JOSEPH DE ANTEQUERA Y CASTRO. CARTAS.

JOSEPH DE ANTEQUERA Y CASTRO. CARTAS.
Хосеф де Антекера-и-Кастро. Письма.

CARTAS

DEL SEÑOR DOCTOR

D. JOSEPH DE ANTEQUERA Y CASTRO

CAVALLERO DE LA ORDEN DE ALCANTARA,

Fiscal Protector General de la Real Audiencia de la Plata,

Gobernador, y Capitan General que fue de la

Provincia del Paraguay,

ESCRITAS

Al Ilmo. Sr. MAESTRO DON FRAY JOSEPH

de Pálos, Obispo Taliense, y Coadjuntor de la dicha

Provincia del Paraguay.

Madrid M.DCC.LXVIII.

En la Imprenta Real de la Gazeta.

De la edición facsimilar de la Serie “Comuneros”. Colección “Fundamentos y testimonios” dirigida por Francisco Pérez-Maricevich y Cabildo Editora. Impreso en Editorial “El Foro” en Mayo de 1983. Manduvirá 273. Asunción – Paraguay.

ADVERTENCIA

Contiene este libro dos cartas escritas por José de Antequera desde su prisión de la Cárcel de Corte, en Lima. En ellas responde a otras tantas publicadas por el obispo del Paraguay, Fray José de Palos, en las que acusaba éste a aquél de perversidad en su conducta como juez pesquisidor y gobernante. A la sazón, seguíasele a Antequera el proceso judicial que concluirá en su sentencia de muerte, cumplida el 5 de julio de 1730.

Ambos textos son notables testimonios de la primera jornada comunera, ejercicio de voluntad política paraguaya que cubrió, en olor de multitudes, catorce años de nuestra historia (1721-1735). Antequera descubre en esos textos su habilidad polémica, viva memoria, alerta ingenio y prosa caudalosa. Reciamente formado en disciplinas clásicas y jurídicas recurre a letras sagradas y profanas para desbaratar las de Su Ilustrísima, que nada tenían de seráficas. Como las del obispo habían salido impresas y de ese modo las leyó el cautivo por merced de manos amigas, a éstas recurrió él para que con la misma compostura saliese su réplica. Obtuvo una segunda edición en 1768, en la Colección general de Documentos… etc., Madrid, Imprenta Real de la Gaceta, T. III, de la que se ha hecho la presente edición facsimilar, la primera paraguaya.

Conocidas de muy pocos, sepultadas de hecho en el olvido y como secuestradas en el silencio de las bibliotecas, estas cartas son parte de nuestro patrimonio histórico—cultural que exigen ser rescatadas y vueltas a la vida. Con ellas Cabildo Editora se complace en reiniciar su tarea.

En el próximo volumen, que contendrá el Memorial ajustado del prócer, se incluirá un estudio histórico—crítico de su figura y del gran movimiento popular denominado la revolución de los comuneros.

Francisco Pérez-Maricevich

ALGUNOS CARACTERES REEMPLAZADOS EN LA ESCRITURA ORIGINAL

“Et” o “y”. ” Etc.” si seguido de la “c”. Se reemplazará con &
“Et” o “y”. ” Etc.” si seguido de la “c”. Se reemplazará con &
La cruz como caracter de escritura Se reemplazará con [Cruz]
Símbolo de moneda Se reemplazará con U

Qui proelo mandavit, his Opus insignit.

Sapientia venditum justum (Joseph) non dereliquit, sed á peccatoribus liberavit eum: Descenditque cum illo in foveam, & in vinculis non dereliquit illum, & mendaces ostendit qui maculaverunt illum. Sapient. 10. vers. 13. & 14.

Omnis terra veritatem invocat, Caelum etiam ipsam benedicit, & omnia opera moventur, & tremunt eam, & invalescit in aeternum, & vivit, & obtinet in saecula saeculorum. Æsdr. 3 cap. 4. vers. 36. & 38.

CARTA PRIMERA, QUE ESCRIBIÓ

el Señor Doctor Don Joseph de Antequera y

Castro, al Ilmo. Sr. Maestro D. Fr. Joseph

de Palos, Obispo del Paraguay

Ilmo. SEÑOR

N. 1. Justa es, y permitida en todas Leyes, aun á la mas humilde obediencia, representar á sus Superiores los padecimientos de los Súbditos, quando parece que para ellos no tubieron ningunos demeritos, ó que pudiesen concebir como razon para sus determinaciones, lo que á la vista de los Superiores pudo concebirse no muy fundado en ella: y siendo yo tan súbdito de V.S. Ilma. ahora, como lo fui en esa Provincia, de que vivo muy glorioso, pudiendo decir en quanto á esto, que gloriam meam alteri non dabo. Claro está, que á mí (aunque tan malo) no se me negará lo que á todos se les concede. Y porque en lo que recuerdo á V.S. Ilma. no busco el alivio que pudiera esperar de sus manos, porque este solo le aguardo de las Divinas, en las quales tengo, para descargo de mis grandes culpas, las injurias, y befas que mi persona ha pedecido en la prision, con que he sido conducido por todo el Reyno, qual otro ninguno en él, y la que actualmente padezco en esta Carcel; perdída mi honra, y en ella la de una noble, y bien conocida familia, asi en estos Reynos, como en los de Europa; y lo que menos es, la vida, que yá la discurso, por los repetidos golpes que padece, muy puesta á perderse, si el Señor de quien es no la repára: siguiendose á esto la suma pobreza en que me hallo, pues de aquella decencia precisa para cubrir las carnes, me despojó la crueldad de quien asi me ha puesto. Y porque lo mas sensible para mí ha sido, es y será, vér que patrocinan estas operaciones, y dán por justos mis padecimientos, con la autoridad de V.S. Ilma., quien dá por executados mis delitos: pasaré en breve á recordarselos á V.S. Ilma. para que los tenga mas presentes quando nos veamos en el Tribunal Divino: Ubi nulla est acceptio personarum, y en donde tomará Dios estrecha cuenta á los Príncipes, como V.S. Ilma. si acaso (lo que Dios no quiera) en sus determinaciones de justicia, é informes, á que tanta fé se dá, se desviaren de lo que enseña el cap. 16, del Libro I del Paralipomenon, por las palabras siguientes: Audite eos, & quod justum fuerit judicate, sivè Civis sit, aut peregrinus; parvum audietis, ut magnum; nec accipietis cujusquam personam: Judicium enim Dei est.

2. En la Ciudad de la Plata llegó á mis manos una Carta-Informe de V.S. Ilma., que comprehendia varios puntos contra mis procederes, informados por V.S. Ilma. á aquel Tribunal. Y aunque como hombre sentí lo que V.S. Ilma. informaba con tanta aceleración á su llegada, que creo que escasamente sabia V.S. Ilma., con estár tan cerca de la suya, las Casas de aquel Cabildo: me pareció callar por entonces, discurriendo que V.S. Ilma. haciendo reflexion sobre lo que informaba, corregiria su informe; pero habiendo pasado á esta Ciudad, y reconocido en ella que continuó V.S. Ilma. en su dictámen, haciendo lo propio en ese Superior Gobierno (y lo que mas es) intimadoseme una Real Cédula de S.M., dada en 12 de Diciembre de 724, en que hace memoria de una Carta de V.S. Ilma.: habiendo llevado V.S. Ilma. al Paraguay á mediado de Octubre del mismo año; claro está que en dicha su Carta no informaria V.S. Ilma. lo que vió, sino lo que le dixeron; y quienes fueron esos, mejor lo sabe V.S. Ilma. que yo.

3. Entre las varias acciones de mi alterado, y mal gobierno (como dice V.S. Ilma.) me censura la de haber procesado, y prendido Eclesiásticos: cita para esto V.S. Ilma. el haberlo hecho con un Religioso Dominico; á lo qual debo decir, que no es nada conforme á la verdad este suceso, pues no sé en qué Carcel se prendió, qué dia, ó quién lo traxo preso: puedo jurar por Dios, y esta [cruz] que á dicho Religioso no le he hablado en mi vida una palabra, y que jamás le ví, sino solo en su estancia, ó en su Convento, quando venia á la Ciudad; ni creo que habrá en todo el Paraguay (si no es que quiera faltar á la verdad) quien diga lo contrario.

4. Siguese otro exemplar que trae V.S. Ilma., que es á Don Joseph Caballero, Cura de Yaguaron, que fue con quien tampoco hasta ahora sé qual fue el exceso que se me puede atribuir; pues si hubiera V.S. Ilma. visto los Autos que tratan sobre dicho Cura, hallára haberme arreglado á lo que todos Derechos mandan, porque siendo dicho Cura uno de los primeros motores de los escandalos de esa Provincia, é íntimo amigo de Reyes, y quien le sacó en la fuga que este hizo; constando esto en los Autos por declaracion de los testigos, y vistos por la Real Audiencia de la Plata, dió su Real Provision de fuego, y encargo, para que el Prelado Eclesiástico impusiese á sus delitos aquella pena que merecian, dando al propio tiempo quenta á dicha Real Audiencia; y habiendole hecho causa su Prelado, segun la Ley de la Concordia, se le privó del Curato, en el qual habia disipado, no solo los bienes temporales, con el exceso que consta, sino lo que mas es, aun los Ornamentos Sagrados, y no tengo presente para qué usos. Y porque estos, con los demás motivos de no enseñar la Doctrina á sus Feligreses, ni administrar los Sacramentos, eransuficientes para privarle de dicho Curato, no permití, por reverencia del Estado Sacerdotal, que se le hiciese cargo, ni se pusiese en Autos: que él solo le hace, no solo incapáz de poder ser Cura, pero segun todas las Decisiones Cánonicas, ni aun de poder celebrar el Santo Sacrificio de la Misa; lo qual, ni hay muchacho, ni hombre que no lo sepa, y vea irremediable en esta Ciudad, y aun tropiece por las calles con sus hijos. No es reprehender estos vicios, quando yo estoy tan cargado de ellos, sino solo acordar á V.S. Ilma. los graves fundamentos, y justificados que hubo para esto, sin que sea digno de nota el que un Secular advierta esto de un Eclesiástico, sino que los Eclesiásticos dén ocasion para que lo noten los Seculares, como decia San Geronymo á otro intento, hablando de los Emperadores Arcadio, y Honório, con las palabras siguientes: Nec lege conqueror, sed doleo, cur meruimus legem, cauterium bonum est, [*]c.

5. Ultimamente, en este punto toca V.S. Ilma. para prueba, la expulsion de los Religiosos de la Compañía, con unas circunstancias muy agenas de lo que sucedió, afirmandolo todo V.S. Ilma. como si lo hubiera visto; sobre cuyo hecho, como en el de la Guerra, solo podré decir, que á lo menos para con Dios tiene mas parte V.S. Ilma. que yo; pues yo me hallaba sin fuerzas para resistir una Provincia inquieta y alborotada, conminado por sus vecinos, que temian, como experimentados, vér por sus ojos lo que hasta oy lloran del tiempo del Predecesor de V.S. Ilma. el Señor Cárdenas el derecho de defender sus vidas, y de sus mugeres é hijos, y en ellos la honra, pues hasta Vando se habia publicado para llevarselas los Indios Tapes; y habiendolos comprimido con ruegos el dia 24 de julio para que no pasasen al Colegio, me valí del respeto de los Prelados de las Religiones, para que el grande de V.S. Ilma. viniese á ser el Iris de aquella borrasca, siquiera por ser contra sus Ovejas; con que todo se hubiera apagado, y no pude lograr esto de la piedad de V.S. Ilma., siendo tal mi infelicidad, que no pára en esto; pues habiendo hecho todo lo que estubo de mi parte para que no tubiese efecto esta desgracia, con que quedó asegurada mi conciencia para con Dios, no obstante que se ha herrado para con los hombres, ha solicitado V.S. Ilma., en mi ausencia, el que los Regidores me echen á mí la culpa.

6. A V.S. Ilma. quando le eligió Dios para nuestro Prelado, le constituyó luz de aquel mundo, como nos lo enseña San Mathéo al cap. 5. Vos estis lux mundi; y Isaías, quando le dixo Dios: Ecce dedi te in lucem gentium, ut sis salus mea, usque ad extremum terrae. Y en esa, que es el fin, ó extremo de la nuestra, no es posible que V.S. Ilma. permita que las tinieblas de una pasion vivan y reynen contra la verdad de la inocencia, en unos hechos, en que esa miserable Provincia y yo no tubimos mas culpa que defender nuestras vidas, y executar lo que á todos es permitido.

7. Creo ciertamente, Señor, que quando esta Carta llegue á manos de V.S. Ilma., habrá hecho reflexion del estado en que sus informes tienen puesta á esa miserable Provincia, y que como Padre, y Protector de ella, sabrá bolver por sus causas, y defenderla, pues yá habrá conocido V.S. Ilma. su horfandad, y que todos la han tratado, como que han visto su utilidad particular, y no el mejor servicio de Dios, y del Rey; y pues logró la fortuna de vér á V.S. Ilma., espero que ha de reclamarle á V.S. Ilma. con el Protectorem te possuerunt, curam nostrorum habe.

8. Raras veces, Señor, no es la prisa, y aceleración madrastra de la justicia, como la lentitud en ella su madre, pues la experiencia de lo que sucede enseña distintas determinaciones de lo que se aprende. Trayga V.S. Ilma. á la memoria los lamentables sucesos de esa Provincia, y entre ellos cinco expulsiones de tres Señores Obispos, antecesores de V.S. Ilma., siendo la última con mucha efusión de sangre, y lo que sobre esto determinaron su Magestad, y la Santidad de Alexandro VII á favor de la Provincia, y del Señor Cárdenas en el mismo suceso que ahora; y verá como la Provincia obró bien en sus determinaciones. Y quando nada de todo esto valga, solo quisiera poner en la gran consideración de V.S. Ilma., que mis operaciones, aun quando fuesen erradas, dimanaron de atender á la utilidad pública, y no á la particular mia, porque aquella es la suprema de las Leyes, como lo enseñan las de las 12 Tablas en el Derecho: Utilitas publica suprema lex est. Y quando me precisaban á obrar clamorosas representaciones de esa Provincia, y los mandatos de un Tribunal de Justicia, no me parece hay razon para quererme imputar delitos que no he conocido.

9. Quando Don Bruno de Zabala escribió que iba á esa Provincia, y despachó el despacho en forma de su Exc., viendo que la representacion de V.S. Ilma., de que me valí por medio del Cabildo, no tubo aceptacion para que dexase las armas, temiendo la nueva inquietud que amenazaba la Provincia, la dexé, porque no se me imputase á mí lo que era accion suya; y aun V.S. Ilma. me propuso me quedase, y si me hubiera hallado en ella la detencion de Don Bruno en San Ignacio, despues de mi ausencia, se me hubiera atribuido, como lo ha hecho la malicia, aun sin hallarme en ella.

10. Sirva también, Señor, de recuerdo á V.S. Ilma. lo que en su presencia declaró Felipe Cabañas, y el criado de V.S. Ilma. Don Roque Parodi, y los testigos de mi actuacion, y que si hubiese logrado la fortuna de poderlos poner todos en la presencia de V.S. Ilma., hubiera conseguido quizá mejor reputación en su concepto: pero Señor, mi Padre San Gregorio nos enseña, que: Ex bis, que animus novit, surgat ad incognita, que non novit, & exemplo visibilium se ad invisibilia rapiat. Todo esto, con las demás cosas que callo, porque que son mejores para el silencio, que no para dichas, me las ha obligado á acordar V.S. Ilma. no tanto el trabajo en que me hallo, como el considerar el que sea la mayor causa de él, como llevo dicho, el nombre de V.S. Ilma., á quien siempre he venerado, y respetaré, como es de mi obligacion, guardando en todo mis defensas para el justo Tribunal de Dios, en que espero la recompensa de mis padecimientos. Otros muchos inocentes padecen como yo: duelase V.S. Ilma. de ellos, para que de este modo sean todos los hechos de V.S. Ilma. felicidades, y no acareé ningunos infortunios su Gobierno. Dios se lo dé á V.S. Ilma. muy dilatados, con mucha salud, y vida, y las altas Dignidades, que tan justamente se merece. Carcel de Corte de Lima, y Agosto 14 de 1726 años. Ilmo. Señor B. L. M. de V.S. Ilma. su más rendido servidor D. Joseph de Antequera y Castro. Ilmo. Señor M. D. Fr. Joseph de Palos.

ADVERTENCIA

PARA LA SIGUIENTE CARTA

La criminal respuesta del Ilustrisimo Señor Obispo á esta rendida y respetosa Carta, está inserta en la siguiente, en que para su mas clara, y puntual satisfacion se pone á la letra su contexto, dividido en 12 parrafos.

“Scio te cum ista legeris, rugare frontem, & libertatem meam rursum seminarium timere rixarum, acmeum, si fieri potest, os digito velle comprimere: nè audeam dicere, quae alii facere non erubescunt. Hoc ergo obsecro, ut si mordacius quippiam scripsero, non tam meae austeritatis putetis esse quam morbi. Putridae carnes ferro curantur; & cauterio venena serpentina pelluntur antidoto. Quod satis dolet, majori dolore expellitur. Ad extremum hoc dico, quod si etiam haec consciencia criminis vulnus non habeat, habet tamen fama ignominiam. “Ex D. Hieron, epist. 43. ad Marcel. lib. I & epist. 9 de Vitando suspecto contubernio, lib. 2.”

CARTA SEGUNDA

POLITICA Y LEGAL SATISFACCION

del Señor Doctor D. Joseph de Antequera y Castro

A LA CARTA—RESPUESTA

DEL ILUSTRISIMO SEÑOR MAESTRO

Don Fray Joseph de Palos, Obispo Taliense,

y Coadjutor del Paraguay

MADRID M.DCC.LXVII.

En la Imprenta Real de la Gazeta.

ILmo. SEÑOR

1. Las há que en esta Ciudad se decia haber escrito V. Ilustrisima una Carta en respuesta de otra, que con todo rendimiento, y verdad le escriví, la qual apreciada por los que la creen favorable, corre en esta Corte, precisando á leerla el respecto que ha costeado su impresion; y siendo la diversidad de pareceres sobre ella, como la de rostros y afectos; unos la aplauden, otros la notan y censuran, y los mas creen, y convienen que por su materia no puede ser de V. Ilustrisima; porque sus acusaciones (aun quando fuesenciertas) son muy agenas de su alta dignidad. Y solo yo que soy el principal interesado, he tenido la desgracia de que no llegue á mis manos hasta ayer 18 de Diciembre, que sin conocer, ni haber sabido quien la conduxo, la entregaron al Portero de esta Carcel; y puesta en mis manos vi ser de V. Ilustrisima, dandome luego á los ojos el reparo de hallarse muy limpia la cubierta, y muy ajada la Carta.

2. Y aunque al principio descuvrí, que no solo en esas Provincias era corriente la opinión de abrir Cartas, sino que también se practicaba en estas, no obstante las prohibiciones que hay sobre esta materia: suspendí luego el juicio, persuadiendome que asi lo dispondria V. Ilustrisima, quando supe que con la suya corria impresa la que escriví de esta Carcel, porque no pudiendo comunicarla otro, que V. Ilustrisima, el encontrarlas juntas era evidente de su consentimiento; siguiendo á esta duda la de si sería de mi obligación responder, ó no á ella, porque si muchas veces el callar es acertado dictamen, el no hablar en otras, es conocido hierro, como lo enseña la siguiente regla.

Nobile lingua bonum, si fari in tempore novit.

Nobile lingua malum, si fari in tempore nescit.

3. Oí, pues, que la Carta de V. Ilustrisima corre con tanta extension dada á la estampa, y en ella los gravisimos hechos, que contra mi se dicen que se hace preciso el que los borrones de mi pluma, procuren satisfacer los engaños en que todabia tienen puesto á V. Ilustrisima mis contrarios; porque fuera el callar acreditarlos, confesandolos con no hablar, como ciertos, y me juzgarán mis emulos delinquente, ofendiendose precisamente mi reputacion de mi silencio, pareciendo este conocimiento del delito, como bien lo nota San Cipriano en su Libro ad Demetrium: Tacere ultrà non oportet ne jam verecundiae, seu diffidentiae signum esse incipiant, quod tacemus, & dum criminations falsas contemnimus refutare, videamur crimina agnoscere. Y la ley 46, tit. 5. part. I. Ca no responder alguna cosa á lo que dixeren, semejaria, que por no haber razones con que se amparar, que lo dexaban facer.

4. Solo pudiera acortarme á escribir, y responder á V. Ilustrisima el consejo del Espiritu Santo, que dice: Si est tibi intellectus, responde proximo tuo, si autem non, impone manum tuam super os tuum, ne fertè capiaris in verbo disciplinato, & confundaris. Confieso, Señor, que ni entendimiento tengo para hablar, ni elegancia para persuadir con la eficacia, que se vé en la de V. Ilustrisima; pero me alienta á hacerlo (siendo verdad lo que he de decir) el Apostol San Pablo ad Corintb. I. cap. 2. Et cum venissem ad vos fratres, veni non in sublimitate sermonis, aut sapientiae, annuntians vobis testimonium Christi. Non enim judicavi me scire aliquid inter vos, nisi fesum Christum, & hunc Crucifixum. Que es la verdad desnuda, cuya eficacia es tanta, como decia Ciceron In Orat. pro Marcelo, que contra todas las astucias, y agudezas de los hombres se defiende: Magna vis veritatis, quae contra hominum ingenia, caliditatem, solertiam, contra quae fictas omnium insidias facilè seipsam defendit. Pues es cierto, como afirma San Geronymo in I. Dialogo contra Pelag. que la verdad puede ser impugnada, pero no vencida. Veritas laborare potest, vinci non post. Porque es el impugnarla eficacisimo medio, para que campeé mas hermosa, como lo enseña San Isidro, lib. 7. de Trinit. Magna vis veritatis, quae cum per se intelligi non posit, per ea tamen ipsa, quae ei adversantur, elucet.

5. Mi rendimiento habló á V. Ilustrisima en mi primera Carta, y en esta le hablarán mi rendimiento y mi admiracion, y sino fuere con todo aquel primor, y persuasiva que tiene la de V. Ilustrisima, le servirá de disculpa no alcanzar mas mi cortedad; y si mi rudeza pareciere que se excede en algo, la sobrellevará V. Ilustrisima por la razon que San Geronymo dá á San Agustin en su Epist. 92. Ut si in defensionem mei aliqua scripsero, in te culpa sit, qui provocasti, non in me, qui respondere compulsus sum.

6. Y para comenzar desde luego á satisfacer á la Carta de V. Ilustrisima, me es necesario confesar, como lo hago, que el lugar citado en mi antecedente Carta, no es del Paralipomenon, porque el capitulo 16. del lib. I. se reduce á tratar de la colocación de la Arca en su Tabernaculo, y á la Oblacion de Victimas que ofreció el Pueblo, la bendicion de David, y el repartimiento de los Oficios que habian de exercitar los Levitas, asistentes de la Arca. El 16 del segundo libro, se reduce á contar la guerra del Rey Baaza de Israel contra Aza, y la liga que éste hizo con Benadad, Rey de Siria, su muerte á los 41 años de su Reynado, y otras cosas: Y solo se hallan las dichas palabras el Libro del Deuteronomio, cap. I. vers. 16. con cuya inteligencia, no se estrañará la cita en esta Carta del Deuteronomio, en lugar de la que se halla en la impresa del Paralipomenon.

7. Omision, ó descuido de la pluma pudo ser este en mi carta, pero es disculpable por la estrechura, y aprieto con que la escriví: y si esta no sirve, servirá el vér en la conclusion de la de V. Ilustrisima citar á San Agustin para la autoridad que trae en ella, siendo de San Geronymo, como parece de la Epist. 96. que comienza: Cum á Santo Fratre, en la que dice San Geronymo lo siguiente: Nec ego tibi, sed causa causae respondet, & si culpa est, respondisse, quaeso, ut patienter audias multo major est provocasse.

8. Supone V. Ilustrisima en la conclusion de dicha carta para la aplicacion de esta autoridad, el que yo le provoqué á responder; y lo mas es, que algunos que han leído la impresa de V. Ilustrisima asi lo creen, sin acordarse, ni hacer reflexion, como dixe en mi carta, el que V. Ilustrisima habia escrito tres en contra mia; una á la Real Audiencia, otra al Señor Virrey, y otra al Rey nuestro Señor, (que Dios guarde) y hasta en el numero concurrí á callar con San Geronymo; pues en su Epist. 89. á San Agustin, las expresa, y dice Tres simul Epistolas, imò libelos, [*]c. y á las antecedentes, habiendo yo callado, no solo justifica no haber provocado á V. Ilustrisima, sino tambien el gran respeto, y amor con que en todos sus estados le he mirado, siendo esta la propia prueba, con que San Geronymo justifica su amor á San Agustin; pues en su Epist. 91. le dice: Vide quantum te diligam, ut ne provocatus quidem volverim respondere.

9. Una sola carta tengo escrita á V. Ilustrisima, despues que escribió tres contra mi, y aun los mas apasionados suyos conocen que no merecia tan acre respuesta mi desdichada carta, como lo advierte mi Gran Padre San Gregorio el Magno en el Lib. 9. de sus Morales, reprobando esta accion: Perversae mentes, si semel ad studium contrarietatis eruperint, sivè pravum, sivè rectum quid á contradicentibus audiant, adversus hoc responsionibus impugnant, quia cum persona per contrarietatem displicet, nec recta, quae protulit, placent. Y si acaso por desear mi enmienda, quiso V. Ilustrisima repetir los delitos, que tiene concebidos execuré, parece debia ser viniendo su correccion directamente á mis manos, y con el secreto que pasó la mia á las suyas, pues solo miraba á instruir yo el animo de V. Ilustrisima como á Padre, y Prelado, y no haberla remitido á otros, para que impresa corriese publicamente; que era de lo que se le quejaba el propio San Geronymo á San Agustin en varias de sus Epistolas, concluyendo la 92. con decirle: Et hoc me rogatus observa, ut quidquid mibis scripseris, ad me primum facias pervenire.

10. La carta impresa de V. Ilustrisima, encierra en sí todas quantas especies de delitos se pueden cometer, y si bien se atiende, y cabe mas, aun parece llega á expresar hasta los que no caben en la posibilidad, con el elegante modo de decirlos, sin expresarlos en varias clausulas, que V. Ilustrisima dexa suspensas, como sino fuesen sobradas las que afirma para hacerme reo; haciendo con unas, y con otras, que mi infeliz fama padezca una deshecha tormenta embuelta en los vientos de la detraccion, y en poder del ignorante Vulgo, que regúla las operaciones, sin mas razon que la de su capricho, no haciendose cargo de los motivos, y circunstancias que concurren á precisar los actos humanos; razon que ella sola obliga á esta satisfaccion, y defensa por todos derechos permitida, sin que el hacerla, procurando contradecir lo que V. Ilustrisima afirma, parezca, ni pueda tenerse por venganza, sino solo por indispensable satisfaccion de las imputadas calumnias, y para que asi no corran con tan libre paso, como lo enseña San Basilio en su Epist. 65. Ad calumniam tacendum non est, non ut contradicendo ulciscamur, sed ne mendatio progressum in offensum permitamus.

11. Y para que pueda ser esta satisfaccion con mas claridad, se hace precisa la division de los puntos contenidos en los parrafos de la Carta de V. Ilustrisima, teniendolos á la vista trasuntados del original, aunque en algunas partes con distintas voces de la impresa, como se advertirá quando sea necesario; precisandome á esta division de parrafos, y puntos, el no confundir las materias, y hacer aquella desagradable mezcla, de que se forma el todo de la confusion, en cuyo escollo encuentran todos los que con arte procuran no distinguir los sucesos, ni separarlos; de que resulta no exponerlos con aquella claridad, é individualidad que piden las diferentes naturalezas, que los constituye tales; siendome tambien preciso tener presentes las palabras propuestas del Deuteronomio de mi primera carta, por las repetidas satisfacciones que con ellas dá V. Ilustrisima en su carta impresa, las quales se hallan en el cap. I. vers. 16. Audite illos, & quod justum est, judicate, sivè civis sit ille, sivè peregrinus, nulla erit distantia personarum, ita parvum audietis, ut magnum: nec accipietis cujusquam personam, quia Dei judicium est. La carta de V. Ilustrisima, comienza como se sigue.

PUNTO PRIMERO.

§. I.

“Primeramente. Que V. S. inmediatamente por sí actuó Sumaria contra el Doctor D. Joseph Caballero Bazán, Cura proprio del Pueblo de S. Buenaventura de Yaguarón, de sus operaciones, y administracion de los Santos Sacramentos, que conclusa despachó al Licenciado D. Alonso Delgadillo y Atienza, Provisor, y Vicario General, electo en virtud de renuncia del Doctor D. Juan Gonzalez Melgarejo, por no poder defender la inmunidad Eclesiástica, ambos Canónigos de esta Santa Iglesia, y por concordia de V. S. y dicho Provisor se le quitó el Curato. Y si en este primer punto informó el Obispo arreglado al dicho capitulo del Deuteronomio pues V. S. quiere desentenderse de ello, podrá, siendo servido, reconocerlo en la respuesta del señor Fiscal, con vista de mi Carta, y los Autos despachados por V. S. y dicho Provisor, que paraban en aquella Real Audiencia, donde tan gran Católico, como Ministro, dice no puede convenir en el hecho de haber actuado por sí la Sumaria, ni su Alteza aprobarlo, aunque inmediatamente conclusa hizo remision de ella á su Prelado.”

12. Este es el primer punto del capitulo de V. S. Ilustrisima, y no es nada conforme al dicho cap. I. vers. 16. del Deuteronomio, advirtiendo (sin contradecirla) la clausula ultima del elogio al señor Fiscal, quien para merecersela al juico de V. Ilustrisima tiene la fortuna de hallarse en el Solio de su empleo para no ser Luterano como yo. Mayores expresiones que estas merecí á V. S. Ilustrisima, quando me hallaba favorecido de la felicidad del mando, aunque siempre hicieron poco eco en mi atencion, conociendo la liberalidad con que gasta estos favores, quando los discurre necesarios; si no fue yá querer pagar con voces que lleva el ayre las deudas que contraxo en su atencion mi afectuoso rendimiento, á que en plazas, y calles confesaba V. S. Ilustrisima tenerle constituído deudor de ellas.

13. Tampoco es conforme al lugar del Deuteronomio la causa que dá V. S. Ilustrisima para la dexacion del Provisorio del Doctor Don Juan Gonzalez Melgarejo, de quien en esta Carta se ha de ofrecer hablar varias veces, siendo el Santo Thomás con quien apoya, y autoriza V. S. Ilustrisima todos sus hechos, afirmandolos en lo absoluto, con tanta fé, como si V. S. Ilustrisima los hubiese visto, entregando á la potencia auditiva, en quien cabe tanta falencia, todo el credito que se tiene adquirida la visiva, por cuya razon el Derecho, para diferenciarles el asento, dice: Qui audiunt audita dicunt; qui vident, dicunt, quae fiunt. Afinando V. S. Ilustrisima, por su natural inclinacion á confundir las cosas, lo que se oye con lo que se vé, siendo tan distantes.

14. La razon, pues, de la dexacion del dicho Provisorato es, porque viendose su humildad levantada del polvo de la nada á la Dignidad de Canónigo de esa Santa Iglesia, no contento con esta quiso llegar á la primera Silla, y habiendo declarado vaca los Canónigos (por renuncia de Don Mathias de Silva) su Silla en la Iglesia, y juntamente la judicatura del Provisorato, queriendo elegir al Licenciado Don Alonso Delgadillo por tal Provisor, se empeñó con tal eficacia el referido Doctor Gonzalez para serlo, que ultimamente lo logró, habiendo declarado su ánimo de solo quererlo ser por cierto tiempo, que habia menester para pasar á curarse al Pueblo de Itapúa, Doctrina de los RR. PP. de la Compañia; donde se hallaba el Padre Segismundo, Profesor de Medicina, quien curaba á dicho Doctor Gonzalez por medio de distantes recetas, y sin vista, ni conocimiento legitimo del accidente: pretestando, que con el caracter de tal Provisor seria no solo atendido en dichas Doctrinas, sino en lo demás de la Provincia, hasta llegar á la dicha de Itapúa, costeandose á sí propio con el Viatico que saca de cada Pueblo, ó Doctrina; prometiendo, que luego que volviese de dicha visita dexaria el oficio. (Omito, por no ser del caso, si, no obstante las prohibiciones que hay de su Magestad, podia salir en sede-vacante á visitar el Obispado, y mas en una Iglesia, cuyo Cabildo se reducia entonces solo á dos individuos; sobre lo qual habla el señor Solorzano en su Politica Indiana, defendiendo la negativa Sentencia de este Hecho, donde me remito). Executó el dicho Doctor su visita de su autoridad, y sin mas aprobacion que la suya, y conclusa procuró dexar dicho oficio. Prevengo tambien las falsedades que entonces informó á favor de dichas Doctrinas, en perjuicio de la Iglesia, y del Rey nuestro Señor, como mas latamente constará de la dilatada representacion que sobre esto se hará, y consta plenisimamente de Autos, que por tantos medios procura V. Ilustrisima desautorizar, y que hasta ahora, como yá dixe, en casi quatro años no ha podido juridicamente refutarlos.

15. El motivo, pues, de la dexacion dicha fue este, y no el de no poder defender la inmunidad Eclesiástica. Esto es lo cierto, Señor Ilustrisimo, y un hecho, que del mayor al menor le vieron en esa Provincia, sin que ni yo, ni ningun Juez Secular, en todo el tiempo que el referido Doctor Gonzalez fue Provisor, tubiese tropiezo, ó competencia alguna con él, fuera de las dos, ó tres diligencias que se hallan en los Autos; y yá las toca V. S. Ilustrisima como delitos en su Carta, y que se responderá; y estas se trataron segun estilo, y práctica de los Tribunales, por exortos; y si estos eran causa de vulnerar la inmunidad Eclesiástica, y no poderla defender el dicho Doctor Don Juan Gonzalez, es sin duda, que en todos los dominios del Rey nuestro Señor (que Dios guarde) se halla vulnerada la Jurisdiccion Eclesiástica; pues no hay otra forma de hablar, ni tratar la Justicia Real al Eclesiástico, y este á la Real, sino la de los exortos. Es verdad, que esto es duro, y escabroso, y delito para V. S. Ilustrisima, quien ha querido entablar en esa Provincia el hablar por decreto con los Ministros de la Real Justicia, como consta, y se vé por los Autos entre V. S. Ilustrisima, y el Alcalde Ordinario Don Sylvestre de Baldivia y Brizuela, que páran hoy remitidos en poder del Procurador General de dicha Provincia, y para presentarse ante este Superior Gobierno; de forma, que asi á V. S. Ilustrisima por su viváz espiritu, como al dicho Don Juan Gonzalez, por la cortedad en todo del suyo, les parece exceso, y violencia la observancia del estilo inviolable de ambos á dos Tribunales; y ésta hoy en dicho Don Juan Gonzalez es novedad, porque entonces no la advirtió, antes procedí con él con tanto respeto, y atencion, y con tanta aprobacion de mis cortos dictamenes en los suyos, que en todos los graves que se le ofrecieron siempre consultó conmigo sus determinaciones.

16. Vióse esto en el repetido despacho del Metropolitano de la Plata para restituir á Don Sebastian de Vargas, dignisimo Dean de esta Santa Iglesia, á su Silla, que le tenia injustamente usurpada Don Mathias de Silva, no obstante la expresa prohibicion que contiene su Cedula de asenso, como expulso de la Compañia, que corrientemente se practicó por dicho Doctor Gonzalez contra lo mandado por su Magestad, y el Metropolitano, concurriendo á esto Don Diego de los Reyes, como Gobernador, por ser sobrino del referido Don Mathias de Silva, y Don Juan Gonzalez, como hechura de ambos, tio, y sobrino, y á quien debió verse puesto en el candelero en que hoy se halla; y habiendo presentadose ante el Cabildo Eclesiástico Don Sebastian de Vargas, pretendiendo su antiguedad, y Silla de Dean, le dí con toda ingenuidad mi parecer, fundandosele en las Doctrinas de derecho, que por no ser del caso no cito: trayendose en él aun las expresivas voces que se vieron á pocos dias despues en una nueva Real Cedula de su Magestad á favor del dicho Don Sebastian de Vargas. De esta calidad fue la Consulta que me hizo sobre la dexacion que el referido Don Mathias de Silva hizo de su Silla, no pudiendo su Portuguesa elacion verse preferido de Don Sebastian de Vargas, diciendole con toda ingenuidad mi sentir de no residir en él, ni en los otros dos Prebendados facultad de admitir tal dexacion, inconsulto el Principe: cuyo hecho no sé si se practicó, ó no: y solo ví, y observé en lo demás del tiempo, que el referido Don Mathias de Silva no asistía á la Iglesia, negandose al Coro y demás funciones de ellas, retirado en su casa. A este tenor consultaba conmigo dicho Don Juan Gonzalez otras materias, y con especialidad las matrimoniales, de que parece con evidencia no solo hallarse como V. S. Ilustrisima dice, sin poder defender la inmunidad Eclesiástica, sino antes muy atendida, y esforzada con quanto me era posible, ministrando mi insuficiencia lo que parecia mas acertado al Gobierno de dicho Don Juan Gonzalez.

17. Asienta V. S. Ilustrisima en la primera clausula de este su capitulo, que yo procedí inmediatamente por mí, y actué Sumaria contra el Cura de Yaguarón Don Joseph Caballero, sus operaciones y administracion de Sacramentos; y que conclusa la remití al Licenciado Don Alonso Delgadillo, Provisor y Vicario General de ese Obispado: en cuya clausula solo dice V. S. Ilustrisima lo que ha menester para que suene como delito, y se me haga cargo grave de este hecho, y calla las circunstancias que son necesarias para el pleno conocimiento de la verdad, lo que es tambien faltar al propuesto thema del Deuteronomio; porque asentado que yo hice Sumari contra dicho D. Joseph Caballero, calla la materia sobre que se hizo; (si asi sucedió) y siendo esta expresion necesaria para que conste la bondad ó malicia de este hecho, el omitirlo es suficiente prueba para conocerse el artificioso proceder de V. S. Ilustrisima, que mejor que yo conoce, que en una relacion diminuta está muy arriesgada á perderse la razon humana: y esto ni es tener buena intencion, ni obrar conforme al propuesto lugar; y yá que V. S. Ilustrisima las ha callado, yo las propondré por defenderme (aunque con sobrada moritificacion) con la mayor claridad, é individualidad que pueda; porque conozco, que siendo grave delito en un Juez Secular proceder contra un Eclesiástico, sin causa legitima para esto, no es ninguno, sino antes precisa obligacion del Juez proceder á ella con suficiente causa, en cuya resolucion conspiran unanimes todos los Doctores Eclesiásticos y Seculares que de esto tratan, y con especialidad el Legislador que asi lo mandó, y Prelado Eclesiástico que lo defendió, ambos á dos conocidos, y tratados de V. S. Ilustrisima, siendo dicho Prelado con sus Doctrinas quien mas autoriza mis operaciones.

18. Para llegar al ultimo conocimiento de este cargo y otros de su especie, que me hace V. S. Ilustrisima, se hace necesario saber, que en la primera sublevacion, que en ella hizo Don Diego de los Reyes el año pasado de veinte y dos, el Venerable Dean y Cabildo de esa Santa Iglesia, con los demás Cabildos Seculares de toda la Provincia, me exhortó para que no permitiese en ella la reposición de dicho Don Diego de los Reyes, como parece, y consta de dicho quaderno á fol… y constando de varias diligencias ser el referido Don Joseph Caballero uno de los que mas conmovieron, y perturbaron esa Provincia, ocurrí siempre por exhorto á dicho Venerable Cabildo, pidiendole se sirviese poner el remedio á tan notorio daño, en conformidad de lo mismo que me tenia pedido por los suyos, como parece del fol. 13 hasta 14 de dicho quaderno: asimismo consta por diligencias hechas ante el Eclesiástico, y confesion de dicho D. Joseph Caballero haber sido él quien fomentó, ayudó y escoltó la fuga de dicho Don Diego de los Reyes, teniendole yo preso de orden de la Real Audiencia, en las casas de su morada; con cuyos hechos, la notoriedad de ellos, y el exhorto mio, mandó dicho señor Dean, y Cabildo pasase uno de sus individuos, que lo es el Licenciado Don Alonso Delgadillo y Alienza, al Pueblo de Yaguarón, al castigo de dicho Don Joseph Caballero, diputandole por la satisfaccion de sus muchas prendas, que le son innegables, (no obstante lo que V. S. Ilustrisima dice de él en esta Carta) especialmente por el zelo con que su literatura sabe defender su jurisdiccion, sin permitir el que se age la Real, tan vulnerada en esa Provincia; y aunque pareció por entonces muy acertada esta providencia, me fue preciso, por evitar mayores inconvenientes, suplicar de ella, porque el respeto del dicho Don Alonso Delgadillo contubiese el inminente peligro en que se hallaba constituida esa Ciudad por el dicho Don Diego de los Reyes, y sus valedores, siendo el que con mas empeño asistia á su lado el referido Don Joseph Caballero, por las razones de amigo y pariente de afinidad: (como no lo ignora V. S. Ilustrisima) todo lo qual hallará V. S. Ilustrisima justificado en dicho primer quaderno de la sublevacion, en el anterior de la fuga de dicho Don Diego de los Reyes, y en los demás quadernos que continuaron de esta especie, en los quales no se hallará movimiento, ni inquietud de esa Provincia, en que no se encuentre, con especialidad, al referido Don Joseph Caballero; siendo esta la causa para que la Real Audiencia de la Plata despachára la Real Provision de ruego, y encargo, (sobre que se hablará en su lugar) para que el Eclesiástico, y demás Prelados contubiesen á sus subditos, sin permitirlos mezclados en estos disturbios, tan agenos de su profesion; rogando, y encargando al mismo tiempo al Juez Eclesiástico procediese contra dicho Don Joseph Caballero, y se le diese cuenta de la pena que se le habia impuesto, declarando ante todas cosas por probada la sublevacion, como consta y parece de dicho Real Despacho, á pedimento del señor Fiscal Don Pedro Vazquez de Velasco, á quien cita V. S. Ilustrisima en su Carta en este proprio numero; y dicha Provision Real fue dada en 13 de Marzo de 1723; y en la que hoy cita V. S. Ilustrisima en su abono al señor Fiscal, es de primero de Marzo del año de 1725, que siendo inmediatamente opuesta una á otra; como V. S. Ilustrisima asienta, solo concibo, el que procederá sin duda esta diversidad, ó de mucha inteligencia, ó de algun otro motivo, que no expresa V. S. Ilustrisima en la asercion, que hace de ella en su Carta, sobre que yá hablaré en su lugar, por no poder yo persuadirme, ni atreverme á decir, viendo esta oposicion de pedimentos, lo que decia San Gregorio Nacianceno en el Apologo de la Oracion primera: Et quae bodiè laudamus, eadem crastina die vituperamus.

19. Este es el hecho, para proceder contra D. Joseph Caballero, y otro que tocaré mas abaxo; pero el que parece que apunta V. S. Ilustrisima segun sus palabras, es el de sus operaciones y administracion de Sacramentos. Siendo asi, como con efecto es, uno de los gravisimos cargos en dicha causa, que resultan contra el referido Cura, como el de la ninguna enseñanza de Doctrina á sus feligreses en mas de once años de Cura; en cuyos terminos, tan lexos me hallo de censura, por la dicha Sumaria, que antes debiera ser premiado y aplaudido por este hecho, pues en él cumplí como buen Vasallo con la ley del Reyno, dimanada de la Ordenanza del Señor Duque de la Palata (no obstante que á su Excelencia, y á mí nos trata V. S. Ilustrisima de Luteranos en el §. 2. de su Carta, como yá se verá) en 28. de Febrero del año pasado de 1684; entre cuyos preceptos se hallan los siguientes, hablando de los Jueces Seculares: Que procuren, que se les enseñe la Doctrina Christiana; que estén con cuidado si los Curas dán el Santisimo Sacramento à los Indios capaces, y si los disponen para ello, sobre que habla el n. 6 de dicha Ordenanza: y al n. 23. manda: Que siempre que sucediese faltarse, y contravenir á alguno de los casos referidos, y á otros semejantes á ellos, por los Curas y sus Ayudantes, los Corregidores, Thenientes, y demás justicias, de oficio, ó á pedimento de los Indios interesados, ó de otro qualquiera de ellos, y de los Españoles, vecinos de las partes donde sucediere, procedan con todo recato, y reserva á hacer informacion sumaria de la contravencion, exceso y agravio, que se hubiere hecho á los Indios, ó á qualquiera de ellos, examinando algunos testigos que lo sepan, y se hayan hallado presentes; y despues de examinados, sin pasar á otra diligencia alguna, hagan sacar y saquen dos traslados de la informacion, y con Carta que los acompañe los remitan é informen del exceso y contravencion al Real Gobierno, ó á la Audiencia del distrito y al señor Obispo de él.

20. Y siendo esta, al pie de la letra, la Ordenanza del Reyno, publicada é indubitable con todo él, y con las solemnidades de executiva, y no derogada, es indubitable, que aun quando se confesase que esta fue sola la causa con que se procedió á la Sumaria, en virtud de sus palabras, obré recta y justamente, sin que por este hecho deba, ni pueda ser censurado, antes sí aplaudido, y congratulado; ni es verosimil, que la mente del señor Fiscal en la respuesta, que V.S.I. cita, sea otra que esta; pues siendo con ingenuidad digno de mas elogio, que los que V. S. Ilustrisima le hace, por su gran literatura y acerrimo defensor de su ministerio y jurisdiccion Real, no se creíble que olvidase, así él, como la Audiencia, una Ordenanza tan moderna en este Reyno, y protegida para su mayor seguridad de dos tan sérios Jurisconsultos, como fueron los Señores Fraso y Lopez, en sus discursos, en defensa y abono de dicha Ordenanza, quedando de esta forma, en quanto á esto, cierto, que el propio argumento de V. S. Ilustrisima es mi mayor defensa; y al mismo tiempo probada esta, de lo que alega para cargo.

21. Y aunque parece, que en quanto á esto quedaba bien justificada mi razon, temiendome que V. S. Ilustrisima, si acaso no ha visto los doctisimos discursos de los dos Señores citados, me diga y responda, que contra ellos midió su espada, la diestra, zelosisima y doctisima pluma de el Excmo. Señor Linán en su ofensa, y defensa de la libertad Eclesiástica: Digo, que esta oposicion ó defensa de su Excelencia, no le deroga á la Ordenanza la fuerza que tiene de ley, y esta no solo viget, pero debe estár in viridi observantia, por no estár derogada por el supremo Legislador, á quien le toca; pues con vista de ella, solo mandó su Magestad que se hiciese una Junta en esta Ciudad, en la forma que previene su Real Cedula, en Madrid a 26 de Enero de 1690, solo para tratar de esta materia; asegurando, (si la pasion no me engaña) que la defensa del señor Liñán, es el mejor Mecenas de mis operaciones; y que el ruido de voces, que contiene la Carta de V. S. Ilustrisima, podrá pasar plaza de buen zelo en las Repúblicas, donde fuere corto el comercio de los Libros, pero en las demás de el mundo, solo habrá servido el verlas (aunque impresas) para acreditar el empeño de V. S. Ilustrisima contra mí, y ostentar su poder en favor de Don Diego de los Reyes y sus sequaces.

22. Supuesto, pues, como verdad indubitable, que dicho Don Joseph Caballero, fue uno de los principales motores de los alborotos, inquietudes y desasosiegos de esa Provincia, y alteracion de su paz pública; se hace preciso vér, lo que el Señor Liñán enseña en su defensa de la libertad Eclesiástica sobre las sumarias, que en la Ordenanza dicha se mandan hacer á los Corregidores, y demás Jueces, contra los Curas y sus procedimientos; y en su Carta al Señor Virrey, n. 7 dice con la Doctrina del señor Solorzano: Que puede el Gobernador Secular procesar á los Eclesiásticos en casos extraordinarios y escandalosos, en orden à informar al Prelado, para que lo remedie. Luego si como consta de todos los Autos y de la Real Provision de su Alteza de ese distrito, con vista de ellos, dicho Don Joseph Caballero, incurrió en el extraordinario caso de sublevacion; y como V. S. Ilustrisima asienta en este punto, yo dí quenta con la sumaria al Provisor de ese Obispado: es indubitable, que aun en el sentir del mas zeloso y acerrimo defensor de la inmunidad Eclesiástica, no es digna de censura mi sumaria.

23. Prosigue dicho señor Liñán en el vers. Bien se descubre, con la Cédula de 24 de Octubre de 1662, á la Real Audiencia de Quito, que repite en las foj. 28 vers. Muchas veces, y en la 29 vers. Por último, que dice: Pues pudiendo solamente en casos de escandalos, y perturbacion de la quietud y paz pública, hacer proceso informativo, sin pedimento, ni querella de parte, &c. y al fol. 29 num. 12 asienta hablando de los casos perturbativos de la paz pública, lo siguiente: En este caso no se ha negado, ni se negará á la probabilidad con que se justifican las sumarias: porque quando no tubieran otro fundamento, que el estar mandado por nuestro Rey y Señor natural, por su Real y Supremo Consejo, donde con tan singular acuerdo se ponderan las materias, me bastára para persuadirme á ser indubitable; y tan lejos estamos los Prelados de negar la práctica de las sumarias en los casos perturbativos de la paz pública, que antes lo hemos asentado como supuesto fijo. Esta confiesan, y asientan los Prelados Eclesiásticos; y solo V. S. Ilustrisima con su ardiente zelo Pastoral, quiere singularizarse en esto, y asentar sus determinaciones, aun contra el sentir de todos.

24. No cesa todavia la autoridad del señor Liñán, que como tan favorable, me es preciso é indispensable no omitirla, para que asi sea el gran respecto de una Mitra, Primada de este Reyno, con todas las grandes circunstancias que en ella concurren, quien responda y satisfaga á V. S. Ilustrisima, y no yo; puesto, que aunque fuesen las proprias sentencias proferidas por mí, no tubiera ninguna aceptacion. En el fol. 27 num. 14, satisfaciendo al argumento, que dimana de la prohibicion de la Bulla in Coena Domini para la generalidad de las Sumarias; de que se quiere deducir (en que sin duda se funda V. S. Ilustrisima) que tampoco en casos particulares se podrá hacer dichas Sumarias; responde asi, dando á un mismo tiempo la razon para esto: Satisfacese empero con claridad notoria, porque quando el caso es irregular, extraordinario y perturbativo de la tranquilidad pública, se procede ex alio nobiliori; titulo, excogitado por los Doctores, y aprobado por la Real Cédula de Quito y práctica de Castilla; porque la conservacion de la República in communi, es tan poderosa que debe ceder á ella el mas relevante privilegio. Y en la segunda parte al folio 59 buelta, dice: Que algunas veces se han hecho Sumarias, lo qual no se niega, ni la práctica, y estilo en casos particulares, irregulares y perturbativos de la paz comun, sobre que no se discurre; y lo que se niega unicamente es, la generalidad del despacho. Y prosigue aprobando las Sumarias en casos particulares, como el presente, con eficacia de razones, y en los numeros 15, 16, 17, y 18, y al folio 44 buelta vers. Tocante; en todos los quales numeros concede y asienta, que en los publicos, y escandalosos hechos y perturbativos de la paz pública, bien pueden proceder las Justicias á las sumarias informaciones, sin el menor recelo de incurrir en la Bula.

25. Pero donde ultimamente lo resuelve y asienta con mas eficacia es al fol. 48 num. 22 ibi: In punto juris, yá se ha dicho, que en caso irregular perturbativo de la paz comun, están permitidas las sumarias; con que pudiendo suceder el caso donde no haya Real Audiencia, ni Señor Virrey, es necesaria consequencia, in punto juris, que puedan recibirlas qualesquier Jueces, atenta opinione probabili, & probata à Regia Cédula, aut rescripto Quitensi, sin que obste entonces la Bulla in Coena Domini. No sé que mas claro, y mas evidente puede estár apoyado, y defendido el hecho, que en mí nota V. S. Ilustrisima como delito, por la Primada Dignidad Eclesiástica de este Reyno. No puedo yo persuadirme, á que mi ignorancia llegase á decir á la gran sabiduría de V. S. Ilustrisima, Tu es Magister in Israel, & haec ignoras? Luego será precisa la inferencia, de que el proponer V. S. Ilustrisima un general cargo, por todos modos prohibido, contra un particular hecho, aprobado por todos modos, no puede ser conforme al propuesto lugar del Deuteronomio? Conociendose al proprio tiempo, el que no debiera V. S. Ilustrisima proceder (aun quando se huviera hallado en esa Provincia) por esto contra mí; pues si en lo que se funda V. S. Ilustrisima es en la Bulla in Coena Domini, yá vé el mal exito que tiene su pretension; y si no obstante esto procediese, sería con la poca razon, y ningun fundamento con que oy lo hace.

26. Otro hecho no menos justo que el yá traido, fue el que dió causa á la dicha Sumaria (tan decantada de V. S. Ilustrisima) contra dicho Cura Don Joseph Caballero; el qual fue el pedimento que hizo el Sargento Mayor Joachin Ortiz de Zarate, Protector de Naturales, ante mí, como Gobernador de dicha Provincia, por los bienes, hacienda y caudales de los Indios del comun de dicho Pueblo de Yaguarón, que administró dicho Cura, como administran los demás, con consentimiento y permiso de los Gobernadores que los eligen, (ó por mejor decir) permiten, por no poder mas, dicha administracion, de que no les resulta poco gravamen á sus conciencias, por el exceso y aprovechamiento en el todo de los Curas de ese Obispado, con el motivo de ser Curas; lo que á mas de las Ordenanzas municipales de esa Provincia, aprobadas por su Magestad, es inmediatamente contra la Provision de 20 de Febrero, en el primer punto de ella, que se reduce, á que los Corregidores no consientan que los Curas ocupen y se apoderen de los bienes de los Indios, con ninguno de los pretextos y motivos que han introducido para esto, con que se aprovechan de su trabajo y servicio, y de los frutos que cogen, sin darles satisfaccion, contra todos Derechos, Cédulas, Ordenanzas Reales, Concilios, y Synodales, y contra la Ordenanza 75 de las de esa Provincia, que mandan lo siguiente: Por quanto es muy necesario para la conversion de los Indios, y credito del Evangelio para con los Barbaros, que no entiendan que por interés se les predíca y administra los Sacramentos: Es bien que no se les pida á los Indios cosa ninguna, por pequeña que sea. Y de esto sean advertidos los Curas en particular. Qué será de los que por no errarlo se lo cogen todo? Y habiendo expresado dicho Protector en su pedimento, (como me remito á él, y consta plenisimamente justificado en dicho quaderno) el que el referido Cura, en el espacio de diez años ó once que habia lo era, no solo se utilizó y aproprió absolutamente todos los bienes de los Indios, poniendo á dicho Pueblo en estado de ser el mas pobre de la Provincia, siendo el mas rico de ella quando se le entregó, si no que ni aun los Ornamentos Sagrados se libraron de que se aprovechase de ellos, en hacer armadores, y los demás excesos, pertenecientes á la administracion de los bienes de los Indios: en estos terminos, parece se podia proceder á la dicha Sumaria, por los fundamentos siguientes.

27. El primero, porque asi lo dispone expresamente la referida Ordenanza del Señor Duque de la Palata, traida al numero 19, que expresamente habla sobre este caso todo el número 1 de dicha Provision, por las palabras siguientes: Habiendo visto el pedimento del señor Fiscal, y mas abajo: Con haber introducido en utilidad, y conveniencia propria diferentes abusos, derechos y contribuciones, con varios pretestos, y á titulo de devocion y piedad, que todas ceden, y redundan en total ruína, y perdicion de los dichos Indios, obligandolos á pagar lo que no deben, quitandoles sus cortos caudales, y aprovechandose de su trabajo y servicio, y de los frutos que consiguen, sin darles satisfaccion. Y en el numero 23 se ordena, y manda, segun queda visto en el 19 de esta carta: Que pueden los Corregidores de oficio ó á pedimento de partes hacer sumaria, con las prevenciones de remision, que se haya de hacer de ella. Y habiendose executado asi, como yá se ha dicho, parece ilegitimo el cargo, y fundado con aquellas circunstancias, y distinciones que deben tener los que hacen las personas como V. S. Ilustrisima.

28. Lo segundo, por ser doctrina cierta en todos derechos, y seguida por todos los Autores que tratan este punto, que el Eclesiástico que administra Rentas Reales, ó de una Comunidad ó de particulares Seglares, como Depositarios, se someten al juicio secular, y pueden ser reconvenidos ante este Juez, como lo enseñan Acevedo, in leg. 4 tit. 4 lib. I Recop. ley 23 tit. 6 part. I; y sobre ella Greg. Lop. Gironda, de Gabellis, 7 part. in princip. num. 26: Cap. Sacerdotibus, ne Clerici, vel Monachi: Casaneo, in Consuetudim. Burgun, rubric. I § 5, tit. des justities, num. 71: Quesada, cap. 79 divers. qq. num. 10 y 11: y el señor Bobadilla en su Politic. cap. 18 num. 138, quien afirma en el propio lugar: Que podia el Juez Secular por esto prender al Eclesiástico con muchos textos Canonicos, y leyes, que es mas que hacer sumaria: y nuestro Ilustrisimo Liñan, en la tercera parte de su defensa, ó satisfaccion al Manifiesto del señor Lopez, fol. 71 num. 26 vers. El lugar de Gutierrez, prosigue: Es estraño, porque si en cabeza del Clerigo se ponen bienes que no son suyos, no es contra la inmunidad Eclesiástica actuar en ellos execucion, ó de los Reales Derechos, ó de las pensiones públicas. Y si como V. S. Ilustrisima expresa en su carta, que remití sumaria al Provisor, expresára tambien haber sido estas las causas, no habia necesidad de molestarle con individualizarlas para que todos los sepan, y conozcan la poca justicia de la acusacion, y proceder. Asi, Señor, es querer que el bien parezca mal, y el mal bien, y poner las tinieblas á la luz, y la luz á las tinieblas: Sed vae vobis, qui dicitis malum, bonum, & bonum, malum, ponentes tenebras lucem, & lucem tenebras, amarum in dulce, & dulce in amarum. Isaías, cap. 5.

29. A estos hechos se llega el grave de la suma ignorancia del dicho Cura, á quien ha honrado V. S. Ilustrisima con el especioso titulo de Doctor (como á los otros dos Gonzalez) para disimularle asi este defecto, constando no serlo por su propia confesion, como parece de Autos, en la causa de capitulos, en que siendo testigo del referido Don Diego de los Reyes, declaró, y afirmó no ser graduado de Doctor; y atendiendo á esto, era preciso privarle del ministerio de Cura, porque, quomodo audient sine praedicante? que dice San Pablo: y aun solo para el Sacerdocio, es materia muy digna de reparo esta, como lo dice el Profeta Oseas, cap. 4. vers. 6. Quia tu scientiam repulisti, repellam te, ne Sacerdotio fungaris mibi. Y esta es verdad tan apurada, que en ese Obispado la ha querido practicar V. S. Ilustrisima, pues solo esto ha motivado, para quitar el Curato de los Altos al Maestro Don Juan Joseph de Vargas, siendo asi, que hay tanta diferiencia de un sugeto á otro, quanto vá de ser el uno sobradamente capáz para Pastor de Almas, y el otro totalmente insuficiente; pues el Maestro Vargas le han oído todos los de esa República replicar en funciones públicas, y predicar en varias Festividades en las Iglesias de esa Ciudad; y hallandose Colado, por Patron y Prelado, pretexta V. S. Ilustrisima que fue reprobado, y para su calificacion solicitó de el Licenciado Don Alonso Delgadillo, (precisandole el rigor de V. S. Ilustrisima) declarase, el que por mi respeto lo presentó, como lo expresa en su exclamación, que se pondrá en esta Carta en su lugar, con su Carta, en que me pide perdon de lo que declaró en contra mia á contemplacion de V. S. Ilustrisima. Y si se mira á las demás prendas que deben concurrir para la preferencia en los opuestos, es innegable, que se hallan en el dicho Maestro Vargas tantos excesos al referido Don Joseph Caballero, quantos hacen las luces á las tinieblas; y lo mas es, Señor, que V. S. Ilustrisima no lo ignora, teniendo yo bien sabidas las causas, por qué es perseguido, despues de haber sido justamente electro entre los propuestos, por su sangre, por su suficiencia y con especialidad, en la lengua, (que es la indispensable) por lo crecido y pobre de su familia, por hijo de la tierra, por sobrino de un señor Deán al dicho Curato se formó de solos otros dos sugetos; el uno de edad de diez y ocho años, que era el Maestro Don Blas de Otaso, al que hacia incapáz su poca edad; el otro Don Martin de la Sebál, á quien los Curas Rectores, y entre ellos su Gonzalez de V. S. Ilustrisima, actual Provisor, privaron del Interinario ó Coadjutoria del Valle de Capiata, por las razones que expresarán los dichos Curas; habiendole sobrevenido el accidente, de no tener bien coordinado el juicio, quedando solo el del primer lugar, que lo es el dicho Maestro Vargas, con las expresadas calidades que en qualquier concurso le hacian digno de ser atendido: y asi en quanto á esto, como á los demás puntos de V. S. Ilustrisima en esta Carta, no me aparto un instante de la citacion que le tengo hecha para el Tribunal de Dios, donde como dice nuestro Texto: Nulla est distanctia personarum, y solo él es: Qui novit abscondita cordium, y como dice el Profeta Rey: Scrutans corda, & renes Deus.

30. A estos motivos se seguian otros, que conocidos, y echa la debida reflexion sobre ellos y su publicidad por el Juez Eclesiástico y por mí, en la concordia, para la determinacion de la causa, impulsaban sobradamente la conciencia á lo que se executó; los quales callo, porque contra mi voluntad salieron al público los que expresé en mi Carta, y no los escribí para que V. S. Ilustrisima los divulgase, sino para que como Prelado los remediase, y al mismo tiempo por dár mas cabal razon de mi arreglado proceder: y si expresarlos ha de causar escandalo, aunque sea pasivo ó farisayco, quiero antes callarlos que decirlos; porque (como tengo protestado) solo respondo por satisfacer, y no por acusar, habiendo cumplido de esta forma con lo suficiente, para no verme en la Divina presencia precisado á dolerme con el infructuoso hay de el vae mibí quia tacui, que dice V. S. Ilustrisima en su §. 8: debiendo causar admiracion, que obrando V. S. Ilustrisima en todos estos hechos por meras relaciones que le han dado, sea tan eficaz á creer la censura, contra el que mira con poco cariño, y tan remiso en asentirlas contra los que favorece, aunque estas las encuentre autorizadas y justificadas, y las otras las vea solo vestidas de la maliciosa presuncion que las ha hecho tener visos de delito; y esto no pende de otra cosa, que de governar la Nave de la razon, el Timon de la voluntad. Por eso San Beronymo, sobre el Profeta Amós, decia: Quicumque consanguinitate, vel amicitia, vel è converso hostili odio, vel inimicitia, judicando ducitur, pervertit judicium Dei Christi, qui est justitia. Cap. quicumque II q. 3. Y el Concilio 4 de Leon dice, que quatro cosas son contrarias de la Justicia, que son el odio, el favor, el temor y el interés; Cap. quatuor modis II q. 3. y el Cap. I de Re judicata, in 6. Nibil vindicet odium, nibil favor usurpet, timor exulet, premium aut spectatio premii justitiam non evertat; sed stateram gestent in manibus, & lances appendant aequo libramine, Deum prae oculis habentes: A que es conforme el Cap. Omnis qui, 45 dist. Y Boecio, de Consolatione, en su Metro 7. que comienza: Nuvibus atris, dice:

Tu quoque, si vis lumine claro cernere verum,

Stamine recto carpere celum, gaudia pelle;

Pelie timorem, spemque fugato, neque dolor adsit.

Nulla mens est, vincta quae fraenis, hoc ubi regnat.

31. Patricio, de República, lib. 3 tit. I fol. 62 dice: Justitiam igitur colant, qui Reipúblicae praesunt, á que nulla gratia, nullus metus, nullae que policitationes eos amoli debent. Baldus in leg. fin. Cod. de Paena Judic. qui mallè judicat, y Nevisanis in Silva nuptiali, lib. 5 num. 104. Montalván, optimè in Conciliis Regum, super. leg. 2. ibi: Que por amor, ni desamor, tit. 4, lib. 2, del Fuero; y Gregorio Lopez, in leg. fin. Glossa I, tit. 17 part. 3. Porque obrar desigualmente y notar acciones, que solo la voluntad las hace delinquentes, y no castigar delitos ciertos, ó censurar su castigo quando es justo, es evidente prueba de parcialidad. Asi lo dicen San Leon Papa, y otros cinco Pontifices antecesores suyos, y Graciano en el Decreto: Non deturbare perversos, cum possis, quid est, nisi in eorum impietatibus consentire? Nec caret serupulo societatis occultae, qui manifesto facinori desinit objectari. Pasando á ser en V. S. Ilustrisima, por el amor con que favorece á mis contrarios, su compañia pública; pues asi á dicho Cura, como á los demás, que con poca diferiencia son cortados por una tixera, los ha hecho sus Domesticos, Familiares y Sirvientes; con que cesará tambien en el escrupulo para la presuncion, quando V. S. Ilustrisima hace manifiesto y público el amor, que les profesa; y no será temeridad juzgar, que su pluma ha corrido mas libre en las calumnias contra mí, llevada de esta pasion, y contra lo que dice el propuesto thema, como irá constando cada paso mas.

32. Tambien dice V. S. Ilustrisima, que por concordia mia y la del Provisor, se le quitó el Curato, sin expresar tampoco el modo que en esto huvo, para que recayese mejor la Censura; pero como todo es arte para que solo se diga el delito, y no la razon que le desvanece, corre esta clausula con la confusion que las demás. Y antes de pasar á desvanecerla con la verdad del suceso, es digno de reparo, que asentando V. S. Ilustrisima el que quité el Curato á dicho Cura con concordia del Provisor, se haya excedido V. S. Ilustrisima de lo que dicha ley manda, introduciendose al conocimiento de esta causa, sin alcanzar mi cortedad hasta ahora, virtute cujus; y si hay Bulas con que amenazarme, quando dicha ley expresamente dispone, que las causas determinadas con dicha concordia, solo puedan tratarse ante su Magestad, (Dios le guarde) y no ante otro ningun Tribunal de este Reyno, para donde no hay de ninguna forma apelacion; y menos en el de V. S. Ilustrisima, por ser en todo, en quanto á esta materia, igual al del Provisor, que entonces gobernaba, como miembro de ese Cabildo Eclesiástico, y con comunicacion total de su jurisdiccion; agravandose este reparo, con el conocimiento individual del sugeto por quien se pelea tan á vanderas desplegadas, y la falsedad de motivos que se han pretestado, y violencias executadas, aun con el Provisor que entonces era, como queda yá notado.

33. Lo que pasa pues es, que habiendo la Real Audiencia de la Plata conocido, en virtud de los Autos que se le remitieron por mí, los escandalos de dicho Cura, proveyó Auto el dia 13 de Marzo de 1723 del tenor siguiente: Y por lo mucho que este importa (habla del sosiego público) al bien de todos, se libre asimismo otra Real Provision de ruego, y encargo, para que el Juez Eclesiástico de la dicha Ciudad y Provincia proceda contra Don Joseph Caballero, Cura de Yaguarón, imponiendole las penas que tubiere por de justicia, segun lo que resultare de los Autos que formare, con los quales dará quenta á esta Real Audiencia, conteniendo asimismo á los demás subditos, para que ni fomenten discordias, ni se mezclen en estas materias, tan agenas de su estado; lo que tambien se entienda con los demás Superiores, y Prelados Regulares, para que cada uno por su parte se arregle á esta determinacion, concurriendo como deben á tan importante fin.

34. Este mandato, (que lo es, aunque sea con la voz de ruego, y encargo, como lo enseña el Ilustrisimo Covarrubias en el cap. 35 de sus Practicas, num. 3 in prim. vers. Et rogatus Judex Ecclesiasticus, y en el vers. Aversus: Segura, in Direct. Jud. 2. part. cap. 13 num. 53: y doctamente el Señor Bobadilla, lib. 2 de su Polit. cap. 10 num. 63 y cap. 18 num. 63, dió ocasion para que el Juez Eclesiástico procediese á la causa: y con justificacion de los hechos, que en ella constan, se privó por concordia de dicho Curato, no siendo nulidad la que V. S. Ilustrisima expresa de haberse procedido solo por el Eclesiástico con un testigo, callando á sí proprio, el que este era un Sacerdote de buenas costumbres, de crecida edad, y que habia muchos años que residia en dicho Pueblo; que junto con toda la demás multitud de testigos que declararon, que fueron los Indios principales de dicho Pueblo, es innegable que hubo plenisima prueba; pues aun quando este testigo de tanta excepcion no hubiese concurrido en dicha causa, importaba muy poco; porque es corriente, y segura doctrina, que las declaraciones de los Indios hacen plenisima fé, quando no hay otros, por quienes se pueda saber la verdad, y declaran sobre hechos de sus lugares, segun el señor Matheu de Re crimin. controvers. 61 num. 27 y 28. Con que decir la carta, que con otro testigo que recibió el dicho, se pasó á sentenciar, sin hacer mencion de estas calidades, y circunstancias, que le quitan el vicio que pudiera tener; es manifiesto, que es querer que el mundo entienda que fue la accion y determinacion violenta, y atentada, quando en realidad, como consta de dichos Autos, se halla en ella los hechos de sumaria, confesion, acusacion, citacion y prueba; y en este estado, hallandose dicho Cura sin tener que probar al traslado que se le dió para que respondiese, y pasando el termino, (sobre lo qual formó pedimento el Promotor—Fiscal) se hizo rebelde dicho Cura, sin querer responder, como constará de las notificaciones en dicha causa, no obstante las penas con que le conminó el Juez Eclesiástico; en cuyos terminos, el referido Cura pasó á hacer dexacion del Curato, ante el Venerable Dean, y Cabildo, y se le admitió, como puede vér V. S. Ilustrisima en el Libro de Acuerdos de dicho Cabildo Eclesiástico; y habiendose presentado ante mí con ella, fuí de sentir, que no se le debia admitir dicha dexacion, solo por el motivo (sin atender á otros) de hallarse en juicio, con el qual no tenia libertad para hacerla, porque era reo, á lo menos inchoado, y tratandosele de castigar, in paenam delicti, correspondiendole, por los que fue acusado, segun las Leyes Reales, privacion de oficio, no era suyo el que queria dexar: razon porque debia seguirse dicha causa hasta su conclusion, lo que no tubo lugar en el Juez Eclesiástico; porque aunque el Provisor, ante quien se seguia la causa, deseaba cumplir con su obligacion, los empeños de Don Juan Gonzalez, su compañero, no le dexaban obrar con toda la libertad que debia, representandole con nimio zelo el ser el progreso de aquella causa (no obstante que se actuaba por mandado de legitimo Principe) menos decorosa á la indepencia, con que hasta entonces se trataba el estado Eclesiástico, en gravisimo perjuicio de la Real Justicia.

35. Estas razones dichas por el referido Doctor Gonzalez al Provisor, y tambien la que daba dicho Don Joseph Caballero, de que deseaba retirarse á sus haciendas para el descargo de su conciencia, y cortedad del Curato, no habiendo fuerza en mí para lo contrario, (sin embargo de ser parvi ponderis la ultima respuesta del mencionado Cura) constando la verdad plenisimamente de todos los cargos que se le habian impuesto por el Promotor Fiscal, en conformidad de lo que las Reales Leyes de Indias previenen, se declaró en la Concordia por vaco el Curato, no solo en fuerza de la renuncia hecha, y admitida yá por el Eclesiástico, sino tambien en fuerza y virtud de los delitos que se le tenian probados, cuya determinacion, con los Autos, quedó al cuidado del Provisor Juez de ellos remitirlos á la Real Audiencia, como se le previene en dicho Real Despacho, estando yo en inteligencia, de que con efecto se remitieron; y á lo que me acuerdo con el motivo de la substraccion de cartas en los caminos, se dirigieron á manos del Tribunal de Cruzada, sin que en tiempo intermedio á mi salida de esa Provincia se hubiese recibido, ó entendido ninguna de las determinaciones en contrario, que oy representa V. S. Ilustrisima con los apoyos, y defensas del señor Fiscal, segun parece de las clausulas de V. S. Ilustrisima, que para venir al pleno conocimiento de ellas, se hace necesario asentar lo siguiente.

36. La Real Audiencia en su respuesta, dada con vista de los Autos por mí obrados, y la justificacion de instrumentos, y cartas informes de Eclesiásticos, como lo enuncia al Señor Virrey Don Fray Diego Morcillo, en su carta representativa de las inquietudes de esa Provincia de II de Octubre del año de 1723, dice en su cap. 2 en prueba de la fé con que obraba, lo siguiente: No ha diferido, Señor, esta Real Audiencia tan absolutamente á los informes del Señor Antequera, como se ha creído, y á V. Exc. se ha representado; á lo que sí ha dado entero asenso es á lo que resulta de los Autos que tiene remitidos, porque como sabe mejor V. Exc. con estos deben proporcionarse las resoluciones en los Tribunales de Justicia. Y mas abaxo, hablando de cartas, dice: Además, que ni aun estas se justificará hayan llegado á esta Real Audiencia para hacerla (aunque fuera en parte) suspender el juicio, pues solo se han recibido las de los clamores de los vecinos y Prelados del Paraguay contra el Gobernador Don Diego de los Reyes; y el señor Fiscal, con la misma vista de Autos y demás instrumentos, hizo un docto y largo Pedimento en 9 de Marzo de 723, que se halla en la Provision de 13 de dicho mes y año, en el qual entre otras clausulas se halla la siguiente: Dice que se componen dichos Autos, sumario y plenario, de 5800 fojas, con mas otro cuerpo de hasta 303, en que se halla probada la sublevacion intentada por dicho Don Diego de los Reyes, y por otras personas, que coadjuvandola solicitaron reponer á dicho Don Diego de los Reyes en la posesion y exercicio de tal Gobierno; y mas abaxo: Y habiendo llegado este Despacho á tiempo que el Capitulante tenia probados los capitulos referidos, y el dicho Don Diego de los Reyes estaba fugitivo, por haber hecho fuga de la prision en que le tenia puesto vuestro Protector, en fuerza de los crueles y escandalosos delitos que se le estaban probados, recibido por dicho Don Diego el Despacho, volvió desde el Puerto de Buenos-Ayres á la Provincia del Paraguay, y con el intento de reponerse en dicho Gobierno, coadyuvando á ello los muchos deudos, cuñados y parciales, que dentro y fuera de él tiene, y personas Eclesiásticas, asi Regulares, como Seculares, y en especial Don Joseph Caballero, Cura de Yaguarón, el qual con otros se halla á su lado, incitando con influencias y cartas de dicho Don Diego á los Cabos Militares, intentando atraerlos. Compongame ahora V. S. Ilustrisima estas proposiciones del señor Fiscal y Real Audiencia, con las que V. S. Ilustrisima trae y dice en su carta, citando su ultima Real Provision de primero de Marzo del año pasado de 725, casi dos años posterior á la antecedente.

37. Habiendo dimanado esta Real Provision de la Carta informativa de V. S. Ilustrisima, reducida á quatro puntos, nada arreglados á la verdad de los sucesos, tocando al que estamos el segundo punto de ella, se pondrá á la letra (aunque dilatado) lo que el señor Fiscal sienta sobre mis operaciones, en quanto á lo que V. S. Ilustrisima representa y me acusa, sobre haber yo profanado la inmunidad Eclesiástica; pero advierto, que con dicha respuesta Fiscal, no me aparto ni desisto de las doctrinas que tengo yá expresadas, y hacen mas justas mis operaciones; rogando á V. S. Ilustrisima perdone lo lato de este papel, pues mira á mi defensa en materias tan graves, y á desvanecer la menos veridica acusacion de V. S. Ilustrisima: Y pues yo desde el purgatorio de esta Carcel tengo paciencia para repetir, y renovar mi sentimiento y lagrimas, viendo lo que se me injuria, pudiendo decir con el Poeta:

Quis talia fando, temperet à lacrymis?

Quando cada palabra de las de V. S. Ilustrisima son activos motores que renuevan mis sentimientos; oygalos V. S. Ilustrisima desde el Tabor de sus felicidades y descansos, y mas quando la incomunicabilidad de la tierra puede hacer mas llevadero este trabajo; y porque puede ser, que conociendo la verdad, vuelva por la inocencia, como tiene obligacion de hacerlo, segun la doctrina de Navarro, y del Señor Santo Thomás; debiendose expresar esta con la mayor diligencia á V. S. Ilustrisima, porque como enseña el propio Santo en su tercera parte, mientras mayor autoridad tiene el dañador, mas grande solicitud se ha de hacer en manifestar los vicios que padece su acusacion, para evitar asi el daño que puede resultar, aunque de decirlos, se turben, y escandalicen muchos.

Respuesta Fiscal

38. Y por lo que mira al segundo punto de la Carta de dicho vuestro Reverendo Obispo, responde el Fiscal, que V. A. tiene presente, que intentando Don Diego de los Reyes reponerse en el empleo de Gobernador,k con los Despachos surrepticios, yá referidos, que consiguió de vuestro Virrey; el Cabildo de la Asuncion del Paraguay, Capitulantes y Militares lo contradixeron, por decir estaban plenamente probados los Capitulos, donde los mas de la tierra eran testigos, por lo que alborotó toda la tierra. Para que esta se aquietase, y dicho Reyes, reo fugitivo, se abstubiese en el intento de su reposicion, se remitió á un Alcalde que espiase los designios de dicho Reyes, y si pudiese lo prendiese.

Nota

39. El Alcalde embió á notificar á dicho Don Diego de los Reyes, para que entrase de paz en aquella Provincia, y manifestase los Despachos con que decia se hallaba del Señor Virrey; y en caso de resistirlo y valerse de las armas, por la escolta que trahía de sus parciales, le prendiesen. Consta asi de el Decreto original por mí proveído, en el quaderno de la primera sublevacion de dicho Don Diego de los Reyes, á fol… y de el Pedimento Fiscal, en la Provision de 13 de Marzo de 723.

Prosigue la respuesta Fiscal

40. Y llena la tierra de Cartas, á sus amigos, parientes y parciales, teniendo entre otros y à su lado á Don Joseph Caballero Bazán, Cura de Yaguarón, quien consta por los Autos y por confesion de dicho Cura, hecha ante el Juez Eclesiástico, concurrió á la fuga que dicho Reyes hizo de la prision, expresando, que sino le hubiera ayudado para ella, no hubiera podido practicar dicha fuga.

Nota

41. Apunte V. S. Ilustrisima esta causa mas, entre las que llevo expresadas de el dicho Cura, yá que se olvida de tantas que hay en los Autos, para que vea si fueron suficientes, para en conformidad de las Leyes Reales, privarle del Curato, todas juntas, segun el principio de que singula, quae non prosunt, simul collecta jubant. No obstante, que segun la gravedad de cada una de ellas, frustra funt per plura, quae fieri possunt per pauciora.

Prosigue

42. En cuyo estado consta de los Autos, que sabiendo dicho Reyes que el Gobernador salía con fuerza de gente, receloso de su prision, se retiró.

Nota

43. Lo que consta de los Autos es, que dicho Don Diego de los Reyes, con noticia que tubo de ir á notificarle el Alcalde del Auto, por mí proveído, para que manifestase sus Despachos, no se permitió á dicha notificacion, retirandose para volver con fuerza de armas á ella, con cuya noticia, y justificacion me precisaron los de aquella Provincia á salir con gente armada, para observar los movimientos del referido Don Diego de los Reyes, como consta de fol…. en dicho quaderno de la primera sublevacion de dicho Don Diego de los Reyes, y tambien á resstituír las familias que se habian amontado, del terror de dicho Don Diego de los Reyes, y el de sus armas, como tambien consta del primer Pedimento de el señor Fiscal, con vista de Autos.

Prosigue

44. Y porque esparció al mismo tiempo iba á rehacerse para repetir la entrada, siendo muchos los parientes que en aquel País tiene, y tambien algunos parciales, que deseaban su reposicion violenta, para averiguar el Gobernador quienes fuesen, los que con insinuaciones y consejos coadyuvaban á dicho Reyes, formó causa de proceso, y examinando con generalidad á los testigos, dixeron varios de ellos, que el que principalmente solicitaba dicha reposicion era el dicho Don Joseph Caballero, Cura de Yaguarón, quien siendo uno de los primeros que supo por Carta del mismo Reyes su venida á reponerse, salió á recibirlo, aun antes que llegase á aquella tierra; y que aunque se restituyó á su Curato, con expreso que tubo de haber aportado dicho Reyes al confin, volvió segunda vez á encontrarlo; y esta noticia la participó por papel á varios de sus confidentes y coligados, y constando lo referido por la sumaria general que dicho Gobernador hizo, haciendo juicio de la inquietud de dicho Eclesiástico, exortó el Gobernador á el Provisor y Vicario General de aquel Obispado para que lo contuviese, y dió cuenta á V. Alteza con todos los Autos.

Nota

45. Vé aqui, de donde también consta haber cumplido con la Ordenanza del Señor Virrey, Duque de la Palata, de 28 de Febrero, que no está corregida ni derogada, y obliga á la execucion.

Prosigue

46. Y dada vista de ellos al Fiscal, en escrito de 9 de Marzo de 723, que está en los Autos á fojas 76, pidió, el que V. Alteza se sirviese mandar expedir Provision de ruego y encargo, para que el Juez Eclesiástico del Paraguay procediese contra dicho Don Joseph Caballero, y obrase en justicia, y diese cuenta, con Autos, para que si de ellos constase ser ciertos los crimines cometidos por dicho Don Joseph Caballero, se viese si el castigo fuese respective á ellos; Pedimento, que no fue voluntario en el Fiscal, sino fundado en la práctica inconcusa que hay en todos los Tribunales del Reyno, emanada de la ley 8, tit. 12 del lib. 2 de la Recop. de Indias, donde vuestra Real Persona previene, que siempre que hubiere Eclesiásticos incorregibles y que perturban la paz y quietud pública, el Fiscal pida se despachen Provisiones de ruego y encargo, para que los Prelados Eclesiásticos avisen de el castigo que hubieren hecho en dichos Clerigos, y que embien los Autos y copias de las Sentencias, para que sino fuere condigna, se les vuelva á advertir el mal exemplo, y escandalo que resulta contra la paz pública, en cuya consequencia lo mandó asi V. Alteza en 13 de Marzo de dicho año de 723; y esta es la Provision que suponen en el Paraguay orden de V. Alteza, para que los Seculares procedan contra los Eclesiásticos, segun anuncia vuestro Reverendo Obispo; y constando por el contexto de ella, que habla solo con el Juez Eclesiástico, para que proceda, y castigue, y dé cuenta, interpretar que habla con los Seculares, es grande vulgaridad.

Nota

47. Esta vulgaridad que advierte el señor fiscal no tiene otro Autor en aquella Provincia, ni jamás se le habrá oído á ninguno de ella, sino es solo á V. S. Ilustrisima, y á la ignorancia de sus Colaterales, Don Juan Gonzalez Melgarejo y Don Antonio Gonzalez, lo que parece sobradamente de los mismos Autos; porque como se supone, y confiesa V. S. Ilustrisima, de la unica actuacion que hubo contra Don Joseph Caballero, por sus escandalosos hechos, que dieron motivo hasta las ultimas desgracias de esa Provincia, se ocurrió al Prelado, y se le dió cuenta de ellos, por exorto, que es el estilo, y práctica; no obstante, que (como queda probado, y se tocará mas adelante) pudo el Secular proceder por sí: Luego pues se ocurrió al Eclesiástico, no se puede negar que el Juez Secular no concibió semejante absurdo, dicho con la generalidad que V. S. Ilustrisima informa siniestramente en su Carta; y quando le hubiese concebido, fuera, por comprehenderse en los casos expresados particulares de derecho que se han tocado, y se tocarán para la satisfaccion de los demás que intenta formar V. S. Ilustrisima.

48. Es ciertisimo que la Jurisdicion Eclesiástica es la mayor, y por eso, en sentir de los Doctores, está significada en la Creacion del Sol, como se vé, y consta del Cap. Soli, tit. de Majoritate, & obedientia, y el texto en la ley Tanta, §. sed quia, Cod. de Veteri jure enucleand. ibi: Deus imperialem fortunam, rebus humanis praeposuit: Dionis. Cap. 4 de Divi. nomin. Santo Thom. I part. q. 67, artc. 4: y otros con Anferio, en la Clement. I num. 32 y 45 de Oficio Ordinarij; y la Jurisdiccion Real en la Luna, que recibe su luz del Sol, y por esto es la menor: en medio de lo qual, los principales de aquella Provincia, y los que llegan á ser Jueces en ella, ni el gobierno que V. S. Ilustrisima censura en dicha Su Carta-Informe, ignoran el gran respeto, y veneracion que deben tener á la Jurisdiccion Eclesiástica, y sabe muy bien, (porque les basta para esto ser Christianos) los exemplares castigos que Dios ha hecho contra los que han vulnerado, aun el menor apice de su respeto, como se vió en Saúl, y consta de el Cap. 22, lib. I de los Reyes, por la muerte que dió á Achimelech, y otros 84 Sacerdotes, que favorecian al Rey David, y porque se introduxo en el Oficio de el Profeta Samuel, Sacerdote, y quiso hacer sacrificios en Galgala, dict. lib. I, cap. 13, murió infeliz muerte; y lo que se lee en el Paralipomenon 2 cap. 26 con el Rey Osías, lleno de lepra, porque quiso usurpar el oficio de el Sacerdocio de Azarías; y á Diono, famoso Jurisconsulto, de quien dice Francisco Ripa, en la ley Sivè unquam, num. 81, Cod. de Revocand Donat, que era el Tesoro de la legal sabiduria, el qual se condenó, porque no favoreció á la Religion, como fue revelado á un Hermitaño despues de su muerte, segun refieren Angelo en la ley final, Cod. de Fals. Caus. Guillerm. Bened. in Capit. Rainutius. Verbo Testam. num. 60; Diego Perez, en la ley 17, tit. 3 lib. I de el Ordenamiento, col. 144; y á Eutropio Consul, que murió mala muerte, porque aconsejó á los Emperadores, Arcadio y Honorio, que quitasen por ley la inmunidad Eclesiástica, segun cuenta Niceforo, lib. 13 Ecclesiast. Histor. cap. 4; y Simancas, de Rep. lib. 8, cap. 40 n. 13, p. 514; y otros muchos lugares y Doctrinas, de que se pudieran llenar pliegos enteros. Pero al mismo paso conocen y saben, que hay muchos casos en que puede el Juez Secular conocer de los Eclesiásticos; en cuya atencion debiera ser la representacion de V. S. Ilustrisima en este hecho (que siendo particular, acusa con generalidad) sobre si era de los expresados y contenidos en derecho, para poder executar, ó no, siendo la calumnia, no solo mala, por falsa, sino tambien porque en ella V. S. Ilustrisima quiere hacer muy gravemente ignorante la sencilléz de el proceder de los de esa Provincia, para el crédito de la justificacion de las calumnias que me imputa, como se vé en su §. 6. Confieso mi grandisima ignorancia, pero no es tanta, que llegue á lo que asienta en sus palabras el señor fiscal, por lo que V. S. Ilustrisima afirma, poco enterado de la verdad, en perjuicio mio y demás Jueces, sin mas culpa, ni delito, que es serlo del Paraguay; y aunque hallandome en esa Provincia merecí á V. S. Ilustrisima varios elogios, oyendole hoy el Numquid à Nazareth, & Galilaea potest aliquid boni ese? no puedo conponer estos extremos, sino solo con aquel dictamen, tantas veces repetido por V. S. Ilustrisima en público, y en secreto, que enseña, que para ser buen Superior es necesario muchas veces faltar á la verdad; que no debiendo ser asi, por quanto el mundo tiene, debo dexar al juicio de otros de mejor talento que el mio la determinacion de tan extraña proposicion.

49. Y ultimamente, para que en esta materia se conozca el modo con que afirma V. S. Ilustrisima haber los de el Paraguay asentado hallarse con facultad para proceder contra Eclesiásticos, ex vi de la Provision dicha, siendo lo cierto, que ni con ella, ni sin ella pensaron, ni propalaron jamás, semejante palabra; será la mejor prueba lo que en contradictorio juicio con V. S. Ilustrisima acaban de afirmar los Regidores de dicha Provincia el dia 21 de Marzo de este presente año de 27, como parece, y consta del Acuerdo, que comienza á fol 32 de el quaderno que han remitido á su Procurador General, para que le presente en este Superior Gobierno; (y prevengo, que quede asentado para los demás puntos que se ofrecieren en esta Carta, por no andar repitiendolo muchas veces) cuya respuesta fue dada, con vista de la Real Provision, que cita V. S. Ilustrisima, y con un exortatorio de V. S. Ilustrisima al Gobernador actual de dicha Provincia, sobre la restitucion de los Religiosos de la Compañía, que visto él y el Pedimento que hizo el Padre Hilario Vazquez, siendo parte formal, se conocerá la gran pasion de V. S. Ilustrisima, pues lo menos que se encuentra en él son los proveídos ultrà petita.

50. Entre otras clausulas que se hallan en el referido instrumento de aquel Cabildo, á foj. 39 buelta, hablando de la ninguna justificacion que ha podido hacer V. S. Ilustrisima en los quatro puntos que informó á dicha Real Audiencia, sobre los quales mandó que V. S. Ilustrisima informase con justificacion, dice el Cabildo en dicha foj. 39 buelta, las siguientes: Y siendo en igual grado encargado su Señoria Ilustrisima en aquel tiempo por dicha Real Provision para las dichas diligencias de ella, no consta á esta Ciudad quales son las que hizo ó ha hecho en termino de dos años, poco mas ó menos, en observancia de dicha Real Provision; lo cierto y veridico es, que ninguna, en toda esta demora de tiempo, sobre el expresado particular, prevenido de dicha Real Audiencia. Con cuyas palabras queda plenamente justificado el que el informe de V. S. Ilustrisima, por su Carta á aquella Real Audiencia, fue falso; pues con todo su respeto, y aun con las conmminaciones de Censuras y Bulas Pontificias con que ha procurado intimidar á los de dicha Provincia, como se expresa en dicha foj. 39, no ha podido V. S. Ilustrisima hacer que falten á la verdad, y lograr su intento: y queda á sí proprio satisfecho lo que V. S. Ilustrisima dice en su Carta, afirmando haber hecho causa con justificacion, que remite á este Superior Gobierno, y al Rey nuestro Señor (que Dios guarde.) Yo lo creo; pero estando ignorante de ella un Cabildo que está hecho Argos de las operaciones de V. S. Ilustrisima, es sin duda, que dicha causa será hecha con todo secreto, y con cautela y precaucion, (como dice V. S. Ilustrisima en esta su Carta, la executó quando yo me hallaba en ella) con sus familiares y parciales de Reyes, y mis contrarios; y que la pluma correrá, segun y como V. S. Ilustrisima mandase, para dár cuerpo á los fantasmas que forma su pasion; y siendo este proceder clandestino, no es conforme á lo que debe executar V. S. Ilustrisima en cumplimiento de su Dignidad, y consiguientemente contra el dicho lugar de el Deteronomio; á mas de ser muy facil impugnar al ausente, como decia en otro caso el Blasense: Facilè tibi est absentem impugnare; delicata doctrina est, (teste Hieronimo) pugnam dictare de muro.

51. Y á foj. 40, hablando de V. S. Ilustrisima, dicen las palabras siguientes, (por no haber podido V. S. Ilustrisima justificar lo que ha depuesto en sus informes) ibi: Tomando otro rumbo muy extraviado, que fue, el de las publicas amenazas á esta miserable Provincia, declarandose mas parte que Pastor de sus miserables Obejas, como mas expresamente se contiene en otra Carta-Informe que hizo esta Ciudad á su Excelencia en 22 de Mayo del año pasado de 1726; y en dicha foja á la buelta, hablando de la siguiente Carta de V. S. Ilustrisima, dicen lo siguiente: Son palabras y parte del asunto de su Carta, escrita á dicha Real Audiencia, inserta en dicha Real Provision, fuera de la gran temeridad de las demás clausulas de ella, en la sindicacion de esta miserable Provincia, y de que quedó escandalizada la Comunidad de esta República, quando se leyó en concurso de Prelados y toda la Clerecía en el Coro de la Santa Iglesia Catedral. No pueden ser mas expresivas palabras para la prueba de lo falso del informe de V. S. Ilustrisima; pues si fueran ciertas las clausulas de él, no se escandalizára el auditorio al oirlas, antes sí las celebrára y aplaudiera; con lo qual parece queda sobradamente desvanecido el punto, en el concepto que dice V. S. Ilustrisima hizo aquella Provincia, de poder proceder los Seculares contra los Eclesiásticos, en virtud de la Real Provision, como dice el señor Fiscal en su respuesta; la qual se hace preciso volver á tratarla, para el final juicio de el primer punto de la Carta de V. S. Ilustrisima, prosiguiendo la respuesta Fiscal de esta forma.

Prosigue la respuesta Fiscal

52. Siendo de notar, que en interin que los Autos de esta general pesquisa de los comprendidos en la inquietud de la paz pública, se remitian por Don Joseph de Antequera á esta Real Audiencia, y á el Licenciado Don Alonso Delgadillo, Juez Diputado por el Venerable Dean y Cabildo en Sede vacante para el conocimiento de esta Causa, en virtud del exórto hecho por dicho Don Joseph de Antequera para que contubiese á Don Joseph Caballero, empezó á procesar en 6 de Octubre de 722, que fue el mismo dia del exórto; y habiendo pedido se le remitiese tanto de las Certificaciones y dichos, que en la pesquisa general resultaron contra dicho Cura, puesta en manos del Juez Eclesiástico, continuó en la Causa, de que resultan las reflexiones siguientes. Lo primero, que el que inchoó ó procesó y finalizó en ella fue el Juez Eclesiástico, no por orden de V. Alteza, sino por exórto del Gobernador del Paraguay. Lo que no solo pudo, sino debió hacer, en virtud de dicha Ley Real citada, de que se infiere. Lo segundo, no inchoada la Causa por el Juez Eclesiástico contra individuo, que fomentaba inquietar la paz pública, con el auxilio que interponia para la reposicion no justa de Don Diego de los Reyes, ni á V. Alteza se le puede atribuir esta actuacion, porque fue hecha por Juez competente, como lo es el Eclesiástico; ni á Don Joseph de Antequera anotarle el exórto que hizo al Juez Eclesiástico, por cuya orden (como consta de los Autos que dicho Juez remitió á V. Alteza) se hicieron los embargos de los bienes de dicho Cura; y por el mismo Juez Eclesiástico y en virtud de su Sumaria, se le nombró Cura interinario, lo qual debió ser asi, segun la ley yá citada 8, tit. 12, lib. I de la Recopilacion de Indias, donde hablando S. M. de la providencia que se ha de tomar para el castigo de los Clerigos inquietos, y perturbadores de la paz pública, añade estas palabras: Y pues pendientes estos procesos, el Clerigo que tubiere Curato no puede administrar, ni ser Doctrinero; procuren que por via de inter y secuestro, sea nombrada otra persona en su lugar y Doctrina, porque con su mal exemplo no reciban escandalo sus Feligreses, Cuyo contexto acredita la resolucion tomada en el Juez Eclesiástico, en el interino que nombro de Cura, sin que obste el que Don Joseph de Antequera se hubiese introducido á admitir el escrito que el Protector de Naturales Indios de Yaguarón dieron contra los prosedimientos de dicho Cura Don Joseph Caballero, y testigos, que al tenor de dicho escrito examinó; porque en este hecho no conviene el Fiscal, ni V. Alteza puede aprobarlo, aunque, segun parece, la remitió incontinenti al Juez Eclesiástico.

Nota

53. Dos años, con diferencia de pocos dias, tienen estas dos Provisiones, en que se hallan los Pedimentos Fiscales; porque la primera fue, como queda notado, en 13 de Marzo de el año de 23; y esta segunda, en primero de Marzo del año de 25; y habiendo dimanado de la vista de Autos, obrados por el Juez Eclesiástico y por mí, el pedimento Fiscal, para que se procesase contra Don Joseph Caballero, Cura de Yaguarón, y mandandolo asi la Real Audiencia; parece que fue consentir dicho señor Fiscal y la Real Audiencia de la Plata en ella, y aprobarla por entonces, pues en el término de dos años le hubo sobrado para enseñar á mi ignorancia; sino es que se diga, que le disimuló por respeto á la Toga que visto: A lo que de ninguna manera convengo, porque advertido por entonces del que hoy se discurre yerro, hubiera con resignacion propuesto al señor Fiscal y á dicha Real Audiencia la Doctrina de el señor Solorzano, en su lib. 5 de la Polit. Indian. cap. 27, en los versos fin. de dicho Cap. que comienzan: Y asi en nuestros proprios términos; en el qual enseña que pueden los Seculares Jueces, sin miedo de las Censuras, hacer recibir informaciones ó procesos informativos, no solo contra Clerigos particulares, sino tambien contra Prelados y Obispos; y sobre si se debian remitir primero al Romano Pontifice, ó al Rey, prosigue: Yo no reparára mucho en estando en caso en que licitamente pudiesen hacer las expulsiones de que tratemos; porque si las hacen en nombre del Rey y por virtud de sus Ordenes, justo y conveniente parece que le informen de lo que han hecho, y de las causas por que lo han hecho y de alli pasar á informar á su Santidad; y asi les esta mandado por los Capitulos de instruccion que dexo citados en quanto dicen: Me avisareis muy particularmente, y con recados ciertos de la calidad y circunstancias del caso. Y en el vers. ultimo, dice: Fuera de que todos los Magistrados tienen obligacion, por razon de su oficio, de dár cuenta al Rey de todo lo que en las Provincias de su cargo sucediere, que les parezca digno de ella, asi en lo espiritual, como temporal; y mas si son casos en que se hayan querido usurpar ó defraudar en algo sus Reales Derechos, ó su Jurisdiccion, como consta de las Leyes y Autores que de esto tratan.

54. Y esto es lo propio que manda la Provision de 20 de Febrero del señor Virrey Duque de la Palata, yá traída en los lugares antecedentes de esta Carta, en que ordena, que quando los Curas se excedieren de su obligacion, faltando en los expresados puntos de dicha Provision, ó en otros semejantes: Las Justicias, de oficio, ó á pedimento de los Indios interesados, ó de otro qualquiera de ellos, y de los Españoles vecinos de las partes donde sucediere, procedan á hacer informacion sumaria de la contravencion, exceso y agravio que les hubiere hecho á los Indios, ó á qualquiera de ellos, examinando algunos testigos que lo sepan, y se hayan hallado presentes; y despues de examinados, sin pasar á otra diligencia alguna, hagan sacar, y saquen dos traslados de la informacion, y con Carta, que les acompañe, se remita uno al Juez Eclesiástico, y otro á la Audiencia del distrito: y siendo esto in terminis á lo que se reduxo mi Sumaria, no convengo, ni me persuado en que representandole este fundamento al señor Fiscal, dexase de convenir en lo que obré, y de aprobarlo aquella Real Audiencia; y quando fuese necesario, molestára y leyera al señor Fiscal, y á dicha Real Audiencia toda la Doctrina, y doctisima defensa de los señores Fraso, y Lopez, suplicandoles, ó que la derogasen y quitasen del comercio de los hombres, si residia facultad para ello, no conformandose, ni aprobandola.

55. Asi propio representára en aquel recto Tribunal las Doctrinas yá traídas, para poder proceder como en quanto Depositario; y á ellas añadiera la Ordenanza 13 de esa Provincia, confirmada con las demás particulares de ella por su Magestad, que dice asi: Porque los Indios no pueden vivir christiana y politicamente, sin tener quien los administre, y gobierne, y encamine en las cosas de politica, justa ocupacion y trabajo, que deben tener para se poder sustentar y pagar sus tasas, y acudir á otras obligaciones; los Gobernadores nombrarán personas de toda satisfaccion y confianza, desinteresadas, que con titulos de Administradores ó Mayordomos tengan cuidado de que los Indios acudan á las cosas sobredichas, y les señalarán un moderado salario á costa de los Encomenderos, á quien toca la mayor parte de la utilidad y beneficio que de esto ha de resultar, y les darán las instituciones necesarias, y señalarán el distrito y numero de Pueblos de Indios, que cada uno ha de tener á cargo, y que comodamente puedan administrar; y procuren con todo cuidado, que las personas que se eligieren y nombraren sean todas quales conviene; y que hagan el deber, traten bien los Indios, y les dén buen exemplo, y no tengan con ellos, ni en sus Pueblos tratos, ni contratos, ni otras ningunas grangerías; informandose con toda diligencia de como proceden, para castigar con rigor los excesos que hubiere, y removerlos de tal administracion y oficio, y elegir y nombrar otros, que cumplan con sus obligaciones. Esta Ordenanza no puede decir V. S. Ilustrisima que no está en práctica, como quiere, de la ley de la Concordia, pues todos los depósitos que se hacen en esa Provincia, en vacantes de Curas, procediendo los Inventarios de los bienes de Comunidad, se executan por los Gobernadores, ó por algun juez de Comision, de su orden, á los Curas, y cada Gobernador en su visita, este es uno de los puntos de ella. Bien conozco los graves daños que en todo hay, porque los Curas, y sus Visitadores quieren visitar esto, pero no lo permiten los Gobernadores, á lo menos aquellos que cumplen con su obligacion, como me remito á los Libros de Visitas; y el hacer las Visitas los Visitadores de los Curas, solo prueba el exceso en esto, como en lo demás que quieren y hacen: y esto no deroga la fuerza de la Ordenanza que se practica; como no deroga la Ordenanza del Señor duque de la Palata el que el señor Liñán escribiese contra ella, ni la ley de la Concordia el que V. S. Ilustrisima afirme que no está en uso; y si despues de expresados estos fundamentos no obstante no pase por ellos, y no conviniese el señor Fiscal, ni lo aprobase la Real Audiencia, diré á V. S. Ilustrisima, que

Mille hominum species, & rerum discolor usus.

Velle suum cuique est, nec voto vivitur uno.

Prosigue la respuesta fiscal

56. El cual mandó se examinasen al tenor de las querellas de los Indios nuevos testigos; y de facto ante el Eclesiástico declaró el Licenciado Abalos, Presbytero, que asistió como Compañero y Ayudante á dicho Cura, y expresó ser verdad todos los cargos que los Indios hacian á dicho Don Joseph Caballero, que son graves y escandalosos. (A fé que esto y lo demás que se sigue no lo dice V. S. Ilustrisima en su Carta, ni lo habrá dicho en la Causa que ha actuado á favor de dicho Cura;) pues se depone, que en diez años de Cura, los cinco de ellos estubo fuera de dicho Curato; que no les explicó la Doctrina Christiana; que solo tres dias de la Semana Santa les predicaba tres Sermones (y si yo mal no me engaño, á lo que quiero acordarme, me parece eran en lengua Castellana, que no la entienden los Indios:) que decia Misa con velas de sebo, y que solo en los Jueves en la Misa de Renovacion se ponian algunos cabos de cera: que el Santisimo, que se hallaba colocado en la Iglesia, estaba en lo regular sin luz; y que con noticia de que iba Visitador, mandó matar dos Burros, para que se sacase el aceyte, y se encendiese con él la Lampara, cuyo pestilente vapor, declara el Licenciado Abalos, era intolerable; y los Indios se quexan, que esto era muy sensible, quando los Ganados del comun de ellos, que estaban á cargo del Cura, se destruían en matanzas, sin que el sebo se aplicase á la compra de cera, ni tampoco el util de lo mucho que los Indios trabajaban en peltrechos para Barcas, y bilanzas de algodón: proposiciones todas, qué han lastimado muy dolorosamente la christiana piedad de V. Alteza; pues si fueran ciertos estos hechos, necesitaria dicho Cura de un castigo muy exemplar, y que el rumor de él contubiese la avaricia en otros futuros, y aun se haria digno de que se le separase del Curato.

Nota

57. Estos delitos, con el de reboltoso y perturbador de la paz pública, que se halla plenisimamente justificado, y otros que se han notado en los capitulos antecedentes de esta Carta, constaban de vista al Juez Eclesiástico, con el de la disipacion total de los bienes de dicho Pueblo, y la desastrada y escandalosa vida de dicho Cura, los quales, si no se propusieron como ciertos para su remedio, sino solo como V. S. Ilustrisima dice, movido del calor de la ira, digo lo que el Profeta Rey decia en sus Psalmos 136: Adbaereat lingua mea faucibus meis. Y en el Psalm. 7: Persequatur inimicus animam meam, & comprebendat, & conculcet in terra vitam meam, & gloriam meam in pulverem deducat. Sin que tubiese mas motivo yo contra dicho Cura, que zelus domus tuae commedit me, que cantaba lamentandose David al Psalm. 68 vers. 10, y como Juez temeroso de que recayesen sobre mí los cargos de no remediarlo, como dice el propio Rey: Et oprobria exprobantium tibi, ceciderunt super me.

Prosigue

58. Conviniendo en ello vuestro Reverendo Obispo y Gobernador, por quien se administra el Real Patronato y Regalías en virtud de la Ley de la Concordia, cuyo contexto pulsa dudoso vuestro Obispo, por lo que los Autores Regnicolas dixeron sobre ella; y con vista de ellos responde el Fiscal, que dicha Ley de la Concordia está en práctica, y que como sabe mejor vuestro Obispo, que el Fiscal, por sus muchas letras, é igual erudicion, está inserta entre las municipales de este Reyno, y que á la Magestad toca dictarlas, dexando solo á los Vasallos la gloria de obedecerlas; á que se agrega, que dicho Don Joseph Caballero renunció el Curato, como consta de los Autos, en 4 de Diciembre del año pasado de 1722, pretextando la asistencia de sus padres, y el corto util que el Curato le fructificaba; y de dicha renuncia, hecha ante el Venerable Dean y Cabildo, se le participó al Gobernador, como á quien exercia la Regalía del Real Patronato; y pasados cinco meses de la renuncia, en 5 de Mayo de 723 (todo este fue el tiempo que resistí la admision de dicha renuncia, en que persistia Don Juan Gonzalez, que se dixo yá) juntos Don Alonso Delgadillo, Provisor y Vicario General, y el Gobernador, convinieron en la vacante de dicho Curato, y el que se le quita se á dicho Don Joseph Caballero, no solo por el motivo de la renuncia, sino tambien por los delitos que resultaban contra dicho Cura por el proceso actuado por dicho Provisor, el qual, visto por el Fiscal, le parece que dicho Cura no interpuso las defensas que debió y pudo, y que la Causa no está substanciada con toda aquella formalidad prevenida por derecho.

