuestra Merçed respondio se guardase lo que el dicho general me tenya mandado por el dicho su mandamyento en que pareçe denegarme la apelaçion que tengo ynterpuesta en tiempo y hablando como devo no siendo causa contenciosa entre partes syno en repunancia de lo por Vuestra Merçed y el Capitan proveydo syn my pedimyento el dicho General devia responder por lo qual por via de agravio e violencia que se me haze syn enbargo de la dicha my respuesta e de nuevo [Roto]no a apelar y apelo del dicho mandamyento del dicho General y de la respuesta de Vuestra Merçed y de todos los demas autos y mandamyentos que por el dicho General e por Vuestra Merçed de nuevo fueren proveydos y en la dicha razon para ante quyen apelado tengo so cuya protecion y amparo pongo my persona e bienes y esta causa y lo pido por testimonyo y a los presentes ruego me sean testigos con la respuesta o syn ella para yr a según la dicha my apelaçion, para lo qual etcetera..
[Firmado] Laurentio Menaglioto.
E por Su Merçed vista esta petiçion y la apelaçion en ella ynterpuesta por el dicho Lorenço Menaglioto, respondiendo a ella dijo que no enbargante que Su Merçed no le a hecho agravio ni fuerça en lo que tiene proveydo mas de tan solamente ejecutar lo proveydo por su merçed del general Bartolome de Sandoval Ocanpo, como auto y proveymiento de juez supremo que es en toda esta governaçion, pero que por ser obidiente a los mandamientos y çedula real de la magestad del rey don Felipe, Nuestro Señor que Dios guarde por munchos años, le otorgava y otorgo la dicha su apelaçion para el tribunal a quien derechamente le toca y perteneçe y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 13.3v.]
[Al margen] Notificaçion.
E despues de lo susodicho, en quinçe dias del mes de setienbre del dicho año, yo el presente escrivano notifique el auto y respuesta dada por la Justiçia Mayor desta Çibdad a Lorenço Menaglioto en su persona, el qual aviendolo oydo y entendido dijo que se le de un traslado de la petiçion y auto a ella proveydo para en guarda de su derecho de lo qual yo el presente escrivano doy fe y en testimonio de verdad lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 14]
[Al margen] Cabildo en 11 de setienbre.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en onçe dias del mes de setienbre de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es costunbre conviene a saber la Justiçia Mayor y Ordinaria Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares del dicho Cabildo y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Republica, señalaron y nonbraron por diputados deste [Al margen: Diputados.] presente mes a su merçed del alcalde Andres Lobato de Godoy y a Ochoa Marquez y Francisco Garçia de Villamayor, regidores a los quales y a cada uno dellos en lo que le toca dieron poder y comision en forma tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres y lo açetaron como son obligados de lo qual doy fe y en testimonio de verdad lo firme de mi nonbre.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Alonso de Prado – Ochoa Marquez de Yurreta – Martin Sanchez – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 14v.]
[Al margen] Portero de Cabildo.
Este dicho dia, mes e año dichos Cristoval de Ledesma, portero del dicho Cabildo, pareçio ante Sus Merçedes y dijo que el año que por Sus Merçedes le fue mandado use y exerça el dicho ofiçio de portero [Entre renglones: es cunplido] y pidio y suplico a Sus Merçedes le tuviesen por escusado, lo qual visto por Sus Merçedes por ser como el dicho Cristoval de Ledesma es onbre suliçito y onrado que con curiosidad y diligençia y feelidad [sic] usa y exerçe el dicho su ofiçio, le acreçentaron tres potros mas de los çinquenta pesos que le señalaron el año projimo pasado y que le mandarian mejorar la paga de los dichos çinquenta pesos en mejores monedas de lo que le fue pagado el año projimo pasado con que quedo contento y sastifecho y Sus Merçedes lo firmaron de sus nonbres y mandaron a mi el presente escrivano le hiçiese un libramiento o recaudo para que los diputados que al presente son y adelante fueren se los den y entriegen y le mandaron use y exerça de oy dia de la fecha deste auto y proveymiento el dicho su ofiçio como hasta aquí a fecho por termino y tiempo de un año. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Alonso de Prado – Ochoa Marquez de Yurreta – Martin Sanchez – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 15]
[Al margen] Cabildo en 5 de octubre.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en çinco dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es costunbre conviene a saber la Justiçia Mayor y Ordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica y estando en el dicho Cabildo el Procurador General presento una petiçion contra la naçion guaycuru y se notifico por su mandado a su merçed del Tiniente Governador y Justiçia Mayor desta Çibdad y respondio a ella con lo qual se concluyo el dicho Cabildo por este dia. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion, en nueve dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa y çinco años, estando en su Cabildo como es uso y costunbre la Justiçia Mayor e Ordinaria desta dicha Çibdad y los señores capitulares que de yuso firmaran sus [f. 15v.]
[Al margen] Diose a la conpañia çien varas de sayal.
nonbres dijeron que por quanto a su notiçia ha venido en como la casa y padres de la conpañia del nonbre de Jesus estan muy neçesitados de moneda para pagar a los carpinteros que estan trabajando en la obra de la Yglesia que esta començada y no acabada y porque Sus Merçedes son ynformados que los dichos ofiçiales se contentan con algun sayal para se vestir y para su remedio todos unames [sic] y conformes dijeron que su merçed del alcalde Tomas de Garay y Andres Lobato de Godoy saquen de los mercaderes o persona que lo tuviere una partidad [sic] de çien varas de el dicho sayal para el dicho efeto, los quales se pagaran sin falta alguna por los capitulares del dicho Cabildo cada que les sea pedido y de cómo asi lo dijeron y acordaron lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en diez y seys dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Ordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas [f. 16]
[Al margen] Diputados.
tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica, señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a su merçed del alcalde Tomas de Garay y a Juan de Rojas de Aranda [sic] y Jacome Anton, regidores a los quales davan y dieron comision, poder y facultad en forma tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Jacome Antonio – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Aquerdo para escrevir al señor Governador.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en seys dias del mes de novienbre de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento conviene a saber su merçed del jeneral Bartolome de Sandoval Ocanpo y Thomas de Garay y Andres Lobato de Godoy, alcaldes hordinarios y de la ermandad y Garçi Venegas, alguaçil mayor desta dicha Çibdad y Juan de Rojas Aranda y Jacome Antonio y Lucas de Balbuena y Bartolome Maldonado, rejidores y capitulares del dicho Cabildo, que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes y convinientes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica su merçed del dicho señor General [f. 16v.] siendo como es reçien llegado a este Çibdad de la visita de las çiudades que en nonbre de Su Magestad estan fundadas en las provinçias de Guayra y aviendo hallado esta Çubdad ynquieta y desasosegada por los asaltos y robos y muertes que en las comarcas della tienen hechos la naçion guaycurus revelados contra el serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad por lo qual Su Merçed puso en platica en el dicho Cabildo para que en conformidad de todo el Cabildo se de quenta de todo lo suçedido y la dispusiçion y estado en que al presente esta la tierra a su señoria del señor Governador porque lo demas tocante al castigo y jornada que Su Merçed pretende haçer para el dicho castigo, Su Merçed vera lo que mas convenga al serviçio de Dios Nuestro Señor y Su Magestad y aviendose hablado, todos Sus Merçedes en una voluntad, dijeron que era muy bueno y justo que se hiçiese como su merçed del dicho señor General lo puso en platica. Y lo firmaron de sus nonbres y con esta se çerro y acabo el dicho Cabildo por este dia.
[Firmado] Bartolome de Sandoval – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Bartolome Gomez Maldonado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 17]
[Al margen] Cabildo. Diputados.
En la çibdad de la Asunçion en veynte y siete dias del mes de novienbre de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo tienen en uso y costunbre conviene a saber el general Bartolome de Sandoval Ocanpo y Tomas de Garay y Andres Lobato de Godoy, alcaldes hordinarios y de la ermandad desta Çibdad y los Regidores y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica, señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a su merçed del alcalde Andres de Lobato de Godoy a Lucas de Balbuena y Martin Sanches, vezinos y regidores desta Çibdad, a los quales todos tres juntos y cada uno por si dieron comision y facultad en forma para que hagan su ofiçio cunplidamente con las facultades que para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Bartolome de Sandoval – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Bartolome Gomez Maldonado – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 17v.]
Este es un traslado bien y fielmente sacado de una carta que el Cabildo, Justiçia y Regimiento de la çibdad de la Asunçion escrivio a su señoria del señor governador don Fernando de Çarate, cavallero del abito de Santiago, el qual es el que se sigue.
Muy Ylustre Señor. Es tanto el desasosiego questos guaycurus an dado y dan a esta çiudad, que no sabemos como esplicarla a Vuestra Señoria el daño y trabajo que nos dan, y viendolo el General, acudiendo al serviçio de Su Magestad y al bien de esta Republica, dos dias despues que llego de las provinçias del Guayra, se determino de haçerles la guerra personalmente. Y con las cartas que despacho, que escrivio a Vuestra Señoria, escrevimos lo que convenya a esta guerra y él mandó espresamente al capitan Grabiel Morera, que estava por teniente de Vuestra Señoria, le enbiase seysçientos amigos. Luego atento a que no se podra haçer la guerra sin ellos y a la ora quel mensajero llegó aquella çiudad, halló avia venydo el capitan Alonso de Vera por teniente de Vuestra Señoria, el qual entendimos que por estar tan mal con esta çiudad e por sus fines, no a querido enviar amigo ninguno. Siendo verdad quel estado y bien que tiene le a dado esta çiudad y los veçinos della, porque en el repartimiento que hiço quedó con todo y los pobres que fueron a darle lo que tiene quedaron sin nada, aviendo ydo todo a su propia costa y minsion y aun se la hicieron a él porque no se hallará que aya gastado un tomin de su casa, quanto mas que no avia de mirar sino a que conviene tanto al serviçio de Su Magestad y a questa çiudad no se pierda, pero no nos espantamos que él, que enpeço a arruynarla, procure de que se acabe. El general, acudiendo al serviçio de Dios y de Su Magestad pues Vuestra Señoria se lo tiene, viendo la tierra [f. 18] tal, a propuesto de yr en persona a aquella çiudad con treynta honbres, para con ellos y los amigos que pudiere sacar, haçer la guerra por aquella parte y dexó horden para que desta hagan lo propio y dandoles Dios graçia acabar estos enemigos de la fe catholica, que çiertos, según el cuydado que siempre a tenido y tiene el General de acudir al serviçio de Su Magestad y al bien desta tierra, toda esta provinçia le es en mucha obligaçion, suplicamos a Vuestra Señoria muy humildemente, pues a nuestra caveça damos cuenta de nuestros travajos y calamidades, mande que pues desta çiudad quando se le a pedido socorro y aunque no lo pidan, viendo el General conviene, le acude con soldados y peltrechos que a menester la guerra a aquella çiudad y a las otras de la governaçion, quel capitan Alonso de Vera y los demas que obiere se acudan a esta. Que despues que entró el capitan Alonso de Vera, cartas ny despachos ni cosa que ynporte no pasan, porque estamos esprimentados no pasan, ni en su tiempo, y agora lo vemos claro lo llevará adelante y nunca [Roto] por fechos en esta çiudad. Que pues Vuestra Señoria nos haçe tanta merçed y nos regala tanto según emos visto por la que Vuestra Señoria escrivio al General, donde se nos haçe tanta merçed, que nonbrará por teniente de la çiudad que está en el paso desos reynos para aca, al que a sido destruyçion desta Provinçia. Tornamos a suplicar a Vuestra Señoria, pues es tan cristiano, nos myre con ojos de piedad y mande remediar tanto mal como puede venyr a estas provinçias, en que govierne el capitan Alonso de Vera pues sera total per [f. 18v.] diçion desta tierra que pues con el General a usado de libertad, viendo que convenia tanto confiado de la mucha merçed que Vuestra Señoria le haçe, que a sido parte para que se dilate esta jornada y que el General vaya allá personalmente a sacar los amigos siendo mas necesario yr en persona por esta parte, y en el ynter suçeda a esta prove [sic] çiudad lo que cada dia suçede, llevando y matandonos nuestro serviçio y quemando nuestras casas, y pues el General está aquí en nonbre de Su Magestad por poder de Su Señoria, sea Vuestra Señoria servido de que sea o le dé en él y se siga la horden que diere, porque por aver dexado el señor Adelantado todos sus tenientes sin superior a sido parte que aya suçedido la ruyna que avemos tenydo en todo, pues como antes de agora avemos sinificado a Vuestra Señoria, acudiendo y acude el dicho General con las veras posibles al serviçio de Su Magestad y bien desta tierra, tomando por zer siempre de personas espirmentadas y confiados Vuestra Señoria por haçernos merçed acudirá atrás de Nuestro Señor la muy Ylustre persona de Vuestra Señoria, e de muchos años y en mayor estado aumente, que Vuestra Señoria mereçe. La Asunçion del Paraguay y de dizienbre ocho de noventa y çinco. Muy Ylustre Seño, besamos a Vuestra Señoria las manos, sus servydores: Tomas de Garay. Andres Lobato. Garçi Venegas. Jacome Antonyo. Martin Sanchez. Bartolome Gomez Maldonado. Alonso de Prado.
Traslado de la carta que se enbio al señor governador don Fernando de Çarate por el Cabildo de la Çibdad de la Asunçion. [f. 19]
[Al margen] Nonbramiento de diputados.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y nueve dias del mes de enero de mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre conviene a saber la Justiçia Mayor y Hordinaria, Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica, señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes que comienza a correr desde oy dicho dia, mes e año dichos a su merçed del alcalde Tomas de Garay y a Ochoa Marquez y y [Repetido] Francisco Garçia de Villamayor, regidores a los quales y a cada uno dellos por si ynsolidun davan y dieron comision en forma para que usen y exerçan sus ofiçios como son obligados con la comision que para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Luis de Azebedo – Garçi Venegas – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 19v.]
[Al margen] Cabildo.
[Al margen] Reçibimiento del capitan Hernandarias de Saavedra en nonbre de su señoria del señor Governador.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en çinco dias del mes de hebrero de mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre conviene a saber el capitan Juan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor y Tomas de Garay y Andres Lobato de Godoy, alcaldes hordinarios y de la ermandad desta dicha Çibdad y Garçi Venegas, alguaçil mayor y Juan de Rojas Aranda y Xacome Antonio y Lucas de Balbuena y Martin Sanchez y Ochoa Marquez y Francisco Garçia de Villamayor, regidores. Y estando juntos pareçio presente el capitan Hernandarias de Saavedra, vezino desta Çibdad y presento çiertas provisiones y recaudos emanados y proveydos por su eçelençia del señor visorrey don Garçia Hurtado de Mendoça, marques de Cañete y del señor governador Juan Ramirez de Velasco y pidio el cunplimiento de lo en ellos contenidos lo qual visto por Sus Merçedes mandaron se leyesen lo uno y lo otro en su presençia, lo qual se leyo de berbo ad berbun y leydo cada uno por si tomo con su mano derecha la dicha provision real de su eçelençia y la besaron y pusieron sobre sus cabeças y dijeron que la obedeçian en todo y por todo como Su Magestad se lo manda y que se notifique a su merçed del dicho capitan Hernandarias de Saavedra, tiniente de governador y justiçia mayor, haga la solenidad del juramento y dé las fianças que Su Magestad manda y dadas Sus Merçedes le avian e ovieron por reçebido al dicho ofiçio y cargo como Su Magestad se lo manda.
E luego yncontinente estando en el dicho Cabildo [f. 20] yo el presente escrivano notifique la respuesta de suso dada por este Cabildo a su merçed del capitan Hernandarias de Saavedra, tiniente de governador y tiniente de governador y justiçia mayor, en su persona y en su cunplimiento hiço la solenidad del juramento conforme a derecho y señalo por sus fiadores a don Geronimo Lobato de Godoy y a Alonso de los Rios y a Juan de Almona [sic], vezinos desta Çibdad que presentes estavan, los quales se constituyan y costituyeron por tales sus fiadores con las condiçiones y obligaçiones que la dicha real provision manda. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E por Sus Merçedes visto la solenidad del juramento por Su Merçed fecha y las fianças de suso dadas, señaladas y nonbradas su merçed del dicho tiniente de governador y justiçia mayor Juan Cavallero de Baçan y Garçi Venegas, alguaçil mayor desta Çibdad y sus lugartinientes, dieron y entregaron las varas a Su Merçed de los ofiçios que hasta oy dicho dia an usado y exerçido. Y lo firmaron de sus nonbres y mandaron a mi el presente escrivano saque un traslado de todo y lo ponga suçesibe destos autos.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Jacome Antonio – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor – Don Geronimo Lobato [Fiador] – Alonso de los Rios [Fiador]. [Al margen: No firmo Juan de Armona por no saber escrivir]. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 20v.]
[Al margen] Traslados.
E despues de lo susodicho, en seys dias del mes de hebrero de mil y quinientos y noventa y seys años, en cumplimiento de lo proveydo y mandado por Sus Merçedes, la Justiçia y Regimiento de la Çibdad de la Asunçion, yo el presente escrivano saque los traslados como me fue mandado, los quales son los siguientes.
[Al margen] De aquí.
Este es un traslado bien y fielmente sacado de una carta y provision del Rey Nuestro Señor, titulo de governador y capitan general de las provinçias del Paraguay e Rio de la Plata, sellada con su real sello y firmada del señor marques de Cañete, Visorrey destos reynos y refrendada de Alvaro Ruyz de Navarro, el escrivano mayor de governaçion según o [sic] por ella pareçia, que por su tenor es como se sigue.
Don Felipe por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Seçilias, de Jerusalen, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Tholedo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarves, de Aljeçira, de Jibrlaltar [sic], de las yslas de Canaria, de las Yndias Orientales y Oçidientales, yslas y tierra firme del mar oçeano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, y Bravante, y Milan, conde de Aspurge [sic], de Flandes, y de Tirol, y Barçelona, señor de Vizcaya y de Molina, etcetera. Por quanto con aquerdo y pareçer de don Garçia Hurtado de Mendoça, marques de Cañete mi virrey y governador y capitan general de los mis reynos y provinçias del Piru, provey por mi governador y lugartiniente de capitan general del dicho mi Virrey de las provinçias del Paraguay, Rio de la Plata, a don Fernando de Çarate, cavallero de la horden de Santiago, el qual por no hallarse con entera salud para asistir en ella y continuar mi serviçio hiço dejaçion del dicho ofiçio, que es la que se sigue: En la çibdad de La Plata, a primero dia del mes de julio de mil y quinientos y noventa y çinco años, el señor don Fernando de Çarate, cavallero de la horden de Santiago, governador y capitan general por Su Magestad de las provinçias del Rio de la Plata, dijo que luego que don Pedro de Mercado Peñalosa entro por governador de la provinçia de Tucuman que el dicho governador don Fernando de Çarate tenia a cargo juntamente con la del Rio de la Plata, escrivio a Su Magestad que se sirviese de proveer la dicha governaçion del Rio de la Plata, porque el dicho governador don Fernando de Çarate no se hallava con entera salud para asistir en ella y ansi por la misma causa suplica al muy eçelente señor marques de Cañete, virrey governador y capitan general destos reynos, sea servido de proveerla en la persona que pueda asistir en ella para acudir mejor al serviçio [f. 21] de Su Magestad y en el entretanto lo hara el dicho señor governador con puntualidad en todo lo que conviniere y se ofreçiere, proveyendolo dende esta çiudad donde tiene su casa y bivienda de asiento y ansi lo dijo en presençia del señor liçençiado Juan Diaz de Lupidana, oydor de la Real Audençia desta Çibdad y firmólo don Fernardo de Çarate ante mi Juan de Losa. Y de pedimiento del dicho señor governador don Fernando de Çarate lo saque de su original y va çierto y verdadero y lo firme. Juan de Losa. Y porque conviene a mi real serviçio nonbrar y proveer persona que en su lugar use y exerça el dicho ofiçio, lo qual visto por el dicho mi Virrey con el poder que le tengo dado para proveer semexantes cargos e ofiçios en todas las provinçias que se conprehenden en los dichos mis reynos del Piru y en los demas distritos de las mis reales audiençias y chançillerias de las çiudades de los Reyes, La Plata, San Francisco de Quito, como mas largamente por él pareçe su tenor del qual sacado del original es como se sigue.
Don Felipe por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Seçilias, de Jerusalen, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorcas, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarves, de Aljeçira, de Jibraltar, de las yslas de Canaria, de las Yndias Orientales y Oçidientales, yslas y tierra firme del mar oçeano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, y Brabante, y Milan, conde de Aspurge, y de Flandes, y Tirol, y Barçelona, señor de Vizcaya, y de Molina, etcetera. A todos los consejos, correjidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales y honbres buenos de todas las çiudades, villas y lugares de las provinçias de la Nueva Castilla, llamada Piru y el Nuevo Tholedo y de las otras provinçias e yslas sujetas y conprehendidas en el distrito y juridiçion de las audiençias reales de la Çibdad de los Reyes, La Plata y San Francisco de Quito y de las otras provinçias del Piru y a otras qualesquier personas, eclesiasticas y seglares de qualquier estado, condiçion, preeminençia o dinidad que sean o ser puedan, naturales, vezinos y estantes y abitantes en las dichas provinçias y en cada una dellas a quien tocan y puede tocar lo en esta mi carta contenido y a cada uno y qualquier de vos, sabed que aviendome escrito el conde del Villar, mi virrey gobernador y capitan general que al presente es en esas provinçias, que por hallarse muy agravado de enfermedades y vejez no podia acudir y continuar mi serviçio en los dichos cargos suplicandome los proveyese en quien los pudiese serbir con la salud y fuerças que a él le faltan y es neçesario tenga el que oviere de llevar el peso de tantos y tan ynportantes negoçios, e elejido y proveydo en su lugar a don Garçia de Mendoça, jentil honbre de mi boca y mi capitan de honbres de armas, persona de quien tengo satisfaçion y en quien concurren las partes de cristiandad, calidad [f. 21v.] y prudençia y muncha ynteligençia que se requieren para que con particular y contino [sic] cuydado procure que se acuda como se debe a las cosas perteneçientes al serviçio de Dios Nuestro Señor que su santa ley evangelica se predique y dilate en esas dichas provinçias en benefiçio de las almas de los naturales y abitantes y los govierne en toda paz, sosiego y quietud de manera que vayan en agumento y se enoblezca y haga y administre justiçia en ellas y provea en todas las cosas que ocurrieren ansi conçernientes a las dicha administraçion y execuçion de la dicha mi justiçia como de la buena governaçion y defensa de las dichas provinçias y gratificaçion de los descubridores y pobladores mis suditos y vasallos que lo descubrieron y poblaron y buen tratamiento y conservaçion de los naturales [Entre renglones: dellos] y el bien recaudo y administraçion de mi real justiçia y en todas las otras cosas y casos y negoçios que se ofreçieren lo que le pareçiere e viere que conbiene e finalmente para que pueda haçer y proveer todo aquello que yo podria haçer y proveer [Testado: y finalmente] pudiera de qualquier calidad y condiçion que sea en esas dichas provinçias y por mi persona las governara, porque os mando a todos y a cada uno de vos que lo que por el dicho virrey don Garçia de Mendoça fuere proveydo, hordenado y mandado en qualquier manera lo guardeys, cunplays y secuteys [sic] y hagays cunplir y esecutar y le obedezcays y acateys como a persona que representa la mia, según y de la manera que os lo dijere y mandare de mi parte por escrito o por palabra y fuera contenido en las dichas sus cartas provisiones y mandamiento sin poner en ello escusa ni dilaçion alguna ni dar a ello otro entendimiento, ynterpretaçion ni declaraçion sin os lo mas requerir ni me lo consultar ni esperar sobre ello otro mi mandamiento ansi como si por mi persona o por mis cartas firmadas de mi mano lo dijese, ordenase y mandase. Lo qual ansi haçed y cunplid so pena caer en mal caso y de las penas en que caen e yncurren los que no obedeçen las cartas y mandamientos de sus reyes y señores naturales y de las que por el dicho virrey os fueren puestas que por la presente condeno y e por condenados en ellas a los que lo contrario hiçieren y le doy y conçedo y otorgo para todo lo aquí contenido y para lo a ello conçerniente en qualquier manera mi poder cunplido y tan bastante como se requiere y es neçesario y digo y prometo por mi palabra real que todo quanto el dicho don Garçia de Mendoça en mi nonbre hiçiere y hordenare conforme a este dicho poder en esas dichas provinçias lo he y abre por firme, estable y valedero para siempre jamas. De lo qual mando dar la presente firmada de mi real nonbre y sellada con mi sello en San Lorenço el Real, a treynta de julio de mil y quinientos y ochenta y ocho años. Yo el Rey. Yo Juan de Ybarra, secretario del Rey Nuestyro Señor la fiçe escrevir por su mandado. El liçençiado Fernando de Vega Fonseca. Registrada. Pedro de Ledesma. Chançiller. San Juan de Sardenera.
Con aquerdo del dicho mi Virrey mande dar y di la presente por la qual acatando lo que vos [f. 22] Juan Ramirez de Velasco me aveys servido e a vuestra abilidad y sufiçiençia e buenas partes y por la satisfaçion y confiança que tengo de vuestra persona de que lo continuareys de aquí adelante, tengo por bien y es mi merçed y voluntad seays mi governador e lugar tiniente de capitan general del dicho mi Virrey en las dichas mis provinçias del Paraguay e Rio de la Plata en lugar del dicho don Fernando de Çarate y como tal governador dellas vos solo y no otra persona alguna useys el dicho cargo ansi en lo çebil como en lo criminal en todas las çiudades villas y lugares que al presente estan pobladas y adelante se poblaren en las dichas provinçias por tiempo y espaçio de seys años primero siguientes que corran y quenten desde el dicho dia que tomaredes la posesion del dicho cargo en adelante mas u menos lo que fuere mi voluntad u del dicho mi Virrey en mi real nonbre según y de la manera que lo an fecho podido y debido haçer los otros mis governadores vuestros anteçesores que an sido de las dichas provinçias del Rio de la Plata y Paraguay y podays haçer y hagays tododas [sic] las cosas que por ynstituçiones provisiones y çedulas mias estavan cometidas a los dichos vuestros anteçesores y se os cometieren y nonbrar y tener alguaçiles mayores los quales lleven y se les pagen el salario que ovieren llevados los otros alguaçiles mayores que an sido de las dichas provinçias e por esta mi carta o por su traslado signado de escrivano publico mando a los conçejos justiçia y regidores de todas las dichas çibdades villas y lugares de las dichas provinçias del Rio de la Plata y Paraguay que luego como en ella fueredes requeridos tomen e reçiban de vos el juramento e solenidad que en tal caso se requiere y acostunbra y deveys haçer y aviendolo fecho ellos y todos los cavalleros, escuderos, ofiçiales y honbres buenos de las dichas provinçias os reçiban y ayan y tengan por tal mi governador y lugar tiniente de mi capitan general del dicho mi Virrey por el dicho tiempo de seys años mas o menos lo que fuere mi voluntad o la del dicho mi Virrey en mi real nonbre como dicho es y os dejen libremente oyr librar y conoçer de todos los pleytos y causas ansi çebiles como criminales que en las dichas provinçias oviere y de que vos pudieredes y devieredes conoçer y proveer y proveays todas las otras cosas que los otros mis governadores pueden y deven proveer tomar e reçebir qualesquier pesquisas ynformaçiones en las cosas y casos de derecho premisas que entendieredes que a mi serviçio y execuçion de mi justiçia y buena governaçion de las dichas provinçias convengan y llevar vos y los dichos vuestros lugartinientes los derechos a los dichos ofiçios anexos y perteneçientes y que para los usar y exerçer cunplir y executar mi justiçia todos se conformen con bos y os obedezcan y cunplan y hagan dar todo el favor y ayuda que les pidieredes y ovieredes menester y en todo os acaten y obedezcan y cunplan vuestros mandamientos y del dicho vuestro lugar tiniente y que en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner que yo por la presente os reçibo y eh [sic] por reçibido al dicho cargo y al uso y exerçiçio del y os doy poder y facultad para lo usar y exerçer caso que por ellos o alguno dellos a [f. 22v.] él no seays reçebido y otro si mando a qualesquier personas que al presente tuvieren las varas de mi justiçia en las dichas provinçias del Rio de la plata y Paraguay que luego que por vos fueren requeridos os las den y entriegen y no usen mas de sus ofiçios so las penas en que caen e yncurren las personas que usan de ofiçios publicos y reales para que no tienen poder ni facultad que yo por la presente los suspendo y he por suspendidos dellos y las penas y condenaçiones que vos y el dicho vuestro lugartiniente hiçieredes para mi camara y fisco las executareys y que lo que montaren dellas se de y entriege a mis ofiçiales reales de la provinçia de los Charcas para que lo metan en mi real caxa y si entendieredes ser cunplidero a mi serviçio y a la execuçion de la justiçia que qualesquier personas que al presente estan e adelante estuvieren en las dichas provinçias salgan fuera dellas y se vengan a los mis reynos de España u a otras partes que os pereçiere convenir se lo mandareys de mi parte y los hareys salir de las dichas provinçias conforme a la prematica que sobre ello habla dando a la dicha persona la causa por que lo haçeys salir y si os pareçiere que sea secreta se la dareys çerrada y sellada y un traslado della me enbiareys por dos dias y acudareys al dicho mi Virrey para que sea ynformado dello pero aveys destar advertido advertido que quando ansi ovieredes de desterrar alguno a de ser con muy gran caussa para lo qual todo lo que dicho es os doy poder cunplido en forma con todas sus ynsidençias e dependençias anexidades y conexidades y es mi merçed y boluntad que ayays y lleveys de salario en cada un año de los que sirvieredes el dicho cargo otro tanto salario como el que a llevado el dicho don Fernando de Çarate vuestro anteçesor pagado de los provechamientos que ay e oviere en esa provinçia que me pertenezcan como se a pagado al dicho don Fernando de Çarate vuestro anteçesor el qual mando se os den e pagen por las personas aquyo cargo fuere el haçer la dicha paga desde el dia que constare por testimonio sygnado descrivano que fuystes reçebido al dicho ofiçio que con vuestras cartas de pago o de quien vuestro poder oviere y el dicho testimonio mando le sean reçebidos y pasados en quenta lo que ansi os pagaren como dicho es en la que se le tomare de los dichos pesos sin otro recaudo alguno y otrosi os mando que llegado que seays a las dichas provinçias del Paraguay y Rio de la Plata tomeys residençia a los tinientes del dicho don Fernando de Çarate y a los conçejos justiçia y regidores y a sus ministros y ofiçiales y escrivano de Cabildo publicos de todas las çiudades villas y lugares de las dichas provinçias y a los alguaçiles mayores y a sus lugares tenientes y otras qualesquier personas que ovieren tenido la administraçion de la justiçia y an usado los dichos ofiçios y no ovieren dado residençia y los tomeys a todos los sobredichos y a cada uno dellos haçiendo a pregonar la dicha resedençia publicamente en lengua española y de yndios de manera que todos la entiendan con termino de noventa dias primeros siguientes que corran y se quenten desde el dia que se publicare y publicado lo hareys poner vuestros editos y que se fijen en las casas del Cabildo de las dichas çibdades y villas y lugares de vuestra audiençia [f. 23] y mando a los dichos tinientes del dicho governador cabildos y regimientos y demas personas queden ante vos la dicha residençia conforme a las leyes y prematicas de mis reynos la qual vos tomareys conforme a ellas para que si algunas personas se sintieren agraviados dellos parezcan ante vos a pedir y seguir su justiçia çebil y criminalmente como mas vieren que les conviene ansi de agravios que les ayan fecho como demas juzgado y sentençiado como en otra qualquier manera y pareçiendo ante vos a pedir lo susodicho dentro del termino llamadas e oydas las partes hareys cumplimiento de justiçia y demas desto de ofiçio della durante el dicho termino por pesquisa secreta sabreys y averiguareys como y de que manera los susodichos y cada uno dellos han usado y exerçido los dichos ofiçios y si en el uso y exerçiçio dellos han guardado las leyes e prematicas de los dichos reynos y las ynstruçiones y hordenanças que se le an dado y estan fechas para la dicha governaçion y si an fecho justiçia a las partes que la an pedido y si han sido parçiales con alguna dellas y hareys pareçer ante vos los testigos que supieren del caso los quales mando lo hagan so las penas que les pusieredes y a que declaren por las preguntas del ynterrogatorio que con esta se os enbia firmada del escrivano de governaçion de los dichos mis reynos del Piru e por las demas preguntas que os pareçiere convenir y por los capitulos de las ynstruçiones que se les dieron para ver si los an guardado y cunplido y exerçido dellos y si en la dicha ynformaçion que hiçieredes dijeren algunos testigos que saben la pregunta les preguntareys que como y porque la saben y al que lo cree como y porque lo cree y a quien lo oyo deçir que a quien como y quando de manera que den raçon sufiçiente de sus dichos y depusiçiones y de todo aquello en que los dichos tenientes y qualesquier dellos sobre dichos pareçieren culpados les hareys cargo dentro del termino de la dicha residençia aperçibiendoles que con los descargos que ante vos dieren la aveys de sentençiar y que en la dicha mi real audençia de la çiudad de la Plata en la provinçia de las Charcas donde la aveys de enviar no a de aver mas de una sentençia o ynstançia si no fuere por caso de muertes o pena corporal y privaçion perpetua de ofiçio y executareys las dichas sentençias en lo que oviera lugar de derecho sin enbargo de apelaçion e por la misma horden sentençiareys a las demas personas susodichas aperçibiendoles ansimismo que en la dicha real audençia de la Plata no se les admitira mas descargos de los que antevos dieren y dentro del dicho termino la sentençiareys como hallaredes por justiçia y fechos lo susodicho tomareys cuenta a los dichos governador y a sus lugares tiniente alcaldes hordinarios de las penas de camara y gastos de justiçia que ovieren sido a su cargo en el tiempo que an usado los dichos ofiçios y de las que cobraron de sus anteçesores haçiendoles cargo de todo ello por los libros que estan obligados a tener y por los proçesos originales por donde se ovieren fecho las dichas condenaçiones cobrando dellos y de sus bienes los alcançes que les hiçieredes los quales asentareys en el libro que para este efeto aveys de tener y hareys cargo dello a los mis ofiçiales reales de las dichas provinçias y enbiareys [f. 23v.] la [Entre renglones: dicha] residençia como dicho es originalmente a la dicha mi real audençia de la çibdad de la Plata en relaçion de las demandas publicas y del estado en que quedan y al cabo de la dicha residençia pondreys una relaçion sumaria de los cargos y que testigos se pruevan y con que preguntas e con que recaudos y testimonios y a que fojas esta cada cosa para que quando se quiera ver en la dicha mi real audençia se halle con façilidad que para todo ello y lo a ello anexo y dependiente y para nonbrar escrivano real y no lo aviendo persona de abilidad y confiança ynterpretes y demas ofiçiales ante quien se haga la dicha residençia os doy poder y comision en forma bastante qual de derecho en el caso se requiere y los unos ni los otros no dejeys ni dejen de lo ansi cunplir por alguna manera so pena de cada mil pesos de oro para la mi camara dada en el pueblo de la Madalena a primero dia del mes de otubre de mil y quinientos y noventa y çinco años sobrerraydo [sic] a los dichos tinientes del dicho gevernador. El Marques. Yo Alvaro Ruyz de Navarro el secretario mayor de la governaçion en estos reynos y provinçias del Piru por el Rey Nuestro Señor la fiçe escrevir por su mandado con aquerdo de su Visorrey. Registrada. Juan de la Serna de Haro. Chançiller. Juan de Aliaga. Fecho y sacado corregido y conçertado fue este dicho traslado de su original quedo en poder del dicho governador Juan Ramirez de Velasco en la villa ynperial de Potossi en quatro dias del mes de novienbre de mil y quinientos y noventa y çinco años el qual va çierto y verdadero. Testigos que fueron presentes a lo ver sacar correjir y conçertar Francisco Rodriguez de la Coba, Juan Martin Menacho y Juan Romero residentes en esta villa e yo Sevastian de Cordova escrivano y notario publico del Rey Nuestro Señor en todos sus reynos y señorios y publico del numero desta villa ynperial de Potossi la fiçe sacar del dicho titulo original que el dicho governador Juan Ramirez de Velasco lleve en su poder y fiçe aquí mi signo en testimonio de verdad. Sevastian de Cordova. Escrivano publico.
Los escrivanos publicos y reales que en la villa de Potosi residimos y aquí signamos y firmamos çertificamos y damos fe que Sevastian de Cordova de quien va signado y firmado el traslado del titulo de suso es tal escrivano de Su Magestad publico y del numero desta dicha villa como en suscreçion se yntitula y a los autos y escrituras que del van signados y firmadas sea dado y da entera fe y credito en juyçio y fuera del como fechos ante tal escrivano y para que dello conste dimos la presente en Potosi a quatro dias del mes de novienbre de mil y quinientos y noventa y çinco años. Tres sinos. Niculas de Gevara escrivano publico y del Cabildo. Matheo de Almonte escrivano [Entre renglones: publico]. Juan Diaz de Ocaña escrivano de Su Magestad. Enmendado y entre renglones: escrivano publico, vala.
[Al margen] Hasta aquí. [f. 24]
[Al margen] Poder del señor Governador al capitan Hernandarias de Saavedra.
Sepan quanto esta carta vieren como yo Juan Ramirez de Velasco governador e capitan general de las provinçias del Paraguay y Rio de la Plata destos reynos del Piru por el Rey Nuestro Señor y en virtud del nonbramiento titulo y merçed que Su Magestad me hiço de la dicha governaçion y capitania general cuyo traslado autoriçado y signado de escrivano publico va con este, digo que por quanto yo estoy ocupado en esta villa ynpirial de Potosi en cosas tocantes y perteneçientes al serviçio del Rey Nuestro Señor las quales mediante Dios acabare con munvha brevedad y conviene al serviçio del Rey Nuestro Señor que por el tiempo de mi ausençia en la çibdad de la Asunçion de la provinçia del Rio de la Plata se ponga persona de la calidad y cristiandad y sufiçiençia que convenga al serviçio de Dios y del Rey Nuestro Señor y aumento de su real patrimonio y haçienda y bien y buen gobierno de la dicha çibdad y su distrito y tiniendo consideraçion y entera sastifaçion como la tengo de la calidad y cristiandad abilidad y sufiçiençia del capitan Hernandarias de Saavedra vezino de la dicha Çibdad y que es persona que con la diligençia suliçitud y cuydado que se requiere y conviene acudira a las cosas y casos de suso referidas por tanto en aquella via y forma que mejor ha lugar de derecho otorgo y conozco por esta presente carta que doy e otorgo todo mi poder cunplido quan bastante de derecho en tal caso se requiere y es neçesario al dicho capitan Hernandarias de Saavedra espeçialmente para que por mi y en mi nonbre y como yo mismo representando mi propia persona en todo y en parte y en virtud del dicho mi titulo merçed y nonbramiento y con el se pueda presentar y presente en el Cabildo, Justiçia y Regimiento de la dicha çiudad de la Asunçion y en las demas partes de su distrito y provinçia y ante ellos y qualquier dellos pedir e requerir se le de en mi nonbre la posesion de la dicha mi governaçion y capitania general de la dicha Çibdad y su distrito y provinçia y la tomar y tome y aprehenda y hagan en raçon dello el juramento y solenidad que en tal caso se requiere y acostunbra y tomado y aprehendido que aya la dicha posesion yo desde agora para entonçes en aquella via y forma que mejor de derecho puedo y devo nonbro al dicho capitan Hernandarias de Saavedra por mi lugartiniente de governador y capitan general en la dicha çibdad de la Asunçion y su distrito comarca y provinçia y le doy poder comision y facultad cunplido quan bastante yo [Entre renglones: lo] tengo y en tal caso de derecho se requiere para que por mi nonbre pueda administrar y governar y administre y govierne la dicha governaçion y capitania general de la dicha Çibdad y su provinçia durante el dicho tienpo de mi ausençia en todas las cosas y casos y ministerios a ello anexos y conçernientes y visitar y visite la dicha Çibdad y las demas lugares y partes de su comarca y provinçia y administrar y administre en todos ellos justiçia çebil y criminal y nonbrar y poner personas las que convenga en los ofiçios y administraçiones de la dicha Çibdad y su provinçia ansi de justiçias como de otras qualesquier administraçiones que convengan para el serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y aumento de su real patrimonio y haçienda y bien publico y buen gobierno dellas y remover y quitar los que puestos estan y esta vieren por mi anteçesor o en otra qualquier manera que sea todo lo qual el dicho capitan Hernandarias de Saavedra exerça y [f. 24v.] haga y administre y todo lo demas que convenga conforme y según y de la manera que por el dicho mi titulo y merçed Su Magestad me mandan [sic] e yo haria y podria haçer en virtud del. Estando presente en las dichas Çiudad y partes y lugares que para todo lo que dicho es y para cada una cosa y parte dello y de lo a ello anejo y conçerniente y para todas las demas cosas casos y requisitos que para la dicha governaçion y capitania general se requieran y convengan y sean neçesarios e yo podria haçer las quales he aquí por espressas y declaradas como si realmente fueran espaçificadas cada una de por si y en virtud del dicho mi titulo yo podria haçer. Le doy este dicho poder como yo lo tengo de manera que por falta del no pueda dejar ni deje de haçer y administrar todo aquello que yo podria en virtud del dicho mi nonbramiento y con todas sus ynsidençias anexidades y dependençias y conexidades y con libre y general administraçion en testimonio de lo qual otorge el presente ante el escrivano publico y testigos de yuso escritos que es fecho en la villa ynperial de Potosi a seys dias del mes de novienbre de mil y quinientos y noventa y çinco años y el dicho señor Governador a quien yo el dicho esccrivano doy fe que conozco a Su Señoria lo firmo de su nonbre y de su pedimiento no [sic] quedo registro. Testigos: Juan Martin Menacho y Francisco Rodriguez de la Coba y Juan Romero residentes en esta dicha villa. Juan Ramirez de Velasco. Ante mi: Sevastian de Cordova escrivano publico.
E yo el dicho Sevastian de Cordova escrivano y notario publico del Rey Nuestro Señor en todos sus reynos y señorios y publico del numero desta villa ynperial de Potosi la hiçe escrevir según que ante mi paso y fiçe aquí mi signo en testimonio de verdad. Signado.
Los escrivanos publicos y reales que en la villa de Potosi residimos que aquí firmamos y signamos çertificamos y damos fe que Sevastian de Cordova de quien va signado y firmado este poder es tal escrivano de Su Magestad publico del numero desta dicha villa de Potosi como en su suscreçion se yntitula e a los autos y escrituras que del van signadas y firmadas se a dado e da entera fe y credito en juyçio y fuera del como fechas ante tal escrivano y para que dello conste dimos la presente en Potosi a seys dias del mes de novienbre de mil y quinientos y noventa y çinco años. Mateo de Almona escrivano publico. Andres de la Fuente escrivano de Su Magestad. Blas de Caravajal escrivano de Su Magestad. Testado: y finalmente. Entre renglones do diçe: dellos, y proveer pudiera, dicha, escrivano publico, los, vala y haga fe.
Los quales dichos traslados yo el dicho escrivano saque y traslade de los traslados y original poder que el dicho capitan Hernandarias tiniente de governador capitan general y justiçia mayor trajo y con ellos se presento en el Cabildo desta Çibdad los quales van çiertos y verdaderos corregidos y conçertados con los dichos traslados y original que quedaron en su poder y para que valgan y hagan fe en juyçio y fuera del puse en ellos mis rublicas y firma acostunbrada que son a tal.
En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 25]
[Al margen] Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en doçe dias del mes de hebrero de mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre conviene a saber el capitan Hernandarias de Saavedra tiniente de governador capitan general y justiçia mayor desta dicha Çibdad por Su Magestad y Thomas de Garay y Andres Lobato de Godoy alcaldes hordinarios y de la hermandad y los regidores [Al margen: Cartas] y capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al buen gobierno desta Çibdad y Republica determinaron de escrevir en nonbre deste Cabildo dos cartas la una para su eçelençia del señor Virrey que al presente reside en la Çibdad de Lima en los reynos del Piru y la otra para el señor governador Juan Ramirez de Velasco las quales firmadas selladas y çerradas fueron despachadas desta Çibdad con persona de verdad y de confiança y para que dello conste en todo tiempo lo puse aquí por memoria por mandado de Sus Merçedes.
Este dicho dia, mes e año dichos se presento en este Cabildo con titulo de alguaçil mayor deste çibdad y sus terminos Juan Resquin hijo ligitimo de Lope de Pucheta vezino y conquistador antigo desta Çibdad y hiço la solenidad del juramento y prometio bien y fielmente usar y exerçer el dicho ofiçio y cargo de tal alguaçil mayor dio por sus fiadores a Alonso de los Rios y a Pedro Hurtado de la Puente fue reçebido y admetido al dicho ofiçio y cargo y se le entrego la vara por mano del señor General. Y lo firmaron de sus nonbres y el titulo y demas autos van sus traslados seçesives deste auto y proveymiento.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Tomas de Garay – Juan Resquin – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 25v.]
[Al margen] Titulo de alguaçil mayor a Juan Resquin.
El capitan Hernandarias de Saavedra tiniente de governador capitan general justiçia mayor en esta governaçion del Rio de la Plata en nonbre de Su Magestad por el señor Juan Ramirez de Velasco governador capitan general y justiçia mayor e alguaçil mayor por Su Magestad en toda esta dicha governaçion etcetera. Por quanto conviene y es neçesario al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad señalar y nonbrar alguaçil mayor desta Çibdad y sus terminos para que acuda a la guarda y custodia della y demas cosas tocantes y perteneçientes al dicho y cargo conforme a las costunbres y uso desta Çibdad y porque Juan Rasquin vezino desta Çibdad es hijodalgo naçido y persona benemerita que a servido y servira a Su Magestad como siempre a hecho con la fielidad que deve y es obligado como para el dicho ofiçio se requiere por tanto por la presente yo en nonbre de Su Magestad y por virtud de los poderes que de su señoria del dicho Señor Governador en su real nonbre tengo que por su notoriedad no van aquí ynsertos y encorporados señalo y nonbro por tal alguaçil mayor desta Çibdad al dicho Juan Rasquin para que como tal use y exerça el dicho ofiçio con todas las libertades y preminençias y prerrogativas que lo an usado y exerçido los demas alguaçiles mayores desta Çibdad y con que tenga boto en Cabildo y las demas ymunidades y honras que es uso y costunbre en esta dicha Çibdad y que pueda traer vara alta de la real justiçia y llevar los derechos que los tales alguaçiles mayores suelen llevar y señalar y nonbrar sus lugartinientes y alcayde de la carçel como es obligado con que ante todas cosas se presente en el Cabildo desta Çibdad y haga la solenidad del juramento que para ello se requiere y de las fianças legas llanas y abonadas que esta obligado a dar para poder usar y exerçer el dicho ofiçio y dadas mando sea reçebido conforme a derecho y mando a todas las justiçias de Su Magestad y a los demas vezinos y moradores de esta Çibdad por tal alguaçil mayor le tengan acaten y obedezcan so pena de quinientos pesos corrientes los quales desde luego para en todo tiempo los doy por condenados contraviniendo sin otra sentençia mayor ni menor los quales desde luego los aplico y adjudico en terçias partes camara y fisco de Su Magestad y edefiçios de las yglesias pobres desta Çibdad y gastos de gerra en fe de lo qual di y mande dar la presente firmada de mi nonbre y mando al presente escrivano la refiende para su validaçion que es fecha en doçe dias del mes de hebrero de mil y quinientos y noventa y seys años. Hernandarias de Saavedra. Por mandado de su merçed del dicho señor General. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 26]
[Al margen] Cabildo.
E despues de lo susodicho en doçe dias del mes de hebrero del dicho año estando en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaron sus nonbres Juan Resquin vezino de esta Çibdad se presento ante Sus Merçedes con este titulo de suso escrito el qual se leyo ante Sus Merçedes y leydo mandaron a mi el presente escrivano le notifique al dicho Juan Resquin que luego ante todas cosas haga la solenidad del juramento y de las fianças que para tal caso conviene y es neçesario y dadas Sus Merçedes le avian e ovieron por reçebido al dicho ofiçio y cargo de tal manera y como por su titulo y nonbramiento se espaçifica y declara y siendole por mi el presente escrivano notificado en su cunplimiento hiço ante Sus Merçedes la solenidad del juramento el qual hiço bien y cunplidamente de lo qual yo el presente escrivano doy fe y señalo por sus fiadores a Garçi Venegas y a Pedro Hurtado vezino desta Çibdad los quales fueron llamados y pareçieron ante Sus Merçedes y siendoles por mi el presente escrivano dicho [Al margen: Fiança.] para lo que son llamados dijeron que cada uno por si y entramos juntos se constituyan y constituyeron por tales fiadores del dicho Juan Resquin alguaçil mayor desta Çibdad y se obligavan y obligaron con sus personas y bienes a estar a derecho en la residençia que le fuere tomada al dicho Juan Resquin del ofiçio de alguaçil mayor desta Çibdad y por ausençia que el dicho añguaçil mayor hiçiere pagaran lo juzgado y sentençiado de la manera y como en el dicho titulo mas largamente se espaçifica y declara conforme a derecho. Y lo firmaron de sus nonbres lo qual visto por Sus Merçedes la solenidad del juramento y las fianças que tiene dadas dijeron que lo avian y ovieron por reçebido al dicho ofiçio y cargo conforme a derecho y Su Merçed del dicho señor general le dio y entrego la vara. Y lo firmaron de sus nonbres. Hernandarias de Saavedra. Thomas de Garay. Andres Lobato. Juan de Rojas de Aranda. Juan Resquin. Jacome Antonio. Lucas de Balbuena y Ocanpo. Martin Sanchez. Bartolome Gomez Maldonado. Francisco Garçia de Villamayor. Fiadores: Pedro Hurtado y Garçi Venegas. Ante mi: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
El qual dicho traslado yo el dicho Juan Cantero escrivano saque y traslade en cunplimiento de lo por Sus Merçedes proveydo y mandado lo qual va çierto y verdadero con el original que tiene en su poder el dicho Juan Resquin alguaçil mayor desta Çibdad y sus terminos y para que valga y haga fe en juyçio y fuera del puse aquí mis rublicas y firma acostunbrada que son a tal.
En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 26v.]
[Al margen] Diputados.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en çinco dias del mes de março de mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre conviene a saber la Justiçia Mayor y Hordinaria [Entre renglones: y Capitulares.] que de yuso firmaran e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çiudad y Republica acordaron y señalaron [Insertado: por] diputados de este presente mes a el alcalde Andres Lobato de Godoy y a Juan de Rojas Aranda y a Jacome Antonio regidores a los quales davan y dieron facultad y comision en forma tanta quanto para tal caso conviene y es neçesario a todos juntos y a cada uno por si. Y lo firmaron de sus nonbres. Entre renglones do diçe: y Capitulares, vale y haga fe.
[Al margen: Comision]
Este dicho dia, mes e año dichos su merçed del dicho señor General estando en el dicho Cabildo dijo que por quanto Su Merçed esta para salir desta Çibdad y haçer ausençia della por espaçio de un mes o dos y conviene dejar persona que pueda acudir a las cosas tocantes al gobierno que estan començadas y no acabadas por tanto que por aquella via que en derecho mas lugar aya conforme a derecho dava y dio Su Merçed comision, poder y facultad en forma a el alcalde Tomas de Garay para que en su ausençia como alcalde del primero boto pasen ante el todos los negoçios tocantes al gobierno que ante Su Merçed estan pendientes y començados y no acabados para que el susodicho los prosiga fenezca y acabe y sentençie difinitivamente dando y adjudicando a cada uno de las partes todo aquello que conforme a derecho a cada una de las partes tocare y perteneçiere sin entremeterse en oyr nueva demanda que le fuere puesta o pedida por nueva demanda y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 27]
[Al margen] Auto tocante a los diezmos y nuevas ynposiçiones.
Este dicho dia, mes e año dichos ante Sus Merçed [sic] pareçio el Procurador General desta Çibdad y bocalmente pidio a Sus Merçedes fuesen servidos de mandar ver la provision real de Su Magestad que trata en lo tocante a las nuevas ynposiçiones que el reverendo obispo deste obispado don fray Alonso Gerra obispo que fue deste obispado puso y el remedio dello lo qual visto por Sus Merçedes en como es mal y daño que se haçe a los pobres vezinos moradores desta Çibdad en llevalles mas limosna o derechos de los que antiguamente mando llevar el reverendo obispo don fray Pedro de la Torre primero obispo deste obispado atento a lo qual dijeron que mandavan y mandaron se notifique a el padre Rodrigo Hortiz Melgarejo provisor general deste obispado y se le yntime la dicha real provision que çerca dello trata [Entre renglones: y la sobrecarta] para que las cunpla y guarde y mande cunplir y guardar como en ellas se contiene so las penas en ellas contenidas y de cómo asi lo proveyeron y mandaron lo firmaron de sus nonbres. Entre renglones do diçe: y la sobre carta, vala.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Tomas de Garay – Juan Resquin – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 27v.]
[Al margen] Postura del vino.
Este dicho dia, mes e año dichos Sus Merçedes trataron en que se pusiese el vino deste presente años en un preçio moderado como es uso y costunbre e aviendolo Sus Merçedes tratado tanteado y comunicado dijeron que mandavan y mandaron que hasta que este Cabildo provea otra cosa que mandavan y mandaro se venda cada una arrova por diez pesos corrientes y no mas so pena de cada çien pesos corrientes por cada vez que lo quebrantaren sin otra sentençia mayor ni menor las quales desde luego los aplicavan y aplicaron en terçias partes camara de Su Magestad gastos de guerra y gastos deste Cabildo y que el primero dia de fiesta se pregone publicamente porque venga a notiçia de todos y ninguno pretenda ynorançia y se de fe del pregon que dello se diere. Y lo firmaron de sus nonbres. Manifestando primero ante los diputados que al presente son y adelante fueren para que lo vean si es bueno o malo y lo firmaron.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Tomas de Garay – Juan Resquin – Joan de Rojas de Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 28]
[Al margen] Pregon.
Pregonose el dicho auto de suso escrito en la plaça y calle real de Su Magestad por Gonçalo Sanchez pregonero publico desta Çibdad por ante la justiçia y regimiento della de lo qual yo el presente escrivano doy fe y en testimonio de verdad lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 28]
[Al margen] Cabildo en 26 de março de 96 años.
En la çibdad de la Asunçion en veynte y seys dias del mes de março de 1596 años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es o [sic] uso y costunbre su merçed del alcalde Tomas de Garay y los Capitulares que de yuso firmaron sus nonbres y dijeron que por quanto estan de camino para salir desta Çibdad para la de Santa Fe dos navios o barcas y pretenden llevar en ellas cantidad de vino algunas personas y si no oviese alguna moderaçion y rienda vendria esta Çibdad en estrema neçesidad del dicho vino por averse cojido esta [Entre renglones: co] secha pasada muy poquito vino atento a lo qual y para remedio de lo susodicho por convenir ansi al bien de la tierra y mandaron a mi el presente escrivano se notifique a el alcalde Andres Lobato de Godoy alcalde hordinario y de la ermandad y deputado deste presente mes que juntamente con Jacome Antonio regidor y deputado ansimismo desta presente mes visiten las dichas varcas con la soliçitud y cuydado posible y no consientan sacar desta Çibdad ningun vino esecutando las penas y vandos que para ello estan puestos sin eçesiones de personas atento a la estrema neçesidad que [Entre renglones: dello] se presume avra despues de llegado su señoria del señor Governador a esta Çibdad y de cómo asi lo acordaron y mandaron lo firmaron de sus nonbres.
[Al margen] Portero.
Este dicho dia, mes e año dichos Sus Merçedes por fin y muerte de Cristoval de Ledesma portero deste Cabildo señalaron y nonbraron en su lugar a Juan de Avila tiniente de alguaçil mayor desta Çibdad con las condiçiones que lo tenia y ejerçia el dicho Cristoval de Ledesma. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Tomas de Garay – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Bartolome Gomez Maldonado – Francisco Garçia Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 28v.]
[Al margen] Notificaçion.
E despues de lo susodicho en veynte y siete dias del mes de março del dicho año yo el presente escrivano en cunplimiento de lo suso proveydo por el Cabildo, Justiçia y Regimiento de la çibdad de la Asunçion fuy a las casas de la morada del alcalde Andres Lobato de Godoy y le notifique lo por Sus Merçedes proveydo y mandado en lo tocante al ofiçio de diputado en su persona estando en su cama echado y al pareçer según dijo yndispuesto y con poca salud el qual aviendo oydo y entendido el dicho auto por Sus Merçedes proveydo dijo que Su Merçed holgara tener la dicha salud para haçerlo que Sus Merçedes le mandan y el esta obligado a haçer pero que no la tiene ansi Sus Merçedes lo pueden proveer y remediar como mejor les pareçiere y esto dio por su respuesta de lo qual yo el presente escrivano doy fe y en testimonio de verdad lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Auto de Cabildo por el qual se dio liçençia para que dejando en la Çibdad la terçia parte del vino lo demas lo puedan llevar donde quisieren sin pena alguna.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en primero del mes de abril de mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre conviene a saber sus merçedes los alcaldes hordinarios y de la ermandad desta çibdad, Thomas de Garay y Andres Lobato de Godoy y Jacome Antonio y Lucas de Balbuena y Martin Sanchez y Francisco Garçia de Villamayor regidores y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica vezinos y moradores della dijeron que por quanto esta Çibdad esta muy neçesitada de algun vino para las enfermedades tan continuas que de presente se van recreçiendo y ansimismo para acudir con ello por un preçio moderado a las dichas neçesidades que los onbres mayores de edad que en esta çibdad estan [Entre renglones: tienen] atento a lo qual que mandavan y mandaron se pregone publicamente en esta Çibdad que todas las personas que tuvie- [f. 29] ren vino que sacar della sean obligados a registrar debajo de juramento el vino que cada uno tuviere y poseyere en esta Çibdad y que dejando la terçia parte dello en poder [Testado: que] de la persona o personas que por Sus Merçedes les fuere mandado para que lo tenga en su custodia y guarda para con ello por su quenta y raçon [Entre lineas: acudir] a las personas que dello tuvieren neçesidad en un preçio moderado conforme a la dispusiçion de las neçesidades y los tienpos en que se vendieren con la qual dicha condiçion Sus Merçedes davan y dieron liçençia a todas las personas vezinos y moradores deste Çibdad para que sin pena alguna puedan llevar y despachar el dicho vino que cada uno tuviere y no de otra manera lo qual ansi hagan y cunplan sin falta so pena de cada doçientos pesos corrientes en terçias partes camara de Su Magestad y gastos deste Cabildo y denunçiador y ministros de justiçia que lo esecutaren de los quales desde luego para en todo tiempo davan y dieron por condenados a los que lo quebrantaren y no lo cunplieren sin otro auto ni sentençia mayor ni menor y de cómo asi lo proveyeron y mandaron lo firmaron de sus nonbres y so la dicha pena mandavan y mandaron a los diputados que al presente son y adelante fueren que luego sin dilaçion alguna manden notificar y en su presençia se notifique a Manuel de Frias y a Rodrigo Diaz señores de las dos varcas que al presente estan de camino para la çiudad de Santa Fe desenvarquen el vino que cada uno tuviere envarcado para que en todo se guarde y cunpla lo por este Cabildo mandado sin eçesion alguna y lo firmaron de sus nonbre. Sin enbargo de qualquier liçençia que por la justiçia mayor desta çiudad o por este Cabildo aya sido proveyda por quanto conviene asis [sic] al bien, pro y utilidad y buen govierne desta Çibdad y Republica fecho ut supra. Acudir, vala.
[Firmado] Tomas de Garay – Andres Lobato – Jacome Antonio – [f. 29v.] Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Francisco Garçia Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Pregon.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos en presençia de Sus Merçedes Justiçia y Regimiento que de suso [sic] firmaran sus nonbres se pregono este auto de suso escrito en la plaça publica desta Çibdad por Gonçalo Sanchez pregonero publico della siendo testigos el capitan Hernan Gonçales y Gaspar de Cardenas y Antonio Nuñez de Chaves y otras personas de lo qual doy fe y en testimonio de verdad lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] 4 notificaçiones.
E luego yncontinente en el dicho dia en presençia de Sus Merçedes la Justiçia y Regimiento desta dicha Çibdad y otras munchas personas vezinos y moradores della yo el presente escrivano notifique el dicho auto de suso escrito a su merçed del alcalde Andres Lobato de Godoy y a Jacome Antonio regidor y deputados deste presente mes en sus personas y ansimismo a Manuel de Frias y Rodrigo Diaz señores de las dichas dos varcas en sus personas de lo qual doy fe y en testimonio de verdad lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 30]
[Al margen] Cabildo en 8 de abril de 96 años. Diputados.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en ocho dias del mes de abril de mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento sus merçedes los Alcaldes y Regidores que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çiudad y Republica señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a su merçed del alcalde Tomas de Garay y a Lucas de Balbuena y a Martin Sanchez regidores a los quales y cada uno dellos davan y dieron comision en forma tanta quanto para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Tomas de Garay – Andres Lobato – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Bartolome Gomez Maldonado – Francisco Garçia Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Postura de las yeguas y el remate dellas del canpo del Tapuy peri en Salvador Camelo y Cristoval Alonso vezinos desta çibdad de la Asunçion es el que se sige.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en primero dia del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y seys años se remataron la guarda de las yeguas del canpo del Tapuy peri por mandado de su merçed del alcalde Tomas de Garay y algunos regidores del Cabildo desta çiudad en Salvador Camelo y Cristoval Alonso vezinos desta çibdad a [f. 30v.] viendo andado mas tiempo de un mes y medio en pregones publicos todas las fiestas por Gonçalo Sanchez pregonero publico della el qual remate fue en esta manera que los dichos Salvador Camelo y Cristoval Alonso se obligavan y obligaron de recoger y ençerrar el dicho ganado como es costunbre una vez cada semana en el corral y çerco que para ello esta señalado reparandolo de manera que no se salga el ganado que dentro entrare y tomar y mandar tomar los cavallos mansos u potros que sus dueños quisieren tomar pagandoles por cada uno del trabajo y peligro que dello resulta por cada uno un pollo u su valor y ansimismo esten obligados quando se cunpliere el termino y tiempo del año que se obligan a recoger y ençerrar den y entriegen el dicho corral adereçado y reparado que esté tal y tan bueno como quando començaren a recoger las dichas yeguas y potros con las demas obligaçiones que estan en uso y costunbre en esta çiudad y que ayan de llevar y lleven de todo el ganado que se hallare naçido en la primera recojidura y se les diere y entregare por cada quatro cabeças grandes y chicas madre con hijos un peso corriente de a ocho reales cada un peso en las monedas que estan señaladas y nonbradas por los cabildos y justiçias desta Çibdad y que durante el tiempo que a su cargo tuvieren de recoger y amansar el dicho ganado no sean obligados aunque sean vezinos a yr los viajes que en el dicho tienpo se ofreçieren sino que sean libres dellos ellos y sus haçiendas con las quales dichas condiçiones se obligaron en forma a tomar a su cargo la guarda de las dichas yeguas y porque conviene que se mude el corral en otra parte es declaraçion que se a de haçer a costa de los dichos ganados y de sus dueños y estando fecho lo an de sustentar y dejar fecho como estuviere despues de hecho conque quedaron conformes y el dicho Salvador Camelo dio por su fiador a Pedro de Gamarra vezino desta Çibdad el qual dijo ante Sus Merçedes que se obligava y obligo en forma en forma devida de derecho de que cada y quando que los dichos Salvador Camelo y Cristoval Alonso no hiçieren lo que son obligados conforme a lo suso referido que el con su persona y bienes y a costa dellos hara recoger los dichos cavallos y yeguas con la dilijençia posible [f. 31] y lo firmara de su nonbre lo qual visto por Sus Merçedes dijeron que los avian e ovieron por reçebidos a la dicha guarda y les dieron liçençia para que desde mañana o el primero martes que viniere comiençen a recoger el dicho ganado. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Tomas de Garay – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Bartolome Gomez Maldonado – Francisco Garçia Villamayor – Salvador Camelo – Cristoval Alonso – Pedro de Gamarra. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Diputados.
En seys dias del mes de mayo se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento su merçed del alcalde Tomas de Garay y los Regidores que de yuso firmaran sus nonbres y señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a su merçed del alcalde Andres Lobato de Godoy y a Bartolome Gomez Maldonado y a Francisco Garçia de Villamayor regidores [Enmendado: con] las facultades que para ello conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres. Enmendado: con, vala.
[Firmado] Tomas de Garay – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Bartolome Gomez Maldonado – Francisco Garçia Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 31v.]
[Al margen] Sayal para Pedro de Paiva.
En la çiudad de la Asunçion en veynte dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria que de yuso firmaran sus nonbres con los Regidores y Capitulares que ansimismo lo firmaran aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica dijeron que por quanto Pedro de Payva carpintero tiene a su cargo soliçitud y cuydado el haçer la casa e yglesia de señor San Blas y conviene se le page su trabajo por ser como es pobre casado y con hijos atento a lo qual todos unanimes y conformes y en una voluntad acordaron de que se le de al susodicho del arrentamiento de la correduria desta Çibdad veynte varas de sayal lo qual cometian e cometieron el proveello a los diputados deste presente mes que son el alcalde Andres Lobato de Godoy y Bartolome Gomez Maldonado y Francisco Garçia de Villamayor diputados y regidores deste presente mes. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Martin Sanchez – Francisco Garçia Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 32]
[Al margen] Eleçion de alcaldes año de 1596.
En la çiudad de la Asunçion cabeça de las provinçias del Rio de la Plata en quatro dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre conviene a saber la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres a elegir alcaldes y regidores y procurador desta Çibdad como es uso y costunbre y por quanto avra tres años poco mas o menos que en este Cabildo uvo nuevo modo de elegir alcaldes y regidores perturvando y olvidando la costunbre antigua que en esta Çiudad se solia tener que era como se usa en munchas çiudades villas y lugares de los reynos de España y porque a Sus Merçedes les a pareçido que el mejor uso y mas, sin escrupulo de las conçiençias y mas conforme a lo que conviene al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad dijeron unanimes y conformes y en una voluntad que se haga desde oy dicho dia en adelante la dicha eleçion por suertes como se solia haçer antiguamente en esta Çibdad sin que se ynove cosa alguna echando las dichas suertes en un cantaro conforme al uso viejo y de cómo asi lo dijeron y acordaron lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan Resquin – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 32v.]
[Al margen] Juramento.
E luego yncontinente Sus Merçedes los dichos alcaldes alguaçil mayor y regidores en cunplimiento de la horden que de suso se a declarado su merçed del dicho señor General como justiçia mayor tomo y reçebio juramento de los susodichos en forma de derecho por Dios y por Santa Maria y por una señal de cruz que hiçieron con sus manos derechas debajo del qual prometieron de bien y fielmente haçer la dicha eleçion lo mejor que Dios Nuestro Señor les dieren a entender y lo firmaran de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Tomas de Garay – Andres Lobato – Juan Resquin – Joan de Rojas Aranda– Lucas de Balbuena y Ocampo – Jacome Antonio – Francisco Garçia Villamayor – Martin Sanchez – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos Sus Merçedes señalaron y nonbraron dos personas prinçipales a los quales todos juntos de una conformidad hiço cada uno por si una çedula con el nonbre de cada uno dellos el que en Dios y en su conçiençia les pareçiere y todas juntos y cada uno por si hiço su çedula y me la dio y entrego a mi el presente escrivano y las conte una a una delante de Sus Merçedes y fueron todas onçe y en presençia de Sus Merçedes las meti una a una en el cantaro y se llamo un niño de tierna edad y siendole por mi el presente escrivano ynformado del modo que lo avia de haçer metio su mano en el cantaro y saco una çedula la qual tenia el nonbre de Diego Nuñez de Prado al qual todas Sus Merçedes lo mandaron llamar y por la misma horden señalaron y nonbraron otros dos cavalleros vezinos desta Çibdad y se metieron contados en el dicho cantaro y el dicho niño saco una çedula de las contenidas en la qual estava el nonbre de Diego de [Omitido: O]labarrieta y ansimismo Sus Merçedes lo mandaron llamar y aviendo venido y pareçido ante Sus Merçedes y siendoles por mi el presente escrivano notificado el non [f. 33] bramiento en sus personas fecho de alcaldes hordinarios y de la ermandad desta dicha Çibdad dijo el capitan Diego Nuñez de Prado que no se hallava ni estava en dispusiçion para poder usar y exerçer el dicho ofiçio y de cómo asi lo dijo lo firmo de su nonbre y las causas las dara a su tiempo y lugar de lo qual doy fe.
[Firmado] Diego Nuñez de Prado. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E por sus merçedes la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares del dicho Cabildo visto la respuesta de suso dada por el dicho capitan Diego Nuñez de Prado proveyendo justiçia dijeron que mandavan y mandaron a mi el presente escrivano le [Enmendado: notifique] por segunda y terçera jurçion y aperçibimiento que sin escusa ni dilaçion alguna obedezca cunpla y guarde lo que Su Magestad le manda en usar y exerçer el dicho ofiçio de alcalde hordinario y de la ermandad desta Çibdad so pena de doçientos pesos para la camara y fisco de Su Magestad por quanto conviene ansi al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad bien pro y utilidad desta Çibdad y Republica y de cómo asi lo dijeron proveyeron y mandaron lo firmaron de sus nonbres. Enmendado: notifique, vala.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Tomas de Garay – Andres Lobato – Juan Resquin – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 33v.]
[Al margen] Notificaçion y respuesta.
E luego yncontinente estando en el dicho Cabildo yo el presente escrivano notifique al capitan Diego Nuñez de Prado lo proveydo y mandado por Sus Merçedes Justiçia y Regimiento desta Çibdad por el auto de suso escrito el qual respondio por ante Sus Merçedes y dijo que ya tiene respondido y que siendo neçesario lo buelve a deçir de nuevo que no se halla en dispusiçion para usar ni exerçer el dicho ofiçio de alcalde hordinario y de la ermandad desta Çibdad y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Diego Nuñez de Prado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Auto del Cabildo.
E por Sus Merçedes visto la respuesta de suso dada por el dicho capitan Diego Nuñez de Prado dijeron que no enbargante lo respondido por el susodicho que mandavan y mandaron se le buelba a notificar el dicho auto por terçera y ultima jurçion [Entre renglones: y aperçibimiento] que so las penas en el contenidas lo obedezca y haga pues Su Magestad se lo manda y Sus Merçedes en su real nonbre por virtud de la comision que para ello tienen. Y lo firmaron de sus nonbres. Entre renglones do diçe: y aperçibimiento, vala.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Tomas de Garay – Andres Lobato – Juan Resquin – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia Villamayor. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 34]
[Al margen] Notificaçion.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos yo el presente escrivano notifique a el capitan Diego Nuñez de Prado el auto çitaçion y aperçibimiento de suso escrito por ultima jurçion y aperçibimiento el qual aviendolo oydo y entendido dijo que diçe lo que dicho tiene y lo firmo de su nonbre en presençia de Sus Merçedes.
[Firmado] Diego Nuñez de Prado. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E por Sus Merçedes visto la respuesta de suso dada por el dicho Diego Nuñez de Prado y en como se afirma en lo que dicho tiene su merçed del dicho señor General mando a mi el presente escrivano que le notifique en nonbre de la real justiçia de Su Magestad y le mandava y mando guarde y cunpla la dicha carçeleria en casa de Juan de Caçeres vezino de esta Çibdad sin salir della so las penas [Entre renglones: de suso] en ellos contenidos y de cómo asi lo dijo proveyo y mando lo firmo de su nonbre. Entre renglones do diçe: de suso, vala.
Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
E luego yncontinente estando en el dicho Cabildo en presençia de Sus Merçedes yo el presente escrivano notifique el dicho proveymiento [Entre renglones: al dicho Diego Nuñez de Prado en su persona] el qual dijo que lo obedeçe y lo hara y cunplira como Su Merçed se lo manda de lo qual doy fe y en testimonio de verdad lo firme de mi nonbre. Entre renglones do diçe: al dicho Diego Nuñez de Prado en su persona, vala.
Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 34]
[Al margen] Açetaçion y juramento del alcalde Diego de [Omitido: O]labarrieta.
El capitan Diego de labarrieta aviendo oydo y entendido la notificaçion que por mi el presente escrivano le fue fecha dijo que lo obedeçe y lo hara y cunplira lo mejor que pudiere en cunplimiento de lo que Su Magestad le manda y Sus Merçedes en su real nonbre. Y lo firmo de su nonbre por ante Sus Merçedes. Para lo qual su merçed del dicho señor General le tomo juramento en forma devida de derecho por Dios y por Santa maria y por una señal de la cruz que hiço con su mano derecha debajo del qual prometio de bien y fielmente usar y exerçer el dicho ofiçio de alcalde hordinario y de la ermandad lo mejor que Dios Nuestro Señor le diere a entender y sus fuerças alcançaren y aviendo dicho las palabras del juramento a la fin dellas dijo si juro y amen y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego de Olaberrieta. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E por Sus Merçedes visto la solenidad del juramento de suso fecha [Entre renglones: por el dicho alcalde] dijeron que lo avian e ovieron por reçebido y su merçed del dicho señor General le dio y entrego la vara de tal alcalde. Y lo firmaron de sus nonbres. Entre renglones do diçe: por el dicho alcalde, vala y haga fe.
[Firmado] Hernandaria de Saavedra – Tomas de Garay – Andres Lobato – Juan Resquin – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – [f. 35] Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Eleçion de regidores.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos Sus Merçedes hiçieron la eleçion de rejidores cadañeros conforme a la horden acostunbrada y aviendo cada uno de los capitulares por si señalado y nonbrado cada dos personas las quales se metieron en sus çedulas en el cantaro y fueron sacandolas una a una el dicho niño y de comun consentimiento sin suertes por convenir ansi en nonbre de Su Magestad señalaron y nonbraron por regidor del primero boto a el capitan Diego de Olavarri y por segundo al capitan Simon Jaques Antonio de Lamadriz [Entre renglones: Alonso de los Rios] Pedro Hurtado Juan Fernandez de Ençiso Pero Sanchez Balderrama Diego Lopez de Ayala vezinos desta Çibdad y Sus Merçedes los mandaron llamar a los alguaçiles y vinieron al dicho Cabildo y siendoles por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento en sus personas fecho de regidores cadañeros deste presente años [sic] y de presente pareçieron en el dicho Cabildo Diego de Olabarri y el capitan Simon Jaques y Antonio de Lamadriz y Pedro Hurtado de la Puente y Diego Lopez de Ayala vezinos de esta Çibdad los quales dijeron cada uno por si que lo açetan y obedeçen y lo haran como se le manda con la feliçidad y cuydado que sus fuerças alcançaren para lo qual y su validaçion y firmeça dijeron cada uno por si que juravan por Dios y por Santa Maria y por una señal de cruz que cada uno por si hiço con los dedos de su mano derecha y prome [f. 35v.] tieron de haçer bien y fielmente el dicho ofiçio lo mejor que supieren y sus fuerças alcançaren. Y lo firmaron de sus nonbres. Entre renglones do diçe: Alonso de los Rios, vala y haga fe.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego de Olaberrieta – Juan Resquin – Joan de Rojas de Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia Villamayor – Diego de Olavarri – Simon Jaques – Antonio de Lamadriz – Pedro Hurtado – Diego Lopez de ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E por Sus Merçedes visto la açetaçion de suso fecha por los dichos regidores y la solenidad del juramento por los susodichos fecho dijeron que los avian e ovieron por reçebidos al dicho ofiçio y cargo de regidores cada [f. 36] ñeros como Su Magestad lo manda y lo firmaron de sus nonbre.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego de Olaberrieta – Juan Resquin – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo y regimiento del alcalde Diego Nuñez de Prado.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las probinçias del Rio de la Plata en siete dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es de uso y costunbre conbiene a saber su merçed del general Hernandarias de Saavedra tiniente de gobernador y justicia mayor desta Çibdad y Diego de [Omitido: O]labarrieta alcalde hordinario y de la hermandad y Juan Resquin alguaçil mayor y los capitulares y regidores que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes [Al margen: Açetaçion del ofiçio de Alcalde.] al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica pareçio ante Sus Merçedes el capitan Diego Nuñez de Prado vezino desta Çibdad y dijo [Al margen: Açetaçion del ofiçio de Alcalde.] que açetaba y açeto el nombramiento en su persona fecho por este Cabildo en nonbre de Su Magestad, de Alcalde Hordinario y de la Hermandad della y que esta presto y aparejado de hacer la solemidad del juramento conforme [f. 36v.]
[Al margen] Juramento.
a derecho lo qual visto por Sus Merçedes lo dicho por el dicho capitan Diego Nuñez de Prado Su Merçed del dicho señor general le tomo juramento en forma debida de derecho por Dios y por Santa Maria y por una señal de cruz que hiço con su mano derecha debajo del qual prometio de usar y exerçer el dicho ofiçio termino y tienpo de un año como Su Magestad se lo manda lo mejor que pudiere y sus fuerças alcançaren y habiendo jurado bien y cunplidamente y dicho las palabras del juramento a la prolaçion y fin dellas dijo si juro y amen y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego Nuñez de Prado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Reçibimiento de Alcalde.
E por Sus Merçedes bisto la açetaçion y solenidad del juramento de suso fecha [Entre renglones: por el dicho Diego Nuñez de Prado] su merçed del dicho señor General le dio y entrego la bara conforme a derecho y todos le avian y ovieron por reçebido al dicho ofiçio para que de oy dicho dia en adelante lo use y exerça como Su Magestad se lo manda y encarga. Y lo firmaron de sus nonbres. Entre renglones do diçe: por el dicho Diego Nuñez de Prado, vala.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberieta – Juan Resquin – Diego de Olavarri – Simon Jaques – Pedro Hurtado – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 37]
[Al margen] Diputados.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos Sus Merçedes señalaron y nonbraron por diputados de este presente mes a el alcalde Diego Nuñez de Prado y al capitan Diego de Olavarri y al capitan Simon Xaques regidores a los quales y a cada uno dellos el poder comision y facultad que para el dicho ofiçio y cargo conviene y son neçesarios. Y lo firmaron de sus nonbres y por estar todos en el dicho Cabildo no fue menester notificaçion.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Juan Resquin – Diego de Olavarri – Simon Jaques – Pedro Hurtado – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Nombramiento de Procurador General.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las probinçias del Rio de la Plata en diez dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an en uso y costunbre conviene a saber la Justiçia Mayor y Hordinaria, Alguaçil Mayor y Regidores que de yuso firmaran sus nonbres e abiendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad vezinos y moradores della señalaron y nonbraron por procuradores desta Çibdad a Juan Nabarro vezino della por ser como es persona en quien concurren las calidades que para tal caso conbiene y es neçesario y mandaron Sus Merçedes a mi el presente escrivano baya a las casas de la morada del dicho Juan Nabarro y le notifique el nombramiento en su per [f. 37v.] sona fecho por este Cabildo atento a que al presente esta yndispuesto y no esta al presente para salir de casa y hasta que convalezca y de como asi lo dijeron y acordaron lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Juan Resquin – Diego de Olavarri – Simon Jaques – Antonio de Lamadriz – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] La obra de señor San Blas.
Este dicho dia, mes e año dichos sus merçedes, Justiçia y Regimiento, de esta dicha Çibdad dijeron unanimes y conformes y en una voluntad dijeron que por quanto Su Merçed del dicho señor general Hernandarias de Saabedra a començado y puesto por obra de erredificar la yglesia del bienaventurado señor San Blas patron desta Çibdad por estar como esta muy maltratada y es obligaçion preçisa deste Cabildo y por tener Su Merçed munchos negoçios a que aqudir y no puede personalmente a todo lo que se ofreçiere a la suliçitud y cuydado que para tal caso conbiene y es neçesario atento a lo qual por aquella via y forma que en derecho mas lugar aya Sus Merçedes davan y dieron comision en forma a el alcalde Diego de [Omitido: O]labarrieta para que tome a su cargo la soliçitud y cuydado que conbiene para mandar administrar y suliçitar la dicha obra en tudo aquello que se ofreçiere y fuere menester con facultad bastante paraque de los propios desta Çibdad pueda gastar y gaste todo lo que fuere menester para la dicha obra y que con sus libramientos firmados de su nonbre le sea de sufiçiente descargo de todo lo que ansi en la dicha [f. 38] obra y edefiçio se gastare en qualquier manera y de como asi lo digeron probeyeron y mandaron lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Juan Resquin – Diego de Olavarri – Simon Jaques – Antonio de Lamadriz – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] (La carneçeria).
Este dicho dia, mes e año dichos Sus Merçedes mandaron pareçer ante si a Antonio de la Vega vezino desta Çibdad y se hiço el conçierto con el en que se obliga a traer carne de baca a la carneçeria desta Çibdad conforme esta en uso y costunbre en ella en esta manera a que el dicho Antonio de la Vega se obligo a traer carne de vaca dos reses cada semana una vez el sabado della desde oy dia hasta el dia de carnestoliendas projimo venidero dando quarenta y çinco libras por polis [sic] como y de la manera a pesado este año projimo pasado y ansimismo a de ser la paga y monedas conforme al dicho conçierto que se a hecho en el año pasado sin eçeder en cosa alguna con que el dicho Antonio de la Vega sea libre de viajes y de todos los demas aperçibimientos que se haçen y suelen haçer a los vezinos desta Çibdad para las cosas convinientes a la seguridad della y paçificaçion de los yndios naturales rebelados contra el serviçio de Dios Nuestro Señor y de Sus Magestades. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Juan Resquin – Diego de Olavarri – Simon Jaques – Antonio de Lamadriz – [f. 38v.] Diego Lopez de Ayala – Antonio de la Vega. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion al Procurador General señalado y nonbrado por el Cabildo de la çibdad de la Asunçion.
E despues de lo susodicho en diez dias del mes de junio del dicho año yo el presente escrivano fuy a las casas de la morada de Juan Nabarro vezino desta Çibdad que por estar enfermo no se pudo hallar de presente ante sus merçedes, Justiçia y Regimiento, desta dicha Çibdad y le notifique el nonbramiento en su persona fecho de Procurador General desta Çibdad y le y [sic] leydo y por el susodicho entendido dijo que esta al presente con poca salud y que dandose a Dios Nuestro Señor servir a Sus Merçedes en lo que le mandaren en nonbre de Su Magestad de lo qual yo el presente escrivano doy fe y en testimonio de verdad lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion en primero dia del mes de julio de mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Hordinaria Alguaçil Mayor y capitulares deste dicho Cabildo que de yuso firmaran sus nonbres e abiendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica pareçieron ante Sus Merçedes Alonso de los Rios y Pedro Sanchez Balderrama y Juan Fernandez de Ençiso vezinos desta Çibdad personas señaladas y nonbradas por regidores deste presente año y siendoles por mi el presente escrivano no [f. 39]
[Al margen: tificado] el nonbramiento en sus personas hecho en nonbre de Su Magestad y abiendolo oydo y entendido cada uno por si en lo que le toca dijeron que lo acetavan y acetaron y lo haran como se les manda para lo qual hiçieron cada uno por si una señal de cruz con su mano derecha y hiçieron la solenidad del juramento segun costunbre bien y cunplidamente y prometieron de usar y exerçer el dicho su ofiçio y cargo lo mejor que pudieren y Dios Nuestro Señor les diere a entender. Y lo firmaron de sus nonbres y sus merçedes, la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares del dicho Cabildo, dijeron que los avian e ovieron por reçebidos al dicho ofiçio conforme a derecho. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Juan Resquin – Diego de Olavarri – Simon Jaques – Alonso de los Rios – Antonio de Lamadriz – Pedro Hurtado – Pedro Sanches Valderrama – Joan Fernandez – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos Juan Nabarro vezino desta Çibdad y procurador General señalado y nonbrado por este Cabildo pareçio ante Sus Merçedes en cunplimiento de la notificaçion que por mi el presente escrivano le fue fecha de su nonbramiento el qual dijo que açetaba y açeto el dicho ofiçio y cargo que por este Cabildo [f. 39v.]
[Al margen] Juramento.
En nonbre de Su Magestad le a sido dado y hiço la solenidad del juramento bien y cunplidamente y prometio de haçer el dicho su ofiçio lo mejor que supiere y Dios Nuestro Señor le diere a entender y aviendo dicho las palabras segun orden judiçial a la prolaçion e fin dellas dijo si juro y amen y lo firmo de su nonbre lo qual visto por sus merçedes, Justiçia y Regimiento, que de yuso firmaran sus nonbres la solenidad del juramento y la açetaçion por el suso dicho fecha dijeron que lo avian e ovieron por reçebido al dicho ofiçio conforme al uso y costunbre antigua desta Çibdad con las comisiones poder y facultad libertades y franquiçias que para ello son neçesarias y Su Magestad manda se le den e guarden. Y lo firmaron de sus nonbres y le dieron liçençia en forma para usar y exerçer el dicho ofiçio.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Juan Resquin – Diego de Olavarri – Simon Jaques – Alonso de los Rios – Antonio de Lamadriz – Pedro Hurtado – Pedro Sanches Valderrama – Joan Fernandez – Diego Lopez de Ayala – Joan Navarro. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Diputados.
En la çibdad de la Asunçion en dicho dias [sic] del mes de julio de mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y haviendo hablado en cosas conbinientes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica señalaron y nonbraron por di [f. 40] putados deste presente mes que comiença a correr desde oy dicho dia, mes e año a su merçed del alcalde Diego de Olabarrieta y a Antonio de Lamadriz y Alonso de los Rios regidores a los quales y a cada uno dellos les davan y dieron poder comision y facultad en forma de derecho tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario y esta en uso y costunbre. Y lo firmaron de sus nonbres e yo el presente escrivano se lo notifique al dicho señor Alcalde y al dicho Alonso de los Rios que presentes estavan de lo qual doy fe.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Diego de Olavarri – Simon Jaques – Alonso de los Rios – Pedro Hurtado – Joan Fernandez – Pedro Sanches Valderrama – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Pareçio a Sus Merçedes que se pusiese aquí para memoria un traslado del poder que oy dicho dia, mes e año Sus Merçedes otorgaron al capitan Diego de Olavarri el qual es el que se sigue:
Sepan quantos esta carta de poder general vieren como nos el Cabildo, Justiçia y Regimiento de la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, conviene a saber: el capitan Hernandarias de Saavedra tiniente de gobernador y justiçia mayor desta dicha Çibdad y el capitan Diego Nuñez de Prado y Diego de [Omitido: O]labarrieta alcaldes hordinarios y de la ermandad y Juan Resquin alguaçil mayor y el capitan Diego de Olabarri y el capitan Simon Xaques, Antonio de Lamadriz, Alonso de los Rios, Pedro Hurtado de la Puente, Juan Fernandez de Ençiso, Pedro Sanchez Balderrama y Diego Lopez de Ayala regidores y vezinos desta dicha Çibdad, otorgamos e conoçemos que damos poder cunplido libre llenero bastante segun y como lo avemos y tenemos, en boz y en nonbre desta dicha Çibdad al dicho capitan Diego de O [f. 40v.] labarri para que pueda pareçer y parezca ante su señoria del señor gobernador Juan Ramirez de Velasco y ante otras cualesquier Justiçias de Su Magestad que de los dichos negoçios y causas puedan oyr y conoçer y ante todas y cada una dellas pueda haçer qualesquier demandas y seguir y proseguir todas causas y negoçios çebiles y criminales que en nonbre deste Cabildo [Testado: emos] y Çibdad emos tenido y tenemos y estan pendientes y de aquí adelante tuvieremos y se ofreçieren y para que ansi demandando como defendiendo en nonbre y boz desta dicha Çibdad representando la persona deste dicho Cabildo haga qualesquier demandas enplaçamientos requirimientos y protestaçiones que a esta Çibdad vezinos y moradores della convenga y responder a las de contrario fechas y presentar testigos provanças e ynformaçiones escritos y escrituras que nos convengan tachar y contradeçir las de en contrario puestas pedir todos y qualesquier terminos que convengan y renunçiallos poner todas y qualesquier recusaçiones de jueçes y escrivanos que de derecho aya lugar y alçarse dellas pedir y oyr sentençia o sentençias ansi ynterlocutorias como difinitivas y consentir en las que en fabor desta Çibdad y Cabildo fueren dadas y pronunçiadas y apelar de las de contrario y seguir las tales apelaçiones y suplicaçiones en todas ynstançias y dar quien las siga y pedir tasaçion de costas y reçebir los marabedis en que las partes contrarias fueren condenadas y pedir restituçion o restituçiones en yntrigun y ganar todas y qualesquier merçedes y çedulas que convengan para el pro y aumento desta Çibdad y buen gobierno della y para que haga en nuestras animas qualesquier solenidad de juramento o juramentos de calunia e deçisorio diçiendo verdad y que nos convengan en los dichos pleytos y fuera dellos començados y por començar que contra nos sean y en los que en nuestro nonbre hiçiere y se recreçieren representando nuestra persona y deste dicho Cabildo y para que pueda pedir suplicar tratar y procurar a fabor desta dicha Çibdad vezinos y moradores della todas y qualesquier cosa que al bien paçificaçion perpetuydad y bien general convenga que para cada cosa y parte dello que en derecho nos convenga pueda dar y presentar las petiçiones memoriales y relaçiones suplicaçiones y presentar los testimonios y escrituras y testigos que convengan para que por virtud dellos pueda conseguir y alcançar esta dicha Çibdad las cosas que para su aumento son neçesarias y para que en virtud deste poder pueda en nonbre desta Çibdad y haçer todas las diligençias u autos judiciales y estrajudiçiales que en todo el derecho se contienen y para los dichos negoçios convengan y sean neçesarios haçer y este Cabildo todo junto hiçiera estando presente aunque aquí no vayan señalados nonbrados ni espaçificados y aunque los negoçios sean de tal calidad que segun derecho requieran mas espeçial poder o nuestra presençia personal porque para todo ello y cada una de cosa y parte dello lo damos çedemos e traspasamos el dicho poder en nonbre desta dicha Çibdad y lo a ella conviniente y neçesario pidiendo demandando y alegando en qualquier juyçio y tribunal que sea al dicho capitan Diego de [Omitido: O]labarri [f. 41] y a las demas personas que siendo neçesario sustituyeren este dicho poder para lo qual le damos poder en forma con todas sus ynsidençias e dependencias anexidades e conexidades y con todo lo a ello anexo y conçerniente y con libre y general administraçion y lo relevamos de toda carga de fiaduria cauçion en forma de derecho y le damos esta carta de poder de la manera que dicho es obligando como obligamos los propios y rentas del dicho Cabildo al saneamiento de lo contenido en este dicho poder en fe de lo cual otorgamos y conocemos esta presente carta estando en nuestro Cabildo y Ayuntamiento como lo tenemos de uso y costunbre unanimes y conformes y en una voluntad por ante el presente escrivano y de los testigos que de yuso escritos que es fecho y otorgado en esta dicha çibdad de la Asunçion en doçe dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y seys años y lo firmamos de nuestros nonbres siendo presentes por testigos llamados para el dicho efeto el capitan Juan de Espinosa, Pedro Sanchez y Anton Rodriguez vezinos y residentes al presente en esta dicha Çibdad y los otorgantes que yo el presente escrivano doy fe que conozco lo firmaron de sus nonbres. Testado do dice: emos, pase por testado y no vala.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Simon Jaques – Antonio de Lamadriz – Alonso de los Rios – Pedro Sanches Valderrama – Diego Lopez de Ayala – Pedro Hurtado – Joan Fernandez. No firmo Diego de Olabarri por ser el poder para que el se fuese a ver con Su Señoria. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Remate de la correduria y el peso.
En la çibdad de la Asunçion en veynte y un dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y seys años en presençia de Su Merçed del general Hernandarias de Saavedra y el alcalde Diego de [Omitido: O]labarrieta diputado de este presente mes y por su mandado se remato el ofiçio de la correduria y el fiel del peso desta Çibdad aviendo andado en pregones mas tiempo de dos meses en Antonio Fernandez condestable en doçientos pesos corrientes por termino y tiempo de un año que comiença a correr desde oy dicho dia, mes e año dichos con las condiçiones que los an arrendado los corredores antigos Bartolome de Miño y Cristoval Gonçales y los demas que an usado el dicho ofiçio y para que conste como Sus Merçedes lo mandaron rematar lo firmaron de sus nonbres. Testigos: Juan Bautista Corona, Lucas de Balbuena y Estevan Gomez y otras munchas personas vezinos y moradores desta Çibdad.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego de Olaberrieta. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 41v.]
[Al margen] Cabildo. Diputados.
En la çibdad de la Asunçion en diez y nueve dias del mes de agosto de mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es de uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad señalaron y nonbraron por deste presente mes para diputados a Su Merçed del alcalde Diego Nuñez de Prado y a Pedro Hurtado de la Puente y a Pedro Sanchez Balderrama regidores a los quales y a cada uno dellos dieron poder en forma para el dicho ofiçio y cargo tanto quanto para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
Nonbramiento de Alferez de la Çibdad.
[Al margen] Alferez.
Este dicho dia, mes e año dichos Sus Merçedes señalaron y nonbraron por alferez mayor desta Çibdad y Cabildo a Alonso de los Rios regidor para que como tal sea avido y tenido con las libertades y preeminençias y facultades que suelen tener y goçar todos los alferez [sic] de las çiudades metropolitanas de Su Magestad del qual dicho ofiçio a de usar y exerçer termino y tiempo de un año en nonbre de Su Magestad y de cómo asi lo dijeron y nonbraron lo firmaron de sus nonbres. Es declaraçion que este nonbramiento es tan solamente para hasta tanto que venga a esta Çibdad Su Señoria del señor Gobernador desta gobernaçion del Rio de la Plata.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberieta – Antonio de Lamadriz – Alonso de los Rios – Pedro Sanches Valderrama – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 42]
[Al margen] De Felipe Perez de Figeroa.
En diez y nueve dias del mes de agosto de 1596 se presento ante Sus Merçedes la Justiçia y Regimiento desta Çibdad un hierro de herrar los ganados de Felipe Perez de Figeroa semejante a este que esta pintado en el margen. Diose por presentado y diosele liçençia para que hierre con el sus ganados sin pena alguna de lo qual doy fe y en testimonio de verdad lo firme de mi nonbre.
[Hay un dibujo]
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion en veynte y seys dias del mes de agosto de mil y quinientos noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento Sus Merçedes del capitan Diego Nuñez de Prado y Diego de [Omitido: O]laberrieta alcaldes hordinarios y de la ermandad en esta Çibdad por Su Magestad y Juan Resquin alguaçil mayor y el capitan Simon Xaques y Pedro Hurtado y Alonso de los Rios y Pedro Sanchez Balderrama y Diego Lopez de Ayala regidores y aviendo hablado en cosas convinientes al bien, pro y utilidad desta dicha Çibdad y Republica [Al margen: Alguaçil de [Roto] e canpo.] reçibieron en el dicho Cabildo a Domingo Hernandez Ca[Entre renglones: ra]vallo por alguaçil del canpo y a Francisco Desquivel por tiniente de alguaçil mayor desta Çibdad los quales pareçieron ante Sus Merçedes y hiçieron la solenidad del juramento en forma de derecho por ante Sus Merçedes y fecha Sus Merçedes les dieron liçencia para que de oy dia de la fecha deste auto en adelante usen y exerçan el dicho ofiçio y les dieron y entregaron las varas. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Juan Resquin – Simon Jaques – Alonso de los Rios – Pedro Hurtado – Pedro Sanches Valderrama – Diego Lopez de Ayala – Francisco de Esquibel – Domingo Carallo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 42v.]
[Al margen] Cabildo a Juan de la Horden padre de guerfanos.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en dos dias del mes de setienbre de mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo como lo tienen de uso y costunbre la Justiçia Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica en cunplimiento de lo pedido por el Procurador General desta Çibdad por petiçion que ante Sus Merçedes presentó mandaron pareçer ante si a Juan de la Horden morador en esta Çibdad y de comun consentimiento todos en una voluntad señalaron y nonbraron por padre de menores guerfanos y guerfanas desta Çibdad al dicho Juan de la Horden por convenir ansi al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad por ser como es el dicho Juan de la Horden es onbre honrado buen cristiano temeroso de Dios Nuestro Señor y que tiene soliçitud y cuydado para usar y exerçer el dicho ofiçio y cargo el qual pareçio ante Sus Merçedes en el dicho Cabildo y siendole por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento en su persona fecho dijo que no enbargante que el esta ocupado en çiertas tutelas de menores que a su cargo tiene por serbir a Dios Nuestro Señor y a Su Magestad usara y exerçera el dicho ofiçio de padre de guerfanos termino y tiempo de un año y no mas lo mejor que supiere y Dios Nuestro Señor le diere a entender y por Sus Merçedes visto el eçetamiento que el dicho Juan de la Horden ante Sus Merçedes tiene fecho dijeron que lo avian e lo ovieron por reçebido al dicho ofiçio y le dieron liçençia para que de oy dia de la fecha deste auto en adelante lo use y exerça. Y lo firmaron de sus nonbres. [Al margen:] Este dicho dia se puso el vino a diez y seys pesos cada una arroba y con las penas acostunbradas.
[Firmado] Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Simon Jaques – Antonio de Lamadriz – Pedro Hurtado – Pedro Sanches Valderrama – Diego Lopez de Ayala – Joan de la Horden. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 43]
[Al margen] Cabildo en 16 de setienbre de 96 años.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de la provinçias del Rio de la Plata en diez y seys dias del mes de setienbre de mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y abiendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica dijeron que por quanto los deputados señalados y nonbrados por este mes son ydos a reçebir a su señoria del señor Gobernador y conviene para cosas que se ofreçieren señalar y nonbrar diputados que acudan a lo que se ofreçiere por tanto que señalavan y nonbravan por diputados deste presente mes a el alcalde Diego de [Omitido: O]laberrieta y Juan Sanches de Ençiso y a Diego Lopez [Al margen: Diputados.] de Ayala regidores para que usen y exerçan el dicho ofiçio con las condiçiones preeminençias y facultades que para ello convienen y son neçesarias y esta en uso y costunbre en esta dicha Çibdad etcetera. Y lo firmaron de sus nonbres y por estar presentes al dicho Cabildo yo el presente escrivano se lo notifique en sus personas.
[Al margen] Ojo. Comision.
Este dicho dia, mes e año dichos sus merçedes, Justiçia y Regimiento, dieron poder comision y facultad en forma a su merçed del alcalde Diego de [Omitido: O]laberrieta y a Pedro Hurtado de la Puente y a Antonio de Lamadriz regidores para que de los propios desta Çibdad conpren y puedan gastar todo aquello que conviniere al buen reçibimiento de su señoria del señor Gobernador tiniendo cuenta y raçon en todo ello. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego de Olaberrieta – Simon Jaques – Antonio de Lamadriz – Alonso de los Rios – Pedro Hurtado – Joan Fernandez – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 43v.]
[Al margen] El primero Cabildo en que se hallo presente su señoria del señor gobernador Juan Ramirez de Velasco.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en treynta dias del mes de setienbre de mil y quinientos y noventa y seys años su señoria del señor Juan Ramirez de Velasco gobernador lugartiniente de visorey y capitan general justiçia mayor e alguaçil mayor en toda esta gobernaçion del Rio de la Plata [Entre renglones: por Su Magestad] mando se juntase en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre para proveer y mandar lo que convenga al buen gobierno desta Çibdad y Republica conbiene a saber el alcalde Diego Nuñez de Prado y el alcalde Diego de [Omitido: O]laberrieta y Diego de [Omitido: O]labarri, Juan Resquin alguaçil mayor y Pedro Hurtado de la Puente y Antonio de Lamadriz y Alonso de los Rios y Juan Fernandez Dençiso y Pedro Sanches Balderrama y Diego Lopez de Ayala regidores y vezinos desta Çibdad y a este tiempo pareçio ante su señoria deste Cabildo Juan Nabarro procurador general desta Çibdad y presento una petiçion por la qual en nonbre desta Çibdad pidio por convenir ansi al buen gobierno della se nonbren alcaldes de la Santa Hermandad lo qual visto por su señoria del dicho señor Gobernador [Entre renglones: dijo que] se regulase este aquerdo por botos y mando al capitan Diego Nuñez de Prado alcalde del primero boto comiençe y diga en el caso su pareçer y dijo que le pareçia ser conviniente al bien de la tierra que su señoria nonbre los dichos alcaldes de la ermandad atento a la gran neçesidad de la tierra por no poder los alcaldes hordinarios acudir a todo por ser como son onbres mayores de edad y estar ocupados en lo que toca al juzgado de la via hordinaria y lo firmo de su nonbre. Entre renglones: por Su Magestad, dijo, que, vala todo.
[Firmado] Diego Nuñez de Prado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 44]
Diego de [Omitido: O] laberrieta ansimismo alcalde hordinario dijo que es muy bien que Su Señoria y este Cabildo señalen y nonbren los dichos alcaldes de la ermandad y lo firmo.
[Firmado] Diego de Olaberrieta. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Juan Resquin alguaçil mayor desta Çibdad dijo que conviene y es cosa muy neçesaria al bien desta dicha Çibdad que Su Señoria señale y nonbre los dichos alcaldes y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Juan Resquin. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
El capitan Diego de [Omitido: O]labarri dijo que conviene al bien de la tierra se nonbre alcaldes de la hermandad y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Diego de Olavarri. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Antonio de Lamadriz ansimismo regidor dijo que conviene y es neçesario para yvitar males y daños que se haçen en las comarcas desta Çibdad se elijan alcaldes hordinarios y de la ermandad y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Antonio de Lamadriz. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Alonso de los Rios regidor dijo que conviene al bien de la tierra que se señalen y nonbren alcaldes [Testado: hordinarios] [Entre renglones: de la ermandad] y lo firmo de su nonbre. Entre renglones do dice: de la ermandad, vala. Testado do deçia: hordinarios, pase por testado.
[Firmado] Alonso de los Rios. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Pedro Hurtado de la Puente dijo que su pareçer es que se señalen y nonbren alcaldes de la hermandad para que castigen y atajen munchos males hurtos y robos en las comarcas della [Entre renglones: se haçen] y lo firmo de su nonbre. Entre renglones: se haçen, vala.
[Firmado] Pedro Hurtado de la Puente. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 44v.]
Juan Fernandez de Ençiso dijo que se conforma con el pareçer del alcalde Diego de [Omitido: O]laberrieta y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Joan Fernandez. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Pedro Sanchez Balderrama dijo lo mismo y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Pedro Sanches Valderrama. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Diego Lopez de Ayala dijo lo mismo que dijo el alcalde Diego de [Omitido: O]laberrieta y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Conclusion y probeymiento de Su Señoria.
E luego yncontinente su señoria del dicho señor Gobernador dijo que aviendo visto los botos y pareçeres de los capitulares deste Cabildo se conformaba con ellos y que le pareçe ser açertado para la execuçion de la real justiçia de la santa hermandad el dia que se hiçiere la eleçion de los hordinarios y que sean onbres de çinquenta años para abajo porque puedan acudir a los casos en que convenga poner remedio en el canpo a la ora que suçedieren y atento que por la mayor parte los alcaldes hordinarios son viejos e ynpedidos de enfermedades y que no podran acudir a la execuçion de la real justiçia con la brevedad que convenga por tener la juridiçion por munchas partes de mas de quarenta leguas y que ansi este Cabildo pueda nonbrar en cada un año con asis [f. 45] tençia de la Justiçia Mayor uno de los alcaldes y el otro le nonbre la Justiçia Mayor y con esto dava y dio esto por hordenança y mandaba y mando se tenga por hordenança para que se cunpla y guarde de la fecha deste su auto en adelante y que para este presente año señalaba y señalo su señoria del dicho señor Gobernador por su parte al capitan Diego Diego de Olabarri regidor que presente estaba y de la parte del Cabildo, Justiçia y Regimiento fue señalado y nonbrado Alonso de los Rios ansimismo regidor deste Cabildo y luego Su Señoria tomo juramento a los dichos Diego de Olabarri y Alonso de los Rios a los quales y a cada uno dellos mando y ellos prometieron que bien y fielmente usarán y exerçerán el dicho ofiçio y cargo para lo qual dijeron que juraban por Dios Nuestro Señor y por las palabras de los santos evangelios y por una señal de la cruz que cada uno hiço con su mano derecha y habiendo dicho las palabras del juramento a la prolaçion e fin de ellas dijo cada uno por sí, si juro, amen. Y luego yncontinente estando en el dicho Cabildo Su Señoria les dio y entrego las varas y les dio por reçebidos al dicho ofiçio y cargo y los dichos capitulares lo firmaron de sus nonbres. Este dia se pidio a Su Señoria fianças y dijo que no tenia obligaçion a ello de que doy fe.
[Firmado] Jhoan Ramirez de Velascos – Diego de Olaberrieta – Juan Resquin – Diego de Olavarri – Antonio de Lamadriz – Alonso de los Rios – Pedro Hurtado – Joan Fernandez – Pedro Sanches Valderrama – Diego Lopez de Ayala. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 45v.]
[Al margen] Reçibimiento de Alcalde Mayor.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en çinco dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an en uso y costunbre conviene a saber su merçed tiniente del general de governador Hernandarias de Saavedra y el capitan Diego Nuñez de Prado alcalde hordinario desta Çibdad y Luys de Açevedo alguaçil mayor de toda esta governaçion y los señores regidores y capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica pareçio antes Sus Merçedes Pedro Hurtado de la Puente y presento un titulo de nonbramiento en su persona fecha por su señoria del señor gobernador Juan Ramirez de Velasco por el qual se señala y nonbra por Alcalde Mayor desta Çibdad con las facultades y preeminençias en el dicho titulo contenidas el qual yo el presente escrivano ley de berbo ad berbun ante Sus Merçedes y leydo y entendido y visto la firma de Su Señoria dijeron que en su cunplimiento de el susodicho las fianças y haga la solenidad del juramento como Su Señoria lo manda y dadas Sus Merçedes le reçibiran como son obligados. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Al margen] Fiança.
E luego yncontinente estando en el dicho Cabildo le notifique lo por Sus Merçedes dicho y probeydo al dicho Pedro Hurtado de la Puente en su persona y en su cunplimiento hiço la solenidad del juramento por ante Sus Merçedes y fecha bien y cunplidamente señalo y nonbro por sus fiadores a Vitor Casco de Mendoça y a Bartolome Gomez Maldonado vezinos desta Çibdad los quales pareçieron en el dicho Cabildo ante Sus Merçedes y siendoles por mi el presente escrivano dicho a lo que son llamados dijeron que de su propia y agradable boluntad se contituyan y constituyeron entramos juntos y cada uno por si de ser fiadores del dicho Pedro Hurtado [f. 46] de la Puente y prometian y prometieron de que cada y quando que le fuere tomada residençia en lo tocante al ofiçio de alcalde mayor que de oy dicho dia en adelante usare y exerçiere y el no pagare todo aquello que en su residençia fuere condenado que ellos lo pagaran sin pleyto ni contienda de juyçio alguno para lo que obligaban y obligaron sus personas y bienes y renunçiavan y renunçiaron todas leyes fueros y derechos que en esta raçon les puede favoreçer y ayudar y en espeçial la ley e regla del derecho en que diçe que general renunçiaçion de leyes fecha non bala. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Pedro Hurtado – Vitor Casco de Mendoça – Bartolome Gomez Maldonado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E por Sus Merçedes visto la solenidad del juramento y la fiança dada por el dicho Pedro Hurtado de la Puente dijeron todos unanimes y conformes en una voluntad que lo avian e ovieron por reçebido al dicho ofiçio y cargo de tal alcalde mayor desta Çibdad como su señoria del señor Governador lo tiene señalado y nonbrado y su merçed del señor General le dio y entrego la vara conforme a derecho. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego Nuñez de Prado – Luis de Azebedo – Diego de Olavarri – Simon Jaques – Antonio de Lamadriz – Alonso de los Rios – Joan Fernandez – Pedro Sanches Valderrama – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 46v.]
[Al margen] Maese esquela.
En la çibdad de la Asunçion en siete dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la señoria de la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares deste Cabildo que de yuso firmaran sus nombres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien general desta dicha Çibdad vezinos y moradores della proveyeron y mandaron que se notifique a Laçaro Lopez maestro de enseñar los niños de los vezinos y moradores della a leer y escrevir y contar por la falta que al presente ay de personas que lo hagan y para su esquela y congregaçion de los dichos niños les señalaron y nonbraron para el dicho efeto las casas de Diego de la Torre vezino desta Çibdad que estan junto a la yglesia mayor desta Çibdad por estar como estan en medio desta Çibdad las quales dichas casas se adereçeran en nonbre deste Cabildo para que lo tomen a su cargo los diputados que al presente son de la Çibdad para que manden adereçar las dichas casas y de como asi lo proveyeron y mandaron lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Pedro Hurtado – Diego de Olavarri – Simon Jaques – Antonio de Lamadriz – Alonso de los Rios – Joan Fernandez – Pedro Sanches Valderrama – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos yo el presente escrivano fuy a las casas donde posa el dicho Laçaro Lopez y le notifique este auto de suso escrito en su persona de lo qual doy fe y en testimonio de verdad lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 47]
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provincias del Rio de la Plata en veynte y un dias del mes de otubre y mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre su merçed del alcalde mayor Pedro Hurtado de la Puente y el capitan Diego Nuñez de Prado y Diego de [Omitido: O]laberrieta alcaldes hordinarios y demas capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çiudad [sic] y Republica señalaron y nonbraron por diputados de este presente mes a su merçed del alcalde Diego Nuñez de Prado y a los señores regidores Diego de Olabarri y Simon Jaques a los quales y a cada uno dellos Sus Merçedes davan y dieron comision en forma para que usen y exerçan el dicho ofiçio tanta quanta para tal caso conbiene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres. Testado do diçe: la, pase por testado.
[Firmado] Pedro Hurtado – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Simon Jaques – Antonio de Lamadriz – Joan Fernandez – Pedro Sanches Valderrama – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo. Yeguas.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y nueve dias del mes de otubre del mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an en uso y costunbre la señoria de la Justiçia Mayor e Ordinaria y Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica acordaron que se hiçiese un auto para que por virtud del se a pregonado publicamente para que todos los vezinos y moradores desta Çibdad que tienen yeguas y cavallos en las manadas conçejiles vayan a recojer las yeguas cavallos y potros que cada uno tiene en las dichas manadas todas las veces [f. 47v.] que se hiçieren los dichos rodeos de los dichos ganados y que el señor de ganado que no acudiere a haçer lo que es obligado como los demas que la persona que en nonbre de la real justicia se hallare presente pueda dar y de a los que lo travajaren su premio y paga de su sudor y travajo de los ganados que entraren en los dichos rodeos de los dueños que no ovieren ydo o enbiado y que no yncurran ni caygan en pena alguna y de como asi lo dijeron proveyeron y mandaron lo firmaron de sus nonbres. De lo qual se a de entender que la paga a de ser del ganado que estuviere por herrar y no de lo herrado. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Pedro Hurtado – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Luis de Azebedo – Antonio de Lamadriz – Joan Fernandez – Pedro Sanches Valderrama – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Diputados.
En la çibdad de la Asunçion en veynte y çinco dias del mes de noviembre y mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria y de la Hermandad, Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica acordaron [Al margen: Archibo] y se determino que se haga una caja y archibo de las provisiones reales de Su Magestad y demas papeles y hor [f. 48] denanças tocantes y perteneçientes al buen govierno desta Çibdad el qual dicho archibo y caxa tenga las llaves y se haga por la horden que esta en uso y costunbre en todos los reynos y señorios de Su Magestad la qual dicha caja y archibo se haga a costa de los bienes perteneçientes a este Cabildo la qual dicha caja y archibo se an de poner tres llaves la una a de tener en su custodia y guarda el alcalde del primero boto que al presente es y en adelante fuere y las otras dos el regidor del primero boto y el escrivano deste Cabildo y para la soliçitud y cuydado de que se haga con la brevedad posible Sus Merçedes lo encomendaron y encargaron a su merçed del alcalde Diego de la [Omitido: O]labarrieta y lo açeto y su señoria deste Cabildo lo firmaron de sus nonbres y le dieron poder en forma para ello.
[Al margen] Diputados.
Este dicho dio [sic] fueron señalados por diputados deste presente mes a su merçed del alcalde Diego de [Omitido: O]laberrieta y a Antonio de Lamadriz y Alonso de los Rios regidores a los quales y a cada uno dellos davan y dieron poder y comision en forma para que usen y exerçan el docho ofiçio y cargo de tales diputados como Su Magestad lo manda y por estar todos en el Cabildo no fue menester notificaçion, etcetera.
Este dicho dia, mes e año dichos sus señorias deste Cabildo trataron en que las vacas que estan en comarca del termino que por vando de Su Señoria esta proveydo y mandado que las saquen dentro de treinta dias y no se de ter[sic] y çeso por este dia. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Luis de Azebedo – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Diego de Olavarri – Simon Jaques – Antonio de Lamadriz – Alonso de los Rios – Joan Fernandez – Pedro Sanches Valderrama – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 48v.]
[Al margen] Cabildo en 2 de diçienbre 96.
