JOSEPH DE ANTEQUERA Y CASTRO. CARTAS.
Хосеф де Антекера-и-Кастро. Письма.
CARTAS
DEL SEÑOR DOCTOR
D. JOSEPH DE ANTEQUERA Y CASTRO
CAVALLERO DE LA ORDEN DE ALCANTARA,
Fiscal Protector General de la Real Audiencia de la Plata,
Gobernador, y Capitan General que fue de la
Provincia del Paraguay,
ESCRITAS
Al Ilmo. Sr. MAESTRO DON FRAY JOSEPH
de Pálos, Obispo Taliense, y Coadjuntor de la dicha
Provincia del Paraguay.
Madrid M.DCC.LXVIII.
En la Imprenta Real de la Gazeta.
De la edición facsimilar de la Serie “Comuneros”. Colección “Fundamentos y testimonios” dirigida por Francisco Pérez-Maricevich y Cabildo Editora. Impreso en Editorial “El Foro” en Mayo de 1983. Manduvirá 273. Asunción – Paraguay.
ADVERTENCIA
Contiene este libro dos cartas escritas por José de Antequera desde su prisión de la Cárcel de Corte, en Lima. En ellas responde a otras tantas publicadas por el obispo del Paraguay, Fray José de Palos, en las que acusaba éste a aquél de perversidad en su conducta como juez pesquisidor y gobernante. A la sazón, seguíasele a Antequera el proceso judicial que concluirá en su sentencia de muerte, cumplida el 5 de julio de 1730.
Ambos textos son notables testimonios de la primera jornada comunera, ejercicio de voluntad política paraguaya que cubrió, en olor de multitudes, catorce años de nuestra historia (1721-1735). Antequera descubre en esos textos su habilidad polémica, viva memoria, alerta ingenio y prosa caudalosa. Reciamente formado en disciplinas clásicas y jurídicas recurre a letras sagradas y profanas para desbaratar las de Su Ilustrísima, que nada tenían de seráficas. Como las del obispo habían salido impresas y de ese modo las leyó el cautivo por merced de manos amigas, a éstas recurrió él para que con la misma compostura saliese su réplica. Obtuvo una segunda edición en 1768, en la Colección general de Documentos… etc., Madrid, Imprenta Real de la Gaceta, T. III, de la que se ha hecho la presente edición facsimilar, la primera paraguaya.
Conocidas de muy pocos, sepultadas de hecho en el olvido y como secuestradas en el silencio de las bibliotecas, estas cartas son parte de nuestro patrimonio histórico—cultural que exigen ser rescatadas y vueltas a la vida. Con ellas Cabildo Editora se complace en reiniciar su tarea.
En el próximo volumen, que contendrá el Memorial ajustado del prócer, se incluirá un estudio histórico—crítico de su figura y del gran movimiento popular denominado la revolución de los comuneros.
Francisco Pérez-Maricevich
ALGUNOS CARACTERES REEMPLAZADOS EN LA ESCRITURA ORIGINAL
“Et” o “y”. ” Etc.” si seguido de la “c”. Se reemplazará con &
“Et” o “y”. ” Etc.” si seguido de la “c”. Se reemplazará con &
La cruz como caracter de escritura Se reemplazará con [Cruz]
Símbolo de moneda Se reemplazará con U
Qui proelo mandavit, his Opus insignit.
Sapientia venditum justum (Joseph) non dereliquit, sed á peccatoribus liberavit eum: Descenditque cum illo in foveam, & in vinculis non dereliquit illum, & mendaces ostendit qui maculaverunt illum. Sapient. 10. vers. 13. & 14.
Omnis terra veritatem invocat, Caelum etiam ipsam benedicit, & omnia opera moventur, & tremunt eam, & invalescit in aeternum, & vivit, & obtinet in saecula saeculorum. Æsdr. 3 cap. 4. vers. 36. & 38.
CARTA PRIMERA, QUE ESCRIBIÓ
el Señor Doctor Don Joseph de Antequera y
Castro, al Ilmo. Sr. Maestro D. Fr. Joseph
de Palos, Obispo del Paraguay
Ilmo. SEÑOR
N. 1. Justa es, y permitida en todas Leyes, aun á la mas humilde obediencia, representar á sus Superiores los padecimientos de los Súbditos, quando parece que para ellos no tubieron ningunos demeritos, ó que pudiesen concebir como razon para sus determinaciones, lo que á la vista de los Superiores pudo concebirse no muy fundado en ella: y siendo yo tan súbdito de V.S. Ilma. ahora, como lo fui en esa Provincia, de que vivo muy glorioso, pudiendo decir en quanto á esto, que gloriam meam alteri non dabo. Claro está, que á mí (aunque tan malo) no se me negará lo que á todos se les concede. Y porque en lo que recuerdo á V.S. Ilma. no busco el alivio que pudiera esperar de sus manos, porque este solo le aguardo de las Divinas, en las quales tengo, para descargo de mis grandes culpas, las injurias, y befas que mi persona ha pedecido en la prision, con que he sido conducido por todo el Reyno, qual otro ninguno en él, y la que actualmente padezco en esta Carcel; perdída mi honra, y en ella la de una noble, y bien conocida familia, asi en estos Reynos, como en los de Europa; y lo que menos es, la vida, que yá la discurso, por los repetidos golpes que padece, muy puesta á perderse, si el Señor de quien es no la repára: siguiendose á esto la suma pobreza en que me hallo, pues de aquella decencia precisa para cubrir las carnes, me despojó la crueldad de quien asi me ha puesto. Y porque lo mas sensible para mí ha sido, es y será, vér que patrocinan estas operaciones, y dán por justos mis padecimientos, con la autoridad de V.S. Ilma., quien dá por executados mis delitos: pasaré en breve á recordarselos á V.S. Ilma. para que los tenga mas presentes quando nos veamos en el Tribunal Divino: Ubi nulla est acceptio personarum, y en donde tomará Dios estrecha cuenta á los Príncipes, como V.S. Ilma. si acaso (lo que Dios no quiera) en sus determinaciones de justicia, é informes, á que tanta fé se dá, se desviaren de lo que enseña el cap. 16, del Libro I del Paralipomenon, por las palabras siguientes: Audite eos, & quod justum fuerit judicate, sivè Civis sit, aut peregrinus; parvum audietis, ut magnum; nec accipietis cujusquam personam: Judicium enim Dei est.
2. En la Ciudad de la Plata llegó á mis manos una Carta-Informe de V.S. Ilma., que comprehendia varios puntos contra mis procederes, informados por V.S. Ilma. á aquel Tribunal. Y aunque como hombre sentí lo que V.S. Ilma. informaba con tanta aceleración á su llegada, que creo que escasamente sabia V.S. Ilma., con estár tan cerca de la suya, las Casas de aquel Cabildo: me pareció callar por entonces, discurriendo que V.S. Ilma. haciendo reflexion sobre lo que informaba, corregiria su informe; pero habiendo pasado á esta Ciudad, y reconocido en ella que continuó V.S. Ilma. en su dictámen, haciendo lo propio en ese Superior Gobierno (y lo que mas es) intimadoseme una Real Cédula de S.M., dada en 12 de Diciembre de 724, en que hace memoria de una Carta de V.S. Ilma.: habiendo llevado V.S. Ilma. al Paraguay á mediado de Octubre del mismo año; claro está que en dicha su Carta no informaria V.S. Ilma. lo que vió, sino lo que le dixeron; y quienes fueron esos, mejor lo sabe V.S. Ilma. que yo.
3. Entre las varias acciones de mi alterado, y mal gobierno (como dice V.S. Ilma.) me censura la de haber procesado, y prendido Eclesiásticos: cita para esto V.S. Ilma. el haberlo hecho con un Religioso Dominico; á lo qual debo decir, que no es nada conforme á la verdad este suceso, pues no sé en qué Carcel se prendió, qué dia, ó quién lo traxo preso: puedo jurar por Dios, y esta [cruz] que á dicho Religioso no le he hablado en mi vida una palabra, y que jamás le ví, sino solo en su estancia, ó en su Convento, quando venia á la Ciudad; ni creo que habrá en todo el Paraguay (si no es que quiera faltar á la verdad) quien diga lo contrario.
4. Siguese otro exemplar que trae V.S. Ilma., que es á Don Joseph Caballero, Cura de Yaguaron, que fue con quien tampoco hasta ahora sé qual fue el exceso que se me puede atribuir; pues si hubiera V.S. Ilma. visto los Autos que tratan sobre dicho Cura, hallára haberme arreglado á lo que todos Derechos mandan, porque siendo dicho Cura uno de los primeros motores de los escandalos de esa Provincia, é íntimo amigo de Reyes, y quien le sacó en la fuga que este hizo; constando esto en los Autos por declaracion de los testigos, y vistos por la Real Audiencia de la Plata, dió su Real Provision de fuego, y encargo, para que el Prelado Eclesiástico impusiese á sus delitos aquella pena que merecian, dando al propio tiempo quenta á dicha Real Audiencia; y habiendole hecho causa su Prelado, segun la Ley de la Concordia, se le privó del Curato, en el qual habia disipado, no solo los bienes temporales, con el exceso que consta, sino lo que mas es, aun los Ornamentos Sagrados, y no tengo presente para qué usos. Y porque estos, con los demás motivos de no enseñar la Doctrina á sus Feligreses, ni administrar los Sacramentos, eransuficientes para privarle de dicho Curato, no permití, por reverencia del Estado Sacerdotal, que se le hiciese cargo, ni se pusiese en Autos: que él solo le hace, no solo incapáz de poder ser Cura, pero segun todas las Decisiones Cánonicas, ni aun de poder celebrar el Santo Sacrificio de la Misa; lo qual, ni hay muchacho, ni hombre que no lo sepa, y vea irremediable en esta Ciudad, y aun tropiece por las calles con sus hijos. No es reprehender estos vicios, quando yo estoy tan cargado de ellos, sino solo acordar á V.S. Ilma. los graves fundamentos, y justificados que hubo para esto, sin que sea digno de nota el que un Secular advierta esto de un Eclesiástico, sino que los Eclesiásticos dén ocasion para que lo noten los Seculares, como decia San Geronymo á otro intento, hablando de los Emperadores Arcadio, y Honório, con las palabras siguientes: Nec lege conqueror, sed doleo, cur meruimus legem, cauterium bonum est, [*]c.
5. Ultimamente, en este punto toca V.S. Ilma. para prueba, la expulsion de los Religiosos de la Compañía, con unas circunstancias muy agenas de lo que sucedió, afirmandolo todo V.S. Ilma. como si lo hubiera visto; sobre cuyo hecho, como en el de la Guerra, solo podré decir, que á lo menos para con Dios tiene mas parte V.S. Ilma. que yo; pues yo me hallaba sin fuerzas para resistir una Provincia inquieta y alborotada, conminado por sus vecinos, que temian, como experimentados, vér por sus ojos lo que hasta oy lloran del tiempo del Predecesor de V.S. Ilma. el Señor Cárdenas el derecho de defender sus vidas, y de sus mugeres é hijos, y en ellos la honra, pues hasta Vando se habia publicado para llevarselas los Indios Tapes; y habiendolos comprimido con ruegos el dia 24 de julio para que no pasasen al Colegio, me valí del respeto de los Prelados de las Religiones, para que el grande de V.S. Ilma. viniese á ser el Iris de aquella borrasca, siquiera por ser contra sus Ovejas; con que todo se hubiera apagado, y no pude lograr esto de la piedad de V.S. Ilma., siendo tal mi infelicidad, que no pára en esto; pues habiendo hecho todo lo que estubo de mi parte para que no tubiese efecto esta desgracia, con que quedó asegurada mi conciencia para con Dios, no obstante que se ha herrado para con los hombres, ha solicitado V.S. Ilma., en mi ausencia, el que los Regidores me echen á mí la culpa.
6. A V.S. Ilma. quando le eligió Dios para nuestro Prelado, le constituyó luz de aquel mundo, como nos lo enseña San Mathéo al cap. 5. Vos estis lux mundi; y Isaías, quando le dixo Dios: Ecce dedi te in lucem gentium, ut sis salus mea, usque ad extremum terrae. Y en esa, que es el fin, ó extremo de la nuestra, no es posible que V.S. Ilma. permita que las tinieblas de una pasion vivan y reynen contra la verdad de la inocencia, en unos hechos, en que esa miserable Provincia y yo no tubimos mas culpa que defender nuestras vidas, y executar lo que á todos es permitido.
7. Creo ciertamente, Señor, que quando esta Carta llegue á manos de V.S. Ilma., habrá hecho reflexion del estado en que sus informes tienen puesta á esa miserable Provincia, y que como Padre, y Protector de ella, sabrá bolver por sus causas, y defenderla, pues yá habrá conocido V.S. Ilma. su horfandad, y que todos la han tratado, como que han visto su utilidad particular, y no el mejor servicio de Dios, y del Rey; y pues logró la fortuna de vér á V.S. Ilma., espero que ha de reclamarle á V.S. Ilma. con el Protectorem te possuerunt, curam nostrorum habe.
8. Raras veces, Señor, no es la prisa, y aceleración madrastra de la justicia, como la lentitud en ella su madre, pues la experiencia de lo que sucede enseña distintas determinaciones de lo que se aprende. Trayga V.S. Ilma. á la memoria los lamentables sucesos de esa Provincia, y entre ellos cinco expulsiones de tres Señores Obispos, antecesores de V.S. Ilma., siendo la última con mucha efusión de sangre, y lo que sobre esto determinaron su Magestad, y la Santidad de Alexandro VII á favor de la Provincia, y del Señor Cárdenas en el mismo suceso que ahora; y verá como la Provincia obró bien en sus determinaciones. Y quando nada de todo esto valga, solo quisiera poner en la gran consideración de V.S. Ilma., que mis operaciones, aun quando fuesen erradas, dimanaron de atender á la utilidad pública, y no á la particular mia, porque aquella es la suprema de las Leyes, como lo enseñan las de las 12 Tablas en el Derecho: Utilitas publica suprema lex est. Y quando me precisaban á obrar clamorosas representaciones de esa Provincia, y los mandatos de un Tribunal de Justicia, no me parece hay razon para quererme imputar delitos que no he conocido.
9. Quando Don Bruno de Zabala escribió que iba á esa Provincia, y despachó el despacho en forma de su Exc., viendo que la representacion de V.S. Ilma., de que me valí por medio del Cabildo, no tubo aceptacion para que dexase las armas, temiendo la nueva inquietud que amenazaba la Provincia, la dexé, porque no se me imputase á mí lo que era accion suya; y aun V.S. Ilma. me propuso me quedase, y si me hubiera hallado en ella la detencion de Don Bruno en San Ignacio, despues de mi ausencia, se me hubiera atribuido, como lo ha hecho la malicia, aun sin hallarme en ella.
10. Sirva también, Señor, de recuerdo á V.S. Ilma. lo que en su presencia declaró Felipe Cabañas, y el criado de V.S. Ilma. Don Roque Parodi, y los testigos de mi actuacion, y que si hubiese logrado la fortuna de poderlos poner todos en la presencia de V.S. Ilma., hubiera conseguido quizá mejor reputación en su concepto: pero Señor, mi Padre San Gregorio nos enseña, que: Ex bis, que animus novit, surgat ad incognita, que non novit, & exemplo visibilium se ad invisibilia rapiat. Todo esto, con las demás cosas que callo, porque que son mejores para el silencio, que no para dichas, me las ha obligado á acordar V.S. Ilma. no tanto el trabajo en que me hallo, como el considerar el que sea la mayor causa de él, como llevo dicho, el nombre de V.S. Ilma., á quien siempre he venerado, y respetaré, como es de mi obligacion, guardando en todo mis defensas para el justo Tribunal de Dios, en que espero la recompensa de mis padecimientos. Otros muchos inocentes padecen como yo: duelase V.S. Ilma. de ellos, para que de este modo sean todos los hechos de V.S. Ilma. felicidades, y no acareé ningunos infortunios su Gobierno. Dios se lo dé á V.S. Ilma. muy dilatados, con mucha salud, y vida, y las altas Dignidades, que tan justamente se merece. Carcel de Corte de Lima, y Agosto 14 de 1726 años. Ilmo. Señor B. L. M. de V.S. Ilma. su más rendido servidor D. Joseph de Antequera y Castro. Ilmo. Señor M. D. Fr. Joseph de Palos.