Nota

59. Las defensas que debió y pudo poner fueron ningunas, pues como se asienta en la misma respuesta, pasó el termino de casi nueve meses desde 6 de Octubre que comenzó la Causa Eclesiástico, hasta 15 de Mayo siguiente, habiendosele notificado el termino de prueba, que corrió los cinco meses, no obstante que se recibió con termino de nueve dias; no quiso, y se hizo contumáz á responder, como consta de los mismos Autos, en las diligencias, y proveídos del Juez Eclesiástico para que respondiese, á los quales no quiso estár: con que esto parece que le pudo y debió parar perjuicio, y que no fue defecto seguir y difinir la Causa en su rebeldía entre el Juez Eclesiástico, y Promotor Fiscal; y quando hubiese algun defecto en dicha substanciacion, en quantó á la ratificacion de testigos (sobre que no puedo dár la satisfaccion que quisiera, por no tener presentes los Autos de la materia, aunque me persuado, á lo que me acuerdo, que el Juez Eclesiástico proveyó Auto para la ratificacion de los testigos, y recibir otros, que con efecto recibió despues de la confesion de dicho Cura, á cuyo fin pasó dicho Juez Eclesiástico al Pueblo de Yaguarón; y estos testigos, siendo contestes con los de la Sumaria, le perjudicaron;) no obstante que hubiese este defecto en la substanciacion de la Causa, no fuí actor de ella, ni ante mí se actuó, sino ante el Juez Eclesiástico, que conclusa con la prevencion que tenia hecha, por el empeño de su Compañero Don Juan Gonzalez, en virtud de su dexacion, y de sus delitos, que me constaron, convine en la declaracion de la vacante de dicho Curato, por lo que previene la Ley Real sobre que no puede obtener otro beneficio en ese Obispado; y este fue el mayor reparo que tube para no consentir en la vacante, por solo la renuncia, sin que esta se acompañára con la prueba de sus delitos.

Prosigue

60. Pues aunque se recibió á prueba en el Plenario por el Provisor, con nueve dias de termino, no se ratificó por parte del Fiscal Eclesiástico ningun testigo de los de la Sumaria, ni tampoco se presentó testigo alguno por la parte del reo Cura procesado, y solo expresó este lo sospechoso que le era dicho Provisor.

Nota

61. Estos ultimos defectos (que no son substanciales) tocan solo al Juez de la actuacion, que lo fue el Eclesiástico, quien dará á lo obrado cabal satisfaccion; pero no obstante, quisiera oír fundado el dictámen de que notificado el termino de prueba, y estendido con la ampliatud que consta de cinco meses, no habiendo querido presentarlos el Reo, no obstante los repetidos mandatos que se le hicieron, y tener plena libertad para executarlo, si le perjudicaria, ó no su contumacia, y el lapso del termino; y mas quando la causa se trataba entre presentes, y el dicho Cura no quiso valerse de testigos, creyendo (que es lo mas cierto) que no tenia ningunos que presentar en fuerza del conocimiento de sus delitos públicos. Lo cierto es, que actualmente en la práctica que estoy observando de esta Real Audiencia, y decisiones suyas (que omito por no ser del caso, y aun en parte se está practicando conmigo) le perjudicó el lapso del termino, y su rebeldía; y mas quando el Eclesiástico, y el Secular, Juez en este caso, eran testigos de vista de los hechos del dicho Cura; en cuyos terminos parece que para dicha Sentencia pudo favorecer á los Jueces para el dictámen de estár suficientemente probados por tanta copia de testigos, y confesados por el proprio Cura, discurriendo bastante prueba la que resultaba de los Autos con lo que sabiamos, segun lo enseña la ley 3. §. Ejusdem, ff. de Testam. Sed ex sententia animi tui, te existimare oportet, quid, aut credas, aut parum probatum opinaris.

Prosigue

62. Sin que tampoco se le pudiese separar del Curato por razon de la renuncia, pues esta la practicó ostigado de los capitulos que se le ponian; y segun parece por los Escritos posteriores, en suposicion, que renunciando el Curato, se atemperaria el curso de dichos capitulos.

Nota

63. El motivo de que dicho Cura no pretextase despues este temor, me hizo ser siempre de dictámen, que no se le debia admitir la renuncia del Curato; pero lo que con mas fuerza me obligaba, y lo persuadia á mi insuficiencia (sobre que tambien quisiera oír fundado el dictámen contrario) es, que hallandose dicho Cura á lo menos reo inchoado desde la Sumaria y confesion, es evidente, como asienta el señor Fiscal en su respuesta (aplaudiendo la accion del Juez Eclesiástico con la ley 8 que cita del tit. 12, lib. I de la Recopilacion, con las palabras siguientes: Y pues pendientes estos procesos, el Clerigo que tubiere Curato no puede administrar, ni ser Doctrinero, procuren que por via de inter, y secresto sea nombrada otra persona en su lugar y Doctrina) que dicho Cura debia ser suspenso del Curato, y puesto en su lugar otra persona; pues si estaba suspenso y privado de dicho Curato, de qué era la dexacion? Quando nullius entis, nullae sunt proprietates; además, que lo que presume el señor Fiscal para que corra su Doctrina es, el que se le admitió dicha renuncia, siendo asi que él la hizo por discurrir atemperar el progreso de los capitulos; lo que no fue asi, sino que la executó viendo que no los podia desvanecer, y con la resolucion de jamás volver á hablar en la materia, si no fuese en caso de hallar un favorecedor tan grande de sus hechos; y si subsiste la referida Doctrina (salvo mejor parecer) es innegable, que con ella se abre la prueba á que qualquiera reo, hecha la Sumaria, y tomada la confesion, embargandole los bienes, pase á hacer cesion de ellos, y luego exclame, que lo hizo por atemperar el progreso de la Causa contra él.

Prosigue

64. En cuyos terminos es doctrina legal haber sido nula la dicha renuncia, y no poderse presentar otro individuo en el Beneficio; por lo qual suplica á V. Alteza el Fiscal se digne de advertirle á dicho vuestro Reverendo Obispo estos defectos, para que como Juez legitimo, con el Vice-Patron, obre lo mas justo.

Nota

65. Estas son las ultimas clausulas de dicho pedimento del señor Fiscál; y siendo dimanadas del informe de V. S. Ilustrisima, y su representacion, no se fundan tampoco en hecho cierto; pues se supone, segun su contexto, que se privó á el Cura; y se nombró otro en su lugar; lo que es falso, porque solo se puso inter (no obstante la dicha Declaratoria,) que lo fue el Bachillér Geronymo Berdejo, quien duró todo el tiempo que me hallé de Gobernador en esa Provincia, sin haberse puesto edictos al Curato, ni presentadose otro alguno; y si acaso se presentó, siendo yo á cuyo cuidado, como Gobernador, corria el Real Patronato, ignoro hasta ahora quien fuese el presentado, quando, ó cómo; con lo qual me parece queda satisfecho el primer punto de la Carta de V. S. Ilustrisima, y expresado, con la individualidad que me ha sido posible en esta prision, lo veridico de los sucesos; de lo qual podrá qualquiera que le viere hacer el juicio de mis operaciones, arregladas de este modo, si fueron conforme á justicia y razon, y de lo desfigurados que se hallan en la narrativa de V. S. Ilustrisima; y si acaso me hubiere excedido, ó excediere, ruego á V. S. Ilustrisima no discurra que es acto de la voluntad, sino deseo de decir con eficacia la verdad, á lo menos como lo ha concebido mi ignorancia, y mas hablando de Sacerdotes, que es lo que mas siento, pero es preciso responder con alguna claridad, á vista de los cargos tan inciertos, como denigrativos, que me hace V. S. Ilustrisima; á que concurre el verdadero zelo que siempre deben tener los Jueces á que sehaga lo mejor, que por esto solo (quando no precedieran las razones que tengo expresadas en el principio de esta Carta,) me debe disculpar V. S. Ilustrisima, como lo hace el Cardenal Belarmino hablando de Silviano Masiliense, año 460. Ita exagerat vitia Christianorum, & maximè Clericorum sui temporis, ut nimius videri possit, nisi ex vero zelo Gloriae Dei, & salutis animarum, oratio ejus proficisceretur.

66. Además, que como con el zelo del decir, no se exceda de la verdad, ni se añada nada al delito, no se deben sindicar las ponderaciones y encarecimientos, sino decirse con ellos; y con mayor razon quando los delinquentes son tolerados y defendidos por buenos; en cuyo caso la mas sábia Doctrina lo enseña, como lo practicaba el Profeta Elías: Verbum ipsius quasi facula ardebat: y Moysés en el cap. 32 del Deuteronomio, Cántico, Audite Caeli: y Isaías en su cap. I. Vae genti peccatrici: San Atanasio enciende á quien le lee contra los Arrianos; San Geronymo es fuego contra Rufino; y este propio doctor escribió, corrigiendo la mansedumbre de hablar en sus escritos contra Origenes, á Theophilo Alexandrino, y le dice: Super nefaria baeresi, quod multum pacientiam geris, & putas, Ecclesiae visceribus incumbantes, tua posse corrigi lenitate, multis Sanctis displices, ne dum paucorum potentiam praestolaris, nutrias audaciam perditorum, & factio robustior fiat: y lo que mas es, que Dios castiga no reprobar lo malo con eficacia. El pecado de Ophini, y Phineés era grande, como parece del Libro I de los Reyes, cap. 2: Erat ergo peccatum puerorum grande nimis coram Domino, quia retrabebant bomines à Sacrificio Domini: y el castigo que hizo Dios en el Sacerdote Helí, y su familia por este pecado fué muy grande, no porque Helí no dixese á sus hijos su pecado, sino porque siendo tal se lo dixo con suaves palabras, y quando debian ser encarecedoras de su delito, solo les dixo: Non bonam rem facitis. Qué hará Dios quando vé, que el Cura de Yaguarón Don Joseph Caballero retraía á muchos hombres del Sacrificio de las Oraciones, sin enseñar su Ley (como consta) y de sus demás hechos? y estos no solo no son ligeramente castigados y advertidos, sino que antes son defendidos. Qué dirémos á vista de Helí? Yo no lo sé: mejor lo discurrirá V. S. Ilustrisima, y me disculpará en lo que digo; y al mismo tiempo conocerá si en quanto á esto se ha arreglado V. S. Ilustrisima al lugar propuesto del Deuteronomio.

PUNTO II

§. II.

De la Carta de V. S. Ilma., y primero de este segundo §.

66. “El segundo punto de dicha Carta-Informe contiene haberse embargado los bienes Patrimoniales, á cuyo titulo se ordenó el Diacono D. Agustin de los Reyes, segun consta por el titulo de sus Ordenes, expedido por el Ilmo. Sr. Obispo de Tucumán, Doctor Don Alonso del Poxo y Silva; y por si V. S. no tiene presente lo que sobre ello decidió en el exórto, respuesta á el del Canonigo Don Juan Gonzalez Melgarejo, Provisor y Vicario General, transcribo aqui sus clausulas, que son las siguientes: A que se llega, que la resistencia de este despojo la debia pedir en este mi Juzgado dicha Doña Francisca Benitez, y justificar en él ser legitimo, para que asi recayese sobre su prueba la determinacion, y declaracion de la Real Audiencia; pues aunque su hijo se hubiese ordenado sin otro titulo que el del Patrimonio, y este fuese válido y legitimo, la restitucion de él debia pedirse en este mi Juzgado; pues por haberse ordenado á titulo de él, no se hizo este Patrimonio Eclesiástico, ni goza los Privilegios de los bienes de las Iglesias: pues el permitir el Eclesiástico, que á titulo de él se ordenen sus Subditos, no es otra cosa sino que se cumpla con otro precepto de los Sagrados Cánones, que mandan que ninguno sea promovido á los Sagrados Ordenes sin tener cóngrua sustentacion, para que pueda sin mendigar alimentarse, sin que por esto se entienda se hicieron dichos bienes Eclesiásticos, ni el que habian de gozar del Privilegio que gozan los bienes de las Iglesias; pues fuera sinrazon el que dichos bienes gozasen del Privilegio de bienes Eclesiásticos, quando estos gozan de dicho Privilegio, por ser destinados al Culto Divino, y para socorrer las necesidades de los pobres; y los Patrimoniales para gastarlos en la voluntad y uso libre de los Clerigos, que á titulo de ellos se ordenaron. Muy bien conocerá V. S. las clausulas, y pesará su Christiandad, si un Obispo Católico, sin grave cargo de su conciencia, puede pasar por Decreto tan ajustado, sobre que se me ofrecia lo que aquel gran Prelado, el Ilmo. Sr. Obispo Doctor Don Antonio de Leon, de inmortal memoria, respondió al Decreto del señor Duque de la Palata, de 20 Febrero: Que no le proveería mejor un Ministro del Santo Parlamento de Inglaterra.”

67. Estas ultimas palabras de V. S. Ilma., en que se conoce procura herirme en lo mas vivo de mi estimacion, que es la Religion Católica, se hicieran mas insufribles, á no vér que con una piedra (como dicen) mata V. S. Ilma. dos paxaros, y solacium est miseris, socios habere penarum. Y quando las respetables cenizas del señor Duque de la Palata, por quien era, y por su Dignidad primera en este Reyno, no se libran de las censuras de V. S. Ilma., aun en la Urna del Sepulcro, adonde no deben llegar las voces de los vivos para el vituperio, ni descansan estas, tan dignas de aplauso, por la determinacion de 20. de Febrero, tan sábiamente defendida por los mas doctos de aquel tiempo: no es mucho que yo, sepultado en este calabozo, no me vea seguro de la propria censura, que al mismo tiempo la padece el Ilmo. Sr. Doct. Don Antonio de Leon, dignisimo Obispo de Arequipa, Varon nunca bastantemente aplaudido, á quien apropria V. S. Ilma. un dicho como el que aqui asienta en su Carta, el qual no se hallará en todo el original de la Carta del señor Leon, escrita sobre lo que V. S. Ilma. le cita; y quando de su Carta no constára esta verdad, sobrára para creerla el que en la conocida virtud de tan exemplar Prelado no cabia decir una proposicion tan escandalosa como la que le imputa V. S. Ilma., asi porque nunca injuriára á un tan Supremo Gobernador, como lo fue el señor Duque de la Palata, como porque sabía muy bien su Ilma. que un Católico, ni por ironía debe ni puede llamar santo á un Parlamento Luterano ó Calvinista: de que se conoce haber sido ideado V. S. Ilma. la proposicion, y quererla condecorar para el asenso, apropiandola á un Autor tan digno de veneracion y respeto. Junte V. S. Ilma. esta cita con la de San Agustin, siendo de San Geronymo, y con el grado de Doctor, que dá á Don Joseph Caballero, y á los otros dos Gonzalez; que aunque es honra digna de la generosidad de V. S. Ilma., parece que la ocasion le dá motivo á prodigalizarla, y á mí me insta para que ruegue á V. S. Ilma. la guarde en su memoria, que en esta Carta-respuesta saldrá á su tiempo.

68. Y porque tengo hecho ánimo de conceder á V. S. Ilma. todo quanto pueda, para que asi se conozca mejor lo que V. S. Ilma. dice en la suya, quiero permitir, solo por ahora, el que asi lo hubiese dicho el señor Leon, pues de ahí solo se infiere y conoce aquel gran zelo del señor Obispo; y aunque este se quiera discurrir igual en V. S. Ilma., no debe oy decirse semejante proposicion contra un Principe Legislador, y contra tantos Doctisimos Varones que la defendieron, en fuerza de los eficacisimos fundamentos que la ilustran: y pues corre esta in vim legis, no alcanza mi cortedad, como, sin la nota de detractor, pueda V. S. Ilma. afirmarla contra los interesados en ella, y contra mí, para desvanecer un justificado Decreto como yá se verá; además, que se puede decir en disculpa del señor Obispo León, que tunc oportuit dicere, para que con su oposicion, y la del señor Arzobispo Liñan, se controvirtiese el punto, y se decidiesen las dificultades, como se hizo, mas yá controvertidas, nunc autem omittere.

69. Y bolbiendo de aqui á las primeras palabras del §. de V. S. Ilma. me parece que en ellas tambien se ponen las suficientes para hacer culpa un hecho, que en nada es delinquente, sino en la figuracion que de él se hace. Pues lo que pasa es, que el dia 14 de Septiembre del año de 21, en conformidad de lo mandado en su instruccion por la Real Audiencia de la Plata, para que se embargasen los bienes á Don Diego de los Reyes, se comenzaron y concluyeron dichos embargos executados por el Alguacil mayor de Pesquisa, interin que yo pasaba al Pueblo de los Altos de esa Provincia á aprehender al dicho Don Diego de los Reyes, en conformidad asimismo de lo mandado por dicha Real Audiencia; y entre los bienes que se le embargaron, fue el solar con el armage de casa, que se supone ser Patrimonio, al titulo del qual se ordenó dicho D. Agustin, que no contradigo, y solo hablo sobre el fraude que en esto hubo para engañar con titulo colorado al Sr. Obispo de Tucumán Don Alonso del Pozo, quien por la distancia de mas de 400 leguas que hay de esa Ciudad á la de Córdova de Tucumán, donde residía su Ilma., no podia saber lo que sucedia en la del Paraguay sobre el vicio que contenia dicho Patrimonio, y el fraude con que se fundó, que á constarle, no es creible de un señor Obispo Católico, que permitiera ordenar á dicho Don Agustin de los Reyes, con un titulo colorado y fraudulento.

70. De los Autos, y quaderno de embargos parece (como puede verlo V. S. Ilma. por declaracion del proprio Escribano Juan Ortiz de Vergara, ante quien se asienta, ser hecho dicho Patrimonio; y lo propio por declaracion de los testigos que le autorizaban) como el dicho Don Diego de los Reyes, con noticia que tubo, (por la intimacion que se le hizo de una Real Provision) le tenia condenado su Alteza en 12U pesos por sus atentados, y al propio tiempo admitidos los capitulos, en fuerza de sus graves delitos, para lo qual dió varias providencias dicha Real Audiencia, concernientes todas al embargo de bienes en las Ciudades de los tres Gobiernos, Tucumán, Buenos-Ayres, y ese del Paraguay; (como mas largamente consta, y parece de los Despachos) pasó, suponiendo fechas, á hacer la dicha institucion del Patrimonio, en que contestes convienen el Escribano y testigos: y se comprueba esto por la exclamacion que el dicho Escribano presentó, hecha ante el Doctor Don Antonio Gonzalez, testigo de todo lo que V. S. Ilma. dice, excepcionandose dicho Escribano con la exclamacion referida de este y otros hechos nulos y falsos que le hizo autorizar, con sus violencias, el referido Don Diego de los Reyes.

71. A mas de constar tan plenisimamente justificado, se convence con el mismo hecho de las Ordenes del mencionado Don Agustin de los Reyes, pues no habiendo podido ordenarse este en todo el año de 21, en que yá tenia edad, á lo menos para Subdiacono, por falta de Capellanía, ó Patrimonio, luego que se le remitió este Patrimonio fraudulento, que fue á los ultimos del año de 21, se ordenó hasta de diacono á principios de el de 22. Y siguiendose de este fraude el perjuicio á la condenacion hecha por dicha Real Audiencia, y lo que mas es, á la restitucion en Justicia, de tanto como dicho Don Diego de los Reyes, Fundador del Patrimonio, tenia hurtado á los Indios, no solo de los efectivos bienes que habia quitado en esos Pueblos, sino tambien en la insolvencia de su trabajo personal, con las circunstancias y gravedades expresadas en el Cap. 2 de los que se le impusieron; siendo asimismo acreedores muchos Españoles, á quienes dicha Real Audiencia, en fuerza y razon, y con vista de Autos, tenia mandado se les restituyesen los bienes que les habia usurpado, como consta, á mas de la Provision de Capitulos, é Instruccion de dicha Real Audiencia, por otra Provision suya, expedida á favor de los Regidores Don Joseph de Abalos, Don Joseph de Urrunaga, y Don Francisco de Roxas Aranda, los quales tres solos demandaron y justificaron sus acciones en mas 100U pesos: no sé yo que ningun Señor Obispo Católico, informado de esto, pudiese, sin grave cargo de su conciencia, pasar á admitir y ordenar á dicho D. Agustin de los Reyes, en fuerza y titulo de este Patrimonio, hecho en concurso y fraude de acreedores: y si este hecho es válido, y debe correr en perjuicio de personas interesadas, es inmediatamente destructivo de toda la Theología Moral, y Sagrados Cánones, y (lo que mas es) del septimo precepto del Decalogo; siguiendose lo mismo por necesaria consequencia quando corra libre la opinion de V. S. Ilma., de que debe ser este Patrimonio Eclesiástico, y que no se restituya á los acreedores, que son sus legitimos dueños. Y esta Doctrina no alcanzo yo en qué Parlamento de Londres, Olanda, Suecia, Dinamarca, Prusia, Moscovia, ó en el Diban de la Puerta Otomana pueda correr, porque como quiera que la obligacion de no quitar á ninguno, y de bolverle á cada uno lo que es suyo, lo enseñan todos derechos, no puede haber quien patrocine esta Doctrina, si no es solo quien los negáre todos. Y si acaso (como lo creo) el gran zelo de V. S. Ilma. le arrastró la voluntad á defender, discurriendola suya, esta accion, menos informado de la verdad, y llevado solo de defender este fraudulento Patrimonio en perjuicio de los interesados, (como vá dicho) y quiere que corra por tener el nombre de titulo, á que se ordenó un Eclesiástico, debo acordar á V. S. Ilma., que no es justo vestir á un Santo, no solo de lo que se quita á otro, pero ni aun de lo que se despoja á un malo; por cuya razon dice el derecho, que non debet alteri per alterum iniqua conditio inferri; y el natural: Nemini licet, cum alterius jactura, locupletari: Y esto trae su origen desde la primitiva Iglesia, como lo dice Pedro Pechio, de Reg. Juris, reg I, ibi: Quia à primo illo tempore enascentis Ecclesiae, fervore quidam Religionis excitati, & pia devotione ducti, ex Patrimonio suo, non ex rapinis, aut scelere, ejusmodi stipendia Ministris Ecclesiae constituerunt.

72. Y si lo que V. S. Ilma. intenta probar en este num. I de su § fuera cierto, y debiera correr como delito mio, era necesario borrar todo el estilo que se observa y guarda en los Tribunales Eclesiásticos con los Seculares, y vice versa; porque quando hay competencia de jurisdiccion, los exortos de un Juez á otro deben fundarse en la justificacion de la Causa, con insercion de ella, ó de sus principales fundamentos, pues no basta que el Eclesiástico afirme en su exorto el tocarle y pertenecerle su conocimiento, para que el Secular se desista de ella, ni al contrario; ó á lo menos deberá la parte interesada probar pertenecer su conocimiento á aquel Fuero, en que solicita el séquito de la Causa, y su determinacion: luego en la presente debia el Eclesiástico acompañar con su exorto la justificacion de ser tal Solar, y su armage Patrimonio Eclesiástico ritè fundado, y no en fraude de acreedores, como lo era éste, que es lo propio que en mi exorto se expresa; previniendo, que debiera Doña Francisca Benítez (á quien bolví sus bienes) probar ante mí, porque ella por sí era del Fuero Secular, y los bienes tambien eran profanos, por no poder subsistir la dicha imposicion, é institucion del Patrimonio, por las nulidades expresadas: luego es cierto que se debió seguir en mi Juzgado esta pretension, ó á lo menos ocurrir con ella, y su exorto ante mí el Provisor Don Juan Gonzalez; de quien es digno de reparo, que entonces no sacase la cara para que oy se note como delito la ventaja del Barco, que en fraude de acreedores asi propio por el mismo tiempo hizo Don Diego de los Reyes á los Religiosos de la Compañía, quienes en contradictorio Juicio con el Capitulante, sin novedad alguna siguieron su accion ante mí, la qual se remitió á dicha Real Audiencia, por tener yo solo la facultad de la actuacion, habiendo reservado en sí la Real Audiencia la de sentenciarla; y debiera, à paritate rationis, haber sacado la cara dicho Provisor, pretendiendo que el Barco tambien gozase de inmunidad Eclesiástica, siendo esto que V. S. Ilma. intenta un remedio eficáz, y que no le han advertido hasta ahora los fallidos y delinquentes para salvar sus bienes, fundando de ellos Patrimonios, lo que no es posible se permita; pues como advierte (y bien) el señor Bobadilla, lib. 2 de su Politica, cap. 18 num. 243: El Clericato no debe ser seguridad de rapiña.

73. Y porque se conozca mas claramente lo injusto de este cargo, se me hace preciso decir á V. S. Ilma., que no obstante de hallarme con el conocimiento referido, segun la justificacion dicha, que parece razon suficiente, ha mirado siempre mi atencion con el mayor respeto que ha podido á la Dignidad y Jurisdiccion Eclesiástica, como se prueba en este mismo hecho; en el qual, considerando aun aquella remota posibilidad de que pudiese correr y subsistir dicha institucion, declarandolo asi dicha Real Audiencia, ó el Juez Eclesiástico, con justificacion de Causa, quedó en suspenso dicho embargo, sin proceder á su remate, ni haberlo puesto en pregon público, como se pusieron los demás bienes de dicho Reyes; y lo propio se executó con el dicho Barco, suspendiendo la venta de ambos á dos efectos hasta que su Alteza declarase lo que se debia hacer en semejante caso, aunque en el tiempo del remate de los demás bienes hubo diversos compradores de ellos, que entre otros lo fue del Solár, y armage el Capitan Vicente Calbo: con que solo se reduce el cargo á voces, nacidas de la pasion, pues está manifiesta la ficcion de este Patrimonio con la plena justificacion que llevo referida; y mas quando para probar qualquier defecto substancial en la donacion que el Padre hace al hijo Clerigo, con fraude de gabelas, ó de otro derecho, bastan las presunciones y congeturas, segun el Capitulo Licet, de Testibus, y la Ley Si vicinis, Cod. de Nupt. Mascard. de Probat. concl. 815, num. I y siguientes: Diana, trat. 7 de Donat. resol. 43, num. 7; no teniendo dicho ficto, y fraudulento Patrimonio otra cosa que el nombre ficto, y fraudulento Patrimonio otra cosa que el nombre de tal, respecto á no redituar nada de que pudiese recibir, ni aun el precio de una Misa, por no componerse de otra cosa que del suelo, y unos palos parados, que llaman armage, sin que en él se hallase ni media vara de tierra fundada, como consta de vista á V. S. Ilma.

74. Las palabras de dicho §, rayadas en la manoescrita de V. S. Ilma., y distinguidas de letra cursiva en la impresa (como lo están también en ésta, al principio de este segundo punto) que V. S. Ilma. pone, para que yo las conozca, digo que son mias, y que me afirmo y ratifico en ellas, y no alcanzo lo que infiere V. S. Ilma.; y discuro me sucede viendolas lo que al señor Liñán con la Carta que escribió al señor Duque de la Palata, que habiendola censurado respondió, (como parece de su defensa Eclesiástica) que la había sacado y trasumptado de la que escribió el Cardenal Palavicino á la Magestad Cesarea del Señor Emperador Carlos V, sin que en aquella ocasion se le tubiese á mal á el Eminentisimo Palavicino, quando acá se le censuraba y notaba á su Exc. Ilma. Esto propio ha acaecido á mis palabras, que saqué y trasumpté del señor Covarrubias, Obispo my católico, y tan docto en Sagrados Cánones, en su siglo, que no tubo otro semejante; razon, porque hasta oy le conserva estatua la Universidad de Salamanca, que no ha hecho con ninguno: y para prueba de esta verdad, remito á V. S. Ilma. donde trae dicha decisión, Cap. 4 lib. I de las varias de dicho señor Covarrubias, que abaxo pondré.

75. Todo lo que dichas palabras asientan y afirman, es, que los bienes Patrimoniales de los Eclesiásticos no gozan de los Privilegios concedidos á los bienes de las Iglesias; lo qual es tanta verdad, que en mi juicio no hay ninguno que lo dude, y consta asi de la Glosa: In cap. similitèr 16 q. I; y en dicha Glosa Archidiacono; y de la Glosa Ipsarum in cap. Quamquam, de Sensib. in 6. Abb. In cap. Ecclesia S. Mariae, de Constit. & ibi Deciano, num. 18, en que afirma ser esta la comun opinion: Oldrad. Concl. 17 num. 2: Aufre. de Potest. Saecul. super. Eccles. person. reg. 4 col. 2 vers. Clerici enim: Math. de Afflict. in constit. Justitiae cultores, numer. 5, de quibus Causis princip. Ricardo en su I tom. Comunium opinionum, fol. 161 num. 124: Juan Andrés, Speculator, Felino, y otros muchos que sobre esto trae y cita el señor Bobadilla, Lib. 2 de su Politica, cap. 18 num. 260: cuya prueba eficáz es lo que las mismas palabras del señor Covarrubias, que se traen, (como noté yá, distinguidas) dicen sobre las diversas aplicaciones que se hacen de unos y otros bienes. Y aun en sentir del Padre Diana, en el dicho tratado 2 resoluc. 3 §.I, estos bienes Patrimoniales se compáran á los bienes laycos, razon en que funda que puede el Eclesiástico donar y usar tan libremente de estos bienes, como qualquier Secular de los suyos: Con que parece que no hay razon para la censura de dichas palabras, porque si de ellas se quiere inferir ó discurrir otra cosa, es temeridad, que no puede ser, ni servirme de perjuicio. La verdad es, (Señor Ilmo.) que dichas palabras se pusieron en el exorto, á mas de los principales fundamentos que en él se contienen, por prevenir reparo á la lasitud con que en ese Obispado corre la inmunidad Eclesiástica, sin distinguir ni bienes, ni casos, ni el modo como la gozan.

76. Yo no niego, ni negaré jamás, que el Patrimonio, á titulo del qual se ordenó un Eclesiástico, goce de inmunidad Eclesiástica; pero esto lo he entendido del verdadero, segun parece del contexto del Capitulo del Concilio Tridentino, que habla sobre el Patrimonio, á titulo del qual se debe ordenar el Eclesiástico: pues siendo ficto, ó hecha la donacion del Padre al hijo en fraude de acreedores, no solamente peca el que la hace, sino tambien el que la recibe, y este está obligado á restituirla, como lo enseña Laymán en su Theología Moral, lib. 3. ses. 5 trat. 4 cap. 17 §. 4 num. 30, con Paludano, San Antonino, Cayetano, Navarro, y Cordova: y es la razon, porque en semejante donacion, hecha en fraude de acreedores, aunque el que la recibe no concurra influyendo, ni mueva á ella á el que la dá, concurre á lo menos consintiendola y aceptandola; y aunque no sea causa eficiente para ella en el principio, ó proposito de esta donacion, es causa eficiente quoad executionem. Y de aqui se sigue, que dichos bienes, y presupuesto Patrimonio, ni son Patrimonio ad titulum cujus se pudo ordenar, ni bienes Patrimoniales, porque primero era que su Padre pagase lo que debía, que donar, ó imponer á su hijo sus bienes para Patrimonio. Lo que visto, y sabido, hará plenamente conocer, que dicho Decreto (que V. S. Ilma. pone truncado para el cargo que me hace) no prueba lo que V. S. Ilma. intenta, y quiere que pruebe. Con que en quanto á este punto, tambien es cierto que el informe de V. S. Ilma. no es conforme á lo que previene el dicho Capítulo del Deuteronomio.

77. Oyga ahora V. S. Ilma. las palabras del señor Covarrubias, Obispo Católico, que no solo las permitiera sabiduría en el lugar citado, en los numeros 3 y 4 de la manera siguiente, “Dicentes, bona Patrimonialia Clericorum, eadem habere privilegia, quae bona ipsarum Ecclesiarum: id enim verum est, ubià jure id expressim conceditur; & quia in aliquot casibus id speciatim concessum est; alioquin, durum esset, bona patrimonialia Clericorum, ea prorsus habere privilegia, quae bonis Ecclesiarum concessa sunt: Cum haec bona (atienda por quien es V. S. Ilma.) ad Cultum Divinum, & ad subveniendum pauperibus, sinc constituta: illa verò ad alios quoscumque usus, pro voto ipsorum Clericorum destinentur: & tandem ad baeredes sanguinis, extrancosvè, ut ipsis dominis libuerit, transmittantur. Nec mihi placet Philippi Decii, adversus, aut praeter communem opinionem consideratio; aliud namque est, quaerere, an privilegia Ecclesiarum bonis concessa ad patrimonialia Clericorum extendantur? quod modò tractavimus; aliud, an privilegia ipsis Clericis competentia servanda sunt, non tantum erga ipsos Clericos, sed & circa eorum patrimonia? quod tractare simul voluit Decius, nulla justa ratione, haec duo contundens, cum sint plura privilegia Ecclesiis, & Ecclesiarum bonis concessa, quae ipsis Clericis minimè competunt, nec conceduntur. Igitur discutere, an privilegia Clericorum servanda fint, non tantum in eorum personis, sed & in ipsorum patrimoniis? non erit idem ac si quaeratur, sintne privilegia Ecclesiarum bonis concesa, ad patrimonia Clericorum deducenda? sicut ex diversis rationibus disputabitur, an privilegia Ecclesiis ipsis concessa, ad earum bona extendantur? Hac equidem praevia resolutione opinor, á Clerico minore, si se laessum fuisse existimaverit, in integrum restitutionem adversus laicum patendam esse coram Judice Saeculari: nec oberit text. in dict. cap. constitutus, quia secundum Imolam, ibi, non constat eam restituionem petitam fuisse adversus laicum, & fortasse petita fuit adversus Clericum. Quod si dixeris, reum in eo causa laicum fuisse, dicam: liberè eam Provinciam Ecclesiae subditam fuisse, etiam ratione saecularis jurisdicctionis.

Contendet forsan aliquis, opinionem primam saltem veram esse in Clerici Patrimonio, ad enjus titulum Sacros Ordines is receperit, ne mendicare cogetur in ignominiam ordinis. Cap. Episcopus de Praebendis, ubi Bernardus scribit, praedictum Clerici patrimonium cujus ratione, absque titulo Beneficii Eclesiastici, Episcopus eum Sacro Ordine insignivit habere privilegia bonis Ecclesiarum á jure concessa: ut ex ejus verbis collegit Baldus in tit. de Pace Constantiae, col. 5: Decius, in dict. cap. Episcopus, Idem Decius in dict. cap. Ecclesia S. Mariae, n. 18: qui eam opinionem sequuntur; á quibus ego libentèr dissentio, auctoritate Gloss. in cap. Tuis, de Praebend. quam ibi probant Abbas, & Imol. ac Felin. in dict. cap. Ecclesia, num 10, asserentes ex ea, nihil aliud operari assignationem illam patrimonii, ut ejus titulo Clericus Sacris Ordinibus insigniatur, quàm quòd satisfiat per eam Canonibus statuentibus, (vea V. S. Ilustrisima si son estas mismas mis palabras y Doctrina,) neminem ad Sacros Ordines promovendum esse, nisi is babeat patrimonium, ex quo valeat absque mendicitate alimenta sibi ministrare. Undè tale patrimonium ex bac assignatione non efficitur Ecclesiástitum, nec habet privilegia bonorum Ecclesiarum.”

78. Finalmente, sobre esto parece que la razon natural está persuadiendo, que habiendose hecho este embargo en el dicho Solar, sin la menor noticia de ser Patrimonio, aunque ficto, por ser publicamente profano, y secular, como que era, y pertenecia á dicho Don Diego de los Reyes, el qual le tenia quitado de varios dueños de él, y con especialidad de Antonio Ocampo, á quien sin pagarle lo que era suyo, se apropió de él violentamente, como consta de Autos, (que es otro gravisimo fundamento, á mas de los expresados, para que no debiera subsistir el dicho Patrimonio, ni pudiera dicho Don Agustin de los Reyes ordenarse con él) y constando al tiempo del embargo publicamente ser de dicho Don Diego su Padre, porque solo en lo secreto del Escribano y testigos se hallaba ser el cual Solar fingido Patrimonio, siendo la materia, y su conocimiento sobre el hecho; esto es, si era tal Patrimonio, ó no? Parece, que debió tratarse esta materia en mi Juzgado, porque solo en él se intentaba conocer, si estaba probado, ó no el tal Patrimonio: como lo sienten Bartulo, Alexandro, Jason, Matheo de Aflictis, Rolano, Aymón, Ripa, Baldo, Felino, Don Antonio Padilla, Navarro, Belluga, el ilustrisimo y sapientisimo Covarrubias, Avilés, Quesada, Juan Gutierrez, y otros muchos, que trahe y cita el señor Bobadilla, lib. 2 cap. 18 de su Politica, en los numeros 234, 235, 239. Y pudiendo sobre esto conocer, aunque no fuese mas que por incidencia, haber suspendido el progreso de dicha Causa, por la mera insinuacion de el Eclesiástico, no obstante que me constaba plenisimamente justificado no ser tal Solar, ni poder ser de Patrimonio, embargado con la publicidad de ser conocido como perteneciente á persona Secular; llegandose á esto el ser yo mero executor, parece indubitable, que por este hecho no me hallo digno de ser censurado, como V. S. Ilustrisima intenta.

PUNTO II.

§. II.

“Contiene asimismo este segundo punto, que á dicho Diacono Don Agustin de los Reyes, y á un Religioso Dominicano, prendió publicamente en la estancia de Tabapuy, Don Ramón de las Llanas, que se traxeron en custodia hasta cinco leguas de esta Ciudad; y que dicho Don Ramón puso manos violentas en dicho Religioso, diciendo llevaba orden de quien todo lo podía para prender Eclesiásticos, y algo mas, que por no agravar no expresó el Obispo en su Informe. Y si en este punto se arregló al Capitulo del Paralipomenon, fuera de la notoriedad, consta de los Autos, que á instancias y peticion del Padre Prior del Convento de Santo Domingo, se siguieron en este Juzgado, contra dicho Don Ramón de las Llanas, para declararle incurso en el Canon Si quis suadente Diabolo. Los quales principió el Doctor Don Agustin Gonzalez de Guzmán, Cura Rector de esta Catedral, como Vicario Delegado del Canonigo Provisor ausente en la Visita del Obispado, de quien los subtraxo el Canonigo Don Alonso Delgadillo, con el pretexto de ser Juez Diputado por el Venerable Dean y Cabildo, para el conocimiento de los Eclesiásticos parciales de Don Diego de los Reyes; y buelto el Canonigo Provisor á esta Ciudad, despues de reñida competencia con dicho Canonigo Don Alonso Delgadillo, los arrastró á su Juzgado, actuó la Causa, y la puso en estado de sentencia, que no pronunció, por las cabilosas instancias que se le hicieron, y obligaron á la renuncia del Provisorato. Y es digno de admiracion, que en caso tan escandaloso, y donde Don Ramón produxo varias peticiones y defensas, siendo tan comensales, y aun precordial, como el Canonigo Don Alonso Delgadillo, y asistentes en su casa, afirme V. S. con juramento, formando una gran Cruz, no tubo noticia de ello, y me pregunte, dónde se prendió? en qué Carcel estubo? &c. Si V. S. hubiera contemplado bien la Carta—Informe, alli lo hallará; pero esta pregunta, reservola, para redarguirla en su lugar. El Obispo en este punto no dice que V. S. inmediatamente por sí le prendió, sino Don Ramón de las Llanas, quando pasó por Cabo de la gente, que fue á prender á Don Diego de los Reyes, (que es lo que consta de los Autos) viniendo con despachos de el Excelentisimo Señor Don Fr. Diego Morcilio, Virrey de estos Reynos, á reponerse en el Gobierno, de que no habló el Obispo, como ni de las confiscaciones de bienes que hizo V. S. sino defender las que ofendian su Iglesia.”

79. Con estas expresiones que hace V. S. Ilustrisima, y dice, executó en la Carta—Informe suya á la Real Audiencia, y en las demás que ha esparcido, donde ha querido que corran y se hallen autorizados los delitos que me imputa, con su respeto, me pregunta V. S. Ilustrisima si en este Informe se arregló al dicho Capitulo del Deuteronomio? A lo qual, con toda veneración, respondo, que no. Bien quisiera poder darlo á conocer al Mundo en pocas palabras; pero es yá, mal autorizado en los delitos, el formarlos con pocas voces, quando no bastan muchas para desvanecerlos, sin duda, porque, como lo uno es malo, le basta qualquier defecto, y lo otro siendo bueno, debe ser ex integra causa. Y aunque Quintiliano en sus Instituciones de Oradores asienta, que brevitati consulendum est, quia facilius comprehenditur, quod compendiosè traditur; pero tambien enseña en el dicho su primer libro lo siguiente: Nos brevitatem in eo ponimus, ut non minùs, sed ne plùs dicatur, quam oportet. Y Plinio el menor, Epist. I ad Cornelium Tacitum, ibi: & perito, quàm nibil aequè in causis agendis, ut brevitas placet; quam ego, custodiendam esse confiteor, si causa permittat; alioquin, praevaricatio est transire dicenda, prevaricatio etiam cursim, & brevitèr attingere, quae sint inculcanda, infigenda, repetenda. Y siendo las materias que V. S. Ilustrisima apunta tan dilatadas y comprehendidas en millares de foxas, asienta su discrecion con toda brevedad unos hechos, que verdaderamente no los conozco, por lo desfigurados que se hallan de semblante, faltandoles la expresion de las circunstancias, que son las que los hacen, y constituyen en ser delitos, ó no serlo, lo que se vé manifiestamente en los exemplos siguientes. Delito grave es hurtar, como lo declara el septimo Precepto del Decálogo; y siendo asi, que son extrema necesidad hacerlo no es culpa, si se callára aquella, y solo se acusase á alguno de que hurtó, sin expresar esta excepcion, quedára precisamente en ser de delinquente. No es licito jurar por quanto tiene el Mundo, como lo manda el segundo Precepto; y siendo el juicio acto en que es ilicito jurar, no fuera razon acusar al que hizo el juramente, sin expresar dónde y cómo lo hizo, licitamente por todos derechos. Y lo que mas es, por el quinto Precepto del Decalogo está prohibido el matar; y no obstante, hay casos en que, ob tutelam sui corporis; se puede hacer; y no es justo condenar al que lo executó sin expresar la excepcion que le aprovecha. No es permitido, absolutamente hablando, proceder los Seculares contra los Eclesiásticos, ni su inmunidad; pero hay muchos casos particulares en que licitamente pueden proceder contra ellos, como puede vér V. S. Ilustrisima latisimamente en quantos Autores tratan de las jurisdiciones Eclesiásticas y Real, de que son prueba los yá tocados en esta Carta, y lo siguiente sobre que se hablará en ella. Esto pasa con quienes en sus acusaciones de hechos faltan á la expresion de circunstancias que los hacen buenos ó malos: qué será con los que mudan todo el hecho, y para proceder á hablar de él, le ponen y asientan como lo discurren? La mayor prueba, de apasionado en un Juez contra un reo es, la de suponer el delito para honestar la sentencia.

80. V. S. Ilustrisima afirma, el que se prendió á Don Agustin de los Reyes, Clerigo Diacono, hecho que solo ha llegado á mi noticia, despues que lo he oído en los Informes y Cartas de V. S. Ilustrisima, y que solo puede tener de notorio y público en esa Ciudad el asentarlo su respeto, con sus Colaterales testigos que han informado á V. S. Ilustrisima en lo que no vió y pasó tres años antes que llegase á esa Ciudad y su Silla. En cuya atencion podré decir de dichos dos testigos lo que de los otros dos que se presentaron para la muerte de Christo, dice el Texto Evangelico: Ecce alii duo falsi testes. Y si no me engaño, lo proprio que V. S. Ilustrisima informa y asienta, está desvaneciendo lo que acusa; pues supone, que los traxeron presos y con guardas hasta cinco leguas de esa Ciudad, y no dice en qué Carcel los pusieron; ni yo sé que haya otra en toda la Provincia, que un aposento en esa Ciudad, donde su piadosa justicia puso con dos pares de grillos, y una cadena al cuello, prendida con un candado de una mesa, á uno de los primeros hidalgos de ella, que es el Capitan Don Alonso de Yegros, por una causa matrimonial apelada, y otorgada por V. S. Ilustrisima la apelacion, como todos consta de la certificacion del Escribano Juan Ortíz, á fojas 31 del quaderno de los diveros instrumentos. Ni dice V. S. Ilustrisima, que se hicieron los presos á las dichas cinco leguas; porque si no los encarcelaron, ni habia donde, para qué fue prenderlos, ni conducirlos con el estrépito de Guardas? Y si esto es asi, bien me parece que digo, que del proprio hecho se manifiesta la ficción; pues lo que tengo entendido, y consta de los Autos, y es notorio, (no á dos, en que V. S. Ilustrisima funda su notoriedad, sino á todos los de esa Provincia) es, que habiendo el Alcalde de la Hermandad, Capitan Joseph de Areco, pasado á notificar, como yá queda dicho, á Don Diego de los Reyes el Decreto de que entrase en esa Ciudad sin estrépito de armas que traia consigo, ni sublevar la Provincia, se hizo preciso que acompañase á este acto judicial la escolta del Capitan de Caballos, que era entonces Don Ramón de las Llanas, con algunos Soldados de los suyos; lo que aunque no fuera por mas razon que el respeto de la Justicia, se debe hacer asi, y no salir el Juez solo á la execucion de ella, como lo enseña el Politico Villadiego, Cap. 5, §. 47, num. I pag. 134; y no habiendose dicho Don Diego de los Reyes permitido á la intimacion de dicho Decreto, sino retiradose de la estancia de Tabapuy, pasó dicho Alcalde á embargar las Carretas en que dicho Don Diego de los Reyes y su comitiva se transportaron hasta dicha estancia; de la qual, para su retirada sacaron (porque fuera mas ligera) los Caballos de ella, que los dió el Padre Capellan Fray Joseph Fris; y determinando dicho Alcalde la buelta á la Ciudad, con el referido embargo de Carretas, hallandose los dichos Don Agustin de los Reyes y Fray Joseph Fris sin tener en que proseguir su viage, pidieron á dicho Alcalde los conduxese en ellas, hasta en tanto que encontrasen providencia en que poder pasar á sus casas; lo que executó dicho Alcalde, continuandole hasta las cinco leguas de la Ciudad, en donde encontraron providencias, razon porque se quedaron; y dicho Alcalde, con la demás gente, prosiguió á la Ciudad á la entrega de las Carretas y efectos que en ella se comboyaron; y constando por Pedimento del Padre Francisco Plaza, Procurador de Misiones en el Colegio de la Compañia de esa Ciudad, ser de los Reverendos Padres, se le entregaron, y lo proprio se executó con otros bienes de dichas Carretas que pidió, como suyos el Maestro Don Juan de Arce, Clerigo Presbytero, como todo mas largamente consta del quaderno de Autos, de la primera sublevacion de dicho Don Diego de los Reyes, y parece en el testimonio de ellos, á foj. 117 hasta 118, y de fol. 94 hasta 105, y de otras del proprio quaderno.

81. Este es el hecho que pasó y se justificó plenisimamente, sin que quando se trató de él hubiese la menor razon en contrario; y como la malignidad de los informantes encontraron para el lógro de su depravada intencion, el ánimo de V. S. Ilustrisima dispuesto al asenso, teniendo al mismo tiempo Alcalde, Soldados, embargo de bienes y venida entre ellos de los dos Ecleásticos, discurrieron tener la mesa puesta para hacer de mi platillos sazonados con estos ingredientes, al gusto y genio de V. S. Ilustrisima; que sin duda lográran su intento con tan buena disposicion, si hubiesen sabido disponer la masa para el bodrio en quanto á la Carcel donde estubieron, que poco costára haberla fingido, aunque supiesen que los habian amarrado en unos troncos en la Campaña, y no haber dexado desparecer dos presos que se conducian con tanto estrépito, sin saber lo que se hicieron, ni en qué pararon, ó cómo se libraron de las horribles manos de los Sayones Seculares. Y no puede ser otra la causa, que permitir Dios, para defensa de la verdad, el que se les olvide á los que informan contra ella la circunstancia mas precisa, para que sea cierto lo que San Hilario dixo, y propuse en el principio de esta Carta: Per ea tamen ipsa, quae ei adversantur, elucet.

82. Digno es de reparo en prueba de esto lo que V. S. Ilustrisima asienta aquí, con lo que afirmó en su Carta-Informe á la Real Audiencia, y queda yá tocado; que en esa Provincia procedió á ser vulgaridad, el que los Seculares Jueces creyeron que en virtud de la Real Provision de ruego y encargo, podian pasar á prender Eclesiásticos; el qual informe, es inmediatamente destructivo y opuesto á lo que en su Carta asienta V. S. Ilustrisima; porque si con efecto hubo esta prision, (como se afirma) fue por el mes de Octubre del año 22, como consta de los Autos, y la Provision de la Real Audiencia, en que hoy se funda esta vulgaridad en aquellas Justicias no se supo en esta Ciudad hasta 19 de Junio del año de 23: luego antes que la Real Audiencia diese semejante orden, en que se fundaron los del Paraguay (como V. S. Ilustrisima asienta en su Informe) para poder prender, yá prendian á los Eclesiásticos: luego no habian menester valerse para prenderlos de semejante vulgaridad, pues ellos por sí, y sin ella prendian. Luego aquel informe no es cierto; y lo peor es, que ni este lo puede ser, pues contiene el mismo hecho traido allá, y repetido aqui, conforme le parece á V. S. Ilustrisima, y no como fue.

83. Este hecho, quando V. S. Ilustrisima le informó á la Real Audiencia de la Plata, no le pudo justificar; razon porque el señor Fiscal respondió lo siguiente: Y por lo que hace á que á Don Ramón de las Llanas, (esto tambien es falso, porque Don Ramón de las Llanas no fue Alcalde hasta el año de 24, y esto sucedió el año de 22) y que los Ministros hirieron en la cabeza á dicho Religioso, responde el Fiscal: (en el numero siguiente se verá lo que responde) Valgame Dios! yá dice V. S. Ilustrisima que Don Ramón de las Llanas lo hirió, y que por esto se seguia causa contra él, para declararle incurso en el Canon Si quis suadente Diabolo. Yá informa V. S. Ilustrisima á la Real Audiencia que los Ministros lo hirieron. No sé cómo se ha de entender esto para dár satisfaccion, ni cómo puede haber hombre que haga juicio de que V. S. Ilustrisima se arregla en sus informes al propuesto thema del Deuteronomio, viendo la diversidad con que expresa unos proprios hechos, no solo en lo substancial de ellos, sí tambien en lo accidental, minimo y apices; y si en quanto á esto se atiende á la disposicion del Derecho Civil, Qui delinquit in parte, in totum Reus est, como lo dice la ley 3, ff. de Legibus, la ley Si quis in gravi, 3 §. Si autem, 24 Glos. verb. Utrùm totum, an pars, ff. ad Senatum Consult. Sillan. leg. An pars 3, ff. pro Derelicto, leg. Qui scit 25 cum glos. Verb. quae admodum, ff. de Usuris, leg. Si servus ejus, 82 cum glos. Verb. de parte, ff. de Adquirenda haereditate, Cap. Majoribus, 8. vers. Sicut in magnis, ita quoque in minimis, & ibi, Glos. De Praebendis, & Dignitatibus, Cap. Si quis Episcopus 3 ubi glos. Verb. membra I q. 3. Y quando estas Doctrinas del Derecho Civil y Canonico no tengan lugar en la aceptacion de V. S. Ilustrisima, no podrá dexar de apreciar lo que dice el Apostol Santiago en su Epist. Catbol. cap. 2 vers. 10: Quicumque autem totam legem servaverit, ofendat autem in uno, factus est omnium Reus: Siendo estas materias mas dignas de reparo en los sugetos de la gerarquia de V. S. Ilustrisima, pues en otros como yo pudieran pasar por inadvertencia de su ignorancia.

Prosigue el señor Fiscal

84. Responde el Fiscal, no haber que V. Alteza razon ni Autos de estos hechos, y que en su consequencia podrán las Partes usar de su derecho, y vuestro Reverendo Obispo proveer en justicia, no pudiendo tener por justificado qualquier exceso que se haya cometido contra lo Sagrado de la inmunidad, en que si hubiera Autos, pidiera el Fiscal lo que era de su obligacion.

85. De cuyas palabras se conoce ser cierto lo que digo, de no haber podido justificar hasta entonces V. S. Ilustrisima este delito que me imputa, y fue mucho que no lo hiciese, teniendo dos testigos tan asegurados, como son los dos Doctores Gonzalez, y á falta de ellos los sequaces suyos y parciales de Don Diego de los Reyes, los quales saben executar, aun con la interposicion de menos respeto, todo lo que su ciega pasion les dicta ó discurren convenirles. Lo cierto es, Señor, que no sucedió otra cosa que la que llevo referida: pero demosle de varato á V. S. Ilustrisima (porque no todo se le ha de negar) el que con efecto se prendieron los referidos Eclesiásticos, y finjamoslo asi, para que aun supuesta esta ficcion se conozca si el Secular obró bien y conforme á derecho. Y antes de pasar á investigar este punto, me es preciso, por el zelo de V. S. Ilustrisima, con que me ha de dár en su carta, preguntarle si esta accion de haber preso dicho Don Ramon de las Llamas á los dos Eclesiásticos no cabe en V. S. Ilustrisima el callarla, ni puede menos que informar la verdad en conformidad de lo que enseña el lugar del Deuteronomio; como cabe callar y sufrir el zelo de V. S. Ilustrisima, el haber remitido Don Diego de los Reyes dos Esquadrones de Soldados á prender al Maestro Don Juan Joseph de Vargas Clerigo Presbytero, en ocasion que los opresos de la tiranía de dicho Don Diego de los Reyes, embiaban á la Real Audiencia de la Plata al referido Maestro Vargas? Quien para librarse de su encono se vió precisado á entregarse á la desesperacion, y penetrar las desiertas Campañas de Teviquári hasta el Rio Paraná, poblado solo para la ruina de multitud de fieras y de barbaros Indios Infieles, enemigos acerrimos de esa Provincia, de cuyos peligros evidentes solo pudo librarle la Divina Providencia; y sació su ira con embargarle sus bienes? Como calla V. S. Ilustrisima el haber embiado dicho Don Diego de los Reyes, á el Sargento mayor Alonso Caballero á prender al Padre Fray Francisco Lujan, del Orden de Predicàdores, compañero del Reverendo Padre Prior Fray Pedro Carranza, en ocasion que baxaban á votar á su Capitulo Provincial en Chile, y haberle embargado todos sus bienes, librandose támbien con la fuga como el Maestro Vargas? Asi proprio disimula V. S. Ilustrisima el haber preso dicho Don Diego de los Reyes al referido Fray Pedro Carranza, no permitiendole salir de esa Provincia, ni que fuese á votar á Capitulo, atajandole los pasos, como con efecto no salió. Todos estos hechos están plenisimamente justificados, y constan de Autos obrados antes que yo pasase á esa Provincia, y para hacerme cargo refiere V. S. Ilustrisima un hecho supuesto, y que quando hubiera sucedido, solo pudiera resultar culpa contra los executores, y no contra mí, que es á quien inmediatamente tira á infamar y acusar con sus supuestos informes y cartas; pues no se hallará ni justificará la menor accion de donde conste mandamiento mio, ni concurso á semejantes hechos, sino es que ó la malicia lo finja, ó el odio lo interprete; debiendo reparar el poco caso que ha hecho V. S. Ilustrisima del vae mibi, quia tacui, cuya consideracion ha hecho á V. S. Ilustrisima decir contra mí lo que ha sucedido. Pero en el caso presente, aun suponiendolo como vá dicho que fuese cierto, ni los dichos executores ni yo pudieramos ser culpables, por las doctrinas siguientes.

86. Preguntan los Doctores, supuesto que ningun Señor Obispo, ni otro algun Eclesiástico inferior al Sumo Pontifice puede dár facultar al Lego para juzgar y determinar las Causas Criminales de los Eclesiásticos, si la podrán dár para prender á los que fueren delinquentes, aun en casos que no sean sospechosos de fuga? Esta question la resuelve, con la copia de Autores que trae, el señor Bobadilla en el lib. 2 de su Politica, cap. 18 num. 49 de la manera siguiente, (habla de los casos, en que sin incurrir en alguna pena, pueden los Seculares proceder á prender los Eclesiásticos) Caso 2 es, que aunque el Obispo, ni otro inferior del Papa, no puede dár comision á Legos para que en las Causas Criminales juzguen á Eclesiásticos, como queda dicho; pero de orden y requisicion del Obispo ó su Vicario el Juez Secular podrá prender algun Clerigo in fragrante delito, ó delinquiendo contra las Constituciones, aunque no sea sospechoso de huida, para proceder el Eclesiástico contra él y castigarle, según Philipo Decio, y Bernardo Diaz y otros.

87. Vuelva ahora los ojos V. S. Ilustrisima al quaderno de Autos de la primera sublevacion de dicho Don Diego de los Reyes, y hallará la decision siguiente del Provisor y Vicario de la Asuncion del Paraguay, que dice asi: “En la Ciudad de la Asunción del Paraguay, en dos dias del mes de Octubre de mil setecientos veinte y dos años, el señor Licenciado en Theologia Don Alonso Delgadillo y Atienza, Canonigo de esta Santa Iglesia Catedral, y Comisario, Juez Apostólico Subdelegado de la Santa Cruzada de este Obispado, habiendo visto el Exortatorio de suso, y considerando los gravisimos daños que se siguen de concurrir los Eclesiásticos á semejantes escandalos, de que resulta el deservicio de Dios nuestro Señor, y daño comun á esta miserable Provincia; para cuyo remedio se sirvió el Venerable Dean y Cabildo Eclesiástico dár comision á su merced, y diputarle para que proceda contra los Eclesiásticos que fueren causa de disturbios, procediendo contra ellos segun derecho; y porque de las diligencias que tiene hechas le consta la certidumbre de lo que han executado varios Eclesiásticos, y debiendo atajar mayores inconvenientes que se temen, del atrevimiento y osadía de muchos: Por el presente daba y dió facultad á qualesquiera personas Seculares, que al señor Gobernador y Capitan General pareciere remitir, para que prendan y aseguren las personas Eclesiásticas, de qualesquiera estados, y condicion que sean, que se opusieren á la Administracion de Justicia, y coadyuvaren con palabras ó acciones á la oposicion de las Ordenes de dicho señor Gobernador y Capitan General; y aseguradas sus personas, los traygan á la Sacristía de dicha Santa Iglesia: so la pena de excomunion mayor latae sententiae, y las demás que convinieren imponerse, segun la gravedad del caso, á los Eclesiásticos, se dén á prision; y las personas á quienes dicho señor Gobernador cometiere la execucion de este Auto, cumplan con lo mandado, so la pena de excomunion, y cien pesos, aplicados en la forma ordinaria; y el presente Secretario devolverá á dicho señor Gobernador y Capitan General el Exortatorio de suso, con el Auto inserto, para que hecha la diligencia que se manda, se devuelva originalmente, para lo que conviniere en justicia. Asi lo proveyó, mandó y firmó, de que doy fé. Licenciado Don Alonso Delgadillo y Atienza. Por mandado del señor Canonigo y Comisario de Cruzada. Nicolás de Iriarte, Secretario y Comisario de Cabildo”.

88. Yá vé V. S. Ilustrisima con evidencia, que aun supuesta la fingida prision, por haberla executado, no eran capaces de censura, y que obraron bien; y de aqui es, que si es cierto, como V. S. Ilustrisima dice, el que Don Ramón de las Llanas dixo, llevaba orden de quien todo lo podia para prender Eclesiásticos, afirmó la verdad; pues si la llevaba del Juez Eclesiástico, y este es el que puede prender á todos los de su Estado, en qué está lo malo de esta proposicion? que para hacerla mas ruidosa, prosigue V. S. Ilustrisima diciendo: Y algo mas, que por no agravar, no expresó al Obispo en su informe. Qué mas, Señor, habia de agravar V. S. Ilustrisima que lo que agrava, con lo que dice, á lo menos, en la estimacion de mis emulos? Porque si fuesen ciertos los hechos, ó el modo de ellos, y debiesen correr mucho V. S. Ilustrisima los expresa, no sé á qué mas pudiera llegar la desdicha en mí, ni la ponderacion de su respeto: antes, si bien se advierte, dice mas con su prevenida clausula, que pudiera decir en quanto expresára; porque de esa forma, por muy graves que fueran los hechos, hiciera juicio de ellos qualquiera que los oyera; pero con semejante proposicion dexa V. S. Ilustrisima abierto el juicio, para que se estienda á discurrir con libertad en todas las anchuras de la posibilidad de culpas. Mi cortedad, Señor, discurre, que el nolite tangere Christos meos, y el qui vos tangit, me tangit, & tangit pupillam oculi mei, toca igualmente á todas las personas Eclesiásticas, porque cada una de ellas, desde la menor hasta la mayor, tengo entendido, que son las niñas de los ojos de Dios, y que se les debe igual respeto en quanto á lo Sagrado, aunque con otros accidentes, por las gerarquias de dignidades, las quales no inmutan la substancia de la igual inmunidad: ni sé yo, si en los ojos de Dios hubiese diferencia en el delito del sacrilego que puso las manos en los Levítas, Martyres Santisimos, Estevan y Lorenzo, que en los que las impusieron en San Blas, Obispo y Martyr, ó en San Clemente, Papa. Ni sé tampoco si cometeria mayor pecado el que sacrilegamente atrevido injuriase la Imagen de Santo Thomás, Arzobispo de esta Ciudad, ó la de San Francisco Solano, ó la de Santa Rosa. V. S. Ilustrisima sabe mejor que yo lo que hay en esto, aunque no es tanta mi insuficiencia, que ignore lo que es preciso para cumplir con mi obligacion sobre este punto: con que parece queda satisfecho el presupuesto cargo, y conocido no haberse formado segun y como previene el lugar yá citado del Deuteronomio, cuya repeticion no debe estrañarse; porque siendo el propuesto thema de esta satisfaccion, no debe dexarse un instante de la vista, para que de esta suerte, como dice mi Gran Padre San Gregorio, ex bis, quae animus novit, surgat ad incognita, quae non novit (que dixe en mi primera Carta) & exemplo visibilium, se ad invisibilia rapiat.

89. Del propio modo, que el caso sobre que se acaba de hablar, asienta V. S. Ilustrisima el siguiente, en el qual afirma, que el dicho Don Ramón de las Llanas puso manos violentas en dicho Religioso, y en dicha Carta-Informe á la Real Audiencia (como queda visto) dice V. S. Ilustrisima, que le hirieron; y asi propio, en dicho Informe, ó Carta informativa, expresa que fueron los Ministros, y en esta, que fue el dicho Don Ramon; de que se vé, que ni hay delito, ni agresor de él; porque ni de uno, ni de otro consta, segun las negativas y afirmativas, que se vén en esta, y la Carta informativa: y aunque para ser incurso en el Canon Si quis suadente, basta la imposicion de manos; pero por lo que toca á la criminalidad, mayor injuria es la que resulta contra el delinquente de la efusion de sangre, que de sola la imposicion de manos; porque aunque sea cierto, que no puede haber efusion de sangre sin imposicion de manos, puede haber, y todos los dias vemos, imposicion de manos sin efusion de sangre; y como para la certidumbre del delito se hace necesario, que en el hecho estén contestes los que deponen de él, y supuesta la mayor gravedad de la injuria, debe expresarse siempre ser uno el hecho; si varían los que deponen, no serán muy fidedignos, siendo su variacion causa, que debe apartar á qualquier Juez del asenso. Pero V. S. Ilustrisima alega, para que se le dé mas crédito á este hecho, el que á mas de la publicidad, ó notoriedad suya, consta de los Autos. Ese, Señor, es otro testimonio, como el decir, que principió dichos Autos el Doctor Don Antonio Gonzalez, siendo asi, que tengo entendido, que no los principió sino Don Juan Gonzalez, quien llevado de las obligaciones con que se halla á Don Diego de los Reyes y su familia, ideó esta Causa para disimular con ella los escandalosos hechos de Fr. Eusebio Chaves, Prior del Señor Santo Domingo, y Fr. Joseph Fris, como consta de los Autos, que dieron motivo á la Real Audiencia de la Plata para la Provision de ruego y encargo. Y para que V. S. Ilustrisima ultimamente conozca la malicia con que en esto procedió el dicho Don Juan Gonzalez, y tambien Don Juan Gonzalez, expresandole el modo con que los pretendia actuar, induciendo testigos, y no queriendo admitir, ni examinar judicialmente aquellos que se hallaron en el acto, de que se intenta formar el cargo; porque aunque dicho Don Juan Gonzalez los llamó con efecto, oyendo lo que declaraban, y que era contra lo que se queria justificar para hacer reo á dicho Don Ramón, no los examinó juridicamente, ni permitió se escribiesen sus declaraciones, y como con dicho escrito conoció el referido Don Juan Gonzalez hallarse desvanecido este hecho, que quiso urdir su buena inclinacion, no solo no executó (faltando á la justicia) lo que la Parte calumniada pedia, antes sí procuró estorvar el progreso de dicha Causa, executando lo propio el referido Don Antonio Gonzalez. El dicho escrito expresa con mas individualidad todo lo que en esto hubo, los nombres de los sugetos que se hallaron para hacer dichas declaraciones, y los que se llamaron para el mismo fin; y viendo que estas no eran como queria, suspendió la malicia de dichos dos Jueces el progreso; y afirma ahora V. S. Ilustrisima, que no las sentenció el dicho Don Antonio Gonzalez por las cabilosas instancias que le hicieron.

90. Y para que vea V. S. Ilustrisima, que las cabilosas instancias que asienta en su Carta, que obligaron á no sentenciarse la Causa por dicho Don Antonio Gonzalez, son de las muchas que él tiene, y que dicho Don Ramon antes instó en el séquito de ella; registrense siquiera por curiosidad los Autos, y se hallará, como se presentó ante dicho Don Antonio González, pidiendo mandase detener á Fr. Joseph Fris hasta la conclusion de dicha Causa, respecto de ser el que le calumniaba, y que debia residir en el juicio enfuerza de la demanda que le habia puesto, porque tenia varias reconvenciones que hacerle; cuyo pedimento tampoco se quiso proveer; antes sí con vivas eficacias procuraron el que saliese quanto antes de dicha Provincia, como lo executó, pretextando que iba á Chile asignado de su Superior; y luego que llegó á Santa Fé, primera Ciudad de su Orden (después de la del Paraguay) se quedó allí residiendo mas de dos años, hasta el tiempo de la division de Provincias de su Sagrada Religion; cuyos hechos no sé cómo se compadecen, con las maliciosas instancias que V. S. Ilustrisima afirma hizo dicho Don Ramon de las Llanas para que no se sentenciase la Causa, que nunca se substanció, y que él mismo pedia se siguiese hasta su conclusion.

91. No sé si era, que V. S. Ilustrisima tiene natural propension, é inclinacion á confundir los hechos; pues afirma en esta Carta, que yo juré, formando una gran Cruz, no haber sabido de esta Causa, no siendo asi; porque lo que juré entonces, y vuelvo á jurar con una Cruz chiquita (yá que no sirven las grandes en el concepto de V. S. Ilustrisima) fue, que no supe, ni llegó á mi noticia la prision de dichos Don Agustin de los Reyes, y Fr. Joseph Fris: sobre esto recayó mi juramento, y pregunté á V. S. Ilustrisima en mi antecedente, en qué Carcel estubieron? Y su respuesta guarda V. S. Ilustrisima para despues redarguirla en su lugar, á que en llegando á él procuraré satisfacer. Y lo que ahora tambien juro con otra Cruz chiquita es, que jamás en dicha Provincia supe, que el referido Don Ramon de las Llanas, ni otro alguno hubiese impuesto las manos á dicho Fr. Joseph Fris, ni á otro Eclesiástico; y que la Causa que se intentó seguir contra dicho Don Ramon fue solo prevencion maliciosa de la parcialidad de dicho Don Juan Gonzalez, y Fr. Eusebio Chaves, con Don Diego de los Reyes y sus sequaces, por censurar mi Gobierno.

92. También dice V. S. Ilustrisima, y afirma ser dicho Don Ramon de las Llanas mi Comensal. Esta es materia de hecho, y era menester para su crédito mas justificacion; pero interin in suplementum probationis, juro á Dios nuestro Señor, y en este caso á quantas Cruces hay chicas y grandes, yá que no tengo consagracion que jurar, como suele V. S. Ilustrisima; que ni él, ni otro alguno de todos los de esa Provincia ha sido mi Comensal; y no habrá en toda ella uno que afirme haberlo vistó jamás á mi mesa (que esto es lo que hace la comensalidad), sino es que fuese algun dia en que las funciones públicas le hiciesen sentarse en ella, con los demás que tenian cargo público en esa Ciudad, porque siempre me porté sin parcialidades, tratando con atencion y respeto á los allegados de Don Diego de los Reyes, como á los que él llamaba contrarios; y esto en quantas funciones públicas y secretas se ofrecieron, de que son fieles testigos todos los valídos de V. S. Ilustrisima, parciales de dicho Don Diego de los Reyes; siendolo solo entre todos, á mas no poder, y por continuar la elacion del Provisorato, D. Antonio Gonzalez, quien en la ocasion de pasar yo á esa Provincia, era uno de los mas acerrimos enemigos de dicho Don Diego de los Reyes, y el que conmas eficacia y actividad andubo en sus capitulos, como cuñados del General Don Joseph Abalos y Mendoza; á lo qual debiera ser motivo para que V. S. Ilustrisima suspendiese el juicio de darle tanto crédito, y debia primero probar y asegurarse del espiritu con que dicho Don Antonio Gonzalez ha informado á V. S. Ilustrisima, como lo enseña S. Juan, cap. 4; Nolite omni spiritui credere, sed probate spiritus, si ex Deo sint. Cap. Quia non priùs credendum est bomini, quam odor famae suae praecesserit. Glos. in. cap. Propter Gloriam, de Consecrat, dist. 4.

93. Y aunque dice V. S. Ilustrisima, que no informó inmediatamente contra mí, y me remite para que asi lo crea á su informe en este punto; es indubitable que mediatamente informó en contra mia, y en este propio sentido respondo, porque tengo obligacion á hacerlo de aquel modo, que V. S. Ilustrisima procura injuriarme, creyendo que los demás interesados responderán segun y como les tocáre la injuria para satisfacerla.

94. Adelanta mas V. S. Ilustrisima su acusacion, afirmando que yo destruí á muchas personas, embargandolas sus bienes, y rematandolos, dexando en necesidad extrema á muchas pobres mugeres. En cada renglon que leo de la Carta de V. S. Ilustrisima veo con evidencia practicado el Abyssus abyssum invocat; siendo con tanto despecho, que ni hay respeto que le contenga, ni hay humildad que le mueva á no ensangrentase tanto; pues constandole y sabiendo V. S. Ilustrisima, que los embargos que executé en esa Provincia fueron de orden de la Real Audiencia de la Plata, hace delito en mí lo que obedecí á mi Principe y Señor natural, contra quien inmediatamente esa esta censura; como (en caso que no se satisfaga el ardor de V. S. Ilustrisima) puede verlo por los párrafos de la Provision, é instruccion de capitulos: y aun lo que mas es, confesado por V. S. Ilustrisima en la repregunta que le hace judicialmente á su criado Don Roque Parodi, sobre el reconocimiento de una declaracion falsa que hizo ante Don Balthasar Garcia Ros, en cuyo acto pregunta V. S. Ilustrisima lo siguiente: Si no sabe, que el señor Gobernador hizo los embargos con orden de la Real Audiencia de la Plata? donde me remito.

95. Todo lo que en este punto ultimo dice V. S. Ilustrisima ahora, afirma que no lo dixo antes á la Real Audiencia, y hoy lo dice como que no lo dixo: pues pregunto, es bueno decirlo, ó malo? si bueno, porqué lo calló V. S. Ilustrisima entonces? y si malo, porqué lo dice ahora? Yo no le hallo causa, que la de no haber pagado todavia las obligaciones con que se halla por los obsequios hechos á V. S. Ilustrisima por mis contrarios; y para desempeñarlas, ni oye, ni concibe cosa en su idéa, que no la asiente cómo discurra calumniarme, enmedio de hacerlo esto con la reservada idéa de poner para su crédito algun espantajo, que sirva de abultar el cuerpo que V. S. Ilustrisima supone. El propio hecho con que me calumnia hará patente esta verdad: Afirma V. S. Ilustrisima, que yo embargué y vendí los bienes de varias personas, dexando á sus mugeres en gran miseria; pero no dice á quienes embargué, y por qué: y aunque refiere V. S. Ilustrisima que se hicieron estos embargos á los que se guian á Don Diego de los Reyes, teniendo despacho del señor Virrey para ser restituído, yá se ha asentado en esta Carta la declaratoria que hizo la Real Audiencia, de ser sublevacion la que hizo dicho Don Diego de los Reyes con sus sequaces; en que á mas de la pena de traydores, en que los declara incursos, si innovasen, los condena en cantidad de 10U pesos: Veala V. S. Ilustrisima, yá que se hace que no lo sabe, ó que no se acuerda de ella. Esto es fuera de la prevencion hecha por dicha Real Audiencia en su primera Provision para proceder contra dicho Reyes, su Teniente General, y Juan de Soto, y los demás comprehendidos en sus delitos; y lo que mas es, que siendo dichos embargos executados en virtud de dicho orden, y dado cuenta de ellos á dicha Real Audiencia, como consta del quaderno de Autos que de esto trata, no halló que censurar, ni enmendar; y hoy V. S. Ilustrisima, como lo ha de costumbre antigua, mete la hoz en mies agena.

96. La ruína y destruccion de las Provincias y de los Reynos consiste (Señor Ilustrisimo) en sentir de todos, en no conservarse los individuos entre los límites de sus esferas, y propasarse á lo que no les toca; y mucho mas se vé esto quando es en materias jurisdiccionales: razon porque los derechos Eclesiásticos y Seculares han puesto límites á su jurisdiccion, para que el propasarse de ellos sea exceso manifiesto, como lo dicen el Señor Santo Thomás, lib. 4. de Regimine Principum, cap. 23. ibi: Tunc es perfecta Civium Congregado, quando quilibet in suo statu debitam habet dispositionem, & operationem; sicut enim aedificium estabile, quando partes ejus sunt benè sitae; sic de politia contingit, quae firmitatem habet, & perpetiutatem, quando unusquisque in suo gradu, sivè Officialis, sivè Subditus, debitè operatur, ut suae conditionis requirit actio: Y Osorio, lib. I de Regis instit. Omnis Reipublicae interitus in munerum perturbatione consistit. Dum enim quilibet suum negotium non facit, sed alienum officium, at que munus usurpart, nihil ornatè fieri potest, sed omnia perturbari, & commisceri necesse est; y como dice el cap. I q. I: Alieni muneris non est facienda usurpatio, sed concordia uti debent, quae grata est altissimo; cap. Archiepiscopus 9 q. 3: Et ideo quilibet debet, terminis sibi constitutis, se continere contentum; cap. Praelatum 90 dist.

97. De modo, Señor, que el acto de embargos de bienes en lo judicial es permitido y corriente quando hay delitos que obliguen á ello; y yo quiero suponer, que en el juicio de V. S. Ilustrisima los delitos que se actuaron en esa Provincia no lo fuesen; pero como yo no debia obrar á medida del gusto ageno, sino á la de los preceptos de aquella Real Audiencia, los quales como de mi Rey y Señor natural juré obedecer; es manifiesto, que aun quando V. S. Ilustrisima se hubiese hallado en esa Obispado, y visto la generalidad de embargos, que presupone sin ninguna distincion, y que yo hubiera querido por adularle seguir sus dictámenes, no hubiera podido, quando tenia obligacion de seguir á mi Principe; pues es indubitable, y de fé, que melius est obedire, quam sacrificare.

98. Lo malo que pudiera haber en dichos embargos, presupuesto el mandato, era el que yo me hubiese utilizado de ellos, aun siquiera en el valor de una paja; lo que (si Dios no dexa á los hombres de su mano) no justificará V. S. Ilustrisima; y de los Autos de esta materia de embargos consta la limpieza con que en ellos me porté, pues ni el cesto de papel, y los demás derechos, se hallará que se me hayan pagado, ni en todo, ni en la mas mínima parte de ellos. Tres fueron los remates que se hicieron de los embargos executados por mí en esa Provincia; el uno el de Don Diego de los Reyes; y de este, habiendome arreglado al orden de la Real Audiencia, que me mandaba remitiese su producto á la Ciudad de Santa Fé, lo observé así; en lo qual ha ganado dicho Don Diego dos tantos mas de lo que se le embargó, porque se hacia restituir la alhaja que se vendió, y al mismo tiempo entre él y Bustamante en Santa Fé, y otros Ministriles en las Corrientes, quitaron en efectos de esa Provincia lo que se habia dado por la alhaja vendida; y demás de esto (hechos los puertos de arrebata capas) quitaban todos los bienes que baxaban de dicha Provincia, pretextando ser mios, y se apropiaban de ellos, dexando á muchos miserables destruidos, como consta en los Autos; y no son de la calidad de las supuestas mugeres que V. S. Ilustrisima dice, las quales no existen en el mundo, como yá dixe, y diré en adelante.

99. Los otros dos remates fueron de los bienes de Sebastian de Fleytas, é Ignacio de Olazar, los quales aunque se embargaron por delito, se opusieron como acreedores á dichos bienes, el Convento de nuestra Señora de las Mercedes, por una Capellanía principal y corridos; y á los bienes de dicho Olazar se opuso el Procurador del Hospital, y el Mayordomo de Propios, y otros que concurrieron á formar el concurso de ambos, y entre ellos el Colegio de la Compañía de Jesus de esa Ciudad, como todo se puede vér en el quaderno de Autos de la materia. Los quales bienes no alcanzaron á satisfacer estas dependencias, porque entre todos los muebles, de quantos embargos se hicieron en esa Provincia, que pondera V. S. Ilustrisima, aun quando se hubiesen vendido todos (exceptuando los de Don Diego de los Reyes) no creo que llegarian en su tasacion á 400 pesos en moneda de ese País, que reducido á plata conforme el estilo que corre, valdrá el peso de la tierra dos reales de plata; y si atendemos al que V. S. Ilustrisima introduxo en sus efectos, importa mucho menos: con que no es verosimil, que habiendo yo despreciado desde que fuí á esa Provincia, como es notorio en ella, y en todo el Reyno, á millares el dinero, me pudiese desdorar por utilizar esta tan ridicula cantidad: y solo hubo para el concurso dicho la satisfaccion de algunos acreedores en las Chacarillas, que sabe V. S. Ilustrisima lo que son en esa Provincia; pues la mayor entre dos amigos (como dicen) valdrá mil pesos de esa moneda. Todo el importe de los embargos, y dichos tres remates, constan en Autos; y por el real que se justificáre con verdad que me he aprovechado, pagaré desde luego todo aquello en que se me condenáre. Arreglese su censura á los Autos y pida los descargos á los Depositarios, y verá que solo resulta contra mí haber gestado mi papel, el trabajo, y ultimamente el crédito en lo que V. S. Ilustrisima dice sin decirlo, no habiendo querido expresarlo.

100. Ahora pregunto yo, (aun presupuesto que con efecto hubiese muchos bienes embargados, y que se remataron todos, y que las mugeres quedaron pereciendo) no es justicia pagar lo que se debe? No es cierto, que habiendo deudas no hay herencia, ni bienes para mugeres, asi en el juicio exterior, como en el interior? Pues por qué se nota y censura esto? Sino es que corra la opinion de no deberse restituir lo que es ageno, la qual no tiene lugar, como se ha dicho, en ninguno de los Parlamentos mencionados, ni en el Diván Othomano. Tambien es razon vér como quedaron pereciendo las mugeres que V. S. Ilustrisima dice; porque la de Don Diego de los Reyes mantubo no solo lo que se le dió de dote, sino mucho mas, y mejorado, como consta de la justificacion que sobre esto dió el Capitulante: y aun en el embargo del ganado (que es el mejor dinero de ese País) mandé al Executor de él, que lo fue el Sargento Mayor Don Antonio Gonzalez Garcia, dexase para la manutencion de dicho Reyes y su muger quinientas, ó seiscientas bacas sin embargar, lo que con efecto se executó asi; haciendo lo propio en otros efectos, que la muger de dicho Don Diego de los Reyes alegó ser suyos, como fue una Esclava, y otros que no tengo presentes. Y si estas cantidades, á que tenia derecho por estár asignado en ellas mi salario, las miré con tal desinterés; cómo es creíble, que quien sabe despreciar miles hubiese de poner la atencion en quatro medios reales? A la muger de Fleytas no se le tocó en nada suyo; porque componiendose su dote solo de un Rancho detrás de San Francisco, y teniendo este hypoteca á la Capellanía de la Merced, no se remató. Olazar nunca ha sido casado; con que no sé quales eran estas mugeres que quedaron pereciendo: razón porque suplico á V. S. Ilustrisima, que si quisiere responderme, ó causarme, exprese quantas y quales fueron; que aunque pueden parecer circunstancias impertinentes, no son sino toda la substancia del juicio: y si se hubiere de hablar sobre embargos de bienes, se hace necesario expresar, qué bienes son; porque no corriendo dinero en esa Provincia, ni habiendo ningunas alhajas, ni adornos, pues la mayor casa reduce á dos quartos, quatro Sillas, y un bufete, suena por acá, y hace mucho ruido oír esta voz de embargos. A lo menos debe expresarse el cargo para que asi cumpla V. S. Ilustrisima con el dicho lugar del Deuteronomio.

101. En todos los defectos y vicios que caben en los hombres, como malos Jueces, pudiera ser que hubiese delinquido, aunque fuese sin conocimiento del delito; pero en este no ha tenido la mas perspicáz malicia que censurarme, constandoles á todos no solo el menosprecio que hice siempre, como á tentacion diabolica del haec ommia tibi dabo, sino tambien pasando á ser nimio en no admitir aun aquellos cortos obsequios que la costumbre ha introducido y hecho ley en esa Provincia, como consta plenisimamente de Autos: siendo en esto tanta mi seguridad, que pude al tiempo de dexar ese Gobierno decir, y dixe lo que Samuel quando dexó el Gobierno del Pueblo de Dios, y entró en él Saúl, como consta del cap. 12 lib. I de los Reyes, vers. 3: Loquimini de me coram Domino, & coram Christo ejus, utrùm bovem cujusquam tulerim, aut asinum; si de manu cujus quam munus accepi, & contemnam illud hodiè, restituamque vobis. A que respondieron todos, como puede vér V. S. Ilustrisima en el Libro de Acuerdos: Non tulisti de manu alicujus quippiam. Ni procedí en esa Provincia solo con este desinterés, antes sí gasté en ella, en sus obras públicas, y otras Eclesiásticas, parte de mi caudal, de que son fieles testigos los Botes que á mi costa se fabricaron, como consta de los Autos de esta materia, y de la corta cantidad que asignó esa Provincia para la fábrica de ellos, y en la de los Presidios, y en los pasos al enemigo; para lo qual todos los Gobernadores de esa Provincia han pedido á sus moradores, y no se dará caso en que yo quisiese esta costumbre. Lo mismo hallará V. S. Ilustrisima en los gastos que de mi caudal hice con los Indios Payaguas, tendiendo mis platillos para hacer las planchas, y redimir Cautivos: felicidad, que desde que esa Provincia es Provincia no la ha merecido otro ningun Gobernador. Tambien me desapropié de alguna plata labrada mia para las Andas de plata del Señor San Blas. En la Catedral de V. S. Ilustrisima se encuentra el Retablo de mi Señora Santa Ana, que puse en ella. En el Señor San Francisco, mi Padre, un Ornamento entero muy costoso, porque se compraron los generos en esa Ciudad, donde todo cuesta tanto. En el Señor Santo Domingo consta á V. S. Ilustrisima la funcion del Rosario, Festividad de nuestra Señora, lo costoso que me fue, dexandola un Velo en su Trono, que si no fue como yo quise, es lo mejor que hubo en esa tierra. En nuestra Señora de Itáti encontrará V. S. Ilustrisima la mejor Venera que tuve. Casi dos años mantuve el vino (que es tan costoso en esos parages) para todos los Sacrificios del Altar, repartiendole á proporcion en todas las Iglesias, no solo de la Ciudad, sino en las de los Curatos de toda la Provincia. Asi propio los gastos hechos en la Festividad de Iglesia, y recogijos públicos á la celebridad de los años del Rey nuestro Señor (que Dios guarde) sin que pueda pobre alguno decir, que llegase á mi casa á pedir alguna limosna, que saliese desconsolado de ella, y sin el remedio de su necesidad.

102. No solo se manifestó mi desinterés en esa Provincia, sino tambien fuera de ella, socorriendo en sus necesidades á la angustiada Ciudad de las Corrientes en que la tenia el Indio Payagua: y en la Remesa que hice á la de Buenos-Ayres contra los Portugueses que intentaron poblar en Monte-Video, en que gasté de mi peculio cerca de 7U pesos; lo que no ha llegado á mi noticia haya executado otro alguno de los Gobernadores de esas Provincias. Todo lo qual refiero á V. S. Ilustrisima, teniendo á la vista lo que mi Gran Padre San Matheo, donde enseña el modo que debe haber en las buenas obras que se hacen, siendo uno de ellos, ut per hoc quod agimus, laudes exterius non quaramus. Que salvando este riesgo el mismo Santo, no vitupera el que se hagan públicas, pues prosigue en el lugar citado: Hoc autem dico, non ut proximi opera nostra bona non videant, cum scriptum sit; videant opera vestra bona, & glorificent Patrem vestrum, qui in Caelis est. A que me responderá V. S. Ilustrisima lo de bono opere non lapidamus te, que dixeron los Judios á Jesu-Christo. Foan. 10, vers. 33.

103. Pero si estos embargos hechos por mí por mandato de Juez competente y legitimo, y con la justificacion de Causas, los pondera y exagera V. S. Ilustrisima con el modo que se vé en su Carta, y que los executé quidquid sit para esto de mi buen, ó mal obrar; qué dirá el mundo viendo á V. S. Ilustrisima tan solícito embargador de mis bienes, sin ser por ningun derecho mi Juez, valiendose para esto del inusitado medio de publicar Censuras; y esto con el escandalo (aun en la menos advertencia de ese Pueblo) de ser V. S. Ilustrisima por sí quien las publicaba, expresando en la Catedrál, y en concurso de las personas que juntó, asi Eclesiásticas, como Seculares, que las dichas Censuras no eran ad terrorem, sino con ánimo de que fuesen comprehendidos en ellas todos los que no manifestasen mis bienes? acto que verdaderamente no tiene exemplar en toda la série de los Señores Obispos Católicos. Acuerdome haber oído predicar en las Honras del Señor Arzobispo de la Plata Don Juan Queypo sobre el punto de su piedad y benignidad, que todas las Censuras, que de Obispo y Arzobispo fulminó, fueron solo ad terrorem; debiendose tambien reparar, que en sacar Censuras, y publicarlas para ocultacion de bienes, se ha encontrado mas facilidad en la disposicion de V. S. Ilustrisima, que la que trae el Orden Judiciario. No me valí yo de este medio para el embargo de bienes de Don Diego de los Reyes, mandado hacer por la Real Audiencia, que V. S. Ilustrisima lo hubiera puesto tambien, como nota, para probarme que violaba la inmunidad Eclesiástica, y hubiera notado de mi parcial al Juez Eclesiástico que las hubiese dado; y no querrá, que yo con este hecho pruebe la parcialidad que tiene con mis contrarios. Esto es tropezar, Señor, con la paja en el ojo ageno, y no vér la viga en el propio; y mas si se advierte como debe ser para la satisfaccion del cargo, que con lo que V. S. Ilustrisima dice, se me pudiera hacer en la aprobacion de mis bienes embargados, que es lo unico que contra mí pudiera resultar: lo que queda yá sobradamente desvanecido, aunque fuese á lo menos en lo aparente; porque en los bienes que yo tenia embargados tube asi propio adquirido el dominio de ellos, respecto de que se me asignaron en nombre de su Magestad, no por causa merè lucrativa, sino onerosa: en cuyos terminos no alcanzo, por qué regla de derecho se haria esta restitucion; pues todos los Doctores convienen, en que quando el Principe quisiese hacer restitucion semejante, la debia hacer de su Patrimonio: y no podrá V. S. Ilustrisima negar clara y abiertamente la reparticion que de mis bienes se hizo entre los Jueces y asistentes á dicho embargo; y si lo negáre, yo se lo expresaré á V. S. Ilustrisima.

PUNTO III.

§. III.

“El tercer punto es, se exiliaron los Padres del Colegio de la Sagrada Compañía con acelerado Auto, para que saliesen en el termino de tres horas, y otros dos que se repitieron, de que no se les quiso dár testimonio, con haberle pedido los Padres que pasaron de orden de su Rector á las Casas de Ayuntamiento, donde estaba congregado V. S. con su Cabildo. Consta de Autos que pasaron ante mí antes del informe, sí bien actuados con la cautela y sigilo que pedian las circunstancias del tiempo; en que juraron como testigos de vista, por haberse hallado á todo presentes, el Canónigo Doctor Don Juan Gonzalez Melgarejo, y Doctor Don Antonio Gonzalez Guzmán, Cura y Provisor, sugetos de notorias letras y virtud en esta Provincia, y otros, en que se contienen las circunstancias en la Carta-Informe expresadas: habiendo cuidadosamente omitido, por ageno del Pastoral Oficio, lo que el Alcalde de primer voto, y un Regidor gritaron en la Plaza, diciendo se disparase la Artillería, y derribase el Palomar; que con esta christiana reverencia intitularon el Sagrado Templo de la Compañía y su Colegio: y á no haber sido por la resistencia de Don Sebastian de Arellano, se hubiera executado, como él mismo lo proclama. Tampoco expresó el Obispo haberse mandado en el segundo Auto sacar al Señor Sacramentado de la Iglesia del Colegio, y depositar en su Catedrál, que executó el Cura Provisor y Canónigo Don Juan Gonzalez, acompañado al Señor todos los Padres con velas encendidas en las manos, y lágrimas copiosas, que derramaban sus ojos. Y que esto fuese el hecho de la verdad, fuera de constar de dichos Autos, es tan notorio, que hasta hoy no hay piadoso corazon que no se contriste al recuerdo de haber visto, no sin universales lágrimas de ternura, á unos Apostolicos Varones cargados de canas y accidentes, que eran el exemplo y consuelo de esta Ciudad y Provincia, con pasos trémulos, siendo cerca de la noche, por tan penoso arenales, cargados con sus Mantos y Breviarios, y oprobiosos dictérios de perturbadores de la paz y traydores del Rey nuestro Señor, y República: y en este punto solo se puede atildar haber dicho el Obispo pasaron los Padres á hacer su representacion por escrito á las Casas de Ayuntamiento, donde se hallaba el Gobernador y su Cabildo, estando en la de la morada de V. S. que tubo y reputó para la funcion por Casa de Ayuntamiento. Y si el Obispo se arregló en este punto al dicho capitulo del Paralipomenon, contemplelo su reflexion sin el fervor de paciente: como tambien si estaba obligado el Obispo en conciencia á dár cuenta á los Tribunales Superiores de lo que tan inmediatamente vulneraba la inmunidad Eclesiástica que no podía remediar, por la positura y estado de la Provincia; sin que quiera abroquelarse la cabilosa malignidad con decir es pasion del Obispo, como lo asegura, y ha sido el estrivillo con que se intentó repeler al Excelentisimo Señor Don Bruno. Y si por defender el Obispo, lo mismo que hiciera con otra qualquiera Religion, y aun quando se exiliára un Clerigo particular, se quiere afirmar es pasion y parcialidad con la Sagrada Compañía; lo mismo se podrá decir de los Sumos Pontifices Paulo V y Clemente VIII, pues el primero tubo descomulgada y entredicha la Señoría de Venecia; y el segundo no quiso reconciliar con la Santa Iglesia el Christianismo Reyno de Francia, sin que primero fuesen restituídos con el mayor explendor los Padres que habian sido expulsados de su Colegio.

104. Si de no responder á este y al siguiente parrafo, no creyera V. S. Ilma. que era no haber con que satisfacerle á toda la arenga de que se componen, callára antes que darle el gusto que intenta tener con mi respuesta, porque discurrirá que á vista de lo que padezco pudiera yo faltar á lo que debo, ó que me hiciera prorrumpir el sentimiento de mis males en menos respetosas voces contra las operaciones de los Religiosos de la Compañía de Jesus, mi Maestra y Madre; ó debe de pensar V. S. Ilma. que me hálle yo obligado á hablar mal de quienes Tot opprobria, delationes, injurias, publicos libelos exparserunt, & divulgaverunt; honorem, famamque meam pedibus conculcaverunt. Minimè peto supplicium, immò illis libentissimè parco; majora meis culpis debentur. Y tenga entendido V. S. Ilma., que no pido justicia contra la Compañía, y que conozco que Fratres sunt, Religiosissimi sunt, Viri de Ecclesia benemeritissimi sunt: si plurimi eorum peccaverunt, non pauci eorum peccata ploraverunt, aliorumque gesta abborrebant. De los quales, si dixere algo, lo entenderá V. S. Ilma., sin que sea mi ánimo hablar mal de todos, ni de su Santisima Religion, que como llevo dicho, es mi Madre y Maestra: lo que (tope en lo que topáre) pelearé con V. S. Ilma., quien de ayer acá se quiere hacer de los nuestros, no sé, ni alcanzo con qué fin; pero si atiendo á sus palabras, luego que V. S. Ilma. llegó á la alta Dignidad de Obispo en una funcion pública en el Colegio de San Martin de esta Ciudad, dixo y alegó su derecho para ser de la Compañía el que era el Joseph vendido entre sus hermanos, y este no es derecho que acredite ser la Religion de la Compañía Casa ni Madre de V. S. Ilma., ni aun siquiera fineza de su nueva filiacion para la Compañía mi Madre: lo uno, porque á V. S. Ilma. le conduxo á la Compañía la necesidad de refugiarse á ella, por verse vendido de sus hermanos; lo otro, porque este no era acto libre, que es lo que constituye el merito para la aceptacion del sacrificio. Y aunque en la Universidad de Córdoba procuró ronovar con mas vivas ansias, y persuasivas expresiones V. S. Ilma., no solo el querer ser adoptivo de la Compañía, sino legitimo, sirvió esto de admiracion á los oyentes, escuchando las eficacisimas voces con que intentó introducirse, pues llegaron á herir á su legitima Madre, la Religion Serafica, la que se desentendió prudente, pareciendole el disimulo la mas eficáz satisfaccion de su agravio; teniendo presente, como tan sábia, la aplaudida resolucion del Rey Saúl quando oyó las injurias que el Pueblo le dixo el dia de su Exaltacion al Trono; de quien nos dice el Sagrado Texto, que al escucharlas: Disimulabat se audire.

105. Yo sí, (Señor Ilmo.) yo sí que soy hijo legitimo de la Compañía de Jesus, y esto por notorio no tenia necesidad de probarlo, pues todos en todo el Reyno vieron que la Compañía me crió; lo qual es la mas eficáz prueba que hay en derecho para justificar en duda si uno es hijo de tal Padre ó de tal Madre, ó no: pues basta para declararle tal, el que los testigos digan que le vieron criar, y tratar como á hijo, por aquella persona de quien se pretende serlo. A que se llega que yo, desde mis primeros años, hice eleccion libre de la Religion de la Compañía para mi Madre; y si el Rey David para hacerse dueño por una eternidad de años de la Casa de Sion, y de las felicidades de ella, le sobra para derecho el haberla elegido, como lo dice el Psalm. 131: Haec requies mea in saeculum saeculi, hic habitabo, quoniam elegi eam; claro está que ha de ser esto propio en mí derecho suficiente, é innegable para ser hijo, (y eso no como quiera, sino legitimo) de la Compañía. Motivo, que hace en mí muy sensible, el que se me controvierta este derecho, siendo tan claro, y teniendole tan bien probado; y al discurrir el empeño que todos mis émulos han hecho y hacen cada dia, para quitarme la vanidad de serlo de tan gran Madre, viendome oy ausente de su Casa, que es mi Sion, aumentan mis lagrinas las fuentes y los rios, como aumentaban las aguas de Babilonia los Israelitas quando se acordaban de hallarse ausentes, y desterrados de Sion, como lo dice el Psalmo 136: Super flumina Pabilonis, illic sediums, & flevimus, cum recordaremur tui Sion. Asegurando á V. S. Ilma., que bien puede ser que la Compañía de Jesus, mal informada, me haya entregado al olvido; pero si yo la he olvidado, y no me acuerdo de ella, venerandola como á mi legitima Madre, cayga sobre mí la maldicion que dice el mismo Psalm. 136: Si oblitus fuero tui, oblivioni detur dextera mea.

106. Yá parece que á esto salta V. S. Ilma. con la aparente réplica del hecho que me acusa en este § de la expulsion de los Religiosos de la Compañía de esa Provincia, lo qual no se compadece con ser hijo de la Compañía, ni la Compañía mi Madre. Y para que V. S. Ilma. conozca, que aun dado caso que el hecho de la expulsion de los Religiosos de la Compañía fuese todo con las circunstancias que lo expresa su Carta, y que asimismo fuese yo quien lo hubiese executado, ó mandado en dicha ocasion, no es prueba esta para que ni yo dexe de ser hijo de la Compañía, ni dexe de ser ella mi Madre: si no me engaño, lo he de hacer patente, aun quando se apure la dificultad en aquel caso, y constare con evidencia que yo la expulsé por mí, y que por entonces no la conocí por Madre. La prueba mejor de esto es el mismo Jesus, cuyo instituto y reglas siguen los de la Compañía, y yo como su hijo, y que me las enseñaron.

107. San Lucas en su Cap. 2 desde el vers. 42 nos dice, que habiendo llegado Jesús á la edad de 12 años, se apartó de su Madre, María Señora nuestra, quien despues de las eficaces diligencias que hizo para hallarle, le encontró en el Templo entre los Doctores, disputando sobre la Ley; y regocijada con tan feliz hallazgo, le dice: Fili, quid fecisti nobis? Ecce Pater tuus, & ego dolentes, quarebamus te. Yá esta bastatemente tierna pregunta, responde Jesus á María Santisima, negandole, á lo que parece, el amoroso titulo de Madre, (y no como quiera) sino con una respuesta, que en nada parece correspondiente al amor de la pregunta: Quid est, quod me quaerebatis? Y siendo esta ocasion la primera en que Jesus parece que niega el titulo de Madre á Maria Santisima, debemos saber la razon; lo que no será dificil, si atendemos al mismo lugar, y á lo que hacia y trataba Jesus con los Doctores, que era disputar sobre la Ley, la qual, para ponerla en práctica, fue embiado de su Padre, cuyos negocios trataba: y asi prosigue, como quien daba satisfaccion á su Madre de la negacion mysteriosa del titulo y enseñanza á nosotros, de lo que debiamos hacer en semejante caso: Nesciebatis, quia in iis, quae Patris mei sunt, opportet me esse? que por eso dixo al Cap. 9 de San Juan, vers. 4: Me opportet operari opera ejus, qui missit me. De modo, Señor Ilmo., que quando Jesus está tratando los negocios de la Ley de su Padre, á que fue embiado, niega, á lo que parece, el titulo de Madre á Maria Santisima, sin que se pueda censurar ni notar esta accion: y siendo yo embiado á esa Provincia á tratar los negocios de la Ley de mi Padre, que es el Rey, porque Rex est Pater Patriae, como lo dice la Ley Relegatus 19, ff. de Interdictis, & relegatis, & deportatis: aunque yo hubiese negado entonces el nombre de Madre á la Compañía, y la respondiese con despego y sequedad, no es prueba la de V. S. Ilma. para que yo degenere de hijo de la Sagrada Compañía.

108. Y porque á todo este §, en quanto mira á los RR.PP. de la Compañía, y á las causas que motivaron su expulsion, he de responder con sus propios Instrumentos, á lo demás que en él se contiene procuraré satisfacer con la verdad posible, y con especialidad á los puntos que en él se hallan mas dignos de reparo, para vér como en su Informe sobre ellos se arregla V. S. Ilma. al lugar citado del Deuteronomio. Y siendo lo primero que advierte la aceleracion del termino de tres horas, con que se les notificó su salida, debo decir que es verdad; pero no ha llegado hasta oy á mi noticia, ni he encontrado Autor de quantos tratan sobre la expulsion y estrañamiento de Eclesiásticos, que señale termino legal, y mas en la estrechéz de ser la noticia que se participó á esa Ciudad la llegada proxima del Exército de dichos RR.PP. á las inmediaciones de ella. Mas no por eso se les dexó de guardar en la expulsion el modo prevenido, que es el siguiente, como lo enseña el señor Fraso en su tomo I. cap. 44, á num. 6, usque ad 8, ibi: Facta expulsionis declaratione certioratur de ea expellendus, media intimatione, seu monitorio; qui, si intra terminum in Regiis litteris, & mandatis asignatum, non obtemperat, urbanitate iterum à Ministris monetur, ut obediat statim: quo decurso spatio, nec judicato parito Regii Ministri, invocato Fudicis Ecclesiastici Ordinarii auxilio, eoque obtento, per ipsius manum, vel non obtento, per Secularem, decenter tamen, & omni, qua fieri potest, urbanitare à Regno expellitur. Y si V. S. Ilma. dixere, que por qué razon no se ocurrió al Eclesiástico, para que por su mano se executase, como parece lo previene la dicha disposion? Digo, que en los casos que piden pronto remedio, y que son de urgente necesidad, debe ser solo la determinacion aquella que pide y dicta la razon para el mejor reparo de ellos, y mas si hay mucha distancia al recurso, y es inminente el peligro; cuyas circunstancias obligan á obrar con suma necesidad, y ésta hace apartarse de las reglas del derecho, como lo enseña el señor Fraso en dicho tom. I cap. 48 num. 31, ibi: Data namque summa necessitate, & deficiente omni auxilio, à juris Regulis receditur, ut dicebamus, utimurque tantum eis, quas dicta ratio dictat, cum moderamine inculpatae tutelae: Docent PP. Molina, Suarez, Azor, Diana, Delbéne, con otros muchos que cita dicho señor Fraso, cap. 46 num. 8 de dicho lib. A que se añaden la autoridad del cap. ad Limina, 7, 30, q. I, ibi: Inculpabile judicandum, quod necessitas intulit. Cap. Quod non, de Regulis juris, Cap. sicut, de Consecrat. dist. I. Y por distante recurso se entiende, no solo aquel donde no hay facil adito al Superior, sino tambien aquel, en que aunque esté cerca la persona á quien se haya de recurrir, no quiere, ó se rezela que no haya de poner el remedio, como lo enseña el propio señor Fraso, fundado en la Doctrina de Soto, y otros: In distint. 25 q. 2 art. 2 en su I tom. de Regio Patronato, cap. 46 num. 12, y con mas claridad en el cap. 48 num. 31, ibi: Aditum autem non esse ad Praelatum, intelligitur, quando vel adiri non potest, aut non vult remedium adhibere, cum in ordine ad hoc, verè non sit.

109. Además, que aunque dichos RR.PP. salieron de la Ciudad en el termino de las tres horas, se estubieron mas de 20 dias en su hacienda de Variguà, 9 leguas de la Ciudad: y esto es, que desde el mes de Diciembre del año de 723 previene el Padre Rector, y demás Padres de aquel Colegio á su Provincial, que le cerrarian, y darian las llaves de él al Provisor, si acaso daba su Paternidad Reverenda los Indios de las Misiones para dicha Guerra, como parece por dicha Carta que está en los Autos á foja…. de que se infiere, que no solo tubieron la prevencion para salir de horas y dias, sino tambien de meses, desde Diciembre de 723, hasta Agosto de 724.

110. Dice V. S. Ilma. que se repitieron otros dos Autos entonces, negandoseles el testimonio de ellos. Esto no es asi, ni se hallará mas de uno de súplica en quanto á su expulsion; y en este se manda dár el Testimonio que piden; consta á foja… de dichos Autos. Y aunque despues del suceso de la Guerra, restituídos los del Paraguay á la Ciudad, en que se pasaron cerca de dos meses, pidió el Doctor Don Antonio Gonzalez testimonio de lo obrado, se le mandó dár con insercion de los Autos, en que se expresan los motivos y causas de dicha expulsion, los quales no quiso sacar ni costear el dicho Doctor Gonzalez; consta á foja… baxo de la firma suya.

111. Prosigue V. S. Ilma., y dice: Consta de Autos, que pasaron ante mí antes del Informe, si bien actuados con la cautela y sigilo que pedian las circunstancias del tiempo. Esta proposicion no la compongo con la que V. S. Ilma. dice mas abaxo en esta Carta en el § 7, que comienza asi: A lo primero, de que para con Dios tengo yo mas culpa que V. S. de la expulsion de los Padres, y mortandad de Indios: quisiera poderme avistar con su persona, para que su gran zelo me alumbrase lo que ignoro.