En la çibdad de la Asunçion en dos dias del mes de diçienbre de mil y quinientos y noventa y seys años la señoria deste Cabildo se juntaron en su acuerdo y ayuntamiento como lo an e [sic] uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria y de la Ermandad Alguaçil Mayor y Regidores capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica [Al margen: Diputados para las yeguas a Pedro Sanchez.] señalaron y nonbraron por persona que tenga a su cargo solicitud y cuydado de mandar recojer las yeguas y cavallos de las comarcas del Piribebuy y los Altos y el Salado e asta Ytapua Guaçu a Pedro Sanchez Balderrama vezino desta Çibdad y regidor y capitular deste Cabildo para lo qual le daban y dieron poder y facultad en forma tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Luis de Azebedo – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Diego de Olavarri – Simon Jaques – Antonio de Lamadriz – Alonso de los Rios – Pedro Hurtado – Pedro Sanches Valderrama – Joan Fernandez – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año estando en el dicho Cabildo por ante la señoria del dicho Cabildo yo el presente escrivano notifique el nonbramiento en su persona fecha a pero Sanchez Balderrama en su persona y lo açeto y firmo de su nonbre.
[Firmado] Pedro Sanches Valderrama. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 49]
[Al margen] Reçibimiento de tiniente general de gobernador al capitan Hernandarias de Saavedra de toda la Gobernaçion.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en nueve dias del mes de diçienbre de mil y quinientos y noventa y seys años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an de uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinarias y de la Ermandad y capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica su merçed del capitan Hernandarias de Saavedra tiniente de governador y capitan de gerra en esta dicha Çibdad y sus provincias se presento con un titulo y nonbramiento por su señoria del señor governador Joan Ramirez de Velasco en su persona fecho de tiniente general de gobernador y capitan de guerra en toda esta governación firmado de su nonbre y refrendado de su escrivano y secretario el qual fue leydo de berbo ad berbun ante la señoria del dicho Cabildo y aviendolo oydo y entendido todos unanimes y conformen [sic] y en una voluntad dijeron que su merçed del dicho señor General haga la solenidad del juramento que su señoria manda que Su Merçed haga y de las fianças que para tal caso conviene y son neçesarias y dadas Sus Merçedes le reçibiran como Su Señoria lo manda y de cómo asi lo dijeron y acordaron lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Luis de Azebedo – Diego de Olavarri – Simon Jaques – Antonio de Lamadriz – Joan Fernandez – Alonso de los Rios. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Juramento. Fiança.
E luego yncontinente estando en el dicho Cabildo yo el presente escrivano notifique este auto de suso escrito a su merçed del dicho señor general Hernandarias de Saavedra y en su cunplimiento hiço la solenidad del juramento bien y cunplidamente y dicho las palabras segun horden judiçial a la prolaçion e fin dellas dijo si juro y amen y señalo y nonbro por [f. 49v.] sus fiadores al capitan Alonso de Cabrera y a Luys de Peralta y a Lorenço Menaglioto vezinos y morador en esta Çibdad los quales fueron llamados y pareçieron en este Cabildo y todos tres juntos y cada uno por si dijeron que se costituyan y costituyeron por tales fiadores del dicho señor General y se obligaron con sus personas y bienes que cad y quando el dicho señor General le fuere tomada residençia del dicho cargo y ofiçio de tiniente general de governador y capitan de guerra y no diere sufiçientes descargos de los cargos que se [Entre renglones: le] hiçieren y pusieren en la dicha residençia que ellos saldran a ello y pagaran con su persona y bienes todo aquello en que fuere condenado como tales sus fiadores sobre lo qual y el saneamiento dello renunçiavan y renunçiaron su veçindad e domiçilio y todas las demas leyes fueros y derechos que en esta raçon les pueden favoreçer y ayudar y en espeçial la ley y regla del derecho en que diçe que general renunçiaçion de leyes fecha non vala y davan y dieron poder en forma a las Justiçias de Su Magestad para que los apremien y conpelan al cunplimiento desta carta y lo en ella contenido. Y lo firmaron de sus nonbres siendo presentes por testigos Diego Gonçales Vejarano y Juan Bautista Corona y Juan Romero vezinos desta Çibdad.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Luys de Peralta – Laurentio Menaglioto – Alonso Cabrera. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E por la señoria deste Cabildo, Justiçia y Regimiento desta Çibdad visto la solenidad del juramento fecho por su merçed del dicho General y las fianças de suso por Su Merçed dadas dijeron que mandaban y mandaron a mi el presente escrivano saque un traslado del titulo presentado en este Cabildo por su merçed del dicho señor General y [Entre renglones: lo] ponga suçesive deste su auto y proveymiento por el qual davan [f. 50] y dieron por reçebido al dicho ofiçio y cargo al dicho señor General como su señoria del dicho señor Gobernador lo quiere y manda y de cómo asi lo dijeron y acordaron lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Luis de Azebedo – Diego de Olavarri – Simon Jaques – Antonio de Lamadriz – Alonso de los Rios – Joan Fernandez. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos en cunplimiento de lo proveydo y mandado por la señoria del dicho Cabildo yo el presente escrivano saque y traslade el dicho titulo de la manera y como me fue mandado por la señoria del dicho Cabildo el qual traslado es el que se sigue.
[Al margen] Titulo.
Juan Ramirez de Velasco governador y capitan general y justiçia mayor destas provinçias del Paraguay e Rio de la Plata por el Rey Nuestro Señor, etcetera. Por quanto para la buena espediçion de las cosas tocantes a la guerra e a la administraçion de la real justiçia conviene al real serviçio nonbrar capitan y tiniente general que acuda en esta Çibdad y en todas las demas çiudades villas y lugares deste gobierno a todo lo que convenga al serviçio de Dios y de Su Magestad y bien de la tierra y porque vos el capitan Hernandarias de Saavedra soys cavallero hijodalgo y usando del nonbramiento que por mi ausençia en vos hiçe de mi lugartiniente y capitan de guerra en esta çibdad de la Asunçion y sus distrito, acudistes y aveys acudido al serviçio de Su Magestad y al bien de la tierra como bueno y leal vasallo suyo y aveys dado muy buena cuenta de todo lo que por mi os fue cometido por tanto yo agora de nuevo confiado de la calidad y partes de vuestra persona y en la muncha yspirençia a que teneys en las cosas militares y de justiçia y que descargare la real conçiençia de Su Magestad y la mia en su real nonbre, e acordado de vos proveer y nonbrar como por la presente en nonbre de Su Magestad os proveo y nonbro por virtud de la facultad y poderes que para ello tengo por mi lugartiniente general y capitan de guerra en toda esta dicha governaçion del Rio de la Plata y os doy poder comision y facultad cunplida y bastante en forma qual en tal caso se requiere y conviene para que con vara de la real justiçia ansi en esta Çibdad como en las demas çibdades villas y lugares desta dicha governaçion la administreys y hagays y tomeys en vos por mi y en mi nonbre la juridiçion çebil y criminal y libreys y determineys los pleytos y causas [f. 50v.] y negoçios çebiles y criminales y execuçiones y otros que ante vos oqurrieren y se trataren en qualquier ynstançia y grado asi de ofiçio como a pedimiento de partes haçiendo justiçia a las partes y otorgareys las apelaçiones que de vos y de vuestros autos y sentençias se ynterpusieren en los casos que de derecho devays para ante quien y con derecho devays y os aconpañareys siendo siendo recusado conforme a derecho y executareys las sentençias que dieredes y en las çiudades y lugares desta governaçion que os hallaredes en mi ausençia ayays de tener y tengays juridiçion sobre los tinientes y demas justiçias que en ellos oviere como yo mismo y podays proveer y proveays ansi en la paz como en la gerra lo que convenga al real serviçio y conquistar y conquisteys y atraygays de paz y al serviçio y obidençia de Su Magestad todas las provinçias e yndios que estan revelados y se revelaren en esta governaçion que pudieredes haçiendoles los aperçibimientos que Su Magestad quiere y manda y todo lo demas que fueren neçesarios y no quiriendolos reçebir ni admitir ni venir de paz les hareys la gerra que convenga con la gente que para ello pudieredes juntar conbocar y llamar todas las çidades villas y lugares desta y haçer gente para el dicho efeto lo podays haçer y hagays como yo mismo y hacer la dicha gerra y conquista como mas convenga al serviçio de Su Magestad y bien de la tierra y para las dichas gerras y conquista podays nonbrar y nonbreys capitanes y todos los demas ofiçios que bien visto vos fuere y que al real serviçio convenga y mando a todas las dichas çiudades villas y lugares y sus vezinos y moradores que cada y quando por vos el dicho general Hernandarias de Saavedra fueren convocados y al serviçio de Su Magestad conviniere vos acudan y sirvan en todas las cosas y casos que convengan como Su Magestad lo manda so pena de caer en mal caso y en las demas penas que les pusieredes las quales podays executar y mandar se executen en los transgresores e ynobidientes en todo lo qual y en cada una cosa dello y en todo lo demas que convenga y sea neçesario al serviçio de Su Magestad ay aunque aquí no vaya espeçificado entendereys con la retitud y cuydado y bondad que de vuestra persona confio que para todo ello y cada una cosa y parte dello y para que podays en qualquier parte desta governaçion e çidades [sic] della dar y repartir en nonbre de Su Magestad tierras estançias e solares que estuvieren vacas y sin titulos y darles titulos dellas y en mi ausencia depositar depositar [Repetido] todos los yndios y yanaconas que estuvieren vacos y vacaren para que las personas en quienes hiçieredes los tales depositos los tengan y se sirvan dellos hasta tanto que por mi sean encomendados y hecha merçed dellos en nonbre de Su Magestad a la persona que me pareçiere que mas conviene o otra cosa provea y mande como mas convenga al real serviçio y para nonbrar ansimismo escrivanos y demas ministros de justiçia en las partes donde no los oviere y convenga y para todo lo demas anexo y dependiente vos doy y trasfiero el poder que yo tengo con sus ynsidençias y dependençias anexidades e conexidades y desde agora apruebo y doy por bueno y firme todo lo que en virtud deste mi nonbramiento y comision hiçieredes en nonbre de Su Magestad y mio y mando a los Cabildos Justiçias y Regimientos desta Çibdad y de las demas villas y lugares desta governaçion y provinçias que luego que por vuestra parte sean requeridos sin mas lo consultar tomen y reçiban de vos el juramento y solenidad que de derecho se requiere y las fianças neçesarias y siendo por vos fecho lo susodicho os reçiban y admitan al uso y exerçiçio de los dichos ofiçios y cargos de tal mi lugartiniente general y capitan de gerra en toda esta dicha governaçion bien y cunplidamente y cunplan todo lo que les mandaredes como mis mandamientos y todos se conformen con vos, den todo el favor y ayan [f. 51] que convenga para la execuçion y cunplimiento de lo que dicho es sin vos lo enpedir ni estorvar e vos guarden e hagan guardar todas las honras graçias merçedes franquiças y lebertades y exençiones que por raçon del dicho cargo y ofiçio os devan ser guardadas de manera que no os falte ni mengue cosa alguna ni en ello ni en parte alguna de todo ello enbargo ni contrario alguno os pongan ni consientan poner y que ellos y todos los cavalleros, escuderos, ofiçiales y honbres buenos de toda esta dicha governaçion vos respeten y acaten como tal mi lugartiniente de general y capitan de gerra y acudan a vuestros llamamientos y cunplan vuestros mandamientos y proveymientos y vandos so las penas que en nonbre de Su Magestad y mio les pusieredes las quales yo desde luego en el real nonbre e por puestas yo les pongo y e por condenados en ellas lo contrario haçiendo y doy poder al dicho General para que las execute y mande executar en los que remisos e ynobidientes fueren e yo desde agora en nonbre de Su Magestad vos reçibo y e por reçibido al uso y exeçiçio de los dichos cargo y vos doy poder y facultad para los usar y exerçer caso que por ellos o alguno dellos a ellos no seays reçebido y los unos ni los otros no dejeys ni dexen de lo asi cunplir en manera alguna so pena de cada mil pesos de buen oro para la camara de Su Magestad a cada uno que lo contrario hiçiere demas caer y que cayga en mal caso y en las demas penas en que caen e yncurren los que no obedeçen y cunplen las provisiones y mandamientos de las personas que tienen las veçes y boz de Su Magestad en fe de lo qual di la presente firmada de mi nonbre y refrendada del escrivano mayor desta governaçion que es fecha en la çibdad de la Asunçion a siete dias del mes de diçienbre de mil y quinientos y noventa y seys años Juan Ramirez de Velasco. E por mandado de Su Señoria: Sebastian de Cordova. Escrivano de Su Magestad y mayor de governaçion.
El qual dicho traslado yo el presente escrivano de Cabildo saque y traslade de su original que tiene en su poder su merçed del dicho señor general Hernandarias de Saavedra el qual va çierto y verdadero correjido y conçertado como me fue mandado por la señoria del dicho Cabildo y para que valga y haga fe en juyçio y fuera del puse aquí mis rublicas y firma acostunbradas que son a tal.
En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
28 de diciembre de 1596.
ANA – SNE, v. 312, f. 122.
En la çiudad de la Assumçion a veynte y ocho dias del mes de diciembre de myl y quynientos y noventa y seis años el señor Joan Ramyrez de Velasco, governador y capitan general y justicia mayor destas provincias del Paraguay y Rio de la Plata por el Rey Nuestro Señor dixo que porque esta dicha çiudad tiene costumbre hazer la ereçion de alcaldes y regidores y demas ofiçiales de Conçejo el dia de Pasqua de Resurreçion, lo qual es contra la costumbre, estilo y provyssion de todas las çiudades villas y lugares de los reynos de España y los demas de Su Magestad y para que se guarde y cumpla el dicho estilo, orden y costumbre de todos los reynos de Su Magestad y çiudades, villas y lugares dellos, mandava y mando que el dia de año nuevo primero que viene del año del Señor de myl y quynientos y noventa y siete años, el dicho Cabildo, Justicia y Regimyento desta dicha çiudad se junten y hagan la dicha ereçion de alcaldes y regidores y demas ofiçiales de Conçejo y salgan electos y nombrados el dicho dia y de aquy adelante todos los dias primeros de año nuevo según y por la orden y forma y manera que en las demas partes y lugares de los reynos de Su Magestad y se guarde y cumpla y excecute esta dicha costumbre sin se eçeder della, so pena de myl pesos para la camara de Su Magestad en que desde luego da por condenado a cada capitular que contravynyere a lo susodicho en cualquyer manera salvo si oviere çedula o mandado expresso de Su Magestad en que otra cossa [Roto] y assi lo proveyo y mando y firmo. Va enmendado [Ilegible en fotocopia].
[Firmado] Jhoan Ramirez de Velasco. Ante mi: [Firmado y rubricado] Sevastian de Cordova. Escrivano de Su Magestad y mayor de governaçion. [f. 122v.]
En la çibdad de la Asunçion cabeça de las provinçias del Rio de la Plata en primero dia del mes de enero de mil y quinientos y noventa y siete años, por mandado de su merçed del capitan Hernandarias de Saavedra tiniente general de governador en esta governaçion del Rio de la Plata por su señoria del señor gover [Entre renglones: na] dor Joan Ramirez de Velasco, se juntaron en su Cabildo y ayuntamiento los señores alcaldes, alguaçil mayor y regidores que de yuso firmaran sus nonbres y por mandado de su merçed del dicho señor General se leyo ante Sus Merçedes este auto de suso escrito proveydo por mandado de Su Señoria y refrendado de Sebastian de Cordova su secretario y escrivano de Su Magestad y mayor de governaçion en esta çibdad y provinçias, e por este Cabildo visto y entendido lo proveydo y mandado por su señoria del dicho señor Governador abiendo en particular regulado los votos y pareçeres de todos dijeron unanimes y conforme y en una voluntad que por faltar algunos regidores del dicho Cabildo no se atreven a haçer la dicha eleçion por este dia y que venidos que sean de sus chacaras se hallaran juntos en su Cabildo y haran lo que mas convenga al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Sus Magestades y los firmaron de sus nonbres. Entre renglones do diçe na, vala.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Luis de Azebedo – Diego de Olavarri – Antonio de Lamadriz – Alonso de los Rios – Francisco Fernandez – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escribano publico y Cabildo. [f. 123]
En la çiudad de la Assumçion a primero dia del mes de henero de myl y quynientos y noventa y siete años el dicho señor governador Joan Ramyrez de Velasco aviendo visto el dicho auto por Su Señoria proveydo y respuesta a el fecha por el dicho Cabildo y regymiento desta çiudad dixo que mandava y mando que se notifique a los alcaldes ordinarios, regidores y capitulares del dicho Cabildo y a cada uno dellos que para el dia de Pasqua de Reyes que será el lunes proximo que viene [Enmendado: seys] deste presente mes, esten y se junten todos en esta çiudad en su Cabildo como lo an de huso y de costumbre y hagan la dicha ereçion de alcaldes y regidores y demas ofiçiales de Conçejo, y fecha y electos los ofiçiales que an de ser del dicho Cabildo, la çierren y çerrada y sellada la guarden en el archivo desta çiudad donde este sin que se pueda entender ny entienda quyen son los nombrados hasta el dia de Pasqua de Espiritu Santo primera que viene que dizen es quando se a tenydo de costumbre hazer la dicha ereçion y esse dia la abran y se les den los dichos ofiçios y cargos por lo que paresçiere aver sido electos, los quales los hussen y tengan hasta el primero dia de año nuevo del año proximo venydero de setenta [Sic] y ocho años. Porque para hasta el dicho dia se a de hazer y haga esta dicha ereçion y de aquel dia de año nuevo en adelante se tenga de costumbre hazer las dichas ereçiones en los dichos dias de año nuevo primero de cada un año segund y como en el dicho auto proveydo por Su Señoria en veinte y ocho de diziembre del año pasado de noventa y seis, el qual se guarde y cumpla como en el se contiene juntamente con este so la pena de los myl pesos contenyda en el dicho auto a cada uno de los dichos capitulares que no se juntaren el dicho dia de los Reyes segun dicho es y guardaren y cumplieren lo contenido en los dichos autos y mandamientos en que desde luego los da por condenados y que se executara en sus personas y bienes para la camara de Su Magestad y assi lo proveyo y mando y firmo. Va enmendado: seis.
[Firmado] Jhoan Ramirez de Velasco. Ante mi: [Firmado y rubricado] Sevastian de Cordova. Escribano de Su Magestad y mayor de governacion. [f. 123v.]
E despues de lo susodicho en çinco dias del mes de enero de mil y quinientos y noventa y siete años, la Justiçia y Regimiento desta çibdad de la Asunçion se juntaron en las casas de la morada del general Hernandarias de Saavedra donde yo el presente escrivano ante Sus Merçedes todos que no falto mas de tan solamente el capitan Simon Xaques, regidor, y en su presençia [Testado: yo el presente escrivano] ley de berbo ad berbo el auto de suso proveydo por su señoria del señor governador Joan Ramirez de Velasco, y aviendolo oydo y entendido por aver Su Señoria mandado se hiçiese mañana dia de los Reyes la eleçion de alcaldes y regidores lo dilataron por este dia. Y todos juntos y en una voluntad fueron a besar las manos a Su Señoria y le suplicaron umildemente fuese servido de mandar dilatar la dicha eleçion y que no se haga hasta el dia de Pasqua de Espiritu Santo y que en aquel dia se hara todo de la manera y como Su Señoria se lo manda. Lo qual visto por Su Señoria condeçendio a sus ruegos y suplicaçion [Testado: y] mando se dilatase la dicha ereçion para el dicho dia como se lo an suplicado con que se cunplan y guarden al pie de la letra los dichos [Enmendado: dos] abtos y proveymientos de suso escritos so las penas en ellos contenidos y para que en todo tiempo conste ser esta su voluntad y mandado lo firmo de su nonbre y ansimismo los capitulares Justiçia y Regimiento desta dicha çibdad. Va testado do deçia: yo el presente escrivano, y, pase por testados.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Diego de Olavarri – Alonso de los Rios – Pedro Hurtado – Antonio de la Madriz – Pedro Sanches Valderrama – Diego Lopez de Ayala – Francisco Fernandez. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Su Señoria manda se dilatase la ereçion de alcaldes y regidores hasta la Pasqua de el Espiritu Santo y que se cunplan en aquel dia los dos autos por Su Señoria proveydos so las penas en ellos contenidas. No lo firmo porque dijo que queria proveer [Roto].
[Al margen derecho y vertical] Abto y proveymiento de Su Señoria.
7 de enero de 1597
ANA – SH, v. 12, f. 51 (cont.)
[Al margen] Diputados.
En la çibdad de la Asunçion en siete dias del mes de enero de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Hordinaria, Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica [f. 51v.] señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a el alcalde Diego Nuñez de Prado y a Pedro Hurtado de la Puente y a Juan Fernandez Dençiso regidores para que usen y exerçan el dicho ofiçio termino y tiempo de un mes como es costunbre a los quales y a cada uno dellos les davan y dieron poder y comision en forma tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Luis de Azebedo – Diego de Olavarri – Antonio de Lamadriz – Alonso de los Rios – Pedro Hurtado – Joan Fernandez – Pedro Sanches Valderrama – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion en treçe dias del mes de enero del dicho año se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an en uso y costunbre conbiene a saber la Justiçia Mayor y Hordinaria y de la Ermandad y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica por convenir ansi dilataron para el jueves projimo benidero que se contaran diez y seys dias deste presente mes e año dichos y para que de ello conste en todo tienpo yo el presente escrivano lo firme de mi nonbre etcetera. Los que se hallaron al dicho Cabildo fueron su merçed del general Hernandarias de Saavedra y el alcalde Diego de [Omitido: O]laberrieta y Diego de [Omitido: O]labarri alcalde de la ermandad y regidor y el capitan Simon Jaques y Pedro Hurtado alcalde mayor y regidor y Alonso de los Rios alcalde la ermandad y Antonio de Lamadriz y Pedro Sanchez Balderrama y Juan Fernandez de Ençiso regidores en fe de lo qual lo firme de mi nonbre.
Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 52]
[Al margen] Hordenanças.
Traslado de las hordenanças que [Entre renglones: por] su señoria del señor governador Juan Ramirez de Velasco se mandaron [Entre renglones: haçer] y pregonaron a las puertas de las casas de su morada en doçe dias del mes de enero de mil y quinientos y noventa y siete años son las siguientes:
Juan Ramirez de Velasco governador y capitan general y justiçia mayor en estas provinçias del Rio de la Plata y Paraguay por el Rey Nuestro Señor etcetera. Por quanto aviendo visto el estado de la tierra y considerado la muncha deshorden que en algunas cosas a avido particularmente en el serviçio de los naturales con gra cargo de conçiençia de los vezinos encomenderos y otras dignas de remedio para que de aquí adelante se obie semexante deshorden y los vezinos y demas personas sepan y entiendan como an de acudir al descargo de la real conçiençia y a las demas cosas del serviçio de Su Magestad bien y augmento de los naturales destas provinçias mande haçer e hiçe las hordenanças siguientes:
Primeramente; atento a que soy ynformado que la mayor parte de los yndios destas provinçias abitan en yslas y tierra anegadiça por estar mas fuertes y no acudir a servidunbre demas de los qual dado casso que algunos acuden a servir a sus encomenderos estos tales no son dotrinados respeto de estar en parte donde los saçerdotes no pueden entrar a darsela y para que de aquí adelante en este particular la real conçiençia sea descargada hordeno y mando que todos los vezinos encomenderos destas provinçias saquen a tierra firme e sana a los dichos sus encomendados y en ella les hagan sus casas y pueblo formado con calles enseñandoles a haçer buhios como en el Piru y se asienten y reduçan en partes donde tengan abundançia de tierras para sus simenteras y agua y leña pues se declaro que por avitar en unas esteras que se quitan y ponen con façilidad los dichos yndios toman avilanteza para cada dia ausentarse y no conoçer sitio ni pueblo formado lo qual los dichos encomenderos hagan y cunplan dentro de seys meses despues de la publicaçion desta hordenança so pena de perdimientos de yndios.
2.– Y para que la Magestad de Dios sea servida y los naturales destas provinçias tengan adonde reçebir el sacramento del batismo y oyr missa y recojerse a reçar la dotrina cristiana y las demas cosas que para su salvaçion convengan y bivan en puliçia ordeno y mando que en todos los pueblos de yndios que oviere en esta governaçion los vezinos y encomenderos, o cura cabeça que este haga en el una yglesia adonde quepan todos los yndios e yndias chicos y grandes que oviere en el dicho pueblo tiniendo en ella ymajenes de la adbocaçion que el encomendero fuere mas devoto y un altar y en el unos manteles linpios y frontal dosel y palio y una cruz con su manga para sus proçesiones y si los dichos encomenderos no tuvieren caudal para que lo referido se haga de seda ordeno y mando que sea de lo que la tierra diere de manera que este linpio e conpuesto para que el saçerdote que oviere de haçer la dotrina en el tal pueblo no le falte recaudo de todo lo neçesario para deçir misa porque este le an de dar dichos encomenderos y ansimismo hagan una pila para bautiçar las criaturas y se pongan [f. 52v.] en la dicha yglesia puertas con llave de manera que no entren en ella sino es quando fuera menester y tengan una canpana chica e grande para llamar a misa o a la dotrina a los dichos yndios y si fueren algunos pueblos pequeños en distançia de una legua se junten los tales pueblos y todos hagan una yglesia de manera que partan el camino y trabajo y a la puertadella hagan los dichos encomenderos un çercado grande en que quepan todos y en medio del a de aver una cruz alta con su peayna adonde los yndios se recojan cada dia a reçar las oraçiones y para ello aviendo saçerdote en la tal dotrina se le ruega y encarga se la enseñe conforme a su obligaçion y no le aviendo el encomendero enseñe a tres o quatro muchachos hijos de los caçiques para que estos no entiendan en otra cossa sino en enseñar las oraçiones a todos los demas yndios de el dicho pueblo y se nonbren dos el uno para sacristan a cuyo cargo a de estar el limpiar la yglesia y guardar lo que en ella uviere y el otro a de ser y servir de fiscal para recoger todos los yndios chicos y grandes cada dia al salir y poner el sol a la puerta y çercado de la yglesia y alli juntos hincados de rodillas puestas las manos digan las oraçiones con la mayor deboçion que ser pueda y locontenido en esta hordenança los dichos encomenderos hagan guarden y cunplan dentro del dicho termino so la pena de perdimiento de yndios.
3.– Y por que estas provinçias es tierra pobre y de pocos yndios no poder un vezino dar un hornamento ordeno y mando que entre todos los vezinos de una dotrina conpren un hornamento con todo de lo neçesario para deçir misa pagandolo por rata cada uno conforme los yndios que tuviere y este se entriege al cura que hiçiere la dotrina para que lo trayga consigo y pueda dondequiera que llegare administrar los santos sacramentos y cada vezino a de tener en la yglesia del pueblo de su encomienda çera y vino para deçir misa o conçertarse con el cura de manera que por falta desto no se deje de çelebrar el culto divino so la dicha pena de perdimiento de yndios.
4.– Yten por quanto soy ynformado que algunos saçerdotes ansi seglares como regulares se entremeten en los pueblos despañoles e yndios a exerçitar el ofiçio de cura sin ser presentados ante mi de lo qual redunda munchos ynconbinientes demas de ser contra lo que el real patronazgo dispone, por tanto ordeno y mando que ningun encomendero acuda con el estipendio a los tales saçerdotes sin que les conste averse presentado ante mi y por ser los susodichos de la juridiçion eclesiastica y no podelles yo poner pena alguna en conformidad del real patronazgo los es [sic] por estraños deste reyno.
5.– Y por quanto los religiosos son esentos [Testado: en la] [Entre renglones: de Rey?] en la juridiçion eclesiastica y seglar y a esta causa no se les puede tomar cuenta de como descargan la real conçiençia ni cometiendo algun delito poderlos castigar encomiendo [f. 53] al reverendisimo deste Obispado y sede vacante que aviendo saçerdotes seglares que sirvan los curatos de las çiudades y pueblos despañoles y naturales les encomienden los dichos curatos y no a regulares sino fueren a los que Su Magestad proveer pues los tales es justo se les den y sean preferidos porque desta manera abra en todo quenta y raçon.
6.– Yten a la entrada de cada pueblo de yndios en los caminos reales mande poner el encomendero del tal pueblo una cruz alta para que todos los que pasaren la adoren y lo cunplan so pena de quatro pesos de plata corrientes aplicadas para la camara de Su Magestad y gastos de la armada que anduviere por el rio.
7.– Y porque en esta governaçion no ay horden ni tasa en el trabajo de los yndios y los dichos encomenderos se sirven dellos con gran deshorden ocupandoles todo el añoy aun los dias que la Santa Madre Yglesia manda guardar los haçen trabajar en sus labores y granjerias ansi en sus pueblos como en las çidades que estan pobladas de lo qual redunda notable daño y disminuçion de los dichos naturales y gran cargo de conçiençia a los dichos encomenderos y para yvitarlo y que de aquí adelante los dichos yndios sean sobrellevados de trabajo tan hordinario y vayan en agumento hordeno y mando que todos los vezinos de las çiudades desta governaçion no se sirvan de los dichos sus encomendados mas de tan solamente quatro dias cada semana que sean y se entiendan los lunes, martes, miercoles y jueves y en ellos les puedan ocupar en el travajo de sus haçiendas labores y grangerias y los viernes y sabados dejen a los dichos yndios y a sus mujeres e hijos entender en la labor y benefiçio de sus chacaras y simiteras [sic] para su sustento y que se vistan y los dias de fiesta no les ocupen en genero de granjeria a sino tan solamente en que oygan misa y acudan a la dotrina cristiana so la dicha pena de perdimiento de yndios.
8.– Yten hordeno y mando atento a la muncha deshorden que en el serviçio de las mitas a avido hasta agora ocupandoles todo el año de que se sigen notables ynconvinientes que se experimentan cada dia pasando necesidades en las cosas convinientes a la vida umana y las mugeres e hijos que quedan en los pueblos y ellos en las casas de los encomenderos con grande escandalo y menoscabo del santo matrimonio y perjuiçio de las conçiençias de sus encomenderos mando a todos los caçiques y capitanes de los pueblos tengan gran cuenta de enviar sus mitas con puntualidad en tal manera que los que estuvieren en distançia de veynte leguas sean obligados a enviar cada dos meses la mita a sus amos y de a quarenta leguas cada quatro meses y los que estuvieren tan lenjos que sin notable dificultad no pudieren acudir en este termino dicho vengan cada seys meses una vez en lo qual tengan mucho cuydado los dichos caçiques y capitanes so pena de que seran gravemente castigados y los dichos encomenderos [Manchado] se serviran de las mitas dandoles trabajo sufiçiente y aviendo venido segunda mita despachen luego la que en su casa tuvieren para que desta manera viendo que son sobrellevados del tra[Roto]pachados con fidelidad serviran de mejor gana a sus amos y [Roto] [f. 53v.] libertad del matrimonio se aumenten los pueblos y eviten tantos pecados como es raçon y lo cunplan en la manera que dicho es so pena de veynte pesos aplicados camara de Su Magestad y gastos de la armada.
9.– Yten ordeno y mando que ningun encomendero para sus simenteras y granjerias sea osado a sacar del pueblo de su encomienda mas de la quarta parte de los que en el estuvieren y esto se entiende varones de quinçe años hasta çinquenta porque los que subieren de aquí ansi onbres como mugeres an de ser reservados de todo trabajo dejandoles que acudan a las cosas de su salvaçion [Al margen: La 3» parte.] y a criar sus hijos y benefiçiar las cosas de su sustento y los que fueren de quinçe años para abajo se an de ocupar en aprender la dotrina cristiana y servir a sus padres [Testado: y porque para] y porque para el coger del trigo y mayz de su encomendero podria correr riesgo por dejallo en el canpo despues de estar curado y puesto en saçon por falta de jente para ençerrarlo ordeno y mando que en el tal tiempo de la cosecha los dichos encomenderos puedan sacar y saquen de sus pueblos la cantidad de yndios que fueren neçesarios como no sean mas de la meytad de los que oviere de manera que no se pierdan las comidas y pues los pobres naturales lo an de trabajar y es sus sudor es justo se les de de comer a la venida estada y buelta de manera que siempre que sean llamados para esto vengan con amor y no se entienda en esta çibdad de la Asunçion ni otra qualquiera desta governaçion adonde uviere dos cosechas de mayz y trigo bendimia y cañaverales porque si lo tal fuese se ocuparian todo el año y seria notable trabajo y destruyçion de los yndios y ansi en semejantes poblaçiones los vezinos se pueden conformar con las mitas que tuvieren y haçer sus simenteras de manera que las puedan benefiçiar y lo cunplan so pena de veynte pesos aplicados segun dicho es.
10.– Atento a que soy ynformado que la mayor parte del año munchos de los yndios destas provinçias se ausentan de sus pueblos por no tener en ellos bastaantemente el sustento neçesario de lo qual redunda haçerse çimarrones y no tener dotrina ni acudir a servidunbre cono son obligados ordeno y mando que los dichos encomenderos señalen a cada yndio la cantidad de tierras que le pareçiere a menester para la simentera de tres años de manera que los pobres naturales tengan con que se sustentar pues demas de ser en gran serviçio de Dios Nuestro Señor y descargo de sus conçiençias se cunple la voluntad de Su Magestad çerca del buen tratamiento de los naturales lo qual hagan y cunplan so pena de veynte pesos aplicados segun dicho es.
11.– Y porque en los pueblos de los dichos encomenderos de hordinario ay en ellos munchos pobres biudas y guerfanos y estos tales no pueden tener chacara para su sustento ordeno y mando que todos los dichos encomenderos cada uno en su pueblo sienbre cada año la cantidad de mayz que le pareçiere de comunidad y lo reparta con horden a los dichos [f. 54] pobres biudas y guerfanos y si los demas yndios tuvieren neçesidad entre año [sic] para su sustento u simentera ansimismo selo [sic] de lo qual cunplan so pena de diez pesos aplicados por la dicha forma.
12.– Por quanto en estas provinçias desde que se poblaron a sidio [sic] y es costunbre que los yndios que sirven a las çiudades que estan pobladas andan desnudos las carnes de fuera por ser la jente mas pobre y miserable que se halla en las yndias y conviene que de aquí adelante aya horden como los dichos yndios se vistan pues en ello demas de ser para su agumento y conservaçion beviran en puliçia y los naturales que estan de guerra viendo que los que sirven estan bestidos y bien tratados con mas façilidad vendran a servidunbre ordeno y mando que todos los dichos encomenderos todos los años hagan senbrar a cada yndio casado doçientas matas de algodón para con que se vista el y su muger y hijos pues a costa de tan poco trabajo les redunda tanto bien so pena de quatro pesos aplicados segun dicho es.
13.– Yten porque en el sacar serviçio los encomenderos an tenido deshorden y mediante ella los pueblos de sus encomiendas estan disipados y sin aver en algunos dellos muchachos ni chinas por averlos sacado para su serviçio personal hordeno y mando que ningun vezino de aquí adelante sea osado a sacar serviçio de yndios ni yndias de los pueblos de sus encomiendas sin mi liçençia en escritos so pena de perdimiento de las tales pieças que asi sacare y so la dicha pena mando que ningun encomendero saque para serviçio personal ninguna yndia que sea casada por el notable daño que reçibe particularmente teniendo hijos.
14.– Yten hordeno y mando que ningun encomendero se sirva de los caçiques de su encomienda ni de sus mujeres hijos ni los ocupe en jenero de trabajo porque estos tales son esentos del, eçeto los hijos de los dichos caçiques se an de ocupar en rçar las oraçiones en la manera que se refiere en la segunda hordenança y lo cunplan y guarden so pena de veynte pesos aplicados en la dicha forma.
15.– Yten hordeno y mando que todos los vezinos encomenderos tengan particular cuydado con que los yndios de su encomienda se confiesen siquiera una vez al año como esta ynstituydo por la santa madre glesia a todos los cristianos procurando e ynquiriendo por todos ellos de manera que no quede ninguno y para que esto se pueda haçer se ruega y encarga al cura que tuviere a cargo la tal dotrina tenga matricula de los confesados para que por ella vea el encomendero si falta alguno y esto se haga con suavidad y amor para que los dichos naturales vengan a la confision con muncho gusto pues de haçello asi se ve claro el gran provecho que viene a las almas y el encomendero no puede descargar su conçiençia sino es tiniendo quenta con esto y lo cunpla so pena de quatro pesos aplicados segun dicho es.
16.– Por quanto todos los mas vezinos encomenderos destas provinçias tienen sus estançias de ganados fuera de los pueblos de su encomienda y en ellos munchos yndios e yndias los quales careçen todo el año de oyr misa por estar [f. 54v.] algunas de las dichas estançias en parte donde jamas llega saçerdote por cuya causa los naturales biven sin puliçia y munchos dellos mueren sin confision atento a lo qual ordeno y mando que el encomendero que tuviere yndios ocupados en estançias de ganados cada quinçe dias la meytad de dichos los yndios los haga acudan [sic] a oyr missa a la çiudad o dotrina mas çercana que uviere y desta manera vayan los unos y los otros por sus mitas so pena que el encomendero que no tuviere que no tuviere [Repetido] cuenta con lo referido encurra en pena de quatro pesos cada vez que dejare de cunplir lo suso dicho aplicados camara de Su Magestad juez y denunçiador.
17.– Yten hordeno y mando que todos los dichos encomenderos cada uno en su casa tenga dos muchachos o chinas ladinos que sepan la dotrina cristiana y esto [sic] la enseñen a las demas pieças de su serviçio haçiendo el encomendero que cada noche se junten todos los yndios e yndias que tuvieren en su casa y les digan la oraçion del Padre Nuestro, Ave Maria, Credo y la Salve Regina y los mandamientos de la ley de Dios y los articulos de la fe y confision general porque desta manera Dios Nuestro Señor será servido y la real conçiençia se descargara demas de ser muncha parte para la salvaçion de los dichos naturales y el encomendero acude a la obligaçion que tiene como tal feudatario lo qual guarden y cunplan so pena de quatro pesos cada vez que no acudiere a lo referido aplicados segun dicho es.
18.– Y porque soy ynformado que algunos encomenderos con poco temor Dios Nuestro Señor y en gran menospreçio de la real justiçia tienen de costunbre açotar a los yndios e yndias de su encomienda y haçerles otros crueles castigos con muy poca o ninguna ocasión y despues desto porque no se huyanlos echan en prisiones de grillo y çepo ordeno y mando que de aquí adelante ningun vezino sea osado açotar castigar ni echar en prisiones a yndio ni yndia de su encomienda sino que cometiendo los susodichos o qualquiera dellos algun delito el dicho encomendero de notiçia dello a la Justiçia Mayor de la Çibdad donde fuere vezino para que averiguado se castige conforme la gravedad del caso y ansimismo dentro de terçero dia traygan y manifiesten ante la dicha Justiçia Mayor los grillos çepos y otras prisiones que tuvieren en su casa y lo uno y lo otro cunplan so pena de perdimiento de yndios.
19.– Yten hordeno y mando que ningun vezino ni otra persona de qualquier grado y condiçion que sea, sea osado a cargar ni mandar cargar a yndio ni a yndya en poca ni en mucha cantidad pues se ve claro el eçesivo trabajo y pu[Roto] en esta governaçion ay tanta suma de cavallos y tan baratos y carretas en abundançia podran traer en ellas las cargas y reservar a los dichos yndios de tan penoso trabajo proyvido por leyes y se guarde y cunpla so pena de perdido el yndio o yndia y carga que llevaren la qual aplico para el denunçiador y el yndio o yndia se hara merçed del a quien le mereçiere y porque en la tierra adentro en munchas partes no pueden yr carretas ni cavallos por la gran suma de pantanos sino es con muncha yncomodidad doy liçençia para que en semejantes partes se puedan aprovechar de los dichos yndios [f. 55] con tal que se les page su trabajo en cosa que les aproveche como es cuñas para la labrança de sus granjerias o ropa para se vestir y no de otra manera so la dicha pena.
20.– Yten hordeno y mando que el dia que muriere algun yndio o yndia bautiçado se junten todos los del pueblo ansi honbres como mugeres chicos y grandes y lleven a enterrar en unas andas cubiertas con un paño negro que para esto a de tener el encomendero y juntos ruegen a Dios por su alma pues demas del provecho que se consegira para su salvaçion sera muncha parte para que los que no son cristianos se animen a serlo y se les de a entender lo que le aprovecha al anima de aquel difunto y no las çerimonias que haçen de su jintilidad procurando quitarselas por todas vias y el dicho encomendero tenga gran cuydado en que se cunpla lo referido en esta hordenança so pena de quatro pesos aplicados segun dicho es.
21.– Yten hordeno y mando atento a la proveça de los dichos naturales que muriendo alguno dellos el dia de su enterramiento o otro despues el encomendero sea obligado a mandar deçir misa por su alma y la limosna que son doçe reales o su valor la de el dicho encomendero a el cura el qual tenga cuenta con deçirla y esto se cunpla so pena de seys pesos apricados segun dicho es.
22.– Yten hordeno y mando que ninguna persona vezino soldado ni mercader ni otra qualquier que sea saque desta governaçion para otra parte yndios sino fuere con liçençia de la Justiçia Mayor de la Çibdad de donde oviere de salir pues por no aver avido en esto orden se ve claro la gran perdiçion y desminuydiçion que ha avido en estas provinçias en los dichos naturales y para que en esto haya la horden que conviene mandaba y mando que todos los yndios que salieren desta governaçion se rejistren ante la dicha Justiçia Mayor o Alcaldes de Sacas que para ello sean nonbrados los quales por ante el Escrivano de Cabildo manden que se les page el trabajo a los dichos yndios tasandosele conforme al viaje que uvieren de haçer y la distançia de leguas que uviere en el camino y que esta paga sea en ropa de lienço o sayal o pellejos de los que se usan en esta tierra para que se vistan y cubran sus carnes y las de sus mugeres e hijos y no en otras cosas como se acostunbra que a ellos no les es de ningu [sic] provecho y las personas que sacaren los dichos yndios den fianças legas, llanas y abonadas de que dentro del termino que se les señalare bolveran los dichos yndios y los presentaran ante la dicha Justiçia Mayor o testimonio autoriçado descrivano de su muerte para cuyo efeto el Escrivano de Cabildo tenga en su poder un libro en que asiente que yndios salen y buelven y en todo aya cuenta y raçon so pena al encomendero de perdimiento de los yndios y a los mercaderes y demas personas a doçientos pesos por cada yndio que sacaren sin la dicha horden aplicados segun dicho es.
23.– Por quanto soy ynformado que los dichos encomenderos desde que se poblaron las çiudades desta governaçion que a munchos años han tenido de costunbre y al presente usan para el sustento de sus personas e familias tener en sus casas molinillos de mano en los quales a fuerça de yndios muelen trigo para haçer pan de cuyo trabajo ha redundado muncha perdida de naturales demas de ser en gran deserviçio de Dios Nuestro Señor y contra la que Su Magestad tiene hordenado y mandado por sus çedulas y hordenanças reales çerca del buen tratamiento de los yndios naturales atento a lo qual y porque de aqui adelante çese semejante deshorden hordeno y mando que los dichos vezinos encomenderos dentro de seys meses primero siguientes que corran y se cuenten desde la publicaçion destas hordenanças en adelante hagan en las çida [f. 55v.] des donde huvieren molinos de agua o viento, batahonas con cavallos para poder moler e haçer sus harinas so pena que si se averiguare que alguno dellos pasado el dicho termino muele en los dichos molinillos de mano cayga e yncurra en perdimiento de yndios y queden vacos y en cabeça de Su Magestad para los encomendar en personas benemeritas y ansimismo ningun morador ni otra persona sea osado a moler ni mandar moler en los dichos molinillos de mano despues del [Borroneado: tienpo] referido so pena de perdido el dicho molinillo y el trigo o mayz que en el molieren aplicado para los dichos yndios y que se proçedera contra su persona y bienes por todo rigor de justiçia.
24.– Yten hordeno y mando que los dichos encomenderos cada uno ynquira por todas vias si entre los yndios de su encomienda ay hechiçeros y hallando alguno que sea cristiano de notiçia del a la Justiçia mayor a la qual mando que con muncho cuydado y diligençia haga ynformaçion contra los tales hechiçeros y constando por ella serlo o culpados en semejante delito los castige con muncho rigor y el dicho encomendero tenga gran cuenta en lo referido pues en ello se sirbe a Dios Nuestro Señor y se atajan munchos y graves delitos y otros daños que podrian suçeder.
25.– Y para que de aqui adelante los naturales sean bien tratados curados y regalados en sus enfermedades y vayan en aumento y conservaçion ordeno y mando a los caçiques e capitanes a cuyo cargo estan los pueblos de yndios que todas las veçes que oviere en ellos algun enfermo luego a la ora den aviso dello a sus encomenderos los quales sean obligados a les enbiar las medeçinas neçesarias para ayuda a cobrar salud y ansimismo algunos regalos de la tierra pues se ve claro que por careçer de lo referido mueren munchos dellos y el dicho encomendero lo guarde y cunpla so pena de [Roto] pesos por cada vez que no cunpliere con puntualidad lo que se le manda y a los caçiques que seran castigados con todo rigor.
26.– Por quanto me consta que en la mayor parte de las çiudades desta governaçion el prinçipal aprovechamiento que los naturales tienen es de plumas martinetes los quales recojen en çierto tiempo del año con muncho travajo de manera que andan tres o quatro meses ocupados fuera de sus casas y quando vienen mercaderes y otras personas salen a rescatarselos a trueco de cascaveles, chaquiras y otras cosas de poco valor y que no les aprovechan por lo qual los dichos yndios como jente de poco saber dan los dichos martinetes sin reparar en el daño que reçiben ni en el engaño que se les haçe porque como save por espirençia el trabajo de tres o quatro meses dan por cosa que no vale el jornal de un dia y visto el gran daño que desto resulta a los dichos naturales y poca conçiençia de los que rescatan los dichos martinetes y la muncha deshorden que en la saca dellos a avido para que de aquí adelante se eviten hordeno y mando que ningun mercader soldado poblero ni yanaconas ni otra persona de qualquier calidad y condiçion sea vaya a los pueblos de los dichos yndios ni salga a los caminos ni en ninguna manera manera rescate martinetes sino fuere con liçençia de la Justiçia Mayor y los que de su voluntad trajeren los dichos yndios o el encomendero yendo a su pueblo todos se rejistren ante el dicho mi lugartiniente con asistençia del escrivano del Cabildo y la mi [f. 56] tad dellas lleve el tal encomendero y la otra meytad se venda publicamente ocho puntas buenas una vara de lienço o media de sayal lo qual se repartira a los yndios para que se cubran sus carnes y las de sus mugeres e hijos pues de otra manera no les sera de ningun efeto ni luçira su trabajo y las personas que contraviniendo a lo que dicho es rescataren los dichos martinetes se condena a perdimiento de todos ellos los quales aplico por terçias partes camara de Su Magestad, juez y denunçiador y mas çinquenta pesos para la real camara y para que esto tenga cunplido efeto mando que el dicho mi lugartiniente, alcalde de sacas salgan a los caçiques y en la primera jornada o donde mejor le pareçiere hagan cala y cata por ante escrivano y vean todas las caxas y partes donde los puedan llevar y todos los que hallaren sin registro ansi rescatados como de la meytad que toca al encomendero los tomen por perdidos y executen en ellos la la dicha pena porque desta manera çesara el daño que los dichos naturales reçiben.
27.– Y porque de yr las mugeres de los encomenderos a los pueblos de su encomienda redunda muncho daño a los dichos naturales y en particular a las yndias haçiendolas hilar y trabajar todos los dias y quando se buelben a sus cassas procuran llevar chinas para su serviçio ordeno y mando que de aquí adelante ningun vezino encomendero consienta que su muger vaya a los pueblos de su encomienda sin mi liçençia en yscritis so pena de çinquenta pesos por cada vez que fuere a ellos aplicados camara, juez y denunçiador.
29.– Yten hordeno y mando que ninguno de los dichos encomenderos consientan que en los pueblos de su encomienda entren moços con nonbre a rescatar ni en otra manera pues se ve claro el notable daño y mal exenplo que los dichos naturales reçiben lo qual los dichos encomenderos cunplan so pena de quatro pesos por cada vez que lo quebrantare aplicados segun dicho es.
30.– Y porque de estar por pobleros de yndios onbres solteros redundan munchos pecados en gran ofensa de Dios Nuestro Señor y no tan solamente los que haçen los dichos pobleros sino tanbien los dichos naturales viendo el mal enjenplo que se les da cometen munchos adulterios y otros pecados publicos por tanto ordeno y mando que los dichos encomenderos procuren con gran ynstançia que los pobleros que pusieren sean casados para yvitar los notables daños que de lo contrario resultan y los que ansi pusieren se presenten ante la justiçia mayor de aquella çiudad y ella les mande y encarge el buen tratamiento de los dichos naturales [f. 56v.] y tanbien para saber si es dilinquente o persona de buena vida y exenplo y que con sus buenas costunbres les dara a los dichos yndios y el dicho encomendero cunpla lo contenido en estas hordenanças so pena de diez pesos aplicados en la dicha forma.
31.– Yten hordeno y mando que ningun vezino tenga en los pueblos ni en las estançias de ganados por pobleros ni estançieros a persona que sea delinquente so pena de çinquenta pesos aplicados segun dicho es.
32.– Yten porque soy ynformado que algunos pobleros con poco temor de Dios y en gran cargo de sus conçiençias en los pueblos de yndios que tienen a su cargo se amançeban publicamente con yndias donçellas y solteras forçandolas para ello y haçiendo otros ynsultos y vellaquerias para evitarlas hordeno y mando que al tiempo y quando la justiçia mayor o alcalde de la ermandad fueren a visitar los tales pueblos averiguen si los dichos pobleros an estado u estan amançebados y provandoselo de agora para entonçes y de entonçes para agora le condeno en dos años de galeras al remo y sin sueldo y si uviere cometido el dicho pecado con yndia donçella çinquenta pesos mas aplicados para su dote.
33.– Yten ordeno y mando que la dicha justiçia mayor u alcalde de la ermandad ansimismo al tiempo y quando fuere a haçer la dicha visita ynquira con muncho cuydado en todos los pueblos de yndios que visitaren si el encomendero dellos u algun hijo suyo a cometido lo contenido en la hordenança antes desta y si se averiguare en la dicha forma le condeno en dos años de destierro de la Çibdad donde fuere vezino los quales sirva por gentil onbre de galera a su costa y minsion y si uviere avido alguna yndia donçella le condeno en çinquenta pesos para su dote.
34.– Yten ordeno y mando que la justiçia mayor de cada çiudad desta provinçia o alcalde de la ermandad cada quatro meses visiten todos los pueblos de yndios de aquellos terminos que sin riesgo pudieren yr y en ellos se ynformen con muncho cuydado si los dichos encomenderos o sus hijos o pobleros an estado o estan amançebados y averiguado sin remision alguna execute en ellos y en cada uno dellos las penas contenidas en las dos ordenanzas antes desta y se le ruega y encarga al cura de la tal dotrina por su parte tenga cuydado en lo referido pues en ello se sirve tanto a Dios Nuestro Señor y se yvitan escandalos que pueden suçeder y ansimismo las dichas justiçias ynquiran si en los tales pueblos o estançias ay algunos delinquentes y hallandolos los prendera y castigaran conforme a la gravedad del delito que ovieren cometido y lo uno y lo otro guarden y cunplan so pena de suspension de ofiçio real por quatro años.
35.– Y porque se ve de ordinario que algunos dilinquentes despues de aver cometido graves delitos se ausentan y esconden en los [f. 57] pueblos de yndios o estançias y mediante esto quedan sin castigo ordeno y mando que ningun poblero ni estançiero recojan ni encubran en los pueblos o estançias que tuviere a su cargo ningun onbre dilinquente la qual mando a mis lugarestinientes executen sin remision alguna.
36.– Y porque en esta governaçion se an vistos munchas veçes tocar armas de yndios en las çiudades della y no aver vezinos que suban a cavallo por estar desaperçebidos y no tener curiosidad en sustentar ninguno para las ocasiones que se ofreçieren del real serviçio ordeno y mando que todos los vezinos encomenderos desta dicha governaçion cada uno tenga tres cavallos uno atado de regoçijo en la Çibdad donde biviere y dos de guerra en alguna ysla o parte çercana de adonde con façilidad los pueda traer conviniendo y lo guarden y cunplan so pena de dies pesos aplicados camara de Su Magestad juez y denunçiador.
37.– Atento a que me consta la neçesidad que esta governaçion tiene cavallos para la guerra y la gran deshorden que en la saca dellos hasta agora a avido ordeno y mando que ninguna persona de qualquier calidad y condiçion que sea saquen desta governaçion ningun cavallo de carrera ni de gerra ni de carga sin mi liçençia yn escritis so pena de perdidos todos los que sin ella sacaren aplicados en la dicha forma.
38.– Yten por raçon dicha en la hordenança antes desta hordeno y mando que ninguna persona sea osado sacar ni saque desta dicha governaçion ningun genero de armas ofensivas ni defensivas polvora ni plomo so pena de perdido aplicado como dicho es.
39.– Por quanto soy ynformado que munchas personas an sacado desta governaçion para el Piru y otras partes gran cantidad de ganados siendo como es en tanto daño desta Republica y del sustento dellas ordeno y mando que de aquí adelante ninguna persona saque destas provinçias ningun genero de ganado sin mi liçençia yn escritis so pena de perdido aplicado segun dicho es.
40.– Y por quanto generalmente todos los vezinos encomenderos destas provinçias tienen de costunbre deçir que los yndios de sus encomiendas son suyos sin tener atençion a que todos los naturales de las yndias son en propiedad de la real corona y que en deçir palabras tan mal sonantes causa muncho desacato ordeno y mando que de aquí adelante ninguno diga a los dichos yndios mis yndios sino los yndios de mi encomienda pues les consta por las çedulas que se les da dellos ser la propiedad de la real corona y tan solamente tener los yndios susodichos en encomienda y lo guarden y cunplan so pena de quatro pesos por cada [f. 57v.] vez que semejante palabra dijeren aplicados camara real, juez y denunçiador.
41.– Atento a que se ha visto por vista de ojos que algunas personas vezinos y mercaderes en estas provinçias por delitos que an hecho o por ysimirse del travajo de la guerra se an ausentado [Entre renglones: della] y se an ydo a la governaçion de Tucuman y otras partes dejando a sus mugeres e hijos y se ve claro pues se halla en esta çibdad de la Asunçion dos mil mugeres y tan solamente duçientos onbres y por la estrema pobreça y neçesidad con que las dejan an suçedido y suçeden munchos pecados publicos en gran ofensa de Dios Nuestro Señor demas de lo qual an sacado gran cantidad de armas y cavallos por lo qual esta governaçion tiene falta dellos y ansimismo entran de fuera parte algunas personas delinquentes y para que de aquí adelante los que cometieren semejantes fugas sean castigadas con el rigor que mereçen y sea exenplo para que ninguno se atreva a cometer delito ordeno y mando a mis lugarestinientes de todas las çidades desta governaçion que cada uno en su juridiçion no consienta ni de lugar a que persona de los referidos esten en ella antes en llegando qualquier vezino o soldado de una Çibdad a otra le pida la liçençia que lleva del capitan y justiçia mayor de la en que biviere o dijere viene y sino la mostrare por escrito le prenderan el cuerpo y con secrestro[sic] de bienes me lo enbiaran preso a su costa a dar raçon de su causa y atento a la neçesidad de la tierra mando que no se les lleven derechos de las tales liçençias que ansi dieren para yr de una parte a otra o fuera desta governaçion y ansimismo a las personas que llegaren de fuera parte el dicho mi lugartiniente les pida la liçençia que traen para venir a estas partes y çertificaçion de que no deven nada a lareal caxa ni a la de bienes de difuntos y no trayendo esto no lo consientan entrar ni entre en ninguna manera pues de lo uno y de lo otro se sirve tanto a Dios Nuestro Señor y a Su Magestad so pena de çinquenta pesos para la camara real y privaçion de ofiçio.
42.– Yten porque suy ynformado que en algunos pueblos de yndios desta governaçion donde se haçe lienço despues de aver el lunes repartido [Entre renglones: a] las [Testado: quatro on] yndias hilanderas a cada una quatro onças de algodón para que hile en los quatro dias que estan señalados para que travajen algunas dellas no pueden acabar su tarea y se ocupan tuda la semana en hilar el quarto y luego lo entriegan atento a lo qual declaro no yncurrir el encomendero en pena alguna antes se le da liçençia para que las tales yndias que no pudieren acabar las quatro onças de hilado desntro del dichotermino travajen todad la semana hasta lo entregar con tal que por esta ocupaçion no dejen de acudir a la dotrina cristiana como esta hordenado.
43.– Por quanto en esta governaçion los escrivanos que asisten en las çiudades della no tienen signo y por la falta que ay de onbres de negoçios, las Justiçias es uso y costunbre nonbrar escrivanos y algunos dellos se ha visto dar munchos testimonios falsos y haçer otras cosas semejantes por no las entender que redundan munchos daños particulares mandando pareçeres ante Su Magestad [f. 58] y sus reales Audiençias con siniestras relaçiones a pedir justiçia siendo contra ella y solo a fin de haçer mal a algunas personas y mas en negoçios de yndios que cada dia se ve ganar provision y sobrecarta de la real audiençia con siniestra relaçion y para yvitar que de aquí adelante çese la deshorden que en esto a avido, ordeno y mando a todos los escrivanos publicos del numero y Cabildo que uviere y al presente ay en estas provinçias y çiudades dellas que ninguno sea osado a dar testimonio de cosa que le sea pedida para fuera desta governaçion sino fuere con orden mia, avisandome sobre ello y ansimismo para dentro de estas provinçias no den testimonio sin mandamiento de la justiçia mayor donde fuere escrivano el qual pondra su autoridad y decreto judiçial para su validaçion so pena de doçientos pesos de oro para la real camara demas de que se proçedera contra el por todo rigor de derecho.
44.– Atento a que soy ynformado que de la governaçion de Tucuman y otras partes se vienen a las çiudades desta algunos yndios e yndias y estos tales se andan hechos vagamundos sin querer servir a nadie por tanto ordeno y mando que todos los yndios e yndias que de aquí adelante entraren en qualquier çiudad desta governaçion mi lugartiniente los recoja y sirva dellos hasta entanto que su encomendero venga o enbie por ellos y constando ser suya la tal pieça mando se le entriege a el o a la persona que tuviere su poder y aviendo ocasión se dara aviso a su amo para el dicho efeto y lo propio se entienda de las pieças que se huyeren de una Çibdad a otra lo qual se cunpla y guarde so pena de diez pesos para la camara real y gastos de la gerra por meytad.
45.– Y por quanto en algunas çiudades desta governaçion atento a que en ellas no ay oro ni plata ni moneda corriente y el trato y contrato con los mercaderes que a ella entran es de vino, açucar y otras cosas que se cojen con muncho trabajo y las justiçias hasta agora an acostunbrado a poner posturas en las cosechas cosa muy en perjuyçio de los vezinos y moradores que lo travajan y cultivan y se les quita la libertad de vender sus haçiendas como pudieren lo quales en gran daño y disminuyçion de la tierra por tanto ordeno y mando que de aquí adelante ninguna justiçia ni Cabildo desta governaçion se entremeta a poner posturas a los vezinos y moradores della sino que cada uno venda libremente a los mercaderes sus cosechas a como pudiere sino fuere lo que se vendiere por menudo en la plaça que esto pondra el Cabildo conforme a la bondad de la tal cosa y a la cantidad o falta que uviere en la tierra de manera que los pobres que lo an de comprar no reçiban agravio y particularmente en el benefiçio de las tales cosechas no ponian la curiosidad que era raçon diçiendo que era para pagar y que como quiera bastava no mirando al daño que a sus conçiençias y para yvitarse conviene que los dichos vezinos y moradores vendan sus cosechas al preçio [f. 58v.] o preçios que pudieren porque desta manera lo haran con mas cortedad y de manera que a todos este mejor lo qual se guarde y cunpla so pena de suspension de ofiçio y de cada diçientos pesos aplicados para la camara de Su Magestad y gastos de la guerra por mitad en que los doy por condenados a cada uno que lo contrario hiçiere.
46.– Y porque conoçidamente se ve el daño que reçibe la tierra en conprar fiado de los mercaderes ordeno y mando que de aquí adelante ningun mercader sea osado a dar fiada ningura haçienda a ningun vezino estante ni abitante en esta governaçion sino que lo que vendieren sea de contado porque desta manera los preçios no seran tan eçesivos y cada uno conprara segun la haçienda tuviere y no se enpeñara en mas de aquello que pudiere pagar con aperçibimiento que se les hace que no se mandara pagar por justiçia lo que ansi fiaren demas de que yncurran en çinquenta pesos de pena por cada vez que lo contrario hiçieren aplicados por terçias partes camara real juez y denunçiador y mando a mis lugares tinientes tengan gran cuydado en que se cunpla y guarde lo aquí contenido so la dicha pena.
47.– Yten ordeno y mando que en el libro del Cabildo de todas las çiudades de esta governaçion se ponga un traslado [Entre renglones: autoriçado] destas hordenanças para que mi lugartiniente sepa y entienda si se cunplen con puntualidad y execute l[Roto] en cada una dellas contenidas en las personas y bienes de lo[Roto] las guardaren y mando al escrivano de Cabildo que todos los dias de la [Roto]vo al tiempo y quando se haçe la eleçion y Cabildo las lea a las justiçi[Roto] capitulares para que venga a su notiçia demas de lo qual se me[Roto] del cunplimiento dellas y se guarde y cunpla so pena de dies pesos aplicados para la real camara.
48.– Y porque todo lo contenido en estas hordenanças y en cada una dellas se cunpla y guarde y execute y ningun vezino encomendero ynove cosa alguna de lo que se les manda para el descargo de la real conçiençia en el ynterin que Su Magestad otra cosa hordena y manda todos los vezinos y conquistadores desta governaçion y provinçias tenga en su poder un traslado destas hordenanzas autoriçado del escrivano mayor de governaçion para que mejor puedan acudir al descargo de sus conçiençias so pena de que el vezino que no tuviere en su poder el dicho traslado en la manera que dicha es dentro de quatro meses primeros siguientes que corran y se quenten desde el dia que se publicaren en adelante yncurran en pena de veynte pesos de plata corriente para la real camara y gastos de la guerra en los quales les doy por condenado al que no lo cunpliere.
[Al margen] Auto.
Todas las quales dichas hordenanças mando se pregone publicamente en las puertas de la casa de mi morada para lo qual antes que se pregone [f. 59] se eche vando publico para que el dia y ora que se ayan de pregonar se hallen todas las personas vezinos y moradores estantes y abitantes en esta Çibdad presentes para que venga a notiçia de todos y dello no pretendan ynorançia y ansi se lo ordeno y mando fechas en esta çibdad de la Asunçion cabeça desta governaçion del Rio de la Plata en primero dia del mes de enero año del naçimiento de Nuestro Salvador y Redentor Jesucristo de mil y quinientos y noventa y siete años. Juan Ramirez de Velasco. Por mandado de Su Señoria: Gravil Rodriguez de Leon. Escrivano mayor de governaçion. Testado do diçe: quatro, on, a, pase por testado. Enmendado do diçe: pren, vezinos, tiempo. Entre renglon do diz: de Rey, den, della, a, autoridad. Valga todo lo uno y lo otro.
[Al margen] Pregon.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça desta gobernaçion del Rio de la Plata en doçe dias del mes de enero de mil y quinientos y noventa y siete años por boz de Gonçalo Sanchez pregonero publico en ella se pregonaron en altas e yntiligibles boçes a caxa tocada las hordenanças atrás contenidas fechas por su señoria del dicho señor Governador todas de berbo ad berbun segun en ellas y en cada una dellas se contiene estando a la puerta de las casas de la morada de Su Señoria siendo testigos el general Hernandarias de Saavedra y el capitan Ruy Diaz de Guzman y Domingo Verdejo de Rojas y otras munchas personas vezinos e moradores desta dicha Çibdad. Doy fe dello: Graviel Rodriguez de Leon. Escrivano mayor de governaçion.
Los quales dichos traslados de suso escritos yo Juan Cantero escrivano de Cabildo saque y traslade en cunplimiento de lo proveydo y mandado por su señoria del dicho señor governador Juan Ramirez de Velasco en diez y seys dias del mes de enero de mil y quinientos y noventa y siete años en siete hohas y esta plana de pliego entero de papel en el libro del Cabildo como me fue mandado van çiertas y verdaderas corregidas y conçertadas con sus originales que quedan en poder del Escrivano Mayor de Governaçion y para las corregir se hallo presente Simon Xaques y Juan Gomez moradores en esta Çibdad y para que hagan fe puse en ellas mis rublicas y firma acostunbrada que son a tal.
En testimonio de verdad: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. De ofiçio. [f. 59v.]
[Al margen] Cabildo en 27 de enero de 97.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y siete dias del mes de enero de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an en uso y costunbre conbiene a saber la Justiçia Mayor y Hordinaria y de la Ermandad, Alguaçil Mayor y Capitulares Regidores que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica no se proveyo nada por escrito y ansi no uvo firmas y para que dello conste lo firme de mi nonbre.
Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo.
En quatro dias del mes de hebrero del dicho año se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an en uso y costunbre conbiene a saber la Justiçia Mayor y Hordinarias y de la Ermandad y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica no ovo que escrevir y ansi no fue menester que Sus Merçedes firmasen.
Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo e 17 de febrero 97.
[Al margen] Diputados.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en diez y siete dias del mes de febrero de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria y de la Ermandad y Capi [f. 60] tulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad de esta Çibdad señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a su merçed del alcalde Diego de [Omitido: O]laberrieta y Pedro Sanchez Balderrama y Diego Lopez de Ayala regidores a los quales y a cada uno dellos en lo que se ofreçiere tocante a su ofiçio les daban y dieron poder comision en forma para que usen sus ofiçios de tales diputados con todas las fuerças que para ello son neçesarias. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Diego de Olavarri – Antonio de Lamadriz – Alonso de los Rios – Pedro Hurtado – Joan Fernandez – Pedro Sanches Valderrama – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo. Diputados.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en nueve dias del mes de abril de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an en uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria y de la Ermandad y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a su merçed del alcalde Diego Nuñez de Prado y a el capitan Diego de Olabarri y al capitan Simon [f. 60v.] Xaques regidores a los quales y a cada uno por si ynsulidun davan y dieron poder conplido para que usen y exerçan el dicho ofiçio con las facultades que es uso y costunbre. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Luis de Azebedo – Diego de Olavarri – Simon Xaques – Antonio de Lamadriz – Alonso de los Rios – Pedro Hurtado – Joan Fernandez – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Pregon y remate del ofiçio de obligado de la carneçerias desta çibdad de la Asunçion.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en treçe dias del mes de abril de mil y quinientos y noventa y siete años por mandado de el capitan Diego Nuñez de Prado alcalde hordinario desta dicha Çibdad y el capitan Diego de Olabarri regidor y deputados deste presente mes se pregono publicamente por Gonçalo Sanchez pregonero publico el ofiçio de obligado y abasteçedor de carne de baca en esta Çibdad termino y tiempo de un año como es costunbre y aviendo andado los pregones munchos dias el mayor ponedor fue Antonio Fernandez tiniente de alguaçil mayor desta Çibdad que las puso en quarenta [Roto] cada un peso de a ocho tomines cada quarenta libras en las almonedas puestas por el Cabildo, Justiçia y Regimiento desta dicha Çibdad conforme y con las obligaçiones que esta en uso y costunbre y se le fue reçebida y admetida y mandado dar fianças para el cunplimiento dello y ansi se le remato por el dicho pregonero fueron testigos Juan Navarro y Juan Cabrera Cortes y otras personas. Y lo firmaron de sus nonbres y le dieron liçençia para que desde el sabado venidero trayga carne se a de entender que son veynte libras carniçeras.
[Firmado] Diego Nuñez de Prado – Diego de Olavarri – Antonio Fernandez. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 61]
[Al margen] Cabildo en 21 de abril 97.
[Al margen] Sello.
En la çibdad de la Asunçion en veynte y un dias del mes de abril del año de mil y quinientos y noventa y siete se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre conbiene a saber la Justiçia Mayor y Hordinaria y de la Ermandad y Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica dijeron que como es publico y notorio en este Cabildo antiguamente solia y siempre a avido un sello conque se señalan las baras de medir y las medidas con que se venden el bino y las demas cosas que es neçesario medir para el buen gobierno desta Çibdad el qual se perdio o quebro y agora Sus Merçedes acordaron y mandaron a Francisco de Ganbo [sic] fiel que fue desta Çibdad el qual se descuydo en la guarda del dicho sello hiçiese otro semejante al que le fue entregado y este dicho dia, mes e año fue presentado en este Cabildo y fue reçebido y mandaron se ponga en este libro figurado y que se de y entriege a Antonio Fernandez vezino desta Çibdad y persona en quien se remato el ofiçio de fiel del peso y medidas para que con el señale y marque las baras y medidas que se ofreçieren sellar y marcar el qual dicho sello es semejante a este que esta señalado en la margen. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Al margen] (Hay un dibujo).
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Luis de Azebedo – Diego de Olavarri – Antonio de Lamadriz – Alonso de los Rios – Pedro Hurtado – Joan Fernandez – Pedro Sanches Valderrama – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Roto] a en el dicho Cabildo se dio y entrego el [Roto]ntonio Fernandez fiel de la Çibdad. [f. 61v.]
[Al margen] Aquerdo de la horden que se a de tener para elegir Alcaldes y Regidores.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en treçe dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron a Cabildo su señoria del señor governador Juan Ramirez de Velasco y los alcaldes hordinarios el capitan Diego Nuñez de Prado y Diego de [Omitido: O]laberrieta y el capitan y alguaçil mayor Luys de Açevedo y el capitan Diego de Olabarri alcalde de la ermandad y regidor y los demas Regidores que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica se trato y difinio en que el [Testado: segundo] [Entre renglones: terçero] dia de la pasqua de el Espiritu Santo se haga eleçion de alcaldes y regidores como es uso y costunbre la qual eleçion se a de entende que a de ser tan solamente para el tiempo que oviere desde el dicho dia hasta el dia de año nuevo que sera el primero dia del mes de enero projimo venidero y no mas, y el dia de año nuevo se haga eleçion para el año entero como es uso y costunbre en todos los reynos y señorios de la magestad del rey don Felipe Nuestro Señor y ansimesmo se trato y difinio en el dicho Cabildo la horden que se a de tener en la dicha eleçion que es lo primero seys personas prinçipales para alcaldes y veynte y quatro para regidores y se hagan en dos eleçiones una la primera de los alcaldes y otra la segunda de los regidores que an de ser los nonbrados y señalados de los veynte y quatro, ocho, para lo qual se an de haçer [Testado: sey] çedulas [Entre renglones: y suertes] y por la misma horden los ocho regidores y el dia propio se elijan dos alcaldes de la ermandad antes que entren los alcaldes y regidores nuevamente nonbrados y que alcaldes y regidores viejos no salgan del dicho Cabildo hasta que todos los ofiçios sean señalados y nonbrados [Testado: y que la justiçia mayor pueda señalar y nonbrar escrivano o escrivanos para las cosas tocantes al ofiçio de la santa ermandad] [Entre renglones: entre renglones do diçe: terçero, suertes, vala y haga fe.] y lo firmaron. Testado dos renglones y tres partes no valan.
[Firmado] Jhoan Ramirez de Velascos – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Diego de Olavarri – Simon Xaques – Pedro Hurtado – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 62]
[Al margen] Eleçion de Alcaldes y Regidores.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y siete dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y siete años por mandado de su señoria del señor governador Juan Ramirez de Velasco se juntaron en Cabildo con Su Señoria los Alcaldes Hordinarios y de la Hermandad, Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres para la dicha eleçion y se a de haçer conforme a lo sobre ello decretado por Su Señoria y Justiçia Hordinaria y de la Ermandad y Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares que por auto formado lo acordaron y definieron en treçe dias del presente mes de mayo del dicho año la qual dicha eleçion se a de entender que no a de ser por [Entre renglones: mas] tienpo de siete meses cunplidos y lo que falta deste en que estamos que sera el primero dia del mes de enero del año de mil y quinientos noventa y ocho años la qual se hiço por la horden siguiente:
Primero y ante todas cosas se hiço la solenidad del juramento que esta en uso y costunbre so cargo del qual cada uno por si dijeron que juraban por Dios y por Santa Maria y por una señal de cruz que hiçieron con sus manos derechas y prometieron de haçer la dicha eleçion de alcaldes y regidores bien y fielmente sin pasion ni afiçion y que señalaran nonbraran para alcaldes y regidores las personas que en Dios y en sus conçiençias les pareçiere que lo haran bien y fielmente y con cristiandad soliçitud y cuydado en serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y bien general desta çiudad vezinos y moradores della y aviendo dicho las palabras del juramento segun orden judiçial a la pro[Roto]çion y fin dellas dijeron cada uno por si, si juro [Roto]men de lo qual doy fe que paso ante mi. Entre renglones do diçe: mas, vala. [f. 62v.]
[Al margen] Eleçion de Alcaldes Hordinarios.
E luego yncontinente en prosecuçion de la dicha eleçion y nonbramiento de alcaldes y regidores para la eleçion de los alcaldes por Su Señoria y Capitulares fueron señalados y nonbrados seys personas prinçipales desta çiudad para que dellos y no de otros puedan cada uno señalar y botar por el que le pareçiere libremente y haçer su çedula y suerte conforme a el uso y costunbre antigua no señalando ni nonbrando otro alguno que no sea de los dichos seys personas señaladas y nonbradas.
E luego yncontinente cada uno por si Su Señoria y Capitulares tomaron sus particulas de papel y hiçieron cada uno su suerte y nonbraron en ella cada uno la persona que le pareçio libremente y todas las dichas çedulas y suertes fueron por mi el presente escrivano dobladas de un tamaño y conpas todas y por quenta y raçon en presençia de Su Señoria y Merçedes fueron echadas en un cantaro y fue llamado un niño de poca edad y siendo por mi el presente escrivano ynformado y enseñado de lo que avia de haçer metio la mano en el dicho cantaro y rebolbio las çedulas y luego saco una en la qual fue puesta una pe [sic] por primera y luega metio la mano y saco una S [sic] por segunda y abiertas y leydas se hallo en ellas los nonbres del capitan Hernan Gonçales y Hernando de Mendoça vezinos desta çiudad y ansi Su Señoria y Alcaldes y Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares dieron por bien fecha la dicha eleçion de alcaldes conforme a la costunbre antigua y en conformidad del auto sobre ello fecho y determinado.
[Al margen] Alcaldes de Hermandad.
E luego yncontinente estando en el dicho Cabildo Su Señoria y Capitulares señalaron y nonbraron por alcaldes de la ermandad deste presente año a Juan Baptista Corona y a Alonso Cabrera vezinos desta Çibdad.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año estando en el dicho Cabildo siendo llamados el capitan Hernando Gonçales [f. 63] y el capitan Hernando de Mendoça pareçieron en el dicho Cabildo y su señoria del señor Governador les reçibio el juramento en forma de derecho y lo hiçieron bien y cunplidamente y Su Señoria les entrego las varas y fueron reçebidos el uso y exerçiçio del dicho ofiçio y cargo. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Jhoan Ramirez de Velascos – Diego Nuñez de Prado – Diego de Olaberrieta – Hernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Simon Jaques – Antonio de Lamadriz – Alonso de los Rios – Pedro Hurtado – Joan Fernandez – Pedro Sanches Valderrama – Diego Lopez de Ayala. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Eleçion de Regidores.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año por las misma horden fueron señalados y nonbrados por regidores por el dicho tienpo Luys de Peralta, Baptista Corona, Juan Resquin, Alonso Cabrera, Garçia Venegas, Juan de Vallejo, Antonio de Vega, Ochoa Marquez [f. 63v.] vezinos desta Çibdad y fueron mandados llamar por los Alguaçiles conforme a la costunbre y uso antigo y pareçieron en el dicho Cabildo Luys de Peralta, Juan Baptista Corona, Juan Resquin, Juan de Vallejo, Ochoa Marquez, Alonso Cabrera, y Garçia Venegas vezinos desta Çibdad y por su señoria del señor Governador les fue tomado juramento en forma de derecho cunplidamente y prometieron de bien y fielmente usar y exerçer sus ofiçios bien y fielmente [Repetido] lo mejor que Dios Nuestro Señor les diere a entender y dicho las palabras [Entre renglones: del juramento] segun orden judiçial a la prolaçion e fin dellas dijeron cada uno por si si juro y amen y prometieron el secreto so cargo del dicho juramento y su señoria del señor Governador dio y entrego las varas a los Alcaldes de la Ermandad y todos fueron reçebidos al uso y exerçiçio de sus ofiçios. Y lo firmaron de sus nonbres. Entre renglones do diçe: del juramento, vala.
[Firmado] Jhoan Ramirez de Velascos – Hernando de Mendoça – Hernando Gonçales – Luis de Azabedo – Simon Jaques – Antonio de Lamadriz – Alonso de los Rios – Pedro Hurtado – Joan Fernandez – Pedro Sanches Valderrama – Diego Lopez de Ayala. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 64]
[Al margen] Cabildo en 29 de mayo año de 1597 años.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y nueve dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron a Cabildo como es uso y costunbre su señoria del señor governador Juan Ramirez de Velasco y Alcaldes, Alguaçil Mayor y Regidores que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica su señoria del señor Governador propuso y dijo que como consta de los autos deste libro de Cabildo que paso en treçe dias del mes de mayo deste dicho año Su Señoria nonbro por alcalde mayor desta Çibdad a Juan Cavallero de Baçan persona que a diez años poco mas o menos que esta Çibdad le enbio por su procurador general a la Real Audençia de la Plata y buelto que fue le nonbraron por alcalde el primero año y despues el general Bartolome de Sandoval con poderes que tuvo de don Fernando de Çarate cavallero del abito de Santiago governador que fue destas provinçias le nonbro por tiniente desta Çibdad y uso el dicho ofiçio de tiniente hasta que vino a esta Çibdad el general Hernandarias lugartiniente de Su Señoria y como pareçe por la residençia que a tomado el dicho Juan Cavallero y a tudas las demas justiçias no pareçe aver cometido delito siendo juez ni testigo que le aya culpado atento a lo qual Su Señoria le nonbro y presento ante el dicho Cabildo pasado y estandose leyendo su titulo por mi el escrivano lo contradijo Diego Nuñez de Prado alcalde del primer boto y luego todos los demas de manera que vinieron a encontrarse en palabras con el dicho Juan Cavallero por lo qual Su Señoria mando çesase el dicho Cabildo y firmar todo lo fecho en el y despues en veynte y siete dias del mes e año dichos que es el dia en que siempre se a hecho la dicha eleçion de alcaldes y regidores en esta Çibdad hasta este presente año que Su Señoria a mandado se haga el dia de año nuevo projimo [f. 64v.] venidero y ansimesmo presento al dicho Juan Cavallero en el dicho Cabildo presente con el dicho titulo de alcalde mayor y no lo quisieron reçebir atento a lo qual Su Señoria a tornado a mandar juntar a Cabildo este dicho dia, mes e año dichos estando en el mando a mi el presente escrivano [Entre renglones: les notifique] den las causas porque no le an reçebido las quales den uno a uno por su antiguydades so pena de cada quinientos pesos para la camara de Su Magestad porque Su Señoria esta presto siendo bastantes, de admitirselas y nonbrar otro e luego yo el presente [Entre renglones: escrivano] notifique [Al margen: Notificaçion] lo de suso proveydo por su señoria del señor Governador a los dichos capitulares en sus personas estando en el dicho Cabildo y aviendolo oydo y entendido dijeron que lo oyen.
[Al margen] Hernan Gonçales.
E luego yncontinente el alcalde Hernan Gonçales alcalde del primero boto dijo: que el se a ynformado de munchas personas vezinos y moradores desta çibdad y algunos relijosos y le an dicho que el dicho Juan Cavallero no conviene quede mandando y que por esta causa lo dijo y lo firmara de su nonbre al fin deste Cabildo.
[Al margen] Hernando de Mendoça.
El capitan Hernando de Mendoça, alcalde hordinario del segundo boto dijo: que le abra conoçido hasta tres o quatro meses en el mando porque a estado en la çibdad de la Trinidad muncho tiempo y que en este tiempo no le ha visto haçer cosa por donde particularmente cosa que por ella desmereçiese mas de aver oydo deçir aver hecho algunas estorçiones a soldados poniendoles las manos y tener otros descuydos y no ser onbre benemerito ni tener aquellas partes para semejantes cargos del Rey Nuestro Señor ni el señor Governador en su real nonbre devia dar y que se remite a este Cabildo y lo firmara de su nonbre.
[Al margen] Luys de Peralta.
Luys de Peralta regidor del primero boto dijo que, lo primero amenaço el dicho Juan Cavallero y dio un bofeton o dos a Ruy Diaz alguaçil y friscal de la Yglesia y por ello dejo la vara que traya. [f. 65] Lo otro, que dijo al Provisor que no anduviesen los clerigos deste pueblo de noche rondando porque si topava alguno los ahorcaria a lo qual dijo el Provisor que si le ahorcaria a el tanbien y el dicho Juan Cavallero le respondio que al que topase lo ahorcaria. Lo otro, que amenaço a Juan Brit trayendo la vara de la justiçia eclesiastica y le quiso quitar el serviçio que tenia y por respetos de Andres de Orona lo dejo. Lo otro: que amenaço y le quiso quitar una yndia o muchacho a Almiron porque traya la vara de de la Yglesia y de temor la dejo. Lo otro, que amenaço a Laçaro Lopez porque usava el ofiçio de notario y por ello lo dejo de haçer su ofiçio algunos dias de miedo que no le quitase el serviçio. Ay proçesos pendientes ante el Provisor y desto que dige y esta provado todo cunplidamente. Lo otro, que dio aujilio a los padres Molina y el padre Arias para prender al Provisor los quales lo hiçieron y maltrataron y ovo muncho escandalo en la Republica por su causa. Lo otro, que a Hernando de Ençinas y a Juan de Ayala, onbres honrados hijos de conquistadores antigos, los çamarreo y maltrato de palabra y obra y lo mismo hiço a un portugues Anton Rodriguez que esta en casa de Anrrique [sic] que dijo a boçes en los portales de la yglesia que le daria de palos estando alli juntada la mayor parte del pueblo y se fue para el con la espada [Entre renglones: envaynada] y le amago para dalle con ella y el otro se aparto con presteça y desvio el cavallo en que yba y sin esto a hecho otras munchas cosas y que demas desto es onbre moderno que a poco tiempo que vino a esta tierra mançebo de poca çiençia y espirençia en la judicatura y cosas de gerra y que aviendo en este pueblo onbres antigos que an servido a Su Magestad y tienen mas meritos y espirençia que el dicho Juan Cavallero y que le pareçe que estara este cargo mejor en uno destos que no en el dicho Juan Cavallero y lo firmara de sus nonbre.
[Al margen] Baptista.
Juan Baptista Corona regidor del segundo boto dijo que: estando por justiçia mayor desta çibdad el dicho Juan Cavallero de Baçan por su flojedad y descuydo pasaron los guaycurus [f. 65v.] de la otra vanda a esta en el pago de Ytapua tres veçes en diferentes tienpos y quemaron y arrubinaron las mas chacaras que alli estaban y mataron cantidad de serviçio y algunos quemaron dentro de las casas y destruydo cantidad de ganado menudo por lo qual an venido los vezinos del dicho pago en muncha pobreça y an dejado de labrar en las dichas chacaras y ansimismo por su causa prendieron los clerigos al Provisor y en lugar de evitar tanto mal y escandalo los aconpaño hasta las puertas de su casa; y trato mal de palabra y puesto las manos a munchas personas deste pueblo y es publico y notorio en esta çibdad que quiso dar con la espada a çierto soldado delante de muncha jente y que oyo deçir al Provisor y a sus ofiçiales que de miedo porque los amenaçaba Juan Cavallero no querian usar sus ofiçios y ansi no podia usar ni usava su ofiçio el Provisor por no tener ofiçiales para ello y que dio de porraços a los dos dellos y demas desto rondando el Provisor para coger sus suditos porque no los podia coger de dia le dijo el dicho Juan Cavallero que si lo topava de noche que lo ahorcaria y que esto oyo deçir y es publico y notorio en esta Çibdad y que es un onbre que en lugar de entender en cosas de justiçia y rondar la çiudad y el canpo para yvitar los males se esta en su casa tiniendo muncho fasto y gravedad y tiniendo tablas de juego olbidandose de todo lo que convenia para el bien de la tierra y demas desto toda la jente de la tierra hasta las mujeres les a oydo deçir que no conviene que Su Señoria deje onbre tan descuydado mandando porque no suçeda lo que suçedio el tiempo que mando y lo firmara de su nonbre.
[Al margen] Alonso Cabrera.
Alonso Cabrera regidor dijo que: el dicho Juan Cavallero es mançebo de poca espirençia y que es soberbio y anviçioso como pareçera por una carta o nivelo [sic] que enbio al padre fray Pedro Valero siendo persona relijosa y que [f. 66] siendo alcalde o tiniente de governador se llego en secreto un rejidor y trato con el negoçios en muncho secreto para que se acudiese a la Republica en el Cabildo benidero y que por tener cabida con Bartolome de Sandoval se las puso luego en el oydo y quiso dar garrote el dicho Sandoval a este regidor y que en su tiempo pasaron los guaycurus a esta çibdad y arrouinaron todas las chacaras del pago de Ytapua y no se puso remedio en ello y por ser onbre de poca espirençia enbio a un frayle o consintio que fuese donde lo mataron los yndios y despues sin para que aper[Omitido: çi]bio çien onbres y fueron en busca de los yndios y aviendo dado dos trasnochadas malas como capitan poco esperto mando a los soldados que se echasen a dormir como obra [sic] de quatro o çinco mil pasos aviendo yndios en las casas y en unas rancherias que estavan alli y talo las chacaras y le pareçe que si no lo hiçiera no mataran como mataron al dicho frayle y ansimismo pudiendo yvitar pesadunbres dio aujilio a dos clerigos para prender a su Provisor y ultimamente es un mançebo fujitivo que se huyo de su governador por no yr a Chile y entiende que en poder de mi el presente escrivano esta una provision en que manda Su Magestad que todos los huydos de aquella armada los virreyes y audençias y governadores los manden yr para donde fueron sacados y lo firmara de su nonbre.
[Al margen] Juan Resquin.
Juan Resquin regidor dijo que: lo primero que no deve Su Señoria dejar a Juan Cavallero mandando en esta Çibdad porque es mançebo y poco espirmentado en negoçios de guerra. Lo otro por ser un onbre de pocos meritos en la tierra y Su Magestad manda se den los tales cargos a honbres benemeritos y de calidad. Lo otro porque Bartolome de Sandoval le dejo en esta Çibdad por justiçia mayor, dio mala quenta de si por no tener espirençia porque luego los yndios guycurus en su tiempo dieron en la chacara de Chaparro donde mataron çiertas yanaconas y quemaron la casa y no supo que se haçer en esto ni dio horden para seguir la guerra. Lo otro es un onbre de pocos respetos. Lo otro que en su tiempo estando todos los yndios del Parana revelados consintio yr a fray Juan y el lo soliçito para que fuese a los dichos yndios pudiendolo ebitar como era obligado. Lo otro por donde se bera no ser para tal cargo es que con tener los guaycurus enemigos a la puerta sin mas consideraçion ni consejo puesto que le fueron a rogar no saliese desta çibdad salio della con çien onbres soldados bien adereçados y dejando la Çibdad descarnada de jente y sin horden que fue causa que el enemigo bolviese a dar en las chacaras de los vezinos como fue en la de Diego de Olaberrieta y mataron munchos yanaconas y quemaron las casas y si no acudieran dos o tres onbres se llevaran las mujeres que avia allia y tanpoco se hiço castigo desto. Lo otro es un onbre de poca reportaçion [sic]. Lo otro porque no debe quedar con cargo de Republica es porque aviendo venido el dicho Juan Cavallero de los reynos de España con el governador don Alonso de Sotomayor a servir al Rey Nuestro Señor en la governaçion de Chile se huyo de su governador y capitan y se vino a esta Çibdad y nunca a sido purgado deste delito y entiende que ante el presente escrivano ay provision [Entre renglones: para] que lleben a los tales. Lo otro porque no de[Entre renglones: ve] quedar con el cargo es por ser onbre malquisto y apasionado y esto dijo y lo firmara de su nonbre. Entre renglones do diçe: para, ve, vala.
[Al margen] Garçi Venegas.
Garçi Venegas regidor dijo que de mas de lo que tie [f. 67] nen dicho y declarado los capitulares arriba contenidos, esto mismo diçe porque ansi lo a oydo y visto y que el dicho Juan Cavallero tiniendo la vara del Rey en la mano sonsaco por terçeras personas y por si propio a Francisco Sanchez Osorio le vendiese los yndios de su encomienda el qual hiço dejaçion dellos por las dadivas que le prometio y quiça por respeto de tener la vara, y esto responde y lo firmara de su nonbre.
[Al margen] Antonio de Vega.
Antonio de la Vega dijo que: el se ynformo de personas relijosas y le dijeron que por la quietud de esta çibdad Su Señoria no debe dejar a Juan Cavallero de Baçan por alcalde mayor ni justiçia mayor y lo otro a oydo y visto todas las cosas que los demas capitulares an declarado y ansi conviene que Su Señoria no deje mandando al dicho Juan Cavallero porque le pareçe que conviene ansi al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y lo firmara de su nonbre.
[Al margen] Juan Vallejo.
Juan de Vallejo regidor dijo que: diçe y le pareçe que por estar el dicho Juan Cavallero de Baçan en contrado con la mayor parte de los regidores y capitulares del regimiento pasado le pareçe que Su Señoria pare de mandar, que no quede el dicho Juan Cavallero de Baçan mandando porque avia ocasión de vengarse y lo firmara de su nonbre.
[Al margen] Ochoa Marquez.
Ochoa Marquez regidor dijo que arrimandose a lo que los demas capitulares diçen ser onbre colerico el dicho Juan Cavallero de Baçan y aver maltratado de palabra y obras a hijos de conquistadores onbres honrados y buenos soldados y aviendo pasado con los del Cabildo pasado palabras pesadas, su señoria del señor Governador no debe dejar mando al dicho Juan Cavallero de Baçan ni por justiçia mayor por raçon que dejandole a el queda el guchilo para se vengar de los que se encontraron con el y esto deve Su Señoria estorvar como cavallero y cristiano [f. 67v.] y esto le pareçe en Dios y en su conçiençia y lo firmara de su nonbre.
[Al margen] Auto de Su Señoria.
E luego yncontinente su señoria del señor Governador aviendo visto los pareçeres de todos los capitulares dijo que atento a que es causa suya, remitia estos pareçeres y Cabildo a los muy poderosos señores presidente y oydores de las provinçias de las Charcas a quien yncunbe deshaçer agravios para que visto provean en el caso lo que fueren sentençias y en el entretanto por bien de paz y por via de gobierno usando de los poderes reales que de Su Magestad tiene nonbrava y nonbro por alcalde mayor en los casos de justiçia al contador Francisco Garçia de Acuña y en el entretanto que viene a esta çibdad don Antonio de Añasco a quien Su Señoria tiene proveydo por tiniente general de toda esta governaçion nonbrava y nonbro para los casos que se ofreçieren tocantes a la guerra a Francisco Gonçales de Santa Cruz vezino desta Çibdad y con esto mando a mi el presente escrivano que saque un testimonio de este Cabildo y pareçeres para en guarda de su derecho y mandava y mando a mi el presente escrivano notifique a los capitulares por tales los ayan y tengan so pena de quinientos pesos para la camara de Su Magestad y lo firmo de su nonbre. Va enmendado do diçe: alcalde mayor.
[Al margen] Notificaçion.
E luego yncontinente estando en el dicho Cabildo yo el presente escrivano notifique lo de suso proveydo por su señoria del señor Governador a los capitulares del y aviendolo oydo y entendido dijeron todos juntos y cada uno por si que lo obedeçen y lo reçiben por alcalde mayor al dicho Francisco Garçia de Acuña y por capitan de gerra al dicho Francisco Gonçales de Santa Cruz como Su Señoria lo manda y luego Su Señoria dijo que atento a que Juan Cavallero de Baçan pareçio en este Cabildo y le pidio y suplico a Su Señoria y los demas capitulares y le pidio y suplico [sic] porque deseava tener paz con los vezinos y mora [f. 68] dores desta Çibdad y no estar encontrado con ellos que Su Señoria fuese servido de reçebir la vara que le avia dado de alcalde mayor desta Cibdad y darla a la persona que a Su Señoria le pareçiere que que diese mas gusto a esta Çibdad y por Su Señoria vista su petiçion tomo la vara y mando llamar al contador Francisco de Acuña y le entrego la dicha vara tomandole juramento que en tal caso se acostunbra y le mando tomar posesion de su asiento y le mando que de las fianças que es obligado segun costunbre y mando a mi el presente escrivano las reçiba. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Jhoan Ramirez de Velascos – Hernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – Alonso Cabrera – Juan Resquin – Garçi Venegas – Joan de Vallejo – Antonio de la Vega – Ochoa Marquez de Yurreta. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos en cunplimiento de lo proveydo y mandado por el señor governador Juan Ramirez de Velasco yo Juan Cantero escrivano del dicho Cabildo saque un traslado de los pareçeres y declaraçiones de los capitulares en lo tocante a la contradiçion que se hiço a Juan Cavallero de Baçan del ofiçio de tiniente de governador y lo autoriçe y lo di y entrege a Su Señoria de lo qual doy fe y lo firme de mi nonbre e para que dello conste.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 68v.]
[Al margen] Nonbramiento de Procurador.
En la çibdad de la Asunçion en veynte y nueve dias del mes mayo de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron a Cabildo para elegir [Enmendado: Procurador] desta Çibdad conviene a saber el capitan Francisco Garçia de Acuña alcalde mayor y Hernan Gonçales y Hernando de Mendoça alcaldes hordinarios y el Alguaçil Mayor y Regidores que de yuso firmaran sus nonbres y aviendose hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica, todos unanimes y conformes y en una voluntad señalaron y nonbraron procurador desta Çibdad a Tomas de Garay vezino desta Çibdad el qual fue llamado por mandado deste Cabildo y pareçio ante la señoria de la justiçia y siendole por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento en su persona fecho lo açeto por ser como es cosa tocante al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad, hiço la solenidad del juramento que esta en uso y costunbre bien y cunplidamente y fecho fue reçebido y admitido y dado liçençia para que de oy dia de la fecha deste nonbramiento en adelante por tiempo de un año use y exerça el dicho ofiçio en todo aquello que pudiere y Dios Nuestro Señor le diere a entender. Y lo firmaron de sus nonbres. Es declaraçion que a de ser el nonbramiento hasta el dia de año nuevo de mil y quinientos y noventa y siete años. Va enmendado do deçia: mayordomo, diçe y a de deçir procurador.
[Firmado] Francisco Garçia de Acuña – Hernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Joan Baptista Corona – Juan Resquin – Luys de Peralta – Alonso Cabrera – [f. 69] Garçia Venegas – Joan de Garay – Joan de Vallejos – Ochoa Marquez de Yurreta – Antonio de la Vega. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Eleçion de Diputados.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos la señoria deste Cabildo señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a el capitan Hernan Gonçales alcalde hordinario desta Çibdad y a Luys de Peralta y Juan Baptista Corona regidores diputados deste presente mes a los quales dieron poder en forma para que usen y exerçan el dicho ofiçio con las facultades que para ello estan en uso y costunbre. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Francisco Garçia de Acuña – Luis de Azebedo – Hernando Gonçales – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – Alonso Cabrera – Juan Resquin – Garçia Venegas – Joan de Vallejos – Antonio de la Vega – Ochoa Marquez de Yurreta. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 69v.]
[Al margen] Nonbramiento de Procuradores.
En la çibdad de la Asunçion en treynta dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an en uso y costunbre el alcalde mayor Francisco Garçia de Acuña y los alcaldes hordinarios Hernan Gonçales y Hernando de Mendoça y el alguaçil mayor Luis de Açevedo y los Regidores que de yuso firmaran sus nonbres y estando juntos en el dicho Cabildo pareçio presente el procurador general desta Çibdad Tomas de Garay vezino desta Çibdad y presento una petiçion ante la Señoria de la Justiçia y Capitulares del Cabildo y fue leyda de berbo ad berbun y acabada de leer su merçed del [Entre renglones: alcalde mayor] dicho Francisco Garçia de Acuña dijo que lo que el dicho Procurador piede le pareçe que es justo y bueno pero que por ser onbre que no entiende de negoçios y ser el negiçio muy arduo tiene neçesidad de aconsejarse de lo en la dicha petiçion contenido y con maduro consejo hara aquelo que mas convenga al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y bien desta Çibdad y Republica. Entre renglones do diçe: el alcalde mayor, vala y haga fe.
[Firmado] Francisco Garçia de Acuña. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E luego yncontinente su merçed del dicho Alcalde Mayor aviendose ynformado y aconsejado segun dijo, dijo que era de pareçer de que se cunpña y haga lo que el Procurador desta Çibdad pide y ansi todos juntos y en una voluntad Alcaldes y Regidores Capitulares del dicho Cabildo dijeron que davan y dieron por presentada la dicha petiçion y que se cunpla lo en ella pedido sin eçeder en ello cosa alguna y luego yncontinente se leyo un poder ante la señoria deste Cabildo y a todos pareçio estar muy bueno y bien sustançiado y bueno conforme a lo que conviene a las neçesidades de la tierra vezinos y moradores della y que se ponga suçesive [f. 70] deste su auto y proveymiento un traslado del dicho poder para que en todo tiempo conste lo acordado en este caso y ansimismo la petiçion presentada por el dicho Procurador. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Francisco Garçia de Acuña – Hernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – Alonso Cabrera – Garçia Venegas – Joan de Vallejos – Ochoa Marquez de Yurreta. Antonio de la Vega. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos yo el presente escrivano en cunplimiento de lo proveydo y mandado por la señoria deste Cabildo saque el dicho traslado del dicho poder el qual es el que se sigue.
[Al margen] Poder al capitan Hernando Arias y Diego de Olavarri.
Sepan quantos esta carta de poder vieren como nos el Cabildo, Justiçia y Regimiento desta çibdad de la Asunçion cabeça de las provinçias del Rio de la Plata que de yuso firmamos de nuestros nonbres, todos juntos y en nuestro Cabildo segun que lo avemos de uso y costunbre otorgamos e conoçemos que damos y otorgamos todo nuestro poder cunplido libre y llenero bastante segun que nos lo avemos y tenemos y en tal caso se requiere y de derecho mas puede y deve valer conviene a saber al capitan Hernandarias de Saavedra y al capitan Pedro Hurtado de Mendoça [f. 70v.]
vezinos desta çiudad que estais presentes general y espesia [sic] con que la generalidad no reboque la espesial ny la espesial la general para en todos nuestros pleitos sebiles y criminales que en nombre desta Çiudad hemos tenido y estan pendientes y de aquí adelante tubieremos y se ofresiere ansy demandando como defendiendo en nombre y boz desta dicha Çiudad representando la propia persona deste nuestro Cabildo asy por el propio como por las demas çiudades a esta dicha çiudad subjetas puedan pareser y parescan ante Su Sanctidad y ante qualesquier sus delegados y ante Su Magestad y ante los muy poderosos señores de su Real Consejo de Yndias y ante otras qualesquier Reales Audiençias y Chansillerias de otras qualesquir partes que sean y de derecho puedan y devan conoser de los dichos tales pleitos que nos hemos tenido y tenemos y de aqui adelante tubieremos y ante su Bisorrey y demas Justiçias ansy eclesiasticas como seglares podais poner todas y qualesquier demandas pedimientos requerimientos enplazamientos y sitaçiones que a esta Çiudad y probinçias convenga y responder a las de contrario fechas y presentar testigos probanças e ynformaçiones escritos y escrituras que nos conbengan tachar y contradezir las en contrario fechas pedir todos y qualesquier testimonios que convengan y renunçiar los terminos, poner todas e qualesquier recusaçiones de juezes y escribanos que de derecho aya lugar y alsarse dellas pedir e oyr sentençias ansy ynterlocutorias como difinitivas y consentir en las en favor dadas y pronunçiadas y apelar de las de contrario, seguir las tales apelaçiones y suplicaciones en todas ynstançias y dar quien la siga y pedir tasacion de costas y resevir los marabedis que las partes contrarias fueren condenadas y pedir restitucion o restitusiones en integrim [sic] y ganar todas y qualesquier sedulas reales y probiçiones que Su Magestad y resçeptorias que conbengan y ansymismo pedir a Su Magestad por los muy poderosos señores de la Audiençia Real de la Plata confirmaçion de qualesquier hordenansas que este Cabildo aya fecho en servicio de Su Magestad probecho y utilidad desta Republica y otras qualesquier hordenansas y vandos que a favor de [Testado: sta ci] los vezinos desta Çiudad los governadores pasados ayan fecho y sobre ello ganar las dichas reales probisiones y sedulas de Su Magestad y otras qualesquier sedulas y probisiones de Su Magestad y pedir la execucion dellas y su cumplimiento, y hagais en nuestra alma todos y qualesquier juramento o juramentos de calunia e desisorio que nos conbenga y se devan hazer ansy los en los dichos pleitos que estan pendientes como en los que de nuevo se yntentaren contra nos, y los que en nuestro nombre y favor se hizieren y recresieren representando nuestra persona y deste dicho Cabildo y las demas provinçias a el sujetas sobre y en raçon de las nuebas ynpusiçiones y derechos que el Reverendiçimo destas provinçias en ellas puso quando a ellas bino lo qual es en perjuizio de los vezinos y moradores desta Çiudad y contra el uso y costumbre que ha abido de çinquenta años a esta parte y que puedan pedir suplicar tratar y procurar en favor desta dicha Çiudad y provinçias y moradores della todas y qualesquier cossas que al bien pasificaçion perpetuidad y socorro que a nos convenga y para cada cossa y parte que de derecho conbenga y conpeta podais dar las peticiones memoriales relaçiones suplicaciones y presentar los testimonios y escrituras y testigos que conbengan y en espesial representando los antiguos trabajos de los conquistadores y vezinos della pidiendo las gracias e yndulgençias franquisas libertades e preheminençias que Su Magestad fuere servido de nos dar y enpetrar y ganar las probisiones y sedulas reales que en favor nuestro nos hobiere merçed a este [f. 71] Cabildo y çiudades destas provinçias vezinos y moradores dellas y otro sy para que puedan ynquerir lo que bieren conbenir a la salud espiritual y remedio de las almas en qualquier manera que bien bisto les fuere y para que en virtud deste poder y en nombre desta Çiudad y de las demas provinçias puedan hazer todas las diligençias e autos judiçiales y estrajudiçiales que conbengan y se requieran hazer y nos hariamos presente siendo, porque para todo ello y cada cossa y parte dello y lo demas que en nombre desta Çiudad y probinçias conbiniere hazer aunque aquy no baya espresado ny declarado le damos el dicho nuestro poder y si otro mas general que este, u nuestra presençia personal se requiere ese mismo y otro tal damos y otorgamos al dicho capitan Hernandarias de Saabedra y al capitan Pedro Hurtado de Mendosa y a sus sustitutos con todas sus ynsidençias e dependençias anegidades y conejidades y con libre y general administraçion y los relevamos en forma de derecho con poder para que lo podais sostituyr en todo o en parte en una persona dos o mas las que bien bisto vos fuere y aquellas revocar y otras de nuevo poner quedando siempre en vosotros el cuerpo prinçipal deste dicho poder para lo qual y lo demas que por virtud deste poder en nuestro nombre fuere fecho lo abremos por firme y baledero en todo tiempo y obligamos los propios y rentas desta Çiudad y damos poder en forma a las justiçias de Su Magestad para su cunplimiento en testimonio de lo qual otorgamos esta carta de poder por ante escrivano publico y Cabildo desta dicha Çiudad y testigos de yuso escritos que es fecho en la Asumpçion en treynta dias del mes de mayo del año del señor de mil y quinientos y nobenta y siete años, siendo presentes por testigos Francisco Martinez de Merlo, Pedro de Gamarra, Francisco de Aguilar y Juan Davilla vezinos y moradores o estantes en esta dicha Çiudad y los otorgantes que yo el presente escrivano doy fe que conozco lo firmaron de sus nombres y por quedar en el libro de Cabildo un traslado va el poder original. Francisco Garçia de Acuña. Hernan Gonçales. Hernando de Mendoça. Luys de Azebedo. Luys de Peralta. Juan Bautista Corona. Alonso Cabrera. Garçi Banegas. Juan de Valejo. Antonio de Vega. Ochoa Marquez de Yurreta. Paso ante mi: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Otra grafía] Que fuy en uno con los testigos en el dicho poder contenidos al otorgamiento de la carta poder orijinal de do fue sacado este traslado la qual di y entrege al capitan Hernando de Mendoça y a Juan Bautista Corona alcalde del segundo boto y ansimismo regidor del segundo boto para que entramos juntos lo llevasen a la frontera donde esta su señoria del señor governador Juan Ramirez de Velasco y ansimismo en su compañía el capitan Hernandarias de Saavedra y Pedro Hurtado de la Puente a quien el dicho poder va dirijido el qual fue correjido con el dicho original y çierto y verdadero y para que dello conste lo firme de mi nonbre en treynta de mayo del dicho año.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 71v.]
[Al margen] Cabildo en primero de junio de 1597.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en primero dia del mes de junio de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron en Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre su merçed del alcalde mayor Francisco Garçia de Acuña y los Alcaldes Hordinarios y Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica, su merçed del alcalde mayor Francisco Garçia de Acuña presento su titulo y nonbramiento de alcalde mayor ante el dicho Cabildo el qual fue leydo de berbo al bun [sic] y oydo y entendido dijeron todos unanimes y conformes que su merçed del Alcalde Mayor primero y ante todas cosas de las fianças que su señoria del señor Governador mandado [sic] y es uso y costunbre y dadas al pie dellas se ponga un traslado del dicho titulo en este libro atento que Su Señoria hiço antes que saliese desta Cibdad las demas dilijençias que esta en uso y costunbre haçer en semejantes negoçios. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Francisco Garçia Da Cuña – Hernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Luys de Peralta – Juan Resquin – Garçi Venegas – Antonio de la Vega. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] La fiança que dio su merçed del alcalde mayor Francisco Garçia de Acuña es la siguiente.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en onçe dias del mes de setienbre de mil y quinientos y noventa y siete años por ante mi Juan Cantero escrivano publico y Cabildo desta çibdad pareçieron presentes el capitan Francisco Gonçales de Santacruz y Salvador Camelo vezinos desta dicha çibdad y dijeron que ellos entramos juntos y cada uno por si en lo que le toca se constituyan y constituyeron [f. 72] por fiadores del capitan Francisco Garçia de Acuña alcalde mayor desta çibdad en lo que toca al ofiçio y cargo que Su Señoria le tiene dado de alcalde mayor y prometieron como tales sus fiadores cada y quando que le fuere tomada residençia en lo tocante al dicho ofiçio y no la diere con pago cunplidamente como Su Magestad lo manda y el señor Governador en su real nonbre, que ellos entramos juntos y cada uno por si siendo neçesario estaran a derecho con las partes quejosas y agraviadas si las oviere y pagaran todo aquello en que el dicho Alcalde Mayor fuere sentençiado y condenado sin pleyto ni contienda de juyçio alguno para lo qual obligavan y obligaron sus personas y bienes avidos y por aver y renunçiavan y renunçiaron todas las leyes fueros y derechos que en esta raçon los pueden favoreçer y ayudar y en espeçial la ley y regla del derecho en que diçe que jeneral renunçiaçion de leyes fecha non vala, y otorgaron esta escritura en forma. Y lo firmaron de sus nonbres siendo testigos Juan Resquin y [Espacio en blanco].
[Firmado] Francisco Gonçales de Santacruz – Salvador Camelo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E despues de lo susodicho luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos yo el presente escrivano en cunplimiento de lo proveydo por la Justiçia y Regimiento de la dicha çibdad de la Asunçion saque y traslade el dicho titulo y nonbramiento de el ofiçio de alcalde mayor desta çibdad y sus terminos fecho por su señoria del señor governador Juan Ramirez de Velasco en el dicho Francisco Garçia de Acuña el qual es el que se sige.
Juan Ramirez de Velasco governador capitan general y justiçia mayor en toda esta governaçion y provinçias del Paraguay Rio de la Plata por la Magestad catolica del Rey Nuestro Señor etcetera. Por quanto conviene y es neçesario al serviçio de Su Magestad para tener en paz y en justiçia las personas vezinos y moradores estantes y abitantes en esta çidad de la Asunçion cabeça desta governaçion que agora son y adelante fueren y para la buena espediçion de los negoçios de justiçia nonbrar y proveer en ella persona que en mi lugar use y exerça el ofiçio de alcalde mayor en los negoçios y casos de justiçia y tiniendo como tengo entera sastifaçion e confiança de vos el capitan Francisco Garçia de Acuña tesorero de Su Magestad vezino desta dicha çibdad y que soys persona benemerita y de calidad en quien concurren las partes que se requieren y son neçesarias para el dicho cargo y que con toda dilijençia y cuydado acudereys a servir a Su Magestad como siempre lo aveys hecho y hareys todo lo que por mi os fuere mandado y hordenado con la fidelidad afavilidad y sufiçiençia que conviene, atento a lo qual usando de los poderes y comisiones reales que de Su Magestad para ello tengo que por su notoriedad no van aquí ynsertas os nonbro elijo crio y señalo por alcalde mayor desta dicha çibdad de la Asunçion [f. 72] de la Asunçion [Repetido] y sus terminos y juridiçion y para que en mi lugar en los casos de justiçia todo el tiempo que fuere mi voluntad podays conoçer y conozcays dellos çebil y criminalmente y libreys y sentençieys y determineys todos los pleytos y causas que ante vos ocurrieren y pidieren y se siguieren ansi de ofiçio como a pedimiento de partes ansi çebiles como criminales y executorios y otros qualesquier proçediendo en las dichas causas conforme a derecho y leyes destos reynos y oygays y hagays justiçia a las partes guardando los terminos del derecho y reçibiendo en el estado en que estuvieren qualesquier causa y pleytos y como los hallaredes començados y en grado de apelaçion de las demas justiçias ynfiriores desta çibdad siguiendo y prosiguiendo en las dichas causas hasta las feneçer y acabar sentençiar y determinar pronunçiando en ellas los autos y sentençias que hallaredes por derecho los quales executareys y llevareys y hareys llevar a devida execuçion en los casos que se deva haçer otorgando las apelaçiones que de vos se ynterpusieren en lo que se devan otorgar conforme a derecho y siendo recusado os aconpañareys por el orden de justiçia haçiendo y proveyendo lo que convenga y todo lo que es anejo al dicho ofiçio y cargo sin que en los pleytos que ante vos se començaren o se presentaren en grado de apelaçion y pidieren en qualquier manera ni en alguno dellos se pueda entremeter ni entremeta en el conoçimiento dellos ni por mas juridiçion ni por adbocaçion ni en otra manera alguna mi lugartiniente general que es o fuere porque en quanto a lo susodicho aveys de ser yguales en juridiçion al qual mando os los deje libremente seguir feneçer acabar sentençiar y determinar en todo el tiempo que en virtud deste mi titulo y nonbramiento usaredes del dicho ofiçio y cargo de tal alcalde mayor y mando a todas las justiçias desta çibdad y ministros della y a todas las demas personas estantes y abitantes en ella que agora son y por tiempo fueren os tengan obedezcan y acaten como tal alcalde mayor y justiçia desta çibdad y cunplan y executen lo que les mandaredes y hordenaderes so las penas en que yncurren los que no cunplen y obedeçen los mandamientos de la real justiçia y las demas que les pusiederes las quales executeys en las personas y bienes de los ynibidientes según y como las aplicaredes las quales e por puestas y por condenadas en los que contravinieren y mando al Cabildo, Justiçia y Regimiento desta çibdad de la Asunçion que luego que por vos fueren requeridos con este mi titulo y proveymiento juntos en su Cabildo tomen y reçiban de vos el dicho capitan Francisco Garçia de Acuña el juramento y solenidad y fianças que de derecho y costunbre en tal caso se requieren y aviendolo hecho y dado las dichas fianças de haçer lo que dicho es y que dareys quenta y residençia de lo que fuere a vuestro cargo, luego sin aguardar otra segunda ni terçera carta y sin enbargo de otra qualesquier cosa os reçiban al uso y exerçiçio del dicho ofiçio y cargo para todo lo qual y para lo usar y exerçer en todas las cosas y casos a el anexos y conçernientes sin faltar cosa alguna y para traer vara de la real justiçia os doy poder comision y facultad cunplida y bastante en forma qual de derecho en tal caso se requiere con ynsidençias y dependençias caso que por el dicho Cabildo o alguno de los capitulares del no seays reçebido que yo por la presente en nonbre de Su Magestad os reçibo y e por reçebido al dicho ofiçio y cargo y mando lo useys y usen con bos el dicho ofiçio y os guarden y hagan guardar todas las honras graçias merçedes franqueças esençiones y libertades y preeminençias prerrogativas e ynmunidades que por raçon del dicho ofiçio y cargo deveys aver y goçar y os deven ser guardadas de manera que no mengue ende [sic] cosa alguna [f. 73] todo lo qual el dicho Cabildo Justiçia y demas personas guarden y cunplan y no eçedan dello en manera alguna so pena de quinientos pesos de buen oro para la camara de Su Magestad en que les doy por condenados a cada uno que lo contrario hiçiere demas de que proçedere del remedio que mas convenga al serviçio de Su Magestad. De lo qual mande dar e di la presente firmada de mi nonbre y mano y refrendada de mi secretario que es fecha en la çibdad de la Asunçion en veynte y nueve dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y siete años. Juan Ramirez de Velasco. Por mandado de Su Señoria. Sevastian de Cordova. Escrivano de Su Magestad y mayor de governaçion.