ADVERTENCIA
PARA LA SIGUIENTE CARTA
La criminal respuesta del Ilustrisimo Señor Obispo á esta rendida y respetosa Carta, está inserta en la siguiente, en que para su mas clara, y puntual satisfacion se pone á la letra su contexto, dividido en 12 parrafos.
“Scio te cum ista legeris, rugare frontem, & libertatem meam rursum seminarium timere rixarum, acmeum, si fieri potest, os digito velle comprimere: nè audeam dicere, quae alii facere non erubescunt. Hoc ergo obsecro, ut si mordacius quippiam scripsero, non tam meae austeritatis putetis esse quam morbi. Putridae carnes ferro curantur; & cauterio venena serpentina pelluntur antidoto. Quod satis dolet, majori dolore expellitur. Ad extremum hoc dico, quod si etiam haec consciencia criminis vulnus non habeat, habet tamen fama ignominiam. “Ex D. Hieron, epist. 43. ad Marcel. lib. I & epist. 9 de Vitando suspecto contubernio, lib. 2.”
CARTA SEGUNDA
POLITICA Y LEGAL SATISFACCION
del Señor Doctor D. Joseph de Antequera y Castro
A LA CARTA—RESPUESTA
DEL ILUSTRISIMO SEÑOR MAESTRO
Don Fray Joseph de Palos, Obispo Taliense,
y Coadjutor del Paraguay
MADRID M.DCC.LXVII.
En la Imprenta Real de la Gazeta.
ILmo. SEÑOR
1. Las há que en esta Ciudad se decia haber escrito V. Ilustrisima una Carta en respuesta de otra, que con todo rendimiento, y verdad le escriví, la qual apreciada por los que la creen favorable, corre en esta Corte, precisando á leerla el respecto que ha costeado su impresion; y siendo la diversidad de pareceres sobre ella, como la de rostros y afectos; unos la aplauden, otros la notan y censuran, y los mas creen, y convienen que por su materia no puede ser de V. Ilustrisima; porque sus acusaciones (aun quando fuesenciertas) son muy agenas de su alta dignidad. Y solo yo que soy el principal interesado, he tenido la desgracia de que no llegue á mis manos hasta ayer 18 de Diciembre, que sin conocer, ni haber sabido quien la conduxo, la entregaron al Portero de esta Carcel; y puesta en mis manos vi ser de V. Ilustrisima, dandome luego á los ojos el reparo de hallarse muy limpia la cubierta, y muy ajada la Carta.
2. Y aunque al principio descuvrí, que no solo en esas Provincias era corriente la opinión de abrir Cartas, sino que también se practicaba en estas, no obstante las prohibiciones que hay sobre esta materia: suspendí luego el juicio, persuadiendome que asi lo dispondria V. Ilustrisima, quando supe que con la suya corria impresa la que escriví de esta Carcel, porque no pudiendo comunicarla otro, que V. Ilustrisima, el encontrarlas juntas era evidente de su consentimiento; siguiendo á esta duda la de si sería de mi obligación responder, ó no á ella, porque si muchas veces el callar es acertado dictamen, el no hablar en otras, es conocido hierro, como lo enseña la siguiente regla.
Nobile lingua bonum, si fari in tempore novit.
Nobile lingua malum, si fari in tempore nescit.
3. Oí, pues, que la Carta de V. Ilustrisima corre con tanta extension dada á la estampa, y en ella los gravisimos hechos, que contra mi se dicen que se hace preciso el que los borrones de mi pluma, procuren satisfacer los engaños en que todabia tienen puesto á V. Ilustrisima mis contrarios; porque fuera el callar acreditarlos, confesandolos con no hablar, como ciertos, y me juzgarán mis emulos delinquente, ofendiendose precisamente mi reputacion de mi silencio, pareciendo este conocimiento del delito, como bien lo nota San Cipriano en su Libro ad Demetrium: Tacere ultrà non oportet ne jam verecundiae, seu diffidentiae signum esse incipiant, quod tacemus, & dum criminations falsas contemnimus refutare, videamur crimina agnoscere. Y la ley 46, tit. 5. part. I. Ca no responder alguna cosa á lo que dixeren, semejaria, que por no haber razones con que se amparar, que lo dexaban facer.
4. Solo pudiera acortarme á escribir, y responder á V. Ilustrisima el consejo del Espiritu Santo, que dice: Si est tibi intellectus, responde proximo tuo, si autem non, impone manum tuam super os tuum, ne fertè capiaris in verbo disciplinato, & confundaris. Confieso, Señor, que ni entendimiento tengo para hablar, ni elegancia para persuadir con la eficacia, que se vé en la de V. Ilustrisima; pero me alienta á hacerlo (siendo verdad lo que he de decir) el Apostol San Pablo ad Corintb. I. cap. 2. Et cum venissem ad vos fratres, veni non in sublimitate sermonis, aut sapientiae, annuntians vobis testimonium Christi. Non enim judicavi me scire aliquid inter vos, nisi fesum Christum, & hunc Crucifixum. Que es la verdad desnuda, cuya eficacia es tanta, como decia Ciceron In Orat. pro Marcelo, que contra todas las astucias, y agudezas de los hombres se defiende: Magna vis veritatis, quae contra hominum ingenia, caliditatem, solertiam, contra quae fictas omnium insidias facilè seipsam defendit. Pues es cierto, como afirma San Geronymo in I. Dialogo contra Pelag. que la verdad puede ser impugnada, pero no vencida. Veritas laborare potest, vinci non post. Porque es el impugnarla eficacisimo medio, para que campeé mas hermosa, como lo enseña San Isidro, lib. 7. de Trinit. Magna vis veritatis, quae cum per se intelligi non posit, per ea tamen ipsa, quae ei adversantur, elucet.
5. Mi rendimiento habló á V. Ilustrisima en mi primera Carta, y en esta le hablarán mi rendimiento y mi admiracion, y sino fuere con todo aquel primor, y persuasiva que tiene la de V. Ilustrisima, le servirá de disculpa no alcanzar mas mi cortedad; y si mi rudeza pareciere que se excede en algo, la sobrellevará V. Ilustrisima por la razon que San Geronymo dá á San Agustin en su Epist. 92. Ut si in defensionem mei aliqua scripsero, in te culpa sit, qui provocasti, non in me, qui respondere compulsus sum.
6. Y para comenzar desde luego á satisfacer á la Carta de V. Ilustrisima, me es necesario confesar, como lo hago, que el lugar citado en mi antecedente Carta, no es del Paralipomenon, porque el capitulo 16. del lib. I. se reduce á tratar de la colocación de la Arca en su Tabernaculo, y á la Oblacion de Victimas que ofreció el Pueblo, la bendicion de David, y el repartimiento de los Oficios que habian de exercitar los Levitas, asistentes de la Arca. El 16 del segundo libro, se reduce á contar la guerra del Rey Baaza de Israel contra Aza, y la liga que éste hizo con Benadad, Rey de Siria, su muerte á los 41 años de su Reynado, y otras cosas: Y solo se hallan las dichas palabras el Libro del Deuteronomio, cap. I. vers. 16. con cuya inteligencia, no se estrañará la cita en esta Carta del Deuteronomio, en lugar de la que se halla en la impresa del Paralipomenon.
7. Omision, ó descuido de la pluma pudo ser este en mi carta, pero es disculpable por la estrechura, y aprieto con que la escriví: y si esta no sirve, servirá el vér en la conclusion de la de V. Ilustrisima citar á San Agustin para la autoridad que trae en ella, siendo de San Geronymo, como parece de la Epist. 96. que comienza: Cum á Santo Fratre, en la que dice San Geronymo lo siguiente: Nec ego tibi, sed causa causae respondet, & si culpa est, respondisse, quaeso, ut patienter audias multo major est provocasse.
8. Supone V. Ilustrisima en la conclusion de dicha carta para la aplicacion de esta autoridad, el que yo le provoqué á responder; y lo mas es, que algunos que han leído la impresa de V. Ilustrisima asi lo creen, sin acordarse, ni hacer reflexion, como dixe en mi carta, el que V. Ilustrisima habia escrito tres en contra mia; una á la Real Audiencia, otra al Señor Virrey, y otra al Rey nuestro Señor, (que Dios guarde) y hasta en el numero concurrí á callar con San Geronymo; pues en su Epist. 89. á San Agustin, las expresa, y dice Tres simul Epistolas, imò libelos, [*]c. y á las antecedentes, habiendo yo callado, no solo justifica no haber provocado á V. Ilustrisima, sino tambien el gran respeto, y amor con que en todos sus estados le he mirado, siendo esta la propia prueba, con que San Geronymo justifica su amor á San Agustin; pues en su Epist. 91. le dice: Vide quantum te diligam, ut ne provocatus quidem volverim respondere.
9. Una sola carta tengo escrita á V. Ilustrisima, despues que escribió tres contra mi, y aun los mas apasionados suyos conocen que no merecia tan acre respuesta mi desdichada carta, como lo advierte mi Gran Padre San Gregorio el Magno en el Lib. 9. de sus Morales, reprobando esta accion: Perversae mentes, si semel ad studium contrarietatis eruperint, sivè pravum, sivè rectum quid á contradicentibus audiant, adversus hoc responsionibus impugnant, quia cum persona per contrarietatem displicet, nec recta, quae protulit, placent. Y si acaso por desear mi enmienda, quiso V. Ilustrisima repetir los delitos, que tiene concebidos execuré, parece debia ser viniendo su correccion directamente á mis manos, y con el secreto que pasó la mia á las suyas, pues solo miraba á instruir yo el animo de V. Ilustrisima como á Padre, y Prelado, y no haberla remitido á otros, para que impresa corriese publicamente; que era de lo que se le quejaba el propio San Geronymo á San Agustin en varias de sus Epistolas, concluyendo la 92. con decirle: Et hoc me rogatus observa, ut quidquid mibis scripseris, ad me primum facias pervenire.
10. La carta impresa de V. Ilustrisima, encierra en sí todas quantas especies de delitos se pueden cometer, y si bien se atiende, y cabe mas, aun parece llega á expresar hasta los que no caben en la posibilidad, con el elegante modo de decirlos, sin expresarlos en varias clausulas, que V. Ilustrisima dexa suspensas, como sino fuesen sobradas las que afirma para hacerme reo; haciendo con unas, y con otras, que mi infeliz fama padezca una deshecha tormenta embuelta en los vientos de la detraccion, y en poder del ignorante Vulgo, que regúla las operaciones, sin mas razon que la de su capricho, no haciendose cargo de los motivos, y circunstancias que concurren á precisar los actos humanos; razon que ella sola obliga á esta satisfaccion, y defensa por todos derechos permitida, sin que el hacerla, procurando contradecir lo que V. Ilustrisima afirma, parezca, ni pueda tenerse por venganza, sino solo por indispensable satisfaccion de las imputadas calumnias, y para que asi no corran con tan libre paso, como lo enseña San Basilio en su Epist. 65. Ad calumniam tacendum non est, non ut contradicendo ulciscamur, sed ne mendatio progressum in offensum permitamus.
11. Y para que pueda ser esta satisfaccion con mas claridad, se hace precisa la division de los puntos contenidos en los parrafos de la Carta de V. Ilustrisima, teniendolos á la vista trasuntados del original, aunque en algunas partes con distintas voces de la impresa, como se advertirá quando sea necesario; precisandome á esta division de parrafos, y puntos, el no confundir las materias, y hacer aquella desagradable mezcla, de que se forma el todo de la confusion, en cuyo escollo encuentran todos los que con arte procuran no distinguir los sucesos, ni separarlos; de que resulta no exponerlos con aquella claridad, é individualidad que piden las diferentes naturalezas, que los constituye tales; siendome tambien preciso tener presentes las palabras propuestas del Deuteronomio de mi primera carta, por las repetidas satisfacciones que con ellas dá V. Ilustrisima en su carta impresa, las quales se hallan en el cap. I. vers. 16. Audite illos, & quod justum est, judicate, sivè civis sit ille, sivè peregrinus, nulla erit distantia personarum, ita parvum audietis, ut magnum: nec accipietis cujusquam personam, quia Dei judicium est. La carta de V. Ilustrisima, comienza como se sigue.
PUNTO PRIMERO.
§. I.
“Primeramente. Que V. S. inmediatamente por sí actuó Sumaria contra el Doctor D. Joseph Caballero Bazán, Cura proprio del Pueblo de S. Buenaventura de Yaguarón, de sus operaciones, y administracion de los Santos Sacramentos, que conclusa despachó al Licenciado D. Alonso Delgadillo y Atienza, Provisor, y Vicario General, electo en virtud de renuncia del Doctor D. Juan Gonzalez Melgarejo, por no poder defender la inmunidad Eclesiástica, ambos Canónigos de esta Santa Iglesia, y por concordia de V. S. y dicho Provisor se le quitó el Curato. Y si en este primer punto informó el Obispo arreglado al dicho capitulo del Deuteronomio pues V. S. quiere desentenderse de ello, podrá, siendo servido, reconocerlo en la respuesta del señor Fiscal, con vista de mi Carta, y los Autos despachados por V. S. y dicho Provisor, que paraban en aquella Real Audiencia, donde tan gran Católico, como Ministro, dice no puede convenir en el hecho de haber actuado por sí la Sumaria, ni su Alteza aprobarlo, aunque inmediatamente conclusa hizo remision de ella á su Prelado.”
12. Este es el primer punto del capitulo de V. S. Ilustrisima, y no es nada conforme al dicho cap. I. vers. 16. del Deuteronomio, advirtiendo (sin contradecirla) la clausula ultima del elogio al señor Fiscal, quien para merecersela al juico de V. Ilustrisima tiene la fortuna de hallarse en el Solio de su empleo para no ser Luterano como yo. Mayores expresiones que estas merecí á V. S. Ilustrisima, quando me hallaba favorecido de la felicidad del mando, aunque siempre hicieron poco eco en mi atencion, conociendo la liberalidad con que gasta estos favores, quando los discurre necesarios; si no fue yá querer pagar con voces que lleva el ayre las deudas que contraxo en su atencion mi afectuoso rendimiento, á que en plazas, y calles confesaba V. S. Ilustrisima tenerle constituído deudor de ellas.
13. Tampoco es conforme al lugar del Deuteronomio la causa que dá V. S. Ilustrisima para la dexacion del Provisorio del Doctor Don Juan Gonzalez Melgarejo, de quien en esta Carta se ha de ofrecer hablar varias veces, siendo el Santo Thomás con quien apoya, y autoriza V. S. Ilustrisima todos sus hechos, afirmandolos en lo absoluto, con tanta fé, como si V. S. Ilustrisima los hubiese visto, entregando á la potencia auditiva, en quien cabe tanta falencia, todo el credito que se tiene adquirida la visiva, por cuya razon el Derecho, para diferenciarles el asento, dice: Qui audiunt audita dicunt; qui vident, dicunt, quae fiunt. Afinando V. S. Ilustrisima, por su natural inclinacion á confundir las cosas, lo que se oye con lo que se vé, siendo tan distantes.