112. De modo, que quando V. S. Ilma. me vé en la Carcel, dice queme quisiera tener á la vista para seguir la Causa; y quando me tubo á la vista, procedió clandestinamente á hacer el informe. No es ese modo de justificar verdades, porque estas solo se acrisolan en contradictorio Juicio; de que se sigue, y conoce sin ponderacion, que todo lo que V. S. Ilma. dice en su Carta, no tiene mas eficacia para el asenso, que ser dictado de su voluntad; pues si era verdad lo que informaba, no debía saber circunstancia, ni respeto que contubiese á V. S. Ilma., ni el de la muerte, porque por defenderla debemos morir todos, como nos lo enseña el exemplo de tanto Glorioso Martyr, que en defensa suya la rubricaron con su sangre; por ser regla de Derecho, que quando de veritate agendum est, utiliùs scandalum nasci permititur, quàm veritas relinquatur. Sobre lo qual habla elegantisimamente San Zipriano en su Epist. 6 ad Martyres, & Confessores, lib 2, que comienza: Quibus ego vos laudibus praedicem, fortissimi Martyres? Robur pectoris vestri, & perseverantiam fidei, quo praeconio vocis exornem? Tolerastis usque ad consummationem Gloriae, durissimam quaestionem: nec cessistis suppliciis, sed vobis potiùs supplicia cesserunt; siendo toda ella digna de leerse: Y San Ambrosio, Serm. 21, sobre la exposicion del Psalm. 118: Principes persecuti sunt me gratis, en que dice: Pone ergo Martyrem inter pericula constitutum. Y describiendo los rigores y tormentos, puestos á la vista del Martyr, el temor que le causan, y la constancia con que los padece, concluye: Nonnè ad hanc trepidationem fiduciae veri constantis, aequalis in eumdem concurrit effectum, confidentia cupientis aeterna, & Divina trepidantis? Y San Agustin en el Sermon 44 de Sanctis, dice: Hujus perfectae libertatis contemplatione nullum vitabat periculum, nullum horrebat supplicium: etsi millies posset mori, non putabat, se hanc dignè posse, aliqua ratione promereri. Pero parece que en el presente caso veo practicado lo que dice el propio San Agustin: Serm. 47, de Sanctis: Sed nos volumus gaudere cum Sanctis, & tribulationem mundi nolumus substinere cum ipsis. Y yá dice lo que sucederá de este modo de obrar: Qui enim Sanctos Martyres, in quantum potuerit imitari noluerit, ad eorum Beatitudinem non paterit pervenire.

113. Y si no era cierto, no debia informarlo tampoco V. S. Ilma., ni proceder en lo público ni en lo secreto, ni con cautela, ni con sigilo ni sin él, á informar, como lo ha hecho. Bien quisiera yo poder decir á V. S. Ilma. lo que el Profeta Isaías, cap. 41, vers I: Accedant, & tunc loquantur; simul ad judicium propinquemus. Dice V. S. Ilma., que obró con cautela, (y es verdad) porque quién oyera lo que toda esa Provincia y yo oímos, que creyese pudiera tener V. S. Ilma., la de estár actuando un informe, falto de toda verdad contra sus Obejas? Admirado de este modo de proceder, exclamó el Profeta Rey al Psalmo 34, vers. 20: Quoniam mibi quidem pacificè loquebantur: & in iracundiae terrae loquentes, dolos cogitabant. Y pues en sentir del propio Rey Profeta: Sepulchrum patens est guttur eorum, linguis suis dolosè agebant; judicate illos Deus.

114. Admiracion debe causar, y aun lastima, con lo yá dicho, el que V. S. Ilma. confiese en su Carta, que procedió con sigilo y cautela en dicha Causa informativa: de cuyo hecho, pues V. S. Ilma. lo expresa, no será estraño que yo diga lo que el Venerable Beda en la exposicion del Cap. 12 de San Lucas: Duo sunt genera persecutorum: Unum pallàm saevientium; alterum fictè, fraudulentèrque blandientium. Asi se portaba V. S. Ilma. conmigo, y con los de esa Provincia, y actuaba la dicha informacion con los dos Doctores Gonzalez; quienes á mas de lo dicho, por la ambicion de mandar, ó por innata propiedad de adular y vivir, como lo han de costumbre, al Sol que nace, concurrieron á lo que fue de la contemplacion de V. S. Ilma., á que tambien se llegarian las conminaciones acostumbradas á hacer en esa Provincia en contra mía por su respeto y poder, no solo á los Seculares, como queda apuntado, solicitandolos para que dixesen contra mí, sino tambien á los Eclesiásticos, como lo hizo V. S. Ilma. con el sugeto de mas suposicion que tiene esa Santa Iglesia, y todo su Obispado, que es el Licenciado Don Alonso Delgadillo y Atienza, Canonigo de esa Santa Iglesia, Comisario subdelegado de la Santa Cruzada, por el Consejo Supremo de ella, Provisor y Vicario General que ha sido de ese Obispado, á quien obligó V. S. Ilma. á declarar contra mí, y contra la verdad, como consta de su exclamacion y Carta autentica. Y para que de una vez conozca el mundo todo la sevicia del proceder de V. S. Ilma. en estas causas, pongo su Carta, que he recibido en esta prision, en que me pide perdon de lo que violentado declaró contra mí. La exclamacion hecha ante Don Luis de Veítia en 17 dias del mes de Mayo de 1726, comienza de la manera siguiente:

115. “El Capitan Don Luis de Veítia, Secretario y Chancillér del Venerable Señor Deán y Cabildo de esta Santa Iglesia Catedral: Pareció ante mí el señor Licenciado en Teología Don Alonso Delgadillo, Canonigo de esta Santa Iglesia, y dixo: que hallandose gravado con las amenazas de destruccion de su persona y bienes, por el Ilmo. Sr. Obispo Doctor D. Fr. Joseph de Palos, para que dixese á su contemplacion lo contenido en un Auto, que le remitió á su casa, sobre las preguntas en él contenidas, el qual dicho Auto me manifestó, que es del tenor siguiente, sacado á la letra con su respuesta, sin que se le hubiese tomado juramento, pues la escribió solo en mi presencia, &c.”. Y es de advertir, que el interlocutor de quien se valió V. S. Ilma. para andubiese en dicha diligencia, es el dicho Don Juan Gonzalez, como consta de la referida exlamacion, y este es uno de los dos Santos Padres con quien V. S. Ilma. apoya todos sus hechos; y siendo en este falso, claro está que lo es en lo demás de esta especie, segun la regla asentada en derecho, de que: Qui semèl est malus, semper praesumitur malus, in eodem genere mali. La Carta de dicho Don Alonso Delgadillo dice asi:

Carta de Don Alonso Delgadillo

116. “Muy Señor mio: La distancia de los lugares, y falta de ocasiones, suelen suspender el deseo de la comunicacion; por esta razon no he puesto en execucion solicitar la salud de V. S., que me alegraré sea muy cumplida, como mi afecto le desea, quedando la mia para quanto fuere de su agrado. Debiendo, como debo, cumplir con el descargo de mi conciencia, para merecer la salvacion eterna, que es el fin para que fuimos criados, me ha sido preciso remitir á V. S. el Testimonio adjunto, en que satisfago en la forma posible la calumnia que me ha hecho imponer á V. S. el señor Obispo D. Fr. Joseph de Palos, sobre la presentacion de Cura del Maestro Don Juan Joseph de Vargas, al Pueblo de Indios de los Altos, que lo ha declarado por vaco, sin oírlo, no habiendo podido escusarme á dicha imposicion, para poder librarme de sus rigores, que los executára, como con otros lo practica, sin reparo de los oficios que exerzo, porque sus operaciones se dirigen á todo aquello que puede ser de gravamen de V. S., que es lo que solicita, con tal empeño, que atropella con la razon y justicia, por conseguir su desempeño en la deshonra de V. S. Y porque tengo el conocimiento de los informes que ha executado á los Tribunales Superiores contra V.S., y que sin duda hará relacion de este caso, anticipo el dicho Testimonio para su satisfaccion, esperando de V.S. el perdon de mi yerro, porque sin él viviré con el grande escrupulo de mi conciencia. Dios guarde á V. S. felices años, como se lo pido. Asuncion, y Mayo 20 de 1726 años. Muy Sr. mio: B.L.M. de V. S. su mayor servidor y Capellan, Don Alonso Delgadillo y Atienza. Señor Protector Fiscal, Doctor Don Joseph de Antequera y Castro”. No sé yo, Sr. Ilmo. si este tambien es modo de proceder arreglado al dicho Capitulo del Deuteronomio; y quando á V. S. Ilma. se lo parezca, haga vér esta Carta á un desapasionado, y que sentencie y censure las operaciones mias y las de V. S. Ilma., á las quales sobra el ser hechas con cautela, precaucion, y sin noticia de la parte contra quien se hacen, para que sean injustas; pues como enseñan los que tratan esta materia:

Qui statuit aliquid, parte inaudita altera,

Aequum licet statuat, baud tamen aequum est.

117. Prosigue V. S. Ilma. asentando, que no procedió en el Informe á decir lo que el Alcalde de primer voto, y un Regidor dixeron, (que siendo muchos, no se puede saber qual fue entre ellos el delinquente) que se disparase la Artilleria, y se derribase el Palomar, hablando del Templo de la Compañía. Puede ser que asi fuese, aunque no lo creo, enmedio de afirmar en su Carta V. S. Ilma. que asi lo proclama Don Sebastian de Arellano, quien no pareció, ni estubo en la Plaza; por lo que tampoco puede ser asi, respecto de que la hora del aviso en la Ciudad fue entre dos y tres de la tarde, que es en la que todos están recogidos en sus casas, por el excesivo calor de ese País: y quando se llamó á dicho Don Sebastian de Arellano, que fue al tiempo de salir de la Ciudad todos en busca del Enemigo, vino casi desnudo á recibir el Bastón de Sargento Mayor, con que quedó en esa Provincia; y á lo que mas me persuado es, á que persuadiria la eficácia de V. S. Ilma. la docilidad de Don Sebastian á que asi lo hiciese, ó por bien, ó por mal, como obligó aun á la integridad, y mayor conocimiento de Don Alonso Delgadillo á que declarase, como queda asentado: lo que se conoce mas, porque el propio testigo hace falsa su declaracion, pues siendo Don Sebastian de Arellano un Caballero particular, y forastero, no podia oponerse á un Alcalde, y á un Regidor, resueltos en su dictamen.

118. Pero vaya también de barato que asi conste; lo digno de reparo es, que este delito y blasfemia, si asi fue, por llamar la Casa de Dios, como V. S. Ilustrisima dice Palomar, (punto, que por no ser del caso no se toca, ni averigua á donde llega su gravedad) yo lo supongo, y asiento el mayor del mundo; y siendo tal, es indubitable, que tocaba su castigo inmediatamente á V. S. Ilustrisima, ó á lo menos como mixti fori, podia castigarlo: pues cómo asienta su gran zelo que dexó de hacerlo, porque era ageno del Pastoral Oficio? quando otros, que por ninguna manera le tocan, se los apropia, y recuesta sobre ellos. Este es, sin duda, el mayor de los trabajos de sus operaciones, porque en ellas no se puede poner la mano con regla fixa: pues ya vemos, que lo que le toca, lo concibe ageno del Pastoral Oficio de V. S. Ilustrisima, y lo que no le toca, lo discurre su zelo, como muy propio del Pastoral Oficio.

119. Asi propio dice V. S. Ilustrisima, que no expresó el haberse mandado en el segundo Auto, sacar el Señor Sacramentado de la Iglesia del Colegio, y depositar en la Catedral. A lo que debo decir, que hizo bien de no expresarlo, porque era falso; y si acaso le remuerde algun escrupulo sobre esto, y discurre que es asi; como lo asienta, presteme para oírlo, paciencia V. S. Ilustrisima, que no es largo, y quando lo fuese, debiera no negarme su atencion; porque no bastando en mí el negar, para hacerme inocente, como ni en V. S. Ilustrisima el acusarme, para ser Reo, no puedo satisfacer de otra forma, que con instrumentos; y no hallandose en ninguno de ellos tal Decreto, mucho menos se encuentra en el segundo Auto, que es el citado, el qual corre de foj. 14 B. hasta 15 del quaderno de la segunda ida de Don Balthasar.

Auto 2

120. En el segundo Auto, que fue el de la súplica, dice así: “No ha lugar el aguardar á la respuesta de el Padre Provincial, por no tener en eso su Paternidad ningun derecho, sino el Rey nuestro Señor, y esta Ciudad, quien tiene mandato por sus Reales Leyes, se estrañen los Eclesiásticos que perturban la paz, é introducen Guerra en sus Provincias. Y asi cumplirán sus Paternidades con el Auto antecedente, debaxo de el apercibimiento fecho Asumpcion y Agosto, siete, de mil setecientos y veinte y seis”. Otro Auto hubo, que fue el primero, que se reduce á lo siguiente.

Auto 1

121. “Y habiendo visto el Señor Gobernador, y Capitan General, y los Señores de el Cabildo, Justicia, y Regimiento la diligencia de suso, dixeron, que el testimonio se les daria, luego que sus Paternidades saliesen de aqui, respecto de que en semejante caso, no tiene esta Ciudad que oír á sus Paternidades, ni son Jueces suyos, sino solo para poder mandar extrañarlos por el movimiento de la Guerra que han introducido, y lo firmaron”. Estos son los dos Autos; en qual de ellos encuentra V. S. Ilustrisima lo que aqui asienta, y en el informe no expresó? con que vea su justificado proceder, si digo yo verdad, en afirmar que hizo bien de no expresarlo entonces, y no muy bien en expresarlo ahora; sino es, que tambien conste de los Autos, que V. S. Ilustrisima ha hecho, y se haya puesto este en mi nombre, con los dos Doctores testigos.

122. Prosigue V. S. Ilustrisima pintando la salida de dichos RR.PP. ponderando, no como fue, sino es como le pareció mas eficáz, para conmover á lastima á los que no vieron el suceso. Digo, que esto es solo responder á V. S. Ilustrisima, y no otra cosa, en quanto al hecho de la expulsion de dichos RR.PP. pues no es nada cierto, el que sus Paternidades fuesen á pie, como se dice, sin distinguir, ni expresar hasta donde fueron á pie: porque si fue hasta los extremos de la Ciudad, asi andan siempre dichos RR.PP. y quando de alli no hubiesen continuado á caballo, sería porque no querian; pues todos saben, y V. S. Ilustrisima (que lo sabe todo) no puede ignorar, que á una quadra de la Ciudad, tienen los RR.PP. de la Compañía muchos Caballos todo el año, y las Mulas de su Silla, que son muchas, en la Chacarilla, llamada Tacumbu: y quando sus Criados y Esclavos andan en las mejores bestias, que hay en esa Provincia, no es verosimil, que á sus Paternidades Reverendas, si quisiesen ir á caballo, les faltasen, quando los tenian tan sobrados. Con que esta ponderacion, la debió hacer V. S. Ilustrisima á quien no sabe lo que queda dicho.

123. No es menos digno de reparo, el que asiente V. S. Ilustrisima, que hasta hoy no hay piadoso corazon en esa Ciudad, que no se contriste, al recuerdo de haber visto, no sin universales lagrimas, la salida de dichos Reverendos Padres. Señor Ilustrisimo, valgame Dios! Esto no quiere fuerza, ni ponderaciones, ni meternos las voces por los ojos, sino por los oídos; porque si tantos corazones piadosos sintieron con dolorosas lagrimas esta salida, como en tan repetidas instancias que V. S. Ilustrisima ha hecho, para que sean restituidos á esa Ciudad, no lo ha podido conseguir? Ni cómo esos tiernos corazones exortados por la eficacia de su Prelado, no se han reducido á admitirlos? Si son como el Mongibelo, que ostenta nieves y esconde fuegos, no deben apreciarse esas lagrimas ni dar lugar á la compasion: porque estando en su mano el dexar de verterlas, con solo recibirlos, escogen sus ojos llorarlas antes que verlos. Es verdad, que la tarde que salieron los Reverendos Padres de esa Ciudad, se vertieron muchas lagrimas en ella; pero fueron las que lloraban las mugeres por sus maridos, los hijos por sus Padres, que salian al mismo tiempo á defenderse de sus enemigos; no siendo solo lagrimas las que derramaron, sino alaridos y gritos, que levantaban al Cielo, pidiendo á Dios venganza, contra la violencia que se hallaban experimentando; y estas serian las que refirieron á V. S. Ilustrisima sus dos testigos, y las apropiaron al asumpto que hoy se trahen.

124. Las siguientes palabras que V. S. Ilustrisima dice, tratando á los vecinos de esa Provincia, y por lo consiguiente á mí, de perturbadores de la Paz publica, y traydores del Rey nuestro Señor y República, las tendrá presentes para quando llegue el caso de acordarselas, que no tardará mucho, por ser necesario repetirlas en este propio parrafo; debiendose considerar, que aunque con efecto asi fuesen, no están decentemente dichas por los labios de un Principe de la Iglesia, que debe vivir tan abstrahído de Criminalidades; y mas un Principe, que pudo haber remediado estos sucesos, como lo diré á su tiempo, quando V. S. Ilustrisima me lo pregunte en esta Carta.

125. No es negable, que en esa Provincia ha habido y hay grandes perturbadores de la paz pública, traydores de esa República y del Rey nuestro Señor, á quien le tienen quitada y usurpada la Corona. La dificultad consiste en averiguar quienes son? para lo qual se hace necesario que V. S. Ilustrisima determine primero esa question y duda: Y antes de entrar á ella, presupongo, que los del Paraguay (esto es, los que V. S. Ilustrisima declara como traydores y perturbadores de la paz pública) obraron con pasion impulsiva; pero al mismo tiempo junta esta, con otros motivos justos, de donde les dimanó esta pasion de que son notados: Pregunto, pues, quién es causa del escandalo en este caso, el que obra llevado de su pasion quando le dieron motivos antecedentes á ella, ó quien dió los motivos? Acaso puede causar escandalo el que defiende su injuria? Puede perturbar la paz pública, el que se opone á quien pretende avasallar la razon y justicia? Delinque acaso, el que pone los medios para que se siga el mal, ó el que los pone para que execute el bien? Pero permito por ahora, que con efecto perturbasen y escandalizasen esa Provincia con sus hechos los que V. S. Ilustrisima llama traydores y perturbadores de la paz pública; buelvo otra vez á preguntar: quales de estos son los traydores al Rey nuestro Señor, y perturbadores de la Paz pública, ó los sindicados por V. S. Ilustrisima, que defendieron no se executasen cosas que eran contra dios, contra el Rey y contra la causa pública, ó los aprobados por V. S. Ilustrisima, que querian que se practicasen sus deseos, en perjuicio del Rey y de la causa pública y en servicio de Dios? y qual de estos sería el que escandalizaba con sus hechos?

126. Esta question y duda se resuelve, mejor que en otra parte, en el lib. 3 de los Reyes Cap. 18. Pregunta en este lugar el Rey Achab al Profeta Elías: Tu nè est ille, qui conturbas Israèl? Por ventura, no eres tú aquel que conturbas á Israel, y les tienes escandalizado? y con especialidad en las afrentas que has hecho á los Profetas, á los quales les has quitado la vida, y quieres que no vivamos segun la Ley que profesan y nos han enseñado? A la qual pregunta, responde el Profeta, al vers. 18 de esta forma: Non ego turbavi Israél, sed tu, & domus Patris tui, qui dereliquisti mandata Domini: esta es in terminis, la presente question; y para que V. S. Ilustrisima vea, como aun los propios á quienes favorece, confiesan, que de executarse lo que ellos querian (que era la reposicion de Don Diego de los Reyes, piedra de todos los escandalos de esa Provincia) se seguia inmediatamente la transgresion de los mandatos de Dios, del Rey y de la causa pública, oyga al mismo Autor de estos males, quien debaxo de juramento en repetidas partes lo dice, y con especialidad en la informacion que hizo sobre la instruccion que le dió, para el modo de portarse en la introducion del Gobierno á Don diego de los Reyes; esto es, Don Balthasar García Ros, amigo intimo de V. S. Ilustrisima, y su compañero de viage, desde Buenos-Ayres, y Comensal, y entre cuya polvora y valas pasó V. S. Ilustrisima á esa Provincia. Vease el quaderno de diversos instrumentos á f. 23 y se hallará debaxo de la firma y juramento de dicho Ros lo siguiente.

127. “Y habiendo pasado á informarme sobre la segunda prevencion de dicha instruccion, con las mismas personas, de si era conveniente el poner en posesion del Gobierno y Capitanía General de dicha Provincia del Paraguay al dicho señor Don Diego de los Reyes, y si de executarlo asi, se podrán seguir algunos disturbios é inquietudes que alterasen la paz de aquellos Pueblos, con detrimento del comun y de servicio de Dios y del Rey: A cuya propuesta me informaron los mismos sugetos no ser conveniente, y que se habian de seguir, sin duda alguna, muchas inquietudes y controversias, por lo apasionado que están los ánimos de los que gobiernan aquella Ciudad y Provincia contra el dicho Don Diego de los Reyes, encargandome la conciencia, de intentar poner esta execucion en práctica, por los deservicios que se han de seguir á Dios y al Rey, y otras controversias, y aun perjuicio á la persona de dicho Don Diego: razones todas porque por ahora debiera suspender esta execucion, y en este estado, y teniendo por cierto y veridico el referido informe, por ser hecho de personas de letras, virtud y buenas conciencias, y aun las que mas atienden á favorecer las causas de dicho Don Diego de los Reyes.”

128. Yá oye V. S. Ilustrisima aun al mas apasionado de dicho Don Diego, y á quien por ponerlo en el Gobierno, no dudó de valerse de las armas de su autoridad, no obstante que se quiere publicar que tubo mandato para el uso de ellas, que no debió practicar, aun quando le tubiese, por ser injusto. Pregunto, pues, quales son los perturbadores de la paz pública, traydores al Rey nuestro Señor y á la República? los que quieren que se execute lo que es en deservicio de Dios, del Rey y de la Causa pública, ó los que resisten y defienden la execucion de estos males? Yá hemos oído el dictámen sobre esto de V. S. Ilustrisima, y yo propongo el de Elias; y creo que viendole y oyendole, fuera gran ceguedad pensar que escandalizan y perturban la paz pública, y que son traydores los que se oponen á los Executores del mal, y no los que lo executan. Y quando, no obstante tan gran Patrono como Elias, sobre este punto no se aprecie y estime por mis contrarios, no he de dexar de seguirle aunque me cueste Carceles y muerte; ni dexaré de hablar la verdad, y de hacer el mandato de Dios, y del Rey nuestro Señor, que es no ofenderle, como se lo decia Micheas á un Nuncio del Rey Achab, y consta del Cap. 18 del lib. 4 de los Reyes, vers. 13: Vivit Dominus, quia quodcumque dixerit mihi Deus, hoc loquar.

129. Advierto, (por la réplica que se puede hacer á esto, y corre acreditaba, siendo falsa) que quando Don Balthasar Garcia Ros pasó á dár la guerra en compañia de V. S. Ilustrisima á esa Provincia, los Despachos que tenia eran solo para reponer á Don Diego de los Reyes, y no (de ninguna forma,) para que él fuese Gobernador: Consta asi por los mismos Despachos originales que corren en dicho quaderno de dichos instrumentos, de foj. 273 hasta 307. Y haciendo sobre esto mencion, para reconocer la temeridad con que V. S. Ilustrisima censura á los de esa República, de perturbadores y traydores al Rey nuestro Señor, y á esa Provincia, siendo la autoridad del señor Fiscal de la Real Audiencia de la Plata, en la que se funda para autorizar su Carta contra mis operaciones, (y á que se ha respondido) oyga V. S. Ilustrisima lo que dice dicha respuesta á la Carta-Informe, sobre la creencia de esa Provincia, y mala inteligencia que se intenta decir hubo de dicha Provision, en quanto á lo prevenido en ella, que hasta que se participase por dicha Real Audiencia el mandato del señor Virrey, no se innovase: Y aunque todas las razones que trae el señor Fiscal, no desvanecen los fundamentos de la legitima inteligencia de esa Provincia á la Real Provision, (como se dará satisfaccion quando se responda judicialmente en el sequito de esta Causa) por ahora y para este intento, basta lo siguiente de dicha respuesta. Yà que tan materialmente se ha entendido la referida clausula, no debió estenderse su inteligencia á otro caso que el de mandarse reponer dicho Reyes. Está á foj. 19 del quaderno de Autos que se han seguido, en contradictorio juicio con V. S. Ilustrisima por los de ese Cabildo, y los demás de la Provincia: Y á foj. 18 B. dice el mismo señor Fiscal: Además, de que esta determinación solo miró á lo personal de dicho Reyes, Reo capitulado: Y lo mismo parece que aprueba el Auto de la Real Audiencia que se halla á foj. 25 de dicho quaderno, ibi. Con reflexion á la mala inteligencia con que han usado de las clausulas del Auto, proveido por ella en 13 de Marzo de 1723, pues las debieron entender, como dice el señor Fiscal en su Escrito: Y diciendo en él el señor Fiscal, que la prohibicion solo hablaba con la persona de Don Diego de los Reyes, (como queda visto por sus palabras) es legitima esta consequencia: Luego si el Despacho de el señor Virrey hablaba á favor de Don Diego de los Reyes, justamente lo resistía aquella Provincia, y justa y legitimamente lo entendia, y executaba lo mismo que aquella Real Audiencia le mandaba en nombre de su Rey y Señor; es asi, como consta del Despacho ultimo (que por lo dilatado no trasumpto) que este era para que dicho Don Balthasar repusiese al referido Don Diego: Luego es injusta la calumnia horrorosa que V. S. Ilustrisima impone á los de esa miserable Provincia, sin mas deméritos, que ser obedientes á lo que en nombre de su Rey y Señor se les mandaba.

130. Estas razones me persuaden, á que hecha reflexion sobre ellas por V. S. Ilustrisima, testará, corregirá y enmendará las denigrativas que ha publicado de traydores y perturbadores, contra los que no ha concebido de su devocion; siquiera por constar aprobadas de un Ministro tan Católico y docto, como es el señor Fiscal, que es el mismo que alega por su parte V. S. Ilustrisima en el primer § de esta su Carta: pues no me he de persuadir á que en aquel § sea concluyente, respecto la autoridad del señor Fiscal, para lo que V. S. Ilustrisima dice, y dexe de serlo para lo que yo afirmo.

131. Y aunque todavia se quiere instar con que dicho Don Balthasar tubo Despacho para ser Gobernador de aquella Provincia, tiene las siguientes nulidades. Lo primero, que este Despacho con que dió la guerra á esa Provincia, fue posterior al que se presupone tenia á su favor. Lo otro, que reduciendose dicho Despacho á solo un Decreto, (aunque bastaba para su execucion y cumplimiento en otras circunstancias) el señor Virrey no se lo despachó á él, sino que fue en blanco y se llenó allá, como consta del mismo Despacho original, á foj… del referido quaderno de diversos instrumentos; y tambien del ultimo Despacho que habla con dicho Don Balthasar, residente en la Ciudad de Buenos-Ayres; y si el Despacho antecedente hubiera sido para que Don Balthasar fuese Gobernador, y su Excelencia lo supiese, hablára con él como se hallará en las Provincias del Paraguay, donde le debia discurrir gobernando, y no hablára con él mandandole que pasase de la Ciudad de Buenos-Ayres, á executar lo que se le previene hasta la del Paraguay. Ni su Excelencia le nombrára, si supiese que como parcial de Don Diego de los Reyes se hallaba recusado por aquella Provincia; y que en su vengativo ánimo, y en las circunstancias en que se hallaba, aun era menos mal, con ser tan grande, que Don Diego de los Reyes fuese su Gobernador, que no Don Balthasar; porque como dice San Leon Papa: Plus periculi est in hoste occulto, quam in inimico manifeto.

132. Prosigue V. S. Ilustrisima con el reparo de que se pudiera atildar en su Carta lo que dixo en su Informe, que dichos Reverendos Padres pasaron á hacer su representacion á las Casas del Ayuntamiento, quando no fue sino en casa del Gobernador, donde se hallaba con su Cabildo, la qual se reputó para este acto, como Casa de Ayuntamiento. No es dudable que para que los informes vayan, y se hagan conforme á justicia y verdad, es preciso que se arregle el informante á los hechos veridicos, sin excederse en lo principal, ni en lo accesorio ó menos principal; pues es certisimo, que descaece mucho el crédito de un informe, quando se le hallan, aunque sean apices que notar, corregir y enmendar: pero en este de V. S. Ilustrisima se encuentran con igualdad los excesos en lo principal y en lo accesorio, ó de menos substancia, sin necesidad de parar el juicio en estas ligerezas, quando aun en lo grave y pesado voló la pluma tan rápida, dando lo principal tanta materia para responder, que por no molestar escrivo menos, y trabajo en dexar de decir todo lo que pudiera responder, mas que trabajára en expresarlo. Pero con todo eso no puedo omitir esta pregunta. De qué tamaño discurrió V. S. Ilustrisima que era el delito de haber servido de Ayuntamiento mi Casa para estas providencias? Porque lo que yo sé es, que el lugar donde estubieren congregados los Vocales de un Ayuntamiento, aquel se regula por tal; porque no son las paredes materiales las que eligieron las Gentes para que las gobernasen, sino á los vocales que entran y están dentro de ellas. Puede ser que como se crió V. S. Ilustrisima intra Claustra, diga que alli se observa, que una vez asignado algun lugar para Capitulo, no pueda señalarse otro, y que sea malo todo lo que se hiciere, fuera del que primero se asignó; lo qual, tan lexos estoy de creerlo, que antes afirmaré lo contrario, porque todos los dias lo veo practicado en las Religiones, juntandose un dia en una parte los Difinidores, y otro en otras, juxta opportunitatem temporis.

133. Es verdad que será siempre lo mejor asistir los Vocales en su Ayuntamiento, dummodo non adsit periculum; pero quando en ello lo hay, es licito, y lo mejor, congregarse en otro lugar. Y este era el motivo porque muchas veces, aun antes de estos sucesos, por las razones que se expresan en un Acuerdo Capitular, destinaron los Vocales de ese Cabildo la Casa de uno de los Regidores, para que en ella se pudiesen tratar los negocios de la Sala de Ayuntamiento; porque siendo esta solo un Aposento y con las estrecheces que vé V. S. Ilustrisima, no pueden tratar en él las materias de su obligacion, sin hacer sabedores de ellas á todos los de la Provincia, por caer dicho aposento ó Sala, sin resguardo, ni separacion alguna á la Plaza; y no sé yo en qué regla de derecho se halla el que los Vocales de un Ayuntamiento, con justas causas, no puedan elegir una de las Casas de un miembro suyo para tratar las materias que se ofrecen. Las causas y justos motivos que tubo para esto esa Provincia, puede registrarlas, siendo servido V. S. Ilustrisima, en el Libro de Acuerdos, donde las hallára mas expresadas. Además que lo que apunta esta clausula, sin distinguir tiempos, hace imposible que concuerden los derechos; porque si inmediata y pegada (aunque fuese en tono de satyra) á esta proposicion, dixese V. S. Ilustrisima, que quando se proveyó el escrito de la representacion que dice, fue en el mismo instante que todos, ó los mas estaban con botas y espuelas, y á caballo, para salir á defenderse del enemigo que los invadia, á quien concebian yá inmediato á esa Ciudad, segun la primera noticia, como consta de los Autos; es cierto, que oída esta sola disculpa, no fuera tan grande este delito, que V. S. Ilustrisima calló en su Carta-Informe, sino fue yá que por entonces le parecieron sobrados los que proponia para hacerme delinquente, y se acordó de la reglita que dice: Frustra fiunt per plura, quae fieri possunt per pauciora; y hoy lo ha expresado de nuevo para multiplicar delitos, acordandose tambien de la otra reglita: Singula, quae non prosunt, simul collecta juvant.

134. Despues de estas clausulas prosigue V. S. Ilustrisima otra con interrogante, que dice asi: Y si el obispo se arregló en este punto al dicho capitulo? contemplelo su reflexion sin el fervor de paciente. A esta pregunta digo con toda serenidad, y mas fresco que V. S. Ilustrisima acostumbra estarlo, que no se arregló el señor Obispo al dicho capitulo del Deuteronomio en este punto, ni en otro alguno de su Carta; lo qual parece se ha manifestado hasta aqui con evidencia, y se continuará en lo demás, á que falta responder, sin el fervor de paciente, porque este solo se puede mover, é inquietar y perturbar quando se hacen con verdad los cargos, y se refieren ó dicen al delinquente sus delitos, segun lo enseña él: Veritas odium parit; porque solo, qui malè agit, odit lucem; siendo la verdad del delito la que excita el impaciente fervor del delinquente que la oye. Y viendo que han informado siniestramente á V. S. Ilustrisima, y que en virtud de informes tan siniestros ha pasado á hacer los suyos, los leo sin escandecerme, aunque no sin admirarme, viendo que en ellos excede aun á lo mucho que tenia yo oído de V. S. Ilustrisima; pudiendo decir con verdad, aunque á muy diverso asunto: Verus est sermo, quem audivi in terra mea, & non credebam narrantibus mihi, donec vidi oculis meis, & probavi, quod media pars mihi nuntiata non fuerit. Lib. 3 cap. 10 vers. 6 & 7.

135. Luego sigue V. S. Ilma. preguntando: Si estaba obligado á dár cuenta á los Tribunales de lo que tan inmediatamente vulneraba la inmunidad Eclesiástica, que no podia remediar por la positura y estado de la Provincia? Yá he dicho, Señor, que no puede haber positura, ni circunstancia de tiempo, que obligue á un Superior á dexar de decir la verdad, y de remediar lo que es malo, y defender lo bueno; que es lo que aplaude y celebra el Señor S. Agustin del Señor S. Lorenzo. Trat. 27 super Foannem in fin. ibi: Mansit usque ad tentationem, mansit usque ad tyrannicam interrogationem, mansit usque ad acerrimam comminationem, mansit usque ad peremptionem. Parum est: Usque ad immanem excrutationem mansit… Vicit Diabolum, pervenit ad triumphum. Además, que debieran expresarse las circunstancias del tiempo y estado de la Provincia, con el motivo que hubo para no haberse executado entonces: y mas si trae V. S. Ilustrisima á la memoria, que las Justicias de esa Provincia se presentaron ante V. S. Ilustrisima pidiendo certificase el estado en que se hallaba, como lo executó, y parece del quaderno de diversos Instrumentos á foj. 206 hasta foj. 208; y aunque podrá responder V. S. Ilustrisima, que esta certificacion la dió por las circunstancias del tiempo, positura y estado de la Provincia, yo lo creyera, si en dicha certificacion, y en fuerza de la verdad que veía, no expresára en ella V. S. Ilustrisima lo siguiente:

136. “Certificamos, en quanto podemos y há lugar en derecho, al Rey nuestro Señor (Dios le guarde) en su Real y Supremo Consejo de Indias, al Excelentisimo señor Virrey de estos Reynos, á los señores Presidente y Oydores de la Real Audiencia de este distrito, que reside en la Ciudad de la Plata, y á los demás Tribunales Eclesiásticos y Seculares, como habiendo llegado á esta Ciudad, Cabeza de nuestro Obispado, el dia 8 de Octubre de este presente año, hallamos y reconocimos en ella, y en sus terminos nuestros Feligreses comunmente en suma paz, sosiego y quietud, sin haber conocido ningunas alteraciones, ni movimientos que pidan pronto remedio, por mantenerla en esta forma las Justicias, asi Superiores, como inferiores, en que hasta hoy dia de la fecha se conservan, conociendo ser muy distintas las operaciones de nuestros Feligreses de lo que habiamos concebido, y se nos habia informado, de haber dimanado las perturbaciones que han padecido, &c.” Estas ultimas palabras están claramente manifestando el que no pudo haber otras circunstancias de tiempo, positura y estado de Provincia, que la propia verdad de lo que vió y experimentó V. S. Ilustrisima; pues si no fuera asi no las expresára, quando en el exorto, que se le hizo no se preguntó, si V. S. Ilustrisima estaba mal informado, ó no? sino solo se le rogó certificase el estado de la Provincia, en cuyo conocimiento, y de lo que certificaba, estubo V. S. Ilustrisima hasta en tanto que sucedió el atajo de las Carretas en las Doctrinas con las cantidades de millares de varas de lienzo perteneciente á V. S. Ilustrisima, que me persuado y creo, que su gran zelo las habria hecho en esas Doctrinas para vestir á sus pobres; siendo preciso para asegurarlas remitir á su Secretario Don Juan de la Oliva para que asegurase el cariño de V. S. Ilustrisima, y su continuación en todo lo que fuese necesario. Esta me parece fue solo la circunstancia de tiempo que hubo, y positura y estado de Provincia, que ha obligado á V. S. Ilustrisima á olvidarse en sus informes aun de lo mismo que tenia certificado: y si en V. S. Ilustrisima la circunstancia de tiempo, y la positura y estado de la Provincia disculpa no haber podido cumplir con su obligacion, cómo no quiere que me aproveche á mí lo propio para hacer mas digno de alabanza el haber cumplido con la mia?

137. El acto de la expulsion y estrañamiento del Eclesiástico, no destruye, ni vulnera su inmunidad, executado por el Juez Secular con justa y legitima causa para ella; y el practicarla y actuarla pertenece al Secular, en la forma que yá queda tocado con la Doctrina del señor Solorzano, en los versiculos ultimos del cap. 37 lib. 5 de su Politica; y lo que sobre esto, y la forma que se ha de guardar en executarla, enseñan los Autores que tratan de ella, y ad saturitatem el señor Fraso, medio paysano de V. S. Ilustrisima, por ser de un mismo Reyno: en cuyas Obras encontrará V. S. Ilustrisima, para su quietud y sosiego de espiritu, quanto quizá no querrá ver, porque lo discurrirá opuesto á la inmunidad; y en el tom. I de Reg. Patron. Ind. tom. I cap. 43, expresa este punto, afirmando que no hay ningun Autor que haya sido tan arrojado, que niegue esta potestad y prerrogativa á los Principes Seculares, y á los Jueces que tienen facultad para ella, y en los casos que es necesario valerse de esta providencia. Pero porque me persuado que en la aceptacion de V. S. Ilustrisima tendrá mas autoridad oírlo á un paysano entero suyo, referiré sus palabras. Este es el Doctisimo Peralta, quien en su cap. 13 de la Potestad Secular num I dice asi: Quants Autors he vist, no he trobat qui diga, no puga la potestad Secular por la economia, jure propriae defensionis naturalis, & Patriae, valerse del remey de la expulsió, contra els. Eclesiastichs, que inquietan la Provincia á sedicions, si ha perill en la dilació, que no se puga consultar á su Santitat, y del Ordinari Eclesiatich no se espera el remey. Qué bueno le aguardará aquella Provincia por el Provisor Don Antonio Gonzalez, de quien si yo me viera mas inmediato á V. S. Ilustrisima, le dixera os ad os, lo que sabe hacer por defender á las personas de su devocion. Y el mismo Peralta en el cap. 12 num. 5 dice lo siguiente: Lo medi mas ajustat, que an señalat els Doctors, per alcanzar aqueste si de la pública quietut, y meix riguros contra els Eclesiastichs deliquents, en cosa tan grave, es la expulsió del Reyne; puix per ella es lleva la ocasió de perturbar, inquietar els anims de tots los abitans, consitantlos á sedicions, é inquietuts.

138. Si V. S. Ilustrisima, pues toca esta expulsion como delito, expresára los motivos que para ella concurrieron, pues yá no hay circunstancias de tiempo, ni estado, ni positura de la Provincia, por tenerla yá V. S. Ilustrisima amedrentada, le diera entonces una muy ajustada satisfaccion fundada en la mejor Jurisprudencia; pero como es propension de V. S. Ilustrisima decir solo el delito, y callar todo lo que puede hacer á la disculpa, sino es yá estudio, desfigurar los hechos para confundirlos, no autorizo por ahora con mas Doctrina esta accion. Y por si acaso no sabe V. S. Ilustrisima los sucesos, y quisiere concluirme con vista de ellos, los hallará en los Autos; en que asi los Vocales de esa Provincia, como todos los vecinos de ella (y digo todos, porque aunque faltasen algunos parciales de Don Diego de los Reyes, respecto de la multitud de los que concurrieron, parum pro nihilo reputatur,) todos expresaron en sus Acuerdos ó Juntas (como se dice en los que se hallan) 96 puntos, sobre que fundan su expulsion; y lo peor que tienen, es estar los mas de ellos justificados; y yo por ahorrar el trabajo á V. S. Ilustrisima, solo deseára el que con justificacion legal impugnase y falsificase los tres puntos siguientes: I Mocion de Armas, tantas veces repetida en esa Provincia sin mas autoridad que la suya. II Usurpacion en todo y por todo de la Real Jurisdiccion. III Inobservancia total del Real Patronato: materia en que hasta ahora, siendo tan de la obligacion del Oficio Pastoral, no le hemos visto á V. S. Ilustrisima el zelo que le experimentamos en lo que no le toca; y como justifique, como vá dicho, estos tres puntos en contra de la accion de esa Provincia, y á favor de los RR.PP. de la Compañía, desde luego me doy por convencido en todos los demás: y lo digo y siento asi, sin fervor de paciente, asegurandole que con mucho gusto: Audiemus te iterum de hoc. Act. 17, vers. 32, dexando esto aqui hasta entonces, y porque yá me llama, y arrastra el ánimo (aunque sin el fervor de paciente) la clausula que se sigue.

139. Sin que quiera abroquelarse la cabilosa malignidad con decir es pasion del Obispo; pues lo mismo hiciera por otra Religion, ó qualquier Clerigo. Lo que se sigue dirá si es pasion, ó no; y yo digo, que es compasion oír á V. S. Ilustrisima, porque intenta justificar, que solo es la Justicia quien le mueve á lo que ha obrado, y no la pasion, de que se halla tan poseído á favor de los RR.PP. de la Compañía, que no sé por qué lo niega, porque antes le alabo el buen gusto, pues á mí me sucede lo mismo, como tan verdadero hijo suyo. Vé aqui, Señor Ilustrisimo, porque dixe, que ni era fineza en V. S. Ilustrisima querer hacerse hijo de la Compañía, ni que la Compañía debia aceptarle por hijo; porque siendo tan sábia, debió rezelar su prudencia, que filiacion tan repentina habia de parar en un arrepentimiento acelerado; y á vista de que V. S. Ilustrisima negaba á su Madre Serafica la Religion de mi Padre San Francisco, que le crió y alimentó por tantos años, era mas justo el rezelo, como yá se vé hoy en V. S. Ilustrisima, pues le niega aqui la pasion, que es lo mismo que negarle el amor: y solo parece la decanta quando le es de propria conveniencia.

140. La Justicia, segun nos enseñan los mas sábios, y el propuesto texto, es omnibus aequa, y la pasion que nace de amor, ó de odio, no es omnibus aequa: y á lo que yo entiendo, en este caso, ni tiene V. S. Ilustrisima pasion de amor (como lo confiesa) á la Compañía de Jesus, ni tampoco pasion de odio contra mí, porque no le he dado motivo para ello; sino es que diga con el perseguido Profeta Psalm. 118: Principes persecuti sunt me gratis; y con San Ambrosio sobre este mismo Psalmo muy al intento: Bene hoc dicit, qui… nihil legibus debeat, & graviora latronum sustinere cogatur supplicia; qui loquatur justè, & non audiatur… qui impugnatur sine crimine, impugnatur ut noxius, cum sit in tali confesione laudabilis: prosiguiendo para mi consuelo el mismo Santo: Verè frustra impugnatur, qui apud impios, & infidos impietatis accersitur. Pero al mismo tiempo que contemplo á V. S. Ilustrisima sin pasion de amor á los que defiende, ni de odio contra el que acusa, veo que tampoco procede con justicia igual á todos; y no alcanzando mi cortedad este raro modo de proceder, llego á persuadirme, que ha encontrado la estudiosa aplicacion de V. S. Ilustrisima alguna tercera entidad en lo legal, y en lo politico, como la dá en el compuesto Fisico nuestro Sutil Maestro Escoto. Ciertamente, Señor, que puede dár V. S. Ilustrisima en todas materias lecciones de componer: pero de esto mismo se puede tambien inferir la justicia y derecho que tengo para ser hijo de la Compañía de Jesus; pues en todos trances, prósperos y adversos, confieso con los labios y la pluma, que la amo, y que la amo con pasion. Y si volviere á instarme V. S. Ilma. con el suceso de la expulsion de los Reverendos Padres, respondo, que la pasion con que los amo no me priva del conocimiento de lo que es bueno, y de lo que es malo; por cuya razon tengo yá protestado, que lo que aqui digo solo es, y debe entenderse de aquellos Religiosos, que olvidados de su Sagrado Instituto, obran con las pasiones de hombres, quando vén que los demás de dicha Sagrada Religion obran con propriedades de Angeles.

141. Y para que ultimamente conozca el mundo si es justicia ó pasion la que ha movido á V. S. Ilustrisima á estos informes, doy, sin concederlo, que en materia de expulsion de Eclesiástico toque á la Jurisdiccion Eclesiástica su conocimiento, y que el Juez Secular que la executa viola la inmunidad Eclesiástica; y que como dice en su Carta, hiciera V. S. Ilustrisima lo propio en defensa de otra qualquiera Religion, ó Clerigo que se expulsare. Infiero de aqui: luego todas las Religiones, y qualquier Clerigo gozan igualmente de la inmunidad Eclesiástica, é igualmente deben ser defendidos en quanto á esto del Eclesiástico? Asi parece indubitable, por lo que V. S. Ilustrisima afirma, para prueba de no tener pasion á la Religion de la Compañía, y quando V. S. Ilustrisima no lo dixera, yo lo debiera creer asi, por lo que tengo dicho al num. 88.

142. Ahora pues: si esto es cierto, y V. S. Ilustrisima no obra con pasion; cómo no se acuerda, ni acusa á Don Diego de los Reyes, de la expulsion que hizo de la Santisima Religion de mi Gran Padre San Francisco, de su Convento del Pueblo de San Blas de Lytá, sin mas motivo, ni causa justa, que la que le dictó su ambicion para saquear el Convento? Cómo no hay zelo en la justicia de V. S. Ilustrisima para pintar un Religioso, Prelado de dicho Convento, Fr. Domingo Aguirre, dexado caer por una ventana á la Montaña de dicho Pueblo para librarse de la furia de dicho Reyes, y de sus Soldados, que pusieron cerco al Conveno? Cómo disimula V. S. Ilustrisima (sin que en defensa de ellos se vea arder su zeloso espiritu) el robar dicho D. Diego hasta los ladrillos de la Iglesia, y ponerlos en el pavimento de los corredores de su casa? accion mas injusta, que la del Rey Balthasar con los Vasos del Templo; porque en este pudiera servir de disculpa la preciosidad de la materia. Cómo no es de la obligacion del zelo Pastoral acusar y dár cuenta, y aun castigar la irreverente osadía de dicho Don Diego de los Reyes de haber llegado con sus sacrilegas manos á registrar y descubrir al Señor Sacramentado, quando el zelo Pastoral de V. S. Ilustrisima acusa como delito haberse llevado el Señor desde el Colegio de la Compañía á la Cathedral, siendo este tránsito dispuesto por dichos Padres, y por los dos testigos de V. S. Ilustrisima? Como no es de la obligacion del Pastoral Oficio dár cuenta de haber dicho Don diego procedido y procesado por sí inmediatamente, y sin causa competente contra la persona del Reverendo Padre Custodio Fr. Juan de Saavedra, cuya causa de cometió por el Real y Supremo Consejo de las Indias al Reverendisimo Padre Maestro Fr. Gabriél Tineo, dignisimo Comisario actual, y la subdelegó su Reverendisima en el Reverendo Padre Fr. Francisco Terra; quando acusa V. S. Ilustrisima un Decreto mio, cuya justificacion he puesto á la vista? Y cómo no hay lagrimas, ni corazones tiernos para vér á dicho Reverendo Padre Guardian, y á su Compañero Fr. Thomás Fretes á pie por los arenales de esa Campaña, hasta llegar al Convento de esa Ciudad?

143. Todo esto consta justificado de Autos antes que yo pasase á esa Provincia; y V. S. Ilustrisima lo calla y disimula quando acusa en mí lo justo, queriendo formar de la rectitud delitos. De donde se infiere con evidencia, que habiendo callado, y disimulado el Oficio Pastoral de V. S. Ilustrisima, todo lo referido, y acusadome lo que consta de su Carta-Informe, está bien claro, que no ha procedido en las acusaciones con igualdad de justicia, y que solo le ha movido á ellas la pasion que le asiste. Ninguno dexará de conocerlo asi. Elija, pues, V. S. Ilustrisima de las dos cosas la que mejor le pareciere; ó que no ha obrado con justicia, ó que ha obrado con pasion (no obstante que la niega) que para mi defensa tanto sirve el que obre contra mi justicia, ó que obre con pasion á favor de mis contrarios; siendo lo mas cierto, que procede contra justicia y con pasion, por ser imprescindible uno de otro.

144. Para este lugar pedia yo á V. S. Ilustrisima tubiese presentes las palabras con que á mí y á los de esa Provincia injuria de perturbadores de la paz y traydores, en unos hechos, que si se miran con la reflexion christiana, y no como los atiende V. S. Ilustrisima y sus sequaces, no hay Autor que los repruebe, como espero en Dios lo vea V. S. Ilustrisima algun dia, que no hago ahora, porque crece esta Carta mas de lo que yo quisiera; y lo contrario no tiene otro Autor, ni Patrono que V. S. Ilustrisima. Pero no callaré sobre esto tenerlo aprobado asi (en semejante caso en esa Provincia con el Ilustrisimo Señor Don Fr. Bernardino de Cárdenas) la Santidad de Alexandro VII año de 1660, y el Rey nuestro Señor, que habiendo mandado saliesen por entonces los Reverendos Padres de la Compañía de ese Colegio, y del de Buenos-Ayres, se suspendió el Real Decreto con los empeños y oferta de la enmienda, quedando desde entonces comminados por su Magestad, como consta de la Cedula que aqui pondré. Qué serán Don Diego de los Reyes y sus sequaces, que obraron lo que acabo de referir? En el juicio y aceptacion de V. S. Ilustrisima son buenos; y esto querrá que no sea decidir las presentes controversias contra justicia, y con pasion, y que no creamos que dictó su Carta el calor de la ira, quando me previene que oyga sin el fervor de paciente. Si no fue yá (y es lo mas cierto) que V. S. Ilustrisima ha escrito esta Carta con cautela, por la positura y estado de esa Provincia, en que la fuerza ha hecho prepotente el séquito de la sinrazon, y por las circunstancias del tiempo, en que me vé preso y abatido. El mundo dirá lo que hay en esto, quidquid in contrarium, sienta V. S. Ilustrisima en resolucion tan grave y tan libre, como V. S. Ilustrisima sabe; y para que mejor se vea y conozca por dicha Real Cedula, es como se sigue.

145. “EL REY. Reverendo y devoto Padre Provincial de la Compañía de Jesus, de las Provincias del Paraguay: Por justas causas y consideraciones de mi mayor servicio, quietud, sosiego y defensa de esas Provincias, he resuelto encargaros, (como lo hago) que luego que recibais esta mi Cedula, deis las ordenes necesarias para que todas las Armas que tienen los Religiosos de vuestra Orden de esas Provincias en sus Reducciones, y las que hubieren repartido á los Indios de ellas, las entreguen, sin réplica ni dilacion alguna, á mi Gobernador y Capitan General de esas Provincias, para que estén á su orden, y se pueda usar de ellas solo en aquellas ocasiones que fueren de mi servicio, y que de aqui adelante no las tengan dichos Religiosos, ni se entrometan á exercitar á los dichos Indios en los alardes, ni en el manejo de las Armas, ni en ninguna ocasion pública ni militar: y estareis advertido, que pasaré á executar en vos, y en los dichos Religiosos todas las acciones que miran á la defensa, quietud y sosiego de esas Provincias, como le ordeno al dicho mi Gobernador por otra Cedula de la fecha de esta, lo haga en caso que os opongais al cumplimiento de lo referido. Y porque Jacinto Perez, Procurador General de las Indias, ha ofrecido por escrito que se entregarán con efecto todas las dichas Armas á disposicion de dicho mi Gobernador y Capitan General, y que si no hubiere casa conveniente para guardia y custodia de ellas, la fabricará vuestra Religion á su costa en la parte donde pareciere al dicho mi Gobernador mas á proposito y conveniente para el uso y conservacion de ellas: os encargo tambien dispongais se provea de lo necesario por cuenta de la dicha Religion, para que se fabrique una casa capáz, en que estén las dichas Armas recogidas para quando convenga usar de ellas. Y tendreis entendido, que de aqui adelante no han de exercer los dichos Religiosos el oficio de Protectores de las Reducciones que están á su cargo, como parece lo han hecho hasta aqui, porque esta ocupacion la ha de servir (como es mi voluntad la sirva) el que para ello fuere nombrado por mí, ó por quien en mi nombre tubiere derecho legitimo para ello; y dareis las ordenes que convengan para que los dichos Religiosos no se entrometan mas que en predicar y confesar á los dichos Indios, enseñandoles todo lo que pertenece á los Articulos de nuestra Sagrada Religion, y á la obligacion que tienen de servirme y obedecerme, y pagar los tributos, sin introducirse en el Gobierno temporal, ni impedir la paga de los dichos tributos, ayudando y asistiendo á mis Gobernadores en todo lo que mira á mi mayor servicio, y bien público de esas Provincias. Y asimismo os encargo y amonesto, que en lo de adelante cumplais vos, y los dichos Religiosos todo lo referido; teniendo entendido, que si no lo hicieredes, se pasará con vosotros á todo lo que puedo y debo mandar executar para la justa defensa de esas Provincias, paz, sosiego y quietud de ellas: y del recibo de esta mi Cedula, y de haber executado lo que por ella os encargo, me dareis cuenta en la primera ocasion. Fecha en Madrid á 16 de Octubre de 1661 años. YO EL REY, &c.”

146. Ultimamente, en este § dice V. S. Ilma., que se podrá decir que los Sumos Pontifices, Paulo V, y Clemente VIII, serían apasionados tambien de la Compañía, porque uno tubo excomulgada á Venecia, y el otro al Christianisimo Reyno de Francia, y no le quiso reconciliar con la Iglesia hasta que en una y otra parte fuesen restituidos los RR.PP. de la Compañía. Esta paridad, ó exemplares que trae V. S. Ilma. de los dos Santisimos Pontifices, Paulo y Clemente, por ningun camino aprovecha: y antes de verlo pregunto; qué se sigue de decir que sus Santidades fuesen apasionados de la Compañía? Yo creo que sí lo fueron, porque la quisieron, favorecieron y protegieron mucho. Las paridades, Sr. Ilmo., no sirven si no son, (como mejor sabe V. S. Ilma.) ejusdem de oedem, eisdem servatis. En verificandose que obra V. S. Ilma. con la misma justificacion que obraron aquellos Sumos Pontifices, y con las balanzas de la Justicia en las manos, perpensis circunstantiis, entonces confesaré que tenga algun lugar lo que V. S. Ilma. trae para exemplo; pero mientras no, suspendo el juicio, dexandolo al de otros mas versados que yo, aunque el asunto dá materia para correr la pluma bastantemente segura y dilatada; pero no es del caso, vamos á lo que importa.

147. Dos visos tiene el trae los referidos exemplares, que son, ó querer justificar que la accion de V. S. Ilma. se halla apoyada de los Vicarios de Christo, y que asi quedaron declarados de Hereges, é inobedientes á la Silla Apostolica los que expelian, ó litigaban contra los Reverendos Padres de la Compañía, ó haber querido congratularla con este elogio. No puede ser lo primero, porque siendo asi que se le pudieran citar á V. S. Ilma. muchos Sumos Pontifices que han decidido y declarado varios puntos contra los Reverendos Padres de la Compañía, se traerán solo dos por lo que importa, pues son de nuestros tiempos, y que hablaron sobre los presentes casos. La Santidad de Inocencio X en la Causa con el Sr. Obispo Palafox, (sobre que habla en varias partes el Sr. Fraso) y la de Alexandro VII sobre la expulsion de los Reverendos Padres de la Compañía, y defensa que hizo esa Provincia, y el Ilmo. Sr. D. Fr. Bernardino de Cárdenas á la invasion de Sebastian de Leon, y dichos Reverendos Padres, como ahora Don Balthasar Garcia Ros con los propios Padres. Y habiendo declarado estos dos Sumos Pontifices contra la Compañía, no por eso puede asentarse, ni decirse que obraron con pasion de ódio contra ella, ni quedar por regla fixa estas determinaciones para todos los casos que sucedan con la Compañía, sino solo para aquellos donde concurran las mismas razones y circunstancias, y no con la generalidad que V. S. Ilma. pretende en los exemplares que cita. Asi, pues, como no vale esta consequencia, dos Sumos Pontifices determinaron contra la Sagrada Compañía; luego estos la aborrecieron: y asi, como no vale esta otra, sacada del mismo antecedente, luego todo lo que determinaron estos dos Sumos Pontifices contra la Compañía, debe siempre executarse, y queda asentado para todos los casos que sucedieren con la Compañía; asi tampoco valen las consequencias que intenta sacar V. S. Ilma. de las determinaciones de los dos Padres que refiere. Señor Ilmo., los Sumos Pontifices aequo libramine stateram justitiae portant in manibus, porque tienen siempre presente el audite eos, & quod justum fuerit judicate, de nuestro propuesto thema; y mientras V. S. Ilma. no hace lo propio, han de correr con mala fortuna sus empeños.

148. Mas, si traer los citados exemplares de Paulo V, y Clemente VIII fue solo por elogiar á la Compañía de Jesus: debo decir, y no se puede dudar, que le escaseó V. S. Ilma. los elogios, quando los Sumos Pontifices los expresaron, y repitieron tantas veces, como puede verse en las Bulas expedidas en honra suya por los Sumos Pontifices Paulo III en su Bula Attendentes igitur, y en su Constitucion del año de 1549, en que encomienda á los Principes Seculares reciban con caridad á los Religiosos de la Compañía. Pio IV en su Bula del año de 1561, que comienza: Nos attendentes. San Pio V en una Confirmacion del año de 1568, que comienza: Innumerabiles fructus; y el mismo S. Pio V el año de 1571 en su Motu proprio, declarando á dicha Religion entre las Mendicantes. Gregorio XIII en la propia concesion, año de 1575, y otra de 1576; y este mismo Pintifice en la que comienza: Sanè ut accepimus; y en otra: Quanta in vinea Domini; y en las del año de 1582, que comienza: Cum dictae Societatis; y otra: Fructuosus in colenda Domini vinea; con otra: Ascendente Domino nostro in Naviculam. Inocencio X, no obstante lo que determinó, como queda dicho, en su Bula de 16 de Mayo de 1648, que comienza: Cum sicut accepimus, en resolucion de las dudas entre la Sagrada Compañía, y el Sr. Palafox, dice: Caeterum Sacra Congregatio serió in domino hortatur, ac monet Episcopum, ut Christianae mansuetudinis memor, Societatem Fesu, quae laudabili suo Instituto in Ecclesi Dei tam fructuosè laboravit, ac sine intermisione laborat, paterno se gerat affectu. Y otras, cuyo silencio en V. S. Ilma. me hace creer lo que tengo observado en muchos hombres, que siendo abundantisimos para injuriar, son muy escasos para hacer honras y beneficios, aun á los que mas quieren.

149. Y para que lo hasta aqui dicho se conozca mejor, como tambien lo que falta que decir, se hace preciso apoyarlo con los Instrumentos mas fidedignos, que son los propios de los Reverendos Padres de la Compañía, siendo los que se hallan en los Autos 112, fuera de otros muchos que quedaron en el Archivo de Cabildo de esa Provincia, de los quales solo pondré dos aqui: el uno del Padre Francisco Robles, en que conocerá V. S. Ilma. la eficácia con que solicitaron la Guerra, y el empeño con que la dieron; y el otro, un Capitulo de la Carta del Padre Pablo Restivo, Rector de ese Colegio, escrita á Don Batlhasar Garcia Ros, muy Christiana, y dictada con vista y conocimiento de lo que sucedia en esa Provincia; quien, aun con ser interesado, no se propasa á decir las calumnias de perturbadores de la paz, y traydores, como V. S. Ilma. dice á los de esa Provincia y á mí: y reconocerá por este ultimo Instrumento lo que tengo dicho al principio de este §: Si plurimi eorum peccaverunt, non pauci eorum peccata ploraverunt, aliorumque gesta abhorrebant.

Carta del P. Francisco Robles, Cura de Santa Rosa

150. “Mi Padre Antonio de Ribera: Pax Christi, y buena Guerra: Por ese del Padre Manuel verá V. Reverencia la desesperacion de lo que era la mayor confianza del Sr. Don Balthasar, cuya espera tanto ha retardado las operaciones por allá, y no sin impaciencia de 3 Soldados que están por allá, porque sin duda alguna son muchos -mas de 200 los supernumerarios de nuestros Pueblos, sin otros de todos los demás Pueblos de Paraná y Uruguay, que fueron con titulo de Caballerizos. Pues qué necesidad había de esperar la venida de los pobres Correntinos? De ellos dán noticia esos dos papeles, y esto despues de 18 dias que han pasado, desde que el Justicia Correntino recibió el orden de despachar la gente. Mire V. Reverencia qué prevencion tenia, quien cada dia podia esperarlo para despachar la gente; pues no se le eche la culpa al Padre Superior, que juzgando que el Chasqui Español sería de mayor confianza que los Indios, le entregó la Carta, que se retardó por muchos dias; con que yá la experiencia muestra que son de mayor confianza los Indios, que muchos Españoles: pues por qué el señor Don Balthasar hace tan poco aprecio de tantas y tan escogidas Milicias, y tan animadas como tiene oy su Señoría, que dice fuera temeridad acometer sin el auxilio Correntino? Cuyo corazon, valor y deseo de pelear se ignora, pero su tardanza prueba lo contrario. Si por Soldados de á caballo lo hace su Señoría, ahí tiene 800 ginetes, casi todos del Uruguay, que son unos aguilas á caballo, &c. Ahí tiene su Señoría tambien muy buenos cabos de la Villa, que están deseosos de embestir, y no faltos de prudencia para gobernar el modo y tiempo, &c.”

“Lo que yo recelo es, que el pantano, el frio y aun falta de constancia en el gentío, lo ha de llenar de enfermedades, y apagar los alientos, y embotar los azeros con que estaban. Con que vea V. Reverencia la funcion perdída, por quererla mejorar, y hacer sin sangre la herida; con que quando se quiera executar la operacion, no se podrá, por las razones dichas, y se seguirá la perdicion de todos, con escarnio y altivéz de los enemigos, pérdida de los Pueblos, y gran dispendio de los créditos del señor Don Balthasar: en cuya consideracion ruego á V. Reverencia, que valiendose de su mucha prudencia, ponga lo que juzgáre in Domino de este papel; que ruego asimismo se sirva guardar, porque creo que estas razones tienen fuerza.”

“Si el negocio se tarda, por haber certidumbre de que muchos de la otra parte se vendrán á la nuestra, y que yá numero considerable lo ha executado, prudente será la espera, aunque peligrosa, por lo rayado arriba; aunque por razon de los ánimos, se les puede hablar á los Cabos, para que dén á entender á los suyos el prudente motivo de la dilacion. Todo esto queda á la discrecion de V. Reverencia, á quien oyen los Indios de gana; á quien ruego amore Dei, lo haga con el empeño que suele V. Reverencia. Yo les tengo muy encargado, que obedezcan y oygan á V. Reverencia, &c. Asimismo ruego á V. Reverencia, que tome el trabajo de mandarme avisar lo que hubiere, juntamente con su sentir; y perdone V. Reverencia, y mande si se ofrece algo: por acá no cesan las Oraciones en la Iglesia todo el dia: Vale millies Cheruba, & ora pro me. Santa Rosa, y Agosto 16 de 1724. Si V. Reverencia necesitáre de maíz para los suyos, ahí tienen los de aqui ocho sacos á disposicion de V. Reverencia. M. siervo de V. Reverencia Francisco Robles.”

“Escrito éste, llegó el de V. Reverencia, cuyo contenido está muy puesto en razon, por las necesidades y Chacaras de estos quatro Pueblos. Oy llegará el Chasque que ayer hice con toda prisa al Padre Superior, pidiendole á su Reverencia 2 Soldados, ponderandole á su Reverencia el gravisimo riesgo en que están estos quatro Pueblos, si la Guerra de allá no tubiere buen efecto. Otro Chasque del mismo asunto hice á su Reverencia oy dia 15 en la noche, con tanta eficácia, que no hubo habrá empezado yá á caminar con los mas prontos del Paraná. Tambien he pedido que venga un sugeto de buena salud con ellos, porque sino será la vida perdurable. De 2 que pido, puede ser que embie 1 siquiera; pero reparo, que si allá llegan 1, cómo podrá el Gobernador embiar por acá 1300, según la prorrata de V. Reverencia? V. Reverencia que está á la vista y necesidad, verá lo que conviene.”

“Malas nuevas tengo, desconsuelo y descontento del Exército, y aun con muestras de quererse bolver; porque habiendo ido á pelear, y pudiendolo hacer, están ociosos en un lodazar, padeciendo grandes frios de noche, por falta de fuego, esperando tanto tiempo á unos pobres Correntinos, cuya tardanza manifiesta lo que ellos serán, fuera de las ruines noticias que de ellos dá Don Roque de Herrera: de ellas no hago caso de creencia, por su Autor, pero sí por las circunstancias. Añadese á esto, que los Indios no son tan tontos que no digan, que la espera de los Correntinos se origina de la desconfianza que de ellos se hace; y aun quizá el Maestre de Campo Duarte, y su compañero el Sargento mayor Estevan, sentirán lo mismo, aunque lo callan. Quizá sucederá, que quando lleguen los tan esperados Correntinos, dirán los Indios, yá tiene el Capitan Guasu sus confianzas: de nosotros desconfia? pues peleen ellos, y nosotros, como despreciados, estemos á la mira para vér lo que hacen. Mi Padre Antonio tengo larga experiencia, y V. Reverencia tambien del modo del Indio; y esto es lo que en él tengo experimentado, no solo en los grandes, sino aun de los pequeños.”

“Es posible que siquiera para mantener el fervor en los Soldados, siquiera de noche, no se pudiera dár un asalto á la habitacion de los Principales, tocando al arma por otras dos partes mas distantes, para divertirlos, y coger de repente dicha habitacion? Llevan por lo menos 8 trabucos los Loretanos, y de la Concepcion, &c., que pueden disparar cada uno de una vez 20 balas, y en el estruendo parecen pedreros, que siendo de noche juzgáran los Indios, y echáran de vér que se hacia confianza de ellos; cogieran algunas armas al Enemigo, alguna ropa, caballos, &c. En esto, yá se vé, se arriesgáran algunas vidas, que en las presentes circunstancias yá es necesario arriesgar. Con esto se mete horror al Enemigo, que consta á V. Reverencia los miedos en que se halla, y á quien solamente las mañas y ardides de aquel buen Caballero le mantienen, y quitado este todo se acabó; pero si alguna zalagardona se executa, insta el riesgo de perderlo todo, con costo de mucha sangre, y befa de todo el Reyno; pues por conservar mil vidas, no se podrán arriesgar algunas pocas?”

“Añadese, que si la pendencia es de dia, los Españoles, yá por punto, yá por temor, harán cara; pero de noche, quando todos los gatos son de un color, podrán á su salvo huír los que quisieren guardar su coleto, acordandose de la horfandad de sus hijos, &c.”

“Al presente, la Guerra es muy sangrienta contra la salud y crédito de nuestros Soldados; y si ellos enferman, dará el contrario como en Real de enemigos destituidos de fuerzas. El alimento de carne liquida, es preambulo de Cámaras, á que coopera la habitacion fria, humeda, estrecha y rigurosa de la noche, sin su ropa, que es el fuego para el pobre Indio. Añadese el riesgo de la hambre, que la falta de sementeras amenaza, aun á los mas distantes del campo. Vea. V. Reverencia que máquina de vidas se arriesgan, por no arriesgar unas pocas; y esto no es especulacion, sino práctica manifiesta.”

“Si á V. Reverencia pareciere necesario, segun su buen juicio de V. Reverencia, lea estos dos papeles al señor Don Balthasar, y por lo menos comunique V. Reverencia lo que de ellos juzgáre tendrá buen efecto al Padre Policarpo, al Maestre de Campo Duarte, y á Don Clemente, para que cooperen á lo que fuere de razon, vistas las circunstancias.”

“Ayer llegaria una carreta, en que embío cinco sacas de maíz, y el otro dia embié quatro, con varias cosillas, para la mesa del señor Don Balthasar, y para los Españoles.”

“De este Pueblo se han ido por allá mas de 100 Soldados, y son poquisimos los que han vuelto; todo es un desorden mientras eso duráre. Vale iterum, que no poco trabajo me cuestan tantos y tan largos papeles. Santa Rosa, y Agosto 19 de 1974. M. Siervo de V. Reverencia Francisco Robles.”

“Al Padre Pori apunto algo de lo que aqui vá escrito; añadiendo, que tenemos derecho á mirar por nuestros Pupilos, precabiendo qualquier daño que se les pueda seguir en sus personas y haciendas: y la perdicion de las Chacaras, y mucha parte de las Estancias yá se experimenta: á que se seguirá la hambre, los ladrones, y aun quizá la peste. El haber concurrido los pobres Indios Soldados á esta funcion, no ha sido, ni puede ser entregarlos á quien disponga de su destruccion, sino su direccion prudente: harto me explico; y si fuere necesario me explicaré con él mas immediatamente, &c. Tanto temor á unos pobres medrosos y forzados! yá pudiera estár concluido el negocio; pues qué falta? los Cides imaginarios, que ni corren, ni andan; pero es necesario, que aunque todo se aniquile, se espere su venida, porque á ella, y no á los Indios, se atribuya, si algo bueno se hiciere.”

Capítulo de Carta del Padre Rect. Pablo Restivo

151. Esta Carta corre de foj. 126 hasta 128 B. de dicho quaderno de la segunda ida de Don Balthasar á esa Provincia, y el capitulo de la del Padre Rector Pablo Restivo se halla en el propio quaderno á foj. 119 hasta 20 B. y entre otras clausulas dice la siguiente:

“Y porque le quiero á V. S. mas que si fuera mi hermano carnal, paso mas adelante, y le aconsejo á V. S. como verdadero amigo, que si se puede escusar, lo haga con toda eficacia. Y para que V. S. vea el motivo que tengo para darle este consejo, pongo á la prudente consideracion de V. S. el caso que sucedió en esa Ciudad el año de 1649. El caso fue, que habiendo sido expulsados los Padres de este Colegio, sus bienes disipados, y su Iglesia poco menos que arruinada por el señor Obispo Don Bernardino de Cárdenas y sus Aliados: con quexa tan justa, y agravios tan graves acudió la Compañía á los dos Tribunales Superiores, del señor Virrey y de la Real Audiencia; determinaron ambos Supremos Tribunales quitar el baston al señor Obispo, é introducirnos á esta Ciudad. Para esto señalaron por Gobernador al Maestre de Campo Don Sebastian de Leon y Zarate, mandandole el señor Virrey, y la Real Audiencia, con todo apremio, que entrase, si no de paz, aun por fuerza; para lo qual le mandaban ambos Tribunales sacase Indios de Guerra de nuestras Misiones, y con ellos se introduxese, y asi se hizo; pues habiendo hecho el dicho Gobernador Leon sus requerimientos, y no siendo oídos, el dia primero de Octubre de dicho año se entraba con los Indios armados á la Ciudad, quando los Obispales se les opusieron. Trabóse junto á la Ciudad la guerra, y murieron en la refriega 18 Españoles, y no se quantos Indios; y habiendo salido vencedor el Gobernador Leon, entró en la Ciudad, quitó el baston al señor Obispo, y exercitó el oficio de Gobernador, dando cumplimiento á lo que asi el señor Virrey, como la Real Audiencia le mandaban; y con suma eficacia hizo volver al Colegio quanto habian llevado y disipado. Pero porque los Indios, como tan barbaros por su natural, despues de entrados hicieron atrocidades, y lo que hacen los Soldados se imputa comunmente al Cabo; al año poco mas vino por Juez un señor Oydor, y este le quitó el baston, lo prendió, y embargó sus bienes, y estubo 20 años preso en su casa, hasta que murió, habiendo sido llamado dos, ó tres veces de su Magestad á Madrid para cortarle alli la cabeza; y si los Padres de la Compañía no se hubieran empeñado y solicitado de aqui informaciones para escusar su ida á Madrid, por su crecida edad y enfermedades, se hubiera executado. Y para que V. S. vea que fue asi, le embio ese papel, que vá aqui adjunto, en que el señor Obispo y Cabildo, y los Prelados de las Religiones representan la imposibilidad de poderse poner en camino por su crecida edad y enfermedades, en que verá V. S. como real y verdaderamente estubo 20 años preso este: y ruego á V. S. que visto me lo remita otra vez, porque es papel sacado del Archivo. Ahora entra la prudente reflexion de V. S. sobre nuestro caso: Caree V. S. motivos á motivos, mandatos á mandatos, y los malos efectos que se siguieron á los que se podrán seguir, y vea lo que V. S. puede sacar á su favor. El motivo de la Causa presente, aunque honesto, no es tan santo, como es volver por una Religion ultrajada, de la qual depende el bien de tantas almas: el mandato que tiene V. S. solo es del señor Virrey, no de la Real Audiencia, antes bien opuesta y empeñada, como se vé en su Real Provision, cuyo tenor yá havrá visto V. S., pues he sabido, que se la llevaron á V. S. Y finalmente, los efectos en este caso serán mas lastimosos que los de la entrada del Gobernador Leon; porque si alli fueron pocas las muertes, aqui havrian de ser muchas mas, pues el Gobernador Leon entró entonces solo con 600 Indios, y V. S. si se resolviera á esto, habia de tener mas de dos mil: los Obispales entonces fueron pocos, por eso quedaron vencidos; ahora los que se habian de oponer fueran mas de mil, y con mas prevencion; pues he sabido, que los dias pasados se habian hecho mas de 45 balas, y mas material tienen prevenido para hacer otras, y que las tienen yá repartidas, y repartida la polvora tambien. Pues ahora, si las pocas muertes de sus Vasallos, con motivo tan santo, con mandato de dos Tribunales Superiores, causó tanto sentimiento en la Magestad de nuestro Rey y Señor, qué sentimiento no causarán mayores muertes, con la muerte que sin remedio se seguirá de Don Diego? Si estos fueran rebeldes á su Magestad, aclamando por Rey al Rey de Portugal, fuera tolerable, y aun llevadero; pero si son fieles Vasallos de su Magestad, y tienen Cedula de su Magestad, que les dice, que si en lo que mandáre hallaren acá algun inconveniente para su execucion, puedan suplicar una, dos y tres veces, por qué se han de tratar como rebeldes solo porque se valen de su derecho para suplicar? Y asi no es posible, que allá en Madrid pueda ser aprobada esta resolucion tan violenta, y por consiguiente algun grave perjuicio se puede seguir á V. S., y temiendo esto deseára grandemente, que V. S. se escusára; quizás algunos le harán á V. S. la puente de planta, facilitando la entrada: no los crea V. S., porque esos miran su conveniencia, y no el mayor bien de V. S. cuya persona me guarde Dios muchos años, como deseo y es menester. Asuncion y Enero de 1724 años. Beso las manos de V. S. su menor Capellan, y servidor muy rendido, Pablo Restivo. Señor Coronel Don Balthasar Garcia Ros”.

152. Y en fin, Señor, quando para la expulsion de dichos RR.PP. no hubiera mas doctrina, que el Parecer que los Padres de la Sagrada Compañia dieron en esa Provincia al Gobernador Don Diego de Escobar Osorio, asi para que no se tubiese por excomulgado, como lo declaró el Metropolitano, como tambien para facilitarle la expulsion del señor Cárdenas; parece que en obsequio de la misma Compañía no debia V. S. Ilustrisima ponderar tanto, ni censurar un hecho aprobado por sus Paternidades; pues en el Parecer dicho, entre otras cosas, expresan las siguientes: Que puede qualquier Gobernador, de su propia autoridad, por ley Natural y Divina, cercar al Obispado, oprimirle, y usar de todos los medios mas rigurosos en orden á echarlo de su Obispado, y á qualquier Eclesiástico de la República, por la paz y bien comun: el qual Parecer le firmaron los RR.PP. Laureano Sobrino, Rector que era de ese Colegio: Diego Boroa: Antonio Manquiano: Angelo Magistres: Manuel Bertol: Pedro Claveria: y Bernardino Tolo: con que aun quando fuese la expulsion de dichos RR.PP. dimanada de mi voluntad, y como V. S. Ilustrisima la figura, fuera hecha con doctrina y autoridad de dichos RR.PP., por cuya razon no debia V. S. Ilustrisima censurarla.

PUNTO IV.

§. IV.

“El ultimo punto es la prision de los Padres Policarpo Duffo y Antonio de Ribera, remision de sus personas á mi Provisor, con el villete de que reconociese si eran Sacerdotes, ó no; y que de no serlo, los entregasen al Superintendente que quedó con el Gobierno para que los depositase en la Carcel pública. La notoriedad del hecho en esta Provincia no permite tergiversacion, fuera de constar de Autos, y el papel original de V. S. que con gran cuidado se guarda por si importare manifestar la poca reflexion con que se escribió: porque si el Padre Policarpo era amigo de V. S. y le mandó confesar á los que quiso ajusticiar de la Villa en Tebiquari; cómo se compadece la duda de que fuesen Sacerdotes? Ni cómo puede ser verdad le hubiesen cogido con un alfange en la mano (como en el papel se expresa) quando le aprisionaron huyendo en un caballo para el Pueblo de Santa Maria? Pues señor Don Joseph, siendo estos los Puntos contenidos en dicha Carta-Informe, en qué pudo faltar el Obispo á lo prevenido en el capitulo 16 del Paralipomenon? ni ofender su honor para persuadirse, que hecha reflexion de los sucesos, corregiria el informe? Si hay algun descredito en las operaciones (que el Obispo no alcance) quexese V. S. de haberlas executado, no de que siendo tan ciertas como notorias, en defensa de su Iglesia, las haya producido, solicitando el remedio en la Católica piedad del Rey nuestro Señor (Dios le guarde) y Tribunales que tan inmediatamente le representan, para que tan irregulares, é insolitos hechos, executados por Ministro tan sabio y versado en el Derecho, no sirvan de exemplar incentivo, á que otros Gobernadores menos entendidos los repitan: sin que la christiana reflexion pueda asegurar con verdad lo que V. S. me expresa, de que se abroquelan los que le persiguen con mis informes; ni que estos puedan ocasionarle algun cargo fuera del que le produxesen los Autos.

153. En este § ciñó V. S. Ilustrisima sus razones á exagerar la mortificacion con que sintió el que se hubiesen remitido á su Provisor dos Reverendos Padres de la Compañía que se hallaron en la Guerra, teniendo esta relacion las propias nulidades que tienen todas las mas de su Carta, pues toda ella está llena de aquellas voces y señas, con que suele adornarse lo que no es muy cierto, pendiendo esto de una exterior viveza, y una fértil vervosidad, con que parece se siente lo mismo que se habla, para que asi corresponda al credito del asunto que se discurre. De que se sigue ser este modo de decir el mas seguro manantial de todos los males, si la prudencia no enseñára, que se debe escuchar con rezelo lo artificioso, y distinguir la distancia que tiene el discurso preocupado de la invencible antipatía, ó de otra pasion, á el discurso que comprehende con la razon natural, desnuda de los antojos que abultan los objetos con el mentido oropél del engaño, ó de una estudiosa relacion, que sabe artificiosa vestir de hermoso colorido á los objetos mas feos, y dár aparente cuerpo á lo que no tiene ni aun sombra de verdad, como se irá viendo con la brevedad posible en este §.

154. De la Carta del Padre Robles que se ha visto se conoce el buen exercicio en que el Padre Policarpo Duffo y su Compañero se hallaban, que fue en la Guerra que dieron á esa Provincia; lo qual calla V. S. Ilustrisima, como todo lo demás que le parece puede desvanecer lo que intenta acusar. Y no como quiera estaba ocupado en el militar exercicio, sino con el empleo de Mariscal de Campo, como parece por otra Carta de dicho Padre Francisco Robles, escrita á Don Balthasar Garcia Ros en siete de Julio del año de 1724, que corre en el quaderno de Autos de su segunda venida de fojas 204 hasta 205, cuyo empleo y ocupacion es tan del genio de dicho Padre Policarpo, que aun la obligacion de Ministro de Jesu-Christo la tiene postergada; y siendo de tan crecida edad, solo es su conato el de las Almas, y su manejo, no bastando á saciar su belicosa furia las muchas que á su Pueblo dió para dicha Guerra, como se vé y consta de su propia Carta á fojas 203 de dicho quaderno de Autos. Esto no puede tener mas disculpa, que la de cumplir el Padre con la ardentía y furor que naturalmente tienen por influencia de su Astro los Valencianos; de donde dice era dicho Padre, que es despues de constar en su Carta, confesado por él mesmo, ser Estrangero, y lo firma, y afirma asi en dicha su Carta citada.

155. En este propio exercicio estaba ocupado su Compañero el Padre Antonio de Ribera, Cura de Santiago, para el qual fue señalado, como lo dice el Padre Balthasar de Tejada en su Carta escrita al mismo Antonio Ribera, que está en dicho quaderno á fojas 138, en que dice las palabras siguientes: Siendo mucho, que á V. Reverencia hayan señalado para esa funcion del Paraguay; porque aunque V. Reverencia es señalado en todas las leyes y ardiles de milicia, como tan buen Soldado, pero su corazon de V. Reverencia, y mas para semejante empresa, mas es de paz, que de guerra. Si V. S. Ilustrisima, como pone en este § la prision de dichos Padres, dixera el cómo, y por qué, aun en los menos advertidos se halláran muchas razones para defender por buena dicha prision: y qualquiera que hubiese sido Juez, y aun el mas nuevo estudiante, sabrá que cumplí con mi obligacion quando prendí in fragante delicto á dichos Reverendos Padres, y los remití al Provisor de V. S. Ilustrisima; pues no hay Autor que dude ser justo este hecho, y indiscriminatim vemos practicado (aun por menores hechos) todos los dias prender á los Eclesiásticos, y remitirlos á sus Prelados entre el termino de horas en que convienen los Autores, como en ellos se puede vér, siendo un punto tan cierto este, que ninguno lo duda de quantos lo tratan. Ojee V. S. Ilustrisima al Autor que quisiere, y lo hallará asi decidido, y vuelva los ojos á la inconcusa práctica del mundo, y lo encontrará canonizado: en cuyos terminos, y para la frequencia que dichos Reverendos Padres tienen de tomar Armas, y dár Guerras quándo y cómo les parece, y por el concurso de V. S. Ilustrisima á esta, si no como causa eficiente, á lo menos como consenciente, y coadyuvante, solo quisiera saber, virtute cujus regulae Juris, se hace esto? porque expresamente lo prohiben todos los Concilios, y Textos Canónicos, que por no dilatarme no expreso; y si fuere del agrado de V. S. Ilustrisima lo haré, contentandome por ahora con recordarle el Concilio Toledano 4 cap. 45, que determina y manda, que los Eclesiásticos que tratan Guerras, no solo deben ser privados de sus oficios, sino reclusos en un Monasterio; lo qual vimos que se solicitó con gran instancia, y aun con menores fundamentos por los Reverendos Padres de esa Provincia con el Reverendisimo, é Ilustrisimo, y digno de especial memoria señor Cárdenas. Y el Concilio Tridentino Sess. 14 de Reformat. cap. 7.

156. Pero no puedo omitir, ni callar á V. S. Ilustrisima lo que dice sobre esta materia el Autor del quinto tomo de la Chronica de mi Gran Padre San Francisco, en la Vida de San Juan Capistrano, con las reflexiones que el dicho Autor hace sobre las palabras del Santo, que son las siguientes: Pero los Sacerdotes, guardaos no os suceda, que mal aconsejados de vuestro zelo, tomeis armas, ó las administreis á los Soldados, para que con ellas maten, ó hieran á los Turcos; porque las armas de vuestra Milicia, contra los enemigos de la Cruz de Christo, han de ser estas solamente Oraciones, Sacrificios, Obras de Misericordia, y administracion de Sacramentos. Hasta aqui son palabras del Santo, y prosigue el Autor: “Esto dixo, y esto aconsejaba un San Juan Capistrano, Zelador acerrimo de la Fé, Doctor graduado en el Derecho Civil y Canónico, de los mas doctos que conoció su Siglo, y en ocasion que acometidos los Católicos de 400 Barbaros, solicitaba con ardor invencible la justa y natural defensa de la libertad, de la vida, de la Pátria, y de la Religion: cosa por cierto digna de notarse con reflexion juiciosa, por mas que lo censure de escrupulosa nimiedad alguna politica sofistería; y bien quisiera yo se entendiese en materia de tanta importancia el sentir del Santo, y la razon de su sentimiento: Qui habet aures audiendi, audiat.

157. Es tan verdad la que dice San Juan Capistrano, y refiere el Autor de la Chronica, que la misma Verdad, que es Dios, nos la enseñó: pues habiendo San Pedro, con el fervor de Discipulo amante, sacado un cuchillo, con que cortó la oreja á Malco, le reprehendió Christo. Vida nuestra, mandandole que lo volviese á la bayna, como lo refieren todos los Sagrados Evangelistas en la Historia de su Sagrada Pasion. Y S. Lucas en el mismo lugar refiere, que haciendoles memoria Christo á sus Discipulos de su prendimiento, le dixeron: Domine, ecc duo gladii hic; á que les respondió: Satis est: como quien dice, basta, basta, no se hable mas en esto; porque yá habia dicho, reprehendiendo á San Pedro, que si él hubiera de valerse de armas y Soldados, le embiára su Padre mas de doce Legiones de Angeles para su defensa: An putas, quia non possum rogare Patrem meum, & exhivebit mihi modo, plusquam duodecim Legiones Angelorum? Y aun debe repararse mas: que es tan rigurosa para los Eclesiásticos la prohibicion de las armas, y el valerse de ellas, que viendo que San Pedro fue reprehendido por haberlas usado, siendo yá Sacerdote y Obispo, los tres Evangelistas, Matheo, Marcos y Lucas, no le nombraron por su nombre; y el primero dixo: Et ecce unus ex his, qui erant cum Jesu, extendens manum, exemit gladium suum, & percutiens Servum Principis Sacerdotum, amputavit auriculam ejus. De la misma forma se explican San Lucas en su cap. 22, vers. 50, y San Marcos en su cap. 14, vers. 47, como que por respeto de la Dignidad callaban el nombre á Pedro, como cosa impropia y agena de un Sacerdote, Obispo, y Ministro de Jesu-Christo. Compongame ahora V. S. Ilustrisima estas Doctrinas con el delito que solicita acusarme, y trae para prueba de mi mal proceder, callando en él lo que qne debia expresar.

158. En la clausula siguiente añade V. S. Ilustrisima lo que no hay, ni sucedió: de modo, que en su Carta calla lo que debe decir, y dice lo que no debe, quitando lo que me puede defender, y añadiendo lo que me puede perjudicar; como se vé en esta clausula, en que afirma, que yo mandé depositar dichos Religiosos en la Carcel pública: palabras, que si en mi papel se hallaren (sino es que V. S. Ilustrisima las haya añadido á él) me castiguen con la mas rigurosa pena, y si no no quiero mas premio, que el que á V. S. Ilustrisima no se le dé asenso, y conozcan todos, que no se contenta con mudar la substancia de los sucesos, sino también los accidentes y el modo: y que crean lo que tengo dicho, que V. S. Ilustrisima no se arregla en nada al propuesto capitulo del Deuteronomio; siendo la mejor prueba de esto las clausulas del mismo papel, que para que se vea que no es amenaza la de tenerle guardado con tan gran cuidado, como dice V. S. Ilustrisima, para manifestarle á su tiempo; yo le tengo puesto en Autos en el dicho quaderno de la segunda ida de Don Balthasar, y se halla en ellos á foj. 231, en que se conocerá, que quando se hubiese errado en la poca reflexion con que se escribió, solo sería ignorancia de mi corto entendimiento, sin la menor malicia en mi voluntad.

159. El papel es como se sigue: “Señor Vicario Juez Eclesiástico, habiendo sido Dios nuestro Señor servido de favorecer la gran justicia y razon que mantiene esta Provincia en la violencia intentada por Don Balthasar Garcia Ros, y sus fomentadores Religiosos de la Compañía, despues de haber derrotado dicho Exército ayer, con el Divino auxilio, siguieron los nuestros á los fugitivos, y entre ellos hallaron esos dos Religiosos, que segun consta de las diligencias de Autos, hechos antes del abance, traia uno de ellos especialmente alfange, y el otro fomentaba con exortaciones á la Guerra. Y finalmente, ambos á dos provocaron á ella á los nuestros, á los quales (con harto sentimiento mio) no pude resistir la furia con que emprendieron el alcance. Y porque no parece que hombres que executan semejantes cosas puedan ser Sacerdotes, respecto de haberlo dicho ellos, y el trage que traen, me ha parecido remitirselos á V. md. para que haga la averiguacion si con efecto son Sacerdotes; y de serlo, cumpla con la Real Provision de su Alteza; y de no serlo, se entreguen á mi Superintendente General, para que me los asegure, en interin que si Dios fuere servido, vuelvo á esa Ciudad; y dexo de este papel duplicado, para ponerle en los Autos de la materia, para que su Alteza, y su Magestad (Dios le guarde) vea como se cumplen sus Reales mandatos. Prevengo á V. md., que de ser cierto que son Sacerdotes, y Religiosos de la Compañía, no se pongan en el Colegio, de que se mandó expeler á los otros por alborotadores, é inquietadores de la paz pública. Dios guarde á V. md. muchos años. Paso del Rio Tibiquari y Agosto 26 de 1724. Muy señor mio, B. L. M. de V. md. su seguro servidor D. Joseph Antequera y Castro. Sr. Doctor D. Antonio Gonzalez y Guzmán.

160. Dónde está, pues, Sr. Ilmo. en todo este papel la clausula para que los depositen en la Carcel pública. Yá vé V. S. Ilma. que en él prevengo á su Provisor el que me quedo con duplicado, para dár cuenta á la Real Audiencia; y pues está en los Autos, como se vé, puede V. S. Ilma. no guardarle tanto, y poner su cuidado en remediar otras cosas, que son mas de la obligacion de su Pastoral oficio. Pero vaya con todos los Santos; pasemos en cortesia por quanto V. S. Ilma. quiere y sea asi, que yo mandase que los pusiesen en la Carcel pública, (que esto es lo propio que las prisiones de Don Agustin de los Reyes, y Fr. Joseph Fris, para cuya satisfaccion, y responderme á la pregunta que sobre esto hago, me tiene citado V. S. Ilma. en esta Carta) quid indè? Si V. S. Ilma. expresára la condicional que yo pongo, para que sean asegurados, de la qual infiere la prision, y dá por hecho el que esta había de ser en Carcel pública. Lo que yo digo en mi papel, como se vé, es, sin con efecto son Sacerdotes; y de serlo, cumpla con la Real Provision de su Alteza; y de no serlo, se entreguen á mi Superintendente General, para que me los asegure. Pues pregunto, supuesta la condicional que expresa mi papel, no siendo estos Religiosos ó Sacerdotes, no quedaban en ser Seculares? Y siendolo, digame V. S. Ilma. dónde se prenden estos? Y digame tambien, si era delito en este caso prender en la Carcel pública á quienes tenian meritos para ello, y añadian el nuevo de fingirse Sacerdotes ó Religiosos? porque hasta oy no he encontrado yo otro lugar donde prendan las Justicias á Seglares. Yo (por la bondad infinita de Dios) me hallo con quantas circunstancias pudieran privilegiar los delitos que V. S. Ilma. y otros me imponen, á lo menos para la prision, y con todo eso estoy en una Carcel pública, porque asi habrá hecho juicio que conviene la Superior Justicia que nos gobierna. Y si fuese yo Eclesiástico, se me pusiera en otra, enmedio de que oy veo en esta Real y pública Carcel de Corte tres Sacerdotes, cuyos hechos, para que su Prelado los haya puesto en ella, son en mi juicio respective á los que han executado los que V. S. Ilma. defiende y protexe pecados veniales, en comparacion de los mortales. Luego callandose la condicion puesta en mi papel, para formar el cuerpo del delito, es manifiesta la poca substancia del cargo: y es certisimo, el que con añadir ó quitar V. S. Ilma. lo que le parece, pervierte, é inmuta, no solo lo substancial de los hechos, sino tambien el modo y sus accidentes; y por consiguiente, procede contra lo prevenido en el propuesto thema del Deuteronomio.

161. Lo que se sigue es de la misma especie, pues afirma V. S. Ilma., que el Padre Policarpo era mi amigo; pesame no haberlo sabido antes para corresponderle su buen afecto. Lo que sé es, que en mi vida le he visto la cara, ni jamás tube correspondencia, chica ni grande, buena ni mala con su Paternidad; y que las acciones que siempre le merecí, desde que entré en esa Provincia, fueron las que pudiera deberle á mi mayor enemigo. Con que lo mas que en esto puede haber, es, el que yo fuese amigo de dicho Padre Policarpo, y esto no lo negaré, porque le sobraba para que yo le amase el ser de la Compañía; pero que el Padre lo fuese mio, dudo que haya alguno que acompañe á V. S. Ilma. en este sentir, sino es que sea alguno de los dos Doctores, á quienes parece tiene V. S. Ilma. sacados de la Carcel, segun le llevan el Amen á todo lo que dice. Lo mismo pasa en la duda de si le ví ó no: y siendo lo cierto el que jamás ví á dicho Padre, queda desvanecida la que V. S. Ilma. se le hace de la que yo tube, de que fuese Sacerdote y Religioso.

162. El juicio, Señor, puede hacer perder su Carta, aun al que para responderla estubiese tan fresco como yo; y ahora conozco que no le he tenido jamás, pues no le pierdo viendo el despejo con que V. S. Ilma. me afirma que el Padre Policarpo era mi amigo, que yo lo conocia, y que le mandé confesar á los que quise ajusticiar de la Villa; no pudiendo atribuir estas inventivas á otra cosa, sino á lo que tengo dicho en varios puntos de esta Carta, y en el primer Capitulo, respondiendo á este parrafo, pues en toda la de V. S. Ilma. su mismo contexto y clausulas están dando voces, y descubriendo señas de contener en sí aquella composicion artificiosa con que suele adornar una faláz narrativa. Y en quanto á haber yo mandado al Padre Policarpo que confesase á los que quisiese ajusticiar, es un hecho, que quando no tubiese mas fundamento para desvanecerlo, bastaba el dictamen de conciencia que formé entonces, y no he depuesto hasta ahora, (yá veo que V. S. Ilma. lo calificará de erroneo) de que el dicho Padre y su compañero estaban irregulares, por la cooperacion é influxo á dicha Guerra; y no es verosimil que con este juicio pudiese yo mandar á dicho Padre que confesase. Lo otro, porque para confesar la gente que se ofreciese, habia tres Sacerdotes, que eran dos Capellanes mios, Religiosos Dominicos, á quienes V. S. Ilma., siendo sus hermanos, (y no de aquellos de quienes dice, y se quexa haberle vendido) hizo desterrar sin mas culpa que asistir á mi consuelo espiritual, y Don Fernando de Soza, Clerigo de este Obispado; y no es verosimil tampoco que le mandase yo confesar á quien en mi dictamen no podia licitamente exercer este ministerio, habiendo otros que lo executasen. A que se añade, que quando se ofreció la ocasion de ajusticiar á los que V. S. Ilma. dice, se hallaba el Padre Policarpo mas de 100 leguas distante, porque esto sucedió en el Pueblo de Santa Maria, adonde hay mas de 18 leguas desde el Tibiquari: y habiendo yo tardado quatro dias hasta dicho Pueblo, y marchado mucho antes el dicho Padre á esa Ciudad, se hallaba cerca de 100 leguas de distancia; con que si no es bilocandose su cuerpo, (lo que no hará, porque no es como el de San Antonio su espiritu) no sé como pudo hallarse presente dicho Padre, ni mandarle yo que confesase á los que V. S. Ilma. dice: con lo qual parece queda desvanecido este hecho, y la razon de dudar que solo tiene su fuerza en proponersela, y discurrirsela V. S. Ilma. contra todo lo que sucedió, haciendose facil el creerle al que ignora los hechos, y oye solo la narrativa de su Carta.

163. Afirma tambien V. S. Ilma., que yo digo en mi papel, que se cogió al Padre Policarpo Duffo, con un alfange en la mano. Yá ve V. S. Ilma. que en todo el papel no hay tal clausula, pues solo se dice, que constaba justificado de Autos hechos antes del abance, traía el uno de ellos alfange, y esto no es decir que se cogió con el alfange en la mano: de modo, que siendo verdad lo que expresa mi papel, lo invierte V. S. Ilma. á su gusto y fantasía, diciendo, que como puede ser verdad le hubiesen cogido con un alfange en la mano, como en el papel se expresa? Sr. Ilmo. vamos claros: una cosa es que el Padre traxese alfange antes del abance, y otra cosa es que despues del abance (que fue quando le aprehendieron) le hubiesen cogido con un alfange en la mano: lo primero (que es cierto, y consta por Autos) es lo que expresa mi papel: lo segundo, es lo que V. S. Ilma. dice, que en el papel se expresa, quando por su mismo contexto se está viendo lo contrario. Y estos descuidos los atribuyo á especial providencia Divina, para que asi se conozca en lo que V. S. Ilma. dice, apoyandolo con Instrumentos, lo que refiere y afirma sin ellos, porque si donde hay con que desvanecer lo que dice se encuentran tantas contradiciones, quántas habrá en los hechos que supone, y en que V. S. Ilma. solo es papel de Acusador, de Instrumento, y de Testigo? Y si se atiende á la multitud de armas (y entre ellas algunas piezas de Artillería) que dicho Padre dió á los Soldados que remitió de su Pueblo, (que segun consta fueron 600) como se vé por Instrumento en los Autos de su Doctrina, (para que no tenga la nota que V. S. Ilma. pone á los demás) es indubitable que dicho Padre Policarpo Duffo traía armas, y las cargaba; y conociendo que las que podia traer en su persona eran pocas, repartió las que llevo dichas al numero expresado de los Indios de su Pueblo.

164. Pero demos un paso mas en este punto, y supongamos que yo conociese á dichos Padres, y que no tubiese duda alguna de que eran Sacerdotes. Aun en este caso no debiera, ni pudiera V. S. Ilma. censurar este hecho, ni acusarlo como delito; porque aunque el Juez Secular, en la prision que hace del Eclesiástico, en los casos permitidos en Derecho conozca la persona del Eclesiástico, puede prenderle, y remitirle dentro del termino de las 20 horas, segun unos, ó segun otros, dentro de las 24, antes que procedan los Pedimentos del Juez Eclesiástico, y sus Censuras; y aun este termino de las 20 ó 24 horas, no se debe estrechar tanto á ellas quando fuese el delito enorme y escandaloso, y que conviniese dár cuenta de él al Rey nuestro Señor, (Dios le guarde) ó á su Consejo, ó á su Chancillería; en cuyo caso no debe el Juez acelerarse á la remision del dicho Eclesiástico, ni soltarle, ni inhibirse del progreso de la tal casa, y mas en las circunstancias que alli precedieron, que siendo la prision en Campaña, donde era necesario para la remision el avío, considerando el lugar, negocio y tiempo, aunque se dilatase mas en tenerle, no debia temer que por esto incurriese en sacrilegio ó excomunion; lo que parece consta de lo que trae Felino, in cap. Exceptionibus, col. 10, y Avendaño, in cap. 22 Praetor, num. 2: Bernardo Diaz, in pract. cap. 122, ibi: Dummodo remitat eum statim, y otros. Y siendo uno de los dos modos de probarse el Clericato, ó por exhibicion del titulo, ó por el trage, porque el Clericato no se presume sino se prueba; habiendo yo dicho en la remision, que por el trage que traían me parecian ser tales, (como en el papel se expresa) y habiendolos remitido dentro del termino de las 20 horas, pues los hallaron y aprehendieron cerca de noche, y los remití al amanecer del dia siguiente, parece que cumplí con lo prevenido en Derecho. Y advierto de paso, que no los hallaron, y aprehendieron caminando para sus Pueblos, como dice V. S. Ilma., sino en una de las Montañas del Tibiquari, en la qual volvieron á repetir las Armas con sus Indios, á instancias de dicho Padre Policarpo Duffo, que nuevamente empezó á insistirles á la Guerra, no obstante que los Españoles le rogaron los contubiese, y no les mandase tomar Armas; sobre lo que puede V. S. Ilma., si le parece, recibir informacion del Sargento mayor Francisco Delgado, y los demás que los traxeron de dicha Montaña sin orden mio.

165. Y aun quando se hubiesen remitido al Provisor de V. S. Ilma. como presos, con custodia y con grillos y cadenas, no se hubiera procedido contra Derecho; porque esto lo puede hacer el Juez Secular contra la persona del Eclesiástico en los casos necesarios y prevenidos, como consta de la Doctrina de Angelo: In Autentica, de Defens. Civils. § Audient. Suarez, in tract. de Fidejusoribus, in Caus. Crim. num. 22: Puteus, de Sindicatu, vers. remission. con los que cita; y el Sr. Bobadilla, lib. 2 de su Politica, cap. 18, á num. 326. hasta 29; y mas claro, num. 66, con Farinacio y otros, y mejor al num. 69. De manera, que para que dicha prision fuese delito en mí, aun sin las circunstancias que V. S. Ilma. expresa en su Carta, se hace preciso el que antes se prueben (á mas de los puntos que yá tengo dicho) tres cosas, que son necesarias para justificar la Guerra que dieron dichos Padres, I Autoridad, II Causa, III Derecho; fuera de otras circunstancia, que requieren los Autores, como algun dia podrá ser que en papel á parte exprese á V. S. Ilma., siendome por ahora imposible hacerlo, por la constitucion del tiempo en que me hallo: y en interin que no se justifica la accion de dichos Reverendos Padres, con las tres Causas yá expresadas, fue injusta la Guerra que dieron, como dice y enseña Soto, lib. 5 de Justitia, & Fure, quaest. 3, ibi: Bellum injustum ex triplici causa contingit: primum, ex autoritatis defectu: secundum, ex causa: tertium, ex Fure. Y asi parece que no se me debe hacer este cargo, y yá que se hace para que le vean los Superiores, y para que dado á la Imprenta corra por todo el mundo, debiera ser de la forma que llevo dicho: y como asi sea, haga V. S. Ilma. quantos quisiere, satisfaciendo al cargo, segun se me hace, con asegurar á V. S. Ilma. que conozco, el que asi como fuera grave delito en el Secular usurpar la Jurisdiccion Eclesiástica, lo fuera tambien en él no defender la Real, que tiene determinado y decidido con vista de Bulas Eclesiásticas, y Decisiones Pontificias, los limites hasta donde pueden llegar sus Executores; siendo necesario para el juicio del exceso del conocimiento pleno de las circunstancias, porque de lo contrario serán inutiles é ilusorias todas las prevenciones que el Derecho y Doctores tienen hechas cerca de los casos en que pueden los Seculares Jueces prender á los Eclesiásticos.

166. Y si V. S. Ilma., para el descredito de mis Autos, quiere valerse de que se hacen muchos en esa Provincia con juramentos falsos, como dice, puede ser que asi sea; pero lo que yo sé en esto es, que se valdrán de la Doctrina que se enseña en esa Provincia, (como consta de Autos) de que no hay obligacion á responder la verdad al Juez Competente, quando legitimamente pregunta, si de ello espera que se le puede seguir algun mal, ó á alguno de sus proximos. No es mucho que con semejante Doctrina juren falso; pero este hecho de haber dado la Guerra dichos Reverendos Padres á esta Provincia, consta plenisimamente de los propios Instrumentos de dichos Reverendos Padres, y Cartas de disposiciones para ella, y con mucho intervalo de tiempo. Con que á lo menos, en quanto á esto, no correrán para su crédito la tormenta de Autos del Paraguay. Siguese tambien, que los Autos que V. S. Ilma. hubiere obrado, padecerán el mismo vicio, pues no hay razon alguna concluyente para la desigualdad; teniendo los mios para creerse, no solo la fe que se me debió dár como á Juez, sino tambien el que á los testigos de mis actuaciones los hice parecer ante el Provisor Juez Eclesiástico de esa Provincia, y ante V. S. Ilma., quienes fueron preguntados debaxo de la Religion, del juramento, y de la pena de excomunion mayor, si yo en mis actuaciones falté á la obligacion de Juez? ó invertí los dichos de los testigos? ó insistí á alguno que declarase, ó dixese mas de lo que sabía con toda libertad? Y yá V. S. Ilma. sabe cómo le respondieron en la ratificacion á favor y abono de mis operaciones, como consta, debaxo de su firma, y de su Nonario, en el quaderno de diversos Instrumentos, de foja 177, y 179.

167. De lo que se vé y conoce, que aunque hubiese testigos falsos, estos debieran castigarse; y ojalá se hiciera asi, pues de algunos que tiene V. S. Ilma. á su lado (como son Dionysio de Otasu, y Juan Caballero) consta hallarse convictos en sus falsedades; pero nunca podrá perjudicarme, mientras no se justificáre que yo fuí cómplice en ellas, sin que para esto sea bastante aun el gran respeto V. S. Ilma., pues sus Cartas nunca pueden salir de la linea de extrajudiciales, y mas en concurso de haber Instrumentos juridicos que las contradicen y desvanecen.

168. Este fue el hecho de la prision y remision al Provisor de dichos Reverendos Padres, y de él, como fue en verdad (segun lo que queda dicho) al modo con que V. S. Ilma. le refiere, y pinta en su Carta, conocerá qualquiera, que de los hechos verdaderos, á los referidos por V. S. Ilma., vá tanta diferencia, como de lo vivo á lo pintado, ó por mejor decir, como de lo que fue á lo que nunca ha sido: y esto, yá se vé, que no es arreglarse al dicho lugar del Deuteronomio. Juzgue, pues, qualquiera sin pasion, si hay de este modo algun descredito en las operaciones executadas por mí, segun queda dicho, y si le hay en las representadas por V. S. Ilma.? Debiendose al mismo tiempo tener presente, que aun para hacerme mas odioso, y dár menos lugar á la equidad que suele tener la justicia, me quiere V. S. Ilma. honrar con el aparente y especioso titulo de Ministro sábio, y versado en los Derechos: Esto se me figura á lo que sucedió con Christo, Vida nuestra, que habiendole llamado Maestro Rabí, Propheta, luego le degradaron, teniendo por imposible que pudiese tener, ni hacer cosa buena, como refiere San Juan, Cap. I vers. 46 A Nazareth potest aliquid boni esse?

§. V.