El qual dicho traslado yo Juan Cantero escrivano de Cabildo saque y traslade de mandado de la Justiçia y Regimiento de la çibdad de la Asunçion el qual va çierto y verdadero correjido y conçertado con su original que queda en poder de su merçed del dicho Alcalde Mayor y para que haga fe en juyçio y fuera del puse aquí mis rublicas y firma acostunbrada que son a tal.
En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion en nueve dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la señoria de la Justiçia Mayor y Hordinaria y Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica se bolbieron a ver y proveer las petiçiones presentadas por el dicho Procurador General y en lo tocante al primero articulo de la petiçion señalaron y nonbraron por padre de menores a Francisco de Vallejo vezino desta çidad y en lo tocante a lo que pide de los pertrechos de gerra y recojimiento de los potros y cavallos de las manadas para el dicho efeto señalaron y nonbraron para lo tocante a lo que se ofreçiere en el corral grande a el alcalde de la ermandad Juan Baptista Corona y a Antonio de la Vega rejidores hasta el corral de Lucas de Balbuena y las Salinas.
Y a Juan Resquin y Garçi Venegas regidores el partido de Ytapua Guaçu y el Salado y los Palmares y Altos, y todo lo demas de aquel partido.
Y a Juan de Vallejos el partido de la manada de el Tapuy periy jiayva y Paraguari. [f. 73v.]
Y en lo tocante a las yeguas potros y cavallos del canpo de Guaranipitan la señoria deste Cabildo lo remitieron a el alcalde Hernando de Mendoça y al capitan Alonso Cabrera rejidor y que por esta horden se prosiga en lo tocante a los dichos ganados cavallares. Y en lo tocante a los vandos que pide se executen mandavan y mandaron se traygan a este Cabildo para los ver y proveer conforme a derecho y ansimismo todas las condenaçiones que en este Cabildo y Capitulares del tocantes a la Çibdad se ovieren fecho y que se le de el testimonio que pide. Y en lo tocante a los vandos que pide el Procurador General se a de entender que ya esta proveydo a la petiçion por donde lo pide y que el proyvimiento en ella contenido y este es todo uno.
Y luego yncontinente en el dicho dia, mes e año siendo llamado en este Cabildo Francisco de Vallejo padre de menores [Al margen: Padre de menores a Francisco de Vallejo] señalado y nonbrado por el dicho Cabildo pareçio presente y siendole por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento en su persona fecho lo açeto y prometio de lo haçer lo mejor que pudiere y Dios Nuestro Señor le ayudare para ello y juro en forma de derecho de lo haçer lo mejor que pudiere y fue admitido y reçebido al dicho ofiçio y cargo lo mejor que pudiere. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Francisco Garçia Da Cuña – Hernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – Alonso Cabrera – Juan Resquin – Garçi Venegas – Joan de Vallejo – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 74]
[f. 74]
[Al margen] Cabildo e 16 de junio.
En la çibdad de la Asunçion en diez y seys dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Ordinaria Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica acordaron y mandaron que se de a Juan de Avila çinquenta pesos corrientes en pago de su trabajo y para que dello conste lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Nonbramiento de Alferez de la Çibdad.
En la çibdad de la Asunçion en veynte y tres dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Ordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica señalaron y nonbraron por alferez desta Çibdad conforme a lo que Su Magestad manda a Luys de Peralta vezino desta Çibdad y regidor del primero boto en ella con las preeminençias facultades y esençiones y franqueças que Su Magestad da a semejantes ofiçios y cargos y en su nonbre. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Francisco Garçia Da Cuña – Hernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – Juan Resquin – Alonso Cabrera – Joan de Vallejo – Antonio de la Vega – Ochoa Marquez de Yurreta. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 74v.]
[Al margen] Cabildo en treynta de junio de 97.
En la çibdad de la Asunçion en treynta dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la señoria de la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Regidores y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad vezinos y moradores della señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes [Al margen: Diputados] que mañana martes comiençara a correr a su merçed del alcalde Hernando de Mendoça y a Alonso Cabrera y a Juan Resquin regidores a los quales y a cada uno dellos por si davan y dieron poder comision y facultad en forma tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario para que usen sus ofiçios y cargo de tales diputados con las facultades que para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Francisco Garçia Da Cuña – Hernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Joan Baptista Corona – Alonso Cabrera – Garçi Venegas – Joan de Vallejo – Antonio de la Vega – Ochoa Marquez de Yurreta. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo en 7 de julio de 97 años.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en siete dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la señoria de la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares y Regidores que de yuso firmaran sus nonbres [f. 75] y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica por no aver determinado cosa alguna mas de que se reçion [sic] por escrivano publico del numero desta çibdad [Al margen: Juan de Rodas] a Juan de Rodas vezino della y para que dello conste lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Este dicho dia, mes e año dichos presento en est[Omitido: e Ca]bildo Geronimo Lopez un hierro de herrar yeguas y cavallos y vacas semejante a este [Hay un dibujo] que esta aquí figurado y por no aver otro semejante a el en los demas hierros presentados en este Cabildo le lieron liçençia para que herrase con el sus ganados atento que se a de yr con ellos a la çibdad de Gerez a bevir donde es vezino y para que dello conste en todo tiempo se puso aquí por memora [sic] en fe de lo qual lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Yeguas del Tapuy Peri.
[Al margen] Cabildo en veynte y un dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y siete años se dieron las yeguas del Tapuy Peri a Francisco Ruyz y a Alonso Venitez vezinos desta Cibdad.
En la çibdad de la Asunçion en veynte y un dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo tienen en uso y costunbre la Justiçia Mayor y Ordinaria el Alguaçil Mayor y Regidores que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica [Al margen: Guarda de yeguas] pareçieron en el dicho Cabildo Alonso Venitez y Francisco Ruyz moradores desta dicha Çibdad y dijeron que ellos se obligavan y obligaron en forma de derecho a tener a su cargo custodia y guarda las yeguas y cavallos y potros de la manada del Tapuy Peri con las condiçiones y obligaçiones preeminençias y facultades que fueron fechas conçertadas y rematadas en Salvador Camelo y Cristoval Alonso vezinos desta [f. 75v.] dicha Çibdad sin faltar ni menguar en cosa alguna ansi en las obligaçiones como en las preminençias y facultades a que la señoria deste Cabildo se remite y manda se guarde y cunpla lal [sic] pie de la letra como en el dicho auto y remate se espaçifica y declara y le señalaron para el dia de las recojidas el martes de cada semana como es uso y costunbre y señalaron por su fiador a Diego de [Omitido: O]labarrieta vezino desta Çibdad el qual con ellos y ellos con el se obligaron en forma de derecho a guardar y recoger el dicho ganado bien y diligentemente lo mejor que pudieren ansi y de la manera como es uso y costunbre en esta dicha Çibdad y lo firmaron de sus [sic] y les dieron liçençia para desde el miercoles projimo venidero comiençen a recoger por ser como es mañana el dia de la bienaventurada Santa Maria Madalena a fecho ut supra.
[Firmado] Francisco Garçia Da Cuña – Hernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – Juan Resquin – Alonso Cabrera – Antonio de la Vega – Ochoa Marquez de Yurreta – Diego de Olaberrieta – Francisco Ruyz – Alonso Venitez. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 76]
[Al margen] Dieronse a Laçaro Lopez de su trabajo çinquenta pesos.
Este dicho dia, mes e año dichos se trato en este Cabildo çerca de çinquenta pesos que por mandado del alcalde mayor Pedro Hurtado de la Puente se dieron a Laçaro Lopez persona que entendia de negoçios para que ayudase en los pleytos que se ofreçiesen al bien general desta Çibdad vezinos y moradores della lo qual por ser uso y costunbre en esta Çibdad pagar al dicho Laçaro Lopez su trabajo los dieron por bien dados y gastados y mandaron se reçiban en quenta al corredor que los dio. Y lo firmaron de sus nonbres y si demas desta partida oviere otra u otras algunas que se devan tomar y reçebir en quenta la señoria deste Cabildo dieron comision en forma a los diputados Luys de Peralta y Juan Baptista Corona rejidores para que provean en ello lo que de justiçia mas convenga. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Francisco Garçia Da Cuña – Hernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – Juan Resquin – Alonso Cabrera – Garçi Venegas – Joan de Vallejo – Antonio de la Vega – Ochoa Marquez de Yurreta. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 76v.]
[Al margen] Cabildo en 28 de julio de 97 años.
[Al margen] Guarda de los cavallos.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y ocho dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y siete años, la señoria de la Justiçia Mayor y Ordinaria desta Çibdad Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica pareçio en este Cabildo Juan de Roças morador en esta Çibdad persona que tiene puestos la guarda de los cavallos y potros de la manada de Lanbare en esta manera, que este cabildo le da el çerco de la dicha ysla bien adereçada como al presente lo esta y que los portillos [sic] que se hiçieren por algunos ençendios o de otra manera como sea el adobio [sic] dellos de veynte pasos arriba que es Cabildo sea obligado a le dar ayuda de jente para lo remediar y adereçar y que recojan cada semana una vez que sea el viernes de cada semana y que le den por enlaçar y entregar cada cavallo o potro que tomare en el dicho çercado para entregar a su dueño dos tomines o un pollo lo que el quisiere y que sea obligado el dicho Juan de Rojas de guardar los dichos cavallos y potros un año cunplido que comiençe a correr desde el viernes projimo venidero que vendra que sera primero dia del mes de agosto deste presente año y ansimismo que lleve de su trabajo premio y paga por cada tras cabeças que guardare un peso corriente de a ocho reales en las monedas de la tierra y si algun cavallo o potro tuviere gusanos que sea obligado a lo curar si quisiere pagandoselo o tomallo y enbiallo a su dueño para que lo cure pagandole dos tomines por cada cavallo o potro que curare o trajere a su dueño a esta Çibdad y mas que todo el tiempo que tuviere a su cargo la guarda de los dichos cavallos y potros que no sea obligado ni apremiado a salir a ningun viaje a las gerras que durante el dicho tiempo se ofreçieren ni aviar soldado ninguno con armas ni cavallos ni muniçiones e [f. 77] con las quales condiçiones y premio y preminenças de suso escritas se dieron por bien fechos los dichos conçiertos ansi fechos con el dicho Juan de Roças y con Pedro de Arrua y Bartolome Lopez su conpañero para la guarda de la manada de la ysla de el Vray [sic] y pareçieron en el dicho Cabildo y lo açetaron y prometieron de bien y fielmente haçer lo mejor que pudieren la dicha guarda como buenos cristianos temerosos de Dios Nuestro Señor y de sus conçençias. Y lo firmaron de sus nonbres es declaraçion que Pedro de Arrua y Bartolome Lopez an de recoger en la manada del Vray los lunes una vez cada semana como es costunbre.
[Firmado] Francisco Garçia Da Cuña – Hernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – Juan Resquin – Alonso Cabrera – Garçi Venegas – Joan de Vallejo – Antonio de la Vega – Ochoa Marquez de Yurreta – [Al margen: Potreros] Joan de Roças – Pedro de Arrua – Bartolome Lopez. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 77v.]
[Al margen] Cabildo en 4 de agosto de 97 años.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en quatro dias del mes de agosto de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Ordinaria Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares [Al margen: Diputados.] que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica señalaron y nonbraron por diputados de este presente mes a su merçed del alcalde Hernan Gonçales y Garçia Venegas y Juan de Vallejos regidores para que usen y ejerçan el dicho ofiçio con las facultades y preeminenças que para ello son neçesarios. Y lo firmaron de sus nonbres por estar presente se le notifico en el dicho Cabildo.
[Firmado] Francisco Garçia Da Cuña – Hernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Luys de Peralta – Juan Resquin – Alonso Cabrera – Garçi Venegas – Ochoa Marquez de Yurreta – Joan de Vallejo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Toneleros.
En la çibdad de la Asunçion en onçe dias del mes de agosto de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo tienen de uso y costunbre la Justiçia Mayor y Ordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso[f. 78]
[Al margen] Toneleros y maestros de haçer açucar.
firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica dijeron que por quanto a su notiçia ha venido que los maestros de haçer açucar llevan y an llevado por su trabajo muncho mas premio y paga de lo que justa y retamente mereçen atento a lo qual por la presente mandavan y mandaron que desde el dia que este su auto y proveymiento fuere publicado en adelante por ninguna via lleven ni puedan llevar en pago de su trabajo mas de tan solamente por cada çinco libras la una como antes de agora por los Cabildos pasados esta proveydo y mandado so pena de que lo que mas llevare se buelva y restituya a su dueño y mas çien pesos corrientes de a ocho reales cada un peso por cada vez que se provare aver llevado alguna cosa mas de lo que de suso esta referido que es de cada çinco arrovas de açucar que hiçiere la una y no mas so la dicha pena la qual desde luego davan y dieron por condenados a los que lo quebrantaren y no lo cunplieren los quales dichos çien pesos desde luego los aplicavan y aplicaron en tres partes camara de Su Magestad y gastos deste Cabildo y denuçiador y ministros de justiçia que lo executaren. Y lo firmaron de sus nonbres lo qual no se a de entender con maese Lorenço.
Otro si ordenaron y mandaron que los maestros de haçer botas pipas y barriles desta Çibdad sean obligados a los haçer de madera que sea cortada en menguante asi las duelas como los arcos y fondos y que se les quite lo blanco porque por ello suele dar la broma y resulta dello muncho mal y daño a los vezinos y moradores desta Çibdad y que los fondos sean tarugados y que los den [f. 78v.] estancos y la madera sea seca y no verde y el jable entre hasta la meytad de las duelas para lo qual señalaron y nonbraron por veedores y alcaldes [sic] para que juntamente con los diputados vean la obra que se hiçiere de los dichos barriles grandes y chicos a Enrique Martinez vezino desta Çibdad [Entre renglones: y a Bartolome Ramon] para que como maestro del dicho ofiçio pueda aprovar lo bueno y reprovar lo malo y lo que fuere bueno con las condiçiones de suso referidas puedan llevar y lleven por premio y paga de cada una arroba de vasija peso y medi [sic] de a ocho reales cada peso que son doçe tomines y la persona o personas que hiçieren las dichas vasijas tan mal hechas y faltas de las condiçiones de suso referidas desde luego para en todo tienpo la señoria deste Cabildo las davan y dieron por perdidas y las aplicaban y aplicaron para gastos deste Cabildo. Y lo firmaron de sus nonbres. Entre renglones do diçe: y a Bartolome Ramon, vala y haga fe. Es declaraçion que se da por aconpañado de Enrique Martinez a Bartolome Ramon para que vean la dicha obra y ansimismo quando adereçaren algun barril que puedan llevar por cada tres arcos que le echaren nuevos un peso y que le quiten al dicho barril las bromas que tuviere y dallo estanco como dicho es y lo firmaron.
[Firmado] Francisco Garçia Da Cuña – Hernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Luys de Peralta – Juan Resquin – Joan de Vallejo – Antonio de la Vega. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 79]
Traslado del titulo de tiniente general de governador que su señoria del señor governador Juan Ramirez de Velasco dio y mando dar a el capitan don Antonio de Añasco vezino de la Asunçion es el que se sige.
Juan Ramirez de Velasco governador y capitan general y justiçia mayor destas provinçias y governaçion del Paraguay y Rio de la Plata por el Rey Nuestro Señor, etcetera. Por quanto conviene y es neçesario para la buena espediçion de las cosas tocantes a la gerra y administraçion de la real justiçia conviene al serviçio de Su Magestad nonbrar capitan y tiniente general que acuda a las çinco çiudades de la Asunçion y Conçeçion y Taraguiron, Çidad Real y Xerez y la Villa Rica del Espiritu Santo desta dicha governaçion a todo lo que convenga al serviçio Su Magestad y bien y allanamiento de la tierra y tiniendo satisfaçion y confiança de vos el capitan don Antonio de Añasco y que soys cavallero hijodalgo y en quien concurren las calidades que de derecho es neçesario y que aveys servido a Su Magestad en las provinçias de Guayra desta governaçion de mi lugartiniente y capitan de gerra acudiendo como aveys acudido al bien de la tierra como bueno y leal vasallo de Su Magestad en todo lo que por mi os a sido encomendado y que de aquí adelante acudireys ansimismo a su real serviçio como conviene acudiendo a el en lo que por mi os fuere hordenado y mandado y por tener como teneys espirençia de las cosas militares y de justiçia husando de los poderes y comisiones reales que para ello de Su Magestad tengo que por su notoriedad no van aquí ynsertas os nonbro elijo proveo y señalo por mi lugartiniente general y capitan de gerra en las dichas çinco çiudades y Villarrica del Espiritu Santo desta dicha governaçion y sus terminos y juridiçiones y vos doy poder comision y facultad cunplida y bastante qual de derecho se requiere para que en todas las dichas çiudades y Villarrica y sus terminos y juridiçiones administreys justiçias çebil y criminalmente y libreys y determineys los pleytos y causas y negoçios çibiles y criminales y executivos y otros que ante vos ocurrieren y se pidieren siguieren y trataren en qualquiera ynstançia y grado ansi de ofiçio como a pedimiento de partes y la administrareys y hareys ygualmente a los litigantes conforme a justiçia y otorgareys las apelaçiones que de vos y de vuestras sentençias o autos se ynterpusieren [f. 79v.] en los casos que se devan otorgar y en los que se devan executar las executareys y llevareys a devida execuçion con efeto guardando en todo lo dispuesto y ordenado por derecho y leyes reales y siendo recusado os aconpañareys conforme a justiçia haçiendo y proveyendo en todo lo que sea neçesario y convenga haçerse y lo anexo y dependiente al dicho ofiçio y podays ansimismo proveer ansi en la paz como en la gerra lo que mas convenga al real serviçio y conquistar y conquisteys atraygays de paz y al serviçio y obidiençia del Rey Nuestro Señor todas las provinçias e yndios que estan revelados y se revelaren en todas estas dichas çinco çidades y villa y sus terminos y juridiçiones que pudieredes haçiendoles los aperçibimientos que Su Magestad quiere y manda y los que mas fueren neçesarios y no quiriendolos reçebir ni admitir ni venir de paz les hareys la gerra que convenga con la jente que pudieredes para ello juntar y siendo neçesario para la dicha conquista juntar conbocar y llamar todas las dichas çiudades y villa y haçer jente en ellas para el dicho efeto lo podays haçer y hagays y haçer la dicha guerra y conquista como mas convenga al serviçio de Su Magestad y bien de la tierra para todo lo qual podays nonbrar y nonbreys los capitanes y demas ofiçiales de gerra a que bien visto vos fuere y que vieredes que conviene y mando a todas las dichas çiudades y villa y sus vezinos y moradores que cada y quando por vos el dicho general don Antonio de Añasco fueren conbocados y llamados vos acudan y sirvan en todas las cosas y casos que convengan como Su Magestad lo manda so pena de caer en mal caso y en las demas penas que les pusieredes las quales podays executar y mandar se executen en los ynobidientes en todo lo qual acudireys y a lo demas que convenga al serviçio de Su Magestad con la retitud y diligençia y fidelidad y bondad que de vuestra persona confio que para todo ello y para y para que podays en las dichas çiudades y villa repartir tierras para estançias y solares que estuvieren sin titulo y vaquas y en mi ausençia poner en administraçion los yndios y yanaconas que estuvieren vacos y que vacaren para que las tales personas los tengan en administraçion y administren sirviendose dellos hasta tanto que por mi sean encomendados y hecha merçed dellos en nonbre de Su Magestad a la persona que me pareçiere que conviene al real serviçio y para nonbrar escrivanos y demas ministros de justiçia donde no los oviere y convenga y para todo lo demas a ello anexo y dependiente vos doy comision, poder y facultad cunplida qual de derecho se requiere y mando a todos los Cabildos Justiçias y Regimientos de las dichas çiudades y villa que luego que por vuestra parte fueren requeridos sin mas lo consultar tomen y reçiban de vos el dicho don Antonio de Añasco el juramento e solenidad que de derecho se requiere y aviendolo fecho y dado fianças abonadas y de que dareys cuenta y residençia de lo que fuere a vuestro cargo sin aguardar otra carta segunda ni ter [f. 80] çera jurçion [sic] os reçiban y admitan al uso y exerçiçio del dicho ofiçio y cargo de tal mi lugartiniente general de las dichas çiudades y villa y capitan de gerra dellas y guarden y cunplan todo lo que les mandaredes y ellos y todas las demas personas vezinos estantes y abitantes en las dichas çiudades y villa vos repeten y tengan obedezcan y acaten como a tal mi lugartiniente general y capitan de gerra y cunplan vuestros mandamientos y vandos so las penas en que yncurren los que no cunplen y obedeçen los mandados y mandamientos de las reales justiçias y las demas que le ynpusieredes y las executeys en las personas y bienes de cada uno de los que rebeldes fueren y os reçiban al dicho ofiçio y cargo uso y ejerçiçio del para lo qual y para lo usar y exerçer y traer vara de la real justiçia caso que por el dicho Cabildo o por alguno de los capitulares del no seays reçebido os e por reçebido y mando os guarden y hagan guardar todas las honras graçias merçedes franqueças y libertades preeminençias prerrogativas e ynmunidades y las demas cosas que por raçon del dicho ofiçio y cargo deveys goçar y os deven ser guardadas bien y cunplidamente sin que os mengue ende cosa alguna. Todo lo qual los dichos cabildos y demas personas guarden y cunplan y no eçedan dello en ninguna manera so pena de cada mil pesos de oro para la camara de Su Magestad en que les doy por condenados lo contrario haçiendo y que proveere del remedio que convenga al serviçio de Su Magestad. En fe de lo qual mande dar y di la presente firmada de mi nonbre y mano y refrendada del escrivano mayor de governaçion que es fecha en la çibdad de la Asunçion cabeça desta governaçion a veynte dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y siete años. Juan Ramirez de Velasco. Por mandado de Su Señoria: Sevastian de Cordova. Escrivano de Su Magestad y mayor de governaçion.
[Al margen] Reçibimiento del tiniente general de governador don Antonio de Añasco en el Cabildo de la Asunçion.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en diez y ocho dias del mes de agosto de mil y quinientos y noventa y siete años estando en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Ordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres el capitan don Antonio de Añasco vezino desta Çibdad se presento en el dicho Cabildo con el titulo y nonbramiento de susoescrito en su persona fecho por el señor Juan Ramirez de Velasco governador capitan general y [f. 80v.] justiçia mayor en toda esta governaçion del Rio de la Plata por el catolico Rey Nuestro Señor el qual dicho titulo y nonbramiento de tiniente general de governaçion fue leydo de berbo ad berbun ante el dicho Cabildo, Justiçia y Regimiento desta dicha Çiudad y en su cunplimiento aviendo visto la firma del nonbre de su señoria del dicho señor Governador y la refrendata [sic] de Sevastian de Cordova su secretario y escrivano mayor de governaçion hiço ante Sus Merçedes el juramento en forma devida de derecho según horden judiçial bien y cunplidamente y señalo y nonbro por sus fiadores a Pedro Sanchez Balderrama y a Diego de Olaberrieta vezinos desta Çibdad los quales entramos juntos pareçieron ante este Cabildo y siendoles por mi el presente escrivano dicho para lo que fueron llamados dijeron cada uno por si que se constituyan y constituyeron por fiadores de su merçed del dicho capitan don Antonio de Añasco en lo tocante al ofiçio y cargo de tiniente general de governador y capitan de gerra nuevamente señalado y nonbrado por su señoria del dicho señor Governador y prometian y prometieron de que cada y quando que al dicho Tiniente General de Governador le fuere tomada la residençia y no la diere con pago como Su Magestad lo manda y el dicho señor Governador en su real nonbre que ellos estaran a derecho con las partes quejosas si las oviere y pagaran lo juzgado y sentençiado para lo qual obligavan y obligaron sus personas y bienes y renunçiaron todas las leyes fueros y derechos que en esta raçon les pueden favoreçer y ayudar y en espeçial la ley e regla del derecho en que diçe que jeneral renunçiaçion de leyes fecha non vala. Y lo firmaron de sus nonbres. Don Antonio de Añasco. Diego de Olaberieta. Pedro Sanchez Balderrama. Paso ante mi: Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo.
E por la señoria deste Cabildo visto la solenidad del juramento de suso fecho por el dicho Tiniente General de Governador y Capitan de Gerra y las fianças que Su Merçed [Entre renglones: tiene dadas] y como son legas llanas y abonadas de la manera y como Su Magestad lo manda y su señoria del señor Governador en su real nonbre dijeron todos juntos y cada uno por si en lo que le toca que lo avian e ovieron por reçebido al dicho ofiçio y cargo de la manera y como Su Señoria lo provee y manda y su merçed del alcalde mayor Francisco Garçia de Acuña le dio y entrego la vara como le fue mandado y todos lo firmaron de sus nonbres. Francisco Garçia de Acuña. Hernan Gonçales. Hernando de Mendoça. Luys de Açevedo. Luys de Peralta. Joan Baptista Corona. Juan Resquin. Alonso Cabrera. Garçi Venegas. Joan de Vallejo. Antonio de Vega. Ochoa Marquez. Paso ante mi: Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 81]
El qual dicho traslado de suso escrito en dos fojas de pliego de papel todas escritas yo Juan Cantero escrivano saque y traslade de su original que esta en poder de su merçed del dicho señor general don Antonio de Añasco y va çierto y verdadero correjido y conçertado por mandado de la señoria deste Cabildo y para que valga y haga fe en juyçio y fuera del puse en ellas mi firma y rublicas acostunbradas que son a tal. En testimonio de verdad. Entre renglones do diçe: tiene dadas, lo, vala y haga fe.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion en nueve dias del mes de setienbre de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares desta dicha Çibdad que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad vezinos y moradores della señalaron y nonbraron por diputados [Al margen: Diputados.] deste presente mes a su merçed del alcalde Hernando de Mendoça y a Antonio de la Vega y Ochoa Marquez de Çurrueta [sic] regidores para que usen y exerçan el dicho ofiçio y cargo con la comision que para tal caso conviene y es neçesario conforme a derecho. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Hernando de Mendoça – Luys de Peralta – Juan Resquin – Alonso Cabrera – Garçi Venegas – Joan de Vallejo – Antonio de la Vega. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 81v.]
Traslado del titulo de tiniente general de governador y capitan de gerra y justiçia mayor que su señoria del señor governador Juan Ramirez de Velasco dio y mando se diese al capitan Hernandarias de Saavedra es el que se sige como los autos de reçebimiento en el Cabildo de la çibdad de la Asunçion.
Juan Ramirez de Velasco governador y capitan general y justiçia mayor en toda esta governaçion y provinçias del Paraguay e Rio de la Plata por la Magestad Catolica del Rey Nuestro Señor, etcetera. Por quanto conviene para la buena espediçion de las cosas tocantes a la gerra y administraçion de la real justiçia conviene al serviçio de Su Magestad nonbrar capitan e tiniente general que acuda en las çidades de la Asunçion e Conçeçion y Vera y Çiudad Real y Santiago de Jerez y Villa Rica del Espiritu Santo desta dicha governaçion a todo lo que convenga al real serviçio y bien y conquista de la tierra y tiniendo confiança de vos el capitan Hernando Arias de Saavedra y de vuestras partes y calidad y espirençia que teneys en las cosas militares y de justiçia y que descargareys la conçiençia de Su Magestad y la mia en su real nonbre os proveo elixo y nonbro por virtud de la facultad y poderes reales que para ello tengo por mi lugar tiniente general y capitan de gerra en todas las dichas çidades y villa referidas y en todo su distrito terminos y juridiçion e vos doy poder comision y facultad cunplida y bastante en forma a qual de derecho en tal caso se requiere para que con vara de la real justiçia en todas las dichas çiudades y villa la administrys y hagays por mi y en mi nonbre y useys de la juridiçion çebil y criminal y libreys y determineys los pleytos y causas çebiles y criminales y executivos y otros qualesquier que ante vos ocurrieren y se trataren ansi de ofiçio como a pedimiento de partes en qualquiera ynstançias y grado y la administrareys a los litigantes conforme a justiçia y otorgareys las apelaçiones que de vos se ynterpusieren para ante quien con derecho devays y en lo que oviere lugar de derecho executareys vuestras sentençias y siendo recusado os aconpañareys por el orden de justiçia y derecho y podays proveer y proveays ansi en las cosas de justiçia como en las de gerra lo que convenga al real serviçio no removiendo ni quitando mis lugartinientes ni alcaldes mayores ni demas ministros y ofiçiales que en las dichas çiudades y villa y en qualquiera dellas yo tengo nonbrados y nonbrare sino fuere por mi horden y espeçial comision y ansimismo podays conquistar y conquisteys y atraygays de paz al serviçio y obidençia de Su Magestad todas las provinçias e yndios revelados y que se revelaren en las dichas çiudades y villa y sus terminos que pudieredes haçiendoles los aperçibimientos que Su Magestad quiere y manda y los demas que fuere neçesarios y no quiriendolos reçebir ni venir de paz les hareys la gerra que convenga con la jente que para ello pudieredes juntar y siendo neçesario para la dicha conquista y gerras conbocar y llamar y juntar todas las dichas çiudades e villa y haçer jente para el dicho efeto lo podays [f. 82] haçer y hagays y haçer la dicha gerra y conquista como mas al serviçio de Su Magestad y bien de la tierra convenga para todo lo qual podays nonbrar y nonbreys los capitanes y caudillos y demas ofiçiales de gerra que bien visto vos fuere y mando a las dichas çiudades y villa vezinos y moradores della que cada y quando por vos el dicho general Hernando Arias de Saavedra fueren conbocados y llamados y al serviçio de Su Magestad conviniere vos acudan y sirvan en todas las cosas y casos que convengan como Su Magestad lo manda so pena de caer en mal caso y en las demas que les ynpusieredes las quales podays esecutar y mandar se executen contra los ynobidientes en todo lo qual entendereys y usareys con la retitud fedilidad y bondad que de vuestra persona confio y en mi ausençia todos los yndios que vacaren dareys horden y hareys que se ocupen en el serviçio de las cosas tocantes a este gobierno y en los edefiçios y obras de yglesias y monasterios y otras semejantes que convengan hasta tanto que yo sea avisado y sabidor dellas tales vacaçiones lo qual hareys con toda brevedad para que yo los encomiende en personas benemeritas qual convenga al serviçio de Su Magestad y ansimismo por mi ausençia podays nonbrar y nonbreys escrivanos y demas ministros de justiçia en las partes donde no los oviere y convenga que para todo lo susodicho y para todo lo demas a ello dependiente vos doy y trasfiero el poder que yo e y tengo y desde agora apruevo todo lo que hiçieredes en lo referido en virtud desta comision en nonbre de Su Magestad y mio y mando a los Cabildos Justiçias y Regimientos de las dichas çiudades y villa y a qualquiera dellas que luego que por vuestra parte sean requeridos con este mi nonbramiento y titulo sin mas lo consultar tomen y reçiban de vos el dicho general Hernandarias de Saavedra el juramento y solenidad que de derecho se requiere y fianças neçesarias conforme a derecho y siendo por vos fecho lo susodicho os reçiban y admitan a los dichos ofiçios y cargos uso y exerçiçio dellos y cunplan todo lo que les mandaredes y hagan cunplir todos vuestros mandamientos e vos den todo el favor y ayuda que convenga para la execuçion y cunplimiento de lo que dicho es y vos guarden y hagan guardar todas las onras graçias merçedes franqueças exsençiones e libertades y todo lo demas que por raçon de los dichos ofiçios y cargo podeys y deveys goçar y os devan ser guardados en lo qual no vos pongan enbargo ni enpedimento algunos y vos tengan y acaten y respeten ellos y todos los demas vezinos estantes y abitantes en las dichas çiudades y villa como a tal mi tiniente general y capitan de gerra y acudan a vuestros llamamientos y cunplan vuestros mandados y mandamientos y vandos so las penas que en nonbre de Su Magestad y mio les pusieredes las quales executareys en los que ynobidientes fueren y caso que por ellos o alguno dellos vos el dicho general no seays reçebido a ellos y los unos ni los otros no dejen de lo ansi cunplir so pena de cada mil pesos de oro para la camara de Su Magestad a cada uno que lo contrario hiçiere. En fe de lo qual di la presente firmada de mi nonbre y mano y refrendada del escrivano de Su Magestad y mayor de governaçion que es fecha en la çibdad de Santa Fe a veynte y quatro dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y siete años. El qual dicho cargo de tiniente general sea de toda esta governaçion. Juan Ramirez de Velasco. Por mandado de Su Señoria. Sevastian de Cordova. Escrivano de Su Magestad y mayor de governaçion. [f. 82v.]
[Al margen] Reçibimiento en Cabildo del señor general Hernandarias de Saavedra.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en diez dias del mes de setienbre de mil y quinientos y noventa y siete años estando en su Cabildo y Ayuntamiento la señoria de la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres el capitan Hernandarias de Saavedra se presento en el dicho Cabildo con este titulo y nonbramiento en su persona fecho de tiniente general de governador capitan y justiçia mayor desta çibdad y provinçias firmado del nonbre de su señoria del señor governador Juan Ramirez de Velasco y refrendado de Sevastian de Cordova escrivano de Su Magestad y mayor de governaçion el qual dicho titulo yo el presente escrivano ley de berbo ad berbun en presençia de todo el dicho Cabildo y aviendolo oydo y entendido dijeron que lo obedeçen en todo y por todo como a carta de su Governador en nonbre de Su Magestad con que primero y ante todas cosas el dicho capitan Hernandarias de Saavedra haga la solenidad del juramento que Su Señoria manda se haga y es uso y costunbre haçer para ser reçebido al dicho ofiçio y cargo y ansimismo que de las fianças legas llanas y abonadas que convengan y se suelen dar en semejantes reçibimientos.
[Al margen] Juramento.
Y siendole por mi el presente escrivano notificado la respuesta dada por el dicho Cabildo en su cunplimiento dijo que jurava y juro por Dios Nuestro Señor y por Santa Maria su bendita madre y por una señal de cru [sic] que hiço con su mano derecha y prometio de bien y fielmente usar y exerçer el ofiçio de tiniente general de governador capitan y justiçia mayor de toda esta governaçion del Rio de la Plata como Su Señoria lo manda y aviendo dicho las palabras del juramento según horden judiçial a la prolaçion e fin dellas dijo si juro y amen. [Al margen: Fiança] Y señalo y nonbro por sus fiadores a Enrique Martinez y a Juan Cabrera Cortes vezinos desta Çibdad los quales pareçieron en el dicho Cabildo y siendoles por mi el presente escrivano dicho para lo que son llamados dijeron que açetavan y açetaron la dicha fiança y se obligaron con sus personas y bienes por fiadores del dicho tiniente general de governador y justiçia mayor destas provinçias y governaçion y prometieron cada uno por si en lo que le toca de que cada y quando que al dicho señor General le fuere tomada residençia del dicho ofiçio y cargo y no la diere con pago como Su Magestad y su señoria del señor governador Juan Ramirez de Velasco en su real nonbre lo manda que ellos estaran a derecho con las partes quejosas si las oviere y pagaran con sus personas y bienes lo juzgado y sentençiado para lo qual y su validaçion otorgaron esta escritura en forma por ante la señoria deste Cabildo. Y lo firmaron de sus nonbres. Hernandarias de Saavedra. Enrique Martinez. Juan Cabrera Cortes. Ante mi: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Auto.
E por la señoria deste Cabildo visto la solenidad del juramento de suso fecha por su merçed del dicho Tiniente General de Governador Capitan y Justiçia Mayor y las fianças legas llanas y abonadas que tiene dadas dijeron todos juntos y en una voluntad que lo avian y ovieron por reçebido al dicho ofiçio y cargo como Su Señoria lo manda y y su merçed del capitan don Antonio de Añasco tiniente general de governador que presente estava le entrego la vara de la real justiçia. Y lo firmaron de sus nonbres y que se ponga un traslado de todos estos autos en el libro de Cabildo. Don Antonio de Añasco. Hernando Gonçales. Hernando de Mendoça. Luys de Açevedo. Luys de Peralta. Juan Baptista Corona. Alonso Cabrera. Juan Resquin. Garçi Venegas. Juan de Vallejo. Antonio de Vega. Ante mi: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. El qual dicho traslado va çierto y verdadero con su orijinal que queda y esta en poder del dicho Tiniente General de Governador y Justiçia Mayor y para que valga y haga fe puse aquí mis rublicas y firma acostunbrada que son a tal.
En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 83]
En la çibdad de la Asunçion en quinçe dias del mes de setienbre de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Ordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares deste Cabildo que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica se concluyo el dicho Cabildo y para que dello conste lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo.
Toneleros.
En la çibdad de la Asunçion en catorçe dias del mes de octubre de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron a Cabildo como lo an en uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria y Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica dijeron que por quanto algunas veçes para la execuçion de la real justiçia munchas veçes no se pueden juntar un alcalde y dos regidores y por esta causa se dejan de haçer munchas cosas convinientes al bien, pro y utilidad desta Çiudad y Republica atento a lo qual y para el dicho efeto mandavan y mandaron que desde oy dia de la fecha deste su auto y proveymiento en adelante los dos diputados de los tres que este Cabildo tiene señalados para este efeto puedan visitar y vesiten los toneleros y haçer sus ynformaçiones y demas dilijençias que en el caso y para el dicho efeto convenga y sea neçesario repartiendo las vasijas que se an hecho y hiçieren de aquí adelante entre las personas mas neçesitadas de vasijas [f. 83v.] de tal manera que todos sean socorridos por sus dineros sino en todo en parte y hallando algunos eçesos contra los vandos y mandamientos deste Cabildo que no los ayan cunplido y guardado que les secuten [sic] las penas puestas sobre ello para lo qual les davan y dieron poder en forma tanto quanto para tal cosa conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Hernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Joan Baptista Corona – Juan Resquin – Garçi Venegas – Ochoa Marquez de Yurreta – Joan de Vallejo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Procurador.
E despues de lo susodicho en catorçe dias del mes de otubre del dicho año la señoria deste Cabildo dijeron que por quanto Tomas de Garay procurador general desta Cibdad es ydo a la çiudad de Santa Fe a negoçios tocantes al bien de esta dicha Çibdad y conviene por su ausençia señalar y nonbrar una persona para que en [f. 84] su ausençia procure lo que convenga al bien jeneral desta Çibdad vezinos y moradores della y porque el capitan Pedro Hurtado de la Puente es persona de honra y conçiençia y en [Entre renglones: quien] concurren las calidades que conviene y es neçesario para el dicho efeto atento a lo qual por la presente lo señalavan y nonbravan por tal procurador general desta Çibdad con todas las fuerças comision y facultad que para eso conviene y es neçesario y es uso y costunbre en este Cabildo. Y lo firmaron de sus nonbres y mandaron a mi el presente escrivano se le notifique.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Hernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – Juan Resquin – Alonso Cabrera – Garçi Venegas – Joan de Vallejo – Ochoa Marquez de Yurreta. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Diputados.
E despues de lo susodicho, en catorçe dias del mes de otubre del dicho año, la señoria deste Cabildo, Justiçia y Regimiento que de yuso firmaran sus nonbres señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes que començara a co [f. 84v.] rrer desde hoy dia del proveymiento deste su auto y nonbramiento en sus personas fecho a el alcalde Hernan Gonçales y Luys de Peralta y Juan Bautista Corona, rejidores, a los quales y acada uno de dellos les davan y dieron poder y comision en forma para que usen y exerçan el dicho ofiçio tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Hernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luis de Azevedo – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – Juan Resquin – Alonso Cabrera – Garçi Venegas – Joan de Vallejo – Ochoa Marquez de Yurreta. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo en 20 de otubre 97.
[Al margen] Nonbramiento de corredor y depositario.
En la çibdad de la Asunçion en veynte dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Ordinaria Alguacil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta çibdad [Testado: desta çibdad] y Republica pareçio en el dicho Cabildo Cristoval Hernandez morador desta çibdad al cual la señoria deste Cabildo le nonbraron y señalaron por depositario de los bienes y haçiendas tocantes y perteneçientes a esta Çibdad en lo tocante a los aprovechamientos del ofiçio de corredor [f. 85] para lo qual se le a de dar por minuta y orden el modo que se a de tener en la cobrança de las cosas que se vendieren en esta Çibdad por personas que devan derechos dello conforme a el uso y costunbre que se a tenido en la tierra llevando de lo que en su casa vendiere de personas particulares siete por çiento y de los demas que vendieren no siendo corredores ni tiniendo liçençia para ello del dicho Cristoval [Enmendado: Fernandez] çinco por çiento como se averigue aver avido terçero en los conçiertos o ventas que entre partes se hiçieren y en lo demas tocante y perteneçiente al dicho ofiçio se hara ordenanças de tal manera que en todo aya claridad y buen govierno desta Republica de tal manera que los que lo quebrantaren sean castigados conforme al delito que cada uno cometiere lo cual yo, el presente escrivano ley de berbo ad berbun al dicho Cristoval Hernandez en su persona y aviendolo oydo y entendido dijo que lo açeta y obedeçe y lo hara lo mejor que Dios Nuestro Señor le diere a entender y es declaraçion que de lo que vendiere y cobrare por si en su casa de los si[Omitido:e]ete pesos que tocan de cada çiento al ofiçio de corredor tocan y perteneçen los quatro a este Cabildo y tres al dicho Cristoval Fernandez cobrando lo que ansi vendiere y lo ovieron por reçebido al dicho ofiçio por termino y tienpo de un año. Y lo firmaron de sus nonbres. Enmendado: Fernandez, vala. Testado, tetado do deçia: desta Çibdad, no vala.
[Firmado] Francisco Garcia Da Cuña – Hernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – Garçi Venegas – Joan de Vallejo – Ochoa Marquez de Yurreta – Cristoval Hernandez. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 85v.]
[Al margen] Reçebimiento del procurador general desta çibdad Pedro Hurtado de la Puente.
E despues de lo suso dicho luego ycontinente, en el dicho dia, mes e año dichos, pareçio en el dicho Cabildo el capitan Pedro Hurtado de la Puente, procurador general desta Çibdad señalado y nonbrado por la señoria del dicho Cabildo al qual yo, el presente escrivano notifico el nonbramiento en su persona fecho de tal procurador general desta Çibdad el qual, aviendolo oydo y entendido dijo que no enbargante que al presente tiene poca salud y algunas ocupaçiones para acudir a negoçio de tanta ynportançia con la soliçitud y diligençia conviniente y neçesarios pero que hara en el caso lo que supiere y Dios Nuestro Señor le diere a entender conforme a su obligaçion y lo firmo de su nonbre y juro en forma de derecho de bien y fielmente usar y exerçer el dicho ofiçio como es uso y costunbre.
[Firmado] Pedro Hurtado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Por reçebido.
E por la señoria deste Cabildo visto la açetaçion de suso fecha por el dicho Procurador General del ofiçio de procurador, dijeron todos juntos y cada uno por si en lo que le toca que lo avian e ovieron por reçebido al dicho ofiçio y cargo conforme a derecho y le dieron comision, poder y facultad en forma, tanta quanto para tal caso conviene y es neçesario [re renglones: para que use el dicho ofiçio y cargo]. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Francisco Garcia Dacuña – Hernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – Garçi Venegas – Joan de Vallejo – Ochoa Marquez de Yurreta. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 86]
[Al margen] Auto tocante a los toneleros.
En la çibdad de la Asunçion, en veynte y siete dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica dijeron que por quanto a venido a su noticia que algunas personas alquilan y an alquilado algunos barriles y vasijas en eçesivos preçios con grandisimo cargo y escrupulo de sus conçiençias y daño y perjuyçio desta Çiudad, vezinos y moradores della, atento a lo qual y para su remedio mandavan y mandaron que ninguna persona o personas de ningun estado, calidad y condiçion que sean maestros del ofiçio de toneleros ni de otros qualesquier estados, no pueden [Entre renglones: haçer] ni hagan ningun conçierto ni trato con las dichas vasijas al terçio ni por la meytad ni de otra manera que sea saliendo de la orden que este Cabildo tiene puesta llevando a respeto de por cada arrova peso y medio y no mas, so pena de que los que [Entre renglones: lo] quebrantaren caygan e yncurran en pena de perdimiento de todas las vasijas que de otra manera ovieren vendido o alquilado y mas çien pesos corrientes en terçias partes, camara de Su Magestad y gastos deste Cabildo y denunçiador y ministros de justiçia que lo egecutaren y las personas que los tomaren los dichos barriles que pierdan todo el vino del conçierto que ansi hiçieren al contrario de lo que por este [f. 86v.] Cabildo se les manda por este su auto y proveymiento y mas çien pesos corrientes en terçias partes como de suso va referido y mas que se proçedera contra los ynobidientes con todo rigor de derecho,. Y lo firmaron de sus nonbres, y mandaron se pregone publicamente por que venga a notiçia de todos y ninguno pretenda ynorançia. E yo el presente escrivano doy fe que se pregono.
[Firmado] Francisco Garcia Dacuña – Hernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – Alonso Cabrera – Garçi Venegas – Joan de Vallejo . Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Diputados.
En la çibdad de la Asunçion, en diez y siete dias del mes de novienbre de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Hordinaria y Alguaçil Mayor y Capitulares Regidores que de yuso firmaron sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad de esta Çibdad y Republica, señalaron y nonbraron por deputados deste presente mes a el capitan Hernando de Mendoça alcalde hordinario por Su Magestad y a Alonso Cabrera y Garçi Venegas regidores, a los quales y a cada uno davan y dieron poder y comision en forma [f. 87] tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Francisco Garcia Dacuña – Hernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – Antonio de la Vega – Ochoa Marquez de Yurreta – Joan de Vallejo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo en 19 de dicienbre año 1957.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en diez [Enmendado: y nueve] dias del mes de diçienbre de mil y quinientos y noventa y siete años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento su merçed del capitan Hernandarias de Saavedra, tiniente general de governador y justiçia mayor desta Çibdad y sus provinçias y los [Procurador. Petiçiones] Alcaldes Hordinarios, [Entre renglones: Alguaçil Mayor] y Regidores Capitulares del dicho Cabildo que de yuso firmaran sus nonbres ante los quales presento el procurador desta Çibdad çiertas petiçiones, las quales se respondio a ellas y se proveyeron en ellas mismas como pareçera a su tienpo y para que dello conste lo firme de mi nonbre. Entre renglones do diçe: Alguaçil Mayor, vala.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 87v.]
[Al margen] Eleçion de alcaldes.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en primero dia del mes de enero de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento a haçer eleçion de alcaldes y regidores desta Çibdad conviene a saber, su merçed del general Hernandarias de Saavedra, justiçia mayor en nonbre de Su Magestad y el capitan Hernando de Mendoça, alcalde hordinario por su Magestad y el alguaçil mayor Luys de Açevedo y Luys de Peralta y Joan Bautista Corona y Alonso Cabrera y Juan Resquin y Juan de Vallejo y Garçi Venegas y Antonio de la Vega y Ochoa Marquez, regidores y vezinos desta Çibdad y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica, acordaron de que se haga eleçion de alcaldes y regidores, en conformidad de lo proveydo y mandado por el señor governador Joan Ramirez de Velasco y el Cabildo pasado segun pareçe por los autos sobre ello fechos para lo qual, todos unanimes y conformes y en una voluntad hiçieron la solenidad del juramento que esta en uso y costunbre haçer en esta Çibdad y juraron por Dios Nuestro Señor y por una señal de cruz que hiçieron con sus manos derechas y prometieron de bien y fielmente sin pasion ni afiçion que haran la dicha eleçion de alcaldes y regidores con la llaneça y verdad que Dios Nuestro Señor les diere a entender y dichas las palabras del juramento a la prolaçion e fin dellas dijeron cada uno por si, si juro y amen. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – Juan Resquin – [f. 88] Alonso Cabrera – Garçi Venegas – Joan de Vallejo – Ochoa Marquez de Yurreta – Antonio de la Vega. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E luego ycontinente, estando en el dicho Cabildo fueron señalados y nonbrados las seys personas prinçipales que en el auto se espaçifica y declara y quedo el secreto de sus nonbres en el dicho Cabildo por convenir ansi.
E luego ycontinente, en el dicho dia, mes e año dichos, por ante la señoria del dicho Cabildo se hiçieron veynte y dos particulas de papel en que cada uno de los capitulares, hiço su boto en dos particulas conforme a el aquerdo y fueron metidas en un cantaro y aviendolas muy bien meneado un niño de tierna eda saco una çedula de las sobre dichas, en la qual estava escrito el nonbre de don Antonio de Añasco vezino desta Çibdad y luego ycontinente, el dicho niño bolbio a meter la mano en el dicho cantaro y saco otra çedula en la qual estava escrito el nonbre de Pedro Sanchez Balderrama, lo qual visto por la señoria deste Cabildo las suertes fechas, mandaron llamar los dichos alcaldes para que parezcan en este Cabildo a haçer la solenidad del juramento como es costunbre haçer en seme [f. 88v.] jantes eleçiones. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – Juan Resquin – Ochoa Marquez de Yurreta – Garçi Venegas – Alonso Cabrera – Joan de Vallexo – Antonio de la Vega. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E luego ycontinente, las señorias deste Cabildo mandaron pareçer ante si a el capitan don Antonio de Añasco y a Pedro Sanchez Balderrama, alcaldes hordinarios señalados y nonbrados y pareçio en el dicho Cabildo el capitan don Antonio de Añasco y siendole por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento en su persona fecho, dijo que lo obedeçe y lo hara y cunplira lo mejor que supiere y Dios Nuestro Señor le diere a entender y hiço la solenidad del juramento bien y cunplidamente de que doy fe y prometio de haçer el dicho ofiçio bien y fielmente y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Don Antonio de Añasco. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo
Y por la señoria deste Cabildo, visto la solenidad del juramento fecha y la açetacion del ofiçio y cargo fecha por el capitan don Antonio de Añasco, su merçed del general Hernandarias de Saavedra [f. 89] y los demas Alcaldes, Alguaçil Mayor y Rejidores, todos de una voluntad dijeron que lo avian e ovieron por reçebido, y le fue entregada la vara como es costunbre. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Don Antonio de Añasco – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Antonio de la Vega – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – Alonso Cabrera – Juan Resquin – Garçi Venegas – Ochoa Marquez de Yurreta – Joan de Vallejo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Eleçion de Regidores.
E luego ycontinente en el dicho dia, mes e año dichos, se hiço la eleçion de regidores conforme a el auto y se echaron las suertes en el dicho cantaro como se tiene en uso y costunbre y el dicho niño las fue sacando y en la primera esta puesto el nonbre de Vitor Casco de Mendoça y en la segunda Lucas de Balbuena y en la terçera Pedro de Palaçios y en la quarta Gonçalo Diaz Adorno y en la quinta Juan Garçia de Villamayor y en la sesta Agostin Cantero y en la setima Pedro Hurtado y en la otava Diego Arias de Mansilla vezinos desta Çibdad los quales fueron mandados llamar y a poco de rato pareçieron en el dicho Cabildo Vitor Casco de Mendoça y Gonçalo Diaz Adorno y Agostin Cantero vezinos [f. 89v.] desta Çibdad a los quales y a cada uno de ellos, yo el presente escrivano les notifique el nonbramiento en sus personas fecho de regidores cadañeros desta Çibdad y lo açetaron y hiçieron la solenidad del juramento que es uso y costunbre so cargo del qual prometieron haçer y exerçitar el dicho ofiçio lo mejor que supieren y Dios Nuestro Señor les diere a entender y lo hiçieron bien y cunplidamente y fueron reçebidos conforme a derecho y todos lo firmaron de sus nonbres. Y ansimismo [Al margen: Ojo.] pareçio en el dicho Cabildo Pedro Hurtado de la Puente y ansimismo hiço la solenidad del juramento y prometio de haçer su ofiçio bien y cunplidamente y fue reçebido como los demas y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Don Antonio de Añasco – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – Juan Resquin – Alonso Cabrera – Joan de Vallejo – Ochoa Marquez de Yurreta – Antonio de la Vega – Garçi Venegas – Vittor Casco de Mendoça – Gonçalo Diaz Adorno – Agustin Cantero – Pedro Hurtado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 90]
[Al margen] Nombramiento de alcaldes de la Ermandad.
E luego ycontinente, en este dicho dias, mes y año susodicho el dicho Cabildo, Justiçia y Regimiento en unanimes y conformes, conformandose con lo hordenado por el Cabildo del año passado con el decreto que en ello dieron en su Cabildo con asistencia del governador Joan Ramirez de Velasco, nonbraron y elegieron por alcaldes de la Santa Hermandad al capitan Victor Casco de Mendoça y a Lucas de Balbuena, vezinos desta Çiudad y el dicho capitan Victor Casco paresçio luego presente en este dicho Cabildo al qual el dicho general dio y entrego la bara de alcalde de la Hermandad el qual aviendo sido por mi notificado el nonbramyento fecho dixo que lo açetava y açeto el dicho cargo de alcalde de la Santa Hermandad y luego el dicho general visto su azetacion le tomo juramento, el qual lo hizo bien y cumplidamente conforme a derecho y en tal casso se requiere y prometio de usar el dicho cargo y ofiçio bien y fielmente y por el dicho Cabildo Justiçia y Regimyento visto la solenidad del juramento fecho por el dicho capitan Victor Casco dixeron que lo avian e ovieron por resçebido y los firmaron de sus nonbres. Eçeto el dicho Ochoa Marquez que dixo no era de paresçer se nonbrase alcaldes de la Hermandad por las caussas que a su tienpo y lugar dixo las daria, si nesçesario fuese. No se rescibio este dia el dicho Lucas de Balbuena por no estar en la çiudad.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Don Antonio de Añasco – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – Juan Resquin – Alonso Cabrera – [f. 90v.] Garçi Venegas – Joan de Vallejo – Antonio de la Vega – Pedro Hurtado – Gonçalo Diaz Adorno – Vittor Casco de Mendoça – Agustin Cantero. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo[Repetido].
[Al margen] Cabildo. Reçibimiento de alcalde hordinario.
En la çibdad de la Asunçion, en çinco dias del mes de enero de mil y quinientos y noventa y [Enmendado: ocho] años, se juntaron en las casas del Cabildo desta dicha Çibdad la Justiçia Mayor y Ordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien general desta Çibdad pareçio en el dicho Cabildo Pedro Sanchez Balderrama vezino desta Çibdad, persona que fue señalado y nonbrado el dia de año nuevo por este Cabildo en nonbre de su Magestad por alcalde hordinario della y siendole por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento en su persona fecho de tal alcalde hordinario desta Çibdad lo obedeçio y açeto y hiço la solenidad del juramento y juro por Dios y por Santa Maria y por una señal de cruz que hiço con su mano derecha y prometio de bien y fielmente usar y exerçer el dicho ofiçio lo mejor que Dios Nuestro Señor le diere a entender y a la prolaçion y fin del dicho juramento dijo si juro y amen y su merçed del general [f. 91] Hernandarias de Saavedra le entregó la vara en nonbre de Su Magestad y la Justiçia y Regimiento lo avian e ovieron por reçebido al dicho ofiçio y cargo de alcalde hordinario por tienpo y termino de un año como Su Magestad lo manda. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Don Antonio de Añasco – Pedro Sanchez Valderrama – Luis de Azebedo – Vittor Casco de Mendoça – Gonçalo Diaz Adorno – Agustin Cantero – Pedro Hurtado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E luego ycontinente en el dicho dia, mes e año dichos, estando en el dicho Cabildo parecieron en el Lucas de Balbuena, regidor y Pedro de Palaçios y Diego Arias, vezinos desta Çibdad a los quales y a cada uno dellos yo el presente escrivano les notifique el nonbramiento en sus personas fecho de regidores deste presente año por termino y tienpo de un año como es costunbre y lo açetaron y hiçieron la solenidad del juramento conforme a derecho y fueron reçebidos al dicho ofiçio y cargo por la señoria deste Cabildo. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Don Antonio de Añasco – Pedro Sanchez Valderrama – Luis de Azebedo – Vittor Casco de Mendoça – Lucas de Balbuena – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – [f. 91v.] Agustin Cantero – Pedro Hurtado – Diego Arias de Mansilla. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Reçebimiento de alcalde de la Ermandad.
E luego ycontinente, en el dicho dia, mes e año dichos estando en el dicho Cabildo yo el presente escrivano notifique a Lucas de Balbuena, regidor el nonbramiento en su persona fecho por la señoria deste Cabildo de alcalde de la Ermandad desta Çiudad y sus terminos por termino y tienpo de un año el qual lo obedeçio y açeto y hiço la solenidad del juramento bien y cunplidamente y prometio de haçer el dicho ofiçio y cargo lo mejor que pudiere y supiere y Dios Nuestro Señor le diere a entender y su merçed del general Hernandarias de Saavedra le dio y entrego la vara en nonbre de Su Magestad y todos juntos la señoria del dicho Cabildo lo avian e ovieron por reçebido al dicho ofiçio y cargo y lo firmaron de su nonbre.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Don Antonio de Añasco – Pedro Sanchez Valderrama – Luis de Azebedo – Vittor Casco de Mendoça – Lucas de Balbuena – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Agustin Cantero – Pedro Hurtado – Diego Arias de Mansilla. Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 92]
[Al margen] Diputados.
E luego ycontinente en çinco dias del mes e año dichos se hiço nonbramiento de diputados deste presente mes como es uso y costunbre y fueron señalados para ello a el capitan don Antonio de Añasco y a Vitor Casco de Mendoça y a Lucas de Balbuena alcalde y regidores deste Cabildo a los quales la señoria deste Cabildo davan y dieron poder y comision en forma para que usen y exerçan el dicho ofiçio termino y tienpo de un mes como Su Magestad lo manda con las fuerças y facultades que estan en uso y costunbre y Su Magestad lo manda. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Al margen] Provisiones o çedulas.
Este dicho dia, mes e año dichos se leyeron en presencia de todo este Cabildo que de yuso firmaran sus nonbres çierta cantidad de provisiones reales por mandado del general Hernandarias de Saavedra y por ser muy tarde se dilato de leer las demas provisiones para otro Cabildo. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Al margen] Procurador.
El luego ycontinente en el dicho dia, mes e año dichos la señoria deste Cabildo señalaron y nonbraron por procurador general desta Çibdad a el capitan Diego de Olaberrieta vezino desta Çibdad, persona en quien conqurren las calidades que para el dicho ofiçio y cargo conviene y es neçesario y fue llamado por el portero deste Cabildo y pareçio ante la señoria del y siendole notificado por mi el presente escrivano el nonbramiento en su persona fecho diço [sic] que lo obedeçe y açeta y lo hara lo mejor que pudiere y supiere y Dios Nuestro Señor le diere a entender y hiço la solenidad del juramento bien y cunplidamente conforme a [Omitido: derecho] [f. 92v.] y fue reçebido y admitido al dicho ofiçio con todas las fuerças, comisiones, facultades, preeminençias y prerrogativas emunidades y esençiones que los demas procuradores generales desta Çibdad an tenido y tienen y Su Magestad les da y conçede conforme a derecho. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Don Antonio de Añasco – Pedro Sanchez Valderrama – Luis de Azebedo – Vittor Casco de Mendoça – Lucas de Balbuena – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Agustin Cantero – Pedro Hurtado – Diego Arias de Mansilla – Diego de Olaberrieta. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Regidor.
En la çibdad de la Asunçion en doçe dias del mes de enero de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica pareçio en el dicho Cabildo Juan Garçia de Villamayor vezino desta Çibdad, regidor señalado y nonbrado por este Cabildo al qual yo el presente escrivano notifique el nonbramiento en su persona fecho dijo que lo obedeçe [f. 93] y açeta y lo hara y cunplira como se le manda lo mejor que supiere y Dios Nuestro Señor le diere a entender y hiço la solenidad del juramento bien y cunplidamente conforme a derecho y fue reçebido y admitido al dicho ofiçio y cargo. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Don Antonio de Añasco – Pedro Sanchez Valderrama – Luis de Azebedo – Vittor Casco de Mendoça – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Pedro Hurtado – Joan Garsia de Villamayor – Agustin Cantero – Diego Arias de Mansilla. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias el Rio dela Plata, en veynte y quatro dias del mes de enero de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la señoria de la Justiçia Alguaçil Mayor y Regidores que de yuso firmaron sus nonbres y trataron en como el señor governador Hernandarias de Saavedra tiene señalado y nonbrado por su tiniente general de governador a el capitan don Antonio de Añasco, alcalde hordinario desta Çibdad por Su Magestad por lo qual y para que el uso del ofiçio de la Real Justiçia se consiga y no aya falta y los pleyteantes consigan su justiçia acordaron y determinaron en [f. 93v.] que se de la vara de alcalde hordinario desta Çibdad a Vitor Casco de Mendoça vezino desta Çibdad por ser como es Regidor del primer boto y tocarle y perteneçerle en nonbre de Su Magestad como se a hecho otras veçes en esta Çibdad por orden y mandado de Su Magestad el qual estando en el dicho Cabildo y siendole por mi el presente escrivano notificado lo açeto y hiço la solenidad del juramento bien y cunplidamente segun orden judiçial y fue reçebido y admitido al dicho ofiçio de alcalde por la señoria deste Cabildo y su merçed del teniente general de governador don Antonio de Añasco le dio y le entrego la vara en nonbre de Su Magestad. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Vittor Casco de Mendoça – Pedro Sanchez Valderrama – Luis de Azebedo – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia de Villamayor – Pedro Hurtado – Diego Arias de Mansilla. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
En veynte y seys dias del mes de enero de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria, Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares que de yuso firmaron sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica dijeron que por quanto el señor alcalde don Antonio de Añasco, el señor governador Hernandarias de Saavedra lo señalo y nonbro por su tiniente general de governador destas provinçias y governaçion [f. 94] y en su lugar entro en el ofiçio de alcalde hordinario desta Çibdad Vitor Casco de Mendoça, regidor del primer boto y alcalde de la Santa Hermandad y por que Pedro de Palaçios regidor segun es uso y costunbre de esta Çibdad a de entrar en el ofiçio y cargo de alcalde de la Hermandad desta Çibdad juntamente con Lucas de Balbuena ansimismo alcalde de la Santa Ermandad al qual la señoria deste cabildo lo señalaron y nonbraron por tal alcalde de la Ermandad con las fuerças, comision y facultad que en forma [Al margen: de derecho que] [Entre renglones: que ello son neçesarias] para que use y exerça el dicho ofiçio segun dicho es y siendo presente el dicho Pedro de Palaçios a to [Omitido: do] como capitular del dicho Cabildo lo obedeçio y açeto y hiço la solenidad del juramento bien y cunplidamente y prometio de bien fielmente usura [sic] el dicho ofiçio y cargo bien y fielmente lo mejor que supiere y sus fuerças alcançare y su merçed del dicho señor General le dio y entrego la vara. Y lo firmaron de sus nonbres. Va entre renglones y en la margen do diçe: de derecho que para ello son neçesarias, vala y haga fe.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Vittor Casco de Mendoça – Pedro Sanchez Valderrama – Luis de Azebedo – Pedro de Palaçyos – Lucas de Balbuena – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia de Villamayor – Agustin Cantero – Pedro Hurtado – Diego Arias de Mansilla. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 94v.]
[Al margen] En la Çiudad.
En la Asunçion en quatro dias del mes de hebrero de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an en uso y costunbre la señoria de la Justiçia Mayor y Ordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado [Al magen: Diputados] en cosas tocantes al bien general desta Çibdad señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a el alcalde Pedro Sanchez de Balderrama y Pedro de Palaçios y Gonçalo Diaz Adorno, regidores y vezinos desta Çibdad a los quales y cada uno dellos davan y dieron poder y comision en forma para que usen y egerçan el dicho ofiçio con las comisiones y facultades que para ello Su Magestad por su real provision les conçede. Y lo firmaron de sus nonbres.
Este dicho dia, mes e año dichos fue acordado por la señoria deste Cabildo que en todo este presente mes de hebrero se venda o se page las deudas que se devieren de atras cada una arrova de vino diez pesos corrientes y no mas so pena de çien pesos corrientes corrientes [Repetido] los quales desde luego los aplicavan y aplicaron en terçias partes camara de Su Magestad y adobio [sic] de las casas del Cabildo y carçel publica desta Çibdad y denunçiador que dello denunçiare sin otro auto mayor ni menor. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Vittor Casco de Mendoça – Pedro Sanchez Valderrama – Luis de Azebedo – Lucas de Balbuena – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia de Villamayor – Agustin Cantero – Pedro Hurtado – Diego Arias de Mansilla. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 95]
[Al margen] Alferez.
En la çiudad de la Asumpçion cabeça destas provinçias del Rio de la Plata vispera del bien aventurado señor Sanct Blas patron desta Çiudad del año del Señor de mil y quinientos y noventa y ocho años el señor governador Hernando Arias de Saavedra governador capitan general y justiçia mayor en todas esta [Testado: s]s governaçion del Rio de la Plata en nonbre de Su Magestad y estando en las cassas de su morada juntanente el Cabildo y Regimyento desta dicha Çiudad [Testado: con la mayor parte de los vezinos della] dixo que atento a que su señoria consta que el capitan Victor Casco de Mendoça alcalde hordinario por el Rey Nuestro Señor en esta dicha Çiudad esta nonbrado por alferez real della por el dicho Cabildo y Regimyento y para le entregar el estandarte en nonbre de Su Magestac conviene tomarle el juramento y pleyto omenage y solenidad que en tal casso se requiere por tanto su señoria mando al dicho Victor Casco de Mendoça parezca a hazer el dicho juramento e pleyto omenage que es obligado a hazer para que hecho su señoria del señor Governador le de y entriegue el estandar [Omitido: te] Real en nonbre del Rey don Phelipe Nuestro Señor e luego al ynstante paresçio el dicho capitan Victor Casco que estava presente ante su señoria e dixo estar presto de hazer el dicho juramento y pleyto omenage como su señoria manda e para ello se hinco de rodillas ante el señor Governador el qual le tomo las manos con las suyas e le tomo pleyto omenage de que como bueno y leal bassallo [Al margen: de Su Magestad] ussara bien y fielmente el ofiçio y cargo de alferez y acudira a la boz del Rey cada y quando se ofrezca con el estandarte Real y a lo que Su Señoria o su Lugartenyente general mandare en su real nonbre y el dicho capitan Victor Casco dixo con boz yntelegible que asi lo prometia y prometio hazer y usar el dicho ofiçio de que yo el presente escrivano doy fe.
E por el dicho señor Governador visto el pleyto omenage hecho le to [Omitido: mo] juramento en forma de derecho bien y cumplidamente a la conclussion del qual dixo si juro y amen, debajo del qual prometio de guardar bien y cumplidamente lo por el prometido y hecho pleyto omenage. E visto por Su Señoria el juramento tomo el estandarte real en sus manos e dixo en alta boz que se oyo bien que el en nonbre del Rey Nuestro Señor le entregava y entrego el dicho estandarte real e se le dio en manos del dicho alferez enarbolado el qual lo tomo y se entrego del y el señor governador mando a todos los vezinos y moradores [f. 95v.] desta Çibdad que se hallaron y estavan alli presentes por tal alferez lo tengan y acaten y de como assi se hizo y mando y el dicho alferez resçibio el dicho estandarte lo firmaron de sus nombres de que doy fe y verdadero testimonyo. Va testado do deçia: a con la mayor parte de los vezinos della, pase por testado y no vala. Va entre renglones do diçe: de Su Magestad, vala y haga fe.
[Firmado] Hernando Arias de Saavedra – Vittor Casco de Mendoça. Paso ante mi [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Entriega del Estandarte a Martin de Ynsaurralde alferez de la çibdad.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata,, en dos dias del mes de hebrero de mil y quinientos y noventa y ocho años el capitan don Antonio de Añasco tiniente general de governador y justiçia mayor en toda esta governaçion del Rio de la Plata por Su Magestad, dijo que como es publico y notorio en esta Çibdad tocar y perteneçer al regidor del primero boto del Cabildo della el ofiçio de alferez mayor de Su Magestad el qual cupo y lo usa y exerçe Martin de Ynsaurralde vezino desta dicha Çibdad y para que se haga la solenidad del pleyto omenaje y juramento que para tal caso se requiere Su Merçed mando se notifique al dicho Martin de Ynsauralde y se le haga saber en como su merçed del dicho señor General y la Justiçia y Regimiento estan juntos en las casas de su morada aguardando a que vaya a presentarse ante la señoria de la Justiçia Mayor y Ordinaria y Capitulares del dicho [f. 96] Cabildo para le entregar el estandarte de la dicha Çibdad con las solenidades que para ello son neçesarias como Su Magestad lo manda y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Don Antonio de Añasco. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
E luego ycontinente, en el dicho dia, mes e año dichos yo el presente escrivano notifique al dicho Martin de Ynsaurralde regidor del primero boto lo de suso proveydo y mandado por el dicho señor General en su persona y en su cunplimiento pareçio ante la señoria de la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares del dicho Cabildo donde estava puesta una mesa con un Cristo cruçificado y un libro misal y juntas las manos puestas en cruz y hincado de llodillas [sic] las puso entre las manos del dicho señor General y juro por Dios Nuestro Señor y por Santa Maria su bendita madre y por los santos quatro Evangelios de la misa y prometio que como hidalgo y leal vasallo del rey don Felipe Nuestro Señor con el estandarte en sus manos acudira a todas aquellas cosas que se ofreçieren tocantes al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad como su omilde y leal vasallo en todo aquello que pudiere y sus fuerças alcançaren y dichas las palabras del juramento y pleyto omenaje a la prolaçion y fin dellas dijo si juro y amen y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Martin de Ynsaurralde. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 96v.]
E por su merçed del dicho señor General visto la solenidad del pleyto omenaje y juramento fecho por el dicho Martin de Ynsaurralde dijo y mando traer el estandarte real desta Çibdad y lo tomo en sus manos y lo dio y entrego en nonbre de Su Magestad al dicho Martin de Ynsaurralde y mando a los capitulares y demas personas del dicho Cabildo por tal alferez desta Çibdad lo tengan acaten y obedezcan como Su Magestad lo manda y la Justiçia Hordinaria y Capitulares del dicho Cabildo dijeron que lo avian e ovieron por reçebido al dicho ofiçio y cargo de tal alferez mayor desta Çibdad como Su Magestad lo quiere y manda. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Alonso de los Rios – Laurentio Menaglioto – Joan de Roxas Aranda – Simon de Arebalo – Joan? de Qintana. Paso ante mi [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 97]
[Al margen] Cabildo en 16 de hebrero año de 1598 años.
En la çibdad de la Asunçion en diez y seys dias del mes de hebrero de mil y quinientos noventa y ocho años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamieto la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bienen pro y utilidad desta Çibdad y Republica, Alonso de los Rios vezino della se presento en este dicho Cabildo con un titulo y nonbramiento en su persona fecho de alguaçil mayor desta Çibdad y sus provinçias por el señor governador Hernandarias de Saavedra el qual es el que se sigue:
[Al margen] Titulo.
Hernando Arias de Saavedra governador y capitan general y justiçia mayor desta governaçion y provinçias del Rio de la Plata en nonbre de Su Magestad etcetera. Por quanto al serviçio y exerçiçio de la real justiçia es neçesario y conviniente nonbrar alguaçiles mayores en estas çiudades, villas y lugares desta dicha governaçion personas de calidad y confiança que con ella con todo cuydado acudan a lo que por mi en el real nonbre les fuere mandado y cometido y executen mis mandamientos y de mi tiniente general e demas tenientes y justiçias y los demas convinientes a los dichos ofiçios e cargos e confiando de Alonso de los Rios por la satisfaçion que del tengo que con cuydado e diligençia qual se requiere cunplira y exerçitara lo que por mi y las demas justiçias le fuere mandado e tiniendo consideraçion a lo que dicho es y que es persona de calidad y entendimiento y que concurren en el las demas partes y calidades neçesarias para usar y exerçer el dicho ofiçio por la presente en el real nonbre proveo y señalo al dicho Alonso de los Rios por Alguaçil Mayor desta Çibdad y de las demas destas provinçias del Paragua [Omitido: y] e Rio de la Plata con boz, asiento y boto en el Cabildo desta çibdad de la Asunçion y en los demas de las otras çiudades, villas y lugares que os hallaredes e fueredes en mi conpañia o en mi ausençia, ansi como lo tienen los demas regidores dellas para que como tal alguaçil mayor con vara de la real justiçia por el tienpo que fuere la boluntad de Su Magestad e mia en su real nonbre por si y por sus tenientes que a de proveer e nonbrar todas las veçes que le pareçiere pueda usar y exerçer el dicho oficio de tal alguaçil mayor en todas las cosas a el anexas e conçernientes segun e como lo usan e an usado y pueden y deven usar los demas alguaçiles mayores de todas las çiudades villas y lugares de los reynos y señorios de Su Magestad tiniendo el dicho asiento e boz e boto en los cabildos de las dichas çiudades y en las demas partes y lugares y autos publicos que se ofreçieren e que tienen e an tenido [f. 97v.] los demas alguaçiles mayores y como tal pueda nonbrar y nonbre los alguaçiles y alcaldes de las carçeles que fueren neçesarios y ellos y sus tinientes los remover y quitar y nonbrar otros las veçes que le pareçiere y mando al Cabildo, Justiçia y Regimiento desta dicha çibdad de la Asunçion que luego que sean requeridos con este titulo y mandato mio estando en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an de uso y costunbre tomen y reçiban del dicho Alonso de los Rios el dicho juramento y solenidad que en tal caso se requiere y deve haçer el qual asi hecho dando fianças de que usara el dicho ofiçio bien y fielmente y dara quenta y residençia y lo demas que es obligado sin aguardar otra mi carta segunda ni terçera jurcion [sic] le reçiban al uso y exerçiçio del dicho ofiçio de tal alguaçil mayor con el dicho asiento, boz y boto en el Cabildo desta dicha Çibdad y de las demas segun dicho es lo qual particularmente les mando en conformidad de la facultad y merçed que Su Magestad comete y da a sus governadores lo qual el dicho Cabildo ansi lo cunpla sin replica ni dilaçion e sin enbargo de qualquiera cosa que diga y alege que yo en nonbre de Su Magestad desde luego lo e por reçebido y reçibo al dicho ofiçio uso y exerçiçio del caso que por los susodichos o alguno dellos a el no sea reçebido y le doy poder y facultad para lo usar y exerçer como es neçesario de derecho y mando aya y lleve y se le de y acuda con los derechos salarios y aprovechamientos al dicho ofiçio anejos e perteneçientes e se le guarden e hagan guardar todas las honras, graçias, merçedes, franqueças, libertades, preeminençias, prerrogativas e ymunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por raçon del dicho ofiçio y cargo deve aver y goçar e deven ser guardadas bien y cunplidamente de manera que no le falte cosa alguna y que en ello ni en parte dello no le pongan ni consientan poner enbargo ni contradiçion alguna y mando a las personas vezinos e moradores estantes e abitantes desta dicha Çiudad y sus provinçias le tengan por tal alguaçil mayor con el dicho boz e boto en el dicho Cabildo y le respeten cunplan y obedezcan lo que de parte de Su Magestad e mia en su real nonbre demas justiçias le mandaren y ordenare en todos los casos e negoçios que se ofreçieren e reboco e doy por ninguno e de ningun efeto qualesquier titulos e nonbramientos que del dicho ofiçio y cargo de tal alguaçil mayor [f. 98] se ayan dado y proveydo por los governadores mis anteçesores e sus tinientes dellos quales ninguna persona use en la dicha çibdad de la Asunçion y su jurisdiçion sino el dicho Alonso de los Rios y sus tinientes a quien doy la facultad aqui contenida so las penas en que caen e yncurren los que usan de ofiçio de justiçia de que no tienen poder ni facultad y el dicho Cabildo, Justiçia y Regimiento cunpla lo aqui contenido y no eçedan dello en ninguna manera so pena a cada uno de los capitulares que no lo cunplieren de dos mil pesos para la Camara de Su Magestad e gastos de justiçia por mitad e que proveere del mas remedio que convenga. Dada en la dicha çibdad de la Asunçion cabeça de las provinçias y governaçion del Rio de la Plata y Paraguay a veynte y ocho de henero de mil y quinientos y noventa y ocho años. Hernandarias de Saavedra. Por mandado del Señor Governador y Capitan General: Garçi Venegas.
[Al margen] Presentaçion en Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion en diez y seys dias del mes de hebrero de mil y quinientos y noventa y ocho años ante la señoria de la Justiçia y Regimiento de la dicha Çibdad pareçio presente Alonso de los Rios vezino desta dicha Çibdad y hiço demostraçion deste titulo y nonbramiento de alguaçil mayor desta Çibdad y sus provinçias en su persona fecho por el señor governador Hernandarias de Saavedra el qual fue leydo de berbo ad berbun ante la señoria del dicho Cabildo y aviendolo oydo y entendido dijeron todos unanimes y conformes que lo obedeçen y que se haga todo lo en el contenido como Su Señoria lo manda con que primero y ante todas cosas el dicho Alonso de los Rios y haga la solenidad del juramento que esta obligado a haçer y prometa de bien y fielmente usar y exerçer el dicho ofiçio y cargo como Su Magestad lo manda.
E luego ycontinente estando en el dicho Cabildo yo el dicho escrivano notifique al dicho Alonso de los Rios lo de susodicho y respondido por la señoria deste Cabildo en su persona y en su cumplimiento hiço la solenidad del juramento bien y cunplidamente segun orden judiçial y dichas las palabras a la prolaçion e fin dellas dijo si juro y amen y lo firmo de su nonbre y señalo y nonbro por sus fiadores a Juan de Arçe y a Blas Timon vezinos desta Çibdad los quales parecieron en este Cabildo y siendoles por mi el presente escrivano dicho para lo que son llamados dijeron entramos juntos y cada uno por si en lo que le toca que se constituyan e constituyeron por tales fiadores del dicho Alonso de los Rios alguaçil mayor destas provinçias de que cada y quando que le fuere tomada residençia del dicho ofiçio y cargo de alguaçil mayor y no la diere con retitud como es obligado que ellos como sus fiadores estaran a derecho con las partes agraviadas si las oviere y pagan todo aquello en que fuere juzgado y sentençiado para lo qual obligavan e obligaron [f. 98v.] sus personas y bienes. Y lo firmaron de sus nonbres.
E por la señoria deste Cabildo visto la solenidad del juramento fecha por el dicho Alguaçil Mayor y en como tiene dadas fianças legas llanas y abonadas como Su Magestad lo manda todos unanimes y conformes y en una voluntad dijeron que lo avian e ovieron por reçebido al dicho ofiçio e cargo segun y como su señoria del dicho Señor Governador lo tiene proveydo y mandado y su merçed del dicho señor tiniente general de governador don Antonio de Añasco le dio y entrego la vara en nonbre de Su Magestad y del dicho Señor Governador en su real nonbre. Y lo firmaron de sus nonbres. Don Antonio de Añasco. Pedro Sanchez Balderrama. Lucas de Balbuena. Alonso de los Rios. Pedro de Palaçios. Gonçalo Diaz Adorno. Juan Garçia de Villamayor. Agustin Cantero. Fiadores: Juan de Arçe y Blas Timon. Paso ante mi: Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
El qual dicho traslado e traslados yo Juan Cantero escrivano del dicho Cabildo traslade de su original que queda en poder de Alonso de los Rios, alguaçil mayor desta Çibdad y sus provinçias el qual va çierto y verdadero corregido y conçertado con el dicho su original y para que haga fe en juyçio y fuera del puse aqui mis rublicas y firma acostumbrada que son a tal.
En testimonio de verdad: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Nombramiento de diputados.
En la Çibdad de la Asunçion en dos dias del mes de março de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Ordinaria y Capitulares Regidores que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica [f. 99] señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a su merçed del alcalde Pedro Sanchez Balderrama y a Juan Garçia de Villamayor y Agustin Cantero regidores a los quales y a cada uno por si ynsolidun davan y dieron poder en forma tanto quanto para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Sanchez Valderrama – Lucas de Balbuena – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia De Villamayor – Agustin Cantero – Diego Arias de Mansilla. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Diputados.
En la Asunçion cabeça de las provinçias del Rio de la Plata en seys dias del mes de abril de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres aviendo [f. 99v.] hablado en cosas tocantes al bien en pro y utilidad desta Çibdad y Republica señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a su merçed del alcalde Pedro Sanchez Balderrama y Lucas de Balbuena y Diego Arias de Mansilla regidores a los quales y a cada uno dellos por si ynsolidun dieron poder en forma tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Sanchez Valderrama – Alonso de los Rios – Lucas de Balbuena – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia De Villamayor – Diego Arias de Mansilla. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Auto tocante a la carneçeria.
E luego ycontinente, en el dicho dia, mes e año dichos la señoria deste Cabildo, Justiçia y Regimiento desta dicha Çibdad dijero que por quanto ante su merçed del Tiniente General de Governador y Justiçia Mayor desta çibdad y algunos regidores se pregono publicamente el ofiçio de obligado y abasteçedor de la carneçeria desta Çibdad la qual fue puesta y rematada en Andres Lobato de Godoy vezino desta Çibdad con las condiçiones que se remato en Antonio Fernandez morador desta Çibdad y por ser como es cosa que conviene tanto al bien general desta Çibdad y po [f. 100] bres della mandavan y mandaron a mi el presente escrivano notifique al dicho Andres Lobato de Godoy vezino desta Çibdad que desde el sabado projimo venidero que se contaran onçe dias deste presente mes e año dichos comiençe a traer carne a la carneçeria y la venda como se vendio el año projimo pasado dando veynte libras carniçeras o quarenta horholis [sic] que todo es uno por cada un peso corriente pagado en las monedas de la tierra so pena que no lo cunpliendo la señoria deste Cabildo mandaran traer carne y pesalla a su costa y de sus bienes sin otro auto ni sentençia mayor ni menor y de como ansi lo proveyeron y mandaron lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Sanchez Valderrama – Alonso de los Rios – Lucas de Balbuena – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia de Villamayor – Diego Arias de Mansilla. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Auto tocante al molino para [Entre renglones: moler] trigo.
E luego ycontinente en el dicho dia, mes e año dichos la señoria deste Cabildo, Justiçia y Regimiento dijeron que por quanto ha muncho tienpo que se obligaron y conçertaron Juan Lopez de Herrera, carpintero, y Juan Briti moradores desta Çibdad a haçer un molino de [f. 100v.] agua en el pago de Lanbare y el termino que se les dio es ya pasado lo qual es en daño y perjuyçio desta Çibdad vezinos y moradores della atento a lo qual mandavan y mandaron a mi el presente escrivano notifique a los susodichos y a cada uno dellos que luego y sin dilaçion ninguna dentro de quatro dias de la notificaçion se pongan a prosegir feneçer y acabar el dicho molino como estan obligados so pena de cada çinquenta pesos los quales desde luego los aplicavan y aplicaron para los edefiçios de las casas de cabildo y carçel publica desta Çibdad de los quales desde luego los davan y dieron por condenados sin otro auto ni sentençia mayor ni menor. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Sanchez Valderrama – Alonso de los Rios – Lucas de Balbuena – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Diego Arias de Mansilla – Joan Garsia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
En siete dias del mes de abril del dicho año yo el presente escrivano notifique a Juan Lopez de Herrera el auto de suso proveydo por la señoria desta Çibdad y Cabildo della en lo tocante al molino de agua para moler trigo que an de haçer el y Juan Brit vezinos desta Çibdad y dijo que mañana miercoles començaran su obra y no la dejaran asta la acabar y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Joan Lopez de Herrera. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 101]
[Al margen] Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion en veynte y tres dias del mes de abril de mil y quinientos y noventa y ocho años se presento en el Cabildo desta dicha Çibdad un traslado de una real provision del temor siguiente:
Don Felipe por la graçia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Çessilias, de Jerusalen, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Tholedo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarves, de Aljeçira, de Jibraltar, de las islas de Canaria, de las Yndias Orientales e Oçidientales, yslas y tierra firme del mar oçeano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, Bravante y Milan, conde de Abpurg, de Flandes y Tirol y de Barçelona, señor de Vizcaya y de Molina, etcetera. Por quanto con acuerdo y pareçer de don Garçia Hurtado de Mendoça, marques de Cañete, mi virrey y governador y capitan general que fue [Entre renglones: en] los mis reynos y provinçias del Piru provey a Juan Ramirez de Velasco por mi governador y lugartiniente de capitan general del dicho mi Virrey de las provinçias del Paraguay y Rio de la Plata, el qual es muerto y conviene a mi real serviçio nonbrar y proveer persona de cristiandad, calidad y espirençia que use y exerça el dicho ofiçio y por que estas y las demas partes y calidades neçesarias concurren en vos el general Hernandarias de Saavedra con acuerdo y pareçer de don Luys de Velasco, Cavallero de la horden de Santiago mi virrey y governador y capitan general de los dichos mis reynos y provinçia del Piru mande dar y di la presente por la qual tengo por bien y es mi merçed y voluntad que en el entretanto que por mi real persona o por el dicho mi Virrey otra cosa se provee y manda seays mi governador y lugartiniente de capitan general del dicho mi Virrey en las dichas nuestras provinçias del Paraguay y Rio de la Plata en lugar del dicho Juan Ramirez de Velasco y como tal mi governador dellas vos solo y no otra persona alguna useys el dicho cargo ansi en lo çebil como en lo criminal en todas las cosas y casos a el anexas y conçernientes en las çiudades, villas y lugares que al presente estan pobladas y adelante se poblaren en las dichas provinçias segun y de la manera que lo an fecho podido y devido haçer los otros mis governadores vuestros anteçesores que an sido de las dichas provinçias del Rio de la Plata y Paraguay podays haçer y hagays todas las cosas que por ynstruçion y provisiones y çedulas mias estavan cometidas al dicho vuestro anteçesor y se os cometieren y nonbrar y tener alguaçiles mayores los quales lleven y se les pagen el salario que ovieren llevado los otros alguaçiles mayores que an sido de las dichas provinçias y por esta mi carta o por su traslado signado de escrivano publico mando a los Consejos, Justiçias y Regidores de todas las dichas çiudades o villas [f. 101v.] y lugares de las dichas provinçias del Rio de la Plata y Paraguay que luego como con ella fueren requeridos tomen y reçiban de vos el juramento y solenidad que en tal caso se acostunbra y deveys haçer y aviendolo hecho ellos y todos los cavalleros, escuderos e ofiçiales y honbres buenos de las dichas provinçias os reçiban ayan y tengan por tal mi governador tiniente de capitan general del dicho mi Virrey y os dejen libremente oyr, librar y conoçer de todos los pleytos y causas ansi çebiles como criminales que en esas dichas provinçias oviere y de que vos pudieredes y devieredes conoçer y proveer y proveays todas las otras cosas que los otros mis governadores pueden y deven haçer tomar y reçebir qualesquier pesquisas e ynformaçiones en las cosas y casos de derecho premisas que entendieredes que a mi servicio y execuçion de mi justiçia y buena governaçion de las dichas provinçias convenga y llevar vos y vuestros tenientes que aveys de poder nonbrar en las çiudades y partes que convinieren los derechos que os perteneçieren y que para usar y ejerçer los dichos ofiçios cunplir y executar mi justiçia todos se conformen con vos y os obedezcan y den y hagan dar todo el favor y ayuda que les pidieredes y ovieredes menester y en todo os respeten y acaten y cunplan vuestros mandamientos y de los dichos vuestros lugartinientes y que en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner que yo por la presente os reçibo y é por reçebido al dicho cargo y la uso y al ejerçiçio del y os doy poder y facultad para lo usar y exerçer caso que por ellos o alguno dellos a el no seays reçebido y otro si mando a qualesquier personas que al presente tuvieren las varas de mi justiçia en las dichas provinçias del Rio de la Plata y Paraguay que luego que por vos fueren requeridos os la den y entriegen y no usen mas de sus ofiçios so las penas en que caen e yncurren las personas que usan de ofiçios publicos y reales para que no tienen poder y facultad que yo por la presente los suspendo y é por suspendidos dellos y terneys libro de condenaçiones que hiçieredes aplicadas para mi real camara las quales yreys enbiando a mis ofiçiales reales de la provinçia de los Charcas para que lo metan en mi real caxa y si entendieredes ser cunplidero a mi serviçio y a la execuçion de mi justiçia que qualesquier personas que al presente estan o adelante estuvieren en las dichas provinçias salgan fuera dellas y se vengan a los mis reynos de España o a otras partes que os pareçiere convenir se lo mandareys de mi parte y los hareys salir de las dichas provinçias conforme a la prematica que sobre esto habla dando a la dicha persona la causa por que le haçeys salir si os [f. 102] pareçiere que sea secreto se la dareys çerrada y sellada y avisareys al dicho mi Virrey para que sea ynformado dello y aveys destar advertido que quando ansi ovieredes de desterrar a alguna persona ha de ser con muy gran causa que para todo lo que dicho es y cada cosa y parte dello os doy poder cunplido en forma con todas sus ynsidençias y dependençias anejidades y conexidades y es mi merçed y voluntad que ayays y lleveys de salario en cada un año de los que sirvieredes el dicho cargo otro tanto salario como ha llevado el dicho Joan Ramirez de Velasco, pagado de los aprovechamientos que oviere en esa provinçia que me pertenezcan como se a pagado al dicho vuestro anteçesor el qual dicho salario mando se os de y page por las personas a cuyo cargo fuere el haçer la dicha paga desde el dia que constare por testimonio signado de escrivano que fuystes reçebido al dicho ofiçio que con el y otro desta mi provision y vuestras cartas de pago de quien vuestro poder oviere mando se reçiba y pase en cuenta y los unos y los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merçed y de mil pesos de oro para la mi real camara. Dada en los Reyes a diez y seys de diçienbre de mil y quinientos y noventa y siete años. Don Luys de Velasco. Yo Alvaro Ruyz de Navamuel. Secretario mayor dela governaçion en estos reynos y provinçias del Piru por el Rey Nuestro Señor la fiçe escrevir por su mandado con acuerdo de su Virrey. Registrada: Alonso de la Cueva. Chanciller: Alonso de la Cueva [sic].
Manuel Martin, escrivano publico y del Cabildo desta çibdad de Santa Fe hiçe sacar este traslado de su orijinal que queda en poder del señor governador Hernandarias de Saavedra el qual va çierto y verdadero, correjido y conçertado y conquerda con él y en fe dello lo firme en Santa Fe en veynte y tres de março de mil y quinientos y noventa y ocho años. En testimonio de verdad, Manuel Martinez, escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Certificaçion.
Los escrivanos publicos y del numero que aqui firmamos nuestros nonbres çertificamos y damos fe en como Manuel Martin de cuya mano va autoriçada esta escritura es tal escrivano publico y del Cabildo desta Çibdad y a los autos y escrituras [f. 102v.] que ante el pasan se da entera fe y credito en juyçio y fuera del como autos que pasan ante tal escrivano fiel y legal y en fe dello lo firmamos de nuestros nonbres en Santa Fe en veynte y tres de março de noventa y ocho años. En testimonio de verdad: Garçi Venegas. En testimonio de verdad: Antonio Tomas de Santuchos, escrivano publico y del numero.
[Al margen] Auto de Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y tres dias del mes de abril de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Ordinaria, Alguaçil Mayor y Capitulares Regidores que de yuso firmaran sus nonbres y el señor general don Antonio de Añasco mostro y manifesto ante la señoria del dicho Cabildo un traslado y testimonio del nonbramiento que el señor visorrey don Luys de Velasco hiço de governador capitan general y justiçia mayor en toda esta governaçion del Rio de la Plata en el señor general Hernandarias de Saavedra governador eleto en nonbre de Su Magestad por virtud de una real provision y privilejio real que esta Çibdad tiene de munchos años atras, el qual dicho traslado y testimonio fue leydo de berbo ad berbun ante la señoria del dicho Cabildo, Justiçia y Regimiento y aviendolo oydo y entendido en su cunplimiento cada uno por si segun su antiguydad lo fueron tomando en sus manos y lo besaron y pusieron sobre sus cabeças y dijeron que lo obedeçian y obedeçieron como carta y provision de su Rey y Señor Natural que Dios Nuestro Señor guarde munchos años con acreçentimiento de mayores reynos y señorios como la cristiandad lo a menester y que en quanto al cumplimiento de lo en el contenido que se cunpla y gaurde al pie de la leta [Entre renglones: como Su Magestad lo manda]. Y lo firmaron de sus nonbres. Don Antonio de Añasco. Pedro Sanchez Balderrama. Alonso de los Rios. Gonçalo Diaz Adorno. Juan Garçia de Villamayor. Diego Arias de Mansilla. Ante mi: Juan Cantero, Escrivano publico y Cabildo. Va entre renglones do diçe: como Su Magestad lo manda, vala y haga fe.
Los quales dichos traslados yo el presente escrivano saque y traslade del original que esta en poder del señor general don Antonio de Añasco que lo llevo para lo enbiar a las demas çiudades deste gobierno. Va çierto y verdadero, correjido y conçertado con el dicho su original y para que haga fe do quiera que pareçiere puse aqui mis rublicas y firma acostunbrada que son a tal.
En testimonio de verdad: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 103]
[Al margen] Titulo de tiniente general de governador en favor del señor general don Antonio de Añasco.
Hernandarias de Saavedra governador lugartiniente de visorrey capitan general y justiçia mayor en toda esta governaçion y provinçias del Rio de la Plata y Paraguay por la magestad catolica del rey don Felipe Nuestro Señor etcetera. Por quanto para la buena espidiçion de las cosas tocantes a la gerra y a la administraçion de la real justiçia conviene al real serviçio nonbrar capitan y tiniente general que acuda a las cosas tocantes a lo susodicho de la çibdad de la Asunçion y en todas las demas deste govierno y a todo lo que mas convenga al serviçio de Su Magestad y por que vos el capitan don Antonio de Añasco soys cavallero hijodalgo de quien confio dareys buena cuenta de lo que por mi os fuere encomendado y confiado de vuestro valor y calidad y en la muncha ynsperençia que teneys de las cosas militares y de justiçia y que descargareys la real conçiençia de Su Magestad y la mia en su real nonbre he acordado de vos proveer y nonbrar como por la presente en nonbre de Su Magestad os proveo e nonbro por virtud de la facultad y poderes que para ello tengo del Rey Nuestro Señor que por su notoriedad no van aqui ynsertos por mi lugartiniente general capitan de gerra en toda esta dicha governaçion del Rio de la Plata y vos doy poder comision y facultad cunplida y bastante en forma de derecho qual en tal caso se requiere para que con vara de la real justiçia ansi en la dicha çibdad de la Asunçion como en las demas çidades, villas y lugares desta dicha governaçion la administreys y hagays y tomeys en vos por mi y en mi nonbre la juridiçion çebil y criminal y libreys y determineys los pleytos y negoçios çebiles y criminales y [Enmendado: executivos] y otros que ante vos ocurrieren y se trataren ansi de ofiçio como a pedimento de partes y la administrareys y hareys ygualmente a las partes conforme a justiçia y otorgareys las apelaçiones que de vuestros juyçios y sentençias se ynterpusieren en los casos premisos [sic] en derecho y os aconpañareys siendo recusado conforme a justiçia y executareys las sentençias que dieredes y en las çiudades y pueblos desta governaçion que os hallaredes en mi ausençia ayays de tener y tengays juridiçion sobre los tinientes y demas justiçias que en ellos oviere como mi propia persona y conviniendo al serviçio de Su Magestad y al bien de la tierra admover y quitar los tinientes que en los tales pueblos residieren y poner y nonbrar otros lo podays haçer segun y como yo lo puedo y devo haçer en nonbre de Su Magestad y mando a los cabildos de las dichas çiudades que a las personas que nonbraredes [f. 103v.] para la administraçion de la real justiçia los admitan y reçiban a los cargos en que los nonbraredes y los respeten y acaten como a vos mismo en mi lugar y podays proveer ansi en la paz como en la gerra lo que convenga al real serviçio y conquistar y conquisteys y atraer de paz a la obidençia al serviçio de Su Magestad todas las provinçias e yndios que estan revelados y se revelaren en esta governaçion haçiendoles los aperçibimientos que Su Magestad quiere y manda y les dareys a entender la real yntençion y su conversion y salvaçion y enseñamiento de nuestra santa fe catolica y todas las demas amonestaçiones que fueren neçesarias y no quiriendolas reçebir ni venir de paz les hareys la gerra que convenga que para las dichas gerras y conquistas nonbrareys los capitanes y todos los ofiçiales de gerra que vos fuere bien visto y mando a las dichas çidades y sus vezinos y moradores que cada y quando que por vos el dicho capitan don Antonio de Añasco fueren adbocados y llamados y al serviçio de Su Magestad conviniere vos acudan y sirvan en todas las cosas y casos que convengan como Su Magestad lo manda so pena de caer en mal caso y en las demas penas que les pusieredes las quales podays executar y mandar se exequten en los trasgresores e ynobidientes en todo lo qual y cada cosa dello y en todo lo demas que convenga y sea neçesaria al serviçio de Su Magestad aunque aqui no vaya espaçificado entendereys con la retitud y bondad que vuestra persona confio que para todo ello y cada cosa y parte dello y para nonbrar [Enmendado: ofiçiales] de justiçia y demas ministros della en las partes donde no los oviere y convenga y para todo lo demas a ello dependiente y çircustante vos doy trasfiero el poder que yo e y tengo libre y llenero y bastante con sus ynsidençias y dependençias e conexidades y desde agora apruevo y doy por bueno y firme todo lo que hiçieredes y proveyeredes en virtud desta comision en nonbre de Su Magestad y mia y mando al Cabildo, Justiçia y Regimiento de la dicha çibdad de la Asunçion que luego que por vuestra parte fueren requeridos con esta sin mas consultar tomen y reçiban de vos el dicho capitan don Antonio de Añasco el juramento y solenidad y fianças neçesarias e siendo por vos fecho os reçiban y ad [f. 104] mitan al uso y exerçiçio de los dichos ofiçios y cargos de tal mi lugartiniente general y capitan de gerra en toda esta governaçion bien y cunplidamente y cunplan todo lo que vos les mandaredes como mis mandamientos e todos se conformen con vos e os den todo el favor e ayuda que convenga para la execuçion e cunplimiento de lo que dicho es sin vos lo ynpidir ni estorvar e vos guarden e hagan guardar todas las honras graçias, merçedes, franqueças, exençiones, previlejios, prerrogativas y libertades que por raçon de ser tal mi lugartiniente general y capitan de gerra ayays de aver y gozar y os devan ser guardadas en guisa que no vos falte ni mengue ende cosa alguna y mando a todos los vezinos de las dichas çiudades, cavalleros, escuderos, ofiçiales y honbres buenos de toda esta dicha governaçion vos respeten y acaten como a tal mi lugartiniente general y acudan a vuestros llamamientos y cunplan vuestros mandamientos e vandos so las penas que en nonbre de Su Magestad y mio les pusieredes las quales yo desde luego en el real nonbre é por puestas y les pongo y é por condenados en ellas lo contrario haçiendo que yo desde agora en nonbre de Su Magestad os reçibo y é por reçebido al uso y exerçiçio de los dichos ofiçios y cargos e vos doy poder para los usar y exerçer caso que por ellos o alguno dellos a ellos no seays reçebido e los unos e los otros no dejeys ni dejen de lo ansi cunplir por alguna manera so pena de cada mil pesos para la camara de Su Magestad cada uno que lo contrario hiçiere demas de caer y que cayga en mal caso y en las otras penas en que caen e yncurren los que no obedeçen las provisiones y mandamientos de las personas que tiene las veçes de Su Magestad y su boz y autoridad. En testimonio de lo qual di y mande dar la presente firmada de mi nonbre y refrendada de mi secretario, en la çibdad de Santa Fe, en veynte y tres dias del mes de março de mil y quinientos y noventa y ocho años. Hernandarias de Saavedra. Por mandado del señor governador: Garçi Venegas. Enmendado do diz: executivo, y ofiçiales, vala.
[Al margen] Cabildo
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y tres dias del mes de abril de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron en su Cabildo como lo tienen de uso y costunbre la señoria de la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firma [f. 104v.] ran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica el señor general don Antonio de Añasco se presento ante la señoria del dicho Cabildo con un titulo de suso contenido proveydo por su señoria del señor governador Hernandarias de Saavedra por el qual le nonbra y señala por su lugartiniente general de toda esta governaçion del Rio de la Plata y capitan de gerra el que fue leydo de berbo ad berbo ante la señoria del dicho Cabildo y aviendolo oydo y entendido dijeron que haçiendo su merçed del dicho Señor General primero y ante todas cosas la solenidad del juramento que Su Magestad manda y su señoria del dicho Señor Governador en su real nonbre en semejantes reçibimientos se hagan que la señoria deste Cabildo estan çiertos y prestos de reçebir a Su Merçed en el dicho y al dicho ofiçio y cargo [Entre renglones: y dando fianças] como Su Señoria se lo manda. Y lo firmaron de sus nonbres. Don Antonio de Añasco. Pedro Sanchez Balderrama. Alonso de los Rios. Gonçalo Diaz Adorno. Juan Garçia de Villamayor. Diego Arias de Mansilla. Ante mi: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E luego ycontinente, estando en el dicho Cabildo yo el presente escrivano [Entre renglones: notifique] lo de susodicho y respondido por la señoria deste Cabildo a su merçed del dicho señor general don Antonio de Añasco en su persona y en su cunplimiento dijo que jurava y juro por Dios Nuestro Señor y por su bendita madre y por una señal de cruz que hiço con su mano derecha so cargo del qual prometio de bien y fielmente lo mejor que supiere y Dios Nuestro Señor le ayudare y encaminare que usara y exerçera el dicho ofiçio y cargo y dichas las palabras del juramento segun horden judiçial a la prolaçion e fin dellas dijo si juro y amen y lo firmara de su nonbre al remate deste auto [Al margen: Fiança] y señalo y nonbro por sus fiadores al capitan [f. 105] Hernando de Mendoça y al capitan Diego de Olabarri, vezinos desta çibdad, los quales pareçieron ante la señoria deste Cabildo y siendoles por mi el presente escrivano dicho para lo que son venidos y fueron llamados dijeron entramos juntos y cada uno por si en lo que les toca que salieron y salian por fiadores del dicho señor general don Antonio de Añasco y se obligavan y obligaron con sus personas y bienes en forma de derecho a que cada y quando que al dicho Señor General le fuere tomada su residençia del dicho ofiçio y cargos y no diere el descargo con retitud como Su Magestad se lo manda que ellos como tales sus fiadores estaran a derecho con las partes agraviadas si las oviere y que no pagandolo su merçed del dicho Señor General que ellos lo pagaran sin pleyto ni contienda de juyçio alguna y de como ansi lo dijeron y se obligaron lo firmaron de sus nonbres. Don Antonio de Añasco. Diego de Olabarri. Hernando de Mendoça. Ante mi: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Reçebimiento.
E por la señoria deste Cabildo visto la solenidad del juramento fecha y ansi mismo las fianças por Su Merçed dadas dijeron que avian e ovieron por reçebido a su merçed del dicho señor tiniente general de governador y justiçia mayor de toda esta governaçion al señor general don Antonio de Añasco en nonbre de la real provision emanada por su eselençia del señor visorrey don Luys de Velasco puesto que estava reçebido por virtud de una real provision previlejio real que Su Magestad conçedio a esta Çibdad e y [sic] por lo uno y por lo otro se reçibe en su real nonbre [f. 105v.] y lo firmaron de sus nonbres y mandaron se ponga un traslado de todo ello en los libros del Cabildo desta Çibdad. Don Antonio de Añasco. Pedro Sanchez Balderrama. Alonso de los Rios. Gonçalo Diaz Adorno. Juan Garçia de Villamayor. Diego Arias de Mansilla. Ante mi: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. Va entre renglones donde diçe: y dando fianças, notifiqué, vala todo y haga fe.
Los quales dichos treslados de suso escritos yo Juan Cantero, escrivano publico y Cabildo desta çibdad de la Asunçion, saque traslade de sus originales que llevo y tiene en su poder el señor tiniente general de governador y Justiçia Mayor de toda esta governaçion del Rio de la Plata don Antonio de Añasco los quales van çiertos y verdaderos correjidos y conçertados en çinco fojas de pleigo entero de papel enquadernado y cosidas en el libro del Cabildo desta çibdad de la Asunçion y para que valga y haga fe donde quiera que pareçiere puse aqui mis rublicas y firma acostumbradas que son a tal.
En testimonio de verdad: [Firmado y rubricado]. Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
De ofiçio, sin derechos. [f. 106]
[Al margen] Cabildo en 27 de abril de 98.
En la çibdad de la Asunçion en veynte y siete dias del mes de abril de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la señoria de la Justiçia Mayor y Ordinaria desta Çibdad Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes a bien pro y utilidad desta Çibdad y Republica, dijeron que por quanto an traydo en las varcas que ayer [Entre renglones: domingo] llegaron, çierta cantidad de plomo y açufre lo qual es cosa muy conviniente para la gerra de los yndios alçados que se esta aviando y aprestando y aviendolo bien mirado dijeron que mandavan y mandaron se venda y reparta el dicho açufre y plomo entre los soldados que an de yr a la gerra y an de quedar en defensa desta Çibdad por orden y conçierto de tal manera que alcançe a todos y no se lleve mas premio ni paga de por cada libra de cada cosa dos pesos corrientes en las monedas de la tierra señaladas y nonbradas por este Cabi[Entre renglones: do so pena de çinquenta pesos]. Y lo firmaron de sus nonbres. Va entre renglones: domingo, vala.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Sanchez Valderrama – Alonso de los Rios – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia de Villamayor – Diego Arias de Mansilla – Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Monedas taçadas.
Y para que en todo aya claridad entera se a de entender que son las monedas: lienço vara a peso, açero libra a dos pesos, hierro libra a medio peso, garavata dos libras un peso, y una libra de çera linpia seys tomines, y para que dello conste lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 106v.]
[Al margen] Diputados.
En la çibdad de la Asunçion en quatro dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y señalaron y nonbraron por diputados de este presente mes a el alcalde Pedro Sanchez Balderrama y a Pedro de Palaçios y a Gonçalo Diaz Adorno, regidores, a los quales y a cada uno dellos ynsolidun davan y dieron poder, comision y facultad en forma para que usen y exerçam el dicho su ofiçio de tales deputados como y de la manera que esta en uso y costunbre en esta dicha Çibdad. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Sanchez Valderrama – Alonso de los Rios – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia de Villamayor – Diego Arias de Mansilla. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Diputados.
En la çibdad de la Asunçion en diez y seys dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica señalaron y nonbraron por diputados por termino y tienpo de un mes [f. 107] por diputados como es uso y costunbre a su merçed del alcalde Pedro Sanchez Balderrama y a Juan Garçia de Villamayor, regidores, a los quales y a cada uno dellos les davan y dieron poder, comision, poder [sic] y facultad en forma tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario y esta en costunbre. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Sanchez Valderrama – Alonso de los Rios – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Diego Arias de Mansilla – Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Reçebimiento del Señor Governador.
En diez y nueve dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y ocho años llego a esta çibdad de la Asunçion su señoria del señor governador Hernandarias de Saavedra juntamente con el reverendisimo señor don fray Hernando de Trejo obispo de Tucuman y a la entrada desta Çibdad fue puesta una puerta con su çerradura y llave donde estava la Justiçia y Regimiento della y como llegaron aconpañados con la mayor parte de los vezinos y moradores desta Çibdad en cunplimiento de lo que Su Magestad manda, Su Señoria hiço la solenidad del juramento que es uso y costunbre bien y cunplidamente por el qual prometio de guardar y cunplir todas las provisiones reales y privilejios y libertades que Su Magestad y sus anteçesores tienen fechas y conçedidas a esta Çibdad y governaçion y ansi fecho el juramento el alcalde Pedro Sanchez Balderrama le fue a dar la llave de las dichas puertas y Su Señoria le mando que las abriesen y ansi fueron abiertas y entraron en esta Çibdad aconpañados con los vezinos y moradores della a cavallo y fueron hasta la yglesia y casa de señor San Blas patron desta Çibdad y a la puerta dellas estava un altar donde hiçieron oraçion y fueron reçebidos del reverendo padre provisor general deste obispado Rodrigo Hortiz Melgarejo, con toda la clereçia y debajo de palio que para ello tenian aparejado llevaron en proçesion al Reverendisimo Obispo hasta la yglesia Catredal desta dicha Çibdad con la reverençia y acatamiento que se requiere donde hiçieron oraçion y fecha, el Señor Reverendisimo dio y echo la bendiçion de perlado a todos los que se hallaron presentes y de alli fueron aconpañados hasta [f. 107v.] las casas de la morada de la señora doña Maria de Sanabria su señora y madre, donde quedaron con el plaçer y contento que se puede sinificar y por que conviene que en todo tienpo conste en como en esta Çibdad se haçe y hara lo que Su Magestad manda como leales vasallos suyos lo puse aqui por memoria en este libro de Cabildo como escrivano del y su señoria del dicho Señor Governador lo firmo de su nonbre por lo que toca al juramento que hiço a la entrada desta Çibdad y ansi mismo la Justiçia y Regimiento que aqui firmaron sus nonbres en como lo avian e ovieron por reçebido al dicho ofiçio y cargo de su governador y capitan general y justiçia mayor en nonbre de Su Magestad y de sus reales poderes no enbargante que ya estava reçebido en su nonbre el capitan don Antonio de Añasco su tiniente general de governador por virtud de un traslado de sus poderes que en este Cabildo presento en veynte y tres dias del mes de abril de mil y quinientos y noventa y ocho años. En fe de lo qual lo firme de mi nonbre.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Don Antonio de Añasco – Pedro Sanchez Valderrama – Lucas de Balbuena – Alonso de los Rios – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia de Villamayor – Agustin Cantero. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Pedimiento de fianças.
En la çibdad de la Asunçion en veynte y siete dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y ocho años ante su señoria del señor governador Hernandarias de Saavedra pareçieron presentes Pedro Sanchez Balderrama alcalde hordinario desta Çibdad por Su Magestad y Alonso de los Rios Alguaçil Mayor desta Çibdad y Lucas de Balbuena y Gonçalo Diaz Adorno y Juan Garçia de Villamayor y Agustin Cantero, regidores, y el capitan Diego de [Omitido: O]laberrieta procurador general desta Çibdad y pidieron y suplicaron a su señoria del dicho Señor Governador que en cunplimiento de lo proveydo y mandado [Enmendado: por] las ordenanças reales y provisiones de Su Magestad Su Señoria sea ser [f. 108] vido de dar las fianças que suelen dar los governadores al tienpo y quando entran a usar y exerçer su ofiçio de governador tiniente de visorrey y capitan general y justiçia mayor e alguaçil mayor en toda esta governaçion. Y lo firmaron de sus nonbres. Va enmendado do diz: por, vala y haga fe.
[Firmado] Pedro Sanchez Valderrama – Alonso de los Rios – Lucas de Balbuena – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia de Villamayor – Agustin Cantero. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Fiança.
E por su señoria visto el pedido por la Justiçia y Regimiento desta Çibdad que de suso firmaron sus nonbres respondiendo a ello dijo que esta çierto y presto para dar las dichas fianças como Su Magestad lo manda y en su cumplimiento señalo y nonbro por sus fiadores a el capitan Felipe de Caçeres y al capitan Hernando de Mendoça vezinos desta Çibdad los quales fueron llamados y pareçieron ante la señoria deste Cabildo y siendoles por mi el presente escrivano dicho para lo que fueron llamados los quales y cada uno dellos por si aviendolo oydo y entendido dijeron entramos juntos y cada uno por si en lo que le toca que se constituyan e constituyeron por fiadores de su señoria del dicho señor governador Hernandarias de Saavedra para que cada y quando que a Su Señoria le fuere tomada residençia y no la diere con retitud como Su Magestad lo manda donde no que ellos como tales sus fiadores estaran a derecho con las partes agraviadas si las oviere y pagaran todo aquello en que Su Señoria fuere condenado sin pleyto ni contienda de juyçio para lo [f. 108v.] qual obligavan y obligaron sus personas y bienes y renunçiaron su veçindad y domiçilio y todas las leyes, fueros y derechos que çerca desto hablan o hablar pueden. Y lo firmaron de sus nonbres en presençia de la señoria deste Cabildo de que yo el presente escrivano doy fe.