14. La razon, pues, de la dexacion del dicho Provisorato es, porque viendose su humildad levantada del polvo de la nada á la Dignidad de Canónigo de esa Santa Iglesia, no contento con esta quiso llegar á la primera Silla, y habiendo declarado vaca los Canónigos (por renuncia de Don Mathias de Silva) su Silla en la Iglesia, y juntamente la judicatura del Provisorato, queriendo elegir al Licenciado Don Alonso Delgadillo por tal Provisor, se empeñó con tal eficacia el referido Doctor Gonzalez para serlo, que ultimamente lo logró, habiendo declarado su ánimo de solo quererlo ser por cierto tiempo, que habia menester para pasar á curarse al Pueblo de Itapúa, Doctrina de los RR. PP. de la Compañia; donde se hallaba el Padre Segismundo, Profesor de Medicina, quien curaba á dicho Doctor Gonzalez por medio de distantes recetas, y sin vista, ni conocimiento legitimo del accidente: pretestando, que con el caracter de tal Provisor seria no solo atendido en dichas Doctrinas, sino en lo demás de la Provincia, hasta llegar á la dicha de Itapúa, costeandose á sí propio con el Viatico que saca de cada Pueblo, ó Doctrina; prometiendo, que luego que volviese de dicha visita dexaria el oficio. (Omito, por no ser del caso, si, no obstante las prohibiciones que hay de su Magestad, podia salir en sede-vacante á visitar el Obispado, y mas en una Iglesia, cuyo Cabildo se reducia entonces solo á dos individuos; sobre lo qual habla el señor Solorzano en su Politica Indiana, defendiendo la negativa Sentencia de este Hecho, donde me remito). Executó el dicho Doctor su visita de su autoridad, y sin mas aprobacion que la suya, y conclusa procuró dexar dicho oficio. Prevengo tambien las falsedades que entonces informó á favor de dichas Doctrinas, en perjuicio de la Iglesia, y del Rey nuestro Señor, como mas latamente constará de la dilatada representacion que sobre esto se hará, y consta plenisimamente de Autos, que por tantos medios procura V. Ilustrisima desautorizar, y que hasta ahora, como yá dixe, en casi quatro años no ha podido juridicamente refutarlos.
15. El motivo, pues, de la dexacion dicha fue este, y no el de no poder defender la inmunidad Eclesiástica. Esto es lo cierto, Señor Ilustrisimo, y un hecho, que del mayor al menor le vieron en esa Provincia, sin que ni yo, ni ningun Juez Secular, en todo el tiempo que el referido Doctor Gonzalez fue Provisor, tubiese tropiezo, ó competencia alguna con él, fuera de las dos, ó tres diligencias que se hallan en los Autos; y yá las toca V. S. Ilustrisima como delitos en su Carta, y que se responderá; y estas se trataron segun estilo, y práctica de los Tribunales, por exortos; y si estos eran causa de vulnerar la inmunidad Eclesiástica, y no poderla defender el dicho Doctor Don Juan Gonzalez, es sin duda, que en todos los dominios del Rey nuestro Señor (que Dios guarde) se halla vulnerada la Jurisdiccion Eclesiástica; pues no hay otra forma de hablar, ni tratar la Justicia Real al Eclesiástico, y este á la Real, sino la de los exortos. Es verdad, que esto es duro, y escabroso, y delito para V. S. Ilustrisima, quien ha querido entablar en esa Provincia el hablar por decreto con los Ministros de la Real Justicia, como consta, y se vé por los Autos entre V. S. Ilustrisima, y el Alcalde Ordinario Don Sylvestre de Baldivia y Brizuela, que páran hoy remitidos en poder del Procurador General de dicha Provincia, y para presentarse ante este Superior Gobierno; de forma, que asi á V. S. Ilustrisima por su viváz espiritu, como al dicho Don Juan Gonzalez, por la cortedad en todo del suyo, les parece exceso, y violencia la observancia del estilo inviolable de ambos á dos Tribunales; y ésta hoy en dicho Don Juan Gonzalez es novedad, porque entonces no la advirtió, antes procedí con él con tanto respeto, y atencion, y con tanta aprobacion de mis cortos dictamenes en los suyos, que en todos los graves que se le ofrecieron siempre consultó conmigo sus determinaciones.
16. Vióse esto en el repetido despacho del Metropolitano de la Plata para restituir á Don Sebastian de Vargas, dignisimo Dean de esta Santa Iglesia, á su Silla, que le tenia injustamente usurpada Don Mathias de Silva, no obstante la expresa prohibicion que contiene su Cedula de asenso, como expulso de la Compañia, que corrientemente se practicó por dicho Doctor Gonzalez contra lo mandado por su Magestad, y el Metropolitano, concurriendo á esto Don Diego de los Reyes, como Gobernador, por ser sobrino del referido Don Mathias de Silva, y Don Juan Gonzalez, como hechura de ambos, tio, y sobrino, y á quien debió verse puesto en el candelero en que hoy se halla; y habiendo presentadose ante el Cabildo Eclesiástico Don Sebastian de Vargas, pretendiendo su antiguedad, y Silla de Dean, le dí con toda ingenuidad mi parecer, fundandosele en las Doctrinas de derecho, que por no ser del caso no cito: trayendose en él aun las expresivas voces que se vieron á pocos dias despues en una nueva Real Cedula de su Magestad á favor del dicho Don Sebastian de Vargas. De esta calidad fue la Consulta que me hizo sobre la dexacion que el referido Don Mathias de Silva hizo de su Silla, no pudiendo su Portuguesa elacion verse preferido de Don Sebastian de Vargas, diciendole con toda ingenuidad mi sentir de no residir en él, ni en los otros dos Prebendados facultad de admitir tal dexacion, inconsulto el Principe: cuyo hecho no sé si se practicó, ó no: y solo ví, y observé en lo demás del tiempo, que el referido Don Mathias de Silva no asistía á la Iglesia, negandose al Coro y demás funciones de ellas, retirado en su casa. A este tenor consultaba conmigo dicho Don Juan Gonzalez otras materias, y con especialidad las matrimoniales, de que parece con evidencia no solo hallarse como V. S. Ilustrisima dice, sin poder defender la inmunidad Eclesiástica, sino antes muy atendida, y esforzada con quanto me era posible, ministrando mi insuficiencia lo que parecia mas acertado al Gobierno de dicho Don Juan Gonzalez.
17. Asienta V. S. Ilustrisima en la primera clausula de este su capitulo, que yo procedí inmediatamente por mí, y actué Sumaria contra el Cura de Yaguarón Don Joseph Caballero, sus operaciones y administracion de Sacramentos; y que conclusa la remití al Licenciado Don Alonso Delgadillo, Provisor y Vicario General de ese Obispado: en cuya clausula solo dice V. S. Ilustrisima lo que ha menester para que suene como delito, y se me haga cargo grave de este hecho, y calla las circunstancias que son necesarias para el pleno conocimiento de la verdad, lo que es tambien faltar al propuesto thema del Deuteronomio; porque asentado que yo hice Sumari contra dicho D. Joseph Caballero, calla la materia sobre que se hizo; (si asi sucedió) y siendo esta expresion necesaria para que conste la bondad ó malicia de este hecho, el omitirlo es suficiente prueba para conocerse el artificioso proceder de V. S. Ilustrisima, que mejor que yo conoce, que en una relacion diminuta está muy arriesgada á perderse la razon humana: y esto ni es tener buena intencion, ni obrar conforme al propuesto lugar; y yá que V. S. Ilustrisima las ha callado, yo las propondré por defenderme (aunque con sobrada moritificacion) con la mayor claridad, é individualidad que pueda; porque conozco, que siendo grave delito en un Juez Secular proceder contra un Eclesiástico, sin causa legitima para esto, no es ninguno, sino antes precisa obligacion del Juez proceder á ella con suficiente causa, en cuya resolucion conspiran unanimes todos los Doctores Eclesiásticos y Seculares que de esto tratan, y con especialidad el Legislador que asi lo mandó, y Prelado Eclesiástico que lo defendió, ambos á dos conocidos, y tratados de V. S. Ilustrisima, siendo dicho Prelado con sus Doctrinas quien mas autoriza mis operaciones.
18. Para llegar al ultimo conocimiento de este cargo y otros de su especie, que me hace V. S. Ilustrisima, se hace necesario saber, que en la primera sublevacion, que en ella hizo Don Diego de los Reyes el año pasado de veinte y dos, el Venerable Dean y Cabildo de esa Santa Iglesia, con los demás Cabildos Seculares de toda la Provincia, me exhortó para que no permitiese en ella la reposición de dicho Don Diego de los Reyes, como parece, y consta de dicho quaderno á fol… y constando de varias diligencias ser el referido Don Joseph Caballero uno de los que mas conmovieron, y perturbaron esa Provincia, ocurrí siempre por exhorto á dicho Venerable Cabildo, pidiendole se sirviese poner el remedio á tan notorio daño, en conformidad de lo mismo que me tenia pedido por los suyos, como parece del fol. 13 hasta 14 de dicho quaderno: asimismo consta por diligencias hechas ante el Eclesiástico, y confesion de dicho D. Joseph Caballero haber sido él quien fomentó, ayudó y escoltó la fuga de dicho Don Diego de los Reyes, teniendole yo preso de orden de la Real Audiencia, en las casas de su morada; con cuyos hechos, la notoriedad de ellos, y el exhorto mio, mandó dicho señor Dean, y Cabildo pasase uno de sus individuos, que lo es el Licenciado Don Alonso Delgadillo y Alienza, al Pueblo de Yaguarón, al castigo de dicho Don Joseph Caballero, diputandole por la satisfaccion de sus muchas prendas, que le son innegables, (no obstante lo que V. S. Ilustrisima dice de él en esta Carta) especialmente por el zelo con que su literatura sabe defender su jurisdiccion, sin permitir el que se age la Real, tan vulnerada en esa Provincia; y aunque pareció por entonces muy acertada esta providencia, me fue preciso, por evitar mayores inconvenientes, suplicar de ella, porque el respeto del dicho Don Alonso Delgadillo contubiese el inminente peligro en que se hallaba constituida esa Ciudad por el dicho Don Diego de los Reyes, y sus valedores, siendo el que con mas empeño asistia á su lado el referido Don Joseph Caballero, por las razones de amigo y pariente de afinidad: (como no lo ignora V. S. Ilustrisima) todo lo qual hallará V. S. Ilustrisima justificado en dicho primer quaderno de la sublevacion, en el anterior de la fuga de dicho Don Diego de los Reyes, y en los demás quadernos que continuaron de esta especie, en los quales no se hallará movimiento, ni inquietud de esa Provincia, en que no se encuentre, con especialidad, al referido Don Joseph Caballero; siendo esta la causa para que la Real Audiencia de la Plata despachára la Real Provision de ruego, y encargo, (sobre que se hablará en su lugar) para que el Eclesiástico, y demás Prelados contubiesen á sus subditos, sin permitirlos mezclados en estos disturbios, tan agenos de su profesion; rogando, y encargando al mismo tiempo al Juez Eclesiástico procediese contra dicho Don Joseph Caballero, y se le diese cuenta de la pena que se le habia impuesto, declarando ante todas cosas por probada la sublevacion, como consta y parece de dicho Real Despacho, á pedimento del señor Fiscal Don Pedro Vazquez de Velasco, á quien cita V. S. Ilustrisima en su Carta en este proprio numero; y dicha Provision Real fue dada en 13 de Marzo de 1723; y en la que hoy cita V. S. Ilustrisima en su abono al señor Fiscal, es de primero de Marzo del año de 1725, que siendo inmediatamente opuesta una á otra; como V. S. Ilustrisima asienta, solo concibo, el que procederá sin duda esta diversidad, ó de mucha inteligencia, ó de algun otro motivo, que no expresa V. S. Ilustrisima en la asercion, que hace de ella en su Carta, sobre que yá hablaré en su lugar, por no poder yo persuadirme, ni atreverme á decir, viendo esta oposicion de pedimentos, lo que decia San Gregorio Nacianceno en el Apologo de la Oracion primera: Et quae bodiè laudamus, eadem crastina die vituperamus.
19. Este es el hecho, para proceder contra D. Joseph Caballero, y otro que tocaré mas abaxo; pero el que parece que apunta V. S. Ilustrisima segun sus palabras, es el de sus operaciones y administracion de Sacramentos. Siendo asi, como con efecto es, uno de los gravisimos cargos en dicha causa, que resultan contra el referido Cura, como el de la ninguna enseñanza de Doctrina á sus feligreses en mas de once años de Cura; en cuyos terminos, tan lexos me hallo de censura, por la dicha Sumaria, que antes debiera ser premiado y aplaudido por este hecho, pues en él cumplí como buen Vasallo con la ley del Reyno, dimanada de la Ordenanza del Señor Duque de la Palata (no obstante que á su Excelencia, y á mí nos trata V. S. Ilustrisima de Luteranos en el §. 2. de su Carta, como yá se verá) en 28. de Febrero del año pasado de 1684; entre cuyos preceptos se hallan los siguientes, hablando de los Jueces Seculares: Que procuren, que se les enseñe la Doctrina Christiana; que estén con cuidado si los Curas dán el Santisimo Sacramento à los Indios capaces, y si los disponen para ello, sobre que habla el n. 6 de dicha Ordenanza: y al n. 23. manda: Que siempre que sucediese faltarse, y contravenir á alguno de los casos referidos, y á otros semejantes á ellos, por los Curas y sus Ayudantes, los Corregidores, Thenientes, y demás justicias, de oficio, ó á pedimento de los Indios interesados, ó de otro qualquiera de ellos, y de los Españoles, vecinos de las partes donde sucediere, procedan con todo recato, y reserva á hacer informacion sumaria de la contravencion, exceso y agravio, que se hubiere hecho á los Indios, ó á qualquiera de ellos, examinando algunos testigos que lo sepan, y se hayan hallado presentes; y despues de examinados, sin pasar á otra diligencia alguna, hagan sacar y saquen dos traslados de la informacion, y con Carta que los acompañe los remitan é informen del exceso y contravencion al Real Gobierno, ó á la Audiencia del distrito y al señor Obispo de él.
20. Y siendo esta, al pie de la letra, la Ordenanza del Reyno, publicada é indubitable con todo él, y con las solemnidades de executiva, y no derogada, es indubitable, que aun quando se confesase que esta fue sola la causa con que se procedió á la Sumaria, en virtud de sus palabras, obré recta y justamente, sin que por este hecho deba, ni pueda ser censurado, antes sí aplaudido, y congratulado; ni es verosimil, que la mente del señor Fiscal en la respuesta, que V.S.I. cita, sea otra que esta; pues siendo con ingenuidad digno de mas elogio, que los que V. S. Ilustrisima le hace, por su gran literatura y acerrimo defensor de su ministerio y jurisdiccion Real, no se creíble que olvidase, así él, como la Audiencia, una Ordenanza tan moderna en este Reyno, y protegida para su mayor seguridad de dos tan sérios Jurisconsultos, como fueron los Señores Fraso y Lopez, en sus discursos, en defensa y abono de dicha Ordenanza, quedando de esta forma, en quanto á esto, cierto, que el propio argumento de V. S. Ilustrisima es mi mayor defensa; y al mismo tiempo probada esta, de lo que alega para cargo.
21. Y aunque parece, que en quanto á esto quedaba bien justificada mi razon, temiendome que V. S. Ilustrisima, si acaso no ha visto los doctisimos discursos de los dos Señores citados, me diga y responda, que contra ellos midió su espada, la diestra, zelosisima y doctisima pluma de el Excmo. Señor Linán en su ofensa, y defensa de la libertad Eclesiástica: Digo, que esta oposicion ó defensa de su Excelencia, no le deroga á la Ordenanza la fuerza que tiene de ley, y esta no solo viget, pero debe estár in viridi observantia, por no estár derogada por el supremo Legislador, á quien le toca; pues con vista de ella, solo mandó su Magestad que se hiciese una Junta en esta Ciudad, en la forma que previene su Real Cedula, en Madrid a 26 de Enero de 1690, solo para tratar de esta materia; asegurando, (si la pasion no me engaña) que la defensa del señor Liñán, es el mejor Mecenas de mis operaciones; y que el ruido de voces, que contiene la Carta de V. S. Ilustrisima, podrá pasar plaza de buen zelo en las Repúblicas, donde fuere corto el comercio de los Libros, pero en las demás de el mundo, solo habrá servido el verlas (aunque impresas) para acreditar el empeño de V. S. Ilustrisima contra mí, y ostentar su poder en favor de Don Diego de los Reyes y sus sequaces.