“Diceme V. S. habersele intimado un Real Despacho, expedido en 12 de Diciembre de 724; en que se hace mencion de una Carta mia; y que no habiendo llegado á esta Ciudad hasta el mes de Octubre de dicho año, se hace preciso informase, no lo que habia visto, sino lo que se me sugirió. Tendré presentes qué sugetos me impulsaron. O! lo que siento que un tan buen entendimiento tenga tanta ligereza en la pluma! Y para convencer el engaño que en la clausula padeció V. S. digo, que de la Ciudad de Buenos-Ayres, por el mes de Abril de dicho año de 24 dí quenta á S. M. (que Dios guarde) de mi arribo á ella, y el motivo que fue solicitar parte de la vacante, con que poder reparar la suma desnudéz, é indecencia que se me avisó padecia mi Iglesia; (lo que en esto he executado, fuera de ser V. S. testigo de vista, lo clama mi Catedral, que se halla tan alhajada como la mejor del Reyno, habiendo pasado de la mayor miseria á la debida decencia.) Entonces, por el prudente recelo que me asistia, avisé de los graves inconvenientes que se habian de subseguir en esta alterada Provincia, con la repeticion del viage del Teniente de Rey Don Balthasar Garcia Ros, en virtud de los nuevos Despachos del Excelentisimo señor Virrey; de cuyo estado, no podia dár mas noticia que la que me ministraba el tanto de Carta que por el mes de Marzo escrivió el Excelentisimo señor Virrey á la Real Audiencia de Charcas, que remití autentico, como tambien el tanto de las que escriví desde la Ciudad de Cordoba á V. S. y su Cabildo, sin individuar hecho alguno, porque los ignoraba: que el Obispo (señor Don Joseph) no informa á su Rey y Señor cosa que no sea muy cierta y segura, y que la tenga tocada, ó seriamente probada, aunque se la afianzen sugetos de representacion, porque tiene diuturna experiencia de las falacias y engaños que suelen encubrir las relaciones, con especiosos coloridos y apariencias de verdad. Y en este Paraguay, aun los Autos judiciales padecen el defecto, de que siendo necesario, hará pública demonstracion con instrumentos el Obispo. Y ojalá V. S. Ilustrisima no hubiera corrido por relaciones la pluma, que no hubiera ofendido el terso honor de los Varones Apostolicos, que con tanto afán y zelo tienen plantada en sus Reducciones una gran Christiandad, como ha tocado el Obispo que las ha visitado todas, y la mas rendida obediencia, como fidelisimos Vasallos al Rey nuestro Señor, y sus Ministros; pues á la mas leve insinuacion de un Gobernador de Buenos-Ayres, pasan 1 y 2 Indios á su costa á trabajar en los Fuertes, Murallas y nueva Poblacion de Monte-Vidéo: Y es digno de admiracion, que quando los Pueblos que pertenecen á la Gobernacion de Buenos-Ayres, y los que les gobiernan son tan fieles como utiles Vasallos, no lo sean los que tocan al Gobierno del Paraguay. Bien pudiera el Obispo hacer demonstracion de la Causa, pero no es de este lugar.

169. La Imprenta, Señor, en este Capitulo mudó las voces de este parrafo; pues en la Carta original con que yo me hallo, corre su contexto, segun y como está aqui trasumptado; y en la impresa, (despues del parentesis de lo que su Catedral clama,) se dice de esta forma: Entonces, (esto es, por Abril del año de 724) embié testimonio de los Oficios que habia pasado mi Pastorál obligacion, para que no repitiese su viage el Teniente de Rey Don Balthasar Garcia Ros, con los Despachos del Excelentisimo señor Virrey, por el prudente rezelo que me asistia de los graves inconvenientes que se subsiguieron en esta alterada Provincia. Que cotejadas estas clausulas con las que quedan trasumptadas de el original, son distintas y desfiguradas unas de otras. Y como quiera que la Carta impresa corre pública y esparcida por todo el Reyno, se hace preciso satisfacer á este punto del modo que se halla en su contexto, en que dice V. S. Ilustrisima: Que pasó a embiar testimonio de los Oficios que habia hecho su Pastoral obligacion, para estorvar los graves inconvenientes que se siguieron en esa alterada Provincia.

170. Esta proposicion afirmada, como se vé por V. S. Ilustrisima, sin ligereza, como mis determinaciones, y con el maduro acuerdo con que pulsa V. S. Ilustrisima los negocios, ha de ser con la ayuda de Dios, la restauracion de mi crédito, contra todas las calumnias que contiene su Carta, si su Divina Magestad previene desapasionada la atencion de V. S. Ilustrisima, oyendo lo que se sigue, en que se vé cierto y evidente el ore tuo te judico.

171. Escrive V. S. Ilustrisima al Padre Provincial de la Compañía, Luis de la Roca, que se vió precisado á alguna detencion en Chuquisaca ó Potosí, por conseguir el sosiego de su Diocesis. Asi lo dice el dicho Padre Provincial en su Carta escrita á Don Balthasar Garcia Ros, de el Pueblo de los Santos Apostoles, el dia 4 de Enero de 724, que se halla en los Autos á fojas 112, en que le dice las palabras siguientes: “He concebido algunas esperanzas de que se compondrán las cosas, por una Carta que por Octubre me escribió el señor Obispo del Paraguay, y que reciví pocos dias ha. Diceme su Ilustrisima, que se vió precisado á alguna detencion en Chuquisaca ó Potosí, en orden á conseguir el sosiego de su Diocesis; y por ventura contenia algo de esto un Pliego del señor Obispo, encargado á la direccion del Padre Procurador Joseph de Astorga, y que algunos dias ha pasó á manos del Padre Rector del Paraguay, para que lo entregase. Nuestro Señor, que es Dios de la paz, nos la dé, y guarde á V. S. como hemos menester, por muchos años. Santos Apostoles, y Enero 4 de 1724. B. L. M. de V. S. su mas afecto y rendido Capellan, Luis de la Roca. Señor Teniente Rey, Don Balthasar Garcia Ros.

172. Con este instrumento tan fidedigno, me presenté en la Real Audiencia de la Plata, pidiendo entre otras cosas, como consta del quaderno de esta materia, á foj. 2 lo siguiente. “Y que tambien se me dé testimonio de las diligencias que dicho Reverendo Obispo hizo en esta Real Audiencia, sobre las inquietudes de la Provincia del Paraguay; y de no hablerlas hecho, lo certifique el Escribano o Escribanos de Cámara, en forma autentica, porque todos estos instrumentos y Autos los necesito precisamente para mi defensa, como en caso necesario lo juro á Dios, y á una señal de Cruz, &c.” Y en el Auto, á fojas 3 de dicha Real Audiencia, se halla la clausula siguiente: T por lo que hace á los que refiere del señor Obispo, en caso de no haberlos, se le dé la certificacion que pide. Y la misma diligencia se halla repetida por otro pedimento mio, á fojas 3 B. y Decreto de dicha Real Audiencia, mandando lo mismo. En cuya virtud, se halla la certificacion de los Escribanos de Cámara de dicha Real Audiencia, á foj. 29 de dicho quaderno, que es de la manera siguiente:

173. “Don Mathéo de Suero y Gonzalez, y Don Sebastian de Toro, Escribanos de Cámara de la Real Audiencia y Chancilleria Real que reside en la Ciudad de la Plata, Provincia de los Charcas, del Perú, en cumplimiento de lo mandado por los señores Presidente y Oídores de ella: Certificamos á los Señores que la presente vieren, como en el tiempo que estubo en esta Ciudad el Señor Don Fray Joseph de Palos, Obispo de la Asuncion, Provincia del Paraguay, no vimos ni tubimos noticia que dicho señor Obispo hubiese actuado diligencia alguna, en orden á las dependencias de dicha Provincia del Paraguay, &c.” Y prosigue dando razon de las que V. S. Ilustrisima actuó desde esa Provincia. Este instrumento fue dado en la Plata, á 12 de Marzo de 726.

174. Vé aqui, Señor Ilustrisimo, la prueba del maduro acuerdo con que V. S. Ilustrisima informó, y de que no dice cosa que no sea muy cierta y segura, y que la tenga tocada, ó seriamente probada. Yá fé, que estos no son Autos hechos en el Paraguay, para que padezcan el vicio de falsos, como V. S. Ilustrisima los nota, sobre que dice hará pública demonstracion, si fuere necesario: lo que no dudo; pero será con instrumentos hechos del modo que hizo executar V. S. Ilustrisima la declaracion á Don Alonso Delgadillo, como consta de su exclamacion y Carta, que tengo yá manifestada. Y pues son instrumentos que los autorizan V. S. Ilustrisima, un Padre Provincial de la Compañía y una Real Audiencia, se manfiesta, que afirmando ahora V. S. Ilustrisima que lo que entonces informó á S. M. por el mes de Abril de 724, fueron los Oficios (esto es, las diligencias,) que habia puesto su Pastoral obligacion para la quietud de aquella Provincia, y evitar los graves inconvenientes que se siguieron, serian sin duda los que executó V. S. Ilustrisima en la Real Audiencia de la Plata: pues yá no habia en adelante, hasta Buenos-Ayres, otro parage donde hacerlos, ni otro respeto con quien tratarlos. Y si fueron estos, (como se lo dice V. S. Ilustrisima al Padre Provincial) yá oye lo que la Real Audiencia dice, que es lo mismo que yo digo de los que V. S. Ilustrisima remitió á España.

175. Lo qual parece indubitable al juicio mas ligero, y al mas maduro y sólido, si se atiende á la Real Cédula, y á lo que ahora dice V. S. Ilustrisima que informó, precaviendo su prudente rezelo los inconvenientes que pudieran resultar de la repeticion del viage de dicho Don Balthasar Garcia Ros á esa Provincia, con los Despachos del Excelentisimo señor Virrey. Pues esta narrativa no viene conforme con la de la Real Cédula, como de ella parece, ni en contra, ni en favor; porque habiendose expedido esta en atencion á los delitos de que me acusó Don Diego de los Reyes, se hace mencion en ella del Informe de V. S. Ilustrisima, como que los testifica: Y si el Informe fuera como dice V. S. Ilustrisima, mandára S. M. sin duda suspendiese la execucion de ellos; pues no es verosimil que S. M. teniendolo mandado asi, y con especialidad en la ley que llaman de Brihuesca, con las expresiones en ella contenidas, á que son conformes la primera, tercera y sexta del lib. 4 tít. 14 de las Leyes de Castilla, donde se halla la de Brihuesca, que es la segunda; mandase executar lo contrario, y castigase al obediente de dicha ley, quando en ella tiene declarado su Real ánimo, que castigaria al que no la cumpliese.

176. De lo dicho consta con toda individualidad manifiesto, estár el Informe de V. S. Ilustrisima nada ajustado al dicho lugar del Deuteronomio, y sin la calidad del Audite eos; pues informó lo que le dixeron los que sabe V. S. Ilustrisima. Y si en esto, como parece, no quisiere convenir, y gusta confesarme lo antecedente, por lo que á mí toca, yo me contento con lo uno ó lo otro; pues qualquiera de los dos, es sobrado fundamento para calificar el propuesto thema: Y si ahora visto esto, quisiere V. S. Ilustrisima negar ambos á dos hechos, hagalo, que nada arriesga en ello, ni habrá quien le pida cuenta en juicio humano; aunque fuera de él, no faltarán muchos que censuren la accion, aprobando ó reprobando lo que les pareciere. Pero desde luego acepto lo que V. S. Ilustrisima expresa, de que su prudente rezelo conoció que se habian de seguir inconvenientes de la repeticion del viage de Don Balthasar Garcia Ros, por los Despachos del Excelentisimo señor Virrey. Y conociendolo asi V. S. Ilustrisima, no sé yo, ni alcanzo como su maduro acuerdo, y su prudente reflexion nota, y trata en su Carta con tantas expresiones á los de esa Provincia de inobedientes, desacreditando con este nombre lo que era una reverente súplica, permitida y mandada hacer por todos Derechos, en los casos que prudentemente se recelan inconvenientes de los Despachos del Principe; y mucho mas, quando claramente se conocen estos. De que se vé, que asistiendole á V. S. Ilustrisima este prudente recelo, é injuriando en toda su Carta de inobedientes y traydores á los de esa Provincia, y á mí, tampoco ha observado el Quod justum fuerit, judicate, del dicho lugar del Deuteronomio.

177. Las siguientes clausulas de la Carta de V. S. Ilustrisima, que hablan del grande exemplo, enseñanza y falta que hacen los Religiosos de la Compañía de Jesus en esa Provincia, discurrirá que puede mi pluma repugnarsela. No señor, pues etiam si opportuerit me mori, no lo negaré. O! quánto siento que V. S. Ilustrisima toque esta materia tan odiosa; pues aun los mismos Reverendos Padres de la Compañía, han de sentir en su humildad y modestia religiosa, el que los hagan tan solos en el cultivo de la Viña del Señor, quando hay tanta multitud de operarios en las tres Sagradas Religiones de mis Padres y Señores Santo Domingo, San Francisco y Nuestra Señora de la Merced, con la copiosa Clerecia de este Obispado, como con mas claridad lo asienta V. S. Ilustrisima en el penultimo § de esta Carta: y es decirles, sin decirlo: Quid hic statis tota die otiosi? Matth. Cap. 20 v. 6. Bien pudiera tambien yo acordar á V. S. Ilustrisima lo que me dixo sobre esto en su casa, el dia que llamó á examen de Ordenes (deseoso de que hubiese Ministros que sirviesen á su Iglesia) á todos los Estudiantes de esa Ciudad; y siendo su numero tan grande, que respective, creo habrá pocos más en Salamanca; de todos ellos, ni para mayores, ni menores Ordenes, encontró V. S. Ilustrisima á quienes poder ordenar, sino fueron solo un Diacono y otro Subdiacono: y bien se acordará V. S. Ilustrisima que me dixo los ordenaba por la falta que hacian en aquella Iglesia, no obstante el hallarlos insuficientes: Liberalidad con que en todo el Reyno franqueó, en quanto á esto, su alta Dignidad V. S. Ilustrisima: Inteligenti pauca. Y por si acaso quedáre sobre esto algun escrupulo, digo y confieso, una y mil veces, lo que tengo dicho en el número 104 de esta mi Carta: que son los RR. PP. de la Compañia, mi Maestra y Madre, Varones Doctisimos, Religiosisimos singulares, y especiales Agricultores de la Viña del Señor, benemeritisimos en ella por su incesante trabajo y predicacion, en contra de lo qual, no permita Dios que yo falte á la verdad: porque si plurimi eorum peccaverunt, non pauci eorum peccata ploraverunt, aliorumque gesta abborrebant.

178. Concluye V. S. Ilustrisima este capitulo, con la aparente reflexion de la fidelidad de los Indios de las Doctrinas de los Reverendos Padres de la Compañia, sujetos á los Gobernadores de Buenos-Ayres; y que siendo estos y los que los gobiernan tan fieles, como utiles Vasallos, es digno de admiracion no lo sean los que tocan al Gobierno del Paraguay; y que bien pudiera hacer V. S. Ilustrisima demonstracion de la Causa de esta desigualdad, lo que no hace por ageno de este lugar. Esta afirmativa, con que parece concluye V. S. Ilustrisima á los que la oyen, es la piedra del toque, y la baza fundamental de todos los escandalos de esa Provincia; y si se llega á las tramoyas y perspectivas, que adornadas de las ponderaciones de V. S. Ilustrisima y otros, que atrayendo con sus coloridas apariencias los ojos de la razon, no lo dexan de una vez desocupados, para vér y contemplar la realidad. Y por esto quizá, y sin quizá, dice V. S. Ilustrisima que no expresa la causa por no ser de este lugar, quando yo me persuado y creo, que es lo unico que hay que tratar en él. Por cuya razon expresaré las causas que pudiere, aunque no sea mas que apuntandolas, porque individuarlas pedia ocupar tanto tiempo y papel como el de los Autos.

179. Pero antes de hacerlo, es necesario advertir que la proposicion de V. S. Ilustrisima no es tan absolutamente cierta, á favor de los que gobiernan los Indios, pertenecientes á la jurisdiccion de Buenos-Ayres, que no padezca muchas limitaciones: pues habrá pocos en esas Provincias que ignoren (entre otros muchos) los escandalos entre Don Alonso Mercado Villacorta, Gobernador de las Provincias de Buenos-Ayres y Tucumán, y el Padre Juan de la Huerta, y demás Reverendos Padres de esas Doctrinas; cuyos Autos deben parar en este Superior Gobierno, por haberse seguido en él, ante el Excelentisimo señor Virrey, Conde de Alva, en los quales debe estár la Real Cédula original que tengo puesta en el tercer parrafo de esta Carta: la qual como precisa á sus negocios, la agregó dicho Don Alonso Mercado en los Autos de su defensa: al qual honró S. M. despues que se libertó de las calumnias que le imputaron, con las Presidencias de Manila y Panamá, y el Marquesado de Villacorta. En estos pocos años, yá se vió la Guerra con los Charruas, Indios Infieles, que se mantenian en la Ciudad de las Corrientes, perteneciente al Gobierno de Buenos-Ayres. De los escandalos acaecidos en Santa Fé de la Vera-Cruz, del propio Gobierno, podrá dár razon mas individual á V. S. Ilustrisima el actual Gobernador y Capitan General de esa Provincia, Don Martin de Barua, siendo Teniendo General de dicha Ciudad de Santa Fé, y el Maestre de Campo, Don Francisco Noguera, Alcalde Ordinario que fue en dicha Ciudad. Y no solo en el Gobierno de Buenos-Ayres se experimentan estos disturbios, que afirma V. S. Ilustrisima que solo se vén en el Paraguay; pues aun en el Tucumán, que no tiene Doctrinas de su Gobernacion, acabamos de vér los sucedidos con el Ilustrisimo Señor Don Fray Alonso Mercadillo, Dominicano, su Obispo: Y si baxasemos la consideracion al Obispado de Santa Cruz de la Sierra, yá vimos ahora ocho años en él las causas que el Ilustrisimo Señor Don Jayme Mimbela, (Dignisimo Obispo hoy de Trugillo) siguió en la Real Audiencia de la Plata, en que (si mal no me recuerdo) ha de haber una respuesta Fiscal mia; y la misma Real Audiencia certificará, como vinieron á ella en aquel tiempo mas de treinta Indios Principales infieles, de nacion Chiquitos, pertenecientes al Cooregimiento de Tarija, y de lo que entonces pidieron; reduciendose la providencia á mandarme dicha Real Audiencia escribiese Carta en su nombre, para que dichos Indios fuesen atendidos y tratados con mas amor; siendo el Interprete de ellos, por no haber otro, Don Miguel Gomez de Velasco, que hoy es Contador de la Mesa Capitular en dicha Ciudad de la Plata. De todo lo qual parece que no es sola la Provincia del Paraguay, y sus Gobernadores con quienes se experimentan estos ruidos; y quando asi fuese, tan lejos está esto de perjudicarles, que antes acredita su zelo en el Real servicio por las razones que expresaré: con las quales no intento ofender, ni lastimar á ningun otro Gobernador, sino solo cumplir con la obligacion de defenderme, permitida por todos Derechos, y con mayor razon en materias tan graves como las que se tocan en esta Carta de V. S. Ilustrisima, porque Fama, fides, & oculus ludum non ferunt, como cantaba un Poeta. Además, que puede ser que los Gobernadores de Buenos-Ayres, y algunos otros de esa Provincia, con quienes no se siguen los ruidos que V. S. Ilustrisima nota, tengan fundamentos y causas, que no alcanza mi cortedad, para no dár paso, ni mover lo que yo discurria precisa obligacion del oficio.

180. La primera razon de que los Gobernadores del Paraguay sean causa de estos ruidos, como V. S. Ilustrisima dice, es la insolvencia y defraudacion de los tributos. Para cuya inteligencia se debe suponer, que su Magestad (que Dios guarde) tiene mandado por repetidas Cedulas á dichos Gobernadores, que hagan y zelen, que los Indios de aquellas Doctrinas le paguen el tributo que se le debe, como á Señor natural, previniendo, que sea la misma cantidad que pagan los demás Indios de dicha Provincia, sujetos en lo espiritual á Clerigos y Religiosos de mi Gran Padre San Francisco, que es la de diez pesos y medio, como consta de los repetidos mandatos de su Magestad sobre esto, y ultimamente de la Cedula del año pasado de 718, dada á 24 de Agosto, que está á foj… del quaderno de diversos instrumentos. Y este Real y debido Derecho (si nos arreglamos para su cuenta al Libro impreso del Padre Antonio Ruiz de la Compañía, con el título de Conquista Espiritual del Paraguay, y Paraná, á foj. 96) importa una cantidad de centenares de millones de pesos, pues afirma dicho Padre ser los Indios de que se componen aquellas Doctrinas 94U990,y esto era por aquel tiempo, que oy será mayor el número, pues vemos ha crecido tanto, que desde entonces acá se han fundado muchas Colonias, por no poder sobrellevar los Pueblos la multitud de Indios; y en nuestros tiempos vemos hechas la del Pueblo de Santa Rosa, dimanada del Pueblo de San Ignacio, y la de la Trinidad, del de San Carlos; que ambas á dos, siendo fundaciones nuevas, (por lo que toca al sitio, y no á los Indios) son sobradamente populosas. Siendo, pues, esto asi.

181. No solo vén los Gobernadores del Paraguay la total insolvencia de tan crecida suma de dinero anual con que pudiera enriquecer el Real Erario, sino que procediendo á mas la infidelidad, con que se portan contra su Magestad, los que V. S. Ilustrisima llama fieles y utiles Vasallos suyos, no solo no le pagan el tributo debido, sino que le ocultan Pueblos enteros. Asi parece por la narracion de la misma Cedula en las siguientes palagras: “Se ha reparado, que aunque por los referidos Padrones consta de los siete Pueblos de Indios, que tienen los Religiosos de la Compañia en esa jurisdiccion, no consta del tributo que pagan, &c. Y si los Pueblos que no pagaban tributo en aquel tiempo, eran siete, como la referida clausula lo expresa, yá oy son quince, como se vé y consta por sus nombres, que son los siguientes: Santa Maria, Santa Rosa, San Ignacio, Gasu, Santiago, Itapúa, el Jesus, el Corpus, San Joseph, la Candelaria, Loreto, Santa Ana, San Cosme, San Ignacio, Mini, y otros, cuyos nombres no tengo presentes, á mas de la Colonia de la Trinidad. A fé, que estos Autos, é informes no serán falsos; y V. S. Ilustrisima, por si fuese necesario defenderlos y justificarlos, tendrá instrumento que manifestar en su abono: Y si asi fuere, (como que pertenece á D. Diego de los Reyes, y á los que gobiernan esos Indios, pues el dicho Reyes actuó Visita, y siguió en sus Padrones, la que executó su antecesor D. Juan Gregorio Bazán, que es contra lo que habla la Real Cedula) podrá V. S. Ilustrisima presentarle, y remitirle á su Magestad (que Dios guarde) á quien se hizo el informe; que á mí, con expresarle los Pueblos, me basta.

182. La obligacion de pagar el tributo al Rey y Señor natural, es de Derecho Divino, como nos lo enseña San Pablo, ad Roman. 13, vers. 7, ibi: Reddite ergo omnibus debita, cui tributum, tributum, cui vectigal, vectigal. Por eso Christo Señor nuestro, como consta del cap. 17 de San Mathéo, vers. 26, pagó el tributo al Cesar, por sí, y por su Discipulo S. Pedro: debiendose notar de paso la razon que dió el mismo Christo para pagar aquel tributo, despues de haber convencido á San Pedro el no deberle pagar: Ut autem (dice) non scandalicemus eos, vade ad mare, & mitte hamum, & eum piscem, qui primus ascenderit, tolle: & aperto ore ejus invenies staterem, illum sumens, da eis pro me, & te. De suerte, que por no ser causa de escandalo á los que cobraban el tributo para el Cesar, no obstante de no deberlo pagar ni Christo Señor nuestro, ni S. Pedro, le manda Christo que lo pague por ambos, y con la moneda que le fue necesario á su pobreza buscar entre las espinas de la boca de un pez. Y sabiendo V. S. Ilustrisima todo esto mejor que yo, les carga la culpa de los escandalos de esa Provincia y Gobierno á los que, cumpliendo con su obligacion, solicitan se pague el debito tributo al Cesar, y quiere persuadir, y que haya quien le crea, que son fieles y utiles Vasallos los que debiendole no le pagan.

183. Si solo se siguiera el gravisimo daño al Real Erario de su Magestad de no pagarle tan crecidos tributos, y demás de esto no quedase el Indio con la obligacion en conciencia á pagarlo, no fuera tan grave culpa en los Gobernadores del Paraguay el disimularlo y callarlo, como parece lo autorizan los que defienden que no se pague, y acusan como delito el que se cobre dicho tributo. Pero aun sin este reato, nunca dexára yo de zelar su restauracion, quando no fuera por otra causa, que la de agradecido á las honras que he debido á la Real magnificencia del Rey mi Señor, y á su liberal mano; pues como decia el Philosopho Sinesio al Emperador Arcadio, no debe reservar su sangre el Vasallo honrado de su Principe: Quis enim laudante Rege, sanguini pareat suo? Et ibidem: Quis enim sanguinem suum non libentèr profundet, si viderit ab Imperatore, Gloria, & honore efferi?

184. Pero es certisimo, que no pueden de otra forma los Gobernadores de la Provincia del Paraguay satisfacer este tan grave cargo, sino es con la restitucion del interés tan excesivo en que se perjudica á S. M.; y que los Indios tan estrechamente están obligados á pagar este tributo, que no pagandole no deben ser absueltos en la Confesion Sacramental, hasta en tanto que le restituyan. Pues como repara y muy bien el Sapientisimo y Eximio Doctor P. Francisco Suarez en el lib. 5 de Varietate legum humana, cap. 13, donde trata latamente esta materia, y lo anexo á ella, en los num. 7, 10, 12, y en el cap. 18 (que trataré mas despacio en otra ocasion) el tributo, hay obligacion á pagarle, no por ser ley impuesta por la Magestad humana, sino porque es deuda, como lo explica el mismo Apostol en el lugar citado, con el omnibus debita. Y el Maestro Fr. Juan de la Paz, en la Consulta 72, Parecer 231, num. 193, hablando de los Indios, y el tributo que deben pagar á su Magestad, enseña lo siguiente: “El tributo que pagan los Indios es muy moderado, puesto con mucha justificacion, y atencion á su pobreza: por lo qual, si al tributo no se añadieran otras cargas, tuviera por acertado, que se les obligase en el fuero de la conciencia á restituirlo á los que lo hubiesen dexado de pagar, y no se les absolviese hasta que lo restituyesen, si tubiesen de qué, como se hace con los que llegan á confesar que tienen otras deudas”. Con que siendo esos Indios tan poderosos, y no hallandose con alguna carga de las que tienen los demás Indios del Reyno, ni aun con alguna otra de las que tienen los demás Indios de esa Provincia: no sé que razon puede haber, para que pagandole todos en el Reyno, y no siendo delito el cobrarlo, antes sí cargo gravisimo qualquiera omision que en esto tienen los Corregidores, sea en sentir de V. S. Ilustrisima delito grave en el Gobernador del Paraguay, el zelo de su recaudacion; y sea perturbador de la paz pública, y traydor á su Rey y Señor, porque le cobra, ó intenta cobrar.

185. Y este modo de proceder debe estrañarse mas en V. S. Ilustrisima si se advierte, como lo nota mi insuficiencia, que en Christo Señor nuestro para la paga del tributo, por sí, y su Discipulo S. Pedro, no solo concurrió el motivo de evitar el escandalo, como queda dicho en el citado Texto de S. Mathéo: Ut autem non scandalicemus eos, sino tambien enseñarnos el que, siendo ley, se debia cumplir con ella: y asi fue el primero que la cumplió, aunque Legislador Supremo, á quien la ley no comprehendia, y luego el Señor S. Pedro, en quien habia de recaer el ser Cabeza Universal de la Iglesia, cuyo succesor es V. S. Ilustrisima, y los demás Señores Obispos, como lo enseña el Señor San Agustin, en la exposicion del Psalmo 144: Pro Patribus tuis nati sunt tibi Filii; constituti sumi Episcopi. Y habiendonos dado Christo esta Doctrina en Cabeza de S. Pedro, en que parece miró señaladamente á los Señores Obispos, como dando á entender, que á estos con especialidad los queria bien instruídos en la obligacion de la ley del tributo, para que por su parte concurriesen á su mas exsacto cumplimiento: debe estrañarse mas en V. S. Ilustrisima, el que acuse como traycion la accion misma de executar esta ley. No hay duda, Señor Ilustrisimo, que esta es una de las causas de los escandalos de esa Provincia; pero que sean los escandalosos, y perturbadores de la paz pública, y traydores, como quiere V. S. Ilustrisima, los que cobran el tributo, y quieren que se le pague á su Magestad, como lo manda, y enseña la ley, eso no, no lo admitiré jamás; pues yá me tiene dicho Christo, Vida nuestra, lo que en esto hay, y lo contrario no cabe ni aun en una politica Gentil, como lo enseña Aristoteles en el lib. 5 de la suya, cap. 10, ibi: Nec aliud justum dicere solemus, nisi quod ex lege est; quod verò est contra legem, id violentum.

186. Y para que procedamos con mas claridad en esta materia, y se venga al ultimo conocimiento de la verdad, dexando muchos puntos que se pudieran, y debieran tratar para el pleno conocimiento de ella, se hace preciso proponer el argumento con que se intenta refutar, y contradecir todo lo que yá llevo expresado: y es, el que consta de hecho el que los dichos Indios pagan tributo. A que respondo, que es verdad, que de tantos millares de Indios, son veinte y cinco pesos en lienzo burdo los que reciben las dos Caxas Reales de Buenos-Ayres, y de esa Provincia; y para demostracion de esto no hay que buscar instrumentos, sino solo el de los Oficiales Reales de las Caxas (como tengo puesto en Autos:) y si este por estár puesto en ellos por mi mano padece algun vicio, facil es el remedio, pidiendo cuentas, y haciendo cargo á los Oficiales Reales de dichas Caxas de la multitud de millones de pesos que importan en tantos años los tributos, y que digan en qué han consumido este ramo.

187. Confieso que pagan los dichos veinte y cinco pesos, corriendo en esto con la antigua y primitiva imposicion que se les hizo á esos Indios, mirando la equidad de su Magestad á la pobreza que entonces tenian por ser recien reducidos; y como dueño de este ramo pudo condonar de él lo que le pareció. Pero habiendo mandado yá su Magestad, especialmente desde el año de 1694, y repetido este mandato el de 1708, y ultimamente de 1718, el que le paguen el tributo, segun, y de la manera que pagan los demás de esa Provincia, si no fuese corta la diferencia; y siendo tan excesiva, como se vé en lo que vá de uno á diez y medio, no es dudable, que en continuar pagando solos los dichos 25 pesos se procede contra los repetidos mandatos de su Magestad con grave fraude y perjuicio de su Real interés. A que se llega, que ni á razon de un peso se paga este ramo de tributos legitimamente: porque solo se empadronan los Indios que hacen el numero suficiente á la cantidad de los Synodos de los Padres Curas, y las sobras de los veinte y cinco pesos: en que debe repararse, que en tantos años jamás haya ido ni á mas, ni á menos este numero de Indios para el tributo: siendo asi, que quando escribió el Padre Antonio Ruiz solo eran veinte y tres los Pueblos, y hoy son veinte y dos; y quando para el aplauso, escribe el Padre Antonio, que son 94y y mas Indios los reducidos, es fuerte caso, que para los tributos (aunque sea á peso) no haya crecido este numero, quando la experiencia del Reyno manifiesta el aumento que ha habido siempre en sus Pueblos, no obstante que tienen la libertad de que carecen en esa Provincia para las transmigraciones de unas partes á otras. Y aun demos que solo fuesen los 94y990 los Indios que hay en dichas Doctrinas; y que de estos solo debiesen pagar los treinta mil el tributo, y que las otras dos partes, y aun mas fuesen jubilados: yá se vé la suma de dinero que importa cada año este ramo, y al mismo tiempo se conoce el grave perjuicio que se hace al Real Haber de su Magestad en impedir, ó no zelar su puntual recaudacion.

188. Esta cobranza está mandada hacer tambien á los Gobernadores de Buenos-Ayres, como constará de la misma Cedula: y como los Gobernadores de Buenos-Ayres no las ponen en execucion, y algunos del Paraguay sí, es esta una de las causas de las discordias con unos, y no con otros: y si todos los motivos que hay para dichas discordias se hubiesen de estender, exortandolos con la obligacion que hay de cumplirlos, fuera nunca acabar esta respuesta: y asi solo se apuntarán y tocarán, aunque sea con ligereza, para que V. S. Ilustrisima con su maduro acuerdo, reflectiendo en ellos, conozca de donde dimanan las discordias tan repetidas en esa miserable Provincia que pregunta, &c.

189. La segunda razon es la de querer los Gobernadores del Paraguay, que dichos Indios, y los que los gobiernan paguen los Diezmos á esa su Iglesia: que ojalá el Pastoral Oficio de V. S. Ilustrisima, atendiendo al cumplimiento de su obligacion, solicitára que se pagasen; que asi no fuera esa Iglesia la mas pobre del Reyno, pudiendo ser con sus Diezmos una de las mas ricas, ó á lo menos se mantuviera en adelante en la corta decencia en que hoy la ha puesto V. S. Ilustrisima: y digo corta, por lo que V. S. Ilustrisima dice entre parentesis en este parrafo, haciendome testigo de vista, como hace en otras cosas de esta Carta, segun le parece, como lo testificó con la Real Audiencia. Afirma, pues, V. S. Ilustrisima, que lo que ha executado en su Iglesia, además de ser yo testigo de vista, lo clama su Catedral, que se halla hoy tan alhajada como la mejor del Reyno. Y esta proposicion no sé que haya entendimiento humano que le pueda dár asenso: porque confesando V. S. Ilustrisima en el propio renglon ser su Catedral la de la mayor miseria (como es cierto,) y constando á todo el mundo la suma pobreza de V. S. Ilustrisima por su gran Religiosidad, no es posible persuadirse, á que siendo lo mas que habrá V. S. Ilustrisima empleado en ella ocho, ó diez mil pesos, se halle tan alhajada como la mejor del Reyno: principalmente los que saben, y están viendo los adornos y decencia de una Catedral como la de esta Ciudad de Lima, la de la Plata, que en Ornamentos olvidados, y de perlas tiene un caudal muy crecido; la del Cuzco, Paz, Arequipa, y todas las otras. Y aun en los ocho, ó diez mil pesos que digo me estiendo con sobrado rezelo, porque no hallo como embeberlos en los adornos que V. S. Ilustrisima ha puesto en ella: pues qualquiera Iglesia de los moderados Curatos, de los Arzobispados, y Obispados del Reyno, tiene mucho mas. Y para que asi se conozca diré (por ser de este lugar) á lo que se reduce toda su grandeza, que es lo siguiente:

190. Quatro Ornamentos, que el mas rico, que es el colorado, no llega á un brocato de mediana cuenta: una Colgadura de listadillo de seda, que largo escasamente cubre las dos paredes del Presbyterio, y de alto aun no tapa sus dos arcos, con ser bien pequeños, y su valor de infimo precio: una Tarja de plata de unas Conclusiones que dedicaron á V. S. Ilustrisima, en que colocó un Santo Lignum Crucis, que sirve al nicho del Depósito del Señor el Jueves Santo: una Caxita de crystal de algun relox: no sé quantos Pebeteros de plata para unos Candeleritos, ó Centellero para las Misas del Señor, entrando en la fábrica de estos (á lo que me acuerdo) los antiguos que habia en esa Iglesia para el propio ministerio. Hay mas? Si: tambien hizo V. S. Ilustrisima pintar dos retablos, y dorarlos por los perfiles. Esto es todo lo que V. S. Ilustrisima ha dado á esa su Santa Iglesia, y lo que yo puedo testificar de vista: de lo qual se conocerá si esto es estár tan alhajada como la mejor del Reyno: y si se hubieran de expresar sobre esto otras menudencias, se conociera, que ni aun la mitad del precio referido costeó V. S. Ilustrisima. Y quando esto y mucho mas hubiese costeado, no parece debiera expresarlo por merito. Lo primero, porque no es de este lugar, sino muy fuera del asunto, y traído con mucha violencia, como se vé en su contexto. Lo segundo, porque esto es pagarle V. S. Ilustrisima á su Iglesia lo que es suyo, y lo que de ella ha recibido. Yo, sin haber recibido nada de esa Santa Iglesia, ni de otra alguna de las de esa Provincia, gasté en ella lo que llevo expresado en esta Carta; y si atendemos á lo que dice el Señor San Geronymo en su lib. I contra Joviniano, fol. 122, ibi: Majoris que gratiae est, offerre quod non debeas, quan reddere quod exigaris, parece debieran apreciarse mas, siquiera para contener á V. S. Ilustrisima, lo que concibe tan digno de aplauso en sus operaciones, en la expresion de los supuestos cargos que me hace. Y volviendo á lo principal de este punto, digo, que siendo este de los Diezmos otra de las causas de que proceden las disensiones de esa Provincia, no se debe estrañar, que no cuidando de su restauracion los Gobernadores de Buenos-Ayres, y zelandola los del Paraguay, sean con estos los ruidos, y no con aquellos. Y pues V. S. Ilustrisima (como afirma) ha visto esos Pueblos y su riqueza, no hay duda que habrá executado lo que es de la obligacion de su Pastoral Oficio, sobre que se pague puntualmente este derecho para utilidad de esa Iglesia su Esposa, y aumento de la Real Hacienda, y que no habrá habido la menor dificultad en su cobranza, pues son tan fieles, como utiles Vasallos los Indios, y los que los gobiernan: con que se hallará hoy sumamente rica esa Santa Iglesia, y aumentado el Real Haber del Rey mi Amo con los grandes novenos que le corresponderán en la masa de esos Diezmos.

191. Asi propio, el Gobierno de Buenos-Ayres no tiene frutos, ni efectos, que siendo de sus Subditos, Indios de su Jurisdiccion, se los apropien y expendan por su mano los que los gobiernan contra lo prevenido y mandado por las Reales Audiencias de Buenos-Ayres, (quando la hubo) y la de la Plata: el Gobierno del Paraguay los tiene, que es la yerba, unico thesoro de aquella Provincia, y causa tambien de sus discordias. Iten: Los Gobernadores de Buenos-Ayres no visitan, ni empadronan los Indios de su Jurisdiccion, como lo deben hacer, y hacen los del Paraguay, que es otro de los tropiezos de aquella Provincia. Iten: Los Gobernadores de Buenos-Ayres no tienen asignacion por su Magestad de trescientos Indios que deben mitar cada año á los beneficios de la yerba, como los tienen los del Paraguay, ganado en contradictorio juicio con dichos Indios, y los que los gobiernan. Iten: Los vecinos de la Provincia de Buenos-Ayres no tienen Encomiendas en los Indios de su Jurisdiccion, como las tienen los del Paraguay; sobre lo qual, á mas de los repetidos pleytos de los de esa Provincia, sobre este punto, tenga presente V. S. Ilustrisima el que esos vecinos han seguido sobre esto en su tiempo, y ante el Gobernador. Y ultimamente (por ahora) los Indios pertenecientes al Gobierno de Buenos-Ayres viven con total independencia de los Gobernadores y vecinos; pues á mas de la distancia de muchas leguas que hay de la Capital de aquel Gobierno á las Reducciones, media el Rio Paraná, que tiene de ancho, de Buenos-Ayres á la primera tierra de dichos Indios, siete leguas; de donde nace el que no sean tan repetidos los encuentros, ni el introducirse los Indios, y los que los gobiernan en las tierras, derechos y acciones de los vecinos de Buenos-Ayres: lo qual sucede todo al contrario en el Paraguay, de que dimana ser mas repetidas las discordias.

192. Estas causas y las demás que constan expresadas en las determinaciones de los Vocales de esa Provincia, y demás vecinos de ella, en los Autos y Acuerdos suyos de 24 de Julio y 7 de Agosto del año de 24, que tengo yá citados, son la fuente de las discordias: y siendo justicia el defender estas causas, qué razon puede haber para que abroquelandose tanto en sus criminalidades V. S. Ilustrisima, con el motivo de defender lo que concibe como injusticia, ó desatencion de su fuero, no la haya tambien para que el Secular defienda la de su Rey y Señor, y de sus Vasallos, quando la vé y conoce tan vulnerada? Esto es verdaderamente lo que yá dixo por mí el Señor San Ambrosio al num. 140 de esta Carta, ibi: Impugnatur ut noxius, cum sit in tali confessione laudabilis.

193. Lo que representa V. S. Ilustrisima en prueba de la utilidad de dichos Indios para el Gobierno de Buenos-Ayres, es, el que suelen pasar mil, ó dos mil Indios para lo que se ofrece en dicha Provincia: pero esto es lo propio que disculpar al que hurtó una gallina con decir que le dió á su dueño un alon: no se satisface la deuda con pagar alguna corta cantidad, sino con satisfacerla toda. Además, que esta es la prueba mas fuerte que hay para reconocer la ninguna dependencia, ni sujecion que tienen los Indios en ambos Gobiernos á los Gobernadores; pues para las ocasiones que los necesitan en dichas Provincias, no pueden llamarlos, ni mandarles como á subditos, sino que se hace necesario el que quieran y consientan en ello los Superiores de los que los gobiernan. Y porque tengo dicho á V. S. Ilustrisima, que sobre estos puntos no he de hablar yo, sino los instrumentos de los dichos RR. PP. de la Compañia, oyga V. S. Ilustrisima dos: el uno habla con el Gobernador de esa Provincia; y el otro con el de Buenos-Ayres; y si acaso no convencieren, diré ultimamente, que de la razon que V. S. Ilma. propone, solo se puede inferir, que tendrán dichos Indios en quanto á esto alguna sujecion á los Gobernadores de Buenos-Ayres, y asi tendrán este motivo menos para los frequentes disturbios que tienen los de esa Provincia. Bien se pudiera expresar sobre esto la diversidad de respetos que hay á los Gobernadores de Buenos-Ayres de los que se observan con los del Paraguay, y las razones y motivos de uno y otro: que si V. S. Ilustrisima expresára las causas que omite como agenas de este lugar, siendo asi, como queda dicho, que era esta la unica materia que debiera tratarse, se expusieran tambien las que se callan. Los Instrumentos son como se siguen:

Carta del P. Joseph Pablo Castañeda al Gobernador de el Paraguay

194. El que habla con el Gobernador de esa Provincia se halla á fojas 308 del quaderno de diversos instrumentos, escrito por el Padre Superior de Doctrinas en respuesta al Gobernador Don Juan Gregorio Bazán. “Señor Gobernador, el dia 31 del pasado recibí una de V. S., su fecha 16 del mismo mes, celebrando mi estimacion las noticias favorables que me conduce en la manutencion de la salud de V. S., cuya continuacion deseo y suplíco á nuestro Señor en todos mis Sacrificios, ofreciendo la que me asiste en su obsequio, para todo lo que fuere servido mandarme.”

“En quanto á la remision de los doscientos Indios que V. S. me propone para la fábrica y ereccion de la nueva Colonia que determina situar junto á la Frontera hecha en el Valle de Guanipitán, siendo esta execucion sin exemplar, y acompañada de particulares circunstancias, se servirá V. S. permitir á mi obediencia á sus ordenes la demora y suspension hasta la llegada á estas Provincias de mi Provincial, á quien unicamente toca la deliberacion en semejantes concurrencias; teniendo coartada los inmediatos Superiores la facultad para arbitrar poir sí en ellas: en cuyo pleno conocimiento todos los señores Gobernadores ocurren á los Provinciales, aun para las funciones de auxilios de Guerra: y estando yá caminando el Padre Provincial para esa Ciudad y estas Doctrinas (segun lo que me tiene escrito, y yo despachadole embarcacion para su conducion, que está yá en Santa Fé) hago á su Reverencia para el plazo que V. S. asigna para la remision de los Indios, que es por fines de este mes en esa Ciudad (si contratiempos no lo demoran:) donde conferido el punto que V. S. se sirve poner en mi noticia con el Padre Provincial, se determinará con el mas seguro acuerdo, logro cabal del intento, feliz suceso, y acierto en las operaciones de la alta comprehension de V. S., en que logrará mi afectuosa voluntad interés de gratificada en la pronta execucion de los empleos de su mayor agrado y servicio de V. S., cuya vida guarde Dios nuestro Señor con los emolumentos que merece su persona. Doctrinas y Febrero 2 de 1714. Señor Gobernador, B. L. M. de V. S. su Capellan y afecto servidor, Joseph Pablo de Castañeda. Señor Don Juan Gregorio Bazán de Pedraza.”

Nota

195. Por esta Carta del R. P. Superior de Doctrinas se vé bien claro, que es sin exemplar el que los Indios sirvan en esa Provincia aun para el bien público, no obstante de estár mandado por sus Ordenanzas, que aun á los particulares se les dén para sus labores, y fábricas de sus casas: lo que debe hacerse con mas justificada razon para las públicas, y de tanta utilidad como era para lo que los pedia el Gobernador Bazán, por servir para el reparo y defensa del enemigo en la poblacion de Guanipitán despues que se fundó. Consta asimismo por dicha Carta, que los legitimos Gobernadores de aquellos Indios, pertenecientes á esa Provincia, son los RR. PP. Provinciales, pues á ellos unicamente toca, como dice el Padre Superior, la deliberacion en semejantes concurrencias: con cuyo pleno conocimiento todos los señores Gobernadores ocurren á los Provinciales; y es cierto, y sin necesidad de prueba, que aquel que necesita ocurrir á otro para la execucion de sus ordenes, se mira yá subordinado, y como inferior a él.

196. No sucede esto en el todo con los Gobernadores de Buenos-Ayres, pero sí en mucha parte, porque la puntual execucion de remitir los Indios á sus pedimentos, es quando y como quieren los RR. PP. Provinciales, como parece de la Carta del Padre Provincial Luis de la Roca, escrita á Don Balthasar Garcia Ros, que se halla á fojas 112 del quaderno de su segunda ida á 4 de Enero del año de 724; en la qual, entre otras disposiciones que dá para el modo de gobernarse en la Guerra contra los del Paraguay, en ocasion de estár los Portugueses poblando á Monte-Video, sobre el pedimento de Indios que le hizo el señor Gobernador de Buenos-Ayres Don Bruno Zavala, dice lo siguiente:

Capitulo de Carta del Padre Provincial Luis de la Roca

“Ofreceseme tambien representar, que si á V. S. le pareciere acertado el que los mil Soldados destinados para Buenos-Ayres vuelvan á sus Pueblos para que acudan con prontitud á la defensa y ofensa, en caso necesario, nos mande executarlo asi; pues no habrá dificultad alguna, sino mucho rendimiento á las ordenes de V. S., aunque salgan yá, ó hayan salido algo de los Pueblos; pero quede tambien al cargo de V. S. el dár satisfaccion al señor Don Bruno, quien facilmente se acomodará á qualquier dictámen de V. S., bien que no sé cómo llevará el que habiendo pedido quatro mil, le despachemos solo tres mil, ciñendonos la necesidad á este solo numero; y si de este, que es corto, baxamos á dos mil, puede ser que no se dé por satisfecho, sino es interviniendo la autoridad de V. S. con que quedará acreditado nuestro rendimiento, &c.

Nota

197. De modo, Señor Ilustrisimo, que para lo que es del servicio del Rey nuestro Señor, y execucion de sus mandatos, no hay Indios: y como si fuese mas poderoso el mandato y respeto de Don Balthasar, que el de su Magestad, le dice el Padre Provincial, le mande si le parece, que no vayan los Indios á Buenos-Ayres; pues no habrá dificultad en executarlo asi, sino mucho rendimiento á sus ordenes: y no enterando el numero de Indios que pedia el señor Gobernador Don Bruno para el desalojo de los Portugueses en Monte-Video, aun de los tres mil que le quisieron dár se procuraba el que solo fuesen dos mil; y para destruir á los del Paraguay, Vasallos de su Magestad, se arman siete, ú ocho mil Indios. Buena prueba es esta, Señor, del Vasallage, utilidad y fidelidad, que V. S. Ilustrisima ostenta tienen dichos Indios y los que los gobiernan á los Gobernadores de ambas Provincias, y con especialidad á los de Buenos-Ayres; pues solo se reduce á ostentarlo V. S. Ilustrisima con muchas voces, y con ningunos hechos. Algo mas se pudiera notar sobre estas clausulas, pero baste por ahora lo dicho, con la esperanza de hacerlo mas latamente en otra ocasion.

198. La causa de que V. S. Ilustrisima no hace demostracion por no ser (como dice) de este lugar, será sin duda la que frequentemente dán los que defienden las acciones que hoy patrocina V. S. Ilustrisima, y es decir, que quien les mueve es la embidia que tienen todos, por vér que poseen las Misiones los RR. PP. de la Compañia: lo qual desde luego se desvanece, si se atiende que los RR. PP. de mi Padre San Francisco tienen tambien Doctrinas, y en cerca de dos siglos que ha que los poseen, jamás ha habido con ellos otro suceso de discordia, que el que dexo referido de Don Diego de los Reyes, y Fray Domingo Aguirre. Bien creo que es la embidia la causa de estas discordias; pero no es la embidia que se dice de que las posean los RR. PP. de la Compañia, sino es otra embidia buena y santa, que nace de ver Indios tan agenos, y fuera del Real Vasallage de su Magestad (aunque V. S. Ilustrisima los haya visitado) quando todos los demás de la Provincia tienen esta debida sujecion. Y para el pleno conocimiento de esta materia, pregunto, deseoso de que V. S. Ilustrisima me responda: Cómo habiendo en esa Provincia otras tres Sagradas Religiones, y el Clero, jamás ha habido con ellas ningun escandalo? En oyendo yo á V. S. Ilustrisima sobre esto satisfaré con mas extension, si no queda bastantemente probado con lo dicho, recordandole el qui legit, intelligat.

199. La razon expresada de la embidia justa y loable de los de esa Provincia contra los RR. PP. de la Compañia es tan evidente, que aun las Naciones Estrangeras no la ignoran. Oyga V. S. Ilustrisima á Monsieur Fresier en su Relacion del Viage del Mar del Sur, que hizo de orden del Christianisimo Rey Luis XIV el Grande, impresa en París el año pasado de 716, en que hablando de esas Doctrinas, y de los que las gobiernan, á fol. 240, dice: “Les Jesuites dans leus Misions, en usent plus segement, & plus adreitement: ils savent l’art de se rendre Maitres des Indiens; & parleurs bonnes manieres ils trouvent le Secret de les assujettir tellement, qu’ils disposent d’eux, come ils veulent: Et come il son d’assez bon exemples ces Pouples en aimant le Joug, & plusieurs se font Chretriens. Ces Messionaires seroient à la veritè dignes de lovange, si ils n’etoient pas acusez de no travailler que por euxs, come, ils ont faet aupres de la Paz, ches les Vunges, & les Moxos. Ches qui ils fout quelques conversions à la Foi, è beaucoup de sujetes à la Compaignie: de sorte qu’ils n’y soufrent plus aucun Espagnol, come ils ont fait dans le Paraguay. Y mas abaxo: Le pretexte est especieux, maix l’exemple du le Paraguay semble descouurir un autre fin; car on sait, que cette Compagnie se est renduè Souberaine d’ un gran Royaume situè entre le Brasil, & la Ribiere de la Plata, où ils ont etabli un si bon Gouuernement, que les Espagnols viont jamais plu penetrè, quoique les Guberneres de Buenos-Ayres ayent fait plusieur tentatibes par ordre de la Cour de Espagne.

200. Que traducido en Castellano dice lo siguiente: Los Jesuitas en sus Misiones usan de mas sagacidad, y de mas destreza. Ellos saben el arte de hacerse Señores de los Indios, y por sus buenas mañas ellos hallan el secreto de sujetarlos de manera, que ellos disponen de los Indios como ellos quieren; y como son de muy buen exemplo, estos Pueblos aman el yugo, y muchos se hacen Christianos. Estos Misioneros á la verdad serian dignos de alabanza, si no se les notára que trabajan por ellos mismos, como han hecho en la Paz, en los Yungas, y los Mojos. Luego que ellos hacen alguna conversion á la Fé, tienen y adquieren un gran umero de Vasallos á la Compañia: de suerte, que ellos no sufren que haya ningun Español, como lo hacen en el Paraguay. Este pretexto es muy especioso; pero el exemplo del Paraguay hace descubrir otro fin, porque se sabe, que esta Compañia se ha constituido Soberana de un gran Reyno, situado entre el Brasil, y el Rio de la Plata. Ellos han establecido tan buen gobierno, que los Españoles no han podido nunca penetrar, sin embargo que los Gobernadores de Buenos-Ayres hayan hecho muchas tentativas por orden de la Corte de España. Esto es, Señor Ilustrisimo, á mas de lo que dicen las Tablas Cosmograficas de esa Provincia del Paraguay: y sabiendo esto aun las Naciones estrangeras, y publicandolo en sus Escritos, quiere V. S. Ilma. persuadir lo contrario, como si fuesen ciegos los que lo han visto, y acreditar su gran zelo y fidelidad, negandole á su Magestad lo que es suyo, por darlo á los que defiende, por sus máximas politicas, y fines particulares. Permitame V. S. Ilma. que le acuerde las palabras del Señor San Geronymo en el lib. I de sus Comentarios sobre el cap. 5 de San Matheo: Caveant ergo Episcopi, (dice el Santo) caveant ergo Episcopi, & videant potentes potenter tormenta sustine re, nihilque esse remedii, sed majorum ruinam ad tartarum ducere.

Cedula Real

201. La Cedula ultima de S. M., que trata de esto, expedida el año de 718, es la siguiente: “EL REY. Don Juan Gregorio Bazán de Pedraza, mi Gobernador y Capitan General de la Provincia del Paraguay, en la de los Charcas: Por Reales Cedulas de Octubre del año de 1694, y 30 de Mayo de el de 1708, se previno á vuestro antecesor hiciese nueva numeracion de los Indios de ese distrito, reconociendo si se gobernaban por Caciques con la politica que los demás, qué generos de frutos tenian, y hecha la numeracion acudiesen los Indios con los diezmos á los Diocesanos á quienes tocase, obligandose á los Caciques á la cobranza de estos tributos, y á enterarlos en mi Caxa Real, teniendo asi el Gobernador de esa Provincia, como el de Buenos-Ayres, obligacion de visitar esos Pueblos, á fin de reconocer el estado de los Indios que los habitan, y la forma en que cumplian con estas obligaciones, dando cuenta de lo que en razon de ello se executase; á que respondeis en Carta de 12 de Marzo del año de 716, incluyendo Testimonio, con expresion de los Padrones hechos en los Pueblos de Indios, tocantes á las Doctrinas que sirven los Religiosos de la Compañia de Jesus en ese distrito: añadiendo, que en la Ribera del Rio Paraná, donde están situados los mas de estos Pueblos, hay uno nombrado Santisima Trinidad, que por ser Colonia de otro, llamado San Carlos, ambos habian reconocido por lo pasado jurisdiccion al Gobernador del Rio de la Plata; y que por evitar competencias, habiais empadronado solo el que se decia Santisima Trinidad, que se hallaba muy distante de aquel Gobierno: dando cuenta asimismo de la buena asistencia que experimentaban esos Indios, por los referidos Religiosos, en lo espiritual y temporal, debiendose gran parte á la economia, y cuidado de estos Religiosos, en que consistía el numero de sus familias y tributos; y que qualquiera novedad en ese Gobierno podrá serles muy perjudicial á su conservacion y aumento. Y habiendose visto en mi Consejo de las Indias, con lo que dixo y pidió mi fiscal de él, se ha reparado, que aunque por los referidos Padrones consta de los siete Pueblos de Indios que tienen los Religiosos de la Compañía en esa jurisdiccion, no consta del tributo que pagan, ni si es igual ó menor al que regularmente se pagaba por los Indios circunvecinos, por lo que parece no deben de contribuir, y si contribuyen será cosa corta; ni parece se hayan hecho repartimientos ni tasas en la forma que previenen las Leyes del lib. 6, tit. 5 de la Recopilacion de Indias, principalmente la 21, en que se expresa el modo con que se deben hacer; pues si se hubieran hecho, las remitiriais, ó dariais razon de lo en que se hallaba tasado cada Indio, debiendo estos contribuir con aquello que proporcionalmente se les debe repartir y tasar, como Vasallos mios, con la reflexion que previenen las Leyes, sobre que no se les reparta mas que lo que cómodamente pueden contribuir: respecto de lo qual os ordeno, que arreglandoos á la Ley citada, paseis á hacer las mencionadas tasas en conformidad de lo dispuesto por dicha Ley, menos en el caso de que lo que pagan de tributo sea lo mismo, ó poco menos que lo que pagan los circunvecinos; en cuyo caso no hareis novedad, y en uno y en otro informareis con justificacion de lo que importaren las tasas, ó repartimiento de dichos Pueblos de Indios, que están en vuestra jurisdiccion; pero con advertencia, de que por ningun acontecimiento se apremie algun Indio á servicio personal, sino que queden en la entera libertad que repetidamente se encarga por las Leyes: y de quedar en inteligencia de todo lo que viene referido para su puntual observancia, me dareis cuenta. De S. Lorenzo á 24 de Agosto de 1718. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor, Don Francisco de Arana.”

202. Esta es la Cedula de su Magestad, en que se manda lo que se vé por sus puntos, y su execucion se imposibilita, hasta valerse de armas, con otros fingidos pretextos. V. S. Ilma., y los que siguen sus dictamenes, notan como perturbadores de la paz pública, y traydores al Rey mi Señor, á los que executan, ó intentan executar sus Reales mandatos. No alcanzo el medio para componer estos extremos, si V. S. Ilma. con su gran sabiduría no me lo enseña con mas fundamentos y menos voces, pues callandolos, como lo hace en toda esta Carta, me priva la ocasion de responderlos, y defenderme, que es lo mismo de que se quexaba San Geronymo contra San Agustin en su Epist. 89, ibi: Dicis me in Fonam Prophetam male quidem interpretatum, & seditione Populi conclamante, propter unius verbi disonantiam, Episcopum penè Sacerdotium perdilisse; & quid sit illud, quod male interpretatus sim, substrahis, auferens mihi occasionem defensionis meae, ne quidquid dixeris, me respondente, salvatur. Porque si el Rey, mi Amo, no quiere que se practiquen sus Reales mandatos, para qué los expide? y si se deben practicar, por qué se censuran, y castigan los que solicitan su execucion? V. S. Ilma. lo dirá, fundandolo como se lo ruego; y tambien me enseñará como se conforma esto con el cap. 16 del Deuteronomio, que á mí me precisa yá pasar al siguiente § de la de V. S. Ilma., que continúa en esta forma.

§. VI.

“Diceme asimismo V. S. que sobre el hecho de la expulsion de los Padres de la Sagrada Compañia, y Guerra de Tibiquari, que á lo menos para con Dios tengo yo mas parte que V. S., (venero los inescrutables juicios del Señor, que permite tal valentía en el decir) pues prosigue se hallaba sin fuerzas para resistir á una Provincia inquieta y alborotada, conminado por sus vecinos, que temian como experimentados vér por sus ojos lo que hasta oy lloran del tiempo de mi glorioso predecesor el Sr. Cárdenas, el derecho de defender sus vidas, y de sus mugeres é hijos, y en ellos su honra, pues hasta Vando se habia publicado para llevarselas los Indios Tapes: y que habiendose valido del respeto de los Prelados de las Religiones, para que el mio viniese á ser el Iris de aquella borrasca, siquiera por ser contra mis obejas, con que todo se hubiera apagado, no lo pudo lograr su zelo de mi piedad, siendo tal su infelicidad, que no para en esto; pues habiendo hecho todo lo que estubo de su parte para que no tubiese efecto esta desgracia, con que aseguró la conciencia para con Dios, no obstante de haberse errado para con los hombres, he solicitado en su ausencia le echen los Regidores la culpa: y que habiendome elegido Dios para Prelado, me constituyó luz del mundo, como consta del cap. 5. de San Mathéo; y que no es posible permita yo que las tinieblas de una pasion vivan y reynen contra la verdad de la inocencia en unos hechos, en que esta miserable Provincia y V. S. no tubieron mas culpa, que defender sus vidas, y executar lo que á todos es permitido. Este es uno de los Capitulos de su Carta, y aunque pudiera responder con solo quatro preguntas, diciendo, que quién obligó á V. S. quando el Teniente de Rey Don Batlhasar Garcia Ros escribió desde las Corrientes, noticiando los Despachos que traía del Excmo. Sr. Virrey, de Gobernador de la Provincia, á convocar á Cabildo abierto, para resolver si convenia obedecer ó no? Instando por su persona á mi Provisor, que se hallaba de Juez Eclesiástico, concurriese por su Gremio á dicho Cabildo, á quien, habiendose resistido, dixo V. S., en presencia de muchos, que el que votase la obediencia lo pagaria? Quién impulsó á que no se viesen ni admitiesen los que traía en su segunda venida? Quién desterró á los que votaron fuese admitido en la primera? Ni qué parte era el comun para la obediencia que tocaba á V. S. y Cabildo? Quién enseñó ser mas poderosos los Despachos de la Real Audiencia, que los del Excmo. Sr. Virrey, pues aquellos comienzan D. Felipe, por la gracia de Dios, &c. y los de su Excelencia por D. Fr. Diego, ó el Marqués, &c? Quién instruyó á la ignorante Provincia, que aun de los Despachos del Rey nuestro Señor prevenian las Leyes se pudiese suplicar tres veces, aun de la mayor distancia, sin contravenir á la obediencia? Quién que los Despachos del Excmo. Sr. Virrey debian venir rubricados por el Acuerdo? Sobre cuyo punto tendrá presente V. S. Lo que le dixo el Obispo: pero porque esto dista de mi dignidad, que no es profesora de Leyes, omito otras expresiones, y paso á dár satisfaccion á los cargos contenidos en este Capitulo.

203. Lo mas de este parrafo lo reduce V. S. Ilma. á referir lo que le dixe en mi Carta, que reproduzgo de nuevo, respecto á que con todas las preguntas que V. S. Ilma. hace en él, no se deshacen los cargos que apunté entonces, ni son correspondiente respuesta á mi pregunta, como debe ser, segun enseña el Gramatico, y ahora expresaré, sin valentía en el decir, sino con reverente humildad, como lo hice entonces, pues mi proposicion se halla libre de hyperboles, y de las afectadas exclamaciones con que se tropiezan unas con otras las clausulas de esta Carta de V. Ilma. Ni le encuentro yo otra valentía á mi clausula, que la eficácia y fuerza que tiene como verdad, que es por lo que decia Cicerón, in Orat. at Vantin. Tantam semper potentiam veritas habuit; ut nullis machinis, aut cujusquam hominis ingenio, aut arte, subverti potuerit: & licèt in causis nullum Patronum, aut defensorem obtineat, tamen per se ipsam defenditur. Y dandole á V. S. Ilma. (para llevarle en algo el Amen) que mi desnuda, reverente, y cobarde proposicion tubiese alguna valentía, (que sin duda se la dieron al leerla V. S. Ilma los inescrutables juicios del Sr.) pregunto yo tambien: quál es la causa que V. S. Ilma. halla ó tiene, para que siendo verdad la que se dice, no se proponga con valentía? Acaso por discurrirme preso quiere que lleve los azotes, sin tener siquiera el alivio de quexarme? ó me concibe V. S. Ilma como acobardado y abatido, viendome en el medio de mis trabajos? Pues no señor, no es asi, sino que cada dia me hallo mas alantado en ellos; porque siendo Discipulo de Christo, aunque malo, y habiendome dexado autorizada esta Doctrina con su exemplo, me es precisa obligacion el seguirla, y arreglarme á ella en quanto alcanzaren mis tibias fuerzas: en cuyos terminos no me discurro desdichado, ni digno de lastima, sino de embidia, porque si mis trabajos son (como V. S. Ilma. dice) el justo galardón de mis delitos, diré lo que dixo el bueno al mal Ladron: Nos quidem digna factis suscipimus; y si son porque la Divina Magestad gusta que los padezca, quándo yo mas dichoso que quando experimento sus beneficios, y me dá tan á manos llenas sus favores? siendo regla cierta entre Christianos, que no es infeliz el que padece, sino el que le hace padecer, como decia el Señor San Geronymo á Marco, Presbytero Celedense, Epistola 77: Apud Christianos enim, non qui patitur, (ut ait quidam) sed qui facit contumeliam, miser est.

204. En el parrafo siguiente intenta V. S. Ilma. desvanecer lo que en mi primera Carta dixe de tener V. S. Ilma mas parte que yo para con Dios en los ultimos sucesos de esa Provincia, y en él satisfaré á su contexto, respondiendo en este á las preguntas que V. S. Ilma me hace; protestando, que en las materias que tocan, me obliga á expresarlas con mas extension y claridad el preguntarmelas V. S. Ilma.: lo que debe causar mas benigna su atencion, aunque haga juicio de que soy yo solo quien las dice, y que habia otros muchos que dixesen lo contrario; y aunque V. S. Ilma. guste mas de oírlos á ellos, que de escucharme á mí, qué menos ruinas, Señor, hubiera experimentado Achab en sí y en sus Vasallos, si hubiera creído al Profeta Micheas solo, que las que vió, por haber creído á 400 Pseudo-Profetas, que le engañaban, como lo refiere el lib. 2 del Paralipomenon, cap. 18, sin que el temor de una Carcel, donde fue conducido, fuese suficiente en Micheas á dexar de decir la verdad de lo que le preguntaban sobre el buen exito de la Guerra los Reyes Achab y Josaphat, teniendo Achab por malas sus respuestas, como dice el mismo cap. vers. 17: Nonne dixi tibi, quod non prophetaret iste mihi quidquam boni, sed ea, quae mala sunt? Siendo todo lo malo que tenian, el ser verdades, que no eran del gusto de Achab, de que dimanó el mandarle llevar á Amón, Principe, ó Gobernador de la Ciudad; y á Joás, hijo de Amelech, con el siguiente Decreto: Et dicetis; baec dixit Rex: Mittite hunc in carcerem, & date el panis modicum, & aquae pusillum, donec revertar in pace; pero le costó á Achab la vida el no haber dado credito al Profeta.

205. La primera pregunta que hace V. S. Ilma. es: “Que quién me obligó quando el Teniendo de Rey Don Balthasar Garcia Ros escribió desde las Corrientes, noticiando los Despachos que traía del Excmo. Sr. Virrey de Gobernador de la Provincia, á convocar Cabildo abierto para resolver si convenia obedecer ó no? Instando por mi persona á que el Provisor, que se hallaba de Juez Eclesiástico, concurriese por su Gremio á dicho Cabildo, á quien habiendose resistido dixe en presencia de muchos, que el que votase la obediencia lo pagaria? Esta pregunta, hecha con tal valentía, quemaré yo mis defensas si la repitiese V. S. Ilma. en esa Provincia, y si hay alguno de los muchos que dice V. S. Ilma., sin expresarlos, que la testifique, como no sea el dicho Doctor Gonzalez, quien si tal ha afirmado, faltó á la verdad, como yá demonstraré. Además, que este y el otro Doctor, ambos supuestos, y los demás que citáre V. S. Ilma., son como la cita del señor Leon, tratando de Luterano ó Calvinista al señor Duque de la Palata, lo que jamás pensó aquel inimitable Varon, y como la cita de la Real Audiencia de la Plata al Reverendo Padre Provincial de la Compañia. Y habiendose visto ser falsas las citas que hace V. S. Ilma. de estos dos tan superiores respetos, yá se dexa vér qué vicios no padecerán las que hace de sus propios subditos, á quienes tiene tan conminados á que declaren contra mí, á su contemplacion y deseo, como consta de la Carta y exclamacion del Canonigo Don Alonso Delgadillo, y de otras de Seculares, que están puestas en los Autos.

206. Debe por cierto repararse en lo bien vestida y adornada que está la pregunta; pues afirma V. S. Ilma., que insté á que concurriese el Juez Eclesiástico, por su Gremio, á dicho Cabildo. En varios parrafos de esta Carta, como tengo yá notado, y notaré en adelante, me honra V. S. Ilma., sin merecerlo, con los titulos de sábio, y versado en los Derechos: pues quien podrá componer que un hombre sábio, y versado en Derechos, llame al Gremio Eclesiástico para que concurra á una determinacion, merè Secular, lo que el mas idiota no permitiera, aun quando el Gremio Eclesiástico quisiese concurrir á ella, porque de iis quae fori sunt, quid ad nos?

207. Ni es menos digno de reparo lo que asienta V. S. Ilma., que habiendose resistido dicho Juez Eclesiástico, dixe en presencia de muchos, que el que votase la obediencia lo pagaria. En lo qual supone V. S. Ilma. resistencia de su Juez Eclesiástico á asistir, la que no hubo, ni en él, ni en otro algun Prelado de las Religiones, sino que habiendo quedado el dicho Juez Eclesiástico en que asistiria al Cabildo, estando yá en él toda la Provincia, y el Reverendo Padre Prior de Santo Domingo, avisó desde la Iglesia Catedrál el dicho Juez Eclesiástico, que para que él asistiese, era necesario se le exortase, porque á su candor natural le pareció poca demostracion el que yo en persona se lo suplicase, quando todos los Gobernadores de esa Provincia, observando el estilo que en ella se guarda, cumplen exactamente con embiar á uno de sus Ayudantes, ó á otra persona, á lo que se les ofrece de citaciones ó combites: y remitido el dicho exorto, vino al Cabildo el referido Juez Eclesiástico, sin la menor resistencia: ni son menos circunstanciadas las palabras de las amenazas que dice V. S. Ilma. hice al que votase la obediencia; y para esta y otras clausulas que asienta y dice en su Carta, supongo que todos estos sucesos los refiere V. S. Ilma. de oídas, porque no se halló en ellos. Pues dónde está, Señor, la verdad de aquella proposicion, que con tanta valentía con el decir, asentó V. S. Ilma. en el parrafo antecedente de esta Carta, ibi: Que el Obispo (señor Don Joseph) no informa á su Rey cosa que no sea muy cierta y segura, y que la tenga tocada, ó sériamente probada, aunque se la afiancen sugetos de representacion, porque tiene diuturna experiencia de las falacias y engaños que suelen encubrir las relaciones con especiosos coloridos, y apariencias de verdad. Para quándo eran estas diuturnas, ó diarias, ó quotidianas, ó repetidas, ó muchas (que era mas claro) experiencias, si quando llega una ocasion de que le sirvan, no se acuerda V. S. Ilustrisima de ellas? Pero dirá V. S. Ilma. que eso no ha lugar en este caso; y que para proceder contra mí bastan las nocturnas experiencias, que es lo proprio que proceder con cautela y precaucion, como afirma V. S. Ilma. haber procedido en la Causa que actuó, hallandome yo en esa Provincia.

208. Que amenazé (dice V. S. Ilustrisima) á los que votasen la obediencia. Y para que esta proposicion pueda ser mas creíble, no me dirá V. S. Ilustrisima qué me iba, ó que me venia en que Reyes ó Ros fuesen Gobernadores de esa Provincia? Qué interés de hacienda ó de honra pudieran moverme á esta inobediencia? Qué vinculos, ó qué Mayorazgos? Qué muger, ó que hijos, ó vecindad tenia yo en ella? quando antes se me ofrecian muchos miles de pesos, y muchos adelantamientos de honra, porque hiciese yo (como que estubiese en mi mano) el que se repusiese en ese Gobierno Don Diego de los Reyes? Ser uno malo por interés, es de lo que está lleno el Mundo, de que tendrá V. S. Ilustrisima diuturnas experiencias; pero ser uno malo sin interés, pudiendo ser bueno con crecidos intereses, no tiene otro exemplar que el mio, pues dexaba de executar la obediencia que V. S. Ilustrisima dice, y de lograr la mucha hacienda que es notorio se me ofrecia por ello; con que si asi fuese, solo podria tener disculpa haber perdido el juicio; pero manteniendome con él (tal qual Dios nuestro Señor ha sido servido de darmele) es incontrovertible, que no habria en mí libertad para lo contrario, y que no podia yo prorrumpir tan desmedida proposicion. Y pues en el lugar donde supone V. S. Ilustrisima que la propalé, concurrieron muchos testigos, como es verdad, pues creo llegarian á mil, (y solo cita al Doctor Gonzalez) quando no quiera V. S. Ilustrisima informarse sobre esto de los Seculares, llame al M.R.P. Fray Juan de Montemayor, Guardian que era de ese Santo Convento de mi Padre San Francisco; al Padre Maestro Fray Joseph de Yegros, Comendador de ese Santo Convento de nuestra Señora de las Mercedes, y al Padre Rector de la Compañia, Padre Pablo Restivo, á quien haber visto la verdad del suceso que hoy intenta V. S. Ilustrisima acriminar, aun siendo tan interesado en él, le obligó en conciencia á escrivir á su Prelado, con todos los demás Religiosos subditos suyos, la Carta que se hallará en los Autos, á foj. 13 del quaderno de diversos Instrumentos original, con las firmas de todos (sin que valga el recurso de ser Autos del Paraguay) la qual pondré á lo ultimo de esta pregunta, porque no parezca digresion á la respuesta. Ni es menos fiel testigo el Maestro Fr. Juan Garay, Prior del Señor Santo Domingo, y su Compañero, el Predicador General Fray Pedro Carranza; pues habiendo oído dicho Padre Prior (como todos los demás Prelados) la exhortacion que hize á toda aquella Provincia, para que solo executasen lo que fuese mas conveniente al servicio de ambas Magestades y bien de la causa pública, é independencia mia en sus resoluciones, exclamó dicho R. Padre Prior, diciendo: Nunquam sic loquutus est homo.

209. Afirma V. S. Ilustrisima que yo convoqué á Cabildo abierto, para resolver si convenia obedecer ó no los Despachos que llevaba Don Balthasar Garcia Ros del Excelentisimo señor Virrey de estos Reynos. Y debo decir á V. S. Ilustrisima, que aunque en el gobierno Reglar y Monástico sean sinonomos, y valgan, ó signifiquen lo mismo obedecer que executar, y executar que obedecer, (lo que dificulto, y V. S. Ilustrisima sabrá allá lo que hay en eso) en el gobierno y politica secular, son actos muy distintos el de obedecer y el executar, porque media entre ellos el de suplicar: de modo, que todos los mandatos del Principe ó Soberano deben obedecerse, pero no todos deben executarse. Y aunque la proposicion, como la supone V. S. Ilustrisima, no es asi ni en uno, ni en otro sentido, como yá diré, quiero, no obstante, permitirle que asi fuese, para mayor confusion y admiracion mia. Porque aun dado, y no concedido que el Cabildo abierto que se mandó convocar, fuese, como V. S. Ilustrisima supone, para resolver la duda de si convenia ó no convenia obedecer, no se puede negar, que pues habia esta duda, habria recelo de que se siguiesen inconvenientes de la execucion; pues no es creible que haya duda en lo que no hay recelo, porque faltando este, queda cerciorada la persona en lo que duda. Vuelva, pues, ahora V. S. Ilustrisima al parrafo antecedente de su Carta, y verá como entre los elogios que en ella se hace á sí mismo, asienta esta misma proposicion, diciendo: Entonces por el prudente rezelo que me asistia, avise de los graves inconvenientes que habian de subseguirse en esta alterada Provincia, con la repeticion del viage del Teniente Rey Don Balthasar Garcia Ros, en virtud de los Despachos del Excelentisimo señor Virrey, &c. De modo, Señor, que V. S. Ilustrisima tubo recelo, y yo duda de los inconvenientes que se podian seguir de la execucion de los Despachos; y siendo lo mismo duda que recelo, lo que acontece en V. S. Ilustrisima es, que un proprio concepto, discurso ó duda, mudadas las voces, lo convierte en propria substancia, diciendolo de si como acierto, y lo propone contra mí como delito: no encontrando mi incapacidad otra diferencia, que ser en V. S. Ilustrisima prudente el recelo de los inconvenientes que habian de seguirse, y mi duda de las resultas de estos proprios inconvenientes, ser ligera y de poco acuerdo por ser mia. Esto es, Señor, condenar y reprobar en mí como caído, lo mismo que V. S. Ilustrisima executa para su aplauso: Razon porque debió disponer la proposicion de otro modo, ó no disponerla, que seria lo mejor, acordandose de lo que dice el Señor San Pablo, ad Rom. 2 vers. I ibi: In quo enim judicas alterum, te ipsum condemnas, eadem enim agis quae judicas: conociendose en esto claramente, disponerlo asi lo inescrutables juicios del Señor.

210. Los que informaron á V. S. Ilustrisima que yo habia amenazado á los que votasen la obediencia, como les costó poco decirlo, no se acordaron de las repetidas comminaciones que me hicieron los de esa Provincia, sobre la no admision al Gobierno del dicho Don Diego de los Reyes: las quales encontrará V. S. Ilustrisima en los Autos de 24 de Julio y 7 de Agosto, y en el de 23 de dicho mes, y en el de 29, todos del año de 724, y en las repetidas Cartas, desde el año de 722 de todos los Vocales de los Cabildos de esa Provincia, y de todos los Militares de ella, á la Real Audiencia de la Plata, al señor Virrey, y á S. M., (que Dios guarde) de cuyos contextos conocerá V. S. Ilustrisima quien era el que amenazaba, y quien el amenazado. Pero esto es yá muy antiguo en esa Provincia, pues en todos los disturbios y escandalos que ha habido, siempre han procurado los contrarios de los Gobernadores imputarles este delito, como lo hallará V. S. Ilustrisima, si gusta verlo, en los Autos de ese Archivo, con el Señor Obispo Don Fray Alonso de Guerra, Dominicano, don Fr. Christoval de Aresti, Benedictino, Don Fr. Thomás de la Torre, Don Fray Bernardino de Cárdenas, y con todos los demás Gobernadores con quienes se haya movido algun litigio: Y si por no molestarse V. S. Ilustrisima en vér estos Instrumentos antiguos, quisiere hallarlo justificado en sucesos mas modernos, los encontrará en varios Autos del proprio Don Diego de los Reyes, cuya causa, y la de sus Patronos defiende V. S. Ilustrisima con tanto empeño: aunque es verdad, que con mayor particularidad y mas digno reparo; pues me acusa que yo amenazé á los que votasen la obediencia, y quiere persuadirlo asi, no solo á los que leyeren su Carta, que no saben la verdad de los sucesos, sino tambien á mí, y lo que mas es, á los mismos que confiesan que obraron por sí, y con independencia mia, y que hasta hoy no lo niegan, como consta en los Autos de muchisimo Instrumentos, baxo de sus firmas, y con especialidad en sus declaraciones hechas poco antes de salir yo de esa Provincia, hallandose yá V. S. Ilustrisima en ella, que corren de foj…. á foj…. en el quaderno de diversos Instrumentos: no obstante que V. S. Ilustrisima, como tengo dicho en mi primera Carta, y repito ahora en esta, solicitó el que los Vocales y otras personas de esa Provincia me imputasen en esto la culpa.

211. La Causa de este Cabildo abierto, (ó sea junta) fue satisfacer al Mundo la independencia con que me porté en todos los sucesos de esa Provincia; pues en ella, los parciales de dicho Don Diego de los Reyes, que se reducen á las diez ó doce Familias recusadas por el Capitulante en los principios de la Causa de Capitulos, (en que por ser yo Juez fue este el demerito, de donde dimanó el mal afecto que hasta hoy me profesan) divulgaron contra toda verdad, que eran pocos los que se oponian á la restitucion de dicho Don Diego de los Reyes; y para satisfacer á todos ser muy al contrario lo que sucedia, y que el numero de los que contracian dicha reposicion, era casi infinito, respecto del numero de los que la deseaban, que eran sus Parientes y Amigos, (como tambien lo testificará la Carta del Padre Rector) se determinó el dicho Cabildo. Asimismo publicaban el que yo inducia á los que no convenian en admitir á dicho Don Diego: todo lo qual, y lo anexo, y concerniente á ello, lo hallará V. S. Ilustrisima en el quaderno de Autos que trata de esta materia, y comienza con la representacion de todos los Militares de esa Provincia y sus trece Presidios, á foj. 40, y en todas ellas no hallará V. S. Ilustrisima, no digo yo la proposicion que asienta de las amenazas, pero ni aun palabra que se le parezca; como con mas especialidad lo puede vér á foj. 25 B. en el Acuerdo que fue hecho el dia 11 de Diciembre, en que solamente se trató, (sin asistencia mia) el que Don Balthasar Garcia Ros pasaba á la Ciudad de las Corrientes, á averiguar en ella, si era conveniente, el que Don Diego de los Reyes fuese repuesto al Gobierno de esa Provincia, y en caso de no serlo entrase dicho Don Balthasar; lo que queda yá visto ser cierto, por Instrumento de la informacion que hizo Don Balthasar, puesto en esta Carta al numero 127. Y sobre estas razones de dudar, expresadas desde foj. 26 hasta foj. 28, se hallará otro Acuerdo, con asistencia mia, en que propuse á sus resoluciones la representacion que me tenian hecha los Militares, que queda citada desde foj. I hasta fojas 5 B., con las Cartas que tenian escritas á S. M., (que Dios guarde) y á la Real Audiencia, que corren desde foj. 5 B. hasta 17, respecto de lo qual, se determinó el dicho Cabildo abierto, que se hizo el dia 13 de Diciembre de 723, que comienza á foj. 33 B. hasta 38 B. con asistencia de los Prelados, que juntos con los Vocales del Cabildo, consta de él y de la fé del Escribano, la narracion siguiente, despues de la Cabeza.

Cabildo abierto

212. “Se juntaron en esta Sala de Ayuntamiento, para el efecto prevenido en el Acuerdo precedente de 12 del corriente de que se hiciese Cabildo abierto; y en su conformidad, habiendo entrado á este Ayuntamiento los Militares principales, y Cabos de la Provincia, Maestre de Campo General, y Sargento Mayor de ella, Capitanes de Caballos, y demás Infantería de esta Plaza, Sargentos Mayores, y Castellanos de las Costas y Fronteras, y otras personas graduadas y condecoradas, estando asi juntos el dicho Señor Gobernador y Capitan General, propuso al señor Vicario, Juez Eclesiástico, y Reverendos Padres Prelados de esta Junta, que esta concurrencia de su merced, y de dichos Reverendos Padres Prelados, era para que les constase la libertad de la representacion del Ilustre Cabildo y dichos Militares en las materias que tenian acordado en los Autos precedentes, y el que dixesen si su Señoría los conmovia, ó persuadia á alguna deliberacion lo dixesen libremente: á lo qual, el señor Alcalde Ordinario de primer voto, requirió á su Señoría, que para proceder libremente sobre la materia, se sirviese su Señoría no hallarse en esta Sala de Ayuntamiento, dexandolos solos: Y habiendo salido su Señoría fuera del Ayuntamiento, prosiguió el señor Alcalde Ordinario de primer voto, &c”.

213. Este Instrumento está firmado por ciento y ocho personas, sin entrar las firmas del dicho Juez Eclesiástico, ni Prelados, ni la mia, ni de otros que asistieron á dicho acto, por discurrirse ociosas, y con la del Escribano son ciento y nueve: Y yá vé V. S. Ilustrisima como es cierto lo que yo decia, que en ninguno de los dos sentidos de obedecer y executar podia correr por mia la proposicion que V. S. Ilustrisima se sirve de imputarme; y asimismo, que no se hallaria en este acto del Cabildo abierto palabra por mí pronunciada, que conviniese ó se le pareciese en algo á la supuesta por su V. S. Ilustrisima. Y tambien vé como en dicho Acuerdo, no solo consta el que yo no junté al dicho Cabildo, y que el Cabildo fue el que me citó á mí, por su Acuerdo del dia 11 que queda yá citado, sino tambien que no concurrí á él: consolandome, y esperando al mismo tiempo de la docilidad de V. S. Ilustrisima, que viendo este Instrumento, diga en abono mio, contra lo que le han informado: Quid ampliùs egemus testes? Y para que ultimamente asi lo conozca V. S. Ilustrisima, en esto y lo demás que hace á mi independencia en las materias de esa Provincia, y la ninguna libertad que en ella tube, prosiga su aplicacion y zelo leyendo la siguiente Carta, que ofrecí poner á lo ultimo de la respuesta á esta pregunta, porque abre los ojos á muchas dudas de estas escabrosas materias. Es como se sigue:

214. “Mi Padre Provincial Luis de la Roca. Pax Christi. Por hallarme embarazado con el Sermon de de la Expectacion de nuestra Señora, y cumple-años de nuestro Rey, (que Dios guarde) no voy en persona en busca de V. Reverencia, para informar mejor á V. Reverencia de lo que con bastante fundamento tenemos, por las disensiones y discordias de los de esta Ciudad, y al presente con tan extremados empeños de las dos Partes. Están, mi Padre Provincial, las cosas de esta Ciudad de tan mala data, que los Cabos y Principales de ella estaban resueltos á perder la vida, antes que admitir ó permitir que Don Diego de los Reyes vuelva á empuñar el baston de Gobernador; y para impedirlo viribus, & posse están previniendo armas y Soldados para la resistencia, y tiene yá el dia de hoy en que escribo esta, cinco mil balas hechas, y ván haciendo otras, y citados los Cabos y gente de guerra para quando fuere tiempo. Las razones que dán para no admitir al señor Don Diego de los Reyes, ni á otro parcial suyo, como dicen que lo es el señor Don Batlhasar Garcia Ros, son muchas: no quieren admitir á Don Diego por las gravisimas vejaciones que temen recibir de su persona, y mas con la potestad de Gobernador, por las amenazas que dicen ha hecho á varias personas principales de esta Ciudad, por lo ofendido que está Don Diego en honra y hacienda, y por hallarse tambien gravisimamente injuriadas muchas personas de muy principales familias, asi en honra como en hacienda del señor Don Diego. Tampoco quieren admitir por Gobernador á Don Balthasar, ú otro alguno de los que propuso Don Carlos al señor Virrey, porque por ser sus parciales harán quanto Don Diego quisiere; y lo que temen es, que despues de haber gobernado unos dias, entregarán el baston á Don Diego y se irán. Están quexosos de los Padres de la Compañia, porque hansido faciles en creer los falsos testimonios que Don Diego ha levantado al señor Gobernador Don Joseph Antequera y Castro, y otros principales de esta Ciudad, en el informe que ha presentado al señor Virrey, y lo están tambien del señor Virrey, porque ha dado un oido á una parte, sin dár el otro á la otra: (voy diciendo lo que ellos dicen) por lo qual despechados, han llegado á este estremo: Y están tan tercos, que sabiendo por lo que han escrito de Buenos-Ayres, que el señor Virrey manda en su Despacho, que se dén Soldados, é Indios de nuestras Misiones al señor Don Balthasar para entrar con fuerza y violencia, quando no bastaren los medios de paz, no por eso quieren ceder, y esta amenaza de los Indios los ha encendido mas; que no es mas que un espantajo, y que de él hacen poco caso, como lo hicieron la vez pasada; pues habiendose esparcido, aunque falsamente, que Don Diego venia con 8y Indios armados, fueron cerca de mil armados de esta parte á encontrarlos, con ánimo de pelear y saquear sus Pueblos; y asi, el decir que esta junta de Soldados y de Indios solo se hace ad terrorem, y que no se pretende derramamiento de sangre y muerte, es de valde; porque si vienen, ha de ser muy sangrienta la Guerra; y quién se ha de persuadir, que sea muy conforme á la mente del señor Virrey, que por restituir el baston á un Gobernador se haya de derramar la sangre, y haya de costar la vida de tantos Vasallos de S. M. que no tienen culpa? Tampoco pueden decir que no es por eso, sino por la desobediencia al señor Virrey; porque á esto responden, que un solo Despacho que traxo Don Juan de Samudio, se les ha intimado y suplicado, y el suplicar no es desobedecer; y mas por tener una Cédula de S. M. que recibieron el año pasado, en que le dice el Rey nuestro Señor, que aunque S. M. mande una cosa, si acá se hallaren inconvenientes en su execucion, puedan suplicar de ello una, dos y tres veces. Supuesto esto, y el saber V. Reverencia muy bien lo que son los Indios por su cortedad, y los desatinos que suelen hacer en estas funciones, no dudo que dificultára V. Reverencia dár los Indios, aunque el señor Virrey lo mande, y que suplicára á su Excelencia por los gravisimos inconvenientes que se han de seguir, y tenemos de exemplar de lo que sucedió en esta misma Ciudad 74 años há, quando entró el Gobernador Don Sebastian de Leon por orden y mandato, asi del señor Virrey, como de la Real Audiencia; pues hicieron tales estragos, que aun les dura á estos el sentimiento en sus hijos y nietos, y se holgarán ahora de tener esta ocasion de vengarse. A esto se añade, el estár estos sentidisimos de haberse los Padres de la Compañia, (segun dicen) que cuidan de dichos Indios, empeñado en defender á Don Diego, á quien trataron como á Gobernador, debiendo reconocer al que ellos tienen, por ser Cabeza de la Provincia: A todo lo qual se añade, que se ha de seguir ciertamente la destruccion de este Colegio, que es lo que me ha obligado á escribir á V. Reverencia; pues están diciendo sin recelo, y es yá público, que en sabiendo que yá vienen Indios de las Doctrinas, lo primero que han de hacer es el meter quatro balas en el pecho de Don Diego, y luego volver las quatro piezas que tienen contra el Colegio para arruinarlo. La estancia de Bacas y Caballos, que es la unica finca y esperanza de este Colegio, despues de la pérdida tan considerable del Barco, la tienen en el Camino Real para acabar con ella, y quedar este Colegio del todo fundido; y no dudamos que lo han de hacer, pues hemos sabido de personas afectas á Casa, y dignas de fé, que la vez pasada, quando el Exército de mil Soldados llegó hasta el Tibiquari para hacer frente á los ocho mil Indios, con los quales se dixo venia el señor Don Diego; habian dexado aqui orden, que avisados de ser cierta la venida de dichos Indios, abocasen las quatro piezas al Colegio; lo mismo, y con mas dañada voluntad harán ahora con individuacion de lo que han hecho, no solamente los Padres de las Doctrinas, sino tambien de las Corrientes, por volver por Don Diego. Por cuya causa, todos nosotros los de este Colegio, estamos resueltos, y muy resueltos á la primera noticia que tubieremos cierta de que V. Reverencia ha dado nuestros Indios de las Doctrinas para venir contra los de esta Ciudad, á cerrar el Colegio, entregar las llaves al señor Provisor, que al presente lo es el Cura de esta Ciudad, el Doctor Don Antonio Gonzalez, y salirnos de aqui. Y en confirmacion de que todos los Padres son de este parecer, aqui pondrán sus firmas. Es quanto se ofrece noticiar á V. Reverencia, cuya persona me guarde Dios muchos años, como deseo. Asuncion del Paraguay y Diciembre 7 de 1723. Muy Siervo de V. Reverencia. Pablo Restivo. Antonio Legoti. Leandro de Armas. Joseph Gallardo. Joseph Gaete. Joseph Pasqual.”

215. Las demás preguntas que se siguen (que son once, segun sus puntos interrogantes, no obstante haber dicho V. S. Ilustrisima, que serian solo quatro) quedan desvanecidas del modo que se suponen con la respuesta dada á la primera; porque siendo el expresado Cabildo abierto la resolucion ultima de esa Provincia, clara y abiertamente se vé por ella la independencia mia. Pero porque se conozca con mas individualidad en lo que resta por decir, proseguiré respondiendo á lo que asi prosigue V. S. Ilustrisima preguntando: Quién precisó á V. S. á que le impidiese la entrada en esa Ciudad (esto es á Don Balthasar Garcia Ros) á presentar los Despachos de su Excelencia, á cuyo respeto, como le dixe en conversacion fervorosa, tocaba privativamente mudar á su arbitrio los Gobernadores? Esta, Señor, esta sí que es valentia en el decir, porque no me persuado que se pueda afirmar lo que no es sin gran valor. Y para que lo vea V. S. Ilustrisima, vamos poco á poco con la pregunta, en la qual se asienta, que yo impedí la entrada de Don Balthasar en esa Provincia, é inmediatamente en la pregunta que se sigue dice V. S. Ilustrisima, que yo impulsé á que no se viesen, ni admitiesen los Despachos en su segunda ida. Yá se vé la gran diferencia que hay de impedir la execucion de alguna cosa, que es ser causa total de que no se haga lo que se impide, á impulsar el que no se execute, que quando mas vendrá á ser causa parcial el que á esto impele: y en menos de dos renglones de diferencia me hace V. S. Ilustrisima causa total impeditiva del ingreso de Don Balthasar Garcia Ros, y causa parcial impulsiva á que no se viesen los Despachos. Por cierto, Señor, (confieso mi cobardia) que no tubiera valentia yo para semejantes contradiciones; pero debo venerar los inescrutables juicios del Señor, que la permite.

216. Dice asimismo V. S. Ilustrisima, que sobre esta materia me habló en conversacion fervorosa, enseñandome en ella, que tocaba privativamente al arbitrio del señor Virrey mudar Gobernadores. Se de la gran sabiduría de V. S. Ilustrisima no hubiera yo aprendido mas que esto, poco aprovechado hubiera salido de su enseñanza; porque desde que me alumbró el uso de la razon supe esta verdad, enseñandomela despues á poca diligencia la ley 2, y todas las del tit. 3 lib. 3 de la Recopilacion de Indias: lo qual ninguno de esa ignorante Provincia (como V. S. Ilustrisima la llama) lo dudó jamás, como constará de sus Cartas y Acuerdos, en que confiesa el gran poder de su Excelencia: usando V. S. Ilustrisima este modo de citarme á mí mismo por testigo, quando quiere que se le crea lo que dice, y no halla con que justificarlo. Hermosa regla, inusitada en todos Derechos, es la que V. S. Ilustrisima ha inventado para autorizar y probar los delitos, testificarlos con el delinquente: y porque este modo de proceder le repite V. S. Ilustrisima muchas veces en su Carta, se me ofrece sobre esto la exclamacion del Profeta Abacuc en su cap. I, que comienza al vers. 2: Usquequo Domine clamabo, & non exaudies? Vociferabor ad te vim patiens, & non salvabis? Quare ostendisti mihi iniquitatem, & laborem, videre praedam, & injustitiam contra me? & factum est judicium, & contradictio potentior. Propter hoc lacerata est lex, & non pervenit usque ad finem judicium: quia impius praevalet adversus justum, propterea egreditur judicium perversum. Y al vers. 5: Aspicite in gentibus, & videte: admiramini, & obstupescite: quia opus factum est in diebus vestris, quod nemo credet, cum narrabitur. Este suceso estupendo fue haber suscitado Dios á los Caldéos contra los Indios, cuya persecucion dice el Profeta que fue horrorosa y terrible: Horribilis, & terribilis est; y dá la razon: Ex semetipsa judicium, & onus ejus egreditur.

217. Esto es una copia de lo que V. S. Ilustrisima ha practicado conmigo en su Carta; pues me juzga, y hace el cargo, y lo testifica conmigo, que es proceder y dimanar todo el juicio y cargo de solo V. S. Ilustrisima: y confesando esta el Profeta Abacuc por la mas terrible y horrorosa persecucion, es cierto que me rindiera á ella, considerando la gran diferencia que puede haber para el asenso en lo que afirma V. S. Ilustrisima contra mí, y en lo que yo niego, si no me alentára, que las acusaciones si no se justifican no hacen delinquentes, aunque traygan consigo la recomendacion del mayor respeto: razon porque para satisfacer mis negativas se ha hecho preciso hacer dilatada esta Carta con los Instrumentos que la justifican; con los quales creo que mereceré el credito de los buenos, y será precisamente malo y perverso el que no me creyere: debiendo por este motivo escribir quanto me sea posible para sacar á luz la verdad de los sucesos, desembolviendolos de la confusion y obscuridad en que hoy las ha puesto el apasionado respeto de V. S. Ilustrisima. Asi hallo autorizado que lo debo hacer por el Profeta Abacuc, cap. 2, vers. 2, ibi: Et respondit mihi Dominus, & dixit: scribe visum, & explana eum super tabulas, ut percurrat, qui legerit eum, quia adhuc visus procùl, & apparebit in finem, & non mentietur: si moram fecerit, expecta illum: quia veniens veniet, & non tardabit. Ecce qui incredulus est, non erit recta anima ejus in semetipso: Justus autem in fide sua vivet.

218. En el corto tiempo que merecí la fortuna de concurrir con V. S. Ilustrisima en esa Provincia, fueron tan escasas las visitas y conversaciones que tubimos, que no me acuerdo se tocase en ellas jamás la materia que ahora dice V. S. Ilustrisima me enseñó en conversacion fervorosa. Y siendo asi, que en varias partes repite V. S. Ilustrisima esta misma testificacion, solo se acuerda de asignar lugar en la conversacion de la Chacarilla, y en todas las demás citas no dice el parage donde fueron estas conversaciones; siendo lo cierto, que ni en las que V. S. Ilustrisima dice, ni en la Chacarilla tubo conmigo jamás sobre estas materias conversacion ni fervorosa, ni tibia (en la de la Chacarilla diré despues lo que pasó, quando llegue el parrafo en que V. S. Ilustrisima la toca.) Yá ha visto V. S. Ilustrisima en una de las clausulas de la antecedente Carta, como el Padre Rector, y los demás RR. PP. de la Compañia, hablando al Padre Provincial de los vecinos y naturales de aquella Provincia, afirman: Que tampoco quieren admitir por Gobernador á Don Balthasar, ú otro alguno de los que propuso Don Carlos (que es el hijo de Don Diego de los Reyes) al señor Virrey, porque por ser sus parciales harán quanto Don Diego quisiere; y lo que temen es, que despues de haber gobernado unos dias, entregarán el baston y se irán. De las quales palabras se conoce sin duda, que aun quando se hubiese impedido la entrada al dicho Don Balthasar en aquella Provincia (lo que es falso,) no fuí yo el que la impedí, ni impulsé, como V. S. Ilustrisima asienta en las dos preguntas de su Carta: y bien se vé en la del Padre Rector y demás Padres la expresion de la Causa que los vecinos tubieron para no admitirle, sin que fuese necesario el que yo los impeliese, quando les asistia una causa tan eficáz y poderosa: y aliàs (como llevo dicho) no se me seguia á mí ninguna conveniencia, ni en hacienda, ni en honra, de que Don Balthasar, ó Don Diego de los Reyes entrasen á gobernar dicha Provincia.

219. Y para que vea V. S. Ilustrisima qué poca eficacia podian tener mis influencias en los Vocales de ese Cabildo y vecinos de esa Provincia, para que no admitiesen la entrada de Don Balthasar Garcia Ros en ella, vuelva la vista al Cabildo abierto yá citado, y hallará en él, que ni aun á mí me querian por su Gobernador, y solo deseaban, que su Excelencia les diese uno, que fuese independiente de la parcialidad del dicho Don Diego: de modo que el mantenerme á mí era solo necesidad; pues habiendo hecho repetidas veces dexacion de ese Gobierno de mis pecados, asi ante la Real Audiencia, como ante el Excelentisimo Señor Don Fr. Diego Morcillo, en la propia Carta-respuesta á la en su Excelencia me hizo la honra por providencia Ordinaria de nombrarme Gobernador; rogandole se sirviese nombrar otro, y representandole al mismo tiempo los gravisimos inconvenientes que podian seguirse de la reposicion de dicho D. Diego de los Reyes, por lo que experimentaba en los ánimos de sus habitantes; y habiendo repetido el dexarles el baston en ese Ayuntamiento, como hallará V. S. Ilustrisima en su Libro de Acuerdos, y en este del Cabildo abierto, sobre su mesa, nunca pude conseguir el que quisiesen aceptarme dicha dexacion; á lo qual les obligaba (como llevo dicho) la necesidad de no tener otro, que no fuese parcial de dicho Don Diego: en cuya atencion, conformandose con el parecer del Alcalde Ordinario de primer voto, acordaron: “No ser conveniente la reposicion de Don Diego de los Reyes á este Gobierno, respecto de las Causas que tenia pendientes en la Real Audiencia, y de la cuenta que tenia dada este Cabildo á su Magestad, y á su Alteza sobre esta materia; ni que entrase al Gobierno de la Provincia el dicho, ni otro que fuese parcial suyo; y que esto no se entendiese querer mantener al que actualmente gobernaba esta Provincia; que embiando su Excelencia á un señor Ministro, ó otro que sea independiente de estas tres Provincias, y de parcialidades, lo recibirán en el exercicio de dichos cargos.” Vea ahora V. S. Ilma. qué eficaces pudieran tener los influxos que yo pusiese para la repulsa de dicho Don Balthasar. Y para satisfacion de una de las preguntas siguientes, advierta tambien de paso V. S. Ilustrisima, que los de esa Provincia sabian muy bien, que á su Excelencia tocaba la nominacion de Gobernador, lo qual nunca dudó como V. S. Ilustrisima quiere persuadir en una de sus preguntas: pues yá vé, que confiesan y dicen, que embiando su Excelencia un independiente, le recibirian: ni es creíble que lo dudasen, quando tienen diuturas experiencias de estos Despachos y Poder de su Excelencia; pues al propio Don Balthasar Garcia Ros le recibieron quando gobernó esa Provincia, por la merced que el señor Virey le hizo, y á otros muchos, y entre ellos á mí, en virtud de los Despachos del señor Arzobispo Virrey.

220. Este Interrogatorio de V. S. Ilustrisima me persuade eficazmente á creer, que V. S. Ilustrisima solo firmó su Carta, y la dictó otro: ó á lo menos le pusieron presentes todos los cargos que se le hicieron al señor Cárdenas para que de ellos me imputase los que le pareciere mudando solo las voces; pues el que está en el numero siguiente se halla entre los del señor Cárdenas de esta forma: Teniendo el Obispo noticia de lo que iba sucediendo, se opuso á la resolucion de la Ciudad, persuadiendo á todos, que al Gobernador no recibiesen, sin embargo de qualquiera demostracion de comision y titulo; porque aquello era la voluntad de Dios, que se lo habia revelado por medio de sus Angeles; y que llegando á las armas, sería cierta la victoria. Haga V. S. Ilustrisima el cotejo, y verá que es este mismo el cargo que me hace al numero siguiente, mudadas las voces, y faltandole solo la calidad y circunstancia de concurrir los Angeles, y habermelo revelado Dios.

221. Asienta, pues, V. S. Ilustrisima, que le impedí el ingreso á Don Balthasar á esa Ciudad á la intimacion de sus Despachos, y que en su segunda ida impulsé á que no se viesen. Este cargo que V. S. Ilustrisima me hace, y que mutatis terminis es el mismo que hicieron al señor Cárdenas, desde luego se desvanece: porque consta de los Autos, que nada se solicitó en esa Provincia con mas empeño, que el vér los Despachos del señor Virrey: pues teniendo entendido los vecinos (como se vé lo testifican el Padre Rector y demás Padres de ese Colegio) el que Don Balthasar solo iba á reponer á Don Diego de los Reyes, ó quando mas tomar él la posesion por algunos dias, y despues dexarsela al dicho Don Diego, quien decia habia de destruir los principales de esa Provincia, de quienes se hallaba agraviado, asi porque habian declarado contra él en la Causa de Capitulos, como tambien por las discordias que con ellos tubo en tiempo de su Gobierno; por la sevicia con que trató á los mas de ella, temian justamente experimentar sus amenazas, y volverse á vér baxo de la cruel servidumbre en que los tenia constituídos su insaciable codicia y sobervia; y este era un justisimo rezelo que fomentaba su temor: agregandose á esto el considerar, que habiendole sufrido sus excesos en el tiempo de su Gobierno, y validose del remedio legal de capitularle ante la Real Audiencia, y ante el mismo señor Virrey (como consta de sus Cartas, antes de haber yo pasado á esa Provincia,) y probadole todos sus delitos plenisimamente, como consta de la dilatada Causa de Capitulos; viendo que el castigo que se le daba por estos hechos era restituirle al mismo Gobierno, temian prudentemente hallarse hechos de peor condicion, é irremediable, con pérdida de haciendas, vidas y honras, si volvian á experimentar el insufrible yugo de su tyrano mando. Y esto no parece que puede ser conforme á ninguna de las Santas Leyes de nuestro Católico Monarca; pues no practicandolo su Soberanía, qué razon puede haber para que un Vasallo actúe estas crueldades? Y quando por huirlas, permite laley que aun el Señor temporal se prive de su dominio; y en el estrechisimo, é indisoluble vinculo del Matrimonio consumado, que significa la union de Christo con su Iglesia, la vemos por disposicion Eclesiástica suficientisima para la separacion y divorcio; y no siendo el vinculo de la Potestad que tienen los Jueces con sus Subditos tan extricta, como lo es la del Señor temporal con sus Vasallos, la del Amo con sus Esclavos, y la del marido con su muger: no parece puede haber ley que prohiba el justo deseo de no experimentar repetidas veces la tyrania de un Gobernador.

222. Toda esta accion se hace criminal por V. S. Ilustrisima, y los que la protegen, porque todo su intento era solo el que se repusiese á Don diego de los Reyes á aquel Gobierno, y porque esto se lograse importaba muy poco el que todo se perdiese. Bien puede correr esta máxima por buena entre la politica sofistería; pero hasta ahora mi rudeza no le encuentra apoyo en ninguna christiana, ni justa deliberacion, antes sí por todas muy reprobada; y la contraria que executaba esa Provincia en desear huir los rigores de un tyrano Gobernador, se encuentra favorecida de la Ley 9 del tit. 27. en el Colegio Theodosiano, cuyas elegantes palabras son las siguientes (advirtiendo, que aqui se pueden citar sin incurrir en la nota que V. S. Ilustrisima pone en esta su Carta á la regla de utilidad pública, &c.) Hi qui in Republica versati sinistrè sunt, perpetuo sibi omnes dignitates sciant esse praeclusas: quo circa jubemus, ut illustris magnificentia tua nullum omnimo, qui superiori tempore male usae administrationis crimen excepit, ad Provincias patiatur accedere: Y Plutarco en su Politica (como si hubiese visto los hechos de Don Diego de los Reyes) dice asi: Quoniam juris dicendi Tribunal, velut communi omnibus Templum patet, è vestigio quemquam indè movere oportet morbum avaritiae; & se ipsum aliorsùm vertere ad recta munera expeditum, admonitum prius, & pro comperto habentem, ejus semper corruptam futuram rationem vitae, qui semèl de peculari Repub. legere, sacra, bona amicorum subripere, negare credita, clientes prodere, falsum pro testimonio dicere, animum induxit; hunc inquam futurum consiliarium perfidum, Judicem irreligiosum, in magistratu gerendo, quaestui, & muneribus inhiantem, nullius, ut semèl dixerim, incuriae expertem. Y en la Religion mas austéra se vé, que por la sevicia en el Superior no solo es licito no admitirle, si no aun yá admitido privarle los mismos Subditos de la Superioridad, como es expresa decision del Derecho Canonico, y sentir de los Doctores sobre él, no obstante de ser cierto, que turpius ejicitur, quàm non admittitur hospes, y que muchas veces se toleran en el Derecho cosas yá hechas, que no se permitieran, ni toleráran, si al principio se contradixeran.