[Firmado] Felipe de Caçeres – Hernando de Mendoça. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E por la señoria del dicho Cabildo visto las fianças de suso dadas por su señoria del Señor Governador no enbargante que ya esta reçebido al tienpo y quando entro en esta Çibdad y hiço la solenidad del juramento lo avian y ovieron por reçebido como Su Magestad lo manda. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Pedro Sanchez Valderrama – Alonso de los Rios – Lucas de Balbuena – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia de Villamayor – Agustin Cantero. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] 9 provisiones reales.
E luego ycontinente, en el dicho dia, mes e año dichos estando en el dicho Cabildo y Ayuntamiento su señoria del dicho señor governador Hernandarias de Saavedra dio y entrego a mi el presente escrivano del dicho Cabildo nueve çedulas reales de Su Magestad originales las seys dellas comiençan por el primero [f. 109] renglon diçiendo: Mi governador que soys o fueredes de las provinçias del Rio de la Plata etcetera. Y las dos hablan y comiençan por el primero renglon diçiendo: Reverendo en Cristo Padre Obispo de la yglesia del Rio de la Plata.Y la postrera habla con los ofiçiales reales y diçe: Ofiçiales de mi haçienda del Rio de la Plata; las quales dichas nueve provisiones reales las digo çedulas Su Señoria me mando que las seys primeras ponga en el archivo desta çibdad y las junte con las demas que esta çibdad tiene.
[Hay un lugar en blanco para una firma] [Firmado] Pedro Sanchez Valderrama – Lucas de Balbuena – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia de Villamayor – Agustin Cantero. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Nombramiento de diputados.
En tres dias del mes de agosto de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron en su Cabildo el alcalde Pedro Sanchez Balderrama por estar enfermo el señor general don Antonio de Añasco y Lucas de Balbuena y Pedro de Palaçios y Gonçalo Diaz Adorno y Juan Garçia de Villamayor y Agustin Cantero y Diego Arias de Mansilla, regidores, y aviendo hablado en cosas tocantes al bien general de esta Çibdad y Republica señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a su merçed el alcalde Pedro Sanchez [Entre renglones: Balderrama, Lucas de Balbuena] y Pedro de Palaçios, regidores, a los quales y a cada uno dellos la señoria deste Cabildo les dieron y davan poder y comision en forma tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario conforme a el uso y costunbre que en esta Çibdad se a [f. 109v.] usado. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Pedro Sanchez Valderrama – Lucas de Balbuena – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia de Villamayor – Agustin Cantero – Diego Arias de Mansilla. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Auto para los toneleros.
En la çibdad de la Asunçion en tres dias del mes de agosto la señoria de la Justiçia y Regimiento desta Çibdad que de yuso firmaron sus nonbres dijeron que por convenir ansi al bien jeneral desta Çibdad y Republica mandavan y mandaron que desde oy dia de la fecha deste su auto y proveymiento en adelante los maestros de haçer barriles y botas grandes y chicos no pueden llevar ni lleven mas de tan solamente a raçon de a un peso de a ocho reales por cada una arrova de vasija y por cada quatro arcos que echaren en cada barril de los que adereçaren un peso y que no echen en las dichas vasijas ninguna madera blanca y que la dejen primero en jugar y secar las duelas y taruguen los fondos como es uso y [f. 110] costunbre en los reynos de España so pena que el que lo quebrantare y no lo cunpliere que pierdan las vasijas que de otra manera hiçieren las quales desde luego para en todo tienpo los adjudicavan y adjudicaron para las obras de las casas deste Cabildo y diez pesos corrientes para el juez y denunçiador que dello denunçiare sin otro auto ni sentençia mayor ni menor. Es declaraçion que los barriles pequeños de çinco arrovas para abajo que sin encurrir en pena alguna puedan llevar y lleven a peso y medio por cada una arrova y su señoria del Señor Governador lo firmo de su nonbre para mas validaçion y firmeça y mandaron se apregone publicamente para que vengan a notiçia de todo y ninguno pretenda ynorançia. Que es fecho año de mil y quinientos y noventa y ocho años.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Pedro Sanchez Valderrama – Lucas de Balbuena – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia de Villamayor – Agustin Cantero – Diego Arias de Mansilla. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Pregon.
Pregonose este auto de suso escrito en la calle real de Su Magestad a las puertas de las casas de la morada del señor governador Hernandarias de Saavedra en seys dias del mes de [f. 110v.] agosto de mil y quinientos y noventa y ocho años dia de la trasfiguraçion del Señor, por Gonçalo Sanchez, pregonero publico desta Çibdad aviendo gran concurso de jente vezinos y moradores della de lo qual yo el presente escrivano doy fe. Fueron testigos Antonio de la Vega, Juan Romero y Andres Lobato de Godoy vezinos desta Çibdad y lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Costales.
En onçe dias del mes de agosto de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Ordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien desta Çibdad y Republica por convenir ansi fue acordado que se vendiesen los costales que se hallaren en esta Çibdad, se den a la jente que van el viaje con el Señor Governador a quatro pesos cada uno y no mas, con pena de perdidos los que se vendieren por mas preçio de a quatro pesos cada uno para gastos deste Cabildo. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Sanchez Valderrama – Alonso de los Rios – Lucas de Balbuena – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia de Villamayor – Agustin Cantero – Diego Arias de Mansilla. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 111]
[Al margen] Cabildo en 17 de agosto de 98.
En diez y siete dias del mes de agosto de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron a su Cabildo como es costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria y los Capitulares del y no se proveyo cosa ninguna por escrito y para que dello conste lo firme de mi nonbre como escrivano del dicho Cabildo.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Dos provisiones.
En la çibdad de la Asunçion en veynte y dos dias del mes de setienbre de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo tienen de uso y costunbre el señor governador Hernandarias de Saavedra y Pedro Sanchez Balderrama, alcalde hordinario desta dicha Çibdad por Su Magestad y Alonso de los Rios, alguaçil mayor y Pedro de Palaçios y Juan Garçia de Villamayor y Diego Arias de Mansilla, regidores, y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica, el capitan Diego de Olaberrieta procurador general desta Çibdad pareçio en el dicho Cabildo y presento en el dos provisiones reales y una sobre carta emanadas de la Real Audençia de la çibdad de La Plata las quales fueron leydas de berbo ad berbun y acabadas de leer su señoria del señor governador Hernandarias de Saavedra las tomo en sus manos y las beso y puso sobre su cabeça como cartas y provisiones de su Rey y Señor Natural que Dios Nuestro Señor guarde y aumente en su santo serviçio con mayores acreçentamientos de reynos y señorios como la cristiandad lo a menester amen, y en quanto al cumplimiento que manda [f. 111v.] se cunplan y guarden en toda esta governaçion en todo y por todo como en ellas se contiene espaçifica y declara y lo mismo hiçieron y dijeron los demas capitulares que al presente se hallaron en el dicho Cabildo que son la Justiçia Hordinaria, Alguaçil Mayor y Regidores que que [Repetido] de suso estan señalados y nonbrados y que se pongan con las demas provisiones.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Pedro Sanchez Valderrama – Alonso de los Rios – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia de Villamayor – Diego Arias de Mansilla. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Diputados.
En luego ycontinente deste dicho dia, mes e año dichos la señoria deste Cabildo, Justiçia y Regimiento señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes que comiença a correr desde oy dicho dia a Gonçalo Diaz Adorno y Agustin Cantero, regidores, juntamente con su merçed del alcalde Pedro Sanchez Balderrama con las facultades que para ello son neçesarios. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Pedro Sanchez Valderrama – Alonso de los Rios – Pedro de Palaçyos – Joan Garsia de Villamayor – Gonçalo Diaz Adorno – Diego Arias de Mansilla. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 112]
[Al margen] Acuerdo del Cabildo en que declara lo que se a de dar al saçerdote dotrinante.
En la çibdad de la Asunçion en doçe dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron en Cabildo como es uso y costunbre Pedro Sanchez Balderrama alcalde de Su Magestad y Alonso de los Rios alguaçil mayor y Pedro de Palaçios y Gonçalo Diaz Adorno y Juan Garçia de Villamayor y Diego Arias de Mansilla, regidores, y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad se acordo y determino en que por quanto conviene y es neçesario al bien general de la tierra que los yndios de las encomiendas sean administrados y dotrinados en las cosas tocantes a la salvaçion de sus almas y para que tan santa obra y meritoria se consiga y en todo se cunpla y haga lo que Su Magestad desto tiene proveydo y mandado y para que el saçerdote que los oviere de dotrinar y bevir y asistir en sus pueblos [Entre renglones: se pueda sustentar y alimentar bien] en nonbre desta Çiudad y como Cabildo y Regimiento della aviendolo bien mirado y todos unanimes y conformes señalaron y nonbraron que se dé de salario al dicho capellan o cura que tomare a su cargo la administraçion de las dichas dotrinas por cada un yndio un peso corriente de a ocho reales como sea de catorçe años para arriba, los quales se an de pagar en las cosas y frutos de la tierra que son, vino açucar y garavata en dos tienpos del año que seran [f. 112v.] en cunpliendo los seys meses primeros la meytad de la paga y al cabo del año la otra meytad con las quales condiçiones este Cabildo y capitulares del proveyeron y acordaron de proveer este auto en el qual firmaron sus nonbres de lo qual yo el presente escrivano doy fe y lo firme de mi nonbre. Va entre renglones: se pueda sustentar y alimentar bien, vala.
[Firmado] Pedro Sanchez Valderrama – Alonso de los Rios – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia de Villamayor – Diego Arias de Mansilla. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Conprovaçion de Su Señoria.
En doze dias del mes de octubre del año de mil y quinyentos y noventa y ocho años el Cabildo, Justiçia y Regimiento desta dicha Çiudad acordaron lo contenido en el auto atras contenido e lo firmaron de sus nonbres del qual dieron notiçia a su señoria del señor governador Hernando Arias de Saavedra e por Su Señoria visto y leydo dixo que en nonbre de Su Magestad manda assi se guarde y cumpla segun y de la manera el dicho Cabildo lo tiene acordado por su auto porque assi conviene al servyçio de Su Magestad y bien de los naturales y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra. Ante mi: Garçi Venegas. [f. 113]
[Al margen] Guarda de cavallos en Lanbare.
En la çibdad de la Asunçion en diez y nueve dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron a Cabildo como lo tienen de uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria, Alguaçil Mayor y Çapitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica y este dia se dio a Juan de Maydana y a su yerno la guarda de los cavallos y potros en la dehesa de Lanbare dio por su fiador a Diego de la Thorre vezino de esta Çibdad y para que dello conste lo firme de mi nonbre. En la petiçion que presento estan los autos y fiança.
Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Diputados.
En veynte y seys dias del mes de otubre de mil y quinyentos y noventa y ocho años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre el alcalde Pedro Sanchez Balderrama y Lucas de Balbuena y Pedro de Palaçios y Gonçalo Diaz Adorno y Juan Garçia de Villamayor y Agustin Cantero y Diego Arias [f. 113v.] de Mansilla, regidores, por estar enfermo el señor general don Antonio de Añasco no se hallo presente y señalaron y nonbraron por [Al margen: Diputados] diputados deste presente mes que corre desde oy dicho dia, mes e año a su merçed del alcalde Pedro Sanchez Balderrama y a Juan Garçia de Villamayor y a Diego Arias de Mansilla, regidores, a los quales dieron comision en forma tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario conforme es uso y costunbre. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Pedro Sanchez Valderrama – Lucas de Balbuena – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia de Villamayor – Agustin Cantero – Diego Arias de Mansilla. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo en 2 de novienbre 98.
En dos dias del mes de novienbre del dicho año se juntaron en su Cabildo [f. 114] como lo tienen de uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y haviendo hablado en cosas tocantes al bien desta Çibdad y Republica alçaron del dicho Cabildo por no aver para escrevir cosa alguna y lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
En nueve dias del mes de novienbre de mil y quinientos noventa y ocho años, se juntaron a Cabildo como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien general este dia se presentaron dos petiçiones, una de Liscano y otra del carçelero.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 114v.]
[Al margen] Cabildo para que se dilate la yda al Parana.
En diez y seys dias del mes de novienbre de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an de uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria, Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien general acordaron todos la señoria deste Cabildo, Justiçia y Regimiento que se pida y requiera siendo neçesario a su señoria del señor governadopr Hernandarias de Saavedra, Su Señoria dilate por el presente la jornada del Parana por munchas causas legitimas y muy sufiçientes que para ello ay. Y lo firmaron de sus nonbres, las quales se daran en su tienpo y lugar.
Don Antonio de Añasco – Pedro Sanchez Valderrama – Alonso de los Rios – Lucas de Balbuena – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia de Villamayor – Agustin Cantero – Diego Arias de Mansilla. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 115]
[Al margen] Cabildo.
En veynte y tres dias del mes de novienbre de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron en su Cabildo como lo an de uso y constunbre el alcalde de Su Magestad, Pedro Sanchez Balderrama y los Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien general desta Çibdad señalaron [Al margen: Diputados] y nonbraron por diputados deste presente mes a el alcalde Pedro Sanchez Balderrama y a Lucas de Balbuena y a Pedro de Palaçios, rejidores, con las fuerças, comision y facultad que es uso y costunbre. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Pedro Sanchez Valderrama – Lucas de Balbuena – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Agustin Cantero – Diego Arias de Mansilla. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo en 7 de diçienbre año de 98.
En siete dias del mes de diçienbre se hiço Cabildo y por no aver cosa que se escriviese en este libro del dicho Cabildo para memoria, en fe de lo qual lo firme de mi nonbre.
Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 115v.]
[Al margen] Auto de Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion en doçe dias del mes de diçienbre de mil y quinientos y noventa y ocho años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an de uso y costunbre la Justiçia Mayor y Ordinaria, Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica vezinos y moradores della su señoria del señor governador Hernando Arias de Saavedra mando a Garçi Venegas escrivano mayor de governaçion leyese ante la señoria deste Cabildo çiertas ordenanças por su señoria fechas, tocantes al bien jeneral de toda esta governaçion y leydas a todos los capitulares del dicho Cabildo que se hallaron presentes les pareçio estar utiles y provechosas al bien general de toda la tierra vezinos y moradores della y Su Señoria mando se pusiesen en este libro originalmente para que dellas se sacasen los traslados neçesarios para las demas çibdades deste govierno las quales son las que se sigen. En fe de lo qual lo firme de mi nonbre para que haga fe y el señor tiniente general de governador para mas firmeça.
[Firmado] Don Antonio de Añasco. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 116]
[Al margen] Eleçion de alcaldes.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata,, en primero dia del mes de enero de mil y quinientos y noventa y [Testado: o] nueve años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre a haçer eleçion de alcaldes hordinarios, regidores y procurador general desta Çibdad y provinçias, conviene a saber el señor capitan don Antonio de Añasco tiniente general de governador en toda esta governaçion del Rio de la Plata y Pedro Sanchez Balderrama, alcalde hordinario por Su Magestad y Alonso de los Rios, alguaçil mayor desta Çibdad y los Capitulares Regidores que de yuso firmaran sus nonbres, salvo los que estan en conpañia del [Testado: dicho] Señor Governador en la gerra del Parana contra los yndios revelados y alçados de aquella tierra y aviendo lo primero encomendado a Dios Nuestro Señor y platicado hiçieron la solenidad del juramento que esta en uso y costunbre y dijeron cada uno por si en lo que le toca que juravan y juraron por Dios Nuestro Señor y por Santa Maria su bendita madre y por las palabras de los santos quatro evangelios y por una señal de cruz que cada uno por si hiço con su mano derecha so cargo del qual prometieron cada uno por si de haçer la dicha eleçion de alcaldes y regidores bien y fielmente con amor y temor de [f. 116v.] Dios Nuestro Señor señalando las personas que sus conçiençias les di [sic] ditaren y dijeren que lo haran bien y fielmente como Su Magestad lo manda y dichas las palabras del juramento segun horden judiçial a la prolaçion e fin dellas dijo cada uno por si, si juro y amen. Y lo firmaron de sus nonbres. Va testado: o, dicho, no vala.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Sanchez Valderrama – Alonso de los Rios – Lucas de Balbuena. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] El juramento fecho, se proveyo este auto siguiente.
E ansi fecha la solenidad del juramento segun dicho es el dicho Señor General y Alcaldes Alguaçil Mayor y Capitulares tomaron unas particulas de papel blanco despues de aver tratado en las personas que al presente estan en esta Çiudad que tienen las calidades que Su Magestad manda tengan sus alcaldes y regidores y libremente dieron sus botos cada uno en su particula y todas dobladas de un tamaño en presençia de toda la señoria deste Cabildo fueron metidas en un vaso o cantaro mediano que para ello se trajo y fue llamado un niño de poca edad y siendole dicho [f. 117] por mi el presente escrivano lo que a de haçer metio la mano en el cantaro y meneo muy bien las dichas çedulas y saco la una en la cual estava dentro della el nonbre de Pedro Hurtado vezino desta Çibdad y fue puesto en ella una pe por primera y luego bolbio a meter la mano el dicho niño en el dicho vaso y saco otra çedula y abierta tenia adentro escrito el nonbre de Antonio de la Vega vezino desta Çibdad y por la señoria deste Cabildo visto la eleçion fecha de alcaldes y en como se hiço [Enmendado: conformemente] y como Su Magestad lo manda los mandaron llamar y que pareçiesen ante la señoria deste Cabildo y a cabo de poco rato pareçieron en el dicho Cabildo [Al margen: Notificaçion] y siendoles por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento: en sus personas fecho de alcaldes hordinarios desta Çibdad por Su Magestad el capitan Pedro Hurtado dijo que lo obedeçe y açeta y lo hara como Su Magestad lo manda y este Cabildo en su real nonbre y ansimismo pareçio el dicho Antonio de la Vega vezino desta Çibdad y ansimismo lo obedeçio y açeto y luego yncontinente su merçed del dicho Señor General [Enmendado: les] tomo y reçibio juramento en forma de derecho segun es uso y costunbre y juraron por Dios Nuestro Señor y por su bendita madre y por una señal de cruz que cada uno por si hiço con su mano derecha so cargo del qual prometieron de bien y fielmente que usaran y executaran el ofiçio de alcaldes hordinarios desta Çibdad como Su Magestad lo manda lo mejor que supieren y Dios Nuestro [f. 117v.] Señor les diere a entender y dichas las palabras del juramento a la prolaçion y fin dellas dijo cada uno por si, si juro y amen y luego el dicho Señor General les entrego las varas y todo el Cabildo y Capitulares del los avian e ovieron por reçebidos al dicho ofiçio en nonbre de Su Magestad y todos lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Sanchez Valderrama – Alonso de los Rios – Lucas de Balbuena – Pedro Hurtado – Antonio de la Vega. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Eleçion de regidores.
E luego ycontinente en el dicho dia, mes e año dichos por la misma horden que se eligeron los alcaldes se hiço la eleçion de los regidores que fueron haçiendo el Señor General y Alcaldes, Alguaçil Mayor y Regidores sus çedulas caa uno quatro por ser pocos los capitulares y fueron metidas en el cantaro y el dicho niño las meneo y las fue sacando una a una y en la primera estava escrito el nonbre [f. 118] de Martin Ynsaurralde y el segundo Lorenzo Menaglioto, Gregorio de Segovia, Juan Nuñez Vaca, Simon de Arevalo, Juan de Rojas de Aranda, Francisco Aquino y Juan de Quintana, vezinos desta Çibdad y Sus Merçedes los mandaron llamar y que parezcan en este Cabildo a haçer la solenidad del juramento como es costunbre y pareçieron Martin de Ynsaurralde y Lorenço Menaglioto y Juan de Rojas Aranda y Juan de Quintana vezinos desta Çibdad y siendoles [Al margen: 4 notificaçiones] por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento de regidores en sus personas fecho dijeron cada uno por si que lo açetavan y açetaron y lo haran como se le manda y hiçieron la solenidad del juramento bien y cunplidamente segun horden judiçial, y el Señor General y Capitulares lo firmaron de sus nonbres y los avian e ovieron por reçebidos al dicho ofiçio y cargo como es costunbre de lo qual yo el escrivano doy fe.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Alonso de los Rios – Lucas de Balbuena – Martin de Ynsaurralde – Joan de Rojas Aranda – Laurentio Menaglioto – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 118v.]
[Al margen] Reçibimiento de regidores.
En la çibdad de la Asunçion en onçe dias del mes de enero de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron a su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaron sus nonbres y estando juntos hablando en cosas tocantes a la buena horden que se a de tener en lo tocante a la buena administraçion de la Republica pareçieron en el dicho Cabildo Joan Nuñez Vaca y Simon de Arevalo y Francisco Aquino vezinos desta Çibdad siendo para ello llamados a los quales y a cada uno dellos en lo que le toca yo el presente escrivano [Al margen: 3 notificaçiones] les notifique el nonbramiento en sus personas fecho en nonbre de Su Magestad de regidores por termino y tienpo de un año como Su Magestad lo manda los quales aviendolo oydo y entendido dijeron que lo açetan y obedeçen y lo haran como Su Magestad se lo manda lo qual visto por la señoria de la Justiçia y Capitulares della su merçed del dicho Señor Jeneral visto la açetaçion por los susodichos fecha les tomo juramento en forma de derecho los quales y cada uno dellos dijeron que juravan y juraron por Dios Nuestro Señor y por su bendita madre y por una señal de cruz que cada uno por si hiço con su mano [f. 119] derecha so cargo del qual prometieron de bien y fielmente lo mejor que supieren y Dios Nuestro Señor les diere a entender usuran y exerçeran el dicho ofiçio y cargo como son obligados y dichas las palabras del juramento a la prolaçion e fin dellas dijo cada uno por si, si juro y amen. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Hurtado – Alonso de los Rios – Antonio de la Vega – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan de Rojas Aranda – Joan Nuñez Vaca – Joan de Quintana – Simon de Arebalo – Joan de Qintana – Francisco Aquino. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E por la señoria deste Cabildo Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Regidores visto la açetaçion fecha por los dichos Juan Nuñez Vaca y Simon de Arevalo y Francisco Aquino, regidores [f. 119v.] y la solenidad del juramento por los susodichos fecha dijeron que los avian e ovieron por reçebidos al dicho ofiçio. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Alonso de los Rios – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan de Rojas Aranda – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Alcaldes de la Ermandad.
E despues de lo suso dicho luego ycontinente en el dicho dia, mes e año dichos la señoria de la Justiçia Mayor y Ordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres trataron en la eleçion y nonbramiento de alcaldes de la Santa Ermandad que no se pudo haçer: por no averse juntado ni estar en esta Çibdad todos los rejidores señalados y nonbrados en el primero acuerdo y eleçion y aviendo visto la horden que para ello se dio por el governador Juan Ramirez de Velasco y por la señoria del Cabildo desta Çibdad el señor [f. 120] general don Antonio de Añasco en conformidad del dicho auto señalo y nonbro por alcalde de la Santa Ermandad para este presente año a Joan de Rojas Aranda vezino y tesorero de la Real Haçienda desta Çiudad y Francisco Aquino ansi mismo vezino desta Çibdad [Entre renglones: fue nonbrado por todo el Cabildo] a los quales y a cada uno dellos yo el presente escrivano notifique el nonbramiento de tales alcaldes de la Ermandad en sus personas fecho y dijeron cada uno por si que lo obedeçen y açetan y lo haran como se les manda en nonbre de Su Magestad lo mejor que supieren y Dios Nuestro Señor les diere a entender y su merçed del dicho Señor General les tomo y reçibio juramento en forma de derecho por Dios Nuestro Señor y por Santa Maria su bendita madre y por una señal de cruz que cada uno por si hiço con su mano derecha so cargo del qual prometieron de bien y fielmente haçer y exerçer su ofiçio y cargo lo mejor que supieren y Dios Nuestro Señor les diere a entender y dichas las palabras del juramento segun orden judiçial a la prolaçion y fin dellas dijeron cada uno por si, si juro y amen y su merçed del dicho Señor General en nonbre de Su Magestad [f. 120v.] les dio y entrego las varas y con ellas en sus manos fueron reçebidos y admitidos por toda la señoria deste Cabildo al dicho ofiçio y cargo en nonbre de Su Magestad y todos lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Alonso de los Rios – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Joan de Rojas Aranda – Simon de Arebalo – Francisco Aquino – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Nombramiento de procurador.
E luego ycontinente en el dicho dia, mes e año dichos la señoria de la Justiçia y Regimiento que de yuso firmaran sus nonbres señalaron y nonbraron por su procurador general desta Çibdad y sus comarcas a Ochoa Marquez de Yurreta vezino desta Çibdad que por no estar al presente en esta Çibdad se dilato para otro Cabildo la comision y poder que se [f. 121] le da y a de dar y por ser este el primero acuerdo que se a de haçer y haçe fueron señalados y nonbrados por diputados a el alcalde Pedro Hurtado de la Puente y a Martin de Ynsaurralde y Laurentio Menaglioto, regidores, a los quales y a cada uno dellos dieron poder y comision en forma para que usen y ejerçan el dicho ofiçio y cargo con las comisiones y facultad que para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Alonso de los Rios – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Joan de Rojas Aranda – Francisco Aquino – Simon de Arebalo – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Este dicho dia, mes e año dichos se trato y hablo en el dicho Cabildo la horden que se a de tener en los pagamentos que se an de haçer del vino que de presente se a cojido en esta Çiudad de los conçiertos fechos de atras y aviendolo bien mirado y tratado segun el tiempo [f. 121v.]
[Al margen] Postura del vino, año de 99.
y lo poco que se a cojido esta cosecha de comun consentimiento lo pusieron y tasaron y mandaron se hagan los pagamentos de atras fechos entre las personas desta Çibdad y mercaderes a raçon de cada una arrova de buen vino se page onçe pesos y no mas no quitando su libertad a los labradores y personas que lo cojen de su cosecha para que hagan sus conçiertos como pudieren y la libertad que las tales personas tienen en todos los reynos y señorios del rey don Felipe Nuestro Señor. Y lo firmaron de sus nonbres. Con tal que no abajen [sic] el preçio de los onçe pesos en cosa alguna so pena de que la persona que diere el tal vino por menos de a onçe pesos lo pierda todo aplicado en terçias partes camara de Su Magestad y la otra terçia parte para gastos de Justiçia y la otra terçia parte para el juez y ministros de justiçia y denunçiador que dello denunçiare y por la misma horden aplicados pierda çien pesos el que lo conprare sin otro auto ni sentençia mayor ni menor. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Alonso de los Rios – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez – Francisco Aquino – Joan de Rojas Aranda – Simon de Arebalo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 122]
Joan de Quintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo en diez y ocho dias del mes de enero de 1599 años.
En diez y ocho dias del mes de enero de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica trataron en señalar y nonbrar procurador general desta Çibdad y señalaron çiertas personas y dilataron el resumen dello para otro Cabildo y para que dello conste lo puse aqui por memoria.
Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
En veynte y çinco dias del mes de enero del dicho año se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Ordinaria, Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes a bien desta Çibdad y Republica todos unanimes y conformes y en una voluntad señalaron y nonbraron por procurador general desta Çibdad y sus terminos a el capitan Luys de Açevedo vezino desta Çibdad y [f. 122v.] mandaron se le notifique para que parezca ante la [Enmendado: señoria deste] Cabildo al primero Cabildo para que sea reçebido con las solenidades y diligençias que para ello son neçesarias. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Alonso de los Rios – Martin de Ynsaurralde – Laurentorio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Joan de Rojas Aranda – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Alferez de la Çibdad.
E luego ycontinente estando en el dicho Cabildo nonbraron la señoria de la Justiçia Cabildo y Regimiento por alferez desta Çidad como es uso y costunbre a Martin de Ynsaurralde regidor del primero boto con las preminençias y facultades que para tal caso conviene y son neçesarios. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Alonso de los Rios – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Joan de Rojas Aranda – Joan de Qintana. Ante mí: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 123]
En quatro dias del mes de hebrero de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an de uso y costunbre la señoria de la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguacil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien general desta Çibdad señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes de hebrero a el alcalde Antonio de la Vega y a Juan Nuñez Vaca y a Simon de Arevalo, regidores, a los quales todos tres juntos y a cada uno por si ynsolidun diero poder en forma para que usen y exerçan el dicho oficio y cargo con las fuerças, comision y facultad que para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Al margen] Diputados.
E luego ycontinente en el dicho dia, mes e año dichos en cunplimiento de la notificaçion que por mi el presente escrivano fue fecha al capitan Luyz de Açebedo pareçio en el dicho Cabildo y açeto el dicho ofiçio y cargo en nonbre de este Cabildo y hiço la solenidad del juramento conforme a derecho y prometio de haçer el ofiçio de buen procurador desta Çiudad lo mejor que pudiere y supiere en todo el tiempo que estuviere en esta Çibdad en las cosas que se ofreçieren al bien general de los vezinos y moradores della y aviendo dicho las palabras del juramento segun orden judiçial a la prolaçion e fin dellas dijo si, juro y amen y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Luis de Azebedo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 123v.]
[Al margen] Auto de Cabildo.
E por la señoria de la Justiçia Mayor y Hordinaria, Alguaçil Mayor y Capitulares del dicho Cabildo aviendo visto la solenidad del juramento de suso fecha y la açetaçion del ofiçio y cargo por el capitan Luys de Açevedo del ofiçio y cargo de procurador general desta Çibdad dijeron unanimes y conformes y en una voluntad que avian e ovieron por reçebido por tal procurador general al dicho capitan Luys de Açebedo y le dieron poder, comision, porder [sic] y facultad en forma para que use y exerça el dicho ofiçio y cargo con todas las fuerças, comision y facultad que para tal caso conviene y es neçesario por termino y tienpo de un año como es uso y costunbre. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Alonso de los Rios – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Joan de Rojas Aranda – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 124]
[Al margen] Diputados.
En dos dias del mes de março de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria, Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica dijeron que no enbargante que faltan dos dias para el cunplimiento a un mes por convenir ansi, señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a el alcalde Pedro Hurtado y a Juan de Rojas Aranda y Francisco Aquino, regidores, a los quales y a cada uno dellos la señoria deste Cabildo davan y dieron poder y facultad en forma para que usen y exerçan el dicho ofiçio conforme a derecho. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Hurtado – Alonso de los Rios – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan de Rojas Aranda – Francisco Aquino – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo de diputados.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en diez y nueve dias del mes de abril de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron a su Cabildo y Ayuntamiento como lo an de uso y costunbre la Justiçia Mayor y Ordinaria, Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas [f. 124v.] tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica señalaron y nonbraron por diputados para termino y tienpo de un mes como es uso y costunbre a el alcalde Antonio de la Vega y a Juan Quintana y a Martin de Ynsaurralde, regidores, a los quales y a cada uno dellos dieron poder en forma para que usen y exerçan el dicho ofiçio con las fuerças, comision y facultad que Su Magestad manda se les de por su real provision y hordenanças. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Antonio de la Vega – Alonso de los Rios – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Joan de Rojas Aranda – Francisco Aquino – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo.
En diez dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron a Cabildo la Justiçia Mayor y Hordinaria, Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y no se proveyo nada por escrito y ansi çeso por este dia, en fe de lo qual lo firme de mi nonbre para que dello conste.
Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 125]
[Al margen] Auto de Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion en veynte y quatro dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron a Cabildo la Justiçia Mayor y Hordinaria y los demas Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad señalaron y nonbraron por deputados de un mes [Al margen: Diputados.] como es costumbre a el alcalde Pedro Hurtado y a maese Lorenço y a Juan Nuñez Vaca, regidores y vezinos desta dicha Çibdad, a los quales y a cada uno por si ynsolidun dieron poder en forma para que usen y exerçan el dicho ofiçio de diputados con las comisiones poder y facultad en forma a tanto quanto para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Alonso de los Rios – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Joan de Rojas Aranda – Francisco Aquino – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Este dicho dia, mes e año dichos Juan de Avila, portero deste Cabildo presento en el un hierro de herrar ganado vacuno y cavallar semejante a este que esta pintado en la marjen por de [sic] Marcos Henso, tonelero, el qual yo el presente escrivano lo coteje con los hierros [Omitido: de] todos de los vezinos y moradores desta Çibdad y no halle que oviese otro semejante a el y ansi la señoria deste Cabildo le dio liçençia para que hierre sus ganados con el dicho hierro y para que dello conste lo firme de mi nonbre.
Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen hay un dibujo.] [f. 125v.]
[Al margen] Presentaçion de escrivanos.
En la çibdad de la Asunçion en siete dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo tienen de uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria, Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica y estando en el dicho Cabildo Juan de Rodas y yo como escrivanos nos presentamos ante la señoria de la Justiçia y Regimiento desta Çibdad con los titulos y nonbramientos en nuestras personas fecho por el señor governador Hernando Arias de Saavedra, los quales fueron leydos de berbo ad berbo y oydos y entendidos por la señoria deste Cabildo, Justiçia y Regimiento en cunplimiento de lo proveydo y mandado por su señoria reçibieron juramento en forma de derecho del dicho Juan de Rodas y de mi el presente escrivano y lo heçimos bien y cunplidamente y fecho la señoria deste Cabildo dijeron todos unanimes y conformes y de una voluntad que nos avian y ovieron por reçebidos conforme a derecho. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Alonso de los Rios – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Joan de Qintana – Joan de Rojas Aranda – Francisco Aquino. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan de Rodas. Escrivano publico de governaçion. [f. 126]
[Al margen] Cabildo en 14 de Junio de 99.
En la çibdad de la Asunçion en catorçe dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron a su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Hordinaria, Alguaçil Mayor y Capitulares y Regidores que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica se acordo y determino en que atento a que las casas de Cabildo desta Çibdad estan muy peligrosas para se caer y conviene se derriben por el suelo y se buelvan a reedificar y que para el entre tanto que se haçe de nuevo [Testado: las] las dichas casas del Cabildo sehan [sic] los ayuntamientos en las casas de la morada de su señoria del señor governador Hernando Arias de Saavedra y de como asi lo proveyeron y acordaron lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Alonso de los Rios – Martin de Ynsaurralde – Joan Nuñez Vaca – Laurentio Menaglioto – Joan de Rojas Aranda – Joan de Qintana – Francisco Aquino. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
En veynte y un dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron [Entre renglones: a] su Cabildo y Ayuntamiento como lo tienen por uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria, Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica se acordo y mando que atento a que munchos maestros de los ofiçios comunes convinientes al bien jeneral donde son sastres, çapateros, toneleros, carpinteros [f. 126v.] y demas ofiçios publicos que vengan dentro de tres dias de la notificaçion que sobre ello se les hiçiere vengan a la Çibdad a travajar en sus ofiçios so pena de veynte pesos los quales desde luego los aplicavan y aplicaron en terçias partes camara de Su Magestad y la obra de las casas de Cabildo y obra de la carneçeria desta Çibdad y dieron comision en forma a los diputados que al presente son y adelante fueren para que lo provean y manden y siendo neçesario lo executen en las personas que fueren ynobidientes. Y lo firmaron de sus nonbres. Que se pregone publicamente el jueves, dia del bienaventurado señor San Juan para que venga y sea notorio a todos y nadie pretenda ynorançia.
[Firmado] Don Antonio de añasco – Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Alonso de los Rios – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Joan de Rojas Aranda – Francisco Aquino – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Pregonese este acuerdo en veynte y quatro dias del mes de junio de 99 en publica plaça de que doy fe y firme de mi nonbre.
[Firmado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 127]
[Al margen] Cabildo en 28 de junio de 1599 años.
En veynte y ocho dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron a su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia digo su señoria del señor governador Hernando Arias de Saavedra y los Alcaldes Hordinarios y Alguaçil Mayor y los Regidores que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çiudad y Republica se acordo que fuese al alcalde Pedro Hurtado y Juan de Roxas de Aranda a resçevir al señor general don Françes Dalua [sic] en nonbre del dicho Cabildo.
Este dicho dia, mes e año dichos señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes que comiença desde oy dicho dia a el alcalde Antonio de la Vega [Al margen: Dos diputados.] y a Francisco Aquino y a Juan de Rojas Aranda, regidores, a los quales y a cada uno dellos por si ynsolidun dava y dio la señoria deste Cabildo la comision y poder que para tal caso conviene y es neçesario y lo firmaran de sus nonbres.
[Firmado] Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Alonso de los Rios – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Francisco Aquino – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 127v.]
[Al margen] Este auto no paso por que no fue menester.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en ocho dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y nueve años llego a esta dicha abdad [sic] el señor don Françes de Veemonte y Navarra con poderes de tiniente general de governador por el señor governador don Diego Rodriguez de Baldes y de la Vanda governador de todas estas provinçias y governaçion por el catolico Rey Nuestro Señor etcetera. Y para se presentar y ser reçebido en el dicho ofiçio y cargo se juntaron en su posada a Cabildo los alcaldes Pedro Hurtado y Antonio de la Vega y Alonso de los Rios, alguaçil mayor y los Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y estando juntos el señor general manifesto sus titulos y poderes que trae de su señoria del Señor Governador los quales fueron leydos en el dicho Cabildo y visto por la señoria de la justiçia las provisiones reales de Su Magestad las fueron tomando por sus antiguydades y las besaron y pusieron sobre sus cabeças como cartas de su Rey y Señor Natural que Dios Nuestro Señor guarde por munchos años con acreçentamiento de mayores reynos y señorios como la cristiandad lo a menester y que haçiendo el Señor Tiniente General de Governador y Justiçia la solenidad del juramento que Su Magestad manda y dando las fianças que es uso y costunbre reçibiran como son obligados a Su Merçed. [f. 128]
[Al margen] Reçebimento de dos escrivanos.
En la çibdad de la Asunçion en [Enmendado: doze] dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo como lo tienen de uso y costunbre la señoria de la Justiçia Mayor y Ordinaria y Capitulares del dicho Cabildo que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica nos presentamos en el dicho Cabildo con nuestros titulos de escrivanos Bartolome de Angulo y yo Joan Cantero, escrivano del dicho Cabildo y fuymos reçebidos al dicho ofiçio y cargo y heçimos la solenidad del juramento como Su Magestad lo manda bien y cunplidamente como pareçera al pie de los dichos titulos y para que dello conste lo puse aqui por escrito y lo firme de mi nonbre, fecho ut supra. Va enmendado do dize: doze, vala.
Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Traslado de las provisiones poderes y demas cosas que el señor don Françes de Veaumonte y Navarra, tiniente general de governador y justiçia mayor trajo y que se presento en el Cabildo desta çibdad de la Asunçion del señor governador don Diego Rodrigez de Baldes y de la Vanda governador y capitan general de todas estas provinçias y governaçion del Rio de la Plata por el catolico Rey Nuestro Señor los quales son del tenor siguiente. [f. 128v.]
[Al margen] Poder de su señoria.
Sepan quantos esta carta de poder vieren como yo don Diego Rodrigez de Baldes y de la Vanda governador y capitan general de las provinçias del Rio de la Plata por el Rey Nuestro Señor otorgo y conozco por esta carta que doy e otorgo todo mi poer cunplido quan bastante yo le é y tengo y mas puede y deve valer y de derecho mas lugar aya a don Françes de Beaumonte mi lugartiniente general en los dichos cargos espeçialmente para que por mi y en mi nonbre representando mi propia persona atento [Entre renglones: a que yo estoy ocupado] en cosas del serviçio de Su Magestad en esta çiudad de la Trinidad y no puedo yr por el presente a la çibdad de la Asunçion en persona, pueda en la dicha çibdad de la Asunçion y en otra qualquier parte que fuere neçesario tomar en mi nonbre y por virtud del real titulo lo que tengo de Su Magestad de los dichos cargos o por su traslado signado de escrivano, la posesion dellos haçiendo para el dicho efeto juntar el Cabildo de la dicha Çibdad y haçer con el dicho titulo o su traslado los pedimentos y requerimientos, protestaçiones que sean neçesarios e yo haria e haçer podria presentese yendo y haçer en mi nonbre el juramento que es neçesario y Su Magestad por el dicho real titulo manda y todo lo demas que convenga y sea neçesario hasta que real y verdaderamente aya tomado y aprehendido la posesion de los dichos cargos. Otro si le doy el dicho poder cunplido para que en mi nonbre y como yo mismo pueda quitar y quite todas las justiçias que al presente sirven y exerçen sus ofiçios de justiçia en la çibdad de la Asunçion y la çibdad de Santa Fe y en otra qualquier parte desta governaçion, ansi tinientes de governador como alguaçiles mayores y sus tinientes como otros qualesquier que sean puestas y nonbradas por el governador Hernando Arias de Saavedra o sus tinientes, y poner y ponga a los que quisiere y bien visto le fuere en su lugar dandoles el titulo y nonbramiento neçesario. Otrosi le doy el dicho poder para que pueda en mi nonbre y de Su Magestad haçer y haga todas las demas cosas que yo estando presente en virtud del dicho real titulo y como tal governador y capitan general podria haçer que para todo lo que dicho es y lo a ello anejo y dependiente le [f. 129] doy y otorgo todo mi poder cunplido y el que tengo de Su Magestad con todas sus ynsidençias e dependençias, anexidades y conexidades y con libre y general administraçion y le relievo de toda carga de cauçion y fiança en forma segun de derecho es neçesario y me obligo con mi persona y bienes de aver por firme y valedero todo lo que en virtud deste poder en mi nonbre el dicho don Françes hiçiere, en firmeça y testimonio de lo qual lo otorge ansi en la çibdad de la Trinidad, puerto de Buenos Ayres a quatro dias del mes de março de mil y quinientos y noventa y nueve años siendo presentes por testigos lo que dicho es y vieron firmar su nonbre al dicho Señor Governador otorgante que yo el presente escrivano doy fe que conozco, Bartolome de Angulo, Antonio de Sosa y Francisco Sanchez, estantes en esta dicha Çibdad. Don Diego Rodrigez de Baldes y de la Vanda. Ante mi. Juan Gonçalez de Tamayo. E yo Juan Gonçalez de Tamayo, escrivano publico de su Magestad en todos sus reynos y señorios y mayor de la dicha governaçion, presente fuy a lo que dicho es con los dichos testigos y fiçe mio signo en testimonio de verdad. Juan Gonçalez de Tamayo. Signado. Va entre renglones do diçe: atento a que yo estoy ocupado, vala.
Este es un traslado bien y fielmente sacado de un titulo real que Su Magestad dio a don Diego Rodrigez de Baldes y de la Vanda, de governador y capitan general de las provinçias del Rio de la Plata despachado por el su Real Consejo de las Yndias por mandado digo firmado de su real nonbre, sellado con su real sello, su tenor del qual es como se sigue:
Don Felipe por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Çeçilias, de Jerusalen, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarves, de Aljeçira, de Jibraltar, de las yslas de Canaria, de las Yndias Orientales y Oçidentales, yslas y tierra firme del mar oçiano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Bravante y Milan, conde de Abpurgs, de Flandes, y de Tirol, y de Barçelona, señor de Vizcaya y de Molina, etcetera. Por quanto los cargos de mi governador y capitan general de las provinçias del Rio de la Plata estan vacos y conviene proveerlos en persona de calidad y espirençia e yntiligençia que se requiere que con particular cuydado asista a la defensa, conservaçion y poblaçion [f. 129v.] y poblaçion [Repetido] de aquellas provinçias y por que confio que vos don Diego Rodrigez de Baldes y de la Vanda lo hareys y administrareys la Justiçia como convienga al serviçio de Dios y mio, es mi merçed que agora y de aqui adelante quanto mi voluntad fuere seays mi governador y capitan general de las dichas provinçias del Rio de la Plata y que como tal vos y no otra persona alguna use de los dichos cargos en los casos y cosas a ello anejas y conçernientes por vos y vuestros lugares tinientes ansi en lo çebil como en lo criminal en todas las çiudades, villas y lugares que estan pobladas y se poblaren en las dichas provinçias guardando y haçiendo guardar e cunplir las ordenanças e ynstruçiones, çedulas y provisiones que estan dadas y se dieren para el buen govierno, poblaçion y agumento de las dichas provinçias y segun y de la manera que an usado, podieron y devieron usar sus cargos los otros mis governadores y capitanes generales que an sido de las dichas provinçias e por esta mi carta o por su traslado signado de escrivano publico mando a los conçejos, justiçias, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales y onbres buenos de todas las çiudades, villas y lugares de las dichas provinçias que aviendo fecho en la cabeçera dellas el juramento y con la solenidad que en tal caso se requiere de que bien y fielmente usareys los dichos cargos os ayan y tengan por tal mi governador y capitan general de las dichas provinçias y os dejen libremente oyr, librar y conoçer de todos los pleytos e causas ansi çebiles como criminales que en las dichas provinçias oviere de que vos pudieredes y devieredes conoçer como tal mi governador y capitan general e proveer todas las otras cosas que los otros mis governadores y capitanes geneales pueden y devan haçer y tomar y reçebir qualesquier pesquisas e ynformaçiones en los casos y cosas en derecho premisas que entendieredes que a mi serviçio y execuçion de mi justiçia e buen govierno de las dichas provinçias convenga e llevar vos e vuestros lugares tenientes los derechos a los dichos ofiçios anejos y perteneçientes y os obedezcan y acaten y cunplan vuestras hordenes y mandamientos y de vuestros lugartenientes, e que en ello ni en parte dello, enbargo, ni contradiçion alguna no os pongan, [f. 130] ni cosientan poner que yo por la presente os reçibo y e por reçebido a los dichos cargos y al uso y ejerçiçio dellos y os doy poder y facultad para que los useys y exerçer y las penas y condenaçiones que vos y los dichos vuestros lugar tinientes hiçieredes para mi camara y fisco las executareys y hareys executar y entregar a mis ofiçiales reales y si entendieredes convine a mi serviçio y a la execuçion de mi justiçia que qualesquier personas que agoran esta y adelante estuvieren en las dichas provinçias salgan fuera dellas y se vengan a estos reynos, se lo mandareys de mi parte y los hareys salir de las dichas provinçias conforme a la prematica que sobre esto habla dando a la persona que ansi enbiaredes la causa de su destierro y si os pareçiere que sea secreta, se la dareys sellada y çerrada, y el traslado della me enbiareys por dos vias, para que sea ynformado dello. Pero aveys destar advertido que quando ansi ovieredes de desterrar alguno, a de ser con muy gran causa para lo qual todo lo que dicho es os doy poder con todas sus ynsidençias y dependençias anexidades e conexidades y conexidades [Repetido] y es mi voluntad que ayays y lleveys de salario en cada un año con los dichos cargos dos mil ducados y otros dos mil de ayuda de costa que por todos son quatro mil que valen un quento y quinientos mil maravedis los quales mando a los ofiçiales de mi haçienda de las dichas provinçias del Rio de la Plata que os los pagen por los terçios de cada año desde el dia que por testimonio signado de escrivano les constare averos hecho a la vela en uno de los puertos destos reynos para yr a servir los dichos cargos en adelante todo el tienpo que los sirvieredes de qualesquier rentas y provechos que yo tuviere en las dichas provinçias y no los aviendo por esta dicha mi carta o por su traslado signado de escrivano mando a mis ofiçiales de las provinçias de los Charcas que la parte que por çertificaçion de los del dicho Rio de la Plata les constare que los dejan de pagar os lo pagen ellos y que a los unos y a los otros se les pase en cuenta con traslado signado desta mi carta y vuestras cartas de pago y mando ansimismo que tomen la raçon desta mi provision mis contadores de quentas que residen en mi Consejo de las Yndias. Dada en Tholedo a veynte de junio de mil y quinientos y noventa y seys años. Yo el rey. Yo Juan de Yvarra secretario del Rey Nuestro Señor [f. 130v.] la fiçe escrevir por su mandado. Tomose la raçon deste titulo de Su Magestad en sus libros de las cuentas de las Yndias. Tomas de Ayarde. Juan de Para [sic]. Y a las espaldas del dicho titulo estan las firmas siguientes. El liçençiado Laguna. El liçençiado Venito Rodrigez Baltodano. El liçençiado Agustin Alvarez de Tholedo. El liçençiado Pedro Bravo de Sotomayor. El liçençiado Molina de Medrano. Registrada. Pedro de Ledesma. Por chançiller Pedro de Ledesma.
El qual dicho traslado va bien y fielmente sacado del dicho titulo real original que se quedo en poder del dicho governador de cuyo pedimento se saco en la çibdad de la Trenidad, puerto de Buenos Aires a quatro dias del mes de março de mil y quinientos y noventa y nueve años siendo testigos a le ver, sacar, correjir y conçertar Bartolome de Angulo y Francisco de Valladares, estantes en la dicha Çibdad. Juan Gonçales de Tamayo, escrivano publico de Su Magestad en todos sus reynos y señorios y mayor de la governaçion del Rio de la Plata y vezino de la villa de Palaçios de Canpos en España presente fuy a lo que dicho es en lo que de mi se haçe mension y lo fiçe escrevir en tres fojas con esta en que va mio signo que es a tal. En testimonio de verdad. Juan Gonçales de Tamayo.
Reçebimiento en Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en ocho dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y nueve años llego a esta dicha çiudad don Françes de Beaumonte y Navarra tiniente general de governador de Don Diego Rodrigez de Baldes y de la Vanda, governador y capitan general de todas estas provinçias y governaçion por el catolico Rey Nuestro Señor y pidio al Cabildo desta Çibdad se juntasen en su acuerdo y ayuntamiento para ver y reçebir en el dicho Cabildo los recaudos que trae de Su Magestad y del dicho governador los quales se juntaron en la posada del dicho tiniente general de governador y estando juntos Su Merçed presento ante los dichos Justiçia y Regidores un traslado autoriçado de la provision que Su Magestad dio al dicho señor governador y ansimismo [f. 131] un poder que su señoria dio al dicho tiniente general de governador por el qual le manda sea reçebido al uso y exerçiçio del ofiçio de governador y capitan general de toda esta governaçion en su nonbre por virtud del dicho poder los quales fueron leydos de berbo ad berbo y acabado deleer el traslado de la real provision la tomaron cada uno por si en sus manos y la besaron y pusieron sobre sus cabeças como carta y provision de su Rey e Señor Natural que Dios guarde por munchos años con acreçentimiento de mayores reynos y señorios como la cristiandad lo a menester, y que se cunpla y guarde como Su Magestad lo manda y que haga Su Merçed el juramento en nonbre del dicho señor governador y fecho la señoria deste Cabildo haran de su parte lo que Su Magestad les manda y en cumplimiento de lo pedido por la Justiçia y Regimiento desta Çibdad su merçed del dicho tiniente general de governador por virtud de los poderes que del dicho señor governador para ello trae, dijo que jurava por Dios Nuestro Señor y por Santa Maria su bendita madre y por los santos evanjelios y por una señal de cruz que hiço con su mano derecha y prometio de que su señoria del señor governador guardara y cunplira todas las çedulas e hordenanças que a esta Çibdad y governaçion tienen conçedidas los reyes catolicos pasados y el rey don Felipe Nuestro Señor y dichas las palabras del juramento a la prolaçion y fin dellas dijo si juro y amen y lo firmo de su nonbre. Don Françes de Beaumonte y Navarra. Ante mi. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E por la señoria de la Justiçia y Regimiento visto la solenidad del juramento fecha por su merçed del dicho Señor General por su señoria del Señor Governador por virtud del poder que de su señoria para ello trae, todos unanimes y conformes y en una voluntad dijeron que davan y dieron por reçebido al dicho señor governador al uso y exerçiçio de [f. 131v.] desta governaçion y capitan general de todas estas provinçias y governaçion como su Magestad lo manda y mandaron a mi el presente escrivano ponga un traslado de la dicha real provision y del dicho poder en los libros de Cabildo desta Çibdad para que en todo tienpo conste en como se cunple lo que su Magestad les manda como sus criados y leales vasallos. Y lo firmaron de sus nonbres. Y el dicho Alonso de los Rios, alguaçil mayor, le dio y entrego tres varas, la suya y dos de dos alguaçiles su lugartinientes de lo qual doy fe y firme. Pedro Hurtado. Antonio de la Vega. Alonso de los Rios. Martin de Ynsaurralde. Laurentio Menaglioto. Juan Nuñez Vaca. Juan de Rojas de Aranda. Francisco Aquino. Juan de Quintana. Paso ante mi: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Titulo de tiniente general de governador.
Don Diego Rodrigez de Baldes y de la Vanda, governador y capitan general de las provinçias del Rio de la Plata por el Rey Nuestro Señor cuyo titulo es del tenor siguiente.
[Observación: Desde aquí esta testado por repetición.]
Don Felipe por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Çeçilias, de Gerusalen, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarves, de Algeçira, de Jibraltar, de las yslas de Canaria, de las Yndias Orientales y Oçidentales, yslas y tierra firme del mar oçiano, alchiduque de Austria, duque de Borgoña, de Bramante y Milan, conde de Abpurge, de Flandes y de Tirol, e de Barçelona, señor de Vizcaya y de Molina etcetera. Por quanto los cargos de mi governador y capitan general de las provinçias del Rio de la Plata estan vacos y conviene proveerlos en persona de la calidad, espirençia e yntiligençia que se requiere que con particular cuydado asista a la defensa, conservaçion y poblaçion de aquellas provinçias y por que confio que vos don Diego Rodrigez de Baldes y de la Banda hareys y administrareys la justiçia como convenga al serviçio de Dios y mio es mi merçed que agora y de aqui adelante quanto mi voluntad [f. 132]
[Foja testada]
fuere seays mi governador y capitan general de las dichas provinçias del Rio de la Plata y que como tal vos y no a otra persona alguna useys los dichos cargos en los casos y cosas a ellos anexos y conçernientes por vos y por vuestros lugartinientes asi enlo çebil como en lo criminal en todas las çiudades, villas y lugares que estan pobladas y se poblaren en las dichas provinçias guardando y haçiendo guardar y cunplir las hordenanças e ynstruçiones, çedulas y provisiones que estan dadas y se dieren para el buen govierno, poblaçion y agumento de las dichas provinçias segun y de la manera que an usado, pudieron y devieron usar [Testado: y] sus cargos los otros mis governadores y capitanes generales que an sido de las dichas provinçias, e por esta mi carta o su traslado signado de escrivano publico mando a los conçejos, justiçias, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales y onbres buenos de todas las çiudades, villas y lugares de las dichas provinçias que aviendo fecho en la cabeçera dellas el juramento y con la solenidad que en tal caso se requiere de que bien y fielmente usareys los dichos cargos os ayan y tengan por tal mi governador y capitan general de las dichas provinçias y os dejen libremente oyr, librar y conoçer de todos los pleytos y causas ansi çebiles como criminales que en las dichas provinçias oviere de que vos pudieredes y devieredes conoçer como tal mi governador y capitan general e proveer todas las otras cosas que los otros mis governadores y capitanes generales pueden y deven haçer, e tomar e reçebir qualesquier pesquisas e ynformaçiones de que a mi serviçio y execuçion de mi justiçia y buena governaçion de las dichas provinçias convenga y llevar vos y vuestros lugartinientes los derechos a los ofiçios anejos y perteneçientes y os obedezcan y acaten e cunplan vuestras hordenanças e mandamientos e de vuestro lugartiniente e que en ello ni en parte dello, enbargo ni contrario alguno no os pongan ni consientan poner que yo por la presente os reçibo y é por reçibido a los dichos cargos y al uso y exerçiçio dellos y os doy poder y facultad para los usar y exerçer y las penas y condenaçiones que vos y los dichos vuestros lugartinientes hiçieredes para mi camara y fisco las executareys y hareys executar y entregar a mis ofiçiales reales y si entendieredes conviene a mi serviçio y a la execuçion de mi justiçia [f. 132v.]
[Foja testada.]
que qualesquier personas que agora estan y adelante estuvieren en las dichas provinçias salgan fuera dellas y se vengan a estos reynos se lo mandareys y de mi parte y los hareys salir de las dichas provinçias conforme a la prematica que sobre esto habla dando a la persona que ansi enbiaredes la causa de su destierro y si os pareçiere que sea secreta se la dareys sellada y çerrada y un traslado della me enviareys por dos vias para que sea ynformado dello, pero aveys destar advertido que quando asi ovieredes de desterrar alguno, a de ser con muy gran causa para lo qual todo lo que dicho es, os doy poder con todas sus ynsidençias e dependençias anexidaes y conexidades y es mi voluntad que ayays y lleveys de salario en cada un año con los dichos cargos dos mil ducados y otros dos mil de ayuda de costa que por todos son quatro mil que valen un quento y quinientos mil maravedis los quales mando a los ofiçiales de mi haçienda de las provinçias del Rio de la Plata que os lo pagen por los terçios de cada año desde el dia que por testimonio signado de escrivano les constare averos fecho a la vela en uno de los puertos destos reynos para yr a servir los dichos cargos en adelante todo el tienpo que los servieredes de qualesquier cuentas y provechos que yo tuviere en las dichas provinçias e no los aviendo por esta dicha mi carta o por su traslado signado descrivano mando a mis ofiçiales de la provinçia de los Charcas que la parte que por çertificaçion de los del dicho Rio de la Plata les constare que os dejan de pagar, os los pagen ellos, e que a los unos y a los otros se les pase en cuenta con traslado signado desta mi carta y vuestras cartas de pago, y mando ansimismo que tomen la raçon desta mi provision mis contadores de quentas que residen en mi Consejo de las Yndias. Dada en Toledo a veynte de junio de mil y quinientos y noventa y seys años. Yo el rey. El liçençiado Laguna El liçençiado Venito Rodrigues de Baltodano. El liçençiado Agustin Alvarez de Tholedo. El liçençiado Pedro Bravo de Sotomayor. El liçençiado Molina de Medrano. Yo Juan de Yvarra, secretario del Rey Nuestro Señor la fiçe escrevir por su mandado. Registrada. Pedro de Ledesma. Por chançiller. Pedro de Ledesma. Tomo la raçon deste titulo de Su Magestad en sus libros de cuentas de las Yndias. Thomas de Ayardi. Juan de Para [sic]. [Fin de lo testado] Y por quanto al [f. 133] serviçio de Dios y de Su Magestad conviene proveer un tiniente general que asista en la dicha governaçion en los lugares y partes a donde yo no puedo asistir por ser como es el distrito de las dichas provinçias tan grande, por tanto por la presente nonbro por mi lugartiniente general en los dichos cargos a don Françes de Beumon y Navarra en cuya persona concurren las calidades que se requieren para munchos mayores cargos y por la presente mando a todos los conçejos, cavalleros, escuderos ofiçiales y onbres buenos dellas que le obedezcan y acaten y guarden sus mandamientos en la misma forma y manera que los mios propios que para ello le doy todos los poderes que puedo y a mi me son conçedidos por el Rey Nuestro Señor para lo qual le doy este titulo firmado de mi nonbre y sellado con el sello de mis armas. Dado en la çibdad de San Sevastian, puerto del Rio Genero [sic] a catorçe dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa yocho años. Don Diego Rodrigez de Baldes y de la Vanda. Por mandado de Su Señoria. Juan Gonçalez de Tamayo. Testado: y, no vala.
Testimonio.
Yo Mateo Sanchez, escrivano publico y del Cabildo desta çibdad de la Trinidad, puerto de Buenos Ayres doy fe y verdadero testimonio a los que la presente vieren como a primero dia del mes de março deste año de mil y quinientos y noventa y nueve años estando juntos en su Cabildo, conviene a saber don Diego Rodrigez de Baldes y de la Vanda governador destas provinçias del Rio de la Plata por Su Magestad, el capitan Diego Nuñez de Prado tiniente de governador, Pedro de Yçarra, Juan de Garay alcaldes hordinarios, Hernando de Montalvo, Felipe Navarro, don Juan de Bracamonte, Alonso Nuñez, Francisco Martin, Anton Garçia Carrasco, regidores, y Francisco Nuñez procurador, estando juntos en su Cabildo don Françes de Biamonte y Navarra presento el titulo desto otra parte contenido de tiniente de governador y capitan general destas provinçias y governaçion del Rio de la Plata, fue reçebido al uso y exerçiçio del dicho ofiçio y cargo de tiniente de governador y capitan general en virtud del dicho titulo y dio las fianças que en derecho estan obligados a dar y hiço la solenidad del juramento que se suele y acostunbra a haçer en los tales casos, de que estara a derecho en la residençia que se le tomare y pagara lo juzgado y sentençiado y hara justiçia a las partes y uso del dicho ofiçio y cargo en esta dicha Çibdad y para que dello conste de [f. 133v.] mandamiento del dicho general di este firmado de mi nonbre en esta çibdad de la Trinidad a quatro dias del mes de março de mil y quinientos y noventa y nueve años y lo firme en testimonio de verdad. Mateo Sanchez. Escrivano de Cabildo.
Reçebimento.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en nueve dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento los Alcaldes y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres, en la posada del señor tiniente general de governador don Françes de Abeumonte [sic] y Navarra y estando todos juntos el dicho Señor General presento ante la señoria del dicho Cabildo un titulo y nonbramiento en su persona fecho por el señor governador don Diego Rodrigez de Baldes y de la Vanda por el qual lo señala y nonbra por su tiniente geneal [sic] de governador de toda esta governaçion del Rio de la Plata en nonbre de Su Magestad el qual fue leydo delante de los dichos Capitulares y aviendolo oydo y entendido digeron todos juntos unanimes y conformes que se cunpla en todo lo que su señoria del dicho Señor Governador manda e por quanto pareçe por un testimonio del escrivano de la çibdad de la Trinidad aver Su Merçed fecho la solenidad del juramento y dado las fianças que Su Magestad manda la señoria deste Cabildo davan y dieron por reçebido a su merçed del dicho Señor General al uso y exerçiçio de su ofiçio y cargo como son obligados. Y lo firmaron de sus nonbres y mandaron se ponga un traslado del dicho titulo en los libros del Cabildo para que en todo tienpo conste fecho ut supra. Pedro Hurtado. Antonio de la Vega. Martin de Ynsaurralde. Laurentio Menaglioto. Juan Nuñez Vaca. Juan de Rojas Aranda. Francisco Aquino. Juan de Quintana. Paso ante mi: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Los quales dichos traslados yo el presente escrivano saque y traslade bien y fielmente y los correji con sus originales que quedan en poder del dicho señor tiniente general de governador don Françes de Viaumonte y Navarra y para que valgan y hagan fe en juyçio y fuera del puse aqui mis rublicas y firma acostunbrada que son a tal.
En testimonio de verdad: [Firmado y rubricado] Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Sin derechos. [f. 134]
[Al margen] Reçibimiento de alguaçil mayor en el Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion en lunes diez y nueve dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre el señor general don Françes de Viaumonte y Navarra y el capitan Pedro Hurtado y Antonio de la Vega alcaldes hordinarios desta dicha Çiudad, y los Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica, Antonio de la Matriz [sic] vezino desta Çibdad se presento ante la señoria de la Justiçia y Regimiento con un titulo y nonbramiento en su persona fecho de alguaçil mayor desta dicha Çibdad por el señor Françes de Viaumonte y Navarra tiniente general de governador de toda esta governaçion el qual fue leydo de berbo ad berbo y aviendolo oydo y entendido la señoria de la Justiçia le mandaron haçer la solenidad del juramento y que de fianças legas, llanas y abonadas que se obligen a estar a derecho la residençia que se le tomare [Entre renglones: con] los agraviados que pidieren contra el justiçia y que lo pagaran con sus personas y bienes sin pleyto ni contienda de juyçio alguno y fecho como Su Magestad lo manda lo reçebiran al dicho ofiçio y cargo. Y lo firmaron de sus nonbres. Va entre renglones do diçe: con, vala.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Joan de Rojas Aranda – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 134v.]
[Al margen] Notificaçion y fiança.
E luego y continente en el dicho dia, mes e año dichos estando en el dicho Cabildo yo el presente escrivano notifique lo de suso proveydo por la señoria de la Justiçia y Regimiento a el dicho Antonio de la Matriz [sic] en su persona y en su cumplimiento hiço la solenidad del juramento bien y cunplidamente sgun orden judiçial de lo qual doy fe y señalo y nonbro por sus fiadores a el capitan Diego de Olabarrieta y a Andres Lobato de Godoy, vezinos desta Çibdad los quales pareçieron en el dicho Cabildo y siendoles por mi el dicho escrivano [Enmendado: dicho] a lo que fueron llamados dijeron cada uno por si y entramos juntos que se obligavan y obligaron con sus personas y bienes a que cada y quando que se le tomare su residençia al dicho Antonio de la Matriz [sic] y no la diere como es obligado como Su Magestad lo manda que ellos como sus fiadores estaran a derecho con las partes agraviadas si las oviere y pagaran todo aquello en que el dicho Antonio de la Madriz fuere sentençiado y condenado sin pleyto ni contienda de juyçio alguno para lo qual y su validaçion renunçiaron todas las leyes, fueros y derechos que en esta raçon les pueden favoreçer y ayudar y su veçindad y domiçilio y la ley Si conveneri de juridiçione oni un judicun,. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Antonio de la Madriz – Diego de Olaberrieta – Andrez Lobato. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 135]
E por la señoria de la Justiçia y Regimiento visto la solenidad del juramento fecha por el dicho Antonio de la Matriz [sic] alguaçil mayor y las fianças por el susodicho fechas y dadas dijeron todos unanimes y conformes y en una voluntad que lo avian y ovieron por reçebido al dicho ofiçio y cargo como son obligados y su merçed del dicho Señor General le dio y entrego la vara y lo firmaron [Omitido: de] sus nonbres de que doy fe.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Joan de Rojas Aranda – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo en 26 de julio de 99 años.
En la çibdad de la Asunçion en veynte y [Testado: nueve] seys dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre el señor don Françes de Viaumonte y Navarra tiniente general de governador de todas estas provinçias y governaçion por Su Magestad y Pedro Hurtado y Antonio de la Vega alcaldes de Su Magestad, y Antonio de la Matriz [sic] alguaçil mayor y los Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien general desta Çibdad y Republica [f. 135v.] y se acordo de que se escriviese y diese relaçion a su señoria del Señor Governador a la çibdad del Trinidad donde al presente esta y dello doy fe y firme de mi nonbre.
Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Don Françes de Beaumonte y Navarra, teniente general y justiçia mayor destas provinçias del Rio de la Plata por don Diego Rodrigez de Baldes y de la Vanda, governador y capitan general dellas por el catolico Rey Nuestro Señor, etcetera.
Por quanto e visto y estoy ynformado que en esta çibdad de la Asunçion y las demas desta governaçion del Rio de la Plata ay muncha jente hoçiosa y holgaçana que no quiere travajar, servir, ni aprender ofiçio y que quieren mas andar desnudos como yndios por los canpos y chacaras comiendo lo que les dan en ellas y a veçes lo que pueden tomar sin que se lo den y que a esta causa se haçen algunos hurtos y otros delitos muy dañosos a la Republica todo lo qual o la mayor parte dello naçe de no aver en esta dicha Çibdad y governaçion moneda de plata corriente del cuño del Rey Nuestro Señor con que los vezinos y otras personas puedan pagar a el ofiçial su obra y al jornalero el jornal y al criado su salario como en todas las demas provinçias del mundo donde biven con raçon y poliçia y por que al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad y al bien de la Republica conviene atajar en todo lo posible y quitar todos los ynconvinientes y ocasiones de semejantes daños y deshordenes y proveer de remedio dellos y por lo mal que pareçe que españoles tan prinçipales como los destas provinçias y deçendientes de tan nobles conquistadores como los que las conquistaron biban como bivian los mismos barbaros naturales con aquerdo y pareçer de personas religiosas de letras y enxenplar vida é acordado que devo mandar y mando que de aqui adelante todos los mercadores forasteros que en esta dicha governaçion [f. 136] entraren con mercaderias a conprar y sacar vino, açucar y otras cosas y frutos della sean obligados a traer a lo menos la terçia parte de su caudal en moneda de plata corriente para conprar los dichos frutos y a registrar la dicha moneda y mercadurias que trujere ante la justiçia para que se vea si cunple lo que por este auto se manda so pena de que no cunpliendole en todo no se le dejara vender, conprar ni trocar cosa alguna y si la vendiere, conprare o trocare en publico o en secreto sin liçençia de la justiçia pierdan todo lo que vendieren o trocare, ansi el mercader como el vezino u otra cualquier persona que fuere contra lo susodicho de suerte que anbas partes pierdan lo que ansi conpraren, vendieren o trocaren aplicado en quatro partes conviene a saber camara de Su Magestad, juez, denunçiador y para obra pia de lo que en esta Çibdad se executare la casa de las guerfanas y proves mugeres recojidas y en las demas çiudades sea esta quarta parte para otra obra pia a albedrio del juez y si el mercader que a esta Çibdad o a la otra de las suso dichas viniere fuere vezino desta governaçion basta que trayga en la dicha moneda la mitad de lo que se manda a los forasteros y que ninguno dellos quando bolviere a salir desta Çibdad o de las demas para otra governaçion no pueda sacar ni saque la dicha moneda ni parte della so pena que si la sacare sin liçençia de la justiçia mayor, pierda toda la que ansi sacare aplicado como dicho es y mando se den los traslados que fueren menester açientes [sic] fe para que se pregonen en las demas çiudades desta governaçion porque venga a notiçia de todos y nadie pretenda ynorançia y mando se ponga un traslado en el libro del Cabildo desta Çibdad que es fecho en esta çibdad de la Asunçion en diez y siete dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y nueve años y lo firmo de su nonbre. Don Françes de Biaumont y Navarra. Por mandado del tiniente general. Bartolome de Angulo.
El qual dicho traslado yo Juan Cantero escrivano publico y Cabildo saque y traslade en este libro como se me manda y va çierto y verdadero con su original quedo en poder del dicho secretario y para que valga y haga fe puse aqui mis rublicas y firma acostunbrada que son a tal.
En testimonio de verdad: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 136v.]
[Al margen] Cabildo en 2 de agosto de 99 años.
En la Asunçion en dos dias del mes de agosto de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Ordinaria, Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo [Al margen: Diputados] hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a el alcalde Pedro Hurtado y Martin de Ynçaurralde y a Juan de Quintana, regidores, a los quales davan y dieron poder y comision en forma para que usen y exerçan el dicho ofiçio con las comisiones, poder y facultad que para ello son neçesarias. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Antonio de la Madriz – Martin de Ynsaurralde – Joan Nuñez Vaca – Joan de Rojas Aranda – Joan de Qintana – Francisco Aquino. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo en 9 de agosto de 99 años.
En nueve dias del mes de agosto de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la señoria de la Justiçia Mayor y Ordinaria, Alguaçil Mayor y Capitulares Regidores que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica desta Çibdad [sic] y para que dello conste lo firme de mi nonbre.
Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 137]
[Al margen] Cabildo en 16 de agosto de 99 años, del deposito de los pobres.
En la Asunçion en diez y seys dias del mes de agosto de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Ordinaria, Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica se acordo y determino en que se tomase quenta a Alonso de los Rios vezino desta Çibdad persona que tiene a su cargo custodia y guarda los bienes tocantes y perteneçientes a los pobres desta Çibdad atento a que es tanta la pobreçe [sic] en esta Çibdad que no va adelante sino a menos de tres años a esta parte para la qual davan y dieron comision, poder y facultad en forma a Martin de Ynçaurralde y a Juan Nuñez Vaca, regidores, para que tomen quenta de todo ello al dicho Alonso de los Rios de todo lo que se le entrego y para el primero Cabildo se trayga el resumen de lo que se hallare para proveer en el caso lo que mas convenga. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Antonio de la Madriz – Martin de Ynsaurralde – Joan Nuñez Vaca – Joan de Rojas Aranda – Joan de Qintana – Francisco Aquino. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
Estando en el dicho Cabildo yo el presente escrivano notifique este auto a los dichos Martin de Ynçaurralde y a Juan Nuñez en sus personas de que doy fe.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 137v.]
[Al margen] Cabildo en 23 de agosto de 99.
En veynte y tres dias del mes de agosto de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Hordinaria y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica el señor general don Françes de Biaumont y Navarra dijo que como es publico y notorio Su Merçed esta determinado mediante la graçia divina de yr a socorrer a la çibdada de la Conçeçion atento a que estan alterados y revelados los yndios naturales de aquella tierra y estan en peligro los vezinos y moradores della y conviene para la espediçion de las cosas tocantes a el ofiçio de la gerra y casos tocantes al govierno en el ynterin que Su Merçed haçe ausençia desta Çibdad para que los negoçios començados tengan espediçion y se concluyan, fenezcan y acaben con la brevedad posible como Su Magestad lo manda los remitia y remitio todos los dichos negoçios a el capitan Pedro Hurtado, alcalde hordinario desta Çibdad por Su Magestad para que ante el pasen y los tomen en si en el estado en que al presente estan y los prosiga, fenezca y acabe hasta la final determinaçion para lo qual Su Merçed le dava y dio comision, poder y facultad en forma tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario [Testado: y] con todas sus ynsidençias e dependençias anegidades y conexidades y con todo lo a ello anejos y conçernientes y con libre y general administraçion y lo firmo de su nonbre y por estar presente el dicho alcalde lo açeto.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 138]
E por la señoria de la Justiçia Ordinaria y Regidores del dicho Cabildo visto el nonbramiento y la remision de suso por el dicho Señor General fecha en el alcalde Pedro Hurtado [Testado: fecha] todos unanimes y conformes y en una voluntad dijeron que lo avian e ovieron por reçebido al dicho ofiçio y cargo en nonbre de Su Magestad por el tienpo que Su Merçed señala y nonbra. Y lo firmaron de sus nonbres. Va testado do diçe: fecha, no vala.
[Firmado] Antonio de la Vega – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Joan de Rojas Aranda – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion, respuesta y açetaçion.
En la çibdad de la Asunçion en veynte y ocho dias del mes de agosto de mil y quinientos noventa y nueve años yo el presente escrivano notifique a su merçed del alcalde Pedro Hurtado el auto de remision de suso en su persona fecho por el señor general don Françes de Biaumonte y Navarra por el qual le remite todos los negoçios que estan pendientes ante Su Merçed para que los prosiga, fenezca y acabe como mas largamente se espaçifica y declara por la dicha remision en su persona el qual aviendolo oydo y entendido dijo que lo obedeçe y açeta y lo hara y cunplira como Su Merçed se lo manda lo mejor que supiere y Dios Nuestro Señor le diere a entender y de como ansi lo dijo y açeto, lo firmo de su nonbre siendo presentes por testigos Juan Quintana y Martin de Ynsaurralde, vezinos desta dicha Çibdad.
[Firmado] Pedro Hurtado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 138v.]
[Al margen] Cabildo en treynta de agosto de 1599 años.
En treynta dias del mes de agosto de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an de uso y costunbre conviene a saber los alcaldes hordinarios Pedro Hurtado y Antonio de la Vega y los Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çidad y Republica se concluyo el dicho Cabildo sin poner nada por escrito y para dello conste lo puse aqui por memoria y lo firme de mi nonbre.
Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo.
En seys dias del mes de setienbre de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Hordinarias, Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica no se determino cosa alguna por este dia y ansi se dilato y no se respondio a la petiçion de Peralta por que se desavinieron y no se conformaron.
[Firmado y rubricado] Ante mi: Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo.
En treçe dias del mes de setienbre de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica señalaron y nonbraron por diputados por termino y tienpo de un mes primero siguiente a Joan Nuñez Vaca y a Lorenço Menaglito.
[Al margen: Diputados]
juntamente con el alcalde el dicho Hurtado para que todos tres juntos y a cada uno por si usen y exerçan el dicho ofiçio con todas las comisiones en forma tanto quanto para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Joan de Rojas Aranda. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Auto de la justiçia mayor.
En veynte dias del mes de setiembre de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an en uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica el señor general don Françes de Viaumont y Navarra dijo que por quanto Su Merçed desta muy a pique [sic] de salir desta Çibdad para el socorro de la çibdad de la Conçeçion y podria ser que Su Merçed no pudiese venir al tienpo de la eleçion que se a de haçer en primero dia del mes de enero projimo venidero y por que en todo aya declaraçion, dijo que su voluntad [f. 140v.] es que fecha la eleçion como manda se haga como es costunbre que atento a que Su Merçed tiene remitidos todos los negoçios que estan pendientes y se ofreçieren en su ausençia, que con la misma comision que tiene el capitan Pedro Hurtado, alcalde, por un auto antes deste la da, çede y traspasa en el alcalde de el primero boto que fuere eleto con las comisiones, poder y facultad que para tal caso convienen y es neçesario [Testado: s] y manda que el mismo dia de la elecçion o el siguiente la señoria deste Cabildo, Justiçia y Regimiento lo reçiban con las solenidades y juramento y fiança que convenga y de como ansi lo dijo, proveyo y mando lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra. Por ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion y açetaçion.
E despues de lo suso dicho, estando en el dicho Cabildo yo el presente escrivano ley e notifique este auto de suso escrito proveydo por el señor general don Françes de Viaumont a Juan Resquin nuevamente eleto, señalado y nonbrado por este Cabildo por alcalde hordinario desta Çibdad en su persona el qual aviendolo oydo y entendido dijo que lo obedeçe y açeta y lo hara y cunplira como Su Merçed se lo manda y en el dicho auto se espaçifica y declara y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Juan Resquin. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 141]
[Al margen] Estos dos pareçeres fueron para haçer la hordenança de las monedas, suçesive dellos, que esta a tres fojas. Segundo pareçer y la hordenanza suçesiva de ellos.
Un procurador de la çiudad de la Asumpçion atento a las nescesidades desta tierra pidio a Su Magestad hiziesse merçed a esta Provinçia de darle licençia para hazer ordenanças para su buen govierno. Diosela Su Magestad con condiçion que dentro de tres años truxiessen en confirmaçion, donde no, que no usasen mas dellas so pena de la merçed real y de çien mil maravediz para su camara. A sinquenta y tres años que se consedio esta merçed y no se a traydo confirmaçion.
Preguntase si podra esta Ciudad usar de las ordenanças que agora tiene, o hazer otras de nuevo si conbienen en a su buen gobierno sin ofender a la magestad real ni yncurrir en la pena de su çedula. Subpuesto que por agora por la suma distançia y guerras que ay, no se puede consultar al Rey Nuestro Señor, ni tanpoco a su Visorrey y Audiençia sin grande dificultad.
Para que con mas claridad bamos en este caso subpongo lo primero, que las leyes y ordenanças se hazen para la salud de los çiudadanos, aumento de las çiudades, y para que todos tengan una vida quieta y sosegada, enderesado todo al bien comun, de donde se sigue que el legislador que solo mira a su bien particular dexando el comun, mas se puede llamar tirano que legislador, y ansi las leyes de una Republica o reyno, todas se an de enderesar al bien comun, ni por esto se quita que en cada çiudad particular conforme a su modo, no se permitan leyes particulares. Mas todas ellas como miembros de un cuerpo se an de enderesar al bien comun, y leyes universales.
Tanbien es çierto que el hazer estas leyes y ordenanças no es de qualquiera, mas solo esta cometido a la Republica o a quien tiene sus vezes, o a quien tiene cargo della. Porque la ley o constituçion es una regla que enderesa al comun bien, y esto que es enderesar al bien comun es proprio de la republica, cuyo fin proximo es el bien comun, y ansi solo ella y el que della tiene cuydado puede hazer semejantes leyes, las quales tanto ande durar, quanto duran la razon porque se hizieron.
Subpongo lo terçero, si la Republica tiene prinçipe, aunque haga ordenanças muy justas sacadas de la misma razon natural, no tienen de ella la fuerça, sino de su prinçipe. En las quales es liçito a los que goviernan dispensar en orden al bien comun. [f. 141v.] Subpuesto esto, digo que podra esta Çiudad usar de las constituçiones que tiene o hazer otras de nuebo si fuere mas a proposito para su buen gobierno, sin incurrir en desgraçia del Rey Nuestro Señor, ni en la pena puesta en su real çedula, antes con mucho serviçio suyo, con condiçion que luego en la primera ocaçion se despache a Su Magestad dandole abiso dello.
Pruevolo porque la yntençion de Su Magestad es que se atienda al bien comun con la devida subordinaçion a su Rey. Lo primero se cumple con hazer ordenanças conforme a derecho, provechosas a su Republica y buenas costumbres. Lo segundo con hazer de su parte lo que pudieren para que vengan a notiçia de Su Magestad, para que como Rey y Señor quite y ponga lo que viere convenir mas. Y si en el termino de los tres años no ubiere respuesta, subpuesta la gran dificultad del camino, pobreza de la tierra, guerras, y nescessidades estremas para su conservaçion, que aya en ella comerçio y trato me parese que podran usar de las mismas, u otras ordenanças si mas conbinieren al bien comun. Porque en tal caso, usando de pique [sic] ya se entiende no querer Su Magestad que obligue su mandato con daño suyo y de toda la republica, siendo nescesario quedar yierma y sin govierno porque seguir las palabras de la ley en las cosas que no conbiene es vissioso, y ansi se dize: Un quod? delegit? et constitutione? principalis? non dubium est in legem conmittere cum quibas legis amplexus contra legis nititur voluntaten. Ni con esto [Restituido: pretendo] dezir que no esta bien mandado, ni que queda abrogado el mandato, sino hic et nunc? no obliga. Mas quedando en su fuersa y no habiendo los ynconbinientes dichos en pasando los tres años, no podran usar de las hordenanças y si lo hizieren yncurriran en las penas puestas por Su Magestad. Toda esta doctrina es Sancto Thomas en la question çiento y veynte de la secunda secunde en la responçion del primero y segundo [Testado: mandamiento] argumento. Y de Soto en lo de justiçia et jure en el articulo segundo y terçero del libro primero question primera y en el articulo terçero de la question septima y en el libro sexto question segunda articulo primero. Esto me pareçe, sujetandome a qualquiera otro mejor pareçer.
[Firmado] Marciel de Lorençana. [f. 142]
Supuesto el casso y respuesta del padre Marciel de Lorençana digo: que esta siudad de la Asumpçion como caveça de toda esta governaçion y provinçia con çedula real a hecho y ordenado lei del modo que a todo el comerçio, trato y urvanidad fuese vien comun en el valor de las cossas constituiendolas por monedas y desto ay larga costumbre de mas de quarenta años, guardando siempre en esto la forma del derecho, y que la lei sea honesta, justa, possible, segun la na[Omitido: tu]raleza de la tierra, y mas acomodada a los vivientes della, quitando y poniendo segun los tiempos, y que mas provechosso aya sido a los pobres y vien de la republica. Esto se a hecho y publicado a voz publica de pregonero para que dello constasse y fuesse notorio a todos, y ansi por orden de buen govierno y vien de los pobres que por ser tan poco el serviçio de los indios y las cosheschas [sic] tan tenuas, es comun la pobreza y nescesidad. Suplia a [sic] esta ciudad y comun della al señor don Franses de Veamonte, general, y assimismo al señor governador don Diego Rodriguez de Valdes y de la Vanda, sea servido de sobre [f. 142v.] sobrellevar las possisiones y valor de las monedas hasta que su señoria del Señor Governador venga, por ser grande la nescesidad desta siudad y [Testado: que] si aserca desto ay algum mandato o vando, suplica esta siudad, se entienda contra los mercaderes que vienen del Piru o de otras partes. Este es bien comun.
[Firmado] Don Fernando la Carzelvalexa. [f. 143]
[Al margen] Hordenança sobre y en raçon de la novedad que se an de tratar en esta çibdad de la Asunçion y sus terminos son del tenor siguiente.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y dos dias del mes de setienbre de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la señoria de la Justiçia Mayor y Hordinaria, Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad vezinos y moradores della, todos unanimes y conformes y en una voluntad dijeron, que por quanto este dicho Cabildo tiene una real provision por la qual Su Magestad les da poder y facultad para poder haçer y hordenar todas aquellas cosas que fueren para el bien y utilidad de los vezinos desta Çiudad y usar de lo que ansi hordenaren por tienpo de tres años en los quales se aya de dar cuenta a Su Magestad dello para que lo confirme o mande lo que mas servido fuere y se a visto que el aver tenido hasta aqui por moneda el hierro y açero, a sido y es en gran daño y perjuyçio desta dicha Çibdad y de los vezinos della a causa de que siendo mercaduria trayda de España y de otras partes muy distantes desta governaçion, no puede sienpre tener un mismo valor, sino conforme a la abundançia o falta que dello viniere de fuera, por lo qual ha munchos dias que esta Çibdad esta con muncha falta y neçesidad del dicho hierro y açero que no se puede hallar y es menos ynconviniente que a los prinçipios valga algo mas caro que no careçer dello de todo punto, siendo como es tan neçesario en esta Republica por tanto, acudiendo al bien della aviendolo bien considerado y comunicado con personas dotas, fue acordado que devemos de mandar e mandamos que de aqui adelante el dicho hierro [Entre renglones: y açero] no sea tenido por moneda, sino por mercaderia de conprar y vender, como lo es en todo el mundo, y que esto se entienda del hierro y açero que se trujere de fuera con testimonio de que no es de lo que al presente ay oculto, ocultado en esta Çibdad por que este tal, no es bien que los que lo an recojido a preçio de moneda que es a medio peso [f. 143v.] cada libra lo vendan como mercaderia, ni desde la publicaçion deste auto se pueda vender a mas preçio del que valia en el tienpo que lo recoxeron, so pena de que todo lo que vendieren a mas preçio lo pierdan, y otro tanto de su valor mas para la camara y fisco de Su Magestad y gastos de Cabildo, denunçiador y guerfanas pobres desta Çibdad en terçias partes, y mandamos atento a que hasta agora no ay moneda de plata que sean de aqui adelante monedas hordinarias lienço, çera y garavata, las quales corran de aqui adelante, y con las quales y cada una dellas se pagen qualesquier conpras y contratos y arrendamientos que se hiçieren y mandamos que ninguna persona pueda rehusar de tomar las dichas monedas ni alguna dellas en cualquiera paga que se le oviere de haçer, so pena de perder la deuda que se le deviere o lo que vendiere aplicado segun dicho es. Y por que por la diferençia que ay del valor de los pesos en reales a los de las monedas de la tierra quando se an de haçer algunas pagas ay gran confusion sobre la comutaçion y valor dellos y para yvitarla y que en todo aya llaneça y quenta clara y sabida y escusar pleytos mandavan y mandaron que de aqui adelante la quenta de los pesos y tomines sea sienpre a preçio de reales contando el lienço a medio peso la vara que son quatro reales en plata, y la libra de la çera al mismo preçio de quatro tomines libra, y la libra de garavata ansi como se trae benefiçiado y enjuto que no tenga unidad ninguna a [Enmendado: dos] [Al margen: Dos] reales cada libra. Y que de aqui adelante se hagan las ventas y contratos y arrendamientos y almonedas a esta cuenta y por esta horden, pues es el valor que todas las monedas de Su Magestad tienen y que en qualquiera dellas se pueda pagar lo que se devieren sin que puedan ser rehusadas todo lo qual se guarde y cunpla sin falta so las penas suso contenidas. Es declaraçion que valga cada libra de garavata dos reales en plata y de como ansi lo proveyeron y mandaron lo firmaron de sus nonbres y que se pregone publicamente por que venga a notiçia de todos y ninguno pretenda ynorançia.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Antonio de la Madriz – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – [f. 144] Joan Nuñez Vaca – Joan de Rojas Aranda – Joan de Qintana. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Pregon.
En la çibdad de la Asunçion en diez dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa y nueve años se pregono esta hordenança de suso escrita fecha por el Cabildo, Justiçia y Regimiento desta Çibdad en lo tocante las monedas que se an de usar y guardar en esta dicha Çibdad por mandado de la Justiçia y Regimiento que de yuso firmaran sus nonbres, por Pedro Lopez, pregonero publico desta Çibdad, y por ante munchos vezinos y moradores desta dicha Çibdad y a las puertas de las casas del Cabildo dellas y para que dello conste lo firme de mi nonbre. Fueron testigos el capitan Diego Nuñez de Prado y Juan Resquin y Juan Fernandez, vezinos desta Çibdad.
[Firmado] Antonio de la Vega – Antonio de la Madriz – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Joan de Qintana. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 144v.]
En la çibdad de la Asunçion en onçe dias del mes de otubre de mil quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre el alcalde Antonio de la Vega y Antonio de la Matriz alguaçil mayor y los Regidores que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien general pareçio en el dicho Cabildo Francisco Martinez de Merlo, corredor, en quien se remato la correduria en diez dias de este presente mes en çinquenta pesos corrientes y trataron en las condiçiones que se an de tener en el dicho ofiçio. No se conçertaron y ansi se dilato el proveer para otro Cabildo, de lo qual doy [Testado: de] fe. Y lo firmaron de sus nonbres. Testado: de, no vala.
[Firmado] Antonio de la Vega – Antonio de la Madriz – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo en 19 de octubre. Al corredor Francisco Martinez Merlo.
En la çibdad de la Asunçion en diez y nueve dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo la Justiçia y Regimiento que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien [f. 145]
[Al margen: Corredor.]
desta Çibdad y Republica se trato en lo tocante a el ofiçio de corredor que se dilato el postrero Cabildo que se hiço en onçe dias deste mes de otubre deste presente año y aviendolo bien mirado, acordaron y mandaron que se notifique a Francisco Martinez de Merlo que guarde y cunpla las hordenanças puestas por el Cabildo, Justiçia y Regimiento que dio el dicho ofiçio a Bartolome de Miño, corredor que fue munchos años en esta Çibdad, so las penas en las dichas ordenança y conçierto contenidas, salvo que por convenir ansi le señalaron y nonbraron que pueda llevar y lleve de su travajo a raçon de a siete por çiento y no mas. Y que comiençe a correr el año desde oy dicho dia, mes e año dichos que se prove este auto y proveymiento. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Antonio de la Madriz – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Simon de Arebalo – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Diputados.
En diez y nueve dias del mes de otubre deste presente año de noventa y nueve años señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes que començara a [f. 145v.] correr desde oy dicho dia, mes e año a el alcalde [Enmendado: Pedro Hurtado. Testado: Antonio de la Vega] y a Martin de Ynsaurralde y a Simon de Arevalo, regidores, a los quales y a cada uno dellos dieron poder y comision en forma para que usen el dicho ofiçio con el poder, comision y facultad que para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres. Va enmendado do diçe: Pedro Hurtado, vala. Y testado do deçia: Antonio de la Vega, pase por testado. Y haga fe.
[Firmado] Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Antonio de la Madriz – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Simon de Arebalo – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion y respuesta.
En diez y nueve dias del mes de otubre de mil y quineintos noventa y nueve años yo Joan Cantero escrivano notifique a Francisco Martinez de Merlo, corredor, el auto de suso proveydo por la señoria de la Justiçia y Regimiento en lo tocante a la correduria en su persona, dijo que lo oye y que no açeta las condiçiones.
[Firmado] Francisco Martinez de Merlo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 146]
[Al margen] Cabildo de la correduria que se dio a Francisco Martinez de Merlo.
En veynte y çinco dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la señoria de la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien general mandaron pareçer en el dicho Cabildo a Francisco Martinez de Merlo persona en quien se remato el ofiçio de corredor en çinquenta pesos corrientes con las condiçiones que esta en uso y costunbre y le dieron liçençia para que pueda llevar y lleve en premio y paga de lo que vendiere en su casa a siete pesos por cada çiento de todas las cosas que le dieren a vender qualesquier personas de todos estados, por termino y tienpo de un año que començara a correr desde oy dicho dia, mes e año dichos para lo qual y mas fidelidad del dicho ofiçio juro por Dios Nuestro Señor y por Santa Maria su bendita madre y por una señal de cruz que hiço con su mano derecha y prometio de usar bien y fielmente el dicho ofiçio con las condiçiones de suso referidas, y dichas las palabras del juramento a la prolaçion e fin dellas dijo si juro y amen y lo firmo de su nonbre y la señoria de la Justiçia y Capitulares del dicho Cabildo le avian y ovieron por reçebido y le dieron liçençia para que use y exerça el dicho ofiçio. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Simon de Arebalo – Joan de Qintana – Francisco Martinez de Merlo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 146v.]
En ocho dias del mes de novienbre de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo los señores Alcaldes y Regidores que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica no se proveyo nada por escrito y se dilato por este dia y para que dello conste lo firme de mi nonbre.
Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo çerca del molino de agua.
En quinçe dias del mes de novienbre de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo los Alcaldes y Regidores que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes a bien pro y utilidad desta Çibdad y Republica dijeron que por quanto esta Çibdad padeçe neçesidad de moliendas y Joan Brit y Juan Lopez de Herrera tienen començado un molino de agua y lo an dejado por haçer por sus fines, atento a lo qual y para el remedio y presteça dello por convenir ansi mandavan y mandaron se notifique a los susodichos y a cada uno dellos que dentro de diez dias de la notificaçion que les fuere fecha, se conformen y conçierten y pongan mano en la obra del dicho molino y lo prosigan, fenezcan y acaben con la brevedad posible con aperçibimiento que se les haçe, que pasados los dichos diez dias y no aviendo puesto mano en la dicha obra la señoria de la Justiçia [f. 147] Cabildo y Regimiento desta Çibdad lo mandaran poner en pregon publico para que las personas que quisieren obligarse a haçer el dicho molino, se hara por escrito el mejor conçierto que ser pueda, de manera que la Çibdad gane y sea socorrida de la neçesidad que padeçe de las dichas moliendas, y las personas que lo tomaren a su cargo ganen muy bien de comer, y le daran el herido [sic] con el conçierto, que para ello mas convenga. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Simon de Arebalo – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] A los toneleros que cunplan con los que tienen viñas para que pongan en cobro el vino.
En veynte y dos dias del mes de novienbre de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia y Regimiento que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien general desta Çibdad, proveyeron y mandaron que por convenir ansi al bien della, mandavan y mandaron se notifique a todos los maestros del ofiçio de tonelero que por ninguna via, causa, ni raçon que sea, den vasija ninguna a nadie que no sea vezino u poblador desta Çibdad, por cuanto es raçon y justiçia que las tales personas sean preferidas para que puedan poner en cobro [f. 147v.] el fruto del vino que Dios Nuestro Señor diere en esta presente cosecha, y esto a de ser hasta todo el mes de enero projimo venidero del año de mil y seys çientos. Lo qual ansi hagan y cunplan sin falta, so pena de cada doçientos pesos corrientes aplicados en terçias partes camara de Su Magestad, y gastos deste Cabildo, y denunçiador y ministros de la Justiçia que lo ejecutare sin otro ni sentençia mayor, ni menor; y que se notifique a todos los dichos maestros de toneleros por que en ningun tienpo pretendan ynorançia. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Simon de Arebalo – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan CAntero, escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
E luego ycontinente, en el dicho dia, mes e año dichos yo el presente escrivano fuy a las casas de la morada de Gaspar de Cardenas, tonelero, y le notifique este auto de suso escrito en su persona, de lo qual doy fe. Dijo que lo obedeçe y lo cunplira como se le manda, fueron testigos Hernando de Padilla y Juan de Avila, vezino y morador desta Çibdad.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
En veynte y dos dias del mes y año dichos, yo el presente escrivano notifique este auto de suso escrito proveydo por la señoria de la Justiçia y Regimiento desta Çibdad a Enrique Martinez en su persona, de lo qual doy fe. Dijo que lo açeta y obedeçe y lo cunplira como se le manda en fe de lo qual lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 148]
[Al margen] Notificaçion.
E despues de lo suso dicho en veynte y dos dias de el mes de novienbre del dicho año yo el presente escrivano vuy [sic] a la posada donde travajan los dos conpañeros maestros de haçer botas y pipas que se llaman Pedro Antunez y Antonio de Fletes y les ley y notifique el auto en la foja antes desta contenido, proveydo por la señoria de la Justiçia y Regimiento desta dicha Çibdad en sus personas, a lo qual fueron presentes por testigos Diego Romero y Julian de Niculao y Blas Timon, vezinos desta Çibdad, dijeron que la madera que al presente labran y estan haçiendo es de Andres Lobato de Godoy y de Francisco Garçia de Villamayor, que son vezinos desta Çibdad, entramos hallaronse presentes a lo ver y oyr notificar los dichos.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
E luego ycontinente en el dicho dia, mes e año dichos yo el presente escrivano notifique el dicho auto en la foja antes desta contenido, proveydo por la señoria de la Justiçia y Regimiento desta çibdad de la Asunçion, a Marcos Henso en su persona. Dijo que lo obedeçe y lo hara como se le manda. Fueron testigos Pedro Garçia Chaparro y Juan de Avila y Francisco Gonçales, el moço, yerno del capitan Hernando de Mendoça. En fe de lo qual lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 148v. en blanco]
[Foja 149]
[Al margen] Cabildo en 14 de diçienbre año de mil y quinientos y 99 años, sobre la caja del archibo del Cabildo desta çibdad de la Asunçion.
En la çibdad de la Asunçion en catorçe dias del mes de diçienbre de mil y quinientos y noventa y nueve años, se juntaron en su Cabildo como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo tratado en cosas tocantes a buen govierno desta Çibdad, mandaron traer a este dicho Cabildo una caxa nueva con tres çerraduras con sus llaves, la qual señalaron y nonbraron por archibo y deposito de las provisiones y çedulas que al presente estan en esta Çiudad, que los catolicos reyes an hecho merçedes a esta Çibdad y provinçias que son del tenor siguiente.
Primeramente, veynte y çinco provisiones reales y mas una prematica real que trata sobre y en raçon de las cortesias y el modo que se a de tener en escrevir, las quales son originales. Con una estruçion, en molde.
Yten, çinco traslados de çinco provisiones reales autoriçados de escrivano.
Yten, quarenta y dos çedulas reales originales y mas tres traslados de tres provisiones autoriçados de escrivanos, que son todas quarenta y çinco çedulas.
Yten, quatro libros de Cabildo, que el primero y mas antigo tien çiento y doçe fojas, sin unos dos pedaçitos pequeños. [f. 149v.]
Yten, otro libro del dicho Cabildo, suçesive del primero, que tiene por todas, aunque tiene errada la quenta que pasa de sesenta y nueve a noventa y una hoja, por numerar antes desto, son todas doçientas fojas escritas en todo y en parte, aunque en el numero de las hojas la postrera tiene doçientas y diez y nueve fojas, que no son mas de doçientas.
Yten, otro libro del dicho Cabildo suçesive en los tienpos, que tiene çiento y setenta y nueve fojas escritas en todo y en parte.
Yten, otro libro del dicho Cabildo, que es el que al presente se escribe todo lo que se provee por la señoria deste Cabildo, que lo que hasta oy dicho dia, mes e año se a escrito en el son por todas çiento y quarenta y nueve fojas escritas en todo y en parte, lo que todo lo de suso referido fue metido en la dicha caja y archibo y çerrado con las dichas tres llaves y la entregaron la una al capitan Pedro Hurtado y la otra al regidor del primero boto que es Martin de Ynsaurralde y la otra a mi el presente escrivano. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Antonio de la Madriz – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Simon de Arebalo – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 150]
[Al margen] Nombramiento de mayordomo desta çibdad de la Asunçion.
E luego ycontinente este dicho dia, mes e año dichos la señoria deste Cabildo, Justiçia y Regimiento señalaron y nonbraron por mayordomo desta Çibdad a Andres de Orona, vezino desta Çibdad para que como tal mayordomo junte los yndios della y los tenga a su cargo y acuda con ellos a las cosas tocantes y perteneçientes al bien della y cobre todo aquello que supiere y a su notiçia viniere ser tocante y perteneçiente a ella. El qual fue llamado a este Cabildo y siendole por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento en su persona fecho y aviendolo oydo y entendido, dijo que lo obedeçe y açeta y lo hara y cunplira como por la señoria deste Cabildo lo manda, y la señoria deste Cabildo le dio y dava para ello poder y comision en forma devida de derecho. Y lo firmaron de sus nonbres y le dieron liçençia para que desde oy dicho dia, mes e año dichos, use y exerça el dicho ofiçio, fecho ut supra.
[Firmado] Pedro Hurtado – Antonio de la Vega – Antonio de la Madriz – Martin de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Simon de Arebalo – Joan de Qintana – Andres de Orona. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 150v. en blanco]
[Foja 151]
[Al margen] Eleçion de alcaldes y regidores. Año de 1600 años.
El la çiudad de la Asumpçion cabeça de las provincias del Rio de la Plata en primero dia del mes de henero dia de la çircunsiçion de Nuestro Salvador Jesu Cristo de myl y seisientos años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento para hazer eleçion de alcaldes y regidores como es uso y costumbre conbiene a saber el capitan Pedro Hurtado alcalde hordinario y persona que al presente administra el ofiçio de justiçia mayor por comiçion sufiçiente y Antonyo de la Vega ansimismo alcalde hordinario por Su Magestad y Antonyo de Lamadriz alguazil mayor y Martyn de Ynsaurralde y Lorenço Menaglioto y Simon de Arevalo y Juan Nuñez Vaca y Joan de Quintana regidores porque los demas capitulares deste Cabildo fueron en compañya del señor don Frances de Beaumont y Navarra theniente general de toda esta governaçion por el señor don Diego Rodriguez de Valdes [Entre renglones: y de la Banda] governador por el Catholico Rey Nuestro Señor al socorro de la çiudad de la Conçepçion donde al presente esta y porque la dicha eleçion se haga como Su Magestad manda todos juntos los dichos capitulares y cada uno por si en lo que le toca dixeron que juravan y juraron por Dios Nuestro Señor y por Santa Maria su bendita madre y por los santos quatro evangelios y por una señal de cruz que cada uno por si hizo con su mano derecha so cargo del qual prometieron de bien y fielmente sin paçion ny afiçion haran la dicha eleçion de alcaldes y regidores como Su Magestad lo manda con aquel talento y verdadero coraçon que Dios Nuestro Señor les diere a entender y dichas las palabras del juramento a la prolaçion e fin dellas dixo cada uno por si sy juro y amen y lo fyrmaron de sus nombres.
[Firmado] Pedro Hurtado – Antonyo de la Vega – Antonyo de Lamadriz – Martyn de Ynssaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Simon de Arevalo – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 151v.]
E luego yncontinente fecha la solenidad del juramento según dicho es la señoria deste Cabildo señalaron y nombraron las personas que les paresçio las personas sufiçientes para alcaldes desta Çibdad como Su Magestad lo manda los quales sacados los dos alcaldes los nombres de los demas por conbenyr asy quedaron en silençio e luego yncontinente cada uno por si de los dichos capitulares tomaron dos particulas de papel hechas a un modo y corte y de un tamaño y fueron cortadas y metidas en un cantaro que fueron por todas desiseis particulas e botos y fue llamado un niño de hedad de ocho o nueve años y siendo ynformado por mi el presente escrivano metio la mano en el dicho cantaro y delante de todos los señores capitulares meneo muy bien las dichas particulas y saco una en la qual estava el nombre de Juan Resquin y bolvio a meter la mano y conforme a la costumbre antigua que es que se eligan un alcalde español y otro hijo de los conquistadores antiguos y salio por alcalde de segundo boto Juan Bautista Corona vezino desta Çiudad y visto por la señoria deste Cabildo la dicha eleçion fecha conforme a derecho uso y costumbre de la tierra los señores Justiçia y Regimiento los mandaron llamar y a cabo de poco rato pareçieron en el dicho Cabildo y siendoles por my el presente escrivano notificado el nombramiento en sus personas de alcaldes hordinarios desta Çiudad como Su Magestad lo manda les fue tomado juramento por Dios Nuestro Señor y Santa María su bendita madre y por una señal de cruz que cada uno hizo con su mano derecha so cargo del qual prometieron de usar y exerçer el dicho ofiçio de alcaldes lo mejor que supieren y Dios Nuestro Señor les diere a entender y de aquello que no alcançaren buscaran personas que lo entiendan por no herrar y dichas las palabras del juramento según dicho es a la prolaçion e fin dellas dixo cada una por si sy juro y amen y lo firmaron de sus nombres.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Baptista Corona. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 152]
E por la señoria de la Justiçia y Regimiento visto la açetaçion y solenydad del juramento fecha por los dichos Juan Resquin y Juan Bautista Corona dixeron que los abian e obieron por resçevidos al dicho ofiçio y cargo de alcaldes de Su Magestad desta dicha Çiudad y Su Merçed del capitan Pedro Hurtado como persona que exerçe el ofiçio de justiçia mayor desta Çiudad les dio y entrego las varas como Su Magestad lo manda y lo firmaron de sus nombres.
[Firmado] Pedro Hurtado – Antonyo de la Vega – Antonyo de Lamadriz – Martyn de Ynssaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Simon de Arevalo – Joan de Qintana. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año prosiguiendo la dicha eleçion de regidores señalaron y nombraron veinte y quatro personas de las mas sufiçientes e ydoneas para exerçer y usar el ofiçio de regidores tiempo de un año como Su Magestad lo manda y ansi los dichos capitulares cada uno por sy tomo dos particulas de papel y en ellas puso por escrito las personas que quiso sacadas del dicho memorial las quales yo el presente escrivano doble de un tamaño y las meti en el dicho cantaro contadas las meti en el dicho cantaro y el dicho nyño metio la mano y las rebolvio y fue sacando una a una y en la primera se hallo el nombre de Juan Rosado y por ser hombre ynpedido de conformidad de todo el Cabildo señalaron por aver quedado ansy por conçierto a Françisco Gonçalez de Santa Cruz por regidor del primer boto y al dicho Juan Rosado por el del segundo y a Pedro de Gamarra del terçero y a Luis de Peralta quarto Juan Cavallero quinto a Bernardino de Espindola sesto Alonso Cabrera setimo a Juan de Vallexo otavo lo qual visto por la señoria deste Cabildo los mandaron pareser en el [f. 152v.]
[Al margen] Libro del cabildo.
dicho Cabildo y a cabo de poco espaçio paresieron el capitan Francisco Gonçalez y el capitan Juan Cavallero de Baçan y el capitan Alonso Cabrera y Juan Rosado de Obando y Juan de Vallexos y Bernardino de Espindola [Entre renglones: y Luis de Peralta] vezinos desta Çiudad a los quales y a cada uno dellos yo el presente escrivano notifique el nombramiento en sus personas fecho de regidores desta Çiudad por termyno y tiempo de un año en nombre de Su Magestad los quales lo açetaron salvo Juan Cavallero de Baçan y juraron por Dios Nuestro Señor y por Santa María su bendita madre y por una señal de cruz que hizieron cada uno de por sy con sus manos derechas so cargo del qual prometieron de usar y exerçer del dicho ofiçio lo mejor que supieren y Dios les diere a entender y a la prolaçion e fin della dixeron sy juro y amen y lo firmaron de sus nombres.
[Firmado] Pedro Hurtado – Antonyo de la Vega – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado de Ovando – Antonyo de Lamadriz – Martyn de Ynssaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Simon de Arevalo – Bernardo Despindola – Joan Cavallero – Luis de Peralta – Joan de Qintana – Alonso Cabrera. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E por la señoria de la Justiçia y Regimiento visto que es ya tarde y que no se puede hazer mas lo dilataron por este dia de que yo el presente escrivano doy fe y lo firme de my nombre.
Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 153] Cabildo y reçebimiento de Regidores.
En la Asunçion a diez y siete dias del mes de enero de mil y [Testado: quinientos y noventa y n] seys çientos años, se juntaron en su Cabildo la Justiçia y Regimiento desta dicha Çiudad que de yuso firmaran sus nonbres ansi los del año projimo pasado como los del presente que por averse ocupado y estar algunos de los capitulares en sus chacaras ocupados en poner en cobro la cosecha del vino se a dilatado hasta oy dicho dia, mes e año el concluyr feneçer y acabar la dicha eleçion de alcaldes y regidores que se començo a haçer el primero dia del mes e año dichos dia de la çircunçion [sic] de Nuestro Salvador y Redentor Jesu Cristo y aviendo visto la açetaçion del ofiçio de rejidores cadañeros fecha por el capitan Françisco Gonçales y Juan Rosado y Juan de Vallejos y Bernardino de Espindola y Luys de Peralta vezinos desta dicha Çibdad dijeron que los avian e ovieron por reçebidos al dicho ofiçio y cargo como Su Magestad lo manda y les dieron sus asientos conforme a sus antiguydades. Y lo firmaron de sus nonbres. Va testado do deçia: quinientos y noventa y n, pase por testado y no vala.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Pedro Hurtado – Antonyo de Lamadriz – Martyn de Ynssaurralde – Laurentio Menaglioto. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo [sic]. Joan de Qintana – Simon de Arevalo – Joan de Qintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos pareçio en el dicho Cabildo Pedro de Gamarra vezino desta Çibdad persona señalada y nonbrada por regidor deste presente año al qual yo el presente [f. 153v.] escrivano le notifique el nonbramiento es su persona fecho y lo obedeçio y açeto y hiço la solenidad del juramento bien y cunplidamente de lo qual doy fe y fecho la señoria de la Justiçia y Regimiento dijeron que lo avian e ovieron por reçebido al dicho ofiçio y cargo como Su Magestad lo manda. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Pedro Hurtado – Antonio de Lamadriz – Martyn de Ynssaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan de Qintana – Simon de Arevalo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
En la çiudad de la Asumpçion en diez y siete dias del mes de henero de mil y seys sientos años estando en su Cabildo y Ayuntamiento la señoria del dicho Cabildo mando [Testado: el se] a my el escrivano el capitan Juan Resquin notifique al capitan Juan Cavallero de Baçan vezino desta Cyudad açete el ofiçyo de regidor y alcalde de la Santa Hermandad pues salio electo lo qual asete i haga luego dentro de una ora so pena de çinquenta pesos para la camara de Su Magestad en que desde luego le da por condenado y asi lo mando fyrmo de su nonbre.
[Firmado] Juan Resquin. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
E luego yncontinente yo el dicho escrivano en el dicho Cabildo notifique el auto de suso del señor capitan [f. 154] Juan Resquin al capitan Juan Cavallero de Baçan vezino desta Cyudad en su persona que lo oyo el qual dixo que apelava del auto y pena por Su Merçed puesto e al dicho auto para ante su señoria del señor governador don Diego Rodriguez de Baldez y de la Vanda y para ante el señor don Françes de Beaumont y Navarra tenyente general y justiçia mayor desta governaçyon ante quyen dixo que se proferia a dar las causas y esto dio por su respuesta e fyrmolo de su nombre en el dicho Cabildo.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan. Ante mi: [Firmado y rubricado] Escrivano publico y Cabildo.
E luego yncontinente estando en el dicho Cabildo su merçed del dicho capitan Juan Resquin persona que de presente usa y exerçe en esta Cyudad el oficyo de justiçia mayor en ella por comysyon particular que para ello tiene dixo que no enbargante la respuesta de suso dada por el capitan Juan Cavallero de Baçan mandava e mando se notifique al susodicho obedesca cumpla y guarde el nombramiento en su persona fecho de rexidor y alcalde de la Santa Hermandad so pena de duzientos pesos de los quales no cumpliendolo dentro de media hora le da por condenado y de cómo asy lo dixo e mando lo fyrmo de su nombre en presençia del dicho Cabildo.
[Firmado] Juan Resquin. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
E luego yncontinente estando yo el dicho escrivano estando en dicho Cabildo notifique al dicho capitan Juan Cavallero de Baçan este segundo auto de suso escrito en su persona quel oyo el qual dixo que arrimandose a la primera apelacyon buelve [Omitido: a] apelar de nuevo de sus autos y proveymientos para ante Su Señoria y su Tenyente General y esto dixo que dava por su respuesta e firmolo de su nonbre en prezençia del dicho Cabildo.
[Firmado] Juan Cavallero de Baçan. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 154v.]
E luego yncontinente estando en el dicho Cabildo su merçed del dicho Capitan abyendo visto la respuesta dada por el dicho capitan Juan Cavallero de Baçan dixo que no envargante lo dicho y alegado por el susodicho por conbenyr asi al oficyo de la real justiçia mandava e mando queste [Testado: va] prezo con dos pares de grillos en estas casas del Cabildo y que luego las penas de suso escritas se le executen luego no asetando el oficyo de tal regidor y alcalde de la Santa Hermandad luego como se le sea notificado en veynte y quatro horas primeras venyderas y no asetandolo según dicho es se de mandamyento de apremyo para sacar la dicha cantidad de su poder y de cómo asy lo dixo e mando lo fyrmo de su nonbre.
[Firmado] Juan Resquin. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
E luego yncontinente estando yo el dicho escrivano notifique este auto de suso escrito al capitan Juan Cavallero de Baçan que presente estava en el dicho Cabildo en su persona y abyendolo oydo y entendido dixo que se arrima a las apelacyones que tienen [sic] fechas de suso escritas y que de nuevo buelve [Omitido: a] apelar para ante la Real Audencya debaxo de cuya protecyon y anparo pone su persona e bienes y que pide y suplica a Su Merçed del señor capitan por virtud de la provysyon que la Real Audencya tiene despachada a esta Cyudad le otorgue la apelacyon para su Real Audencya y para ante quyen y con derecho deve y asy lo dixo e pedia por testimonyo e fyrmolo de su nonbre.
[Firmado] Juan Cavallero de Baçan. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 155]
[Al margen] Los pareçeres que dieron el señor reverendisimo Obispo del Tucumany el padre Marçiel de Lorençana de la Compañía de Jesus y el reverendo padre Bartolome Solano presidente en la casa del señor San Francisco son del tenor siguiente.