22. Supuesto, pues, como verdad indubitable, que dicho Don Joseph Caballero, fue uno de los principales motores de los alborotos, inquietudes y desasosiegos de esa Provincia, y alteracion de su paz pública; se hace preciso vér, lo que el Señor Liñán enseña en su defensa de la libertad Eclesiástica sobre las sumarias, que en la Ordenanza dicha se mandan hacer á los Corregidores, y demás Jueces, contra los Curas y sus procedimientos; y en su Carta al Señor Virrey, n. 7 dice con la Doctrina del señor Solorzano: Que puede el Gobernador Secular procesar á los Eclesiásticos en casos extraordinarios y escandalosos, en orden à informar al Prelado, para que lo remedie. Luego si como consta de todos los Autos y de la Real Provision de su Alteza de ese distrito, con vista de ellos, dicho Don Joseph Caballero, incurrió en el extraordinario caso de sublevacion; y como V. S. Ilustrisima asienta en este punto, yo dí quenta con la sumaria al Provisor de ese Obispado: es indubitable, que aun en el sentir del mas zeloso y acerrimo defensor de la inmunidad Eclesiástica, no es digna de censura mi sumaria.
23. Prosigue dicho señor Liñán en el vers. Bien se descubre, con la Cédula de 24 de Octubre de 1662, á la Real Audiencia de Quito, que repite en las foj. 28 vers. Muchas veces, y en la 29 vers. Por último, que dice: Pues pudiendo solamente en casos de escandalos, y perturbacion de la quietud y paz pública, hacer proceso informativo, sin pedimento, ni querella de parte, &c. y al fol. 29 num. 12 asienta hablando de los casos perturbativos de la paz pública, lo siguiente: En este caso no se ha negado, ni se negará á la probabilidad con que se justifican las sumarias: porque quando no tubieran otro fundamento, que el estar mandado por nuestro Rey y Señor natural, por su Real y Supremo Consejo, donde con tan singular acuerdo se ponderan las materias, me bastára para persuadirme á ser indubitable; y tan lejos estamos los Prelados de negar la práctica de las sumarias en los casos perturbativos de la paz pública, que antes lo hemos asentado como supuesto fijo. Esta confiesan, y asientan los Prelados Eclesiásticos; y solo V. S. Ilustrisima con su ardiente zelo Pastoral, quiere singularizarse en esto, y asentar sus determinaciones, aun contra el sentir de todos.
24. No cesa todavia la autoridad del señor Liñán, que como tan favorable, me es preciso é indispensable no omitirla, para que asi sea el gran respecto de una Mitra, Primada de este Reyno, con todas las grandes circunstancias que en ella concurren, quien responda y satisfaga á V. S. Ilustrisima, y no yo; puesto, que aunque fuesen las proprias sentencias proferidas por mí, no tubiera ninguna aceptacion. En el fol. 27 num. 14, satisfaciendo al argumento, que dimana de la prohibicion de la Bulla in Coena Domini para la generalidad de las Sumarias; de que se quiere deducir (en que sin duda se funda V. S. Ilustrisima) que tampoco en casos particulares se podrá hacer dichas Sumarias; responde asi, dando á un mismo tiempo la razon para esto: Satisfacese empero con claridad notoria, porque quando el caso es irregular, extraordinario y perturbativo de la tranquilidad pública, se procede ex alio nobiliori; titulo, excogitado por los Doctores, y aprobado por la Real Cédula de Quito y práctica de Castilla; porque la conservacion de la República in communi, es tan poderosa que debe ceder á ella el mas relevante privilegio. Y en la segunda parte al folio 59 buelta, dice: Que algunas veces se han hecho Sumarias, lo qual no se niega, ni la práctica, y estilo en casos particulares, irregulares y perturbativos de la paz comun, sobre que no se discurre; y lo que se niega unicamente es, la generalidad del despacho. Y prosigue aprobando las Sumarias en casos particulares, como el presente, con eficacia de razones, y en los numeros 15, 16, 17, y 18, y al folio 44 buelta vers. Tocante; en todos los quales numeros concede y asienta, que en los publicos, y escandalosos hechos y perturbativos de la paz pública, bien pueden proceder las Justicias á las sumarias informaciones, sin el menor recelo de incurrir en la Bula.
25. Pero donde ultimamente lo resuelve y asienta con mas eficacia es al fol. 48 num. 22 ibi: In punto juris, yá se ha dicho, que en caso irregular perturbativo de la paz comun, están permitidas las sumarias; con que pudiendo suceder el caso donde no haya Real Audiencia, ni Señor Virrey, es necesaria consequencia, in punto juris, que puedan recibirlas qualesquier Jueces, atenta opinione probabili, & probata à Regia Cédula, aut rescripto Quitensi, sin que obste entonces la Bulla in Coena Domini. No sé que mas claro, y mas evidente puede estár apoyado, y defendido el hecho, que en mí nota V. S. Ilustrisima como delito, por la Primada Dignidad Eclesiástica de este Reyno. No puedo yo persuadirme, á que mi ignorancia llegase á decir á la gran sabiduría de V. S. Ilustrisima, Tu es Magister in Israel, & haec ignoras? Luego será precisa la inferencia, de que el proponer V. S. Ilustrisima un general cargo, por todos modos prohibido, contra un particular hecho, aprobado por todos modos, no puede ser conforme al propuesto lugar del Deuteronomio? Conociendose al proprio tiempo, el que no debiera V. S. Ilustrisima proceder (aun quando se huviera hallado en esa Provincia) por esto contra mí; pues si en lo que se funda V. S. Ilustrisima es en la Bulla in Coena Domini, yá vé el mal exito que tiene su pretension; y si no obstante esto procediese, sería con la poca razon, y ningun fundamento con que oy lo hace.
26. Otro hecho no menos justo que el yá traido, fue el que dió causa á la dicha Sumaria (tan decantada de V. S. Ilustrisima) contra dicho Cura Don Joseph Caballero; el qual fue el pedimento que hizo el Sargento Mayor Joachin Ortiz de Zarate, Protector de Naturales, ante mí, como Gobernador de dicha Provincia, por los bienes, hacienda y caudales de los Indios del comun de dicho Pueblo de Yaguarón, que administró dicho Cura, como administran los demás, con consentimiento y permiso de los Gobernadores que los eligen, (ó por mejor decir) permiten, por no poder mas, dicha administracion, de que no les resulta poco gravamen á sus conciencias, por el exceso y aprovechamiento en el todo de los Curas de ese Obispado, con el motivo de ser Curas; lo que á mas de las Ordenanzas municipales de esa Provincia, aprobadas por su Magestad, es inmediatamente contra la Provision de 20 de Febrero, en el primer punto de ella, que se reduce, á que los Corregidores no consientan que los Curas ocupen y se apoderen de los bienes de los Indios, con ninguno de los pretextos y motivos que han introducido para esto, con que se aprovechan de su trabajo y servicio, y de los frutos que cogen, sin darles satisfaccion, contra todos Derechos, Cédulas, Ordenanzas Reales, Concilios, y Synodales, y contra la Ordenanza 75 de las de esa Provincia, que mandan lo siguiente: Por quanto es muy necesario para la conversion de los Indios, y credito del Evangelio para con los Barbaros, que no entiendan que por interés se les predíca y administra los Sacramentos: Es bien que no se les pida á los Indios cosa ninguna, por pequeña que sea. Y de esto sean advertidos los Curas en particular. Qué será de los que por no errarlo se lo cogen todo? Y habiendo expresado dicho Protector en su pedimento, (como me remito á él, y consta plenisimamente justificado en dicho quaderno) el que el referido Cura, en el espacio de diez años ó once que habia lo era, no solo se utilizó y aproprió absolutamente todos los bienes de los Indios, poniendo á dicho Pueblo en estado de ser el mas pobre de la Provincia, siendo el mas rico de ella quando se le entregó, si no que ni aun los Ornamentos Sagrados se libraron de que se aprovechase de ellos, en hacer armadores, y los demás excesos, pertenecientes á la administracion de los bienes de los Indios: en estos terminos, parece se podia proceder á la dicha Sumaria, por los fundamentos siguientes.
27. El primero, porque asi lo dispone expresamente la referida Ordenanza del Señor Duque de la Palata, traida al numero 19, que expresamente habla sobre este caso todo el número 1 de dicha Provision, por las palabras siguientes: Habiendo visto el pedimento del señor Fiscal, y mas abajo: Con haber introducido en utilidad, y conveniencia propria diferentes abusos, derechos y contribuciones, con varios pretestos, y á titulo de devocion y piedad, que todas ceden, y redundan en total ruína, y perdicion de los dichos Indios, obligandolos á pagar lo que no deben, quitandoles sus cortos caudales, y aprovechandose de su trabajo y servicio, y de los frutos que consiguen, sin darles satisfaccion. Y en el numero 23 se ordena, y manda, segun queda visto en el 19 de esta carta: Que pueden los Corregidores de oficio ó á pedimento de partes hacer sumaria, con las prevenciones de remision, que se haya de hacer de ella. Y habiendose executado asi, como yá se ha dicho, parece ilegitimo el cargo, y fundado con aquellas circunstancias, y distinciones que deben tener los que hacen las personas como V. S. Ilustrisima.
28. Lo segundo, por ser doctrina cierta en todos derechos, y seguida por todos los Autores que tratan este punto, que el Eclesiástico que administra Rentas Reales, ó de una Comunidad ó de particulares Seglares, como Depositarios, se someten al juicio secular, y pueden ser reconvenidos ante este Juez, como lo enseñan Acevedo, in leg. 4 tit. 4 lib. I Recop. ley 23 tit. 6 part. I; y sobre ella Greg. Lop. Gironda, de Gabellis, 7 part. in princip. num. 26: Cap. Sacerdotibus, ne Clerici, vel Monachi: Casaneo, in Consuetudim. Burgun, rubric. I § 5, tit. des justities, num. 71: Quesada, cap. 79 divers. qq. num. 10 y 11: y el señor Bobadilla en su Politic. cap. 18 num. 138, quien afirma en el propio lugar: Que podia el Juez Secular por esto prender al Eclesiástico con muchos textos Canonicos, y leyes, que es mas que hacer sumaria: y nuestro Ilustrisimo Liñan, en la tercera parte de su defensa, ó satisfaccion al Manifiesto del señor Lopez, fol. 71 num. 26 vers. El lugar de Gutierrez, prosigue: Es estraño, porque si en cabeza del Clerigo se ponen bienes que no son suyos, no es contra la inmunidad Eclesiástica actuar en ellos execucion, ó de los Reales Derechos, ó de las pensiones públicas. Y si como V. S. Ilustrisima expresa en su carta, que remití sumaria al Provisor, expresára tambien haber sido estas las causas, no habia necesidad de molestarle con individualizarlas para que todos los sepan, y conozcan la poca justicia de la acusacion, y proceder. Asi, Señor, es querer que el bien parezca mal, y el mal bien, y poner las tinieblas á la luz, y la luz á las tinieblas: Sed vae vobis, qui dicitis malum, bonum, & bonum, malum, ponentes tenebras lucem, & lucem tenebras, amarum in dulce, & dulce in amarum. Isaías, cap. 5.
29. A estos hechos se llega el grave de la suma ignorancia del dicho Cura, á quien ha honrado V. S. Ilustrisima con el especioso titulo de Doctor (como á los otros dos Gonzalez) para disimularle asi este defecto, constando no serlo por su propia confesion, como parece de Autos, en la causa de capitulos, en que siendo testigo del referido Don Diego de los Reyes, declaró, y afirmó no ser graduado de Doctor; y atendiendo á esto, era preciso privarle del ministerio de Cura, porque, quomodo audient sine praedicante? que dice San Pablo: y aun solo para el Sacerdocio, es materia muy digna de reparo esta, como lo dice el Profeta Oseas, cap. 4. vers. 6. Quia tu scientiam repulisti, repellam te, ne Sacerdotio fungaris mibi. Y esta es verdad tan apurada, que en ese Obispado la ha querido practicar V. S. Ilustrisima, pues solo esto ha motivado, para quitar el Curato de los Altos al Maestro Don Juan Joseph de Vargas, siendo asi, que hay tanta diferiencia de un sugeto á otro, quanto vá de ser el uno sobradamente capáz para Pastor de Almas, y el otro totalmente insuficiente; pues el Maestro Vargas le han oído todos los de esa República replicar en funciones públicas, y predicar en varias Festividades en las Iglesias de esa Ciudad; y hallandose Colado, por Patron y Prelado, pretexta V. S. Ilustrisima que fue reprobado, y para su calificacion solicitó de el Licenciado Don Alonso Delgadillo, (precisandole el rigor de V. S. Ilustrisima) declarase, el que por mi respeto lo presentó, como lo expresa en su exclamación, que se pondrá en esta Carta en su lugar, con su Carta, en que me pide perdon de lo que declaró en contra mia á contemplacion de V. S. Ilustrisima. Y si se mira á las demás prendas que deben concurrir para la preferencia en los opuestos, es innegable, que se hallan en el dicho Maestro Vargas tantos excesos al referido Don Joseph Caballero, quantos hacen las luces á las tinieblas; y lo mas es, Señor, que V. S. Ilustrisima no lo ignora, teniendo yo bien sabidas las causas, por qué es perseguido, despues de haber sido justamente electro entre los propuestos, por su sangre, por su suficiencia y con especialidad, en la lengua, (que es la indispensable) por lo crecido y pobre de su familia, por hijo de la tierra, por sobrino de un señor Deán al dicho Curato se formó de solos otros dos sugetos; el uno de edad de diez y ocho años, que era el Maestro Don Blas de Otaso, al que hacia incapáz su poca edad; el otro Don Martin de la Sebál, á quien los Curas Rectores, y entre ellos su Gonzalez de V. S. Ilustrisima, actual Provisor, privaron del Interinario ó Coadjutoria del Valle de Capiata, por las razones que expresarán los dichos Curas; habiendole sobrevenido el accidente, de no tener bien coordinado el juicio, quedando solo el del primer lugar, que lo es el dicho Maestro Vargas, con las expresadas calidades que en qualquier concurso le hacian digno de ser atendido: y asi en quanto á esto, como á los demás puntos de V. S. Ilustrisima en esta Carta, no me aparto un instante de la citacion que le tengo hecha para el Tribunal de Dios, donde como dice nuestro Texto: Nulla est distanctia personarum, y solo él es: Qui novit abscondita cordium, y como dice el Profeta Rey: Scrutans corda, & renes Deus.