223. Estas y otras fortisimas razones que concurrian en los de aquella Provincia les obligaban á la solicitud de vér los Despachos para no errar con su vista lo que debian executar, lo que nunca quiso permitirles dicho Don Balthasar: y para confundir mas mi ignorancia, quisiera que V. S. Ilustrisima me enseñase contra qué regla de Derecho, ó contra qué precepto era el que dicho Don Balthasar, hallandose en la Ciudad de las Corrientes, donde hizo otras diligencias, sacase un tanto, y le remitiese á dicha Provincia para hacerla á lo menos mas eficazmente delinquente: antes, si bien se advierte, los vecinos de esa Provincia se contentaban con menos de lo que era necesario para el credito de sus Despachos; porque siendo sentir de los Autores Regnicolas el que para dár credito y asenso á los Despachos, especialmente de mercedes de Oficio, se deben presentar originales, como lo enseñan los señores Solorzano, tom. 2 de Ind. Gubern. lib. 4 cap. 4 n. 37, y Alfaro de Oficio Fiscalis, Glos. 26 desde el num. I, en que trata, si pudo no haber sido recibido á su plaza en la Audiencia de la Plata, por haber presentado solo el testimonio de su Real Despacho? Y asienta en los primeros numeros de dicha Glosa, no deberse dár asenso al testimonio; con las doctrinas de muchos que sienten, que ni aun de Potestad Regia, ó Pontificia se puede dár fé al trasunto, ó testimonio; en cuya doctrina se afirma en toda la Glosa 27, y en la 41 num. I, y en la 45 num 2. Y aunque despues defiende y enseña, que se debe dár fé al testimonio, ó trasunto, es, quando el Despacho tiene clausulas en que su Magestad manda, que se le dé asenso al testimonio, y no en otro caso. De que se vé, que en pedirle el testimonio los de esa Provincia, se contentaban con lo que no debian, y con mucho menos de lo que debian tener presente para el asenso de dicho Don Balthasar, quien no hallandose con ningun precepto que le prohibiese el dár dicho testimonio, debió darlo, pues no parece haber razon, ó ley que se lo prohibiese: aunque sobre esta materia dió por causal al Cabildo de esa Provincia, que no estaba en uso remitir los Despachos el provisto antes de entrar en la Provincia, lo qual afirma ser contra práctica y disposicion del Derecho el referido Don Balthasar en su Carta, que se halla á fojas 86 del quaderno de su primera ida á ella; á lo que le responde el Cabildo, suplicandole segunda vez la remision de los Despachos, y yo pidiendole lo propio por la instancia que en ello hacia dicho Cabildo, dimanada de lo que tenia concebido.

224. Y para que V. S. Ilma. vea ultimamente que lo que afirma, en quanto á haber yo impedido la entrada de Don Balthasar á esa Provincia, es nada conforme á la verdad, y que por hacerme este supuesto cargo, quiere V. S. Ilma. contradecir hasta al mismo Don Balthasar, es necesario advertir lo siguiente: que habiendo los Vocales de ese Cabildo y yo suplicado segunda vez á dicho Don Balthasar remitiese los Despachos, le hallaron yá estas Cartas en el Tibiquari, distante solo 50 leguas de esa Ciudad, despues de caminadas desde el Rio Paraná (donde comienza la jurisdiccion de esa Provincia) mas de 100 leguas, como parece por su Carta-respuesta á esta segunda súplica, en 31 de Diciembre de 23, que se halla en los Autos de fojas 86 B., hasta 87 B., que dice asi: “Muy Noble y leal Ciudad. Inmediato á este Rio del Tibiquari recibí la de V. S. de 26 del corriente, en la que me pide remita los Despachos, ó Testimonios con que me hallo del Excmo. Sr. Virrey de estos Reynos, del que dí noticia á V. S.; y aunque es caso impracticado, y de que no hay exemplar hallarme en parage habil, sin perjuicio de la costumbre, y de lo que el Derecho dispone, complaciera á V. S. en su pedimento: pero como quiera que voy continuando mi viage á esa Ciudad, &c.”

225. A esta Carta respondió aquel Cabildo, la que corre de fojas 87 B., hasta 89, en tres de Enero de 24, que dice asi: “Muy señor mio, acaba de recibir este Cabildo repetida Carta de V. S. en respuesta de la que le escribió, suplicandole se sirviese no entrar en la Provincia, por lo alterada que se hallaba con la noticia de su venida á ella, y solo sí remitiese los Despachos que traía acá, para que este Cabildo cumpliese con su obligacion, á que parece se niega V. S. con los motivos que deduce, continuando su viage hasta el Rio Tibiquari, jurisdiccion de esta Ciudad, cuya resolucion motiva á este Cabildo á suplicar segunda vez á V. S. se sirva no pasar adelante, atendiendo á la union y paz pública, tan encargada á los Ministros de su Magestad, y á que unicamente mira la súplica de este Cabildo, poniendo á V. S. presente todos los inconvenientes que se pueden ocasionar de persistir en la prosecucion de su viage, como lo instruirán los Testimonios de Autos inclusos: en cuyas circunstancias, es muy de la obligacion de este Cabildo prevenirselas á V. S., porque no se presuma que es oposicion que hace á los Despachos de su Excelencia, sino precaver los daños que se pueden seguir, los quales se evitaban con la remision de los Despachos, ó Testimonios de ellos.”

226. Y la que mas satisface á su pregunta, es la Carta de dicho Cabildo, en respuesta de otra de dicho D. Balthasar, en 7 de Enero de dicho año de 24, que comienza á fojas 90, y acaba en 93, la qual comienza y prosigue asi: “Muy señor mio, la de V. S. de tres del corriente, escrita en el Rio Tibiquari, recibió este Cabildo, en respuesta de la que le escribió, remitiendole los Instrumentos por donde se intruyese de los motivos que hacian inexequible la entrada de V. S. á esta Ciudad, por la conmocion que habia en toda la Provincia, con la noticia de su venida á ella, á exercer los cargos de Gobernador y Capitan General, con las demás razones que en su confirmacion ministran dichos Instrumentos, los quales, segun parece, no los ha visto V. S., pues dice en la suya, no hacen, ni deshacen á la materia presente: siendo asi, que en todos ellos constan los fundamentos principales, por donde V. S., como buen Ministro, y leal Vasallo de su Magestad, debe retroceder de su empeño tan terrible; y si V.S. los vió, y habiendose enterado de su contexto no le parecieron suficientes, pudo haber proseguido su viage hasta esta Ciudad, donde sin faltar á la obediencia, que siempre ha tenido este Cabildo al Rey nuestro Señor, y á los demás Tribunales y Ministros Superiores, suplicará con la veneracion debida de su cumplimiento; pues en la presente providencia, no se debia executar otra cosa, atendiendo al bien comun, paz y quietud de esta Provincia, y conservacion de sus moradores, asi por las razones enunciadas, como por la parcialidad tan declarada que V. S. tiene con Don Diego de los Reyes, Reo Capitulado, sus Familiares y los demás sus Fautores, y ser uno de los propuestos por ellos á su Excelencia, para reponerlo en su Gobierno, ó entrar V. S. á exercerlo, á que V. S. no satisface en su Carta, &c.”

227. Con esta Carta-respuesta parece queda sobradamente satisfecha la pregunta que V. S. Ilma. hace, de que quién impidió la entrada de Don Balthasar á esa Ciudad? impuandomelo á mí; pues yá oye V. S. Ilma. como el Cabildo de esa Provincia le hace á dicho Don Balthasar el cargo de no haber proseguido hasta esa Ciudad, sí habia hecho juicio de que los Instrumentos que se le remitieron para hacerse saber los inconvenientes que podian resultar de su ingreso, por el estado en que se hallaba la Provincia, eran ineficaces para lo que la Provincia se los remitia. Este es el mas artificioso hecho que previno la malicia de dicho Don Balthasar, y sus fomentadores, para el deprabado fin de la destruccion de esa Provincia, y consecucion de restituir al dicho Don Diego de los Reyes al Gobierno; porque conociendo que los Despachos que llevaba eran suplicables, nunca quiso continuar su viage hasta dicha Ciudad, para de esta forma, habiendo llegado al Tibiquiri, poder esparcir la voz de que eran inobedientes los de aquella Provincia: máxima estudiada en ellas mas ha de 70 años, y practicada con el Sr. Obispo D. Fr. Bernardino de Cárdenas, contra quien se despachó hasta la quarta Carta, por la Real Audiencia de la Plata, y llegando con ellas hasta las Doctrinas de los RR. PP. de la Compañia, y hasta el propio Rio Tibiquari, y parando allí, clamaban inobediente á dicho Sr. Obispo, y á esa Provincia, que es lo mismo que se executó en el presente caso en la retirada de dicho Don Balthasar. Y si no, digame V. S. Ilma., y los demás que condenan esta accion: Qué desacato, ó desayre se le hizo á dicho Don Balthasar desde el Rio Paraná hasta el Tibiquari, en mas de 100 leguas que hay de una á otra parte, pertenecientes á la jurisdiccion de ese Gobierno? Y hallandose yá en el Presidio del Tibiquari, qué Oficial de Guerra, ni qué Soldado, ni qué vecino le faltó en el menor apice al debido respeto? No estubo en el Tibiquari mas de tres dias? No mandó en el Presidio? Pues quién le obligó á retroceder desde allí á las Misiones? Qué resistencia se le hizo pasa que lo executase? Es delito, como se nota en mí, y en los de esa Provincia, manifestarle, con justificacion de Instrumentos, los inconvenientes que podian resultar de su ingreso en una perturbada Provincia, que fue lo unico que se executó, acompañada de una Real Provision de la Audiencia de la Plata, que prevenia no se inovase en el Gobierno hasta en tanto que ella misma participase, é hiciese saber los ordenes del señor Virrey? Bien puede ser que sea delito, y que la suma ignorancia de esa Provincia y mia errase en no repararle por tal, y en tenerle por una de las mas justificadas acciones que pudiera obrar en la acelerada repeticion de movimientos de Don Diego de los Reyes, y demás sus fomentadores; en cuyo abono pudiera repetir á V. S. Ilma. tantas Autoridades y Doctrinas, que ocupasen la mayor parte de esta Carta, pero lo omito para otra ocasion: y porque sobre este punto hablará mejor que yo, y con mas aceptacion para el asenso de V. S. Ilma. el Ilmo. Sr. Liñán, no omitiré su autoridad, y la que trae del Doctor Don Juan de Balvoa Mogrobejo en el fol. 87 de su Defensa Eclesiástica, donde dice lo siguiente:

228. Llenos estánlos Reynos de Castilla de estos exemplares, y nunca se ha dedignado su Magestad de oír á sus Vasallos, quando le proponen inconvenientes en la execucion de algun Despacho, sin que esta diligencia desautorice lo Regio, antes acredita lo benigno. Publicalo la Real Cedula expedida para la votacion de Cathedras de esta Real Universidad, y la de Mexico. Quántas veces se dió forma á ella? Quántas propuso los daños de su resulta esta Real Universidad? Quántas se suspendió su execucion, sin embargo de estar reducida á ley? Pues si fue licito á un Gremio, y á una Universidad representar los motivos para no conformarse con la Real Cedula á su Rey y Señor natural, por qué no le será licito á todo el Clero, y á los Prelados arguir la conveniencia, ó desconveniencia del Despacho? Ahora pregunto yo á V. S. Ilma., por qué no le sería licito á una Provincia representar los inconvenientes que se podian seguir del Despacho de Don Balthasar? Piense V. S. Ilma. la respuesta, mientras yo paso á repetir lo que el propio Sr. Liñán dice á foja 88 B., que hablando de una Cedula del Sr. Rey Felipe IV., que en ocasion de hallarse nuestra España llena de Guerras y calamidades, mandó promulgar, para merecer los Divinos auxilios: y entre otras cosas que mandó, fue lo siguiente: “En tercero lugar os mando con toda precision, que siempre me trateis verdad lisamente, aunque os parezca que sea en cosa contra mi gusto: que aunque estoy cierto, que si Dios no me dexa de su mano, yo no le tendré en nada que sea contra lo que os digo, como hombre puede ser que falte en algo; y para en este caso es quando mas he menester que mis Ministros me hablen claro, y no me dexen errar: y mirad que os pediré estrecha cuenta á todos, si habiendo declarado Yo en esta forma mi voluntad, vosotros no cumplis con ella”. Esta Real Cedula la trae tambien el señor Solorzano en la Epistola dedicatoria de sus Emblemas: y el señor Liñán, en el lugar citado, dice, que el no hacerlo asi, juzgó, y tubo su Magestad por induvitable, que era la raiz de todos los males. A vista de esto, qué dirá, Señor, el mundo, de que en el concepto de V. S. Ilma. sea delito haber representado esa miserable Provincia y yo los inconvenientes que podian resultar de la execucion de un Despacho, que le consiguió la malicia de los que le solicitaron, con siniestras relaciones al señor Virrey, y que no tenia otro fin, que la conveniencia de un particular reo contra el bien de un comun?

229. Ultimamente, oyga V. S. Ilma. sobre este punto la autoridad del dicho Doctor Mogrobejo, que trae el señor Liñán al fol. 32 de su Defensa, que dice asi: (mas á nuestro caso) “Nadie que mire ajustadamente las leyes de la conciencia en este punto puede poner en duda, que supuesto que los dos Polos principales de esta República (habla por Salamanca) son el Estado Eclesiástico y el Real, asi los Prelados, como los Regidores tienen obligacion de representar á V. M. una y muchas veces el peligro de estas leyes, el daño de la República, el deservicio á V. M., y mucho mas quando á ambos Estados les parece que contienen en sí repugnancia á las leyes de la conciencia, que es la suprema ley á quien V. M. primeramente reconoce; pues aun es Doctrina cierta y Católica, que los Ministros deben replicar una y muchas veces, quando juzgan que son sus resoluciones peligrosas, aunque sea con peligro del enojo, porque es mas estrecha la obligacion de obedecer á Dios, que á los Reyes. Y si V. M. resuelve lo que le parece conveniente, aunque mande que no le repliquen, deben en conciencia replicarle, si parece peligrosa la resolucion, aunque sea con rezelo de perder la gracia de V. M., sin que á las Ciudades, ni al Estado Eclesiástico le baste por escusa este temor para callar, pues el replicar en los casos, no es inobediencia, sino cumplir con la obligacion á Dios, que manda á los Ministros adviertan á sus Principes lo que deben hacer.”

230. Yá consta á V. S. Ilma., como queda apuntado al num. 18 de esta Carta, el que el Venerable señor Deán y Cabildo de esa Santa Iglesia, que representa el Estado Eclesiástico, me exortó por su parte para que no permitiese la reposicion de dicho Don Diego de los Reyes. Tambien consta á V. S. Ilma. la repugnancia, que no solo los Cabildos Seculares de esa Provincia, sino todos sus vecinos, expresaban para dicha reposicion; y lo que mas es, consta tambien á V. S. Ilma. por la informacion puesta al num. 127, que el propio Don Balthasar Garcia Ros confiesa ser contra Dios, contra el Rey, y contra la Causa pública, la reposicion de dicho Don Diego. Pues cómo, mandando su Magestad que se le representen los inconvenientes que se pueden seguir de sus Despachos, con las expresivas clausulas que acaba de oír V. S. Ilma., y las autoridades que fundan la obligacion en conciencia del Ministro, y de los Estados á representarlas, hace V. S. Ilma. delinquente al que lo executa? No puede llegar á mas la fuerza de la pasion, ó del empeño, que llamar traydor al Rey, al que executa los mandatos de su Magestad, y perturbador de la paz pública, al que deseando el sosiego de ella, representa los inconvenientes que se pueden seguir en su perjuicio. Necesario es, Señor, que V. S. Ilma., y los que culpan esta accion en mí, y en los de esa Provincia, publiquen nuevas Reglas, y nuevas Leyes, para poder instruir las deliberaciones de los hombres, y que sean conformes al gusto de V. S. Ilma., pues quiere que se arreglen á él, aunque sea executando lo que ofende á Dios, al Rey, y á la Causa pública. Y si V. S. Ilma. quisiere decir á esto, que Don Balthasar era el provisto, vuelva á leer lo que tengo dicho en el num. 129, y lo que en sus Cartas expresan el Padre Rector, con los demàs Padres de ese Colegio, á su Provincial, y los de ese Cabildo á Don Balthasar Ros, pues tenian concebido, que á pocos dias de su Gobierno entregaria el bastón á dicho Don Diego, además del motivo de parcialidad, que tambien expresan.

231. Prosigue V. S. Ilma. preguntando: Quièn impulsó á que no se viesen, ni admitiesen los Despachos que traía Don Balthasar en su segunda ida? Y que quién desterró á los que votaron fuese admitido en la primera? Cierto, Señor, que parece que al proposito se puso á hacer V. S. Ilma. unas preguntas con que discurrió concluirme, cuyas respuestas no han de gustarle, por la facilidad y suma justificacion con que se desvanecen; quedandome solo la admiracion con que á V. S. Ilma. dixe habia de hablarle en los principios de esta Carta, de vér como el maduro acuerdo, y prudente rezelo suyo pasó á formarlas sin registrar siquiera aun algunas aparentes, ó equivocas razones de los sucesos de esa Provincia: y para que lo vea V. S. Ilma., respondo á la primera de estas dos preguntas, que no sé quien impulsó á que no se viesen los Despachos que traía Don Balthasar Garcia Ros en su segunda ida, y lo que sé es muy contrario de lo que V. S. Ilma. intenta persuadir; pues suponiendo, y dando á entender que yo impulsé á los de esa Provincia para que no se viesen dichos Despachos, consta plenamente justificado, que todos los de ella solicitaron con eficácia el verlos, y que dicho Don Balthasar fue el que no los quiso manifestar, sin duda porque como habia afirmado iba con Despachos de Gobernador de esa Provincia, y los que entonces llevaba, eran solo para reponer á Don Diego de los Reyes, (como de ellos consta en el quaderno de diversos Instrumentos, de fojas… á fojas…) repugnó siempre manifestarlos, queriendo solo que la fuerza de sus armas decidiese las dudas que se ofrecian en la reposicion de dicho Don Diego. Y para que conste á V. S. Ilma. la diligencia hecha por los de aquella Provincia, para vér, y cerciorarse de los Despachos, la hallará en el quaderno de la segunda ida de Don Balthasar, de fojas 60 hasta fojas 63, en la qual está el Auto proveido por el Alcalde Ordinario diputado al recibimiento de V. S. Ilma., que es del tenor siguiente.

232. “En este parage de Yaguari, jurisdiccion de la Asuncion del Paraguay, en ocho dias del mes de Agosto de mil setecientos veinte y quatro años, el Maestre de Campo Don Ramon de las Llanas, vecino, y Alcalde Ordinario en ella, y su jurisdiccion, por su Magestad (que Dios guarde.) Habiendo llegado al parage del Tibiquari, á efecto de recibir al Ilustrisimo Señor Obispo Doctor D. Fr. Joseph de Palos, para cuyo efecto fuí Diputado por la Señoría del Ilustre Cabildo, Justicia, y Regimiento, he llegado á tener evidente noticia, además de las que se han tenido en la Ciudad, que se me han participado: como tambien hallandome en dicho parage del Tibiquari, en el Estelage del Sargento mayor Miguel Fernandez Montiel, el dia cinco del corriente, como á las diez horas de la noche, poco mas ó menos, me dió noticia la gente que estaba de guardia inmediata á dicho paso, de como habia rumor de gente, y que al parecer era mucha; y habiendo hecho á los que me dieron la noticia, con otros de los que me acompañaban, reconoce, qué pudiese ser, ó quién hubiese llegado á dicho paso al tiempo de llegar los susodichos, que fueron á dicho reconocimiento, hallaron, yendose llegando á dicho paso, les tenian hecha emboscada con gente de guerra, de manera que se hallaron cercados, y les dispararon una carga de mosqueteria, flecheria, y piedras. Y expresando los demás motivos que entonces hicieron, y haber conocido ser dicho Don Balthasar, y sus Soldados, quienes los causaban, proveí lo siguiente: Mando, debaxo de la pena de diez mil pesos, y de traydor al Rey, y demás penas contenidas en dicha Provision, que dicho Don Balthasar dexe las armas que trae, y si tiene que pedir, ó representar á la Justicia, y Regimiento, ó al señor Gobernador, lo haga, entrando en dicha Ciudad como debe y entran todos los demás que tienen que hacer en ella, ó de lo contrario se seguirán los daños irreparables, que le pararán el perjuicio, como á causador de ellos, &c”. Y á esta diligencia, respondió á los que se la hicieron saber, como consta á fojas 61 B. Que despues de haber escrito al Cabildo de la Ciudad, y al Maestre de Campo de las Armas de la Provincia, habia cerrado su Escribanía para no volver á responder, ni escribir.

233. La Carta que respondió el Cabildo á dicho Don Balthasar en su segunda ida, (que es de la que habia V. S. Ilustrisima en esta pregunta) se halla en dicho quaderno, desde foj. 50, hasta 51 B. y hablando en ella sobre sus despachos, le dice el Cabildo de esta forma: Y si esto es asi, para qué es tanta fuerza, ni prevencion de armas para entrar en esta Provincia? Y pues á fuerza de ellas quiere entra V. S. á gobernarla, sin duda no son tan buenas las providencias que trae, ni tan justas como dice; pues sobrára el Soberano nombre del Principe para que se obedeciesen, si fueran como debian ser. De lo que se conoce, no haber impulsado yo á esa Provincia (como V. S. Ilustrisima supone) á que no se viesen los Despachos de Don Balthasar; y lo que mas es, consta con evidencia de las referidas clausulas, haber dicha Provincia solicitado el verlos, y no haber querido dicho Don Balthasar manifestarlos. Y si yo la impulsaba á que no los viese, ni admitiese, vea V. S. Ilustrisima qué bien executaban lo que yo les decia, pues obraban lo inmediatamente opuesto: sobre que repito otra vez las consideraciones que tengo hechas al num. 208.

234. A la segunda pregunta de las propuestas, digo, que como V. S. Ilustrisima no expresa quienes fueron los desterrados, tampoco puede yo individuar quien los desterró, ni á donde: y lo mas que puedo decir, (hablando prudencialmente) es, que si hubo tales desterrados, serian los que les desterraron sus delitos. Pero parece que en esta pregunta dá causal V. S. Ilustrisima para el destierro; pues dice que fueron los que votaron fuese admitido D. Balthasar en su primera ida. A lo que debo decir, que si V. S. Ilustrisima halláre en todo el Cabildo abierto (donde en la antecedente pregunta tiene asentado que se controvirtió este punto) uno tan solo, que tome en boca á dicho Don Balthasar, ni que diga que conviniese, ó no conviniese su entrada, quede triunfante V. S. Ilustrisima en esto, y en todo lo demás que en su Carta supone; y para que lo busque bien V. S. Ilustrisima, y vea si lo halla, repito otra vez la cita de la foja de dicho Acuerdo, que es desde la 33 B. hasta la 38 B. y yá he dicho, que está con ciento y nueve firmas, y que dexaron de firmar (por parecer ocioso) los mas que concurrieron á este Acuerdo.

235. En él hallará V. S. Ilustrisima solo el parecer de Dionysio de Otazu, Alferez Real de ese Cabildo, quien usando de sus acostumbradas malicias, y veleydades, porque siempre halla quien se las patrocine, votó asi, como lo certifica el Escribano, y la propia firma, á fojas 35. “El Señor Alferez Real dixo, que el dia que se presentó el Despacho del Señor Virrey por parte de Don Diego de los Reyes, lo obedeció de ser cierto aquel Despacho, y que presentase su original; y que ahora es de parecer, que los que despacháre el Rey nuestro Señor, el Excelentisimo señor Virrey de estos Reynos, de la Real Audiencia de este distrito, se guarden, y cumplan; y siendo requerido, responda derechamente, y con libertad á la propuesta de este acto, si es conveniente, ó no, recibirse al dicho Don Diego de los Reyes en dicha reposicion, ó alguno de sus parciales en el Gobierno de esta Provincia, dixo, que es conveniente se reciba al dicho D. Diego de los Reyes”. Este es el único que votó de esta forma en el concurso de tantos, sin nombrar al dicho D. Balthasar Garcia Ros, que es por quien dice V. S. Ilustrisima se desterraron los Vocales que votaron el que fuese admitido en su primera ida; y siendo cierto que no hubo ninguno que votase tal cosa, es tambien cierto que no hubo ninguno desterrado por esta votacion; y lo que mas es, que en todo el tiempo que estube en esa Provincia no ha de nombrar V. S. Ilustrisima persona alguna, que por este motivo de votacion se hubiese desterrado; pues siendo quien mas meritos tenia para esta, y mayores penas el dicho Dionysio de Otazu, por sus falsedades; no se hizo mas demostracion con él, que suspenderle del empleo por falsario, como consta del propio quaderno de la ida del dicho Don Balthasar, á pedimento del Procurador General, á fojas 42, por hallarse convicto, y confeso en el delito de falsedad: pues habiendo expresado dos años antes, en el escrito de tachas que presentó contra D. Diego de los Reyes baxo de juramento, los graves delitos de inobediente á los mandatos superiores, con fuerza de armas, usurpador de la hacienda de esos miserables vecinos, perturbador de la paz pública, con los demás expresados, desde foj. 49, hasta 52 de dicho quaderno de la primera ida del referido D. Balthasar; y habiendo asi propio presentado escrito baxo de juramento por sí solo en la primera seblevacion de dicho D. Diego, representando los gravisimos inconvenientes que se seguian de su reposicion en aquel Gobierno, en que pide: (instando en que no sea admitido) Se dé la providencia que mas convenga á la utilidad, bien comun, y conservacion de la paz pública, que se halla pervertida por la Carta del dicho D. Diego; y concluye con decir, á que debo por mi parte atender como uno de los Capitulares, y leal Vasalo de su Magestad (que Dios guarde): despues de lo referido, vota en este acto convenir la dicha reposicion, con que parece queda convicto de falsedad: pues como enseña Julio Claro, lib. 4, sent. §. Falsum, num. 8 in fin. Convincitur autem testis de falso, in primis, si ipsemet fateatur, falsum deposuise; nulla enim major est probatio, quam proprii oris confessio, si ipsemet contraria dixerit. Y siendo tan contrarias las referidas expresiones, y ambas á dos en actos judiciales sobre un mismo sugeto, en la conveniencia, ó desconveniencia de su Gobierno, es indubitable se le debieron imponer las penas dispuestas en Derecho: lo que no se executó, contentandome (hasta que la Real Audiencia mandase lo que le pareciese) con solo suspenderle del empleo, por no deber un falsario exercer cargo público, siendo esto de donde dimana la mayor ruina de esa Provincia, por el abrigo, que asi este, como otros de su calibre hallan en V. S. Ilustrisima, y otros que favorecen semejantes acciones.

236. Otros dos Regidores se prendieron en el tiempo que me hallé en esa Provincia; pero de estos tampoco hablará V. S. Ilustrisima, porque el uno, que fue Andres Benitez, cuñado de dicho Don Diego de los Reyes, y este fue preso mucho tiempo antes que fuese á esa Provincia D. Balthasar Garcia Ros, ni aun su cuñado volviese á ella: el otro fue un Juan Caballero, compañero en todo del dicho Alferez Real, y este estubo preso quince dias, ó veinte dias, mas de seis meses despues de pasado dicho Cabildo abierto. Y aunque V. S. Ilustrisima no es mi Juez de residencia; pero por la mano que se toma de hacerme cargos, (sin que por ellos, como lo jura, quiera me resulte daño, y sin duda los ha publicado impresos, para que en virtud de ellos me dén una Mitra) me es preciso remitir á V. S. Ilustrisima á que vea los motivos de una, y otra prision, entrandose á ese Cabildo, y mandando se registren en sus Archivos: lo que se deberá sobrellevar á V. S. Ilustrisima entre las demás violencias que executa, á lo menos para que los cargos que hiciere sean mas conformes á la verdad: quedandome este exemplar para el conocimiento del miserable estado en que se halla puesto el noble oficio de Juez, contra el qual, para censurarle, tienen todos facultad de levantar Vara; y con decir los reos que se les castigó por no haber podido concurrir con los dictamenes de los Jueces, protegiendose esto (no obstante de ser falso, como se vé) se hallarán ligadas las manos de los Jueces para proceder á los castigos, viniendo así á ser inutil el que los haya, si no han de poder executar lo que es de su obligacion, exerciendo sus cargos con rectitud para remediar los males.

237. Prosigue el Interrogatorio de V. S. Ilustrisima de esta forma: Ni qué parte era el Comun para la obediencia que tocaba á V.S. y Cabildo? Quién enseñó ser mas poderosos los Despachos de la Real Audiencia, que los del Excelentisimo Señor Virrey? pues aquellos comenzaba: Don Felipe, por la Gracia de Dios, &c; y los de su Excelencia, por Don Fray Diego, ó el Marqués, &c. De esta primera pregunta de V. S. Ilustrisima, se infiere, que si el Comun no era parte para tratar de lo que concebia dañoso á sí, pues lo hizo, (como consta de los Instrumentos que tengo referidos, y de todos los Autos) es sin duda que no tube facultad para comprimir semejante resolucion de un vulgo, que concebia el poder representar, y pedir sobre lo que le era conveniente, ó desconveniente; y para proceder en esto con mas claridad, yá he dicho, y justificado, que jamás en esa Provincia, ni el vulgo, ni el Cabildo, ni persona alguna de toda ella controvertió (como V. S. Ilustrisima asienta) si se debia obedecer, ó no el Despacho del señor Virrey, ni otro alguno, pues todos convinieron en que debian obedecerse sus Despachos, y los de la Real Audiencia, como los del Rey nuestro Señor. Lo que siempre dudaron, y controvirtieron fue, si convenia la reposicion del dicho D. Diego al Gobierno? que es cosa muy distinta de lo que V. S. Ilustrisima dice, y supone; porque saben muy bien, que aunque S. M. y los Tribunales que tienen sus poderes, pueden, y deben poner en las Provincias Gobernadores, aunque ellas no quieran, al mismo tiempo no ignoran que los Tribunales, ni S. M. pueden, ni quieren poner Gobernadores contra justicia.

238. Ni yo alcanzo, como, sin gran valentía en el decir, pudiera V. S. Ilustrisima hacer esta pregunta, ni afirmar todas las demás cosas que dice en esta su Carta, fundadas solo en su voluntariedad, que es lo que le arguye S. Geronymo á S. Agustin, en su Epist. 89, con las clausulas siguientes: Si igitur me reprehendis errantem, patere me quaeso errare cum talibus: & cum me erroris mei multos socios habere perspexeris, tu veritatis tuae saltem unum adstipulatorem proferre debebis: pues afirma V. S. Ilustrisima, que no era parte el Comun para contradecir la reposicion de D. Diego de los Reyes, sino solo aquel Cabildo, y yo. Sobre lo qual debe advertir V. S. Ilustrisima, que despues que el Pueblo transfirió toda su facultad de hacer leyes en la voluntad del Principe, (que unos dicenfue entiempo de Julio Cesar, despues de muerto Pompeyo, otros que á Vespasiano, y otros que se le concedió á Octaviano Augusto) dandola total al Principe para las materias de guerra, y providencias de ella; aunque parece absoluta facultad, todavia reservó en sí el Pueblo alguna, especialmente en lo que mira á estas leyes del Gobierno politico, y con mas especialidad para aquellas que tienen oposicion contra las del Derecho Natural, y otras honestas, como asientan, y enseñan todos los que comentan, y glosan el parrafo, sed quod Principi placuit, del lib. 1 de la Instituta, tit. 2, de Jur. Nat. Gent. & Civil. Siendo una de las razones de haber transferido su autoridad el Pueblo, para que se executasen los edictos del Senado Consulto, la dificultad que habia de juntarse el Pueblo Romano en un cuerpo para estas determinaciones, como lo dice el § 5 del mismo titulo: Nam cum actus esset Populus Romanus in eum modum, ut difficile esset, in unum eum convocari, legis sanciendae causa, aequum visum est, Senatum vice Populi consuli; y esta dificultad de juntarse el Pueblo muchas veces para todos los Senados Consultos, no le privó el Derecho de poderlo hacer alguna vez, y mas quando el mandato del Principe no procediese ex aequo, & bono, y se opusiese al Derecho Natural de los vasallos, ó subditos.

239. Este fue el modo con que se introduxo la facultad de hacer leyes el Principe, y despues en las Repúblicas del Mundo, se fue introduciendo el que oy tenemos puesto en práctica; y es, que manteniendo en sí los derechos que se han expresado, criaron, ó diputaron los Cabildos, para que en nombre de los Pueblos hablasen, y como Padres viesen lo que estaba mejor á su República, por la misma dificultad de juntar al Pueblo siempre, sin que por eso perdiesen el derecho de poder hablar, y representar por sí lo que podian hacer por sus Substitutos, y Comisionarios, y mas en materias que discurrian contrarias á la conservacion de sus individuos, y su comun sosiego. No ha muchos años, que en presencia de la Magestad del Señor Rey Carlos Segundo levantó el grito el Pueblo de Madrid, pidiendo por Corregidor al señor Ronquillo, y procediendo á las demonstraciones, que el mundo todo sabe, contra la persona, y primera Dignidad de Castilla, por su oficio de Presidente, el Excelentisimo Señor Conde de Oropesa, siendo el motivo el haber faltado la abundancia del Pan en aquella Corte, sin que en la presencia de tanto integerrimo Ministro se controvertiese si tubo el Pueblo facultad, ó no: ni se censurase una accion, que el Derecho Natural la autoriza, y enseña á executarla á qualquier bruto, en conservacion de su individuo. A mas de esto, tengo yá respondido, y dado satisfaccion del motivo de la Junta dicha, y las representaciones que hizo antes de ella el Vulgo, como se vé en los numeros 220, y 221; debiendose advertir, que si la resolucion de admitir á dicho Don Diego de los Reyes pendia solo de mí, y del Cabildo, habiendo resuelto todos que no convenia, de dónde forma V. S. Ilustrisima contra mí el cargo? Sino es que quiera que sacase la espada, y á estocadas los reduxese: de que se siguiera precisamente el que antes lo executasen conmigo; pues yá tenian dicho por sus Cartas á su Magestad, al señor Virrey, y á la Real Audiencia, que antes expondrian sus vidas al rigor del cuchillo, y del dogal, que permitir la reposicion de dicho Don Diego; y yo por mi parte tenia dado cuenta, con justificacion de instrumentos, y hechos, que era el unico modo que tenia en lo humano de remediarlo.

240. A la siguiente pregunta, vuelvo á responder á V. S. Ilustrisima con lo que tengo yá dicho, respecto á que todas ellas se fundan en supuesto falso; pues jamás en dicha Provincia se controvirtió si era mayor el respeto de su Excelencia, que el de la Real Audiencia; ni lo encontrará V. S. Ilustrisima, no solo donde lo cita, pero ni en otro lugar de todos los Autos. Mas desele tambien á V. S. Ilustrisima (respecto de que no se le ha concedido nada en estas preguntas) que con efecto lo afirmasen asi, con la expresion que dice V. S. Ilustrisima de ser los unos Despachos por Don Felipe, por la Gracia de Dios, y los otros con el nombre de los Señores Virreyes, en qué estubo el error de los de esa Provincia? Y si lo fué, yo quiero ser compañero de ellos en este delito, y morir por ello; porque digo desde luego, que atendiendo á la expresion del nombre, es mayor el respeto que se debe al del Señor D. Felipe Quinto, que á los de los señores Virreyes; y siendo esta la razon en que se fundaban los de aquella Provincia ignorante, (como V. S. Ilustrisima dice) ó porque ella asi lo concibió, ó porque yo la inducí á ello. Pregunto: Dónde está lo que V. S. Ilustrisima afirma de ser los de esa Provincia traydores al Rey, y perturbadores de la paz pública? Porque si ellos creian que debian obedecer al mandato de la Audiencia, solo porque tenia el nombre de D. Felipe Quinto, cómo ahora dice V. S. Ilustrisima que son traydores al Rey? porque Felipe Quinto, y el Rey todo es uno: sino es que para la verdad de estas contradictorias, ó contrarias se valga V. S. Ilustrisima de alguna distincion ex natura rei, ó particular precision; pues unos mismos sugetos encuentro en el dictamen de V. S. Ilustrisima al §. 3, traydores al Rey, y en este §. á los mismos sugetos obedientes al Rey; pues decian, que se debia obedecer el Despacho de la Real Audiencia, porque era con el nombre de Felipe Quinto, que es nuestro Rey, y Señor. No es esta la vez primera, que en esta su Carta de V. S. Ilustrisima se encuentran unas proposiciones favorables, y las propias contrarias, mudando solo las voces; y de este vicio se pudieran notar muchas, fuera de las que yá se ha tocado.

241. Si V. S. Ilustrisima no hubiera gastado todo su fervor en enseñarme, que el señor Virrey era á quien unicamente tocaba poner Gobernadores, entraba aqui bien otro pedazo de él, y de su enseñanza, y testificar que me lo dixo en conversacion, como lo hace en lo demás que le parece, que no tardará en repetirlo. Mas yá que no hay donde sacarle, han de satisfacer por mí á V. S. Ilustrisima á esta pregunta la ley 2 del tit. 3, lib. 3 de la Recopilacion de Indias, que habla sobre las facultades de los señores Virreyes; y si en ella no hallase V. S. Ilma. desvanecido el cargo que hoy procura hacerme, y lo que sobre él tengo dicho, lo diré con mas claridad á V. S. Ilustrisima, si me lo preguntáre, no obstante de estár en muy buen romance expresada su altisima Dignidad, y hasta dónde llega su Jurisdiccion. Leala V. S. Ilustrisima con atencion y cuidado, y luego pase á registrar la ley 16 del tit. 15 lib. 2 de dicha Recopilacion, que habla de las Reales Audiencias. Vea luego V. S. Ilustrisima en este mismo tit. y lib. las leyes 32, 44, y la 36 y 53, y la 5 tit. 1 lib. 6 de la dicha Recopilacion de Indias, y la 35 del tit. 3 lib. 3, que son conformes la 36 y 37 con la 6 tit. 14 lib. 4 de la Recopilacion de Castilla: que unas y otras hallará V. S. Ilustrisima (entre otras partes) en el Ayuntamiento de esa Ciudad, de donde las sacan quando las necesitan sus Vocales, aunque ignorantes; y entonces haré el juicio para responder á esa pregunta: y quien mejor que yo lo dirá es la Real Audiencia de la Plata, en una de las Cartas que escribió al señor Virrey, las quales quisiera yo remitirselas á V. S. Ilustrisima para que su autoridad me escusase de hablar lo que no sabré decir: pero no siendo posible en la presente ocasion, procuraré remitirlas en otra, contentandome ahora con solo poner la menor de ellas, que es como se sigue:

Carta de la Real Audiencia de la Plata al Excelentisimo señor Virrey, con fecha de 13 de Marzo de 1723

242. “Excelentisimo Señor. En Carta de 19 de Diciembre del año pasado hizo presente esta Real Audiencia á V. excelencia el estado que tenia la Provincia del Paraguay por las operaciones de Don Diego de los Reyes, su Gobernador, que dieron causa á los graves capitulos que contra él se pusieron, á cuya averiguacion se remitió al señor Doctor Don Joseph de Antequera y Castro, del Orden de Alcantara, Protector General de los Naturales en ella: expresando á V. Excelencia el justo zelo que concebia de que aquellas alteraciones tomasen el cuerpo de tumulto con el motivo del Despacho, que V. Excelencia fue servido de librar á favor de dicho Reyes, para que fuese amparado en la posesion del referido empleo, sin embargo de qualesquiera ordenes que hubiese dado, o en adelante se expidiesen por esta Real Audiencia, á causa de no tener dispensacion de la naturaleza de su muger: sospecha, que la precisó á mandar detener el mencionado Despacho, hasta que V. Excelencia mas informado resolviese lo conveniente; pero habiendose conducido á manos del referido Reyes por ignorada via duplicado del dicho Despacho, ó el principal del segundo que V. Excelencia mandó expedir, con vista de la representacion que se le hizo por esta Real Audiencia (que se reduce á esforzar el primero, con el aditamento, que si de lo actuado en el Juicio de Capitulos resultaren suficientes meritos para la suspension, ó privacion del expresado Gobernador, se dé la providencia que fuere de justicia, sin ponerla en efecto, ni innovar, hasta dár noticia á V. Excelencia) se frustraron las prevenciones de ella, acreditandolas la experiencia de cuerdas, y bien fundadas, puesto que se han hecho sucesos los que se expusieron á V. Excelencia como temores; porque habiendo recibido el repetido Despacho en la Ciudad de la Trinidad, Puerto de Buenos-Ayres (donde se hallaba fugitivo de la prision y carcelería en que lo tenia el Juez de los Capitulos, por lo que resultaba de la Sumaria de ellos, segun se le habia prevenido por esta Real Audiencia,) pasó luego á aquella Provincia por el extraviado camino de las Misiones, y en ellas se hizo dár posesion de dicho empleo de Gobernador por Don Carlos de los Reyes, su hijo (á quien autorizó con el especioso titulo de General de Mar y Tierra;) y sin otra facultad, ni haber presentado el Despacho donde debiera, empezó á manejarse como tal Gobernador, repartiendo ordenes, y retirando Guardas, segun le pareció convenir á sus intentos; en cuya disposicion, y acompañado yá de algunos Eclesiásticos, y de otros parientes y parciales suyos, caminó hasta las cercanías de la Asuncion, Capital de aquella Provincia, en donde sabida esta novedad, y divulgada la voz de que le escoltaba cantidad de Indios Tapes, y lo que es mas cierto, rezelandose de las tropelías de dicho Reyes, y de que estas las actuase con mas rencor en los Capitulares, y demás vecinos, yá por no haber seguido su partido, y yá por haber servido de testigos en su causa, fue inexplicable el escandalo, é inquietud que preocupó á todos; en tanto grado, que pasaron á precisar al referido señor Doctor Don Joseph de Antequera á que procurase investigar sus determinaciones, saliendole al encuentro con 500 hombres armados, adelantadole un requerimiento por medio de un Alcalde de la Santa Hermandad para que se dexase de aquellos movimientos, y si tenia los Despachos que publicaba, hiciese manifestacion de ellos en aquel Cabildo, que todos estaban prontos á darle el justo y debido cumplimiento: lo que escusó Don Diego, no haciendose patente á esta intimacion, y retirandose tierra adentro con todos los suyos, dexando conturbada y medrosa la pusilanimidad de los habitadores del terreno por donde andaba.”

“Todo lo qual consta de los Autos remitidos por dicho señor Don Joseph de Antequera á esta Real Audiencia, y por repetidas Cartas del Cabildo, y varios vecinos de aquella Ciudad, que contestemente asi lo testifican: de suerte, Señor, que hoy se halla el señor Don Joseph de Antequera de Gobernador en la Ciudad, y en posesion de aquel empleo, no solo por la providencia dada por esta Real Audiencia, sino tambien por merced que V. Excelencia le hizo de él, para en cumpliendo los cinco años de la merced de Reyes, cuyo caso es llegado desde el mes de Febrero del año pasado: el dicho Reyes recibido de Gobernador, y en exercicio de aquel manejo en las Misiones: los Capitulares y vecinos de la Asuncion temerosos de su entrada y resueltos á contradecirla: sus amigos, parientes y parciales empeñados en reponerle en aquellos cargos: los Indios y gente pobre asombrados con estos sucesos: todos con las armas en las manos: la Provincia expuesta á su ultima y total perdicion; y esta Real Audiencia sin virtud, ni fuerzas para atajar tantos daños, puesto que las unicas que le ha conferido su Magestad, que son las de su autoridad y respeto á sus ordenes, se hallan tan atropelladas y menoscabadas de la malicia, que nunca faltan recursos, ni modos con que debilitarlas, de que es prueba convincente lo mismo que el referido Reyes executa; pues por huír de la justificacion con que contra él se procede por la Causa de Capitulos, ha interpuesto los que han motivado tan perniciosos acaecimientos, logrando en ellos, que desfigurado con la distancia el semblante de la verdad y razon (unicos moviles de esta Real Audiencia,) se vistan de su trage las siniestras relaciones, que hace llegar á los rectos oídos de V. Excelencia, por viciados conductos que le facilitan sus cabilosas negociaciones: dolor, que solo podrá ser mas activo quando se experimente; pues sucedida la ruina, ni todo el poderoso brazo de V. Excelencia ha de poderla hacer menor, ni su grande zelo remediarla, por la constitucion del País, y de los tiempos, por mas que aplique á ella sus mas vigorosas providencias.”

“Baxo de cuyas no ponderadas realidades debe esta Real Audiencia representar á V. Excelencia, que el dicho Don Diego de los Reyes tiene yá concluído el tiempo, porque su Magestad le hizo merced de aquel Gobierno: que V. Excelencia se le tiene conferido al señor Don Joseph Antequera, en cuya virtud se halla en posesion de él; y que quando en esta parte haya lugar á otro arbitrio, no puede negarse la justificada potestad con que esta Real Audiencia está conociendo de la Causa de Capitulos que se han puesto, por ser punto de justicia, y por las circunspectas expresiones con que su Magestad nuevamente le ordena en Cedula de 29 de Junio de 1720, proceda en ellas, que es insidente á ella, y muy conforme á Derecho la suspension del exercicio de Gobernador, resuelta por esta Real Audiencia, que ni en esta, ni en otra de su especie, puede, ni debe diferir la execucion de semejantes determinaciones hasta dár cuenta á V. Excelencia, asi porque su Magestad le tiene conferida facultad para ello, como porque en la retardacion y dilacion de tan distantes recursos se vulnerarian, si no en todo, en mucha parte, los motivos y fines de las legales disposiciones, además de tropezarse en otros poderosos inconvenientes; que seria caso escandaloso, y muy contra el decoro de la Justicia, que se viese en su administracion á un hombre, que pecó tan gravemente en el uso de ella, y que de reo fugitivo se restituya al Gobierno de la misma Provincia, en que delinquió contra todo lo dispuesto por Derecho.”

“Y por ultimo, quando todo esto no tenga lugar en la superior comprehension de V. Excelencia, pone á su vista el inminente riesgo en que se halla no solo aquella Ciudad, sino es toda la Provincia, para que preponderando mas en su piadoso genio el bien universal, que el privado de un individuo, que se ha hecho indigno por sus procedimientos, se sirva de dár la providencia que tubiere por mas conveniente al comun sosiego de ella, y á las ansias con que desea esta Real Audiencia el mayor servicio de Dios, y de su Magestad, y que el feliz Gobierno de V. Excelencia no se azaree, haciendose menos dichoso en el fatal infortunio de la pérdida de aquella tierra.”

“Concibe esta Real Audiencia, que su entera quietud se logrará nombrando V. Excelencia persona de igual integridad al señor Don Joseph, que sirva en interin aquel Gobierno (respecto de haber concluído las diligencias á que pasó, y parecer yá tiempo de que dicho señor se restituya al exercicio de su Plaza,) y que no sea ni el referido Reyes, ni ninguno de sus parciales, ni contrarios: con lo qual tiene por sin duda se asentará la paz en todos; pero cree igualmente, que las ventajosas prevenciones de V. Excelencia sabrán tomar la mas proporcionada resolucion á fin de tamaña importancia.”

“Y para que V. Excelencia reconozca la justificacion con que se ha procedido por esta Real Audiencia, remite con esta testimonio de la Sumaria de los Capitulos, y demás Instrumentos que se han podido copiar, no executandolo de todos los Autos por el crecido cuerpo de mas de 7y fojas de que se componen, é imposibilidad de trasuntarse con la brevedad con que parte este Propio que ha parecido despachar por la suma importancia de esta materia, hasta cuya vuelta no dará esta Real Audiencia otra providencia que la que se contiene en el Auto de esta fecha, que vá inserto en el testimonio, aunque le reconvenga á ello Don Carlos de los Reyes, quien debiera estár preso, por lo que resulta haber concurrido á todos los movimientos de esta Causa, ocultando los bienes de su padre, y quien aseguran ha pasado á esa Ciudad en continuacion de los recursos que Don Diego su padre ha interpuesto ante V. Excelencia, cuya Excelentisima Persona guarde Dios muchos años. Plata, y Marzo 13 de 1723 años. Don Gabriel Antonio Matienzo. Don Gregorio Nuñez de Roxas. Licenciado Don Juan Bravo del Ribero. Doctor Don Francisco Sagardia y Palencia. Licenciado Don Balthasar de Lerma y Salamanca. Don Pedro Vazquez de Velasco. Excelentisimo Señor Maestro Don Fr. Diego Morcillo de Auñon.”

243. Y si todavia no queda satisfecho V. S. Ilustrisima con las citadas leyes, y esta Carta de la Real Audiencia, podrá ser se satisfaga viendo el primer Despacho que dió el señor Virrey, Maestro Don Fr. Diego Morcillo, á favor del referido Don Diego de los Reyes, firmado del Doctor Don Thomás de Salazar, dignisimo Cathedratico de Prima de Leyes en esta Real Universidad, y que en la mayor del mundo (sin encarecimiento) no se le encontrará segundo: en el qual hallará V. S. Ilustrisima que dice: Que si de la Causa de Capitulos resultaren meritos que lo hagan digno de suspension, ó privacion de oficio á dicho Don Diego de los Reyes, la Real Audiencia, como materia de Justicia, dará las providencias que hallare convenientes. Y aunque mandó endicho Despacho, que estas (si las diese) no se pusiesen en efecto hasta en tanto que se le hiciesen saber á su Excelencia, yá vé V. S. Ilma. lo que responde dicha Real Audiencia, debiendose tener presente, que si hubo competencia sobre esto (como V. S. Ilustrisima asienta,) no fue en esa Provincia, sino entre los dos Tribunales, cuya mayoría se ha probado á costa de lo que yo estoy padeciendo: en que veo, que ha pasado en mí á ser historia la fabula de la contienda que tubieron el Sol y el Viento, sobre la primacía, que vino á decirla un miserable hombre, á quien si el Sol, ó el Viento le desnudase, ese sería el mayor: siendo cierto, que en el alterado mar de mi adversa fortuna dispuso la fatalidad de mi destino hallarme entre estos dos respetos, para mí escollos, mas inevitables que Scylla y Charibdis, pues ha parecido entre ellos el infeliz batel de mi arbitrio: porque aun dado caso que en los sucesos de esa Provincia hubiese yo sido parte (como V. S. Ilustrisima, y los que favorecen á mis contrarios intentan justificar, no obstante de hallarse lo contrario plenisimamente probado,) si se hubiera executado la reposicion de dicho Don Diego de los Reyes, la Real Audiencia de la Plata, que por Real Provision tenia mandado lo contrario, hiciera conmigo, por no haberla obedecido, lo que hoy experimento en este Superior Gobierno; y siendo lo que la Real Audiencia dice lo mismo que supone V. S. Ilustrisima que decia yo, y los de esa Provincia, para que V. S. Ilustrisima la trate de traydora y perturbadora de la paz pública, solo le falta el verse en la Carcel como yo: que no tardára V. S. Ilustrisima mucho en honrarla con estos vitores.

244. Christo, Vida nuestra, como nos lo dicen San Matheo cap. 6 vers. 24, y San Lucas cap. 16 vers. 13, nos enseña, que Nemo potest duobus Dominis servire; aut enim unum odio habebit, & alterum diliget, aut uni adhaerebit, & alterum contemnet. Y no pudiendo ser facil servir á dos Señores, siendo asi que pudiera la industria humana acomodarse á hacerlo por multiplicar intereses, mucho mas facil es acertar á servir al Señor, que al mismo tiempo manda dos contrarias acciones, y quiere que ambas se executen, como sucedia en el caso presente, mandandose, que se repusiese á dicho Don Diego de los Reyes, y que no se repusiese; que la Audiencia determinase sus causas (como ella lo afirma, citando la Cedula de 29 de Junio del año de 20) y que no la determinase, sino este Superior Gobierno. Y si se miran como dos Señores distintos, y que representan á uno solo, tiene la misma dificultad, pues se hace inaccesible el acierto de la obediencia del Subdito, habiendo de encontrar con uno, ú otro escollo de ambos respetos: riesgo que es indispensable en la diversidad de Superiores de las Repúblicas, como lo notan los Juristas que sobre esto hablan, en la ley 2, §. Novissimè, ff. de orig. jur. y en la ley 7 tit. 1 part. 2, y los Canonistas in Extravag. Unam sanctam, de Majorit. & obedientia, lo que tambien enseña el Señor San Geronymo en su Epist. 4 á Rustico Monge, previniendole lo conveniente que es vivir baxo de la potestad de uno, y lo peligroso de acertar con la obediencia en el Gobierno de muchos; para lo qual le trae á la vista los exemplos siguientes: Grues unam sequuntur ordine literato. Imperator unus, Judex unus Provinciae. Roma, ut condita est, duos fratres simùl habere Reges non potuit, & parricidio dedicatur. In Rebeccae utero, Esaù, & Jacob bella gesserunt. In novi unus Gubernator: in domo unus Dominus: in quamvis grandi exercitu, unius signum expectatur.

245. El octavo, y nono punto interrogante de las quatro preguntas de V. S. Ilustrisima dice: Quién instruyó á la ignorante Provincia, que aun de los Despachos del Rey nuestro Señor previenen las leyes se pudiese suplicar tres veces, aun de la mayor distancia, sin contravenir á la obediencia? Quién que los Despachos del Excelentisimo señor Virrey debian venir rubricados por el Acuerdo? Sobre cuyo punto tendrá presente V. S. lo que le dixo el Obispo; pero porque esto dista de mi Dignidad, que no es profesora de leyes, omito otras expresiones. Estas ultimas palabras de V. S. Ilustrisima (pues confiesa que no es profesora de leyes su Dignidad) debieran haberle hecho arrojar la pluma, y romper lo que hasta aqui tenia escrito de su Carta, dexandose de preguntas, que lo son solo en la apariencia, siendo en el ánimo de V. S. Ilustrisima afirmativas de delitos, que ignorando las leyes, no debiera expresarlos como tales. Pero pues V. S. Ilustrisima confiesa que las ignora, y no obstante procede contra mí como que las supiera, es sin duda (como he repetido yá muchas veces) que los cargos que me hace no los dictó la razon, y la justicia (segun enseña el citado lugar del Deuteronomio) sino solo su voluntariedad; persuadido á que solo porque lo dice le han de creer, y que á su gran respeto no habia de haber quien se opusiese á desvanecer sus falsas acusaciones.

246. Que quién instruyó á la ignorante Provincia (dice V. S. Ilustrisima) para las suplicas? Y antes de responder quisiera que V. S. Ilma. me dixese, qué entiende por ignorante Provincia? porque yo tengo hecho concepto de que el menor de los de ella sabe mas que muchos que corren plaza de advertidos, como V. S. Ilustrisima habrá reconocido yá. O digame V. S. Ilustrisima: Quién ha instruído despues que yo falto de esa Provincia á sus vecinos en las Causas que han seguido, y están siguiendo en su Juzgado? Quien es el que ha instruído á esos ignorantes para formas los Escritos, y defender su derecho en los Autos contra V. S. Ilustrisima, por el tratamiento de hablar por Decreto á las Reales Justicias, que tengo yá citados al num. 51? Quién es el que los ha dirigido en los Escritos que siguieron asimismo con V. S. Ilustrisima, ya el actual Gobernador de esa Provincia, por Marzo del año pasado de 726 estando yo en esta Carcel, y en ella á la hora de mi muerte? Quién los ha enseñado en todas las demás dilatadas materias que con V. S. Ilustrisima se han ofrecido? En respondiendome á esto, tendré obligacion de satisfacer á la pregunta de V. S. Ilustrisima; pero como quiera que al buen pagador no le suelen prendas, digo, que quien les instruyó á lo que V. S. Ilustrisima pregunta, fue el Derecho Natural que á todos enseña é instruye, aun sin Maestros, á huir lo que es contra él, como la servidumbre tyranica, y servicia de un injusto Gobernador. Y habiendo dicho á V. S. Ilustrisima que en ese Cabildo encontraria los Libros de las Leyes del Reyno, y las de Castilla, ellos sin duda, serian tambien los que les instruyeron.

247. Pero sea tambien cierto el que yo los instruí en que se podia suplicar hasta tres veces, y hasta quantas V. S. Ilustrisima quisiere, de los Despachos del señor Virrey, y del Principe; pregunto: No lo mandan asi las Leyes de Brihuesca, con las demás de el numero 175 de esta Carta? No lo persuaden asi las Doctrinas que apunté del señor Liñan, del Doctor Mogrobejo, y la Cédula de la Magestad del Señor Phelipe Quarto? Pues en qué está el delito de haberlos instruido en lo que la ley manda en semejantes caso? Pero en que ha de estár, sino es en la repugnancia que V. S. Ilustrisima tiene á la conformidad con la ley; pues creo no reconoce otra que la de su voluntad, bien experimentada en todo el Mundo, aun entre los Claustros de su Sagrada Religion.

248. Y porque dixe yá á V. S. Ilustrisima que podria citarle tantas Doctrinas en abono de esta, que pudiesen llenar mas papel que el que tiene la mitad de esta Carta; porque V. S. Ilustrisima no se ha de satisfacer con que yo lo diga, segun la poca fé que le merezco, (aunque en esto estamos pagados) digo á V. S. Ilustrisima que no hay, ni ha habido quien diga, que quando se recela ó se duda que pueden seguir inconvenientes de la execucion del mandato del Principe no se deba suplicar de él, y yá le he hecho patente á V. S. Ilustrisima con Instrumento de su Amigo Don Balthasar, baxo de juramento, (aunque para él es lo menos que tiene) como la reposicion del dicho Don Diego de los Reyes era contra Dios, contra el Rey, y contra la Causa pública: en cuyos terminos, no solo no es delito el suplicar, ni el haberselo enseñado yo asi á la ignorante Provincia, (como V. S. Ilustrisima dice) sino que antes, de no hacerlo, y de no enseñarles esto, debieran seguirse gravisimos cargos, y temiera yo con verdad en el juicio de Dios el que de esto me resultára, sin que me valiesen todos los ayes y lamentaciones del vae mihi quia tacui: Siendo el suplicar en los casos de esta especie, el mas seguro y mejor modo de obedecer el Vasallo á su Principe, y el Subdito á su Superior, como consta (á mas de lo dicho) del Cap. Si quando 5 de Rescript., y de la Ley 30 tit. 18 part. 3, y de la 3 Si contra jus, vel utilitatem publicam, ubi gloss. Cap. Pugnari 25 q. 2. Divus Thomás 2.2 q. 69 art. 3 ad 1 & ad Rom. 13 colum. 4 in fin. Glos, in Cap. 2 verb. Principi, & verbo Morti, de Majorit. & obedient. Marcil. leg. 1 num. 122, ff. ad leg. Corneliam de Sicariis. Maranta, post pract. disp. 1 num. 20 & 37. Rolando. consil. 12 á n. 80 lib. 2. Monoch. de Arbitr. casu 354 á n. 1. Navar. in Cap. inter verba. 11 q. 3 Corol. 57. Conrad. in Templo Iud. lib. 1 cap. 1 §. 4 tit. de prestant. Imper. n. 16. Farin. in Prax. crimin. q. 97 num. 94. Anguiano de leg. controv. 3 á n. 39. lib. 1. Sessé, tom. 2 decision. in Epist. ad Reg. num. 68. Marquez, en el Gobierno Christiano, lib. 1 cap. 10 fol. 56. Ponte, Consil. 55 á n. 16: el señor Bobadilla, in Politica, lib. 2 cap. 10 num. 59 y 72. Giurba, Decision. 47 num. 3 Palacios Rubio, de Beneficiis in Curia vacantibus, §. 7. Menchaca, lib. 2 Ilustrat. cap. 2 num. 12. Dominus Solorzano, de Indiar. Gubernat. lib. 2 cap. 27 á n. 91. Navarrete, Discurso Politico 1. Dominus Moscoso, en el Discurso Juridico y Politico, sobre la dispension de México, num. 26. Dominus Balboa, in allegat. Juris, por el Estado Eclesiástico, num. 11. Scacia, de Judic. cap. 57 num. 9 & 53; y el Venerable y Doctisimo señor Palafox, in allegatione Juris, por el Clero de la Puebla de los Angeles, alegacion 4 art. 3 num. 215; y el señor Fraso, de Regio Patronatu Indiarum, cap. 36 num. 28.

249. La siguiente Doctrina, es terminante satisfaccion á estas ultimas preguntas de V. S. Ilustrisima, entrando tambien la permision de que yo dixese, é instruyese á los de esa Provincia, que debian ir rubricados del Acuerdo los Despachos del señor Virrey. Proposicion ó pregunta, que solo confesando V. S. Ilustrisima, como lo confiesa, que no sabe lo que pregunta por ser ageno de su Dignidad, pudiera sobrellevarse; y no sé si habrá hombre sábio, que oyendo á V. S. Ilustrisima no juzgue digno de desprecio todo el resto de su Carta; pues por este indicante se conoce el desconcierto de el pulso que la escrive, y el grave accidente de que está poseído V. S. Ilustrisima en toda ella. La Doctrina es de Don Antonio Padilla y Meneses, tit. de Transactionibus, pag. 92 num. 4, que dice asi: Est opud nos pulchra, lex. 29 tit. 4 lib. 2 Ordinamenti, praecipiens, ne judices obtemperent rescriptis principalibus, quibus laeduntur jura partium, nisi illa apud Regios Senatores fuerint insinuata. Quod si quando Regia Majestas in praejudicium tertii decreverit, liberum est ei, qui rescripto illo gravari se contendit, illud ad Regii Supraemique Senatus Ministros referre, apud quos integerrimè de hac Causa discutietur, atque si ita eis visum fuerit, rescripti illius usum prohibebant: & si tertia jussio á Rege processerit, non opportebit, si injusta sit, eam exequi. Leg. 4 tit. 2 lib. 7 Ordinamenti: Y asi, censurar V. S. Ilustrisima estas acciones en mí, porque creyó que me podian ser perjudiciales, no me persuado que dimane de otra fuente que de la malevolencia que debe de tenerme á mí, ó benevolencia que tiene á mis contrarios; experimentandose en V. S. Ilustrisima lo que lamenta el señor Don Thomás de Carlebal, su Paysano: Disp. Juris tit. 3 disp. 1 num. 7 in fin. Illinc in hoc saeculo, culpa etiam putatur servare leges; nec mirum, nam quod meritum est praemio dignum, in culpam convertere connati solet malignitas, & malevolencia.

250. Despues de haber dicho quanto quiso en este su Interrogatorio, lo concluye V. S. Ilustrisima diciendo, que dexaba de proseguirle, porque distaba esto de su Dignidad, que no es profesora del Derecho. Esto disculpará en mí haber recogido estas migajas de Escriptura, y SS. PP. con que respondo á V. S. Ilustrisima, como que no deben distar de su Dignidad; aunque tambien debe repararse, como invierte V. S. Ilustrisima hasta en esto, todo lo que dice, y solo dice todo lo que quiere: pues yo discurria que la facultad de leyes no distaba, ni era agena de la Dignidad de V. S. Ilustrisima, porque siendo la de Pastor, y Juez, debia estár muy cerca, y unida con ella; y de donde creo que dista como agena es de la persona de V. S. Ilustrisima, que es la que habla contra mí y no su Dignidad, de quien no tengo quexa, ni me doy por agraviado, porque esta solo sirve para que todos la adoremos y veneremos. Y porque aqui afirma otra vez V. S. Ilustrisima, y me recuerda la conversacion que tubo conmigo sobre esta pregunta, vuelvo á decir, que jamás habló conmigo V. S. Ilustrisima ninguna materia de gobierno, ni aun siquiera por incidencia de conversacion; lo qual se me debe creer, por las muchas repeticiones que hace V. S. Ilma. de esta testificacion, segun parece de su Carta; pues no pudo ser que en una ocasion sola hablase conmigo sobre tan diversos puntos, porque de esta forma, nunca pudiera salir yo aprovechado de tan grande y particular enseñanza: además, que en la pregunta antecedente dice V. S. Ilustrisima que fue en una fervorosa conversacion, y esta no expresa si la dixo con fervor á mansedumbre. Y si fueron distintas las ocasiones, (no obstante de ser tan pocas las que tube de comunicar á V. S. Ilustrisima, pues como he dicho, no sé si llegarian á tres, sin las de Pasquas y años de nuestro Católico Monarca, cuya funcion en la Iglesia, y regocijo público de Plazas, sabe V. S. Ilustrisima con el esmero que á costa mi lo executé siempre) no parece tampoco que pudo ser esto asi. Lo uno, porque mas son las cosas que V. S. Ilustrisima dice me enseñó, que las visitas que le debí y le pague: lo otro, porque es cosa dura el asenso que para cada una de estas Doctrinas, me tubiese V. S. Ilustrisima tan de su mano, quando aun para las precisas de la gran politica de V. S. Ilustrisima, se las merecí tan escasas. Bien quisiera yo tener en la presente ocasion aquella gracia y sal, que para saber responder á todos pide el Apostol San Pablo, en su Epist. 4 ad Collossens. vers. 6 Sermo vester semper in gratiae sale sit conditus, ut sciatis quomodo opporteat, vos unicuique respondere: Pero aunque esta me falte, viendo el continuado empeño de V. S. Ilustrisima en testificar conmigo lo que quiere que le crean, le referiré lo que sucedió entre un Portugués y un Español; y fue, que como el Español contase algunas cosas que se hacia duras de creer al Portugués, este se las contradecia; y el Español, para que las creyese, se las aseguraba diciendo yo lo ví, y repitiendole muchas veces esta misma testificacion, le dixo el Portugués; pues amigo, por lo mismo que usted dice que lo vió, yo apuesto dos ducados que no es eso como usted lo dice. Con lo qual, se hace preciso pasar á vér si el siguiente parrafo de la Carta de V. S. Ilustrisima es tan conforme al lugar del Deuteronomio, como lo ha sido este.

§. VII.

“A lo primero, de que para con Dios tengo yo mas culpa que V. S., de la expulsion de los Padres y mortandad de Indios, quisiera poderme avisar con su persona, para que su gran zelo me alumbrára lo que ignoro, y pudiera con verdadero arrepentimiento llorar, y hacer condigna penitencia de delitos tan enormes, ofensivos de las Magestades Divina y Humana: pues la que se sirve insinuarme de no haber querido concurrir mi piedad al alivio de mis obejas, con haberlo solicitado la de V. S. por medio de los Prelados, queda plenamente satisfecho en la Carta-respuesta, á la que me escribió el R. Padre Prior de mi Padre Santo Domingo, que antes de embiarla pasó, segun su Reverendisima afirma, por la vista de V. S., (y ambos tantos autorizados, se remitieron con la Carta-Informe á la Real Audiencia, que mandó insertar en la Real Provision que despachó á esta Provincia) pues diciendome en ella dicho Padre Prior, se hallaba V. S. y la Provincia con plena deliberacion, que de ningun modo retractarin de no admitir otro Gobernador, menos que viniendo pasado por la Real Audiencia de Charcas, por tener ordenado esta, con pena de 10U pesos, en una Real Provision, asi se executase; y constandome por las diligencias que pasó mi Pastoral obligacion en la Ciudad de Buenos-Ayres, con el Excelentisimo señor Don Bruno de Zabala, y Teniente de Rey Don Balthasar, no habia de ceder este, sino llevar á debida execucion el mandato del Excelentisimo señor Virrey, por decir no tener arbitrio el inferior, sino á la rendida obediencia á los mandatos de su Soberano, con lo demás que expreso en dicha Carta, de que remito tanto, si bien pudo V. S. vér el original, á no haber ocultado su cuidado el pliego que el Obispo despachó á su Provisor, el qual se abrió en concurso de mi Cabildo, Prelados, Oficial Real y Escribano, quienes le traxeron á la Junta, quando de orden del Excelentisimo señor Don Bruno se inventariaron los bienes de V. S., y se halló en su Escrivanía; leyeronse los contextos de las que en el pliego venian inclusas; teniendo el Reverendisimo Padre Prior en sus manos el original, leyendo el Escribano el tanto inserto en la Real Provision, y este acaso le tube por especial providencia, asi porque no discurriese la malicia, suponia el Obispo, y mas á una Real Audiencia, Carta que no habia escrito, que yá se susurraba; como porque quedasen satisfechos los Prelados de la justa quexa que tenian, por no haber merecido respuesta. Fuera de las poderosas razones que justifican en el contexto de dicha Carta, la reportacion del Obispo en no haber pasado donde amenazaba la Guerra. Deseo saber, cómo se hubiera apagado todo con la presencia del Obispo, si V. S. y su Cabildo estaban con firme determinación de no obedecer los mandatos de su Excelencia? No se me ofrece otro, sino que quedando desayrado el Real pundonor, y despreciado el supremo mandato del Excelentisimo señor Virrey, haciendo retirar á Don Balthasar Garcia Ros, quedase V. S. gloriosamente triunfante en su Gobierno, y el Obispo (quando por tantos titulos debe zelar la mas puntual obediencia á los Reales mandatos) se constituyese fautor ó cónplice, en la que no sabe si fue traycion ó inobediencia. Señor Don Joseph, el Obispo lo consideró con la mayor reflexion; y aunque nada (como debia) tiene de perfecto, derramó en la presencia del Señor, lágrimas destiladas de su contristado corazon, suplicandole humilde, se dinase su piedad alumbrarle en la resolucion. De ella tiene dada cuenta, con remision de dichas Cartas, al Supremo Real Consejo y Tribunales. Si estos hallaren en el Obispo la culpa que V. S. en este Capitulo le imputa, el católico zelo de su Magestad aplicará el condigno castigo á la gravedad de ella, que recibirá el Obispo con la mas rendida resignacion, suplicando al Señor, por intercesion de su Santisima Madre, se digne asistirle con su gracia, para hacer fructuosa penitencia.

251. Con lo dicho hasta aqui á lo mucho que V. S. Ilustrisima ha apuntado en su Carta, parece debia yá quedar libre de la obligacion de responder á lo demás que contiene la de V. S. Ilustrisima; asi porque los cargos que hace y delitos que me imputa son unicamente apreciables, porque los dice V. S. Ilustrisima con sola la recomendacion y fundamento de haberselos informado; como tambien porque quedando los antecedentes convencidos de falsos en las poco justificadas relaciones que han hecho á V. S. Ilustrisima, deben quedar los que se siguen con el proprio obice; pues el testigo ó acusante que queda en algo conocido de falso, tiene por pena el que no se le dé fé, no solo á aquello en que quedó convicto, sino en todo lo demás que vengativo sindicare; como lo enseña y advierte Juan Gutierrez, Consilio 39 num. 7. Noguerol, alegac. 12 num. 168, y alegacion 26 num. 27, siendo la falsedad lo que mas aborrece a Dios, como consta del Cap. 6 del libro de los Proverbios vers. 16. Sex sunt quae odit Dominus, & septimum detestatur anima ejus: quorum lingua est mendax.

252. Entra V. S. Ilustrisima en este parrafo deseando tenerme inmediato á su persona; y supuesto que solo era el fin, porque le dixese como tenia mas parte que yo para con Dios en los escandalosos hechos de esa Provincia, lo procuraré hacer desde esta Carcel, con la mayor verdad y evidencia que me sea posible; pues hasta la firma de V. S. Ilustrisima, lo ha de convencer, no obstante la desgracia de haber perdido otros muchos Instrumentos en la persecucion que es notorio se me hizo en la Provincia del Tucumán, y la de Buenos-Ayres por quitarmelos, ofreciendo en Vandos públicos en las Ciudades de Santa Fé y Córdova el premio de quinientos pesos, con el seguro, baxo de Real palabra, de guardar secreto á quien me los quitase: accion que en los en los Dominios del Rey, mi Amo, no creo tiene otro exemplar; siendo esta publicacion de Vandos la causa que me precisó á ponerlos en diferentes sugetos, y que anduviesen de unas en otras manos, de que se siguió el que se perdiesen algunos, y entre ellos la principal Carta de V. S. Ilustrisima, que hablaba sin ninguna tergiversacion sobre el punto que ahora toca, y que para comenzar á satisfacerle vuelvo de nuevo á hacer las protestas que tengo hechas de mi veneración y respecto; y que solo puedo propalar lo que dixere, precisado de la obligacion de satisfacer los cargos que V. S. Ilustrisima me forma, y responder á las preguntas que me hace; porque si V. S. Ilustrisima pregunta lo que quiere, y no debiera preguntar, no será muy extraño, el que oyga lo que puede ser, no quisiera que le respondiesen; y para que los que hubieren de determinar el punto conozcan si dixe bien ó mal en mi antecedente Carta, como hoy segunda vez lo repito, ó si satisface V. S. Ilustrisima con responder por la imaginaria, como lo manifiesta la clausula que dice en este parrafo y comienza: No se me ofrece otro, prosiguiendo con todo el estrepito de voces, de su Pastoral Oficio, Real pundonor, Supremo manda o de su Excelencia, traycion ó inobediencia, y lagrimas destiladas de su contristado corazon, y todas las demás expresiones á que alienta la libertad de la Persona, á quien le hizo perder el miedo al delito, la elevacion de su fortuna, como al contrario acobarda el ánimo del caído, el temor de que le acusen como nuevos delitos sus expresiones, notandolas por efectos de su destemplanza ó rasgos de su sobervia. Y para escusar uno y otro, vamos á lo substancial de el hecho.

253. Indubitable regla es en el fuero de la conciencia y en el externo, que son causa, y están obligados á la resarcion del daño, que dimana de algun hecho pecaminoso, todos los comprehendidos en los siguientes versiculos: Jusio, consilium, consensus, palpo, recursus, participans, mutus, non obstans, non manifestans: Como lo enseñan uniformemente todos los que tratan de esta materia, con Santo Thomás, 2.2 quest 5 art. 7: Cayetano, ibi: Major in 4 dist. 15 quest. 26: Medina, de Restit. quaest. 7 & 8: cuya prueba es, el que Qui Causam damni dat, damnum dedisse videtur; Cap. ult. de Injur. Cap. suscepimus, & cap. de caetero, de homicidio: Leg. Nihil interest. ff. de Sicar. & ibi Bart. & Doctores. La dificultad de esta regla general, consiste en resolver, si incurre ó no incurre en culpa el que no estorvó, ó no manifestó el mal, pudiendo estorvarle ó manifestarle? porque sino pudo, es indubitable que no incurre. Sobre lo qual responden los Doctores, con distincion, diciendo, que por Derecho Pontificio, hay obligacion á defender, y estorvar la injuria, ex cap. Non ferenda, & cap. ult. 23 quest. 3 & cap. Dilecto de Sent. Excomunic. in 6; y sino lo estorva, será reo del delito cometido: Mas por Derecho Civil (dicen) no hay tal obligacion de estorvar la injuria, y por consiguiente, no es reo de ella el que no la estorva, ni queda obligado á resarcir el daño, aunque pudiese cómodamente estorvarla ó defenderla, segun la ley 1 §. Sed in eo, ff. ad silla, ibi Gloss. & Bartolus, in leg. Culpa caret, ff. de Regul. jur. Abbas, & Doctores communiter, in cap. 1 de Offic. delegat. Si bien el Ilmo. Señor Cobarrubias, in Regul. peccatum, de Regul. jur. in 6, 2 part. § 3 num. 4, prueba y defiende, que no hay en esto, ni se puede constituir diferencia alguna entre el Derecho Civil y Canonico; y asi en la Clementina, Si furiosus 2 parte § 2 num. 7 defiende, que por ambos Derechos es cierto y verdadero, que hay obligacion á defender al proximo, si cómodamente se puede hacer, aunque no haya pena impuesta contra aquel, que dexáre de hacerlo, saltem ordinaria; y en el mismo lugar enseña, que potest quis commodè injuriam à proximo repellere, & propulsare, quando secundum bonos mores, sine dedecore, & sine rubore hoc agere posset, ut notat Fell. in dicto cap. Quantae, & sine scandalo, exiis, quae idem Fell. tradit in cap. 2 de Haereticis: Y tratando en el mismo lugar las dos questiones, de si quedará obligado á la restitucion de los daños, el que habiendo podido estorvar el mal al proximo cómodamente, no lo hizo? y si quedára irregular? concluye en quanto á esta ultima de la manera siguiente: Ex quilas poterit defendi Hostiensis, & aliorum opinio, ut denique in iis casibus, quibus constat, excomunicationem Canonis locum habere, in eisdem etiam paenam, & vitium irregularitatis constituamus, propter eamdem rationem, & authoritatem textus, in dicto cap. Sicut dignum, §. Illi etiam.

254. Segun lo qual, para la mas clara inteligencia y pleno conocimiento de la proposicion que dixe en mi antecedente Carta, á que responde V. S. Ilustrisima, deseára oírme el fundamento, con que la afirmo, digo: que supuestas las Doctrinas dichas, pudo V. S. Ilustrisima estorvar la execucion de las muertes y expulsion de los RR.PP. de la Compañía, sin que de esto se le siguiese el menor daño, ni aun la mas minima, y aparente demonstracion de faltarle al debido respeto, y sin costarle á V. S. Ilustrisima la execucion de algun acto indecoroso; porque la dificultad del remedio, no consistia, (como V. S. Ilustrisima quiere suponer en este § y yá se desvanecerá) en los ánimos de los del Paraguay, sino en el de Don Balthasar Garcia Ros, y el de sus fomentadores, que se hallaba sobradamente acalorado con la compañia de V. S. Ilustrisima entre la pólvora y valas desde el Puerto de Buenos-Ayres, donde se embarcó V. S. Ilustrisima con dicho Don Balthasar en una propia Lancha, admirando todos vér á un Principe de la Iglesia, caminar entre el fuego y las armas, que se conducian contra sus obejas, continuando de esta forma el viage hasta Santo Domingo Soriano, y prosiguiendo V. S. Ilustrisima al Vapeiu, donde le aguardó el referido Estevan Zurita, criado de Don Balthasar, y uno de sus Soldados, cuya declaracion se halla en los Autos de la segunda ida del referido Don Balthasar á esa Ciudad, de fojas 329, hasta fojas 334. Lo mismo consta de otros instrumentos que se hallan en dicho quaderno, y con especialidad de la expresion que de esta novedad se hizo en la misma Ciudad de Buenos-Ayres, participandose de ella la extraña resolucion yá citado á fojas 185, que dice asi: Buenos-Ayres y Mayo cinco de mil setecientos veynte y quatro, “Esta mañana salió de esta Ciudad por el Puerto del Riachuelo para la Reducción de Santo Domingo Soriano, el señor Obispo del Paraguay, y Don Balthasar Garcia Ros, de donde pasaron á las Misiones de los Jesuítas. Se hizo salva de cinco cañonazos del Fuerte, y asistió al Puerto el Gobernador y Obispo. Y concluye asi: Para que cuyo hecho lleva consigo las armas que su Magestad embió en este Registro para aquella Provincia. El Obispo se quedará en las Misiones hasta fenecerse la funcion.

255. Vea ahora V. S. Ilustrisima, qué buenas diligencias fueron las que hizo su Pastoral Oficio en Buenos-Ayres, con su Gobernador, en alivio de esa Provincia y de sus obejas. En que haciendo reflexion al zelo de V. S. Ilustrisima, no encuentra mi cortedad otra disculpa, sino solo la de que estaría informado, de que tenian los Jueces de esa Provincia, y yo entre ellos, vulnerada la inmunidad Eclesiastica, y hizo dictámen de que se debia esta defender á palos, como lo aprobó V. S. Ilustrisima en el Obispado de Guamanga, sobre los que dió el Cura de Pampachiri, á Don N. Quintana, Theniente General de la Provincia de Andaguaylas: en que habiendo la Sede vacante de dicho Obispado, cometidole á V. S. Ilustrisima, en ocasion que pasó por allí el que ajustase y reconciliase á dicho Cura con el Teniente General, escrive V. S. Ilustrisima dando cuenta de esta comision (como parece por su Carta) diciendo ser cierto que dicho Teniente General llevó los palos, pero que asi quedaba vindicada la jurisdiccion Eclesiástica, sin acordarse como debiera, de que Ecclesia Dei non est vindicanda, aut defendenda more Castrorum. Tambien discurso que serían las diligencias del Pastoral Oficio de V. S. Ilustrisima con el señor Don Bruno, las mismas que executó en los ruídos que halló V. S. Ilustrisima principiados entre los Regidores y el Teniente General Don Antonio Larrazaval; en que habiendose valído de V. S. Ilma., para que los compusiese, debieron á la interposicion de su respeto quedar de peor condicion que la en que estaban quando se valieron de V. S. Ilustrisima, lo que por notorio no expreso con mas individualidad; pues todos saben la venida de los Regidores de esa Ciudad á la Audiencia de la Plata, en prosecucion del estado en que los dexó la célebre composicion que V. S. Ilustrisima hizo.

256. Y para que mejor se conozca el rumbo de V. S. Ilustrisima en este viage, es digno tambien de que se observe el nunca visto desayre en otro señor Obispo del Reyno con el Embaxador que le embió su Iglesia y Cabildo, mas de quatrocientas leguas que hay hasta Santa Fé, en cuya distancia, siendo tan excesivos los gastos, y tan repetidos los peligros en el camino de una parte á otra, los venció todos los fineza del amor con que se expuso el Embiado á solicitar en nombre de la Esposa de V. S. Ilustrisima su persona; y solo encontró en el primer paso (que discurrió dicha suya la de su vista) con la cara del desprecio, por ir V. S. Ilustrisima entre los que yá se han expresado.

257. Tampoco negará V. S. Ilustrisima los eficaces ruegos que le hicieron los Reverendos Padres de Provincia, Fray Juan de Arreguy, Fray Joseph de la Cámara, y todos los demás que constituyen la Santa Comunidad de ese Observantisimo Convento de mi Padre Señor San Francisco, para que no emprendiese el viage por la via que le emprendió V. S. Ilustrisima, ni en la positura de los tiempos en que se hallaba constituida la infelíz Provincia del Paraguay; y porque parece se escusó á esto V. S. Ilustrisima, con representarle á esa Santa Comunidad se hallaba atrasado, lo qual le precisaba á no demorar mas en esa Ciudad, le ofrecieron á V. S. Ilustrisima vender los Vasos Sagrados para su manutencion, porque dexase el viage; cuya súplica no tubo lugar ni aprecio en los oídos de V. S. Ilustrisima. Y quando niegue esto, no negará la súplica que le hizo el señor Obispo de Buenos-Ayres para que se interpusiese con dicho Don Balthasar, como consta y parece por lo que el Maestro Don Clemente de Quiñones, Familiar del señor Obispo de Buenos-Ayres, y Capellan de dicho Don Balthasar, dixo, con lo que V. S. Ilustrisima respondió, como parece y se halla á fojas 81 B. de dicho quaderno de la segunda ida de dicho Don Balthasar, y pasó en presencia de muchos centenares de hombres que se hallaron presentes, como lo certifica el Escribano Juan Ortiz de Vergara, que entre otras cosas, dice asi: Ni que esto habia podido conseguir el Ilustrisimo señor Obispo de Buenos-Ayres, habiendose valido para poder lograrlo del Ilustrisimo señor Obispo de ese Obispo (habla por V. S. Ilustrisima) quien se escusó, respondiendole, que su Ilustrisima no se metia en eso, porque en esas materias era una criatura de quatro años, quedando con este sentimiento dicho señor Ilustrisimo de Buenos-Ayres: De donde consta quales fueron las diligencias, que el Pastoral Oficio de V. S. Ilustrisima executó en esa Provincia, siendo sobrada desgracia que acompaña á todas sus Pastorales diligencias, el que luego conste no haberlas hechas; no obstante que para que se crean cita V. S. Ilustrisima una Real Audiencia, que yá dixo lo que hay sobre esto, y al Excelentisimo señor Don Bruno, que me persuado respondiera si se lo preguntaran lo proprio que la Audiencia. Pero yá que su Excelencia no lo dice, se lo dixo V. S. Ilustrisima al señor Ilustrisimo de Buenos-Ayres, y es confesion de parte que releva de toda prueba: Lo que tambien se confirma con la reflexion de que entretanto, como V. S. Ilustrisima dice en su Carta, sin ser del caso, nunca dice ni expresa quales fueron las diligencias que actuó, contentandose solo con decir que las hizo.

258. Pero lo que con mas evidencia y eficacia justifica mi proposicion, es la comunicacion secreta que V. S. Ilustrisima tenia con dicho Don Balthasar, no executando cosa alguna tocante á esa Provincia, sin que antes Don Balthasar diese su consentimiento y aprobacion. Y lo que mas es, habiendo concurrido á instancias mias los Prelados de esa Provincia á rogarle á V. S. Ilustrisima se dignase de pasar quanto antes á ser el Iris de paz en la fatalidad que le amenazaba; respondió V. S. Ilustrisima lo que le pareció suficiente para acreditar su zelo, en la Carta del Reverendo Padre Prior de Santo Domingo, la qual remitió á aquella Real Audiencia, y ha repetido despues las veces que le ha parecido convenirle: Pero al mismo tiempo escribió V. S. Ilustrisima á Don Balthasar Garcia Ros, la que (como llevo dicho) se me perdió con otros instrumentos, en la qual hablaba con mas individualidad de lo que habia de executar con sus armas, y ésta no la ha sacado á luz V. S. Ilustrisima, ni la ha duplicado para remitirla á los Superiores Tribunales; antes sí previene, que se le entregue en mano propria, con la precaucion de que no la comunique con persona alguna. De forma, que al Reverendo Padre Prior de Santo Domingo, escribe V. S. Ilustrisima lo que discurrió bastante para disculpa suya, y para cargo y culpa de la Provincia; y á Don Balthasar, creyendo que no habia de salir al público, dice V. S. Ilustrisima todo lo que era necesario para determinarle al sangriento medio de las armas. No ´se si habrá quien crea por mas que se despulse la eficaz eloquencia de V. S. Ilustrisima en persuadirlo, el que esto es conforme al Capitulo propuesto del Deuteronomio; quando vea la igualdad que alli se manda observar al Juez para oír y juzgar las partes, y encuentre en V. S. Ilustrisima la desigualdad con que se portó en estos sucesos. Y aunque V. S. Ilustrisima discurriese, que era justa la accion de valerse de armas Don Balthasar (sobre lo qual espero en Dios hablar en otra ocasion, y donde mas convenga) esto no justifica el que me V. S. Ilustrisima concurriese á este hecho, para lo qual suplico á V. S. Ilustrisima vuelva á hacer reflexion de la Doctrina del Señor San Juan Capistrano, puesta al numero 167 de esta Carta; la qual sino fuere suficiente, protesto á V. S. Ilustrisima (si gustare de oírme otra vez) evidenciarselo con la autoridad de diez y nueve Concilios, comenzando por el que llaman de los Apostoles hasta el Tridentino, con las penas de irregularidad y suspension que imponen en este caso; y otros tantos ó mas textos y desicioines del Derecho Canonico, y entre ellos con especialidad el Cap. Ex litteris, de Excessu Praelatorum, que declara por irregular al señor Obispo ú otro qualquier Eclesiástico, que dá autoridad ó consejo, directè, aut indirectè de que se siga el homicidio.

Carta del V.S.I. al P. Duffo.

259. En el quaderno de Autos de diversos instrumentos á fojas 244 se halla una Carta de V. S. Ilustrisima, escrita al Padre Policarpo Duffo, que es la que tengo citada, la qual dice asi: “Reverendisimo Padre, recibo la de V. Reverendisima con el adjunto pliego, cuya respuesta es la inclusa, que suplico pase con la mayor brevedad, y que esa Carta para el señor Don Balthasar se sirva darsela en mano propria, con la precaucion de que no la comunique con persona alguna. Nuestro Señor conceda á V. Reverendisima feliz viage, y que con todo acierto y prevencion se pase el Tibiquari, y se allane todo con suma paz, quietud, honra y gloria de su Magestad Divina, como se lo pido humilde en mis tibios sacrificios, y que guarde á V. Reverendisima felices años. Santa Ana y Agosto 6 de 1724. B.L.M. de V. Reverendisima su mayor servidor y seguro Paysano, Fray Joseph Obispo del Paraguay. Reverendisimo Padre Policarpo Duffo.

260. Del contexto de esta Carta se conoce bien claramente, á mas de las yá referidas circunstancias, la union y inteligencia, que V. S. Ilustrisima tenia con dicho Don Balthasar Garcia Ros, y como se comunicaban mutuamente sus designios y operaciones. Y para el mas claro conocimiento de este punto, y que se manifieste quan poco satisface al cargo que resulta con V. S. Ilustrisima ante Dios, la razon que intenta dár en su Carta por la imaginaria (como tengo yá expresado) de que solo se llamaba á V. S. Ilustrisima, para quedar yo triumphante en mi Gobierno, y que retrocediese Don Balthasar desayrado; debo hacerle presente, como habiendo estado V. S. Ilustrisima aguardando el fin del suceso inmediato á dicho Don Balthasar, luego que se concluyó partió aceleradamente V. S. Ilustrisima, haciendo un crecido rodeo de camino, y fue á salir al Pueblo de Yuri, causando rara admiracion aun á los ignorantes (como V. S. Ilustrisima dice) de esa Provincia, el vér á un Principe de su Iglesia que llegaba á ella, despues de 38 años de viudez, descarriado y por caminos inusitados, que aun los mas esforzados mozos de esa Provincia no se atreven á andarle sino es en alguna muy estrecha necesidad; y aun puedo con toda verdad decir, que á excepcion de tal qual vecino de la Villa-Rica, dudo se encuentre en esa populosa Provincia quien lo haya andado: Siendo esto mas digno de reparo, hecha la reflexion de que á V. S. Ilustrisima embió su Iglesia y Cabildo un Embaxador que le conduxese hasta Santa Fé, como queda dicho, y el Cabildo Secular y yo le despachamos un Alcalde Ordinario y un Ventiquatro, con las prevenciones de todo lo mejor que dá esa tierra hasta el Tibiquari, y se huviera executado hasta el Paraná, sino hubiesen estado cerrados los caminos para los de esa Provincia por Don Diego de los Reyes, Don Balthasar y sus Fautores.

261. Nada le costaba á V. S. Ilustrisima entrar en su Obispado por el camino real de él; y aun sin el ruego y clamor de sus Obejas, debiera haberlo hecho asi; porque eso era entrar al rebaño por la puerta, que es la seña del Pastor, segun dice Christo, Vida nuestra, por San Juan, Cap. 10, ibi: Qui intrat per ostium, Pastor est ovium; y al contrario, hacer tan dilatado rodeo y entrar por tan inusitado camino, fue no entrar por la puerta, sino aliunde, siendo tal la consequencia de esta accion que el citado texto ofrece, que no se atreve mi pluma á proseguirle. Nada pues le costaba á V. S. Ilustrisima entrar á su Obispado por el camino real, quando todos sus Subditos deseaban conducirle por él en las palmas de sus manos, y sin que aun la menor piedra, en tanta distancia y asperezas, llegase á lastimar sus plantas; y no siendo el camino que traxo V. S. Ilustrisima arduo, ni indecoroso en su concepto, concibió como tal el que le ofrecian sus Subditos; y le pareció mejor y mas acertado entrar en su Diocesis, quando yá sucedidos no tenian remedio los males, que entrar en ella quando con humildes ruegos le llamaban, para que fuese el Angel de paz en las discordias que amenazaban las desgracias que siempre recelaron y ultimamente padecieron, con tanta infelicidad, que si quiera no han encontrado en V. S. Ilustrisima, el post bellum auxilium; y quando esperaban su total remedio y consuelo aquellas conturbadas obejas, experimentaron que el Pastor convertia el silvo en rugidos, y que revolvia armada contra ellas la honda. No obstante esto, bien vió V. S. Ilustrisima con quanto rendimiento, adoracion y regocijo le recibieron, aun quando parecia que yá no era tan necesaria, ó por mejor decir tan urgentemente precisa su persona. Y siendo eso asi verdad, con quánta mas alegria y rendimiento, (si cabe mas) le hubieran recibido, quando hubiesen visto en V. S. Ilustrisima la aparente fineza de acelerar su viage, atendiendo á sus clamores, y que aplicaba su zelo, y Pastorales oficios al remedio de sus males?

262. Con esto parece queda bastantemente desvanecido el rezelo, en que funda V. S. Ilma. el motivo de no haber pasado á esa Provincia, ni movidose á sus ruegos; porque si el ánimo de los de esa Provincia y mio fuera el que V. S. Ilma. expresa en este §. de mantenerme yo triunfante en el Gobierno, y que Don Balthasar se retirase, para esto, qué necesidad habia de llamar á V. S. Ilma. á esa Ciudad, quando sin estár en ella podia lograrse mejor, como lo acreditó la experiencia en la ultima resolucion de esa Provincia? Y si todo el deseo de V. S. Ilma., (como insinúa) es saber, como se hubiera apagado todo con su presencia, digo, que se lo pregunte V. S. Ilma. á sí propio, pues bien conoce la verdad de esta proposicion, y la confiesa en el §. siguiente de su Carta, donde se le salió de la mano, y de la pluma el decir: Quizá mi recta intencion y zelo se hubiera aplicado toda á reformar lo que tenia remedio, y pudiera ser hubiesen tomado otro color y temperamento las materias. Esto que V. S. Ilma dice, con su acostumbrada elegancia, reformar su zelo, y recta intencion, lo que tenia remedio, &c., es lo que yo decia haberse apagado todo, hablando en mas rudo estilo: á vista de lo qual me persuado, que no negará yá V. S. Ilma. el cargo que para con Dios le resulta de los males y escandalos de esa Provincia, pues no puede negar, que pudiendo no los remedió; porque le diré con San Geronymo en su Epistola 3 á Sabiniano, Lib. 2; Si negare volueris, manus tua te redarguet, ipsi apices proclamabunt.

263. Pero demos, sin concederlo, que fuese cierto lo que V. S. Ilma. presuntivamente dice, y queda yá desvanecido, de que el ánimo de los de esa Provincia y mio fuese mantenerme en el Gobierno, que Don Balthasar retrocediese, y que V. S. Ilma. quedase desayrado, y sin lógro alguno la interposicion de su sagrado respeto: todo esto aun no satisface ni convence el que no tenga V. S. Ilustrisima mas culpa que yo para con Dios en las fatalidades de esta Provincia. Para lo qual pregunto á V. S. Ilma., sin que deba admirarse de que yo le pregunte, y que responda con otra pregunta á la que V. S. Ilma. me hace, como lo hizo Christo, Vida nuestra, y refiere San Mathéo en el cap. 5 vers. 2, que habiendole preguntado los Phariseos: Quare Discipuli tui transgrediuntur traditionem Seniorum? les responde al vers. 3: Quare, & vos transgredimini mandatuni Dei? Ni menos exasperarse, porque ser yo y otro qualquiera libre á preguntar á V. S. Ilma. la razon de sus operaciones, á que tiene obligacion de responder, como dice el inimitable Prelado de la Puebla de los Angeles, y de Osma, el señor Don Juan de Palafox y Cardona, quien habiendole escrito una desatenta Carta sus Subditos y Vasallos (que unos y otros son los del Burgo de Osma) de aquel señor Obispo, les respondió de esta forma: “Me ha parecido que ha llegado el caso de satisfacerles, pues no solo á esa Villa, y á los Alcaldes y Regidores, á quien yo amo tanto, sino á un niño que me encuentre en la calle, y me pida razon de lo obrado, pararé á darsela, y á satisfacerle, porque de tal manera debemos obrar los Obispos, que de todo la debemos dár á quantos nos la pidieren, &c.”. Consta del lib. 2 de su Vida, folio 206, vers. 2 de dicha Carta; en la qual verá V. S. Ilma., para no mortificarse con esta mi respuesta, (si le parece dilatada) como el señor Palafox, siendo la Carta que le escribieron de pocos renglones, y su materia reducida solo á un punto, que era sobre el tratamiento de Señoría al Cabildo de aquella Villa, responde ocho planas de á folio, que corresponderá á cinco pliegos, en que la destreza de V. S. Ilma. ha sabido ceñir tan diversas y graves materias.

264. Pregunto, pues, no era menor mal (aun confesada la imaginada razon de V. S. Ilma.) el que quedase yo triunfante en ese Gobierno, que Don Balthasar se retirase, y que V. S. Ilma. quedase desayrado, sin que sucediesen las desgracias que se siguieron, que no el que yo quedase triunfante, y en mi Gobierno seguidas las desgracias, retirado Don Balthasar, y V. S. Ilma. transformado voluntariamente de Pastor en obeja errante y descarriada, y en peligro (como estubo) de perder la vida, ahogandose en el rio inmediato á Yuti, por venir en compañia de quatro Indios, casi brutos, de las Doctrinas de los RR. PP. de la Compañia? Pues quién duda, que de dos males precisos debio V. S. Ilma. escoger el menor, evitando el mas grave? Por ventura es disculpa, quando puede remediarse, y hay autoridad para ello, dexar que se execute el mal, porque el delinquente ó facineroso está resuelto á executarle? En qué politica, ó christiana enseñanza cabe, el que porque quiera despeñarse un ciego, se le deba conducir, ó á lo menos tolerar el que se ponga en el precipicio? Empresa hubiera sido mas gloriosa, y mas digna de aplauso en la alta Dignidad de V. S. Ilma., haber ido á esa Provincia (aun quando no le llamasen) á experimentar desayres, y ajamientos de su persona, por vér si su presencia podia estorvar un hierro, (ó como dice V. S. Ilma.) una desobediencia ó traycion, que no dexarla executar por un imaginado desayre: que el buen Pastor, hasta á la muerte se expone por evitar los daños del aprisco, y quando nada se remediase, cumplia V. S. Ilma. con la obligacion que ciertamente le corria de hacer lo que estubiese de su parte: que Christo, Vida nuestra, tambien murió por los réprobos, aun sabiendo con evidencia que su Pasion no habia de tener en ellos eficácia. Quales, pues, fueron las diligencias que hizo el Pastoral Oficio de V. S. Ilma., para que no se siguiesen estos escandalos? Yo no encuentro otras que las que yá tengo expresadas: y quando V. S. Ilma. no hubiera dado otro consejo á dicho Don Balthasar, y sus Fautores, ni hecho otra cosa que el estár en su presencia y compañia, bastó esto para que se siguiese el mal, y para que V. S. Ilma. quedase con el reato, á lo menos para con Dios, de mas parte que yo en esos sucesos, segun la Doctrina que queda yá apuntada al num. 31 de cinco Pontifices, con el lugar de Graciano: Non caret scrupulo societatis occultae, qui manifesto facinori desinit obviare. Pero donde vuela mi pluma á hacer cargos y preguntas, á quien aun quando se encuentren muy justificadas, no tiene quien le diga en lo humano, Redde rationem vilicationis tuae? Y aun quando lo hubiera, no me expusiera á hablar esto, porque sé bien que Dii estis, & filii Excelsi omnes; pero me hallo compelido del precepto de V. S. Ilma., que me manda le responda: que por no llegar hasta aqui, cité á V. S. Ilma., y lo vuelvo á hacer quantas veces pueda, para el Tribunal de Dios; en donde, porque espero nos hemos de vér, y en su presencia han de manifestarse los mas escondidos secretos del corazon, dexandolo para entonces, paso á manifestar en breve lo que yo aventuraba en disentir al dictámen de los de esa Provincia, en que se reconocerá la ninguna libertad en mis operaciones.

265. Yá tengo en varias partes de esta Carta justificado á V. S. Ilma. con Instrumentos la determinacion en que se hallaban los de aquella Provincia, de no admitir por su Gobernador á Don Diego de los Reyes, expresandolo asi á su Magestad, señor Virrey, y Real Audiencia, y con especialidad las comminaciones que me hacian en los citados Autos al num. 210; y por si acaso estos no tubieren todo el asenso que se les debe dár, oyga V. S. Ilma. lo que el Padre Rector Pablo Restivo dice al Padre Policarpo Duffo en Carta de 30 de Octubre de 723, la qual se hallo con los demas Instrumentos en la Escribanía que asegura V. S. Ilma. ser mia, siendo de Don Balthasar Garcia Ros, (de que yá hablarémos) que se halla en dicho quaderno de su segunda ida, á fojas 122, y dice asi: “Corre, que haciendo ausencia el señor Gobernador, por haber ido á su Chacara esta noche, hallaron á uno que iba escarbando las rendijas de las ventanas del calabozo en que está Don Diego, con una pistola en la otra mano, con ánimo de tirarle, si lo hubiera descubierto. Don Juan Samudio, viniendo á pagarme la visita, me dixo, que uno de estos Magnates le habia dicho, á qué vino v. md.? pues tenga entendido, que si el señor Antequera alargára á Don Diego, ni v. md., ni Don Diego, ni el señor Antequera habian de quedar con vida.” Esta Carta fue escrita diez meses antes del suceso de la Provincia con Don Balthasar, y aun antes que se supiese de su primera ida: vea ahora V. S. Ilma. lo que yo arriesgaba, aun quando fuesen muy malas las acciones de los de esa Provincia, si no convenia con ellos en sus operaciones, y quan anterior á sus ultimos hechos era la conminacion que me hacian; lo que era suficiente para quitarme á mí la libertad en el obrar, pues no debía yo, para tener este prudente rezelo, esperar á que desenvaynada la espada me hiriesen, porque entonces no tenia injuria que defender despues de hecha, antes sí fuera venganza.

266. Debe tambien tener presente V. S. Ilma. los repetidos avisos que dí á los Tribunales Superiores, plenamente justificados, como de ellos consta, de la misma Real Audiencia, representandole al señor Virrey los graves daños que podian seguirse en aquella Provincia: y habiendo yo cumplido con la obligacion de expresarlos, y pedido providencia para la renuncia, no es culpa mía que no se me diese asenso, y que sucediese por no creerme lo que queda yá dicho de Achab y Fosaphat, y el Profeta Micheas: y en sentir de los Criminalistas, aun quando pasen los hechos de esa Provincia por delitos de lesa Magestad, y que mirasen contra la Persona del Soberano, ó contra la seguridad de sus Estados, cumplí con lo que debia, para no ser incurso en delito ni pena alguna, aun en la mas rigurosa censura de ellos, que es la de Bartulo, que trae Julio Claro, Lib. 5, § final, part. q.87, n. 2, porque el que no tiene fuerzas, ó facultad para prohibir el delito, si le avisó á quien le podia remediar, no es culpable por él, como lo enseña el mismo Julio Claro con los Autores que trae en el lugar citado num. 4; no siendo suficiente para hacerme cargo el decir, que pude estorvarlo (como lo hace V. S. Ilma., y los demás que quieren hacerme reo) sin expresar el cómo, ó con qué remedio; debiendo ser esta expresion justificada, como justifico yo las mias, aun con los Instrumentos de mis contrarios, y no reducirlo todo á voces y ponderaciones, que en todos los desapasionados solo han servido de renovar aquel gran concepto que tienen hecho de V. S. Ilma., y de su gran zelo y juicio.

267. Ni escusó mi solicitud (no encontrando otro remedio) el emprender fuga de esa Provincia: para lo qual, como para todo lo demás, (porque V. S. Ilma. no quiere asentir á las diligencias obradas por mí, enmedio de la eficácia con que persuade las que supone haber executado V. S. Ilma.) serán testigos de esta verdad los Reverendos Padres de la Compañia, quienes lo testifican, por medio de sus Cartas, halladas en dicha Escribanía. El Padre Antonio Zimenez en su Carta, escrita de la Ciudad de las Corrientes, 150 leguas distante del Paraguay, le dice á Don Balthasar: “Ya el señor Antequera sabe la determinacion con que V. S. viene, y se dicen muchas cosas, que indican preparacion para la fuga: yo dos Cartas he visto tocantes á esto; por ser cosas de dicen no las escribo á V. S.: todo es factible, y se puede presumir, &c. Esta Carta fue escrita en 16 de Junio del año de 24, y se halla á foja 200 del quaderno de la segunda ida de dicho Don Balthasar. Oyga tambien V. S. Ilma. la del Padre Francisco Robles, Vice-Superior de Doctrinas en las del Paraná de esa Provincia, hallada en la propia Escribanía, y puesta en dicho quaderno á fojas 204, hasta 205, escrita asimismo mas de 100 leguas de distancia de la Ciudad de las Corrientes, de adonde se hallaba el Padre Ximenez, que entre otras de sus clausulas dice: “Acabo rogando á V. S. se sirva acelerar el paso antes que Antequera lo sienta, para coger de subito la paxara con los huevos, aunque tambien se presume trata de huirse, dexando el nido vacío, &c.: su fecha es de siete de Julio de 24.” Sin que pudiese practicar esta fuga, asi porque no la podia yo hacer solo, ni por rio, ni por tierra, siendo necesaria escolta por el inminente peligro que por ambos caminos corria mi vida; como tambien porque hasta entonces me tubieron cerrados los dos unicos caminos de rio y tierra que hay de esa Provincia para venir á la de Buenos-Ayres, como expresamente consta por Carta reconocida del dicho Don Diego de los Reyes, que se halla á fojas 24 del testimonio de Autos de la primera ida de Don Balthasar á esa Provincia, quien refiriendo á su Teniente General el estado en que se hallaba desde la Ciudad de las Corrientes, (paso indispensable por rio ó tierra) le dá noticia como me tenia yá sitiado, para que no pudiese salir de esa Provincia, como parece á fojas 25 de la clausula siguiente: Y espero en Dios que los he de sitiar, y no han de salir si no es que cojan el camino de San Pablo, ó se dén á buena Quartél: Vea ahora V. S. Ilma. si era justo, ni hay ley que obligase á exponer la vida á estos evidentes peligros de perderla, fuera de los demás que tienen consigo esos caminos en la variedad de los Indios Infieles que los infestan, y fieras de que están poblados, quando de los mas racionales, y mas dignos de lastima, no se hallaba libre mi vida, como consta de varios Instrumentos, y puede V. S. Ilma. hacer reflexion sobre lo que dice la Carta del Padre Policarpo, que tengo aqui trasuntada al num… con la expresiva clausula, (hablando por mí) que quitado éste, se acabó todo: siendo lo que contiene dicha Carta, una instruccion del modo de portarse, y acometer á dicha Guerra con los asaltos que habian de dár de noche, y el modo de executarlos.