En la dificultad pre–puesta açerca de la election de los oficiales del Cavildo desta Ciudad conviene a saber si fue balida o no por aber salido del modo de elegir acostumbrado poniendo los votos duplicados conviene considerar que se requiera de substancia para que sea balida la election a lo qual se puede responder que ay tres formas de elegir. La primera por escrutinio, la segunda por conpromisso y la tercera por inspiracion como consta del capitulo Cum in cunedis y del capitulo Ecclesia Vulterana con el capitulo Quia propter de electione los quales derechos dizen y ponen la forma modo y requisitos que se requieren que son muchos pero a se de advertir que estas formas en lo que tienen de derecho positivo solo son necessarias en las electiones de los prelados de las cathedrales y en las electiones de los prelados regulares como lo dize el capitulo Ne pro defectu codem titulo y angelo Tuvo electio numero 29 de suerte que en las demas electiones assi eclesiasticas como seglares sole se requiere de substancia concurra el consentimyento y voluntad de los electores a quien pertenesce exclusso todo dolo y fraude que es lo que el derecho natural pide según lo qual paresce los señores oficiales no hizieron contra derecho pues de comun consentimiento procedieron en la election sin fraude o engaño no dando ni quitando a alguno mas de lo que de derecho le pertenescia ni obsta que ayan salido del modo ordinario duplicando los votos pues el consentimiento es uno ni es contra derecho antes muy conforme abiendo alguna caussa caussa razonable recurrir en las electiones a suertes que el derecho llama divisorias como consta de la glossa In summa 26 [Ilegible] segunda la qual refiere la election de Santo Mathia [Omitido: s] y en este casso ubo caussa muy legitima para hazer la election por este modo misto en suerte por bien de paz y buen gobierno considerando convenia los oficios se dividiesen ygualmente entre los de la tierra y los españoles y siendo la boluntad tan justificada la qual solo como dicho es se requiere en esta election de derecho natural no aviendo otro juridico impedimento mas de el opuesto salvo mejor juyzio me paresce la dicha election fue balida y por la dicha objection no debe [f. 155v.] ser impedida especialmente que nadie debe ni puede poner en el fuero exterior objection siendo como es negocio tratado y difinido en consistorio secrto si ya los mismos electores por alguna caussa legitima juridicamente no la quiziessen inpugnar y dezir contra la dicha election lo qual no es assi entes todos unanimes declaran aber sido echa su justa y legitima voluntad.
[Firmado] El Obispo de Tucuman – Marciel de Lorençana – Fray Bartolome Solano. [f. 156]
[Al margen] Cabildo sobre la dolençia que se puso a la eleçion de alcaldes y regidores en la Asunçion año de mil y seys çientos años.
En la çiudad de la Asumpcyon en diez y siete dias del mes de henero de myl y seys sientos años, se juntaron en su Cabildo la Justiçia Mayor y hordinaria y Alguazil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nombres a defynir y acabar sierta duda que ey [sic] dia se trato este dicho Cabildo aserca de la elecyon de alcaldes y regidores que este año se a hecho en esta Çyudad y abiendo visto los pareçeres del señor reverendisimo don Fray Hernando de Trexo y Sanabria obispo de Tucuman y del padre Marçiel de Lorençana y el padre fray Bartolome Solano personas dotas y de mucha cristiandad vyda y exenplo todos unanymes y conformes y en una boluntad se conformaron con sus pareçeres que dieron por escrito fyrmados de sus nombres y mandaron se ponga con este su auto y proveymiento en el libro del Cabildo desta Cyudad para que en todo tiempo conste esta verdad y lo fyrmaron de sus nombres.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado de Ovando – Luys de Peralta – Pedro de Gamarra – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E despues de lo suso dicho luego yncontinente en cumplimiento de lo suso proveydo por la señoria deste Cabildo yo el presente escrivano puse y fije y cosi los pareçeres del señor Reverendisimo de Tucuman y el padre Marçiel de Lorençana y fray Bartolome Solano relijiosos de la conpañia del nonbre de Jesus y del serafico San Francisco en este libro como me fue mandado los quales son y estan en la foja antes de esta y lo firme de mi nonbre para que conste.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 156v.]
[f. 156v.]
[Al margen] Nombramiento de alcalde de la Santa Hermandad.
E luego yncontinente en el dicho dia mez e año dicho en procecucyon de la dicha elecyon la señoria deste Cabildo Justiçia y Reximiento desta dicha cyudad dixeron que no enbargante que el dia de año nuevo se trato el nombramyento de alcaldes de la Santa Hermandad y por no averse puesto por escrito por aver avido tres cozas tocantes a la dicha elecyon que se avyan de poner primero por escrito agora todos unanymes y conformes señalavan y nonbravan por alcalde de la Santa Hermandad por tiempo y termino de un año a Juan de Vallejo regidor y vezino desta cyudad que prezente estava con las facultades poder y comysyon que Su Magestad le da y conçede a los alcaldes de la Santa Hermandad al qual yo el prezente escrivano se lo notifique por ante la señoria deste Cabildo y avyendolo oydo y entendido dixo que lo ovedeçe y açeta y lo hara lo mejor que supuyere [sic] y Dios Nuestro Señor le alumbrare y por Santa Maria su bendita madre y prometio y por una señal de cruz que hizo con su mano derecha de asy lo hazer como dicho y declarado tiene y dichas las palabras del juramento a la prolacyon y fin dellas dixo si juro y amen y por la señoria deste Cabildo vysto la açetacyon y juramento fecho por el dicho Juan de Vallejos dixeron que abyan e obyeron por resebydo al dicho oficyo y cargo y su merçed del capitan Juan Resquin como persona que al prezente rezyde en el oficyo de la justiçia mayor desta cyudad le entrego la vara en nombre de Su Magestad e fyrmaronlo de sus nonbres.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Pedro de Gamarra – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado – Luys de Peralta – Joan de Vallexo – [f. 157] Bernardino Despindola. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion en diez y ocho dias de el mes de enero del dicho año se juntaron a Cabildo la señoria de la Justiçia y los regidores capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y abiendo hablado en cosas tocantes al bien desta Çibdad vezinos y moradores della pareçio presente en el dicho Cabildo el capitan Juan Cavallero de Baçan y dijo que açetaba y açeto el ofiçio de rejidor y alcalde de la Santa Ermandad desta Cibdad por el mandamiento y apremio y ser obidiente a los mandamientos de la real justiçia de Su Magestad y por servir a esta Republica lo qual visto por la señoria de la Justiçia y Regimiento para que todo vaya conforme a derecho su merçed del capitan Juan Resquin como persona que al presenta usa y exerçe el ofiçio de justiçia mayor en esta dicha Çibdad tomo y reçibio juramento en forma devida de derecho del dicho capitan Juan Cavallero de Baçan por Dios Nuestro Señor y por Santa Maria su bendita madre y por una señal de cruz que hiço con su mano derecha so cargo del qual prometio de bien y fielmen[Omitido: te] usar y que usara y exerçera los dichos dos ofiçios de rejidor y alcalde de la Santa Hermandad lo mejor que supiere y Dios Nuestro Señor le alunbrare y diere a entender y dichas las palabras del juramento a la prolaçion y fin dellas dijo si juro y amen. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Cavallero de Baçan. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E por la señoria deste Cabildo, Justiçia y Regimiento visto la açetaçion y juramento de suso fecha por el dicho Juan Cavallero de Baçan su merçed del dicho capitan Juan Resquin como juez mayor en nombre de Su Magestad le dio [f. 157v.] y entrego la vara y todo junto el Cabildo y Regimiento todos unanimes y conformes dijeron que lo avian e ovieron por reçebido a los dichos ofiçios y cargos de regidor y alcalde de la Santa Ermandad como Su Magestad lo manda. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado – Pedro de Gamarra – Luys de Peralta – Joan Cavallero de Baçan – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Nombramiento de procurador de la Çibdad.
E luego yncontinente este dicho dia, mes e año dichos la señoria de la Justiçia y Regimiento de suso señalados y nonbrados trataron señalaron y nonbraron por procurador general desta Çibdad por termino y tiempo de un año como es costunbre a Martin Sanchez vezino desta Çibdad con las comisiones poder y facultad que Su Magestad manda anpliamente sin que mengue en cosa alguna en las fuerças que para dicho ofiçio y cargo son convinientes y neçesarias y mandaron se le norifique el nonbramiento en su persona fecho para que parezca en este Cabildo para el primero Cabildo para haçer la solenidad del juramento y demas autos. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado – Pedro de Gamarra – Luys de Peralta – Joan Cavallero de Baçan – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo. [f. 158]
[Al margen] Postura del vino año de 1600.
Sepan todos los vezinos y moradores estantes y abitantes en esta çibdad de la Asunçion en como en diez y ocho dias del mes de enero de mil y seys çientos años la señoria de la Justiçia y Rejimiento della estando en su Cabildo y Ayuntamiento determinaron y acordaron por convenir ansi al bien general que en los conçiertos fechos ansi por conoçimientos y escrituras publicas a pagar en vino por San Sebastian deste presente año que siendo el vino bueno claro y asentado de dar y reçibir que valga y se quente cada una arroba a doçe pesos corrientes y no mas ni menos y porque esta cosecha a sido algo tardia y el vino que se a fecho no esta asentado para que de todo punto este bueno mandaron se dilaten los pagamentos para hasta el dia del señor San Blas o en todo el mes de hebrero deste presente año y si las personas que lo an de reçebir de su voluntad lo quisieren reçebir luego que lo puedan haçer sin encurrir en pena alguna lo qual ansi cunplan y guarden todos sin falta alguna so pena a cada uno que lo quebrantare de cada doçientos pesos corrientes la meytad para la camara y fisco de Su Magestad y la otra meytad para gastos deste Cabildo de los quales desde luego davan y dieron por condenados a todos los que lo quebrantaren y no lo cumplieren sin otro auto ni sentençia mayor ni menor y que se pregone publicamente porque venga a notiçia de todos y ninguno pretenda ynorançia y se fije a las puertas del Cabildo desta Çibdad un traslado despues de pregonado publicamente. Y lo firmaron de sus nonbres fecho en diez y nueve de enero año de 1600 años.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de Lamadriz – Joan Rosado – Joan Cavallero de Baçan – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Luys de Peralta – Bernardino Despindola – Pedro de Gamarra. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Pregon.
Pregonose este bando publicamente en esta çibdad de la Asunçion y fijose en las puertas de las casas del Cabildo della en veynte dias del mes de enero de mil y seys çientos años por Pedro Lopez pregonero publico de lo qual doy fe testigos Martin de Ynsaurralde y Juan Romero y Migel Lopez y Pedro de Gamarra vezinos desta Çibdad en fe de lo qual lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 158v. en blanco. Foja 159.]
[Al margen] Postura del vino.
En la çibdad de la Asunçion en [Entre renglones: diez y ocho dias del mes de enero] en este dicho dia, mes e año dichos la señoria del Cabildo, Justiçia y Regimiento estando en su cavildo y ayuntamiento como es uso y costunbre y platicaro[Omitido: n] las cosas las cosas tocantes al bien comun trataron en el preçio que se a de pagar el vino questan hechos escripturas a pagar por San Sebastian o a la cosecha dijeron que todos los pagamentos que se uvieren de haçer de las deudas que se deven a pagar en vino sea y se entienda a doze pesos el arrova [Testado: por] y que atento que la cosecha y vendimia a sido tarde mandaron que los pagamentos sean y se entiendan por San Blas salvo si las personas a quien se deve lo quisieren reçevir antes y mandaron se guarde y cunpla so pena de duçientos pesos para la camara de Su Magestad la mitad y la otra mitad para gastos de Cavildo y queste auto se pregone publicamente el dia de señor San Sebastian primero venydero y se fije a las puertas de las casas de Cavildo y lo firmaron sus nonbres.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado – Pedro de Gamarra – Luys de Peralta – Joan Cavallero de Baçan – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Este auto se puso aquí por yerro y no vale nada.
E luego yncontinente en cunplimiento de lo de suso mandado por la señoria deste Cabildo yo el presente escrivano puse los pareçeres dados y firmados del nonbre del Señor Reverendisimo de Tucuman y el padre Marçiel de Lorençana y el padre Bartolome Solano en este libro que estan y son foja antes desta y lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 159v.]
[Al margen] Procurador.
En la çibdad de la Asunçion en veynte y quatro dias del mes de enero se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y estandos juntos pareçio ante los señores capitulares Martin Sanchez vezino desta Çibdad procurador general desta Çibdad señalado y nonbrado por el dicho Cabildo y siendole por mi el presente escrivano notificado [Entre renglones: el nonbramiento] en su persona fecha el qual aviendo oydo y entendido dijo que lo obedeçe e açeta y lo hara lo mejor que pudiere y supiere y Dios Nuestro Señor le diere a entender lo qual visto por la señoria de la Justiçia y Regimiento su merçed del capitan Juan Resquin como persona que asiste en el ofiçio de la justiçia mayor al presente en esta Çibdad tomo y reçibio juramento en forma de derecho por Dios Nuestro Señor y por Santa Maria su madre por una señal de cruz que hiço con su mano derecha so cargo del qual prometio de bien y fielmente usar y exerçer el dicho ofiçio según dicho es y dichas las palabras del juramento a la prolaçion e fin dellas dijo si juro y amen y lo firmaran de sus nonbres lo qual visto por la señoria deste Cabildo la dicha açetaçion y juramento fecha por el dicho Martin Sanchez dijeron que lo avian e ovieron por reçebido al dicho ofiçio como Su Magestad lo manda y le davan y dieron poder comision y facultad en forma tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario como en el nonbramiento se contiene. Y lo firmaron de sus nonbres. Va entre renglones do diçe: el nonbramiento, vala y haga fe.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado de Ovando – Pedro de Gamarra – Joan Cavallero de Baçan – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo – Alonso Cabrera – Martyn Sanchez. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 160]
[Al margen] Diputados.
En veynte y quatro dias del mes de enero de mil y seys çientos años señalaron y nonbraron por diputados por termino y tiempo de un mes a el capitan Juan Resquin alcalde del promero boto y al capitan Francisco Gonçales y a Juan Rosado de Ovando regidores a los quales daban y dieron comision en forma para que usen el dicho ofiçio todos tres juntos y cada uno por si ynsolidun con las fuerças y facultades que para tal caso conbiene y es neçesario y lo firmaran de sus nonbres.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado de Ovando – Pedro de Gamarra – Joan Cavallero de Baçan – Alonso Cabrera – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion en trynta y uno dias del mes de enero de mil y seys çientos años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an en uso y costunbre la justiçia mayor y hordinaria y los capituleres que de yuso firmaran sus nonbres y abiendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica Martin Sanchez procurador general desta Çibdad presento una petiçion en la qual pidio çiertas cosas convinientes al bien general de los vezinos y moradores della y se proveyo a todo como por la dicha petiçion suçesive della se hallara por escrito y para que dello conste lo puse aquí por memoria y lo firme de mi nonbre.
Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 160v.]
[Al margen]
En la çibdad de la Asunçion en dos dias del mes de hebrero de mil y seys çientos años la señoria de la justiçia mayor y hordinaria alguaçil mayor y capitulares que de yuso firmaran sus nonbres estando juntos en las casas del Cabildo desta Çibdad para dar y entregar el estandarte real desta Çibdad a el capitan Francisco Gonçales de Santa Cruz vezino y regidor y alferez señalado y nonbrado por este Cabildo en nonbre de Su Magestad el qual pareçio en el dicho Cabildo donde estaba puesto sobre una mesa y un cojin misal y una figura de un Cristo cruçificado donde hincado de rodillas y puestas las manos entre las manos del capitan Juan Resquin alcalde del primero boto y persona que al presente administra el ofiçio de gobierno e de la gerra del qual reçibio el juramento y pleyto omenaje que Su Magestad manda se reçiba de los tales alferez de Su Magestad el qual juro por Dios Nuestro Señor y por Santa Maria su bendita madre y por las palabras de los santos evangelios sobre que puso sus manos y por la señal de la cruz que hiço con sus manos y prometio como hijo de algo y leal vasallo de Su Magestad con el dicho estandarte alto y en sus manos acudira apellidando el serbiçio de Dios Nuestro Señor y de la corona real de Castilla con todas sus fuerças y poderio en todo lo que se ofreçiere al real serbiçio como Su Magestad lo manda y el es obligado y dichas las palabras del juramento y pleyto omenage según dicho es a la prolaçion y fin dellas dijo si juro y amen y lo firmo de sus nonbre por ante la señoria deste Cabildo de que doy fe.
[Firmado] Juan Resquin – Francisco Gonçales de Santa Cruz. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 161]
[Al margen] Reçebimiento.
E por la señoria deste Cabildo visto la solenidad del juramento y pleyto omenaje fecho por el dicho Capitan y Alferez de Su Magestad, su merçed del capitan Juan Resquin tomo el estandarte real en sus manos y en nonbre de Su Magestad se lo dio y entrego y el lo reçibio y la señoria de la Justiçia y Regimiento todos unanimes y conformes y en una voluntad digeron que lo avia e obieron por reçebido al dicho ofiçio y cargo como Su Magestad se lo manda. Y lo firmaron de sus nonbres de lo qual doy fe.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado de Ovando – Pedro de Gamarra – Luys de Peralta – Joan Cavallero de Baçan – Alonso Cabrera – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo.
En siete dias del mes de hebrero de mil y seys çientos años, se juntaron a Cabildo la señoria [Entre renglones: de la Justiçia] Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien general desta Çibdad y Republica el procurador desta Çibdad presento una petiçion en que por ella pidio çiertas cosas tocantes al bien general y los proveymientos fueron al pie de la dicha petiçion se puso aquí por memoria para que dello conste y lo firme de mi nonbre. La petiçion esta con las demas en el archibo.
Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 161v.]
[Al margen] Auto fecho en raçon de las honras que se an de haçer por el catolico rey don Felipe Nuestro Señor que en gloria es.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en diez dias del mes de hebrero de mil y seys çientos años la Justiçia Mayor y Hordinaria [Testado: Algua] y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres aviendose juntado en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an y tienen en uso y costunbre y aviendo platicado en cosas tocantes al serviçio de Su Magestad y bien y agumento desta Republica dijeron que a su notiçia ha benido con çertidunbre de las personas que esta semana an entrado en esta Çibdad, ansi de las provinçias del Piru, Chile, Santiago del Estero, Santa Fe y otras partes, como la catolica magestad del rey don Felipe Nuestro Señor que esta en el çielo es faleçido y pasado desta presente bida y cunpliendo con lo que devemos a tan cristianisimo rey y Señor Nuestro como sus criados y leales vasallos dijeron y hordenaron que se le hagan sus osequias [sic] y honras como se debe con toda la ponpa y autoridad posible para lo qual se conbiden el Cabildo desta Santa Yglesia y todos los religiosos y clereçia de toda esta Çibdad suplicandoles que se hallen presentes a las bisperas y misa ayudando con sus devotos sacrifiçios y misas a rogar a Nuestro Señor por el anima de Su Magestad y que se haga señal con todas las canpanas de la Çibdad y plegaria al medio dia como es costunbre y que todos los vezinos feudetarios de Su Magestad y todas las demas personas se hallen a los dichos sacrifiçios y osequias trayendo sus lutos como deven y estan obligados desde el dia de las dichas osequias hasta que sean cunplidos seys meses o conforme se a traydo en los reynos del Piru y demas provinçias y que para el dia de la publicaçion deste auto en quinçe dias se hallen todos vezinos y moradores estantes y abitantes en esta dicha Çibdad con sus lutos en las dichas osequias y que se nonbren personas para que soliçiten lo que fuere neçesario ansi en el tumulo como en todo lo demas y se busque toda la çera que fuere neçesaria y se saque de donde estubiere pagandose a como bale de manera que en ninguna cosa aya falta [Testado: con la] y se cunpla con la preçisa obligaçion [f. 162] que como leales criados y vasallos de Su Magestad tenemos a Nuestro Rey e Señor Natural y de como ansi lo dijeron y acordaron lo firmaron de sus nonbres. Va testado do deçia: Algua, con la, pase por testado y no vala.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado – Pedro de Gamarra – Luys de Peralta – Joan Cavallero de Baçan. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Este dicho dia, mes e año dichos el capitan Tomas de Ga[Omitido: ra]y persona que fue despachado desta Çidad como procurador general della a los reynos de España y del Piru pareçio en este Cabildo, Justiçia y Regimiento y dio raçon del suçeso de su viaje y hiço presentaçion de los recabdos que por çedulas reales y demas cosas que su eçelençia del señor visorrey don Luys de Velasco hiço merçed a los vezinos y moradores desta Çibdad en nonbre de Su Magestad que son del tenor siguiente:
[Al margen] 1.
Primeramente una çedula firmada de don Luys de Velasco visorrey de los reynos del Piru dada en la çibdad de los Reyes a primero dia del mes de setienbre de mil y quinientos y noventa y ocho años y refrendada de Alvaro Ruyz de Navamoel para que el governador desta provinçia guarde y cunpla las çedulas de Su Magestad dadas a favor de los vezinos y conquistadores de aquella provinçia y hordenanças fechas tocantes a los dichos vezinos y los honre y favorezca y les de carçel conforme a la calidad de sus personas.
[Al margen] 2.
Otra çedula para que el governador de las provinçias del Paraguay guarde y cunpla los arançeles y hordenanças fechas por los governadores pasados, y no los que hiço Juan Ramirez de Velascos governador que fue dellas, en el ynter que por Su Magestad e por Vuestra Señoria se prove[Omitido: a] otra cosa.
[Al margen] 3.
Para quel governador desta provinçia no ynpida dar testimonio de los pleytos en las apelaçiones que dellos se ynterpusieren para ante la Real Audiençia de La Plata e ante Vuestra Señoria o los señores Visorreyes que por tiempo fueren [Roto] ena del ynteres e de la parte y que se provera por Vuestra Señoria lo que convenga. [f. 162v.]
[Al margen] 4.
Yten otra para quel governador del Paraguay no ynpida a los capitulares de los cavildos de las çiudades de aquella provinçia en juntarse en sus cavildos y nonbrar procuradores para enviar a Su Magestad o al señor Visorrey a los casos que convienen y los deje haçer el dicho libramiento libremente.
[Al margen] 5.
Yten otra para quel governador desta provinçia juntamente con los ofiçiales reales de la çiudad de la Asunçion de horden como del hierro que esta en poder de los dichos ofiçiales reales que se hagan arcabuçes que an destar en poder de los dichos ofiçiales reales. Con los veinte quintales de plomo y dies quintales de açufre.
[Al margen] 6.
Yten otra para quel governador desta provinçia no haga aperçibimientos a los vezinos y soldados desta provinçia para yr a traer y llevar navios a los puertos de Buenos Ayres y otros puertos.
[Al margen] 7.
Otra para quel governador desta provinçia en el entretanto que Su Magestad o el señor Bisorrey otra cosa provea y mande prefiera en los yanaconas a las viudas e hijos de los conquistadores.
[Al margen] 8.
Otra para que el governador de la provinçia del Rio de la Plata guarde y cunpla las provisiones y çedulas de Su Magestad y del señor Visorrey y sus predeçesores dadas a favor de las çiudades y vezinos desta tierra y hordenanças del Cavildo.
[Al margen] 9.
Otra para quel Cavildo de la çibdad de la Asunçion desta provinçia notifique e yntime al governador las çedulas de Su Magestad e provisiones dadas por su Exselensia e por sus antecesores en favor desta tierra y los escrivanos las lean.
[Al margen] 10.
Otra para que el governador desta provinçia por si ny por ynterposyta personas no tomen en arrendamyento los diezmos ny rentas roles [sic] de aquellas provinçias y los deje rematar.
[Al margen] 11.
Para quel governador desta provinçia prefiera en los aprovechamyentos de aquella tierra a los conquistadores y sus hijos.
[Al margen] 12.
Para que el governador desta provinçia no consientan que en los pueblos de los yndios desta provinçia anden a el gentes rescatando.
[Al margen] 13.
Otra para que el governador desta provinçia deje usar libremente sus ofiçios a los capitulares del Cavildo de la Asunçion y el año [Restituido: que use] su ofiçio no le aperçiban a parte ninguna. [f. 163]
[Al margen] 14.
Otra para que el governador desta provinçia no haga nuebas poblaçiones en esta provinçia hasta que los yndios revelados sean conquistados.
[Al margen] 15.
Otra para que el governador desta provinçia no tengan tratos ny contratos ny sus tenyentes en mercaderias de Castilla ny de la tierra.
[Al margen] 16.
Para quel governador desta provinçia no haga navios ni vergantines ny varcos ny meta ny trayga navios en ellas ny mercaderias ny conpela a los vezinos ny naturales a haçer jarçias ny peltrechos para los dichos navios.
[Al margen] 17.
Otra para quel governador desta provinçia tome residençia a Juan Ramyrez de Velascos.
Que son las dichas çedulas, todas firmadas del señor Visorrey y de Alvaro Ruyz de Navamuel, diez y siete, las quales este Cabildo las reçibio y metio en la caxa de las tres llaves con las demas provisiones y çedulas de Su Magestad y que para un dia de fiesta que aya concurso de jente en esta Çibdad se pregonen en la plaça publica della para que venga a notiçia de todos y de como se dieron por entregados dellas lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado – Pedro de Gamarra – Luys de Peralta – Joan Cavallero de Baçan – Alonso Cabrera. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo en que se reçibio por escrivano a Diego Hernandez vezino desta Çibdad.
En catorçe dias del mes de hebrero de mil y seys çientos años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares Regidores que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica dijeron que por quanto esta Çibdad esta neçesitada de escrivanos y los pleyteantes no pueden alcançar cunplimyento de justiçia y porque Diego Hernandez vezino desta Çibdad tiene uso y espirençia [f. 163v.] y a usado el dicho ofiçio en esta Çibdad muncho tiempo atento a lo qual por la presente Sus Merçedes le mandaron pareçer en este Cabildo y le mandaron use y exerça el dicho ofiçio de escrivano publico y del numero desta Çibdad con las libertades y comision que para tal caso conviene y es neçesario y hiço la solenidad del juramento bien y cunplidamente de lo qual doy fe y por la Justiçia y regimiento fue reçebido y le dieron liçençia para que lo exerça y use. Y lo firmaron de sus nonbres.
Este dicho dia, mes e año dichos los señores Alcaldes de la Santa Hermandad señalaron y nonbraron por quadrillero a Domingo Hernandez Caravallo para que juntamente con Francisco de Esquivel persona que fue presentado en este Cabildo el lunes projimo pasado que se contaron siete dias deste presente mes e año dichos ante la justiçia y capitulares del dicho Cabildo y hiçieron la solenidad del juramento y fueron reçebidos conforme a derecho. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado – Pedro de Gamarra – Alonso Cabrera – Joan Cavallero de Baçan – [Media rúbrica del escrivano Cantero] – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo – Diego Hernandez. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 164]
[Al margen] Fiança.
En la çibdad de la Asunçion a veynte y un dias del mes de hebrero de mil y seys çientos años, se juntaron en su Cabildo la Justiçia y Regimiento que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien general desta Çibdad todos unanimes y conformes y en una voluntad dijeron que por quanto el capitan Juan resquin alcalde de Su Magestad y persona que tiene a su cargo al presente esta Çibdad a sacado de poder de Juan Dores? y de una cofradia de Santa Luçia tres quintales y una arrova de çera por la gran falta que al presente ay della en esta Çibdad para las hachas [sic] y velas que se an de gastar en las honras que en esta Çibdad se han de haçer por el catolico rey don Felipe Nuestro Señor de gloriosa memoria que en gloria es y porque este Cabildo tiene tratado con Francisco Garçia de Acuña contador de la real haçienda en esta dicha Cibdad de que siendo costunbre en las demas cidades de Su Magestad que de la caja real de Su Magestad se pagara la çera y los demas gastos que este Cabildo hiçiere y donde no que ellos todos juntos [Testado: y cada uno por si en lo que le tocare rata por cantidad] obligaron los propios y rentas deste Cabildo para que dellos se paguen los dichos gastos y no aviendo propios ny de que se pagar ny renta ny penas Sus Merçedes en tal caso pagaran todo lo que se oviere gastado de suerte que las personas de quien se oviere sacado no reçiban agravio. Y lo firmaron de sus nonbres. Va testado: y cada uno por si en lo que le tocare rata por cantidad, no vala.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado – Pedro de Gamarra – Luys de Peralta – Joan Cavallero de Baçan – [Rúbrica del escribano Juan Cantero]. [f. 164v.] Alonso Cabrera – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo en seys de março de 1 mil 600 años.
[Al margen] Diputados.
En seys dias del mes de março de mil y seys çientos años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia y Regimiento que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien pro y otilidad desta Çibdad y Republica eligeron señalaron y nonbraron por diputados por termino y tiempo de un mes al alcalde Juan Bautista Corona y a Pedro de Gamarra y Luys de Peralta regidores a los quales davan y dieron poder y comision en forma tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario conforme a la real provision de Su Magestad que sobre y açerca dello habla. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado – Pedro de Gamarra – Luys de Peralta – Joan Cavallero de Baçan – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 165]
[Al margen] Cabildo en veynte de março de mil y seys çientos años.
En la Asunçion en veynte dias del mes de março de mil y seys çientos años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia y Regimiento Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado el cosas tocantes al bien desta Çibdad no se proveyo nada por escrito tocante a esta Republica en este dia y para que dello conste lo firme de mi nonbre.
Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo en 4 [Enmendado: çinco] de abril de 1 mil 600.
En quatro [Entre renglones: digo en çinco] dias del mes de abril de mil y seys çientos años, se juntaron en su Cabildo como es uso y costunbre el señor general don Françes de Biaumont y Navarra y Juan Resquin y Juan Bautista Corona alcaldes hordinarios de esta Çibdad por Su Magestad y Antonio de Lamadriz alguaçil mayor y los Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica se levantaron del dicho cabildo sin proveer cosa alguna por escrito en este libro y para que dello conste lo firme de mi nonbre. Va encima del primero renglon deste auto do diçe: digo en çinco, vala.
Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo en diez de abril de 1 mil 600 años.
En la çibdad de la Asunçion en diez [Entre renglones: y siete] dias del mes de abril de mil y seys çientos años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la señoria de la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado [f. 165v] en cosas tocantes al bien desta Çibdad vezinos y moradores della se acordo y mando que de doçientos pesos que deve a este Cabildo Antonio Fernandez corredor que fue desta Çibdad por remate que en el se hiço se page a el capitan Hernan Gonçales çien pesos que este Cabildo debe al susodicho del recaudo que dio para con que se hiço el estandarte desta Çibdad para lo qual dieron comision en forma a el alcalde Juan Bautista Corona para que de el mandamiento de execuçion y demas autos que para su cobrança y paga se ofreçieren. Y lo firmaron de sus nonbres. Va entre renglones do diçe: y siete, vala.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado – Luys de Peralta – Alonso Cabrera – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
E luego yncontinente estando en el dicho Cabildo yo el presente escrivano notifique este auto de suso escrito a el alcalde Juan Bautista Corona en su persona y lo açeto y firmo de su nonbre y dijo que lo hara como se le manda.
[Firmado] Joan Baptista Corona. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Diputados.
Este dicho dia, mes e año dicho se señalaron y nonbraron por diputados por termino y tiempo de un mes como es por costunbre a el alcalde Juan Resquin y a Alonso Cabrera y a Juan Cavallero de Baçan y dieron poder y comision en forma tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario [f. 166] para que usen y exerçan el dicho ofiçio con las libertades que para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado – Luys de Peralta – Alonso Cabrera – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
En diez y siete dias del mes de abril de mil y seys çientos años el señor general don Frances de Viaumonte y Navarra presento por un criado suyo un hierro de herrar ganado semejante a este que esta señalado en el marjen el qual fue cotejado con los demas hierros presentados en este Cabildo y no se hallo otro como el y ansi fue reçebido y admitido para que Su Merçed deste dia en adelante pueda mandar herrar sus cavallos y mas guanados [sic] que tuviere. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Al margen hay un dibujo]
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado – Luys de Peralta – Alonso Cabrera – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
En este dicho dia, mes e año dichos Alonso de Rojas presento en el dicho Cabildo un hierro semejante a este que esta en la marjen y fue cotejado con los hierros del cabildo y no se hallo otro semejante a el y ansi se le dio liçençia para que hierre con el sus ganados y para que dello conste lo firme de mi nonbre.
[Al margen hay un dibujo]
Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 166v.]
Este dia se trato muy largo sobre deçir que el traslado del arançel real que presento Graviel Sanchez no es el arançel real ni fue obedeçido.
En doçe dias del mes de mayo de mil seys çientos años se jun [sic] se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la señoria de la Justiçia y Regimiento Mayor y Hordinaria desta Çibdad y los Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica y el Procurador General presento dos petiçiones y no se proveyeron y para que dello conste lo firme de mi nonbre.
Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Nombramiento de diputados.
En la Çibdad de la Asunçion en veynte y nueve dias del mes de mayo de mil y seys çientos años la señoria de la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres señalaron y nonbraron por diputados por termino y tienpo de un mes a el alcalde Juan Bautista Corona y a Bernardino de Espindola y a Juan de Vallejo regidores para que usen y exerçan el dicho ofiçio y cargo con las comisiones poder y facultad en forma de dercho tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado – Pedro de Gamarra – Luys de Peralta – Joan Cavallero de Baçan – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 167]
[Al margen] Auto de las monedas.
En la çibdad de la Asunçion en veynte y nueve dias del mes de mayo del año de mil y seys çientos años la señoria de la Justiçia y Regimiento que de yuso firmaron sus nonbres por ante mi el presente escrivano, dijeron que por el Cabildo projimo pasado pareçiendoles y deseando ylustrarla procurando que de aquí adelante oviese monedas de plata del cuño del Rey Nuestro Señor como en las demas provinçias de sus reynos, pareçiendole que con mandar que se redujesen todas las conpras ventas y pagas a raçon de reales, y se diesen a la meytad menos de lo que suena en la quenta de los pesos de la tierra que son de cosas dellas que no pueden servir de moneda en ninguna otra fuera desta para obligar a los mercaderes que para sus enpleos trajesen las dichas monedas de plata, pronunçio un auto en virtud de una çedula real que tiene para poder haçer los que bieren convenir a esta Republica en que mandava que la quenta de las dichas conpras ventas pagas y arrendamientos fuesen a preçio de reales como [Entre renglones: por] el dicho auto consta a que agora se refiere y hasta agora no ha entrado en esta Çibdad ninguna de las dichas monedas de plata y en el ynterin que no las ay es de gran perjuyçio el valiar las cosas a preçio de reales y ay alguna confusion en la mayor parte de la jente por la [Restituido: larga] costunbre y antigua que tienen del preçio a que antes corrian por todo lo qual la señoria del Cabildo acudiendo a proveer lo que conviene dijeron que mandavan y mandaron que en el ynterin que no corre en esta Çibdad la dicha moneda de plata [Entre renglones: se guarde] en todo la costunbre antigua que se guardava antes que se proveyese el dicho auto y de cómo ansi lo proveyeron y acordaron y mandaron lo firmaron de sus nonbres. Va entre renglones do diçe: por, se guarde, vala y haga fe.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado – Luys de Peralta – Joan Cavallero de Baçan – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 167v.]
[Al margen] Tocante al molino.
En diez y nueve dias del mes de junio de mil y seys çientos años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien de esta Çidad y Republica se determino y mando se notifique a Juan Lopez de Herrera y a Laurençio Menaglioto vezinos desta Çibdad que luego en siendoles notificado este su auto y proveymiento luego pongan la mano en haçer concluyr y acabar el mo[Testado. Ilegible. Entre renglones: lino] de agua que esta en el pago o junto a la sierra de Lanbare [Entre renglones: començado y no acabado] de manera que dentro de quatro meses de la notificaçion que por mi el presente escrivano les fuere notificado concluyan y acaben el dicho molino con aperçibimiento que la señoria de la Justiçia Cabildo y Regimiento lo tomaran para la Çibdad pagandoles lo que les costo por quanto esta Çibdad vezinos y moradores della padeçen estrema neçesidad de moliendas del trigo para el dicho efeto. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado – Pedro de Gamarra – Luys de Peralta – Joan Cavallero de Baçan – Alonso Cabrera – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion y respuesta.
En veynte y ocho dias del mes de junio del dicho año yo el presente escrivano notifique a Laurençio Menaglioto lo de suso proveydo por la Justiçia y Regimiento desta çibdad de la Asunçion en lo tocante a el molino de agua que se haçe para moler trigo el qual respondio que ya tiene conprada y pagada la parte que tenia Juan Lopez de Herrera y que lo hara con la brevedad posible en presençia del Señor General y de muncha jente en fe de lo qual lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 168]
[Al margen] Diputados.
En la Asunçion a tres dias del mes de julio de mil y seys çientos años años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo tienen de uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica señalaron y nonbraron por diputados por termino y tiempo de un mes como es costunbre al alcalde Juan Resquin y a Francisco Gonçales de Santa Cruz y a Juan Rosado de Ovando regidores a los quales y a cada uno por si devan y dieron poder comision en forma para que usen y exerçan el dicho ofiçio como Su Magestad lo manda. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Luys de Peralta – Joan Rosado – Pedro de Gamarra – Joan Cavallero de Baçan – Alonso Cabrera – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo.
En quatro dias del mes de setienbre [sic] de mil y seys çientos años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria que se hallaron presentes con los Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y por no averse acordado cosa particular çeso por este dia en fe de lo qual lo firme de mi nonbre para que dello conste.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 168v.]
[Al margen] Eleçion diputados.
En veynte y ocho dias del mes de agosto de mil y seys çientos años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria y demas regidores y capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes que començara a correr desde oy dicho dia, mes e año dichos a el alcalde Juan Bautista Corona y a Pedro de Gamarra y Luys de Peralta regidores a los quales y a cada uno por si les dieron comision en forma tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario según o [Corregido: u]so y costunbre. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado – Pedro de Gamarra – Luys de Peralta – Joan Cavallero de Baçan – Alonso Cabrera – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo guarda de los cavallos.
En diez y ocho dias del mes de setienbre de mil y seys çientos años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes a bien pro y utilidad desta Republica pareçio en el dicho Cabildo Juan de Roças vezino desta Çibdad y dijo que los dias pasados fue nonbrado y señalado por la señoria de la Justiçia por guarda de los cavallos y potros de la dehesa de Lanbare y no a sido reçebido al dicho ofiçio y cargo que suplica a Su Señoria lo reçiban con las condiçiones y obligaçiones que fueren justas conforme a el uso y costunbre que se suele tener en esta Çibdad para lo qual etcetera y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Juan de Roças. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 169]
[Al margen] Los cavallos de Lanbare en Juan de Roças.
E por la señoria deste Cabildo, Justiçia y Regimiento visto lo dicho y pedido por el dicho Juan de Roças por convenir ansi se hiço el conçierto en la manera siguiente. Primeramente le fue señalado por premio y paga de cada tres cabeças de guarda un peso corriente de a ocho reales cada un peso y de cada cavallo o potro que se le entregare desacallo un [Testado: ave] pollo o polla o su valor y es declaraçion que ningun cavallo ni potro se a de pagar de cada cabeça si la una paga y no mas de la tomadura y el señor general don Françes de Viaumont y Navarra lo reserva de todo genero de viajes por todo el tiempo que tuviere a su cargo los dichos cavallos y que el dicho Juan de Roças sea obligado a reparar los portillos que oviere entre año como sean de veynte pasos avajo y siendo de ay arriba que sea obligado a dar aviso a este Cabildo para que con la brevedad posible se remedie y ansi [Omitido: mis]mo el dicho Señor General reservo por la misma horden a Françisco Gonçales por ser su conpañero y coadjutor del dicho ofiçio y guarda de los dichos cavallos. Y lo firmaron de sus nonbres. Va testado do deçia: ave, pase por testado y no vala.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado – Pedro de Gamarra – Luys de Peralta – Joan Cavallero de Baçan – Alonso Cabrera – Juan de Roças – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo en dos de otubre.
En dos dias del mes de otubre de mil y seys çientos años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo tienen de uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas [f. 169v.] tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica dijeron que mandavan y mandaron se pregone publicamente para que venga a notiçia de todos los maestros de haçer pipas botas y barriles sean obligados como esta mandado por los cabildos pasados a haçer las dichas vasijas de madera enjuta cortada en menguante y que las duelas no tengan blanco ninguno y los fondos esten tarugados y el jable que entre hasta la meytad de las duelas y que sean todas estancas y en los barriles que adereçaren que lleven de su trabajo por cada quatro arcos nuevos que echaren lleve un peso corriente con las quales dichas condiçiones fechas las dichas vasijas puedan llevar y lleven a raçon de por cada una arrova va [sic] peso ymedio corriente que son doçe tomines y no mas pagadas en las monedas puestas por el Cabildo sin desechar ninguna o en qualquiera dellas so [Entre renglones: pe]na de que por cada una cosa destas condiçiones de suso referidas que faltaren yncurran en que pierdan veynte pesos corrientes aplicados en terçias partes camara de Su Magestad y las casas del Cabildo de esta Çibdad y denunçiador que dello denunçiare de los quales los davan y dieron por condenados contraviniendo. Va entre renglones do diçe: pe, vala y haga fe.
Otro si acordaron y mandaron conformandose con un auto proveydo por el Cabildo pasado del año de noventa y nueve que ningun tonelero sea osado de vender barriles ningunos a ningun mercader ni persona forastera hasta tanto que los vezinos y moradores desta Çibdad esten proveydos de los barriles neçesarios para ençerrar y poner en cobro sus cosechas o hasta pasado todo el mes de enero del año de seys çientos y uno projimo venidero so pena de perdidas las tales vasijas que pareçiere aver dado a las tales personas y mas çinquenta pesos corrientes [f. 170] aplicadas en terçias partes camara de Su Magestad y casas del cabildo desta Çibdad y denunçiador que dello denunçiare sin otro auto ni sentençia mayor ni menor y que si algun conçierto tuvieren fecho a los dichos mercaderes u a otras personas de dar alguna vasija que so la dicha pena mandan que no la den hasta pasado el dicho mes de enero como dicho es. Y lo firmaron de sus nonbres y que se pregone publicamente porque venga a notiçia de todos y nadie pretenda ynorançia.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado de Ovando – Pedro de Gamarra – Luys de Peralta – Joan Cavallero de Baçan – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Diputados.
En dos dias del mes de otubre de mil y seys çientos años estando en su Cabildo la señoria de la Justiçia y Regimiento que de yuso firmaran de sus nonbres señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a el alcalde hordinario por Su Magestad Juan Resquin y a Juan Cavallero de Baçan y a Alonso Cabrera regidores a los quales y a cada uno dellos por si ynsolidun davan y dieron poder y comision en forma de derecho para que usen y exerçan el dicho ofiçio y cargo [f. 170v.] todo el dicho tiempo de un mes con las comisiones y facultades que en esta Çibdad se tiene por uso y costunbre. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado – Pedro de Gamarra – Luys de Peralta – Joan Cavallero de Baçan – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Pregon.
En diez y seys dias del mes de otubre de mil y seys çientos años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria y demas Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y se acordo y determino por no tener sello como las demas çibdades de Su Magestad esta dicha Çibdad y ansi fue acordado de señalar y nonbra [Omitido: r] para el dicho sello y armas un leon coronado y un rio sinificando el Rio de la Plata que esta a la ribera del esta çibdad de la Asunçion. Y lo firmaron de sus nonbres goçando y usando de las preminençias y facultades que para ello da y suelen dar dar [Repetido] en todos sus reynos y señorios los catolicos reyes de Castillas anteçesores del rey don Felipe Nuestro Señor que en gloria sean y ansimismo Su Magestad del Rey Nuestro Señor en sus hordenanças reales, con el qu[Restituido: al] [f. 171] dicho sello se sellen todos los recaudos que este Cabildo hiçiere y despachare y atento a que los escrivanos de esta Çibdad no tienen signos para que con el dicho sello vayan selladas todas las escrituras de ynportançia que della salieren para las demas provinçias y reynos de Su Magestad y ansi fecho el dicho sello se apregone publicamente para que venga a notiçia de todos fecho ut supra.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Juan Resquin – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado – Pedro de Gamarra – Joan Cavallero de Baçan – Alonso Cabrera – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Este dicho dia, mes e año dichos la señoria de la Justiçia y Regimiento desta dicha Çibdad por convenir ansi al bien desta [Corregido: della. Testado: Çibdad] determinaron y acordaron de señalar y nonbrar un mayordomo que acuda a las cosas convinientes al bien della co [Omitido: n] los yndios que la dicha Çibdad tiene para lo qual aviendolo bien mirado les pareçio que lo fuese un regidor del dicho Cabildo por termino y tiempo de un año y ansi se vayan señalandolo y nonbrandolos cada un año y para el tiempo que ay desde oy dia de la fecha deste su auto y proveymiento hasta el dia de la eleçion que sera en primero dia del mes de enero del año projimo venidero de mil y seys çientos y uno [Entre renglones: años] a Juan Rosado vezino desta dicha Çibdad y regidor deste presente año en el dicho Cabildo y le davan y dieron poder y comision en forma de derecho para que use y exerça el dicho ofiçio y cargo de tal mayordomo desta dicha Çibdad el dicho termino y tiempo que falta para cunplir el dicho año y haçer todas las cosas que se ofreçieren y fueren neçesarias [f. 171v.] y convinientes al bien desta Çibdad y de cómo ansi lo determinaron y acordaron lo firmaron de sus nonbres. Va testado do deçia: Çibdad, pase por testado y no vala.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Juan Resquin – Antonio de Lamadriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado – Pedro de Gamarra – Joan Cavallero de Baçan – Alonso Cabrera – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Cabildo en seys de novienbre de 1600 años.
En la Asunçion en seys dias del mes de novienbre de mil y seys çientos años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la señoria de la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares Regidores que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al bien general desta Çibda y su Republica señalaron y nonbraron por diputados por termino y tiempo de un mes como es costunbre a el alcalde de Su Magestad Juan Bautista Corona y a Bernardino de spindola y a Juan de Vallejo rejidores a los quales todos juntos y a cada uno por si davan y dieron comision, poder y facultad en forma de derecho tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Joan Baptista Corona – Joan Rosado de Ovando – Pedro de Gamarra – Luys de Peralta – Alonso Cabrera – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 172]
[Al margen] Auto diputados.
En la Asunçion en onçe dias del mes de diçienbre de mil y seys çientos años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo han en uso y costunbre la señoria de la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares Regidores que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas tocantes al gobierno pro y utilidad desta Çibdad y Republica señalaron y nonbraron por diputados del presente mes a el alcalde de Su Magestad Juan Resquin y a el capitan Francisco Gonçales de Santa Cruz y a Juan Rosado de Ovando regidores a los quales y a cada uno dellos dieron poder comision y facultad en forma de derecho para que usen y exerçan el dicho ofiçio como Su Magestad lo manda. Y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado de Ovando – Pedro de Gamarra – Alonso Cabrera – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos la señoria de la Justiçia y regimiento desta Çibdad siendo ynformados en como las guerfanas y personas pobres que tiene a su cargo custodia y guarda la madre Francisca Perez Bocanegra padeçen estrema neçesidad y no se pueden sustentar y [f. 172v.] porque en el deposito de los pobres desta Çibdad tiene algunas cosas que los buenos cristianos desta Çibdad an dado en limosna atento a lo qual la señoria deste Cabildo mandavan y mandaron atento a que es obra de muncha caridad y limosna a Pedro de Gamarra rejidor y depositario de los dichos bienes que de y entriege a las dichas guerfanas y pobres todo aquello que al presente tiene en su poder cobrado de los dichos pobres y mas lo que pudiere cobrar durante el tiempo que le durare el tener a su cargo el dicho deposito y de cómo ansi lo proveyeron y acordaron lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado de Ovando – Pedro de Gamarra – Alonso Cabrera – Bernardino Despindola – Joan de Vallexo. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos yo el presente escrivano notifique este auto de suso escrito proveydo por la señoria deste Cabildo a Pedro de Gamarra regidor y depositario de los dichos pobres en su persona estando en el dicho Cabildo de lo qual doy fe que lo oyo.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 173]
[Al margen] Traslado de un mandamiento o auto proveydo por el señor governador don Diego Rodrigez de Baldes y de la Vanda es del tenor siguiente.
Yo Juan Gonçales de Tamayo escrivano publico de Su Magestad y mayor desta governaçion de las provinçias del Rio de la Plata y vezino de la villa de Palaçios de Canpos en los reynos de España doy fe y verdadero testimonio que don Diego Rodrigez de Baldes y de la Vanda governador capitan general de las dichas provinçias ante mi proveyo un auto del tenor siguiente.
[Al margen] Auto.
En la çibdad de Santa Fe a diez dias del mes de novienbre de mil y seys çientos años don Diego Rodrigez de Baldes y de la Vanda gobernador capitan general en estas provinçias del Rio de la Plata por el Rey Nuestro Señor por ante mi Juan Gonçales de Tamayo escrivano de Su Magestad y mayor desta governaçion dijo que por quanto le es notorio que siendo governador en estas dichas provinçias Juan Ramirez de Velasco murio en ellas y por su fin y muerte pretendieron los Cabildos Justiçia y Regimiento y otros vezinos de las çiudades desta dicha governaçion que los cargos del tiniente general y demas tinientes que el dicho Juan Ramirez de Velasco tenia nonbrados avian espirado y feneçido con su muerte sobre que ovo algunas desensiones y diferençias sobre que pudieran redundar notables daños para cuyo remedio por lo que conviene a la quietud paçificaçion y sosiego destas provinçias y por lo que se debe al serviçio de Su Magestad y al respeto que se debe tener a la real justiçia que mandava y mando que todas las veçes que sucediere en estas provinçias que muera el governador que oviere en ellas que el tiniente general y los demas tinientes que quedaren nonbrados por el tal governador usen y exerçan los dichos cargos en todo y por todo según y de la manera que los usavan y exerçian y deven usar y exerçer en vida del tal governador que los oviere nonbrado sin que ninguna persona de ningun estado condiçion y calidad que sea se lo perturbe ni enpida ni contradiga en manera alguna hasta tanto que por Su Magestad o el señor Virrey destos reynos del Piru sea mandado otra cosa so pena de ynfielidad y de que seran castigados con todo rigor de derecho y mando que este auto se apregone en esta Çibdad publicamente y se ponga copia y traslado del en el libro del cabildo della y que se saque un treslado signado del para cada una de las çiudades desta governaçion y mando a las justiçias de cada una dellas que lea y hagan pregonar y copiar en el libro de su cabildo y ansi lo proveyo y mando y lo firmo de su nonbre. Testigos Antonio de Açevedo y Francisco Sanchez y Domingo Pereira estantes en esta dicha Çibdad. Don Diego [f. 173v.] Rodrigez de Baldes y de la Vanda. Ante mi: Juan Gonçales de Tamayo. E yo el dicho Juan Gonçales de Tamayo lo firme y signe el dicho dia, mes e año susodichos en testimonio de verdad. Juan Gonçales de Tamayo.
[Al margen] Pregon.
En la çibdad de la Asunpçion en treçe dias del mes de diçienbre de mil y seys çientos años en la plaça publica desta Çibdad junto a las puertas de la morada y casas donde [Entre renglones: al] presente bive el señor general don Françes de [Entre renglones: Bi]aumont y Navarra justiçia mayor destas provinçias y en presençia de Su Merçed y de la mayor parte de los vezinos desta Çibdad y moradores della se apregono este auto y proveymiento de su señoria del señor Governador por boz de Pedro Lopez, mulato pregonero publico, en altas boçes de modo que se pudo bien entender de que doy fe, siendo testigos el capitan Juan Resquin y Juan Bautista Corona, alcaldes hordinarios por Su Magestad y el capitan Juan Cavallero de Baçan y Juan de Vallejos, alcaldes de la Santa Ermandad y vezinos desta Çibdad. Ante mi: Graviel Sanchez. Escrivano publico y del numero. Va entre renglones do diçe: al, Bi, vala y haga fe.
El qual dicho auto o testimonio y pregon de suso escrito yo Juan Cantero escrivano publico y Cabildo desta çibdad de la Asunçion lo saque y traslade como me fue mandado en este libro de Cabildo por el señor general don Françes de Viaumonte y Navarra en cunplimiento de lo en el proveydo por su señoria del señor governador don Diego Rodrigez de Valdes y de la Vanda. Trasladose y corrijiose en diez y ocho dias del mes de diçienbre de mil y seys çientos años y va çierto y verdadero correjido y conçertado con el traslado que vino de la çibdad de Santa Fe a esta Çibdad y para que valga y haga fe en juyçio y fuera del puse aquí mis rublicas y firma acostunbrada que son a tal.
En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
PETITORIOS AL CABILDO
ANA – SNE, v. 318, f. 6.
En la çibdad de la Asunçion que es en el rio del Paraguay, de la provinçia del Rio de la Plata, miercoles çinco dias del mes de novienbre año del Señor de mil e quinientos e çinquenta años, este dicho dia en presçençia de my Bartolome Gonçales, escrivano de Su Magestad e publico del numero e del Cabildo e Regimiento en esta provinçia, e de los testigos de yuso escriptos paresçieron Jhoan Rodrigues e maese Myguel, alarifes desta çibdad, nonbrados por el Cabildo e Regimiento della, e dixeron que ellos por mandado de la Justiçia e a pedimiento de Jorge de Candia, maese, an ydo a ver e visto çierta diferençia de una [Roto] que entrel y Esteban de Vallejo ay e a avido, la calle por do el dicho Vallejo e Diego de Olabarrieta y el dicho Jorge de Candia que suçedio en la casa del dicho Diego de Olabarrieta se an servydo, e las aguas, las que vienen de los corrales de Anton Martyn Escaso e Bartolome de Roxas e otras que caen del cupial de la casa del dicho Vallejo e de otros çiertos colgadizos que caen en el corral del dicho Jorge de Candia, de todo lo qual a pedido e pide el dicho maese [Roto] el perjuizio que se le sygue e que lo desagravien como tales alarifes puestos por la çibdad, en lo qual entendiendo e so cargo del juramento que tienen fecho, dezian e dixeron.
En quanto a las aguas de los dichos corrales de Escaso e Roças que ya mucho tiempo a que lo an determynado e las dichas aguas acostunbrado de entrar e correr por la tierra, siytio e corral del dicho Vallejo, e asy agora de nuevo lo dizen e declaran que asy deven yr e correr, e las que caen de las medias casas de los susodichos Roças y Escaso delante las puertas prençipales que an de entrar por la frontera del corral del dicho Jorge de Candia y es, e a de ser obligado a las resçebir. E a lo que toca a las aguas que caen del cupial de la casa del dicho Vallejo e de los dichos arrimadizos e colgadizos quel dicho Vallejo no lo pudo ny puede hazer de su abtoridad, syn consentimyento del dicho Jorge de Candia, e sera y es obligado el dicho Vallejo a se convenir con el o a las bever y hechar en su sytio e corral. E asy dixeron que lo declaravan e declararon asy e conforme a los usos e costunbres de los reynos de España.
Y en lo que toca a la calle e servidumbre de que los dichos Vallejo e Diego de Olaberrieta y el dicho Jorge de Candia suçesor en la dicha casa an usado e usaron por mas tiempo y espaçio de dos y aun de tres años, que dezian e declaravan quel dicho Jorge de Candia a de usar e gozar de todas las entradas, syrvedumbres, usos e costunbres quel dicho Diego de Olaberrieta en el tiempo que bivio e moro en la dicha casa uso e gozo juntamente con el dicho Esteban de Vallejo, syn ynpedimiento ny contradiçion alguna, e que asy todo lo susodicho es uso y costunbre en los reynos de España e como tales alarifes lo declaravan e declararon e lo fyrmo de su nonbre el dicho Jhoan Rodrigues y el dicho maese Myguel no fyrmo porque no sabe escrevir, e fueron presentes por testigos a la dicha declaraçion Hernando Castañeda e Martyn Aquino y el dicho Diego de Olaberrieta.
[Firmado] Jhoan Rodrigues. Paso ante my. [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.
ANA – SNE, v. 549, f. 59.
Copias de Ordenanzas
A dos fojas del libro antigo del Cabildo, fechas año de mil y quynientos y sesenta y nueve años, se hicieron las hordenanças siguientes, en lo tocante a el oficio de corredor que se dio a Bartolome de Miño, vezino desta çibdad.
Oficio de corredor.
Cabildo en lunes XVII de otubre de 1 U DLXIX años.
Este dicho dia los dichos señores Justicia y Regidores estando en su Cabildo y Ayuntamiento platicaron en quan necesario es que en esta cibdad aya una persona que haga e use el oficio de corredor como se a tenido de costumbre e porque Bartolome de Miño, vezino desta çibdad, es persona abil y suficiente y de confiança para ello e le an hablado e rogado que entienda en ello y lo a açetado, por tanto que proveyendo el dicho oficio hordenaban e mandaban, ordenaron y mandaron que [Roto] el uso y exerçiçio del dicho ofiçio se tenga e guarde el orden siguiente.
Primeramente que el dicho ofiçio se le encarga por un año primero siguiente que comiençe a correr e se cuente desdel primero dia del mes de noviembre primero venidero y el año cunplido, o se le prorroge el tiempo por otro año si conviene, o se provea de nuevo en otra persona.
Yten que lleve y pueda llevar de derechos por su ofiçio, trabajo y cuydado, quenta y raçon que a de tener en todo a quatro por ciento, y no mas ni aliende, so pena del quatro tanto.
Yten que sea obligado a dar quenta con pago a los señores de las mercaderias de todo aquello que le entregaren para vender y que no lo pueda vender fiado sin consentimiento de sus dueños, ni tomar para si las dichas mercaderias sin el consentimiento de los propios dueños, y que esto tal no lo pueda se vender, so pena del quatro tanto que valieren la presea o preseas.
Yten que si las preseas que le fueren entregadas para vender no se vendieren y las bolvieren a llevar sus dueños, que sean obligados a le pagar una gallina por las preseas que sean de valor y cantidad, y por las que no fueren de tanto valor un pollo.
Yten que sea obligado a declarar a la persona y qualquier preçio vendiere qualesquier cosas que le fueren entregadas y si fiado o a luego pagar, porque en toda aya la fidelidad y claridad que se requiere. [f. 59v.]
Yten que si alguna persona negare averle dado liçencia para vender fiado por çierto tiempo, que el dicho corredor sea creydo por solo su juramento.
Y en la manera que dicho es por todos los dichos señores Justiçia y regidores fue acordado. El dicho Bartolome de Miño estando presente açeto el uso y exerçiçio del dicho ofiçio de corredor por el dicho año con las dichas condiçiones y hordenanças y se obligo por su persona y bienes de dar quenta con pago de todo lo que le fuere entregado para vender. Y para la fedelidad y buena retitud de conçiençia, fue tomado e reçebido del dicho Bartolome de Miño juramento en forma devida de derecho segun costunbre, so cargo del qual le encargaron y el juro e prometio de usar y exerçer el dicho ofiçio de corredor, bien y fiel y diligentemente en todas las cosas e casos que le son e fueren anejas e conçernientes y en la fuerça del dicho juramento dijo si juro y amen. Y firmaronlo los dichos señores justiçia y regidores. E otrosi el dicho Bartolome de Miño, siendo presentes por testigos Anton Martin Escaso y Diego de Collantes y Juan de Vedoya, vezinos desta dicha çibdad.
Felipe de Caçeres. Tristan de Yraçabala. Simon Jaques. Diego de Leyes. Pedro de la Puente. Juan Delgado. Alonso de Ençinas. Pedro Mendez. Hernando de Sosa. Corredor. Bartolome de Miño.
Mandaron los dichos señores justiçia y regidores se pregone el dicho ofiçio y hordenança por que venga a notiçia de todos.
Cabildo en sabado IX de diciembre de 1 U DLXX años sobre el ofiçio de corredor.
Este dicho dia los señores justiçia y regidores que de yuso firmaran sus nonbres, platicaron en razon del ofiçio de corredor que por algunas causas de que son informados conviene acreçentar los derechos del corredor, uno mas por çiento de lo que hasta aquí a llevado, porque en los pesos y medidas ay conoçidas quiebras en que pierde y puede perder, acordaron que de aqui adelante lleve çinco por çiento de todo lo que vendiere y firmaronlo. Felipe de Caçeres. Juan Rodriguez de Escobar. Melchior Nuñez. Juan Romero. Luis de Peralta. Gonçalo Casco. Geronimo Ochoa. Derechos de corredor a çinco por ciento. [f. 60]
Cabildo en lunes XI de abril de 1 U DLXXX años
Sobre el ofiçio de corredor.
Este dicho dia se juntaron a Cabildo los dichos señores Teniente de Governador, alcaldes e regidores y platicaron en raçon de que es neçesario en esta çibdad de que aya un corredor en cuya casa se vendan, conpren y traten las cosas de la tierra como se a fecho en los años pasados y que tenga peso y vara de medir y medidas para vino, miel y manteca, y medio almud y media hanega, porque en todo aya la quenta y raçon que se requiere. Y ansimismo tenga sello para sellar las varas de medir y para lo demas que se acostumbra sellar, y lleve de todos los derechos que Bartolome de Miño, difunto, solia llevar, y porque Cristoval Gonçales, casado y residente en esta çibdad, es persona de diligençia e confiança, acordaron todos ygualmente de le nonbrar y señalar por tal corredor y fiel del peso, como lo era el dicho Bartolome de Miño, del qual estando presente tomaron e reçibieron juramento en forma devida de derecho segun costunbre, so virtud del qual le tomaron y él juro y prometio de que usara los dichos ofiçios bien, fiel y diligentemente, sin fraude, ni engaño, ni cautela alguna, y que no conprara para revender, el qual prometio de ansi lo haçer y cunplir a todo su mejor poder y entender, y a la fuerça y confesion del dicho juramento dijo si juro y amen. Y no firmo porque dijo que no sabe escrevir, y dio por sus fiadores en al dicha raçon a Juan Bernal, vezino desta çibdad, que presente estaba, el qual dijo que salia e salio por su fiador y se obligava y obligo que el dicho Cristoval Gonçales hara y cumplira todo lo por él jurado y prometido, bien y fiel y diligentemente, sin fraude, ni engaño, ni cautela alguna, ansi y como es obligado y si ansi no lo hiçiere y cunpliere que él como su fiador lo hara y cunplira por su persona y bienes, que para ello dijo que obligava y obligo. Y no firmo porque dijo que no sabe escrevir. Y por los dichos señores justiçia y regidores visto lo susodicho, dijeron que desde luego reçebian e admitian, reçibieron e admitieron al dicho Cristoval Gonçales por corredor y fiel del peso desta çibdad, como de suso se contiene y dclara, y que siendo neçesario y que siendo neçesario [sic] sera visitado de los señores diputados para que [f. 60v.] se ynformen de lo que entendiesen que conviene al bien de la Republica, y lo firmaron de sus nonbres. Adame de Olaberriaga. Sevastian de Leon. Lope de los Rios. Pedro de la Puente. Rodrigo Gomez. Leonardo Griveo. Juan de Porras. Pedro de Ovelar. Merchior Nuñez. No firmo el escrivano y ansi no se puso aquí.
En nueve dias del mes de agosto de 1585 años se nonbro por corredor a Juan de Avila, conforme a las hordenanças de atrás, y por ser cosa de prestado no se puso por entero el auto, mas de tan solamente en relacion.
[Al margen] De los corredores.
Sin fecha.
ANA – SNE, v. 316, f. 40.
Escrivano que presente estays en este Cabildo y Ayuntamiento, a my el capitan Joan Baptista Corona, thesorero de Su Magestad, juez ofiçial de su real azienda desta çiudad y rexidor perpetuo della, en como os pido y requiero yntimeys esta real sedula y provision real de Su Magestad y capitulo de ordenanza que el señor Virrey del Piru enbya a estas provinçias [Entre renglones: a la Justiçia y Reximiento que esta presente] para que las guarden y cunplan como en ella se contiene y so las penas en la dicha real sedula y provision real contenydas y de las penas que paresiere al remate de las dichas ordenansas y me dareys por testimonyo quien no obedese y contradize la posesion que thome de segundo boto en el ynterin que ayga claridad si el alferes a de ser preferido a los ofiçiales reales o no, porque protesto de cobrar las dichas penas de las personas o personas [sic] que fueren rebeldes en no azer lo que Su Magestad manda y de cómo os lo pido y requiero os lo pido por testimonio. Entre renglones: a la Justiçia y Reximiento que esta presente.
[Firmado] Joan Baptista Corona.
Sin fecha.
ANA – SNE, v. 316, f. 90.
E por la señoria deste Cabildo [Roto] la dio por presentada y dixeron que la señoria deste Cabildo abiendo considerado la utilidad y [Roto] cho que se sigue [Testado: de] estava [Roto] brada todas las [Roto] questan [Roto] orden [Roto]
Junio de 1544.
ANA – SNE, v. 308, f. 113.
[Al margen] VIII? de junio de 1 U DXLIIII lo presentó en Cabildo provey [Desvanecido].
Magnificos Señores.
Francisco Alvarez Gaytan, estante en esta çibdad por si y en nonbre de los otros texedores por los quales presta boz y cabçion, dize que por çiertas ordenanças que Vuestras Merçedes agora han mandado promulgar e han promulgado por un capitulo dellas mandaron que nyngund texedor fuese osado a llevar mas de texedura por su trabajo que, de ocho varas que texese de hilo que pesas, una, el qual mandato es agraviado e los dichos texedores se agravyen por ser el dicho su ofiçio tan neçesario como es para pro y utilidad de los moradores desta provinçia e por tener como tienen tanta costa para texerse dicho lienço piden e suplican a Vuestras Merçedes sean servidos mandar bean lo susodicho e resçiban juramento de las personas que dello tienen notiçia e [Roto] saben el costo y trabajo que tienen enplean en texer el dicho lienço [Roto] por Vuestras Merçedes visto moderen el dicho preçio por manera que los dichos texedores no pierdan su trabajo ny los vezinos e moradores no reçiban agravyo en lo qual reçibiran mucho bien Vuestra Merçed.
[Firmado] Francisco Alvarez.
E asy presentada la dicha petiçion e leyda en Cabildo los dichos señores Justiçia e Regidores despues de aver platicado sobre lo contenydo en dicha petiçion, acordaron que la dicha hordenança se devia emendar [Roto] davan por ser ya yformados dello. E que desde oy dia [Roto] los dichos texedores ayan de llevar e lleven por la texeduria de seis varas de lienço de algodón una vara o su valor en moneda que corre como se contiene en la dicha horden [Roto] en todo lo demas los dichos señores Justiçia e Regimiento [f. 113v.] dixeron que quedase e queda en su firmeça e vigor e so la pena en ella contenyda e que asy sea pregone publicamente porque venga a notiçia de todos e lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] [Ilegible: de Vallejo?] – Domingo de Peralta – Felipe de Caçeres.
E despues de lo susodicho el dicho dia, mes e año susodichos, Joan Hordoñez, pregonero, portero de Cabildo, en presençia de my el dicho escrivano e de los testigos de yuso escriptos, pregono lo susodicho en una parte publica desta çibdad y en fyn dello dixo mandase pregonar porque venga a notiçia de todos. Testigos Francisco Lopez e Zoilo de Solorzano e Diego Ortiz.
Paso ante my. [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.
12 de noviembre de 1550?.
ANA – SNE, v. 540, f. 104.
12 de noviembre de 1 U DL años.
Joan de Avila, alguazil y portero de Vuestra Señoria digo que yo a mucho tiempo que a Vuestra Señoria sirvo en el dicho oficio de portero, y no se me a dado ni pagado cosa alguna y se me deve cantidad de moneda, y el Cabildo no tiene propios para poderme pagar y yo soy hombre pobre y cargado de hijos y con el dicho ofiçio no puedo sustentarme ni acudilles a lo que soy obligado, ny Vuestra Señoria remediarme mi necesidad.
Por tanto, a Vuestra Señoria pido y suplico me aya y tenga por escusado y desimido del dicho cargo, por que yo desde luego me desimo del, para que Vuestra Señoria lo provea conforme a derecho, y pido y justiçia, y en lo neçesario, etcetera.
[Firmado] Juan de Avila.
La señoria Justicia y Regimiento unanymes y conformes dixeron que la veran, y visto proveran justiçia, de que doy fe.
5 de noviembre de 1550.
ANA – SNE, v. 318, f. 6.
En la çibdad de la Asunçion que es en el rio del Paraguay, de la provinçia del Rio de la Plata, miercoles çinco dias del mes de novienbre año del Señor de mil e quinientos e çinquenta años, este dicho dia en presçençia de my Bartolome Gonçales, escrivano de Su Magestad e publico del numero e del Cabildo e Regimiento en esta provinçia, e de los testigos de yuso escriptos paresçieron Joan Rodrigues e maese Myguel, alarifes desta çibdad, nonbrados por el Cabildo e Regimiento della, e dixeron que ellos por mandado de la Justiçia e a pedimiento de Jorge de Candia, maese, an ydo a ver e visto çierta diferençia de una [Roto] que entrel y Esteban de Vallexo ay e a avido, la calle por do el dicho Vallexo e Diego de Labarrieta y el dicho Jorge de Candia que suçedio en la casa del dicho Diego de Labarrieta se an servydo e las aguas las que vienen de los corrales de Anton Martyn Escaso e Bartolome de Roxas e otras que caen del cupial de la casa del dicho Vallexo e de otros çiertos colgadizos que caen en el corral del dicho Joege de Candia, de todo lo qual a pedido e pide el dicho maese el perjuizio que se le sygue e que lo desagravien como tales alarifes puestos por la çibdad, en lo qual entendiendo e so cargo del juramento que tienen fecho, dezian e dixeron.
En quanto a las aguas de los dichos corrales de Escaso e Roças que a mucho tiempo a que lo an determynado e las dichas aguas acostunbrado de entrar e correr por la tierra, siytio e corral del dicho Vallexo, e asy agora de nuevo lo dizen e declaran que asy deven yr e correr, e las que caen de las medias casas de los susodichos Roças y Escaso delante de las puertas prençipales que an de entrar por la frontera del corral del dicho Joege de candia y es e a de ser obligado a las resçebir. E a lo que toca a las aguas que caen del cupial de la casa del dicho Vallexo e de los dichos arrimadizos e colgadizos quel dicho Vallexo no lo pudo ny puede hazer de su abtoridad syn consentimyento del dicho Jorge de Candia, e sera y es obligado el dicho Vallexo a se convenir con el o a las bever y hechar en su sytio e corral. E asy dixeron que lo declaravan e declararon asy e conforme a los usos e costunbres de los reynos de España.
Y en lo que toca a la calle e servidumbre de que los dichos Vallexo e Diego de Olaberrieta y el dicho Jorge de Candia suçesor en la dicha casa an usado e usaron por mas tiempo y espaçio de dos y ahora de tres años, que dezian e declaravan quel dicho Jorge de Candia a de usar e gozar de todas las entradas, syrvedumbres, usos e ccostunbres quel dicho Diego de Olaberrieta en el tiempo que bivio e moro en la dicha casa uso e gozo juntamente con el dicho Esteban de Vallexo, syn ynpedimiento ny contradiçion alguna, e que asy todo lo susodicho es uso y costunbre en los reynos de España e como tales alarifes lo declaravan e declaro e lo fyrmo de su nonbre el dicho Joan Rodrigues y el dicho maese Myguel no fyrmo porque no save escrevir, e fueron presentes por testigos a la dicha declaraçion Hernando Castañeda e Martyn Aquinos y el dicho Diego de Olaberrieta.
[Firmado] Joan Rodrigues. Paso ante my. [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.
[F. 6v]
[Al margen y vertical] lo del maese Daxa? y Vallejo.
27 de noviembre de 1553.
ANA – SNE, v. 308, f. 13.
[Al margen] Lunes XXVII de noviembre de 1 U DLIII años, etcetera. Muy Magnificos Señores. Presentado en Cabildo. Capitanes: Molina, Aguylera, Santander, Rengifo, Rodrigo Gomez.
Juan Rodriguez de Escobar, conquistador en esta provinçia, dize que él con liçençia de la justiçia e de comun consentimiento de sus vezinos comarcanos, serro una callejuela que esta junto a su casa a causa que por pasar dos arroyos por ella e tener malos pasos e peligrosos pa [Roto] de noche e de dia y no ser neçesaria para el paso de la gente, todos holgaron que se serrase e la encorporase con [Testado: my] [Entre renglones: su] sytio para me servir dellas. Suplico a Vuestras Merçedes, pues les es notorio lo susodicho ser ansy y que antes es provechoso serrarse, que estar abyerta por los peligrosos pasos e por las ynmondyçias e cosas [Testado: ynmondas] [Entre renglones: edyondas] que en ella se echavan y por las deshonestidades que all [Roto] pasavan con yndias en prejuyzio de munchas personas, tengan por byen de aprovar la dicha lyçençia que por la justiçia me fue dada e me hagan merçed de la dicha calleja que en ello reçybyre merçed e como dicho tengo sera a contentamiento de los veçinos, como pareçe por sus formas e por la dicha lyçençia de que hago presentaçyon.
[Firmado] Joan Rodriguez Descobar.
E por los dichos señores Justiçia y Regidores vista la dicha petiçion e lyçençia de la justiçia e consentimiento de los veçinos de que se haze mençion e como es syn perjuiçio, dixeron que le hazian e hyzieron merçed de la dicha calleja al dicho Juan Rodrigues Descovar para que la encorpore en su sitio e casa para su aprovechamiento en la forma e manera que lo pide e lo fyrmaron de sus nonbres.
[Firmado] Domingo de Yrala – Pedro de Molina – Pedro de Aguylera – Martyn de Santander – Francisco Rengifo – Rodrigo Gomes. [f. 13v.]
En jueves 21 de março de 1555 años. En my presençia, testigos, Pedro Antonio Aquyno y Joan de Quyntana y Juan Rodrigues Descovar. Martyn de Santander y Rodrigo Gomez, regidores; y maese Myguel, alarife, juntamente con ellos, estando en una callejuela entre las casas de Myguel Ortiz y Juan Rodrigues Descovar que a la sazon heran de Hernan Gonçales; a ver [Ilegible] la diferençia que avia sobre la dicha calleja y una plaçuela delantera. Y de conformydad de anbas las partes quedo obligado el dicho Hernan Gonçales a reparar el cupial de la casa del dicho Myguel Ortiz y hazer un colgadizo o tejadito de palma y quel dicho Hernan Gonçales çierre la calleja por la boca y saque la tapieria de su corral desde la esquyna de la casa del dicho Myguel Ortiz y baya a afrontar donde començo las tapias que poco a hyzo de nuevo. Y en todo quedaron conformes, etcetera.
22 de julio de 1558.
ANA – SNE, v. 551, f. 18. Colección Garcia Viñas Nº 1336.
[Al margen] [Roto]
En la çiudad de la Asunçion [Roto; que es en el] rio del Paraguay, prov [Roto: inçia del Rio] de la Plata a veynte y dos dias del [Roto: mes de julio] año del nasçimiento de Nuestro Salb [Roto: ador Jesu Cristo] de myl y quynientos y çinquenta y ocho [Roto: años. Estando] juntos y ayuntados en la yglesia perrochial [Roto: de Nuestra] Señora de la Hencarnaçion, conbiene a saber [Roto: los muy mag] nificos señores [Testado: el m] Alonso de Angulo, y el cap [Roto] [Testado: zar] Agustin de Canpos, alcaldes hordinarios y de la hermandad en esta dicha çiudad en nonbre de Su Magestad, y el conta [Roto: dor Felipe] de Caçeres, regidor, y el factor Pedro Dorantes, y el cap [Roto: itan y] tesorero y regidor Joan de Salazar, y Pedro de Aguilera [Roto: regidor] y Joan de Burgos personero de esta çiudad, y Juan de Bal [Roto: deras, escribano] publico y del numero desta çiudad, para consultar y platicar sobre y en razon de la forma y horden que se debia tener en el nonbrar y elegir una persona tal qual conbenga para que en nonbre de Su Magestad riga y govierne estas provinçias del dicho Rio de la Plata, atento que el [Testado: ten] capitan y tenyente Gonçalo de Mendoça, [Entre lineas: que Dios aya] que governaba en nonbre de Su Magestad por fin y muerte del governador Domingo Martinez de Yrala, que sea en gloria, hera fallesçido desta presente bida syn nonbrar persona que governase. Y despues de aber platicado sobrello y conformandose con una provisyon real de Su Magestad [Testado: fecha] [Entre renglones: dada] en la villa de Valladolid a doze dias del mes de setienbre de myl y quynyentos y treynta y siete años, [Entre renglones y testado: en la] [Enmendado: en la] fyrma [Testado: da] de la qual dize: Yo la Reyna, y refrendada de Joan Bazquez de Molina y fyrmada de çiertas fyrmas que dizen: el dotor Beltran, liçençiatus Juares de Carabajal, el doctor Bernal, el liçençiado Gutierre Belazquez, y registrada Bernal Darias, por chançiller Blas de Sahabedra, ques del tenor siguiente:
Aquí la Provision.
[Roto] paresçio y que debian de acordar y acordaron que para [Roto] dicha eleçion y nonbramyento se aga con la selenydad que se re [Roto] en lo semejante y con toda paz y sosiego ser el [Roto] de señor Santiago primero siguiente dentro de la [Roto] mayor desta çiudad despues de comer y que para [f. 18v.] [Roto] pueda pretender ynorançia [Roto] manden por bando publico apreze [Ilegible] todo [Roto] tadores, vezinos y moradores desta çiudad que juntars [Roto] eren para el dicho dia de señor Santiago prime [Roto] na se ayunten en acabando de comer a la eleçion [Roto] nbramyento de la persona que en Dios y sus conçiençias [Roto] es de aber jurado les paresçiere governara mejor estas dichas provinçias en nonbre de Su Magestad hastanto que por [Roto] se provea otra cosa y que cada uno por si de su boto en un papelejo pequeño nonbrando en el la persona que le paresçiere governara mejor y esto con todo secreto y fidilidad y que para que esta dicha eleçion y nonbramyento se aga con toda confiança, paz y quietud, les paresçia y paresçe y ansi lo acordaban y acordaron que asistan en una mesa y presidan a ello el excelentisimo señor obispo don fray Pedro de la Torre, obispo destas provinçias y los dichos señores alcaldes Alonso de Angulo y el capitan Agustin de Canpos y Joan de Balderas, escrivano susodicho, juntamente conmygo, el dicho escrivano, para el resçebir de los dichos botos, los quales se hechen en un cantaro publicamente sin que se bea ny lea cosa alguna de lo en ellos escritos hasta tanto que todos ayan botado y acabado de todos jurar y botar, se saquen enzima de la mesa que presente estuviere, y alli se lean, y asentando los nonbrados en ellos se bea qual dellos [Testadu: ti] tubiere mas botos y sabido se nonbre y señale por tal governador y capitan general en nonbre de Su Magestad, hasta tanto que como dicho es, otra cosa se provea en contrario y sea resçebido por tal con las solenydades que en tal caso se requiere. Y de como ansi lo acordavan y acordaron, lo fyrmaron de sus nonbres, estando presentes por testigos a lo que dicho es: Pedro Diaz del Balle y Juan de Balderas, escrivano susodicho.
[Firmado] Alonso de Angulo – Agustin de Canpos – Felipe de Caçeres – [Roto: Pedro Dorantes] – Juan de Salazar – Pedro de Aguilera.
25 de octubre de 1572.
ANA – SNE, v. 319, f. 142.
En Cabildo sabado 25 de otubre de 1572 años [Roto] Cabildo el señor teniente Martin Suares de Toledo. Alcaldes Juan Delgado y Melchyor [Roto] regidores Vallejo, Diego Lopez de Salazar, Pedro de la Puente, Juan Velazquez Prieto.
Muy magníficos Señores:
Pedro de Sanct Pedro vezino desta Çibdad digo que por no tener tierra ny roça en termino desta Çibdad a do poder traer y tener mis ganados tengo neçesidad de una estançia en que los pueda tener criar y apasentar y querria siendo Vuestras Merçedes servidos me mandasen dar y señalar de la otra parte deste río del Paraguay un sitio y tierra en que lo poder tener e hazer casa y corrales e lo neçesario para ello por tanto a Vuestras Merçedes pido y suplico me manden dar y señalar la tierra e campo que a Vuestras Merçedes bien visto fuere para en que lo pueda como esta dicho tener criar e apasentar pues en ello demas de que sera util y provechoso a los diesmos y rentas reales por la multiplicaçion de los dichos ganados yo recibire bien y merçed para lo qual es justiçia.
[Firmado] Pedro de San Pedro.
E por los dichos señores Justiçia y Regidores vista la dicha petiçion y ser justa proveyeron que los señores diputados vean de la otra parte del rio donde syn perjuizio alguno de terçero se pueda señalar el asiento que pide y se le señale como a conquistador antiguo e ynformen en Cabildo para que se aprueve asiente e fyrme.
E despues de lo susodicho lunes nueve dias del mes de febrero del año del Señor de mil e quynientos y setenta y tres años estando los dichos señores Justiçia y Regidores en este Cabildo los señores alcalde Melchyor Nuñez y Pedro de la Puente regidor diputados ynformaron como ellos pasaron de la otra vanda del rio y en çierta parte de la loma o albardón questa a vista desta Çibdad donde esta un arbol grande muy copado le señalaron e amojonaron un pedaço en que podra aver çiento e çinquenta pasos en quadro poco mas o menos para asyento de sus ganados e por los dichos señores Justiçia y Regidores vista la dicha ynformaçion dixeron que aprovavan e aprovaron, confyrmavan e confyrmaron la dicha data e asyento según dicho es e lo fyrmaron de sus nonbres.
[Firmado] Martyn Suares – Joan Delgado – Melchior Nuñez – Estevan Vallejo – Diego Lopez de Salazar – Juan Velasques Prieto – Alonso Denzinas – Pedro de la Puente.
30 de setiembre de 1578.
ANA – SH, v. 44, d. 1, f. 117.
Muy Magnificos Señores.
En martes XXX de setiembre de 1 U DLXXVIII años se vio y leyo en Cabildo ante el señor general Juan de Garay y señores alcaldes y regidores.
Pedro de Orue, vezino desta ciudad umildemente pido justicia a Vuestras Mercedes [Testado que] digo que a mi notiçia a venido como los señores diputados an ydo a ver un pedaço de raso [Sic] que Bartolome de Miño a demandado debaxo de maliçia, pues por Vuestras Mercedes, los señores del cabildo le esta mandado que no çierre ny edifique, ny labre mas de lo que tiene çercado, y agora de nuevo diziendo que quiere hazer un molino de agua, y es para çercarnos el paso y lo quiere çercar y cerrar de madera y de manera que no tenga yo paso, ny mis vezinos, ny my gente, ny mis ganados, pues Dios y el Rey me da libertad y provisiones questan en esta çiudad para que diesen pastos comunes y cañadas y abrevaderos, y el gobernador Francisco Ortiz de Vergara, que sea en gloria, y ofiçiales de Su Magestad y escrivano de governaçion fueron a dar y señalar limites de pastos comunes y cañadas y abrevaderos. Suplico a Vuestras Mercedes pues la provision esta, obedesçida y cumplida y señalaron y amojonaron quatro leguas alrrededor desta çiudad para los ganados de los vezinos y conquistadores. Vuestras Mercedes no permitan que ninguna persona nos los ocupe ny sierre, por quanto reçibo y reçebimos los vezinos muy gran perjuizio y daño, asy de my gente y serviçio y de todos los vezinos y naturales desta tierra en quitarnos los pasos de las carretas de nuestro serviçio y de nuestros ganados de que reçebimos gran perjuizio y daño para el paso de las salinas y abrevadero de mas de dozientas y çinquenta cabeças de ganado vacuno que yo tengo, y el agua que dize que quiere sacar del arroyo es muy trabajoça y con gran perjuizio de los naturales de la tierra que an de trabajar en ella para hazer la sanja y traer el agua a su casa, y por pasar por junto de su casa yo y my gente me tratan mal los perros suyos a my gente y a los yndios naturales de la tierra porque unos yndios de Juan Martyn, lengua, se quejaron que los avian maltratado los perros y el les dixo que no pasasen por alli y ellos les respondieron que porque les defendia el camino pues le avia çerrado el que antiguamente sus antepasados poseyan y que no les defendiese el paso y contentese que tiene mas de doze hanegas de razo [Sic] çercadas en gran perjuizio [Testado: de] myo y de my gente que ya no falta mas de echarnos de nuestras casas a my y a los vezinos de aquel pago, y estavan para dar petiçion juntamente conmigo y dizen que no se atreven porque a dicho que quando Vuestras Mercedes no se lo dieren el señor general Joan de Garay se lo dara por çedula y lo a dicho y publicado muchas personas el señor general fuera de las quatro leguas que estan señaladas y amojonadas podia dar çedulas a los que Su Merced fuere servido y dentro de las quatro leguas el señor general y Vuestras Mercedes pueden proveer lo que Vuestras Mercedes fueren servidos con justicia syn perjuizio de partes, y a Vuestras Mercedes pido justiçia.
E por los dichos señores General, alcaldes y regidores vista la dicha petiçion, dixeron que se hara y proveera lo que mas convenga al bien ge [Roto] ra desta republica de que Su Magestad se tendra por servido.
26 de febrero de 1580
ANA – SNE, v. 551, f. 71.
Ylustre y muy magnifico Señor.
Vista y leyda en Cabildo ante el señor general y los señores alcaldes y alguazil ma [Roto] gidores que presente se hallaron.
[Roto] nes XXVI de febrero de 1U DLXXX años.
Hernan Gallego, bezino desta çibdad digo que puede aber ocho años que paresi en este ylustre y muy manifico Cabildo y por una petiçion que en el prezenté, pedi y suplique me diesen lisensia y facultad para poder hazer y edificar caza y corrales [Testado: ilegible] y chiqueros para mis ganados, frontero de la cabesada de mi tierra que tengo en el Tapiperi que sale en el campo de Guarajiba. Y bisto por los señores diputados de aquel tiempo a quien fue cometido y dada la razon dello, despues de lo aber bisto me fue señalado la parte y lugar adonde yo hize y edifique una casa y un corral de bacas, como consta y parese por la dicha petision y lo al pie della proveydo y mandado, que esta em poder del prezente escribano a que me refiero. Y del dicho tiempo a esta parte e tenido y tengo hecha y edificada la dicha casa y corral en que e tenido y enserrado mi ganado vacuno sin contradision de persona alguna y en tal posesion e estado y estoy, y de poco aca a benido a mi notisia quel canonigo Francisco Prieto a hecho y edificado de su propia autoridad un corral de vacas en el çitio y parte que a mi me fue dado y señalado segun dicho es y tan junto al dicho mi corral que por via alguna no puede dejar de hazerme daño y mala obra y seria en gran daño y perjuizio mio si por vuesas mersedes no fuese remediado con mandar deshazer el dicho corral, que ansi por mandado del dicho canonigo Francisco Prieto esta fecha. Por tanto, a Vuesas Mersedes pido y suplico y si nesesario es requiero manden ber la dicha mi petision y lo sobre ella probeydo y mandado y lo por mi [Testado: edificado] en el dicho tiempo, parte y lugar edificado; y hallando mi relasion ser berdadera Vuesas Mersedes me manden a amparar y amparen en la posezion y señorio de todo lo por mi edificado y hecho, mandando quitar y deshazer el dicho corral por estar como esta en el dicho mi [Roto] y tan en mi perjuyzio y daño e haziendolo çerrar dando lo [Roto] administraran Vuesas Mersedes justicia e yo [Roto] d y en el entretanto Vuesas Mersedes [Roto] s no se ensierren ganados algun [Roto] [f. 71v.] ni junto a el se haga otro edifisio para lo qual [Roto] y muy magnifico ofisio de Vuesas Mersedes ynploro [Roto].
[Firmado] Hernan Gallego.
E por los dichos señores Justicia y Regidores vista la dicha petision respondieron que visto e averiguado todo lo que tocare a ambas las partes se provera lo que fuere justicia.
23 de agosto de 1586.
ANA – SNE, v. 540, f. 116.
Geronimo Ochoa de Eyçaguirre contador de Su Magestad y vezino desta çiudad por quanto oy lunes diez y ocho dias del mes de agosto de mil y quinyentos y ochenta y seis años, se trató en el Cabildo desta çiudad que avia entre los papeles que fueron de Martyn de Orue escrivano de governaçion que fue desta dicha çibdad que en vuestro poder estan çiertas ordenanças fechas por los governadores que an sido en esta dicha çiudad las quales [Roto] ran convinyentes al serviçio de Su Magestad y de la republica y en el dicho cabildo me fue pedido yo diese my mandamyento para que exsibiesedes las dichas ordenanças que teniades en pro desta çiudad para que dellas se sacase un traslado para lo tener en el archivo desta dicha çiudad, e yo viendo quel dicho pedimyento era justo y a derecho conforme, mandé dar e dí este, para vos en la dicha razon por el qual os mando que luego que lo veays le deys y entregueis al escrivano del cabildo para que las trayga al dicho cabildo para que en el se provea justiçia, lo qual cumplid sin dilaçion alguna so pena de çinquenta pesos para la camara de Su Magestad. Fecho a diez y ocho dias del mes de agosto de mil y quinientos y ochenta y seis años.
[Firmado] Juan de Torres Navarrete.
Por mandado del señor General. [Firmado y rubricado] Diego Gonzales. Escrivano publico del numero.
En la çibdad de la Asumpçion veynte y tres dias del mes de agosto de mil y quinyentos y ochenta y seis años notifiqué yo el dicho escrivano el mandamiento de suso escrito al dicho contador Geronimo Ochoa de Eyçaguirre en su persona el qual dixo questa presto y aparejado de cumplir lo que en el dicho mandamyento le es mandado. Testigos Andres Martynez alguazil y Rafael Fares [sic] moradores desta dicha çibdad.
Ante my: [Firmado y rubricado] Diego Gonzales. Escrivano publico del numero.
13 de octubre de 1586.
ANA – SNE, v. 427, f. 38.
En cabildo treze de otubre de mil y quinientos y ochenta y seis años, la presento el contenido.
[Enmendado: Geronimo] Mendez de Sotomayor, morador desta çibdad paresco ante Vuestra Señoria y digo que yo guarde el año pasado las yeguas del corral grande del Conçejo en conpañia de ciertas personas, de lo qual no se me a pagado mi trabaxo, y los dichos mis compañeros an cobrado y ban cobrando de los vezinos desta cibdad y me an dexado que cobre la guarda de las yeguas pertenecientes a este muy Ilustre Cabildo. Por tanto a Vuestra Señoria pido y suplico que de las yeguas que yo entregare a los señores diputados, o la persona que Vuestra Señoria nombrare, me mande pagar my trabajo de la guarda y ansimesmo de treynta yeguas que en mi tiempo herre siendo alcalde Pedro Corral, de que siendo nescesario dare ynformacion sobre todo lo qual pido justicia, y para lo nescesario etcetera.
[Firmado] Geronimo Mendez de Sotomayor.
Presentado y leyda la dicha peticion Su Señoria deste muy Ilustre Cabildo proveyo que lo remitia a los señores diputados y que entregando el dicho Geronimo Mendez las dichas yeguas y dando razon bastante de lo contenido en la dicha peticion le paguen de las dichas yeguas su trabajo, y ansi lo mando y proveyo, de lo qual doy fe.
[Firmado y rubricado] Diego Gonzales. Escrivano publico y del Cabildo.
[Al margen] Poder de Caravajal para Joan Cavallero [Sic].
[f. 38v]
16 de febrero de 1587.
ANA – SNE, v. 312, f. 53
Muy Ylustre [Roto]
En cabildo 16 de hebrero de 87.
En cabildo diez y seis de hebrero de mil y quinientos y ochenta y siete años la presento el contenido.
Juan Fernandez de Villalobos, vezino desta çiudad parezco ante Vuestra Señoria en aquella via y forma que a my derecho convenga y digo que a mi notiçia es venido que el ylustre y muy reverendo señor fray Francisco Navarro de Mendigorria, administrador general en este obispado, por petiçion que ante Vuestra Señoria presento pide se haga merced a la cofradia de Nuestra Señora del Rosario una ysla de tierra e los que alinda con San Miguel y Juana Diaz como sea sin perjuizio terçero, la qual dicha ysla esta repartida y hecha merced en tres vezinos por el governador Domingo Martinez de Yrala que lo repartio e dio a mi padre la una parte de la dicha ysla y las otras dos partes a Vasco de la Rua y a Etor de Acuña y de la parte que cupo a mi padre, que Dios tiene, por su fin y falleçimiento como su heredero universal suçedi en la herençia de sus bienes y de todo lo que por los governadores le fue hecha merced en nombre de Su Magestad, asi en yslas, estançias, chacaras y otras tierras entre lo qual suçedi asimesmo en la posesion de la una parte de la dicha ysla por ser hecha merced della al dicho mi padre como dicho tengo y si a pedimiento del dicho señor adminystrador Vuestra Señoria sin ser ynformado se haze merced de la dicha tierra e ysla sera en mi perjuiçio de lo que asi me perteneçe de la dicha ysla, y asi en lo que a mi me toca contradigo lo contenido en el pedimiento ante Vuestra Señoria presentado en quanto haze contra la posesion quieta e paçifica que yo por la dicha subçeçion tengo e poseo.
A Vuestra Señoria pido y suplico me anpare e defienda en la dicha mi quieta e paçifica posesion y para que conste perteneçerme lo que digo siendo neçesario me profiero [Sic] a dar ynformacion de lo que digo por do consta [Roto] pedimiento ser en perjuiçio de [Roto]//
[F. 53 v.]
E presentado el dicho escrito Su señoria dixo que de ynformacion el dicho Joan Fernandez Villalobos de lo contenido en su petiçion e dada e por Su Señoria vista proveera justiçia, la qual dicha ynformacion de ante los señores diputados de Cabildo para lo qual le dan comision en forma e lo firmaron de sus nombres.
[Firmado] Joan de Torres Navarrete – Melchior Nuñes Vaca – Francisco Garçia da Cuña – Pedro de la Puente – Bartolome del Amarylla – Alonso de Prado – Pedro de Orue – Tomas de Garay – Pedro de Agirre – Diego Lopez de Ayala. [Firmado y rubricado] Diego Gonzales. Escrivano publico y del cabildo.
E despues de lo susodicho en el dicho dia mes e año dicho, yo el dicho escrivano notifique lo proveydo por Su Señoria al dicho Joan Fernandez Villalobos en su persona. Testigos: Pedro Gonzales de Santa Cruz y Joan Gonzales.
[Firmado y rubricado] Diego Gonzales. Escrivano publico y del cabildo.
año de 1587.
ANA – SNE, v. 453, f. 116.
Muy Ylustre Señor.
En XXVII [Roto] de 87 años.
[Roto] veynte y siete dias del mes de [Roto] de mil y quinientos y ochenta y [Roto] estando juntos en Cabildo según costunbre la señoria de la Justiçia y Regimiento que de yuso firmaron sus nonbres por ante my el escrivano y testigos de yuso escritos, lo presento el contenido.
Lazaro Lopez, en nombre y como procurador que soy de Hernan Gonçales, vezino desta çiudad por virtud del poder que del tengo en forma antel presente escrivano de que [Roto] dara fe, ante Vuestra Señoria parezco en la mejor via e forma que en derecho puedo y devo y digo que en çierto negoçio y causa que [Roto] Juan Romano de Montiel, morador en esta dicha çiudad trata contra el dicho my parte sobre çierto vino antel alcalde Melchior Nuñez Vaca, el qual dio sentençia en la causa de la qual apele para ante Vuestra Señoria e me fue otorgada la dicha apelaçion como pareçera en el dicho proçeso e autos que se hizieron a que me refiero, a Vuestra Señoria pido y suplico [Roto] presentado en el dicho grado e mande Vuestra Señoria nonbrar juezes para que conozcan de la causa conforme a derecho, leyes y prematicas de Su Magestad, ante los quales protesto alegar de [Roto] de la dicha my parte la qual pido costas y testimonio, para lo qual, etcetera.
[Firmado] Lazaro Lopez.
E presentada y leyda la dicha petiçion por sus vista aviendo visto [Roto] tanto quanto [f. 116v.] pueden y con derecho deven y [Roto] nonbrarian, elixieron y nonbraron [Roto] nydad por juezes de la dicha causa [Roto] que lo vean y entiendan en la [Roto] del a Pedro de Orue y Tomas de Garay, regidores diputados este presente mes para que juntamente con el dicho señor alcalde Melchior Nuñez Vaca, juez en primera instançia de la dicha causa lo vean y determinen según dicho es, por lo qual les davan poder en forma e por el dicho señor alcalde y Pedro de Orue açetan que se hallaron presentes al dicho nonbramiento, juraron en forma devida de derecho según costunbre so cargo del qual les encargaron y ellos prometieron que bien, fiel e diligentemente a todo su mejor saber y entender, entenderan en el conoçimiento y determinaçion desta dicha causa e pleito e guardaran su derecho y justiçia a las partes, asi e como son obligados como buenos e fieles juezes y a la conclusion del dicho juramento dixeron sy juro e amen. E lo firmaron de sus nonbres. Testigos: Andres Martynez, portero y Pedro Gonçales de S [Roto].
[Firmado] Joan de Torres Navarrete – Melchior Nuñez Vaca – Francisco Garçia da Cuña – Pedro de la Puente – Pedro de Orue – Alonso de Prado – Pedro de Agirre – Diego Lopez de Ayala. Ante my. [Firmado y rubricado] Diego Gonçales de Santa Cruz. Escrivano publico y del Cabildo.
E despues del susodicho miercoles [Roto] te y nueve dias del mes de abril [Roto].
25 de mayo de 1587.
ANA – SNE, v. 543, f. 130.
Muy Ylustre Señor.
[Roto] lunes veinte y cinco dias del [Roto: mes de mayo de] mil y quinientos ochenta y siete años [Roto – ilegible] y regimiento desta çibdad [Roto] y escrivano y testigos de yuso escritos se pre [Roto – Ilegible en fotocopia] por el portero [Roto: del] cabildo la petiçion siguiente.
Lazaro Lopez procurador que soy del reo Hernan Gonçales por virtud del poder que del tengo antel presente escrivano del qual siendo neçesario dara fe, ante Vuestra Señoria parezco en la mejor via e forma que de derecho aya lugar y digo que en el pleyto y causa que Juan Romano de Montiel trata con la dicha my parte sobre lo contenydo en el proçeso, me presente ante Vuestra Señoria en grado de apelaçion de çierta sentençia que en la causa dio y pronunçio Melchior Nuñez Vaca siendo alcalde hordinario y de la hermandad en esta çibdad y por Vuestra Señoria fueron nonbrados juezes, los quales empeçaron a conosçer de la causa y por aver nueva eleçion de alcaldes y regidores no obo lugar de definyr ni acabar la causa, a Vuestra Señoria pido y suplico sea servido nonbrar nuevos juezes en el dicho grado para que entiendan de la causa hasta conclusive [sic] pues es justiçia la qual pido costas y testimonyo para lo qual, etcetera.
[Firmado] Lazaro Lopez.
[Roto] [f. 130v.]
[Roto] firmaron de sus nonbres. E otrosy los dichos señores Justiçia y Regimiento. Testigos: Andres Martyn y Pedro Gonçales de Santa Cruz.
[Firmado] Joan de Torres Navarrete – Hernando Gonçales – Alonso de Enzinas – Pedro de la Puente – Gonçalo Casco – Simon Jaques – Joan Cabrera – Joan de Cabrera – Pedro Corral. No firmo Joan Delgado por la falta de la vista y Joan Perez porque [Roto]. Paso ante my. [Firmado y rubricado] Diego Gonçales de Santa Cruz. Escrivano publico y del Cabildo.
En este dicho dia, mes y año dicho yo el dicho escrivano notifique lo proveydo por Su Señoria del muy ylustre Cabildo desta çiudad al dicho Lopez en su persona que lo oyo. Testigos: Pedro de Medina y Joan Da [Roto] y Joan [Ilegible] Villalobos.
[Firmado y rubricado] Diego Gonçales de Santa Cruz. Escrivano publico y del Cabildo.
En este dicho dia, mes y año dicho yo el [Roto] notifique lo proveydo por Su Señoria a Joan Romano de Montiel en su persona. Testigos los dichos.
[Firmado y rubricado] Diego Gonçales de Santa Cruz. Escrivano publico y del Cabildo.
22 de setiembre de 1587.
ANA – SNE, v. 322, f. 46.
[Ilegible] que se dyo a Ruy [Roto] Melgarejo.
Muy Ylustre Señor.
[Roto] çibdad de la Asumpçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata en veinte y dos dias del mes de septiembre de mil y quinientos y ochenta y siete años. Estando juntos en Cabildo los muy ylustres señores justiçia y regimiento que de yuso firmaron sus nonbres, segun lo an de uso y costumbre, por ante my, Diego Gonçales de Santa Cruz, escrivano publico y del Cabildo, Andres Martínez, portero, presento por el capitan Rui Diaz Melgarejo, la petiçion siguiente.
Ruy Diaz Melgarejo digo que avra çinco años poco mas o menos tiempo, que estando en la Villa Rica del Spiritu Santo, que yo fundé, vista la falta que en aquella tierra avia de ganado vacuno, y para que mejor se pudiese sustentar thoda la gente de aquel pueblo y del primero que asimismo fundé en Guayra, envie a Hernando Melgarejo, my hijo, con algunos naturales de aquella tierra a esta çibdad de la Asumpçion, y llegado a ella compro ciento y diez caveças del dicho ganado bacuno de Andres Venítes y de Baltazar de Carabajal y de otras personas; y llevandolo para la dicha tierra juntamente con otros compañeros que asimismo llevavan ganado, en llegando de la otra vanda del rio de Tobati, se quedaron al dicho my hijo setenta reses grandes y chicas, y a los demas se les quedo cierta parte de lo que llevavan, adonde an estado hasta agora en parte que ningun otro ganado [Roto] pueblo a pasado alla y a causa de no se aver fecho una estançia y corral adonde se pudiese recoger y encerrar para herrar lo que se uviere multiplicado y no estuviere herrado para pagar las deçimas de thodo ello, por tanto a Vuestra Señoria pido y suplico me manden dar liçençia y facultad a my y a quien my poder tuviere, para que pueda thomar el campo y sitio nesçesario para la dicha estançia y corral y los demas edifiçios que fueren nesçesario hazerse, para que como esta dicho, se pueda recoger y ençerrar el dicho ganado y se pueda herrar y acudir con la deçima a la persona o personas a quien son o fueren rematados los tales diezmos, en lo qual, demas que de resçevir la merçed, sera para en aumento de rentas del Rey y Santa Yglesia, para lo qual, etcetera.
[Firmado] Ruy Dias Melgarejo.
E presentada y leyda la dicha petiçion e vista por Su Señoria dixo que atento los notorios meritos y serviçios quel dicho capitan Rui Diaz Melgarejo a hecho a Su Magestad en esta conquista, que por ser tan notorios no va aqui yncertos, en nonbre de Su Magestad davan y señalan al dicho capitan [Roto] Melgarejo una legua de tierra en quadra, en la parte y lugar [Roto] anda el dicho su ganado como se contiene en la dicha petiçion, para en [Roto] su estançia, corrales y edifiçios y todo lo demas que quisiere [Roto] tuviere siendo sin perjuicio de terçero e yndios y lo firmaron de [Roto].
[Firmado] El liçenciado Juan de Torres de Vera – Alonso de Enzinas – Simon Jaques – Gonçalo Casco – Pedro Corral. Paso ante my. [Firmado y rubricado] Diego Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.
E no firmo Juan Delgado por la falta de la vista.
1º de agosto de 1588.
ANA – SNE, v. 540, f. 74
Fue presentada esta petiçion en primero dia del mes de agosto ante el Cabildo y Regimiento, año de mil e quinientos y ochenta y ocho años.
El capitan Pedro de la Puente, vezino desta çiudad de la Asunçion, pareço ante Vuestras Merçedes y digo que desde el tiempo que governaba esta dicha çiudad el capitan Adame de Olaberriaga me fueron encomendadas las yeguas de Guaranipitan y por mi trabajo y asistençia de las dichas yeguas, me señalaron por cada año dos potros y dos yeguas, las quales dixe que tomava a mi cargo, aunque no me diesen mas de los dichos potros, y ansi desde entonçes hasta agora las e tenido, poniendo en todo la soliçitud neçesaria con mucho trabajo, por las muchas sacas que a abido de potros, como es notorio en el qual dicho tiempo no e tomando a mi cuenta mas de solos dos potros, a tenor a todo lo qual que dicho es.
A Vuestra Merçed pido y suplico me manden dar y pagar mi dicho trabajo de los potros que uvieren en las dichas yeguas, por el mucho trabajo que e puesto en ellas y si no ubieren potros con que recompensarme lo susodicho, manden Vuestras Merçedes darmelas en yeguas como balen, numerandolas al preçio de los dichos potros, para lo [Roto] y en lo neçesario, etcetera. E pido lo que pedido tengo.
[Firmado] Pedro de la Puente.
E vista e leyda la dicha petiçion Sus Merçedes dijeron que la veeran e ansimismo el auto que diçe aber sobre ello y visto proveeran justiçia.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 74v.]
E visto por la Justiçia y Cabildo mandaron que lo que pide Pedro de la Puente es justo se le pague su trabajo, por quanto les consta aver solicitado y herrado las dichas yeguas todo lo cual mandaron se le de quatro potros de las [Testado: dicho] del dicho Cabildo y de como assi lo proveyeron y mandaron, lo firmaron de sus nombres.
[Firmado] Alonso de Vera y Aragon – Bartolome del Amarylla – Garçi Benegas – Mateo Gomez – Diego Lopez de Ayala – Pedro Franco.
[Al margen: Pedro de la Puente]
Agosto de 1588.
ANA – SH, v. 11, d. 9.
Fue presentada la dicha petiçion en [Roto] dias del mes de agosto del año de mil y quinientos [Roto] años por el contenido.
Lucas de Balbuena, morador en esta çibdad de la Asumpçion [Roto] virtud del poder que del capitan Pero de Obelar, vezino desta çibdad, mi suegro tengo que siendo neçesario hare demostraçion, prestando boz de rat [Roto] parezco ante Vuestra Merçed y digo [Roto] assi que Juan Cabrera, vezino otrosy desta dicha çibdad [Roto] en gran daño y perjuizio del dicho my parte e myo tie [Roto] cercado y defiende un camino realengo que a muchos años quel dicho my parte para el serviçio de su estançia y ganados tiene por el qual dicho camino no puede ser [Ilegible] por le tener como dicho tengo, cerrado y hecho dehesa [Roto-ilegible] lo qual es proybido y porque como dicho es y a sido camyno realengo antiguo y comun y de lo aver cerrado el dicho Joan Cabrera se sigue gran daño comun y perjuizio [Roto] que por el suelen andar y caminar mayormente [Roto] y pues se a hecho sin licencia ny facultad de [Roto] por tanto atento quel dicho my parte tiene estançia y tierra y a tenydo casa [Roto- ilegible] [Entre renglones: çerco].
A Vuestra Merçed pido y suplico en el dicho nombre lo manden veer y hallando my relaçion ser verdadera manden al dicho Joan Cabrera abra el dicho camyno y dexe libremente y [Roto] fienda como antes estava, pues es justiçia etcetera, la qual pido [Roto] lo qual etcetera.
[Firmado] Lucas de Balbuena.
En esta çibdad de la Asunçion en veynte y dos dias del mes de agosto del año de mil e quinientos y ochenta y ocho años, estando en su Cabildo la Justiçia Mayor y Ordinaria con los regidores que de yuso firmaran sus nonbres y abiendo visto e oydo la petiçion de Lucas de Balbuena presentada en nonbre del capitan Pedro de Obelar, su suegro, que de suso va encorporada, dijeron dijeron [Repetido] que remitian esta causa a Joan Barba de Añasco y Hernando de Molina diputados para [f. v.]
[Roto] y visto manden dejar [Roto] camino que [Roto] da [Roto] carreta sin haçer daño y si el capitan pide [Roto] quisiere pasar su ganado que le den paso el [Roto] menester a el y a todos los demas vezinos que por all [Roto] sus ganados y que si les pareçiere sobre ello poner algunas penas pecuniales que las puedan poner como si todo el Cabildo lo proveyese y mandase, y a si lo proveyeron y mandaron y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Alonso de Vera y Aragon – Bartolome del Amarylla – Vitor Casco de Mendoça – Mateo Gomez – Diego Lopez de Ayala – Juan Barba de Añasco – Pedro Franco. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
En treynta y un dias del mes de otubre del año de mil y quinientos y ochenta y ocho años, yo el dicho escrivano notifique al dicho Lucas de Balbuena lo proveydo y mandado por sus merçedes Justiçia y Rejimiento en su persona a lo qual fueron presentes por testigos Joan de Biedma y Joan de Rojas, vezinos desta dicha çibdad.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
22 de agosto de 1588.
ANA – SNE, v. 318, f. 34.
Fue presentada esta petiçion en el Cabildo, Justiçia y Rejimiento en veynte y dos dias del mes de agosto del año de mil y quinientos y ochenta y ocho años por el portero en nonbre del contenido.
Alonso Martyn de Valdesmoro, vezino desta çibdad ante Vuestras Merçedes parezco y digo que Joan Cabrera, vezino desta dicha çibdad tiene cercado un camyno por donde [Roto] a my estançia y corral y a la tierra que dentro del dicho çerco tengo, que ube e compre de Gonçalo Rodrigues y de Diego de Olaberrieta, por lo qual no puedo entrar ny meter mys ganados lo qual, siendo como es en perjuizio de my y de las demas personas que por el dicho camyno andan, y aversele dado lo realengo y campo que dentro del dicho cerco tiene, es y a sido en perjuizio y daño, por tanto a Vuestras Merçedes pido y suplico lo manden ver y proveer justiçia para lo qual, etcetera. Mayormente tenyendo my corral y estançia dentro del dicho cerco.
[Firmado] Alonso Martyn.
Vista e leyda la dicha petiçion por Sus Merçedes, respondiendo a ella dijeron que a pedimiento de Lucas de Balbuena en nonbre del capitan Pedro de Ovelar por una petiçion que para ello presento, tienen remitido esta causa y negoçio a los diputados que son Joan Barba de Añasco y Hernando de Molina, los quales yran y lo veran y proveeran según el aquerdo y proveymiento. Y asi lo dijeron y firmaron sus nonbres.
[Firmado] Alonso de Vera y Aragon – Bartolome del Amarylla – ¿Hernando de Molina? – Mateo Gomez – Diego Lopez de Ayala – Juan Barba de Añasco – Pedro Franco. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 34v.]
E despues de lo susodicho, este dicho dia, mes e año dichos, yo el dicho escrivano notifique [Ilegible en la fotocopia] el auto y proveymiento fecho [Ilegible en la fotocopia] petiçion fecha en el Cabildo, Justiçia y Rejimiento e oydo dijo que lo oya y [Ilegible en la fotocopia] ria segundamente su justiçia y que no queria que Joan Cabrera le çercase sus tierras sus tierras y estançia. Testigos Joan de Torres y Joan Fernandez.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
17 de abril de 1589.
ANA – SNE, v. 316, f. 60.
Fue presentada en el Cabildo, Justiçia y Rejimiento que de yuso firmaran sus nonbres en diez y siete dias del mes de abril de mil y quinientos y ochenta y nueve años por el contenido.
Pedro de Orue, morador en esta çibdad, parezco ante Vuestras Merçedes y digo que yo tengo en la frontera una chacara la qual labro con my pobreza y gran trabajo y por quanto Pedro Corral y Diego Vañuelos tienen çierto numero [Ilegible en la fotocopia] dozientas cabeças los quales me hazen gran daño y me an comydo el mayz que tenya sembrado por tanto a Vuestras Merçedes pido y suplico manden a los susodichos no tengan ny traygan el dicho ganado en el dicho campo pues es en perjuizio y daño, pues es justiçia, la qual pido, para lo qual, etcetera.
[Firmado] Pedro de Orue.
E leyda la petiçion que de suso se contiene ante Sus Merçedes, Justiçia y Rejimiento, dijeron que lo remiten a los diputados que an señalado y nonbrado para que Sus Merçedes lo vean y provean como es uso y costunbre e para lo qual les dieron todo el poder que en tal caso conviene y es neçesario y de cómo asi lo proveyeron y mandaron, lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Alonso de Vera y Aragon – Bartolome del Amarylla – Garçi Benegas – Vitor Casco de Mendoça – Diego Lopez de Ayala – Juan Barba de Añasco – Pedro Franco.
29 de mayo de 1589.
ANA – SNE, v. 428, f. 124.
Fue presentada esta petiçion ante sus merçedes Justiçia e Regimiento en veynte y nueve dias del mes de mayo de mil y quinientos y ochenta y nueve años por el contenido.
Juan Cabrera, vezino desta çibdad, ante Vuestras Merçedes parezco y digo ques assi que por el Cabildo passado antecesor de Vuestras Merçedes me fue mandado diese licençia a Pedro de Obelar, vezino desta çiudad y abriese dos puertas, una de entrada y otra de salida, para yr a su ganado en el campo de Guaranypitan y por quanto el dicho Pedro de Obelar me quiere abrir otros portillos que es en my perjuizio, por tanto.
A Vuestras Merçedes pido y suplico manden con pena al dicho Pedro de Obelar no me abra otros portillos ny caminos e guarde e cumpla lo que por el dicho Cabildo le esta mandado, pues es justiçia, lo cual pido y testimonio para lo qual, etcetera.