30. A estos motivos se seguian otros, que conocidos, y echa la debida reflexion sobre ellos y su publicidad por el Juez Eclesiástico y por mí, en la concordia, para la determinacion de la causa, impulsaban sobradamente la conciencia á lo que se executó; los quales callo, porque contra mi voluntad salieron al público los que expresé en mi Carta, y no los escribí para que V. S. Ilustrisima los divulgase, sino para que como Prelado los remediase, y al mismo tiempo por dár mas cabal razon de mi arreglado proceder: y si expresarlos ha de causar escandalo, aunque sea pasivo ó farisayco, quiero antes callarlos que decirlos; porque (como tengo protestado) solo respondo por satisfacer, y no por acusar, habiendo cumplido de esta forma con lo suficiente, para no verme en la Divina presencia precisado á dolerme con el infructuoso hay de el vae mibí quia tacui, que dice V. S. Ilustrisima en su §. 8: debiendo causar admiracion, que obrando V. S. Ilustrisima en todos estos hechos por meras relaciones que le han dado, sea tan eficaz á creer la censura, contra el que mira con poco cariño, y tan remiso en asentirlas contra los que favorece, aunque estas las encuentre autorizadas y justificadas, y las otras las vea solo vestidas de la maliciosa presuncion que las ha hecho tener visos de delito; y esto no pende de otra cosa, que de governar la Nave de la razon, el Timon de la voluntad. Por eso San Beronymo, sobre el Profeta Amós, decia: Quicumque consanguinitate, vel amicitia, vel è converso hostili odio, vel inimicitia, judicando ducitur, pervertit judicium Dei Christi, qui est justitia. Cap. quicumque II q. 3. Y el Concilio 4 de Leon dice, que quatro cosas son contrarias de la Justicia, que son el odio, el favor, el temor y el interés; Cap. quatuor modis II q. 3. y el Cap. I de Re judicata, in 6. Nibil vindicet odium, nibil favor usurpet, timor exulet, premium aut spectatio premii justitiam non evertat; sed stateram gestent in manibus, & lances appendant aequo libramine, Deum prae oculis habentes: A que es conforme el Cap. Omnis qui, 45 dist. Y Boecio, de Consolatione, en su Metro 7. que comienza: Nuvibus atris, dice:
Tu quoque, si vis lumine claro cernere verum,
Stamine recto carpere celum, gaudia pelle;
Pelie timorem, spemque fugato, neque dolor adsit.
Nulla mens est, vincta quae fraenis, hoc ubi regnat.
31. Patricio, de República, lib. 3 tit. I fol. 62 dice: Justitiam igitur colant, qui Reipúblicae praesunt, á que nulla gratia, nullus metus, nullae que policitationes eos amoli debent. Baldus in leg. fin. Cod. de Paena Judic. qui mallè judicat, y Nevisanis in Silva nuptiali, lib. 5 num. 104. Montalván, optimè in Conciliis Regum, super. leg. 2. ibi: Que por amor, ni desamor, tit. 4, lib. 2, del Fuero; y Gregorio Lopez, in leg. fin. Glossa I, tit. 17 part. 3. Porque obrar desigualmente y notar acciones, que solo la voluntad las hace delinquentes, y no castigar delitos ciertos, ó censurar su castigo quando es justo, es evidente prueba de parcialidad. Asi lo dicen San Leon Papa, y otros cinco Pontifices antecesores suyos, y Graciano en el Decreto: Non deturbare perversos, cum possis, quid est, nisi in eorum impietatibus consentire? Nec caret serupulo societatis occultae, qui manifesto facinori desinit objectari. Pasando á ser en V. S. Ilustrisima, por el amor con que favorece á mis contrarios, su compañia pública; pues asi á dicho Cura, como á los demás, que con poca diferiencia son cortados por una tixera, los ha hecho sus Domesticos, Familiares y Sirvientes; con que cesará tambien en el escrupulo para la presuncion, quando V. S. Ilustrisima hace manifiesto y público el amor, que les profesa; y no será temeridad juzgar, que su pluma ha corrido mas libre en las calumnias contra mí, llevada de esta pasion, y contra lo que dice el propuesto thema, como irá constando cada paso mas.
32. Tambien dice V. S. Ilustrisima, que por concordia mia y la del Provisor, se le quitó el Curato, sin expresar tampoco el modo que en esto huvo, para que recayese mejor la Censura; pero como todo es arte para que solo se diga el delito, y no la razon que le desvanece, corre esta clausula con la confusion que las demás. Y antes de pasar á desvanecerla con la verdad del suceso, es digno de reparo, que asentando V. S. Ilustrisima el que quité el Curato á dicho Cura con concordia del Provisor, se haya excedido V. S. Ilustrisima de lo que dicha ley manda, introduciendose al conocimiento de esta causa, sin alcanzar mi cortedad hasta ahora, virtute cujus; y si hay Bulas con que amenazarme, quando dicha ley expresamente dispone, que las causas determinadas con dicha concordia, solo puedan tratarse ante su Magestad, (Dios le guarde) y no ante otro ningun Tribunal de este Reyno, para donde no hay de ninguna forma apelacion; y menos en el de V. S. Ilustrisima, por ser en todo, en quanto á esta materia, igual al del Provisor, que entonces gobernaba, como miembro de ese Cabildo Eclesiástico, y con comunicacion total de su jurisdiccion; agravandose este reparo, con el conocimiento individual del sugeto por quien se pelea tan á vanderas desplegadas, y la falsedad de motivos que se han pretestado, y violencias executadas, aun con el Provisor que entonces era, como queda yá notado.
33. Lo que pasa pues es, que habiendo la Real Audiencia de la Plata conocido, en virtud de los Autos que se le remitieron por mí, los escandalos de dicho Cura, proveyó Auto el dia 13 de Marzo de 1723 del tenor siguiente: Y por lo mucho que este importa (habla del sosiego público) al bien de todos, se libre asimismo otra Real Provision de ruego, y encargo, para que el Juez Eclesiástico de la dicha Ciudad y Provincia proceda contra Don Joseph Caballero, Cura de Yaguarón, imponiendole las penas que tubiere por de justicia, segun lo que resultare de los Autos que formare, con los quales dará quenta á esta Real Audiencia, conteniendo asimismo á los demás subditos, para que ni fomenten discordias, ni se mezclen en estas materias, tan agenas de su estado; lo que tambien se entienda con los demás Superiores, y Prelados Regulares, para que cada uno por su parte se arregle á esta determinacion, concurriendo como deben á tan importante fin.
34. Este mandato, (que lo es, aunque sea con la voz de ruego, y encargo, como lo enseña el Ilustrisimo Covarrubias en el cap. 35 de sus Practicas, num. 3 in prim. vers. Et rogatus Judex Ecclesiasticus, y en el vers. Aversus: Segura, in Direct. Jud. 2. part. cap. 13 num. 53: y doctamente el Señor Bobadilla, lib. 2 de su Polit. cap. 10 num. 63 y cap. 18 num. 63, dió ocasion para que el Juez Eclesiástico procediese á la causa: y con justificacion de los hechos, que en ella constan, se privó por concordia de dicho Curato, no siendo nulidad la que V. S. Ilustrisima expresa de haberse procedido solo por el Eclesiástico con un testigo, callando á sí proprio, el que este era un Sacerdote de buenas costumbres, de crecida edad, y que habia muchos años que residia en dicho Pueblo; que junto con toda la demás multitud de testigos que declararon, que fueron los Indios principales de dicho Pueblo, es innegable que hubo plenisima prueba; pues aun quando este testigo de tanta excepcion no hubiese concurrido en dicha causa, importaba muy poco; porque es corriente, y segura doctrina, que las declaraciones de los Indios hacen plenisima fé, quando no hay otros, por quienes se pueda saber la verdad, y declaran sobre hechos de sus lugares, segun el señor Matheu de Re crimin. controvers. 61 num. 27 y 28. Con que decir la carta, que con otro testigo que recibió el dicho, se pasó á sentenciar, sin hacer mencion de estas calidades, y circunstancias, que le quitan el vicio que pudiera tener; es manifiesto, que es querer que el mundo entienda que fue la accion y determinacion violenta, y atentada, quando en realidad, como consta de dichos Autos, se halla en ella los hechos de sumaria, confesion, acusacion, citacion y prueba; y en este estado, hallandose dicho Cura sin tener que probar al traslado que se le dió para que respondiese, y pasando el termino, (sobre lo qual formó pedimento el Promotor—Fiscal) se hizo rebelde dicho Cura, sin querer responder, como constará de las notificaciones en dicha causa, no obstante las penas con que le conminó el Juez Eclesiástico; en cuyos terminos, el referido Cura pasó á hacer dexacion del Curato, ante el Venerable Dean, y Cabildo, y se le admitió, como puede vér V. S. Ilustrisima en el Libro de Acuerdos de dicho Cabildo Eclesiástico; y habiendose presentado ante mí con ella, fuí de sentir, que no se le debia admitir dicha dexacion, solo por el motivo (sin atender á otros) de hallarse en juicio, con el qual no tenia libertad para hacerla, porque era reo, á lo menos inchoado, y tratandosele de castigar, in paenam delicti, correspondiendole, por los que fue acusado, segun las Leyes Reales, privacion de oficio, no era suyo el que queria dexar: razon porque debia seguirse dicha causa hasta su conclusion, lo que no tubo lugar en el Juez Eclesiástico; porque aunque el Provisor, ante quien se seguia la causa, deseaba cumplir con su obligacion, los empeños de Don Juan Gonzalez, su compañero, no le dexaban obrar con toda la libertad que debia, representandole con nimio zelo el ser el progreso de aquella causa (no obstante que se actuaba por mandado de legitimo Principe) menos decorosa á la indepencia, con que hasta entonces se trataba el estado Eclesiástico, en gravisimo perjuicio de la Real Justicia.
35. Estas razones dichas por el referido Doctor Gonzalez al Provisor, y tambien la que daba dicho Don Joseph Caballero, de que deseaba retirarse á sus haciendas para el descargo de su conciencia, y cortedad del Curato, no habiendo fuerza en mí para lo contrario, (sin embargo de ser parvi ponderis la ultima respuesta del mencionado Cura) constando la verdad plenisimamente de todos los cargos que se le habian impuesto por el Promotor Fiscal, en conformidad de lo que las Reales Leyes de Indias previenen, se declaró en la Concordia por vaco el Curato, no solo en fuerza de la renuncia hecha, y admitida yá por el Eclesiástico, sino tambien en fuerza y virtud de los delitos que se le tenian probados, cuya determinacion, con los Autos, quedó al cuidado del Provisor Juez de ellos remitirlos á la Real Audiencia, como se le previene en dicho Real Despacho, estando yo en inteligencia, de que con efecto se remitieron; y á lo que me acuerdo con el motivo de la substraccion de cartas en los caminos, se dirigieron á manos del Tribunal de Cruzada, sin que en tiempo intermedio á mi salida de esa Provincia se hubiese recibido, ó entendido ninguna de las determinaciones en contrario, que oy representa V. S. Ilustrisima con los apoyos, y defensas del señor Fiscal, segun parece de las clausulas de V. S. Ilustrisima, que para venir al pleno conocimiento de ellas, se hace necesario asentar lo siguiente.
36. La Real Audiencia en su respuesta, dada con vista de los Autos por mí obrados, y la justificacion de instrumentos, y cartas informes de Eclesiásticos, como lo enuncia al Señor Virrey Don Fray Diego Morcillo, en su carta representativa de las inquietudes de esa Provincia de II de Octubre del año de 1723, dice en su cap. 2 en prueba de la fé con que obraba, lo siguiente: No ha diferido, Señor, esta Real Audiencia tan absolutamente á los informes del Señor Antequera, como se ha creído, y á V. Exc. se ha representado; á lo que sí ha dado entero asenso es á lo que resulta de los Autos que tiene remitidos, porque como sabe mejor V. Exc. con estos deben proporcionarse las resoluciones en los Tribunales de Justicia. Y mas abaxo, hablando de cartas, dice: Además, que ni aun estas se justificará hayan llegado á esta Real Audiencia para hacerla (aunque fuera en parte) suspender el juicio, pues solo se han recibido las de los clamores de los vecinos y Prelados del Paraguay contra el Gobernador Don Diego de los Reyes; y el señor Fiscal, con la misma vista de Autos y demás instrumentos, hizo un docto y largo Pedimento en 9 de Marzo de 723, que se halla en la Provision de 13 de dicho mes y año, en el qual entre otras clausulas se halla la siguiente: Dice que se componen dichos Autos, sumario y plenario, de 5800 fojas, con mas otro cuerpo de hasta 303, en que se halla probada la sublevacion intentada por dicho Don Diego de los Reyes, y por otras personas, que coadjuvandola solicitaron reponer á dicho Don Diego de los Reyes en la posesion y exercicio de tal Gobierno; y mas abaxo: Y habiendo llegado este Despacho á tiempo que el Capitulante tenia probados los capitulos referidos, y el dicho Don Diego de los Reyes estaba fugitivo, por haber hecho fuga de la prision en que le tenia puesto vuestro Protector, en fuerza de los crueles y escandalosos delitos que se le estaban probados, recibido por dicho Don Diego el Despacho, volvió desde el Puerto de Buenos-Ayres á la Provincia del Paraguay, y con el intento de reponerse en dicho Gobierno, coadyuvando á ello los muchos deudos, cuñados y parciales, que dentro y fuera de él tiene, y personas Eclesiásticas, asi Regulares, como Seculares, y en especial Don Joseph Caballero, Cura de Yaguarón, el qual con otros se halla á su lado, incitando con influencias y cartas de dicho Don Diego á los Cabos Militares, intentando atraerlos. Compongame ahora V. S. Ilustrisima estas proposiciones del señor Fiscal y Real Audiencia, con las que V. S. Ilustrisima trae y dice en su carta, citando su ultima Real Provision de primero de Marzo del año pasado de 725, casi dos años posterior á la antecedente.
37. Habiendo dimanado esta Real Provision de la Carta informativa de V. S. Ilustrisima, reducida á quatro puntos, nada arreglados á la verdad de los sucesos, tocando al que estamos el segundo punto de ella, se pondrá á la letra (aunque dilatado) lo que el señor Fiscal sienta sobre mis operaciones, en quanto á lo que V. S. Ilustrisima representa y me acusa, sobre haber yo profanado la inmunidad Eclesiástica; pero advierto, que con dicha respuesta Fiscal, no me aparto ni desisto de las doctrinas que tengo yá expresadas, y hacen mas justas mis operaciones; rogando á V. S. Ilustrisima perdone lo lato de este papel, pues mira á mi defensa en materias tan graves, y á desvanecer la menos veridica acusacion de V. S. Ilustrisima: Y pues yo desde el purgatorio de esta Carcel tengo paciencia para repetir, y renovar mi sentimiento y lagrimas, viendo lo que se me injuria, pudiendo decir con el Poeta:
Quis talia fando, temperet à lacrymis?
Quando cada palabra de las de V. S. Ilustrisima son activos motores que renuevan mis sentimientos; oygalos V. S. Ilustrisima desde el Tabor de sus felicidades y descansos, y mas quando la incomunicabilidad de la tierra puede hacer mas llevadero este trabajo; y porque puede ser, que conociendo la verdad, vuelva por la inocencia, como tiene obligacion de hacerlo, segun la doctrina de Navarro, y del Señor Santo Thomás; debiendose expresar esta con la mayor diligencia á V. S. Ilustrisima, porque como enseña el propio Santo en su tercera parte, mientras mayor autoridad tiene el dañador, mas grande solicitud se ha de hacer en manifestar los vicios que padece su acusacion, para evitar asi el daño que puede resultar, aunque de decirlos, se turben, y escandalicen muchos.
Respuesta Fiscal
38. Y por lo que mira al segundo punto de la Carta de dicho vuestro Reverendo Obispo, responde el Fiscal, que V. A. tiene presente, que intentando Don Diego de los Reyes reponerse en el empleo de Gobernador,k con los Despachos surrepticios, yá referidos, que consiguió de vuestro Virrey; el Cabildo de la Asuncion del Paraguay, Capitulantes y Militares lo contradixeron, por decir estaban plenamente probados los Capitulos, donde los mas de la tierra eran testigos, por lo que alborotó toda la tierra. Para que esta se aquietase, y dicho Reyes, reo fugitivo, se abstubiese en el intento de su reposicion, se remitió á un Alcalde que espiase los designios de dicho Reyes, y si pudiese lo prendiese.
Nota
39. El Alcalde embió á notificar á dicho Don Diego de los Reyes, para que entrase de paz en aquella Provincia, y manifestase los Despachos con que decia se hallaba del Señor Virrey; y en caso de resistirlo y valerse de las armas, por la escolta que trahía de sus parciales, le prendiesen. Consta asi de el Decreto original por mí proveído, en el quaderno de la primera sublevacion de dicho Don Diego de los Reyes, á fol… y de el Pedimento Fiscal, en la Provision de 13 de Marzo de 723.