268. Y en estos terminos, es indubitable que no debí exponer mi vida á tan evidentes peligros, sin mas razon que la de una esperanza vana, y aun sería abuso de la misericordia de Dios. Y aun quando me hallase con salvo conducto del Principe, no debia exponer mi vida, ni comparecer ante él á su llamamiento mientras durase la dicha persecucion, como lo sienten y enseñan Saliceto, in leg. Reos, num. 10, Cod. de Action. Bosio, in tit. de Sitat. num. 27, y dá la razon Julio Claro, § fin. lib. 5, Pract. quaest. 35, num. 6; porque con facilidad se quebranta el salvo conducto, y solo el rezelo del riesgo de la vida, aun con el salvo conducto del Principe, libra á los Reos de la obligacion de comparecer ante el Principe, ó Superior que le cita: con quánta mas razon, quando es evidente el peligro, le libertará de la obligacion de exponerse al riesgo, ni de comparecer ni moverse de donde se halla? Estos fundados motivos y circunstancias concurrian por la parte de V. S. Ilustrisima, y por la mia en los sucesos de esa Provincia; y no sé, señor Ilustrisimo, que bien escuchados, aunque tengan la nota de mal dichos por mi ignorancia, dexen de dár sobrada luz, para conocer qual de los dos tiene mas parte en los sucesos del Paraguay para con Dios, y aun para con los hombres; siendo cierto, que Detrimentum pecoris est ignominia Pastoris. (D. Hier. Epist. 19 ad Euriam, lib. 2.)

269. Afirma V. S. Ilustrisima en este § que mi cuidado ocultó un pliego, que se halló en mi Escribanía, el qual se leyó con la solemnidad que refiere, y con las demás señas que se expresan en dicho parrafo, para que asi se haga mas facil el asenso de la calumnia. No es dudable, que está tambien vestida esta clausula de V. S. Ilustrisima, que qualquiera pasará por ella; pero no sé que discurrirá, quando me oyga, negarle á V. S. Ilustrisima, que se pudiese hallar el pliego en mi Escribanía: alhaja, que la estravagancia de mi genio, no solo en esa Provincia, pero en ninguna de las que he estado en el discurso de mi vida, se habrá visto que la tenga: y no sé á qué fin sea el apropiarme V. S. Ilustrisima una alhaja, que tanto conocia, por tenerla á la mano Don Balthasar Garcia Ros, su dueño, en el viage que hizo con V. S. Ilustrisima desde Buenos-Ayres, donde precisamente la tendria á la vista para responder, y escribir, y guardar los muchos papeles, que en ella se hallaron; pues como consta de su Inventario, hecho ante el dicho Escribano Juan Ortiz de Vergara en el Rio Tibiquari, que corre en el quaderno de la segunda ida de Don Balthasar, de fojas 223, hasta 230, se encontraron en dicha Escribanía, y Petacas trecientos veinte y un Instrumentos, que se expresan en dicho Inventario, con lo en ellos contenido.

270. Tampoco expresa V. S. Ilma. á quién entregó estos pliegos, ni cómo vinieron á mis manos, para encontrarlos luego en mi supuesta Escribanía; y es el caso, que como el que llevó á V. S. Ilma. las Cartas de los Prelados, que fue el Capitan Alonso Gonzalez de Guzmán, fue preso en el Pueblo de Santa Maria, por orden del Padre Policarpo Duffo, sin que le valiese la pública fé de Embiado á V. S. Ilma., ni la del Pasaporte que llevaba del Padre Rector Pablo Restivo, (hecho, que si le hubiera executado el Gobernador del Paraguay, se alzará la voz, y se formarán las Clausulas bien medidas para hacerle cargos de enemigo de la paz, porque estorvaba los medios para ella, y de que atajaba los caminos, y quitaba pliegos, quando eran dirigidos de unos Prelados á la alta Dignidad de V. S. Ilma.) cómo esto no hizo el Gobernador, y lo executaron otros? porque no se quede sin parte, carguesele el delito de que retuvo pliegos, y leanse ante el Reverendo Padre Prior, ante el Escribano, y ante el Oficial Real. A fé que la Carta de V. S. Ilma. para Don Balthasar, que acompañó á la respuesta del R.P. Prior, no se leyera con esa publicidad para satisfacer la respuesta que dió V. S. Ilustrisima á los interesados.

271. Dice V. S. Ilma. que se encontró el pliego que ocultó mi cuidado: Gracias á Dios que no le abrió, y que V. S. Ilma. lo contesta asi; pues dice, que se abrió en concurso de su Cabildo, Prelados, y Oficial Real. No me dirá V. S. Ilma. para qué queria yo, ni qué me importaba tener encerrado en mi Escribanía un pliego, que habia ocultado cuidadosamente, ni de qué podia ser este cuidado, quando ignoraba yo lo que contenia? Si yo cuidadosamente le hubiera ocultado, no era mas natural haberle leído, y haberle sepultado de suerte, que ni la mas lince solicitud le alcanzase? Tanto cuidado en ocultar un pliego, sin saber lo que contenia, y tan gran descuido en saberle ocultar? no lo compongo, Señor, ni sé quien pueda componerlo. Lo otro: aun presupuesto que el pliego se hubiese hallado, y que fuese el dueño de la Escribanía, no habiendole V. S. Ilustrisima remitido á mis manos, ni quitadole yo del Mensagero, con quien V. S. Ilustrisima lo remitió, (que no dirá quien fue, por haber quedado preso el que llevó á V. S. Ilustrisima las Cartas del Paraguay) qué obligacion tenia yo de repartirlas? Esta es otra de mis grandes ignorancias; pues no supe que los Gobernadores en las Provincias se ponian para mozos de Cartas de los señores Obispos, y que era en los Gobernadores delito la fidelidad de guardar los pliegos, no siendolo en otros el quitarlos al Correo que los llevaba, y encarcelarle, como está dicho.

272. Y para que, ultimamente, se conozca con quanto poca razon me hace V. S. Ilustrisima este cargo de cuidadosa ocultacion de pliegos, y la fidelidad con que en esto me porté, mandando que se guardasen cerrados los que se hallaron en la dicha Escribanía de D. Balthasar, (que V. S. Ilma. se sirve de apropiarme) y en sus Petacas, para que se entregasen á sus dueños; vea V. S. Ilma., y lea con cuidado el Auto por mí proveído al pie de dicho Inventario de papeles, que se halla en la foja 229 B, hasta 230, autorizado del Escribano Juan Ortiz, que es de la manera siguiente. “Y en esta conformidad se procedió á este Inventario de papeles, que se hallaron en dicho paso de Tibiquari, y mandó su Señoria, que este Inventario se acumúle á los Autos, y tambien todos aquellos Instrumentos, Cartas, y papeles concernientes á la materia, excluyendose los que no pertenecieren, como tambien las Cartas cerradas, y pliegos para que se dén á sus dueños. Y sobre lo tocante á los Autos, y Despachos inventariados, se disponga de ellos á su tiempo, como tambien de los demás papeles, que no hacen al caso, remitiendolos á dicho D. Balthasar; y lo firmó en este papel á falta de Sellado. D. Joseph de Antequera y Castro. Juan Ortiz de Vergara, Escribano público, Gobernacion, y Cabildo.” A vista de este Auto, y formalidad de su proveído, no sé yo si habrá quien diga, que en este, como en los demás cargos, se arregló V. S. Ilma. al propuesto Capitulo del Deuteronomio.

§. VIII.

“Diceme V. S. en el segundo punto de este Capitulo, tenia presente la Provincia el deshonor, y fatalidades del tiempo del señor Cárdenas, de feliz memoria, y que se habia publicado Vando, para entregar á los Indios Tapes las mugeres, é hijas de los vecinos de esta Ciudad, y Provincia. En quanto á lo primero, debe tener mi reverente respeto sellado el labio, para venerar las decisiones de un tan Sabio, y Regio Senado, como el Real Supremo Consejo de las Indias, por cuya Sentencia, en contradictorio juicio pronunciada, quedó compurgado, ó por mejor decir acrisolado el resto honor de los que V. S. tacitamente en esta clausula, quiere reproducir delinquentes. Y si en la primera vista, (quando en la Chacarilla fue servida su generosidad cortejarme con el Cabildo) en la dilatada conversacion que tubimos, (donde procuré introducir las expresiones del señor Fiscal Don Pedro Vazquez, hechas en la Ciudad de la Plata, de que tubiera á gran gloria haber executado lo que la prudente direccion de V. S. en la pesquisa, y que solo estrañaba hubiese suscitado las antiguas pasiones contra una sagrada exempta Familia) se hubiese recibido con mas reportacion, y menos fervor, (pues me fue preciso endulzar la pildora) quizá mi recta intencion y zelo se hubiera aplicado toda á que se reformase lo que tenia remedio, y á mí me pareció exceso, y pudiera ser hubieran tomado otro temperamento, y color las materias. Pero corriendo estas por la gran integridad, y notoria justificacion del Excmo. Sr. Virrey, estoy cierto, y creo lo puede estár V. S., que si su Excelencia reconociere la inocencia que me expresa, saldrá con el mayor honor el credito de su Persona; y los trabajos que me pondera, y traspasan mi corazon, serán en la presencia del Señor satisfaccion de algunas penitencias mal cumplidas.”

273. En este parrafo refiere V. S. Ilustrisima lo que dice contiene el segundo punto de mi Carta; pero tan lleno de abrojos, y veneno, que aun lo que en el campo de la de V. S. Ilustrisima, por su gran eloquencia, parece un ameno pensil de flores, al tocarlo con la debida reflexion, y advertencia, solo se encuentran espinas que hieren, aspides que matan. Y pues latet anguis in herva, será preciso seguir el consejo que dán todos contra el aspid, escondido entre las flores, fugite hinc; pero sin apartarle de la vista, para poder con mas seguridad librarse de sus heridas. Debe, pues, advertirse desde luego, lo que V. S. Ilustrisima entra afirmando, de que en dicha mi Carta quiero reproducir delinquentes á aquellos, cuyo terso honor, por Sentencia del Real Supremo Consejo de las Indias, quedó compurgado, ó por mejor decir acrisolado, los quales no expresa V. S. Ilustrisima quienes fueron; y yo con su licencia digo, que no refería á V. S. Ilustrisima la decision del Supremo, y Real Consejo, ni la de la Santidad de Alexandro VII, sobre los sucesos de esa Provincia, (iguales en todo, y por todo á los mios) para reproducir (como dice) delinquentes, sino para justificar las acciones que supone mias, y acrimina, no haciendo caso de las decisiones Reales, y Pontificias, de que se arreglan, dando para satisfaccion la disculpa, á que sella el labio, para venerar las decisiones de un tan Sabio, y Regio Senado, la qual puede ser que aproveche á V. S. Ilustrisima; no obstante que el señor Liñán (como queda yá dicho) no controvierte la facultad de hacer sumarias los Seculares á los Eclesiásticos en algunos casos, por tenerlo asi declarado su Magestad por medio de su Real Consejo; y siendo en mí obligacion precisa, é indispensable deuda, executar la decision del Supremo, y Real Consejo, sin quedarme arbitrio para lo contrario; era sobrada causa esta, que justificaba las operaciones que me supone V. S. Ilustrisima, apoyadas con las Reales decisiones. Para esto las referí, no para hacer delinquentes á los que V. S. Ilustrisima imagina, y no expresa: conociendose al mismo paso, que mis operaciones nunca pueden correr en la estimacion de V. S. Ilustrisima el credito de acertadas, siendo preciso el que sean ex diametro opuesta á las de V. S. Ilustrisima, pues tiene la libertad para no executar los Reales Ordenes, con sellas el labio, y venerar las decisiones de un tan sábio, y recto Senado, no habiendo otra libertad en mí, que la de executar (cueste lo que costáre) los Reales preceptos, dimanados de ese Docto, Justo, y Real Senado, aun en concurso de otros qualesquier mandatos, pues asi me lo mandan tambien sus Reales Leyes, y el cap. Qui resistit 11, quaest. 3. Y para que V. S. Ilustrisima haga reflexion sobre las varias clausulas de inobediente, y traydor, con que me trata á mí, y á los de esa Provincia, cotejandolas con las Leyes Reales, que le tengo citadas, oyga aquel célebre testimonio del señor San Agustin, que traen los Autores, enseñando el modo de obedecer á las Gerarquías, que mandan en el mundo, hasta llegar á la Suprema, que es como se sigue: Ipsos humanarum rerum gradus adverte: Si aliquid juserit Curator, faciendum, non tamen, si contra Proconsul jubeat: aut si Consul aliquid jubeat, & aliud Imperator, non utique contemnis potestatem, sed eligis, majori servire: neque hinc debet minor irasci, si major Praelatus est. En el Proconsul están significados los señores Virreyes, como lo advierte el señor Carrasco, cap. 9 de Recus. num. 8; y siendo esta Suprema potestad de Virreyes, ó Proconsules, sujeta á la Real Jurisdiccion, y legales disposiciones del Real Consejo: pues como dice el mismo San Agustin, hablando de la Jurisdiccion de Pilatos, Talem quippè Deus dederat illi potestatem, ut esset etiam ipse sub Caesaris potestate; (cuya reflexion, y sus primeras palabras trae Hugo Grocio de Jure belli, ac pacis, lib. 1, cap. 4 num. 6) conociendo esto la integridad, y justisimo zelo del Principe que nos gobierna, dicurra V. S. Ilustrisima si viviré confiado, de que en justificandolo asi me libraré de las calumnias, y persecuciones, en que me han puesto los que desean se execute lo que es de su gusto, dorando con el nombre de Real servicio, lo que tan inmediatamente le destruye; siendo la confianza en su justicia la que hizo arrojarme á los evidentes peligros de perder mi vida, como V. S. Ilustrisima no ignora.

274. No es menos circunstanciada la clausula siguiente, en que afirma V. S. Ilma., que tubo conmigo dilatada conversacion en la Chacarilla, y porque no le faltase á esta lo que á las demás conversaciones, hubo tambien fervor en ella, sí bien parece que no le tubo V. S. Ilma., sino es yo; y dice, que en ella me expresó la honra que el señor Fiscal me hizo, en decir, que tubiera á gran gloria haber actuado la Causa, como yo la actué en la pesquisa, estrañando solo que hubiese yo suscitado antiguas pasiones contra una sagrada exempta Familia. Yá tengo dicho á V. S. Ilma. en varias partes de esta Carta, que en todo el tiempo que me hallé en esa Provincia, no me habló sobre materia alguna de las que tocaban á ella. Y porque tengo ofrecido en el num. 218 responder lo que sucedió en la Chacarilla, lo haré ahora, advirtiendo, que porque V. S. Ilma. no quiere creerme á la Cruz, que en mi antecedente juré, y V. S. Ilma. jura, ó testifica (que es lo propio) en Latina, con el Testis est Deus, como se verá en el siguiente §, juro ahora en la propia forma, que jamás me habló V. S. Ilma., ni yo le hablé sobre los acontecimientos de esa Provincia; y pues este acto sucedió en la Chacarilla, y en ella, en todo el tiempo que se servia V. S. Ilma. de favorecerme, y honrarme, no hubo instante en que dexase de haber muchos testigos con el Cabildo, como asienta V. S. Ilma., facil le era testificarlo con alguno, si tal hubiera pasado, pues aun lo que nunca fue inrerum natura, lo testifica V. S. Ilma. con el primer respeto que se le acuerda, ó antoja. Verdad es, que me dixo V. S. Ilma. lo que oy me repite del señor Fiscal, lo que (si fue cierto) debiera tener V. S. Ilma. presente, por lo menos para que las acusaciones de su Carta no fuesen tan exorvitantes; pues aun confesandole que fuesen yerros, debiera V. S. Ilma. conocer, como dixo muy bien Seneca en su Epist. 14, que initia in potestate nostra sunt: de eventu, fortuna judicat. Denique, Consilium omnium rerum, sapiens, non exitum, spectat. Y la Ley Sed an ultro, §. 1, ff. de Negociis gestis, ibi: Suficit si utiliter caepit, etian si effectum negotium non habuerit. En la qual Acurcio en la Glosa del § final, verbo Caeptum, refiere las palabras de Boecio, que condenan el juicio que se hace de las cosas, por los acaecimientos de ellas. At verò (dice Boecio) in nostris malis cumulus accedit, quod existimatio plurimorum, non rerum merita, sed fortunae tantum spectet adventum, eaque tantum judicat, esse provisa, quae facilitas commendavit; y Ovidio:

………Careat succesibus opto,

Quisquis ab eventu, facta notanda putaf.

275. No procedió en la Chacarilla otra conversacion con V. S. Ilma. que la que llevo expresada, ni la permitió la continuada repeticion de visitas, y el ocupar algunos ratos desembarazados el Pastoral Oficio de V. S. Ilma., en hacer Confirmaciones, y santos Exercicios de su Rezo. Lo que sí sucedió, es, que instando V. S. Ilma. en pasar á la Ciudad, y rogandole yo se detubiese, sin expresar el motivo para esta suplica, instó tambien V. S. Ilma. á que se le dixese, expresando su política atencion, que deseaba no servirme de cuidado con la repeticion de uno, y otro dia en dicha Chacarilla; con lo qual me fue preciso repetir á V. S. Ilma. mi ruego, significandole que era mi mayor gusto ocuparme en servirle; y que quando este no fuese suficiente motivo para la suspension de la jornada, lo fuese á lo menos el darsele á todos los Vecinos de esa Provincia que alli se hallaban, porque el dia estaba llovioso, y habia muchos años que tenian por azár el que sus Obispos, ó Gobernadores entrasen la primera vez en la Ciudad con agua; y que aunque este era error, en que no convenían los advertidos, podia tener lugar en los inadvertidos; y celebrada la sensacion por V. S. Ilma., se suspendió el viage hasta despues de la siesta, en cuyo tiempo parece, que, serenado el dia, se resolvió V. S. Ilma. á continuarle, sí bien fue con el agráz de entoldarse el Cielo, y en repetidas negras mangas de agua inundarse las campañas, y entrar V. S. Ilma. en la Ciudad, con todos los que le ibamos acompañando, y sirviendo muy bien mojados. Este es todo el suceso de la Chacarilla, de que no sé el juicio que habrán hecho los inadvertidos, viendo lo que han debido á V. S. Ilma. en obras, y palabras, debiendome recelar el que puedan haber traído á la memoria el

Saepè malum hoc nobis, si mens non laeva fuisset,

De Caelo tactas memini praedicere quercus:

Saepè sinistra cava praedixit ab ilice Cornix.

Virg. Egl. 1.

276. Afirma V. S. Ilma. el que el señor Fiscal estrañaba, que hubiese yo suscitado antiguas pasiones, una sagrada exempta Familia. Y discurro que la cita de este testigo de tan grande exempcion, ha de correr parejas con la del señor Leon, y la de la Real Audiencia: por cuya razon, no creyera yo el aplauso que dice V. S. Ilma. hizo dicho señor Fiscal de la Causa de pesquisa, si no la hallára aprobada por toda la Real Audiencia, como consta de su Real Despacho: Y si atendemos á los Pedimentos Fiscales, y á las Causas que se dicen, renové yo contra una tan sagrada Familia, hallará V. S. Ilma. que estas se trataron, y principiaron en esa Provincia, y se dieron sobre ellas determinaciones en la Real Audiencia, antes que yo llegase de España: pues siendo una de las Causas graves que dieron motivo á discurrirme menos afecto á dicha sagrada Religion la de los comercios, hallará V. S. Ilma., que esta Causa la principió D. Diego de los Reyes, é instó sobre ella, representando el atraso de esa Provincia, y perjuicio del Real Haber sobre este comercio, despues de la primera providencia, dada por dicha Real Audiencia, la qual se sirvió repetir otra en virtud de la segunda instancia de dicho Don Diego de los Reyes, con pedimento Fiscal, que reduciendose á que informasen sobre lo que dicho Don Diego representaba, los Cabildos Eclesiástico, y Secular, Prelados de las Religiones, y el Gobernador, si V. S. Ilma. es servido de pedir los Autos de esta materia, hallará en ellos, como en mi Informe no mencioné á dicha sagrada Religion, ni á otra alguna de las de esa Provincia; y solo se reduxo á proponer aquellos medios, que mi cortedad halló mas eficaces para que se pudiese continuar el comercio de esa Provincia, igualmente util á ambos Estados de ella. Esta es una de las Causas mas graves que ha habido en esa Provincia, y que han dado motivo á mi persecucion; y esta la movió Don Diego de los Reyes, y la siguió el Oficio del señor Fiscal aun antes de llegar yo de España: con que no es posible que el señor Fiscal dixese, que yo suscité, ó renové las antiguas pasiones de esa Provincia, contra la sagrada Religion de la Compañia. Debiendose hacer sobre esto la reflexion, de que siendo esta la causa, como se ha expresado, no teniendo yo mas parte en ella, que haber informado en virtud del Real mandato, y informando al mismo tiempo los Cabildos, y Prelados sobre esta propia Causa, sea yo el que removió estas pasiones antiguas, y que asi lo diga el señor Fiscal, segun dice V. S. Ilma. en este §.

277. Siguese á esta la Causa de Capitulos de dicho Don Diego de los Reyes, á la qual me remitió la referida Real Audiencia, habiendo hecho juicio que se debian admitir y sustanciar como lo pedia el mismo Sr. Fiscal; y conclusa esta sustanciacion, con vista de lo que expresaba Don Diego de los Reyes, exempcionandose en la muerte de los Indios Payaguas, con decir, que dichos Reverendos Padres le dieron la Asesoría para ellas; y visto al mismo tiempo por el señor Fiscal el quaderno de la primera sublevacion del referido Don Diego de los Reyes, hizo el docto y dilatado Pedimento, que se halla en la Provision del año de 723, sobre que se ha hablado en varias partes de esta Carta. Pues cómo es verosimil, que el señor Fiscal dixese, que yo era el que moví las antiguas pasiones de esa Provincia, quando lo que en ella obré fue solo lo que me mandó la Real Audiencia, y pidió en ella el mismo señor Fiscal? Porque, ó lo que se me mandó actuar fue con ánimo de que lo executase, ó de que no lo hiciese? Si lo primero, no es, ni se debe decir motor, ó causa principal de alguna cosa el que executa lo que se le manda, sino el que se lo manda executar. Si lo segundo, para qué se me mandaba? si no es que fuese para hacerme luego cargo de no haberlo executado: con que, no obstante de ser V. S. Ilma. quien lo dice, no puedo creer con su licencia, que un tan recto Ministro me hiciese semejante cargo, quando sabe que pasaron por sus manos estas determinaciones.

278. No ha sido causa menos eficáz del odio que se ha concebido contra mí la Real Cedula de su Magestad sobre la paga de Tributos y Diezmos, tantas veces repetida, y nunca executada; y esta dimanó del mero orden de su Magestad, sin que pueda tampoco justificar V. S. Ilma. (aunque sea afirmando que asi lo dixo el señor Fiscál) el que yo renové esta Causa, que es una de las antiguas pasiones. Y si V. S. Ilma. registrára con mas atencion las causas de esa Provincia, en que instaban los interesados sobre que se siguiesen, viera que (y no sin algun gravamen y escrupulo de mi conciencia) omití la execucion de la Real Cedula, que manda se dén cada año trescientos Indios de esas Doctrinas para los beneficios generales de la yerba, cuya suspension trae consigo tantos inconvenientes contra el Real Haber, y el bien comun de esa Provincia. Tampoco quise tratar jamás sobre la apropiacion de las mejores tierras que ahí se tienen, y el modo con que cada dia se aumentan, sin mas determinacion, ni autoridad que la suya; mandando sobre esto los que son parte, como si fuesen Jueces. Asi propio, nunca quise entender sobrre el antiguo pleyto del paso del Rio Cañabe, que tantas vidas cuesta todos los años á los vecinos de esa Provincia, y pérdidas de ganado, por tener cerrado el paso del Camino Real del Yarigua. Tambien me desentendí de la eficacia con que los interesados Encomenderos solicitaron ante mí les pagasen los Indios del Pueblo de San Ignacio sus Encomiendas; y á este tenor me escusé en otras muchas causas antiguas en esa Provincia, y siempre modernas, porque repiten las Partes interesadas sus instancias, sin desistir jamás de ellas. De que se conoce é infiere, que solo traté y actué aquellas que me mandó la Real Audiencia, ó el Rey nuestro Señor: con que no es verosimil que pueda el señor Fiscal decir lo que V. S. Ilustrisima afirma hoy en su nombre.

279. Pero sea asi tambien, que con efecto yo moviese estas antiguas pasiones; pregunto: No son estas causas justas, y de la entidad que vé V. S. Ilma. en la expresion de las que he apuntado, y tienen las mas de ellas expresos mandatos de su Magestad, ó de sus Reales Audiencias de la Plata, y Buenos-Ayres, quando la hubo? Pues en qué está lo injusto de esta accion, y cómo la nota V. S. Ilma. por mala, quando me enseña en esta Carta, que no tiene mas libertad el Subdito, que obedecer á su Superior? ó cómo prescinde V. S. Ilma. estas obediencias, y halla senda para que sean traydores y perturbadores de la paz pública los Subditos que suplícan, fundados en justicia, del mandato del Superior, y no sean traydores y perturbadores de la paz pública los Vasallos que no executan los mandatos de su Rey y Señor natural? Ni con qué verdad, ni justicia se pueden llamar reboltosos y motores de antiguas pasiones á los que quieren que se executen? De que se conoce con mas evidencia la poca razon, y ningun motivo que tiene V. S. Ilma. para tratarme con semejantes dicterios; pues yá oyó en el num. 126 de esta Carta la pregunta del Rey Acab: Tu nè ille, qui coniurbas Israèl? y la respuesta de Elías: Non ego turbavi Israèl, sed tu, & domus patris tui, qui de reliquisti mandata Domini. Yo no compongo de otra forma estos dictamenes de V. S. Ilma., sino solo con la inteligencia de que quiere que se executen los mandatos favorables á sí, y á sus consortes, pero que no se dé la debida execucion á los que les son adversos, siendo el executarlos delito, y no como quiera, sino atrocismo, pues no es nada menos que de traydor y perturbador de la paz pública, que fue el epitecto con que honraron los Fariseos á Christo, Vida nuestra, como refiere San Matheo: Quia seductor est ille, no teniendo otra culpa para padecer la nota de temerario, y merecerles este elogio, que la de haber enseñadoles la Ley de su Padre, á que fue embiado. Tan antiguo es como todo esto imputar la malicia el delito de sedicioso y traydor al que quiere acusar para hacerlo odioso con todos, como lo pondera Cornelio Tacito lib. 3. Annal. his verbis: Addito Majestatis crimine, quod tunc omnium accusationum complementum erat, que repite en su lib. 4 con otras palabras; y Justo Lipsio, in Commentariis ad Plinium, in Panegerim n. 95 sub Tiberio, ibi: Publicam penè rabiem fuisse accusandi, & pleraque crimina inscripta titulo Majestatis: quidquid dictum, factumvè in Augustum, aut ejus stirpem, vel levitèr tangeret, crimen erat Majestatis: y en esa Provincia se ha reptido el atribuir este delito á todos los Gobernadores que han zelado el Real Servicio, y han padecido lo que yo experimento, como consta de los Autos que contra ellos se han seguido.

280. Prosigue V. S. Ilma. asegurando (y entre parentesis, para que sea mas reparable) que le fue preciso endulzar la pildora. Proposicion es esta, Señor, que solo diciendola V. S. Ilma. pudiera caber en el juicio humano el concebirla cierta; pues pronunciada por otro, no dexára de causar grande admiracion el vér que la alta Dignidad de V. S. Ilma. se ocupaba en hacer lo que estudia y practica un mecanico formador de emplastos. Pero debe reflectirse sobre ella, porque si para endulzar la pildora se valió V. S. Ilma. del aplauso en la aprobacion de la Causa de Capitulos, yá en mi estimacion habia mucho tiempo que tenia este gusto, con la aprobacion juridica de toda una Real Audiencia, que era quien debia aprobarla, ó reprobarla, por ser de donde dimanó unicamente, no teniendo en mi estimacion aprecio otro qualquier aplauso; porque aunque los oyese, los atendí siempre, como que los podia dictar la adulacion, muy propia del tiempo de la felicidad, en el qual hablan todos al que conciben dichoso, ó con la pasion de verdaderos amigos, ó con las aparentes demostraciones de serlo; por lo que siempre he vivido con la advertencia que sobre esto hace la Glossa Nolite, in cap. Si inimicus 93 distinct. y lo que Patricio, de Republica, lib. 9, fol. 100, escribe de Seneca, y Laberio, ibi: Non enim est deterior hostis, quam falsus amicus, nec odium gravius, quam simulatus amor, que no es otra cosa, que dorar, ó endulzar la pildora: y Ciceron advierte en su lib. 1 de Officiis, que Nulla capitalior pestis, quam illorum, qui cum maximè fallunt, id agunt, ut boni esse videantur. Y si endulzar pildoras en lo politico no es otra cosa que valerse de la simulacion y del engaño, representando las cosas no como son en sí, sino como conviene fingirlas para lograr el fin que se pretende, que nunca puede ser bueno quando es la falacia el medio de conseguirlo; se vé, que el endulzante V. S. Ilma. la pildora (como dice) en la conversacion de la Chacarilla, sería querer corresponder á mis cortesanos y obsequiosos rendimientos, practicando conmigo aquella máxima politica de V. S. Ilma. (apuntada al fin del n. 48) que enseña, que el Principe, ó Superior, para acertar en su Gobierno ha de faltar en algunos casos á la verdad. Máxima por cierto, que no se puede gloriar V. S. Ilma. haber sido su inventor, porque es tan antigua en el mundo, como pondera el Eruditisimo Maestro Feyjoó en su Theatro Critico Universal, tom. 1, disc. 4 de la Politica mas fina, num. 4, ibi: “Bien antiguo fue Polibio, y yá en su tiempo habia no uno, sino muchos Machiabelos que enseñaban, que el manejo de las cosas públicas era imposible sin dolos y alevosías: Non desunt qui in tam crebro usu doli mali, necessarium eum esse dicant ad publicarum rerum administrationem.” (Lib. 13 Hist.) Sí bien, no es máxima muy christiana, como lo nota el Señor San Agustin en su Epist. 97 al Señor San Geronymo, fol. 275, ibi: Quia, & in hoc magna quaestio est, sit ne aliquando mentiri viri boni, imó viri Christiani, qualibus dictum est: sit in ore vestro est est, non non, ut non sub juditio decidatis; & qui cum fide audiunt: perdes omnes qui locuntur mendatium? Y mas abaxo resuelve la question con las palabras siguientes: Fidelis igitur dispensator Apostolus Paulus, proculdubio nobis exhibet in scribendo fidem: quia veritatis dispensator erat, non falsitatis.

281. Añadese á lo dicho la reflexion, de que si V. S. Ilma. trató de endulzar la pildora á persona de tan mediana elevacion como yo, y que aun en mi mayor fortuna nunca pudiera pasar á mas extremo que el de la humildad, sin ser capaz por ningun medio de poder servir á V. S. Ilma.; cómo no dorará las pildoras á las personas de la mayor Gerarquía del Reyno, ó á las que por su gran poder las concibe V. S. Ilma. como necesarias para el mas seguro logro de sus idéas? Esta pregunta, Señor Ilustrisimo, dimanada de la premisa que V. S. Ilma. asienta en esta su Carta, no lo hace el fervor de paciente; y yo estimára, que el mas ageno de pasion, y aun el poseído de ella me diga lo que hay en esto: debiendose tambien tener presente esta clausula para lo que hace el asenso que se debe dár á la que V. S. Ilma. dice en su Carta, conlas Doctrinas traídas en el num. 83 de esta. Siguese por último de la clausula de V. S. Ilma., que sus acciones no son conformes en nada al propuesto thema del Deuteronomio, pues como enseña, Judicium Dei est: y siendo suyo, no hay en él otra cosa que la verdad, sin dorar pildoras, como tengo dicho, desnuda como es en sí, y sin otra cara. Dicelo á mi entender muy al caso mi Gran Padre San Gregorio Papa, en la Homilia 23 del cap. 24 de San Lucas, ibi: Nihil ergo simplex veritas per duplicitatem fecit, sed talem se exhibuit in corpore, qualis apud illos erat in mente, sin engaño, ni dobléz alguno.

282. Prosigue V. S. Ilma. afirmando: Que quizá su recta intencion y zelo se hubiera aplicado toda á que se reformase lo que tenia remedio, y le pareció exceso, y pudiera ser hubieran tomado otro temperamento, ó color las materias. Esta es una afirmativa de V. S. Ilma., que inmediatamente se opone y destruye lo que tiene dicho en el parrafo antecedente; pues en él afirma, que no pasó á esa Ciudad, no obstante los ruegos que se le hicieron por medio de los Prelados, por discurrirlo infructuoso, viendo la resolucion de la Provincia en la deliberacion de mantenerme á mí en el Gobierno, y no admitir á Don Balthasar; y en este parrafo afirma, se hubiera aplicado su zelo todo á que se reformase lo que tenia remedio: de forma, que antes de los sucesos de esa Provincia no podia V. S. Ilma. remediarlos, ni tenia fuerzas, ni poder para ello, y resistió las instancias del señor Obispo de Buenos-Ayres, los ruegos de la Santa Comunidad de mi Padre San Francisco, y las súplicas de los Prelados de esa Ciudad; y despues de concluídos los sucesos de ella, afirma V. S. Ilma., que quizá los hubiera podido remediar. Yo no alcanzo, ni penetro el Quomodo fiet istud, mientras V. S. Ilma. no se sirve de declarar mas esta contradiccion; pues se vé en estos dos parrafos, confesado por V. S. Ilma., que no podia remediar los males de esa Provincia; y luego afirma, que quizá se hubiera aplicado su recta intencion á reformar lo que tenia remedio: siendo esto mas digno de admiracion, si se repara, que habiendo poder y facultad en todos los hombres para remediar lo presente, ó futuro, del modo que les sea posible, y no habiendolo para lo preterito, V. S. Ilma., como particular á todos los demás, tiene poder para lo preterito, y no se halla con él para remediar ni lo presente, ni lo futuro.

283. Y si el remedio que V. S. Ilma. hubiera puesto era en quanto á librarme de lo que he padecido y padezco, esta es mejor prueba del gran poder de V. S. Ilma.: pero me persuado que no podia ser asi; pues siendo yo tan gran delinquente en el concepto de V. S. Ilma., no es verosimil, que protegiese su recto zelo, maduro acuerdo, su Dignidad y Pastorál obligacion, á unhombre tan facinoroso. Mas aunque asi me juzga V. S. Ilma., nunca desconfio el logro de la justicia que fomento, oída y atendida por la rectitud del Principe, que tan rectamente nos gobierna; si bien debo rezelar, que posean su inculpable conciencia los viciados conductos por donde suele introducirse el veneno, con la apariencia de antidoto, ó (como V. S. Ilma. dice) la pildora amarga disimulada con engañosa dulzura. Solo siento,que el Excelentisimo señor Virrey actual no hubiese manejado y conocido el gran zelo de V. S. Ilma., como le conoce todo el Reyno, para que advertida su justificacion, se armase de prudente cautela siempre que hubiese de oir la eficáz persuasiva, y respetosas expresiones de V. S. Ilma. para con su Excelencia (como las que introduce en su Carta) escuchandolas como las de aquellos, de quienes decia Dios á su Pueblo por el Profeta Isaías: Los que te elogian son los mismos que te engañan y pretenden borrar el recto camino que sigue tu virtud, para conducirte al de la iniquidad. Cap. 3, vers. 12, ibi: Popule meus, qui te beatum dicunt, ipsi te decipiunt, & viam gressuum tuorum dissipant. Y aun quando el ánimo de su Excelencia se hallase mas bien instruídos á mi favor, debiera rezelar lo mismo. La razon es, lo que consta de las Sagradas Letras sucedió con la unica y mayor Inocencia del mundo, Christo, Vida nuestra, contra el qual, como dice San Matheo en el cap. 26, vers. 3 y 4, y en el 27, vers. 1, se congregaron los Principes de los Sacerdotes, y Ancianos del Pueblo para quitarle la vida: Tunc congregati sunt Principes Sacerdotum, & seniores Populi in Atrium Principis Sacerdotum, & consilium fecerunt, ut Jesum dolo tenerent, & occiderent: y habiendole llevado á la presencia del Presidente de Judéa le hicieron diferentes cargos, como refiere San Lucas cap. 23, vers. 2: Caeperunt autem illum accusare, dicentes: hunc invenimus subvertentem gentem nostram, & prohibentem tributa dare Caesari, & dicentem, se Christum Regem esse. Y al vers. 5: At illi invalescebant, dicentes: commovet Populum, docens per universam Udaeam incipiens á Galilea usque huc: y San Matheo en el dicho cap. 27, vers. 63, testifica le decian tambien, quia seductor ille est. Estos son los propios terminos con que me honra V. S. Ilma. en su Carta, tratandome de reboltoso, perturbador de la paz pública, traydor y enseñador de esa ignorante Provincia; y porque solo faltaba el de enseñar á no pagar el tributo al Cesar (que eso se quedó para V. S. Ilma.,) me trata de reboltoso, como yá se ha visto, porque solicité pagasen al Cesar el tributo: y no obstante que el Presidente de Judéa declaró varias veces el conocimiento en que se hallaba de la inocencia de Jesu-Christo, con el non invenio in eo causam, como lo refieren todos los Sagrados Evangelistas, le quitó la vida á instancias de los Principes de los Sacerdotes; y aun habiendose valido para librarle de preguntar al Pueblo, si querian que soltase á Jesu Christo, ó á Barrabás, ladron famoso, segun la costumbre en que estaba aquel Pueblo de que se le diese en las Pasquas uno de los presos que pedia, creyendo que en concurso de tan atroz delinquente elegirian á Jesu Christo, dice el Sagrado Texto en el dicho cap. 27 de San Matheo, vers. 20: Principes autem Sacerdotum, & seniores persuaserunt Populis, ut peterent Barabbam, Jesum verò perderent.

284. Facil es la aplicacion de el lugar, y tan nacida á las diligencias de V. S. Ilma., que ni aun la pluralidad de Principes de los Sacerdotes falta en el presente caso; pues todo Lima no ignora quien imprimió la Carta de V. S. Ilma., para que la gravedad de los falsos delitos expresados en ella conmoviesen los ánimos de todos los que la leyesen, (cino á pedir) á discurrirme peor que Barrabás. Pero siendo Dios en quien tengo librados los seguros á mi esperanza, vivo sumamente confiado que su Justicia, quando sea tiempo, y si fuere de su agrado, hará patente á su Excelencia la verdad de los acaecimientos de esa Provincia no obstante, que se procure obscurecer con tantos respectos; pues mientras mas se conjuraren los hombres á perseguirme, tanto mas se halla empeñada la Providencia Divina á favorecerme: confianza, que aun los Gentiles nos la enseñan, con la que tenian en sus fingidos Dioses, como se vió en Mario, que alentaba á los Compañeros en sus infortunios con las razones siguientes: Forti animo opportet nos esse quia necessè est adesse Divinum, ubi nullum adest humanum auxilium.

285. Y si V. S. Ilma. atendiese con mas reflexion mis sucesos conociera prácticamente esta verdad; porque quién sinó la Divina Providencia, especialmente empeñada en mi defensa, pudo librar mi vida en el empeño con que solicitaban quitarmela en las Campañas de Santa Fé á Cordova, juntandose para esto varias partidas de trecientos y quatrocientos hombres, llevando á executarlo, á unos la codicia del premio que se ofreció, no solo público, sino privado; y á otros el contemporizar las personas que les parecia gustaban de mi muerte? pasando yo con sobrado ruido de Caballos por entre tanta gente prevenida sin que me sintiesen, quedando burlada su malignidad, aun con la prevencion que hicieron para lograrla, en los dos precisos pasos del Rio segundo, que no habiendole podido pasar los que me buscaban sin el evidente riesgo de ahogarse, por lo crecidas que venian sus corrientes, me arrojé á él, poniendome con firme Fé en las manos del Señor, y le esguacé, sin mojarme, ni aun humedecerme las plantas de los pies: repitiendose estas, al parecer, evidentes maravillas de la Providencia, no solo en desbaratar los venenos que intentaron darme, estando refugiado en la Casa de mi Gran Padre San Francisco, en Cordova, sino en todas las demás que se ofrecieron en el dilatado camino desde aquella Ciudad á Potosí, por aquellas desiertas y desamparadas Campañas: cuya individual expresion pedia mas tiempo y papel; pero las guarda mi memoria, para rendir las gracias, (aunque desmayadas por la cortedad de mi espiritu) á la poderosa mano del Señor, que sin merecerlas me las franqueó tan repetidas.

286. Termína V. S. Ilma. este Capitulo, con enseñarme: que los trabajos que le pondero traspasan su corazon y que estos serán en la presencia del Señor satisfaccion de algunas penitencias mal cumplidas: Esta Doctrina, como de tan gran Maestro, la aprecio Señor, no solo mas que las que en esta Carta tiene dicho V. S. Ilustrisima, que me enseñó en esa Provincia, sino mas que todas las que me pudiera enseñar, y caben en su gran comprehension para el Gobierno temporal. Pero humildemente rendido á V. S. Ilma., debo decirle, que haberle referido mis trabajos, es muy distinto del ponderarselos; y aun haberselos referido en mi antecedente Carta, no tubo el motivo de solicitar la lastima ni compasion de V. S. Ilma., sino solo el que en ella expresé, de sus repetidos informes contra mí. Y aun como si previniese lo que V. S. Ilma. habia de decirme, se lo expresé asi á V. S. Ilma., no una, sino dos veces; pues al principio de mi Carta le digo, que en lo que recuerdo á V. S. Ilustrisima, no busco el alivio que pudiera esperar de sus manos, porque este solo le aguardo de las Divinas; &c. y al fin de ella repito lo mismo con mas expresion, diciendo: Todo esto, con las demás cosas que callo, porque son mejores para el silencio, me las ha obligado á acordar á V. S. Ilustrisima, no tanto el trabajo en que me hallo, como el considerar, que sea la mayor causa de él el nombre de V. S. Ilustrisima, á quien siempre he venerado, &c. V. S. Ilma., Señor, puede enseñarme en todas materias, y mucho mas en la presente, como tan adelantado en el espiritu, y tan experimentado en la carrera de las persecuciones, pues las que padeció en su Sagrada y exemplarisima Religion, fueron tan grandes, como notorias en ambos Reynos, y que le obligaron á surcar Mares, hasta conducirse á la Europa, donde se vió V. S. Ilma., como yo me veo ahora, y quizá, y aun sin quizá, fue su prision mas estrecha y mayores sus trabajos: Y como estos le dimanaron á V. S. Ilma. de la causa que aqui expresa, atribuye los que yo padezco á esa causa. Asi lo creo, Señor, porque como yá tengo dicho, Majora meis culpis debentur: Y quando la Divina Justicia permitiese que cayesen juntos sobre mí todos los trabajos existentes y posibles, conozco, que aun no fueran condigna satisfacion de mis graves delitos; pues el menor de ellos sobra para que la Divina Justicia me confunda. Feliz yo, si padezco en esta vida el castigo de mis culpas; y hay de V. S. Ilma. si el Sumo Juez reserva el de las suyas para la otra, adonde no sirve el Vae mihi, quia tacui! siendo cierto, que nunca mas enojado Dios con los pecadores, que quando no se muestra enojado. Magna ira est, quando peccantibus non irascitur Deus, decia San Geronymo en su Epistola 38 ad Castrutium, lib. 1.

287. Verdad es la que acabo de decir, y como tal la confiesa. Pero discurre mi ignorancia, que aun con todo su gran espíritu, no debe ni puede V. S. Ilma. asentar la razon que puede Dios tener para permitir los trabajos en los hombres, ni menos decir que los permite su providencia, en castigo de las culpas; porque como dice San Pablo ad Roman. 11 vers. 34. Quis cognovit sensum Domini? Aut quis Consiltarius ejus fuit? Lea V. S. Ilma., siquiera por divertir la soledad, la Epistola del Señor San Geronymo ad Castrutium, citada al num. antecedente y hallará en ella hermosa y saludable Doctrina, con que me persuado de la docilidad de su génio, retractará V. S. Ilma. la que aqui enseña. Cegó Castrucio, y atribuía humilde su ceguera á castigo de sus pecados: Y no obstante que este juicio, respecto de sí proprio era humildad, (como temeridad grande y falta de caridad en V. S. Ilma., atribuir á este motivo los trabajos agenos, porque eso es yá juzgar de los pecados del proximo, contra lo que enseña el Señor San Pablo ad Corinth. 4 vers. 5 Nolite ante tempus judicare; quoad usque veniat Dominus, y ad Rom. 14 vers. 10. Tu autem, quid judicas Fratrem tuum?) le dice el Santo: Obsecro, ne imbecillitatem corporis, quam sustines, de peccato tibi existimes evenisse: fundandole este consejo, en que es Doctrina expresa que Christo nuestro Bien enseñó á sus Discipulos, los Apostoles, quando al vér á Ciego à nativitate, le preguntaron al Señor si la causa de nacer sin vista aquel hombre eran sus propios pecados ó los de sus Padres? Praeteriens Jesus, vidit hominem Caecum à nativitate, & interrogaverunt eum Discipuli ejus: Rabbi, quis peccavit, hic, aut parentes ejus, ut caecus nasceretur? á que les respondió el Divino Maestro, desvaneciendoles la temeridad del juicio que formaron, diciendoles, que ni él, ni sus Padres habian pecado, y que solo habia nacido ciego, para que se manifestasen en él las grandezas y maravillas de Dios: Neque hic peccavit, neque parentes ejus, sed ut manifestentur opera Dei in illo, como lo refiere San Juan, en su Cap. 9 vers. 1 usque ad. 3. Y prosiguiendo el Máximo Doctor el asunto, lo confirma con la comun experiencia; pues no se vé otra cosa en el Mundo que hombres perversos, dichosos y exaltados; y Varones Justos desdichados y abatidos, de que trae algunos Sagrados exemplares, concluyendo con el del Santo y inocente Job, de cuya Historia constan sus imponderables trabajos, y el motivo porque los padeció: Job, Vir Sanctus, & inmaculatus, & justus in generatione sua, cur tanta perpessus sit, ipsius volumine continetur. No es esto, Señor Ilustrisimo, hacerme yo bueno, como Job, ni sin culpa, como el Ciego, porque el decirlo é pensarlo fuera la mayor ceguedad; sino solo recordar á V. S. Ilma., que en la escuela del mas adelantado espiritu, como lo fue el de San Pablo, son incomprehensibles los Divinos Juicios, investigables sus sendas; y aunque debemos creer que en la Divina Providencia no hay acasos, porque certa lege currit, & fertur, & regit omnia, y que nada se executa en lo humano sin su voluntad, concurriendo á todo como primera Causa; pero esto (como lo sabe mejor que yo V. S. Ilma.) es alitèr, & alitèr; pues para componer la libertad de voluntad humana en sus actos, y que sean meritorios, ó demeritorios, se hace preciso que ella obre por sí, y Dios, como Causa primera concurra, yá physicè, yá moralitèr, y á las obras malas solo permissivè. De todo lo qual se deduce, que quanto V. S. Ilma. dice en este § es tan arreglado al precepto del Deuteronomio, como lo ha sido todo lo antecedente.

§. IX.

“En quanto al público Vando de entregarse á los Indios Tapes las mugeres é hijas de los Españoles de esta República y Provincia, quisiera yo hubiera tenido presente su reflexion, la pregunta que me hace en la notoria escandalosa prision del Religioso de mi Padre Santo Domingo, y que como yo expreso, la executó Don Ramón de las Llanas, en la Estancia de Tabapuy, afirmando ser orden de quien todo lo podia, y que se traxo hasta cinco leguas de esta Ciudad, segun consta de los Autos, que no satisfacen á V.S. y deseaba se asignase en qué Carcel se depositó? &c., se hubiera servido expresar por orden de quien se echó el Vando? Quién lo echó? En qué parage y quienes lo oyeron? Y si se me asegurase, consta tambien por deposicion de algunos testigos, afirmaré y probaré ser tan verdaderos, como el que en uno de los aposentos de Santa Maria, se habia hallado el aderezo caballar de el Propio que me llevó el pliego de los Prelados, á quien habian muerto los Indios Tapes, y reconocido su cuerpo (aunque desfigurado) algunos Españoles; disponiendo luego que entré en esta Ciudad, se presentase ante mí su muger, vestida de luto, pidiendo con lágrimas obligase yo á los Padres le compensasen la vida de su marido, pues se la habian quitado; y al mes llegó á esta Ciudad con el Religioso mi Compañero, y Carruage, muy bien vestido y aviado de la piadosa caridad de los Padres, que lo resucitaron. Será tan veridico, como que el Padre Francisco Robles estaba en el paso de Tibiquari, en frente de Gaasapa, Capitaneando porcion de Indios Tapes, agregados á ellos Infieles Charruas, para dár contra esta Provincia: noticia con que se intentó alterarla, y á no haber ocurrido al remedio el Obispo, embiando personas de confianza que aseguraron no haber el menor rumor, y que dicho Padre, apenas por sus accidentes, podia pasar de su Aposento á la Iglesia á decir Misa, se hubiera tenido como de fé la noticia, y producido Autos con copia de testigos, que por haber promovido otra vez los Padres la Guerra, se habia pasado con gente armada á subyugarlos. Serán tan seguras como las Cartas que traxo á esta Ciudad el Cura del Ita, alli fabricadas, suponiendo ser de Cosqueta, vecino de Santa fé, que afirmaba venir el Excelentisimo señor Don Bruno, con deliberacion de quitar la cabeza al pobre Maestre de Campo Sebastian Montiél, ó como las que aseguraron estár caminando Matallanas de Cordoba para Santa Fé, con nuevos Despachos del Excelentisimo señor Virrey, á favor de V. S., mandando retirar al señor Don Bruno, que habia retrocedido en el viage; pasando á tanto la audacia de Don Ramón, Alcalde y Capitan de Guerra, que recibió declaracion juridica al Propio que de las Corrientes embió el señor Don Bruno, si sabía que el sepor Virrey le hubiese revocado los Despachos, y expedido otros á favor de este Gobierno? A que respondió haberlo oído solo en los contornos de esta Ciudad; y otros muchos exemplares que pudiera expresar y llora el corazon del Obispo sin respirarlos. Si V. S. dixera (como sabe en su conciencia ser verdad) se promovió esa voz en esta Ciudad, para irritar los ánimos contra los inocentes Padres de este Colegio, y que todos gustosos saliesen á la que dice justa defensa de la Providencia, sus vidas y honras, y que la obligó con rigurosa Vando, de pena de la vida y traydores al Rey á los que no saliesen, y las exortaciones eloquentes, que V. S. les hizo en los parages que no ignora, de que todos son testigos, (y el Obispo en sus tibios Sacrificios, suplica al Señor nose produzcan) y que pudiera verse libre de tantos afanes con solo haber recibido á Don Balthasar, y entregandole el baston, como mandaba el Excelentisimo señor Virrey, sin declarar por traydores á los que intentasen obedecer tan superiores ordenes, hasta quitar la vida Don Ramón al Maestre de Campo de la Villa, Theodosio de Villalva, con la crueldad de tenerle toda la noche atado á un Arbol, sin permitirle Confesor por que clamaba, y haberlo arcabuceado por la mañana, diciendole se confesase con Dios; entonces sí, dixera bien V. S. se hubiera sosegado todo, sin seguirse tantas crueles muertes de unos pobres Indios yá rendidos, procurando pasar á nado, por salvar las vidas, el Rio Tibiquari, labando las ropas los Españoles (ó qué horror!) en las espaldas de los difuntos Indios. Señor Don Joseph, estas no son fábulas, no ficciones, no pasion, sino realidades que hasta hoy la piedad las llora: como ni el haber traído desde la Villa, y aun de Caruguati, con estár tan distante, y ser tan fragosos sus caminos, tantas pobres mugeres y niños inocentes á un Presidio, unas con sus maridos, porque intentaron pasarse á D. Balthasar, en obedecimiento de los superiores Despachos, y otras sin ellos, por haberse unido con dicho Don Balthasar; donde estubieron pereciendo, hasta que el Obispo con su Cabildo y Clero, despues de haber Pontificado en la Festividad de nuestro Rey y Señor, (Dios le guarde) pasó á casa de V. S. solicitando de su piedad el alivio del regreso á sus casas, aunque con el desamparo de la total pérdida de sus bienes, por haber caído en el conmiso de los 10U pesos, conminados en la Real Provision de su Alteza, de que será preciso hablar en este mismo Capitulo.”

“Perdone V.S. estas expresiones, que solo las hace el Obispo á su christiano recuerdo para que las tenga presentes, sin leve intencion de concurrir al menor daño: Testis est Deus. Pero es preciso, obedeciendo el precepto del Apostol, vindicar el honor de la Dignidad con verdades tan notorias. Y diciendome, que debiendo ser luz, he solicitado le echen los Regidores la culpa, debiera V. S. alumbrarme en qué. Pero yo lo diré. Habiendo llegado la Real Provision, en que su Alteza, teniendo por insólitos é increibles los que llama execrables excesos (y V. S. bautiza con el nombre de justificados) declara no haber mandado lo que el Padre Prior refiere en su Carta, de que no se innovase, pena de 10U pesos en el presente Gobierno, sin avisarse por aquella Real Audiencia, que no mandó, ni pudo mandar tal cosa; y que era siniestra inteligencia la que aqui se le habia dado; insté á los Regidores, por la obligacion de Pastor, se purificasen ellos y la Provincia, diciendo haber sido dada la inteligencia por un Maestro de aquella Real Audiencia, y que en virtud de ella, como Gobernador, habia confiscado á tantos sus haciendas: Que la expulsion de los Padres de su Colegio se habia executado por dictámen de un Ministro Gobernador, sábio en las Reales Leyes, afirmando haber llegado el caso prevenido por S. M. (Dios le guarde) en ellas: Suplicandoles, no persistiesen en la tenacidad de interponer súplica al mandato de su Alteza, sobre lo que ordenaba para la restitucion á su Colegio; asi porque no era Doctrina de buen Vasallo la súplica del mandato, sino la rendida obediencia; y que quando hubiera algun motivo á la súplica, cabia la representacion executado el precepto; como porque incurrian en los Decretos de la Bula de la Cena; pues declarando su Alteza que aun quando ocurriesen los mas urgentes motivos, no residia en el Gobernador y Cabildo facultad para dicha expulsion, sin expreso orden de dicha Real Audiencia, habian vulnerado lo prevenido en dicha Bula: y que por el deseo de la quietud y la paz, que con tantos afanes habia solicitado el Obispo, como á ellos les constaba, no pasaba á declararlos por incursos en las penas; pero que estubiesen ciertos estaban ligadas sus Almas con ellas. Señor Don Joseph, en qué ofendió el Obispo su honor solicitando expresasen sus obejas la verdad, y se purificasen de la culpa, si en los hechos hay alguna? Esto fue cumplir con la obligacion de luz, procurando alumbrar á los ignorantes, aunque obcecadamente ciegos la desprecien. Y si á V. S. le parece que la genuina inteligencia de la mente de su Alteza, en la primera Real Provision es, que no se innovase en el Gobierno, pena de los 10U pesos, sin que el nuevo Gobernador pasase por su aprobacion, y que se participase á la Provincia, no obstante que su Alteza expresó lo contrario en la segunda; y que la mas gloriosa accion y del mayor servicio de Dios, y del Rey nuestro Señor, (á quien guarde) fue la expulsion de los Padres, (pues sabe prorrumpió en presencia de testigos de mayor excepcion, haberle destinado la Altisima Providencia, para destructor de la Sagrada Compañia) de qué se quexa en que el Obispo, siendo esto verdad inconcusa, le atribuía esa gloria?”

287. [1] Pocos habrá, (Señor Ilustrisimo) que leyendo su Carta, no conozcan, que asi en este parrafo, como en todos los demas de ella, al escribir sus clausulas, mojó V. S. Ilma. la pluma, unas veces en el tintero de la adulacion, y las mas con la tinta del odio. Este modo de escribir le nota Tacito, en el Libro 1 de sus Annales, hablando de algunos Escritores de su tiempo, que llevados de la lisonja, escribieron á los que florecian: Florentibus ipsis: Razon porque salieron falsas sus noticias por el Mundo: lo que me persuado sucede hoy á las de V. S. Ilma., dictadas á favor de los que discurre poderosos, (y con efecto lo son) porque librando en su poder sus mayores adelantamientos, cree aprisionar la voluntad, con lo que aviva la lisonja á quien se la dice. Otros (dice Tacito) cortaron las plumas inmediatamente contra los que intentaron desfavorecer, luego que espiraron ó cayeron, (que es lo mismo) y recientes en el odio. Postquam occiderant, recentibus odiis composita sunt, y estos remontando los buelos de la pluma, se despeñaron con el rencor, ó la ira; porque doblaron el papel para escribir, quando en la sangre empezaban á bullir los aborrecimientos. Estando la pasion tan caliente y fresca, y turbada la verdad con afectos tan ciegos y arrojados, era preciso que en los escritos suyos cayesen muchos borrones, por ser los Chronistas la adulacion y el odio. Esto se conocerá mejor, pasando á registrar las clausulas de V. S. Ilma., y lo que en ellas expresa contra mí caído, y á favor de mis poderosos émulos.

288. La primera se reduce á querer satisfacer la pregunta que le hice, de que en qué Carcel se prendió á Don Agustin de los Reyes y al Religioso Dominicano, que supone V. S. Ilma. en su Carta-Informe? Qué dia? O quién los traxo presos? A la qual pregunta no responde V. S. Ilma. en el §. 2 de su Carta, (donde tocaba) diciendo con retorica valentia; pero esta pregunta reservola, para redarguirla en su lugar. Y siendo este parrafo el lugar que V. S. Ilma. le destinó, toda su redargucion y respuesta se reduce á preguntarme: Por orden de quién se echó el Vando para entregar á los Indios Tapes, las mugeres é hijas de los Españoles de esa Provincia? Quién lo echó? en qué parage, y quienes lo oyeron? y que si le afirmare consta por deposicion de algunos testigos, afirmará y probará, ser tan verdaderos, como el que en uno de los Aposentos de Santa Maria, se habia hallado el aderezo caballar del Propio que llevó el pliego de los Prelados, y lo demás, que alli refiere de dicho Propio, que lo fue el Capitan Alonso Gonzalez de Guzmán. No acabo ciertamente de percibir, ni sé quien podrá entender cómo satisface á la mia esta pregunta: y lo que discurro es, que habiendole parecido á V. S. Ilma. que yo la hice sin reflexion, (como me lo dice) le pareció tambien, que el modo de hacertarla seria dár sin reflexion la respuesta. Si V. S. Ilma. pudiera justificar tan facilmente las preguntas que le tengo hechas, como puedo satisfacer yo á las que aqui me propone, aun siendo de tan poca entidad respecto á los demás cargos que me hace, quedára mas acreditada su recta intencion y verdadero zelo: pero estoy seguro de que asi en estas, como en las demás, no dará V. S. Ilma. mas satisfaccion que la que ha dado hasta aqui, afirmando los hechos sin haberlos visto. Tampoco alcanzo en qué pueda fundarse V. S. Ilma. para querer que el hecho tan escandaloso sobre que me pregunta no se lo justifique con testigos, siendo este uno de los modos eficacisimos que hay en derecho de probar los delitos, y materia bastantemente controvertida entre los Doctores, si sea mejor y mas fidedigna la prueba que resulta de la deposicion de testigos, ó la que dimana de la justificacion de instrumentos? Sobre la qual, aunque es comun resolucion, que los testigos, é instrumentos deben tener una misma fé, segun la ley, in exercendis, Cod. de Fid. instrum. y el cap. Cum Foann. cod. tit. sin embargo es la mas cierta y mas segura opinion, que en conflicto y concurso de instrumentos y testigos debe prevalecer la probanza de testigos, que deponen debaxo de juramento, y dán razon de sus dichos. Asi lo determina el Emperador Justiniano en la Authentica de Instrumentorum Cautela, & fide, cap. Si veró tale, Coll. 6, con las palabras siguientes: Digniora sunt ea quae viva dicuntur voce, & cum Fure jurando: y por este texto asi lo tiene Paz in Praxi 1 p. 1, tom. 8, tempore á n. 6. Pero yá que V. S. Ilma. no quiere pasar por la fé de los testigos, pues el cuento que refiere no invierte en la realidad, ni puede quitarles la fé, ni es del caso para desvanecer la prueba; desele á V. S. Ilma., que la fé de los testigos, y de los instrumentos, no obstante lo dicho, sea arbitraria á los Jueces, segun la Ley 3, §. Ejusdem, ff. de Testibus, ibi: Sed ex sententia animi tui te existimare opportet, quid aut credas, aut parum probatum opinaris, citada al numero 61, con cuya autoridad lo siente asi Ferro Manrique en sus questiones Vicariales 1 part. quaest. 86, y Menoch. de Arbitraris, casu 90. Lo cierto y constante es, que concurriendo en la justificacion, á lo que V. S. Ilma. pregunta, deposicion de testigos con juramento, y que dán razon de sus dichos, y al proprio tiempo instrumentos sobre el mismo hecho, quedará indubitable la satisfaccion que doy á la pregunta de V. S. Ilma., y siempre pendiente la que yo tengo hecha. Asi, pues, lo haré manifiesto, reparando de paso, (porque es digno de notarse) el que siendo uno de los tres puntos interrogantes de V. S. Ilma. en este § el que quienes lo oyeron? no quiere oír los testigos: Y yo no entiendo como se ha de satisfacer la pregunta, de quien lo oyó? sino con expresar, el que Pedro lo oyó á Juan, y si este citase ó oyó, dando mas cabal razon de su dicho. De aqui se conoce quan cierto es lo que yá he repetido en varias partes, que si se pusiese alguna reflexion á la Carta de V. S. Ilma., se hallará en ella Vox, vox, praetereaque nibil.

289. Y pues no ha de ser esto satisfaccion con testigos, porque asi lo quiere V. S. Ilma., oyga á los mismos Indios Tapes que tanto quiere defender, y verá V. S. Ilma. como ellos mismos le responden, confesandole lo que pregunta, con instrumento escrito en su lengua natural, hallado en el Real de Don Balthasar Garcia Ros, en cuyo Inventario de papeles al numero 299 se halla la razon de él, y está puesto en los Autos en el quaderno de su segunda ida á fojas 253, y su traduccion por el Maestre de Campo Don Juan de Mendoza y Nuñez, y Pedro Caballero Villa-Santi, que se halla á fojas 155, y el que se halla reducido en la misma foja que está puesto en la 154, para que si de su traduccion duda V. S. Ilma., haga ante el proprio Escribano Juan Ortiz de Vergara se traduzgan por quienes V. S. Ilma. fuere servido mandar lo hagan: Dice asi:

Papel de D. Pedro Sabmoy, Indio Corregidor en su lengua Guarani, escrito á Don Leandro Abe

290. “Don Leandro Abe. Cohina, chequatia arauca debe omo marahu haba Cote Coreheare teramo misarire ou agiu cunumi seisientos ebocoy te corechabo mobicatu ypopegua eybae, ybapo Tipapegua inbo carehe opabae oiqua ahico, y è mongueta guasu pipue aysiamo oyco haba yee guarinire oiemono ohagua egue carai pochi bac que hae mi ba abe oyembo ya ohagua ya depabe paume haera motoie momburo yoya cunu mire ta omaera rehe hac machecunumi upe opabe ogueru te ehagua Cabayu ymaseta bae toheya hac tou te Yeguaba cite, tou te Obecha, tou Cabara, dibè Baca Ca apituia aniperu Señora perura mo Carreta pipe anipe ya biteco yaderu bicha hey bae hae yade paqa be Tibiquari rasa yevir ire peyubo, ò pa Catu bac reve oye papane hae oye boyao pavene, peeme cuera yemon buruyo yadeoy. Don Pedro de Sabmoy.”

Traduccion del papel antecedente en Castellano

“Don Leandro Abe. Esta es la Carta que os embio, en que os abiso que oy dia de la Fiesta despues de la Misa, salieron de aqui 600 Indios á vér ese negocio, y pocos ván sin escopetas, que allá les darán, que todos saben manejarlas. Estando en la Consulta, se trató y comunicó sobre la Guerra, para juntarse los despojos de los bellacos Españoles, para repartirse entre nosotros; y por eso que se animen igualmente todos, como que es para ellos, y yá yo les tengo dicho á los mios, para que cada uno trayga á parte lo que cogiere: Los Caballos avexigados ó mazetudos los dexen, y que las Yeguas vengan á parte: asimismo traerán á parte las Obejas y Cabras, los Bueyes viejos no los traygan: Si traxeren las Señoras encarretadas, no las traten mal; y respeto que vamos de buena gana, no yerren el modo que nuestro Gobernador ó Superior y nuestros Padres Curas mandaren; y porque habiendo vuelto á pasar el Rio Tibiquari todos juntos con los despojos, se han de contar y se han de repartir entre vosotros; y esto consiste en esforzarse igualmente. Don Pedro Sabmoy.”

Papel a los Indios del Pueblo de S. Luis á los PP. Curas de la Compañia

291. “Alabado sea el Santisimo Sacramento. Ore San Luis, yguara Mblocandoro gueruy anga, ò rembo Cabaigue ñoste oime orere tame Anga ay pobad rehe oroi Cotobe Anga ore Petibo aguam boca pipe Angan derehe oreiero bya hape ha ope peyme Anga ore, Pitibo ha gua merehe Anga Cheruba hae, pene mimboia Catu, y yaye angane hae Capita guasu remim botarano cabae ño te Anga.

Traduccion

“Alabado sea el Santisimo Sacramento. Nosotros los de San Luis, no tenemos escopetas, porque las que hay en nuestro Pueblo son malas, y por eso necesitamos que seamos ayudados y favorecidos con ellas; y porque fiamos en vosotros nuestros Padres Curas que estais á ayudarnos, y lo que vosotros quisiereis se ha de cumplir, como tambien lo que quisiere el Gobernador, esto es no mas. Traducidos por el Sargento Mayor actual de Provincia, Don Juan de Mendoza y Nuñez, y Pedro Caballero Villa-Santi Interpretes, de doy fee. Juan Ortiz de Vergara Escribano público, Gobernacion y Cabildo.”

292. Y aunque de otros instrumentos en lengua, pudiera proseguir justificandole esto mismo á V. S. Ilma., parece ocioso respeto á la plenisima probanza que de estos dos resulta. Y porque todabia, sin llegar á la deposicion de testigos, hay otros de mayor exempcion, que comprueban con sus instrumentos lo dicho, se hace necesario referir á V. S. Ilma. lo que dicen los Reverendos Padres Fray Francisco Frias, Cura del Pueblo de Yuti, y Fray Estevan Mendez, Cura del Pueblo de Gasapa, ambos á dos hermanos de V. S. Ilma., é inmediatos sus Pueblos á los de los Reverendos Padres de la Compañia. El Reverendo Padre Fray Francisco Frias en capitulo de su Carta, que corre á fojas 76 buelta, dice lo siguiente:

Capitulo de Carta del P. Fr. Francisco Frias Cura de Yuti

“Acabando de firmar esta llegó un Indio Ladino de ácia Itapua, y traxo de noticia que los Tapes de Uruguay estaban pasando el Paraná como langostas; diciendo eran Soldados de Don Balthasar, que venian á guerrear, no solo al Paraguay, sino tambien á nuestros Pueblos, y despojarnos de ellos, y entregarlos á los Teatinos, que esa fue la promesa que Don Balthasar les hizo en diferentes Edictos que hizo publicar, no solo en los Pueblos del Uruguay, sino tambien en los del Paraná. Esta misma noticia pongo al Teniente de la Villa, y á Teodosio &c.”

Capitulo de Carta del P. Fr. Estevan Mendez Cura de Gasapa

293. A fojas 78 del proprio quaderno se halla la razon que sobre esto dá Fray Estevan Mendez, quien llegó á esa Provincia de su Capitulo Provincial, poco tiempo antes de la segunda ida de Don Balthasar, que dice de la manera siguiente. “Solo si digo, que estos Pueblos quedarán vendidos, y que con facilidad se apoderarán de ellos los Soldados barbaros de Don Balthasar, porque quedan sin guarnicion alguna; porque segun indicios y noticias que me dió un Indio de Yuti que vino ahora de Itapua, que habia ido allá de Espía, y á vér las cosas y determinaciones de los Benditos Teatinos, que estaban disponiendo el echar sus Tropas por tres vias: la una por el paso de Montial, que es el puesto donde discurro que se halla oy V. S.: la otra por el camino de Itapua que viene al Pueblo de Yuti, para apoderarse del dicho Pueblo, y entregarle á los Teatinos segun el pacto de Don Balthasar: la otra, por el paso de Santa Rosa que viene al Pueblo de Gasapas y la Villa, tambien para el mismo efecto, segun el Vando que tiene publicado el dicho Don Balthasar entre los Barbaros, que les entregaria estos nuestros Pueblos y los de los Clerigos por suyos. Y esta promesa les habia hecho antes de su primera venida, como asi lo publicó en todas las Corrientes y Santa Fé; porque los Benditos Padres andaban publicando mucho antes. Y asi, Señor, salvo la mejor determinacion de V. S. segun mi mal discurso, me parece que sería lo mas conveniente el que V. S. embiase siquiera 50 Soldados con bocas de fuego, 25. para cada Pueblo de estos, &c.”

294. Yá ha visto V. S. Ilustrisima satisfecho su Interrogatorio, confesados por los mismos que favorece, y por instrumentos de los Padres Curas, yá que no quiere V. S. Ilustrisima que se le repita la justificacion de testigos que consta de Autos, los quales quiere que no valgan, teniendo yo probado lo veridico de los mios, hasta con V. S. Ilustrisima, y constando al mismo tiempo lo inveridico de los suyos: No siendo otra la satisfaccion que dá V. S. Ilustrisima que el negarlo todo, y aunque se pruebe plenisimamente lo contrario, le parece que satisface con decir: niego el descargo, y niego tambien lo que se vá á producir para su prueba; pues aun antes de decirle á V. S. Ilustrisima que consta de Autos, niega tambien los Autos por donde consta. Este repetido empeño, á decir de falsedad de los Autos, me obliga á creer una de dos cosas: ó que V. S. Ilustrisima para escribir su Carta (si acaso la escribió, porque Vox quidem, vox Jacob est, sed manus sunt Esaú) se valió del antiguo efugio, que han tenido siempre en esa Provincia en semejantes casos y ruidos que ha habido en ella, de decir que son falsos los Autos, como se puede vér en todos los que se guardan en sus Archivos, de los escandalos acaecidos en varios tiempos con sus Obispos y Gobernadores: ó que como los Autos de V. S. Ilustrisima padecen el vicio de siniestros, antes que se lo digan lo dice de los otros, sospechando porque sus actuaciones son falsas, que lo serán tambien las mias y las de esa Provincia: verificandose en esto lo que decía San Juan Chryssotomo; que ni al bueno le parece que hay ninguno malo, ni al malo que ninguno es bueno: Nam sicut difficile suspicatur, aliquem ese bonum, dum ipse est malus, ita dificile suspicatur, aliquem ese malum, dum ipse est bonus.

295. Pero aun quando no constára tan evidentemente probado lo que V. S. Ilustrisima pregunta, eran suficiente prueba y fundamento las referidas experiencias, que esos vecinos tienen de la barbaridad de los Indios Tapes, que yá le ha oído V. S. Ilustrisima al Padre Pablo Restivo en su Carta, (al num. 151) representandosela á Don Barthasar Garcia, para que suspendiese la execucion de sus armas; y presumir ó rezelar el mal de aquel, que le ha executado otras veces, es presumpcion á jure por el Qui semel est malus, semper praesumitur malus. Yá ha visto V. S. Ilustrisima como el referido Padre Rector dice en su Carta, que desean los de aquella Provincia ocasiones de vengarse de los Indios Tapes; y siendo venganza la que desean, yá se vé que dimanará de alguna injuria que de ellos hayan recibido. Y es constante, Señor, que son graves, y atroces los daños, que de esa Nacion de Tapes han experimentado esos vecinos; pues por millares de instrumentos impresos y manuscritos, constan los robos, muertes, é insultos execrables que han cometido esos Indios en esa Provincia; hasta el de atar barbaramente á los troncos las mugeres Españolas, para saciar en ellas, (Prob nefas! Inventa est res, quam nulla eloquentia explicare queat. Repertum est facinus, quod nec mimus fingere, nec scurra ludere, nec Attellanus possit effari:) para saciar en ellas su torpe voracidad, quedando muchas de ellas muertas entre los brazos mismos del nefando agresor, y muriendo otras á manos de las fieras en las montañas, huyendo de ser despojo inmundo de la torpeza cruel de aquellos barbaros, muchos mas fieros que las fieras, y que quanto tienen de cobardes, tanto mas (si logran qualquier triumpho) ostentan su villanía, ensangrentando mas su crueldad, en las que vén mas rendidas: que es lo que decia Ovidio 5 de Tristib. hablando de las fieras.

Quo quis est major, magis est placabilis irae,

Et faciles motus mens generosa capit.

Corpora magnanimo satis est prostrasse Leoni:

Pugna suum finem, cum jacet hostis habet.

At Lupus, & turpes instant morientibus Ursi;

Et quaecumque minor nobilitate fera est.

296. El fundamento con que intenta V. S. Ilustrisima, en este parrafo, desvanecer la fee de los testigos, es decir, que se supuso falsamente en esa Ciudad la muerte del Capitan Alonso Gonzalez de Guzmán, cuya muger vestida de luto se presentó ante V. S. Ilustrisima, pidiendo hiciese que le compensasen los Reverendos Padres de la Compañia la muerte de su marido; y que al mes pareció este muy bien vestido, y aviado de la caridad de los Padres que le resuscitaron. Y comenzando por esta última clausula, en que dice V. S. Ilustrisima que al dicho Capitan Alonso le resuscitaron los Padres: quisiera saber (aunque parezca impertinencia) si lo afirmaba V. S. Ilustrisima seriamente, ó solo por ironía? Porque si lo dice V. S. Ilustrisima con seriedad, será bien que llegue á noticia de todos, el que V. S. Ilustrisima beatifica milagros: lo que no estrañará quien ha visto, que sabe canonizar Parlamentos, llamando Santo al de Inglaterra; solo sí se echará menos, el que habiendo autorizado la santidad de un Parlamento Luterano, ó Calvinista con el respetoso nombre del Ilustrisimo Señor Leon, (que en paz descanse) no autorice tambien este milagro, para su mayor asenso, con la cita de algun señor Obispo de los que actualmente viven; pues bien pudiera V. S. Ilustrisima haber echado mano de alguno, quando tiene dos Principes de la Iglesia tan inmediatos. Sin duda que se le pasó á V. S. Ilustrisima de la memoria, ó que es máxima, y tiene tambien su mysterio el testificar con muertos, y no con vivos. Y si esta resurreccion de que hablamos solo la afirmó V. S. Ilustrisima por ironía, será preciso que V. S. Ilustrisima mismo nos lo asegure, y confiese, porque de otra suerte no podré yo persuadirme, que su alta Dignidad, maduro acuerdo, y grande reflexion, hable ironicamente en materias tan graves, sabiendo mejor que yo, que Sancta sanctè tractanda sunt. Fuera de que no es prueba del amor de V. S. Ilustrisima á la Sagrada Compañia, mi Madre y Maestra, el afirmar ilusoriamente, y solo por ironía, el que sus hijos resuscitaron un muerto, quando su esclarecida virtud tiene lleno el Mundo de milagros. Con que será puesto en razon y justicia, el que esta prueba del amor que V. S. Ilustrisima les profesa, se agregue á las yá advertidas en el num. 139 de esta Carta.

Afirma V. S. Ilustrisima, que los Reverendos Padres de la Compañia vistieron al dicho Capitan Alonso Gonzalez: y yo afirmo, que es tan cierto el que le vistieron, como el que le resuscitaron; y ojalá fuera tan cierto el que lo hubiesen vestido, como lo es el que V. S. Ilma. vistió muy bien este quento! No parece, Señor, sino que V. S. Ilma. en su Carta, se puso de proposito á invertir todos los sucesos, y este con particular estudio, por librar á su compañero Fray Andrès Calderón, Religioso Layco, de la impiedad que executó con dicho Capitan Alonso Gonzalez, (de que yá diré) siendo lo cierto, que no solo no le vistió (como V. S. Ilma. afirma) la caridad de los Reverendos Padres, sino que le desnudó la crueldad de sus Indios, despues que se libró de la prision del Pueblo de Santa Maria, y le remitieron preso al cuidado de su Maestre de Campo Tiquino Duarte, quien le tubo con otros prisioneros en la Montaña, que está entre dicho Pueblo de Itapua, y el de la Trinidad, de la qual hizo fuga, tan desnudo, que no tenia en su cuerpo otra cosa, que unos calzoncillos de lienzo de esta Provincia, y en este trage llegó al Pueblo de Yuti, donde la piedad del Padre Cura Fray Francisco Frias le vistió; y aunque encontró al compañero de V. S. Ilma., y le rogó, que por amor de Dios le conduxese en sus carretas, no lo pudo conseguir, escusandose con decirle, que queria hacer cosa alguna con que desagradase á dichos Reverendos Padres; pero por complacer á V. S. Ilma., y porque el quento está bien ordenado, quiero concederlo, y admitir, que los Reverendos Padres vistieron al dicho Capitan Alosno Gonzalez: mas yá que admito de cortesano esta ropa, me ha de responder V. S. Ilma., por qué razon le vistieron? Porque esto de vestir á uno, supone el que esté desnudo: si lo estaba, y lo vistieron, quién, Señor, quién lo desnudó? Dirá V. S. Ilma., que no entiende de acusar á nadie, y que le basta decir que le vistieron. Buena razon fuera, si con ella estuviera el paciente contento; pero el miserable tiene que sentir, no solo el que le desnudasen en dicho Pueblo, sino el que le quieran poner en la obligacion de que les dé las gracias del vestido, que no le pusieron, y no se quexe del que le quitaron.

297. Y en quanto á haber creído la muger del dicho Capitan Alonso Gonzalez ser su marido difunto, hubo para que ella, y todos los creyesen un muy verosimil fundamento: porque habiendo ido con las Cartas de los Prelados á V. S. Ilma., y presole en el Pueblo de Santa Maria, como queda dicho, no hallandole en él, y entregando sus lomillos el Padre Feliz Villa-Garcia, á Juan Gonzalez, su hermano, creyó él, y se persuadieron todos á que era muerto dicho Capitan Alonso Gonzalez: lo que se hizo mas verosimil, porque habiendo encontrado un cuerpo de Español muerto en la zanja de dicho Pueblo de Santa Maria, no pudiendose conocer por estár yá desfigurado, y corrupto, les pareció por el defecto de los dientes, en la parte superior de la boca, y por el pelo, y estatura ser dicho cuerpo muerto el del dicho Capitan Gonzalez: y aunque el Padre Feliz de Villa-Garcia me aseguró, en presencia de muchos, no haber sido el muerto el Capitan Gonzalez, sino un Chasqui, que venia de las Corrientes, á quien mataron los Indios de dicho Pueblo de Santa Maria, asegurandolo esto con juramento, porque conoció la resistencia que tenian á creerle; no obstante esto esparcieron la voz, quando volvieron á esa Provincia, de ser el dicho Capitan Gonzalez el muerto; y quando su muger lo oía decir á tantos, y que se lo aseguraba un cuñado suyo, no fue mucho se entregase al justo sentimiento que debió tener, en medio de haberle yo asegurado que su marido vivia, en fé de lo que el referido Padre Feliz me aseguró. Y si acaso, (como V. S. Ilma. dice) pasó á pedirle la compensacion de la muerte de su marido, lo que de ahí se infiere es, la menor advertencia, con que la dicha muger procedió á demandarla ante V. S. Ilma., pues debia conocer, que aun quando fuese justa su pretendida satisfaccion, no la practicára V. S. Ilma. contra quien se la pedia. Ni esta confusion, ó duda, que hubo sobre la persona del muerto, quitó el que fuese delito el que executaron los Indios, quando constó del muerto, y le vimos todos; y siendo lo que los Indios declararon, que el difundo era un mozo Chasquero; y siendo el dicho Gonzalez Correo remitido á V. S. Ilma. y no dando razon de él, y concurriendo las señas expresadas en lo que se le pudo conocer, queda solo la duda de la persona, pero no del delito, lo que todos los dias sucede: y en esta Ciudad no ha muchos dias que se hallaron dos cuerpos muertos, de un hombre, y una muger, en el Zequion de Islas, el uno, y el otro en el de Santa Catharina, que bien sabe V. S. Ilma. donde son, sin que hasta oy, por lo desfigurados que estaban, se haya sabido quienes fuesen; y esto no ha sido causa suficiente para que dexe la Justicia de cumplir con su obligacion, de hacer todas las diligencias posibles: sin que pueda decirse, que la Justicia ha procedido falsamente en las diligencias que ha actuado, porque basta, para que obre bien, el que la muerte conste, aunque del muerto se dude.

298. Prosigue V. S. Ilma., queriendo redarguir de falsos los Instrumentos obrados en esa Provincia, con otro quento, que discurre y pinta á su gusto, como todos los demás de su Carta, pues dice: Que en esa Provincia se publicó el que se hallaba el Padre Francisco Robles en el paso del Tibiquari, enfrente de Gasapa, capitaneando Indios Tapes, agregados á ellos Infieles Charruas, para dár contra esta Provincia: noticia con que se intentó alterarla; y á no haber ocurrido á remediarlo el Obispo, embiando personas de confianza, que le aseguraron no haber el menor rumor, y que dicho Padre apenas podia pasar de su Aposento á la Iglesia, se hubiera tenido como de fè la noticia, y producido Autos, con copia de testigos, &c. Todo esto no tiene otra verdad, ni mas razon para creerse que la que tengo dicha en otras partes de esta Respuesta: pues jamás se dixo en esa Provincia, que el Padre Robles estubiese capitaneando los Indios, como V. S. Ilma. expresa: siendo la circunstancia, que añade de la union de los Charruas, con los Indios Tapes, la que hace mas imposible el asenso á lo que V. S. Ilma. dice. Lo uno, porque los Charruas distan mas de 400 leguas del paso del Rio Tibiquari, frente á los Gasapas, y no habian de venir de tanta distancia á defenderle, quando para inundarle tienen tantos millares de Indios los Reverendos Padres en sus Doctrinas. Lo otro, y mas principal, porque los Indios Charruas Infieles son acerrimos enemigos de los Reverendos Padres de la Compañia, y sus Indios; de tal forma, que no se dará caso en que los Indios Charruas vean algun Tape, que inmediatamente no le quiten la vida, y lo mismo executan con los Reverendos Padres. Y sino digame V. S. Ilma. la razon que hay, para que ningun Religioso de la Compañia camine á sus Doctrinas por Tierras de Santa Fé, en cuyas dilatadas campañas no hay Indio Tape, ni Reverendo Padre de la Compañia que se atreva á poner los pies en tierra; y aun en las Canoas yá se vé quantas veces los destruyen, y aniquilan los Charruas en las Riveras del Paraná. Yo prometo á V. S. Ilma., que si en todo el Gobernador de Buenos-Ayres, Tucuman, y ese del Paraguay hubiere persona que crea, y pase por lo que V. S. Ilma. dice sobre esta union, ó alianza de Tapes y Charruas, convendré en todo lo demás que V. S. Ilma. afirma; y lo que mas es, puedo tambien asegurarle, que el mismo P. Francisco Robles, y todos los RR.PP. de la Compañia padecieran gustosos la calumnia, que dice V. S. Ilma. se les levantó, y creo dieran á V. S. Ilma. quanto les pidiese, porque fuesen cierta, no digo la liga y union expresada, sino la mas aparente amistad; pues la razon de la enemiga que se tienen es tan grande, que como en su infidelidad es uno de sus mayores preceptos la venganza de sus enemigos, aun quando quisiesen ellos olvidarla, están mudamente persuadiendolos á ella los cadaveres, con que á cada paso tropiezan en sus campañas, y los repetidos encuentros de sangrientas guerras que tienen, con especialidad despues que sucedió entre ellos, y los Tapes la batalla de las Corrientes, á cuyo abrigo se mantenian, y de donde fueron desalojados, y muertos por dichos Indios Tapes, de orden, y con las circunstancias que ninguno ignora de quantos habitan en esas Provincias, como tan modernos que son estos sucesos, y tan públicos, como escandalosos. Y ha habido entre ellos ocasion, en que solo 50 Indios Charruas han muerto 4 Indios Tapes, y á este tenor otras, como lo manifiesta la osamenta que se vé en el Camino Real de esa Provincia.

299. Que remitió (dice V. S. Ilma.) personas de confianza, que le aseguraron no haber el menor rumor. No constando esto mas que por decirlo V. S. Ilma., puedo afirmar y afirmo, que no hay tales carneros; y para que se crea, tiene facilisima prueba: lo primero, expresando V. S. Ilma. qué personas fueron las que remitió de su confianza á la dicha averiguacion: Lo segundo, presentando la licencia con que pasaron; pues siendo en esa Provincia (por inmemorial costumbre) indispensable, que todos los que han de salir de ella, y pasar el Rio Tibiquari lo hayan de hacer con expresa licencia del Gobernador, pues no llevandola, no les permitieran el tránsito los Guardas de los Presidios, constará en la Secretaría de Gobierno el Memorial de Decreto, y su licencia, por mí firmado; y en manifestandole V. S. Ilma. quedará acreditado el remedio que puso para desvanecer la dicha voz, y que no se formasen Autos contra los Padres; sí bien recelo, que si se busca en dicha Secretaría, ó en su defecto se pide certificacion del Escribano, dará la misma que dieron los Escribanos de Cámara de la Real Audiencia de la Plata, porque corren con esta fatalidad todas las diligencias, y remedios que pone V. S. Ilma., y su Pastoral Oficio: y para que mejor se conozca esto, remitome á la prueba, como no la dé V. S. Ilma. con cautela, y precaucion, sino pública, y en contradictorio juicio.

300. Lo que consta de los Autos, sobre lo que V. S. Ilma. dice ahora, es, que los Indios del Pueblo de Santa Rosa se llevaron la hacienda y carretas de Gregorio Criado, natural de los Reynos de España, á quien mataron los Indios del Pueblo de San Ignacio, en el parage llamado Caratio, cerca del Rio Tibiquari, al paso de Santa Rosa. Consta esta sumaria del quaderno de la segunda ida de dicho Don Balthasar, de fojas 377, hasta fojas 384: lo que tambien constó a V. S. Ilma., y exclamó publicamente sobre el atrevido hecho de dichos Indios; pero es el caso, que entonces sacó V. S. Ilma. de la manga aquella demonstracion de sentimiento, por corresponder y pagarle al dicho Gregorio Criado las finezas y rendimientos que hizo con V. S. Ilma. en el dicho Pueblo de Gasapa, ocupandose el tiempo que V. S. Ilma. estubo en él en hacerle los dulces de su regalo, con el cuidado del Padre Cura Fray Estevan Mendez; y como oy lo vé V. S. Ilma. muertos, y sin esperanza de que lo resusciten, como al Capitan Alonso Gonzalez, olvidando las expresiones de sentimientos que hizo entonces, se hace ahora que no supo tal suceso, para presuponer el movimiento de armas del Padre Francisco Robles, y liga de los Charruas, con circunstancia de hallarse el Padre Francisco Robles, por sus achaques, imposibilitado á pasar de su Aposento á la Iglesia: sobre lo qual no digo mas, sino que Operibus credite: si V. S. Ilma. hubiera hecho reflexion sobre la Carta del Padre Francisco Robles, puesta al num. 150, conociera, y viera, que

Major in exiguo, regnabat corpore virtus.

301. Y para que conozca V. S. Ilma. la libertad de dichos Indios, en la execucion de semejantes insultos, y que los Instrumentos, que sobre esto se hacen en esa Provincia, no son falsos, y que esta es comun disculpa de la malicia, para quitar la fé y asenso que se les debe dár, continuandose el mal sin remedio, porque queda siempre impunido este delito; pondré aqui la Carta, que el Gobernador actual de esa Provincia escribió á los Reverendos Padres, por continuarse los mismos escandalos en la forma que siempre, sin querer enmendarse, porque hallan para ellos semejantes Protectores. La Carta es como se sigue:

Carta del Gobernador del Paraguay á los Padres Curas de la Compañia

“Muy Reverendos Padres Curas de los quatro Pueblos del cargo de nuestra Madre la Compañia de Jesus, que están inmediatos á esta Ciudad. Hallandome con continuadas quexas, que se han representado en este Gobierno, del proceder que tienen los Indios de los Pueblos de Vs. Paternidades, con el mal tratamiento, y adelantadas disposiciones que executan con los pasageros, y especialmente en las que executaron con el Comisario de la Caballería D. Ignacio de Olazar, queriendo pasar con sus depravadas disposiciones á matarlo, pues sin duda lo hubieran executado á no haber mostrado, y defendiendose con el valor, que sus nobles procederes han demonstrado en semejantes ocasiones; y asimismo en lo que executaron con la Tropa del Reverendo Padre Vicario Provincial Fray Juan de Garay, del Orden de Santo Domingo, imposibilitandosela, quitandole los mas de sus caballos para el arreo de ella, sobre cuyos particulares, instado de mi obligacion, no puedo menos de poner en la consideracion de Vs. Paternidades, que de no contenerse los Indios de sus Pueblos en estos daños, y en los que de ellos se pueden seguir, me veré precisado á tomar resolucion que sea proporcionada, y de justicia para su reparo y remedio: Por lo que á Vs. Paternidades pido, que por su parte hagan, que sin ser necesario diligencia de mi parte, se contengan dichos Indios en sus acciones, pues á la primera quexa que hubiere, sobre las que están dadas, no podré dexar de resolver lo expresado antecedente. Yo espero del cuidado de Vs. Paternidades todas las mejores disposiciones, que convengan al servicio de ambas Magestades, y quedo rogando á la Divina guarde á Vs. Paternidades muchos años. Asuncion y Enero 28 de 1726 años. Beso las manos de Vuesas Paternidades, su mayor servidor, Don Martin de Barua. Es copia de su original, que de mandado de su Señoría la saqué, á que me refiero. El qual se cerró y remitió con Propio. Y para que conste, doy la presente en 28 de Enero de 1726, en este papel á falta de sellado. Y en fé de ella la firmo. En testimonio de verdad, Juan Ortiz de Vergara, Escribano público, Gobernacion, y Cabildo. Concuerda con el testimonio de suso, que pára por ahora en mi poder, á que me refiero. Y para que conste, doy el presente en esta Ciudad de la Asuncion del Paraguay, en 7 dias del mes de Junio de 1726, en este papel á falta de sellado; y en fé de ello lo firmo. En testimonio de verdad. Juan Ortiz de Vergara, Escribano público.”

302. Estos hechos, que constan por Carta del Gobernador actual de esa Provincia, y diligencias, aunque tan leves, para reparar el continuado peligro con que se vive en ella, por la malignidad de esos, que llama fieles y utiles Vasallos, V. S. Ilma. dirá tambien, que son falsos, y con decir esto á todas las diligencias judiciales que se hacen, no hay duda que quedarán desvanecidas, si en el concepto de quien hubiere de determinar las Causas de esa Provincia tubiesen mas aceptacion las relaciones de V. S. Ilma., que las diligencias legales en la actuacion de los sucesos; y para de aqui adelante será necesario instruir nuevamente á los Jueces, con reglas, y determinaciones particulares, para que llegue caso en que se les dé el asenso que la Ley manda; pues el que oy está determinado en lo regular, le vemos destruído, con decir V. S. Ilma. que son falsos, y supuestos, trayendo para prueba unos hechos totalmente invertidos, como se acaba de vér en el de Gregorio Criado, y otros totalmente siniestros, y artificiosamente figurados: como sonlos que refiere del Cura de Ita, en las fingidas Cartas de Don Juan de la Cozqueta, el de quitarle la cabeza al Maestre de Campo Montiél; y el de la revocacion de los Despachos del señor Virrey al señor Don Bruno de Zabala, sobre que se hace preciso hablar con alguna mas expresion.

303. Dice, pues, V. S. Ilma., que se fingió y aseguró estár caminando Matallanas de Cordova para Santa Fé con nuevos Despachos del Excelentisimo señor Virrey á mi favor, mandando retirar al señor D. Bruno; y que Don Ramon de las Llanas, Alcalde y Capitan á Guerra, recibió sobre esto declaracion juridica, &c. Este es un hecho, ó por mejor decir un dicho, que solo cabe en la idéa de V. S. Ilma., y de ninguna forma en la realidad: porque si la unica noticia que hubo en esa Provincia á fines de Noviembre del año de 724 fue la de pasar á ella el señor Zabala, con Despachos de su Excelencia, y continuó su viage repitiendo las comunicaciones con dicho Don Ramon, como Alcalde Ordinario, y demás Vocales, cómo es creíble, que este se pusiese á recibir informacion por unas noticias, que aun quando se hubiesen publicado, ó esparcido en esa Provincia, ellas por sí manifestaban sobradamente su falsedad? Pero si asi sucedió, aprendería, sin duda, dicho Don Ramon de las Llanas de V. S. Ilma. á hacer Autos, y diligencias judiciales con semejantes noticias, como se vé en los que V. S. Ilma. ha obrado con el Gobernador y Vocales de esa Provincia, fundandolos en un escrito, que presentó el Padre Hilario Vazquez, de la Compañia de Jesus, en que dice: Que por Causas fidedignas ha llegado á su noticia haber expedido el Excelentisimo señor Virrey Despachos, para que fuesen admitidos los Padres otra vez en esta Provincia; y sin manifestar Despachos, ni las tales Cartas fidedignas, procedió V. S. Ilma. á actuar y exortar á dicho Gobernador: dimanando de aqui el volverse á conmover esa Provincia, como consta de los Autos remitidos por ella el año pasado de 727, que tengo yá citados en esta Carta. Y si dicho Don Ramon actuó, facil será tambien el que V. S. Ilma. lo manifieste con los mismos instrumentos de actuacion, pues me hallo ageno de lo que expresa; y no lo debe estrañar V. S. Ilma., porque afirmando que el dicho Don Ramon de las Llanas actuó dichas diligencias, siendo Alcalde, y Capitan á Guerra, no habiendo exercitado este empleo hasta que yo salí de esa Provincia, no es mucho que no hayan llegado á mi noticia las referidas actuaciones. Y siendo todos los sucesos que expresa V. S. Ilma., y otros que dice calla y llora su corazon, (que sin duda debe ser mas que de piedra, pues no se deshace con tantas lágrimas como ha llorado en esa Carta) referidos solo para comprobar ser falso el Vando publicado, de llevarse los Indios Tapes las mugeres, é hijas de los Españoles, y que solo sirvió y se esparció esta voz para irritar los ánimos de los de esa Provincia, contra los Reverendos Padres: yá ha visto V. S. Ilma. la plena justificacion que se le ha dado, á medida de su deseo, sin que sea por deposicion de testigos, sobre no ser voz esparcida, sino realidad publicada, el que asi lo publicaron, y pregonaron en los Pueblos de los Reverendos Padres de la Compañia Don Balthasar Garcia Ros, y los Indios Corregidores, en la Consulta del repartimiento de los despojos, y entre ellos el de las mugeres, como consta de la Instruccion, que se vé en el Papel de Don Pedro Samboy haber dado este á los 600 Indios, que embió de su Pueblo; y asimismo por los instrumentos de Cartas de Religiosos de tanta entidad, Curas de Gasapa, y Yuti.

304. Y admitiendo desde luego lo que V. S. Ilma. dice, de que con la voz que se esparció de haberse publicado el dicho Vando, se irritaron los de esa Provincia contra los inocentes Padres; sale precisamente esta ilacion y consequencia: luego los de esa Provincia se irritaron de oír esparcida la voz de que les habian de llevar los Indios Tapes sus hijas y sus mugeres: son casi identicas las proposiciones, y de ellas se convence con evidencia ser falso tambien lo que V. S. Ilma. dice en este lugar, de haber publicado yo Vando, con pena de la vida, y traydores al Rey, á los que no saliesen á la defensa de sus vidas y honras: porque si los de esa Provincia estaban irritados, por la publicacion del Vando, ó de la esparcida voz contra los Reverendos Padres, no era necesario publicar Vando para que saliesen á la dicha defensa que ellos harian, estando yá irritados, como V. S. Ilma. confiesa que lo estaban. Pero yá he dicho, y lo repito otra vez, que toda la Carta de V. S. Ilma. es un artificioso modelo de enredar, invertir, y figurar sucesos, y que para hacerme estos cargos, ó dictó otro la Carta, ó pusieron á su vista los que le hicieron al señor Cárdenas, para que de ellos me apropiase los que le pareciese, de los quales sacó tambien V. S. Ilma. éste, formandomele á mí, como se le imputaron entonces á aquel Venerable Varon, como parece de sus Autos, y varios originales que se hallan en ese Archivo: Mas reconociendo el engaño, porque yá el Obispo estaba fuera de la Ciudad con su Esquadron formado, habiendo echado Vando que todos le siguiesen, pena de traydores, y perdimiento de vidas y haciendas, &c.; que trocadas las voces, es el mismo cargo que oy me forma V. S. Ilma.

305. Y quando asi fuese, quién duda que por conservar el honor es licito exponerse al mas grave peligro de muerte, y matar por defenderlo? Pues no solo se equipára á la vida el honor, segun el texto, en la Ley Justa, ff. de Manumisis, ibi: Vindicta vitae, infamiaevè, como lo nota Acurio, y todos los Doctores, sobre la dicha Ley, y la Ley 1, tit. 22, part. 4, de muerte, ó de mala fama, como lo notan muchos que refiere Antonio Cordova de Lara en la Ley Si quis à liberis, in princip. num. 33, ff. de Liberis agnoscendis, y otros muchos, sino que se prefiere á la vida, debiendo morir antes que permitir su detrimento, segun la Ley Isti quidem, ff. de eo quod metus Causas, ibi: Quod si dederit, nè struprum patiatur, vir, seù Mulier, hoc edictum locum habet, cum Viris bonis iste metus, major, quam mortis esse debeat: y Baldo en el Concilio 312, num. 3, lib. 4; y en el Concilio 383, num. 2, lib. 5, dice: Quod divinitus eligibilius est mori, quam vilipendi. Aymon, Graveta, Alexandro Socino el mozo, Hypolito Riminal, Menochio, Deciano, Rogerio, Vivio, y Farinacio, los quales cita Gomez de Amesqua, de Potestate in se ipsum, lib. 2, cap. 5, num. 10, 11, 12, á que se llega la autoridad infalible del Texto Sagrado del Apostol, ci ad Corinth. 9, vers. 17, ibi: Bonum est enim mihi magis mori, quam, ut gloriam meam quis evacuet. Y si aun dudase V. S. Ilma. algo sobre esto, bolverá á hablar segunda vez mi ignorancia, oída su duda, no haciendolo ahora con mas extension, ne longum faciam, & excedam mensuram Epistolae.

306. Prosigue V. S. Ilma. diciendo, que bien sé yo en mi conciencia las exortaciones eloquentes que hice en los parages que no ignoro. (y el Obispo en sus tibios Sacrificios suplica al Señor no se produzcan) Todas las expresiones que hace V. S. Ilma. en esta su Carta, son dignas de advertirse y registrarse con la mayor reflexion y perspicácia, como he procurado hacerlo hasta aqui; pero la presente es digna de especial nota, y de descifrarse con la mayor claridad posible, para que el mundo vea en lo que V. S. Ilma. ocupa sus tibios sacrificios, que no es menos (aun quando fuesen muy fervorosos) que en tentar con ellos á Dios, pidiendole haga milagros, á fin de que se oculten hereticos sacrilegios, como se verá. Lo que estraño y admiro es, que siendo V. S. Ilma. el principal interesado en que no se produzcan los motivos de mis exhortaciones, porque de ellos no se conozca hasta donde llega empeñada la resolucion de V. S. Ilma., aplique para esto sacrificios tibios, quando juzgaba mi ignorancia, (autorizada con las demonstraciones de todo el mundo Católico) que ni los mas eficaces sacrificios, ni las mas rigorosas penitencias serían suficientes para que dexase el Señor de permitir que se produxesen, y manifestasen las exhortaciones mias, quando fueron dimanadas de la grave injuria, y sacrilego desacato que padeció su Magestad Divina. Esto es lo que V. S. Ilma. quiere que se calle, y con tal arte, que siendo conveniencia propia, la quiere hacer utilidad mia, haciendome este cargo con la retorica bien estudiada, y tantas veces repetida en su Carta, de decir y acusar, sin individuar lo que acusa y dice. Y ciertamente que en el presente caso, segun la enormidad del delito, la mas eloquente y persuasiva clausula era una admiracion silenciosa y muda; porque no cabiendo su gravedad en el concepto, menos puede caber en las voces para explicarlo. Y si los sacrificios de V. S. Ilma. se han de aplicar de esta forma en mi alivio, le pido con eficáz ruego por el Señor, que es dueño de ellos, que suspenda estos, y todos los que por mí hubiere de aplicar.

307. Y para que conozca todo el mundo los justos motivos de mis expresiones, yá que V. S. Ilma. los calla, pues á mas de serme preciso exonerarme del cargo que me intenta hacer, me enseña la obligacion de referirlos el Rey David en su Psalmo 39, vers. 11: Justitiam tuam non abscondi in corde meo: Veritatem tuam, & salutare tuum dixi; aunque me haya de suceder lo que el mismo Profeta dice: Ipsi autem contemnentes, spreverunt me: se hace necesario saber, que habiendo el dia cinco de Agosto del año pasado de 724 abanzado á las diez de la noche al Presidio de Tibiquari los Indios Tapes, y sus Comandantes, y apoderadose de la hacienda del Maestre de Campo Montiél, la robaron y saquearon, llevandose los ganados á las Doctrinas, y haciendo todo el daño que les fue posible. Asi consta por Carta del Padre Antonio Ribera, Cura de Santiago, al Padre Pablo Restivo, Rector de ese Colegio, con fecha de siete de dicho mes y año, que se halla en el Inventario al num. 279, y en el quaderno de de la Guerra á foja 132, dice asi:

Carta del P. Antonio de Ribera al P. Rector Pablo Restivo

308. “Mi Padre Rector, Pablo Restivo: Pax Christi, con muy entera salud. Ante noche nos arrimamos al Tibiquari, y pasamos con felicidad el rio: vino la Centinela, y viendo gente se volvió de carreta, y vinieron otros quatro: yá los Indios estaban escondidos, ciñendo el camino, y los atajaron, disparando los Soldados Guardias un tiro, y los nuestros les respondieron algunos: parece hirieron á uno con bala, y otro con flecha; pero se escaparon por un pantano: en esto no se queria sino cogerlos, para informarse: orden tenian de no hacer daño, si ellos, id est los Guardias no nos lo hiciesen; y si no fuera por este Maestre de Campo, los hubiera muerto. En fin, por un pantano se fueron. El señor Gobernador no pretende hacer daño, sino recibirse, como lo manda el señor Virrey; pero si no lo quieren recibir de grado, es inevitable que se les siguen mayores daños de todas maneras, y hacen mayor el delito. La gente no es decible las ganas con que vienen: el Padre Policarpo viene con su Señoría. Yá no dexan de haber hecho algun daño, y si se nos acaban las bacas, sin haber venido á la orden de su Señoría los llamados, será mucho mas el daño á todas estas gentes. Ha tenido su Señoría noticia amenazan esos señores al Colegio; sobre lo qual dice, que lo pagarán bien pagado.”

“Si le parece á V. Reverencia noticie esto á la señora Doña Maria Mayora, á quien avisé yá por su hijo Miguél, y parece no me creyó, pues no retiró su ganado de aqui. Yá caminamos á coger buen parage para todo acontecimiento. Dicenos hay aqui cerca de 200 como Soldados. El señor Obispo no vendrá hasta sosegadas todas las cosas, porque lo que mandáre el señor Virrey se ha de hacer; para lo qual queda mas gente apercibida, y por si esta funcion no se lograse. En los Sacrificios y Oraciones, y de todo su Santo Colegio me encomiendo, y el buen exito de este negocio, que á todos tanto nos importa. De Tibiquari, 7 de Agosto de 724. Muy siervo de V. Reverencia, Antonio de Ribera. Olvidaseme avisar á V. Reverencia como vienen con las Corrientes Soldados pagados.

309. Yá vé V. S. Ilma. por esta Carta del Padre Antonio de Ribera, como el dicho Padre era uno de los Comandantes de las Tropas y Armas de Don Balthasar Garcia Ros, y compañero del Padre Policarpo Duffo, y uno de los remitidos al Provisor de V. S. Ilma., sobre el qual no dixo cosa especial en el punto y cargo de su prision, quizá porque el Padre Policarpo es su paysano, y este no. Asimismo vé V. S. Ilma. confesado por dicho Padre Antonio de Ribera, como el designio de Don Balthasar era entrar en esa Provincia, solo por fuerza de Armas; lo que tambien consta á fojas 7 B. de la segunda ida de dicho Don Balthasar, donde baxo de la firma del mismo Padre Antonio de Ribera se halla lo siguiente: Vea V. md. si puede hacer algo con su hermano, (hablando del Maestre de Campo) para modificar las cosas, y con su madre, porque Don Balthasar no puede dexar de ir con sus gentes, aunque le salgan á ofrecer el baston. Tambien vé V. S. Ilma. en esta Carta del referido Padre Antonio, confesado el abance que los Indios Tapes dieron (como llevo dicho) al Presidio de Tibiquari; y con todo eso no hay una ponderacioncita, aunque pequeña, ni sacrificios, aunque tibios, para que esta Carta, y la del Padre Robles, y las otras no se produzgan: y es atrocisimo delito que un Secular, llevado de su razon y justas causas, y puesto en terminos de perder su vida, hable; y no lo es el que los Ministros de Jesu-Christo digan y hagan tan horrorosas expresiones, y crueles hostilidades, que se vén en esta y demás Cartas, no solo en el modo de haber abanzado esa Provincia, sino tambien en el saco que hicieron de los ganados de la estancia del Maestre de Campo Montiél. Consta por ultimo de esta misma Carta del Padre Antonio la resolucion de V. S. Ilma., de quedarse en las Doctrinas hasta el fin del suceso; lo que es necesario notar, para comprobar quan vana es la disculpa intentada del imaginado desayre que pretexta V. S. Ilma., para no haberse movido á los ruegos de esa Provincia, no siendo sino el que tengo justificado con Instrumentos en esta mia, aunque sin toque de campanas, ni junta de Prelados y Cabildos, como V. S. Ilma. dice que lo hizo sobre aquel pliego que ocultó mi cuidado, y se abrió con toda esta solemnidad y ruido: en compañia del qual no hubiera sido mala diligencia haber hecho leer esta Carta en la misma Junta; como ni el que V. S. Ilma. declarase ahora, el por qué importaba tanto á dichos Reverendos Padres el que fuese Gobernador de esa Provincia dicho Reyes, á quien iban á reponer? Y por qué una materia, tan agena de su estado, la hacen tan propia suya? Pues dice con mucha devocion el Padre Antonio: En los Sacrificios y Oraciones de todo su Santo Colegio me encomiendo, y el buen exito de este negocio, que á todos tanto nos importa. Vea V. S. Ilma. lo interesado que eran en ello los Reverendos Padres, y diga, qué importancia podia tener para ellos el que Reyes fuese Gobernador, y no otro, aun portandose con la independencia, y ningun reconocimiento de jurisdiccion á los Gobernadores, que se ha expresado al num. 193 y siguientes de esta.