[Firmado] Joan Cabrera.
E leyda la dicha petiçion ante Sus Merçedes Justicia y Regimiento, dijeron que por cuanto es negoçio que se a de ver en el canpo, que lo remiten a los diputados que para ello estan señalados por este presente mes, que son Juan Perez Zarça y Rodrigo de Ybarrola, que por estar el alcalde Geronimo Ochoa de Yçaguirre viejo y enfermo, a esta causa no puede yr a lo ver y proveer justiçia, que le da la comision, poder y faqultad al dicho Juan Perez y Rodrigo de Ybarrola para que lo vean, y visto provean justiçia conforme a derecho, ynformandose de lo que sobre ello proveyeron y mandaron los diputados del año pasado en la comision que para ello les fue dada. Y de como asi lo proveyeron y mandaron, lo firmaron de sus nombres.
[Firmado] Alonso de Vera y Aragon – Geronimo Ochoa de Eyçaguirre – Pedro Corral – Bernabe de Luxan – Joan Perez – Juan Navarro – Lucas de Balbuena – Pedro de Agirre. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
5 de junio de 1589.
ANA – SNE, v. 540, f. 95.
[Roto] esta petiçion ante Sus Merçedes Justicia y Regimiento [Roto] en çinco dias del mes de junio de mil y q [Roto] nueve años [Roto] el contenido.
Salvador de Medina, vezino desta çiudad digo que por otra [Roto] tiçion que ante el Cabildo passado presenté, pedi me hiziesen merçed en nombre de Su Magestad de çierto pedaso de campo donde tengo la cassa de mi chacara lo qual e menester para mis corrales de ganado obexuno y chiqueros, lo qual esta sin perjuizio de partes, e los señores del Cabildo passado queriendo me hazer merçed y buena obra, proveyeron que fuesen dos diputados a lo ver, para si abia perjuizio, lo qual no se a hecho por ocupaçiones que a avido, lo qual Vuestras Merçedes por me hazer merçed y buena obra, manden señalar dos diputados o uno, el que Vuesas Merçedes mas fueren servidos, para que lo bayan a ver, y visto, Vuesas Merçedes me hagan la merçed dicha, por la mucha neseçidad que dello tengo, y en lo hazer me haran merçed y buena obra lo qual pido y en lo neseçario, etcetera.
[Firmado] Salvador de Medina.
E leyda la dicha petiçion ante Sus Merçedes Justicia y Regimiento dijeron que por quanto lo que el dicho Salvador de Medina es uso y costunbre en la tierra, que por tanto Sus Merçedes lo remiten a los diputados Juan Perez Zarça y Rodrigo de Ybarrola para que entramos juntos o cada uno por si ynsolidun lo bean y provean en ello justiçia, para lo qual les dieron a cada uno por si el poder, comision y faqultad que para ello conviene y es neçesario y de como asi lo proveyeron y mandaron, lo firmaron de sus nombres.
[Firmado] Alonso de Vera y Aragon – Geronimo Ochoa de Eyçaguirre – Pedro Corral – Bernabe de Luxan – Joan Perez – Rodrigo de Ybarrola – Pedro Sanchez Valderrama – Ochoa Marques – Juan Navarro. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 95v.] [Firmado] Lucas de Balbuena – Pedro de Agirre – Juan Ram [Roto].
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion en tres dias del mes de julio de mil y quinientos y ochenta y nueve años, Pedro Corral, alcalde hordinario y de la ermandad, y Juan Perez Zarça, su acompañado, diputados deste presente mes, y dijeron que Sus Merçedes en qumplimiento de lo pedido por Salvador de Medina en esta petiçion que presentó en el Cabildo contenida dijeron que Sus Merçedes aviendolo bien visto le señalaron en nombre del dicho Cablido [sic] para sus sitios y corrales de vacas y cabras y puercos y demas ganados, toda la frente de su tierra y de lonjitud hasta una laguna que esta en el canpo, lo qual Sus Merçedes le señalaron y dieron en nonbre del dicho Cabildo sin perjuyçio de terçeras personas, y de como asi lo probeyeron y mandaron y señalaron, lo firmaron de sus nonbres, lo qual se a de entender que es en las tierras que conpro e obo de Juan Bravo, ausente desta çiudad, que son entre el canpo de las Salinas y el arroyo del Capiata.
[Firmado] Pedro Corral – Juan Perez. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
31 de julio de 1589.
ANA – SNE, v. 305, f. 40.
Fue presentada esta petiçion en el Cabildo, Justiçia y Rejimiento que de yuso firmaran sus nonbres en treynta y un dias del mes de julio de mil y quinientos y ochenta y nueve años por el contenido.
Vitor Casco de Mendoça, vezino desta çibdad, ante Vuestras Merçedes paresco y digo que como a Vuestras Merçedes les es notorio, yo tengo a mi cargo el poder para herrar el ganado de el Cabildo y lo que esta por herrar. Por lo qual y por el trabajo y solisitud que puse y [Entre renglones: he] puesto, se me mando dar quatro potros y dos potrancas de lo qual estoy ya pagado, y porque es esesivo el trabajo que en herrar el dicho ganado se pone, pido que atento que queda en mi otro año el poder y cuydado de herrar el dicho ganado, si por Vuestras Merçedes me fuere consedido de nuevo el dicho poder para este presente año, y alargarme el salario de manera que sean ocho potros y dos potrancas, y asimesmo por adereso de una hazera del corral que tomo a mi cargo de lo aderezar como lo hize el año passado, se me den quatro yeguas.
A Vuestra Merçed pido y suplico manden proveer en esto lo que fuere justiçia, mandando acresentar el dicho salario por el trabajo personal mio y de los yndios y serviçio que pongo para herrar el dicho ganado y conçederme assimesmo de nuevo el dicho poder o como a Vuestra Merçed les peresiere y pido lo de arriba con justiçia, en lo necesario, etcetera.
[Firmado] Vitor Casco de Mendoça. [f. 40v.]
E leyda la dicha petiçion ante Sus Merçedes, Justiçia y Rejimiento que de yuso firmaron sus nonbres, proveyendo justiçia y respondiendo a lo en esta petiçion contenido dijeron que atento que las yeguas del campo de Guaranipitan no estan rematadas, que quando se rematen y tengan guarda o yeguarizo que lo guarde, que entonçes se proveera lo uno y lo otro, lo que mas convenga al serviçio de Dios y de Su Magestad y bien del dicho ganado, y de cómo asi lo proveyeron y acordaron lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Alonso de Vera y Aragon – Geronimo Ochoa de Eyçaguirre – Pedro Corral – Joan Perez – Ochoa Marques – Bernabe de Luxan – Juan Navarro – Lucas de Balbuena – Pedro de Agirre – Joan Ramos de Vera. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
29 de mayo de 1590.
ANA – SNE, v. 312, f. 48.
En la çibdad de la Asunçion en veynte y nueve dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa años ante Sus Merçedes, Justiçia y Rejimiento que de yuso firmaron sus nonbres la presento el contenido.
Juan de Rojas, vezino e procurador desta zibdad de la Asumpçion digo que a my notocia es venido que en la Yglesia y mynestros della que en lo que toca a los derechos funerales y casamyentos se llevan los derechos y se a llevado mas de aquello que don fray Pedro de la Torre primer obispo desta diocesis mando llevar y se llevava y por quanto [Entre renglones: al presente] llevan los derechos y limosnas muy desaforada y esecibamente al respeto de como se solia llevar y puesto que los testamenteros an hablado y pedido el remedio dello, no lo an querido hazer, por tanto:
A Vuestra Merçed pido y suplico mande ver la provision, carta y sobrescrita real que en razon de lo susodicho habla y la mande guardar e cumplir segun y como en ella se contiene esecutando lo que en ella se contiene como Su Magestad lo manda, proveer es justicia la qual pido y testimonio para lo qual etcetera.
[Firmado] Joan de Rojas.
E leyda la dicha petiçion ante Sus Merçedes, Justiçia y rejidores que de yuso firmaron sus nonbres dijeron que la davan y dieron por presentada y mandaron a mi el presente escrivano de cabildo trayga ante Sus Merçedes la dicha provision real que çerca dello habla con la sobrecarta que juntamente con ella vino y de como asi lo proveyeron y mandaron lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Alonso de Vera y Aragon – Pedro Corral – Joan Perez – Rodrigo de Ybarrola – Lucas de Balbuena – Pedro de Agirre – Joan Ramos de Vera. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 48v.]
[Al margen] Auto del cabildo.
E despues de lo susodicho luego yncontinente en cunplimiento de lo proveydo y mandado por Sus Merçedes, Justiçia y Rejimiento que de yuso firmaron sus nonbres, yo el presente escrivano traje ante Sus Merçedes las dichas provisiones reales, las quales se leyeron de berbo at berbun ante Sus Merçedes y leydas dijeron que debian de mandar y mandaron que yo el presente escrivano vaya en conpañia de un alcalde y dos rejidores y le notifique y lea las dichas provision real y sobrecarta requiriendole a su merçed del padre preçetor Rafael de Castro. aTministrador jeneral deste obispado, las cunpla y guarde como en ellas y en cada una dellas se contiene y ansimismo a los quras de la Iglesia Catredal y perroquial desta dicha çibdad y de como asi lo proveyeron y mandaron lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Alonso de Vera – Pedro Corral – Rodrigo de Ybarrola – Lucas de Balbuena – Joan Perez – Pedro de Agirre – Joan Ramos de Vera. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion a Rafael de Castro, juez eclesiastico.
E despues de lo susodicho este dicho dia, mes e año dichos, en qunplimiento de lo mandado por Sus Merçedes, Justiçia y Rejimiento que de suso firmaron sus nonbres, en conpañia del alcalde Pedro Corral y Rodrigo de Ybarrola y Lucas de Balbuena y Pedro de Aguirre, rejidores, yo el dicho escrivano fuy a la posada del padre maese esquela Rafael de Castro, atminstrador jeneral en todo este obispado y le notifique e yntime la provision real que habla en raçon de los diezmos y nuevas ynposiçiones la qual Su Merçed leyo publicamente y leyda la beso y puso sobre su cabeza y dijo que la obedeçia como carta y provision de su rey y señor natural, y en quanto al cunplimiento respondera y hara lo que mas convenga a su real serbiçio, siendo dello testigos los dichos.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
13 de agosto de 1590.
ANA – SNE, v. 551, f. 111.
En la çibdad de la Asunçion en treçe dias del mes de agosto de dicho año [Observacion: es del año 1590. Véase NE vol. 322, foja 146 vuelta.] ante Sus Merçedes, Justiçia y Rejimiento que de yuso firmaron sus nonbres fue presentada esta petiçion por Diego de [Omitido: O] labarri en nonbre de Sevastian de Leon, su suegro, como persona que tiene su poder.
Sebastian de Leon, vezino desta çiudad paresco ante Vuestras Merçedes y digo por Juan de Ortega, teniente de governador, se me fue hecha merçed en nonbre de Su Magestad del agua del arroyo que dizen del Yrcan? que es en la frontera como pareçe por esta çedula de que ante Vuestras Merçedes ago demostraçion, y para azer un molino en el tengo nesçesidad de sacar açequia por una cañada que esta junto al dicho arroyo.
A Vuestras Merçedes, pido y suplico manden darme liçençia para que pueda sacar la dicha açequia por la dicha cañada, pues es en pro comun desta çiudad y pido justiçia y para ello, etcetera.
[Firmado] Sevastian de Leon.
E leyda la dicha petiçion ante Sus Merçedes Justiçia y Rejimiento que de yuso firmaran sus nonbres abiendo visto lo pedido por el dicho Sebastian de Leon en su petiçion, dijeron que lo remitieron a el alcalde Mateo Gomez y a los diputados Pedro Garçia del Alamo y Gonçalo Casco para que Sus Merçedes lo bean y la çedula o titulo que del dicho hexido tiene y visto probean lo que vieren conbenir al bien jeneral desta çibdad y utilidad y provecho de el dicho capitan Sevastian de Leon, para la qual les dieron poder, comision en forma tanto quanto para tal caso conviene y es neçesario y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Alonso de Vera y Aragon – Mateo Gomez – Joan Cabrera – Joan de Rojas – Gonçalo Casco – Bernabe de Luxan – Pedro Garçia – Alonso de Prado. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 111v.]
E luego yncontinente este dicho dia, mes e año dichos, yo el presente escrivano ley e notifique estando en el dicho Cabildo este auto y proveymiento a las espaldas de este auto contenido y el nonbramiento en Sus Merçedes fecho por la Justiçia y Rejimiento que de suso firmaron sus nonbres a el alcalde Mateo Gomez y a Gonçalo Casco y Pedro Garçia del Alamo, rejidores y deputados los quales dijeron que lo obedeçen y lo haran y cunpliran como Sus Merçedes se lo mandan y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Mateo Gomez – Pedro Garçia.
[Al margen] Notificaçion.
E luego yncontinente este dicho dia, mes e año, yo el dicho escrivano notifique a Diego de [Omitido: O] lavarri lo proveydo y mandado por Sus Merçedes, Justiçia y Rejimiento en su Cabildo, y la açetaçion fecha por los dichos juezes que fueron señalados y nonbrados, en su persona, a lo qual fueron testigos Luys de Peralta y Joan Gomez.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Setiembre de 1590.
ANA – SNE, v. 322, f. 146.
Fue presentada esta petiçion ante la Justiçia y Regimiento desta çibdad [Roto] dias del mes de setiembre de mil y quinientos y noventa años, por el contenido.
Francisco Garçia Romero, vezino de la çibdad de la Conçepçion de Buena Esperança, parezco ante Vuestras Merçedes y digo que para que la dicha çiudad mejor se sustente e vaya adelante y aya en ella prinçipio de criaçion para que con el ayuda de Dios Nuestro Señor se frequente el trato y comerçio al Piru y governaçion de Tucuman y aya remedio de cavallos, tengo neçesidad de que de las yeguas que Vuestra Merçed tiene adjudicadas para remedio de semejantes neçesidades y reparos de obras publicas, se me vendan treinta o quarenta yeguas que yo estoy presto de lo [Roto] pagar a quien Vuestras Merçedes manda [Roto] y en ello reçevir merçed, y sera parte para que yo me [Roto] e vaya con mas brevedad al sustento de la dicha çiudad por que si las compro de particulares se me alargara el tiempo para lo qual, etcetera.
[Firmado] Francisco Garçia Romero.
E leyda la dicha petiçion ante Sus Merçedes Justicia y Regimiento y lo pedido por el dicho Francisco Romero, vezino de la çibdad de la Conçepçion, dijeron que atento a que es persona benemerita y que es bien y provecho de la çibdad de la Conçepçion y es serviçio de Su Magestad que la dicha çibdad sea socorrida y favoreçidas para que mejor se sustente, mandaron que se le de al dicho Francisco Romero treinta yeguas, pagando por cada una dos pesos y medio enterçiado y si acaso el dicho Francisco Romero no tuviere lienzo para pagar el terçio en lienço, que page por cada cabeça tres pesos en toda moneda, las quales dichas treinta yeguas le seran entregadas por el diputado o diputados que a la saçon asistiere en lo [Roto] y asi lo proveyeron y firmaron de sus nonbres. Lo qual [Roto] y raçon para que no aya yerro ni engaño. [Roto].
Lo qual Sus Merçedes proveyeron, acordaron y [Roto] causa de que las dichas yeguas van de ordinario [Roto] cha perdiçion a causa de que la mayor parte de la [Roto] se an hecho çimarronas por no aver personas que [Roto] a las guardar y recoger como solian los tienpos [f. 146v.] antigos en esta dicha çibdad de la Asunçion para la qual dicha entrega de las dichas treynta yeguas señalaron y nonbraron a Joan Batista Corona, rejidor, para que se le de y entrege las dichas yeguas para lo qual le dieron po [sic] y comision en forma de derecho como es costunbre y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Alonso de Vera y Aragon – Mateo Gomez – Joan Cabrera – Bernabe de Luxan – Joan de Rojaz – Juan Barba de Añasco – Alonso de Prado – Pedro Garçia – Gonçalo Casco – Joan Baptista Corona. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E luego yncontinente estando en el dicho cabildo yo el dicho escrivano notifique este auto y proveyniento fecho que de suso esta escrito al dicho Joan Batista Corona en su persona el qual aviendolo oydo y entendido dijo que lo açeta y lo cunplira y guardara como Sus Merçedes se lo mandan y lo firmo de su nonbre en presençia del dicho Cabildo, Justiçia y Rejimiento.
[Firmado] Joan Baptista Corona. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
17 de diciembre de 1590.
ANA – SNE, v. 312, f. 87.
Fue presentada esta petiçion ante sus merçedes Justiçia y Rejimiento que de yuso firmaran sus nonbres en diez y siete dias del mes de diçienbre de mil y quinientos y noventa años por el contenido.
Juan Romero, vezino desta çibdad de la Asumpçion y procurador della ante Vuestras Merçedes parezco y digo que ya a Vuestra Merçedes les consta en como a muchos dias que no se recogen las yeguas, potros e potrancas en el corral del Consejo y andan casi çimarrones de lo qual viene mal y daño a los diezmos y rentas reales de Su Magestad y en dimynuçion dellas y a los vezinos y moradores que tienen el dicho ganado, de lo qual asimesmo redunda mucho mal y daño por recoger como recogen el dicho ganado de yeguas en otros corrales que tienen fechos en los quales como no estan presentes los regidores e diputados, hazen muchos defectos y excesos y conviene para remediar lo susodicho Vuestras Merçedes manden se adereçe el corral antiguo a do se a acostumbrado a recoger y encerrar las dichas yeguas de Consejo. E ninguna persona sea osado a recoger el dicho ganado de yeguas en otros corrales mas de en aquellos que es costumbre, lo qual Vuestras Merçedes deven mandar, proveyendo justiçia con graves penas.
A Vuestras Merçedes pido y suplico sean serbidos de asy lo mandar y proveer, pues es justiçia la qual pido y testimonyo, para lo qual etcetera.
Otrosy a Vuestras Merçedes pido y suplico sean serbidos de me mandar dar la moneda e pesos que en deposyto tiene Antonyo Fernandez, el corredor, para con ello adereçar la carneçeria, pues a Vuestras Merçedes les es notorio como esta y la necesidad que ay dello para el efecto tan necesario al bien de la Republica y pido justiçia, para lo qual etcetera.
[Firmado] Joan Romero.
E leyda la dicha petiçion ante Sus Merçedes proveyendo justiçia dijeron que devian de mandar y mandaron se notifique al dicho Antonio Fernandez de y entrege la dicha deuda a Joan Romero [Testado: mayordomo] [Entre renglones: procurador] desta çibdad para que lo tenga en su costodia y guarda y con ello se page a las personas que trabajaren en los reparos de la carneçeria y demas cosas que le fuere mandado. Y en lo que toca a los reparos del corral de las yeguas del comun que mandan se pregone el dia de Santo Tomas que sera el viernes desta semana que todos los vezinos desta çibdad que [f. 87v.] tienen yeguas y estan çitados por los alguaçiles que traygan estantes y traviesas, que los traygan dentro de tres dias al corral y los hinquen, herrados con sus hierros para que sean conoçidos so pena de seys pesos para los reparos del dicho corral y la terçia parte para el alguaçil que lo cobrare y esequtare y asi lo proveyeron y mandaron y firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Alonso de Vera y Aragon – Joan Cabrera – Joan Baptista Corona – Alonso de Prado – Bernabe de Luxan – Diego Lopez de Ayala. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E despues de lo susodicho, este dicho dia, mes e año dichos, yo el presente escrivano notifique este auto que de suso esta escrito a Antonio Fernandez, corredor y tiniente de alguaçil mayor, en su persona en publica audiençia, el qual aviendo oydo y entendido dijo que esta presto de lo dar y pagar cada que le sea pedido, dandole su carta de pago para su descargo, a lo qual fueron testigos Gonçalo Diaz Adorno y Joan Fernandez de Ençiso.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E despues de lo susodicho, en el dia del bianaventurado señor Santo Tomas, yo el presente escrivano en qunplimiento de lo proveydo por este auto que de suso esta escrito, estando suma de jente a las puertas de la morada de su merçed del capitan Alonso de Vera y Aragon, justiçia mayor desta çibdad, por Joan Lopez, pregonero, fue pregonado publicamente el dicho auto y proveymiento, a lo qual fueron testigos Diego Lopez de Ayala y Alonso de Prado y Gonçalo Casco y otras munchas personas de que yo el presente escrivano doy fe que ansi paso.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
8 de junio de 1592.
ANA – SNE, v. 551, f. 62.
[Roto] de junio 92. En Cabildo se vera e proveera.
Fue presentada esta petiçion ante Sus Merçedes, Justiçia y Regimiento que de yuso firmaran sus nombres, en ocho dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y dos años por el contenido.
Diego de Olabarrieta, procurador general desta çiudad de la Asunçion, en la forma que más al derecho del dicho mi parte convenga, ante Vuestras Merçedes paresco y digo, que en cumplimiento de lo mandado por Su Magestad fue por Vuestras Merçedes mandado notificar Alonso de Vera y Aragon no governase, ni usase, ni exerçiese el ofiçio de teniente de governador, ni los demás ofiçios anexos a la dicha governaçion y Justiçia Mayor. Y por quanto Su Magestad en la dicha su provision real manda que en defecto de no aver poder del adelantado e governador para administrar el dicho gobierno, Vuestras Merçedes nombren una persona tal qual en la dicha provision se contiene para que tenga en paz y en justiçia esta çiudad, vezinos y moradores della, e hasta agora [Entre renglones: no] se a fecho. Y porque mi parte padesçe en defecto de no averse nombrado por los muchos negoçios y pleytos que ay de govierno y Justiçia Mayor que están pendientes y asimesmo para que acuda a la reduçion y rebelión de los yndios y castigo dellos y otros cosas combenientes al pro de esta çiudad y si no se nombrase se yva contra la voluntad de Su Magestad y las partes litigantes reçebirian mucho mal e daño y no prodran alcançar su justiçia y a Vuestras Merçedes, hablando como devo no da facultad Su Magestad a que goviernen, más de solamente que nombren persona, segun dicho es, por tanto.
A Vuestras Merçedes pido y suplico en el dicho nombre y de la parte de Su Magestad requiero, una y dos y tres vezes y tantas quantas vezes el derecho me conçeda tornen a ver la dicha provision real e cumplan la voluntad y mandamiento de Su Magestad nombrando desde luego persona que govierne para questa tal persona provea e mande lo que combiniere al pro e utilidad desta çiudad y Republica e haga justiçia, según dicho es, donde no, hablando como de devo, protesto contra Vuestras Merçedes y cada uno de Vuestras Merçedes, todo lo que sobre este caso protestar me combiene, y lo pido por testimonio, y pido al presente escrivano esta my petiçion y requerimiento lo ponga jun [f. 62v] tamente con la dicha real provision para que conste yo aver fecho lo que Su Megestad me manda en favor de mi parte y a los presentes ruego dello me sean testigos para lo qual etcetera.
[Firmado] Diego de Olaberrieta.
En quinçe dias del mes e año dichos sus merçedes Justiçia y Regimiento que de yuso firmaran sus nonbres aviendo visto esta petiçion presentada por el procurador desta çiudad que de suso esta escrita dijeron que en lo que el susodicho pide çerca de las fianças, tienen dado mandamiento para que no cunpliendo el dicho capitan Alonso de Vera lo que Su agestad manda le secuestrasen todos sus bienes y se le dio a el Alguaçil Mayor desta çibdad, al qual le mandavan y mandaron exequte y cunpla al pie de la letra el dicho mandamiento so pena de quinientos pesos para la camara de Su Magestad luego sin dilaçion alguna y en quanto al nonbramiento de tiniente de governador haran lo que Su Magestad manda por su real provision y no saldran dello y lo firmaron de sus nonbres.
[Al margen] Tratose.
Uvo pareçeres diversos en que dilataron el nonbramiento hasta el lunes projimo venidero que sera de oy dicho dia en ocho dias que se contaran veynte y dos dias del mes e año dichos.
[Firmado] Joan Baptista Corona – Hernando Gonçales – Bernabe de Luxan – Pedro Sanches Valderrama – Diego de Olavarri – Joan Cavallero de Baçan – Matheo Covos – Diego Nuñez de Prado – Tomas de Garay – Gregorio Segovia. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
8 de junio de 1592.
ANA – SNE, v. 551, f. 61.
[Roto] de junio 92. Ante el Cabildo.
Fue presentada esta petiçion ante la Justiçia y Regimiento desta çibdad de la Asunçion en ocho días del mes de junio de mil y quinientos y noventa y dos años por el contenido.
Diego de Olabarrieta, procurador general desta çiudad paresco ante Vuestras Merçedes y digo que yo tengo pedido a Vuestras Merçedes que en cumplimiento de la provision real açerca de que Alonso de Vera y Aragon diese las fianças que en ella dize para estar a derecho en la residençia que se le a de tomar e para lo juzgado y sentençiado y por Vuestras Merçedes está mandado y no las a dado.
Por tanto pido y suplico a Vuestras Merçedes mande sanear y saneen las dichas fianças y no dándolos embargar todos sus bienes donde quiera que estubieren para la dicha residençia y pido testimonio para lo qual etcetera.
[Firmado] Diego de Olaberrieta.
Otrosi pido que a mi notiçia a venido questa çiudad tiene çiertos yndios propios para en servicio desta çiudad, pido y suplico a Vuestras Merçedes manden paresçer estos yndios donde quiera questubieren para que se nombre mayordomo de la çiudad, para que acuda al servicio desta çiudad.
[Firmado] Diego de Olaberrieta.
E por Sus Merçedes visto lo pedido por [Testado: pa] el dicho procurador en su petiçion que de yuso está escrita, e visto pedir justiçia, dijeron que ante todas cosas oy en todo el día lleve a debida execuçion el manda [f. 61v.] miento por Sus Merçedes proveydo [Entre renglones: al dicho alguacil mayor], y no dando luego en este día las fianças a que esta obligado dar al contento del Cabildo, como Su Magestad lo manda, el dicho alguaçil mayor so pena de quinientos pesos de buen oro para la cámara de Su Magestad y gueras de Ingalaterra, de los quales no se quitando lo que Sus Merçedes le tienen mandado por su auto y mandamiento [Entre renglones: le davan por condenado] y de como así lo proveyeron y mandaron, lo firmaron de sus nombres. Y en lo que pide tocante a los yndios desta çibdad, que se de mandamiento en forma para que los saquen los alguaçiles de dondequiera que estuvieren [Entre renglones: y traigan] ante Sus Merçedes, para que los pongan y encomienden [Al margen: Ojo, aquí faltó de trasladar todo lo tocante a los yndios] y a una persona que los tenga a su cargo aqudiendo a las cosas neçesarias y conbinientes a esta çibdad y reparos dellas, y lo firmaron de sus nombres. Entre renglones y margen: al dicho alguaçil mayor, le daban por condenado. Vala.
[Firmado] Joan Baptista Corona – Fernando Gonçales – Pedro Sanches Valderrama – Joan Cavallero de Baçan – Diego de Olavarri – Matheo Covos – Tomas de Garay – Diego Nuñez de Prado – Gregorio Segovia. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen: Notificacion]
Estando en el dicho Cabildo este dicho día yo el presente escrivano, notifiqué este auto que de suso esta escrito al dicho Bernabe de Lujan, alguacil mayor, el qual, con liçençia de Sus Merçedes fue a las casas de [Al margen: ilegible] [Al margen: mandamientos] la morada del capitan Alonso de Vera a lo que pareçio y trajo ante Sus Merçedes çinco fiadores, y fueron reçebidos. No se hiço la fiança por ser muy tarde, de que yo el presente escrivano doy fe.
[Firmado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
10 de octubre de 1592.
ANA – SNE, v. 540, f. 39.
[Al margen] Diez de otubre. Se bera y probeera.
Fue presentada esta petiçion ante el Cabildo, Justiçia y Regimiento de la çiudad de la Asunçion, en diez dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa y dos años, por el portero de Cabildo en nombre de la contenida.
Francisca Perez de Bocanegra, moradora en esta cibdad, ante Vuestras Merçedes parezco y digo que para mas recogimiento, y a la honestidad de las casas de mi morada, tengo necesidad Vuestras Merçedes me manden dar la callejuela questa en frente del portal, pues no es [Entre renglones: en] perjuizio de parte y a mi se me hara merced y buena obra.
A Vuestras Merçedes pido y suplico assi lo provean y manden y pido justicia y en lo necesario etcetera.
[Firmado] Francisca Perez de Bocanegra.
Auto.
En diez y nuebe dias de mes e año dichos, Sus Merçedes aviendo visto esta petiçion, proveyendo a ella dijeron que lo remitian e rimitieron a Sus Merçedes los diputados que al presente son el alcalde Joan Batista Corona y Joan Cavallero de Baçan y Diego de [Omitido: O] labarri para que lo vean y lo den a la susodicha, visto ser sin perjuyçio, por un preçio sufiçiente, para lo qual les dieron comision en forma y lo firmaron de sus nombres.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Joan Baptista Corona – Joan Cavallero de Baçan – Hernando Gonçalo – Diego de Olavarri – Matheo Covos – Tomas de Garay – Diego Nuñez de Prado – Gregorio Segovia. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 40]
[Al margen] De la Bocanegra.
[Al margen] Notificacion.
E luego yncontinente, estando en el dicho Cabildo yo el presente escrivano notifique este auto de suso a Sus Merçedes de los dichos alcalde y rejidores y diputados en el dicho auto contenido en sus personas, de que yo, el presente escrivano doy fe.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en nuebe dias del mes de noviembre del dicho año, Sus Merçedes los diputados que al presente son y de yuso firmaron sus nonbres, abiendo visto esta petiçion y abto a ella proveydo, dijeron que atento a que la callejuela o rimanente de [Al margen: calle] que la dicha Francisca Bocanegra pide es sin perjuyçio de persona alguna y que se le puede dar y adjudicar sin agraviar a nadie, que por tanto daban y dieron la dicha calle a la susodicha con que de y page para gastos deste Cabildo, veynte pesos o dos manos de papel, y dado haga dello lo que quisiere y por bien tubiere como cosa suya propia y lo firmaron de sus nombres. Las quales dara y entregara a Diego de [Omitido: O] labarrieta, procurador general desta çibdad, y que lo notifique a la suso dicha y se le de un traslado de todo para en guarda de su derecho.
[Firmado] Joan Baptista Corona – Joan Cavallero de Baçan – Diego de Olavarri. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificacion y acetaçion.
E despues de lo susodicho, este dicho dia, mes e año, yo el presente escrivano fuy a las casas de la morada de la dicha Francisca Perez de Bocanegra y le notifique los abtos de suso en su persona, la qual abiendolo oydo y entendido dijo que los dava y dio por notificados y lo cunplira como le es mandado, de que yo el presente escrivano doy fe y [Entre renglones: en] testimonio de verdad, lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
5 de junio de 1593.
ANA – SNE, v. 531, f. 87.
[Al margen] Auto y mandamiento del alcalde Joan Baptista Corona.
En la çibdad de la Asunçion en çinco dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y tres años, su merçed del alcalde Joan Batista Corona dijo que por quanto a Pedro Corral, vezino desta çibdad se le tomo para dehesa de los cavallos del comun una parte de la ysla que tenia en el pago del Bruay por el tanto de lo que le costo que por tanto y por no aver al presente otra cosa mas çierta para le pagar setenta y çinco varas de lienço que pareçe averle costado la dicha ysla, por la presente y por virtud [Testado: que del] de la comision espeçial que del dicho Cabildo para ello tengo, mando a Francisco Martinez de Merlo, corredor desta çibdad que de la renta de la decha correduria de y page al dicho Pedro Corral las dichas setenta y çinco varas de lienço que con esta firmada de mi nonbre y su carta de pago le sera sufiçiente descargo y se lo reçibiran en quenta. Fecho ut supra. Y ansimismo mandó que yo el presente escrivano lo notifique al dicho Pedro Corral para que lo reçiba del dicho Francisco Martinez de Merlo, y ansi lo proveyo y mando y firmo. Testado que del, no vala.
[Firmado] Joan Baptista Corona. Por mandado de su merçed del dicho alcalde. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E despues de lo susodicho este dicho dia, mes e año dichos , yo el presente escrivano notifique este auto de suso proveydo por su merçed del alcalde Joan Batista Corona a Francisco Martinez de Merlo en su per [f. 87v.] sona, el qual aviendolo oydo y entendido dijo que el susodicho no tiene lienço ni de donde avello para pagar las dichas setenta y çinco varas de lienço que el mandamiento reça, que en las demas monedas de la tierra o en la tienda las pagará cada que le sean pedidas, a lo qual fueron testigos Antonio Fernandez y Pedro de Çespedes y Pedro Gonçales.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Mandamiento para que el corredor page a Pedro Corral a la parte de las ysla del Bray.
[Al margen] Auto tocante al Cabildo.
8 de agosto de 1594.
ANA – SNE, v. 428, f. 140.
Fue presentada esta petiçion ante Su Merçed del capitan Diego Nuñez de Prado, tiniente de governador y justiçia mayor de la çibdad de la Asunçion, en ocho dias del mes de agosto de mil y quinientos y noventa y quatro años por el contenido.
Lucas de Balbuena, procurador jeneral desta çiudad, ante Vuestra Merçed parezco y digo que a mi notiçia es benido en como el capitan don Antonyo de Añazco, alguaçil mayor desta çiudad a harrimado la bara y no quiere husar ni ejerzer el dicho cargo y ofiçio y por aber el dicho alguaçil mayor arrimado la bara como dicho tengo y no aber alguaçil mayor pueden suzeder y aber de día y de noche muchas desenbolturas y libertades a causa de no aber alguaçil mayor que ronde y bele al pueblo y ebite los daños que podria aber, y abiendolas esta çiudad y sus moradores rezeberían gran daño y perjuiçio y el remedio de semejantes males encunbe y toca a Vuestra Merçed.
Porque a Vuestra Merçed pido y suplico y si nezesario es, requiero una y dos y tres bezes y todas aquellas que puedo en nombre desta çiudad a Vuestra Merçed, nombre y crie [Entre renglones: y señale] su alguaçil mayor, para que como dicho tengo esta çiudad este con bela y ronda, para que las calles y casas esten seguras de cosas y casos que podrian suzeder como dicho tengo, donde no, protesto de me quejar de Vuestra Merçed si algun daño, hurtos suzediere a los veçinos moradores desta çiudad por no tener su alguaçil mayor, y de como ansi lo pido, ruego a los presentes me sean testigos y el presente escrivano me lo de por testimonio.
[Firmado] Lucas de Balbuena. [f. 140v.]
[Al margen] Del procurador general.
E despues de lo suso dicho, en ocho dias del mes de agosto del dicho año, su merçed del capitan Diego Nuñez de Prado, aviendo visto lo dicho y articulado por el dicho procurador general por esta su petiçion de suso escrita y visto pedir justiçia en todo y por todo, dijo que debia de mandar y mando a mi el presente escrivano haga un auto por el qual Su Merçed le manda como justiçia mayor que es al presente en esta çibdad, que sin dilaçion alguna buelba a tomar la vara de alguaçil mayor que hasta aqui a tenido y exerçido en nombre de Su Magestad en esta çibdad por comisión que de su señoria del señor governador don Fernando de Çarate para ello tiene, o parezca ante Su Merçed a dar sus descargos, causas y raçones que para dejalla tiene, con las protestaçiones de los males, hurtos, robos, muertes e ynfamias que de no aver alguaçil mayor que guarde y ronde esta çibdad se podrían ofreçer y recreçer. Y de como asi lo dijo, proveyo y mando, lo firmo de su nombre.
[Firmado] Diego Nuñez de Prado. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E despues de lo susodicho, este dicho dia, mes e año dichos, en cumplimiento de lo proveydo y mandado por Su Merçed del capitan Diego Nuñez de Prado, tiniente de governador y justiçia mayor desta çibdad y sus términos, yo el presente escrivano hiçe el dicho auto como Su Merçed lo mando y proveyo el qual es este que se sige.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 141]
[Al margen] De la Justiçia Mayor para el Alguaçil Mayor.
En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en ocho dias del mes de agosto de mil y quinientos y quatro años, Su Merçed del capitan Diego Nuñez de Prado, tiniente de governador y justiçia mayor, en esta dicha çibdad en nombre de Su Magestad por su señoria del señor don Fernando de Çarate, cavallero del abito de Santiago, lugartiniente de visorrey en las dos governaçiones del Rio de la Plata y Tucuman por Su Magestad, etcetera. Dijo que por quanto el capitan don Antonio de Añazco, alguaçil mayor desta çiudad, señalado y nombrado por su señoria del dicho señor Governador y reçebido por el Cabildo, Justiçia y Regimiento, aviendo usado y exerçido el dicho ofiçio muncho tiempo a, y agora de pocos dias acá a soltado la vara y anda sin ella, de lo qual podria venir gran daño a esta Çibdad y Republica por falta de no aver quien la guarde y pasee de noche como es costumbre, usada y guardada en todos los reynos de Su Magestad, de los alguaçiles mayores y sus lugartinientes como son obligados. Lo qual visto por los onbres de mal bivir y desenfrenados en los viçios, andaran a rienda suelta haçiendo mil hurtos, daños, ynfamias y muertes y otros males de que Dios Nuestro Señor y Su Magestad serian muy deservidos, por lo qual y para su remedio, paz y quietud y seguridad desta Çibdad, vezinos y moradores della, por la presente, mandaba y mando en nombre de la real justiçia de Sus Magestades al dicho alguaçil mayor que luego, sin dilaçion alguna, tome su vara y use y exerça el dicho su ofiçio de alguaçil mayor como hasta aqui lo a hecho, donde no, que le protestava y protesto todos los males, robos, hurtos, muertes, ynfamias que por no acudir a su ofiçio de oy mas se ofreçieren y recreçieren. Y si tuviere algun ynpedimento, causa o raçon por donde no lo pueda haçer que parezca ante Su Merçed a dar su descargo para que visto Su Merçed provea en el caso lo que mas convenga al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y a la obligaçion que tiene al titulo y nombramiento que Su Señoria hiço en su persona, y bien, pro y utilidad desta çibdad, vezinos y moradores della. Y de como asi lo dijo, proveyo y mando, lo firmo de su nombre.
[Firmado] Diego Nuñez de Prado. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 141v.]
[Al margen] Notificación y respuesta.
E despues de lo susodicho, en onçe dias del mes de [Enmendado: agosto] del dicho año, yo el presente escrivano fuy a las casas de la morada del capitan Antonio de Añazco, alguaçil mayor desta çibdad y le notifique la petiçion presentada por Lucas de Balbuena, procurador general desta çibdad, y el auto proveydo por su merçed del capitán Diego Nuñez de Prado, tiniente de governaor y justiçia mayor desta çibdad, en su persona. El qual aviendolo oydo y entendido dijo que no enbargante que por cosas que le movieron, las quales a su tiempo las dira y declarara, abia dejado la vara, pero visto que la tierra esta levantada y los yndios conveçinos a ella, y conviene muncho que esta çibdad sea velada y rondada de noche para escusar munchos males que se podrian ofreçer, para remedio de lo qual traera [Entre renglones: la vara] y guardara la çibdad como es obligado hasta tanto que su señoría del señor Governador venga a esta çibdad y provea en el caso lo que mas convenga al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad, y lo firmo de su nombre. Fueron testigos Joan de Valençuela y Alonso Gomez, vezino y residente en esta çibdad. Enmendado agosto, vala. Entre renglones do diz la vara, vala.
[Firmado] Don Antonio de Añazco. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
29 de mayo de 1595.
ANA – SNE, v. 381, f. 44.
Fue presentada esta petiçion ante Sus Merçedes la Justiçia y Regimiento de la çibdad de la Asunçion en veynte y nueve dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y çinco años por el contenido.
Anton de la Madriz, vezino de la çibdad de la Asumpçion y procurador della por autoridad deste Capitulo, y digo que ya a Vuestras Merçedes les consta quel lugar y admynistraçion que tienen y los demas capitulos de los reynos y señorios del rey don Felipe, Nuestro Señor, que Dios Nuestro Señor nos guarde e para aprovechar los pueblos ponyendo en ello el orden y polecia e loables costunbres que se requyeren para perpetuydad y conserbacion dellos, para cuyo efeto y admynistracion fueron ordenados y estatuydos biolabremente? por lo qual aunque en los capitulos pasados ser proveydo y decretado por defeto de no aver avido la obserbancia e cunplimyento de los tales decretos y execuçion de las penas, an estado y estan defagadas y frustradas [Ilegible] en las compras y ventas yliçitas de usara? y logro que se an fecho y tersado? de que a tenydo a la Republica destos engaños y compras futuras mucho mal y daño y assi para remedio desto convendra y conviene Vuestras Merçedes manden al fiscal desta çibdad los procure y adquyera para que sean [Ilegible] ydos y castigados y este contagio sea desterrado [Ilegible] desto tambien a Vuestras Merçedes les consta que por vando esta publicado y mandado que todos los vezinos y personas que p [Roto] tienen para edificar casas en esta cibdad las edifiquen por ser cossa muy preheminente y necessario para el ornato desta cibdad por estar toda o la mas parte della cayda y fecha paredones lo qual no se debe consentir ny permytir y con rigor mandar esecutar las penas questan puestas y mandarselas edifiquen como les esta mandado para lo qual Vuestras Merçedes tengo fecho y presentado una memoria de los susodichos que pueden edificar casas e alçar las paredes que caydas estan. Mas que ya asymesmo a Vuestras Merçedes les consta la urgente y estrema neçesidad questa cibdad tiene de que en ella aya cantidad de cavallos para acudir a las ocasiones que se recrecieren y al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y bien desta Republica convinyeren porque por defeto de aver sacado y llevado della mucha suma de caballos [Entre renglones: a] otras partes a causado la falta que ay dellos y tambien por no ser verdad orden? enteramente? y con ynstancia a muchos años el [f. 44v.] mandar recoger las yeguas de la manada grande concegil que a mas de diez años esta perdida y cimarron por aver dexadolo perder lo qual a sido y es en gran deserbiçio de Dios y de Su Magestad y en gran mal y daño de los vezinos pobres y huerfanos cuyo es el dicho ganado, por el qual.
A Vuestras Merçedes pido y suplico manden proveer estos capitulos e articulos por my en nonbre deste Cabildo pedidos con justiçia la qual pido y testimonyo y en lo necesario, etcetera.
Otrosy en el dicho nombre a Vuestras Merçedes pido y suplico por ser cossa convenyente y necessaria de que aya quenta y razon de las rentas de la correduria y peso pues dello se a de dar quenta assi por esta razon como porque podria ser que Vuestras Merçedes ofreciendose ocasión acordasen en este capitulo embiar persona procurador a Su Magestad a cossas tocantes a su real serbiçio y bien desta Republica para lo qual tendra necessidad se le de para su costa e gastos la dicha renta e lo procedido dellas, por tanto. Asymesmo a Vuestras Merçedes pido e suplico manden nombrar y señalar un deposytario y cobrador dellas para que lo cobre y tenga en custodia y guarda en una caxa y acuda con ello a donde y a quyen le fuere mandado, al qual se le de facultad para que aviendo ocasión pueda mejorar en moneda de mas estima y valor lo que assi recibiere e cobrare dandole su salario e asymesmo se provea den quenta los que arrendadores an sido pasados de las rentas y devido a que deven y se obligaron a dar y pagar por ello es justiçia lo qual pido y testimonyo y en lo necesario, etcetera.
[Firmado] Antonio de la Madriz.
E por Sus Merçedes visto lo dicho y articulado por el dicho procurador general y visto pedir justiçia, dijeron que mandavan y mandaron se de traslado desta petiçion al friscal de la real justiçia para que siendo sabidor dello pueda ynquirir y saber los que çerca desto se hallaren culpados y acudan con ello a la real justiçia para que cada uno sea castigado conforme a derecho y justiçia [f. 45] Y en lo tocante a lo que pide çerca de que se pueblen las veçindades desta çibdad que estan desiertas y como es uso y costunbre edifiquen sus casas los vezinos que tienen posible para ello, respondiendo a ello dijeron que no es cunplido el termino que el señor general Bartolome de Sandoval Ocanpo, por pregon publico tiene mandado çerca dello y que ya estan en los palmares munchos vezinos haçiendo palmas para el dicho efeto, que en cunpliendose el tiempo y aviendo venido de los palmares los vezinos que alla estan, Sus Merçedes proveeran justiçia en lo que a su tribunal tocare y fuere neçesario.
Y en lo tocante a los salarios de la correduria [Testado: s] o las rentas que hasta aquí se an fecho y rematado en los dichos corredores pasados mandavan y mandaron se les tome quenta a todos conforme a los remates hechos, y tomadas las dichas quentas, Sus Merçedes señalaran un depositario para que lo tenga en custodia y guarda como el susodicho lo pide, lo qual Sus Merçedes cometian e cometieron a los diputados que al presente son para que lo hagan con quenta y raçon, para lo qual siendo neçesario les davan comision en forma tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario.
En lo que toca a los revendedores que el susodicho diçe, que mandavan y mandaron que se guarde y cunpla lo que por vando esta pregonado por la justiçia mayor desta çibdad, que es que no conpren nadie para bolver a vender cosa ninguna [f. 45v.] so las penas en el vando contenidas y que este negoçio toca y conpete a los diputados y que Sus Merçedes de nuevo siendo neçesario les davan y dieron nueva comision para que acudan a las neçesidades convinientes al bien pro y utilidad desta Republica y buen gobierno della, conforme a la provision real de Su Magestad que çerca dello trata y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
E luego yncontinente yo el presente escrivano notifique el auto de suso escrito a Sus Merçedes alcalde y rejidores diputados deste presente mes en sus personas estando en el dicho Cabildo. Dijeron que lo açetan y haran y cunpliran en todo lo mejor que pudieren y Dios Nuestro Señor les diere entender, delante de todo el Cabildo, Justiçia y Regimiento, de lo qual yo el presente escrivano doy fe y lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Auto de los diputados.
E despues de lo susodicho, en treynta dias del mes e año dichos, su merçed del alcalde Tomas de Garay en cunplimiento del auto de suso proveydo por el Cabildo, Justiçia y Regimiento desta çibdad, fue a las casas de la morada de Joan Perez de Godoy [Inconcluso].
26 de junio de 1595.
ANA – SNE, v. 381, f. 36.
[Al margen] Aqui esta el conçierto de la carneçeria del año de 95.
Fue presentada esta petiçion ante Sus Merçedes, Justiçia y Regimiento de la çibdad de la Asunçion en veynte y seys dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y çinco años por el contenido.
Joan Rosado, vezino desta cibdad digo a Vuestra Merçed que ya por esperiencia les consta quanta necessidad puedo tener para sustentar my persona, muger e hijos, de tener algun ganado vacuno, para cuyo efeto y remedio e comprado y tengo dos dozenas de bacas, para lo qual tengo necessidad me den e señalen en el campo realengo e campo grande, un sytio a do puedo hazer un corral para ello en la parte y lugar que no puedan hazer ni haga perjuizio ny daño a persona alguna, atento a lo que dicho es y a los serviçios que a Su Magestad tengo fechos.
A Vuestra Merçed pido y suplico assi lo provean y manden, pues es justiçia y merced que se me haze para lo qual etcetera.
[Firmado] Joan Rosado.
E por Sus Merçedes visto lo pedido por el dicho Joan Rosado por esta su petiçion, que por tanto y para que el dicho Joan Rosado tenga su ganado en parte donde no hagan daño a las roças y chacaras de los vezinos y pobladores desta çibdad, que remitian e remitieron este negoçio y causa a los deputados que al presente son, para que Sus Merçedes vayan a la parte y lugar donde el dicho Joan Rosado pide, y vean si es cosa que se le puede dar sin perjuyçio de las dichas roças y de algunos otros vezinos comarcanos, señores de ganados, que tengan alli çerca sus estançias y se le [Testado: s] de y señale un sitio sufiçiente para que [f. 36v.] en el pueda haçer su corral de vacas y demas ganados, y de como asi lo proveyeron y mandaron, lo firmaron de sus nombres.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Garçi Venegas – Joan de Roxas Aranda – Lucas de Balbuena y Ocampo – Jacome Antonio – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marques de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificacion.
E luego yncontinente, en el dicho dia, mes e año dichos, yo el presente escrivano notifique lo de suso proveydo a los dichos diputados en sus personas, los quales dijeron que lo haran como se le manda y lo firme de mi nombre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificacion.
E luego yncontinente, en el dicho dia, mes e año dichos, yo el presente escrivano notifique lo de suso proveydo por el dicho Cabildo al dicho Joan Rosado en su persona, testigos, Joan Gonçales y Cornieles de Ramua, vezinos desta çibdad.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
10 de julio de 1595.
ANA – SNE, v. 381, f. 35.
Fue presentada esta petiçion ante la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares de la çibdad de la Asunçion en diez dias del mes de julio de 1595 años por el contenido.
Registros de mercaderes y vandos de la Justiçia Mayor y del Cabildo y Diputados del, y petiçiones de los procuradores desta Çiudad y de los corredores della.
Antonyo de la Madriz, procurador general y vezino que soy desta çiudad ante Vuestras Merçedes paresco en la mejor bia y forma que de derecho devo y digo, que a mi notiçia a benydo de las desordenes grandes que pasan en esta çiudad en bender la hierba asy los mercaderes como [Testado: otras] personas, e es publico y notorio en esta çiudad que esta mandado y probeido por el Cabildo desta dicha çiudad, como parece por los libros del Cabildo, que nynguna persona benda, si no fuere quatro libras de hierba al pesso en oja por moler y molido como se pueda [Testado: libras] tres libras al pesso y lo benden deziendo que esta molido, medio quebrantado, que es en grande agrabio del pueblo y del bien pro comun.
Por tanto a Vuestra Merçed pido y suplico, lo manden remidiar castigando a las tales personas que asy lo an bendido y lo quieren bender, mandandoles que no lo bendan y no conforme esta puesto por el dicho Cabildo a quatro libras en oja y tres libras molido al pesso. [Testado: de manera que se pueda beber].
Otrosi, a Vuestras Merçedes pido manden a los señores diputados se allen presentes antel señor alcalde Tomas de Garay, a quien esta cometido, para que hagan la bisita general en las tiendas de los mercaderes, para que sean bisitados conforme esta probeydo y mandado por el dicho Cavildo y es usso y costumbre en toda España y en los reinos del Peru ber las pessas y pessos y baras con que myden, y medidas que tienen asy los dichos mercaderes como otras personas y si estan selladas para que aya en todo retitud y fedelidad que se requiere.
Otrosi, digo que antes de esta tengo pedido se bean los propios que tiene esta çiudad, para que se hagan las cassas del Cabildo y carçel, porque es bien, pro de esta dicha çiudad y con lo demas se tenga quenta y razon para mejorar la moneda para lo que se ofreciere al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad.
Otrosi, digo manden Vuestras Merçedes aqudan los diputados a los corrales conçegiles como es usso y costumbre a ber lo que cada uno toma y lo yerra, prinçipalmente al corral de Tapuyperi, que soy ynformado que no se recoge como es usso y costumbre ny aquden a ella los dichos diputados, y en lo ansy prober y mandar Vuestra Señoria nos aran justiçia, para lo neçesario etcetera.
[Firmado] Antonio de la Madriz. [f. 35v.]
E por Sus Merçedes visto lo pedido por el dicho procurador general por esta su petiçion, dijeron que todo lo en ella contenido toca y perteneçe a los diputados que al presente son y adelante fueren para que lo vean y provean justiçia conforme a derecho y esta en uso y costunbre en esta çibdad y lo firmaron de sus nombres.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Roxas Aranda – Jacome Antonio – Martín Sanchez – Bartolome Gomez Maldonado – Francisco Garçia Villamayor. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificacion.
E luego yncontinente, en el dicho Cabildo por ante Sus Merçedes, yo el presente escrivano notifique el dicho auto y petiçion de suso escrito a su merçed del alcalde Andres Lobato de Godoy y a Martin Sanchez, regidor y diputados deste presente mes, en sus personas, de lo qual doy fe, y en testimonio de verdad lo firme de mi nombre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
31 de julio de 1595.
ANA – SNE, v. 381, f. 54.
Fue presentada esta petiçion ante la Justiçia y Regimiento de la çibdad de la Asunçion en treynta y un días del mes de julio de mil y quinientos y noventa y çinco años por el contenido.
Anton de la Madrid, procurador general desta çibdad, parezco ante Vuestra Merçed y digo que como es notorio el gran daño y perjuiçio que toda esta çiudad y los vezinos y moradores della reçiben con muchos hurtos que se les azen en sus haçiendas que en el canpo tienen, y los tales ladrones no son castigados por no poder acudir los alcaldes hordinarios por los muchos negoçios y ocupaçiones que en la çiudad tienen, aunque tienen facultad para conozer en casos de la hermandad con algunas personas por zedula de Su Magestad, no alargandose con todo jenero de jente. Y porque como digo, será gran serviçio de Dios Nuestro Señor y bien de toda esta tierra que Vuestra Merçed mande ber y bea la zedula de Su Magestad para que conformándose con ella, se agan y elijan alcaldes de la hermandad para que corran y anden todos los campos y chacaras de toda esta tierra, pues es notorio tener los vezinos sus açiendas en las chacaras y campos y allí reçiben los daños que dicho tengo, que en lo Vuestra Merçed ansi ber y proveher, reçibirá toda esta çiudad bien y justiçia.
Otro si si digo que yo tengo pedido ante el capitán Joan Caballero de Bazan, teniente de gobernador y ante los [f. 54v.] capitulares deste Cabildo el remedio de los regatones rebendedores que en esta çiudad abia, y Sus Merçedes proveyeron se cumpliese lo por mi pedido, porque.
A Vuestra Merçed pido y suplico mande confirmar y confirme lo por Sus Merçedes fecho, pues es serbiçio de Dios Nuestro Señor y bien de toda esta tierra, que en lo Vuestra Merçed ansi probeer y mandar ara justiçia, la qual pido.
[Firmado] Antonio de la Madrid.
E por Su [Testado: s] Merçed [Testado: s] visto lo pedido por el procurador general desta çibdad dijo [Testado: ron] que mandaba [Testado: n] y mandó [Testado: ron] se trayga ante Su [Testado: s] Merçed [Testado: s] la provisión real de Su Magestad para la ver y proveer justiçia, y en lo que toca al cunplir el auto que este Cabildo mando haçer açerca de los mercaderes que lo veera y proveera justiçia, y de como asi lo dijo y proveyo y mando, lo firmo de su nombre. Tesrado s,s, ron, n, ron, s, s. No vala.
[Firmado] Bartolome de Sandoval. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
En el dicho día, mes e año dichos, yo el presente escrivano traje ante Su Merçed y ley de berbo ad berbun la real provisión que habla en lo tocante a los alcaldes de la ermandad y oyda y entendida dijo que lo bolbera a ber y comunicar con personas que lo entiendan y visto se dara el mejor remedio que ser pueda.
Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
9 de octubre de 1595.
ANA – SNE, v. 551, f. 97.
El Cabildo, Justiçia y Regimiento de la çibdad de la Asunçion, por quanto Cristobal de Ledesma, portero deste cabildo sirve muy bien en el y acude con toda presteça y dilijençia a lo que se le manda y en pago y salario de su trabajo se le a mandado dar çinquenta pesos corrientes, por tanto por la presente mando a Francisco de Ganboa, corredor, y a Antonio Fernandez y a Francisco Martinez de Merlo, sus acompañados, que le den y pagen en lo que el quisiere de las monedas de la tierra çinquenta pesos corrientes, dándole en todo contento y buena paga que con este firmado de su merçed del capitán Joan Cavallero de Baçan, Justiçia Mayor desta çibdad y sus términos, en nombre del dicho Cabildo como cabeça del, le será sufiçiente descargo y con su carta de pago a las espaldas del dicho mandamiento lo qual sea a quenta de la renta de la correduría que entre todos tres están obligados a pagar. Fecho en nueve dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa y çinco años.
[Firmado] Joan Cavallero de Baçan. Por mandado de Sus Mercedes. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 97v.]
Digo yo, Cristobal de Ledesma que me doy por contento y pagado de cinquenta pesos corrientes, los quales son de mi trabaxo de portero y porque es verdad que estoy contento lo firme de mi nombre ques fecha a 9 días de otubre de 1595 años.
[Firmado] Cristóbal de Ledesma.
[Al margen] Del Cabildo para Ledesma 50 pesos. Corredor: Antonio Fernandez y Ganboa y Merlo.
26 de marzo de 1596.
ANA – SNE, v. 381, f. 13.
[Al margen] Auto por el Cabildo.
En la çibdad de la Asunçión, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y seys dias del mes de março de mil y quinientos noventa y seys años, la Justiçia, Cabildo y Regimiento desta dicha çibdad dijeron que por convenir ansi al buen govierno della, mandaban y mandaron a mi el presente escrivano, notifique a el capitan Manuel de Frias, vezino de la çibdad de Santa Fe y a Rodrigo Diaz, personas que estan de camino para salir desta çibdad en sus navios, que por ninguna via, causa, ni raçon que sea, no consientan meter, ni metan en sus navios ningun vino enbarrilado, ni por enbarrilar, sin liçencia espresa por escrito deste Cabildo y capitulares del, so pena de cada doçientos pesos corrientes a cada uno, sin otra sentençia, ni auto mayor, ni menor, de los quales desde luego los daban y dieron [Entre renglones: contraviniendo] por condenados, y de como asi lo acordaron y mandaron, la firmaron de sus nombres. Fecho et supra. Va entre renglones do diz, contraviniendo, vala y haga fe.
[Firmado] Tomas de Garay – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Bartolome Gomez Maldonado – Francisco Garçia Villamayor. Por mandado de Sus Merçedes. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 13v.]
[Al margen] Dos notificaciones.
E despues de lo susodicho, en veynte y seys dias del mes de março del dicho año, yo el presente escrivano notifique este auto de suso escrito proveydo por la Justiçia y Regimiento desta çibdad de la Asunçión a Manuel de Frias y a Rodrigo Diaz, señores de las dos varcas que estan de partida para la çibdad de Santa Fe, a entramos juntos esta, junto a la iglesia Catredal desta çibdad, dijeron cada uno por si que lo obedeçen y lo haran como Sus Merçedes se lo mandan, fueron testigos Francisco Garçia de Villamayor, regidor, y Diego de Santucho y Pedro de Sierra y otras munchas personas. En fe de lo qual lo firme de mi nombre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Auto del Cabildo.
4 de noviembre de 1596.
ANA – SNE, v. 549, f. 141.
Fue presentada esta petiçion ante la señoria del Cabildo de la çibdad de la Asunçion en quatro dias del mes de novienbre de mil y quinientos y noventa y seys años por el contenido.
Luacas de Balbuena, vezino desta çiudad parezco ante Vuestras Merçedes y digo que ayer domingo se pregono un bando u auto probeido por Vuestras Merçedes en que por el se manda que no se tengan bacas dentro de tres leguas alrededor desta çiudad. E porque yo tengo dos estançias y chacaras, la una de los ijos y erederos de Pedro de Hure que dicha? tiene y la otra mia, y las dichas estançias y chacaras estan tres leguas y mas desta çiudad a do no ofendo a ninguna persona con mys bacas ni con las de los dichos menores por la buena guarda que con ellas traygo de dia y ençierro de noche y si se mandase sacar las dichas bacas de a do las tengo seria notorio agrabio que rezebiria yo y los dichos menores que poco al caso ara quitar las bacas y mudarlas media o una legua sino las traen con guarda que es el todo porque a Vuestras Merçedes pido y suplico se me conzeda el tener las dichas bacas en las dichas estançias asta tanto que por Vuestras Merçedes sea mandado medir el termino de las dichas tres leguas y no me pare perjuiçio en el ynter lo q [Roto] probeido y mandado que en lo Vuestras Merçedes ansi azer proveeran justiçia, la qual pido y testimonyo.
[Firmado] Lucas de Balbuena. [f. 141v.]
[Al margen] De Lucas de Balbuena.
Por la señoria deste Cabildo visto lo pedido por el dicho Lucas de Balbuena por esta su petiçion dijeron que davan y dieron comision y facultad en forma al capitan Diego de Olabarri y a Pedro Sanchez Balderrama, regidores, para que vayan a ver y mandar medir las leguas que [Roto] desde esta çibdad hasta el corral de las bacas del dicho Lucas de Balbuena, y medido y sabido se trayga relaçion dello al primero Cabildo que se hiçiere, para que con su relaçion se provea justiçia conforme a derecho y de cómo asi lo proveyeron y mandaron lo firmaron de sus nonbres. E para ello les davan y dieron comision en forma tanta quanta para tal caso conviene y es nesçesario. E yo el presente escrivano [Omitido: visto] que estavan el dicho Diego de [Omitido: O] labarri y Pero Sanchez Balderrama en el dicho Cabildo y se lo notifique y lo açetaron y firmaron.
[Firmado] Pedro Hurtado – Diego Nuñez de Prado – Luis de Azebedo – Simon Jaques – Diego de Olavarri – Pedro Sanchez Valderrama – Antonio de la Madriz – Joan Fernandez – Diego Lopez de Ayala. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos, yo el presente escrivano notifique la respuesta de suso dada por la señoria del dicho Cabildo a Lucas de Balbuena en su persona, a lo qual fueron testigos Hernando del Rey y Joan de Godoy, vezinos y morador en esta çibdad, que lo dava y dio por notificado.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
noviembre de 1596.
ANA – SNE, v. 322, f. 122.
Fue presentada esta petiçion ante la s [Roto] y Rejimiento de la çibdad de la Asunçion en [Roto] de novienbre de mil y quinientos y noventa y seys años por el contenido.
Hernan Sanchez del Rey, morador desta çibdad de la Asumpçion ante Vuestras Merçedes parezco [Roto] que por orden y mandado del Capitulo de la çibdad me fue encargado tuviesse quenta y razon con el ganado cavallar que se avia vendido al capitan Alonso de Baesa como mas largamente se contiene en este traslado de que ante Vuestras Merçedes hago demostracion y porque yo serbi en el dicho ofiçio y cargo que me fue dado un año y empece a herrar con un hierro que a mi costa hize y despues estando herrando me quito el hierro el capitan Juan Cavallero de Baçan governando en esta cibdad como tenyente de governador y me lo traxo, de cuya caussa no prosegui, ni passe adelante con lo que me estava mandado, por tanto.
A vuestras Merçedes pido y suplico me manden dar el dicho hierro de herrar y me manden pagar el estipendio y salario que se me prometio por el tiempo que e serbido, pues es justiçia, la qual pido y en lo necessario, etcetera.
[Firmado] Hernan Sanchez.
E por su señoria del Cabildo visto lo pedido por el dicho Hernan Sanchez por esta su petiçion dijeron que mandavan y mandaron se notifique a Joan Cavallero de Baçan que para el lunes projimo venidero parezca en este Cabildo y trayga ante su señoria declaraçion por escrito que fue la causa de que el susodicho deshizo lo que [f. 122v.] [Roto] de cabildo estava proveydo [Roto] yeguas y el cargo de herrar los muntiplicos dellas a Hernan Sanchez y que asimismo de el hierro si lo tiene en su poder o de raçon del, y que se notifique al dicho Hernan Sanchez que con la declaraçion de el dicho capitan Joan Cavallero se proveera en lo que pide justiçia y de cómo asi lo proveyeron y mandaron lo firmaron de sus nonbres. Lo qual haga y cunpla el dicho capitan Joan Cavallero de Baçan, so pena de çinquenta pesos para la camara de Su Magestad y gastos de guerra.
[Firmado] Pedro Hurtado – Diego Nuñez de Prado – Luis de Azebedo – Diego de Olavarri – Simon Jaques – Pedro Sanches Valderrama – Antonio de la Madriz – Joan Fernandez – Diego Lopez de Ayala. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos, yo el presente escrivano notifique la respuesta de suso dada por la señoria del dicho Cabildo a Hernan Sanchez del Rey en su persona, a lo qual fueron testigos Joan de Godoy y Lucas de Balbuena, vezinos desta çibdad.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] De Hernan Sanchez.
16 de junio de 1597.
ANA – SNE, v. 429, f. 110.
En diez y seys dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y siete años se leyo esta petiçion ante la señoria del Cabildo de la çibdad de la Asunçion por el contenido.
Juan de Avila, morador en esta çiudad y lugartenyente de alguazil mayor y portero del Cabildo desta çiudad, paresco ante Vuestras Señorias y digo que yo e servido dos años poco mas o menos y no se me a pagado cosa nynguna del salario que me mandaron y de my trabajo, y Vuestras Señorias manden al presente escrivano que paresca el consierto y salario que se me mando dar y visto me manden dar su mandamiento u libramiento para que yo sea pagado porque tengo mucha nesesidad, por tanto.
A Vuestras Señorias pido y suplico asi lo provean y manden porque tengo mucha nesesidad y en lo ansi Vuestras Señorias mandar, proveeran justiçia y en lo necesario, etcetera.
[Al margen] Notificaçion.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos, yo el presente escrivano notifique la respuesta de suso dada por la señoria del dicho Cabildo a Hernan Sanchez del Rey en su persona, a lo qual fueron testigos Joan de Godoy y Lucas de Balbuena, vezinos desta çibdad.
[Firmado] Juan de Avila.
E por la señoria deste Cabildo visto lo pedido por el dicho Joan de Avila por esta su petiçion dijeron que atento a que el dicho Joan de Avila a servido un año entero y mas tiempo [Roto] y mandaron que se le pagen çinquenta pesos corrientes [f. 110v.] de los propios desta çibdad y andando el tiempo se le pagara por entero lo que se le debe y mas lo que adelante sirviere, y de cómo asi lo dijeron proveyeron y mandaron lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Francisco Garçia da Cuña – Fernando Gonçales – Hernando de Mendoça – Luis de Azebedo – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – Juan Resquin – Garçi Venegas – Antonio de la Vega – Joan de Vallexo. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Notificaçion]
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos, estando en el dicho Cabildo yo el presente escrivano notifique lo de suso proveydo por la señoria del dicho Cabildo, a Joan de Avila por [Roto] persona y para que dello conste lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
setiembre de 1597.
ANA – SNE, v. 312, f. 20.
Fue presentada esta petiçion ante el Cabildo, Justiçia y Rejimiento de la çibdad de la Asunçion en n [Roto] del mes de setienbre de mil y quinientos y noventa y siete años por el contenido.
Tomas de Garay, procurador general desta [Roto] de la Asumpçion por virtud del nombramyento que en my [Roto] este Cabildo digo que a Vuestra Señoria es muy notorio en como despues de treynta años a esta parte esta çiudad no a dado aviso a Su Magestad del estado desta çiudad y provinsia como era y es obligado a hazerlo siempre que se ofresca ocassion. Vuestra [Roto] de toda esta çiudad y de las demas deste gobierno como cabeça y çiudad mas antigua desta governaçion y [Roto] de presente se ofrescen muchas mas cossas de que con [Roto] vedad posible se de avisso y larga quenta a Su Magestad d [Roto] desta çiudad y provinsia para que Su Magestad siendo avissado ponga el remedio nescesario para esta tierra no se acabe de perder y en ello haga lo que mas viere convenirle al descargo de su real conciençia pues Vuestra Señoria como leales basallos [Roto – Ilegible] estan obligado a ello y pues Vuestra Señoria ve quanto ynporta el dar avisso como dicho tengo y a Vuestra Señoria conpete el dar la quenta de thodo y del estado en que hasta oy está esta çiudad y provinsia y de su total perdiçion y ruyna y las caussas, porqué y cómo, por lo qual:
A Vuestra Señoria pido y suplico en nonbre desta dicha çiudad, mi parte, que pues agora ay ocassion buena para lo hazer [Roto] enbarcassion en el puerto de Buenos Ayres [Roto] yr al dicho efecto se sirva de nonbrar p [Roto] ficiente para ello para que con poder en nonbre [Roto] [f. 20v.]
[Ilegible] en nonbre desta çiudad.
[Firmado] Tomas de Garay.
[Ilegible] señoria deste cabildo visto lo pedido …. procurador general desta çibdad por esta … dijeron que la avian y ovieron por presentada … atento a que lo que el susodicho pide … para el bien jeneral desta çibdad …. dijeron que se proveera todo como el … con la brevedad posible según y … como la magestad del rey don Felipe … que Dios guarde … por sus reales provisiones … tuçiones lo quiere y manda y que se bus [f. 21] cara y nonbrara persona sufiçiente para [Roto] poder deste Cabildo y estruçion [Roto] dos que llevara de aviso a Su Magestad desta [Roto] da esta çibdad y provinçias para que Su Magestad provea del remedio que para ello convenga y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – [Roto] – Luys de Peralta – Joan Baptista Corona – [Roto] – Alonso Cabrera – Garçi Venegas – [Roto]. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
22 de diciembre de 1597.
ANA – SCyJ, v. 1855, d. 14, f. 1.
En la çiudad de la Asumpçion, en veynte y dos dias del mes de diziembre de myl y quinyentos y noventa y siete años, Hernandarias de Saavedra capitan general y justiçia mayor en toda esta governaçion del Rio de la Plata, en nombre de la magestad del rey don Felipe, Nuestro Señor, por fin y muerte del governador Juan Ramirez de Velazco, governador que fue desta dicha governaçion, dixo que atento que el procurador general desta dicha çiudad presento petiçion ante Su Señoria del Cabildo, Justiçia y Regimiento della, en que al real serviçio convenya mucho que Françisco Garçia de Acuña no usase de la comision de alcalde mayor en esta dicha çiudad, por le aver nombrado el dicho governador por tal, al tiempo y quando salio desta a la de Santa Fe, por ausençia del thenyente general que dexo nombrado y por otras muchas causas y por las que ofresio a darlas en su tiempo como consta dello por la dicha petiçion quanto mas consta todo en el libro del Cabildo, demas de que conveya mucho a la quietud, paz y tranquilidad no uviese dos cabeças yguales en esta çiudad, por ebitar pesadunbres como las quiso tener en algunas ocasiones con el general don Antonyo de Añasco, atento a lo qual y a lo mas contenydo en la dicha petiçion, fueron de pareser y acuerdo el dicho Cabildo, Justiçia y Regimyento, no usase el dicho Francisco Garçia de Acuña de la tal comision y viendo no conbenyr, por no conbenyr al real servyçio y quietud de la dicha çiudad y Republica, como muy leales vasallos de Su Magestad, que es lo que tanto encarga a sus vasallos, cabildos y justiçias la aya, por lo qual Su Merçed, conformandose con su voluntad mandó al escrivano del dicho Cabildo por su auto, notificase al dicho Francisco Garçia de Acuña no usase mas del dicho [f. 1v.] ofiçio de alcalde mayor, por conbenyr asi al real serviçio, el qual al tiempo y quando le fueron a notificar en presencia de testigos que llamo para ello el dicho escrivano, el dicho Francisco Garçia de Acuña con osadia y poco respeto a lo que su capitan general y justiçia mayor le avia mandado en nombre de Su Magestad, no lo quiso cumplir ny obedeser, antes con diabolica osadia quiso prender al dicho escrivano y lo hiziera sy no se le fuera huyendo a la yglesia. Despues de lo qual tenyendo en poco lo que Su Merçed le tenia mandado en nombre de Su Magestad, como a su justiçia mayor, se fue el dicho Francisco Garçia de Acuña a la yglesia y monesterio de Nuestra Señora de las Merçedes, donde se a retraido y Su Merçed esta ynformado, dize y habla cosas escandalosas, que an causado mucha murmuraçion y escandalo en esta Republica y el susodicho por ekllo a cometido a otros y grave delito y para que no se pase en silençio syn castigo, Su Merçed del dicho general dixo que para que en otros ayga exemplo y el susodicho sea castigado y que en todo tiempo conste, Su Merçed hazer y proveer justiçia y lo que debe en su real nombre en aquellas cosas que tocan a su real serviçio, mandava y mando a my el presente escrivano haga contra el dicho Francisco Garçia de Acuña, esta cabeça de proseso e ynformaçion que se tomara para ello de los testigos ynfraescritos en la manera y forma siguiente, y lo firmo de su nombre.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan de Rodas. Escrivano publico del numero.
2 de enero de 1598.
ANA – SNE, v. 295, f. 10.
Fue presentada esta peticion ante la señoria de la Justiçia y Regimiento de la Asunçion siendo en dos dias del mes de [Roto] de mil y quinientos y noventa y ocho años por el contenido.
Francisco Gonçales de Santa Cruz, vezino desta çiudad digo que por [roto] diputados Pedro de Palaçios y Gonçalo Diaz me fue [Roto] dar traslado de çierta petision ante Vuestra Señoria presentada [Roto] por Diego Nuñez de Prado y Vitor Casco a la qual [Roto] diendo digo, que en lo que dizen que Vuestra Señoria mande serrar [Roto] syere sierta sanxa que he abyerto en my corral y [Roto] piden cosa superflua porque la sanxa que yo [Roto] a muchos años y es cosa muy antigua el t [Roto] corral para desaguar las aguas que byenen del cor [Roto] Joan Delgado y de otras partes, y asy separe [Roto] los edeficios antiguos que se hizieron quando e [Roto] en esta çiudad, las quales dichas aguas antiguamente yban, y an den yr por una calle real que se tapo y dio al dean Francisco Gonçales Panyagua, ques en medio de las casas que al presente pose el dicho Diego Nuñez, la qual se le dio al dicho Dean por el poco sytio que tenya para edeficar, obligandose como se obligo a edeficar y a sustentar un alvañal por donde desaguasen las dichas aguas, por ser aquella calle real y por donde antiguamente yba, como es publico y notorio, y si fuere nesesario me ofresco a la prueba. Y asi con las condisyones que su antesesor tenia la caza, esta obligado el dicho Diego Nuñez a sustentar, y Vuestra Señoria [Roto un espacio] a selo mandar a que abra la calle como antes estava, para que las dichas aguas tengan salyda libremente. Y en lo que piden eche las aguas por el otro albañar, digo que a pedimiento de todos los vezinos [f. 10v.] de aquella calle y de consentimiento y voluntad del dicho Dean, este Cabildo enbio diputados viesen el gran daño que a la calle real venia de que fuesen por alli las aguas, por yr haziendo un gran varranco de suerte que ny en carreta ni cavallo no se podia pasar, y asi los dichos diputados mandaron serrar el dicho alvañar, el qual si agora [Roto] byese de abrir [Roto] cavar la calle real medio [Roto] do y mas, de que vendria mucho daño a la Republica [Roto] ser calle muy pasaxera, lo qual a Vuestra Señoria pydo mande [Roto] bisto [Roto] proveer lo que fuere justiçia que yo [Roto] presto de abrir el dicho alvañar myrando [Roto] todas cosas el gran daño que a la dicha calle [Roto] della sy se abre resuelta, lo qual pido Vuestra Señoría vea [Roto] proveer justiçia, la qual pido y en lo necesario etcetera.
[Firmado] Francisco Gonçales de Santa Cruz.
E por la señoria deste Cabildo visto lo dicho y alegado por el dicho Francisco Gonçales de Santacruz por esta su petiçion, proveyendo justiçia dijeron que confirmavan y confirmaron la comision que este Cabildo tiene dada a los diputados pasados, a los que oy dia se an señalado y nombrado, para que con la misma comision lo vean y provean justiçia, como hallaren por derecho y lo firmaron de sus nombres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Sanchez Valderrama – Lucas de Balbuena – Pedro de Palaçios – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia de Villamayor – Agustin Cantero – Diego Arias de Mansilla. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 11]
[Al margen] Notificacion y acetacion.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos, yo el presente escrivano notifique la remision de suso fecha por este Cabildo, Justiçia y Regimiento de suso fecha a su merçed del alcalde Pedro Sanchez Balderrama y a Joan Garçia de Villamayor y Agostin Cantero, diputados deste presente mes, en sus personas por ante los dichos capitulares y lo açetaron e dijeron que lo haran como se le manda, y lo firmaron de sus nombres.
[Firmado] Pedro Sanchez Valderrama. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano público y Cabildo.
27 de abril de 1598.
ANA – SNE, v. 540, f. 60.
Fue presentada esta petiçion ante la señoria de la justiçia mayor y hordinaria [Entre renglones: y capitulares del Cabildo] de la çibdad de la Asunçion en veynte y siete dias del mes de abril de mil y quinientos y noventa y ocho años por el contenido. Va entre renglones do diçe: y capitulares del Cabildo, vala y haga fe.
Diego de la Torre, vezino desta çiudad ante Vuestra Señoria paresco y digo que entre mis casas de mi [Entre renglones: mo] rada que estan en esta çiudad esta un callejon que esta entre Agueda Gillermo y la dicha my casa, la qual calle o callejon se servia della Bartolome de Liscano y lo merco Diego de [Omitido: O] labarrieta y la tiene toda sercada y hecho cupial suya y no ay quien se pueda servir por el dicho callejon y si yo lo atajase y sercase seria muncho daño para my y por estas causa me haga Vuestra Señoria merçed del dicho callejon porque yo dare por ello aquello que fuere justo [Testado: fuer] para lo que Vuestra Señoria mandare, por tanto.
A Vuestra Señoria pido y suplico sea servido de mandarmelo dar por lo que tengo dicho y en lo probeer asi proveera justiçia.
[Firmado] Diego de la Torre.
[Al margen] Auto.
E por su señoria deste Cabildo visto lo pedido por el dicho Diego de la Torre por esta su petiçion, proveyendo justiçia dijeron que remitian y remitieron este negoçio y causa tocante al dicho callejon [Entre renglones: a los diputados para] que lo vean, y visto ser sin perjuiçio como el susodicho diçe, que los señores diputados que al presente son, provean en el caso lo que les pareçiere haçiendo justiçia en todo para lo qual les da [f. 60v.] les davan [sic] y dieron poder comision y facultad en forma tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario y lo firmaron de sus nonbres. Va entre renglones do diz: para que lo vean los diputados, vala.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Sanches Valderrama – Alonso de los Rios – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia de Villamayor – Hernando Arias de Mansilla. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion y proveymiento.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos, estando en el dicho Cabildo, yo el presente escrivano notifique el auto y remision de suso escrita a el alcalde Pedro Sanchez Valderrama y a Diego Arias de Mansilla, regidor, diputados deste presente mes, y en su cunplimiento fueron según dijeron a ver el dicho callejon contenido en la dicha petiçion y lo conçertaron en treynta pesos corrientes para gastos del dicho Cabildo por quanto no sirve a ninguna casa que dentro del dicho callejon este hecha y lo dieron y adjudicaron al dicho Diego de la Torre y para que en todo tiempo conste por escrito esta verdad pareçieron ante mi el presente escrivano y hiçieron [Entre renglones: y proveyeron] este auto de suso escrito y lo firmaron de sus nonbres en ocho dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y ocho años. Entre renglones do diz: y proveyeron, vala.
[Firmado] Pedro Sanches Valderrama – Hernando Arias de Mansilla. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Agosto de 1598.
ANA – SNE, v. 322, f. 120.
Diego de Olaberrieta, procurador desta çiudad ante Vuestra Señoria paresco y digo que en esta çiudad es uso y costumbre antigua en como todos los mas de los governadores que en ella ha avido a pedimiento deste capitulo dieron por preminençia y horden que ninguna persona que se obligase a dar abasto a esta carneçeria no le obligasen a ninguna entrada ni correduria ni maloca y asymesmo a todos los que guardan ganado consegil, por tanto.
A Vuestra Señoria pido e suplico pues cosa notoria les mande guardar a los dichos obligado y potreros sus preminençias no consintiendo que salgan fuera desta çiudad [Testado: no] sino que cunplan lo questan obligados pues es justiçia lo que pido, etcetera.
[Firmado] Diego de Olaberrieta
Su señoria del dicho señor Governador aviendo visto esta petiçion mando se notifique a la persona que tiene a su cargo abasteçer de carne de vaca la carneçeria desta çibdad, vezinos y moradores della y a los que tienen en su custodia y guarda las yeguas de la manada conçejil del Tapuyperi [f. 120v.] [Roto] otro auto ni sentençia mayor ni menor [Roto] desde luego Su Señoria los aplica y adjudica [Roto] partes camara de Su Magestad gastos de gerra y dem [Roto] que dello denunçiare y lo firmo de su nonbre.
[Firmado] Hernandarias de Saavedra. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
En quatro dias del mes de agosto de mil y quinientos y noventa y ocho años yo el presente escrivano notifique lo de suso proveydo por el señor governador Hernandarias de Saavedra por su auto y proveymiento a Andres Lobato de Godoy, vezino desta çibdad en su persona de lo qual doy fe y en testimonio de verdad lo firme de mi nonbre, dijo que hablaria con Su Señoria sobre ello.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
19 de octubre de 1598.
ANA – SNE, v. 428, f. 27.
Fue presentada esta petiçion ante la señoria del Cabildo, Justiçia y Regimiento desta çibdad de la Asunçion en diez y nueve dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa y ocho años por el contenido.
Juan de Mailagna, estante en esta çiudad ante Vuestra Señoria paresco y digo que yo tengo tomado la guarda de cavallos y potros que estan en el Lambare y me obligo de guardallos este año con las condiçiones que los anteçesores mios los an tenido y guardado y para mas manifestaçion digo que pido e suplico a Vuestra Señoria me manden conçeder las siguientes condiçiones.
Lo primero, que un ayudador ques mi yerno Melchor de Portillo no le ocupen en cosa alguna fuera desta çiudad y asimismo a my persona por el un siguiente, porque en ocupandome fuera desta çiudad asy a la guerra o los tales dias que tengo obligaçion a recoger tanpoco nos obliga a guarda del pueblo porque no podre acudir ni cunplir con mi obligaçion.
Yten mas por la guarda de cada tres cavallos un peso en moneda de la tierra y por cada sacadura de cavallo o potro dos tomines y que ninguno sea osado a meter laço ni tomar cavallo ni potro sin mi horden con pena de perder el laço y para esto dare fiança llanas y abonadas, pues es justiçia.
Joan de Maylagna.
E por la señoria deste Cabildo visto lo pedido por el dicho Joan de Maydana por esta su petiçion y que entodo pide justiçia dijeron el señor general son Antonio de Añasco dijo que tiene liçençia de su señoria del señor Governador para en lo tocante a la libertad de los dos potreros contenidos en la dicha [f. 27v.] petiçion y todo el Cabildo que de yuso firmaran sus nonbres se conformaron con Su Merçed en las demas condiçiones contenidas en la dicha petiçion y le mandaron diese fiador que se oblige con el dicho Joan de Maydana a conplir lo que se contiene en las dichas condiçiones y el dicho Joan de Maydana señalo y nonbro por su fiador a Diego de la Torre, vezino desta çiudad el qual pareçio ante la señoria del dicho Cabildo y siendole dicho por mi el presente escrivano a lo que fue llamado, el qual se obligo en forma a cunplir lo que el dicho Joan de Maydana no cunpliere y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Pedro Sanches Valderrama – Alonso de los Rios – Pedro de Palaçyos – Gonçalo Diaz Adorno – Joan Garsia de Villamayor – Agustin Cantero – Hernando Arias de Mansilla – Joan de Maydana – Diego de la Torre. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos yo el presente escrivano notifique a Joan de Maydana lo de suso proveydo por la señoria de la Justiçia y regimiento desta çibdad y lo obedeçio y açeto de lo qual doy fe y firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Abril de 1599.
ANA – SNE, v. 522, f. 3.
Fue presentada esta petiçion [Roto] Justiçia y Regimiento de la Asunçion en diez [Roto] dias del mes de abril de mil y quinientos y noventa [Roto: nueve] años por el portero del dicho Cabildo.
Enrique Martinez y Gaspar de Cardenas y Marcos Denis y Pedro Antunez y Antonio de Fletes, maestres de azer pipas, ante Vuestra Señoria pareçemos y dezimos que por la señoria del Cavildo desta çiudad del año passado de noventa y siete se tasso el balor de cada arrova de vasija lo que se avia de dar con las diligençias nessesarias que la dicha auto sobre el casso [Ilegible] como fue tomar juramento a los maesses los quales juraron y debaxo del declararon lo que sus conçiençia justa y derechamente les dio a entender que convenia al descargo dellas y devaxo desta dicha diligençia hizieron la dicha tassasion [Roto] me refiero questa en el libro de Cavildo desta çiudad y despues aviendo suçedido el Cavildo de noventa y ocho torno a poner a peso sin conssiderar los travajos que passamos en traer la madera de mas de seis y siete leguas deste pueblo y assimismo travajamos eseçivamente con el cuerpo de manera que umanamente no [Ilegible] podriamos sustentar nuestras mugeres y familias y si pasase adelante la dicha postura, seriamos notablemente agraviados y Vuestra Señoria como tan cristiano de no mirar y remediar lo que [Ilegible] cansançio corporal, por lo qual a Vuestra Señoria:
Pedimos y suplicamos mande reponer el auto que a çerca desto se tiene fecho y mandar se use de la postura del auto que fecho tiene el Cavildo del año de noventa y siete que es [Roto] [f. 3v] [Ilegible] pues en ello hara justiçia a lo qual pedimos.
[Firmado] Henriques Martines – [Firma: Marcos Henso] – Pedro Antunes – Gaspar de Cardenas – Antonyo de Fletes.
E por la señoria de la Justiçia y Regimiento desta dicha çiudad visto lo pedido por los maestros de haçer pipas y barriles por esta su [Roto] tiçion proveyendo a ello justiçia dijeron que se les da liçençia para que de oy dia de la fecha deste su auto y proveymiento en adelante puedan llevar y lleven sin pena alguna por cada arrova de vasija buena y bien acondiçionada con las condiçiones puestas por los Cabildos pasados a raçon de a peso y medio por cada arrova y sea tal que el dicho Enrique Martinez lo vea, y debajo de juramento lo declare ante la señoria deste Cabildo y que reçivan en premio y paga todas las monedas del Cabildo, señaladas y nonbradas sin desechar ninguna sino que se contenten con qualquiera de las dichas monedas que son una vara de lienço un peso y una libra de hierro medio peso y una libra de açero dos pesos y una libra de çera seys tomines y cada una libra de garavata medio peso y las vasijas que no fueren con las condiçiones de suso referidas, que el [f. 4] [Roto] hiçiere y vend [Roto] quenta pesos [Roto] de la moneda de [Roto] los quales [Roto] vasijas desde luego [Roto] todo tiempo los aplican y adjudican en terçias partes camara de Su Magestad y obras y reparos de la carçel publica desta çibdad y los denunçiadores y ministros de justiçia que lo executaren, sin otro auto ni sentençia mayor ni menor y de cómo asi lo proveyeron y mandaron los firmaron de sus nonbres. Y que no enbargante que el dicho Enrique Martinez diçe que no es maestro esaminado por aver veynte años que esta en esta çibdad y se tiene espirençia de su obra, por lo qual este Cabildo en nonbre de Su Magestad le avian e ovieron por esaminado del dicho ofiçio y le mandavan y mandaron que cada y quando que fuere llamado por este Cabildo y los deputados del, se halle presente con ellos a ver las vasijas que los demas maestros del dicho ofiçio hiçieren. Y de cómo ansi lo proveyeron y mandaron lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Antonio de Añasco – Antonyo de la Vega – Alonso de los Rios – Martyn de Ynsaurralde – Laurentio Menaglioto – Joan Nuñez Vaca – Joan de Rojas de Aranda – Francisco Aquino – Joan de Quintana. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Tres notificaciones.
E despues de lo suso en diez y nueve dias del mes de abril del año de mil y quinientos y noventa y nueve, yo el presente escrivano notifique y ley de berbo ad berbun este auto de suso proveydo [f. 4v.] por la [Roto] justiçia mayor [Roto] Enrique Martinez [Roto] Gaspar de Cardenas y [Roto] cos Henso, maestros del ofiçio de haçer barriles [Roto] todos tres juntos en sus personas de lo qual doy fe. Testigos: Laurençio Menaglioto y Joan de Quintana, regidores, vezinos desta çibdad. En fe de lo qual lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Dos notificaçiones.
E despues de lo susodicho en veynte y quatro dias del mes de abril de mil y quinientos noventa y nueve años, yo el presente escrivano fuy a la posada de Pedro Antunez y Antonio de Fletes, toneleros, y a entramos juntos los halle trabajando en su ofiçio [Roto] ley e notifique de berbo ad bervun el auto proveydo por la señoria de la Justiçia y Regimiento desta çibdad de la Asunçion en sus personas y aviendolo oydo entendido dijeron que estava bien, de lo qual doy fe y en testimonio de verdad lo firme de mi nonbre.
[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] De Anrique y Gaspar de Cardenas en el ofiçio de toneleros. [f. 5]
[Roto] treynta dias del mes de otubre de mil y seys çientos años se [Roto] petiçion ante los señores Justiçia y Regimiento desta dicha çibdad por el portero del dicho Cabildo.
Enrique Martynez, Gaspar de Cardenas, Marcos Hensso, Gaspar de Almada, vezinos y residentes en esta çiudad, mastres de hazer pipas y barriles, ante Vuestra Señoria paresemos e dezimos [Roto] que a nuestra notiçia a venydo que el dia de San Francisco se apregono un auto en que por el mandava Vuestra Señoria que en los barriles [Ilegible en la fotocopia] [f. 5v.] [Ilegible] en los barriles porque no [Roto] oviere personas que tengan [Roto] Vuestra Señoria los mande pareçer y nos llame para que sepamos de sus espiriençias y [Roto] y si fueren sufiçientes estaremos por lo que Vuestra Señoria mandare y sino proveerse a lo que pedido tenemos que es justiçia, la qual pedimos.
[Firmado] Henriques Martines – Gaspar de Cardenas – [Firmas apócrifas: Marcos Henes – Gaspar de Almada].
E por los señores Justiçia y Regimiento que de yuso firmaran sus nonbres, visto lo pedido por los dichos Enrique Martinez y Gaspar de Cardenas y Marcos Hens y Gaspar de Armada, maestros del ofiçio de toneleros, proveyendo [Roto] dijeron que remitian e remitieron este negoçio y causa a los diputados que al presente son para que hagan pareçer ante si a Antonio Denis y a Joan Lopez de Herrera, maestros del ofiçio de la carpinteria y a las demas personas que les pareçiere que conoçen las maderas de la tierra y la condiçion dellas, para que debajo de juramento cada una declare en Dios y en su conçiençia lo que le pareçiere en lo tocante a lo contenido en esta petiçion, y provean en el caso justiçia como hallaren por derecho, para lo qual les daban comision en forma y lo firmaron de sus nonbres.
[Firmado] Don Frances de Beaumont y Navarra – Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de la Madriz – Francisco Gonçales de Santa Cruz – Joan Rosado de Ovando – Pedro de Gamarra – [Roto: Luys de Peralta] – Alonso Cabrera – Bernardino de Espindola – Joan de Vallexo. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 6]
[Roto] de los diputados.
E despues de lo susodicho en dos dias del mes de novienbre de mil y seys çientos años, los señores diputados deste presente mes que son el capitan Joan Rasquin, alcalde de Su Magestad y el capitan Joan Cavallero de Baçan y el capitan Alonso Cabrera, regidores, en cunplimiento de la remision de suso a Sus Merçedes dada por la señoria de la Justiçia y Regimiento desta dicha çibdad por ante mi el presente escrivano, mandaron pareçer ante si a Antonio Donis y a Joan Lopez de Herrera, vezinos y moradores desta dicha çiudad, de los quales y de cada uno dellos tomaron y reçibieron juramento en forma de derecho por Dios Nuestro Señor y Santa Maria su bendita madre y por una señal de cruz que cada uno por si hiço con su mano derecha so cargo del qual les mandaron y ellos prometieron deçir verdad en lo que supieren según lo contenido en la petiçion contenido presentada por Enrique Martinez, Gaspar de Cardenas, Marcos Hens y Gaspar de Armada, maestros del ofiçio de toneleros. Y dichas las palabras del juramento según horden judiçial a la prolaçion e fin dellas dijeron cada uno por si, si juro y amen. Y siendoles leyda la dicha petiçion dijeron unanimes y conformes y en una voluntad que lo que saben y tienen por espirençia de las maderas de la tierra de mas de veynte y çinco años a esta parte e las obras que an hecho que son trapichez y carretas y otras cosas de su ofiçio, an hallado que todas ellas tienen dos dedos poco mas o menos de blanco junto de la corteça y que estos se pudren en muy poco tiempo y que no tratan en su ofiçio con la madera de curupay, pero que si alguno gastan a de ser seco y quando lo hallan esta [Ilegible en la fotocopia] [f. 6v.] que a lo menos lleno de broma y carcomido, y que esto es la verdad para el juramento que fecho tienen. Leyosele su dicho de berbo ad berbo y afirmaronse e retificaronse [sic] en ello y el dicho Joan Lopez de Herrera lo firmo de su nonbre y el dicho Anton Denis no firmo por no saber escrevir. Firmo por el Bernaldino de Espindola.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Cavallero de Baçan – Alonso Cabrera – Joan Lopez de Herrera. A ruego por Antono Donis: [Firmado] Bernardino de Espindola. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos, los dichos señores diputados mandaron pareçer ante si a Marcos Henso y a Gaspar de Armada, maestros del ofiçio de toneleros de los quales y de cada uno dellos reçibieron juramento en forma de derecho según horden judiçial y lo hiçieron bien y cunplidamente y siendoles preguntado en lo tocante a la madera blanca del curupay si es dañosa o provechosa en las vasijas, dijeron que para el juramento que fecho tienen, que como echen dedo y medio y no mas del blanco en cada duela que no es dañoso, sino provechoso y neçesario porque sino lo llevase no se podrian haçer los barriles porque se quebraran a el dar la buelta a las duelas y [Roto] de otra manera, y que esto es la verdad y lo que el dicho Gaspar de Armada tiene ynspermentado de mas de veynte años a esta parte, y lo firmo de su nonbre. Y no firmo Marcos Hens por no saber escrevir.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Cavallero de Baçan – Alonso Cabrera – Gaspar Silba de Almada. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Diciembre de 1599.
ANA – SNE, v. 428, f. 26.
[Roto] diçienbre de 99 años. Ante el Cabildo y Regimiento.
Muy Magnificos Señores.
Bartolome Lezcano, vezino desta çiudad ante Vuestra Señoria parezco y digo que el potrero de Lanbare me pide setenta pollos porque la sacadura de los cavallos los quales e sacado para los aperçebimyentos que se me an hecho para las corredurias y malucas que se an fecho y hazen cada dia como es notorio a Vuestra Señoria y siendo negoçio forçoso del bien comun y de esta çiudad y vezinos de ella y la saca que yo e fecho a sido por mandado de la justiçia mayor para lo que tengo referido no es justa se me lleve la dicha paga porque sind que uviese aperçebimyentos no ternia neçesidad de sacar cavallo en todo el año, por tanto.
A Vuestra Señoria pido y suplico se vea este caso y en el se ponga remedio con justiçia, la qual pido.
[Firmado] Bartolome de Liscano.
[Al margen] Auto.
E por la señoria de la Justiçia y Regimiento visto lo pedido por el dicho Bartolome de Liscano por esta su petiçion mandaron a mi el presente escrivano trayga a este Cabildo los autos y conçierto que se hiço por escrito por el dicho Cabildo con Joan de Maydana sobre y en raçon de la guarda de los potros y cavallos de la dehesa de Lanbare para los ver y vistos proveer en el caso justiçia de lo qual yo el presente escrivano doy fe.
Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 26v.]
En la çibdad de la Asunçion en treynta y un dias del mes de enero de mil y seys çientos años, la señoria de la Justiçia y Regimiento desta dicha çibdad aviendo visto los autos y conçierto fecho por el Cabildo pasado con Joan de Maydana, persona que a tenido en su custodia y guarda los cavallos y potros de la dehesa de Lanbare, dijeron que atento que el dicho Joan de Maydana no tuvo la soliçitud y cuydado que era obligado conforme al conçierto, mandavan y mandaron al dicho Bartolome de Liscano, que le page la guarda de todos los cavallos que el dicho Joan de Maydana le guardo el dicho tiempo y en lo que toca al premio y paga de la tomadura de los cavallos y potros que entre año saco el dicho Bartolome de Liscano para su serviçio y lo demas que le convino, que page al dicho Joan de Maydana una paga y no mas, de cada cavallo de los que pareçiere aver sacado durante el dicho año y no mas. Es declaraçion que aunque un cavallo se aya sacado una, dos, tres, quatro y çinco beçes, que de todas ellas no se le page mas de la una bez, la primera.
[Firmado] Juan Resquin – Joan Baptista Corona – Antonio de la Madriz – Joan Rosado de Ovando – Pedro de Gamarra – Luys de Peralta – Joan Cavallero de Baçan.
No soy deste paresçer que le pagen. [Firmado] Alonso Cabrera.
No soy de pareser que se le page. [Firmado] Bernardino de Espindola.
[Firmado] Joan de Vallexo. Ante mi. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
APENDICE
Por formar parte de lo actuado por los capitulares del cabildo de Asunción y siendo parte de sus acuerdos en su mayoría documentación importante del gobierno del Río de la Plata y Paraguay, a pedido nuestro, la historiadora doña Mercedes Avellaneda, nos envió copias de la Colección Gaspar García Viñas, de la Biblioteca Nacional, de la ciudad de Buenos Aires, fotocopias de los traslados originales existente en el Archivo General de Indias, de la ciudad de Sevilla, España. Dicha documentación original ya no existe en los acuerdos Capitulares, en el Archivo Nacional de Asunción.
Roberto Quevedo
NOTIFICACIÓN ANTE IRALA DEL NOMBRAMIENTO DE ALVAR NUÑEZ.
(A. G. I. 52-5-2/10. Pieza 2.0.) (C.d.R.A. Pág. 46.)
Notificación ante Domingo Martínez de Irala y dos oficiales reales del nombramiento de Álvar Núñez Cabeza de Vaca como gobernador del Río de la Plata en caso de fallecimiento de Juan de Ayolas.
Obedecimiento, aceptación y entrega por Irala de las varas de alcalde mayor y alguacil para que Cabeza de Vaca nombrase á quien quisiese.
Reconocimiento de la Real provisión del 15 de abril de 1540 para todos los capitanes y pobladores, con sus juramentos de obediencia.
Asunción 11 de marzo de 1542.
Don carlos por la diuina clemençia enperador senper (para que sea teniente…roto) augusto Rey de alemania doña juana su madre y el mismo don carlos por la gracia de dyos Reyes de castilla de leon de aragon de las dos seçilias de iherusalem de nauarra de granada de toledo de valençia de galizia de mallorcas de seuilla de çerdeña de cordoua de corçega de murçia de jaen de los algarves de algezira de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra firme del mar oçeano condes de flandes y de tiron & por quanto nos mandamos tomar çierto asiento y capitulaçion con don pedro de mendoça ya difunto sobre la conquista e poblaçion de la prouinçia del Rio de la plata hasta la mar del sur con mas dozientas leguas de luengo de costa en la dicha mar del sur que començasen desde donde acabase la governaçion que teniamos encomendada al mariscal don diego de almagro hasta el estrecho de magallayns el qual dicho don pedro de mendoça fue a la dicha prouinçia y estando en ella enbio a juan de ayolas por su capitan general con çierta gente la tierra adentro y despues de le aver enbiado el determino de venir a estos Reynos e viniendo fallesçio en la mar e al tienpo de su fin e muerte e por virtud de la dicha capitulaçion y por la facultad que por ella y de otras nuestras provisyones tenia nonbro para la dicha governaçion al dicho juan de ayolas al qual ynstituyo por su heredero e nos visto el dicho nonbramiento mandamos dar al dicho juan de ayolas titulo de la dicha gouernaçion y por que agora somos ynformados quel dicho juan de ayolas despues quel dicho don pedro le enbio con la dicha gente la tierra adentro no ha paresçido ni se sabe sy es muerto o biuo y en el nuestro consejo de las yndias se ha platicado muchas vezes en dar horden como se supiese sy el dicho juan de ayolas es muerto e si fuese biuo el y la gente española nuestros sudytos que en la dicha provinçia estan por la neçesydad en que somos ynformados que estan de mantenimientos e vestidos e armas e municion e otras cosas neçesarias para proseguir la dicha conquista e descubrimiento fuesen socoRidos e vos alvar nuñez cabeça de vaca con des o del serviçio de dios nuestro señor e nuestro e acresçentamiento de nuestra corona Real e por que los españoles que en la dicha prouinçia estan no perezcan os aveys ofresçido e ofreçeys de gastar ocho mill ducados en llevar cauallos mantenimientos vestidos dramas e muniçion e otras cosas para proveymiento de los dichos españoles e para la conquista e poblaçion de la dicha prouinçia con las clusulas e de la forma e manera que por nos para ello vos seran dadas demas y allende de lo que costaren los caxcos de los nauios que seran menester para lleuar los dichos cauallos e cosas dandoos la dicha gouernaçion e conquista para que vos en caso quel dicho juan de ayolas fuese muerto quando a la dicha tierra llegasedes fuese muerto la pudiesedes proseguir como el dicho don pedro de mendoça y el lo podia lo podia hazer sobre lo qual mandamos tomar con vos cierto asiento y capitulaçion en el qual ay vn capitulo del tenor siguiente y por que podria ser que al tiempo que vos llegasedes con el dicho socorro a la dicha prouinçia no se supiese del dicho iohan de ayolas sy es muerto o biuo es nuestra merçed e voluntad que en caso de duda tengays la governaçion de la dicha prouinçia como su lugar theniente por nos nonbrado para la vsar y exerçer en su nonbre no enbargante qualesquier tenientes que el aya dexado avnque aya sydo por nos aprouado y los pueblos o capitanes e sus gentes sean elegido hasta tanto que se sepa del dicho juan de ayolas y el çertificado de vuestra llegada os nonbre a vos por su lugar teniente o a la persona que le paresçiere y quisiere por ende guardando e cunpliendo la dicha capitulaçion y capitulo que de suso va encorporado por la presente es nuestra merçed e voluntad que si al tienpo que vos el dicho alvar nuñez cabeça de vaca llegaredes con el dicho socorro a la dicha prouinçia del Rio de la plata no se supiere del dicho juan de ayolas sy es muerto o biuo en caso de duda tengays la governaçion de la dicha prouincia como lugar theniente del dicho juan de ayolas por nos nonbrado e la vseys y exerçays en su nonbre no enbargante qualesquier tenientes que el aya dexado avnque ayan sido por nos aprouados y los pueblos o capitanes o sus gentes hayan elegido hasta tanto que se sepa del dicho juan de ayolas y el çertificado de vuestra llegada os nonbre a vos por su lugar theniente o a la persona que a el le paresçiere e quisiere e mandamos a todos los conçejos justiçias Regidores cavalleros escuderos ofiçiales e omes buenos de la dicha prouinçia del Rio de la plata o a qualesquier capitanes e gente e a otras personas que en ella Resydieren hasta tanto que como dicho es se sepa del dicho juan de ayolas y el nonbre por su lugar teniente la persona que le paresçiere os tengan por lugar theniente de nuestro governador y capitan general de la dicha prouinçia y os obedezcan y tengan por tal lugar theniente general del dicho juan de ayolas y os dexen libremente vsar el dicho ofiçio y cunplir y esecutar la nuestra justiçia en ella syn que en ello vos pongan ni consientan poner enbargo ni ynpedimiento alguno e los vnos ni los otros non fagades ni fagan en deal dada en la villa de madrid a quinze dias del mes de abril de mill e quinientos e quarenta años frater garçia cardinalis hispalensis yo iohan de samano secretario de sus çesarea y catolicas magestdes la fize escreuir por su mandado el gouernador en su nonbre Registrada ochoa de luyando por chanciller blas de saauedra el dotor beltran j. episcupus luçensis el dotor bernal el liçenciado gutierre velazquez.
y al pie de la dicha provision de su magestad estavan los abtos syguientes.
En la çibdad e puerto de nuestra señora de la asunçion [notificacion.] que es en el Rio del paraguay prouinçia del Rio de la plata a honze dias del mes de março de mill e quinientos e quarenta e dos años yo diego de olabarrieta escriuano de sus magestades estando presentes los señores theniente de governador domingo martinez de yrala e ofiçiales de sus magestades alonso cabrera e carlos dubrin e capitanes e otra mucha gente que esta e Resyde en esta dicha prouinçia de pedimiento del señor alvar nuñez cabeça de vaca contenido en esta dicha prouisyon Real de sus magestades ley e notifique la dicha prouisyon los quales cada vno dellos tomaron en sus manos la dicha prouisyon e la pusyeron sobre sus cabeças e dixeron que la obedesçian e obedesçieron como a carta e mandado de su Rey e señor e que en quanto al cunplimiento Responderon luego.
E luego desde vn poco el dicho señor capitan theniente de governador domingo martinez de yrala e ofiçiales de sus magestades alonso cabrera veedor e carlos dubrin fator y el capitan iohan de salazar despinosa y el capitan gonçalo de mendoça e don françisco de mendoça y el alcalde mayor pero diaz del valle y el alguazil mayor iohan de ortega e otras muchas personas que se hallaron presentes a la dicha notificaçion dixeron que en quanto al cunplimiento de la dicha prouision que davan e dieron la obidiençia al señor governador alvar nuñez cabeça de vaca segund y de la forma e manera que en la dicha prouision Real de sus magestades se contiene e lo firmavan e firmaron de sus nonbres y el señor theniente de governador que fue le entrego la vara de alcalde mayor e alguazil mayor e alguaziles para que su señoria las de a quien fuere servido para esecuçion de la justiçia domingo de yrala alonso cabrera carlos de dobrin juan de salazar don françisco de mendoça gonçalo de mendoça.
E despues de lo suso dicho en treze dias del dicho mes de março del dicho año de mill e quinientos e quarenta e dos años el muy Yllustre señor el señor alvar nuñez cabeça de vaca governador desta provinçia por sus magestades por virtud de su rreal provisyon presentes los señores oficiales de sus magestades y el capitan domingo martinez de yrala teniente de governador que fue en esta dicha prouinçia e alonso cabrera veedor e carlos dubrin Resydente en el ofiçio de fator les dixo que hazia demostraçion de la dicha prouision de sus magestades la qual por mi el dicho escriuano les fue notificada e les pedia Resçibiesen del el juramento e solenidad que en tal caso se Requiere y su magestad lo manda para vsar y exerçer el dicho ofiçio de gouernador desta prouinçia el qual dicho juramento estava presto de hazer syendo presentes por testigos hernando de Ribera e alonso de valençuela e lope de vgarte e pero benitez de lugo Regidores desta dicha cibdad el adelantado cabeça de vaca.
E luego dixeron los dichos señores ofiçiales de sus magestades e theniente de governador que fue questavan prestos y aparejados de tomar el juramento e solepnidad que en [juramento] tal caso se Requiere e su magestad lo manda e ansy juro en forma deuida de derecho jurando por dyos e por santa maria e por la señal de la cruz en que puso su mano derecha en manos del dicho señor theniente de gouernador que fue e alonso cabrera veedor e prometio de guardar e cunplir el serviçio de sus magetades y el bien e pro comun desta conquista segund e como es obligado syendo presentes por testigos los dichos e ansy Resçibieron al dicho señor gouernador como su magestad lo manda por gouernador desta prouinçia e lo firmaron de sus nonbres el adelantado cabeça de vaca domingo de yrala carlos de dubrin paso ante mi diego de olabarrieta.
En la çiudad de la asunçion ques en el Rio del paraguay estando mucha gente syendo llamada para lo que de yuso sera contenido a diez e seys dias del mes de abril año del naçimiento de nuestro saluador ihesuxrispto de mill e quinientos [notificaçion] e quarenta e dos años en presençia de mi el escriuano e testigos de yuso escriptos el yllustre e muy magnifico señor aluar nuñez cabeça de vaca adelantado governador e capitan general en esta prouinçia del Rio de la plata con dozientas leguas de costa del mar del sur y de la provinçia de vera por su magestad estando presentes los señores ofiçiales de su magestad conviene a saber el thesorero garçia vanegas y el veedor alonso cabrera y el fator pedro dorantes dio a mi el escriuano esta prouision de su magestad con otras tres prouisiones de su magestad firmadas e libradas de los señores del su muy alto consejo de las yndias e ansi dadas dixo que mandava e mando a mi el escriuano lea e notifique las dichas prouisiones de su magestad a todas las dichas personas para que dellas no puedan pretender ynorançia e al pie dellas se lo diese por testimonio testigos el capitan gonzalo de mendoça e don françisco de mendoça e alonso de valençuela e otros muchos.
E luego yo el dicho escriuano en cunplimiento del man- [obedeçen] damiento del señor gouernador ley e notifique… Roto… con las otras de su magestad a toda la dicha gente toda la qual a vna boz dixo que asni …Roto… por ellas lo manda las obedeçian e obedesçieron testigos los dichos E yo pero hernandez escriuano de su magestad que a todo lo que dicho es en vno con los dichos testigos e de mandamiento del dicho señor governador lo fize escreuir y escreui en fee de lo qual fize aqui este mio signo a tal en testimonio de verdad pero hernandez.
fecho e sacado coRegido e concertado fue este dicho traslado de las dichas provisyones de su magestad originales en la çibdad de la asunçion a ocho dias del mes de setienbre de mill e quinientos e quarenta e doss años testigos que fueron presentes a lo que dicho es pero benitez de lugo e alonso [Roto] secretario de su señoria e fernando de la cueva estantes en esta çibdad.
paso ante mi pero hernandez. [Rubricado.]
Cotejada y corregida por el que subscribe, certifico que la presente copia está conforme con su original, existente en el Archivo de Indias.
Sevilla 1º de febrero de 1913.
Gaspar García Viñas.
Colección García Viñas, Biblioteca Nacional de Buenos Aires.
Documento Nº 1031
[Al margen] La election de Domingo de Yrala.