Prosigue la respuesta Fiscal
40. Y llena la tierra de Cartas, á sus amigos, parientes y parciales, teniendo entre otros y à su lado á Don Joseph Caballero Bazán, Cura de Yaguarón, quien consta por los Autos y por confesion de dicho Cura, hecha ante el Juez Eclesiástico, concurrió á la fuga que dicho Reyes hizo de la prision, expresando, que sino le hubiera ayudado para ella, no hubiera podido practicar dicha fuga.
Nota
41. Apunte V. S. Ilustrisima esta causa mas, entre las que llevo expresadas de el dicho Cura, yá que se olvida de tantas que hay en los Autos, para que vea si fueron suficientes, para en conformidad de las Leyes Reales, privarle del Curato, todas juntas, segun el principio de que singula, quae non prosunt, simul collecta jubant. No obstante, que segun la gravedad de cada una de ellas, frustra funt per plura, quae fieri possunt per pauciora.
Prosigue
42. En cuyo estado consta de los Autos, que sabiendo dicho Reyes que el Gobernador salía con fuerza de gente, receloso de su prision, se retiró.
Nota
43. Lo que consta de los Autos es, que dicho Don Diego de los Reyes, con noticia que tubo de ir á notificarle el Alcalde del Auto, por mí proveído, para que manifestase sus Despachos, no se permitió á dicha notificacion, retirandose para volver con fuerza de armas á ella, con cuya noticia, y justificacion me precisaron los de aquella Provincia á salir con gente armada, para observar los movimientos del referido Don Diego de los Reyes, como consta de fol…. en dicho quaderno de la primera sublevacion de dicho Don Diego de los Reyes, y tambien á resstituír las familias que se habian amontado, del terror de dicho Don Diego de los Reyes, y el de sus armas, como tambien consta del primer Pedimento de el señor Fiscal, con vista de Autos.
Prosigue
44. Y porque esparció al mismo tiempo iba á rehacerse para repetir la entrada, siendo muchos los parientes que en aquel País tiene, y tambien algunos parciales, que deseaban su reposicion violenta, para averiguar el Gobernador quienes fuesen, los que con insinuaciones y consejos coadyuvaban á dicho Reyes, formó causa de proceso, y examinando con generalidad á los testigos, dixeron varios de ellos, que el que principalmente solicitaba dicha reposicion era el dicho Don Joseph Caballero, Cura de Yaguarón, quien siendo uno de los primeros que supo por Carta del mismo Reyes su venida á reponerse, salió á recibirlo, aun antes que llegase á aquella tierra; y que aunque se restituyó á su Curato, con expreso que tubo de haber aportado dicho Reyes al confin, volvió segunda vez á encontrarlo; y esta noticia la participó por papel á varios de sus confidentes y coligados, y constando lo referido por la sumaria general que dicho Gobernador hizo, haciendo juicio de la inquietud de dicho Eclesiástico, exortó el Gobernador á el Provisor y Vicario General de aquel Obispado para que lo contuviese, y dió cuenta á V. Alteza con todos los Autos.
Nota
45. Vé aqui, de donde también consta haber cumplido con la Ordenanza del Señor Virrey, Duque de la Palata, de 28 de Febrero, que no está corregida ni derogada, y obliga á la execucion.
Prosigue
46. Y dada vista de ellos al Fiscal, en escrito de 9 de Marzo de 723, que está en los Autos á fojas 76, pidió, el que V. Alteza se sirviese mandar expedir Provision de ruego y encargo, para que el Juez Eclesiástico del Paraguay procediese contra dicho Don Joseph Caballero, y obrase en justicia, y diese cuenta, con Autos, para que si de ellos constase ser ciertos los crimines cometidos por dicho Don Joseph Caballero, se viese si el castigo fuese respective á ellos; Pedimento, que no fue voluntario en el Fiscal, sino fundado en la práctica inconcusa que hay en todos los Tribunales del Reyno, emanada de la ley 8, tit. 12 del lib. 2 de la Recop. de Indias, donde vuestra Real Persona previene, que siempre que hubiere Eclesiásticos incorregibles y que perturban la paz y quietud pública, el Fiscal pida se despachen Provisiones de ruego y encargo, para que los Prelados Eclesiásticos avisen de el castigo que hubieren hecho en dichos Clerigos, y que embien los Autos y copias de las Sentencias, para que sino fuere condigna, se les vuelva á advertir el mal exemplo, y escandalo que resulta contra la paz pública, en cuya consequencia lo mandó asi V. Alteza en 13 de Marzo de dicho año de 723; y esta es la Provision que suponen en el Paraguay orden de V. Alteza, para que los Seculares procedan contra los Eclesiásticos, segun anuncia vuestro Reverendo Obispo; y constando por el contexto de ella, que habla solo con el Juez Eclesiástico, para que proceda, y castigue, y dé cuenta, interpretar que habla con los Seculares, es grande vulgaridad.
Nota
47. Esta vulgaridad que advierte el señor fiscal no tiene otro Autor en aquella Provincia, ni jamás se le habrá oído á ninguno de ella, sino es solo á V. S. Ilustrisima, y á la ignorancia de sus Colaterales, Don Juan Gonzalez Melgarejo y Don Antonio Gonzalez, lo que parece sobradamente de los mismos Autos; porque como se supone, y confiesa V. S. Ilustrisima, de la unica actuacion que hubo contra Don Joseph Caballero, por sus escandalosos hechos, que dieron motivo hasta las ultimas desgracias de esa Provincia, se ocurrió al Prelado, y se le dió cuenta de ellos, por exorto, que es el estilo, y práctica; no obstante, que (como queda probado, y se tocará mas adelante) pudo el Secular proceder por sí: Luego pues se ocurrió al Eclesiástico, no se puede negar que el Juez Secular no concibió semejante absurdo, dicho con la generalidad que V. S. Ilustrisima informa siniestramente en su Carta; y quando le hubiese concebido, fuera, por comprehenderse en los casos expresados particulares de derecho que se han tocado, y se tocarán para la satisfaccion de los demás que intenta formar V. S. Ilustrisima.
48. Es ciertisimo que la Jurisdicion Eclesiástica es la mayor, y por eso, en sentir de los Doctores, está significada en la Creacion del Sol, como se vé, y consta del Cap. Soli, tit. de Majoritate, & obedientia, y el texto en la ley Tanta, §. sed quia, Cod. de Veteri jure enucleand. ibi: Deus imperialem fortunam, rebus humanis praeposuit: Dionis. Cap. 4 de Divi. nomin. Santo Thom. I part. q. 67, artc. 4: y otros con Anferio, en la Clement. I num. 32 y 45 de Oficio Ordinarij; y la Jurisdiccion Real en la Luna, que recibe su luz del Sol, y por esto es la menor: en medio de lo qual, los principales de aquella Provincia, y los que llegan á ser Jueces en ella, ni el gobierno que V. S. Ilustrisima censura en dicha Su Carta-Informe, ignoran el gran respeto, y veneracion que deben tener á la Jurisdiccion Eclesiástica, y sabe muy bien, (porque les basta para esto ser Christianos) los exemplares castigos que Dios ha hecho contra los que han vulnerado, aun el menor apice de su respeto, como se vió en Saúl, y consta de el Cap. 22, lib. I de los Reyes, por la muerte que dió á Achimelech, y otros 84 Sacerdotes, que favorecian al Rey David, y porque se introduxo en el Oficio de el Profeta Samuel, Sacerdote, y quiso hacer sacrificios en Galgala, dict. lib. I, cap. 13, murió infeliz muerte; y lo que se lee en el Paralipomenon 2 cap. 26 con el Rey Osías, lleno de lepra, porque quiso usurpar el oficio de el Sacerdocio de Azarías; y á Diono, famoso Jurisconsulto, de quien dice Francisco Ripa, en la ley Sivè unquam, num. 81, Cod. de Revocand Donat, que era el Tesoro de la legal sabiduria, el qual se condenó, porque no favoreció á la Religion, como fue revelado á un Hermitaño despues de su muerte, segun refieren Angelo en la ley final, Cod. de Fals. Caus. Guillerm. Bened. in Capit. Rainutius. Verbo Testam. num. 60; Diego Perez, en la ley 17, tit. 3 lib. I de el Ordenamiento, col. 144; y á Eutropio Consul, que murió mala muerte, porque aconsejó á los Emperadores, Arcadio y Honorio, que quitasen por ley la inmunidad Eclesiástica, segun cuenta Niceforo, lib. 13 Ecclesiast. Histor. cap. 4; y Simancas, de Rep. lib. 8, cap. 40 n. 13, p. 514; y otros muchos lugares y Doctrinas, de que se pudieran llenar pliegos enteros. Pero al mismo paso conocen y saben, que hay muchos casos en que puede el Juez Secular conocer de los Eclesiásticos; en cuya atencion debiera ser la representacion de V. S. Ilustrisima en este hecho (que siendo particular, acusa con generalidad) sobre si era de los expresados y contenidos en derecho, para poder executar, ó no, siendo la calumnia, no solo mala, por falsa, sino tambien porque en ella V. S. Ilustrisima quiere hacer muy gravemente ignorante la sencilléz de el proceder de los de esa Provincia, para el crédito de la justificacion de las calumnias que me imputa, como se vé en su §. 6. Confieso mi grandisima ignorancia, pero no es tanta, que llegue á lo que asienta en sus palabras el señor fiscal, por lo que V. S. Ilustrisima afirma, poco enterado de la verdad, en perjuicio mio y demás Jueces, sin mas culpa, ni delito, que es serlo del Paraguay; y aunque hallandome en esa Provincia merecí á V. S. Ilustrisima varios elogios, oyendole hoy el Numquid à Nazareth, & Galilaea potest aliquid boni ese? no puedo conponer estos extremos, sino solo con aquel dictamen, tantas veces repetido por V. S. Ilustrisima en público, y en secreto, que enseña, que para ser buen Superior es necesario muchas veces faltar á la verdad; que no debiendo ser asi, por quanto el mundo tiene, debo dexar al juicio de otros de mejor talento que el mio la determinacion de tan extraña proposicion.
49. Y ultimamente, para que en esta materia se conozca el modo con que afirma V. S. Ilustrisima haber los de el Paraguay asentado hallarse con facultad para proceder contra Eclesiásticos, ex vi de la Provision dicha, siendo lo cierto, que ni con ella, ni sin ella pensaron, ni propalaron jamás, semejante palabra; será la mejor prueba lo que en contradictorio juicio con V. S. Ilustrisima acaban de afirmar los Regidores de dicha Provincia el dia 21 de Marzo de este presente año de 27, como parece, y consta del Acuerdo, que comienza á fol 32 de el quaderno que han remitido á su Procurador General, para que le presente en este Superior Gobierno; (y prevengo, que quede asentado para los demás puntos que se ofrecieren en esta Carta, por no andar repitiendolo muchas veces) cuya respuesta fue dada, con vista de la Real Provision, que cita V. S. Ilustrisima, y con un exortatorio de V. S. Ilustrisima al Gobernador actual de dicha Provincia, sobre la restitucion de los Religiosos de la Compañía, que visto él y el Pedimento que hizo el Padre Hilario Vazquez, siendo parte formal, se conocerá la gran pasion de V. S. Ilustrisima, pues lo menos que se encuentra en él son los proveídos ultrà petita.
50. Entre otras clausulas que se hallan en el referido instrumento de aquel Cabildo, á foj. 39 buelta, hablando de la ninguna justificacion que ha podido hacer V. S. Ilustrisima en los quatro puntos que informó á dicha Real Audiencia, sobre los quales mandó que V. S. Ilustrisima informase con justificacion, dice el Cabildo en dicha foj. 39 buelta, las siguientes: Y siendo en igual grado encargado su Señoria Ilustrisima en aquel tiempo por dicha Real Provision para las dichas diligencias de ella, no consta á esta Ciudad quales son las que hizo ó ha hecho en termino de dos años, poco mas ó menos, en observancia de dicha Real Provision; lo cierto y veridico es, que ninguna, en toda esta demora de tiempo, sobre el expresado particular, prevenido de dicha Real Audiencia. Con cuyas palabras queda plenamente justificado el que el informe de V. S. Ilustrisima, por su Carta á aquella Real Audiencia, fue falso; pues con todo su respeto, y aun con las conmminaciones de Censuras y Bulas Pontificias con que ha procurado intimidar á los de dicha Provincia, como se expresa en dicha foj. 39, no ha podido V. S. Ilustrisima hacer que falten á la verdad, y lograr su intento: y queda á sí proprio satisfecho lo que V. S. Ilustrisima dice en su Carta, afirmando haber hecho causa con justificacion, que remite á este Superior Gobierno, y al Rey nuestro Señor (que Dios guarde.) Yo lo creo; pero estando ignorante de ella un Cabildo que está hecho Argos de las operaciones de V. S. Ilustrisima, es sin duda, que dicha causa será hecha con todo secreto, y con cautela y precaucion, (como dice V. S. Ilustrisima en esta su Carta, la executó quando yo me hallaba en ella) con sus familiares y parciales de Reyes, y mis contrarios; y que la pluma correrá, segun y como V. S. Ilustrisima mandase, para dár cuerpo á los fantasmas que forma su pasion; y siendo este proceder clandestino, no es conforme á lo que debe executar V. S. Ilustrisima en cumplimiento de su Dignidad, y consiguientemente contra el dicho lugar de el Deteronomio; á mas de ser muy facil impugnar al ausente, como decia en otro caso el Blasense: Facilè tibi est absentem impugnare; delicata doctrina est, (teste Hieronimo) pugnam dictare de muro.
51. Y á foj. 40, hablando de V. S. Ilustrisima, dicen las palabras siguientes, (por no haber podido V. S. Ilustrisima justificar lo que ha depuesto en sus informes) ibi: Tomando otro rumbo muy extraviado, que fue, el de las publicas amenazas á esta miserable Provincia, declarandose mas parte que Pastor de sus miserables Obejas, como mas expresamente se contiene en otra Carta-Informe que hizo esta Ciudad á su Excelencia en 22 de Mayo del año pasado de 1726; y en dicha foja á la buelta, hablando de la siguiente Carta de V. S. Ilustrisima, dicen lo siguiente: Son palabras y parte del asunto de su Carta, escrita á dicha Real Audiencia, inserta en dicha Real Provision, fuera de la gran temeridad de las demás clausulas de ella, en la sindicacion de esta miserable Provincia, y de que quedó escandalizada la Comunidad de esta República, quando se leyó en concurso de Prelados y toda la Clerecía en el Coro de la Santa Iglesia Catedral. No pueden ser mas expresivas palabras para la prueba de lo falso del informe de V. S. Ilustrisima; pues si fueran ciertas las clausulas de él, no se escandalizára el auditorio al oirlas, antes sí las celebrára y aplaudiera; con lo qual parece queda sobradamente desvanecido el punto, en el concepto que dice V. S. Ilustrisima hizo aquella Provincia, de poder proceder los Seculares contra los Eclesiásticos, en virtud de la Real Provision, como dice el señor Fiscal en su respuesta; la qual se hace preciso volver á tratarla, para el final juicio de el primer punto de la Carta de V. S. Ilustrisima, prosiguiendo la respuesta Fiscal de esta forma.