310. El daño que apunta dicho Padre, que comenzaron á hacer sus Indios Soldados, fue el siguiente: Mil cabezas de bacas lecheras, que valen á ocho pesos en esa Provincia: 2U 100 y mas cerreras, que valen á quatro pesos: las crias crecidas de mulas y caballos, y entre ellas las aguilillas, que son de mucha estimacion: quinientas obejas, sin otra porcion de ganado, perteneciente á Francisco Valiente Castro Verde, y á Lorenzo Maldonado, como plenisimamente consta del quaderno de la segunda ida de Don Balthasar, asi de dicha Carta del Padre Ribera, como de la informacion que corre de fojas 64 hasta 72, con otras circunstancias que omito, expresando las referidas, porque no se discurra que fue muy corto el daño ó robo, y que se vea si habria ó no habria obligacion de resistirlo? pues yá sabe V. S. Ilma., que en esa Provincia no corre moneda alguna, y que la unica riqueza de sus vecinos es la de los ganados, apreciandose estos mas que el otro, y la plata quando lo hay, que ni le quieren, ni buscan esos habitadores. Yá oye tambien V. S. Ilma. al Padre Ribera, que no se contentaban con el robo hecho, pues dice que se continuarian en las demás estancias; y todo esto se executó antes que esos miserables vecinos se moviesen á su defensa, y aun antes que supiesen el abance; pues como se vé por la Carta del dicho Padre, el abance fue el dia cinco de Agosto en la noche, y el robo ó saco de las haciendas fue el dia seis y siete de dicho mes, y hasta el dia siete no llegó el aviso á esa Ciudad. Quo supposito, & intellecto, aun quando dicho Don Balthasar hubiese tenido mandato para dár la Guerra, es indubitable que por este robo de bienes tan quantiosos y necesarios para la vida, y con especialidad en esa Provincia, donde no hay otros, y el justo temor de que esto se continuase, haciendo lo propio en las demás haciendas, y destruyendo de una vez la Provincia, que es todo el blanco de las atenciones, de los que tantos años ha la persiguen, pudieron sus vecinos, y aun debieron resistir á dicho Don Balthasar, y matar á los que executaron este robo, aunque tubiese (como llevo dicho) expreso mandato para la Guerra.

311. Esta es expresa decision del Derecho, en la Ley Nec Magistratibus de Injuriis, como enseña Puteo, de Sindicatu, verb. Resistentia, vers excedunt, num. 3, ibi: Imò resisti potest Officiali volenti bona capere, sine licentia Imperatoris; dicta lege Prohibitum, de Officio deleg. ex litteris in Glossa penultima. Y la razon de esto es indubitable en todo Derecho; porque aunque tubiese mandato del Principe para dár Guerra, (que se niega) no lo tubo para saquear las haciendas; y por consiguiente, saqueandolas se excedió de la comisión ó facultad que le dió el Principe: y habiendo exceso en el Comisionario, queda en ser de particular, segun enseña toda Jurisprudencia; y yá se sabe que al particular ladron es licito resistirle y matarle, como lo enseña tambien la série toda de Doctores Theologos, y Juristas. Ni contra esta ciertisima, é indubitable Doctrina se puede discurrir, que aunque no tubiese expreso mandato, le pudo favorecer el interpretativo. Lo primero, porque en materias tan graves no se usa ni corre la Ley de la Epiqueya, (como en otra ocasion expresaré con mas extension) pues esta solo se debe estender á lo favorable, y de ninguna suerte á lo odioso. Lo segundo, porque con semejante Doctrina nunca se verificára que hubiese exceso en los Executores ó Comisionarios, pues siempre se recurriera á la interpretativa de la voluntad del Principe: proposicion escandalosa, y que abre puerta á los excesos é injusticias. Lo tercero, porque en Derecho, tan delito y exceso es lo que se executa con licencia aliter concedida, como lo que se executa sin licencia, como lo enseña, y bien, Puteo, de Sindicatu, verb. Captura, fol. 229, ibi: Quia paria sunt, licentiam non datam, & aliter datam leg. 1: Cum ibi notatis de Jure jurand. & notatis in leg. 1, § Fuit ad Trebell. De que se concluye, que habiendo procedido dicho Don Balthasar, y sus Soldados los Indios Tapes al robo dicho, sin expreso mandato, fue excederse del que tubieron, (aun quando fuese para dár la Guerra) y proceder del modo Sibi non commisso: de donde se sigue quod teneatur undè vi, como lo enseña el mismo Pazis de Puteo, verb. Resistentia versic. An si, num. 3.

312. Ni es menos cierto el que por defender los bienes temporales y necesarios para la vida, siendo la cantidad tan grande, (porque no me ande V. S. Ilma. con limitaciones) no solo es licito poner la vida al peligro de perderla, por ser los bienes ordenados á la conservacion de la vida, y que hacen feliz el estado de ella; como lo enseñan Durand. in 3 Senten. distinct. 29 quaest. 2 num. 16, & in 4 distinct. 17 quaest. 6 in finalibus verbis: Soto de Justit. & Jur. lib. 5 quaest. 1 artic. 6 conclus. 3: Navar. in Manual. cap. 17 num. 87: Menchaca lib. 1 Controv. Ilustr. cap. 11 num. 26: Petrus Navarr. lib. 2 de Restitut. cap. 3 num. 1: Aragon in 2. 2 quaest. 26 artic. 4: Bañez y los demás Discipulos del Angelico Doctor; sino que tambien es licito, por defender los dichos bienes temporales, matar al que los quiere quitar: y esta es comun opinion, como lo enseña el Ilustrisimo Covarrubias, in Clementina, Si furiosus 3 part. §. unico num. 6: Bernard. Diaz de Lugo Reg. 507: Plaza de delictis cap. 28 num. 52: Menchaca lib. 1 Controv. Ilustr. cap. 18 num. 15, y otros, y expresamente la Ley 2 tit. 1 part. 1 Ley 4 tit. 13 lib. 8 Ordinamenti. Estas fueron las operaciones de los Indios Tapes Soldados y sus Comandantes. Delitos verdaderamente son estos, gravisimos en su entidad; pero se hacen muy leves, en comparacion de los que voy á referir.

313. No solo se contentó el Exército de Don Balthasar Garcia Ros, con saquar las estancias que pudo en el Tibiquari, como queda dicho, (y no lo executó en otras, porque no pudo llegar á ellas) dexando libre la de su Compadre Phelipe Cabañas; sino que pasó su barbaridad, y atrevimiento á executar el atrocisimo delito de desnudar las Imagenes de Jesu-Christo y Maria Santisima, y los demás Santos, que se hallaban en la casa de dicho Maestre de Campo Montiél, y arrojarlas á los suelos. Este sacrilego desacato, consta plenisimamente probado en la misma Informacion que tengo citada proximamente, la qual si V. S. Ilma. no quisiere creer, (no obstante, que poco ó nada importa su asenso, ó disenso, estando justificado este hecho, juris ordine servato) podrá, siendo servido, vér á fojas, 58 y 59 la certificacion que dá el Escribano Juan Ortiz de Vergara, firmada de diez testigos, (y entre ellos, los que tiene V. S. Ilma. á su lado) quienes autorizaron el modo con que se halló la Iglesia Vice-Parroquial de Tabapui, que es de los Religiosos del Señor Santo Domingo, mi Padre; y la razon que dá el Reverendo Padre Predicador Fray Andres Cabrera, á quien se halló en dicha estancia solo con dos Familias que la acompañaban, siendo asi, que se compone el numero de ella de 300. Familias: Y habiendole preguntado, qué se habia hecho la gente de dicha Poblacion? Respondió lo siguiente: “Que asi varones, como mugeres y criaturas de ella, la habian desamparado, retirandose á los Montes y Serranías, distantes mas de cinco leguas, del temor de sus ruínas, y estrago de los Indios Paranás, de las Reducciones del cargo de los Religiosos de la Compañia de Jesus, que venian entrando á estas inmediaciones, porque como barbaros, temian executasen en ellos, no solo muertes y despojos, sino violencias y estrupos de mugeres, y otras insolencias; y que por esta misma causa habia sacado de la Capilla de esta Poblacion, y retirado á dichos Montes y Serranías la Custodia, Ornamentos, y Vasos Sagrados; porque sacrilegamente, como en tiempo pasado, no executasen su robo con escalamiento de dicha Capilla, por no haber tenido respeto aun á las Iglesias, pegandolas fuego, y otras muertes y atrocidades que entonces hicieron.” Y no refiero á V. S. Ilma. para comprobacion de este hecho, y lo acostumbrados que se hallan á hacerlos esos fieles y utiles Vasallos, lo que hicieron en la Isla del Sacramento, ó San Gabriel; gobernando la Provincia de Buenos-Ayres, estos años pasados, Don Juan Inclan de Valdés, con las Imagenes, Ornamentos y Vasos Sagrados de la Iglesia Matriz de dicha Isla; ni lo que executaron en Santa Fé los propios fieles y utiles Vasallos, robando la Iglesia de San Roque, y las Imagenes de ella, cuya Causa se siguió ante Don Francisco Noguera, que tengo yá citado en esta Carta á V. S. Ilma., en el num. 179. para que se informase de él sobre el punto que se expresó.

314. Y porque la probanza de este hecho no quedase en sola la asercion, y dicho del referido P. Fr. Andrés de Cabrera, se mandó abrir la Iglesia Parroquial, en presencia de todos los de esa Provincia, y se halló de la misma forma, en que dicho Padre habia expresado que la tenia. Arrebatado entonces de zelo mi mal espiritu, (que alguna vez por Católico, habia de hacer demostracion de serlo) viendo las Santas Imagenes profanadas, exclamé, que moriria por defenderlas, y ahora digo lo mismo una y mil veces; y si este es delito, quiero que me maten por él: ni me harán callar, quantas acusaciones fulmináre V. S. Ilma. y mis contrarios contra mí: y yá que para decirle entonces y ahora le falten á mi ignorancia expresiones eloquentes, nunca mas bien que en este caso me socorrerá el Señor San Geronimo con su elegancia, para poder decir á V. S. Ilma.: Licet bydra sibilet, victor que Sinon incendia jactet, nunquam meum, juvante Christo, silebit eloquium: etiam praecisa lingua balbutièt. (Epist. 14 ad Dommion. & Rogatian. lib. 1.) Y bolviendose mi cortedad á discurrir, en qué podrá V. S. Ilma. fundar lo criminoso de este hecho, no le encuentro fundamento alguno, y solo hallo, que de reprobar mis expresiones se sigue, que en el concepto de V. S. Ilma. serán poco apreciables, (si yá no delinquentes) las demonstraciones de piedad, Religion y zelo, que los Católicos Monarcas executan en desagravio de Christo Sacramentado, como vemos en las Formas de Daroca, en la Pátria de V. S. Ilma., y en el Colegio de la Compañia de Jesus, en la Ciudad de Alcalá de Henares; en la fertividad que la Magestad del Señor Phelipe Quarto mandó celebrar en todas las Iglesias Cathedrales de sus dominios el dia del Apostol San Andrés; y en la que nuestro muy Católico Monarca Phelipe Quinto (que Dios guarde) ha mandado se celebre tambien en todas las Cathedrales, en la Infraoctava Dominica de la Concepcion de Nuestra Señora, en desagravio de la Magestad Sacramentada, sacrilegamente ofendida. Serán tambien inutiles, en el concepto de V. S. Ilma., todas las demonstraciones con que castiga la Justicia á los delinquentes que injurian ó profanan las Imagenes de Christo, Maria Santisima, y demás Santos, y serán injustas las Leyes que sobre esto hablan.

315. No sé si seguirá V. S. Ilma. aquella opinion que enseña, que no es licito defender al inocente, que puede y no quiere defenderse: doctrina, que tampoco sé si la llame temeraria, pues si hubiera de correr, y practicarse, se condenaria precisamente, y se tendria por delito el hecho de Moysés, que refiere el cap. 2 del Exodo, de la muerte del Egypcio en defensa del Hebréo. Serian dignos de reprehension, y no de alabanza los hechos de Mathatias, y Judas Machabeo, que mataron á sus injustos tyranos ofensores en defensa de los inocentes de su Pátria, como el heroyco Machabeo decia: Moriamur in virtute, propter fratres nostros: No mereceria ser tan celebrada de todos la memoria de los Espartanos, ó Lacedemonios, que por defender las leyes de su Pátria padecieron muertes y tragedias, en cuyo caso cantó Simonides dulce Lyrio en nombre de todos:

Dic hospes Spartae, nos te hic vidisse jacentes,

Dum sanctis Patriae legibus obsequimur.

Serian dignos de ignominioso olvido, y no de gloriosa fama, los nombres de Epaminondas, Leonides, Codro, y Erictéo; y de los Romanos, los Curcios, Brutos, y Decios: y por no repetir antiguas Historias, diré por ultimo, que si se hubiese de seguir la dicha Doctrina, aun la misma Pasion de Christo nuestro Bien no seria apreciable, ni digna de lástima, porque valiera la consideracion siguiente: Christo pudo librarse, y redimir las vejaciones de su inocente Pasion, y no quiso sino padecerlas; pues padezca: & sic de caeteris.

316. Por cuyas razones me persuado, que no será V. S. Ilma. de este sentir, sino que afirmará como cierto, que estamos obligados á defender al inocente que padece: lo qual (por no dilatarme mas en este punto) solo lo probaré con el texto del cap. 24 de los Proverbios, vers. 11, ibi: Erue eos, qui ducuntur ad mortem, & qui trabuntur ad interitum liberate necesses, cuyas palabras trae el cap. Non inferenda, de Sentent. Excommunicat. y lo que dice el Eclesiástico, cap. 17, vers. 1 & 12: Deus creavit hominem, & mandavit illis, unicuique de proximo suo. Pues,Señor, si hay obligacion de defender al proximo inocente, quánta mas obligacion tendrá un Católico de defender á Dios y á su Imagen injuriada? Decir lo contrario es coincidir en el error de aquellos que niegan la adoracion de las Imagenes de Dios, y de los Santos; porque si no hay obligacion de defenderlas, de qué sirve el culto de adorarlas? Y ultimamente, si la injuria á la Magestad humana es tan grave y enorme delito, y estamos obligados á defenderla, con quánta mayor razon los ultrages de la Divina? Vé aqui, pues, en lo que V. S. Ilma. ocupa sus tibios, ó fervorosos sacrificios, en pedir á Dios, que este delito no se produxese; y yo en mis igualmente tibias oraciones rogaba á su Divina Magestad llegase ocasion de que se publicase: y creo, que sabido yá de todos, conocerán lo que dixe al principio de este punto, que en que esto no se produxese era V. S. Ilma. el principal interesado, porque no se conociese que llegaba su empeñada resolucion á disimular y encubrir un delito, que su Pastoral obligacion debiera castigar en quien lo calla, y no hacerme á mí, por las expresiones de un zelo Católico, el cargo que resulta contra V. S. Ilma. (y que algundia se le hará Dios) por su disimulado silencio, diciendo entonces con mas verdad y dolor el Vae mihi, quia tacui.

317. Sigue V. S. Ilma. otra clausula, en que dice: Que pudiera yo verme libre de tantos afanes, con solo haber recibido á Don Balthasar, y entregadole el baston, como mandaba el Excelentisimo señor Virrey, sin declarar por traydores á los que intentaban obedecer tan superiores ordenes. Yá tengo plenamente justificado á V. S. Ilma. la ninguna libertad con que me hallé en las resoluciones de esa Provincia, precisado con sus comminaciones, y las violencias de mis propios contrarios á obedecer las decisiones de la Real Audiencia. Y quando mi ignorancia, ó mi malicia fuese tan grande como V. S. Ilma. la abulta, nunca dexáran de hacerme fuerza las razones expresadas en varios numeros de esta; pues no hay bruto que no huya de donde halla mala acogida. Ocioso es buscar con que fundamentarle V. S. Ilma. lo que la misma razon natural está persuadiendo: y buscar ley con que autorizarlo, es conocida enfermedad del entendimiento, como dice Aristoteles 5. Et hic: Quaerere legem, ubi ratio suadet, infirmitas est intellectus. Y quando no se adelantase á mas el discurso, que á vér el propio mal que experimentaba, que este habia de hacerse mayor, y que no habia poder en mí para resistirlo, debia ceder la razon á la fuerza, porque Vana est sine viribus ira. De que se conoce, que repetir V. S. Ilma. tantas veces el hacerme daño y autor de esos sucesos, es seguir la antigua máxima, practicada y asentada en esa Provincia, de perseguir á los Gobernadores para que no obren sino lo que los Poderosos de ella quieren, como ellos mismos lo expresaron en los sucesos del Ilustrisimo señor Cárdenas, en que habiendo pedido el Reverendo Padre Prior de Santo Domingo, que no se permitiese prender á los Clerigos, y al señor Obispo, y llevarles con aquella ignominia,le respondieron: Padre nuestro, conviene hacer esto con tanto rigor, porque de aqui adelante no se burlen de nosotros, y nos teman. Pero lo mas notable en este punto es, que á V. S. Ilma. le parece, que su gran comprehension, que todo lo alcanza, expresa todo el remedio de aquella dolencia con decir, que con solo entregar el baston, me hubiera librado de tantos afanes. Esto, Señor, no es otra cosa, que recetar la medicina, y no decir cómo se ha de aplicar; ó dár el aviso, sin responder al cuidado. Bien sé yo, que con haber dexado el baston me viera libre de la persecucion que padezco, gozára de mi quietud, y no hubiera caído mi honra en manos de los informes de V. S. Ilma.; pero el dexar el baston, hoc opus, hic labor: yo lo dexé en quanto estubo de mi parte, haciendo dexacion del Gobierno, asi ante la Real Audiencia de la Plata, como ante el Excelentisimo señor Arzobispo Virrey, y no dieron providencia: lo dexé repetidas veces en las Juntas de esa Provincia á los Vocales de ella, y no quisieron admitirme la dexacion, ó porque no tenian facultad, ó porque la necesidad de no haber otro independiente les obligaba á mantenerme á mí, como tengo dicho al num. 219. Vino Don Balthasar Garcia Ros con los Despachos, que nunca quiso mostrar, y entonces no me dieron lugar á dexarlo la resolucion y comminaciones de esa Provincia, fundadas en las determinaciones de la Real Audiencia, y en el Derecho Natural de defender sus honras, sus vidas, y sus haciendas. Mas hice, sin que V. S. Ilma. me lo advirtiese: solicité la fuga, y no pude practicarla, por los motivos que dexo expresados al num. 267. Pues qué hacemos con que la dexacion del baston fuese el remedio de mis trabajos, si no tube libertad para aplicar el remedio? Ni qué hace V. S. Ilma. con decirme, que era el remedio haber dexado el baston, si no dice, ni puede decir, cómo le pude dexar? Y aun quando hubiese estado en mi arbitrio entregar el baston á dicho Don Balthasar, no era remedio, ni para librarme yo de que mis afanes, ni para la pacificacion de la Provincia el que yo se le entregase, si él no queria pacificamente recibirle, sino entrar por fuerza de armas: lo que consta ser asi por la clausula de la Carta del Padre Antonio de Ribera, proximamente citada al numero 309, en que expresamente dice, que dicho Don Balthasar no puede dexar de salir con sus gentes, aunque salgan á ofrecerle el Gobierno. Vea, pues, V. S. Ilma. si era remedio el entregarle el baston.

318. Y para que mejor se conozca que no era este buen remedio, aun quando estubiese en mi mano, y aunque Don Balthasar se hubiese puesto en parage donde se le pudiese entregar; digame V. S. Ilma., qué sé ha remediado despues que el baston se entregó á otro, aun con ser de aquellos que la Provincia no repugnó? Hasta hoy nada, pues se está de la propia calidad que antes: luego no era el remedio el que V. S. Ilma. receta, ni podia servir de otra cosa, que de hacer mayor el mal, á mas de ser injusto, y contra lo que mandan Dios y el Rey. Y si en esa Provincia se trataban de traydores á los que no seguian su resolucion, no erraban, quando su Magestad los tiene declarado por tales, (como ha visto V. S. Ilma. en esta Carta) mandando cortar la cabeza á Sebastian de Leon, por haber invadido con armas la Provincia, no obstante que pretextó tener para ello orden del señor Virrey, y de la Real Audiencia, como con instrumento lo manifestó el Padre Rector al gran amigo de V. S. Ilma. Don Balthasar; y es regla elemental en Derecho, que Quoties manet eadem ratio, debet manere eadem juris dispositio. Y á lo menos bastó en D. Balthasar para delito, y para proceder con dolo, y mala fé en la guerra que dió, el que se le hubiese manifestado la resolucion de su Magestad en semejante caso; pues debió á lo menos dudar, como se lo advierte el Padre Rector, y con duda no puede haber mala fé; pues esta, como sabemos, es Illaesa, & secura conscientia, y quando se obra con duda no hay seguridad, ni inculpabilidad en lo que se obra: teniendo los de esa Provincia entre las demás razones esta Real determinacion para su justa defensa, porque recaía sobre accion que de suyo era justo y permitida en todos Derechos, que era la de defenderse; y al contrario, la de Don Balthasar, de entrar por Armas, y matar, era accion injusta, y por todos Derechos prohibida.

319. Y en quanto á los trabajos y afanes mios, yá tengo dicho á V. S. Ilma., con el Señor San Geronymo, que en la República Christiana no es desdichado el perseguido, sino el que persigue; y por eso San Pedro Chrysologo dixo: Accio displicuit, passio grata fuit. Y si padezco estos afanes, ó es con justicia, ó sin ella? Y en qualquiera de estos dos extremos (á mas de lo que tengo dicho al n. 203) le diré á V. S. Ilma. lo que San Pablo; que despues de referir en el capitulo 11 de su Epistola 2 ad Corinthios, sus hambres y desnudeces, sus naufragios, ayunos, persecuciones, azotes, y Carceles, al cap. 12 vers. 9 dice: Libentèr igitur gloriabor in infirmitatibus meis, ut inhabitet in me virtus Christi. Y al vers. 10 prosigue: Propter quod placeo mihi in infirmitatibus meis, in contumeliis, in necessitatibus, in persecutionibus, in angustiis, pro Christo: cum enim infirmor, tunc potens sum.

320. Continúa V. S. Ilma. este su dilatado y ponderado §, exagerando haber quitado la vida D. Ramón de las Llanas á Theodosio de Villalva, arcabuceandole, y sin confesion. Quando la Carta de V. S. Ilma. no tubiera otras proposiciones que las que expresa en este parrafo, conociera el mas ignorante, qué espiritu gobernó la pluma de V. S. Ilma.; pues para hacerme delinquente busca todos los hechos que executaron otros, y luego pasa á hacer la aplicacion de ellos á mí. Bien es verdad, que como en este, y en todos procede con cautela y precaucion, los viste con el ropage que le parece á su idéa mas acomodado, como se conocerá si se registra con alguna, aunque corta reflexion. Lo primero, calla V. S. Ilma. el lugar donde se executó este hecho, y donde me hallaba yo; y habiendo sucedido en el paso de Santa Rosa, en el Rio Tibiquari, y hallandome yo en el Pueblo de Santa Maria, 20 leguas distante, por dónde funda V. S. Ilma. este cargo contra mí? Y si asi debe correr, es indubitable, que no habrá Juez en el mundo, desde el mayor hasta el mas infimo, contra quien no resulte delito de todo lo que se executáre en todas sus jurisdicciones, si se ha de acusar del modo que V. S. Ilma. lo hace conmigo, Lo otro, calla tambien V. S. Ilma. en este punto, que Don Ramón de las Llanas era entonces Alcalde Ordinario, siendo asi que en otros hechos sucedidos, quando no lo era, que V. S. Ilma. refiere, le pone el titulo de Alcalde en muchos puntos de su Carta, y en la informativa á la Real Audiencia: y es el caso, que en las ocasiones que V. S. Ilma. ha menester quexarse de la Justicia, lo hace, y constituye Alcalde; y quando vé que la Justicia es la que obra, suprime el titulo de Juez, y le nombra como particular. No digo yo en esto, que la Justicia tiene facultad para quitar á ninguno la vida, sino es que sea Juris ordinis servato; pero respecto de que es tan Alcalde, y que él vive, hagasele el cargo, que el satisfará, ó no. Yo desde luego juraré, que V. S. Ilma. no se lo ha tomado á él en boca, y contra mí lo publica, haciendome dueño de este hecho: por lo qual se hace preciso referirle como en realidad sucedio: y es, que dicho Alcalde Ordinario Don Ramón de las Llanas pasó á quitar la vida al referido Theodosio de Villalva por sí en el lugar referido, y con la distancia de leguas que mediaron: pues el orden mio se reduxo á que le prendiese, y traxese donde yo me hallaba, segun parece á fojas 245 B. donde se halla el orden que le dí, y es del tenor siguiente:

“Habiendo visto su Señoría esta Informacion, y lo que de ella resulta de conspiracion y levantamiento de Armas, que con infidelidad y alevosía han executado el Maestre de Campo actual de la Villa-Rica, Theodosio de Villalva, contra esta Provincia, y la Causa que sigue, habiendo sido uno de los que concurrieron por dicha Villa, en dicha Causa de la Provincia, contra las Armas que trae Don Balthasar Garcia Ros, amenazando su estrago y ruina; mandó, que luego al punto marche el Maestre de Campo Don Ramón de las Llanas con 300 hombres al paso del Rio Tibiquari, del Pueblo de Santa Rosa, por donde hay certidumbre viene marchando dicho Theodosio de Villalva, con los Soldados que reduxo de dicha Villa, á incorporarse con el Exército que aqui tenia el dicho Don Balthasar: y aprehenda su persona, y las de los Soldados, y demás gente que traxere, como á Reos traydores; y asegurados, los trayga al Real de su Señoria: y lo firmó: Don Joseph de Antequera: Ante mí, Juan Ortiz de Vergara, Escribano público, Gobernacion y Cabildo.”

321. Y á fojas 260 del mismo quaderno encontrará V. S. Ilma. la diligencia que hice, tomandole razon al referido Alcalde de lo que executó sobre este mandato mio, y la dá expresando haber quitado la vida á dicho Theodosio de Villalva, como consta baxo de su firma, y de la del Escribano Juan Ortiz de Vergara: con que parece no dár este hecho motivo alguno para que V. S. Ilma. me le apropie, quando consta de mi orden ser muy distinto de lo que executó el referido Alcalde; y consta asimismo, confesado por él, lo que executó; siendo cierto, que si se lo hubiera mandado, ó tubiese yo otra parte en el hecho, no le mandára dár razon de él á dicho Alcalde para que constase á los Superiores. Ahora, pues, pregunto: ó V. S. Ilma. refiere este hecho para hacerme delinquente, ó no? Si lo primero, será precisamente legitima esta inferencia: El Doctor Don Juan de Ochoa, Cura de Chupa, mató al Corregidor de Asangaro Don Juan Antonio del Villar el año pasado de 724: luego el señor Obispo del Cuzco fue cómplice en esta muerte. El Cura de Pampachiri dió de palos á Don N. Quintana, Teniente General de Andaguailas: luego la Sede-vacante de Guamanga concurrió á este delito: y asi en todos los demas que acaecieron en el mundo, aplicandolos á todos los Prelados, ó Jueces, desde el inferior hasta el Supremo. Si lo segundo, para qué es referir sucesos que no aprovechan á la intencion de V. S. Ilma., y solo sirven para que todos conozcan el poco fundamento y verdad de su Carta? pues todo se reduce á expresar sucesos, ó delitos que otros executaron, para hacerme á mí Reo, y llenar de ellos cinco pliegos de papel, consumiendo el tiempo (que debiera ocupar en las importancias de su Pastoral Oficio,) y gastando el calor natural en figurarlos y componerlos, de suerte, que horroricen á los que los leyeren. Esto me hace creer, que no soy tan malo, como V. S. Ilma. me concibe, pues me apropia hechos que no son míos: pero dirá sin duda, que el hacerme este cargo, y cómplice en este hecho, es, por no haber castigado yo al dicho D. Ramón de las Llanas, trayendome para prueba el lugar del Graciano, y cinco Pontifices, con que he justificado la parte que V. S. Ilma. tiene en esos sucesos para con Dios, mayor que la que para con los hombres solicita apropiarme. A que respondo, que la dicha Doctrina no dá fundamento para que se me haga este cargo, porque esta, y todas las demás que tengo expresadas, hablan (como yá tengo dicho) quando uno puede remediar el daño, como dice el citado cap. Non inferenda: Et non caret scrupulo societatis occultae qui cum possit, manifesto facinori disinit obviari: y yá tengo plenisimamente justificado á V. S. Ilma. en varios numeros de esta Carta, no solo no haber tenido yo fuerza, ni autoridad para resistir las operaciones de esa Provincia, y haber dado cuenta de ellas con tiempo á los Tribunales Superiores, sino lo que mas es, que procedí coegido, y comminado: y aun en el mismo Pueblo de Santa Maria informarán á V. S. Ilma. (si quiere oír la verdad) como esos vecinos se propasaron á hacer varias demonstraciones y expresiones contra mí, por solo haberles querido estorvar y quitar unos pocos pellejos de Carneros de las estancias de dicho Pueblo; y si en materia tan corta no tenia yo libertad para mandar, ni prohibir nada, cómo quiere V. S. Ilma. que la tubiese para proceder contra un Alcalde Ordinario, que obraba con igual jurisdiccion que la mia, y con mayor respeto y fuerza? Y si V. S. Ilma., por las circunstancias de los tiempos, y positura de la Provincia, dice que obró con precaucion y cautela, y que no procedió al castigo de lo que tenia por de su Pastoral obligacion; qué razon puede haber para que esto disculpe á V. S. Ilma., como lo afirma, y que á mí no me aproveche? Por ventura, el Derecho Natural que enseña la conservacion de la vida, distingue en esto estado alguno, que sea mas privilegiado que otro? Hasta hoy, ni en hombres, ni en brutos, ha hallado en quanto á esto semejante distincion mi insuficiencia, ni creo que la encontrará su gran sabiduría.

322. Sigue V. S. Ilma. otra clausula, en que refiere, que tambien se siguieron las crueles muertes de unos pobres Indios yá rendidos, procurando pasar á nado, por escapar las vidas, el Rio Tibiquari, lavando las ropas los Españoles (ó qué horror!) en las espaldas de los difuntos Indios, &c. Y luego se siguen las ponderaciones y aplicaciones de todos estos sucesos contra mí. Crudele spectaculum ante oculos nostros constitutum est, se puede decir aqui con el Señor San Agustin: Super cap. 6, D. Marci, Serm. 20. Lastimoso, y aun cruel espectáculo es el que V. S. Ilma. pone á los ojos en la muerte de estos Indios; y tal, que antes de salir de este punto hemos de vér, que asi como Pilatos, habiendo sentenciado á Christo, segun refiere San Mathéo, cap. 27, vers. 24: Accepta aqua, lavit manus coram Populo, dicens; Inocens ego sum á sanguine Justi bujus: Vos videritis: asi V. S. Ilma., instimulado de su conciencia, ha de lavarse las manos, confesando (porque le importa) lo que ha negado hasta aqui, habiendo pretendido solo echarme á mí la culpa de estos hechos. Y este horror que exclama V. S. Ilma. entre parentesis, no se duda que es muy digno de tenerse, y aun debió ser mas eficáz la exclamacion para mover á lástima ó á espanto á los que no le vieron. Pero como para determinar, contra quién resulta este cargo, es necesario saber, quién le causó? Es preciso inquirir y asentar esto, para que oídas las Partes, se determine en justicia quien es el delinquente. En las veces que se ha ofrecido en esta Carta tengo probado, ser la causa de todos los sucesos y estragos de esa Provincia D. Balthasar Garcia Ros, V. S. Ilma., y los demás sus fomentadores: y pues en este punto repite V. S. Ilma. el hacerme cargo de este hecho, me es forzoso repetir una y muchas veces lo mismo: lo que parece peasuaden con eficácia las razones siguientes.

323. Lo primero, porque es principio asentado, que Qui causam damni dat, damnum dedisse videtur; y segun el Señor Santo Thomás: Quod est Causa causae, est causa causati á causa. Veamos, pues, si es razon justa la que Don Balthasar Garcia Ros tubo para dár la Guerra, y V. S. Ilma. para no estorvarla. La que se pretexta ó motiva, segun expresa V. S. Ilma., es la de no haberle dado el baston á dicho Don Balthasar? Y quidquid sit por ahora, de si él habia de ser Gobernador, ó lo habia de ser Don Diego de los Reyes? Qualquiera que lo fuese de los dos, es evidente que la repugnancia de entregarles el baston se reducia á una Causa, ó Pleyto Civil ó Criminal; es asi que no es licito el dár Guerra, y valerse de las Armas, para concluir, ó terminar qualquiera Pleyto ó Causa, sea Civil ó Criminal, porque para esto hay otros modos justos, y dispuestos por Derecho: luego es indubitable que dicho Don Balthasar no pudo licitamente dár la Guerra, ni V. S. Ilma. convenir en ella: y por lo consiguiente, asi dicho Don Balthasar, como V. S. Ilma., fueron causa principal de todos los daños que de la Guerra se siguieron. Este sylogismo (á mas de estár aprobado por la Santidad de Alexandro VII, y la decision de la Magestad Católica, y su Supremo y Real Consejo de las Indias, en los sucesos de esa Provincia, del señor Obispo Cárdenas, y Sebastian de Leon, como se ha tocado yá en varios numeros de esta Carta) tiene la eficácia siguiente: que la proposicion mayor, no solo está confesada por V. S. Ilma., sino que es todo el fundamento con que me imputa en su Carta estos delitos; pues afirma, que por no entregar el baston, fuí inobediente ó traydor, perturbé la Provincia, y dí motivo á la Guerra que dió Don Balthasar; y ultimamente, que con solo entregar el baston, me viera libre de mis afanes. La menor es indubitable, como lo enseña Cayetano in 2.2, quaest. 95, art. 8, vers. Quarta causa: Sayro, y otros que él refiere, lib. 7, cap. 13, Clavis Regiae, num. 14: Gregorius de Valencia, tom. 3, disp. 3, quaest. 17, punct. 1, vers. Nec quarta; y mas expresamente Alexandro Peregrino en las Prenotaciones á su Tratado de Duelo, sobre las Constituciones de los Sumos Pontifices, y con especialidad la de Clemente VIII, folio 2, vers. Secundo fieri solebat, ibi: Est contra rationem belli, propriam vitam, vel alterius, periculo exponere, pro terminatione litis: cum alia media non desint ad litem terminandum, ut conventio partium, Judicis sententia, &c. La consequencia legitimamente se infiere, y mas si se advierte (como se debe) la diferencia que hay entre la defensa que hizo la Provincia, y la Guerra que le dió Don Balthasar; pues la defensa es licita por todos Derechos, y la muerte que resulta de la defensa es y se tiene como praeter intentionem, & per accidens, y el duelo ó Guerra es ilicito por todos Derechos: Doctrina, que mejor que yo, sabe V. S. Ilma., por ser cierta, como lo afirma (entre otros muchos) Alexandro de Ales, in 4 part. quaest. 11, memb. 2, art. 2, § 4, quaest. 4: Abulens. in 1 Regum, tom. 2, cap. 17, quaest. 45: Hostiens. in Sum. tit. de Clericis pugnant in Duello, num. 2: Silv. Verb. Duellum, quaest. 2; y en el num. 4 afirma, que esta es la comun opinion de los Autores. Turrecremata, in Cap. Monomachiam, 2 quaest. 4, & alii plures.

324. Yo me alegrára, Señor, que teniendo V. S. Ilma. á la vista las Extravagantes de Pio IV, y de Gregorio XIII, el Decreto del Concilio Tridentino, y la Constitucion de Clemente VIII, fundase como se libra V. S. Ilma. del concurso á esta Guerra, y de no tener parte en ella, y de las penas impuestas en dicha Constitucion y Extravagantes: que vistos los fundamentos que alegáre, protesto hablar sobre ellos, porque hasta ahora en toda su Carta no propone V. S. Ilma. fundamento alguno, reduciendose toda á voces, á que no tengo obligacion á responder, y es nunca acabar querer refutar las razones que no se expresan, porque á qualquiera (despues de fatigado en responder) dirá V. S. Ilma., que no es esa la razon en que se funda: y esto no es otra cosa, sino lo que tengo dicho con San Geronymo en el n. 202, Substrahis, auferens mihi occasionem defensionis meae, nè quidquid dixeris, me respondente, solvatur. Debiendo por ahora tener presente V. S. Ilma., que aunque mi culpa fuese como V. S. Ilma. la exagera, quando yo hablé, ó exoré, fue despues que yá las Armas de Don Balthasar habian invadido la Provincia, y la habian comenzado á saquear; y dicho Don Balthasar, V. S. Ilma., y sus fomentadores, lo executaron antes de la Guerra, como se vé por sus Cartas, y se hará mas patente, si fuere necesario. En cuyos terminos es inegable, que no incurrí en las penas impuestas en las Extravagantes dichas, y Constitucion de Clemente VIII. Argum. text. in cap. Nonne, de Praesump. & leg. Cum praetor, ff. de Judic. Navarr. in Manual. cap. 27, num. 55, vers. Quarta, quod Fautores; & Consil. 23, num. 8, de Sent. Excom. Cayetanus, in Summa in verbo Excomunicatio, cap. 1. Ugol. in Bulla in Caena Domini, part. 2, cap. 11, vers: Seù praestantes eis auxilium, num. 4 in fin. vers. Postremo excipitur: Lucas Florens, de Prohib. duelli, cap. 11, §. 1, n. 12, vers. Tertio excipitur; y Alexandro Peregrino Capuano en la exposicion de la Constitucion de Clemente VIII, num. 17, Qui vero (y prosigue) post Duellum commissum, vel provocationem ad Duellum facta… &c. auxilium praestaret, non ratione Duelli commissi, vel provocationis factae, sed consanguinitatis, & amicitae gratia, vel ob aliam similem causam, non incideret in paenas contra Duellantes inflictas: & ratio est, quia Constitutiones contra Duellantes inflictae loquuntur de his, qui opem, & auxilium ferunt ad Duellum committendum.

325. Todo lo hasta aqui dicho se hace mas evidente, por haber el referido Don Balthasar procedido á la Guerra de aquella Provincia, por su autoridad, y sin mandato legitimo para ella, como yá se ha tocado en varias partes. Y si V. S. Ilma. quisiere persuadir que le tubo, digo que ésta no es exempcion que puede aprovechar á dicho Don Balthasar, ni le libra del delito de sublevador, y perturbador de esa Provincia, y de los homicidios que se siguieron. Lo primero, porque él conocia y tenia confesado, ser injusto lo que solicitaba en la restitucion de dicho Don Diego de los Reyes al Gobierno: en cuyo conocimiento, (como se ha probado en varios numeros de esta Carta, y se probará en otra ocasion mas latamente) debió sobreseer en la execucion de los Despachos, por ser mayor la obligacion que hay de executar lo que Dios manda, que lo que ordenan los Principes, como consta del Cap. Si Dominus 11, quaest. 3; en el qual se refieren aquellas palabras de los Hechos de los Apostoles: Obedire opportet, magis Deo, quam hominibus. Lo segundo, porque dicho Despacho (si le tubo) debió constar in scriptis, como lo enseña la Ley 1 de Mandatis Principum, ibi: Nisi quod in scriptis probaverit; y mas abaxo: Sed Sacras nostras esse quaerendas, Gloss. in verb. Scriptis, y en ella comunmente los Doctores; á lo que es conforme el Texto en el § Si quis autem, in Authent. de Mandatis Principum: Farinacio, quaest. 97, num. 54. Lo tercero, porque este mandato le debió intimar, y hacer saber, sin que hubiese obligacion á creerle por solo que dicho Don Balthasar dixese que le tenia, como parece expresamente de la Ley 1, Cod. de Mandatis Principum, en aquellas palabras: Nec illius dignitati teneri: Farinacio, dict. quest. num. 55, Salicet. in Summario: Jason, & leg. Admonendi, num. 189, vers. Contrarium in terminis, ff. de Jurejurand. Y si quiere fundar para su invasion de Armas el que se le debia creer, porque solo lo dixese sin manifestarlo in scriptis, era esta bastante causa para que se le resistiese licitamente, y se defendiesen los de esa Provincia de su invasion, y de que los prendiese sin la manifestacion del Despacho, como lo prueba el Texto en la Ley Prohibitum, Cod. de Jure, & ibi Bartol. in Summa, num. 3: Lucas de Penna, in eodem Summario, & num. 5, vers. Nota etiam, quod non creditur: Bover. decis. 17, num. 9, vers. Quia habens mandatum de capiendo: Jason, in leg. Cum proponat, num. 7, Cod. de Pactis. Conrad. in pract. tit. de Captura, num. 5, vers. At si fiat pernuntium, fol. 263, cod. 1, ubi alios adduccit: Bossius, in tit. de Captura, n. 63: Clar. in pract, quaest. 28, vers. Dictum est, & quaest. 29, in princip. ibi: Item debent advertere: Bonac. in comm. opin. part. 1; y otros citados por Farinacio en la dicha quaest. 32, num. 31, y al 32, ibi: Et ideò, si quando contingerit, quod dicti Satellites vadant ad aliquem capiendum, sine talis Judicis ordine, seù mandato in scriptis, cum injustè agere dicantur, (per praeallegata) illis posse per capiendum impune resisti.

326. Llegase á esto, que para que el Despacho de dár la Guerra (aun presupuesto que le tubiese Don Balthasar) hubiese de subsistir, y que en él se le mandase expresamente, ó que se valiese de las Armas, ó que muertos ó vivos nos prendiese, debió considerar, que asi para este mandato, como para executarlo, sin hacerse Reo dicho Don Balthasar, ni poder ser juzgado el Mandante y el Executor, debieron concurrir tres cosas, en comun sentir de los Doctores: I Quod delictum commisum per capiendos sit Capitale, & paena mortis dignum: II Quod de tali delicto commisso per capiendos constet ex actis: III Quod de tali delicto constet notoriè, plenè, & liquidè, & talitèr, quod capiendus, si captus esset, nullam posset facere defensionem, aut probationem in contrarium; aliter esset innocentem condemnare, & facere executionem, ante condemnationem. Quál, pues, de estas tres cosas halla V. S. Ilma. en los de esa Provincia y en mí? Porque todo su delito era una súplica, que como se ha visto, es justisima y santisima, y sobre materia que (como confiese el dicho Don Balthasar) de su execucion, que era la reposicion de Don Diego, se seguian deservicios de Dios, del Rey, y perjuicio á la Causa pública: y autorizada dicha súplica con un Despacho de un Tribunal de Justicia, á quien le tocaba la decision de esta Causa. Con que no habia delitos que constasen de Autos, y estos tan ciertos, que no tubiesen defensa; pues los que oy se le imputan, se fundan en que se defendió de la invasion de Armas de Don Balthasar: de que se infiere, que antes de hacer esta defensa, no tube delito yo, ni los de esa Provincia; es asi que para poder usar de las Armas, y prenderlos muertos ó vivos, era necesario que su delito fuese con las calidades que se expresan en las tres circunstancias, que deben concurrir para usar de las Armas, y prender matando; luego es cierto, que faltando estas calidades en los de esa Provincia, en la ocasion que se valió de las Armas Don Balthasar, no pudo licitamente valerse de ellas, aun quando tubiese el mandato; y por lo consiguiente fue Reo él y todos los cómplices suyos en los delitos que V. S. Ilma. (que es uno de ellos) solicita imputarme á mí, y á esa miserable Provincia.

327. Para desvanecer estos ciertisimos y eficaces fundamentos, intenta V. S. Ilma. y sus parciales persuadir, que los de esa Provincia y yo resistimos el ingreso á ella de Don Balthasar, y la intimacion de sus Despachos; y quando se justifica por los de esa Provincia, (como consta de sus Cartas, y del mismo Don Balthasar, traidas en ésta) que le decian que entrase, se quiere suponer que se le amenazaba. No hay capacidad (Sr. Ilmo.) en lo humano que entienda este arte de proceder de V. S. Ilma., y los demás de su séquito; pues si se le escribe á dicho Don Balthasar, con toda urbanidad, que suspenda su entrada, expresandole justos motivos, se dice que esto es resistencia, é inobediencia, siendo una accion justificada, y por todos derechos mandada executar con el Soberano: y si se le escribe con la debida politica, que por qué no entra y continúa su viage, si no le parecen eficaces los motivos que esa Ciudad le representa? Esto tambien es delito, y para que por tal se crea, lo confirma V. S. Ilma. (por hacer confirmaciones hasta en esto) con el nombre de amenaza. Yá he dicho que en otra ocasion espero hablar mas sobre este punto, y satisfacer á lo que se dudare: advirtiendo finalmente, que aun quando fuese cierto el que no se permitió la entrada á Don Balthasar, esta repugnancia no fue, ni debe llamarse resistencia, y es voz de que usa en esta ocasion la malicia, para suponer delito en lo que no le hay; porque resistencia es aquella en que ha habido uso de armas, ó acto de manos contencioso, como lo enseña Lucas de Pen. in leg. Non prohibitum, ad fin. num. 20, vers. Et dic, quod resistere, Cod. de Jur. fisc. leg. 10: Farin. q. 32. de Carceribus, & carceratis, num. 45, ibi: Resistentia non dicitur, nisi manualis actus interveniret. De que se conoce clara y abiertamente, que todos los hechos que V. S. Ilma. ha referido en este parrafo, son fabulas, son ficciones, son pasion, y no realidades; y si ay algunas que la piedad llora, debe tambien llorar V. S. Ilma. la parte que ha tenido en ellas, por las razones que quedan expresadas.

328. Dice tambien V. S. Ilma., que yo traxe de la Villa, y aun (con gran ponderacion) de Caruguari, siendo tan fragosos sus caminos, tantas pobres mugeres y niños inocentes, á un Presidio, unas con sus maridos, y otras sin ellos, por haberse unido obedientes á Don Balthasar, donde estubieron pereciendo hasta que el Obispo con su Cabildo, en el dia del Rey nuestro Señor, me pidió se restituyesen á sus casas, lo que se hizo, aunque con la total pérdida de sus bienes, por haber caído en el commiso de los 10U pesos; y que perdoné estas expresiones, porque no es la intencion del Obispo el que por ellas me venga el menor daño, (Testis es Deus) sino solo vindicar con verdades tan notorias el honor de la Dignidad, obedeciendo al precepto del Apostol.

329. Antes de pasar á otra cosa de las que V. S. Ilma. toca en estas clausulas, me es preciso rogarle, (como lo hago) que pues tantas veces me alumbra unas Doctrinas tan cortas y tan vulgares, me enseñe ahora esta Doctrina, y preceptos del Apostol San Pablo, que si mi suma ignorancia no me engaña, el glorioso Apostol de las gentes ha de padecer otra injuria mas grave que la que padeció el Ilmo. Sr. Leon, y estará padeciendo mientras V. S. Ilma. no le vuelva la honra que le tiene quitada en la cita del dicterio de Luterano al señor Duque de la Plata. Y debe V. S. Ilma. expresar el lugar de San Pablo, no solo porque yo se lo ruego, sino tambien por la admiracion que causará en todo el mundo vér citado á este Doctor y Maestro de la Iglesia, por una doctrina, que es inmediatamente opuesta á la que el Santo Apostol, y los demás enseñaron, prohibiendo á los Eclesiásticos el introducirse en seculares negocios, en cuyas decisiones se fundan todas las de un titulo entero del Derecho Canonico: Nè Clerici, vel Monachi saecularibus negotiis misceantur: y hablando expresamente con los señores Obispos, les prohibe el Santo Apostol introducirse en pleytos, como ageno de su autoridad. Asi lo advierte y enseña el gran Padre, y luz de la Iglesia San Agustin en su lib. de Oper. Monachor. donde habiendo citado el cap. 6 de la Epist. 1 ad Corinth., hace el reparo, que hablando el Apostol de la forma de decidir los pleytos, no dixo: Adducite eos ad me, neque ad Episcopos, sed contemptibilis de Ecclesia eligite; de las quales palabras, luce clarius se conoce, que introducirse un señor Obispo en pleytos, es haceer contentible su alta, y honorable Dignidad, de cuyo Pastoral Oficio es mas propia la atencion de otros negocios. Doctrina es toda de S. Pablo. Elige el Glorioso Apostol por Obispo á su Discipulo Thimoteo, y lo que le encarga, como principal cuidado de su Pastoral Oficio, es que atienda á la leccion, exortacion y doctrina: Praecipe haec, & doce dum venio; attende lectioni, exortationi, & doctrinae, y no le añade que atienda litium decissione; como que este cuidado no debia ser de la obligacion Pastoral, que á serlo se lo encargára tambien en la introduccion que le daba. Pasemos (si á V. S. Ilma. no le desagrada) del Discipulo al Maestro, del Apostol á Christo, y se verá que al elegir al Señor San Pablo por Pastor y Pontifice, Cabeza Universal de la Iglesia, despues de aquella tres veces repetida pregunta, que dice el Sr. San Juan, Cap. 21: Simon Joannis, diligis me plus his? despues tambien de acreditada la fineza de San Pedro con otras tres preguntas, en que confesaba su reverente amor, y aun triste yá de la duda de su Maestro: Contristatus est Petrus, quia dixit ei tertio, amas me? dixit ei, Domine, tu omnia nosti, tus scis, quia amo te: siendo preexcelente á los demás Discipulos en el amor, aunque en virtudes y sciencia fuesen iguales, le entrega el Señor el Gobierno de sus Obejas, y no le dice Dijudica inter Oves meas, sino Pasce Oves meas: entendiendo todos los Sagrados Doctores por este apacentar las Obejas, el alimentar las Almas con la erudicion y doctrina. De todo lo qual se infiere, que en Doctrina de Christo, y del Apostol San Pablo, es totalmente ageno de los señores Obispos el introducirse en pleytos, ni vindicar la Dignidad Episcopal, no vulnerada, ni capáz de vulnerarse, por los atentados del mas barbaro Juez, quando las Causas que se siguen son merè Seculares, como lo es la intentada reposicion de Don Diego de los Reyes de ese Gobierno, entrada de Don Balthasar, y repugnancia de la Provincia, con todos los demás sucesos que me acusa V. S. Ilma. en este parrafo.

330. Y si atendemos á la rigurosa significacion de la palabra vindicar, propiamente (como enseña el Gramatico) significa vengar; y no es creible, que el Apostol San Pablo mande, que la Dignidad Episcopal tome venganza, quando no ha recibido injuria; y aun quando estubiese agraviada, no es posible que un Santo, á quien escogió la Providencia Divina, á fuerza de maravillas, para Maestro y Doctor de las Gentes, Vaso de Eleccion y Predicador de la verdad en todo el Mundo, (como la Iglesia le canta) se olvidase de aquella Doctrina y precepto del amor del proximo, que junto con el de Dios, es la basa y fundamento de toda la Ley de su Maestro, y mio Jesu-Christo; y enseñando el amor del proximo, no habia de enseñar, ni menos mandar la venganza, que se opone inmediatamente á la caridad. Tampoco habia de olvidar aquella tan recomendable Doctrina, que el mismo Divino Maestro enseñó desde la Cathedra de la Cruz, en el ruego que hizo á su Eterno Padre por los que le habian crucificado: Ignosce illis, proponiendo desde luego la disculpa del nesciunt, quid faciunt, para que viesemos practicado el Diligite inimicos vestros, & benefacite iis, qui oderunt Vos, que antes habia enseñado. Pues cómo es creíble, que habiendo el Apostol aprendido esta Doctrina, y sabiendo que el mismo Christo la habia practicado con los que tanto injuriaron, y ofendieron el honor de su Altisima, Inefable, Infinita Dignidad, pues era el Sumo de los Pontifices, Rey de todas las Magestades, y Dios por fin; cómo (digo) es posible, que á vista de esta Doctrina, enseñe el Apostol la venganza? para que diga V. S. Ilma., que en los cargos tan criminosos que me hace, solo lleva la intencion de obedecer al precepto del Apostol, vindicando la Dignidad.

331. Pero aun quando hubiese lugar á la verguenza, y fuese cierto que la recomendase, ó enseñase (como V. S. Ilma. dice) el Apostol San Pablo, y fuese licita, y permitida á los Católicos, pudieran en tal caso practicarla los de inferior, ó particular esfera, mas nunca sería decente á la sublime Dignidad de V. S. Ilma.. Verdad es esta tan apurada, que si no lo yerra mi ignorancia, la he de persuadir con las Sagradas Letras. La primera sangre que se derramó por Dios en el Mundo, despues de la venida de Christo nuestro Bien, fue la de los Inocentes, y estos incesantemente están pidiendo venganza en el Tribunal Divino por la sangre que vertieron. Asi nos lo dice la Iglesia, entendiendo de estas Inocentes Victimas las palabras de San Juan en el cap. 6 de su Apocalypsis: Qui clamant ad te quotidie, vindica sanguinem Sanctorum tuorum, qui effussus est. Siguióse á este martyrio el del Glorioso Proto-martyr San Estevan, y de este nos consta, que estando yá para acabar la vida á los golpes de las piedras, possitis genibus clamavit voce magna, dicens: Domine ne statuas illis hoc peccatum. (Act. Apost. cap. 7 & 8.) Desuerte, que los Inocentes piden venganza de su martyrio, y San Estevan en él pide á Dios, que perdone á los Tyranos. Y qual será la razon de esta diferencia? Yo la fundo en la calidad de las personas. Los Inocentes eran personas particulares: San Estevan representaba la alta Dignidad de Principe, porque su nombre significa Corona, como dice San Agustin en el Serm. 2 de este Santo: Stephanus graecè, latinè Corona dicitur: y el pedir, ó tomar venganza de la injuria, bien puede ser que lo practiquen sugetos de particular esfera, pero es ageno de personas de superior gerarquía. Si no me engaño, autoriza mi discurso San Fulgencio: Stephanus ergo, ut nominis sui Coronam meruisset accipere, charitatem pro armis habebat, & per ipsam, ubique vincebat. Estevan (dice) para merecer la Corona, que significa su nombre, usó de las armas de la caridad contra la injuria; como que no fuera digno de Corona, si hubiera tomado las armas de la venganza. Por eso, pues, decia yo, que nunca esta sería decente á la alta Dignidad de V. S. Ilma., aun quando le hubiese dado motivo para ella? Pero lo cierto es, que jamás tube, ni se ofreció la mas leve demonstracion de agraviar á V. S. Ilma. el honor de su alta Dignidad; porque si la concibió injuriada, ó desatenta por los motivos que expresa en los quatro primeros parrafos de su Carta, yá ha visto V. S. Ilma. quan conforme á Derecho se procedió; y quando en realidad se hallase injuriada por los referidos motivos, qué tiene eso que vér con los demás que refiere, que son acciones merè seculares (sean buenas, ó malas) para introducirse en ellas, y querernos persuadir que lo hace por obedecer el precepto del Apostol? Siendo lo cierto, que estubo el Apostol tan lexos de enseñar semejante Doctrina, que antes (como se ha visto) enseñó en varios lugares la contraria.

332. Yo pienso, Señor, que sería mucho mas importante al servicio de Dios y del Rey, que V. S. Ilma. obedeciese el precepto del Apostol, en que manda, que los Eclesiásticos estén sujetos á las Potestades Seculares; y porque V. S. Ilma. no sospeche, que el mandato de esta sujecion es como el precepto de vindicar la Dignidad; digo desde luego que lo manda asi el Glorioso Señor San Pablo en su Epist. ad Rom. cap. 13, vers. 1, ibi: Omnis anima potestatibus sublimioribus subdita sit, y ad Titum, cap. 3, ibi: Admone illos Principibus, & Potestatibus subditos esse, dicto obedire: Siendo esta sujecion, no como quiera, segun parece del mismo cap. 13, pues hay obligacion á ella en conciencia, como parece del vers. 5: Ideò, necessitate subditi stote, non solùm propter iram, sed etiam propter conscientiam. Esta subordinacion la confiesan San Juan Chrysostomo en la Homilia 23 sobre este lugar del Apostol, que comienza por las palabras: Inter eas rationes, quas commemoravi, non movent; sed eas quae potestatibus ex debito obedire debent, ostendent, quod ista imperantur omnibus Sacerdotibus, & Monachis, non solùm Saecularibus, id quod statim in ipso exordio declarat, cum dicit: Omnis anima potestatibus Superioribus subdita sit, etiam si Apostolus, si Evangelista, si Propheta, sivè quisquis tandem fuerit: Y el melifluo San Bernardo, mi Padre, sobre las mismas palabras del Apostol, en su Carta al Arzobispo Cenonense, y á los Eclesiásticos, para desengañarlos de lo que discurrian, no ser comprehendidos en ellas, les dice: Sit omnis anima, & vestra: quis vos excepit ab universitate? Si quis tentat excipere, tentat decipere: San Gregorio Nacianceno, in Oratione ad Populum, ibi: Inter caeteras nostrae Doctrinae leges hanc habemus, cum primis laudandam… Ut sublimioribus potestatibus pareamus; y San Agustin, sobre la misma Epistola ad Romanos, dice: Cum anima constemus, & corpore, quandiù in hac vita corporali sumus, opportet ex ea parte, quae ad vitam banc pertinet, subditos nos esse potestatibus, id est, omnibus res humanas cum aliquo honore administrantibus.

333. Y si todas estas expresas Autoridades de Santos Padres no fueren suficientes para persuadir á V. S. Ilma. esa subordinacion, vea las muchas que trae, y juntó sobre esto el Doctor Peralta en su Tratado de la Potestad Secular en los Eclesiásticos, cap. 4, à princip. & fin. de donde las recogió el señor Fraso, y trae en su tom. 1, de Regio Patronat. Indiar. cap. 45, à n. 4; conociendose asimismo por ellas, que los Gobernadores tienen tambien derecho á vindicar el honor de su Dignidad, que si no es tan alta como la de V. S. Ilma., es preexcelente en sus Provincias, por ser, despues del Rey, la mayor que hay en ellas: Y aun en sentir de San Pedro, las Dignidades Eclesiásticas tienen el genero de subordinacion que he dicho á los Gobernadores, como expresamente consta del cap. 2 de su Epist. vers. 13 y 14, conforme á la de San Pablo, ibi: Subjecti igitur stote omni humanae creaturae: propter Deum, sivè Regi, quasï praeexcellenti; sivè Ducibus tamquam á Deo missis ad vindictam malefactorum, laudem verò bonorum. Pero fui yo tan infeliz en esa Gobernacion, y Capitanía General, que solo por haber sustanciado contra los delinquentes en ella una Causa, á que fui embiado, me veo en el estado en que V. S. Ilma., y sus demás parciales me tienen puesto.

334. Dice V. S. Ilma., que se traxeron las mugeres para un Presidio de la Villa, y de Caruguati, por caminos muy ásperos, para que sea mas ruidoso este hecho á los que no saben, que el camino de la Villa á esa Ciudad, y el de Caruguati le camina en carretas, y carretones, desde el mas pobre al mas rico, como consta á V. S. Ilma., aunque lo calla: Pues qué juicio puede haber que se persuada á que es áspero el camino, que se tragina en carretas? Si V. S. Ilma. expresára, quales y quantas fueron las mugeres que se traxeron de Caruguati, le respondiera con individualidad; pero serán estas como aquellas mugeres casadas de Olazar, y otras innominadas, sobre cuyos bienes embargados, y los de estas que ahora dice, tengo dada plena satisfaccion; y si se le ha olvidado, puede V. S. Ilma. volver á verlo á los numeros 94, y siguientes. Tambien es preciso que V. S. Ilma. exprese mas la palabra presidiar las mugeres: porque si V. S. Ilma. llama presidiar, porque viven en los Presidios, para que asi causa admiracion, no tiene otra, que valerse V. S. Ilma. de esta equivoca voz, y engañar con la verdad; pues no hay muger, sea la que se fuere, de la mayor á la mas infima, que no viva en los Presidios. Y aunque el que oyere á V. S. Ilma. esta su proposicion, discurrirá que estos Presidios son como Melilla, Orán, Ceuta, el Peñon, y otros del mundo: la verdad es, que en esa Provincia, el nombre de Presidios, es lo mismo que en otras el de Pagos, y en otras el de Valles; y asi todos los del Valle de Tacumbu, se llaman del Presidio de Tacumbu: los del Valle de Santa Rosa, se llaman del Presidio de Santa Rosa; y asi todos los trece Presidios, en que está repartida esa Provincia en su costa, que son los Valles de que se compone el Gobierno. Y si por presidiar entiende V. S. Ilma. el hacer Guardias, esto (á mas de no ser asi) parece que la razon natural lo contradice: pues la defensa de esa Provincia en sus Presidios, no se ha de fiar á mugeres; aunque muchas de ese Pais son en el valor nobles Amazonas, que pudieran defender su Pátria, y aun yá ha habido ocasion en que lo sepan hacer.

335. Que me pidió con su Cabildo (dice V. S. Ilma.) por estas y sus maridos, que eran traídas, porque seguian á D. Balthasar: Sobre lo qual debe advertirse lo primero, que no habiendo otro modo de mantener esa Provincia, que con el cuidado de sus propios Vecinos, (porque en ella su Magestad no ha señalado Milicias, ni sueldos) todos quantos en ella hay son Soldados luego que llegan á la edad competente de manejar armas, y se asignan á aquellos Presidios, ó Pagos en que tienen sus tierras; y de los que no las tienen, pueblan los Gobernadores aquellos Lugares de la Costa, que les parece mas conveniente, segun está ordenado por su Magestad. Asi lo hizo Don Juan Bazán de Pedraza, fundando la Poblacion, ó Presidio de Guaripitan, y Don Diego de los Reyes, el Presidio, ó Castillo (como le intituló) de Arecutaqua, trayendo uno y otro para pobladores aquellos hombres que no tienen tierras, y dandoles aquellas que están despobladas, por la hostilidad de los enemigos; y habiendo hallado yo en esa Provincia, comenzado por dichos Reyes, el Presidio de San Joseph del Peñon, me fue preciso continuarlo, y traer gente (como lo hice) de las inmediaciones de la Villa, que fueron los de los Valles de los Nayrangos: hallandome siempre en determinacion de cumplir con la Real Cédula moderna, en que manda su Magestad, que la Villa se despueble por el perjuicio que reciben los Indios del Pueblo de Ytape. Y aun quando no hubiese esta Real Cédula, no es justicia que todos los de esa Provincia la estén siempre defendiendo á costa de sus vidas, y los de la Villa se hagan felices á costa de sus vidas, y los de la Villa se hagan felices á costa del peligro de estos: y si á V. S. Ilma. le parece mala esta accion, y que debe vindicarla por el honor de la Dignidad, no debiera callar el que Don Diego de los Reyes los hacia presidiar, (como dice) sin darles para su manutencion, y con la incesante fatiga de que hubiesen de venir de mes á mes á Arecutaqua, enque perecian como forasteros; razon porque se traen los Pobladores á los Presidios, y se les señalan tierras en los Presidios, Valles, ó Pagos que pueblan. En cuyos terminos, el empeño de V. S. Ilma. se reduxo á que el Gobernador no cumpliese con lo mandado por su Magestad, y á que no se guardasen (por la falta que hacian los por quienes V. S. Ilma. se empeñó( los Valles de dicho Peñon, Capua, y el Salado, y tránsito de Arecutaqua, y el Palmar, lo mejor, y mas fertil de esa Provincia, y desamparado de los Españoles, por las invasiones de los Indios infieles, siendo estos parages por donde suelen hacer sus entradas los enemigos Lenguas, y Payaguas, siendo la inmediacion de cinco á seis leguas á la Ciudad; y esto representa V. S. Ilma. por merito, y por venganza de la injuria del honor de su Dignidad.

336. Siguense en ese §. las repeticiones de unos mismos puntos, que yá dexa tocados V. S. Ilma., y renueva para abultar mas su Carta, como se vé en la mala inteligencia de la Real Provision, por los de esa Provincia, y por mí, sobre que latamente se ha hablado en la satisfaccion al §. 1: constando con evidencia de la misma Provision, que V. S. Ilma. cita ser cierta la inteligencia que dieron los de esa Provincia, y la propia que tubo dicha Real Audiencia, como se le ha hecho patente, y con especialidad en los numeros 38, y siguientes, y al num. 129, sin que en dicha Provision se encuentren los terminos de insolitos, increíbles, y execrables excesos, que solo pueden pasar por Glosas de V. S. Ilma. al texto de dicha Real Provision; y yá verá V. S. Ilma. si con efecto los bauticé bien con el nombre de justificados, como oy lo reitéro, sin que esto sea reiterar otros sacramentos, que los que hace V. S. Ilma. en su Carta, sobre que no hay prohibicion como la que tiene la Iglesia, para que no se reitéren los suyos.

337. Lo siguiente justifica lo que dixe á V. S. Ilma. en primera Carta, que fue expresarle la solicitud que puso para hacerme delinquente, persuadiendolo á los de esa Provincia para que dixesen tenia yo la culpa de todo: pues confiesa V. S. Ilma. clara, y abiertamente haberlo hecho asi, como se vé por lo que afirma: Instè á los Regidores, por la obligacion de Pastor, se purificasen ellos y la Provincia, diciendo haber sido la inteligencia dada por un Ministro de aquella Real Audiencia, y que en virtud de ella, como Gobernador, habia confiscado á tantos sus haciendas. Yo no sé si habrá hombre tan poseído de pasion en el mundo, que no conozca la que en V. S. Ilma. asistió al dictar esta Carta, (si es que la dictó) pues aun no le dexa libre el conocimiento para vér tanta multitud de contradicciones en lo que afirma, (como se han notado) y tanto bacilar en lo que expresa; pues solo estas pocas palabras tienen entre sí tanta pugna, que son casi incomprehensibles, pues dice, que instó á los Regidores, por la obligacion de Pastor, se purificasen ellos y la Provincia. Qué tiene que vér las malas inteligencias de una Provincia, y de un Ministro de una Real Audiencia, sobre un negocio secular gobernativo, que miraba á la no admision á el del Provisto, con la obligacion de Pastor? Admirable cosa, por cierto, es vér en V. S. Ilma. tanto zelo, y tan presente la obligacion de Pastor, sobre una ignorancia, en negocios temporales de unas Obejas, que solo en lo espiritual le pueden estár sujetas, y de ninguna forma en lo temporal, en cuyos negocios no puede, ni debe introducirse V. S. Ilma., (como enseñan Sesca, consil. 8, num. 45: Siriaco, Controves. tom. 4, controvers. 552, num. 22: Decian. lib. 4, Crimin. cap. 10, á princip. Peregrin. Consil. 1, num. 37, lib. 1: Dominus Fras. de Regio Patron. Indiar. cap. 45, tom. 1, num. 53, y 55, citando en este lugar la abundante copia de Autores que lo enseñan; y en el num. 30 refiere la autoridad del Señor Lobatón, en el discurso sobre no haber cumplido las Reales Cedulas el Arzobispo de Granada, con las palabras siguientes: Probos Episcopus non solúm Dei, sed etiam Regum legibus obtemperare; y el Doctor Peralta en el Tratad de la Potestad Secular en los Eclesiásticos, cap. 9, num. 2, y 5.) y al mismo tiempo vér en V. S. Ilma. tanto olvido de la Pastoral obligacion en las resoluciones de las mismas Obejas, con que pudieran manchar lo espiritual. Esto no puede ser otra cosa, que, ó trastrocar los frenos V. S. Ilma. á su Gobierno, creyendo que su Dignidad se le dió para que cuidase de lo temporal, y olvidase lo espiritual; ó que su Dignidad, y Pastoral Oficio debe cuidar igualmente de uno y otro Gobierno. Y bien puede creerse del genio de V. S. Ilma., y de lo afecto que es al Real servicio, que se aplicára en uno y otro muy gustoso, y mas si se reflecte en la natural propension que ha tenido V. S. Ilma. siempre á ocuparse en lo que sea servir con el mando. Solo debe sentirse el que su Magestad no se halle informado de esto, para que escusára tener Gobernador en esa Provincia, ó en otra qualquiera en que V. S. Ilma. se hallase (siendo Obispo). Buena prueba es de esto las ansias con que V. S. Ilma. solicitó el Baston de esa Provincia al tiempo que yo salí de ella, que ni V. S. Ilma., ni los Vocales ignoran; y aun yo fui el primero que lo propuse, deseoso de complacer á V. S. Ilma. en lo que tanto deseaba, y vér su gran talento ocupado en el manejo de los dos cuchillos Espiritual, y Temporal. Y de lo mismo que escribe se conoce lo que se contradice y engaña V. S. Ilma., y los demás que se empeñan en hacerme daño de la resolucion de esa Provincia: porque si V. S. Ilma., con su alta Dignidad, y con obligacion de Pastor, les instó á que dixesen que yo fui el que dió la inteligencia á la Provision, como Ministro de la Audiencia; y lo que mas es, que quando V. S. Ilma. les instaba en esto, fue teniendo presente una Real Provision de toda la Real Audiencia, en que les mandaba fuesen restituidos los Reverendos Padres de la Compañia, y no obstante no lo pudo conseguir la eficáz instancia de V. S. Ilma.; cómo habia de bastar el que yo les persuadiese para que abrazasen tan tenazmente mis propuestas? Qué eficácia es la mia, ni de dónde pendia tanta fuerza, para que á mí me creyesen como Ministro de la Real Audiencia, y no á V. S. Ilma. como Obispo? y lo que mas es á toda la Audiencia? No puede esto pender de otra cosa, que de hacer V. S. Ilma., y sus sequaces empeño de que yo sea malo, para beatificar los delitos de los suyos; y el que leyere su Carta lo conocerá, pues confiesa la solicitud que puso para que me apropiasen la inteligencia de la Real Provision.

338. Ni es menos eficáz reparo, para el conocimiento de esta incompatibilidad, é inconexion de voces, el proseguir V. S. Ilma., afirmando: Que para cumplir con la obligacion de su Oficio Pastoral, les instó á que se purificasen, diciendo, que en virtud de dicha Real Provision, como Gobernador, habia yo procedido á la confiscacion de tantas haciendas: Por dónde tiene esto conexion con el Pastoral Oficio de V. S. Ilma., sino solo porque lo concibe, y porque asi lo concibió, creerlo por indubitable? Y yá que V. S. Ilma. no diga por qual determinacion del Derecho, ó precepto de Apostol, toca al Pastoral Oficio el cuidar el Eclesiástico de los embargos hechos por el Juez Secular, aunque legibus, & non exemplis judicandum est, (sino es que sean los exemplares en las decisiones de los Supremos Consejos) yo quedára satisfecho con que á lo menos V. S. Ilma., en tanto como ha andado, me dixera si ha visto algun zeloso Principe de la Iglesia, y acerrimo defensor de su Pastoral Oficio, que se haya introducido en los embargos que hacen las Justicias Seculares, como que fuesen negocios pertenecientes á la Dignidad Eclesiástica; que de esa forma, ó recordará la memoria los sucesos, ó registrará la vista con mas cuidado las Historias para satisfacer á sus exemplares y doctrinas, como se ha hecho con las que V. S. Ilma. ha apuntado, y entre ellas el original del señor Leon, quien padecerá, como yo, en la honra, en tanto que V. S. Ilma. (como suele afirmar) no se desdice, siguiendo el exemplo de los señores Obispos, que refiere lo han hecho asi en los casos que han informado lo que no es justo.

339. No solo tienen entre sí total repugnancia unas con otras las clausulas de esta Carta de V. S. Ilma., sino tambien las palabras, como se vé en estas: Y que en virtud de ella, como Gobernador, habia confiscado tantas haciendas: Porque si fuese esta confiscacion en virtud de la Real Provision, para qué era valerse de decir que como Gobernador? Y si fueron los embargos como Gobernador, no era necesario valerse del motivo de dicha Real Provision; porque por las Provisiones del Principe á sus Gobernadores, no es visto que el Principe altere la jurisdiccion ordinaria, sino que la incíta. Si V. S. Ilma. hubiese tenido presente lo mismo en que examinó á su criado Parodi, (sobre que yá se ha hablado) no incurriera en estas contradicciones; pero los numeros de esta Carta satisfactoria dirán á V. S. Ilma., en virtud de qué procedí á los embargos, y la facultad que me dió la Real Audiencia, como Juez Pesquisidor, y la que me dió despues por su Real Provision. Y en quanto al proceder de V. S. Ilma. contra mí, en la solicitud con que ha procurado hacerme delinquente, que dixe al principio, se vé yá el tuo ore te judico, pues confiesa que instó á los Regidores á que se purificasen y dixesen haber sido yo el que interpretó la Provision (no obstante de no ser necesario interpretarla, por la claridad del mandato): Siendo esta interpretacion, en juicio de V. S. Ilma., y lo demás que arbitró, medios eficaces para que quedase yo manchado, en lo que procuró purificar á los de esa Provincia. Y para intimidarles, y que movidos de temor christiano executasen lo que V. S. Ilma. les aconsejaba, les persuadió, que estaban ligadas sus almas con las Censuras de la Bula de la Cena; siendo este un dictamen, que mientras no se lo oyere al Vicario de Christo, no asentiré á él; y si no fundele V. S. Ilma., y verá, como le hago patente (sin ponderacion) lo contrario, con eficacisimas razones, y el mejor sentir de Theologos y Juristas. Y quando asi fuese, qué Theología ha hallado V. S. Ilma., para que los manchados se purifiquen manchando á otros? Y si ellos no lo estaban, y era yo solo en el concepto de V. S. Ilma. el delinquente, de qué habian de purificarse? Pero no permitió Dios que las eficaces persuasivas de V. S. Ilma. hiciesen faltar á la verdad á esos Vecinos, ni hubo en ellos valor (aun siendo ignorantes, como V. S. Ilma. dice) para cometer un tan atroz delito de calumniar con daño de hacienda, vida, y honra (que es lo mas) á quien no habia delinquido, y aun quando hubiese errado, fue sin culpa, y sin libertad, como queda visto; y en V. S. Ilma., Religioso, Obispo y Sábio cupo el persuadir y instar, para que me manchasen unos Vocales en lo que no cometí. Felíz ignorancia la de los de esa Provincia, y desgraciada sabiduría la de V. S. Ilma., pues solo es sabiduría de este mundo, á quien parece tubo presente, y quiso retratar mi Gran Padre San Gregorio en el lib. 10 de sus Morales, cap. 16, sobre el cap. 12 de Job, quando describiendo la sabiduria mundana, dixo que en toda ella consistia en mostrar lo falso como verdadero, y lo verdadero como falso, y lo demás que á nuestro proposito dice: Hujus mundi sapientia est, cor machinationibus tegere, sensum verbis velare, quae falsa sunt vera ostendere, quae vera sunt falsa demonstrare. Et infra: Quia ab eis haec eadem duplicatis iniquitas nomine palliata diligitur, dum mentis perversitas urbanitas vocatur: Haec sibi obsequentibus praecipit honorum culmina quaerere, adepta temporalis Gloria vanitate, gaudere, &c. no consandome en referir todas las palabras del Santo, porque si V. S. Ilma. reza el Oficio Divino, las habrá leído muchas veces en el Comun de Confesores, no Pontifices.

340. Sobre el modo que expresa V. S. Ilma. de obedecer, diciendo, que es el mejor el de no replicar, yá ha oído la obligacion que tienen los Súdbitos de hacerlo, prevenida por S. M. en sus Cédulas y Leyes; y yá ha oído tambien la Doctrina del Doctor Mogrobejo, y la obligacion que tienen ambos Estados Eclesiástico y Real de hacer representacion á el Principe en Causas de deservicio suyo, como consta al num. 229. Asimismo el lugar del Señor San Agustin, sobre las graduaciones, en orden á la obediencia, traído al num. 253. No pudiendo ser regla general la que V. S. Ilma. expresa; pues es tan rigurosa la obligacion de no executar el precepto injusto contra Ley, ó contra la Causa pública, que ni el temor de la indignacion del Principe, ni la ambicion del premio pueden obligar á que se execute; y aun si instase el Principe en que se executase su mandato, siendo en ofensa suya, ó de Dios, y de la República, debe el Subdito padecer todo el mal que le sobreviniese. Como lo enseña la Clementina Pastoral. Caeterum, de Re judic., y la Gloss. Menor. in Extravang. de Dolo, & contum. Cap. Si Dominus, Cap. Qui resistit, 11 quaest. 3: Mastrillo, lib. 3, Cap. Principes mandans, ibi: Non debet etiam executor illi obedire, & debet potius portare omnem paenam, quan Deum offendere: Bayar, quaest. 60 num. 54 y 56, ó hacer dexacion del oficio, antes que executar semejante precepto.

341. En el num. 322 de este parrafo, dixe á V. S. Ilma., que antes de salir de él, le habiamos de vér lavarse las manos, instimulado de su conciencia, y confesar lo proprio que tenia negado sobre la Guerra que dió Don Balthasar á esa Provincia de su autoridad, y con el auxilio de V. S. Ilma., lo que se conoce manifiestamente, por lo que expresa en la siguiente clausula: Que por el deseo de la quietud, y la paz, que con tantos afanes habia solicitado el Obispo, como á ellos les constaba, &c. Yá ha visto V. S. Ilma. en esta Carta, los afanes que tubo para solicitar la paz, que fueron ningunos, y los grandes que puso para que se siguiese la Guerra, que fueron muchos, como con individualidad quedan expresados unos y otros en el num. 260 hasta 264. Siendo digno de advertirse que en el parrafo 7 asienta V. S. Ilma. que no pasó á esa Provincia, aun con los ruegos que interpusieron los Vecinos de ella, por medio de los Prelados, por aquel imaginario desayre que alli expresa; y aqui afirma, el que con tantos afanes solicitó la quietud y la paz de esa Provincia; y con toda esta suma de contradicciones tan claras y patentes, quiere persuadirnos que son realidades, y no ponderaciones, las que se contienen en su Carta. Hagame V. S. Ilma. favor (entre los muchos que le debo) de comunicar con sus mayores Amigos esta clausula, y que la cotejen con la del dicho parrafo, y las demás que se citan en los referidos numeros, y verá como le confiesan lo mismo, y la manifiesta contradiccion que tienen, y que lo que V. S. Ilma. afirma en su Carta, solo mira á producir todo aquello que puede malquistar mis operaciones, refiriendo lo que le parece conveniente, segun la materia de que trata, para que yo quede Reo, y que quede acreditado el zelo de V. S. Ilma., y la obligacion de su Pastoral Oficio, que tanto ostenta con palabras, y se acredita tan poco con las obras; siendo (á la que concibo) especial Providencia Divina, é inexcrutables juicios del Señor el permitir estas contradicciones, para que con evidencia se conozca el ánimo de V. S. Ilma., y lo inveridico de sus informes; aunque tambien creo que por parte de V. S. Ilma. tienen las dichas contradicciones otra causa; y es, que como en los parrafos que negó V. S. Ilma. el concurso, á la solicitud de la paz de esa Provincia, no hubo sangre vertida, pro illo tunc, le pareció suficiente para satisfaccion el imaginario desayre, y el quedarme yo triumphante en mi Gobierno; pero como en este vió un Rio ensangrentado, en que lavaron sus ropas esos Vecinos, (que ambas á dos cosas son sobradamente dificiles de creer, pues los Rios no se ensangrientan con los que se ahogan en ellos; ni pudieron lavar los Españoles sus ropas, asi porque solo estubieron una noche sobre el Rio, como porque no cargaron mas ropa que la que traian en el cuerpo) creyendo huir la cara al cargo, confiesa que hizo, y le costó muchos afanes la solicitud de la paz y sosiego de esa Provincia. Esto es lavarse V. S. Ilma. las manos en todo un Rio, (que al vér manchada su conciencia en tanta sangre derramada, no es mucho se lo representase ensangrentado el horror en la fantasía) procurando hacerse inocente, y atribuirme á mí el delito, que es lo mismo que executó el Presidente de Judéa en la sangrienta muerte de Christo, nuestra Vida, lavandose las manos en presencia del Pueblo, para declararse inocente en la sangre de aquel Justo, comminandolos con que allá lo verian ellos en el castigo: Accepta aqua lavit manus coram Populo, dicens: Innocens ego sum à sanguine Justi bujus; vos videritis. Y si el pintar ensangrentado el Tibiquari lo hizo V. S. Ilma. con estudiada retórica para ensangrentar contra mí los ánimos de los que leyeren el suceso de las muertes que solicita apropiarme, concluiré la satisfaccion de este cargo con decir, que una vez que Moyses por mandato de Dios convirtió en sangre los Rios, en representacion mysteriosa del sangriento castigo que á Pharaón le amenazaba, lo executó, segun el orden Divino, elevando sobre las aguas la Vara, y descargando un golpe sobre ellas, como refiere el cap. 7 del Exodo, vers. 20. Et elevans virgam, percusit aquam fluminis coram Pharaone, & servis ejus, quae versa est in sanguinem. Aun no está aqui mi reparo, sino en que advierte cuidadosamente el Texto, que le mandó Dios á Moyses que esto lo executase, no con otra vara, sino con aquella que antes se habia transformado en Serpiente: Vade, & stabis in occursum ejus super ripam fluminis, & virgam quae conversa est in Draconem tolle in manu tua, &c. Si para ensangrentar los Rios (aun quando lo manda Dios) ha de ser instrumento la Vara que fue primero Serpiente; bien puede creerse, que quando V. S. Ilma. llegó á ensangrentar el Tibiquari en su Carta, yá, yá primero se habia convertido en Aspid la pluma.

342. Fingieron los Poetas que la pena del infelice Sisifo era la incesante taréa de conducir una grande y pesada piedra á la cumbre de un Monte, donde opuesta se le rodaba hasta el plano de la falta para volver otra vez á su prolija fatiga, sin intermision ni descanso. Asi Ovid. lib. 3 Metamorph.

Aut peris, aut urges rediturum Sisiphe saxum.

A que aludiendo el Principe de los Poetas, lib. 6 AEneid. cantó.

Saxum ingens volvunt alii, radiisque rotarum

Districti pendent.

Esto es á mi parecer lo mismo que V. S. Ilma. hace conmigo en su Carta, cuyas proposiciones todas son piedras, que habiendolas conducido la fuerza de la razon á la cumbre de la verdad, como se ha hecho hasta aqui, las vuelve á soltar V. S. Ilma. para hacer interminable mi mortificacion y pena; pues habiendo en el parrafo 3 y 4 de su Carta, tratado sobre la expulsion, ó exiliacion (terminos, que V. S. Ilma. confunde, y que allá verán otros si es lo mismo) de los RR. Padres de la Compañia, y sobre la prision de los dos que alli se expresan, lo que tambien ha tocado en otros parrafos todas las veces que ha podido, vuelve ahora V. S. Ilma. á hacer mayor esta piedra, y á soltarla con mas impulsos, discurriendo que no tendrá fuerza mi verdad para sacudirla, ó que me dexará soterrado su grandeza. Asi seria si fuese cierto lo que V. S. Ilma. dice, que yo prorrumpí en presencia de testigos de mayor exepcion, (que aunque no los nombra, por las señas que dá de ellos, serán sin duda los Doctores Gonzalez, graduados por V. S. Ilma.) haberme destinado la Altisima Providencia para destructor de la Sagrada Compañia; y que de qué me quexo, quando el Obispo, siendo esto verdad inconcusa, me atribuye esa gloria? Asi se la dé Dios á V. S. Ilma. Esta proposicion temeraria, ó epitecto y honra que me hace, sacandola el buen afecto que me profesa de los encomios de Lutero ó Calvino, tiene consonancia con la que se le imputó al Ilustrisimo Señor Cárdenas, de donde tengo dicho sacó V. S. Ilma. los mas cargos que me ha hecho en su Carta, despues que refirió á su modo, y con las reflexiones expresadas, los que se contienen en los quatro primeros parrafos; pues á dicho Ilustrisimo Señor Cárdenas, entre las notables calumnias que le imputaron, fue una: Que de nuevo irritado el Obispo, dixo á voces que habia de insistir hasta abrasar á la Compañia, y en diversos Sermones exortó, á que libremente se entrasen en sus haciendas, y quemasen sus Chacaras, que no solo no pecaban venialmente, sino que merecian premio de gracia y gloria, y otras cosas escandalosas. Esto es lo mismo que destruir la Compañia, y ser destructor de ella, como hoy lo dice de mí V. S. Ilma.

343. Esta proposicion, por su naturaleza es tan temeraria, que ella por sí sola trae la recomendacion de no creerse; porque nací y soy Católico, y sé serlo tan bien como el señor Obispo mas Católico del mundo, y sé hasta donde debe llegar mi rendimiento, y mi fé á lo Católico. Y si acaso estas mis expresiones le parecen á V. S. Ilma. destempladas, haga reflexion al sentido moral de la Fabula de la Raposa, que habiendo los Cazadores cortadole los brazos, y quitadole la piel, sufrió constante, hasta que sintió que querian quitarle el corazon; lo que no permitió, por ser (digamoslo asi) alma de la vida: Y siendo en un Católico la Fé todo su corazon, y toda su vida, aunque sufra, como lo hago, (no obstante de no haber razon de desigualdad ninguna, por ningun camino, para que V. S. Ilma. diga, y yo calle) los oprobrios, ultrages, vilipendios, injurias y calumnias que me impone, no permitiré por quanto el mundo tiene, sufrir y callar en la detraccion que me hace de lo Católico; y solo esto no dexaré de oirselo, sin fervor de paciente: entendiendose solo, en quanto á mi defensa licita y justa en materia tan grave.

344. Hace tambien increíble esta misma proposicion denigrativa de mi fé, el ser indigna y agena de que la pronuncie de un Católico é Hidalgo, y tan antiguo, (por la bondad infinita de Dios) que á ninguno en los dominios de su Magestad tengo que embidiar en esto, como lo tengo plenisimamente justificado en su Real y Supremo Consejo de las Ordenes. Y si V. S. Ilma. lo ignora y quiere que se lo diga, registre la excelsa Casa de los Excelentisimos Señores Duques del Infantado, mis Señores, y hallará el mio entre sus Reales Escudos: A pocas fojas del Nobiliario de Guadalaxara, dará V. S. Ilma. con mi apellido Enriquez, desgajada rama (como dice Nuñez de Castro en el Nobiliario de dicha Ciudad) del Preexcelso Tronco de los Excelentisimos Señores, mis Señores Almirantes de Castilla: Vea V. S. Ilma. la Chronica y Fundacion de la Esclarecida y Nobilisima Orden de mi Gran Padre y Señor San Geronymo, y conocerá ser legitimo Succesor por linea recta de sus dos Gloriosisimos Padres y Venerables Fundadores, Don Pedro Fernandez Pechi, y el Ilustrisimo Don Alonso Fernandez Pechi. Este, despues de Obispo de Jaén, de 28 años, renunciada la Mitra, se vistió de un saco, siguiendo á su hermano Don Pedro, que dexando el Real Palacio de la Magestad Católica, escogió la Isla de Toledo para Paraíso suyo; en cuyos Montes tubo las fruquentes locuciones con Dios, Maria Santisima y San Geronymo, que refiere sus Chronicas. El otro Fundador de la misma Orden en la Italia, despues de Padre de Espiritu y Compañero en la peregrinacion á Jerusalen de Santa Brigida, por cuya mano pasaron todos los pásmos de sus Revelaciones: conservandose hasta hoy en mi familia el derecho al Patronato de San Bartholomé de Lupiana, primera Casa en España de dicha Orden, encuya posesion legitima se halla su Magestad, (Dios le guarde) como Señor de todo, y unico dueño, á cuyas expensas se adelantaron sus Fundaciones. Ni son menos circunstanciados los Apellidos de Antequera y Castro, en la linea materna, en las Casas de los Excelentisimos Señores Condes de Lemus, mis Señores, y Señores Marqueses de Medinilla y Pabón, trayendo su origen el Apellido de Antequera del Infante de Castilla Don Fernando de este apellido, eslabonado en mas cercanos tiempos con el Eminentisimo Señor Cisneros, como se vé en los derechos que mantiene mi Casa á las Vecas en el Colegio Mayor de San Ildephonso de Alcalá de Henares, y Patronato particular del Religiosisimo Convento del Carmen de dicha Ciudad. Esto y lo demás que callo, y pudiera decir, no lo repito á V. S. Ilma. por otro motivo, que el de desvanecer una tan grave y horrorosa calumnia, como la que tantas veces ha repetido V. S. Ilma. en esta Carta, en materia tan sensible como es la de la Religion, con la qual mancha tanta y tan limpia sangre, como anda exparcida en las venas de mi dilatada estirpe. Y prescindiendo de este motivo, conozco (no obstante lo que refiero) que no soy otra cosa, ni debo serlo en mi estimacion y juicio, que vermis, pulvis, cinis, & nihil: habiendome olvidado siempre del lustre de mi ascendencia, y queriendo ser mucho mas por mis procederes honrados; por ser mejor y mas segura nobleza, la que uno se adquiere por sus hechos, que la que heredó de sus Padres, quanto vá de ser la una propria, y la otra obtenida, por la casualidad de el nacimiento.

Stemmata nobilitant Regalis Purpura, & ostrum;

Verus at à meritis nobilitatis honos;

Y Casiodoro elegantisimamente: Illa est propria, & indubitata nobilitas, quae moribus, & litteris probatur ornata.

345. Ni qué verosimilitud puede tener una proposicion dicha, tana absolutamente como la asienta V. S. Ilma.? pues quando dexado de la mano de Dios, llegase yo á prorrumpir semejante palabra, y á hacer vanidad de ella, hubiera sido destructor del Colegio de la Compañia del Paraguay, pero no de toda la Compañia, como se infiere de su proposicion; porque el Colegio de la Compañia de esa Provincia no es el todo, sino una parte muy escasa de ella. Y V. S. Ilma. para afirmarla, no reparó que no vale lo mismo la parte que eltodo; aun en el cuerpo humano, cuyas partes están mas continuas con el todo de él, no vale ni lo que se dice de una de ellas, se puede afirmar, sin conocido barbarismo del todo; y vemos que destruídas algunas partes de él, queda viviente y en sér de tal el compuesto humano: Y conociendose en materia tan grave, que lo que V. S. Ilma. afirma, es mas allá de lo que puede caber en el concepto humano, claro está, que aun quando como vá dicho, (olvidando lo Católico) hubiese proferido tal proposicion, V. S. Ilma. no la dice como pudiera haber sucedido, sino que la dexa caer como le pareció mas ruidosa; y esto le quita el credito para el asenso, sin que pueda contrapesar la elevacion en que se halla con su Dignidad la Persona de V. S. Ilma., que es la que me calumnia; pues por mas circunstancias de Dignidades, y letras que se halle qualquiera persona, se debe tener presente lo que dice Hugo Grosio, de Jure Belli, cap. 4 num. 6, ibi: Inventi sunt nostro saeculo Viri eruditi quidem illi, sed temporibus, & locis nimium servientes. Y si esta no le parece á V. S. Ilma. competente authoridad, en prueba de lo que digo, oyga lo que el Señor San Agustin en su Epist. 97 le dice al Señor San Geronymo, Presbytero de la Iglesia Romana, Maximo Interprete de las Sagradas Letras, y lo que mas es, tan gran Santo: Ego enim fateor Caritati tuae solis eis Scripturarum Libris, qui jam Canonici appellantur, dedisce hunc timorem, honoremque differre, ut nullum eorum Authorem, scribendo aliquid errasse, firmissimè credam: alios autem ita lego, ut quantalibet sanctitate, doctrinaque praepolleant, non ideò verum putem, quia ipse ita senserunt, sed quia mihi, vel pero alios Autores Canonicos, vel probabili ratione, quod a verò non abborreat persuadere potuerunt. Nec te, mi Frater, sentire aliquid aliter existimo; prorsus inquam non te arbitror, sic legi tuos Libros velle, tamquam Prophetarum, & Apostolorum, de quorum scriptis, quod omni errore careant, dubitare nefarium est. Absit hoc á pia humilitate tua, & veraci de temeipso cogitatione. Y si aun no basta esta expresa resolucion de la luz de los Doctores, para persuadir á V. S. Ilma., ha que no viva tan confiado de que se le ha de dár asenso á todo lo que dice, y mas sin haberlo visto, y quizá ni aun oído, cierra este punto mi lengua con decirle, que si he proferido semejante proposicion, Dios me castigue, y sino su Divina Misericordia perdone á V. S. Ilustrisima.

§. X.

“Diceme V. S. trayga á la memoria los lamentables sucesos de esta Provincia, y entre ellos cinco expulsiones de tres señores Obispos, antecesores mios, por donde reconoceré obró bien la Provincia en sus determinaciones; y añade, que habiendo dimanado sus operaciones de atender á la pública utilidad, arreglado á la Suprema de las Leyes: Utilitas pública suprema lex est, no parece hay razon para quererle imputar delitos que no ha cometido. Permitame V. S. antes de responder, haga alabanza con admiracion á los inescrutables juicios de Dios. Es posible que el señor Don Joseph de Antequera, Gobernador del Paraguay, represente al Obispo de él, para que conozca su justificado obrar, y el de la Provincia, en la exiliacion de los Padres y demás excesos, cinco expulsiones de tres señores Obispos antecesores suyos? Y que representadas estas mismas al dicho Gobernador y Cabildo, por el santo zelo del Ilustrisimo y Reverendisimo Señor Maestro Don Fray Pedro Faxardo, dignisimo Obispo de Buenos-Ayres, con elevada discreccion y prudencia, para que teniendolas presentes se templase en los excesos con Eclesiásticos, lo recibiesen dicho Gobernador y Cabildo por dicterio, respondiendo á la Sagrada y venerada persona de su Ilustrisima, con el destemple que de su dilatada Carta consta? Alabo al Señor por una eternidad! Señor Don Joseph, la representacion es muy buena para los Supremos Jueces que han de juzgar la causa, pues acredita la gran christiandad de la Provincia, y reverente veneracion con que tratan á sus Obispos, Prelados y Pastores. El Obispo, qué delitos imputa en su Informe á V. S.? Hace mas que una sincera representacion de los hechos ofensivos á la inmunidad de su Iglesia, por no decir con dolor, quando esté proximo al tremendo juicio del rectisimo Tribunal de Dios: Vae mihi quia tacui? Persuadese V. S. que á hallarse presente, hubiera permitido se actuase Sumaria á un Cura, prendiese á un Religioso Sacerdote, poniendo en su persona manos violentas, y se exiliasen los Padres, aunque le parecieran á V. S. operaciones muy arregladas á la Ley Suprema, contenida en las de las doce Tablas del Derecho, y mandatos del Superior Tribunal de Justicia, sin desembaynar la espada toda de la Iglesia, aunque entrára en el numero quatro de Evangelistas Obispos exiliados? Se engaña, porque Dios y el Rey, mi Señor, no me pusieron en la Dignidad para permitir se atropellen los Sagrados Canones, y Bula de la Cena, y estos hechos le parecen á mi ignorancia ofensivos de ellos. Pero repito, que quien los hubiera de juzgar oirá las poderosas razones que en justicia produxere su gran sabiduría, y advertirá en lo que representa de el Obispo la impericia. Admiro la conclusion de este cap., de que habiendose valido V. S. de mi representacion, por medio del Cabildo, (diga mediante un exorto que me hizo el Cabildo para que como del Consejo de S. M., mandase al Excelentisimo Señor Don Bruno de Zabala dexase las armas para entrar en esta Provincia; pues era exceso de comision, segun la representacion que al Cabildo hizo Miguél de Garay, Procurador de la Ciudad) que afirma V. S. no haber tenido acceptacion: motivo porque hizo ausencia de la Provincia, para que no se le atribuyese la inquietud que amenazaba, aunque yo le insté no saliese de ella, y que de no haber salido, se le hubiera atribuido la detencion del Excelentisimo Señor Don Bruno en el Pueblo de San Ignacio, como lo ha hecho la malicia, aun sin hallarse en ella. Clausulas son de su Carta, y sabe el Señor, en cuya presencia estoy, lo que siento la distancia, y verme precisado á insinuar algo por escrito, de lo que con evidencia convenciera la vista. Y pregunto, señor Don Joseph, despues de obedecidos los Despachos del Excelentisimo señor Virrey, en virtud de haber pasado V. S. en casa de Don Joseph de Urrunaga, donde esperaba el Cabildo pleno la resulta de la dilatada conferencia que vino á tener con el Obispo, enque pasaron los lances que no puede V. S. dexar, y de tener presentes, donde manifesté con evidencia el supremo poder de su Excelencia, con lo demás que reserva del Obispo la modestia; y dixo V. S. á todos, aconsejaba el Obispo lo que convenia al servicio de Dios, del Rey, y quietud de la Provincia; y que asi se pusiese luego Decreto de obedecimiento de los Despachos, y se escribiese al Excelentisimo señor Don Bruno podia pasar con la seguridad de una rendida obediencia, como se executó, pidiendo al mismo tiempo al Obispo diese testimonio de la paz, con que despues de haber entrado se habia mantenido la Provincia, y las representaciones verbales que se le habian hecho, no haber sido el intento desobedecer los supremos mandatos del Excelentisimo señor Virrey, á quien privativamente tocaba disponer de los Gobiernos quando se le pidiese; á que condescendió el Obispo, por conocer pendia de su aceptacion la universal quietud de la Provincia, quien intentó se hiciese Cabildo abierto para ver si convenia la Provincia, por ser toda ella interesada? Quién solicitó cerrada esta puerta, se convocasen los Cabos Militares para que diesen su consenso, que tampoco tubo efecto? Quién dixo al Cabildo padecian los Despachos las mismas nulidades que los de Don Balthasar Garcia Ros, y que el Obispo los habia engañado, como notorio parcial de los Padres de la sagrada Compañia? Quién divulgó ser exceso de comision en el Excelentisimo señor Don Bruno, intentar el ingreso á la Provincia con gente armada, que precisó al Obispo á manifestar el tanto del Despacho del Excelentisimo señor Virrey, que tenia, y decir en la puerta de su Catedral á voces, presente todo su Cabildo, que si se intentase la menor novedad, aunque el señor Don Bruno quisiera entrar con el mayor poder de Armas, proclamaria la voz de su Rey y Señor, mandando al Canonigo Don Alonso Delgadillo, que se halló presente, llevase por delante desplegada la Vandera, descomulgando el Obispo á los que no le siguiesen, por violadores del sagrado juramento de fidelidad? Quién nombró Capitan á Guerra al Alcalde de primer voto Don Ramon de las Llanas, mandandole, que vestido de militar, con baston en las manos, recorriese (como lo executó) todos los Fuertes, Pagos, y Presidios, prohibiendo saliesen á los beneficios de la yerba los que estaban aviados, en interque se esperaba la ultima resulta del Excmo. Sr. Don Bruno, á la representacion de que no pasase con Armas ni Barcos desde las Corrientes, donde se hallaba? Qué enemigo amenazaba para estas militares prevenciones á la Provincia? V. S. lo sabrá mejor que el Obispo, pues este lo sabe solo para sepultarlo, aunque notorio.”

346. No ha mucho, Señor, que hablé sobre la repeticion que V. S. Ilma. hace de unos mismos delitos, incultandolos en todos los parrafos que le parece, para hacer mi mortificacion mas prolija: lo que vuelve á executar en el principio de este, olvidando sin duda su sabiduría y talento, que aun la mas dulce verdad, si es muchas veces repetida, se hace fastidiosa, aunque el oyente la atienda con ansia de aprovecharla, y aunque escuche como á Maestro á quien la enseña. Ninguna verdad mas dulce, mas tierna, ni mas apetecida del corazon humano, que la que el Señor San Juan enseñaba del amor que debian tenerse unos á otros sus Discipulos: Filioli mei, diligite alterutrum; y con ser tan dulce al oído esta Doctrina, la escuchaban yá sus mismos Discipulos con tédio, como lo dice el Señor San Geronymo en sus Comentarios de la Epistola ad Galat. lib. 3, cap. 6: Tandem Discipuli, & Fratres, qui aderat, taedio affecti, quod eadem semper audirent, dixerunt, Magister, quare semper hoc loqueris? Pues qué tédio no causará vér en la Carta de V. S. Ilma. tan repetidos los romances de expulsion, exiliacion, causa contra Eclesiásticos, &c. dichos por activa, por pasiva, y ahora por rebueltos? Y pues quedan plenamente satisfechos en los antecedentes parrafos, por no incurrir en esta repeticion de embolismos, remito á V. S. Ilma. á ellos. Pero es digno de reparo el que quiera V. S. Ilma. persuadirnos, y con el juramento de Testi est Deus (que por ser en latin le debió de parecer que tenia mas fuerza que el que hice yo por la Cruz,) que el repetir tantas veces unos mismos delitos, no lo hace con deseo de que me resulte el menor daño; siendo lo cierto, que no es otro su fin, que el de hacer una repetida inacabable acusacion, en que puedo decir á V. S. Ilma. lo que Jacob á aquellos sus tres Amigos: Cap. 6, vers. 26: Ad increpandum tantum eloquia concinnatis, & inventum verba profertis; porque las acusaciones turbulentas, detracciones maliciosas, y correcciones ásperas, como son las que me hace V. S. Ilma., mas se enderezan á herir, que á enmendar, como lo nota San Isidoro de odioso animo corrigit, non emmendat, sed percutit; y conociendo esta verdad San Ambrosio sup. Luc. dixo: Plùs profuit amica correctio, quam accusatio turbulenta. De aqui resulta (aunque no lo ha de creer V. S. Ilma.,) que todos los que leen desapasionadamente su Carta, se admiran de vér en ella semejantes acusaciones, y en muchos pasa la admiracion á escandalo, por ser dictadas de V. S. Ilma., en quien por su Dignidad y Estado se hacen mas graves que en el Secular mas distraido; porque en este se pudieran estimar como palabras ociosas, pero en un señor Obispo no pueden ser menos que blasfemias. No soy yo el que lo digo, sino el Doctor y Padre San Bernardo, de Considerat. ad Eugenium: Furgia in ore Saecularium sunt nugae, in ore Sacerdotum blasphemice; y en lo politico lo cantó Juvenal Satyr. 8: Omne animi vitium tanto conspectius in se crimen habet, quanto major qui peccat habetur. Aun el menos advertido conocerá, que en las acusaciones que V. S. Ilma. repite contra mí faltan aquellos indicios que suelen tener las que dicta el zelo. San Lucas, cap. 24 refiere la reprehension que dió Christo nuestro Bien á los Discipulos en el camino de Emaús, tratandolos de necios, y de tardos al crédito de la Fé: O stulti, & tardi corde ad credendum in omnibus, quae locuti sunt Prophetae! y los mismos á quienes pudiera desabrir el rigor de estas palabras, confiesan que se abrasaba en amoroso fuego su corazon al oírlas: Et dixerunt ad invicem: Nonne cor nostrum ardens erat in nobis, dum loqueretur in via? Este es el efecto de la reprehension que el zelo dicta: oyga V. S. Ilma. ahora el que procede la que dicta la pasion, y mas quando corrige desatenta: Nada consigue sino una turbulenta turbacion del que la oye, porque pasmado el mal ayre de la voz, tiembla y enmudece. Asi lo dice Ciceron experimentado in orat. ante exilium: Ego repentè vi tribunitia correptus; non modo loquendi liberè potestatem. Por eso quizá V. S. Ilma., conociendo lo acre de sus mismas acusaciones, me previno que las oyese sin el fervor de paciente. Asi lo he executado, y prometo hacerlo en lo que falta; pero es asombro lo que ha ideado V. S. Ilma. para examinar mi paciencia. Y para que mejor se conozca, comienzo yá á registrar lo que se toca de nuevo en este parrafo, y á que no se ha respondido.