En la çibdad de Nuestra Señora de la Asunçion, que es el rio del Paraguay de la provinçia del Rio de la Plata, a veynte e seys dias del mes de abril año del nasçimento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos e quarenta y quatro años, en presençia de mi Martin de Orue, escrivano publico del numero y de la governaçion, çebil e criminal en esta dicha provinçia; e de mi Bartolome Gonçalez, escrivano publico del numero e del Cabildo y Regimiento en la dicha provinçia; e de mi Johan de Valderas, escrivano publico del numero en ella; e de los testigos de yuso escriptos, que juntamente con nos todos tres, a ello fueron presentes, y estando ay presentes los muy magnificos señores Alonso Cabrera, beedor; y Felipe de Caçeres, contador; e Garçia Benegas, thesorero; e Pedro Dorantes, fator, ofiçiales de Su Magestad en esta dicha provinçia del Rio de la Plata. Luego los dichos Señores Ofiçiales de Su Magestad dixeron que por quanto en el asiento y capitulaçion, que Su Magestad tomó con Alvar Nuñez Cabeça de Vaca, le encargó viniese a socorrer los españoles que en esta dicha provinçia resydian con çiertos tytulos y en çierta forma, que en las provisiones reales de Su Magestad que para ello le dyo y conçedio, se conthenia e contiene, a que dixeron que se referian por razon de la qual dicha merçed que Su Magestad asy hizo, el dicho Alvar Nuñez Cabça de Vaca se obligó, e Su Magestad con el asentó y capituló que gastase e distribuyese en el dicho socorro, que asy se obligó de hazer, ocho mil ducados de valor en armas, cavallos, muniçiones, ropas e otras cosas que fuesen neçesarias, demás y allende de lo que costasen los cascos de los navios en que avia de traer a esta dicha provinçia lo susodicho. Todo lo qual Su Magestad por advertyr e avisar declaró a los dichos sus ofiçiales desta dicha provinçia por una su real çedula, a que asymesmo se referian, e otrosy Su Magestad enbio otra su çedula a sus ofiçiales que resyden en la Casa de la Contrataçion de SeVilla, en que asymismo les advertia e avisaba de lo susodicho, e para que a su vista y paresçer se tasasen y cargasen todas las dichas cosas quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca avia de traer en el dicho socorro, e syn cunplir ni traer cosa alguna de lo susodicho, ni ser despachado de los dichos ofiçiales de la dicha Casa de la Contrataçion de Sevilla, se partyo e vino a la barra de Cadiz donde entendió cautelosamente despacharse, como lo hizo, e no enbargante esto y para dar mas color al dicho engaño y cabtela hizo en la dicha çibdad de Cadiz una ynformaçion diziendo que traya el dicho socorro, en la dicha contya de los dichos ocho mil ducados e dende arriba, queriendo dar a entender que lo que cada uno particularmente traya para su probeymiento e bastimento, entraba y se yncluya, en lo quel hera obligado a traer y gastar de sus propios dineros e hazienda para socorrer solamente a los españoles subditos de Su Magestad que en esta dicha provinçia estaban y residian en falta del dicho socorro. E otrosy aviendose enbarcado e viniendo navegando por la mar se hizo y mando llamar governador e capitan general desta dicha provinçia e yntitularse señoria, no lo pudiendo ni deviendo hazer hasta ser çertificado e bien provado de la muerte e fallesçimiento del governador Johan de Ayolas, pues que por las dichas provisiones que Su Magestad le dió y conçedió en caso de dubda quel dicho governador Joan de Ayolas fuese bivo o muerto, solamente se avia de thener e nonbrar por su lugartheniente. E otrosy estando surto con su armada en el puerto de la ysla de la Palma, una de las de Canaria e toda la gente en tierra con muy grande e desacatado atrevimiento conbocó e ynduxo a çiertas personas quel quiso e de quien le paresçio confiarse para su mal proposito e hizo robar e tomar quebrantando el real puerto de Su Magestad un galeon de mercaderes del condado de Nyebla que yban cargados de mercaderias a la ysla Española e otras partes de las Yndias e lo hizo llevar hasta las yslas de Cavo Verde e antes de salir de la dicha ysla de la Palma, hizo saltar gente de marineros y soldados en çierta parte escondida de la dicha ysla para robar y furtar, como robaron e hurtaron todas las vacas que pudieron, y las traxeron a la nao capitana en quel venia, de que se recreçió grand alvoroto y escandalo en la dicha ysla e vezinos della, e quisieron prender a algunas personas que faltaban por se enbarcar, e con la artilleria de la dicha ysla echar a fondo las naos del dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca. E sy no fuera por no desconplazer ni desservir a Su Magestad lo hizieran e pudieran hazer, e despues desto, aviendose partido de la dicha ysla e llegado a Santiago de Cavo Verde, donde una su caravela estaba esperando con el dicho galeon tomado, e aviendose apoderado de toda la parte de mercaderias y cosas que del dicho galeon quiso tomar, con nueva e muy mas atrevida desverguença e desacato syn thener respeto a questavan en el puerto e tierra del serenisimo Rey de Portugal, hermano y confederado del Emperador y Rey, Nuestro Señor, al medio dia y a escala vista hizo entrar mucha de la gente de su armada en un navio de mercaderes burgaleses que ay estava surto cargando esclavos para llevar a las Yndias de Su Magestad e se apoderaron del dicho navio de que se siguió grand altheracion y espanto de tan feo atrevimiento en el dicho puerto e isla de Santiago. E tomó e hizo tomar del dicho navio las mercaderias que quiso, e por byen tuvo, de todo lo qual y de cada cosa y parte dello se deve creer Su Magestad estara byen avisado e ynformado, asy de las justicias e governadores de las dichas yslas, como de la gente de los dichos navios salteados e de los ofiçiales de Su Magestad que con el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca venian, de que se avra thenido por muy desservido e lo deseara castigar con el real zelo de su justiçia. E despues de se aver partido de las dichas yslas en seguimiento de su navegaçion e derrota e aver fecho escala en la ysla de la Cananea donde thomó posesion de la tierra como a el le paresçio, dexando esculpidas sus armas de Cabeça de Vaca y no las de Su Magestad, en cuyo nonbre se devio thomar la dicha posesyon, llegó a la ysla de Santa Catalina donde desenbarcó y descargó los navios que traya e asentó e hizo pueblo, donde con toda autoridad, boz e a tambor se yntituló de nuevo governador y capitan general desta dicha provinçia e de la dicha ysla de Santa Catalina. Y en el ynter que ay estuvo y resydio hizo muchas deshordenes e ynjusticias e agravios y bexaçiones a los yndios naturales de la dicha ysla, e quiso ahorcar a un indio syn ebidente causa de que se siguio alteraçion e themor a todos los yndios, e de ay mandando el pueblo a la tierra firme, poniendole nonbre la villa de Vera, por el blason de sus armas, se yntituló Adelantado de Vera, e aviendo residido en la dicha villa çiertos meses theniendo ya determinado de hazer la entrada que hizo por tierra hasta este Rio del Paraguay, se partió con la gente, cavallos e muniçion que fue acordado dexando el resto de la gente e las demas cosas que ay quedaban, suyas e de todos en general, para que en su nao capitana viniesen por la mar hasta el Rio de la Plata e puerto de Sant Gabriel. Y estando en el rio de Ytabucú, por donde començo a entrar, se ofresçio sentençiar a un soldado que se llama Damian Muñoz en çierta pena y siendole notificada la dicha sentençia apeló en forma para ante Su Magestad e para ante los señores del su muy alto Consejo de Yndias, e sabido por el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca aver ynterpuesto la dicha apelaçion, luego ynçontinente syn ninguna otra razon, ni causa, e pervertiendo el estilo y forma judiçial, e con la pasion e rencor, mandó hechar una cadena al cuello al dicho Damian Muñoz como se le hecho, solamente por aver apelado como dicho es. Y el dicho Damian Muñoz lo pidio asy por testymonio. después de lo qual prosiguiendo su entrada y camino y en el discurso della haziendo muchas deshordenes, altheraciones y escandalos entre los yndios que por la tierra se hallaban, thenia por costunbre diversas vezes de enbiar y enbiava sus criados y exsecutores de su voluntad, a traer e thomar de las casas de los yndios todo quanto podian contra su voluntad e sin equiValençia de paga que razonable fuese, e mucho dello syn ella. E otrosy de noche los enbiaba con candelas a buscarles y escudriñarles sus casas e aposentos e bienes e de alli se lo trayan, lo qual todo hera para escandalizar los dichos yndios e alterar toda la tierra de que se pudiera seguir muy gran daño y estorvo para la prosecuçion de la dicha entrada sy Dios Nuestro Señor no los tuviera de su mano e otrosy contra el parescer e voluntad de los religiosos e personas que con el yban, syn aver causa ebidente por que lo deviese hazer, antes muy fuera de toda horden e (ilegible) de buen subçeso enbio çient honbres, poco mas o menos, en valsas por un rio avaxo que se llama el Parana creyendo que por alli llegarian presto al rio del Paraguay e no enbargante que fue avisado e requerido por los dichos religiosos y otras personas que toda la tierra por do avian de yr estava de guerra, e que los dichos christianos yban en muy grand ventura de ser perder e no llegar al dicho rio del Paraguay, todavia los enbió e fueron por el dicho rio avaxo, donde tuvieron muchas refriegas con los dichos yndios e llegaron a punto de ser todos perdidos e muertos sy no fuera por el socorro de vergantines e gente que los christianos que en este dicho rio del Paraguay residian, les enbiaron, no escapara honbre de todos ellos, ni el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca pudiera dar remedio ni descanzo a tan grand yerro. E otrosy llevando el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca en su conpañia al reverendo padre fray Bernardo de Armenta de la horden de señor Sant Françisco, comisario destas dichas provinçia e otro su conpañero que hera muy grand parte con los yndios, para que los christianos tuviesen seguro pasaje e fuesen byen resçibydos e alimentados, quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca mas por enbydia de la buena reputacion que los dichos religiosos llevaban entre los dichos yndios, que por otra comodidad ni provecho que a los christianos se siguiese, les enbio a estorvar e ynpedir el camino derecho, conoçiendo que llevaban con notificaçiones e mandamientos ante escrivano, cosa agena de su jurisdiçion, e les dio causa que se fuesen por otros caminos remotos e dubdosos e muy apartados de la unyon de los christianos. E despues que Dios Nuestro Señor fue servido de traer a esta dicha çibdad de la Asunçion al dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca y su gente que con el venian fue resçibido e ospedado el y todos con el mejor tratamiento e remedio que se les pudo dar. E presentó el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca ante el capitan Domingo Martinez de Yrala, que a la sazon presydia por theniente de governador y capitan general desta provinçia, e ante los ofiçiales de Su Magestad, y Cabyldo e Regimiento, e capitanes que alli se hallaron, una provision de Su Magestad en que por ella paresçia averle hecho merçed de la governaçion e capitania general desta dicha provinçia en caso que fuese muerto el dicho Joan de Ayolas, governador della, e porque de la muerte del dicho Joan de Ayolas no avia entera çertificaçion, antes se thenia esperança ser vivo e que paresçeria con buen subçeso, no fue reçibido por la dicha provision, por razon de lo qual presento otra y segunda provision en que Su Magestad le hazia merçed, que en caso de dubda quel dicho governador Joan de Ayolas fuese muerto o bibo, le reçibiesen por su lugartheniente de governador y capitan general hasta que paresciese el dicho Joan de Ayolas, por virtud de la qual fue reçibido e no enbargante que no fue ni pudo ser reçibido por governador, sino por theniente del dicho Joan de Ayolas, de nuevo se torno a yntitular, llamar, e hazer llamar governador y capitan general e adelantado desta dicha provinçia, e como tal firmaba e dava sus despachos. E al tienpo que llegó e fue reçibido, como dicho es en esta dicha çibdad, falló e avia muy buena horden e poliçia, Cabildo e Regimiento que entendya que entendian (sic) en todas las cosas anexas y conçernientes al byen comund e por aver venido de nuevo escrivano de Cabildo e Regidores con tytulos e provisiones de Su Magestad fueron reçibidos al uso y exerçiçio de sus oficios y para quel dicho Cabyldo e Ayuntamiento tubyese mas autoridad e fuerça, e fuese esta dicha çibdad mejor regida y governada, y el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca después de aver usado con el dicho Regimiento en las cosas neçesarias, solo por ambiçion de atribuyr a sy mas jurisdiçion de la que le conpetya, procuro por esquisytas vias e malos tratamientos que hazia e hizo a los dichos regidores, porque le hablaban en las cosas del publico provecho, de los lançar y hechar fuera del exerçiçio e uso de los dichos sus ofiçios, deshonrrandolos, e llamandolos de asnos, e que mereçian se les hechase alvardas, e que heran yncapazes para usar los dichos ofiçios, e fynalmente de verse los dichos regidores ynjuriados e afrendados se apartaron del uso de los dichos ofiçios, por donde se dexo de entender en el dicho Cabildo e Ayuntamiento, y el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca por sola su autoridad e poderio absoluto, fazia e fizo estatutos e hordenanças no conformes a justiçia ni derecho, antes contrarias del provecho publico. E otrosy para mejor poder executar su dagnada inthençion e por thener escrivano de su mano, e a su voluntad, con quien ynquietase e molestase a quien quisiese por muchas y esquisytas vias e cautelas, e de hecho y contra derecho, quitó e suspendió al dicho Martyn de Orue la escrivania de governacion, cebyl e criminal que con poder bastante del secretario Johan de Samano usaba y exerçia, no preçediendo causa alguna que legitima fuese, syno solo por leer e notificar al dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca los requerimientos e diligençias hechas por los ofiçiales de Su Magestad tocantes a la buena governaçion, pablaçion e paçificaçion de la tierra e bien y acreçentamiento de las rentas reales. Y otrosy porque syendole pedidos por los dichos ofiçiales los testimonios e fe de lo susodicho, los dyo como hera obligado. E otrosy el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca en muy gran desacato de Su Magestad, e queriendo usar de real poder, aviendole sydo requerido por los oficiales de Su Magestad que guardase e cunpliese las ynstruçiones e çedulas que por Su Magestad les heran dadas para el uso y exerçiçio de sus ofiçios e cobro de su hazienda, en lugar de responder obedesçiendolas y cunpliendolas, las quiso ynterpetrar y declarar, e ynterpretó e declaró por syniestros entendimientos e declaraçiones muy desbiados de lo que Su Magestad manda, mandando e proibiendo por el trezeno capitulo de las dichas declaraçiones, que asy dio, que guardasen e cunpliesen los dichos oficiales de Su Magestad las ynstruçiones a ellos dadas, syn que se fuesen ni pasasen ni diese otro entendimiento mas de aquel que se conthenia en las dichas sus declaraçiones, e juntamente con esto, afeandole algunas pesonas las cosas susodichas por ser contra las provisiones de Su Magestad, les dixo e respondio, que pues las armas e muniçiones perdian la fuerça pasando la lyña, que no hera mucho que las provisiones de Su Magestad la perdiesen, e asy mismo comunmente en su fablar el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca ha mostrado thener en poco el anulamiento e quebrantamiento de las dichas provisiones e ynstruçiones de Su Magestad e de las leyes e pragmaticas de los reynos de España, con dezir, siendo por los dichos ofiçiales de Su Magestad requerido guardarselo a su real serviçio conviniente e neçesario responder, quel daria quenta a Su Magestad de todo ello, palabra muy fuera de razon, e dezir que theniendo oro y plata quel taparia las bocas, en perjuizio de los muy altos e poderosos señores Oydores del Real Consejo de las Yndias, e que con esto no se le daba nada de usar de desafueros y vandos ynhusitados, hechos syn consulta alguna de ofiçiales de Su Magestad ni de otra alguna persona syno ynventados a (ilegible) de su cabeça e motibo solo para su provecho e perjuizio e desafuero e total daño asy de los yndios naturales de la tierra como de los españoles e subditos de Su Magestad que en esta provinçia resyden, los quales han sido molestados e fatigados de tal calidad, modo y manera quanto nunca se ha visto ni thenido noticia. Y juntamente con esto el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca yendo totalmente y en desacato y menospreçio de las reales provisiones de Su Magestad nunca presentó lugartheniente, ni alcalde mayor, ni alguaziles para que hiziesen juramento e solenidad ante los ofiçiales de Su Magestad, como es costunbre e lo devia hazer, e procuró e hizo como a todos es notorio de dar la vara de alcalde mayor al honbre mas malquisto y reprobado por tenelle de mano para cunplir sus mandamientos e deshordenada voluntad en cosas fuera de horden y conçiençia de la qual causa se han hecho muchos robos manifiestos, quitando a muchos sus haziendas e bienes debaxo de cautelas, executando las penas pertenesçientes a la camara e fisco de Su Magestad sin entregarlas al thesorero de Su Magestad como Su Magestad lo manda, e otras cosas desta calydad que aqui no van expresadas que en la prosecuçion de la causa seran manifiestas. Otrosy es manifiesto e a todos es notorio el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca para çierto viaje que se ofresçio de hazer en vergantines, mandar y mandó quitar la bandera de Su Magestad questaba en el mastil del navio capitan ayradamente e poner la suya de sus armas. E asymismo en el viaje quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca fizo este rio del Paraguay arriba en descubrimiento desta conquista no llevar vandera ninguna de Su Magestad syno sus armas puestas pyntadas en la vela con el aguila ynperial de dos cabeças e con la tyara ynperial y a los lados y por orla de su escudo y armas las columnas de sus ynsignias de Su Magestad. E otrosi el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca syn consejo ni parescer de religiosos, ny ofiçiales de Su Magestad, contra sus reales mandamientos mandó matar a Aracare, yndio guarany prinçipal en esta tierra, cuya muerte fue causa de lebantamiento de la mayor parte de los yndios de la tierra, nuestros amigos e comarcanos, por lo qual fue neçesario que se enviase contra ellos gente para los tornar a sojuzgar e despues de aver peleado los yndios baronil e animosamente por muchas vezes hizieron mucho dagno en los christianos que los fueron a sojuzgar que hirieron mas de çinquenta de los quales murieron quatro honbres escogidos e de los dichos yndios cantidad dellos e les fueron taladas a abrasadas sus casas e roças e mantenimientos por lo qual esta tierra e conquista padescio detrimento muy notorio y estuvo en pasos de se perder con muerte y total asolamiento de todos los christianos abhitadores della e que despues venidos los dichos yndios syendo conpelidos por pura neçesidad de hanbres e mal pasar vinieron los prinçipales dellos a pedir paz e a ponerse en poder de los dichos christianos e preguntado el prinçipal dellos llamado Tavere dixo que la causa del levantamiento avia sydo el yr christianos y lenguas criados del dieho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca por su mandamiento del, a tomarles e robarles sus hijas e mugeres e algodon e amacas y abes e cueros y otras cosas de los dichos yndios revolviendoles sus casas y caramemos (sic) con thomarselo contra su voluntad en quebrantamiento de los mandamientos reales que tratan çerca de la libertad de los dichos yndios e que despues de buelto aqui la gente, dexada la tierra sosegada syn escandalo segund que mejor se pudo fazer, los dichos ofiçiales de Su Magestad viendo el mal camino e poco miramiento e athencion quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca thenia asy en lo tocante al serviçio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad, e viendo e conosçiendo claramente que avia de ser causa de levantamiento otra vez de los dichos yndios e naturales por su deshordenada cobdiçia queriendose el comisario fray Bernardo de Armenta e su conpañero fray Alonso, partyr a la ysla de Santa Catalina para acabar de efetuar la conversion e obra que thenian començada en reduzimiento a nuestra santa fe catholica de los yndios de la dicha ysla determinaron de yr como personas libres y esentas para ello enbiadas, por el camino donde vinieron y queriendose partyr lo hizieron saber a los dichos ofiçiales de Su Magestad requeriendoles de parte de Dios Nuestro Señor, vista la grand perdiçion que en esta tierra avia y se esperaba, escriviesen a Su Magestad ynformandole de lo que pasaba para que con toda brevedad esta dicha conquista fuese socorrida. E los dichos oficiales de Su Magestad allende de thener obligaçion segund que por las reales ynstruçiones a ellos dadas se les manda visto ser requeridos, acordaron de escrivir avisando a Su Magestad de todo lo que pasava, asy açerca de la livertad desta tyerra e provinçia, como del mal tratamiento de los dichos yndios e lo quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca avia fecho contra los yndios agazes que se vinieron a presentar expontaneamente para ser vasallos de Su Magestad, los quales siendo presos los mandó matar desonestamente e fueron dados para comida de los yndios guaranys, cosa reprobada e contra la carta acordada e capitulos de Su Magestad en ella conthenidos çerca de la livertad de los dichos yndios. E asymesmo Su Magestad hera avisado de otras muchas cosas manifiestas e notorias contra su real serviçio. Y hechas y despachadas las dichas cartas e despachos el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca aviendo creydo que los dichos frayles llevaban los despachos de Su Magestad envió contra ellos gente armada e al dicho su alcalde mayor para que ynquiriese e buscase e tomase las dichas cartas de Su Magestad e se las truxese y hecho esto los dichos frayles fueron bueltos adonde sufrieron muchos vituperios en grand menospreçio de nuestra santa fe e porque los dichos ofiçiales supiesen e conosçiesen que no avian de escrivir a Su Magestad les mando encarçelar e dethener y probeyó un juez de comision que proçediese contra ellos ynventando muchas cautelas e levantamientos falsos en conclusion de lo qual fueron pribados de sus ofiçios e probeyo yncontinente personas nonbradas por él por ofiçiales, caso solo reservado a Su Magestad e que despues de averles fecho muchas afrentas e vexaçiones theniendolos a los unos en casas particulares e a los otros en la carçel publica se partyo en descubrimiento por este dicho rio del Paraguay y en el camino hizo muchos desaguisados a la gente que con el yba tomandoles los rescates que llevaban con que avian de comer proybiendo y bedando con vandos y mandamientos detherminados fuera de horden y sazon (sic) que ninguno no fuese osado de rescatar ni contratar de lo qual subçedio que viendo esto los yndios guaxarapos que abytan en el dicho rio e andan en canoas ligeras conosciendo nuestra escaseça (sic) e que por cosa quellos trayan segund costunbre de yndios amigos no les dava n pagava cosa alguna procuraron de hazer un acometimiento a çierta gente que venia sirgando por tierra un vergantin lo cual fue causa de muerte de seys christianos y les llevaron las cabeças sin que se pudiesen resistir y esto por la ruin horden quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca llevaba en el navegar del dicho rio por llevar la dicha gente sin corregimiento deshordenada y poco platyca (sic) de las cosas de que convenyan yr recatados de lo qual subçedio perder muchos credyto y reputaçion con todas las esclaverias por andar los dichos yndios guaxarapos ynçitandolos mostrandoles las cabeças de los christianos e que llegado el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca al puerto de los Reyes por do avia de hazer la entrada y descubrimiento se determino de entrar luego arrebatadamente creydo de un yndio guarany que hallo con los xaries en la dicha tierra y que entrando con trezientos honbres llevaba grand multytud de yndios cargados de cargas muy fuera de horden e medida, llevando cama de campo con tornasoles y mesa e sylla e baçin e otras muchas cosas superfluas e demasiadas lo qual hera causa de dethenimiento e los esclavos yndios de la dicha tierra le dexaban las dichas sus cargas e se huyan de lo qual el se yndignaba e queria tomar y tomaba los yndios que llevaban los conquistadores con la miseria que llevaban y mandó por vando publico que ninguno fuese osado de servirse de ningund yndio de la tierra syno el solo diziendo quel hera el rey y el señor y que a el avian de servir solo lo qual hera causa de travajar y cargar los yndios guaranys nuestros amigos demasiadamente de que resçibian yntolerable travajo e mal tratamiento e aviendo caminado honze dias sin aver topado poblaçion, ni esperança della, se determinó de volver e bolvió al dicho puerto de los Reyes adonde probeyo e mando que fuesen çiento e çinquenta honbres luego con todos los yndios guaranys nuestros amigos que serian seteçientos que llevabamos en nuestra conpañia e serviçio que fuesen quatro jornadas de alli a los yndios curianecoçis e otras generaçiones a ellos comarcanas e les tomasen la comida que thenian e les hiziesen guerra a fuego y a sangre syn aver dado causa por que y sin ser requeridos ni llamados segund que se contiene en la horden de Su Magestad y llegados alla los dichos christianos e yndios hizieron guerra a fuego y a sangre a todas las generaçiones que hallaron veynte legoas de aquella comarca en que mataron y cabtibaron pasadas de tres mil animas e quedaron asolados cosa muy contra el serviçio de Dios Nuestro Señor. Fecho esto el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca mobido con cobdiçia deshordenada a los lugares comarcanos de los yndios xáycoçis e taycoçis e xagnetes (?) corocoçis e chanes e otros lugares tres leguas a la redonda puso criados de su casa por guardas para que no consintiesen rescatar a ningund conquistador e ansy lo mando por sus vandos deshordenados segund que lo thenia por costunbre e hablando a los dichos yndios esclavos les mandaba y mandó que le truxesen a él todas las cosas de la tierra e no a christiano ninguno diziendoles ser él el señor de la tierra e no dandoles a enthender ser enviado por Su Magestad sino quel solo hera el prinçipal de los christianos y mostrandoles sus ropas y camas de campo e otras semejantes profanidades desta calidad e condiçion de que daba a todos los christianos que murmurar e reyr de sus conosçidas banidades. E ynformado que los dichos esclavos comarcanos arriba nonbrados thenian tipoes e ylo de algodon e patos e cueros e otras cosas mandó a los dichos sus criados que las thomasen a los dichos esclavos no pagandoles ni conthentandoles e poniendoles themores que sy no daban lo que querian los yndios guaranys y los christianos vernian sobre ellos y los matarian como avian fecho a sus vezinos, por lo qual los dichos yndios esclavos athemorizados daban la miseria que thenian quedando muy desconthentos por lo qual se començaron a enrruynar viendose oprimidos e fatigados e fueron causa que por comund consentimiento de todos los dichos yndios esclavos se comunicaron con los dichos yndios guaxarapos para que nos viniesen a thomar los christianos e yndios que andaban pescando. E asy vinieron e siendo el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca avisado de los yndios xaycoçis que los guaxarapos queryan venir por el rio a tomar los christianos que andaban por el dicho rio pescando, nunca probeyó de mandar que no fuesen a pescar, antes por su mal proveymiento se yban los christianos de noche a pescar por las lagunas e rios lo qual fue causa de muerte de otros cinco christianos que los dichos yndios guaxarapos thomaron por no lo querer mandar remediar quando fue avisado de los dichos yndios jaicoçis. E asymismo aviandosele ydo dos yndias libres a un lugar cercano de alli de los taycoçis amigos nuestros por el desconcierto de un criado suyo que thenia en el dicho lugar, que dyo una cuchillada a un yndio le dio el dicho yndio un palo con una macana, lo qual siendo sabydo por el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca se armó y cavalgó e fue contra el dicho lugar con toda la gente e yndios e fue metido a saco en que fue muerta mucha gente de los dichos yndios, por lo qual todos los yndios comarcanos començaron de nuevo a probeerse de ardides para los hechar de la tierra a los dichos christianos con muerte e final asolamiento de todos cuyos tratos siendo sabydos e conosçidos fueron causa de muerte e asolamiento e universal cabtiverio de los yndios xaycoçis e çocorinos e orocoçis por mandamiento del dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca aviendo sydo él por sus deshordenadas cobdiçias e robos la causa del levantamiento de los dichos yndios esclavos, siendo como es manifiesto a todos el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca aver mandado mata a un yndio llamado Françisco, prinçipal de quien los christianos e toda esta conquista avian resçibido mucho bien e provecho e que dyo la vida conosçidamente a los christianos quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca enbio en las valsas por el rio del Parana abaxo e asymesmo fue prinçipal causa del asiento e poblaçion que hizo el capitan Johan de Salazar Despinosa en esta çibdad de la Asunçion donde agora resydimos que ha sydo guarda y manparo (sic) de todos los conquistadores desta provinçia de que Dios Nuestro Señor a sido y es muy servido por la obra y reduzimiento e conversion a nuestra santa fe catholica de los yndios naturales. La muerte del qual dicho Françisco a condolido a todos los christianos universalmente por las buenas obras y buena voluntad del dicho Françisco en que Dios Nuestro Señor y Su Magestad fueron en ello muy deservidos. E asymesmo el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca mandó ahorcar dos yndios guaranys amigos nuestros por muy pequeña ocasion por cuyo mal tratamiento todos los dichos yndios que biben alrededor desta çibdad tienen grand themor e han huydo muy grand parte dellos e si el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca se le diera lugar a que su governaçion pasara mas adelante fuera causa e total destruycion e perdimiento e general revelaçion de todos los yndios comarcanos desta dicha çibdad que son en grandisima cantidad que tienen de tierra mas de trezientas legoas. E porque los dichos christianos no fuesen aprovechados en perjuizio de la hazienda de Su Magestad e del quinto a él perthenesçiente mandó por sus deshordenados vandos que nyngund christiano rescatase esclavo de yndio ninguno de los que se traxeron e trayan de la guerra que se hizo en los yndios arriba dichos e declarados de que Dios Nuestro Señor e Su Magestad han sydo muy desservidos por querer antes dar lugar a que los yndios guaranys coman y maten los dichos esclavos segund que lo tienen en costunbre, que no que viniesen a poder de los christianos e que Su Magestad oviese el quinto dellos. Asymismo el dicho Alvar Nuñez Caveça de Vaca con dyavolico zelo de mal christiano ha contradihco e afeado la conversion de los yndios a nuestra santa fe catholica, lo principal que Su Magestad manda y encarga para cuyo efeto los religiosos son enbiados en lo qual se ha dexado dezir palabras feas tocantes santo oficio de la inquisición e sobre ello y sobre ser reprehendido ha dicho palabras ynjuriosas e afrentado clerigos y en su presençcia e de su consentymiento se dixeron en presençcia de muchos por un clerigo palabras dignas de ser castigadas con todo rigor afirmando ser digna e justa cosa que los vandos del dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca fuesen guardados como los mandamientos de Dios e que todo lo que se avia rescatado que hera una mniseria para probeymiento de los dichos españoles heran obligados a restituirlo al dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca como señor dello e que no podian ser absueltos si no se lo restituyan lo qual él paso suçintamente por ello sin reprehenderlo ni castigarlo de que se colige el dicho clerigo aver sido persuadido por el dicho Cabeça de Vaca e asymismo aver dicho publicamente que las palabras que dezia un honbre çerca de çierto negocio que le fue encomendado avia de ser creido y heran tan verdaderas como el evangelio de san Joan e dezir muchas vezes a los yndios que no sirviesen a los christianos syno a él solo como señor de la tierra e quel que sirviese a christiano le ahorcaria a él y al christiano tanbien y que bien sabian que los christianos heran a él subjetos y los ahorcaba y mandava hechar de cabeça en el çepo. Las quales heran palabras odiosas e aborreçibles contra la livertad de todos los conquistadores desta provinçia de lo qual redundava ser todos tenidos en menospreçio e byl anychilamiento de los dichos yndios. Son tantas y tales y tan grandes los casos feos y delitos por el dicho Cabeça de Vaca cometidos e sin los ya dichos ay muchos mas los quales en la prosecuçion del proçeso y causa con testigos fidedignos seran comprobados para que Su Magestad sea dellos çertificado e para escusar la dilaçion e final perdimento de todos e levantamiento general de los yndios e naturales en concordia universal de todos los conquistadores que aquí al presente resyden, los dichos ofiçiales de Su Magestad siendo por todos requeridos y a ello llamados para que como ofiçiales de Su Magestad e personas que thenian comision e poder para entender en las cosas del real servicio e buena poblaçion e paçificacion de la tierra por atajar los dichos males e grandes daños que se esperaban y esperarian sy no se pusiese remedio conpetente, determinaron visto ser cosa tan santa e justa, por todos tan deseada, quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca fuese preso e presentado por los dichos ofiçiales de Su Magestad en su real corte porque de otra manera no podian avisar a Su Magestad por ynpedyrlo como lo ynpedya y estorvava el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca, para que ynformado Su Magestad de todo lo aquí contenido hiziese la justiçia que por derecho se hallase y que por esto ellos lo tomaban a su cargo e lo queryan pesentar como dicho thenian, para que Su Magestad siendo de todo sabydor e aviendo quatro años que como honbre alçado el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca segund en sus obras lo ha mostrado no avia sabydo del subçeso desta provinçia, probeyese y probea lo que mas servido fuere. Lo qual los dichos ofiçiales de Su Magestad dizen aver hecho como por sus obas paresçera syn yntherese alguno particular, sino por servir a Su Magestad e porque la dicha tierra e provinçia no se pierda e tan santa e buena obra como es la conversion de los yndios naturales desta tierra a nuestra santa fe catholica que no perezca, e que para esto para mas justificaçion de su parte e universal conthentamiento de todos le pareçe [Al margen: Nonbran por requirimiento governador por Ayolas] que deven requerir e asy requieren al capitan Domingo Martinez de Yrala, theniente que fue del governador Joan de Ayolas, para que thenga el cargo como honbre que ha thenido el dicho poder e ha governado en esta tierra paçificamente en general concordia de todos, para que mientras Su Magestad ynformado desto probea lo que a su real servicio conviene, use del dicho oficio e que de nuevo de parte de Su Magestad y en su nonbre le añaden todas las fuerças quellos como ofiçiales de Su Magestad en su real nonbre en cosa tan cunplidera a su serviçio lo pueden e deven mejor hazer, requiriendole de parte de Su Magestad con toda diligencia haga adresçar (sic) el navio que se esta haziendo hasta acaballo yponello a punto de poder navegar por manera que dentro de seis meses primeros siguientes el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca e ofiçiales de Su Magestad se presenten en su real corte e para esto para que asy se efetue de parte de Su Magestad requieren a todos los señores capitanes e cavalleros e otras personas que presentes estan e ausentes se fallaren, lo nonbren, ayan e thengan al dicho señor capitan Domingo Martinez de Yrala por lugartheniente de governador e capitan general segund que antes lo solian thener antes que viniese el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca e que esto es lo que cunple al serviçio de Su Magestad e al byen e poblaçion e paçificaçion e livertad comun y general de todos, por ellos por tal lo eligen e reçiben en nombre de Su Magestad e dde cómoasy lo dizen, manifiestan e hazen saber, eligen e nonbran segund todo va declarado, pidian e pidieron a nos los dichos scrivanos que lo diesemos por testimonio en publica forma con todo lo demás que subçesive y en prosecuçion de todo lo susodicho se hizere e abtuare conforme a derecho. Alonso Cabrera. Felipe de Caçeres. Pedro Dorantes. Garçia Benegas.
E por mi el dicho Bartolome Gonçalez, presentes los dichos Martin de Orue e Joan de Valderas en el dicho dia e mes e año susodicho podia ser ora de las quatro oras despues de mediodia poco mas o manos, estando ante las casas de la morada del dicho Domingo Martinez de Yrala, aviendose ayuntado la mayor parte de los conquistadores desta dicha provinçia que resyden en esta dicha çibdad de la Asunçion por vando publico de a tambor que para ello se echó y estando otros y ay presentes los dichos señores ofiçiales de Su Magestad que aquí firmaron sus nonbres y el dicho señor capitan Domingo Martinez de Yrala y el señor capitan Joan de Salazar Despinosa y el capitan Gonçalo de Mendoça y el capitan Nufrio de Chaves y el capitan Garçia Rodriguez, e otros muchos cavalleros y personas que entre los dichos conquistadores estavan, yo el dicho escrivano como dicho es, ley en alta y biba boz todo lo susodicho de verbo al verbum, e despues de lo aver leydo, firmado de los dichos señores oficiales dixe y pregunté a todos los dichos conquistadores que presentes estavan, sy nonbravan, avian e thenian por theniente de governador y capitan general al dicho señor capitan Domingo Martinez de Yrala segund que antes lo solyan thener, antes que viniese el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca, e acabado de se lo dezir, todos los dichos conquistadores en alta y comprehensible boz e a lo que en ellos paresçia e paresçio unanime, conformes, nemyne (sic) discrepante, sin contradiçion alguna, dixeron que asy lo nonbravan, avian e thenian al dicho señor capitan Domingo Martinez de Yrala como por mi les fue dicho e declarado, e de todo lo susodicho en como paso ante nos todos tres los dichos escrivanos. Fueron presentes por testigos el dicho señor capitan Joan de Salazar Despinosa, e los dichos Gonçalo de Mendoça, e Garçia Rodriguez, e Nufrio de Chavex, y el capitan Francisco Lopez, e Françisco de Paredes, e Françisco Palomino, y el alferez Martin Vençon, e todos los demas que ay se hallaron presentes, e nos los dichos escrivanos lo firmamos de nuestros nonbres. Martyn de Orue. Escrivano publico. Bartolome Gonçalez. Escrivano publico y del Cabildo. Joan de Balderas. Escrivano.
E despues de lo susodicho en la dicha çibdad de la Asunçion, dia, mes e año sosodichos estndo dentro de las dichas casas del dicho señor capitan Domingo Martinez de Yrala, theniente de governador e capitan general susodicho y estando ay presentes los dichos señores ofiçiales de Su Magestad en presençia de nos los dichos escrivanos e testigos de yuso escriptos, el dicho señor theniente de governador dixo que visto que los dichos señores ofiçiales de Su Magestad le han requerido, nonbrado y señalado por tal lugarteniente de governador y capitan general susodicho, por las causas y razones por ellos espresadas e que asymismo todos los dichos conquistadores le han nonbrado, avido e señalado por tal theniente de governador y capitan general, quel con zelo del serviçio de Dios Nuestro Señor e de su magestad e de su real justiçia y exsecuçion ella, e de la buena governaçion e poblaçion e paçificaçion desta dicha tierra e provinçia e porque entiende mediante la divina graçia en todo ella ayudar, servir y aprobechar, açebtava y açebtó el dicho cargo de theniente de governador y capitan general para lo usar y exerçer en los casos e cosas a ellos anexas e conçernientes, asy e de la forma e por el tienpo que los dichos señores ofiçiales de Su Magestad lo han dicho e declarado, e que para ello está presto e aparejado de hazer en manos de los dichos señores ofiçiales de Su Magestad el juramento y solenydad que en tal caso se requiere. E lo firmó de su nonbre siendo presentes por testigos a todo lo susodicho don Françisco de Mendoça y el capitan Nufrio de Chabes e don Diego Barva y el capitan Camargo. Domingo de yrala.
E luego yncontynente los dichos señores ofiçiales de Su Magestad y el dicho señor conthador, por sy e por todos, tomó y reçibió juramento en forma devida de derecho del dicho señor theniente de governador por Dios e por Santa Maria e por las palabras de los santos quatro evangelios e por la señal de la cruz en que puso su mano derecha corporalmente en manos del dicho señor contador, so virtud del qual diziendo sy juro e amen prometyo que bien e fiel e diligentemente usaria del dicho cargo e theniente de governador y capitan general en todas las cosas y casos a ello anexas y conçernientes e como mas convenga al serviçio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad e como el lo manda por sus reales provisiones e ynstruçiones, las quales asy las que a él le conpeten, como las de los dichos señores ofiçiales de Su Magestad e otras qualesquier que de Su Magestad viere a esta dicha governaçion tocante, guardará, cunplirá, mantherná en todo y por todo, como en ellas y en cada una dellas se contiene y contubiere, syn exçeder, ny pasar cosa alguna, ni parte dellas. E asy fecho el dicho juramento y solepnidad (sic) los dichos señores ofiçiales de Su Magestad dixeron que sy neçesario es y conviene de nuevo por virtud de aver fecho el dicho juramento le reçiben e han por reçibido como de suso se contiene, siendo presentes por testigos a todo lo susodicho los dichos capitanes Nufrio de Chaves y el capitan Camargo y don Françisco de Mendoça e don Diego Barva e nos los dichos escrivanos lo firmamos de nuestros nonbres. Martin de Orue. Escrivano publico. Bartolome Gonzales. Escrivano publico y del Cavildo. Joan de Valderas. Escrivano.
E yo, Joan de Valderas, escrivano publico, uno de los del numero en esta dicha provinçia por Su Magestad e su escrivano e notario publico en todas las Yndias, Yslas e Tierra Firme del Mar Oçeano, que a todo lo que dicho es presente fuy con los dichos testigos, en uno con los dichos Martin de Orue e Bartolome Gonçalez, escrivanos publicos, que a todo ello juntamente como dicho es, presentes nos hallamos e de ruego e pedimento de los señores ofiçiales de Su Magestad desta dicha provinçia, fizimos escrivir lo susodicho e lo corregimos e conçertamos con el original e lo rubricamos en fin de cada plana y en fin de las emiendas que se sacaron, va escrito en estas çinco hojas de pliego entero de papel con esta en que va mi signo ques a tal.
En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Joan de Valderas. Escrivano publico.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1128.
El Prinçipe.
Por quanto Martin de Orue en nonbre de los conquistadores, veçinos y moradores de la provinçia del Rio de la Plata [Al margen: Para que se elijan en los pueblos alcaldes ordinarios. [Duplicada] me ha fecho relaçion que al serviçio de Dios Nuestro Señor y buena administraçion de nuestra real justiçia y bien de aquella tierra convenia que de aqui adelante se elixiesen en los pueblos de christianos que obiese poblados o se poblasen en ella, alcaldes ordinarios porque aviendo primera, segunda y terçera ynstançia ques en el Cabildo y Regimiento, mejor y con mas justiçia se determinarian las causas y los que traxesen pleitos, ternian recurso a seguir su justicia y procurarla como mas les conveniense, e me suplico en el dicho nonbre mandase que en el dicho nonbre se eligiesen en los tales pueblos los dichos alcaldes ordinarios, o como la mi merçed fuese, e yo tovelo por bien. Por ende por la presente mandamos quel Regimiento de cada pueblo que estuviere poblado o se poblare en la dicha provinçia del Rio de la Plata, en cada un año, juntos en sus Cavildos y Ayuntamientos, elixan y nonbren dos alcaldes hordinarios, los quales conoscan en primera ynstancia de todas aquellas cosas que pueden y deben conosçer conforme a derecho, ansi en çevil como en criminal, y que las apelaçiones que se ynterpusieren de las sentençias que dieren los tales alcaldes ordinarios bayan antel governador de la dicha provinçia, salvo en aquellas caso que segund derecho y leyes destos nuestros reynos y ordenanças dellos, pueden y deben yr a los ayuntamientos de los dichos pueblos e las personas que se elixieren un año por alcaldes, mandamos que no sean tornados a elegir fasta que sean pasados dos años despues que ayan dexado las baras e mandamos al nuestro governador y otras justiçias de la dicha provinçia que guarden y cunplan esta mi cedula y lo en ella contenido y contra el tenor y forma della no bayan, ni pasen, ni consientan yr, ni pasar, en manera alguna. Fecha en la Guadalajara a veynte y quatro dias del mes de agosto de mil y quinientos y quarenta y seys años. Yo el Prinçipe. Y refrendada de Samano y señalada del marques de Mondexar y Gutierre Belazquez y Gregorio Lopez y Salmeron y Hernan Perez.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1198.
Don Carlos, etcetera. Por quanto nos somos ynformados que a causa [Al margen: Que los alcaldes hordinarios conozcan de casos de hermandad] de no aver alcaldes de hermandad en las çibdades e villas y lugares que hay poblados despañoles en la provinçia del Rio de la Plata, quedan algunos delitos que tocan a hermandad sin castigo, e que conbiene conforme a las leyes nuebas della sean castigados, e visto por los del nuestro Consejo de las Yndias queriendo proveer en ello, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por vien. Por la qual queremos y mandamos que los alcaldes hordinarios que agora son e fueren de aqui adelante de las çibdades, villas y lugares questan poblados despañoles en la dicha provinçia, en los cassos de hermandad que acaescieren y fueren cometidos en los dichos pueblos y en sus comarcas por españoles y negros, puedan proceder y procedan en ellos y hazer justicia como alcaldes de hermandad, guardando las leyes nuebas de la hermandad y que las apelaciones que dello se ynterpusieren en aquellos casos y cosas que conforme a las dichas leyes ovieren lugar, vayan ante el nuestro governador de la dicha provinçia para que en el dicho grado conozca de las dichas causas. Pero por esto nuestra yntençion e voluntad no es que el dicho governador dexe de proveer lo que conbenga en las cosas que a ella ocurrieren, syno que lo pueda hazer como hasta aqui lo a hecho e viere que conbenga al serviçio de Dios Nuestro Señor e nuestro, y execuçion de nuestra justiçia e bien de aquella tierra y naturales della. Dada en la çibdad de Guadalajara a veynte e un dias del mes de setienbre de mil e quinientos e quarenta e seys años. Yo el Prinçipe. Refrendada de Samano e firmada del marquez, el liçençiado Gutierre Velazquez, el licençiado Gregorio Lopez, el liçençiado Salmeron, dotor Hernan Perez.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1285.
En la çibdad de la Asunçion, que es en el rio del Paraguay de la provinçia del Rio de la Plata, miercoles veynte e ocho dias del mes de agosto año del señor de mil e quinientos e çincuenta e çinco años. Este dicho dia estando en las casas de la morada del muy magnifico señor Domingo Martinez de Yrala, teniente de governador e capitan general en esta dicha provinçia en nonbre de Su Magestad, y estando asi presente el dicho señor teniente de governador e los señores Felipe de Caçeres, contador, e Pedro Dorantes, fator, e Andres Fernandez el Romo, residente en el ofiçio de thesorero, ofiçiales de Su Magestad en esta dicha provinçia, y en presençia de mi el escrivano publico e testigos de yuso escritos, el dicho señor teniente de governador se presentó ante los dichos señores ofiçiales de Su Magestad con esta carta y provisyon real de Su Magestad, e siendo por mi el dicho escrivano leyda de berbo ad verbun como en ella se contiene e fecho el juramento que en tal caso se requiere e Su Magestad manda, los dichos señores ofiçiales de Su Magestad tomaron la dicha provision real de Su Magestad en sus manos e la besaron e pusieron sobre sus cabeças e dixeron que la obedeçian e obedeçieron como a carta e provisyon real de Su Magestad a quien Dios Nuestro Señor por largos tienpos dexe bivir y reynar, y que en quanto al cunplimiento que resçibian y resçibieron e avian por presentado e resçebido al dicho señor teniente de governador Domingo Martinez de Yrala por tal governador desta dicha provinçia asy e como Su Magestad por la dicha provisyon real lo manda. E lo fyrmaron de sus nonbres y el dicho señor governador lo pido por testimonio a mi el dicho escrivano, syendo presentes por testigos a todo lo susodicho el capitan Gonçalo de Mendoça e don Diego Barba e Alonso de Angulo, conquistadores en esta dicha provinçia.
[Firmado] Felipe de Caçeres. Pedro Dorantes. Andres Fernandes. Paso ante mi. [Firmado y rubricado] Bartolome Gonzalez. Escrivano publico y del Cavildo.
E despues de lo susodicho, el dicho dia, mes e año susodichos el dicho señor governador estando ayuntado en Cabildo e Regimiento como se tiene de uso e costunbre con los señores regidores desta provinçia, conviene a saber, Felipe de Caçeres, contador de Su Magestad, e Martin de Santander, e Françisco Rengifo, e Rodrigo Gomez, regidores, y en presençia de mi el dicho escrivano publico y del Cabildo y de los testigos de yuso escriptos, el dicho señor governador se presentó en el dicho Cabildo con la dicha carta e provisyon real de Su Magestad desta otra parte contenida, la qual siendo por mi el dicho escrivano leyda de verbo ad verbun el dicho señor governador hizo la solegnidad del juramento que Su Magestad manda e se tiene de costunbre e asy fecho los dichos señores regidores tomaron la dicha carta e provisyon real de Su Magestad en sus manos y la besaron e pusyeron sobre sus cabecas e dixeron que la obedescian e obedesçieron como a carta e provisyon real de Su Magestad a quien Dios Nuestro Señor por largos tienpos dexe bivir y reynar y que en quanto al cunplimiento que resçebian e resçibieron e avian e ovieron por presentado e reçebido al dicho señor governador asy e de la forma e manera que Su Magestad lo manda. E lo firmaron de sus nonbres, e lo pidio por testimonio el dicho señor governador e lo firmó de su nonbre, syendo presentes por testigos Juan de Ortega e Alonso Riquel e Bartolome del Amarilla. [Firmado] Domingo de Yrala. Felipe de Caçeres. Martin de Santander. Françisco Rengifo. Rodrigo Gomez.
Asentose esta provision de Su Magestad en los libros que los ofiçiales de Su Magestad que en esta provinçia residen tienen, en lunes veynte e un dias del mes de otubre de mil e quinientos e çinquenta e çinco años. [Firmado] Felipe de Caçeres. Pedro Dorantes. Anton Cabrera. Andres Fernandez.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1354.
El Rey.
Nuestro Governador de las provinçias del Rio de la Plata. [Al margen: La çibdad de la Asunçion. Sobre las tierras que pide para propios. Duplicada]. Pedro de Molina en nonbre de la çiudad de la Asunçion desas provincias, me ha hecho relaçion que a causa de no tener la dicha çiudad ningunos propios, no se hazen muchas obras publicas y muy necesarias que convernia se hiziesen, y me suplicó en el dicho nonbre mandase que las Justiçias y Regimiento de la dicha çiudad tomasen algunas tierras y las aplicasen para propios della, pues tenian neçesidad dellos, o como la mi merçed fuese. Lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi çedula para vos, e yo tubelo por bien, porque vos mando que veais lo susodicho y juntamente con el Regimeinto de la dicha çiudad platiqueis en lo que converna hazer çerca dello y ansi platicado, vos y los dichos regidores sin perjuiçio de los yndios ni de otro terçero alguno, proveais en ello lo que vieredes que mas conviene y se deve hazer. Fecha en Valladolid a veynte y seis dias del mes de hebrero de mil e quinientos y çinquenta y siete años. La Princesa. Refrendada de Ledesma. Señalada del marques. Sandoval. Viruiesca. Don Juan. Villagomez.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1358.
El Rey.
Nuestro Governador de las provinçias del Rio de la Plata. [Al margen: La dicha çibdad. Para que se señale tierra para exido. Duplicada]. Pedro de Molina en nonbre de la çiudad de la Asuncion desas provinçias me ha hecho relaçion que en la dicha çiudad no hay hexidos, ni cotos para las yeguas y otros ganados que hay en ella, lo qual es muy neçesario, y me suplicó en el dicho nonbre mandase que la Justiçia y regidores de la dicha çiudad se juntasen y tomasen un pedaço de tierra para el dicho hefeto que les paresçiese mas conveniente, y el tal pedaço de tierra quedase para hexido de los dichos ganados o como la mi merçed fuese. Lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tubelo por bien, porque vos mando que veais lo susodicho y juntamente con los regidores de la dicha çiudad de la Asunçion proveais en ello lo que vieredes que mas conbiene. Fecha en Valladolid a veinte e seys dias del mes de hebrero de mil e quinientos y çinquenta y siete años. La Princesa. Refrendada de Ledesma. Sandoval. Viruiesca. Don Juan. Villagomez.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1359.
El Rey.
Por quanto Pedro de Molina en nonbre [Al margen: La dicha çibdad. Sobre lo del dar de los solares y tierras. Duplicada] de la çiudad de la Asunçion que es en las provinçias del Rio de la Plata me ha hecho relaçion que en estos reynos es costunbre usada e guardada que solares para casas y repartimientos de tierras las den la justiçia y regidores de los pueblos donde se an de repartir y que en las dichas provinçias las da el nuestro governadoi dellas y sus tenientes, lo qual demas de ser contra lo que en estos reynos se haze, es en perjuizio de la dicha çiudad de la Asungion, e me suplicó en el dicho nonbre mandase que los dichos solares y tierras las diesen la justiçia y regidores della, en sus terminos y jurediçion y que lo mismo hiziesen los otros pueblos de españoles que oviesen en las dichas provinçias en sus terretorios e que al que tuviese dos suertes o mas, no las labrando, se le pudiesen quitar y darlas a otros o como la mi merçed fuese. Lo qual visto por los del mi Consejo de las Yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi çedula, e yo tubelo por bien. Por la qual declaramos e mandamos que de aqui adelante los solares y tierras que se ovieren de dar en los terminos y jurediçion de la dicha çiudad de la Asunçion se den por el governador de la dicha provinçia o su lugarteniente, juntamente con el regimiento della, y que la misma orden se guarde en los otros pueblos despañoles que oviere en las dichas provinçias, y en lo que toca al que tuviere dos suertes o mas, que si no las labrare se den a otro. Mandamos que el dicho nuestro Governador que al presente es o adelante fuere en las dichas provinçias provea en ello que biere que mas conbiene, al qual mandamos que guarde y cunpla y haga guardar y cunplir esta mi çedula y lo en ella contenido y contra el thenor y forma della, no vaya, ni pase, ni consienta yr, ni pasar en manera alguna. Fecha en Valladolid a veinte e seys dias del tres de hebrero de mil e quinientos y çinquenta y siete años. La Princesa. Refrendada de Ledesma. Señalada del marques. Sandoval. Viruiesca. Don Juan. Villagomez.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1336.
[Al margen) La election de governador que se hizo en Françisco de Vergara por muerte de Gonçalo de Mendoça.
En la çibdad de la Asunçion, que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata a beynte y dos dias del mes de julio año del naçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y çinquenta y ocho años. Estando juntos y ayuntados en la yglesia parrochial de Nuestra Señora de la Encarnacion, conbiene a saber, los muy magnificos señores Alonso de Angulo, y el capitan Agustin de Canpos, alcaldes ordinarios y de la hermandad en esta dicha çibdad en nonbre de Su Magestad, y el contador Felipe de Caçeres, regidor, y el fator Pedro Dorantes, y el capitan y tesorero y regidor Juan de Salazar, y Pedro de Aguilera regidor, y Juan de Burgos personero de esta çibdad, y Juan de Valderas, escribano publico y del numero desta çibdad, para consultar y platicar sobre y en razon de la forma y orden que se debia tener en el nonbrar y elegir una persona tal qual conbenga para que en nonbre de Su Magestad riga y govierne estas provinçias del dicho Rio de la Plata, atento que el capitan y teniente Gonçalo de Mendoça, que Dios aya, que governaba en nonbre de Su Magestad por fin y muerte del governador Domingo Martinez de Yrala, que sea en gloria, era fallesçido desta presente bida sin nonbrar persona que governase. Y despues de aver platicado sobre ello y conformandose con una provision real de Su Magestad dada en la villa de Valladolid a doze dias del mes de setienbre de mil y quinientos y treynta y siete años, en la firma de la qual dize: Yo la Reyna, y refrendada de Juan Bazquez de Molina y firmada de çiertas firmas que dizen: el dotor Beltran, liçençiatus Juares de Caravajal, el dotor Vernal, el liçençiado Gutierrez Belazquez, y registrada Bernal Darias, por chançiller Blas de Sahabedra, ques del tenor siguiente:
Don Carlos por la divina clemençia enperador senper agusto, rey de Alemania, doña Juana su madre y él mismo don Carlos, por la misma graçia, reyes de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Seçilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarves, de Algeçira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, de las Yndias, Yslas e Tierra Firme del Mar Oçeano, condes de Barcelona, señores de Vizcaya y de Molina, duques de Atenas y de Neopatria, condes de Flandes e de Tirol, etcetera. Por quanto vos Alonso Cabrera nuestro veedor de fundiçiones de la provinçia del Rio de la Plata vais por nuestro capitan en çierta armada a la dicha provinçia en socorro de la gente que alli quedó que proven Martin de Horduña e Domingo de Qornoça y podria ser que al tienpo que don Pedro de Mendoça, nuestro governador de la dicha provinçia, difunto, salio della, no oviese dexado lugar teniente o el que asi oviese dexado quando vos llegasedes fuese falleçido y al tienpo de su falleçimiento o antes, no oviese nonbrado governador, o los conquistabores y pobladores no le oviesen elegido, bos mandamos que en tal caso, y no en otro alguno, hagais juntar los dichos pobladores y los que de nuevo fueren con bos, para que abiendo primeramente jurado de elexir persona qual conbenga a nuestro serviçio y bien de la dicha tierra, elijan por governador en nuestro nonbre y capitan general de aquella provinçia, la persona que segun Dios y sus conçiençias pareçiere mas sufiçiente para el dicho cargo. Y la persona que asi eligieren todos en conformidad o la mayor parte dellos, use y tenga el dicho cargo al qual por la presente damos poder cunplido para que lo exerçite quanto nuestra merçed y voluntad fuere y si aquel falleçiere se torne a proveer otro por la orden susodicha, lo qual vos mandamos que asi se haga con toda paz y sin bulliçio, ni escandalo, aperçibiendos que de lo contrario nos ternemos por deservidos y lo mandaremos castigar con todo rigor. Y mandamos que en qualquier de los dichos casos que hallaredes en la dicha tierra persona nonbrada por governador della, que le obedezcais y cunplais sus mandamientos y le deis todo favor y ayuda. Y mandamos a los nuestros oficiales de Sevilla que asienten esta nuestra carta en los nuestros libros que ellos tienen [Al margen: Data] y que den orden como se publique a las personas que llevaredes con bos en la dicha armada. Dada en la villa de Valladolid a doze dias del mes de setienbre de mil e quinientos e treynta e siete años. Yo la Reyna. Yo Juan Bazquez de Molina, secretario de sus çesareas y catolicas magestades, la fize escrevir por su mandado. El dotor Beltran. El liçençiado Caravajal. El dotor Bernal. El liçençiado Gutierrez Velazquez. Registrada Vernal Darias. Por chançiller Blas de Saavedra.
Asentose esta provision real de sus magestades en los libros de la Casa de la Contrataçion de las Yndias del Mar Oçeano que es en esta muy noble e muy leal çibdad de Sevilla en primero de otubre de mil e quinientos e treynta e siete años. Diego de Çarate. Diego Cavallero.
En el puerto de Buenos Aires, que es en la provinçia del Rio de la Plata, [Al margen: Notificaçion.] estando dentro en la nao nonbrada la Trenidad, a diez y ocho dias del mes de noviembre año del naçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos e treynta e ocho años, de pedimiento del capitan Alonso Cabrera notifique esta provision de Sus Magestades en su persona a Francisco Ruyz Galan, teniente de governador, testigos que fueron presentes Juan Romero, alferez, e Carlos de Ubrin, capitan, e Felipe de Caçeres, contador, estantes en el dicho puerto. Digo yo Diego de Olavarrieta, escrivano de Sus Magestades, digo que le notifique y que es dicho teniente de governador porque mostro y presento una carta de poder firmada de Pero Fernandez, escrivano, segun por ella pareçera y firmada del governador don Pedro de Mendoca
(Falta una página en la copia).
de Balderas escrivano susodicho juntamente conmigo el dicho escrivano para el resçebir de los dichos botos los quales se echen en un cantaro publicamente sin que se bea ni lea cosa alguna de lo en ellos escritos hasta tanto que todos ayan botado y acabado de todos jurar y botar se saquen ençima de la mesa que presente estuviere y alli se lean y asentando los nonbrados en ellos se bea qual dellos tubiere mas botos y sabido se nonbre y señale por tal governador y capitan general en nonbre de Su Magestad hasta tanto que como dicho es otra cosa se provea en contrario y sea resçebido por tal con las deleydades (sic) que en tal caso se requiere. Y de como ansi lo acordavan y acordaron lo firmaron de sus nonbres estando presentes por testigos a lo que dicho es Pedro Diaz del Balle y Juan de Balderas, escrivano susodicho. Alonso de Angulo. Agustin de Canpos. Felipe de Caçeres. Pedro Dorantes. Juan de Salazar. Pedro de Aguilera.
Los magnificos señores de Alonso de Angulo y el capitan Agustin de Canpos, alcaldes hordinarios y de la hermandad en esta çibdad de la Asunçion mandan, en nonbre de Su Magestad y como sus justiçias, que todos los vezinos y moradores, estantes y avitantes en esta çibdad de la Asunçion y sus comarcas, que se entiende çinco leguas en derredor a esta parte, se hallen presentes y dentro de la yglesia mayor desta dicha çibdad, en acabando de comer a la ora que la canpana se tañiere, a la eleçion que mediante el Espiritu Santo se ha de hazer de la persona que en nonbre de Su Magestad, en el ynterin que otra cosa por Su Magestad se mande, gobierne y riga estas provinçias como governador y capitan general dellas conforme y de la manera que por Su Magestad esta mandado por su real provision, el lunes primero que verna que sera dia de señor Santiago, apostol, bien aventurado, patron de España, con aperçibimiento que la persona o personas que lo contrario hizieren, caygan e yncurran en pena de quinientas cuñas de la moneda corriente cada persona y diez dias de prision en la carçel publica desta çibdad, las quales dichas cuñas dixieron que aplicavan y aplicaron para la camara de Su Magestad y obras publicas desta çibdad, por yguales partes. Y desde agora o para quando en la dicha pena yncurrieren, les davan y dieron por condenados lo contrario haziendo. Y mandaron que se apregone por vando publico a las puertas de la yglesia mayor desta çibdad por boz de Diego Mollano, sardo, pregonero publico, porque venga a noticia de todos y nadie pretenda dello ynorançia. Y lo firmaron de sus nonbres y porque el dicho Diego Mollano, pregonero publico, no estava en esta çibdad, se mando fixar en el postel que esta a la entrada de la dicha yglesia mayor para que venga a notiçia de todos. Fecho a veynte y quatro dias del mes de julio de mil y quinientos y çincuenta y ocho años. Agostin de Canpos. Alonso de Angulo. Martin de Orue.
E despues de lo susodicho el dicho dia, mes y año susodicho yo el dicho escrivano fixe y puse el bando susodicho en un postel que esta en medio de la puerta prinçipal de la yglesia mayor catredal desta çibdad, en saliendo de oyr la misa mayor del dia, delante de muchas personas. Martin de Orue.
E despues de lo susodicho, otro dia siguiente veynte y çinco dias del dicho mes, estando oyendo la misa mayor en la dicha yglesia por el reverendisimo señor don fray Pedro de la Torre, obispo destas provinçias se dibulgo manifesto e hizo saber a todo el pueblo la orden que estaba acordado se avia de tener en la eleçion y nonbramiento de la persona que se avia de nonbrar conforme a la provision real de Su Magestad, para que en su real nonbre governase estas provinçias, hasta tanto que por Su Magestad se enbiase a mandar otra cosa. Y despues saliendo de la dicha yglesia, oyda la misa mayor, se apregono el bando desta otra parte por boz del dicho Diego Mollano, sardo, pregonero publico desta çibdad, delante de muchas personas que presente se hallaron y por testigos: el fator Pedro Dorantes y Adame de Olaverriaga y Juan Lopez Duarte, estantes en esta dicha çibdad. Martin de Orue.
E despues de lo susodicho, lunes veynte y çinco dias del dicho mes de julio del dicho año, dia de Santiago, estando juntos y ayuntados en la dicha yglesia mayor desta çibdad, todos o la mayor parte de los conquistadores, pobladores y descubridores destas provinçias, que a la sazon estavan en esta cibdad, para hazer la dicha eleçion y nonbramiento conforme a la dicha provision real de Su Magestad, presidiendo y estando presentes para ver hazer la dicha eleçion y nonbramiento y para que con mas fidilidad se haga, juren y boten conforme a la dicha provision, conbiene a saber: el reverendisimo señor don fray Pedro de la Torre, obispo destas provinçias, y los magnificos señores Alonso de Angulo y el capitan Agustin de Canpos, alcaldes ordinarios y de la hermandad en esta dicha çibdad, y por ante nos, Martin de Orue, escrivano mayor de la governaçion y minas destas provinçias, Juan de Balderas, escrivano publico desta çibdad, teniendo puesto encima de una mesa un santisimo cruçifixo y un lipro misal do estavan escritos los santos evangelios, binieron a jurar por Dios y por Santa Maria y por aquel santisimo cruçifixo y por los santos evangelios que estavan escritos en aquel misal, que presente tenian, que temiendo a Dios y sus conçiencias eligirian y nonbrarian la persona que Dios y sus conçiençias les ditasen que regiria y governaria mejor estas provinçias en nonbre de Su Magestad, hasta tanto que otra cosa en contrario provea. Y fecho esto, binieron a jurar y botar las personas siguientes:
El alcalde Alonso de Angulo, juro y boto.
El alcalde Agustin de Canpos, juro y boto.
Felipe de Caçeres, contador, juro y boto.
El fator Pedro Dorantes, juro y boto.
El regidor Aguilera, juro y boto.
Gaspar de Ortigosa, juro y boto.
Juan Pavon, juro y boto.
Juan de Burgos, juro y boto.
Alonso de Escobar, juro y boto.
Gregorio de Leyes, juro y boto.
Juan de Salazar, juro y boto.
Miguel Ortiz, juro y boto.
Baltasar Hernandez, juro y boto.
Gonçalo Portillo, juro y boto.
Martin Bençon, juro y boto.
Françisco de Sanabria, juro y boto.
Gonçalo Diaz, juro y boto.
Juan Soleto, juro y boto.
Juan de Ortega, juro y boto.
Bartolome del Amarilla, juro y boto.
Bernardo de Çespedes, juro y boto.
Jacome de Payva, juro y boto.
Antonio de la Trenidad, juro y boto.
Anton Martin Escaso, juro y boto.
Françisco de Vergara, alferez, juro y boto.
Andres Hernandez, juro y boto.
Alonso Riquel de Guzman, juro y boto.
Juan Romero, juro y boto.
Adame de Olabarriaga, juro y boto.
Xeronimo Luis, juro y boto.
Alonso Fariña, juro y boto.
Hernan Ruiz, juro y boto.
Hernan Sanchez, juro y boto.
Maese Migel, carpintero, juro y boto.
Galiano de Meira, juro y boto.
Diego Lopez Salazar, juro y boto.
Pedro de Genova, juro y hoto.
Pedro Antonio Aquino, juro y boto.
Françisco Alcaraz, juro y boto.
Hernando de Castañeda, juro y boto.
Françisco Martin, frayle, juro y boto.
Pero Gonçalez de Mendoça, juro y boto.
Juan de Montoya, juro y boto.
Tomas Ruyz, juro y boto.
Diego Ortiz, juro y boto.
Andres de Arçamendia, juro y boto.
Diego Mollano, sardo, juro y voto.
Diego Casillas, juro y boto.
Andres de Espinosa, juro y boto.
Juan de Benialvo, juro y boto.
Garçi Perez, su hijo, juro y boto.
Diego de la Torre, juro y boto.
Juan Desgarra, juro y boto.
Pedro Morel, juro y boto.
Gomes Malaver, juro y boto.
Françisco Canpos, juro y boto.
Antonio de Quilez, juro y boto.
Juan Dominguez, juro y boto.
Françisco Timon, juro y boto.
Juan Lopez de Sevilla, juro y boto.
Hernando de Salas, juro y boto.
Christoval de Sahavedra, juro y boto.
Alonso de Balençuela, juro y boto.
Christoval de Eslava, juro y boto.
Francisco de Hermosilla, juro y boto.
Juan Bizcaino, juro y boto.
Juan de Rodas, juro y boto.
Alonso de Escobar, juro y boto.
Diego de Toranços, juro y boto.
Pedro Sanchez Polo, juro y boto.
Martin de Segovia, juro y boto.
Miguel de Pedernera, juro y boto.
Juan Fernandez, juro y boto.
Martin Juarez de Toledo, juro y boto.
Rui Gomez Maldonado, juro y boto.
Hernando de Quiñones, juro y boto.
Alonso Martin de Moguer, juro y boto.
Alonso de Prado, juro y boto.
Françisco de Escobar, juro y boto.
Juan Perez Casado, juro y boto.
Christoval de Avero, juro y boto.
Garçia, dotor, juro y boto.
Alvar Sanchez, juro y boto.
Françisco Maldonado, juro y boto.
Pedro Mendez Guerrero, juro y boto.
Françisco de Çepeda, juro y boto.
Antonio Marvan, juro y boto.
Martin Gutierrez, juro y boto.
Alonso de la Carrera, juro y boto.
Luis Baca, juro y boto.
Gonçalo de Araujo, juro y boto.
Juan de Espinosa, juro y boto.
Alvaro Gil, juro y boto.
Françisco de Avalos, juro y boto.
Pedro de Avelar, juro y boto.
Lorenço Fabiano, juro y boto.
Juan Rute, juro y boto.
Pedro de Esquivel, juro y boto.
Juan Rodriguez de Escobar, juro y boto.
Migel Navarro, juro y boto.
Hernando de Sosa, juro y boto.
Gregorio de Acosta, juro y boto.
Juan Rodrigez Bancalero, juro y boto.
Françisco de Burgos, juro y boto.
Françisco Gómez, juro y boto.
Juan Belazquez, juro y boto.
Martin Gonçalez, juro y boto.
Gaspar Fernandez, juro y boto.
Mase Luis, herrero, juro y boto.
Hernandarias de Mansilla, juro y boto.
Pedro Sanchez Maduro, juro y boto.
Pedro de Arevalo, juro y boto.
Hernan Lopez, juro y boto.
Hernando Diez, juro y boto.
Juan de la Torre, juro y boto.
Francisco Rabano, juro y boto.
Pedro de Mesa, juro y boto.
Juan Ramos, juro y boto.
Alonso Martin de Truxillo, juro y boto.
Luis Marquez, juro y boto.
Luis de Espinosa, juro y boto.
Françisco de Medina, juro y boto.
Jorje de Almada, juro y boto.
Juan Batista Ginoves, juro y boto.
Gonçalo de Ayala, juro y boto.
Antonio Fernandez, juro y boto.
Hernando Alonso de Ronda, juro y boto.
Juan Gomez Cantero, juro y boto.
Juan Perez, juro y boto.
Martin Alonso de Belasco, juro y boto.
Rodrigo de Los Rios, juro y boto.
Françisco Santus, juro y boto.
Antonieto, juro y boto.
Miguel de Fuentelençina, juro y boto.
Juan Gimenez, juro y boto.
Juan de Porras, juro y boto.
Pedro de San Pedro, juro y boto.
Miguel de Candia, juro y boto.
Pedro Diez Matajudios, juro y boto.
Françiseo de Bielma, juro y boto.
Françisco de Villalta, juro y boto.
Hernando de Brisianos, juro y boto.
Diego de Ayala, juro y boto.
Maestre Antonio, juro y boto.
Alonso Martin de Baldelmoro, juro y boto.
Juan de Espinosa, juro y boto.
Françisco de Figueredo, juro y boto.
Alonso Barrera, juro y boto.
Maestre Pedro, juro y boto.
Diego Leon, juro y boto.
Françisco? Garcia de Jaen?, juro y boto.
Pedro Navarro, juro y boto.
Basco Rodriguez, juro y boto.
Antonio Tomas, juro y boto.
Alonso Maldonado, juro y boto.
Domingo Sanchez, juro y boto.
Silvestre de Sandoval, juro y boto.
Pedro Fernandez, juro y boto.
Juan de Vedoya, juro y boto.
Pedro de Sandoval, juro y boto.
Matia Fernandez, juro y boto.
Rui Garçia, juro, y boto.
Diego de Pina, juro y boto.
Andres Benitez, juro y boto.
Juan Martin Dovas, juro y boto.
Bartolome de Roças, juro y boto.
Estevan Vallejo, juro y boto.
Juan de Arana, juro y boto.
Pero Diaz del Valle, juro y boto.
Antonio Pasado, juro y boto.
Bernaldino de Sandoval, juro y boto.
Luis de Peralta, juro y boto.
Diego Ruiz, juro y boto.
Juan de Escobar, juro y boto.
Pedro de Gualda, juro y boto.
Juan de Toledo, juro y boto.
Françisco de Peralta, juro y boto.
Juan Muñoz, juro y boto.
Pedro de Zumaya, juro y boto.
Alonso de Peralta, juro y boto.
Melchor Nuñez, juro y boto.
Geronimo Ochoa, juro y boto.
Hernando Alonso, juro y boto.
Gaspar Gutierrez, juro y boto.
Juan Dragon, juro y boto.
Matheo Diaz, juro y boto.
Pedro del Corral, juro y boto.
Nicolao Florentin, juro y boto.
Juan Juarez, juro y boto.
Sebastian de Orduña, juro y boto.
Juan Martin, juro y boto.
Juan Lopez de Ugarte, juro y boto.
Açensio Romero, juro y boto.
Julian Lopez, juro y boto.
Diego Gonçalez Baytos, juro y boto.
Bartolome de Frutos, juro y boto.
Nicolas Feo, juro y boto.
Basco de Rua, juro y boto.
Luis Pato, juro y boto.
Graviel Mendez, juro y boto.
Françisco de Vergara, juro y boto.
Estevan de Vergara, juro y boto.
Juanes de Oñate, juro y boto.
Pedro de la Puente, juro y boto.
Françisco de Ribera, juro y boto.
Françisco Martin, juro y boto.
Pedro de Maydaga, juro y boto.
Benito de Morales, juro y boto.
Gonçalo Perez Morano, juro y boto.
Bartolome Garçia, juro y boto.
Juan Belazquez, juro y boto.
Melchor Pardo, juro y boto.
Melchor de Reolin, juro y boto.
Andres Ortiz de Legizamo, juro y boto.
Juan de Porras, juro y boto.
Domingo Martin, juro y boto.
Juan Duran, juro y boto.
Juan Jara, juro y boto.
Juan Navarro, juro y boto.
Antonio Correa, juro y boto.
Gil Garçia, juro y boto.
Diego Martinez de Espinosa, juro y boto.
Luis de Leon, juro y boto.
Juan Cortes, juro y boto.
Pero Martin, juro y boto.
Juan Cano, juro y boto.
Mateo Fernandez, juro y boto.
Françisco de Cuevas, juro y boto.
Pedro de Arguello, juro y boto.
Françisco Lopez de la Mota, juro y boto.
Françisco Maldonado, juro y boto.
Françisco Areco, juro y boto.
Alonso de Enzinas, juro y boto.
Françisco de Espindola, juro y boto.
Sancho de Almiron, juro y boto.
Juan Redondo, juro y boto.
Blas Nuñez, juro y boto.
Françisco Romero, juro y boto.
Juan de Vasualdo, juro y boto.
Christoval Alonso, juro y boto.
Diego Lopez, juro y boto.
Pedro Franco, juro y boto.
Pedro de Espinar, juro y boto.
Luis Beneçiano, juro y boto.
Geronimo Gazete, juro y boto.
Diego de Caravajal, juro y boto.
Rui Diez, portuges, juro y boto.
Estamate, juro y boto.
Tristan de Yraçaval, juro y boto.
Diego de Olaverrieta, juro y boto.
Simon Jaques, juro y boto.
Lope de Pucheta, juro y boto.
Lope de los Rios, juro y boto.
Gonçalo de Peralta, juro y boto.
Françisco Perez, juro y boto.
Juan de Vera, juro y boto.
Christoval Bravo, juro y boto.
Ustamate Camara, juro y boto.
Richarte Limon, juro y boto.
Alonso Perez, juro y boto.
Mateo Gomez, juro y boto.
Bernardo Ginoves, juro y boto.
Manuel Camelo, juro y boto.
Tomas Fernandez, juro y boto.
Martin de Moriñigo, juro y boto.
Françisco Duran, juro y boto.
Diego de Collantes Juro Y Bote.
Blas de Testanova, juro y boto.
Agustin de Veyntemilla, juro y boto.
Andrea Menardo, juro y boto.
Hernan Gallego, juro y boto.
Juan Gomez, juro y boto.
Juan de Oviedo, juro y boto.
Alonso Rodriges de Azuaga, juro y boto.
Luis Martin, juro y boto.
Nicolao Balentin, juro y boto.
Pedro Troche, juro y boto.
Sebastian de Leon, juro y boto.
Juan de Medina, juro y boto.
Juan Bernalt, juro y boto.
Pedro Çerrillo, juro y boto.
Felipe de Medina, juro y boto.
Juan de Orona, juro y boto.
Luis Hernandez, juro y boto.
Maestre Antonio, calafate, juro y boto.
Juan Lonbardero, juro y boto.
Diego de Calçada, juro y boto.
Gonçalo Rodriguez, juro y boto.
Cornieles de Ramua, juro y boto.
Baltasar de Caravajal, juro y boto.
Françisco Nuñez, juro y boto.
Martin Amis, juro y boto.
Christoval Lopez Pequeño, juro y boto.
Hernan Gutierrez, juro y boto.
Françisco Galban, juro y boto.
Antonio de Pineda, juro y boto.
Jacome Brunel, juro y boto.
Anbrosio de Acuña, juro y boto.
Domingo Fernandez, juro y boto.
Pedro Yzbran, juro y boto.
Hernan Gonçalez, juro y boto.
Pedro de Flores, juro y boto.
Juan de Ganboa, juro y boto.
Juan Donoso, juro y boto.
Simon Luis, juro y boto.
Luis Perez, juro y boto.
Garnao Esterlin, juro y boto.
Françisco de Vrizianos, juro y boto.
Alonso de Villalva, juro y boto.
Juan Portuges, juro y boto.
Anton Martin, juro y boto.
Juan Sanchez, juro y boto.
Damian Muñoz, juro y boto.
Tristan Hernandez, juro y boto.
Bartolome Gonçalez, juro y boto.
Pedro Garçia, juro y boto.
Geronimo de Arguello, juro y boto.
Juan Portuges, el viejo, juro y boto.
Christoval Pinto, juro y boto.
Mateo Gil, juro y boto.
Christoval de Medina, juro y boto.
Diego de Leyes, juro y boto.
Pedro de Castro, juro y boto.
Maestre Migel, herrero, juro y boto.
Anton Sanchez, juro y boto.
Françisco de Arçe, juro y boto.
Hernan Guerra, juro y boto.
Lorençiañez, juro y boto.
Sebastian Cornejo, juro y boto.
Juan Lopez Moreno, juro y boto.
Bartolome de Salazar, juro y boto.
Alonso Hernández, juro y boto.
Alonso de Sant Migel, juro y boto.
Pedro de Baeça, juro y boto.
Luis Alegre, juro y boto.
Françisco Gonçalez, portuges, juro y boto.
Luis Ramirez, juro y boto.
Juan Delgado, juro y boto.
Leonardo Griblon, juro y boto.
Pedro de Aguirre, juro y boto.
Antonio de Evora, juro y boto.
Anton Gimenes, juro y boto.
Diego de Padilla, juro y boto.
Alvaro de Villalobos, juro y boto.
Françisco de Pastrana, juro y boto.
Garçia Ollero, juro y boto.
Pedro Garçia de Alamo, juro y boto.
Juan Gonçalez, juro y boto.
Juan de Araoz, juro y boto.
Hernan Rodrigez, juro y boto.
Gonçalo de Arevalo, juro y boto.
Juan Domingez, juro y boto.
Anton Martin Pelado, juro y boto.
Françisco Carreño, juro y boto.
Pero Diaz de Nenbroça, juro y boto.
Geronimo de Sena, juro y boto.
Juan de Balderas, juro y boto.
Martin de Orue, juro y boto.
Y despues de aver botado todas las personas de suso contenidas e declaradas en la manera y por la forma que dicha es, y echados todos los botos en un cantaro, se sacaron y echaron, en presençia de los dichos señores Obispo, alcaldes y escrivanos de suso nonbrados, ençima de la mesa que presente estava. Y leyendo cada papelejo por si y el nonbre de la persona que en el benia escrito, se asentaron y escrivieron por los dichos escrivanos en dos pliegos de papel, y acabados de leer y escrevir como dicho es, se refirieron y cotejaron si avia algunos botos mas o menos de las personas que avian botado, y visto como estava conforme lo uno, con lo otro, e que no avia avido fraude, ni cautela alguna, y que la persona que mas votos tubo para que en nonbre de Su Magestad estas provinçias, pobladores, descubridores y naturales dellas gobernase, hasta tanto que como dicho es Su Magestad otra cosa proveyese, era Françisco de Vergara, natural de la ciudad de Sevilla, el dicho señor Obispo se puso delante del altar mayor de la dicha yglesia do estava el santisimo sacramento y hecha oracion y dicho lo que mas convenia al pueblo les manifesto como mediante el Espiritu Santo avia eleto governador hasta tanto que Su Magestad otra cosa proveyese. Y ansi llamo al dicho Françisco de Vergara y manifesto y hizo saber lo que dicho es y visto por los dichos señores alcaldes y regidores que de yuso hiran declarados la dicha eleçion y ser hecha conforme a la dicha provision real de Su Magestad, lo reçibieron al uso y exerçiçio del dicho oficio y cargo, como mas largo parecera por la fe y autos que dello pasaron ante el dicho Juan de Valderas, escrivano susodicho, a que me refiero. Paso ante mi. Martin de Orue.
En la cibdad de la Asunpçion que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, miercoles veynte y siete dias del mes de julio del año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y çinquenta y ocho años. Estando en su acuerdo y ayuntamiento segun que lo tienen de uso y costumbre, los muy magnificos señores Felipe de Caçeres, contador, y el fator Pedro Dorantes y el capitan y thesorero Juan de Salazar, ofiçiales de Su Magestad, y en presençia de mi, Martin de Orue, escrivano mayor de la governaçion y minas destas provinçias del Rio de la Plata, pareçio el muy magnifico señor Françisco de Vergara, governador y capitan general destas provinçias del Rio de la Plata en nonbre de Su Magestad, y dixo que como es notorio por muerte del capitan Gonçalo de Mendoça, que sea en gloria, se a fecho y hizo eleçion por virtud de una provision real de Su Magestad, e Dios Nuestro Señor fue servido de que el fue eleto y nonbrado por tal governador y capitan general. Por tanto que por mas juridicamente pueda usar del dicho cargo, le ayan y resçiban al uso y exerçiçio del, que él esta presto de hazer la solenidad del juramento que se requiere. A lo qual fueron presentes por testigos: Gaspar Fernandez y Diego de la Calçada y Alonso Martin de Truxillo y Pedro de Ovelar, estantes en esta dicha çibdad.
E luego los dichos señores ofiçiales de Su Magestad susodichos, aviendo visto la dicha eleçion y nonbramiento, tomaron y reçibieron juramento en forma de derecho segun que se requiere en tal caso del dicho governador y capitan general Françisco de Vergara, que bien y fielmente usara del dicho cargo en todas aquellas cosas y casos a el anejas y conçernientes como mas conbenga al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad, pro y utilidad de toda la Republica y administraçion de su justicia, y que en todo hara y cunplira lo que deve y es obligado. El qual despues de ayer jurado, prometio de lo hazer y cunplir y ansi y a la conclusion y confusion del dicho juramento, dixo que si jurava y amen y lo firmó de su nonbre. Testigos los dichos. Françisco de Vergara.
E luego por los dichos señores oficiales de Su Magestad susodichos, visto la solenidad y juramento fecho por el dicho señor governador, dixeron que le admitian y admitieron, resçibian y resçibieron al dicho cargo de governador y capitan general en nonbre de Su Magestad destas provinçias del Rio de la Plata, hasta tanto que el otra cosa provea y mande, y al uso y exerçiçio del, tanto quanto pueden y deven y lo firmaron de sus nonbres. Testigos los dichos. Felipe de Caçeres. Pedro Dorantes. Juan de Salazar. Paso ante mi. Martin de Orue.
E yo Martin de Orue, escrivano mayor de la governacion y minas destas provinçias del Rio de la Plata, presente fuy a todo lo que dicho es, en uno con los dichos testigos y de pedimiento del dicho señor governador, lo fize escrevir y escrevi segund que ante y los dichos testigos paso y por ende fiz aqui mi signo a tal. En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Martin de Orue.
[Al margen: Juramento y fianças.]
En la çiudad de la Asuncion de la provincia del Rio de la Plata en veynte y çinco dias del mes de julio de mil y quinientos y çinquenta y ocho años, estando en la yglesia catredal de ella los magnificos señores Alonso Martin de Angulo y capitan Agustin de Canpos, alcaldes hordinarios y de la hermandad, y contador Felipe de Caçeres, y Pedro de Aguilera, y thesorero Juan de Salazar Despinosa, regidores, en presençia de mi, el escrivano e testigos de yuso escritos, pareçio el muy magnifico señor Françisco de Vergara, governador y capitan general destas dichas provinçias, y dixo que como es notorio por muerte del capitan Gonçalo de Mendoça, que sea en gloria, se a hecho y hizo eleçion por virtud de una provision de Su Magestad, e Dios Nuestro Señor fue servido quel fuese eleto y nonbrado por tal gobernador y capitan general, por tanto que para que mas juridicamente pueda usar del dicho cargo, le ayan y reciban al uso y exerçiçio del, quel esta presto de hazer la solenidad del juramento y dar las fianças que en tal caso se requieran. Testigos: Gonçalo de Arebalo y Gonçalo Portillo e Martin de Orue, escrivano de provinçia, y Alonso de Villalva, vezinos desta dicha çiudad.
E luego los dichos señores justiçia y regidores aviendo visto la dicha eleçion e nonbramiento, tomaron y reçibieron juramento por Dios y por Santa Maria y por la señal de la cruz en forma devida de derecho, del dicho señor governador e capitan general, que bien y fielmente usara del dicho cargo en todas aquellas cosas y casos a el anexos y conçernientes como mas convenga al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad, pro y utilidad de toda la Republica y administraçion de su justicia, y que en todo hara y cunplira lo que deve y es obligado, el qual prometio de lo hazer y cunplir asi la la (sic) confusion (sic) y conclusion del dicho juramento dixo, si juro y amen. Y lo firmó de su nonbre en el registro desta carta. Testigos los dichos. Françisco de Vergara.
E luego yncontinente el dicho señor governador dio por sus fiadores en la dicha razon a Antonio Pasado e a Hernandarias de Mansilla que estavan presentes, los quales anbos a dos juntamente de mancomun e a boz de uno e cada uno dellos por si e por el todo obligado, renusçiando como renusçiaron las leyes de la mancomunidad segun y como en ellas se contiene, dixeron que el dicho señor governador cunplira todo lo de suso por el jurado y prometido y que en fin del tiempo de la dicha su governaçion estara y hara residençia personalmente con todas aquellas personas que civil o criminalmente algo le quisieren pedir y demandar el termino que la lei dispone y todo el mas tienpo que Su Magestad fuere servido, y cunplira y pagara todo lo que contra el fuere juzgado y sentençiado, y asi ansi no lo hiziere e cunpliere, que ellos como sus fiadores se obligavan y obligaron so la dicha mancomunidad de lo pagar y cunplir llanamente y para ello obligavan y obligaron sus personas y bienes muebles y raizes avidos y por aver y dieron poder a las justiçias de Su Magestad y renunçiaron las leyes, espeçialmente la ley real del derecho en que diz que general renusçiaçion de leyes fecha no vala, y otorgaron carta de fiança en forma como si fuese pasada en cosa juzgada. Y lo firmaron de sus nombres en el registro desta carta. Testigos los dichos. Antonio Pasado. Hernandarias de Mansilla.
Y por los dichos señores justiçia y regidores vista la solenidad del juramento y fianças dadas por el dicho señor governador dixeron que le admitian y admitieron, resçibian y resçibieron al dicho cargo de governador y capitan general en nonbre de Su Magestad destas dichas provinçias y al uso y exerçiçio del, tanto quanto pueden como Su Magestad lo manda. Y lo firmaron de sus nonbres en el registro desta carta. Testigos los dichos. Alonso de Angulo. Agustin de Canpo. Felipe de Caçeres. Pedro de Aguilera. Juan de Salazar.
E yo, Juan de Valderas, escrivano publico del numero en esta dicha çiudad por Su Magestad y su escrivano e notario publico en todas las Yndias, Islas y Tierra Firme del Mar Oçeano y residente en el ofiçio de escrivano de Cabildo, presente fui a lo que dicho es, en uno con los dichos señores, justicia y regimiento e testigos que a ello presente fueron, y de pedimiento del señor governador lo escrevi segund que ante mi paso, e por ende en testimonio de verdad, fiz aqui este mio signo a tal. En testirnonio de verdad. [Firmado y rubricado] Juan de Valderas. Escrivano publico.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1432.
El Rey.
Conçejo, Justiçia y Regimiento de la çiudad de la Asunçion de las provinçias del Rio de la Plata, sabed que por parte de don Diego de Mendoça, vezino desa çiudad, me ha sido hecha relaçion que
bien sabiamos como le hizimos merçed de un regimiento della con que se presentase ante vosotros en el Cabildo desa dicha çiudad dentro de veinte meses, y que aunque despues por nos le avia sido prorrogado el dicho termino por otros diez meses mas, no se a podido presentar en el dicho Cabildo a causa de no haver ydo navios a esas provinçias despues que se le hizo la dicha merçed en que se le envia el titulo del dicho regimiento, y me fue suplicado que atento lo susodicho, y a que se le avia acabado todo el termino que ansi le estava dado, vos mandase que presentandose ante vosotros en el dicho Cabildo dentro de çierto termino le recibiesedes al dicho ofiçio y al uso y exerçiçio del, no enbargante que no se oviese presentado dentro del que le esta dado, o como la mi merçed fuese. Lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi çedula para vos, e yo tobelo por bien, porque vos mando que presentandose el dicho don Diego de Mendoza ante vosotros en el Cabildo desa dicha çiudad dentro de dos años primeros siguientes, que corran e se quenten desde el dia de la hecha (sic) desta mi çedula en adelante, le resçibais al dicho regimiento y al uso y exerçiçio del, por virtud del titulo que del tiene, no enbargante que no se aya presentado dentro del termino en el contenido, ni de la dicha prorrogaçion, y non fagades ende al. Fecha en Alcala a treinta y uno de mayo de I U (mil) DLXII años. Yo el rey. Refrendada de Erasso. Señalada de los dichos.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1498.
[Al margen] Nombramiento de Vergara, quando quiso yr al Peru, al capitan Joan de Ortega por governador.
Sepan quantos esta carta vieren, como yo, Françisco de Vergara, governador y capitan general en estas provinçias del Rio de la Plata en nonbre de Su Magestad, e digo que por quanto mediante la voluntad de Dios Nuestro Señor, con acuerdo y paresçer de las personas que Su Magestad quiere e manda, me he determinado de yr personalmente a los reynos del Peru a dar quenta a Su Magestad e aviso de todas las cosas suçedidas en estas provinçias despues que la nao que vino con el socorro de Su Magestad el año de çinquenta y seys pasado, bolvio a los reynos de España e a procurar el remedio que a esta çiudad y provinçia tanto conviene, e como a todos es notorio estoy a punto e tienpo de partida y al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad e al buen govierno desta dicha çiudad y provinçias, tranquilidad y sosiego de los españoles, vezinos e pobladores dellas, conviene que en nonbre de Su Magestad y en mi lugar quede una persona que mande, rija e govierne e administre la real justiçia, çevil e criminalmente, y entienda en la pacificaçion y conservaçion de todo, como yo mismo lo puedo e podria hazer, sin exçesion alguna y de lo contrario Dios Nuestro Señor y Su Magestad serian deservidos. Entendiendo como entiendo y se, que la prinçipal cosa de que Su Magestad se tiene por servido en todos sus reynos y señorios y espeçialmente en estas partes de las Yndias del Mar Oçeano, es que sus subditos y vasallos bivan e permanezcan en quietud, paz, sosiego y obediençia, y que aquellas cosas que en su real nonbre y para su serviçio fueren fechas se sustenten e aprueven e tengan por buenas hasta tanto que sea servido proveer e mandar otra cosa, como rey e señor natural nuestro, y porque el capitan Juan de Ortega es persona que a treynta años que sirve a Su Magestad en estas provinçias bien y fielmente, e tiene larga esperiençia e buena ynteligencia en todas las cosas que para el dicho govierno e administraçion son neçesarios, y esta en muy aprovada poseçion de mandar e governar en estas dichas provinçias, e finalmente concurren en el las calidades que para semejante cargo se requieren por la parte, en nonbre de Su Magestad e por virtud del poder, eleçion y aprovaçion e antigua posesion que tengo de governador e capitan general estas dichas provinçias, a que si nescesario es me refiero, e por todas las causas e razones que de suso por mi van dichas y espresadas, otorgo y conozco por esta presente carta que doy e otorgo todo mi poder cunplido e bastante, segund que yo en nonbre de Su Magestad le tengo e segund que lo puedo dar y otorgar, e de derecho mas puede y deve valer y en este caso se requiere, al dicho capitan Juan de Ortega espeçialmente para que en nonbre de Su Magestad y en mi lugar y como yo mismo, representando mi propia persona, desde el dia del otorgamiento deste poder en adelante y salida desta çibdad al presente viaje en que voy, pueda como mi lugarteniente de governador en todas estas provinçias e alcalde mayor en ellas, usar y exerçer los dichos ofiçios e cargos en todas las cosas y casos a ellos y a qualquier dellos anexas y conçernientes, asi en lo que toca a la governaçion destas provinçias, conquistadores e pobladores dellas y sus naturales, como en todas las otras cosas del exerçiçio de la guerra, en capitanear, regir e governar la gente y en todo lo demas que a la buena governaçion e administracion desta çibdad, tierra e provinçias e pueblos dellas convenga, confiando como confio de su persona, esperiençia e ynteligençia, lo hara y cunplira como leal vasallo y servidor de Su Magestad e como sienpre en los cargos que en estas provinçias ha tenido y le han sydo encomendados, lo ha hecho. E pueda asymismo en nonbre de Su Magestad encomendar a los vezinos y pobladores desta dicha çibdad los yndios que vacaren, segund hasta aqui se ha hecho y haze, e darles sus çedulas de encomienda firmadas de su nonbre y del escrivano ante quien pasare, asentandose la razon de todo en el libro que esta en poder de Martin de Orue, escrivano de la governaçion, mandando guardar y cunplir las hordenanças que sobre la encomienda de los dichos yndios estan fechos exeçutando y mandando exeçutar las penas en ellas contenidas e asymismo mandando guardar y exeçutar los vandos e otras ordenanças que por mi estan fechas y publicadas para el buen govierno de la tierra e de nuevo hazer e haga las demas hordenanças e vandos que a él le paresçiere que convienen segund el tienpo e nesçesidad e asimismo pueda como tal alcalde mayor, administrar y administre la real justiçia, çevil e creminalmente, oyendo, librando, juzgando, determinando los pleytos y causas que antel pendieren y se trataren, asy y de la forma y manera que yo los podria oyr, conosçer, librar y determinar, e finalmente en lo uno y en lo otro, haga y pueda fazer todo aquello que como tal mi theniente de governador e alcalde mayor es obligado y deve e puede fazer y lleve e pueda llevar los derechos devidos e pertenesçientes e que se acostunbran llevar y pagar en estas provinçias del qual dicho poder ha de usar durante el tienpo que yo estuviere ausente y me detuviere en la dicha jornada que voy a los dichos reynos del Peru hasta que plaziendo a nuestro señor buelva a ella a mandar y governar como hasta aqui o hasta tanto que Su Magestad en qualquier tienpo e sazon otra cosa provea y mande y en esta manera e por este dicho tienpo e termino que va declarado, en nonbre de Su Magestad mando a todas e qualesquier personas de qualquier estado, dignidad e preheminençia que sean, asy las que al presente en estas provinçias resyden, como de aqui adelante a ellas vinieren, no viniendo entre ellos persona con poder de Su Magestad quel mio y este derogue, que le acaten y obedezcan e cunplan sus mandamientos, vandos e hordenanças, e contra ello ni parte dello, no vayan, ni pasen, so las pena o penas que les pusiere, asy corporales como pecuniarias, las quales y cada una dellas execute y haga executar en las personas de los que ynobedientes y contumazes fueren, so las quales dichas penas e cada una dellas mando a todos los dichos vezinos, pobladores y conquistadores e a todas las otras dichas personas que a estas dichas provincias vinieren, que den y fagan dar al dicho capitan Juan de Ortega, mi lugartheniente y alcalde mayor susodicho, todo el favor e ayuda que en nonbre de Su Magestad les pidiere y menester oviere, so pena de muerte y perdimiento de la mitad de todos sus bienes aplicados para la camara e fisco de Su Magestad, en todas las quales dichas penas, y en cada una dellas, y en las que mas el dicho capitan Juan de Ortega les pusiere y mandare poner, yo desde agora para entonçes y desde entonçes para agora les condeno y he por condenados lo contrario haziendo, syn otra sentençia ni declaracion alguna que quan cunplido e bastante poder en nonbre de Su Magestad yo he y tengo y se requiere para todo lo que dicho es y para cada una cosa y parte dello otro tan y tan cunplido y bastante y ese mismo en nonbre de Su Magestad y en mi lugar doy, otorgo y conçedo al dicho capitan Juan de Ortega segund de suso se contiene y declara con todas sus ynçidencias y dependençias, anexidades y conexidades y con libre y general administraçion, en testimonio y firmeza de lo qual otorgué la presente carta en la manera que dicha es antel escrivano publico y testigos de yuso escriptos y lo firmé de mi nonbre, con el qual dicho poder mando se presente antel Cabildo y Regimiento desta çibdad para que lo reçiban al uso y exerçiçio de los dichos ofiçios y cargos con las solenidades en derecho requeridas y acostunbradas que fue fecha y otorgada en la dicha çiudad de la Asumpçion a diez y nuebe dias del mes de otubre de mil y quinientos y sesenta y quatro años y el dicho señor governador Françisco de Vergara lo firmó de su nonbre en el registro, siendo presentes por testigos a todo lo susodicho llamados y rogados Bartolome del Amarilla y Miguel de Pedernera y Martin Gutierrez, vezinos desta dicha çibdad. Françisco de Vergara. Paso ante mi. Martin de Orue.
E yo, Martin de Orue, escrivano mayor de la governaçion y minas destas dichas provinçias del Rio de la Plata presente fuy a lo que dicho es en uno con los dichos testigos y de mandamiento del dicho señor governador, lo fize escrevir y escrevi, segund que ante mi y los dichos testigos paso, y por ende, fiz aqui mi signo a tal.
En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Martin de Orue.
[Al margen] Como reçiben a Ortega.
En la çiudad de la Asumpçion, cabeça destas provinçias del Rio de la Plata, jueves diez e nueve dias del mes de otubre año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos y sesenta y quatro años, este dicho dia estando ayuntados los magnificos señores Felipe de Caçeres, contador de Su Magestad y regidor en esta dicha çiudad, y Pedro Dorantes, factor de Su Magestad, y los señores Alonso de Valençuela y Antonio Pasado y Juan Rodriguez de Escobar y Hernandarias de Mansilla y Françisco de Hermosilla, regidores, el muy magnifico señor Francisco de Vergara, governador y capitan general en estas provinçias del Rio de la Plata en nonbre de Su Magestad, que con los dichos señores ofiçiales reales y regidores estava ayuntado en presençia de mi el escrivano publico y del Cabildo y testigos de yuso escriptos dixo que presentava y presento ante sus merçedes al capitan Joan de Ortega, que presente estava, con el poder de suso escripto en la primera oja deste pliego que en presençia de todos fue visto y leydo y les pedia e pidio, requeria y requirio reçebiesen al dicho capitan Juan de Ortega al uso y exerçiçio de los ofiçios y cargos en el dicho poder contenidos, haziendose las solenidades y dando las fianças que en tal caso se requieren.
E luego yncontinente, los dichos señores oficiales de Su Magestad por lo que a su cargo e ofiçio toca, y los dichos señores regidores como en su Cabildo por lo que asimismo a sus ofiçios toca, aviendo visto y examinado el dicho poder que por mi el dicho escrivano les fue leydo de verbo ad verbun dixeron que a todos juntamente les paresçia e paresçe quel dicho poder esta bien dado y otorgado y quel dicho capitan Juan de Ortega es tal persona qual se requiere y conviene para usar y administrar los dichos ofiçios e cargos en nonbre de Su Magestad y en lugar del dicho señor governador e haziendo e queriendo hazer en este caso las solenidades del derecho tomaron y reçebieron del juramento en forma devida de derecho y segun costunbre so virtud del qual le encargaron y el prometio que bien e fiel e diligentemente usaria y exerçeria los dichos ofiçios y cargos de teniente de governador e alcalde mayor en estas provincias del Rio de la Plata en todas las cosas e casos a los dichos cargos anexos e conçernientes como mas al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad e bien e pro general destas provinçias, conquistadores e pobladores dellas convenga, usando y syguiendo el tenor e forma del dicho poder e a la confusion (sic) del dicho juramento dixo sy juro e amen, e lo firmó de su nonbre en el registro, syendo presentes por testigos a todo lo susodicho Geronimo Ochoa de Eyçaguirre e Luys Marquez e Pero Antonio Aquino, procurador de la çibdad. Juan de Ortega.
E luego el dicho capitan Juan de Ortega dixo que dava e dio por sus fiadores en la dicha razon al dicho Geronimo Ochoa de Eyçaguirre e a Gonçalo Portillo e Luys de Peralta, vezinos desta çibdad que presentes estavan, los quales todos tres juntamente dixeron que salian e salieron por tales sus fiadores y que de mancomun e a voz de uno e cada uno dellos por si e por el todo renunçiando como dixeron que renunçiaban las leyes de la mancomunidad se obligavan e obligaron que el dicho capitan Juan de Ortega usara del dicho poder, cargos e ofiçios como lo a jurado y prometido y es obligado y en fin del tienpo o tienpos que los usare y exerçiere o cada y quando Su Magestad fuere servido, estara a residençia los treinta dias conforme a la ley de Toledo, que en este caso habla, o mas dias e tienpo sy Su Magestad fuere servido, y estara a derecho con las personas que algo le pedieren y demandaren y pagara por su persona e bienes todo aquello que contra el fuere juzgado y sentenciado e si asi no lo guardare e cunpliere e pagare, que ellos como tales sus fiadores lo pagaran e cunpliran por sus personas e bienes y de cada uno dellos que para ello dixeron que obligavan e obligaron, e para lo ansi cunplir y pagar y mantener dieron poder a las justiçias que asi se le hagan cunplir e pagar como si fuese pasada por sentençia definitiva de juez conpetente y por ellos consentida y pasada en cosa juzgada, sobre que renunçiaron toda apelaçion y supliçacion, agravio e nulidad e todas e qualesquier leyes e fueros y derechos de que en este caso se pueden favoresçer e ayudar e aprovechar y especialmente renunçiaron la ley real del derecho en que diz que general renunçiaçion de leyes non vala. E lo firmaron de sus nonbres en el registro, syendo presentes por testigos los sobre dichos Pero Antonio e Luys Marquez e Pedro de Orue. Geronimo Ochoa. Gonçalo Portillo. Luys de Peralta.
E fecho el dicho juramento y dadas las dichas fianças en la manera que dicha es, luego los dichos señores ofiçiales de Su Magestad, justiçia e regidores de suso declarados dixeron que recebian e reçebieron al dicho capitan Juan de Ortega al uso y exerçiçio de los dichos ofiçios e cargos de teniente de governador y alcalde mayor en las dichas provinçias del Rio de la Plata asy e de la forma y manera que en el dicho poder se contiene y declara e como Su Magestad lo manda. E lo firmaron de sus nonbres en el registro, exçepto Françisco de Hermosilla, que por el tenblor de la mano no firma. Testigos los sobre dichos. Françisco de Vergara. Felipe de Caçeres. Pedro Dorantes. Alonso de Valençuela. Antonio Pasado. Juan Rodriguez de Escobar. Hernandarias de Mansilla.
E yo, Bartolome Gonzalez, escrivano de Su Magestad publico del numero y del Cabildo y Regimiento en estas provinçias del Rio de la Plata, presente fuy en uno con los dichos testigos a todos los abtos e deligençias de suso contenidos, e de pedimiento, ruego e requerimiento del dicho señor governador, lo fize escrivir segund que ante mi y los dichos testigos paso, e por ende fize aqui este mi sygno acostunbrado, ques a tal.
En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Bartolome Gonzales. Escrivano publico y del Cabildo.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2305.
[Al margen] Presentaçion e resçevimiento del gobernador Felipe de Caçeres.
En la çiudad de la Asunçion que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, savado onçe dias del mes de diçiembre año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y sesenta e ocho años. Este dicho dia los muy magnificos señores, justiçia e regidores desta dicha çiudad, conviene a saver el capitan Juan de Ortega, teniente de governador y capitan general en estas dichas provinçias, y Geronimo Ochoa de Eyçaguirre e Christoval Lopes e Gonçalo Casco e Juan de Basualdo e Pedro de Obelar e Luis Ramires, regidores en esta dicha çiudad, estando en su Cabildo e Ayuntamiento segun que lo tienen de usso y de costumbre en las casas que fueron de la morada del governador Domingo Martinez de Yrala, que Dios Nuestro Señor tenga en su gloria, y en presençia de mi, Bartolome Gonçales, escrivano de Su Magestad publico y del numero e del dicho Cabildo e Regimiento, entendiendo e platicando en cosas conbinientes al servicio de Su Magestad e bien de la Republica paresçio presente Felipe de Caçeres, contador de Su Magestad, veçino de esta dicha çiudad de la Asunçion, conquistador antiguo destas provinçias, que oy dicho dia llego de los reynos del Piru a esta çiudad e se presento en el dicho Cabildo ante los dichos señores, justiçia e regidores, con çierta provision real emanada del ilustre señor e liçençiado Lope Garçia de Castro, del consejo de Su Magestad, presidente en el audiençia e chançilleria real de la çiudad de los Reyes, su governador de los reynos e provinçias del Piru, con otras provisiones e despachos subsçesive uno en pos de otro, çiertos autos e testimonios escrito todo en honçe hojas de pliego entero de papel sellado con el real sello, con çierta suçecion de firmas de registro e chanciller, e la primera plana y caveça de las dichas provisiones escritas las firmas e nombres de los muy poderosos señores presidente e oidores de la chançilleria de la çiudad de La Plata, segun que por todo ello paresçia, e pidio e requirio a los dichos señores justiçia y regidores lo mandasen leer a mi el dicho escrivano, todo de berbo ad berbum, e visto y entendido le resçivan e ayan por resçevido al usso y exerçiçio de los cargos e ofiçios en la dicha provision real conthenidos e le den la obidiençia assi e como Su Magestad lo manda, e le entreguen las baras de la real justiçia, quel este presto de haçer el juramento e solenidad que se requiere y dar las fianças que se acostumbran o deven dar, e lo pidio por testimonio, siendo presentes por testigos a todo lo susodicho Simon Jaques e Pedro Antonio Aquino e Viçente de Goes e otras muchas personas de los veçinos e moradores de esta dicha çiudad.
E fecha la dicha presentaçion en la manera que dicha es, y leydas las dichas provisiones, autos e testimonios, todo de verbo ad verbum, e visto y entendido por los dichos señores justiçia e regidores, la tomaron en sus manos por la orden acostumbrada e la besaron e pusieron sobre sus caveças e dijeron que la ovedeçian y obedeçieron como a provisiones e mandatos reales de su Rey e Señor Natural a quien Dios Nuestro Señor guarde largos años e tiempos y sustente en su santo serviçio y en aumento de nuestra santa fe catholica, y en cumplimiento de la dicha obidiençia, el dicho señor capitan Juan de Ortega dixo que fecho el dicho juramento e dadas las dichas fianças, esta presto y aparejado de le entregar las baras e lo firmaron aqui todos de sus nombres, siendo presentes por testigos las dichos Simon Jaques e Pedro Antonio Aquino e Vicente de Goes, veçinos desta dicha çiudad. Juan de Ortega. Geronimo Ochoa. Christoval Lopes. Gonçalo Casco. Juan de Basualdo. Pedro de Obelar. Luis Ramires. Melchior Nuñez.
El luego el dicho señor capitan Juan de Ortega, theniente de governador susodicho, tomo e resçibio del dicho señor contador Felipe de Caçeres juramento en forma devida de derecho, por Dios e por Santa Maria e por las palabras de los santos quatro evangelios e por la señal de la cruz en que puso su mano derecha corporalmente e la bara real de la justiçia en virtud del qual le encargó y el dicho señor contador Felipe de Caçeres juró e prometio que bien e fiel e diligentemente usará y exerçera todos los dichos cargos y ofiçios en la dicha provission real contenidos e declarados y en todo procurara el serviçio de Dios Nuestro Señor y el de Su Magestad e bien general de estas provinçias del Rio de la Plata, conquistadores, veçinos e pobladores e naturales dellos, guardando e cumpliendo los mandamientos e ynstruçiones reales que Su Magestad a proveido o proveyere para estas dichas provinçias, e prometio de lo ansi cunplir y a la fuerça e conclusion del dicho juramento dijo si juro e amen. E lo firmó de su nombre. Testigos los sobredichos. Felipe de Caçeres.
E anssi fecho el juramento e solemnidad susodicho, dixo que dava y dio por sus fiadores, para en todo aquello que Su Magestad manda e para estar a residençia los dias e tiempo que la ley de Toledo manda e mas lo que Su Magestad fuere servido e para lo que contra el fuere juzgado y sentençiado, a Alonso de Valençuela y a Antonio de la Trinidad e a Françisco de Espindola, veçinos desta dicha çiudad que presentes estavan, los quales dijeron que salian y salieron por tales fiadores e se obligavan e obligaron quel dicho señor contador Felipe de Caçeres usara y exerçera los dichos ofiçios e cargos e hara y cunplira todo lo de suso por él jurado e prometido y estara a residençia si le fuere tomada o mandada tomar e pagara y cunplira todo aquello que como dicho es fuere juzgado y sentençiado e si ansi no lo pagare y cunpliere, quellos como sus fiadores lo pagaran e cunpliran por sus personas e vienes muebles e raices, avidos e por aver, e para ello de mancomun e a vos de uno e cada uno dellos por si e por el todo, renunçiando como renunciaron la ley de duobus reis devendi y el benefiçio de la division, e todas las otras leyes, fueros y derechos que son e ablan en raçon de la mancomunidad, e dieron poder a las justicias de Su Magestad que ansi se lo hagan cumplir e pagar, como si fuesse passado por sentençia de juez conpetente y otorgaron carta de obligacion e fiança cunplida e bastante, y dieron por puestas e paçificadas todos los vinculos e firmeças que de derecho para su validaçion e firmeça se requiere, e lo firmaron de sus nombres, siendo presentes por testigos los dichos Simon Jaques e Pedro Antonio Aquino e Viçente de Goes, veçinos desta dicha çiudad. Alonso de Valençuela. Françisco de Espindola. Antonio de la Trinidad.
E fecho el dicho juramento e dadas las dichas fianças en la manera que dicha es, los dichos señores, justiçia e regidores dixeron que en cumplimiento y obidiençia de lo conthenido en la dicha provision real, y de todo lo demas que por ellos fue visto y entendido, reçevian y resçivieron e avian e ovieron por resçevido en nombre de Su Magestad al dicho señor contador Felipe de Caçeres al usso y exerçiçio de los dichos cargos e ofiçios de theniente de governador y capitan general, justiçia mayor e alguacil mayor destas dichas provinçias, segun e de la forma e manera que en la dicha provission real e provisiones se contiene y declara sin excepcion alguna, vien y cumplidamente. E lo firmaron de sus nombres y el dicho señor capitan Juan de Ortega entregó al dicho señor general Felipe de Caçeres la bara de justicia real que tenia en sus manos, como teniente de governador susodicho, e dijo que le dava e dio la obidiençia, como fiel e obidiente vasallo de Su Magestad, siendo presentes por testigos los dichos Simon Jaques e Pedro Antonio Aquino e Vicente de Goes, veçinos desta dicha çiudad. Juan de Ortega. Geronimo Ochoa. Christoval Lopes Pequeño. Gonçalo Casco. Juan de Basualdo. Pedro de Obelar. Luis Ramires. Melchior Nuñes. Passo ante mi. Bartolome Gonçales. Escrivano publico y de Cabildo.
E luego estando ay presente el alferez Françisco de Vergara, alguaçil mayor que a sido en estas provinçias, entregó al dicho señor general Felipe de Caçeres la bara que tenia en la mano de tal alguaçil mayor e las quitó a Martin Alonso de Velasco e a Christoval Bravo, sus lugartenientes y las entregó otrosi, al dicho señor general, dandole la dicha obidiençia y el las resçivio para proveer sobre ello lo que al serviçio de Su Magestad conviniere. Testigos los dichos.
E despues de lo susodicho, el dicho dia, mes e año susodicho, en presençia de mi el dicho escrivano e los dichos testigos, estando ay presente los muy magnificos señores Bartolome del Amarilla, residente en el ofiçio de contador, e Adame de Olaberriaga, tesorero, ofiçiales de Su Magestad en estas provinçias, porque el señor factor Pedro Dorantes por estar enfermo e no salir de su casa no se pudo hallar presente, el dicho señor general Felipe de Caçeres dixo que ansimismo para en casos tocantes a governaçion destas provinçias, se presentava e presentó antellos con las dichas sus provisiones, e les pidio e requirio las obedeçiesen e cunpliessen, y en cunplimiento dellas le resçiviesen al usso y exerçiçio de los dichos cargos y ofiçios, como Su Magestad lo manda, e lo pidio por testimonio.
E luego los dichos señores ofiçiales de Su Magestad dijeron que ellos se an hallado presentes en el dicho Cabildo al oyr leer las dichas provisiones e las an visto y entendido y que en cumplimiento dellas las tomavan e tomaron en sus manos e las besaron e pusieron sobre sus caveças e las obedeçian y obedeçieron como a provision e mandato real de su Rey y Señor Natural, cuyos criados e vasallos son, e que debajo del juramento e fianças que el dicho señor general a fecho e tiene dadas, que a todo a sido presente, lo resçibian y resçivieron al usso y exerçicio de los dichos cargos e ofiçios en quanto a ellos toca y atañe como ofiçiales de Su Magestad, vien y cunplidamente sin exçepçion alguna. E lo firmaron de sus nombres siendo presentes por testigos los dichos Simon Jaques e Pedro Antonio Aquino e Viçente de Goes, veçinos desta çiudad. Bartolome del Amarilla e Adame de Olaberriaga. Passo ante mi. Bartolome Gonçales. Escrivano publico y Cabildo.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2306.
[Al margen] Alguacilazgo mayor.
Felipe de Caçeres, teniente de governador y capitan general, justiçia mayor e alguaçil mayor de todas las provinçias del Rio de la Plata e del Paraguay e Parana e sus comarcas, por el muy ilustre señor Juan Ortiz de Çarate, governador y capitan general e alguacil mayor de todas las dichas provinçias, etçetera. Por virtud de los poderes e provission real que para los dichos cargos le fue dado y conçedido, el thenor de la qual por su notoriedad e larga y estensa escritura aqui no ba ynserto, que es con lo que en esta çiudad de la Asunçion me presenté e fuy resçevido como lugarteniente general del dicho señor governador, ansi ante la justiçia e regidores de esta dicha çiudad, como ante los ofiçiales reales de Su Magestad, que a la saçon presentes se hallaron, segun paresçera por los autos e solenidades que sobre todo ello pasaron ante Bartolome Gonçales, escrivano publico e del numero e del dicho Cabildo, en onçe dias del presente mes de diçiembre ultimo del presente año en que estamos, a que me refiero. Por ende en virtud de la dicha provision real e por virtud de la poder que me a sido dada y conçedida e por todo lo demas que al negoçio infraesçrito toque y atañe e atañer puede, doy poder e facultad cunplida e bastante quanto en este caso puedo y debo e de derecho se requiere a vos Juan de Garay, natural del valle de Losa, que es en los reinos de España, que al presente aveis llegado conmigo a esta çiudad de los reynos del Piru, para que en nombre del dicho señor governador e mio en su nombre e por virtud de las dichas provisiones reales e poderes desde el dia de la data deste en adelante, podais traer e trayais la bara real de alguaçil mayor de todas las dichas provinçias, ansi en esta çiudad de la Asunçion, caveça dellas, como en todas las otras çiudades, villas e lugares que estan pobladas e se poblaren de aqui adelante, en todas las cuales y en cada una dellas podais ussar y exerçer el dicho ofiçio e cargo de alguaçil mayor, en todos los casos e cosas al dicho ofiçio y cargo añejas y conçernientes, assi e de la forma y manera que lo ussan y exerçen los alguaçiles mayores de las provinçias e reynos del Piru, vien e cunplidamente sin exçepçion alguna, goçando y que goçeis e que vos sean guardadas e mantenidas todas las onras, graçias, merçedes, franqueças, livertades, preheminençias, prerrogativas e ynmunidades que por raçon del dicho ofiçio e cargo de alguaçil mayor de todas las dichas provinçias, vos deven ser mantenidas e guardadas assi e de la forma e manera que se guardan e mantienen e usan e acostumbran guardar e mantener a los dichos alguaçiles mayores de las dichas provinçias e reynos del Piru. E otrossi goçeis e ayais e lleveis los derechos e salarios que por raçon del dicho ofiçio e cargo de alguaçil mayor, podeis e deveis llevar, aver e goçar en tal manera que en todo lo susodicho y en todo lo demas añejo e dependiente, conbiniente y conçerniente al dicho ofiçio e cargo de alguaçil mayor, vos no pongan, ni sea puesta, enbargo ni ynpedimento ni contradiçion alguna. E otrosi para que podais poner en todas las dichas çiudades, villas e lugares, vuestros lugartenientes de alguaçil mayor para que usen y exerçan el dicho ofiçio vien e cunplidamente, como vos mismo lo podriades ussar y exercer por virtud de este dicho poder presente syendo los quales dichos buestros lugartenientes podais poner quantos e cada e quando quisieredes e por vien tuvieredes e vieredes que conviene a la execucion de la real justiçia de Su Magestad, e aquellos admover y otros de nuevo poner, como vieredes ser mas conbiniente al serviçio de Su Magestad. Con que vos e los dichos buestro lugartenientes seais obligado a os presentar con este poder y con el que por virtud le dieredes, ante la justiçia y regimiento desta dicha çiudad e de las otras çiudades, villas e lugares que dichas son, para que fecho el juramento y solenidad del, e dadas las fianças que se acostumbran y deven dar, seais y sean resçevidos a los dichos ofiçios y cargos de alguaçil mayor e de buestros lugartenientes, segun dicho es, encargandoos, como en nombre de Su Magestad o del dicho señor governador os encargo, en el nombramiento de las personas que por vuestros lugartenientes señalaredes o nombraredes, y en el usso y exerçiçio del dicho vuestro ofiçio y cargo todo aquello que al serviçio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad, fidelidad y execuçion de su real justiçia e vien de la Republica convenga, so las pena o penas en derecho estableçidas. En testimonio e firmeça de lo qual os di el presente poder e titulo del dicho ofiçio y cargo de alguaçil mayor de todas las dichas provincias en la manera que dicha es, firmado de mi nombre e refrendado de Martin de Orue, escrivano mayor de minas e de la governaçion destas provinçias, que es fecho en la dicha çiudad de la Asunçion a dies e ocho dias del mes de diçiembre año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y sesenta e ocho años, siendo presentes por testigos Juan de Montoya e Diego de la Torre e Pero Mendes e Pedro de Mesa, veçinos desta dicha çiudad. Felipe de Caçeres. Por mandado del teniente de governador. Martin de Orue.