Prosigue la respuesta Fiscal
52. Siendo de notar, que en interin que los Autos de esta general pesquisa de los comprendidos en la inquietud de la paz pública, se remitian por Don Joseph de Antequera á esta Real Audiencia, y á el Licenciado Don Alonso Delgadillo, Juez Diputado por el Venerable Dean y Cabildo en Sede vacante para el conocimiento de esta Causa, en virtud del exórto hecho por dicho Don Joseph de Antequera para que contubiese á Don Joseph Caballero, empezó á procesar en 6 de Octubre de 722, que fue el mismo dia del exórto; y habiendo pedido se le remitiese tanto de las Certificaciones y dichos, que en la pesquisa general resultaron contra dicho Cura, puesta en manos del Juez Eclesiástico, continuó en la Causa, de que resultan las reflexiones siguientes. Lo primero, que el que inchoó ó procesó y finalizó en ella fue el Juez Eclesiástico, no por orden de V. Alteza, sino por exórto del Gobernador del Paraguay. Lo que no solo pudo, sino debió hacer, en virtud de dicha Ley Real citada, de que se infiere. Lo segundo, no inchoada la Causa por el Juez Eclesiástico contra individuo, que fomentaba inquietar la paz pública, con el auxilio que interponia para la reposicion no justa de Don Diego de los Reyes, ni á V. Alteza se le puede atribuir esta actuacion, porque fue hecha por Juez competente, como lo es el Eclesiástico; ni á Don Joseph de Antequera anotarle el exórto que hizo al Juez Eclesiástico, por cuya orden (como consta de los Autos que dicho Juez remitió á V. Alteza) se hicieron los embargos de los bienes de dicho Cura; y por el mismo Juez Eclesiástico y en virtud de su Sumaria, se le nombró Cura interinario, lo qual debió ser asi, segun la ley yá citada 8, tit. 12, lib. I de la Recopilacion de Indias, donde hablando S. M. de la providencia que se ha de tomar para el castigo de los Clerigos inquietos, y perturbadores de la paz pública, añade estas palabras: Y pues pendientes estos procesos, el Clerigo que tubiere Curato no puede administrar, ni ser Doctrinero; procuren que por via de inter y secuestro, sea nombrada otra persona en su lugar y Doctrina, porque con su mal exemplo no reciban escandalo sus Feligreses, Cuyo contexto acredita la resolucion tomada en el Juez Eclesiástico, en el interino que nombro de Cura, sin que obste el que Don Joseph de Antequera se hubiese introducido á admitir el escrito que el Protector de Naturales Indios de Yaguarón dieron contra los prosedimientos de dicho Cura Don Joseph Caballero, y testigos, que al tenor de dicho escrito examinó; porque en este hecho no conviene el Fiscal, ni V. Alteza puede aprobarlo, aunque, segun parece, la remitió incontinenti al Juez Eclesiástico.
Nota
53. Dos años, con diferencia de pocos dias, tienen estas dos Provisiones, en que se hallan los Pedimentos Fiscales; porque la primera fue, como queda notado, en 13 de Marzo de el año de 23; y esta segunda, en primero de Marzo del año de 25; y habiendo dimanado de la vista de Autos, obrados por el Juez Eclesiástico y por mí, el pedimento Fiscal, para que se procesase contra Don Joseph Caballero, Cura de Yaguarón, y mandandolo asi la Real Audiencia; parece que fue consentir dicho señor Fiscal y la Real Audiencia de la Plata en ella, y aprobarla por entonces, pues en el término de dos años le hubo sobrado para enseñar á mi ignorancia; sino es que se diga, que le disimuló por respeto á la Toga que visto: A lo que de ninguna manera convengo, porque advertido por entonces del que hoy se discurre yerro, hubiera con resignacion propuesto al señor Fiscal y á dicha Real Audiencia la Doctrina de el señor Solorzano, en su lib. 5 de la Polit. Indian. cap. 27, en los versos fin. de dicho Cap. que comienzan: Y asi en nuestros proprios términos; en el qual enseña que pueden los Seculares Jueces, sin miedo de las Censuras, hacer recibir informaciones ó procesos informativos, no solo contra Clerigos particulares, sino tambien contra Prelados y Obispos; y sobre si se debian remitir primero al Romano Pontifice, ó al Rey, prosigue: Yo no reparára mucho en estando en caso en que licitamente pudiesen hacer las expulsiones de que tratemos; porque si las hacen en nombre del Rey y por virtud de sus Ordenes, justo y conveniente parece que le informen de lo que han hecho, y de las causas por que lo han hecho y de alli pasar á informar á su Santidad; y asi les esta mandado por los Capitulos de instruccion que dexo citados en quanto dicen: Me avisareis muy particularmente, y con recados ciertos de la calidad y circunstancias del caso. Y en el vers. ultimo, dice: Fuera de que todos los Magistrados tienen obligacion, por razon de su oficio, de dár cuenta al Rey de todo lo que en las Provincias de su cargo sucediere, que les parezca digno de ella, asi en lo espiritual, como temporal; y mas si son casos en que se hayan querido usurpar ó defraudar en algo sus Reales Derechos, ó su Jurisdiccion, como consta de las Leyes y Autores que de esto tratan.
54. Y esto es lo propio que manda la Provision de 20 de Febrero del señor Virrey Duque de la Palata, yá traída en los lugares antecedentes de esta Carta, en que ordena, que quando los Curas se excedieren de su obligacion, faltando en los expresados puntos de dicha Provision, ó en otros semejantes: Las Justicias, de oficio, ó á pedimento de los Indios interesados, ó de otro qualquiera de ellos, y de los Españoles vecinos de las partes donde sucediere, procedan á hacer informacion sumaria de la contravencion, exceso y agravio que les hubiere hecho á los Indios, ó á qualquiera de ellos, examinando algunos testigos que lo sepan, y se hayan hallado presentes; y despues de examinados, sin pasar á otra diligencia alguna, hagan sacar, y saquen dos traslados de la informacion, y con Carta, que les acompañe, se remita uno al Juez Eclesiástico, y otro á la Audiencia del distrito: y siendo esto in terminis á lo que se reduxo mi Sumaria, no convengo, ni me persuado en que representandole este fundamento al señor Fiscal, dexase de convenir en lo que obré, y de aprobarlo aquella Real Audiencia; y quando fuese necesario, molestára y leyera al señor Fiscal, y á dicha Real Audiencia toda la Doctrina, y doctisima defensa de los señores Fraso, y Lopez, suplicandoles, ó que la derogasen y quitasen del comercio de los hombres, si residia facultad para ello, no conformandose, ni aprobandola.
55. Asi propio representára en aquel recto Tribunal las Doctrinas yá traídas, para poder proceder como en quanto Depositario; y á ellas añadiera la Ordenanza 13 de esa Provincia, confirmada con las demás particulares de ella por su Magestad, que dice asi: Porque los Indios no pueden vivir christiana y politicamente, sin tener quien los administre, y gobierne, y encamine en las cosas de politica, justa ocupacion y trabajo, que deben tener para se poder sustentar y pagar sus tasas, y acudir á otras obligaciones; los Gobernadores nombrarán personas de toda satisfaccion y confianza, desinteresadas, que con titulos de Administradores ó Mayordomos tengan cuidado de que los Indios acudan á las cosas sobredichas, y les señalarán un moderado salario á costa de los Encomenderos, á quien toca la mayor parte de la utilidad y beneficio que de esto ha de resultar, y les darán las instituciones necesarias, y señalarán el distrito y numero de Pueblos de Indios, que cada uno ha de tener á cargo, y que comodamente puedan administrar; y procuren con todo cuidado, que las personas que se eligieren y nombraren sean todas quales conviene; y que hagan el deber, traten bien los Indios, y les dén buen exemplo, y no tengan con ellos, ni en sus Pueblos tratos, ni contratos, ni otras ningunas grangerías; informandose con toda diligencia de como proceden, para castigar con rigor los excesos que hubiere, y removerlos de tal administracion y oficio, y elegir y nombrar otros, que cumplan con sus obligaciones. Esta Ordenanza no puede decir V. S. Ilustrisima que no está en práctica, como quiere, de la ley de la Concordia, pues todos los depósitos que se hacen en esa Provincia, en vacantes de Curas, procediendo los Inventarios de los bienes de Comunidad, se executan por los Gobernadores, ó por algun juez de Comision, de su orden, á los Curas, y cada Gobernador en su visita, este es uno de los puntos de ella. Bien conozco los graves daños que en todo hay, porque los Curas, y sus Visitadores quieren visitar esto, pero no lo permiten los Gobernadores, á lo menos aquellos que cumplen con su obligacion, como me remito á los Libros de Visitas; y el hacer las Visitas los Visitadores de los Curas, solo prueba el exceso en esto, como en lo demás que quieren y hacen: y esto no deroga la fuerza de la Ordenanza que se practica; como no deroga la Ordenanza del Señor duque de la Palata el que el señor Liñán escribiese contra ella, ni la ley de la Concordia el que V. S. Ilustrisima afirme que no está en uso; y si despues de expresados estos fundamentos no obstante no pase por ellos, y no conviniese el señor Fiscal, ni lo aprobase la Real Audiencia, diré á V. S. Ilustrisima, que
Mille hominum species, & rerum discolor usus.
Velle suum cuique est, nec voto vivitur uno.
Prosigue la respuesta fiscal
56. El cual mandó se examinasen al tenor de las querellas de los Indios nuevos testigos; y de facto ante el Eclesiástico declaró el Licenciado Abalos, Presbytero, que asistió como Compañero y Ayudante á dicho Cura, y expresó ser verdad todos los cargos que los Indios hacian á dicho Don Joseph Caballero, que son graves y escandalosos. (A fé que esto y lo demás que se sigue no lo dice V. S. Ilustrisima en su Carta, ni lo habrá dicho en la Causa que ha actuado á favor de dicho Cura;) pues se depone, que en diez años de Cura, los cinco de ellos estubo fuera de dicho Curato; que no les explicó la Doctrina Christiana; que solo tres dias de la Semana Santa les predicaba tres Sermones (y si yo mal no me engaño, á lo que quiero acordarme, me parece eran en lengua Castellana, que no la entienden los Indios:) que decia Misa con velas de sebo, y que solo en los Jueves en la Misa de Renovacion se ponian algunos cabos de cera: que el Santisimo, que se hallaba colocado en la Iglesia, estaba en lo regular sin luz; y que con noticia de que iba Visitador, mandó matar dos Burros, para que se sacase el aceyte, y se encendiese con él la Lampara, cuyo pestilente vapor, declara el Licenciado Abalos, era intolerable; y los Indios se quexan, que esto era muy sensible, quando los Ganados del comun de ellos, que estaban á cargo del Cura, se destruían en matanzas, sin que el sebo se aplicase á la compra de cera, ni tampoco el util de lo mucho que los Indios trabajaban en peltrechos para Barcas, y bilanzas de algodón: proposiciones todas, qué han lastimado muy dolorosamente la christiana piedad de V. Alteza; pues si fueran ciertos estos hechos, necesitaria dicho Cura de un castigo muy exemplar, y que el rumor de él contubiese la avaricia en otros futuros, y aun se haria digno de que se le separase del Curato.
Nota
57. Estos delitos, con el de reboltoso y perturbador de la paz pública, que se halla plenisimamente justificado, y otros que se han notado en los capitulos antecedentes de esta Carta, constaban de vista al Juez Eclesiástico, con el de la disipacion total de los bienes de dicho Pueblo, y la desastrada y escandalosa vida de dicho Cura, los quales, si no se propusieron como ciertos para su remedio, sino solo como V. S. Ilustrisima dice, movido del calor de la ira, digo lo que el Profeta Rey decia en sus Psalmos 136: Adbaereat lingua mea faucibus meis. Y en el Psalm. 7: Persequatur inimicus animam meam, & comprebendat, & conculcet in terra vitam meam, & gloriam meam in pulverem deducat. Sin que tubiese mas motivo yo contra dicho Cura, que zelus domus tuae commedit me, que cantaba lamentandose David al Psalm. 68 vers. 10, y como Juez temeroso de que recayesen sobre mí los cargos de no remediarlo, como dice el propio Rey: Et oprobria exprobantium tibi, ceciderunt super me.
Prosigue
58. Conviniendo en ello vuestro Reverendo Obispo y Gobernador, por quien se administra el Real Patronato y Regalías en virtud de la Ley de la Concordia, cuyo contexto pulsa dudoso vuestro Obispo, por lo que los Autores Regnicolas dixeron sobre ella; y con vista de ellos responde el Fiscal, que dicha Ley de la Concordia está en práctica, y que como sabe mejor vuestro Obispo, que el Fiscal, por sus muchas letras, é igual erudicion, está inserta entre las municipales de este Reyno, y que á la Magestad toca dictarlas, dexando solo á los Vasallos la gloria de obedecerlas; á que se agrega, que dicho Don Joseph Caballero renunció el Curato, como consta de los Autos, en 4 de Diciembre del año pasado de 1722, pretextando la asistencia de sus padres, y el corto util que el Curato le fructificaba; y de dicha renuncia, hecha ante el Venerable Dean y Cabildo, se le participó al Gobernador, como á quien exercia la Regalía del Real Patronato; y pasados cinco meses de la renuncia, en 5 de Mayo de 723 (todo este fue el tiempo que resistí la admision de dicha renuncia, en que persistia Don Juan Gonzalez, que se dixo yá) juntos Don Alonso Delgadillo, Provisor y Vicario General, y el Gobernador, convinieron en la vacante de dicho Curato, y el que se le quita se á dicho Don Joseph Caballero, no solo por el motivo de la renuncia, sino tambien por los delitos que resultaban contra dicho Cura por el proceso actuado por dicho Provisor, el qual, visto por el Fiscal, le parece que dicho Cura no interpuso las defensas que debió y pudo, y que la Causa no está substanciada con toda aquella formalidad prevenida por derecho.
Nota
59. Las defensas que debió y pudo poner fueron ningunas, pues como se asienta en la misma respuesta, pasó el termino de casi nueve meses desde 6 de Octubre que comenzó la Causa Eclesiástico, hasta 15 de Mayo siguiente, habiendosele notificado el termino de prueba, que corrió los cinco meses, no obstante que se recibió con termino de nueve dias; no quiso, y se hizo contumáz á responder, como consta de los mismos Autos, en las diligencias, y proveídos del Juez Eclesiástico para que respondiese, á los quales no quiso estár: con que esto parece que le pudo y debió parar perjuicio, y que no fue defecto seguir y difinir la Causa en su rebeldía entre el Juez Eclesiástico, y Promotor Fiscal; y quando hubiese algun defecto en dicha substanciacion, en quantó á la ratificacion de testigos (sobre que no puedo dár la satisfaccion que quisiera, por no tener presentes los Autos de la materia, aunque me persuado, á lo que me acuerdo, que el Juez Eclesiástico proveyó Auto para la ratificacion de los testigos, y recibir otros, que con efecto recibió despues de la confesion de dicho Cura, á cuyo fin pasó dicho Juez Eclesiástico al Pueblo de Yaguarón; y estos testigos, siendo contestes con los de la Sumaria, le perjudicaron;) no obstante que hubiese este defecto en la substanciacion de la Causa, no fuí actor de ella, ni ante mí se actuó, sino ante el Juez Eclesiástico, que conclusa con la prevencion que tenia hecha, por el empeño de su Compañero Don Juan Gonzalez, en virtud de su dexacion, y de sus delitos, que me constaron, convine en la declaracion de la vacante de dicho Curato, por lo que previene la Ley Real sobre que no puede obtener otro beneficio en ese Obispado; y este fue el mayor reparo que tube para no consentir en la vacante, por solo la renuncia, sin que esta se acompañára con la prueba de sus delitos.
Prosigue
60. Pues aunque se recibió á prueba en el Plenario por el Provisor, con nueve dias de termino, no se ratificó por parte del Fiscal Eclesiástico ningun testigo de los de la Sumaria, ni tampoco se presentó testigo alguno por la parte del reo Cura procesado, y solo expresó este lo sospechoso que le era dicho Provisor.
Nota
61. Estos ultimos defectos (que no son substanciales) tocan solo al Juez de la actuacion, que lo fue el Eclesiástico, quien dará á lo obrado cabal satisfaccion; pero no obstante, quisiera oír fundado el dictámen de que notificado el termino de prueba, y estendido con la ampliatud que consta de cinco meses, no habiendo querido presentarlos el Reo, no obstante los repetidos mandatos que se le hicieron, y tener plena libertad para executarlo, si le perjudicaria, ó no su contumacia, y el lapso del termino; y mas quando la causa se trataba entre presentes, y el dicho Cura no quiso valerse de testigos, creyendo (que es lo mas cierto) que no tenia ningunos que presentar en fuerza del conocimiento de sus delitos públicos. Lo cierto es, que actualmente en la práctica que estoy observando de esta Real Audiencia, y decisiones suyas (que omito por no ser del caso, y aun en parte se está practicando conmigo) le perjudicó el lapso del termino, y su rebeldía; y mas quando el Eclesiástico, y el Secular, Juez en este caso, eran testigos de vista de los hechos del dicho Cura; en cuyos terminos parece que para dicha Sentencia pudo favorecer á los Jueces para el dictámen de estár suficientemente probados por tanta copia de testigos, y confesados por el proprio Cura, discurriendo bastante prueba la que resultaba de los Autos con lo que sabiamos, segun lo enseña la ley 3. §. Ejusdem, ff. de Testam. Sed ex sententia animi tui, te existimare oportet, quid, aut credas, aut parum probatum opinaris.
Prosigue
62. Sin que tampoco se le pudiese separar del Curato por razon de la renuncia, pues esta la practicó ostigado de los capitulos que se le ponian; y segun parece por los Escritos posteriores, en suposicion, que renunciando el Curato, se atemperaria el curso de dichos capitulos.
Nota
63. El motivo de que dicho Cura no pretextase despues este temor, me hizo ser siempre de dictámen, que no se le debia admitir la renuncia del Curato; pero lo que con mas fuerza me obligaba, y lo persuadia á mi insuficiencia (sobre que tambien quisiera oír fundado el dictámen contrario) es, que hallandose dicho Cura á lo menos reo inchoado desde la Sumaria y confesion, es evidente, como asienta el señor Fiscal en su respuesta (aplaudiendo la accion del Juez Eclesiástico con la ley 8 que cita del tit. 12, lib. I de la Recopilacion, con las palabras siguientes: Y pues pendientes estos procesos, el Clerigo que tubiere Curato no puede administrar, ni ser Doctrinero, procuren que por via de inter, y secresto sea nombrada otra persona en su lugar y Doctrina) que dicho Cura debia ser suspenso del Curato, y puesto en su lugar otra persona; pues si estaba suspenso y privado de dicho Curato, de qué era la dexacion? Quando nullius entis, nullae sunt proprietates; además, que lo que presume el señor Fiscal para que corra su Doctrina es, el que se le admitió dicha renuncia, siendo asi que él la hizo por discurrir atemperar el progreso de los capitulos; lo que no fue asi, sino que la executó viendo que no los podia desvanecer, y con la resolucion de jamás volver á hablar en la materia, si no fuese en caso de hallar un favorecedor tan grande de sus hechos; y si subsiste la referida Doctrina (salvo mejor parecer) es innegable, que con ella se abre la prueba á que qualquiera reo, hecha la Sumaria, y tomada la confesion, embargandole los bienes, pase á hacer cesion de ellos, y luego exclame, que lo hizo por atemperar el progreso de la Causa contra él.
Prosigue
64. En cuyos terminos es doctrina legal haber sido nula la dicha renuncia, y no poderse presentar otro individuo en el Beneficio; por lo qual suplica á V. Alteza el Fiscal se digne de advertirle á dicho vuestro Reverendo Obispo estos defectos, para que como Juez legitimo, con el Vice-Patron, obre lo mas justo.
Nota
65. Estas son las ultimas clausulas de dicho pedimento del señor Fiscál; y siendo dimanadas del informe de V. S. Ilustrisima, y su representacion, no se fundan tampoco en hecho cierto; pues se supone, segun su contexto, que se privó á el Cura; y se nombró otro en su lugar; lo que es falso, porque solo se puso inter (no obstante la dicha Declaratoria,) que lo fue el Bachillér Geronymo Berdejo, quien duró todo el tiempo que me hallé de Gobernador en esa Provincia, sin haberse puesto edictos al Curato, ni presentadose otro alguno; y si acaso se presentó, siendo yo á cuyo cuidado, como Gobernador, corria el Real Patronato, ignoro hasta ahora quien fuese el presentado, quando, ó cómo; con lo qual me parece queda satisfecho el primer punto de la Carta de V. S. Ilustrisima, y expresado, con la individualidad que me ha sido posible en esta prision, lo veridico de los sucesos; de lo qual podrá qualquiera que le viere hacer el juicio de mis operaciones, arregladas de este modo, si fueron conforme á justicia y razon, y de lo desfigurados que se hallan en la narrativa de V. S. Ilustrisima; y si acaso me hubiere excedido, ó excediere, ruego á V. S. Ilustrisima no discurra que es acto de la voluntad, sino deseo de decir con eficacia la verdad, á lo menos como lo ha concebido mi ignorancia, y mas hablando de Sacerdotes, que es lo que mas siento, pero es preciso responder con alguna claridad, á vista de los cargos tan inciertos, como denigrativos, que me hace V. S. Ilustrisima; á que concurre el verdadero zelo que siempre deben tener los Jueces á que sehaga lo mejor, que por esto solo (quando no precedieran las razones que tengo expresadas en el principio de esta Carta,) me debe disculpar V. S. Ilustrisima, como lo hace el Cardenal Belarmino hablando de Silviano Masiliense, año 460. Ita exagerat vitia Christianorum, & maximè Clericorum sui temporis, ut nimius videri possit, nisi ex vero zelo Gloriae Dei, & salutis animarum, oratio ejus proficisceretur.
66. Además, que como con el zelo del decir, no se exceda de la verdad, ni se añada nada al delito, no se deben sindicar las ponderaciones y encarecimientos, sino decirse con ellos; y con mayor razon quando los delinquentes son tolerados y defendidos por buenos; en cuyo caso la mas sábia Doctrina lo enseña, como lo practicaba el Profeta Elías: Verbum ipsius quasi facula ardebat: y Moysés en el cap. 32 del Deuteronomio, Cántico, Audite Caeli: y Isaías en su cap. I. Vae genti peccatrici: San Atanasio enciende á quien le lee contra los Arrianos; San Geronymo es fuego contra Rufino; y este propio doctor escribió, corrigiendo la mansedumbre de hablar en sus escritos contra Origenes, á Theophilo Alexandrino, y le dice: Super nefaria baeresi, quod multum pacientiam geris, & putas, Ecclesiae visceribus incumbantes, tua posse corrigi lenitate, multis Sanctis displices, ne dum paucorum potentiam praestolaris, nutrias audaciam perditorum, & factio robustior fiat: y lo que mas es, que Dios castiga no reprobar lo malo con eficacia. El pecado de Ophini, y Phineés era grande, como parece del Libro I de los Reyes, cap. 2: Erat ergo peccatum puerorum grande nimis coram Domino, quia retrabebant bomines à Sacrificio Domini: y el castigo que hizo Dios en el Sacerdote Helí, y su familia por este pecado fué muy grande, no porque Helí no dixese á sus hijos su pecado, sino porque siendo tal se lo dixo con suaves palabras, y quando debian ser encarecedoras de su delito, solo les dixo: Non bonam rem facitis. Qué hará Dios quando vé, que el Cura de Yaguarón Don Joseph Caballero retraía á muchos hombres del Sacrificio de las Oraciones, sin enseñar su Ley (como consta) y de sus demás hechos? y estos no solo no son ligeramente castigados y advertidos, sino que antes son defendidos. Qué dirémos á vista de Helí? Yo no lo sé: mejor lo discurrirá V. S. Ilustrisima, y me disculpará en lo que digo; y al mismo tiempo conocerá si en quanto á esto se ha arreglado V. S. Ilustrisima al lugar propuesto del Deuteronomio.
PUNTO II
§. II.
De la Carta de V. S. Ilma., y primero de este segundo §.
66. “El segundo punto de dicha Carta-Informe contiene haberse embargado los bienes Patrimoniales, á cuyo titulo se ordenó el Diacono D. Agustin de los Reyes, segun consta por el titulo de sus Ordenes, expedido por el Ilmo. Sr. Obispo de Tucumán, Doctor Don Alonso del Poxo y Silva; y por si V. S. no tiene presente lo que sobre ello decidió en el exórto, respuesta á el del Canonigo Don Juan Gonzalez Melgarejo, Provisor y Vicario General, transcribo aqui sus clausulas, que son las siguientes: A que se llega, que la resistencia de este despojo la debia pedir en este mi Juzgado dicha Doña Francisca Benitez, y justificar en él ser legitimo, para que asi recayese sobre su prueba la determinacion, y declaracion de la Real Audiencia; pues aunque su hijo se hubiese ordenado sin otro titulo que el del Patrimonio, y este fuese válido y legitimo, la restitucion de él debia pedirse en este mi Juzgado; pues por haberse ordenado á titulo de él, no se hizo este Patrimonio Eclesiástico, ni goza los Privilegios de los bienes de las Iglesias: pues el permitir el Eclesiástico, que á titulo de él se ordenen sus Subditos, no es otra cosa sino que se cumpla con otro precepto de los Sagrados Cánones, que mandan que ninguno sea promovido á los Sagrados Ordenes sin tener cóngrua sustentacion, para que pueda sin mendigar alimentarse, sin que por esto se entienda se hicieron dichos bienes Eclesiásticos, ni el que habian de gozar del Privilegio que gozan los bienes de las Iglesias; pues fuera sinrazon el que dichos bienes gozasen del Privilegio de bienes Eclesiásticos, quando estos gozan de dicho Privilegio, por ser destinados al Culto Divino, y para socorrer las necesidades de los pobres; y los Patrimoniales para gastarlos en la voluntad y uso libre de los Clerigos, que á titulo de ellos se ordenaron. Muy bien conocerá V. S. las clausulas, y pesará su Christiandad, si un Obispo Católico, sin grave cargo de su conciencia, puede pasar por Decreto tan ajustado, sobre que se me ofrecia lo que aquel gran Prelado, el Ilmo. Sr. Obispo Doctor Don Antonio de Leon, de inmortal memoria, respondió al Decreto del señor Duque de la Palata, de 20 Febrero: Que no le proveería mejor un Ministro del Santo Parlamento de Inglaterra.”
67. Estas ultimas palabras de V. S. Ilma., en que se conoce procura herirme en lo mas vivo de mi estimacion, que es la Religion Católica, se hicieran mas insufribles, á no vér que con una piedra (como dicen) mata V. S. Ilma. dos paxaros, y solacium est miseris, socios habere penarum. Y quando las respetables cenizas del señor Duque de la Palata, por quien era, y por su Dignidad primera en este Reyno, no se libran de las censuras de V. S. Ilma., aun en la Urna del Sepulcro, adonde no deben llegar las voces de los vivos para el vituperio, ni descansan estas, tan dignas de aplauso, por la determinacion de 20. de Febrero, tan sábiamente defendida por los mas doctos de aquel tiempo: no es mucho que yo, sepultado en este calabozo, no me vea seguro de la propria censura, que al mismo tiempo la padece el Ilmo. Sr. Doct. Don Antonio de Leon, dignisimo Obispo de Arequipa, Varon nunca bastantemente aplaudido, á quien apropria V. S. Ilma. un dicho como el que aqui asienta en su Carta, el qual no se hallará en todo el original de la Carta del señor Leon, escrita sobre lo que V. S. Ilma. le cita; y quando de su Carta no constára esta verdad, sobrára para creerla el que en la conocida virtud de tan exemplar Prelado no cabia decir una proposicion tan escandalosa como la que le imputa V. S. Ilma., asi porque nunca injuriára á un tan Supremo Gobernador, como lo fue el señor Duque de la Palata, como porque sabía muy bien su Ilma. que un Católico, ni por ironía debe ni puede llamar santo á un Parlamento Luterano ó Calvinista: de que se conoce haber sido ideado V. S. Ilma. la proposicion, y quererla condecorar para el asenso, apropiandola á un Autor tan digno de veneracion y respeto. Junte V. S. Ilma. esta cita con la de San Agustin, siendo de San Geronymo, y con el grado de Doctor, que dá á Don Joseph Caballero, y á los otros dos Gonzalez; que aunque es honra digna de la generosidad de V. S. Ilma., parece que la ocasion le dá motivo á prodigalizarla, y á mí me insta para que ruegue á V. S. Ilma. la guarde en su memoria, que en esta Carta-respuesta saldrá á su tiempo.
68. Y porque tengo hecho ánimo de conceder á V. S. Ilma. todo quanto pueda, para que asi se conozca mejor lo que V. S. Ilma. dice en la suya, quiero permitir, solo por ahora, el que asi lo hubiese dicho el señor Leon, pues de ahí solo se infiere y conoce aquel gran zelo del señor Obispo; y aunque este se quiera discurrir igual en V. S. Ilma., no debe oy decirse semejante proposicion contra un Principe Legislador, y contra tantos Doctisimos Varones que la defendieron, en fuerza de los eficacisimos fundamentos que la ilustran: y pues corre esta in vim legis, no alcanza mi cortedad, como, sin la nota de detractor, pueda V. S. Ilma. afirmarla contra los interesados en ella, y contra mí, para desvanecer un justificado Decreto como yá se verá; además, que se puede decir en disculpa del señor Obispo León, que tunc oportuit dicere, para que con su oposicion, y la del señor Arzobispo Liñan, se controvirtiese el punto, y se decidiesen las dificultades, como se hizo, mas yá controvertidas, nunc autem omittere.
69. Y bolbiendo de aqui á las primeras palabras del §. de V. S. Ilma. me parece que en ellas tambien se ponen las suficientes para hacer culpa un hecho, que en nada es delinquente, sino en la figuracion que de él se hace. Pues lo que pasa es, que el dia 14 de Septiembre del año de 21, en conformidad de lo mandado en su instruccion por la Real Audiencia de la Plata, para que se embargasen los bienes á Don Diego de los Reyes, se comenzaron y concluyeron dichos embargos executados por el Alguacil mayor de Pesquisa, interin que yo pasaba al Pueblo de los Altos de esa Provincia á aprehender al dicho Don Diego de los Reyes, en conformidad asimismo de lo mandado por dicha Real Audiencia; y entre los bienes que se le embargaron, fue el solar con el armage de casa, que se supone ser Patrimonio, al titulo del qual se ordenó dicho D. Agustin, que no contradigo, y solo hablo sobre el fraude que en esto hubo para engañar con titulo colorado al Sr. Obispo de Tucumán Don Alonso del Pozo, quien por la distancia de mas de 400 leguas que hay de esa Ciudad á la de Córdova de Tucumán, donde residía su Ilma., no podia saber lo que sucedia en la del Paraguay sobre el vicio que contenia dicho Patrimonio, y el fraude con que se fundó, que á constarle, no es creible de un señor Obispo Católico, que permitiera ordenar á dicho Don Agustin de los Reyes, con un titulo colorado y fraudulento.
70. De los Autos, y quaderno de embargos parece (como puede verlo V. S. Ilma. por declaracion del proprio Escribano Juan Ortiz de Vergara, ante quien se asienta, ser hecho dicho Patrimonio; y lo propio por declaracion de los testigos que le autorizaban) como el dicho Don Diego de los Reyes, con noticia que tubo, (por la intimacion que se le hizo de una Real Provision) le tenia condenado su Alteza en 12U pesos por sus atentados, y al propio tiempo admitidos los capitulos, en fuerza de sus graves delitos, para lo qual dió varias providencias dicha Real Audiencia, concernientes todas al embargo de bienes en las Ciudades de los tres Gobiernos, Tucumán, Buenos-Ayres, y ese del Paraguay; (como mas largamente consta, y parece de los Despachos) pasó, suponiendo fechas, á hacer la dicha institucion del Patrimonio, en que contestes convienen el Escribano y testigos: y se comprueba esto por la exclamacion que el dicho Escribano presentó, hecha ante el Doctor Don Antonio Gonzalez, testigo de todo lo que V. S. Ilma. dice, excepcionandose dicho Escribano con la exclamacion referida de este y otros hechos nulos y falsos que le hizo autorizar, con sus violencias, el referido Don Dieg