En la çiudad de la Asunçion, que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, lunes veinte dias del mes de diçiembre año del naçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos e sesenta e ocho años. Este dicho dia, estando en las casas de la morada del muy magnifico señor Felipe de Caçeres, theniente de governador e capitan general, justiçia mayor e alguaçil mayor de estas provinçias por el muy ylustre señor Juan Hortiz de Çarate, governador y capitan general por Su Magestad en estas dichas provinçias, etçetera. Adonde el dicho señor general a hordenado y mandado se junten a Cabildo, la justiçia e regimiento desta dicha çiudad hasta que otra cosa se provea; y estando ayuntados con el dicho señor general los muy magnificos señores, alcaldes hordinarios e regidores desta dicha çiudad, que de yusso yran firmados sus nombres para lo que yuso sera conthenido, en presençia de mi, Bartolome Gonçales, escrivano publico e del numero y del dicho Cabildo e Regimiento, e de los testigos de yusso escritos, paresçio presente en el dicho Cabildo Juan de Garay, que pocos dias a llegó con el dicho señor general a esta dicha çiudad de los reynos del Piru, e dijo que se presentava e presentó ante sus merçedes con este titulo e poder del dicho señor general que esta escrito e firmado en la primera hoja de este pliego, para el ofiçio e cargo de alguaçil mayor de todas estas provinçias, e que le pedia e pidio lo bean y examinen e por virtud del, le resçevan e ayan por resçevido al usso y exerçiçio del dicho ofiçio e cargo de alguaçil mayor de estas provinçias e por sus lugartenientes, para en esta dicha çiudad e sus comarcas, a los que él señalare e presentare en el dicho Cabildo, que esta presto de haçer el juramento e dar las fianças que en tal caso se requieren, e lo pidio por testimonio. Presentes por testigos a todo lo susodicho: Baltassar Ossorio e Julian Lopes, vecinos desta çiudad, e luego incontinente los dichos señores theniente de governador y capitan general e alcaldes hordinarios e regidores, visto y entendido el dicho titulo e poder, tomaron e resçibieron del dicho Juan de Garay juramento en forma devida de derecho e segun costumbre por Dios e por Santa Maria e por las palabras de los santos quatro evangelios e por la señal de la cruz en que puso su mano derecha corporalmente en la bara del señor Martin Xuarez de Toledo, alcalde hordinario, en virtud del qual le encargaron y el prometio que vien e fiel y diligentemente usara del dicho ofiçio y cargo de alguaçil mayor de estas dichas provinçias en todos los casos y cosas a el dicho ofiçio y cargos añejas y conçernientes, conforme al dicho titulo e poder como mas al serviçio de Dios Nuestro Señor e al de Su Magestad y execuçion de su real justiçia convenga, e a la conclusion del dicho juramento e fuerça del, dixo si juro e amen. E lo firmó de su nombre. Testigos los dichos. Juan de Garay.
E luego el dicho Juan de Garay dio sus fiadores en la dicha raçon a Juan de Montoya e a Pedro Mendes, veçinos desta dicha çibdad, que presentes estavan, los quales dijeron que salian y salieron por tales fiadores del dicho Juan de Garay e que de mancomund e a vos de uno e cada uno dellos por si e por el todo, renunçiando las leyes de la mancomunidad ansi en espeçial como en general como en ellas y en cada una dellas se contiene, se obligavan e obligaron que el dicho Juan de Garay usara el dicho ofiçio y cargo de alguaçil mayor de todas estas provincias como lo tiene jurado e prometido y estara a residençia los treinta dias que la ley de Toledo dispone e mas lejos que Su Magestad fuere servido e a derecho con las partes que algo le quisieren pedir y demandar e pagara por su persona e vienes aquello que contra el fuere juzgado y sentençiado si el no lo pagare y cumpliere, ellos como tales sus fiadores obligados de mancomund lo pagaran e cunpliran por sus personas e vienes, que para ello dijeron que obligavan y obligaron e dieron poder cunplido e bastante a las justicias de Sus Magestades que ansi se lo hagan cunplir e pagar como si fuese pasado por sentençia de juez conpetente, sobre que renunçiaron todas y qualesquier leyes, fueros e derechos, apelaçion e suplicaçion, agravio e nulidad, de que en este caso se puedan ayudar e aprovechar, que les non valan, ni aprovechen en juiçio, ni fuera del, en tiempo alguno ni por alguna manera y espeçialmente renunçiaron la ley e derecho en que diçe que general renunçiaçion de leyes no vala, e otorgaron carta de obligaçion e fiança cunplida e bastante segun la horden del derecho. E lo firmaron de sus nombres. Testigos los sobredichos. Pedro Mendez. E no firmó Juan de Montoya porque no save.
E por los dichos señores, theniente de governador y capitan general, alcaldes hordinarios e regidores visto el dicho juramento e solenidad del e las fianças de suso escritas e otorgadas dijeron que resçivian e resçivieron al dicho Juan de Garay por tal alguaçil mayor de las dichas provinçias assi e de la forma e manera que el dicho titulo e poder se contiene y declara e tanto quanto pueden e con derecho deven e al serviçio de Su Magestad son obligados e lo firmaron de sus nombres testigos los sobredichos. Felipe de Caçeres. Martin Xuarez. Alonsso de Ençinas. Geronimo Ochoa. Podro de Obelar. Gonçalo Casco. Juan de Basualdo. Pedro de Obelar. Luis Ramirez. Melchior Nuñes. Paso ante mi. Bartolome Gonçales. Escrivano publico e de Cabildo.
E despues de lo susodicho, en el dicho Cabildo, dia, mes y año susodichos, el dicho Juan de Garay, alguaçil mayor susodicho, dixo que presentava e pressentó antel dicho señor theniente de governador, alcaldes hordinarios e regidores, por sus lugarthenientes de alguacil mayor en esta dicha çiudad e su comarca, a Antonio Rueto e Juan Lopez de Quadros, veçinos desta dicha çiudad, que antes de agora an traido e traen las baras de tales alguaçiles, que presentes estavan, por entender que seran buenos executores de la justiçia real de Su Magestad y cumpliran vien e fielmente lo que a sus ofiçios deven e son obligados y les fuere mandado y encargado, de los quales e de cada uno dellos, los dichos señores theniente de governador, alcaldes hordinarios e regidores, tomaron e resçivieron juramento en forma devida de derecho e segun costumbre, en virtud del qual les encargaron y ellos prometieron e juraron que bien e fiel y diligentemente ussaran del dicho ofiçio de thenientes de alguaçil mayor en esta çiudad e sus comarcas en todos los cassos y cossas al dicho ofiçio añejas y conçernientes, sin fraude ni engaño ni cautela alguna y excecutaran la real justiçia e mandamientos que les fueren dados, sirviendo a Dios e a Su Magestad en todo aquello que como tales alguaçiles deven y son obligados e la fuerça y conclusion del dicho juramento dixeron si juro e amen. E firmolo el dicho Juan Lopez de Quadros por si e por el dicho Antonio Rueto, siendo presentes por testigos Juan de Montoya, Pedro Mendez, veçinos desta ciudad.
E luego incontinente los dichos Antonio Rueto e Juan Lopez de Quadros dijeron que davan y dieron por sus fiadores en la dicha raçon e segun costumbre a Juan Lopez de Sevilla e a Julian Lopez, veçinos desta çiudad que presentes estavan, los quales otorgaron que salian e salieron por tales fiadores e que de mancomun e a voz de uno e cada uno dellos por si ynsolidum, renunçiando las leyes de la mancomunidad en todo e por todo como en ellas y en cada una dellas se contiene, se obligavan e obligaron que los dichos Antonio Rueto, Juan Lopez de Quadros, ussaran el dicho ofiçio de tenientes de alguaçil mayor desta çiudad e sus comarcas como lo an jurado e prometido y estaran a residençia los treinta dias conforme a la ley de Toledo e mas los que Su Magestad fuere servido y estaran a derecho con las partes que algo les quisieren pedir e demandar e pagaran por sus personas e vienes lo que contra ellos y cada uno dellos fuere juzgado y sentençiado e si no lo cunplieren e pagaren, quellos como tales sus fiadores lo pagaran e cumpliran por sus personas e vienes, que para ello dijeron que obligavan y obligaron e dieron poder en forma a las justiçias de Sus Magestades a que anssi se lo hagan cumplir e pagar como si fuesse pasado por sentençia pasada en cosa juzgada, sobre que renunçiaron las leyes, fueros e derechos de que en este caso se puedan ayudar e aprovechar que les no balan y espeçialmente renunçiaron la ley del derecho en que diçe que general renunciaçion de leyes fecha non vala, e otorgaron carta de obligaçion cumplida e bastante. E lo firmaron de sus nomhres los sobredichos. Julian Lopez. Juan Lopez.
E por los dichos señores theniente de governador, alcaldes e regidores visto el dicho juramento e fianças de los dichos alguaçiles, dixeron que los resçivian e resçivieron y obieron por resçevidos al dicho ofiçio de thenientes de alguaçil mayor por el dicho Juan de Garay en esta dicha çiudad e sus comarcas e lo firmaron de sus nombres, Testigos los dichos. Felipe de Caçeres. Martin Xuarez. Alonso de Ençinas, Geronimo Ochoa. Gonçalo Casco. Luis Ramirez. Juan de Bando. Melchor Nuñez. Alonso de Obejar. Passo ante mi Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.
Este dicho dia, el dicho señor teniente de governador, alcaldes hordinarios salieron del dicho Cabildo e fueron a visitar la carçel real desta çiudad y vista, el dicho señor teniente de governador la entregó al dicho Juan de Garay, como tal alguaçil mayor, e nueve grillos de hierro con sus arropeas e chabetas e dos çepos de madera con sus candados e llaves e un martillo e la llave de una cerradura e çerrojo de un aposento, el qual lo resçibio e lo dio y entregó a Juan Lopez de Quadros, su lugarteniente como alcayde de la carçel e lo resçibio a su cargo. Testigos: Diego de Ayala e Antonio Rueto, alguaçil e otras muchas personas.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2308.
Felipe de Cáceres, theniente de governador y capitan general, justiçia mayor e alguaçil mayor destas provinçias del Rio de la Plata por el muy ilustre señor Juan Hortiz de Çarate, governador e capitan general e alguaçil mayor de estas dichas provinçias por Su Magestad, etçetera. Digo que por quanto al presente con la ayuda de Dios Nuestro Señor estoy de partida a las provinçias del Acay, Tibiquari e Parana a reduçir e paçificar los indios que estan alçados e rebelados contra el servicio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad y en gran daño e perjuiçio de los conquistadores e pobladores de estas provinçias, para lo qual saco y llevo desta çiudad doçientos hombres de guerra, españoles e hijos naturales (sic), con las armas, muniçiones e cavallos e vituallas nesçesarios, segun la posibilidad de la tierra e solo Dios sabe el subçeso de la dicha jornada e quando e como sera mi buelta a esta dicha çiudad e al serviçio de Dios Nuestro e de Su Magestad y del dicho señor governador e su nombre conviene que yo deje en esta çiudad una persona avil e sufiçiente e de espiriençia para el buen gobierno, sustentaçion y amparo della e de sus comarcas, en todo el distrito de los indios que estan enpadronados y encomendados a los veçinos e moradores desta dicha çiudad con todo el poder e facultad que para la buena administraçion y execuçion de la real justiçia y capitanear la gente convenga por todo el tienpo que en nombre del dicho señor governador mi voluntad fuere, ausente o presente mi persona, e no mas, ni aliende, e porque Martin Xuarez de Toledo, conquistador antiguo en estas provinçias, veçino de esta çiudad e al presente regidor en ella, es cavallero e hijodalgo e servidor de Su Magestad, persona avil e sufiçiente y de espiriençia y en quien concurren y caven las calidades e partes que para semejante ofiçio e cargo se requieren e que prinçipalmente tengo confiança de su persona, mirara e procurara las cosas del serviçio de Dios Nuestro Señor como catolico e fiel christiano e las del serviçio de Su Magestad e vien general, quietud e paçificaçion de todos los veçinos e moradores desta dicha çiudad, por la presente, usando en esta parte de todo el poder e facultad que de Su Magestad e del dicho señor governador en su nombre tengo, por las provisiones e despachos reales con que me presente en esta çiudad de la Asunçion en el Cabildo e Regimiento della, e fuy resçevido por la justiçia e regidores e ofiçiales de Su Magestad, al usso y exerçiçio de theniente general de governador y capitan general e alguaçil mayor de estas dichas provinçias del Rio de la Plata, en nombre y en lugar del dicho señor governador, las quales dichas provisiones por su larga y estensa escritura e ser tan notorias e manifestas aqui no ban incorporadas e a ellas me refiriendo, como me refiero e como mejor puedo y devo, elijo e nombro al dicho Martin Xuarez de Toledo por lugarteniente del dicho señor governador para que en su nombre en esta çiudad de la Asunçion e sus comarcas y distrito de los indios enpadronados y encomendados a los veçinos e moradores della, pueda traer bara de justiçia como tal lugarteniente e administrar la dicha real justiçia çivil y criminalmente en todos los casos e cosas añejas y conçernientes, oyendo, librando e determinando los pleytos y causas que ante el pendieren e se trataren e asistir e asista en Cabildo como tal teniente de governador para que en pro e vien de la Republica, que particularmente le encargo. E otrosi para que pueda como tal theniente de governador capitanear la gente, españoles e hijos naturales (sic) e yndios amigos, en todos los casos y cosas del exerçiçio e usso de la guerra para la buena guarda, defensa y amparo de esta dicha çiudad e sus comarcas, paçificaçion y sosiego de todas ellas e del dicho distrito e sobrello e qualquier cosa e parte dello, façer e proveher como tal teniente de governador y capitan lo que mas conviniere al serviçio de Dios Nuestro Señor e al de Su Magestad e bien general de todos. Todo esto como dicho es, por el tiempo que mi voluntad fuere, presente o ausente, en nombre de la del dicho señor governador, sin le dar comision para mas de lo de suso contenido e declarado, y en nombre de Su Magestad y del dicho señor governador mando a todas las personas, conquistadores, veçinos e moradores desta dicha çiudad, estantes e abitantes en ella e a otras qualesquier personas que a ella ocurrieren e binieren, que obedezcan, acaten, respeten e reconozcan al dicho Martin Xuarez de Toledo por tal theniente de governador e capitan por mi nombrado y elegido, en nombre del dicho señor governador e cumplan e guarden sus mandamientos e bandos e contra ello, ni parte dello, no bayan, ni pasen, so pena de caer e yncurrir en las penas çiviles y criminales en derecho estableçidas y en todas las demas quel dicho Martin Xuarez de Toledo, como tal teniente de governador e capitan, pusiere e mandare poner a todas las dichas personas e a cada una dellas de qualquier estado, dignidad e preheminençia que ssea para que las execute y mande executar en los que transgresores e ynobidientes fueren, el qual dicho poder doy e conçedo en nombre de el dicho señor governador con todas sus inçidençias e dependençias, anegidades y conegidades, e con libre e general administraçion, en firmeça de lo qual lo otorgé e otorgo, ante Martin de Orue, escrivano mayor de minas e de la governaçion de estas dichas provinçias, ques fecho en esta dicha çiudad de la Asunçion, savado treinta dias del mes de julio, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos e sesenta e nueve años, siendo presentes por testigos al dicho otorgamiento, e que lo vieron firmar, el señor general Alonso de Ençinas e Pero Mendes, regidores desta dicha çiudad, e Bartolome del Amarilla, teniente de contador de Su Magestad. Felipe de Caçeres. Passo ante mi. Martin de Orue.
En la çiudad de la Asunçion, ques en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, domingo treinta e un dias del mes de julio, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y sesenta e nueve años, el muy magnifico señor Felipe de Caçeres, teniente general de governador e capitan general de estas provinçias del Rio de la Plata, estando ayuntados en Cabildo con los magnificos señores, justiçia e regidores desta çiudad, que de yuso firmaron sus nombres en presençia de mi, el escrivano publico y del Cabildo e testigos de yuso escritos, dixo que porque él a dado e otorgado poder cunplido e bastante a Martin Xuarez de Toledo, regidor en esta çiudad que presente estaba, para que por el tiempo que su voluntad fuere, usse y exerça el ofiçio y cargo de teniente de governador e capitan en esta çiudad y en sus comarcas y en todo el distrito de los yndios que estan enpadronados y encomendados a los veçinos e moradores de esta çiudad, en lugar y en nombre del muy ilustre señor Juan Ortis de Çarate, governador e capitan general de estas provinçias por Su Magestad, por tanto que presentava e presento al dicho Martin Xuarez de Toledo con el dicho poder que fue leido de berbo ad berbm en el dicho Cabildo, que es el que esta escrito oreginalmente en la primera hoja deste pliego, para que fecho el juramento y dadas las fianças que en tal caso se requieren, le resçiban, ayan e tengan por tal theniente de governador e capitan, segun dicho es, conforme al thenor del dicho poder e como Su Magestad lo manda e lo pidio por testimonio e lo firmó de su nombre, siendo presentes por testigos: Juan Riquel e Christoval Alonso e Françisco de Burgos, veçinos de esta dicha çiudad. Felipe de Çaceres.
E anssi fecha la dicha presentacion e leydo el dicho poder en la manera que dicha es, los dichos señores, justiçia y regidores que como dicho es, de yuso firmaron sus nombres, tomaron e resçibieron del dicho Martin Xuarez de Toledo que presente estava, juramento en forma devida de derecho e segun costumbre, en virtud de el qual le encargaron y él prometio que bien e fiel e diligentemente ussará y exerçerá el dicho ofiçio e cargo de theniente de governador e capitan, por el dicho señor governador y en su nombre, conforme al thenor del dicho poder, en todos los casos e cosas al dicho ofiçio e cargo añejas y conçernientes. E a la fuerça e conclusion del dicho juramento, el dicho Martin Xuarez de Toledo dijo, si juro e amen, e lo firmó de su nombre. Testigos los sobredichos. Martin Xuarez.
Y anssi fecho el juramento e solemnidad que dicha es, el dicho Martin Xuarez de Toledo dijo que dava y dio por sus fiadores, para en todo aquello que Su Magestad lo manda e para estar a residençia los dias e tiempo que la ley de Toledo dispone, e para pagar lo que contra él fuere juzgado y sentençiado en la dicha residençia, a Melchior Martinez e a Pedro de Obelar, veçinos desta dicha çibdad que presentes estavan, los quales dixeron que salian y salieron por tales fiadores e se obligavan y obligaron quel dicho Martin Suarez de Toledo ussara el dicho ofiçio y cargo de theniente de governador e capitan, conforme al dicho poder e hara y cunplira todo lo de suso por él jurado e prometido, y estara a la dicha residençia e pagara e cunplira todo aquello que como dicho es contra él fuere juzgado y sentençiado; e si anssi no lo pagare e cunpliere, quellos como sus fiadores lo pagaran e cunpliran por sus personas e vienes muebles e raiçes, avidos e por aver, e para ello de mancomund e a voz de uno renunçiando como renunçiaron las leyes de la mancomunidad en forma, dieron poder a las justiçias de Su Magestad que ansi se lo hagan cunplir e pagar como si fuese pasado por sentençia de juez conpetente, e otorgaron carta de obligaçion e fiança, bastante segun de derecho se requiere. E lo firmaron de sus nombres, testigos los sobredichos. Melchior Nuñez. Pedro de Obelar.
E ansi fecho el dicho juramento y dadas las dichas fianças en la manera que dicha es, los dichos señores, justiçia y regidores dijeron que en cunplimiento y obidiençia de las provisiones reales de Su Magestad y conforme al dicho poder que a ellas se refiere, resçebian e resçivieron y avian e ovieron por resçevido al dicho Martin Xuarez de Toledo, al usso y exerçiçio del dicho ofiçio e cargo de theniente de governador e capitan e lo firmaron de sus nombres y el dicho señor theniente general de governador y capitan general destas provinçias le entrego la bara de la justiçia real de Su Magestad y el la resçibio. Testigos los sobredichos. Felipe de Caçeres. Martin Xuarez de Toledo. Pedro de la Puente. Alonso del Ençinas. Pedro Mendez. No firmó Bernardino de Sandoval, regidor, por la falta de vista. Paso ante mi. Bartolome Gonçalez. Escrivano publico y del Cabildo.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1555.
[Al margen] Al adelantado Juan Ortiz de Çarate, que juntamente con los Cavildos de los pueblos que nuevamente se fundaron en el Rio de la Plata, dé a cada uno, exidos y tierras, caminos y sendas y abrevaderos de aguas.
El Rey.
Adelantado Juan Ortiz de Çarate, nuestro Governador y capitan general de las provinçias del Rio de la Plata, saved que yo siendo principe mande dar y di una my cedula firmada de mi mano y refrendada de Juan de Samano, my secretario, su thenor de la qual es como se sigue:
Aqui la cedula asentada en el libro del Rio de la Plata, que es sobre lo que en la marxen se contiene, fecha en Guadalaxara a X de septiembre de M.D.XLVI años.
Y porque nuestra voluntad es que la dicha nuestra çedula suso yncorporada se guarde y cumpla en las dichas provinçias del Rio de la Plata, vos mando que la veais y como si con vos ablara y fuera dirigida, la guardeis y cunplais e hagais guardar y cumplir en las dichas provingias del Rio de la Plata, en todo y por todo segun y como en la dicha cedula se contiene. Fecha en el Escorial, a quatro de julio de mil y quinientos y setenta años. Yo el Rey. Refrendada de Erasso. Señalada de los dichos.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 3739.
En la çiudad de la Asunçion, que es en rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, juebes diez y siete dias del mes de julio año del naçimiento de Nuestro Salvador Jesu Christo de mil y quinientos y setenta y dos años. Este dicho dia los muy magnificos señores alcaldes hordinarios y de la hermandad y regidores desta dicha çiudad, en nombre de Su Magestad elexidos y nonbrados que de yuso van escritos sus nonbres y firmas, se juntaron a Cavildo e Ayuntamiento, en las casas del capitan Joan Romero, regidor desta çiudad por estar enfermo en la cama; y en presençia de mi el escrivano publico y del Cabildo y testigos de yuso escritos, pareçio y entró en el dicho Cabildo y Ayuntamiento, Martin Juarez de Toledo, conquistador antiguo y vezino desta çiudad y pidio y requirio a mi, el dicho escrivano, leyese o hiçiese leer un escrito de propusiçion y causas y requirimineto firmado de su nombre, su tenor del qual, de verbo ad verbum, es como se sigue:
Martin Xuarez de Toledo, conquistador antiguo en esta governaçion y provinçias del Rio de la Plata y vezino desta çiudad de la Assunpcion, paresco ante vuestras merçedes los muy magnificos señores alcaldes hordinarios y de la hermandad que por Su Magestad residen en esta çiudad en el presente año, y ante los señores regidores della que en este su Cavildo hallo ayuntados y congregados y digo, que como vuestras merçedes saben y a todos los veçinos y moradores, estantes y avitantes en esta dicha çiudad les es notorio, publico y manifiesto, el lunes proximo pasado que se contaron catorze del presen…
(Aqui falta una pigina).
çia y que podria teniendo la dicha vara en la mano, aplacar y remediar algunos males e daños, desordenes y venganças que en tales tienpos suelen acaeçer y asi con este çelo, sana y buena yntinçion, endereçada en el serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y bien y paçificaçion desta Republica, vezinos y moradores della y por evitar los dichos males e daños que podria acaeçer e traydo y sustentado la dicha vara, sin en un punto pensar ni ymaginar perturbar la juridiçion real de Su Magestad, ni hir, ni venir, contra ella ni contra los mandatos e provissiones reales, por ser como sienpre e sido fiel, obidiente y leal vassallo y aver servido en todo lo que se a ofreçido como tal, y en esto despues del servicio de Nuestro Señor, e de estar y permaneçer hasta lo ultimo de mi vida. Y oy, dia juebes, se cunplen quatro dias que tengo la dicha vara con todo aviso y recatamiento de no consentir, ni dar lugar a desorden, ni mal alguno, como mediante Dios Nuestro Señor no le a avido; y porque por estar el dicho señor general presso y detenido, como dicho es, debaxo de titulo de luterano y ereje y averse fixado e puesto en las yglesias cartas e çensuras de mucho terror, no ay ni se presume que puede aver remedio alguno en la dicha prision y desta causa el govierno y capitania general destas provinçias y administraçion de la real y mayor justiçia, no se puede uzar, ni exerçer, ni procurarse el remedio, provission y mandato de Su Magestad, tan en breve como seria neçesario, por estar como por nuestros pecados estamos tan sin entradas y salidas por la mar y por la tierra, como nos es neçesario, y al presente mucho mas, que hasta aqui y tan conoçida y urgente neçesidad conviene que se ponga el mas sano y conpetente remedio, que en nonbre de Su Magestad fuere posible, por evitar y excussar escandalos y alborotos, ligas, monipodios e parçialidades que podrian suçeder y acaeçer. Y porque entiendo y tengo por çierto, que las provisiones reales de Su Magestad, quel dicho señor general Felipe de Caçeres, de los reynos del Piru traxo a esta çiudad y provincias en fabor del gobernador Joan Ortiz de Çarate e suyo en su nonbre con aprobacion real, estan y deven estar en su fuerça y vigor hasta tanto quel dicho governaor Joan Ortiz de Çarate venga a estas provinçias y governaçion que le esta encomendada o Su Magestad otra cosa provea, a vuestras merçedes, pido y exorto y amonesto de parte de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y de la mia, como uno de los vezinos y conquistadores destas provinçias, requiero una y dos y tres y mas vezes e tantas quantas en este casso puedo y devo y se requiere, que pues al presente son la cabeça desta çibdad y Republica para el buen govierno y remedio della y especialmente de lo que al presente se a ofreçido y ofrece, que encomendandolo a Dios Nuestro Señor e pidiendo e ynplorando la graçia del Espiritu Santo o favor de la sacratissima Virgen Maria, Nuestra Señora, vean e miren en este conflito y neçessidad, el mejor y mas sano y paçifico y conpetente remedio, que en nonbre de Su Magestad se pueda y deva dar, para el buen gobierno, paçificaçion, quietud y sosiego desta dicha çiudad y provinçias, vezinos y moradores, estantes y avitantes en ella y para la buena administraçion de la dicha real e mayor justiçia e capitania general, obedençia y remedio della e prinçipalmente para que se pueda dar orden, como Su Magestad lo mas breve que fuere posible, de todo sea avisado. Para quel como catolico y christianissimo Rey y Señor Nuestro, provea y mande lo que mas viere que al serviçio de Dios Nuestro Señor y suyo e bien general desta governaçion y provinçias convenga, porque yo estoy presto y aparejado de obedeçer por mi parte lo que como dicho es, vuestras merçedes en nonbre de Su Magestad proveyeren e ordenaren para tan sancto y buen efecto y de como asi lo propongo, digo y requiero al presente escrivano de Cabildo pido y requiero de parte de Su Magestad me lo de por fe y testimonio y a los presentes ruego que dello sean testigos y para mas verdadera justificaçion de mi caussa, desde luego me desapodero y dexo la dicha vara y la arrimo, para que Dios Nuestro Señor la de a quien fuere servido. E asi lo firmó de mi nonbre. Martin Xuarez.
E luego yncontinente, Leonardo Gribeo, procurador e personero desta dicha çiudad, vezinos y moradores della, que a todo lo susodicho en el dicho Cavildo presente se halló y estava, dixo que por razon de aver oydo y entendido la propuçission, diligençia y requerimiento del dicho señor Martin Xuarez de Toledo y por constarle como a él propio le consta la extrema y conocida neçesidad que ay de que lo mas breve que fuere posible, los dichos señores, justiçia y regidores hagan y probean lo que en la dicha propussiçion se contiene, pues las caussas que para hazerlo y probeello asy son tan urgentes y conoçidas y los males, peligros y daños que podrian suçeder por la demora y tardança y convenir tanto como conviene al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad y bien general de los conquistadores, vezinos y moradores, estantes y avitantes en esta dicha çiudad y provinçias, quel como tal procurador y personero desta çiudad y Republica, vezinos y moradores della, pedia y pidió, requeria y requirió a los dichos señores alcaldes y regidores que en el dicho Cavildo estan ayuntados, que luego, si fuere posible antes de salir del dicho Cabildo e Ayuntamiento, en nonbre de Su Magestad vean, hagan y provean lo que Dios les diere a entender y encaminare que mejor y mas provechoso y acomodado sea para todo aquello que por el dicho Martin Xuarez de Toledo esta propuesto y declarado y para que con toda brevedad Su Magestad sea avisado del estado de la tierra y provea y mande lo que a su real serviçio convenga, y de como asi lo dezia, pedia y requeria a mi, el dicho escribano de Cabildo, pidio se lo diese por fe y testimonio y a los presentes que dello fuesen testigos. Y lo firmó de su nonbre, siendo presentes por testigos a todo lo susodicho: Joan de Montoya e Garçia de Villamayor y Lope de Pucheta, veçinos desta dicha çiudad. Leonardo Griveo.
E asi presentado e leydo el dicho escrito de propuçision y requerimiento del dicho Martin Xuarez de Toledo y fecho el auto del dicho Leonardo Griveo, procurador y personero desta dicha çiudad y Republica, en la manera e forma que dicha es, luego los dichos señores Joan Delgado y Melchor Nuñez, alcaldes ordinarios y de la hermandad, en esta dicha çiudad el presente año y los dichos Estevan de Vallejos y Diego Lopez de Salazar y Pedro de la Puente y Alonso de Enzinas y Françisco de Ribera y Joan Velasques Prieto y el capitan Joan Romero, regidores en nombre de Su Magestad elegidos y nombrados, dixeron que ellos, ayer miercoles proximo pasado, por aver visto y serles tan notorio y manifiesto a todos los vezinos y moradores desta çiudad lo suçeçido, en razon de la prission del dicho señor general, como el dicho Martin Xuarez de Toledo lo propone y declara, se jntaron en cassa del dicho capitan Joan Romero a caussa de estar enfermo en la cama y encomendandose a Dios Nuestro Señor, platicaron en preçençia de mi, el dicho escribano de Cavildo, sobre el mejor y mas breve remedio que al presente se pudiese dar como mas Dios Nuestro Señor y Su Magestad fuese servido y esta çiudad y Republica fuesse remediada, y que sesasen alvorotos y escandalos y otros males y daños que podrian acaeçer, visto y entendido el titulo y voz con que al dicho señor general le tenian presso e no aver remedio alguno que lo pudiese excusar, e para mas bien entender lo que podia fazer e proveer en nonbre de Su Magestad, vieron e se leyeron y examinaron las provissiones reales de Su Magestad quel dicho señor general traxo de los reynos del Piru a esta çiudad y provinçias, en fabor del governador Joan Ortiz de Çarate y suyo en su nonbre, e como la fuerça e sustançia dellas esta viva y en pie, hasta tanto quel dicho governador Joan Ortiz de Çarate venga a estas dichas provinçias o Su Magestad otra cossa provea, por razon de lo qual no a lugar ni se puede, ni deve uzar de otro poder por via de election popular, ni de otra manera alguna, si no es del que manda y se deriva y puede derivar delas dichas provissiones reales y que anssi conformandose con la voluntad y mandato de Su Magestad, y consideradas y miradas con maduro consejo, quieta y pacifica yntençion todas las caussas que van dichas, propuestas y declaradas en el dicho escrito e auto del dicho procurador y otras muchas que podran dezir y declarar que por caussas que les mueben, dexan de expresar, de que en su tienpo y lugar, siendo neçessario daran quenta a Su Magestad e a quien en su real nonbre la devieren dar, y no queriendo, ni conviniendo en este negoçio tan ynportante y peligroso aya dilaçion y tardança, pues con toda ente ay periculum in mora, que ellos como tales justiçia y regidores, en nombre de Su Magestad, deçian y declaravan que pues el dicho Martin Xuarez de Toledo, por virtud de las dichas provisiones reales y al tenor dellas fue y a sido constituydo en el cargo e ofiçio de teniente de governador en nombre del dicho governador Joan Ortiz de Çarate por poder bastante con que se presentó en el Cavildo y Regimiento desta dicha çiudad y hizo juramento y dio las fianças que se requeria y fue reçevido al usso y exerçiçio i el dicho ofiçio y cargo lo usso y exerçio cierto año en tiempo, bien e fielmente governando en esta çiudad e provinçias e administrando la justiçia real de Su Magestad a ausentes y presentes, el dicho señor general, conforme a las dichas provissiones reales hasta tanto que al dicho señor general le pareçio revocar el dicho poder, no preçediendo caussa alguna defectuosa en el dicho Martin Xuarez de Toledo, que no envargante la dicha revocaçion por ser el dicho Martin Xuarez de Toledo, como es cavallero hijodalgo, servidor y fiel vassallo de Su Magestad e concurren en él todas las demas calidades que para usar y exerçer el dicho ofiçio y cargo se requieren como lo expresó y declaró el dicho señor general en el dicho poder que en nonbre del dicho señor governador le dio, e por la confiança y credito que tienen de su persona, fidelidad y sufiçiençia, acordavan y acordaron en su Cavildo e Ayuntamiento, todos de un acuerdo y conformidad, nemine discrepante, por si y en nonbre de todos los vezinos y moradores desta dicha çiudad, estantes y avitantes en ella, que el dicho Martin Xuarez de Toledo sea la persona que en nombre de Su Magestad y del dicho governador Joan Ortiz de Çarate, como su lugarteniente de governador y capitan y justiçia mayor, ussa y exerce desde oy en adelante el dicho ofiçio y cargo en todos los cassos y cossas que le son, fueren y pudieren ser anexas, conçernientes y neçessarias, hasta tanto quel dicho señor governador Joan Ortiz de Çarate venga o enbie a estas dichas provinçias, persona con sus poderes y recaudos o Su Magestad otra cossa provea, porque esto es al tenor e forma de las dichas provissiones reales, e por la falta presençia e detenimiento del dicho señor general, porque en esta manera entienden que fazen y proveen lo que al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y bien, conservaçion y paçificaçion destas dichas provinçias y governaçion conviene, y porque el poder de que el dicho Martin Xuarez de Toledo uso en el dicho tienpo se lo dio e conçedio el dicho señor general con la limitaçion que le pareçio y por lo que al presente se ofreçe, conviene y es neçesario y podria ofreçerse convenir y ser neçessario de aqui adelante, por muchas causas y respetos, espeçialmente en falta del dicho señor general, assimismo declaravan y declararon convenir mucho al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y al bien general y remedio de todo que demas de lo contenido en el dicho su primer poder, pueda procurar y procure, que con toda la brevedad que fuere posible, se de orden por mar y por tierra, como mas conviniere segun la posibilidad de la tierra, que Su Magestad sea avisado del estado desta governaçion y provinçia y regimiento y cassos suçedidos en ellas, para que Su Magestad provea y mande lo que mas viere convenir a su serviçio y que asimismo pueda demas y allende de la administraçion de la dicha real justiçia mayor y de la capitania en toda la gente, en todas estas dichas provinçias y governaçion, pueda por la mejor paçificaçion, conservaçion y remedio de todo, proveer y repartir los yndios que vacaren y otros que no estubieron enpadronados y repartidos, y dar y repartir assimismo tierras y solares, aguas y pastos para avitacion y morada, labrança y criança de los vezinos y moradores, estantes y avitantes, e que en lo uno y en lo otro, el dicho poder e anpliaçion del, segun va declarado y espaçificado tenga toda la fuerça, validaçion y firmeça e corroboraçion que se requere y es neçessario, bien assi como si el dicho governador Joan Ortiz de Çarate se lo obiera dado e conçedido en nonbre de Su Magestad o el dicho señor general se estubiera en su libertad, para lo poder dar, otorgar e conçeder porque assi en nonbre de Su Magestad y del dicho governador Joan Ortiz de Çarate lo declaramos, damos y conçedemos con todas sus ynçidençias y dependençias, ymergençias, anexidades y conexidades y con libre y general administraçion y que de parte de Dios Nuestro Señor piden y requeren y de la de Su Magestad en su real nonvre, mandan a todos los vezinos y moradores, estantes y avitanes en esta dicha çiudad e sus comarcas que desde el dia que esta dicha provission, poder y negoçiaçion les fuere manifiesto o dello o de parte dello supieren en qualquier manera, ayan, reçivan y tengan al dicho Martin Juarez de Toledo por tal teniente de governador e capitan, segun y como va declarado de suso y espaçificado y le obedescan y acaten, guarden y cunplan sus mandamientos e vandos y contra el tenor y forma de todo lo susodicho no vayan, ni pasen, ni den, ni puedan dar ynterpretaçiones, ni declaraçiones algunas, ni poner dudas, faltas, ni ojetos, en todo lo que dicho es, ni en parte alguna dello, so pena de muerte y perdimiento de la mitad de todos sus bienes aplicados para la camara e fisco de Su Magestad, porque en nonbre de Su Magestad assi ponian e pusieron las dichas penas, para que en ellas caygan e yncurran los transgresores e quebrantadores e sean executados en sus personas y bienes, demas y aliende de las que el dicho Martin Xuarez de Toledo les pusiere y mandare poner y executar, assi corporales como pecuniarias, porque todo lo uno y lo otro anssi conviene guardarse y efetuarse, cunplirse y obedeçerse y executarse por todo lo tocante al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad, bien y paçificacion, utilidad y provecho general de todos los conquistadores, vezinos y moradores, estantes y avitantes en esta dicha çiudad y provinçia y que mandavan y mandaron que esta dicha nueva provission e poder o lo sustançial sea notorio y manifiesto en esta dicha çiudad por voz de pregonero publico, por ante mi, el dicho escribano de Cabildo, para que dello de fe. E lo firmaron de sus nonbres, siendo presentes por testigos el dicho Leonardo Griveo, procurador susodicho, Joan de Montoya e Garçia de Villamayor e Lope de Pucheta, vezinos desta çiudad. Joan Delgado. Melchor Nuñez. Estevan Vallejo. Diego Lopes de Salasar. Pedro de la Puente. Alonso de Enzinas. Joan Velasques Prieto. Joan Romero. No firmó Françisco Rivero.
E assi firmados los susodichos en la manera que dicha es, aviendo estado a todo presente el dicho Martin Xuarez de Toledo y el dicho procurador, los dichos señores, justiçia y regidores dixeron y preguntaron al dicho Martin Xuarez de Toledo si tenia y tiene por bien de açetar el dicho nonbramiento, ofiçio e cargo, que ellos en nonbre de Su Magestad an fecho en el qual dixo y respondio que por servir a Dios Nuestro Señor y a Su Magestad y por el bien y paçificaçion general de todos e porque la justiçia real de Su Magestad se administre, jusgue y execute y aya la buena governaçion que en todo se requere, confiando despues del fabor y ayuda e amparo de Dios Nuestro Señor que los dichos señores, alcaldes, justiçia y regidores, le seran coadjutores e ayudadores en todo lo que se ofreçiere, e asimismo todos los cavalleros hijosdalgo, vezinos y moradores desta dicha çiudad, para que él pueda fazer y cunplir lo que es obligado, açetava y açeto el dicho nonbramiento y poder en él fecho e dado en nonbre del dicho señor governador Joan Ortiz de Çarate, como su lugarteniente de governador y capitan de la gente, conforme a las dichas provissianes reales, e por virtud dellas lo firmó de su nonbre. Testigos los sobre dichos. Martin Xuarez.
E luego los dichos señores, justiçia y regidores, vista la dicha açetaçion, tomaron y reçivieron del dicho Martin Xuarez de Toledo juramento en forma devida de derecho por Dios y por Santa Maria y por las palabras de los santos quatro evangelios y por la señal de la cruz en que pusso su mano derecha en la vara del dicho señor alcalde Joan Delgado, que bien y fielmente y diligentemente usara el dicho ofiçio y eargo de teniente de governador y capitan y justiçia mayor en todas las cosas y cassos conçernientes y neçesarias, como mas al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad e vuen govierno desta çiudad y provinçias y administraçion y execuçion de la real justiçia convenga, en la fuerça y confusion del dicho juramento dixo si juro e amen, y lo firmó de su nonbre. Testigos los sobre dichos. Martin Xuarez.
E luego el dicho Martin Xuarez de Toledo para mas efeto y cunplimiento de lo que es obligado dixo que dava e dio por sus fiadores en todo aquello que Su Magestad manda y para estar en residençia los dias y tienpo que la ley de Toledo dispone y para pagar lo que contra el fuere jusgado y sentençiado en la dicha residencia, a Pedro de Ovelar y a Joan de Garay, vezinos desta çiudad que presentes estavan, los quales dixeron que salian y salieron por tales fiadores e se obligavan e obligaron quel dicho Martin Xuarez de Toledo usara el dicho ofiçio e cargo de teniente de governador y capitan y justiçia mayor y hará y cunplira todo lo de suso por el jurado y prometido y estará a la dicha residençia e pagará y cunplirá todo aquello que contra él fuere jusgado y sentençiado. Y si asi no lo hiziere, pagare y cunpliere, que ellos como sus fiadores lo pagaran y cunpliran por sus personas y bienes muebles e rayzes, avidos y por aver, que para ello dixeron que obligavan e obligaron y para ello de mancomun y a voz de uno renunçiando como renunçiaron las leyes de la mancomunidad como en ellas se contiene, dieron poder a las justiçias de Su Magestad que asi se lo hagan cunplir y pagar como si fuere pasado por sentençia de juez conpetente y otorgaron carta de obligaçion y fiança bastante, segun de derecho se requiere, e lo firmaron de sus nonbres. Testigos los sobre dichos. Joan de Garay y Pedro de Obelar.
E assi fecho el dicho juramento e dadas las dichas fianças en la manera que dicha es, los dichos señores, alcaldes y regidores, dixeron que conformandose con todo lo que de suso tiene dicho y declarado, reçivian y reçivieron y avian e ovieron por reçivido al dicho Martin Xuarez de Toledo al usso y exerçiçio del dicho ofiçio y cargo de teniente de governador y capitan, justiçia mayor, desta dicha çiudad, governaçion y provinçia, y le entregaron la vara de la real justiçia de que el se avia desapoderado y arrimado en el dicho Cavildo. Y lo firmaron de sus nonbres. Testigos los sobredichos. Joan Delgado. Melchor Nuñez. Estevan Vallejos. Diego Lopez de Salazar. Pedro de la Puente. Alonso de Enzinas. Joan Velasquez Prieto. Joan Romero. Passo ante mi. Bartolome Gonzalez. Escrivano publico y Cabildo.
En el dicho dia juebes por ser ya tarde y por la tardança que obiere en pregonarse, se leyó publicamente en alta y conprehensible voz a muy gran parte de los vezinos y moradores desta çiudad, estantes y avitantes en ella, desde donde comunica el auto que hizo el procurador de la Republica, dando primero a entender de palabra la sustançia prinçipal de la propusiçion y escrito del dicho señor teniente de governador y estando asimismo presente el ylustre y reverendisimo señor don fray Pedro Fernandez de la Torre, obispo de esta dicha çiudad y provinçias, el qual les hizo çierto razonamiento de concordia y muchos dixeron y respondieron que estava todo muy bien fecho y que fuesse todo para serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad, y dello yo, el dicho escrivano, doy fe.
Yo, Joan de Rodas, escrivano publico y del Cabildo desta çiudad de la Asunçion, provinçias del Rio de la Plata, fize sacar este treslado de suso escrito de su original que queda en el archivo desta dicha çiudad, va çierto y verdadero, corregido y conçertado con el dicho su original el qual saque de pedimiento del capitan Tomas de Garay, en nonbre de Hernando Arias de Saavedra, governador destas provinçias, y de mandamiento de Antonio de la Madrid, alcalde ordinario por Su Magestad en esta dicha çiudad, que aqui firmó de su nonbre. Y para que dello conste lo firme de mi nonbre, en la çiudad de la Asumpçion, en primero dia del mes de dizienbre de mil y seisçientos y çinco años, siendo presentes por testigos a lo ver corregir y conçertar, el dicho alcalde Antonio de la Madrid y Hernando de Çena, vezinos en esta çiudad, de que doy fe. Antonio de la Madriz. En testimonio de verdad. Joan de Rodas. Escrivano publico y del Cabildo.
Yo, Diego Hernandez, escrivano publico y del Cabildo desta çiudad de la Asumpçion, certifico a todos los señores que la presente vieren, en como Antonio de la Madrid de quien va firmado este treslado, es alcalde ordinario desta dicha çiudad, y Joan de Rodas de quien va abtorizado, fue tal escrivano publico y del Cabildo desta dicha çiudad, y a los autos y escrituras que ante el an pasado se a dado y da entera fe y credito, en juyzio y fuera del, y para que dello conste, di el presente, firmado de mi nonbre en la çiudad de la Asumpçion, en diez y nueve dias del mes de dizienbre de mil y seisçientos y çinco años. En testimonio de verdad. Diego Hernandez. Escrivano publico y del Cabildo.
Yo, Manuel Martin, escrivano mayor de governaçion destas provinçias del Rio de la Plata del Paraguay, fize sacar este treslado de otro treslado abtorizado, va çierto y verdadero y concuerda con él y en fe dello lo firme en Santa Fe, en catorze de henero de mil y seisçientos y seis años. En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Manuel Martin. Escrivano mayor de governaçion.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1539.
[Al margen) Titulo de theniente de governador al capitan Martin Suarez.
El adelantado Juan Ortiz de Çarate, cavallero de la horden de Santiago, governador y capitan general y justiçia mayor e alguazil mayor de las provinçias del Rio de la Plata por la magestad del rey don Felipe Nuestro Señor, acatando que vos Martin Suarez de Toledo, vezino de la çiudad de la Asumpçion, soys caballero hijodalgo y abil e sufiçiente hombre de çiençia y conçiençia y servidor de la corona real de Castilla y que siempre lo aveis sido e sereis y que en todo usareis bien e fielmente de los ofiçios y cargos que por mi os fueren dados e fueredes nombrado en nombre de Su Magestad, por la presente aprovando e ratificando, como apruevo e ratifico el nombramiento que en vos hizo el Cabildo e Regimiento de la çiudad de la Asumpçion de mi lugar theniente de governador e capitan general y no lo ynobando, antes ratificandolo por la presente en la dicha ratificaçion, y si es neçesario, nombrandoos de nuevo, os nombro e crio por mi lugar teniente de governador e capitan general y justiçia mayor de la dicha çiudad de la Asumpçion y su distrito e juridiçion, para que como yo mismo representando mi propia persona podais usar y useis e exerçer y exerçays el ofiçio de tal mi lugartheniente en los dichos ofiçios de governador e capitan general y justiçia mayor e hagais justiga a las partes e rijais e governeis segun que yo lo puedo hazer por virtud de los poderes por Su Magestad e por sus reales provisiones a mi dados e conçedidos e os presentar e presenteis en el Cabildo y Ayuntamiento de esa dicha çiudad con este mi titulo e pedir e requerir os resçivan e admitan del dicho ofiçio y ofiçios e ayan e tengan por tal mi lugartheniente en ellos e qualquier dellos y acudan con los salarios e hagan acudir con los demas derechos e provechos al dicho ofiçio pertenesçientes e guarden las graçias, preheminençias e prerrogativas que se suelen e acostumbran a guardar a los que tienen los tales ofiçios, que yo por el presente les pido e requiero e de parte de Su Magestad les mando os ayan e tengan por tal mi lugartheniente en los dichos ofiçios y resçivan a ellos, e ellos e los demas ofiçiales, regidores, escrivanos e demas ministros de justiçia, y caballeros, escuderos e ofiçiales e hombres buenos usen con vos sus ofiçios, obedesçiendoos por tal mi theniente y el dicho Cabildo resçiva de vos la solemnidad del juramento nesçesaria de derecho e tome las fianças bastantes conforme a las leyes e prematicas e capitulos de corregidores de Su Magestad e de todo se asiente por testimonio bastantemente en los libros del Cabildo de esa çiudad y vos asy resçevido tomeis vuestra posesion e huseis los dichos ofiçios bien e cumplidamente, que para todo ello vos doy mi poder cumplido, tan bastante como yo lo he e tengo, con todas sus ynçicençias e dependencias, anexidades y conexidades e con libre e general administracion, segun que Su Magestad a mi me lo tiene dado, eçepto que no podais encomendar, ni encomendeis yndios de repartimiento, ni naborias, ni yanaconas, de los que estan vacos, ni de los que vacaren de aqui adelante en el distrito de la dicha çiudad de la Asumpçion, porque en quanto a estas encomiendas lo reservo para lo hazer yo por mi persona. En fe de lo qual di la presente firmada de mi nombre y refrendada de Pedro de Xerez, escrivano, ques fecha e dada en este puerto del rio de San Salvador, que es en las provinçias del Rio de la Plata, en cinco dias del mes de junio año del señor de mil e quinientos e setenta e quatro años. El adelantado Juan Ortiz de Çarate. Por mandado de su señoria. Pedro de Xerez. Escrivano.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1540.
[Al margen] Presentaçion.
En la çiudad de la Asunçion, que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, lunes veynte y tres dias del mes de agosto año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Christo de mil y quinientos y setenta y quatro años. Este dicho dia, estando en las casas do al presente bive e mora el muy magnifico señor Martin Suarez de Toledo, theniente de governador, capitan e justiçia mayor en esta çiudad e provinçias del Rio de la Plata, etcetera. A do se acostumbra hazer e haze Cabildo y estando en el ayuntados con el dicho señor theniente de governador, los muy magnificos señores Alonso de Enzinas y Alonso de Valençuela, alcaldes hordinarios y de la hermandad en esta dicha çiudad, y Luis Vaca y Françisco de Espindola y Melchor Nuñez y Simon Xaquez y Gonçalo Casco y Diego de Leyes y Sebastian de Leon, regidores cañaderos, en presençia de mi, Bartolome Gonçalez, escrivano publico del numero y del Cabildo y Regimiento en esta dicha çiudad, y de los testigos de yuso escritos, el dicho señor theniente de governador presento ante los dichos señores alcaldes y regidores este titulo e provision del muy ylustre señor Juan Ortiz de Çarate, cavallero de la orden del señor Santiago, adelantado perpetuo destas provinçias del Rio de la Plata, governador, capitan general, justiçia mayor e alguazil mayor en todas ellas, al thenor e forma de las provisiones e titulos reales de Su Magestad que oy dicho dia se presentaron e leyeron en el dicho Cabildo, el qual dicho titulo y provision de su señoria por mi, el dicho escrivano, fue leydo de berbo ad berbum e por los dichos señores, alcaldes y regidores, oydo y entendido e visto el nombramiento que del dicho señor theniente de governador haze de su lugartheniente de governador e capitan general e justiçia mayor en esta dicha çiudad de la Asumpçion e su distrito e juridiçion, con aprovaçion y retificaçion del nombramiento quel Cabildo desta dicha çiudad antes de agora tienen hecho e hizieron en el dicho, señor theniente de governador Martin Suarez de Toledo en cumplimiento y obediençia de lo quel dicho señor Adelantado de nuevo provee e manda, luego yncontinente en el dicho Cabildo thomaron y resçibieron del dicho señor theniente de governador juramento en forma devida de derecho y segun costumbre por Dios y por Santa Maria y por las palabras de los santos quatro evangelios y por la señal de la cruz en que puso su mano derecha corporalmente en su propia vara que tenia en sus manos so virtud del qual le encargaron y del dicho señor theniente de governador prometio que bien e fiel e diligentemente usara y exerçera los dichos cargos e ofiçios de theniente de governador, capitan general e justiçia mayor como el dicho señor Adelantado le a proveydo y encargado como mas al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad e buena administraçion de su real justiçia e buen gobierno, paçificaçion desta dicha çiudad e provinçias convenga, y como su señoria del dicho señor Adelantado se lo manda y encarga y a la fuerça y confusion del dicho juramento dixo sy juro e amen, e lo firmó de su nombre siendo presentes por testigos a todo lo susodicho, Cornieles de Ramua y Thomas Fernandez y Bartolome de Miño, vezinos desta dicha çiudad. Y el dicho señor theniente de governador prometio de en el primer Cabildo que se hiziere, dar las fianças conforme a derecho, por aver oy dicho dia, muchas ocupaçiones y negoçios forçoços, asy en el dicho Cabildo como fuera del. Testigos los dichos. Martin Suarez.
[Al margen] Resçivimiento.
E por los dichos señores, justiçia y regidores visto el dicho juramento e prometimiendo de dar las dichas fianças dixeron que en cumplimiento y obediencia de lo quel dicho señor Adelantado por el dicho su titulo e provision provee e manda en nombre de Su Magestad y entendiendo que dello sera servido mediante la divina gracia e favor de Dios Nuestro Señor, desde luego resçevian y recivieron al dicho señor theniente de governador al uso y exerçiçio de los dichos ofiçios e cargos que su señoria del dicho señor Adelantado le provee y encarga, asi e de la forma y manera que en su titulo e provision se contiene e declara y que en el primer Cabildo como dicho es, reçebiran las dichas fianças segun derecho y costunbre, e lo firmaron de sus nombres. Testigos los sobredichos. Alonso de Ençinas. Alonso de Valençuela. Luis Vaca. Françisco de Espindola. Melchor Nuñez. Simon Jaquez. Gonçalo Casco. Diego de Leyes. Sebastian de Leon. Paso ante mi. Bartolome Gonçalez. Escrivano publido y del Cabildo.
[Al margen] Fianças.
E despues de lo susodicho, viernes veinte y siete dias del dicho mes de agosto y del dicho año, estando ayuntados en Cabildo los muy magnificos señores alcaldes y regidores desta dicha çiudad, el dicho señor theniente de governador Martin Suarez de Toledo en presençia de mi, el dicho escrivano del Cabildo, y testigos de yuso escritos, dixo a los dichos señores alcaldes y regidores que en cumplimiento del prometimiento que hizo de dar las fianças, dava e dio por sus fiadores para en todo aquello que Su Magestad manda y para estar a residençia a Antonio Pasado y a Lope de los Rios y a Françisco de Escobar, vezinos desta çiudad que presentes estavan, los quales dixeron que salian y salieron por tales fiadores e se obligavan y obligaron que el dicho señor theniente de governador usara los dichos ofiçios e cargos que por el dicho señor Adelantado le an sido encargados, e hara y cumplira todo lo de suso por el jurado e prometido y estara a la dicha residençia e pagara e cunplira todo aquello que contra el fuere jusgado y sentençiado, llanamente y sin pleyto alguno y si asy no lo hiziere y cumpliere, que ellos como sus fiadores y prinçipales pagadores lo pagaran y cunpliran por sus personas y bienes muebles e rayzes, avidos e por aver, que para ello dixeron que obligavan e obligaron de mancomun y a voz de uno renunçiando como renunciaron las leyes de la mancomunidad como en ellas se contiene e dieron poder a las justiçias de Sus Magestades para que asy se lo hagan cunplir e pagar, como si fuese pasado por sentençia definitiva de juez conpetente y otorgaron carta de obligaçion e fiança bastante segun de derecho se requiere dando por puestas y espaçificadas todas las demas clausulas y firmezas que para semejante fiança de derecho se requieren e deven poner, siendo presentes por testigos a todo lo susodicho dentro en el dicho Cabildo, en presençia de los dichos señores alcaldes y regidores: Luis Marquez y Juanes de Çaldivar y Françisco Romero, vezinos desta çiudad, e los dichos fiadores lo firmaron de sus nombres, eçeto el dicho Simon Jaquez que no se hallo presente a esta fiança. Antonio Pasado. Lope de los Rios. Françisco de Escobar. Paso ante mi. Bartolome Gonçalez. Escrivano publico y del Cabildo.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2380 o 90.
Fecho e sacado fue este dicho traslado de la dicha provision real oreginal de Su Magestad y con ella corregido y conçertado por ante mi el dicho escrivano, en viernes veinte e siete dias del mes de agosto año del nasçimento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos e setenta y quatro años, siendo presentes por testigos a lo ber corregir y conçertar Luis Marques y Antonio Thomas e Jorge de Almada, veçinos desta dicha ciudad. Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.
E fecha demostracion de la dicha provision real original e por mi el dicho escrivano leyda de berbo ad verbm ante los dichos señores justiçia y regidores, cada uno dellos por si la tomaron por la orden acostumbrada en sus manos e la besaron e pusieron sobre sus caveças como a carta o provission e titulo real de su magestad el rey don Felipe, Nuestro Señor a quien Dios todopoderoso con larga vida y salud deje vivir e reynar por largos tiempos en su santo serviçio aumente e conserbaçion de su santa fe catholica con acreçentamiento de mayores reynos e señorios a la corona real de Castilla y Leon, y en quanto al obedeçer e cumplir como Su Magestad lo manda, dixeron que desde luego resçibian e resçivieron en su real nombre al dicho señor Joan Hortiz de Çarate, governador, capitan general, justiçia mayor destas provinçias del Rio de la Plata, por Adelantado perpetuo dellas para siempre xamas segun y como en la dicha provision real original se contiene e declara. Y lo firmaron de sus nombres, siendo presentes por testigos los dichos Corneiles de Ramua e Thomas Fernandez e Bartholome de Miño, alguaçil, vesinos desta dicha çiudad. Alonso de Ençinas. Alonso de Valençuela. Luis Baca. Fernando de Espindola. Melchior Nuñes. Simon Jaques. Gonçalo Casco. Diego de Leyes y Sevastian de Leon. Passo ante mi. Bartolome Gonçalez. Escrivano publico y Cabildo.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2311.
[Al margen] Reçivimiento. Año de 1575.
En la çiudad de la Asunçion, que es en el rio del Paraguay e provinçia nuevamente yntitulada de la Nueva Vizcaya, viernes a onçe dias del mes de febrero año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos e setenta y çinco años, este dicho dia estando en las cassas de la morada del muy ylustre señor el adelantado Juan Ortiz de Çarate, cavallero de la orden de señor Santiago, governador y capitan general, justiçia mayor e alguaçil mayor en todas estas provinçias e governaçion por la magestad del rey don Felipe Nuestro Señor, y estando en las dichas casas ayuntados e congregados los muy magnificos señores, theniente de governador, alcalde y regidores de esta dicha çiudad en Cabildo e Ayuntamiento para lo que de yuso sera conthenido, conviene a saber: Martin Xuarez de Toledo, theniente de governador por su señoria del dicho señor Adelantado, Alonso de Ençinas y Alonso de Valençuela, alcaldes hordinarios en esta dicha çiudad, e Luis Baca e Melchior Nuñez e Françisco de Espindola e Simon Jaques e Gonçalo Casco y Sevastian de Leon e Diego de Leyes, regidores cadañeros, en presençia de mi, Bartolome Gonçalez, escrivano publico del numero e del dicho Cabildo en esta dicha çiudad, e de los testigos de yuso escriptos, el dicho señor Adelantado presidiendo en el dicho Cabildo dixo que conforme a las provisiones reales él esta obligado a hazer el juramento y solenidad que de derecho se requiere e acostumbra a haçer todos los governadores por Su Magestad proveidos, el qual en cunplimiento dello jurava e juro por Dios e por Santa Maria e por las palabras de los santos quatro evangelios e por el avito de señor Santiago en que puso su mano derecha, que bien e fiel e diligentemente entendera en todas las provinçias e governaçion que por Su Magestad le esta encomendado, en todas las cosas y casos que al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de la magestad real del rey don Felipe, Nuestro Señor, e al bien general de todas las dichas provinçias e governaçion, poblaçion e sustentaçion dellas e buena administraçion de la real justicia conviniere, anssi como es obligado e Su Magestad se lo manda y encarga por sus provisiones e ynstruçiones reales, e a la fuerça del dicho juramento dijo si juro y amen, e lo pidio por testimonio a mi el dicho escrivano e lo firmó de su nombre, siendo presentes por testigos a todo lo susodicho Françisco Peres de Canales e Martin Guerra, mayordomo de Su Señoria, e Antonio Roberto, alguaçil. El adelantado Juan Ortiz de Çarate.
Y ansi fecho el dicho juramento e solenidad en la manera que dicho es, los dichos señores theniente de governador, alcaldes e regidores dijeron que aprovando e ratificando el resçevimiento fecho en su Cabildo al tienpo e saçon que con poder de su señoria del dicho señor Adelantado e fueron presentadas las provisiones reales de sus titulos e cargos de que Su Magestad le hiço merçed, agora de nuevo si nescesario es, anadiendo fuerça a fuerça, e sustancia a sustançia, bolvian a resçibir y resçevian a su señoria del dicho señor Adelantado, assi y de la forma y manera que se contiene, espresa y declarada y espaçifica en todos los autos y solenidades que sobrello se hiçieron e pasaron ante mi, el dicho escrivano e testigos, a que se referian e refirieron e lo firmaron de sus nombres, siendo presentes por testigos los dichos Françisco Perez de Canales e Martin Guerra, mayordomo de Su Señoria, y Antonio Roberto, alguaçil. Martin Xuares. Alonso de Ençinas. Alonsso de Valençuela. Luis Baca. Françisco de Espindola. Melchior Nuñez. Simon Jaques. Gonçalo Casco, Diego de Leyes. Sevastian de Leon. Passo ante mi. Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.
Yo, Graviel Sanchez, escrivano publico e del numero e Cabildo desta çiudad de la Asunçion, fiçe sacar este traslado de otro traslado questa en poder de Françisco Gonçales de Santa Cruz, veçino desta dicha çiudad, entre los papeles que fueron de Bartolome Gonçales, escrivano publico y del Cabildo que fue de esta çiudad, autoricado de Pedro de Serna, a pedimiento de el capitan Alonsso de Vera y Aragon e de mandamiento de Garçi Venegas, alcalde hordinario por Su Magestad en esta çiudad, que aqui firmó su nombre. El qual ba çierto e verdadero, corregido e conçertado e concuerda con el dicho traslado de donde fue sacado y en fe dello fize aqui mi signo e firma acostumbrada, ques a tal. En la ciudad de la Asunçion en veinte e seis dias de el mes de junio de mil e seiscientos e un años. En testimono de verdad. Graviel Sanchez. Escrivano publico del numero y Cabildo.
Deçimos nos, Thomas de Garay e Miguel Mendez, veçinos e regidores de esta çiudad de la Asunçion, ques en el Rio de la Plata del Paraguay, provinçias del Rio de la Plata, de como Graviel Sanchez de quien va autoriçada este traslado de la provission de Su Magestad, es escrivano publico y del numero e Cabildo de esta çiudad, a quien se da entera fe y credito a sus escrituras e autos que ante él pasan, en juiçio e fuera del, y en fe de lo qual firmamos de nuestros nombres, que es fecha en la çiudad de la Asunçion a veinte e siete dias del mes de junio de mil e seisçientos e un años. Thomas de Garay. Miguel Mendez.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2326.
[Al margen] Nombramiento de Juan de Garay.
En la çiudad de la Asunçion, que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, lunes quinze dias del mes de setiembre año del naçimiento de Nuestro Salvador e Redentor Jesu Cristo de mil e quinientos e setenta e ocho años, este dicho dia aviendo llegado al puerto desta çiudad el señor general Juan de Garay, e desembarcado en ella, teniendo çierta e verdadera notiçia como benia con poderes e recaudos bastantes para governador de estas provinçias, como teniente de governador e capitan general por el muy ylustre señor, el liçençiado Juan de Torres de Bera y Aragon, como subçesor en la governaçion de todas estas provinçias, capitan general e justiçia mayor e alguaçil mayor e adelantado perpetuo en ellas, como fue el adelantado Joan Ortiz de Çarate, cavallero de la orden del señor Santiago, difunto, que Dios Nuestro Señor tenga en su gloria, los muy manificos señores justiçia e regidores desta dicha çiudad, conviene a saver Luis Osorio, alcalde mayor, Françisco de Espindola, Simon Jaquez, alcaldes hordinarios y de la ermandad, y el alguaçil mayor, Pedro de la Puente e Rodrigo Gomes, regidor por Su Magestad, e Bartolome del Amarilla e Juan Delgado e Gonçalo Casco e Françisco Ximenes de Logroño e Alonso de Ençinas e Juan Lopes Nuñez y Estevan Vallejo, regidores cadañeros, se juntaron y congregaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo tienen de usso y costumbre, y en presençia de mi Bartolome Gonçalez, escrivano publico e del numero del dicho Cabildo e Regimiento, e de los testigos de yuso escritos, entro y se asentó en el dicho Cabildo el dicho señor general Juan de Garay e hiço presentaçion e pusso en las manos de mi, el dicho escrivano, los recaudos e poder que para el govierno de estas provinçias, del dicho señor Adelantado, trajo, e me pidio la leyese a los dichos señores justiçia y regidores para que le resçiviessen al usso y exerçiçio de los dichos cargos de theniente de governador y capitan general, justiçia mayor e alguaçil mayor, lo qual ley todo de berbo ad berbun, su thenor de lo qual es este que se sigue:
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2327.
[Al margen] Poder del general Joan de Garay.
El liçençiado Jhoan de Torres de Bera y Aragon, del consejo de Su Magestad, adelantado, governador e capitan general e justiçia mayor e alguaçil mayor de las provinçias del Rio de la Plata por fin e falleçimiento del señor adelantado Jhoan Ortiz de Çarate, governador e capitan general e justiçia mayor e alguaçil mayor que fue de la dicha tierra por Su Magestad, etcetera. Por quanto en çierto asiento y capitulaçion que Su Magestad mandó tomar con el dicho Adelantado sobre la conquista e paçificaçion e descubrirçiento de las dichas provinçias e governador della, ay un capitulo por el qual Su Magestad haçe merçed al subcessor del dicho señor Adelantado de toda la dicha gobernaçion, adelantamiento e capitan general por su fin e muerte, como se contiene en el dicho capitulo usando del qual el dicho señor Adelantado en articuli mortis por su subçessora en la dicha governaçion, adelantamiento y capitania general e demas titulos que de Su Magestad tenia, a doña Juana de Çarate, su hija, universal heredera, e mi muger legitima, declarando que la persona con quien contrayesse el matrimonio le subçediesen todo ello como se contiene en una clausula de su testamento que çerca dello hiço y otorgó so cuya dispussiçion murio, conforme a la qual yo soy subçessor en todo ello e tengo voluntad de yr a servir a Su Magestad en el dicho cargo y cunplir lo quel dicho señor Adelantado se obligo e capitulo con Su Magestad, e por estar ynpedido en su real serviçio en el cargo de su oydor de la Real Audiençia que en esta çiudad de La Plata reside, no puedo yr de presente a la dicha governacion, e porque el general Juan de Garay es persona de mucha confiança y discreçion y que siempre a servido a Su Magestad en la dicha tierra y en estos reynos con cargos preheminentes e de calidad, e que todo lo que se le a encomendado a dado buena quenta e terna en mi ausençia en paz e justiçia la dicha administraçion de la dicha governaçion e la administrara ygualmente y hara lo demas que por mi, en nombre de Su Magestad le fuere encargado y mandado, e descargara la conçiençia de Su Magestad e mia en su real nombre, he acordado de le proveher e nombrar, como por la presente en nombre de Su Magestad le proveo e nombro en mi lugar, en la dicha governaçion, capitania general y alguaçilasgo mayor de toda ella, por el tiempo que fuere mi voluntad. E para ello mande dar y di la presente, por la qual le doy poder y comision cumplida para que baya a la dicha governaçion con los soldados e gente que della con él salieren, e con la demas gente que en el serviçio de Su Magestad pudiere juntar, e tome en mi nombre la posesion de la dicha governaçion y adelantamiento e las baras de la real justiçia e la juridiçion real, çivil e criminal e tome residençia a todas las justiçias que en la dicha governaçion a avido e de presente ay, a las quales mando que luego le dan y entreguen las dichas baras e hagan ante él la dicha residençia en el termino del derecho, dentro del qual se la tome e le haga cargos e resçiva sus descargos e oiga de justiçia a las personas que dellos oviere querellosos e se las haga y administre e sentençiar las caussas conforme a justiçia. E luego que aya tomado en si las dichas baras, pueda por si e por sus lugares thenientes, que para ello a de nombrar, para cuyo efeto le doy comission tener en paz e justiçia la dicha tierra y governaçion della, librando e determinando los pleytos e negoçios, çiviles y criminales e otros, que ante él y sus thenientes ocurrieren, anssi de ofiçio como a pedimiento de partes, conforme a justiçia, otorgando las apelaçiones que dellas ynterpusieren e los cassos premissos que en derecho, que pueda quitar e admover los thenientes que pusiere e poner e nombrar otros de nuevo, segun y como yo lo puedo e devo hacer en nombre de Su Magestad, e mando a los cabildos de la dicha governaçion que a las personas que por el dicho general Jhoan de Garay fueren nombradas para la administraçion de la justiçia, lo resçivan y admitan a los cargos en que los nombrare e los respeten y acaten como a el mismo en mi lugar, segun y como por el fuere proveido e mandado e resçiva e tome en si todas las provissiones, çedulas e instruçiones que de Su Magestad tubo el dicho señor Adelantado, e las que de nuevo Su Magestad mando dar y despachar, e las guarde, cunpla y execute como en ellas se contiene e como yo lo puedo y devo haçer e aviendo dispussiçon y conbiniendo anssi al servicio de Su Magestad, pueda el dicho Jhoan de Garay en su real nombre e mio, poblar en el puerto de Buenos Ayres una çiudad yntitulandola del nombre que le paresçiere e tomar posesion della, e poner, e nombrar justiçia de Su Magestad que en su real nombre la administre, e para el primero [Al margen: Buenos Ayres. Poder para poblar una çiudad.] año eligira alcaldes y regidores e los demas ofiçiales de Cabildo que le pareçiere para el buen regimiento e governaçion de la dicha çiudad e sustentar la dicha çiudad e todas las demas de la dicha governaçion en serviçio de Su Magestad, proveyendo anssi en la paz como en la guerra lo que conbiniere a su real serviçio, como yo lo puedo haçer, e pueda conquistar e traer de paz e al serviçio y obidiençia de Su Magestad todas las provinçias e yndios, procurando que las dichas provinçias vengan de paz asiendoles los aperçivimientos que Su Magestad quiere e manda e dandoles a entender que el fin de Su Magestad es su conbersion, salvaçion y enseñamiento de nuestra santa fe catholica, e que an de ser vien tratados e todas las demas amonestaciones que fueren nesçessarios, para que con menor rigor se les predique el sagrado ebangelio de Nuestro Señor Jesu Christo, e no lo queriendo reçevir e admitir e benir de paz, les haga la guerra con la gente que para ello juntare, procurando haçer la conquista e paçificaçion de las dichas provinçias como mas convenga al serviçio de Su Magestad e vien de las dichas provinçias e con menos daño de los naturales e pueblo (sic), todas las çiudades que en su real nombre pudiere que fueren mas nesçessarias para el nobleçimiento e anpliaçion de la tierra e proveyendo en ellas como en las demas, lo que mi propia perssona puede haçer estando pressente e para las dichas conquistas nonbrar los capitanes e ofiçiales de guerra que le fuere vien visto e los demas que al serviçio de Su Magestad conbiniere, pueda conbocar, juntar e llamar las ciudades de la dicha governaçion a las quales mando que cada y quando que por el dicho General fueren llamadas y al serviçio de Su Magestad conviniere, le acudan e sirvan en todas las cosas y cassos que fueren nesçessarios como Su Magestad manda que se haga con el dicho Adelantado, y durante el termino de mi ausençia pueda el dicho general Juan de Garay encomendar en nonbre de Su Magestad e mio, todos los yndios que conquistare e de nuevo bacaren en la dicha governaçion a las personas benemeritas que la paresçiere e darles titulos y encomienda de los repartimientos e yndios que los encomendare, para que guardando lo que Su Magestad manda, las dichas perssonas se sirvan de ellos y goçen de los tributos de las tassas por la orden que en ello se tiene en la dicha governaçion, en todo lo qual y cada cosa dello entendiere con la retitud e bondad que de su perssona confio, por todo lo qual y cada cossa dello, e para nombrar escrivanos en las partes e lugares donde no los oviere e para todo lo demas a ello dependiente a çircunstante le doy el poder que de Su Magestad yo tengo, libre e llenero, tan cunplido e bastante como le tubo el dicho señor Adelantado e yo como su subçessor lo tengo, con sus ynçidençias e dependencias e conegidades, y desde agora apruebo y he por bueno e firme todo lo que por el dicho general Juan de Garay fuere fecho e ordenado e mandado en las dichas provinçias e lo terne por bueno e firme en todo tiempo, e mando a los Cabildos, Justiçias e Regimientos de las çiudades, villas e lugares de la dicha provinçia, que luego que por parte del dicho General sean requeridos, sin mas lo consultar, ni esperar segunda, ni terçera carta, tomen e resçivan al dicho general Juan de Garay el juramento e solenidad e fianças nesçessarias, siendo por él fecho, le resçivan y admitan el uso y exerçiçio de tal mi lugartheniente general en la dicha governaçion, vien y cunplidamente, e cunplan todo lo que les mandare como mis mandamientos e todos se conformen con él, e le den todo el favor y ayuda para la execuçion y cunplimiento de la que dicho es, sin se lo ynpedir ni estorbar, e le guarden y hagan guardar todas las onrras, graçias, merçedes, franqueças, previlegios, exsenciones e livertades que por raçon de ser tal mi lugartheniente general pueda aver y goçar e le deven ser guardadas en guissa que no le falte mi mengue en él cossa alguna, y que en ello ni en parte dello, enbargo ni contrario alguno, no le pongan, ni consientan poner, e quellos e todos los demas cavalleros, escuderos, ofiçiales y homes buenos de la dicha tierra le respeten y acaten como a tal mi lugartheniente general, e se conformen con él, acudan a sus llamamientos e cumplan sus mandamientos, so las penas que en nombre de Su Magestad les pongo y he por puestas e por condenados en ellas lo contrario haçiendo, e doy poder al dicho general Juan de Garay para que las execute en los que remissos e ynobidientes fueren, que yo desde agora en nonbre de Su Magestad le resçivo y he por resçevido al usso y exerçiçio del dicho ofiçio e le doy poder para lo ussar y exerçer caso que por ellos o alguno dellos a él no seais resçevido, e los unos ni los otros no degeis ni degen de lo ansi cunplir por alguna manera, so pena de cada diez mil pessos de oro para la camara de Su Magestad, e cada uno que lo contrario hiçiere demas de caer e que caigan en mal casso y en las otras penas en que caen e yncurren los que no obedeçen las provisiones e mandamientos de las personas que tienen las vezes de Su Magestad e su boz e auturidad, de lo qual mandé dar la presente, firmado de mi nombre e refrendada de Juan Garçia Torrico, escrivano publico del Cabildo de la çiudad de La Plata, a nueve dias del mes de abril de mil y quinientos y setenta e ocho años. Testigos Juan de la Cruz e Juan de Roa e Pedro de Caravajal, y el dicho señor liçençiado, que yo el escrivano conozco, lo firmó de su nombre. El liçençiado Juan de Torres de Bera. Yo, Juan Garçia Torrico, escrivano publico de Su Magestad del numero y Cabildo de la çiudad de La Plata e su juridiçion fuy presente a la data e proveymiento desta comission e por mandado de Su Señoria fize aqui mi signo. En testimonio de verdad. Juan Garçia Torrico. Escrivano.
Los escrivanos que aqui signamos, damos fe que Juan Garçia Torrico, de cuya mano ba signada esta escritura, es tal escrivano como en su suscreçion se nonbra, e a las que ante él pasan se da entera fe, de lo qual dimos ésta en La Plata, a diez dias del mes de abril de quinientos e setenta e ocho años. Françisco Logroño. Escrivano publico. En testimonio de verdad. Juan de la Hoz. Escrivano de provinçia.
Assi pressentado el dicho poder y leydo por mi, el dicho escrivano, en la manera que dicha es, los dichos señores justiçia y regidores constandoles y entendiendo la sustançia de la clausula del testamento del dicho señor adelantado Juan Ortiz de Çarate, que aya gloria, e que della se deriba e mana la sustançia del dicho poder conforme a las provissiones reales de Su Magestad que para la governaçion de estas provinçias traxo, dijieron que fecho por el dicho señor general Juan de Garay el juramento e solenidad del, y dadas las fianças conforme a derecho, estan prestos de le resçevir e admitir al usso y exerçiçio de dichos ofiçios e cargos, segun y como al serviçio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad e vien general de estas provinçias e governaçion convenga. E lo firmaron de sus nonbres. Presentes por testigos: Cornieles de Ramua e Leonardo Gribeo e Gaspar Fernandez, alguaçil, vecinos desta çiudad. Luis Osorio. Françisco de Espindola. Simon Jaques. Pedro de la Puente. Rodrigo Gomez de Salinas. Bartolome del Amarilla. Juan Delgado. Gonçalo Casco. Françisco Ximenez. Alonso de Ençinas. Juan Luis. Estevan Vallejo.
E luego el dicho señor general Juan de Garay dixo que esta presto y aparejado de hacer el dicho juramento y dar las dichas fianças conforme a derecho e costunbre, del qual el dicho señor alcalde mayor tomo e resçivio juramento por Dios e por Santa Maria e por las palabras de los santos quatro evangelios e por la señal de la cruz en que puso su mano derecha corporal su mano en la bara real de la justiçia del dicho alcalde mayor, so virtud del qual le encargo y el dicho señor general Juan de Garay juro e prometio que bien e fiel e diligentemente ussaria y exerçeria todos los dichos cargos e ofiçios de suso declarados y en todo procuraria el serviçio de Dios Nuestro Señor e vien general de estas provinçias del Rio de la Plata e de Su Magestad, conquistadores, veçinos e pobladores e naturales dellas e a la fuerça y conclusion del dicho juramento dijo si juro e amen. E lo firmó de su nonbre, testigos los sobredichos. Juan de Garay.
E ansi fecho el juramento e solenidad del, dixo dava y dio por sus fiadores, para en todo aquello que Su Magestad manda estar a residençia los dias e tienpo que la ley de Toledo manda e mas el que Su Magestad fuere servido e para lo que toca que contra él fuere juzgado y sentenciado, a Françisco de Escovar e a Fernando Notario, conquistadores antiguos e veçinos de esta dicha çiudad que presentes estavan, los quales dijeron que salian y salieron por tales fiadores e se obligavan e obligaron quel dicho señor general Juan de Garay ussaria y exerçeria los dichos ofiçios e cargos e haria y cunpliria todo lo de suso por el jurado e prometido, y estara a residençia si le fuere tomada e mandada tomar, e pagara e cunplira todo aquello que contra él fuere juzgado y sentençiado, e si ansi no lo pagare y cunpliere, que ellos como tales fiadores lo pagaran y cunpliran con sus personas e vienos muebles e rayzes, avidos e por aver e (inconcluso)…
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1397.
Yo, Bartolome Gonçalez, escrivano y notario publico en todas las Yndias, Yslas y Tierra Firme del Mar Oçeano y publico del numero y del Cabildo y Regimiento en esta çiudad de la Asumption y vezino della, doy fe a todos los señores que la presente vieren, como el ylustre señor general Joan de Garay, en lunes quinze dias del mes de setiembre del año pasado de mil y quinientos y setenta y ocho años, se presentó en el Cavildo y Regimiento desta dicha çiudad con los poderes y recaudos que traxo para gobernar estas provinçias y governaçion del Rio de la Plata por el muy ylustre señor, el liçençiado Joan de Torres de Bera y Aragon, como susçesor en la dicha gobernaçion, capitan general e justiçia mayor y alguazil mayor y adelantado perpetuo en ellas, como marido ligitimo de doña Juana de Çarate, hija del adelantado Joan Ortiz de Çarate, difunto, que Dios Nuestro Señor tenga en su gloria, ligitimada por Su Magestad y unibersal heredera del dicho su padre, por virtud de los quales dichos poderes que fueron vistos y leidos en el dicho Cabildo, el dicho general Joan de Garay despues de aber jurado en forma y dado las fianças conforme a derecho y costumbre, fue reçevido y obedeçido por teniente general en todas estas dichas provinçias y gobernaçion, en virtud de lo qual a gobernado y govierna y administra la justiçia real, çevil y criminal, y asi es obedeçido y acatado sin contradiçion alguna y los dichos poderes que traxo estan en mi poder firmados del dicho señor adelantado Joan de Torres de Bera y Aragon, la fecha en la çiudad de La Plata, a nuebe dias del mes de abril del dicho año de setenta y ocho, signado y autorizado de Joan Garçia Torrico, escrivano publico de Su Magestad y del numero y Cabildo de la dicha çiudad de La Plata y su jurisdiçion.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2382.
[Al margen] Resçibimiento de Nabarrete.
En la çiudad de la Asumpçion, que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, lunes diez y seis dias del mes de março año del nasçimiento de Nuestro Salbador Jesu Cristo de mil y quinientos y ochenta y quatro años. Este dicho dia estando juntos en su Cabildo los señores teniente de governador, alcaldes y regidores que de yuso firmaron sus nonbres, y en presençia de los testigos que de yuso seran declarados, pareçio en el dicho Cabildo y se presento en el, con el poder y escritura de suso contenido, el ylustre señor Juan de Torres Nabarrete, a quien el dicho poder a sido dado y cometido por el muy ilustre señor, el adelantado Juan de Torres de Vera, firmado de su nonbre y refrendada de escrivano, y por todos los dichos señores, justiçia y regidores visto y entendido el dicho poder y larga comision, dixeron que en nonbre de Su Magestad y del dicho señor Adelantado en su real nonbre, reçibian y reçivieron e abian por reçevido al dicho ylustre señor Jhoan de Torres Navarrete a los dichos ofiçios y cargos en el dicho poder contenidos, haziendo el juramento y solenidad y fianças que de derecho y costunbre se requieren. A todo lo qual fueron presentes por testigos Pedro Peres y Juan Lorenço, Diego Gonçales de Santa Cruz.
E luego yncontinente, el dicho ylustre señor teniente de governador y capitan general hizo juramento en forma por Dios y por Sancta Maria y por las palabras de los sanctos quatro evangelios y por una señal de la cruz en que puso su mano derecha en la vara del señor teniente de governador, Adame de Olaverriaga, so virtud del qual prometio que usara bien, fiel e diligentemente de los dichos ofiçios y cargos que en nombre de Su Magestad y del dicho señor Adelantado le an sido dados y cometidos y a la fuerça del dicho juramento dixo si juro e amen. Y firmolo de su nonbre. Testigo los sobre dichos. Juan de Torres Navarrete.
E fecho el dicho juramento en la manera que dicha es, dixo el dicho señor general que dava e dio por sus fiadores al capitan Martin Suarez de Toledo y a Rodrigo de Ybarrola, vezinos desta çiudad, los quales dixeron que salian y salieron, por tales fiadores y se obligavan e obligaron por sus personas y bienes de hazer y cunplir todo lo que son e fueren obligados en todo tiempo y lugar, con obligaçion de sus personas y bienes muebles e rayses, avidos e por aver, y para ello siendo nesçesario se sometian y sometieron a las justiçias reales de Su Magestad, y lo firmaron de sus nonbres. Testigos los dichos. Martin Suares. Rodrigo de Ybarrola.
Y por los dichos señores teniente de governador, alcaldes y regidores, visto y entendido todo lo susodicho dixeron que davan e dieron por resçevido al dicho capitan general Juan de Torres Navarrete a todos los dichos ofiçios e cargos en el dicho poder y comision contenidos y lo firmaron de sus nonbres, eçeto Lope de Pucheta que no save escrevir. Testigos los sobre dichos. Adame de Olaverriaga. Melchior Nuñes Vaca. Bartolome del Amarilla. Pedro de la Puente. Sebastian de Leon. Simon Jaques. Pedro Corral. Martin de Ynçaurralde. Estevan Vallexo. Gonçalo Casco.
E luego yncontinente el dicho señor theniente de governador Adame de Olaverriaga y Blas Gonçales y Juan (sic) Bosmediano y Andres de Roa, tenientes de alguasil mayor, entregaron las varas al dicho señor capitan general, y él las reçibio y dello doy fe. Paso ante mi. Bartolome Gonçalez. Escrivano publico y del Cabildo.
Yo, Alonso de Hontiveros, escrivano publico y de governaçion y del Cabildo desta çiudad, que de pedimiento del señor general saque el dicho traslado y lo corregi y conçerte con el original e lo puse en el libro de Cabildo, en fe de lo qual fize mi firma, ques a tal en testimonio de verdad. Alonso de Hontiveros. Escrivano publico y de governaçion y Cabildo.
E yo, Diego Gonçales, escrivano publico del numero en esta çiudad de la Asumpçion, que de pedimiento del dicho Françisco Dacuña y mandamiento del dicho alcalde Mateo Gomez que aqui firmó su nonbre, saque este treslado de los dichos treslados de las provisiones e demas autos de Cabildo contenidos en el dicho pedimiento y lo corregi y conçerte con los dichos treslados e autos de donde lo saque que quedan en mi poder, e va çierto y verdadero e fueron testigos a lo ver corregir y conçertar Mateo Gonsales y Pedro Gonzales de Santa Cruz, en veinte dias del mes de noviembre de mil y quinientos y noventa años. Y su merçed del dicho alcalde dixo que ynterponia e ynterpuso aqui su autoridad y decreto judicial, tanto quanto de derecho puede y deve para su balidaçion. Y en esta publica forma lo di y entregue al dicho Françisco Garçia Dacuña, segun se me manda. En fe de lo qual fize aqui mi firma acostunbrada ques a tal. En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Diego Gonzalez. Escrivano publico del numero. [En el çentro del parrafo anterior se lee:] Mateo Gomez. [Rubricado]. Sin derechos. [Rubricado].
Los escrivanos publicos desta çiudad, que aqui firmamos nuestros nombres, çertificamos y damos fe y verdadero testimonio a los que la presente vieren, en como Diego Gonzalez es tal escrivano como se yntitula e los autos y escrituras que ante él pasan hasen entera fe y credito en juiçio y fuera del, y para que dello conste lo firmamos de nuestra firma acostumbrada, en esta çiudad de la Asunçion, en veinte y un dias del mes de noviembre de mil y quinientos y nobenta años.
[Firmado y rubricado] Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [Firmado y rubricado]
Jusephe Xuares. Escrivano publico y numero.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1541.
[Al margen] Auto del Cabildo.
E luego yncontinente, estando en el dicho Cabildo sus merçedes, justiçia y regimiento, abiendo visto los botos de cada uno y que los mas son para el capitan Hernando Arias de Saavedra, y por ser como es persona en quien yncumben las calidades que se requiere y Su Magestad por su real provision manda, sus merçedes en nombre de Su Magestad y por virtud del poder que les es dado por la dicha provision real, dixeron que nombravan y nombraron por theniente de governador y justiçia mayor desta dicha ciudad y sus terminos, al dicho capitan Hernando Arias de Saavedra, para que los use y exerça como Su Magestad lo manda, hasta y en tanto que Su Magestad provea otra cosa, y lo firmaron de sus nombres. Juan Bautista Corona. Hernando Gonçalez. Bernabe de Luxan. Pedro Sanchez Valderrama. Juan Cavallero de Baçan. Matheo Cobo. Diego de Olavarri. Diego Nuñez de Prado. Gregorio de Çegovia. Ante mi. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Auto. E luego yncontinente, sus merçedes, justiçia y regimiento, que de suso firmaron sus nombres, mandaron por un alguazil pareçiese ante sus merçedes el capitan Hernando Arias de Saavedra y siendo venido, y por mi el presente escrivano notificado el nombramiento en su persona fecho en nombre de Su Magestad y en cumplimiento de la real provision que çerca dello habla, e abiendolo oydo y entendido, dixo que por ser obediente a los preçetos y mandamientos de su Rey y Señor Natural como su real vasallo, lo obedeçe y lo cumplira con todas sus fuerças lo mejor que pudiere y Dios Nuestro Señor le diere a entender, para lo qual y su validaçion, dixo que jurava por Dios y por Santa Maria y por una señal de cruz semejante a esta [Hay una cruz] sobre que puso su mano derecha de asy lo hazer y exerçer como dicho y declarado tiene, y abiendo jurado bien y cumplidamente y dicho las palabras del juramento a la prolaçion e fin dellas dixo sy juro y amen, y lo firmó de su nombre en presençia de sus merçedes, justiçia y regimiento. Hernandarias de Saavedra. Juan Bautista Corona. Fernando Gonçalez. Bernabe de Luxan. Pedro Sanchez Valderrama. Juan Cavallero de Baçan. Mateo Cobo. Diego de Olavarri. Diego Nuñez de Prado. Gregorio de Çegovia. Ante mi. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Açetacion.
E por sus merçedes visto la acetaçion quel dicho capitan Hernando Arias a hecho y la solenidad del juramento que de suso esta escrito, todos unanimes y conformes y de una voluntad dixeron que lo avian e obieron al dicho capitan Hernando Arias por resçevido al dicho oficio y cargo de theniente de governador y justiçia mayor desta çiudad y sus terminos como Su Magestad lo manda con quel dicho capitan Hernando Arias de las fianças que Su Magestad manda por su real proviçion dentro de los seis dias que Su Magestad manda, y sus merçedes de los dichos alcaldes, ambos a dos juntos le dieron y entregaron la vara en nombre de Su Magestad, y lo firmaron de sus nombres. Juan Bautista Corona. Fernando Gonçalez. Bernave de Luxan. Pedro Sanchez Valderrama. Juan Cavallero de Baçan. Diego de Olavarri, Matheo Cobo. Diego Nuñez de Prado. Tomas de Garay. Gregorio de Çegovia. Ante mi. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Notificaçion.
E luego yncontinente, estando en el dicho Cabildo, yo el presente escrivano, notifique el auto de suso escrito a su merçed del dicho capitan Hernando Arias de Saavedra en su persona, e abiendolo oydo y entendido, dixo que lo obedeçe y lo hara y cunplira como y de la manera que le es mandado, a lo qual fueron testigos los alcaldes y regidores de suso nombrados, y en fe de lo qual lo firme de mi nombre. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Fiança.
En la çiudad de a Assumpçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en treze dias del mes de julio de mil y quinientos y nobenta y dos años, ante sus merçedes, justiçia y regimiento que de yuso firmaran sus nombres, su merçed del capitan Hernando Arias, theniente de governador y justicia mayor desta ciudad, en cumplimiento de la real provision de Su Magestad que çerca dello habla, presentó ante sus merçedes por sus fiadores a Antonio de la Bega y a Diego Arias de Manzilla y Juan Nuñez Vaca, vezinos desta çiudad, los quales todos tres juntos y cada uno por sy ynsolidun cada uno por sy y por el todo, renunçiando como renunçiaron las leyes de la mancomunidad y todas las demas leyes, fueros y derechos que çerca desto les pueden favoreçer y ayudar, y dixeron que çerca desto les pueden favoreçer y ayudar, y dixeron que se obligaron destar a derecho al tienpo y quando le fuere tomada la dicha residençia al dicho capitan Hernando Arias de Saavedra del cargo que de presente se le a dado de theniente de governador y justicia mayor desta çiudad y sus terminos, y con sus personas y bienes pagaran lo juzgado y sentençiado de la manera y como mas largamente la dicha provision real lo espaçifica y declara, para lo qual y su validaçion, cada uno por sy renunçiavan y renunçiaron su vezindad y domiçilio y prometian y prometieron de pagar syn pleyto ni contienda todo aquello en que el dicho capitan Hernando Arias de Saavedra fuere condenado, sobre que renunçiavan y renunçiaron la ley del hordenamiento real y el benefiçio de la diviçion y escursion, con todas las demas leyes, fueros y derechos que en esta razon les pueden favoreser y ayudar, y en espeçial la ley e regla del derecho en que dize que general renunçiaçion de leyes fecha no vala, y davan y dieron poder en forma a las justiçias de Su Magestad para que ansy se lo hagan cumplir, como sy fuese pasado en cosa juzgada y por juez competente sentençiada y no apelada ni suplicada. En fe de lo qual otorgavan y otorgaron esta presente carta de obligaçion por ante mi, el presente escrivano, y testigos de yuso escritos, en la çiudad de la Asumpçion en treze dias del mes de julio de mil y quinientos y nobenta y dos años. Y lo firmaron de sus nombres, siendo presentes por testigos Juan de Espinosa y Sancho Lopez y Juan de Godoy, vezinos desta çiudad, y los otorgantes, que yo el presente escrivano doy fe conozco, lo firmaron de sus nombres. Antonio de la Vega. Juan Nuñez Vaca. Diego Arias de Mansilla. Ante mi. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al margen] Auto.
E por sus merçedes, justiçia y regimiento, que de yuso firmaran sus nombres, visto las fianças dadas por el capitan Hernando Arias de Saavedra, theniente de governador y justiçia mayor en nombre de Su Magestad y nombrado por el Cabildo, Justiçia y Regimiento desta dicha çiudad, y en como los fiadores son personas legas, llanas y abonadas, como Su Magestad por su real provision lo manda, dixeron que las avian e obieron por reçevidas, y mandaron a mi el presente escrivano, las ponga con los demas autos en esta causa fechos, para que por ellos conste en como sus merçedes an cunplido al pie de la letra lo que Su Magestad por su real provision manda. Y lo firmaron de sus nombres. Juan Bautista Corona. Fernando Gonçalez. Pedro Sanchez Valderrama. Juan Cavallero de Baçan. Diego de Olavarri. Matheo Cobo. Thomas de Garay. Diego Nuñez de Prado. Gregorio de Çegovia. Ante mi. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2961.
Sacra Catolica Real Magestad.
Por ser la distançia tanta y los caminos tan ynusitados a esos reynos, no avemos dado a Vuestra Magestad tan entera quenta como conviene y esta provinçia tiene neçesidad, porque de diez y seis años a esta parte que falleçio el adelantado Juan Ortiz de Çarate y Juan de Garay, su general, a estado guerfana y sin dueño por cuya causa a venido a tanta diminuçion y ruyna que las dos tercias partes de los yndios no ay que solian y esos ydolatrando y apostatas en los montes, por negligençia de los tenientes que el liçençiado Thorres de Vera dejó, y si Vuestra Magestad no manda acudir al remedio, totalmente se acabara de perder, porque el Birrey del Piru a dilatado el prover, y por acudir este Cavildo a el remedio, como cabeça destas provinçias, y aver a su costa, y a la de los vezinos y conquistadores desta çiudad, poblado todos los pueblos que se an poblado en esta governaçion, sin quel dicho Adelantado, ni el dicho liçençiado Torres de Vera, su yerno, ayudase con cosa alguna, se pidio en la Real Audiençia de La Plata provision para que los dichos tenientes, deudos del dicho Adelantado, no governasen, aviendo dado causas bastantes para ello, acordaron que fuesen quitados y en su cumplimiento se elijio al capitan Hernandarias de Saavedra, hombre de mucha espiriençia y muy acto y sufiçiente para el govierno desta provinçia. El qual a hecho en bien y aumento de la tierra, mas en quatro meses, que todos los demas en muchos años, y si Vuestra Magestad le conserva y favoreçe, sera dar la mano a esta tierra que tan cayda y por el suelo está, para lo qual se enbia procurador general al Birrey con ynstruçiones y recaudos bastantes, para que con su acuerdo se despachen a Vuestra Magestad, a quien Dios Nuestro Señor prospere y aumente por muchos y feliçes años con acreçentamiento de mayores reynos y estados, como la cristiandad a menester, desta su çiudad de la Asunçion del Rio de la Plata y de dizienbre 3 de 92. Sacra Catolica Real Magestad. Besan los pies de Vuestra Real Magestad, sus menores criados y vasallos.
[Firmado] Juan Bautista Corona, Hernando Gonzalez. Pedro Sanchez Valderrama. Joan Cavallero de Baçan. Diego de Olavarri. Tomas de Garay. Diego Nuñez de Prado. [Firmado y rubricado] Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
[Al dorso de lee: Vista en 11 de julio de 1595, Juntese con las de Puerto Rico. ] [Hay una rubrica].
Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2966.
Sacra Catolica Real Magestad.
La remota distançia y poco frequentados caminos no an dado lugar a lo que el deseo pide y obligaçion tiene el Cavildo desta çiudad de dar a Buestra Magestad estensa quenta del estado destas provinçias, tan olbidadas quanto distantes, y como tales nesçecitadas de la calor e amparo que Vuestra Magestad, como tan cristianisimo suele dar, a los que con tan fiel zelo desean acudir al serviçio de Dios Nuestro Señor y ampliaçion de su sagrada fe y aumento de vuestra real corona como es notorio y Vuestra Magestad ser ynformado, y asi para mejor conplir este deseo, tiene dado quenta a la Real Audiençia de la Plata y a vuestro Birrey de cosas ynportantes y nesçessarias para su conçerbaçion y a quien deve acudir con brevedad y para el efeto despachado persona con poderes, y quando se entendio se le diera la mano, a sido al contrario, porque estando sin govierno despues que fallecio el adelantado Juan Ortiz de Çarate, siempre a ydo de mal en peor, en poder del liçenciado Torres de Bera y sus deudos, y ultimamente vuestro Birrey a proveido en el govierno a don Fernando de Çarate, tio del hijo de Torres de Bera, pretenso en el y como el tienpo que los tales, con tan absoluto poder an governado a sido mucho e los excesos no en menos cantidad ni calidad le son, es justo ynconveniente lo esten y padescan como asta aqui en sus aziendas, bidas e onrras, y fuera mas si la Real Audiençia no diera provision para ser removidos. En birtud de la qual se nonbro por este Cavildo al capitan Hernandarias de Saabedra, persona qual conbiene y de las partes y atributos nesçesarios para governar y administrar justiçia y descargar vuestra real conçiençia, con quien tenemos por çierto sera restaurada y puesta en pie esta tierra, y asi quan encaresidamente puede, suplica este Cavildo en nonbre de toda la governaçion, como caveça della; en el ynter que otra cosa provea, mande Vuestra Magestad no se remueba, y si lo fuere se le buelva, pues tanto ynporta a la quietud de las conçiençias y vidas y dilataçion desta governaçion y bien de los naturales, de todo lo qual mas estensamente escrive este Cavildo a vuestro Real Consejo de Yndias, por no enfadar a Vuestra Magestad, que en negoçios de mayor calidad esta ocupado, a quien Nuestro Señor, la muy catolica persona de Vuestra Magestad guarde y prospere muchos años, con acreçentamiento de mayores reynos, estados y señorios, como la cristiandad a menester. De la Asunçion, 23 de março 1593.
Criados de Vuestra Magestad.
[Firmado] Juan Baptista Corona. Hernando Gonzalez, Joan Cavallero de Baçan. Diego de Olavarri. Matheo Cobos. Tomas de Garay. Diego Nuñez de Prado. Gonzalo Segovia. Ante mi. [Firmado y rubricado] Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.
(A.G.I. Escribanía de Cámara. Leg. 846. C.) (C.d.R.A. Pág. 72.)
Testamento del adelantado Juan Ortíz de Zárate, gobernador del Río de la Plata, el cual contiene una cláusula sobre la sucesión de su gobernación.
Asunción 26 enero 1576.
cabeça de testamento
En el nombre de dios todopoderoso padre hijo y espiritu Santo tres perssonas en vna esençia diuina e de la gloriosisima siempre virgen nuestra señora santa maria benditisima madre manifiesto es que en pena de la primera culpa fue estableçida la muerte de todos los hombres e ninguno dubda ser la mas natural e çierta cossa que tenemos pues jesuxrispto nuestro señor dios e hombre verdadero e verdadero por rremediarnos la quisso rresçeuir en el santo arbol de la cruz considerando como por esta auemos de ser llamados quando a el plaçera e que ante su diuina magestad sera cada vno juzgado según sus obras porque solas estas yran con nos mirando quan malas an sido las mias en quebrantamiento de sus santos mandamientos e de los de su yglesia catholica y quanto apartados de la doctrina y exemplo de su santisima vida quel evangelio nos muestra sin auerle seruido los muchos e grandes benefiçios que del rresçeui no mereçiendo el menor dellos con mucha rraçon deue tener e perder los sentidos pensando en la estrecha quenta que me sera demandada en el mas alto tribunal y del mas justo supremo juez e señor de todos ante quien son manifiestas las cossas mas ocultas de nuestro coraçon e quan mala la pueda dar de esta anima que en mi crio e por su sacratisima pasion Redimio creyendo que aun que mis culpas sean tan grauisimas que su misericordia es ynfinita e por ella vino a llamar e rredimir los pecadores espero que la abra de mi perdonando mis pecados que son sin numero e no [374.] permitira que se pierda su obra por mi maldad e deseando endereçarme en el camino de verdad e vida quel mismo dios nuestro señor y entendiendo que para ello es cosa no solamente conviniente sino muy nesçessaria disponer de lo que en este mundo me encomendo que fue mucho mas de lo que yo meresçia dejandolo en la horden de paz y conçierto que pudiere anssi en lo que toca a la rrestituçion y satisfaçion e paga de los cargos en que soy que no he cunplido como deuiera y en otros sacrifiçios e mandas de obras pias como en proueer e declarar la subçession de mi estado e cargos que por la magestad del rrey don felipe nuestro señor me a sido encargado e proueido por ende ynbocando la graçia del espiritu santo ago e ordeno este mi testamento por el qual quiero que sepan todos los que lo vieren y oyeren como yo el adelantado juan ortiz de çarate cauallero de la orden del señor santiago gouernador capitan general e justiçia mayor y alguazil mayor en todas estas estas prouinçias y gouernaçion de el rrio de la plata por mi nueuamente yntituladas de la nueua vizcaya estando como estoy enfermo del cuerpo y sano de la boluntad y libre de mi entendimiento creyendo como creo firmemente la fee e confesandola como la yglesia santa e catholica de rroma la tiene e confiessa e predica y se contiene en el credo que hizieron los santos apostoles y en el que la yglesia canta y en los siete sacramentos della por la qual fee estoy aparejado para morir y en ella e por ella espero saluarme e ansi lo protesto desde agora para en el articulo postrimero del biuir e morir en esta santa fee sin la qual ninguno puede ser saluo y con esta protestaçion e firme proposito entiendo biuir e morir como tengo dicho y si el enemigo de la naturaleça humana y de nuestra santa y catholica rreligion xrisptiana en el articulo de mi muerte o en otro qualquier tiempo contra lo suso dicho algun mal pensamiento a mi juiçio trajere desde [375.] agora lo doy por ninguno e si alguna palabra en ofensa de lo que ansi tengo confessado dijere digo desde agora para entonçes que es en si ninguna e fuera de toda mi voluntad e que no estoy si la dijere en el juiçio que deuo antes desde agora ofrezco mi anima a la santisima trenidad padre e hijo y espiritu santo e vn solo dios berdadero que el la crio rredimio e alumbro por su cremençia la quiera colocar en su rreyno por los meritos de su sacratissima passion e le plega poner entre su justo juiçio y ella a su gloriosisima madre y siempre virgen santa maria y señora nuestra a quien suplico que pues es la verdadera y mayor abogada de los pecadores por cuya causa fue rresçeuida por madre del mas alto hijo que ynterçeda por mi poniendo ante el alguno de sus ynfinitos meritos para que yo no sea juzgado por mis graues culpas y encomiendola a los vienaventurados angeles con el arcangel san grauiel y a los santos patriarcas e profetas con el santisimo san juan bautista e a los apostoles san pedro y san pablo prinçipes prinçipes de la yglesia e a los gloriosos san juan evangelista e santiago mi patron e a todos los tres apostoles e a los santos martires e confessores e virgenes y quiero e mando que si dios nuestro señor fuere seruido de llebarme desta presente bida acaeçiendo en esta çiudad de la asunçion donde al presssente estoy e rresido que mi cuerpo ssea supultado en la yglessia catredal de esta çiudad en la capilla mayor junto a las gradas del altar mayor en parte conbiniente anssi como tal adelantdo gouernador e capitan general de estas dichas prouinçias e gouernaçion e alli se ponga el tumulo deuido con mis armas.
clausula. Otrosi digo y declaro que por quanto su magestad por sus prouisiones e titulos Reales me hiço merced [376.] de la gouernaçion y capitania general justiçia mayor y alguaciladgo mayor de todas estas prouinçias e gouernaçion del rrio de la plata por mi nuevamente yntituladas de la nueua vizcaya por todos los dias de mi vida y del heredero e subçesor que yo nombrare dejare e señalare como mas largo se contiene e declara en las dichas prouissiones rreales capitulaçiones y asientos que con su magestad tome e asente e me hiço merçed y conçedio que por ser tan largo y estensso aqui lo dejo de declarar y espaçificar rremitiendome como me rremito a las dichas provisiones e capitulaçiones rreales y a ellas me rrefiriendo digo que dejo nombro e ynstituyo por tal mi subçesor en la dicha gouernaçion capitan general e justiçia mayor alguaçiladgo mayor en todas estas dichas prouinçias e gouernaçion todo lo demas que su magestad tubo por bien de anpliar y haçerme merçed e que de aqui delante de nueuo declarare e fuere seruido de me otorgar y conçeder a doña juana de çarate mi hija por su magestad legitimada para que en todo ello subçeda por todos los dias de su vida con todo el derecho de acçion e titulos merçedes e salarios que por su magestad me an sido conçedidos y conçediere de aqui adelante cassandose como dios nuestro señor sera seruido y que se casse con tal perssona que como cavallero pueda gouernar e gouierne conquistar e pueble estas dichas prouinçias y gouernaçion e administre la justiçia real de su magestad e prouea los ofiçios e cargos que yo en nombre de su magestad por uirtud de sus prouisiones y capitulaçiones rreales puedo y deuo e me es conçedido y ansimismo como en mi cassa y mayoradgo subçeda en el titutlo y cargo de adelantado perpetuo de estas dichas prouinçias e gouernaçion e porque yo e enuiado para la dicha mi hija a la çiudad de la plata para que benga a estar e rresidir en estas provinçias en la dicha çiudad çaratana de san salvador o a donde mas conbiniere al seruiçio de su magestad e vien universal de la tierra [377.] por la presente clausula quiero e mando e tengo por vien que en el ynterin que la dicha doña juana de çarate mi hija viniere y entrare en estas prouinçias e gouernaçion que en nombre de su magestad e mio en su rreal nombre las gouierne e administre conquiste e paçifique e pueble e haga y cunpla todo lo demas que yo podria puedo y deuo haçer el dicho diego de mendieta con tal cargo y grauamen que sea obligado forçesa [?] y obligatoriamente a tener por su verdadero coadjuntor y con cuyo consejo e determinado acuerdo e pareçer haga y cunpla lo que conuenga y se deua haçer a martin de orue escribano mayor de minas e de la gouernaçion de estas prouinçias e veçino en esta çiudad de la asunçion e no de otra manera porque ansi entiendo que anssi conuiene al seruiçio de dios nuestro señor e de su magestad e vien vniversal destas tierras e provinçias veçinos conquistadores e pobladores dellas y que dello se a auisado su magestad quando y como e por donde lugar ouiere ansi y como todos somos obligados de le auisar en todo lo que conuenga a su rreal seruiçio y si permitiendolo dios nuestro señor la dicha mi hija falleçiere y no se cassare antes de benir a estas prouinçias o tomare estado en ellas que en tal casso subçeda y quede la dicha gouernaçion y cassa de mi mayoradgo el dicho diego de mendieta siempre con el dicho grauamen y cargo arriua declarado durante la vida del dicho martin de orue ansi en nombre de su magestad mando a todos los vesinos conquistadores e pobladores que contra el thenor e forma de lo aqui contenido no bayan ni pasen ni consientn yr ni pasar so las penas en derecho estableçidas contra los ynobedientes e rreueldes.
E otrosi declaro ynstituyo e dejo por mi vniversal heredera en todos e qualesquier vienes muebles e rrayçes e semouientes que yo tengo e me perteneçen en los dichos rreynos de [378.] españa y en estas prouinçias e gouernaçion y en los rreynos de españa açeptando lo que en este mi testamento tengo mandado e declarado a la dicha doña juana de çarate mi hija e si como arriua se declara muriere antes de tomar estado y tener de bendiçion dejo e nombro e declaro por tal mi vniversal heredero al dicho diego de mendieta para que ansi mismo subçeda en la dicha mi casa y mayoradgo y en quanto a esta dicha herençia e titulo de mayoradgo e adelantamiento despues de sus dias del dicho diego de mendieta no hauiendo dejado hijos legitimos subçeda el dicho juan ortiz de mendieta hermano menor del dicho diego de mendieta el qual quiero que subçediendo en los dichos cargos y herençia y adelantamiento se llame yntitule e nombre diego ortiz de çarate mendieta por manera que el tal suçesor siempre tenga el rrenombre de çarate porque asi es todo lo suso dicho mi vltima e determinada voluntad e rreuoco y doy por ningunos todos otros qualesquier testamentos mandas y codibçilios que yo aya hecho e otorgado por palabra o por escrito o en otra qualquier manera para que no balgan ni hagan fee en juiçio ni fuera del en tiempo alguno ni por alguna manera saluo este que yo agora hago y ordeno e otorgo en que es cumplida y acauada mi final e postrimera voluntad el qual quiero e mando que balga por mi testamento e por mi codibçilio e por escritura publica e en aquella via e forma que mejor de derecho pueda y deua baler y otrosi mando que la dicha doña juana de çarate mi hija no se pueda casar ni casse sin acuerdo consejo e parecer e delibrada determinaçion del dicho martin de orue por la grande y entera confiança que del tengo en testimonio e firmeça de lo qual otorguo la pressente carta de mi testamento en la manera que dicho es ante el dicho bartolome gonçalez escriuano publico y del cabildo e testigos de yuso escritos e lo firmo de mi nombre en el rregistro [379.] siendo presentes por testigos a todo lo suso dicho llamados o rrogados rrodrigo ortiz de çarate e francisco de espindola e seuastian de leon e françisco garçia de acuña e luis marquez escriuano de gouernaçion veçinos desta dicha çiudad que fue fecha e otorgada en esta dicha çiudad de la asunçion estando en las casas de la morada de su señoria del dicho señor adelantado jueues veinte y seis dias del mes de hereno año del naçimiento de nuestro saluador jesuxripsto de mill y quinientos y setenta e seis años el adelantado juan ortiz de çarate por testigos rrodrigo ortiz de çarate por testigo françisco de espindola por testigo luis marquez por testigo françisco garçia de acuña por testigo seuastian de leon e yo bartolome gonçalez escriuano de su magestad publico del numero y cabildo e rregimiento en esta çiudad o de la asunçion por su magestad pressente fuy en vno con los dichos testigos al otorgamiento de esta dicha carta de tertamento e de rruego e otorgamiento del dicho señor adelantado que en el rregistro oreginal firmo su nombre la fize esçreuir y fize esçreuir y sacar este traslado de pedimiento de martin de orue alvaçea e lo corregi y conçerte con el rregistro oreginal que queda en mi poder e ba cierto e vien sacado e por ende fize aqui este mi signo acostumbrado que es a tal en testimonio de verdad bartolome
gonçalez escriuano publico y del cabildo e fueron testigos de lo ber sacar corregir y conçertar diego rrodriguez franco e melchior de las rreales [?] e bartolome sanchez estantes en esta dicha çiudad e presentes a la suso dicho y el dicho señor alcalde le firma de su nombre.
yo juan garçia torrico escriuano publico de su magestad e del numero e cabildo de la çiudad de la plata e su juridiçion fuy presente al sacar corregir y conçertar de lo suso dicho e fize mi signo en testimonio de verdad Jhoan garçia torrico escriuano. [380.]
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