347. Lo primero que se encuentra es una alabanza con admiracion á los inescrutables juicios del Señor. Yá yo discurria que se habia olvidado V. S. Ilma. de ellos, porque habia rato que no los nombraba en los antecedentes parrafos: y creo que los inescrutables juicios del Señor permiten, que quando los exclama, se conozca con mas individualidad el fin para que los nombra, desvaneciendose por sus mismos fundamentos lo que afirma, en castigo de que piense V. S. Ilma. moverlos con alabanzas á que sean testigos y cómplices de sus calumnias. Asi se vé en lo siguiente. Dice V. S. Ilma., que el Ilustrisimo, y dignisimo señor Obispo de Buenos-Ayres escribió al Gobernador, (que fui yo) y á ese Cabildo una Carta, trayendole á la memoria las expulsiones de los señores Obispos de esa Provincia, para que teniendolos presentes, se templasen en los excesos con los Eclesiásticos. Esto si que es valentía en el decir, y dár con la pluma tajos y rebeses, afirmando lo que no hay, ni ha sucedido, y que ha de parecer en público ser falso. Si V. S. Ilma. manifestáre ésta, ó qualquiera otra Carta de dicho Ilmo. Sr. Obispo, escrita en mi tiempo al Cabildo y á mí, digo, que quede en el todo, por parte suya, el triunfo de la verdad. Y si hubo tal Carta, no es dificil la prueba, porque siendo escrita al Cabildo, se hallára en los Libros de su Acuerdo, ó á lo menos la razon; y en dandola V. S. Ilma. con ella, yo quedaré convencido, su verdad acreditada, el mundo satisfecho, y el señor Obispo de Buenos-Ayres libre de otra calumnia como la del señor Leon, la Real Audiencia, y el Apostol San Pablo, y las demás que quedan apuntadas. Lo cierto es, Señor, que V. S. Ilma. se habia de reducir á no citar en sus Cartas ni á vivos ni á muertos, porque todas las citas de personas que hasta aqui lleva hechas, contraproducen que es la mayor prueba de la innocencia del Reo; y á mas de esto, en cada cita se le aumenta un nuevo agraviado á quien pedir perdon del falso testimonio. Y para que V. S. Ilma. vea con quanta libertad le han instruido el ánimo sus dos Doctores Colaterales, lo que pasa es, Señor, que ese Cabildo escribió una Carta al Ilmo. Sr. Obispo de Buenos-Ayres, satisfactoria de una Carta suya, que se halla en Autos, escrita al Excmo. Sr. Morcillo; la qual Carta-respuesta, ó satisfaccion del Cabildo, me persuado que no habrá visto V. S. Ilma., ni podrá dár razon de en qué consiste su destemplanza, que ha sacado oy la cara á sindicarla, aunque sin decir en qué; y es sin duda que lo hizo solo V. S. Ilma. por obedecer al precepto del Apostol, vindicando la Dignidad Episcopal, que no hallo agraviada por dicha Carta, la literatura del dignisimo Sr. Obispo de Buenos-Ayres, y al juicio de V. S. Ilma. le pareció indispensable deuda el hacerlo quexoso; y como si no fuese capáz de responder, en caso de ser desatendido su respeto, un tan gran Maestro, como admiró Salamanca, y veneró el mundo en el Ilmo. Sr. Faxardo, se introduce V. S. Ilma. á suponerlo agraviado, para deshacer el entuerto; pero no es mucho, quando los embargos de bienes profanos, prisiones, guerras, y demás hechos que en su Carta se tocan, le parecen ser de su obligacion, y precepto del Apostol, el defenderlos, que excecute lo mismo en la nota que hace de dicha Carta: que en fin, en quanto á Dignidad, igual es la de V. S. Ilma. á la del señor Faxardo; si bien no alcanzo tampoco como sea esto, quando sé que aliena te ne quaesieris.

348. Tan falso es que el Sr. Obispo de Buenos-Ayres escribió la Carta que V. S. Ilma. dice al Gobernador y Cabildo, como que el Gobernador le respondió, ni escribió semejante Carta á dicho señor Obispo. Puede ser (y sin puede ser) que los dos Doctores à latere concurriesen á ella, pero el Gobernador nunca pudo concurrir. Lo primero, porque aunque en dicha Carta no encuentra el Gobernador nada malo, (pues el todo que contiene es verdad) el Gobernador tubo siempre muy reciproca correspondencia con el Ilmo. Sr. Faxardo, como si fuese necesario justificára con sus Cartas, que guarda, y algunas tiene puestas en Autos. Lo segundo, porque la Carta que motivó á que los de esa Provincia diesen satisfaccion al Sr. Faxardo, tan lexos está de agraviar al Gobernador, que antes le honra mucho en ella su Ilma.; pues siendo conseguida á ruegos de los parciales de Reyes, lo que hace el Sr. Obispo es recordar al Excmo. Sr. Morcillo el mal éxito que han tenido los Gobernadores: que esta fue la única razon que pudo hallar su gran juicio para cohonestar las iniquidades de dicho Reyes; y entre las clausulas suyas, que son muy pocas, (hablando de mí) dice: No es mi ánimo hablar del presente Gobierno, Sr. Excmo., sino recordar á V. Excelencia, que ningun Gobernador ha salido bien de aquella Provincia. Esta es la proposicion del Ilmo. Sr. Obispo de Buenos-Ayres, á la qual satisface ese Cabildo, justificandole las Causas, por qué salen mal los Gobernadores, y quiénes son los que motivan esto, y quiénes causaron la expulsion de los señores Obispos, recordandole las que han acaecido en Buenos-Ayres, que refiere el señor Villaroél, para prueba de que no son ellos los que los expulsaron. Todo lo qual calla V. S. Ilma., y lo trastorna, hablando con equivocacion artificiosa, en que dá á entender, que los de esa Provincia han sido causa de las referidas expulsiones. Pida V. S. Ilma. la Carta, y hallará ser cierto lo que digo, y no dexará de confundirse, viendo quan contrario es todo el contenido de dicha Carta, á lo que en este parrafo apunta V. S. Ilma.; y si asi no sucediere, yo satisfago y cumplo con mi obligacion, avisando á V. S. Ilma. el yerro, para que le enmiende: lo que espero, como en lo demás, pues no me persuado quiera incurrir en lo que dice el Sr. Santiago en su Epist. Catholica, cap. 1, vers. 26: Si quis autem putat, religiosum esse, non refraenans linguam suam, sed seducens cor suum, hujus vana est Religio. Ni porque yo repitiese á V. S. Ilma. las expulsiones para que oídas me haga la remision de ellas, á quien las ha de juzgar, como dice en este parrafo; porque el haberselas expresado, ha sido por la mano que se ha cogido V. S. Ilma., queriendo hacerse mi Juez ó Censor, sin que para librarme de semejante juicio haya sido suficiente mi silencio: pues si callo, habla V. S. Ilma. todo lo que le parece; y si hablo, dice V. S. Ilma. que haga las representaciones á los Supremos Jueces, que han de juzgar la Causa. Sobre lo qual, si he decir lo que siento, digo, que á vista de lo que me está sucediendo, casi ignoro quales sean los Supremos Jueces de esta Causa; porque siendo asi que no hay quien no tenga su Alguacil en esta vida, soy yo tan fatal, que todos lo son contra mí, levantando Vara de Justicia para juzgarme, aun los esentos, como V. S. Ilma. Y si segun me enseña, he de hacer las representaciones á los que me han de juzgar, siendo V. S. Ilma. uno de ellos, es indubitable que debo hacerlas, aunque sea á mas no poder, ante V. S. Ilma., y subordinar la razon á la fuerza, aunque sea con el conocimiento pleno del atentado, por el defecto de jurisdiccion. Y pues el motivo de hacer V. S. Ilma. la representacion de los delitos que me supone, es el parecerle que son ofensivos á la inmunidad Eclesiástica, siendo los hechos tan distantes de ella, dorandolos (como aquella pildora pasada) con el temor del juicio de Dios, y el Vae mihi quia tacui; yo espero en la Divina Justicia, que pues en el mundo ha sido V. S. Ilma. mi Juez, juzgandome en lo que ha querido, y en lo que me ha supuesto en el Tribunal Divino, he de ser yo su Fiscal, acusandole el Vae mihi quia tacui, no en materias supuestas, sino en hechos y realidades, pertenecientes inmediatamente á su Eclesiástica Jurisdiccion, que no las ignora V. S. Ilma., ni pudiera ser disculpa el ignorarlas, porque son indispensables deudas, que se contrahen con la aceptacion del cargo. Y con especialidad, haber V. S. Ilma. y los que defiende en esta ocasion, estorvado con su empeño de reponer á dicho Reyes en ese Gobierno, el lógro y conclusion de las paces que tenia ajustadas con los Indios Payaguas, no obstasnte su justo sentimiento de la tyrana mortandad que de ellos se hizo con alevosía y quebranto de la Real Palabra, baxo de cuyo seguro se mantenian situados yá en esa Provincia, de que se ha seguido perder el Rey, mi Amo, tantos nuevos Vasallos, que á costa de mi solicitud y caudal tenia yá casi asegurados, y la Iglesia Católica muchos nuevos hijos, resultando de aqui el gran lógro que ha conseguido el enemigo comun de nuestras almas.

349. El segundo punto de este § es el que afirma V. S. Ilma. con las palabras siguientes: Persuadese V. S., que á hallarse presente hubiera permitido se actuase Sumaria á un Cura, prendiese á un Religioso Sacerdote, poniendo en su persona manos violentas, aunque le parecieran á V. S. operaciones muy arregladas á la Ley suprema, concebida en las de las doce Tablas del Derecho, y mandatos del superior Tribunal de Justicia, sin desembaynar la espada toda de la Iglesia, aunque entrára en el numero de quarto Evangelista de los Obispos exiliados? Se engaña, porque Dios, y el Rey, mi Señor, no me pusieron en la Dignidad para permitir se atropellen los Sagrados Cánones, y Bulla de la Cena. Sobre estas palabras, se me ofrece satisfacer á V. S. Ilma. con lo siguiente. Lo uno, que no me puedo persuadir á que V. S. Ilma., en defensa de su Pastoral obligacion, desembaynase, con la arrogancia que dice, toda la espada de la Iglesia, quando yá tiene afirmado, que por la positura de la Provincia, y circunstancias del tiempo, obró con cautela y precaucion aquella Causa informe con que dió cuenta á la Real Audiencia; y si en las materias judiciales y controvertibles huye V. S. Ilma. la cara, y obra con cautela y precaucion, que es lo mismo que con temor, ó prudente rezelo, y maduro acuerdo, cómo es creible que sacase toda la espada, quando no tubo valor para sacar la cara (que es menos) para defender la inmunidad Eclesiástica, que concibió violada? Y si fue temor acomodado en V. S. Ilma. no advertirme á mí, ni á las demás Justicias privadamente nuestros defectos, no es valor christiano deshonrarme tan públicamente; pues no es mas esto que amotinar el vulgo, que siempre está de parte de las sátyras. Pero si, no obstante lo dicho, empeñado V. S. Ilma. lo pusiese en práctica, hubiera con rendimientos, sumisiones y lágrimas, humildemente rogado á V. S. Ilma., diciendole, mite gladium tuum in vagina, haciendole patentes las verdades de los sucesos. Y esta es una de las mas reales y genuinas pruebas, para que se conozca que jamás habló V. S. Ilma. conmigo sobre materia alguna de las de ese Gobierno, como tengo yá dicho; pues le hubiera propuesto las razones que llevo expresadas en esta mi Carta, y otras mas, en abono de mis operaciones, con que me persuado suspendiera la execucion de la ruina, que amenazaba su sangrienta espada.

350. Lo otro, que aunque V. S. Ilma. desembaynase la Espada de la Iglesia, no ha lugar el que llegase á ser Evangelista; porque no siendo mas de quatro los que la Iglesia conoce, no hay lugar vaco en que pudiese sentarse V. S. Ilma., por estár el número de ellos cumplido en los quatro señores Obispos expulsados en esa Provincia, que lo fueron el señor Don Fray Alonso de Guerra; el señor Don Fray Thomás de la Torre, el señor Don Fray Christoval de Aresti, y el señor Don Fray Bernardino de Cárcenas. Además, que para que V. S. Ilma. pudiese ser Evangelista, sería necesario, ó el que se hubiese hallado presente y fuese testigo de vista de los testimonios que dá con sus escritos, ó que fuesen tales, que no tubiesen la menor sospecha de falsos; como lo dice el señor S. Ambrosio, lib. 10 de sus Comentarios, en el cap. 24 de S. Lucas, hablando de este, y del señor S. Juan, sobre la contradicion, que al parecer se encuentra en lo que el uno, y otro Sagrado Evangelista refieren en este lugar, cerca de la Fé de los Apostoles, quando Christo se les apareció en el Cenaculo: Quia de illo (dice por San Juan) dubitari non potest, qui testimonium perhibet de iis, quibus ipse interfuit, & verum est testimonium ejus, & ab hoc quoque, (por S. Lucas) qui Evangelista esse meruit, vel negligenciae, vel mendacij suspicionem aequum est propulsare. Y admitiendo desde luego, el que los señores Obispos expulsados de esa Provincia, eran Evangelistas, como lo confiesa V. S. Ilma., queriendo ser uno de ellos: luego los Evangelistas, que son los que saben decir las verdades, y defenderlas, hasta derramar su sangre, son á los que saben desterrar en esa Provincia, y hacer padecer carceles, desnudeces, injurias, y afrentas? Asi se infiere, de lo que V. S. Ilma. dice: y ojalá dixera, quienes son los que causan estos males! pero me consuelo, con que aunque no lo diga V. S. Ilma., lo sabe, y ninguno lo ignora.

351. La razon que V. S. Ilma. apunta, para persuadir, que hubiera sacado la Espada de la Iglesia contra mí, y los de esa Provincia, es tan convincente, que ella sola me obligára á defender, hasta executarse los ultimos alientos, todo aquello que concibiera perjudicada la Real Jurisdiccion; porque Dios, y el Rey, mi Amo, no me pusieron en este Gobierno para que dexase perjudicar sus Regalías, y Jurisdiccion, sino para que la defendiese. En cuya prueba (dexando por ahora hasta otra ocasion los repetidos mandatos de los Católicos Monarchas, nuestros Señores, para el modo de la defensa de sus Reales Derechos, y Jurisdiccion, en los casos de encuentro con los Eclesiásticos, en que deciden hasta donde deben llegar sus Jueces, sin recelo de ser incursos en los Sagrados Canones, y Bula de la Cena, que con tanta generalidad repite V. S. Ilma., sin distinguir, ni expresar las limitaciones que tiene la dicha Bula, y Sagrados Canones, hasta el remedio de la expulsion, y privacion de temporalidades al Eclesiástico;) oyga V. S. Ilma. las expresas palabras del Señor Rey Don Fernando, en su Cedula, que trahe el señor Fraso entre otras, tom. 1 de Regio Patronatu Indiarum, cap. 44 num. 32, en que hablando sobre la defensa de la Jurisdiccion Real, sus Gobernadores, y Ministros, dice lo siguiente: “Y pues vedes nuestra intencion, y determinacion en esta cosa, de aqui adelante, por cosa ninguna del mundo no sufrais que nuestras preheminencias Reales sean usurpadas por nadie, porque si el supremo dominio nuestro no defendeis, no hay que hacer, que la defension del Derecho Natural es permitida á todos, y mas pertenece á los Reyes, &c. De este y otros semejantes mandatos, nace el ser inevitable la defensa del Secular Ministro en semejantes casos, aunque fuese el omitirla con el pretexto de humildad Religiosa, porque valerse de este pretexto para no defender la Real Jurisdiccion un Ministro, no fuera humildad verdadera, sino ignorancia y vana hypocresia, como lo enseña Pedro Gregorio, lib. 4 de Repúblic. cap. 10 num. 11. Tamen qui gerit publicam dignitatem, nullo modo, etiam praetextu suae humilitatis eam imminui, aut contemni pati debet, alioquin, & sui officij diceretur ignarus, & injuriam ei, cujus refert potestatem, inferret: Mastrillo de Magist. lib. 5, cap. 4 num. 1: Larrea Allegat. Fiscal. allegat. 51 num. 1 part. 1; y antes que todos los habia enseñado S. Basilio Magno, como lo refiere Cesar Baronio, tom. 4 Annal. Eclesiast. Anno Christi 370 num. 248.

352. Muy poco es lo que en esta su dilatada Carta toca V. S. Ilma., que pueda pertenecer á su Jurisdiccion, respecto de lo mucho que trata en ella perteneciente á la Jurisdiccion Secular, que tanto se apropia; y si por ellas hubiese V. S. Ilma. de sacar la espada, hechas por mí todas aquellas reverentes demonstraciones, que me pareciesen convenientes, para que V. S. Ilma. la embaynase; sino fuesen eficaces, no dude V. S. Ilma. que me valiera de todas las que los Derechos enseñan y previenen, para defender la Real Jurisdiccion, de todo aquello en que creyese me hallaba agraviado, porque las Magestades Divina y Humana no colocaron á V. S. Ilma. en su Dignidad, ni para que atropellase las Leyes del Rey nuestro Señor, ni para que á sus Ministros, aunque sea con zelo (que puede ser indiscreto) los ultraje injurie, y deshonre con dicterios escandalosos, como lo hace V. S. Ilma. conmigo; antes sí, le colocaron á V. S. Ilma. para que tratase con gran respeto sus Ministros, aunque los concibiese por delinquentes dignos de reprehension, no siendo esta disculpa que pueda hacer sobrellevar, como menos pesada, la grave acusacion que me hace V. S. Ilma. Verdad es esta tan clara, que aun sin las luces sobrenaturales de las Sagradas Leyes, llevado de la natural la enseñó Marcial, en su Lib. 10. Epigramma 31.

Hunc servare modum nostri novere libelli;

Parcere Personis, dicere de vitiis.

353. Tan repetidos son los lugares Sagrados que comprueban y acreditan la verdad que digo á V. S. Ilma., que si se repitiesen todos con sus consideraciones, y reflexiones, hicieran un crecido bulto en esta Carta; por cuya razon me contentaré con apuntar algunos, quedando al cuidado de la sabiduría de V. S. Ilma. hacer la aplicacion de ellos: Y ante todas cosas, supongo con Lyra, sobre la Epistola de Santiago, (hablando sobre la aceptacion de las personas) que por dos razones se debe la honra alguna persona, ó por virtud propia, ó por agena, que es la que dimana á los Ministros de su Rey, como estos la tienen, porque hacen las veces de Dios: Hoc contingit duplicitèr (dice Lyra) uno modo virtus propria, & sic virtuoso debetur honor, alio modò virtus aliena, & sic Principes, & Praelati sunt honorandi, etiam si mali in quantum gerunt personam Dei. No sé yo por qué falta de estos modos de merecer honra, me priva V. S. Ilma. de ella en su Carta. Tambien es necesario saber el modo, cómo se debe á V. S. Ilma. respetar por su Dignidad, y á mí como á Ministro del Rey. Esto lo dice bien claro San Ignacio Martyr, escribiendo á los de Smirna, con las palabras siguientes: Honora fili Deum, ut Authorem universorum; Regem, ut Dominum; Episcopum autem, ut Sacerdotum Principem.

354. Supuestas estas Doctrinas, veamos lo que las Divinas Letras enseñan, sobre el respeto y honra que debe darse á los Ministros del Rey, aunque sean tan malos, como V. S. Ilma. me concibe. Yá queda tocado el lugar de San Pablo ad Rom. 13 Omnis anima potestatibus sublimioribus subdita sit. Et infra: Qui resistit potestati, Dei ordinationi resistit. El Señor Santo Thomás sobre este lugar dice, que el Apostol habló de los hombres que en el mundo ocupan Gobiernos y Dignidades, aunque su proceder no sea muy ajustado: Potestates sublimiores hic dicuntur homines in potestatibus constituti, etiam si sint mali; y el Principe de los Apostoles formó precepto de honrar, y estár sujetos á los que dominan, y gobiernan, no solo siendo perfectos, sino discolos. Subditi stotè in omni timomore Dominis, non tantum bonis, & modestis, sed etiam discolis. Yá tambien tengo probado, que estos preceptos hablan con todos los Eclesiásticos; y si tubiese alguna autoridad, lo que sucedió en tiempo de San Cypriano, causó grande admiracion verle pasar de Senador á Obispo; de donde nació aquel proloquio, porque se lo dixeron, como que le reprehendian, y se admiraban de su tránsito: De Toga ad Palium.

355. Escribe el Apostol San Pablo á su Discipulo Tito, y le dice con eficacia: Exorta y arguye con toda autoridad, y no permitas que ninguno te desestime: Exortare, & argue cum omni imperio, nemo te contemnat. Cap. 2 vers. 25. Discurrirá alguno, que este espiritu que pedia el Apostol á su Discipulo, era para reprehender algun Principe ó Gobernador, y que cortase bien la pluma, para escribir contra él? Pues no es asi, sino muy al contrario; pues antes le enseña, que no permita el que desacrediten á ningun Gobernador, ni les falten al debido respeto: Admone illos, Principibus, & Potestatibus subditos esse. Por eso la Santidad de Nicolao II determinó, escribiendo al Emperador Paleologo: Facta Praepositorum oris gladio ferienda non sunt, etiam cum rectè reprehendenda judicantur. Del Lib. 4 de los Reyes, cap. 9 consta, que entrando Saúl victorioso en Israél, mandó precipitar á Jezabél de un balcon, sirviendo su sangre de inmunda mancha á las piedras, y su cuerpo de vil tropiezo á las huellas de los caballos, y de sustento á los perros, como se lo tenia predicho Elías, segun consta de dicho cap. desde el vers. 30; y no obstante de ser tan mala Jezabél, y digna de esta sentencia, dice el Sagrado Texto al vers. 34, que luego el Principe embió por ella para que la enterrasen, siendo la razon que le movió á este respeto haber sido hija del Rey: Ite, & videte maledictam illam, & sepelite eam, quia filia Regis est. En aquella altercacion que tubo el Arcangel San Miguel con el demonio, que refiere el Señor San Judas en su Epistola Católica, sobre manifestar el Sepulcro de Moysés, nos enseña el Apostol, que el Arcangel San Miguel no dixo al demonio palabra de improperio, ni deshonra, sino que se remitió á Dios, como consta derl vers. 9: Cun Michael Archangelus, cum diabolo disputans altercaretur de Moysi corpore, non est ausus judicium inferre blasphemiae; sed dixit: Imperet tibi Deus: sobre cuyas palabras el Señor Santo Thomás y Cornelio Alapide dicen, que el demonio, con quien fue esta disputa, era Lucifer, y como en algun tiempo fue Maestro de encumbrada Gerarquia, no le habló con improperio, ni oprobrios; porque aunque el Superior por sí no lo merezca, y sea un demonio del tamaño de Lucifer en el obrar, les es debida la veneracion por el puesto que obtubo. Entra la hermosa Esther, instruída de Mardochéo, (como consta del cap. 15 de su Libro) á pedir al Rey Asuero por su Pueblo y Pátria; y lo mismo fue ponerse en su presencia, que mudar de color, volviendose amarillas en su rostro las rosas, y caer desmayada al arrimo de una de sus braceras: Cumque elevasset faciem, Regina corruit, & in pallorem colore mutato, lassum super ancillulam reclinavit caput: Asustase el Rey, y deponiendo la Magestad, apresuradamente temeroso desampara el Trono, y sosteniendo todo el cielo de Esthér en sus brazos, vuelta yá de la congoja, le pregunta: Quid habes Esther? Ego sum Frater tuus noli metuere… cur mihi non loqueris? A que le respondió la Reyna: La causa de mi desmayo, Señor, es haberse visto como un Angel de Dios, y turbóse mi corazon al vér tan gloriosa tu Magestad: Vidi te Domine quasi Angelum Dei, & conturbatum est cor meum. Melindre parece en la Reyna turbarse de vér una hermosura como la de un Angel; mas si se advierte y repara lo que dice de los Angeles el Apostol ad Haebreos 1, son Ministros de Dios, y Legados suyos en el mundo: Qui facit Angelos Spiritus, & Ministros; y siendo Ministros de Dios, no es mucho que su vista ocasione decorosos respetos, y haga enmudecer la lengua de Esthér, aunque Reyna, y hermosa, para que quando hable medite la oracion y el estilo, templando con la mano de la modestia la Cythara de los labios.

356. No era menos eficaz motivo para que V. S. Ilma. suspendiese la acusacion de su Carta tan sangrienta, siendo contra un Ministro del Rey, mi Señor, y no digno de ella por su nacimiento, el no dár el escandalo que ha causado en esta Ciudad. Y por esta razon, aun presupuestos como ciertos los delitos de que me acusa, no debiera darlos á la publicidad de la estampa. Refiere San Matheo, cap. 8, vers. 23, que habiendose embarcado Christo Señor nuestro, no permitió que entrasen con él en la Navecilla otros que sus Discipulos: Et ascendente eo in naviculam, secuti sunt eum Discipuli ejus. Repara el Abulense 3 part. quaest. 76 in Matth. sobre esta accion de Christo, de no permitir que entrase otro alguno de los muchos que le seguian en la Barquilla, y dice, que como tenia prevista la culpa de los Discipulos, siendo indispensable la reprehension, determinó recatar su enojo, para que fuese el defecto menos público: Noluit quod turba videres defectum Discipulorum. Incurre Moysés en la falta de fé, no hablando, sino hiriendo la piedra, alcanzale el castigo, muere sin entrar en la Tierra de Promision, (Deuteronomio cap. 1) y oculta Dios su Sepulcro. Nota el Padre Marquez el mysterio, y dice, que en aquellos desiertos se erigian los Sepulcros y Túmulos á los difuntos, con titulos de pecados; y porque siendo Moysés Gobernador General (Lib. 2, cap. 32) no se manifestase por su Sepulcro su culpa, le oculta su Sabiduría Infinita, constandole este cuidado el que no se hiciese pública la falta y descuido de su Gobernador. Aarón y Maria murmuran de su hermano Moysés (que aun los mas estrechos vinculos de la sangre son cortos para sofrenar la embidia, y templar el deleyte de la detraccion,) y lo propio fue hacerlo, que oídos por Dios, baxa el Señor (como lo refiere el cap. 12 del Libro de los Numeros) y á solos los tres los manda entrar al Tabernaculo: Quod eum audisset Dominus statim locutus est ad cum, & ad Aaron, & Mariam: Egredimini vos tantum tres ad Tabernaculum faederis, y en él los reprehende con decirles: Quare igitur non timuistis detrahere servo meo Moysi? Si la lepra de Maria habia de hacer publica su culpa, por qué Dios los llama para reprehenderlos solos? El Sapientisimo Lyra dá la razon, diciendo, que Aarón era un Maestro de superior grado, y de su reprehension pública se podia seguir escandalo al Pueblo, y por evitarlo, los reprehendió en secreto: Nolebat enim fatuitatem Aaron in hoc facto coram Populo ostendere, propter scandalum Populi vitandum.

357. Elige Dios á Saúl por Rey de Israél, y sin que el ser escogido, y puesto en el Trono de la mano de Dios fuese suficiente para ser bueno, y reconocido á tan especiales beneficios, olvidado de ellos, usurpa la Jurisdiccion Eclesiástica, introduciendose á ofrecer sacrificios, oficio solo del Sacerdote y Profeta Samuél, Lib. 1 Reg. cap. 13. Hacese inobediente á Dios, pues siendo embiado á la destruccion de Amalech, no executa lo que se le ordena, Cap. 15. Quita la vida á 85 Sacerdotes, Cap. 22, y arrepentido Dios de haberle hecho Rey, mandale intimar la sentencia de privacion del Reyno: Factum est autem verbum Domini ad Samuel dicens: Paenitet me, quod constituerim Saùl Regem, quia dereliquit me, & verba mea opere non impevit; y al vers. 26 de dicho cap. 15 le dice: Projicit te Dominus, ne sis Rex super Israèl. Conoce Saúl su culpa, y haciendosele muy pesado perder en aquel corto tiempo el Real decoro, le pide á Samuél le honre en presencia de los Magnates: Peccavi; verum tamen honora me coram Senioribus; y siendo Saúl malo, y privado yá de la Magestad, le honra el Sacerdote Samuél: Reversusque Samuèl sequutus est Saùlem, & adoravit Saùl Dominum. Pues no era pésimo Saúl, y delinquente en los expresados delitos, que casi son los mismos que hoy siniestramente me acusa V. S. Ilma.? No hay duda: Pues cómo le honra y acompaña Samuèl? Porque sabía el Sacerdote Profeta, que esta politica era muy ajustada, y conforme á las Divinas Leyes, que mandan á los Sacerdotes y Profetas honrar á sus Reyes y Ministros, aunque sean malos. En no hacerlo, pues, asi V. S. Ilma., es sin duda que no usa de la potestad que Dios le ha dado como debe ser, de la qual dice el Apostol, que es para edificar, y no para destruir. Secundum potestatem quam dedit mihi Dominus in aedificationem, & non in destructionem.

358. Hasta que leí la Carta de V. S. Ilma. no entendia aquellas palabras de San Juan Chrysostomo sobre San Matheo, que llama tentacion al reprehender: Similis est correptio caeteris tentationibus. Pues con esta accion conozco, que ha sido tentacion para mí, porque ha procurado apurarle toda la modestia á mi poca cordura, y en V. S. Ilma. ha sido tentacion, porque se ha dexado vencer de ella, persuadiendose á que ostenta autoridad en lo libre de su decir, ingenio en saber descubrir faltas, ó suponerlas: que no hay integridad de costumbres con estrañar las culpas agenas, y publicadas: de que nace, que no debe V. S. Ilma. estrañar, ni ninguno el que yo hable; pues aunque no me fuera preciso, por la indispensable obligacion de defenderme, nunca se debe notar estar mi respuesta, aun quando tubiese visos de reprehension; pues vemos, que al Profeta Balaám le reprehendió un bruto el mas estolido. Num. cap. 22, vers. 28; y es indubitable, que el reprehender no dá credito, sino el saberlo hacer con discrecion y modo: lo que solo logrará el que observare en la correccion de los Superiores y Ministros lo que enseña la agudeza del Cartusiano: Innotescit demùm ex his, quod Superiorum, ac Praesidentium vitia, non sunt palpanda, sed juste reprehendenda, quando locus, tempus, charitas, discretioque requirunt, quod tamen discretè agendum est. Lea V. S. Ilma. su Carta (que parece que ni aun la ha leido) y vea si ni en todo, ni en parte se hallan en sus acusaciones las dichas circunstancias. Y yá que advirtió V. S. Ilma. que me hallo siguiendo en Juicio esta Causa, debiera contenerle lo mismo que dice, de que los Jueces que han de decidirla, conocerán por los Autos lo que pareciere justo. Pero es el caso, que habiendosele caído de la mano esta judicatura que tanto ha deseado, y en que ha querido introducirse Juez tan contra Derecho, quiso á lo menos apropiarse el oficio de Fiscal, para cumplir con su conciencia, debe ser muy solicito en su oficio, pero no temerario; y asi, aunque su obligacion es acusar, si las acusaciones son fuera de tiempo, y propuestas sin la circunspeccion debida, dispone el mismo Derecho, que sean quemadas: Ex Domino Alfaro, de Offic. Fisc. glos. 9, num. 37, ibi: Actiones enim Fiscales non suis temporibus, & sicut expedit propositas, concremari jussit Imperator, leg. Justas, Cod. de Jure Fisc. lib. 10.

359. El tercer punto de este parrafo, se reduce á repetir la enseñanza de la mayoría del señor Virrey á la Real Audiencia, sobre que tambien se ha hablado yá en esta Carta; y antes que se concluya la de V. S. Ilma., me ha de enseñar esto mismo el uno de sus dos Doctores, que algo se le habia de pegar de tenerle V. S. Ilma. á su lado. Vuelva V. S. Ilma. la consideracion á lo que yá se ha dicho sobre esto, y acuerdese de atender á lo que despues se dirá al dicho Doctor en su lugar. Lo qual supuesto, lo que por ahora falta en quanto á este punto, es solo tratar del suceso que quenta á su moda y gusto V. S. Ilma., de aquella dilatada conferencia que tubo conmigo en su casa; la qual es tan cierta, como aquella conversacion fervorosa, que hasta ahora no sabemos donde fue, y como la conversacion de la Chacarilla, en que correspondió V. S. Ilma. la fineza de mis obsequios, practicando conmigo aquel infiel agrado que suena á cortesanía, y es mentira cautelosa: que esto es en buenos terminos, aquel endulzar la pildora, de que hemos hablado yá al num. 274. Pero aun suponiendo la dicha conferencia, en lo mismo que V. S. Ilma. afirma sobre este hecho, se vé mucha parte de las contradicciones, que los inescrutables juicios del Señor permiten que se descubran en esta su Carta, para que de lo que en ella expresa se pueda inferir, qual podrá ser lo que dice, que reserva su modestia. En que advierto de paso, que tampoco en esto me parece que procede V. S. Ilma. con justicia; porque si todabia le falta mas que decir, siendo cierto, no es justicia el callarlo, para vindicar mejor la Dignidad, como lo manda el Apostol. Si bien no es verosimil el que V. S. Ilma. lo callase, por mas que le detubiese la modestia; porque si el zelo, y Pastoral obligacion le han obligado á expresar los horrorosos delitos que me supone y acusa, sin que su modestia haya sido suficiente á reprimirle, tampoco lo fuera para hacerle reservar los demás si los hubiese. V. S. Ilma. asienta (y yo se lo quiero permitir por ahora) la larga conferencia que tubo conmigo en su casa, las eficaces razones que me propuso, y la evidencia con que manifestó el gran poder de su Excelencia; y al mismo tiempo asienta V. S. Ilma., que pasé yo á casa de Don Joseph de Urrunaga, donde esperaba el Cabildo pleno la resulta de dicha conferencia, y que les dixe á todos, que el Obispo aconsejaba lo que convenia al servicio de Dios, del Rey y quietud de la Provincia, y que asi se pusiese luego el Decreto de obedecimiento de los Despachos, y se escribiese al señor Don Bruno, podia pasar con la seguridad de una rendida obediencia, como se executó. Clausulas son todas de V. S. Ilma., de que se infiere esta evidente consequencia: Luego yo decia, y enseñaba á los de esta Provincia lo mismo que el Señor Obispo les aconsejaba, especialmente quando su atencion era en aquellas materias, de cuya execucion no podia seguirse deservicio de Dios, del Rey, y contra la utilidad de la causa pública? Pues cómo, Señor, en todo el progreso de esta su Carta, ha procurado V. S. Ilma. con tanto esfuerzo manifestar lo contrario?

360. Y si es asi, que por mi disposicion se puso el Decreto de obedecimiento á los Despachos, como acaba de afirmar V. S. Ilma., vea como se compone con esto lo que inmediatamente prosigue afirmando: Que intenté se hiciese Cabildo abierto, para vér si convenia la Provincia, por ser toda ella interesada; y todo lo demás que se sigue en preguntas de la convocatoria, ó junta de los Cabos Militares, y nulidades que dixe al Cabildo padecian los Despachos del Excelentisimo señor Don Bruno, &c. Componga V. S. Ilma., si puede, estas contradicciones tan claras, y vaya tambien de preguntas. Si de mi orden ó consejo estaba yá obedecido el Despacho, para qué eran estas diligencias, á fin de que no se obedeciese? Ni cómo es creíble que yo las actuase para este fin, si habia dicho y aconsejado á todo el Cabildo, que se debia obedecer, y que se pusiese el Decreto de su obedecimiento, como confiesa V. S. Ilma. que se executó? Y si es cierto que yo tenté todos estos medios, y no tubieron efecto, y hallé cerradas (como V. S. Ilma. dice) todas las puertas; luego es falso que era yo quien le enseñaba lo que habia de executar á esa ignorante Provincia, y que los Vocales de ella executaban, y obedecian lo que yo les enseñaba y mandaba? Y si vistos los Despachos, y consideradas las razones convincentes que V. S. Ilma. me propuso, dixe al Cabildo pleno, que el señor Obispo aconsejaba bien, y en esta conformidad se obedecieron, cómo podia yo decir que los dichos Despachos tenian las mismas nulidades que los de Don Balthasar? Y por ultimo: Si acababa yo de aprobar el dictámen del señor Obispo, cómo es verosimil que saliese inmediatamente diciendo, que el señor Obispo los habia engañado? Esto, Señor, no puede ser otra cosa, que haber querido V. S. Ilma. engañar con su Carta al mundo, y haberse engañado á sí proprio; ó pensar que todos somos inconsequentes, y este es tambien otro engaño. Ni es otra cosa el decir, que se vió precisado el Obispo á manifestar el Despacho del Excelentisimo señor Don Bruno: porque no hubo ni pudo haber tal precision, ni la mas leve necesidad de que V. S. Ilma. lo manifestase, quando su Excelencia lo tenia yá remitido á ese Cabildo, como consta de los Autos, en el quaderno de la segunda ida de Don Balthasar, donde se halla dicho Despacho á fojas 285, y se reduce solo á que pase su Excelencia á pacificar esa Provincia, por suponerla perturbada, mientras no lograban su intento V. S. Ilma., y los demás sus fautores, como hasta oy lo está por la misma razon. Con que todo esto no es mas que llenar V. S. Ilma. su Carta de voces, que la hacen mas increíbles, quitandole ellas mismas, aun aquel remoto asenso que les pudiera dár la pasion ó la voluntariedad.

361. Asi se conoce con mas evidencia, enlo que prosigue V. S. Ilma. diciendo enlas siguientes clausulas: Que dixo en la puerta de su Cathedral á voces, que si se intentase la menor novedad, aunque el señor Don Bruno quisiese entrar con el mayor poder de Armas, proclamaria la voz de su Rey y Señor, mandando al Canonigo Don Alonso Delgadillo que llevase por delante desplegada la Vandera, descomulgando el Obispo á los que no le siguiesen, por violadores del Sagrado Juramento de la fidelidad. Este suceso llega ahora á mi noticia, y me persuado no habrá llegado á la de otro alguno en esa Provincia, hasta que le vean en la impresa Carta de V. S. Ilma. Lo que yo pienso es, que con el grandeseo que V. S. Ilma. tubo de ser Gobernador, aplicó con tan demasiado conato la imaginacion ácia este objeto, que alterada y caliente la fantasía, le representó con grande viveza haber empuñado yá el baston, y que como Capitan General habia pasado á repartir empleos, dandole plaza de Alferez á un Canonigo. Noedad nunca vista; pues si fuera viceversa, yá lo vemos en el mundo practicado en nuestros tiempos. Prueba es esta tambien de que ninguno de los de esa Provincia seguian á V. S. Ilma. en aquella imaginada militar marcha; pues á seguirle algunos, era mas natural darle á uno de ellos la Vandera, que no á un Canonigo: con que bien fue necesaria la diligencia de las Censuras contra los que no siguiesen. Pero es gracioso el movito de la Excomunion: Por violadores del Sagrado Juramento de la fidelidad. No me dirá V. S. Ilma. de dónde ha sacado esta tan singular y exquisita Doctrina? Yo quiero darle, que fuesen infieles los de esa Provincia, mientras dura esta breve consideracion. Nadie ignora quanto ha adolecido de este achaque en estos años nuestra España: Pues es posible, que entre tantos señores Arzobispos y Obispos, tan doctos zelosos, y fidelisimos Vasallos de la Europa, no ha habido uno que haya dado en tan facil remedio, como es el hacerse Capitan General, criar de sus Canonigos Alfereces, que tremolen desplegados los Estandartes, y desembaynan la Espada de la Iglesia, excomulgando á los que no les siguiesen por violadores del Sagrado Juramento? Con esto se hubieran escusado tantos tragicos sucesos, de que fue en las pasadas Guerras theatro funesto nuestra España. Esto me persuade mas á que este hecho solo pasó allá en la idéa de V. S. Ilma., representandoselo tan vivamente la aprehension, que lo escribe como cierto, sin advertir que solo podrán creer los ciegos lo que dicta una ceguedad.

362. La fidelidad, Señor Ilustrisimo, no está solo en la lengua, sino en las manos; porque vocearla mucho, y no acreditarla con obras, es incurrir en el Qui dicunte se nosse Deum, factis autem negant. Por eso dixo Christo, Vida nuestra, por el Señor San Matheo, cap. 7, vers. 21: Non omnis qui dicit mihi, Domine, Domine, intrabit in Regnum Caelorum; sed qui facit voluntatem Patris mei: Y en el cap. 29 les dice á sus Discipulos, que observen lo que los Escribas y Fariseos enseñan, pero que de ningun modo se arreglen á sus obras: Omnia ergo quaecumque dixerint vobis, servate, & facite: secundum opera veró eorum nolite facere: dicunt enim, & non faciunt. Y oyendo á V. S. Ilma. esta su gran fidelidad, se me ocurre luego el Quotidiè de fidelitate loquimar, & quid sit fidelitas ignoramus; pues hasta hoy en quatro años no hemos visto operacion alguna de V. S. Ilma., favorable al Real Patronato, en materia de diezmos y tributos, (pues antes concurre con el empeño que se ha visto á embarazar su cobranza) ni en otra qualquiera Regalia del Rey mi Amo, no obstante de no ser necesario para conseguirla tanto ruido como trae consigo el desplegar Vandera, y entregarla á un Canonigo Alferez, y descomulgar á los que no le siguen. Este mismo hecho se notó en otros tiempos como delito al glorioso predecesor de V. S. Ilma. el señor Cárdenas, de donde sin duda le sacó V. S. Ilma., invirtiendole como mejor le pareció, para quitarle en si lo vituperable. A dicho Ilustrisimo señor Cárdenas se le formó este cargo de la manera siguiente: Empuñando el Obispo el Estandarte Real, llamó á sus Clerigos, y convocó el numero que pudo de Soldados Españoles, con que salió al encuentro al Gobernador, que llegaba con el seguro de que el recibimiento habia de ser de paz, &c. Vé aqui el molde en que forjó V. S. Ilma. este hecho para ostentacion de su fidelidad; y pareciendole que siempre seria vituperable empuñar el Estandarte en su mano, le pone hoy en las del Canonigo Don Alonso Delgadillo.

363. Cierto es, é indubitable, que habiendo sabido los de esa Providencia, que el Excelentisimo señor Don Bruno iba á ella con armas, solicitaron (como consta por sus Representaciones, y Cartas á su Excelencia) suspendiese el entrar con ellas. Y este hecho es el que mas justifica la libertad de los de esa Provincia en sus operaciones, y la incapacidad en mi de resistirlas, pues aun habiendo salido yo de ella, no permitieron que entrase el señor Don Bruno con armas: lo que motivó la demóra de su Excelencia en el Pueblo de San Ignacio, y el tránsito á el de V. S. Ilma. con el Veinte y quatro Don Antonio de Arellano á asegurarle lo resignado, que entonces, y siempre habia estado la Provincia á obedecer los mandatos del Superior Gobierno, sin que para esto se necesitasen mas armas, que las que traen consigo los Ordenes Superiores. En este negocio se gastó el tiempo de toda la Quaresma, hasta Pasqua de Resurreccion, en que entró en esa Provincia el señor Don Bruno, sin las prevenidas Tropas, ni estrépito de armas. De que se infieren dos cosas: la primera, que yá habia llegado el caso de que V. S. Ilma., que yá habia llegado el caso de que V. S. Ilma. proclamase la voz del Rey, mandase al Canonigo Don Alonso Delgadillo llevase por delante desplegada la Vandera, y excomulgase á los que no le siguiesen; pues todo esto dixo V. S. Ilma. en la puerta de su Cathedrál á voces, que lo haria en caso de que se intentase la menor novedad, aunque el señor Don Bruno quisiera entrar con el mayor poder de armas: Pues cómo, habiendo llegado el caso de intentarlo, se salieron con ello, y faltó V. S. Ilma. á cumplir lo que habia dicho á voces que haria si tal novedad se intentase? Lo segundo que se infiere es, que si el poderoso influxo de V. S. Ilma., y el gran respeto del señor Don Bruno no fueron eficaces para lograr el ingreso con armas, y los de esa Provincia consiguieron que entrase como ellos querian, y esto estando yo ausente, perseguida, y pregonada mi vida, como ellos no lo ignoraban: luego no puede ser delito en mí el no haber podido reducir á los de esa Provincia á que executasen lo que yo quisiere? Y si ausente yo, determinaban ellos lo que les parecia, (lo que es mas) á vista de tanto poder lograron lo que ideaban: luego no era yo quien les enseñaba, é instruía, ni mi instruccion, y enseñanza podia tener mas eficácia que la que ellos quisiesen, ó no quisiesen darle? De que viene á inferirse por ultima consequencia, que aun presupuesto que yo les enseñase, é instruyese, (lo que es contra toda verdad) solo aceptaban de mis instrucciones las que ellos querian y les parecian conforme á sus proprios dictamenes; y querer persuadir V. S. Ilma. lo contrario, callando una excepcion tan grande como la de hallarme yo ausente, y continuar llevando adelante sus resoluciones los de esa Provincia, como hasta hoy sucede; y querer no obstante que sea yo causa, y Maestro de semejantes resoluciones, fuera de ser contra toda Filosofia, (que no admite el que los Agentes naturales obren en distancia, sin tener influxo en los pasos, ó lugares intermedios) es tambien contra Derecho por ser una de las mas reales, y evidentes pruebas, para no ser alguno agresor, ó cómplice en el delito que se le pretende imputar, el hallarse ausente, ó distante del parage donde se cometió el delito. Vea V. S. Ilma. lo distante que yo estaba de esa Provincia, y la constitucion en que me hallaba, hecho trofeo lastimoso de una miserable fortuna, refugiado, pregonada la vida, imposibilitado aun para el natural sustento, embargado aun de lo mas preciso para cubrir las carnes, y conocerá si es facil asunto hacerme causa, y autor de esos sucesos, que con tanto empeño solicita V. S. Ilma. apropiarme.

364. Pero aun todavia se conoce esto con mas evidencia del mismo hecho, si se hace la reflexion que se debe, sobre los acaecimientos de esa Provincia, que se tocan, aunque desfigurados por V. S. Ilma. en este parrafo. Por lo qual es necesario tener á la vista las consideraciones siguientes: Que yo salí de esa Provincia mucho antes que entrase en ella el señor Zabala, y que su Excelencia pasó á ella con el mando de Gobernador de Buenos-Ayres, y con la obediencia segura, afecto, y favor del poder de las Misiones de los Reverendos Padres de la Compañia, mi Madre, y con todas las veces (que es mas que todo) del Excelentisimo señor Virrey de estos Reynos: hallandome yo ausente, y en el infelíz estado que acabo de referir; y noticiados los de esa Provincia de estos sucesos, y circunstancias, y con todo esto, habiendo dicho señor Zabala ido á esa Provincia á pacificarla, y á poner en ella Gobernador, y restituir á su Colegio á los Reverendos Padres de la Compañia, no pudo conseguir, ni el reponer en el Gobierno á Don Diego de los Reyes, ó á Don Balthasar Garcia Ros, ó alguno de sus parciales, sino á otro indiferente, como lo es el actual, ni restituir á los Reverendos Padres á su Colegio, no obstante el expreso mandato, que llegó á sus manos de la Real Audiencia de la Plata, para la restitucion de dichos Reverendos Padres. Pues si con tan gran respeto, con tan crecidas fuerzas, y con todo el poderoso brazo del señor Virrey, no pudo el señor Zabala conseguir ninguna de estas empresas, ni reducir á los de esa Provincia, cómo en mí se hace delito el no haber podido obligarlos á lo que V. S. Ilma., y sus sequaces intentan, hallandome sin respeto, ni fuerzas para poderlos castigar, aun quando los conociese delinquentes? No puede afirmarse, que procedió mal el señor Zabala, porque se aplaude, y celebra su conducta; y siendo unas mismas sus operaciones, y las mias, pues asi su Excelencia, como yo (aunque con notable diferencia de poder, fuerza, y respeto) no pudimos reponer á Don Diego de los Reyes, ó á alguno de sus parciales, ni restituir á los Reverendos Padres de la Compañia: estas mismas operaciones se celebran como servicios dignos de premio en dicho señor Zabala, y en mí son delitos dignos de las mayores penas, y de toda la indignacion de V. S. Ilma. Tan grave y notoria desigualdad en unos mismos hechos, no puede ser conforme al propuesto lugar del Deuteronomio, que previene al Juez para la justificacion de sus juicios, el que Nulla sit distinctio personarum.

365. El poder, ó no poder remediar los delitos, hace á los Jueces y Superiores delinquentes, ó los libra de serlo en la administracion de su cargo; y en V. S. Ilma. vemos, que hace libre de delito á quien tubo poder para remediar los males, ó á lo menos para castigar los delinquentes, y hace Reo á quien no tubo poder para el remedio, ni fuerza para el castigo. Esto es, Señor, contra todo lo dispuesto, y determinado por los Derechos: sobre cuya justificacion, (dexando las autoridades, y lugares del Derecho, que pudiera producir á mas de las yá apuntadas) solo referiré á V. S. Ilma. un exemplar sucedido en su Tierra. Estaba el Excelentisimo señor Marqués de Castel-Fuerte, nuestro dignisimo actual Virrey, gobernando las Tropas Militares en Denia, y hallabase al mismo tiempo en el Exército Don Rafaél Nebot con exercicio de uno de los principales Cabos de dichas Tropas: este se pasó al Enemigo de la Corona, y aun corrió por muy acreditada noticia en la Corte de Madrid, que tubo la osadía de proponer á su Excelencia, que siguiese tambien las Armas del señor Archiduque que era entonces: á que le respondió la gran fidelidad de su Excelencia, que nunca habia sabido ser traydor á su Rey. Respuesta, en que dixo compendiosamente mucho su lealtad, y aun pudo añadir su valor: que nunca habia sabido pasar al Campo del Enemigo sino para derrotarlo, ó para que despues del triunfo recogiesen sus Soldados los despojos. Yá se vé lo que sentiria el fiel y noble pecho de su Excelencia el tránsito de dicho Nebot, y los que le siguieron; pero no pudo impedirlo, no obstante de hallarse con sobradas fuerzas, sin que esto fuese motivo para que á su Excelencia tubiese que notarle la censura mas lince, ni pudiese la embidia poner mancha en el noble esplendor de su integerrima fidelidad. Este, y otros exemplares pudieran persuadir á V. S. Ilma., para que suspendiese en la acusacion que me hace, pues sabe, y toca con la experiencia el ningun poder con que me hallé para sujetar aquel monstruo, que sabe producir la ira, concebida de muchos años, y aborta el Vulgo, contra los que concibe sus injustos ofensores. Y si asi no fue, y eran mis influxos los que mantenian á los de esa Provincia en su resolucion, cómo, á vista del poder, y armas de Don Balibasar, y del fomento de V. S. Ilma., no se pasaron á ellas, á lo menos alguno?

366. Lo que mas debe estrañarse en este punto es, el que V. S. Ilma., por librar de delinquentes á sus parciales, solicite con tan ciego empeño hacerme Reo á mí, y á los de esa Provincia, sin advertir que esto es incompatible, con lo mismo que tiene determinado, y está obrando el rectisimo Gobierno del Excelentisimo señor Virrey sobre los sucesos de esa Provincia. Porque yo doy, y permito por ahora, sin concederlo, que yo era el que enseñaba, instruía, persuadia, impulsaba, movia, y aun conminaba á los de esa Provincia, á que no admitiesen la reposicion de Don Diego de los Reyes, ni que entrase en su lugar alguno de sus parciales. Pregunto: No es esto lo mismo que ha mandado, y executado el Excelentisimo señor Virrey, poniendo persona independiente en ese Gobierno? Luego no es culpable en mí el que les instruyese y enseñase lo mismo. Mas: O era justo reponer á D. Diego de los Reyes en el Gobierno, ó no lo era? Si era justo, cómo el Excmo. Sr. Virrey no lo ha mandado? Sin duda, porque aun quando lo concibiese, como justicia, en la recta que administra S. Exc., y en su christiana piedad, preponderarian los clamores de toda una Provincia, á las particulares representaciones de Reyes, y sus parciales. Y si no era justo el reponerle en el Gobierno: luego hice bien en no reponerlo, asi como S. Exc. ha obrado justisimamente en no mandarlo. Siendo, pues, este un mismo numero hecho, es indubitable, que la acusacion que V. S. Ilma. me hace, resulta inmediatamente contra el Superior Gobierno; pues lo que me acusa V. S. Ilma. por delito, es lo mismo que el Superior Gobierno ha executado. Y si le quiere señalar disparidad, fundandola en la diferencia que hay entre lo absoluto del poder de su Excelencia, y lo limitado del de un Gobernador, debe saber V. S. Ilma., que los inferiores Jueces en sus distritos, y Provincias, deben obrar con el exemplo de los mayores, y de sus Superiores. Ita Dominus Carleval, (Paysano de V. S. Ilma.) de Judiciis, lib. 1, tit. 3, disp. 2, num. 8, ibi: Velut á fonte ribulus, ita á majoribus doctrinae exempla derivari, honestissimum, & tutissimum est. Cap. in Causis 19, de Sent. & re judic. Leg. Nam Imperator, ff. de Legib. Leg. 3, Cod. eodem tit. Parladorius, lib. 2, Rerum quotid. Cap. fin. §. 16, n. 7: Hevia Bolaños, in Curia Philip. 2 part. §. 22, n. 19: Felician. de Sensib. tom. 2, lib. 1, c. 3, n. 1.

367. Cierra V. S. Ilma. este parrafo, preguntando, que quién nombró Capitan á Guerra al Alcalde de primer voto, Don Ramon de las Llanas? Le mandó visitar Presidios? &c. y otros delitos que sabe, solo para sepultarlos, aunque notorios. Verdaderamente, señor Ilustrisimo, que aunque quisiera yo, para disculpar esta pregunta, valerme de lo que tiene V. S. Ilma. confesado, de no ser profesora de Leyes su Dignidad, no puede servir esto de disculpa, porque por el mismo hecho de no saber las Leyes, debia abstenerse V. S. Ilma. de hacer cargos de lo que no sabe si lo son ó no; y formarlos con esta ignorancia, es querer entrar en el numero de aquellos hombres, de quienes dice el Apostol San Judas, en su Epistola Católica: Hi autem quaecumque quidem ignorant, blasphemant. Por esta razon (dexadas otras muchas que alegan los Doctores) discurria yo ahora ser mas segura y cierta la opinion del Cardenal Hostiense, y el Abad Panormitano, sobre el cap. 1 de Consanguinitate, que afirman, que para el exercicio de la Dignidad Episcopal deben ser elegidos los Juristas, prefiriendolos á los Theologos. Y aunque sobre esta Doctrina no sea uno el sentir de los Doctores, sino que se halle disperso por ambas opiniones, pero es indubitable, que aun en el sentir de los graves Doctores, que afirman y enseñan deberese preferir el Theologo al Jurista, (como son Cayetano 2, ad quaest. 185, art. 3: Soto, lib. 3, de Justit. & jur. quaest. 6, art. 2, conclus. 10, y otros Tomistas) debe ser su literatura tal en la Theología, que le sea facil valerse de las Decisiones Canonicas, y á lo menos valerse para su determinacion de los Canonistas. Asi lo dice el Ilustrisimo Obispo de Guatemala D. Fray Juan de Zapata, de Justit. distributiva, 2 p. c. 10, n. 1, ibi: Etsi plura, quam fas est scaturirent, & suborirentur discrimina, Episcopi so’ent per idoneos auxiliares Canonistas decidere. Y aun es mas digna de reparo esta pregunta de V. S. Ilma., si se advierte la oposicion que tiene el cargo, sobre que la hace con otros, que me ha fundado en esta su Carta, en que hace relacion de haberme convencido con eficaces fundamentos, especialmente por lo que mira á la superioridad del señor Virrey, y á la Real Audiencia; y es mucho, que quien tanto sabe, no tubiese presente una cosa tan tribial, como la que pregunta ahora; y mas quando el uno de los Doctores Gonzalez, Consejero, ó Auxiliar de V. S. Ilma., tan Theologo, como Jurista, ha de salir tambien con su media espada á citarme al señor Solorzano, sobre esta prelacion de respeto, sobre lo que se hablará en su lugar. Pudo haber visto á dicho señor Solorzano, sobre la pregunta que V. S. Ilma. me hace, para cargo, en su lib. 5, cap. 1, vers. Y volviendo: en que declara, como los Alcaldes Ordinarios suceden en el lugar, y autoridad de los Gobernadores, ó Corregidores en sus Provincias, por muerte, privacion, suspension, ausencia, ú otro legitimo impedimento de los Gobernadores, con las Cedulas, y Autores que cita en dicho lugar.

368. Y aun quando, ni V. S. Ilma., ni su Auxiliar Gonzalez hubiesen querido cansarse en registrar libros, pudieran tener presente la razon que tubo, ó porque deseando quedar V. S. Ilma. de Gobernador de esa Provincia, y habiendo hecho todas las diligencias posibles para conseguirlo, se halló la expresa prohibicion para que V. S. Ilma. lo pudiese ser y quien dá la forma que se ha de guardar, para la succesion de los oficios de Gobernador y Capitan General, dispuesta por el señor Don Andres Garavito de Leon, como Visitador General del distrito de esa Real Audiencia de la Plata, y Oídor en dicha Real Audiencia, la qual se halla en el Libro de Cabildo viejo, que comienza en 1 de Febrero de 1649, fundada la dicha determinacion en la Ley 17, lib. 4, tit. 4 de las Leyes de Indias, en cuya conformidad, entre las demás clausulas de dicho mandato, ordena, para que se guarde de alli en adelante, lo siguiente: Y porque mientras se dá cuenta al Gobierno Superior, Señores Presidentes y Real Audiencia, (habla de dichas vacantes) la Provincia ha de quedar con Gobernador, se declara este á cargo de los Alcaldes Ordinarios, &c. Y mas abaxo: Sin que ahora, ni en adelante, mientras su Magestad no mandáre otra cosa, se pueda hacer novedad, y esto se guarde perpetua, é inviolablemente. De esta disposicion legal, general, y particular de esa Provincia, pende la siguiente por estilo comun, y práctico en ella: que quando los Gobernadores de esa Provincia no tienen Tenientes Generales, que son los Capitanes á Guerra, en qualquiera ausencia, ó falta que hacen, integran, ó suceden en el cuidado Militar los Alcaldes Ordinarios de primer voto; por lo qual, siendolo al tiempo de mi ausencia (como V. S. Ilma. confiesa) dicho Don Ramon de las Llanas, recayó en él por esta razon la eleccion de tal Capitan á Guerra, porque en ella, como yá ha oído al Sr. San Geronymo, solo se entrega á uno el mandato, y no á muchos, como se dice en el num. 244: In quamvis grandi exercitu unius signum expectatur.

369. No sé á donde vá á parar V. S. Ilma. con decir que le mandé se vistiese el dicho D. Ramon de militar, porque siendo este el trage que traen en esa Provincia, del menor al mayor de ella, no puedo conocer á qué fin era este mandato, ni si aunque lo mandase era trage ageno de un Cabo principal de las Milicias, pues en ninguna parte del mundo he visto que anden en otro trage, y mucho menos en esa Provincia, donde nunca vi alguno, Militar ni Politico, chico ni grande, que ande de golilla; y me alegrára que V. S. Ilma. expresase á quién ha visto en semejante trage en esa Provincia, aun en el mas feriado dia. Que le mandé visitase los Presidios: (dice V. S. Ilma.) y esto es como lo demás que refiere, porque en esa Provincia, ni el Gobernador, ni ningun Capitan á Guerra visitan Presidios, ni hay para qué visitarlos; y solo se practica, el que cada Gobernador nuevo á á ellos una vez en los cinco años de su Gobierno, á hacer la reseña de los Soldados, de que se componen, y los nuevos que deben entrar y numerarse para alistarlos en ella. Pero quando con efecto asi fuese el hacer la dicha visita, no era de su obligacion, como tal Capitan á Guerra? Pues por qué V. S. Ilma. lo nota por delito? Por ventura habrá quien á V. S. Ilma. le haga cargo, de que siendo Obispo, aun sin haberse recibido en su Iglesia, con pretexto de visitar sus Doctrinas, pasó á esa Ciudad por el camino de las Misiones, y que continuó visitando los Pueblos por donde vino? Y quando esta razon no sirva, no me dirá V. S. Ilma. por dónde le toca introducirse á esto? ó si acaso el Señor San Pablo, ú otro Glorioso Apostol le enseña á vindicar su Pastoral Dignidad, y que ésta se halla agraviada, porque el Gobernador nombró un Capitan á Guerra, y le mandó visitar y reconocer sus Presidios, haya ó no haya enemigos? Y no dandose en esa Provincia instante del dia ni de la noche, en que no se estén encontrando los enemigos, dice V. S. Ilma., que no habia ningun enemigo que la amenazase; proposicion, que porque fuese cierta, dieran á V. S. Ilma. los de esa Provincia todo quanto puede fructificar en diez años: si habia enemigos, debia salir al reparo de ellos; y si no los habia, debia asimismo salir á prevenirlos para quando los hubiese? porque aunque todas las cosas del mundo tengan su tiempo, solo la prevencion parece que no le tiene, porque se debe hacer antes de tiempo. Por estos cargos de V. S. Ilma., y los demás que ha hecho, y las veces que los repite, se conoce quales serán los que sepulta en su silencio, pues no es creíble que tenga otros que hacer, quien tantas veces repite unos mismos; y que quando hubo modestia para callar aquellos, no la haya para no repetir estos, supuestos y tan atroces; y que quando se gasta tanto papel y tiempo en expresar unos como los de esta Compañia á Guerra, y el trage militar, no le haya para llenar pliegos enteros de hechos notorios, sino que se sepulten en la gran sabiduría de V. S. Ilma. Y viendo lo injusto de estos, y conociendo que de este mismo trage se vistieran todos, lo que V. S. Ilma. discurriese, se hace preciso el sentimiento que expresaba Menon, y dice Ovidio.

Leniter ex merito quidquid patiare, ferendum est,

Quae venit indignè, paena dolenda venit.

§. XI.

“La respuesta del Excmo. Sr. Don Bruno fue pasária con tan poca gente, que no pudiese la mas cabilosa malicia introducir de rezelo leve sospecha, dexando los Barcos en las Corrientes para transportarse á su Plaza, arreglada esta Provincia; y esta generosidad fue el ultimo determinativo del viage de V. S. Y aunque estando proximo su Excelencia á esta Ciudad, hubo varios movimientos, impulsados de quien por su estado no debiera, y era muy inmediato á la persona de V.S., le contubo y apagó el Obispo, que solo ha atendido, sin el mas leve resquicio de afeccion á alguna de las partes contendoras, al servicio de Dios, de su Rey y Señor, paz y quietud de la Provincia, y que sus individuos no se precipitasen á la total ruina, donde corrian sin freno desbocados; y con la gran piedad del Excmo. Sr. Don Bruno, y su prudencia, pudo conseguir se sepultasen en el olvido los graves incidentes que ocurrieron; y asi no alcanzo con qué leve fundamento se le haya sugerido á V. S., se le atribuyó la detencion de su Excelencia en el Pueblo de San Ignacio, quando ésta la impulsó solo la representacion del Obispo, para que habiendo cumplido con los Sagrados Ministerios de Semana Santa, pasase allá á cumplimentarle, y asegurar la sinceridad de ánimos de la Provincia; y estraño no se haya participado la séria exortacion que el Jueves Santo, despues de intimada la Bula de la Cena, hizo el año pasado de 26 el Obispo, de que se ofendieron algunos, atribuyendo el cumplimiento de su obligacion á efecto y parcialidad con los Padres, que es el gracioso estrivillo que dexó V. S. en la Provincia para sindicar las mas arregladas operaciones. Y llora lágrimas de sangre el corazon del Obispo, al vér la gran falta que hacen en esta relaxada Provincia estos Apostolicos Varones, de cuya dilatada ausencia coge copioso fruto el infierno, por ser los únicos que en Plazas y Campañas tenian desplegadas Vanderas contra los vicios, y no sé en el rectisimo Tribunal de Dios si se hará á V.S., ó al Obispo, el cargo de esta culpa.”

370. Lo que V. S. Ilma. dice en este parrafo, (si se atiende con reflexion) justifica lo primero, la gran parte que V. S. Ilma. tubo en los sucesos de esa Provincia con Don Balthasar Garcia Ros; pues si entonces hubiese atendido, (como dice ahora que lo hizo con el Excmo. Sr. Don Bruno) sin afeccion ninguna de partes, al mejor servicio de Dios, del Rey nuestro Sr., y á la paz pública de esa Provincia, y á que no se precipitasen sus vecinos á su total ruina, como esto lo consiguió V. S. Ilma. de la prudencia de dicho Excmo. Sr., es cierto que tambien lo hubiera conseguido en la prudencia de Don Balthasar, si no hubiese este encontrado en la de V. S. Ilma. lo que queda yá dicho. Lo otro, que todo el precipicio de los de esa Provincia (aunque V. S. Ilma. escriba infinidad de resmas de papel contra ella y contra mí, suponiendo hechos, ó inmutandolos) era no recibir á Don Diego de los Reyes, ni á ninguno de sus parciales, ni que entrasen en dicha Provincia por fuerza de Armas; y siendo esto lo mismo que la interposicion de V. S. Ilma. consiguió de la prudencia del Excmo. Sr. Don Bruno, cómo celebra V. S. Ilma. este hecho, y se hace interlocutor de él, y siendo lo mismo numero, sin diferencia alguna, lo que solicitaba esa Provincia en la venida de Don Balthasar, aquí se aplaude, y allí se vitupera? Ahora es accion justa y prudente, y allí iniqua y abominable. No procede V. S. Ilma. con la justificacion que debe en este juicio, ni esta desigualdad en unos mismos hechos, fundada solo en la aceptacion de personas, es conforme al lugar del Deuteronomio; porque los Jueces que obran bien, ex similibus ad similia procedere debent, segun la Ley Non possunt illa nam, & pedius, ff. de Legibus: como lo enseña el Eruditisimo Sr. Don Pedro Jordán Ursino, dignisimo Presidente en Nápoles, á quien sigue y cita el señor Don Thomás de Carleval, lib. 1 de Judiciis, disp. 29, tit. 3. num. 5, in fin.

371. Asimismo se conoce de lo que V. S. Ilma. dice en este parrafo, que en ausencia mia se precipitaban los de esa Provincia: luego no era yo quien les inducia, y enseñaba al precipicio. Y aunque V. S. Ilma., con el arte que ha seguido en esta Carta, suelta la proposicion de que con la respuesta de dicho Excmo. Sr. Zabala, é inmediato á esa Provincia, dispuse yo mi salida de ella; consta lo contrario plenisimamente de las propias fechas de los sucesos, pues consta de ellos (como parece por los Autos) que yo salí de esa Provincia el dia cinco de Marzo, por la demora de la composicion de los Botes, y el señor Zabala no entró en ella hasta ultimos de Abril, en que hay dos meses de diferencia; en cuyo termino me hallaba yá refugiado en la Ciudad de Córdova el dia ocho de Abril, mas de 400 leguas de dicha Ciudad. Consta asi propio de los Libros de Acuerdo de ese Cabildo, que se me intimó por sus Vocales (habiendo yo dispuesto mi viage á fines de Diciembre del año de 24) la Real Provision de su Alteza, instandome en la precisa execucion de ella, como puede vér V. S. Ilma. por el referido Acuerdo capitular. De forma, que mi salida y abandono de la Provincia, tubo entonces las circunstancias que no pude lograr en otra ocasion, de las muchas en que la intenté; siendo lo principal el haber dexado libre el paso del rio, que me tenian cercado, como el de tierra, en la Ciudad de las Corrientes, como se ha referido en esta Carta, con la justificacion del mismo por quien se executaba, que era Don Diego de los Reyes. Llegabase á esto la conveniencia que hubo de Botes para la escolta del Indio Payagua, enemigo del rio, y del Lengua, enemigo de tierra, y ultimamente la resolucion en que se hallaban todos de no permitir (como con efecto asi ha sucedido) el ingreso de Armas del señor Zabala, la reposicion de Don Diego de los Reyes, y la restitucion de los Reverendos Padres de la Compañia: que yá sea, ó porque la prudencia lo dispuso de la forma que V. S. Ilma. se lo parla, ó porque la resolucion de dicha Provincia hizo que asi se executase, tanto, y lo mismo vale uno que lo otro para la prueba de mi independencia, y de la coartada voluntad mia, á las determinaciones de esa Provincia, quidquid, por ahora sea de lo justo ó injusto de ellas.

372. Sobre todo lo qual, y para que se conozca la poca razon con que V. S. Ilma. ha intentado hacerme causador ó motor, ó lo que fuere servido, de esos sucesos, se debe considerar, lo que yá se ha notado en diversos puntos de esta Carta, que antes de venir de España, yá habia ruidos, discordias, y disensiones en esa Provincia, y que fuí remitido á ella por la Real Audiencia de ese distrito, no solo á los Capitulos de dicho Don Diego de los Reyes, sino á atender, y hacer todas las demás diligencias que conviniesen para la paz y quietud de esa Provincia, como consta de la Real Provision dada en la Plata en 15 de Enero de 1721 años. Estos mismos ruídos se continuaron en esa Provincia, por el poder de Don Diego de los Reyes, y sus fomentadores en el tiempo de mi Gobierno, y tambien han continuado, y subsisten despues que yo falto de ella; pues hasta hoy no se ha logrado ninguno de los deseos de V. S. Ilma., ni de los demás de los suyos; antes sí creo, que están hechos de peor condicion, y por ciertas razones de estado no se ha puesto en su ultima ruina, como consta de diversos quadernos de Autos, remitidos de esa Provincia, que tengo citados. Pues como soy yo causa de unos ruídos, que nacieron antes que yo fuese á esa Provincia, se continuaron estando en ella, y duran ausente de ella, en tanta distancia y en una Carcel, y del modo que ninguno ignora. Yo no lo alcanzo, ni sé como componerlo, y mas quando veo unos proprios hechos, vituperados en mí, y celebrados y aplaudidos en otros; y mas si se advierte y repara, como V. S. Ilma. expresa en esta Carta, la séria exortacion que hizo el Jueves Santo, despues de publicada la Bulla in Caena Domini, la qual, ni las lágrimas de sangre que derrama su corazon, (que siempre es bueno expresar estas, porque no se vén como las que se lloran por los ojos) no han podido ablandar los corazones de los de esa Provincia, que deben de ser mas duros que el diamante, pues ni con tantas lágrimas, ni tan copiosos raudales de sangre, se ablandan, ni han ablandado, para que V. S. Ilma. consiga lo que tanto ha deseado, aunque sí la exornacion que V. S. Ilma. les hizo á los de esa Provincia, despues de la Bulla in Caena Domini, fue tan séria, como la que me ha hecho á mí en esta Carta, no extraño que no los pudiese reducir V. S. Ilma.; porque las exortaciones que se hacen de este modo producen siempre muy malos efectos, porque no son del Divino agrado, ni asiste en ellas el Espiritu de Dios.

373. Evidente prueba de esto es lo que refiere el Cap. 19 del lib. 3, de los Reyes, sucedió á Elías, que huyendo de Achab, y Jezabél, se sepultó en una Cueba del Monte de Horéb; y preguntandole el Señor, qué hacía allí? le responde: que huyendo de los rigores de Achab, y Jezabél, á quienhabia reprehendido arrebatado del zelo suyo, porque le menospreciaron, y habian destruido sus Altares, y muerto sus Profetas, de los quales habia quedado él solo: á cuya respuesta le manda Dios que salga de la Gruta, y puesto en la eminencia del Monte, vea lo que pasa, para que si otra vez se le ofreciere reprehender, conozca cómo se ha de portar, y que no yerre el golpe de la reprehension: Egredere, & sta in monte coram Domino; y puesto en él, pasó un Espiritu grande y fuerte, trastornando montes, y deshaciendo peñascos, y no iba en ese Espiritu Dios: Et ecce Dominus transiit, & Spiritus grandis, & fortis subvertens montes, & conterens petras ante Dominum: non in Spiritu Dominus. Sucedió á esto un estupendo temblor de tierra, cuya fuerza violenta sobraba para desencaxar de sus profundos centros los mas firmes peñascos, y tampoco iba en ese terremoto Dios: Et post Spiritum commotio, non in commotione Dominus; y ultimamente se siguió un bolcán de fuego tan horroroso, que amenazaba fatal incendio á la mas inconquistable, y segura fortaleza, y tampoco iba Dios en esta abrasadora máquina: Et post commotionem ignis: non in igne Dominus. Preguntan los Padres y Expositores, qué Espiritu era este que tantos alborotos causaba? Y qué es lo que pretendia Dios decirle con esta vision á Elías? Lo que yo necesito por ahora es saber esto ultimo; y no es dificil discurrirlo, si se atiende á lo que prosigue el mismo Texto diciendo: que el Espiritu de Dios se le hallaba en un ayre manso, afable, y que formoda un sonido suave y apacible: Et post ignem sibilus aurae tenuis: O como lee el Hebreo, segun Cayetano, en el Cap. 19 de dicho lib. de los Reyes, una voz blanda, que enternecia: Vox submissa, & subtilis, y en ella Dios: Et ibi Dominus: Yá, pues, está entendido el mysterio. Esto es reprender Dios á Elías la aspereza y poca templanza con que él habia reprehendido á Achaba y Jezabél sus injusticias: enseñandole al Propheta, que el Espiritu de Dios no asiste, sino en la reprehension dulce y suave: ni es Espiritu de Dios aquel, cuyas palabras atropellan honras, con el motivo de reprehender; hacen temblar las piedras con el titulo de enseñar, y abrasan como vorazes llamas quando encuentran con la aparente razon del zelo de Dios, aunque el espiritu sea tan conocido como el de Elías. Asi explican este lugar Cornelio à Lapide y Gaspar Sanchez, diciendo, que es Doctrina general en que enseña Dios á todos los Prelados la forma que han de tener en corregir los delitos: Tradditur hic forma Viris Apostolicis, & Praelatis, quae in corrigendis Divinae legis transgresoribus servari debet.

374. En lo demás de este parrafo vuelve V. S. Ilma. á tirar la piedra tantas veces arrojada de sus manos, sobre la falta que hacen los Reverendos Padres de la Compañia en esa Provincia, á que tengo respondido y satisfecho en los parrafos 3 y 4, y al numero 177, y otros, á los quales vuelvo á remitir á V. S. Ilma. Solo advierto de paso en el gracioso estrivillo que me apropria, que dexé enseñado en esa Provincia, sobre la parcialidad de V. S. Ilma. con dichos Reverendos Padres: cuya repeticion, sin que se le haya hablado sobre ella, confirma el artificioso modo que observó al escribir su Carta; pues solo la malicia enseña responder á la objeccion, antes que se ponga, como lo advierte el Cardenal Toledo, sobre el Capitulo 4 de San Lucas: Artificiosus respondendi modus est, paratam contra se objectionem praeoccupare. Siendo la mas evidente prueba de la parcialidad de V. S. Ilma., la misma ansia y empeño con que procura acreditarse indiferente, negando su pasion aun antes que se la noten. Siendo mi Glorioso Padre San Pedro el que habia de negar entre los demás Discipulos á su Maestro y mio Christo, fue el primero, y el que repetidas veces alzó la voz á que no habia de ser él el que le negase, aunque le importara la vida; y acreditó luego la experiencia, que fue el unico que le negó. Propone Christo Señor nuestro á todos sus Discipulos, que uno de ellos habia de venderle, como dice San Matheo, Cap. 26, vers. 21. Amen dico vobis, quia unus vestrum me traditurus est; y dice el mismo Sagrado Evangelista en el vers. 25, que siendo el ingrato Judas quien le habia de vender, le pregunto: por ventura soy yo, Maestro, el que ha de executar tan infame traycion, y atróz delito? Respondens autem Judas, qui tradidit eum, dixit: numquid ego sum Rabbi? A que le respondió Christo nuestro bien, que yá en aquella pregunta habia dicho él mismo que habia de ser el traydor. Tu dixisti. Y son tan repetidas las experiencias que de esto hay, que dimanó de ellas el proloquio: Excusatio non petita accusatio manifesta. Y supuesto que V. S. Ilma. no sabe ahora, si en el rectisimo Tribunal de Dios se hará el cargo que dice, á V. S. Ilma. ó á mí? solo puede mi indignidad responderle, que espero en su Divina Justicia que algun dia lo sabrá, y que nos hemos de vér en él, y alli se ha de saber á qual de los dos nos resultan los cargos que V. S. Ilma. me hace en su Carta, y de que he procurado exonerarme en esta respuesta, y lo hiciera en otra, con nuevos fundamentos que he omitido en esta, asi por no hacerla mas crecida, como tambien por serme imposible por la miseria y ruina fatal en que la constitucion de los tiempos me tienen, sobrellevandolo todo con humilde resignacion, interin que comparecemos en la Divina presencia, con el seguro de que en ella no han de condenarme las injuriosas relaciones de V. S. Ilma., sino que si fuere delinquente, se me dará el castigo correspondiente con justicia (segun la Divina disposicion) á mis demeritos, como bien lo describe el Señor Don Thomás de Carleval, en la prefaccion de su ultimo Tomo de Judiciis, por las palabras siguientes: Est enim futura alia post vita, in que unus Dominus, qui unicuique secundum merita sua tributurus est, non ex aliorum injuriosa, & mendacii relatione, sed ex vera, & justa meritorum uniuscujusque ponderatione, juxta propriam, veram, & infallibilem notitiam: ubi non valebunt adulationes, non falsae, & calumniosae delationes, ubi non praevalebunt, qui dicunt malum bonum, & bonum malum ponentes tenebras lucem, & lucem tenebras, ponentes amarum indulce, & dulce in amarum. Interim quae accidunt patientèr ferenda sunt.

§. XII.

“Finalmente concluye V. S. Ilma. recordandome la declaracion de Cabañas, y Don Roque Parodi, con lo que me dice calla, por ser mejor para el silencio que para dicho. Señor Don Joseph, tiene muy presente el Obispo la ligereza con que escribió Cabañas, que jam judicatus est. Dios nuestro Señor le tenga en su santa Gloria, y la facilidad con que declaró Don Roque, como tambien la grande que ha habido, y hay en esta Provincia de jurar falso en juicio, y tiene en su Juzgado varios Instrumentos que lo comprueban. Y tambien reservo quanto pasó en la Junta que tubo V. S. en la Sacristía con mi Cabildo, donde con fervor se ventiló la suprema autoridad del Excelentisimo señor Virrey, cuyo poder defendió uno de mis Canonigos, redarguyendo eficazmente con las Reales Cedulas que trae el señor Solorzano, á quien no hablaba con el respeto y veneracion debida. Como el escandaloso exceso perpetrado en la Iglesia Parroquial de nuestra Señor de la Encarnacion, en concurso de toda la República, quando pasaban las señoras mugeres á adorar y besar los ojos de christal, que se decian ser de Santa Lucía, y tenia en sus manos dentro de un plato, sentado en su silla el Cura, y V.S. á su lado: lo prohibió el Obispo luego que entró, mandando al Cura cerrase á las cinco de la tarde las puertas, y otros puntos de gravisimas consequencias, que estos sí son verdaderamente mejores para el silencio que para escritos. Y no estrañe V. S. tan claras expresiones, quando las ha motivado, sin mas fundamento, que el de la voluntariedad; y si tubiere alguno que no lo alcanzo, concluyo con la luz de la Iglesia mi Gran Padre San Agustin, respondiendo al Máximo Doctor San Geronimo, que si en el dilatado, y desgreñado contexto de esta mi Carta, encontrare V. S. algo menos apacible al gusto. Si culpa est respondisse, multo magis provocase. Y quedo suplicando al Señor en mis pobres sacrificios, conceda á V. S. mucha salud, luz y gracia, y asista con sus Divinos auxilios, para que pueda purificar y manifestar la inocencia aprendida, con el seguro de que por parte del Obispo no le ha de sobrevenir algun daño. Asuncion del Paraguay, y Marzo 18 de 1727. Señor Doctor Don Joseph. Beso las manos de V.S. su mayor servidor y Capellan, Fray Joseph, Obispo del Paraguay. Señor Doctor Don Joseph Antequera y Castro.”

375. Asi concluye V. S. Ilma. en este parrafo su Carta, sirviendo toda ella de justificado titulo que acredita la gran fama que siempre ha admirado el mundo de sus obras, pudiendose con toda verdad decir por esta, lo que escribio Marcial, en el lib. 1 de sus Epigrammas.

Unum pro cunctis fama loquatur opus.

Y aunque me pareció poder satisfacer á V. S. Ilma. con mas brevedad, no me ha sido posible, sucediendome en esta satisfaccion lo que al Alfarero, que discurriendo hacer un pequeño vaso, suele la violencia de la rueda formar del barro un cantaro desmedido; frase, con que se explica el Señor San Geronimo en su Epist. 15 ad Letam, lib. 2 Currente rota, cum urceum facere cogito, amphoram finxit manus. Asi, Señor, quando juzgué en pocas llanas de papel cumplir con la obligacion de responder á V. S. Ilma., la violencia del circular movimiento de su Carta me ha precisado á estenderme mas de lo que quisiera. Y dixe circular, porque propriamente ha sido de rueda; pues asi como en esta siempre se vé una misma materia y forma en su movimiento, asi en la Carta de V. S. Ilma. no se encuentran mas que unos mismos hechos, repetidos en el movimiento de su pluma, como yá se ha observado, y en lo poco que resta que decir se verá tambien. Añadese á esta razon, el que las materias de los sucesos de esa Provincia, asi por su grande entidad, como por su frequente repeticion, se hacen dignas de hablar mucho sobre ellas, ó en el todo callarlas, sin que valga, ni sea suficiente el medio de estos dos extremos, sino que es indispensable caer ó declinar en alguno, siendo mas licito y conveniente el callar, que el hablar poco en estas materias, con mucha mas razon que la tubo Salustio para decir lo mismo de Cartago: De Cartagine silère melius puto, quam pauca dicere.

376. No ha precisado menos á esta satisfaccion dilatada, el vér impresa una Carta tan voráz y sangrienta de un señor Obispo, quien por su obligacion y exemplo debiera moderar en sí esta accion, que en otro qualquiera fuera muy reprehensible; y yo aseguro á V. S. Ilma., que si como tiene confesado, no distára la profesion de Leyes de su Dignidad, no hubiera permitido el que en su nombre se diese á luz pública semejante Carta, porque supiera quan prohibido es esto á los señores Prelados, por la ley 55 de la primera partida, en la qual dice el señor: Rey Don Alonso el Sábio, entre otras palabras las siguientes: Feridor no debe ser ningun Prelado, porque es cosa que le non conviene; y este ferir es en dos maneras: la una es de palabra, á que llaman espiritual; la otra de fecho, que llaman corporal. (Y mas abaxo) E aun fieren los Prelados à las vegadas de palabras, ó en otra manera, diciendo en los Sermones contra algunos en encubierto lo que saben de ellos, porque los metan en venganza ante aquellos que los oyen al sacando contra ellos algunos males, que non ficieron ó descubriendolos de alguna cosa que habian hecho emporidad, que non era aun sabida, è algunos hay que lo facen asi, por encubrir los yerros en que ellos son, queriendo echar el mal que ellos hicieron sobre otro, é tal ferida como esta es peligrosa, ca nunca puede sanar, é conviene al Prelado de la non facer en ninguna manera: E de tales fabló Esaías el Propheta, porque dicen del bien mal, é del mal bien, é ponen la luz por tinieblas, é las tinieblas por la luz: é los que de esta guisa dicen mal de sus Mayorales, ó de otros omes, por peores los dá la Santa Iglesia por ello, que á los que roban los haberes agenos: ca aquellos trullen las riquezas que son fuera del cuerpo del ome, é los maldicientes benden quanto ellos pueden el buen pres, é la buena fama, que en los omes es la mas preciada cosa que ellos pueden haber. Estas palabras no necesitan para el caso de mas ponderacion que la que en sí tienen.

377. Y aun quando esta y otras leyes y razones no obstasen, y fuese licito á V. S. Ilma. publicar mis delitos verdaderos ó supuestos, no se deberá estrañar que yo procure satisfacer, y aun solicitar medios para ´dar al público mi satisfaccion á sus cargos; porque Quod Actori licet, Reo negandum non est: ni cabe en justicia, el que los cargos que se me forman sean públicos, y que mis defensas hayan de quedarse, como si tambien fuesen delinquentes, entre la misma Carcel, y entre las quatro paredes de un Calabozo. Antes sí me persuado, que V. S. Ilma. mismo y los demás, á cuyo favor ha ensangrentado en mi honra la pluma, debieran hacer especial empeño, y aun (si fuese posible) precisarme, á que asi como se ha dado á la pública luz su Carta, se diese tambien mi respuesta: porque ó son justas las acusaciones que me hace ó no lo son? Si no son justas, para qué fue escribirlas, ni menos publicarlas impresas? Y si son justas, siendo pública mi satisfaccion, se conoceria con mas evidencia lo que V. S. Ilma. me acusaba. Este irrefragable dilema fue el que opuso el Rey Antigono, para desvanecer el injusto ruego de su hermano Marsias, que en cierto litigio que tenia le pidió que se concluyese, y decidiese de puertas adentro del Palacio, como refiere Plutarco in Aposteca: Regis frater Antigoni Marsias litem habebat, & à Rege postulavit, ut causa domi cogneceretur. A que le respondió la justificacion de aquel Rey: Nihil praeter jus agimus, meliùs fiet in foro, cunctisque audientibus. Ipsum autem hoc dilemmate constrinxit: Si injustam causam habere te scis, cur litigas? Sijustam, cur fugis hominum conscientiam, & ad domesticas latebras rem fori pertrabis?

378. Lo que en este parrafo dice V. S. Ilma., se reduce á querer censurar una accion tan justa y católica, como la que executó Phelipe Cabañas, quien tocado de Dios, retractó todas las falsedades que tenia escritas contra mí, valiendose para esto del muy Reverendo Padre Maestro Fray Juan Garay, Prior del Convento de mi Padre Señor Santo Domingo, quien hizo por él la declaracion ante V. S. Ilma., y luego ratificó el proprio Cabañas, no obstante la gran fé de la declaracion de dicho Reverendo Padre Maestro. Uno y otro se actuó ante V. S. Ilma., como tambien lo de Don Roque Parodi, declarando este que Don Balthasar Garcia Ros, íntimo amigo de V. S. Ilma., y propriamente su Comensal, su Aparcero, y Caravola de viage, se portaba con ilegalidad en las declaraciones que tomaba á los testigos, poniendo en ellas lo que le parecia, y lo que los testigos no declaraban, como sucedió con dicho Parodi. Todo consta baxo de firma de V. S. Ilma., del quaderno de diversos instrumentos de fojas 191 hasta 197; y si como al uno le tocó Dios, y á este ultimo hubo la coyuntura de ponerle á la vista de V. S. Ilma., se hubiera podido lograr con los demás, es indubitable que declaráran lo mismo. Yá se sabe que V. S. Ilma. sintió esto quanto no es decible; porque solo quisiera que todos declarasen á medida de su deseo, haciendome Reo, como lo tiene acreditado en esta Carta; con especialidad donde dice, que instó á que se purgasen los de esa Provincia, con decir que la inteligencia de la Real Provision la dió un Ministro de la Real Audiencia. Este deseo expresado de esta forma por V. S. Ilma.,me hace justamente recelar, lo que solicitará en esta Causa hacerme delinquente, no habiendo quien se lo contradiga, ni se oponga á sus resoluciones, si la poderosa mano del Señor no lo remedia, como lo espero.

379. Graciosa sensacion es para desbanecer el hecho de Cabañas, el que jam judicatus est. Y no alcanzo yo qué saca ó infiere V. S. Ilma. de este latin, pues yo lo que creo es (fiado en la misericordia de Dios) que Phelipe Cabañas, estará muy bien juzgado en la Divina Presencia; pues Dios le tocó estando bueno, á que se desdixese de lo que tan falsamente escribió contra mí, y lo hizo como Católico; pues siendo la obligacion de estos no pecar, y la de arrepentirse y confesar su culpa si se cometiere, habiendolo hecho asi Cabañas, y muerto despues de algunos meses, debo creer piadosamente que Dios le perdonaria; pues parece que habiendo hecho él lo que estubo de su parte, no le negaria su Divina Magestad su gratia. Y si con el jam judicatum est, intenta V. S. Ilma. desbanecer un christiano hecho como el de Cabañas, ó quitarle la fé que se le debiera dár, siquiera por ser hecha en el Juzgado de V. S. Ilma., se conoce en sus obras y palabras que á sí mismo se desacredita y se hace mal, para no acreditarme á mí ni hacer bien. Qué dirémos de Miguél de Torres, yerno de dicho Cabañas, y de Sebastian de Fleytas, principales promotores y cabezas de los escandalos de esa provincia? Pues el primero, entrando bueno y sano á su casa se quedó muerto sin decir Jesus, y sucedió despues de quince dias de enterrado en la Iglesia de nuestra Señora de las Mercedes de esa Ciudad, el horror del repetido ruído en su sepulchro, el qual con consentimiento de V. S. Ilma. se abrió y registró, y abierta la caxa de su atahud, se encontró y halló en ella boca abaxo al dicho Miguél de Torres. El segundo, hallandose en el Pueblo de Itapua cenando con cinco Reverendos Padres de la Compañia de Jesus, se quedó entre ellos muerto sin pronunciar palabra, ni alcanzar entre tanta copia de Ministros la forma de la absolucion. No escudriño los inescrutables juicios del Señor, sino los venero; porque nemini licet ante tempus judicare. Pero estos sucesos en esos dos individuos, son dignos de especial recordacion, por haber sido causas principales de las inquietudes y perturbaciones de esa Provincia, no solo despues que fui á ella, sino mucho antes que viniese yo de Europa.

380. No es menos digno de reparo el modo con que se pretende desbanecer la declaracion de Parodi, criado de V. S. Ilma., con suponer que se hacen en esa Provincia instrumentos falsos: luego los de dicho Don Balthasar y los de V. S. Ilma. tambien lo serán; pues como yá tengo dicho en varias partes de esta Carta, no hay razon alguna de disparidad. Y aunque V. S. Ilma. dice que se halla con algunos mios, que prueban esto, lo que yo estraño solo es que sean algunos, y no muchos; pero serán todos, como el de la declaracion del Canonigo Don Alonso Delgadillo, pues hasta ahora no vemos de judicatura, á judicatura, el que V. S. Ilma. se haya presentado ante otro Juez con los testigos de su actuacion, y que debaxo de juramento, y de excomunion mayor haya presentandolos, para que se examine su integridad; antes sí expresamente consta la precision que ha hecho V. S. Ilma. con amenazas, asi temporales como espirituales, para que los testigos declaren contra mí. Y lo que mas es, que V. S. Ilma. lo confiesa clara y abiertamente, diciendo ser esto del cargo de la obligacion del Pastoral Oficio suyo. A que se llega la contradicion que padecen sus Escritos y Certificaciones; todo lo qual induce para el poco ascenso, no solo presumpcion, sino evidente prueba contra lo hecho, y dicho por V. S. Ilma.: Y si despues de hecha esta reflexion, todavia hallase V. S. Ilma. quien diese asenso á sus acusaciones, no podrá dimanar esto de otra cosa que de la libertad con que se halla V. S. Ilma. para elegir Jueces, y la necesidad con yo estoy de tener los precisos; cuya diferencia reparó Plinio, in Dedic. Plurimum interest sortiatur aliquis Judicem, an cligat. Y aun quando todo esto no probára lo que digo, sobrára para convencer al mas apasionado de V. S. Ilma., en el conocimiento del ánimo con que ha escrito esta su Carta, haciendo reflexion sobre el estrivillo que tantas veces repite y dice en este parrafo, despues de expresar un delito, que lo sabe para callarlo; porque si asi es, para qué lo dice V. S. Ilma.? Y si lo dice, para qué es expresar que lo sabe para callarlo? De lo qual se conoce sobradamente el ánimo de V. S. Ilma., por mas que le quieran ocultar sus afectos, ó los que discurren su Carta util y provechosa.

381. Volvamos á la rueda, que no se ha cansado V. S. Ilma. de volver en esta Carta, sobre la suprema autoridad del señor Virrey á la Real Audiencia, la qual con fervor la fundó uno de sus Canonigos en la Junta que tubo en la Sacristía de su Iglesia, con expresion de las Cedulas del señor Solorzano. Señor Ilustrisimo, vamos despacio con esta vuelta de su rueda, que falta poco para llegar á la jornada, y conclusion, por ahora, del dilatado viage de su Carta. Cierto es, é inegable, que con el Cabildo Secular concurrí en la Junta que V. S. Ilma. dice de su Cabildo; pero debo reparar el motivo que tendrá V. S. Ilma. para no darse por entendido, de que precisó al Cabildo Secular, y á mí á la dicha Junta; y yá que V. S. Ilma. lo calla, (que esto sin duda debe de ser lo que sabe para callarlo) yo lo expresaré, porque lo sé, para decirlo. Esta Junta dimanó de la conspiracion que tenia hecha D. Agustin de los Reyes, Clerigo entonces Diacono, y Don Joseph Caballero, ambos Domesticos, y Familiares de V. S. Ilma., y Don Diego Riquelme de Guzmán, Clerigo Presbytero, con todos sus parientes Seculares, la Vispera del Señor San Ignacio, en ocasion de salir de las Visperas del Colegio de la Compañia de Jesus, mi Madre, en presencia de toda la Ciudad; siendo el Fuerte, ó Presidio de este hecho la casa de Don Mathias de Silva, Tio de dicho Reyes, donde se armaba, y formó esta empresa, que los inescrutables juicios del Señor desvanecieron por entonces: Y como el mencionado Cabildo (que yá diré de quienes se formaba) anduvo tan remiso enhacer aun la menor demonstracion, para extinguir el incendio que amenazaba semejante resolucion, fue preciso que todo el Cabildo Secular, y yo, pasasemos en junta á suplicar al Cabildo de V. S. Ilma., aplicase los mas vivos, y eficaces remedios para obiar los gravisimos inconvenientes que podian resultar: pues aun quando fuesen malas, é indignas las operaciones de aquel Cabildo, y mis, nunca podian parecer buenas las irregulares demonstraciones de amotinar los Eclesiásticos un Pueblo, no mereciendo nuestras súplicas, de su Cabildo de V. S. Ilma., ni aun los mas leves indicios del deseo, de la quietud, y paz; antes sí, con la irrision de la súplica, tomaronlos Eclesiásticos nuevos alientos para las mas escandalosas demonstraciones, que en adelante continuaron.

382. El Cabildo de V. S. Ilma. en dicha Junta se compuso del señor Deán Don Sebastian de Vargas, y de Don Juan Gonzalez, por hallarse en aquella ocasion ausente Don Alonso Delgadillo; y estando el señor Dean por entonces asaltado de su casi continua indisposicion, vino á quedar, y salvarse su Cabildo de V. S. Ilma., in unico individuo, que lo fue Don Juan Gonzalez: lo que (á mas de ser cierto) se prueba del fervor con que V. S. Ilma. dice se ventiló la Suprema autoridad de su Excelencia; pues este fervor se le habria yá comunicado en distancia la eficaz actividad del de V. S. Ilma., no habiendo otro, entre todos los que componen su Cabildo, á quien pudiera V. S. Ilma. comunicarlo. Y es digno de repararse, que no habiendo por entonces otro Canonigo, ni en la Junta, ni en muchas leguas de esa Ciudad, calla V. S. Ilma. el nombre de Don Juan Gonzalez; siendo el fin de esto, ó el que á V. S. Ilma. se le hizo reparable citar á este individuo para todo, ó elque callandole el nombre particular, y usando en el genérico de un Caninigo, quiso dár á entender, que hay muchos que pudieran autorizar, y comprobar la que V. S. Ilma. dice. Lo cierto es, que dicho Canonigo de V. S. Ilma., ni con fervor, ni sin él, habló, ni citó las Cedulas que V. S. Ilma. afirma: Lo primero, porque no hubo motivo para ello, pues solo se trató por entonces, (respecto de no hallarse en la Ciudad el Provisor, y Vicario General, que lo era Don Alonso Delgadillo) de que se corrigiese el exceso de aquellos Eclesiásticos. Lo segundo, porque dicho Canonigo de V. S. Ilma. no era entonces capáz de citar Cedulas, ni Autores agenos de su profesion, en letras, (si es que ha tenido algunas) sino es yá, que como ahora le hallo graduado de Doctor, debio sin duda V. S. Ilma. de conferirle el grado en la Facultad de Leyes para condecorar estas citas, y que no se estrañasen, quando V. S. Ilma. las expresase en su nombre: ó porque siendo distante esta profesion de Leyes de la Dignidad de V. S. Ilma., quiso formar de repente un Doctor Jurista, que le auxiliase con sus determinaciones, en conformidad de la yá tocada Doctrina del Ilustrisimo señor Zapata, en su Tratado de Justit. distributiva.

383. Y porque no hay razon para que el fervor, y eficácia de la cita de su Canonigo de V. S. Ilma. nuevamente graduado, quede solo en conversacion, y lo fervoroso de ella se reduzca á tablas: (supuesto lo que en varios numeros de esta mi satisfaccion tengo dicho sobre este punto, á que me remito) veamos ahora lo que el señor Solorzano siente sobre esto, y si trae in terminis el caso de este delito tan atróz, sobre que tantas veces me tiene V. S. Ilma. acusado en su Carta; y si acaso su Doctrina contraproduce, y padece la misma calumnia, que todos los demás que ha citado V. S. Ilma. en su abono. El lo dirá mejor que yo, pues lo trata en su lib. 5 de su Politica Indiana, cap. 3, y entre otros, en el vers. Pero fuera de las referidas, que prosigue asi, es aun mas notable, y muy digna de saberse otra (vá hablando de las Cedulas) dada en Buytrago á 19 de Mayo de 1603, dirigida á la Real Audiencia de Lima, en la qual, despues de haberse hecho relacion de una de estas competencias, entre el Virrey, y ella, que causó algun escandalo, se le dá por esto alguna reprehension: luego se ordena, y manda, que si hechas las protestas, y requirimientos, todavia el Virrey perseveráre en mandar executar sus Decretos, ó prohibimientos, no siendo la materia de calidad, en que notoriamente se huviese de seguir de ella movimiento, y desasosiego en la tierra, se cumpla, y guarde lo que él hubiere proveído. Esta Cedula es oy la Ley 36 del tit. 15, lib. 2 de la Recopilacion de Indias. Cotexe ahora V. S. Ilma. la justificacion, con que se hizo patente la inquietud, y movimiento de la tierra, al señor Virrey, como consta de Autos, fechos por mí, y remitidos á su Excelencia, y á la Real Audiencia de ese distrito, y las eficaces representaciones que esta le hizo; y vea V. S. Ilma. si salen bien las consequencias tan honrosas, y denigrativas conclusiones, que asienta contra mí, y esa Provincia en esta su Carta, y vea tambien con esta Doctrina del señor Solorzano, y otras suyas (que por la brevedad omito) si queda bien apagado el fervor, y elada la eficácia de su Canonigo, en la cita de las Cedulas, que me hizo del señor Solorzano: Y pues yá lo vé V. S. Ilma., mande á dicho Canonigo le restituya á este gran Ministro la honra, en el testimonio que le levanta.

384. Los repetidos tropiezos que ha dado la incesante rueda de la Carta de V. S. Ilma., me hicieron recelar lo que yo experimento; pues veo que al concluir dió V. S. Ilma. de ojos en los de la Gloriosa Santa Lucía, los que dice ha mandado cerrar; y yo ruego á la bendita Santa habra los de V. S. Ilma., para que vea mejor lo que escribe; porque el suceso que refiere, es tan contra la verdad del hecho, como los que dexa yá expresados: Lo primero, porque V. S. Ilma. y otro qualquiera debe creer, que sé el respeto y adoracion que debo dár á las Imagenes de Dios, y de sus Santos: como lo enseña el Concilio segundo Niceno, desde cuyo tiempo se acabó el modo de la adoracion y veneracion que se les debia dár, no en quanto lo que ellas eran, sino en lo que representaban: lo que explican en breve dos versos que refiere Juan Hechio en su Enchiridion de Lugares comunes, tit. de Imaginibus Crucifixi, & Sanctorum, folio 159 de los Pequeños, ibi:

Hoc Deus est quod imago docet, sed non Deus ipsa.

Hanc recolas, sed mente colas quod cernis in illa.

Sobre lo qual habla el Santo Concilio Tridentino, Sess. 255 de Reformat. en su Decreto de Invocatione, & veneratione Reliquis Sanctorum, & Sacris Imaginibus, &c., anatematizando en dicho Decreto á los que enseñaren, ó sintieren algo contra lo que en él se manda, sobre la veneracion é invocacion de ellas. Lo segundo, porque siendo el Templo de Dios digno de todo respeto, no habia de ir á él á la indecente curiosidad que V. S. Ilma. apunta; y de noche, quando para esto eran mas adequados lugares las Casas, Calles, Plazas y Campañas de esa Provincia, quando un Gobernador de ella quisiese entretener el tiempo, y gastar la vida en semejantes descuidos, y no tubiese los graves é importantes cuidados á que tube yo que atender en todo el tiempo de ese falta Gobierno. Solo una vez, en los años que estube en esa Ciudad, asistí por combite del Cura de la Encarnacion, el Doctor Santa, sin que precediese mas, ni demorase yo otro tiempo en la Iglesia, que el que tardé en llegar de la puerta de ella, á las gradas de su Altar Mayor, donde dicho Cura salió con Sobrepelliz, y Estola, y cogiendo del Trono los Ojos de la Gloriosa Santa, los expuso á que llegasen todos, y yo entre ellos, á solo la valla de dicho Altar; lo que concluido en aquel mismo instante, volví á salir de dicha Iglesia, acompañado de dicho Cura, y algunos delos Vocales, y Cabos principales de esa Provincia, que concurrieron á esta antigua é inmemorial funcion en ella, sin que hubiese otra diferencia, ni novedad, en lo que conmigo se hizo en dicha funcion, que la de mandar el dicho Doctor Leon encender seis velas de el Trono, por la grande obscuridad de la Iglesia (cuya Lámpara, como las demás de esa Provincia, se reduce á la escasa luz de un candil de sebo) y dos luces, con que hizo salir hasta la Puerta de la Iglesia alumbrandome, y á los que me acompañaban, sin haber habido necesidad de sentarse, porque ni el Cura permitiera que el Gobernador tomase Silla dentro de la Valla, donde estaba ofreciendo al Pueblo (segun la antigua costumbre) los benditos Ojos de la Santa, ni yo usurpára asiento que no me tocaba, dexando á uno de los Alcaldes, y los demás Vocales que iban conmigo. Este es el suceso, como sucedió, asegurando á V. S. Ilma., que mas tiempo he tardado en referirlo, que el que ocupé en entrar y salir á dicha Iglesia: Y si esta ha sido solo la razon que V. S. Ilma. ha tenido para mandar al Cura que la cierre á las cinco de la tarde, podrá V. S. Ilma. arbitrar lo que le pareciere mas conveniente; pero si es porque esta funcion ó concurso se hace á prima noche, discurro habrá mandado cerrar V. S. Ilma. sus Iglesias, pues en todas ellas, las funciones y concursos son entre gallos y media noche; por cuya razon, el zelo del inimitable predecesor de V. S. Ilma., el Señor Cárdenas, decia dos Misas, una entre tres y quatro de la mañana para toda la gente; lo que hasta hoy observa esa Cathedral, en que sus Curas explican todos los dias de Fiesta la Doctrina Christiana: y otra que decia dicho señor Obispo á las nueve del dia, que fue otro de los cargos que se le hicieron: siendo tal el estilo de esa Ciudad, que entre siete y ocho de la mañana no se encuentra Misa que poder oír en ninguna Iglesia; razon porque V. S. Ilma. (como sabe) á ruegos mios, pasó á disponer el que los dias de Fiesta se dixese Misa á las once, lo qual comenzó á practiar su exemplo una vez en el tiempo que me hallé en esa Provincia, para que asi se hiciese menos gravoso á sus Clerigos el continuarlo. Y aun quando V. S. Ilma. quisiese hacer mas verosimil el yerro de mi curiosidad en el delito que apunta, le debió hacer la cama con otros escandalos anteriores ó posteriores de la misma especie, cometidos fuera del Templo y Casa de Dios; y pues no los expresa, ni hace mencion de ellos, quando ha dicho tanto, y repetidolo muchas veces, es sin duda que quien no halló que notarme en lo que era mas verosimil sobre este delito, no se le debe asentir en el que acusa, quando las circunstancias con que se dicen traen en sí prudente temor para el crédito; sino es yá que diga despues V. S. Ilma. que esto (siendo menos) lo supo para callarlo, habiendo expresado lo que es mas siendo falso.

385. Dice ultimamente V. S. Ilma., que por parte suya viva seguro de que no me vendrá ningun daño. Asi lo creo de los grandes elogios, aplausos y honras que le merezco en su Carta, á las quales debo corresponder con lo que dice el Propheta Rey en el Psalmo 19. Tribuat tibi Dominus secundum cor tuum. Pero no dudo, antes sí con viva fé espero, que defenderá mi justicia aquel Señor, que solo sermone restaurat universa, y para cuyo poder no es necesario tiempo, pues aun el mas infeliz, y en la ultima desesperacion, sabe hacer patentes sus maravillas. Bien se vé esto en innumerables y repetidos prodigiios: en el asombro de vér suspensa la actividad del fuego en el horno de Babilonia, en aquellos tres inocentes mancebos, Sidrac, Misac y Abdenago; Daniel., cap. 3 en el mismo Propheta arrojado al Lago de los Leones, cap. 6 en Susana, conducida yá al suplicio, cap. 13, y otros portentosos sucesos que nos enseñan las Sagradas Letras, y conserva la memoria para aumento de la Fé, y seguro de la esperanza. La misma Divina Providencia, que por sus inescrutables juicios permite las persecuciones y trabajos, tiene cuidado de que los perseguidores no queden sin el merecido castigo, experimentando en sí mismos la ruína que provenian al inocente con sus falsas delaciones, como se vió en el mismo Propheta, y en Susana. Y quando tal vez los perseguidos acaben la vida en la tormenta, sale no obstante vana la confianza de los que causaron, juzgando lograr el deprabado fin de sus calumnias, y vivir seguros en el olvido de quien pida contra ellos venganza. Bien seguros se creían Herodes y Herodías, despues de la muerte del Precursor, de que hubiese quien les acusase los delitos; y su esparcida sangre estubo incesantemente clamando por su satisfaccion, causando ésta el que Herodes muriese lleno de sustos y espantos, y que para Herodías tubiesen las aguas filos de azeros, y que fuesen el cuchillo que cortase el conducto por donde se formó aquella sacrilega voz, que pidió la cabeza del mayor de los nacidos; porque aun lo mas insensible suele pedir venganza contra la execucion de una injusticia, conmoviendose todo el mundo á vista de una sinrazon, como bien lo siente San Basilio el de Seleucia, Orat. 18, hablando de este caso de Herodes: Post jugulationem superest tibi accusator; linguam unam substulisti, sed vice Joannis totus Mundus te accusat. La sangre de Abél derramada por Caín, le trae siempre acusado y asustado de tal forma, que decia: (como consta del Genesis, cap. 4, vers. 14) Omnis agitur qui inveniet me, occidet me: y la rabiosa muerte del tercer Herodes, qué la causó sino el verse aborrecido de todos aquellos á quien él dió gusto con la muerte de mi Gran Padre Señor San Pedro: Videns quia placeret Judaes incarceravit Petrum; permitiendo Dios, en satisfaccion de este delito, se volviesen contra Herodes los mismos á quienes quiso complacer con la crueldad.

386. Por ultimo, para conclusion de esta respuesta, y expresion de los reparos que contiene la Carta de V. S. Ilma., se debe advertir la variedad que tiene la Carta primera mia original con la impresa, que corre acompañando la de V. S. Ilma.; y aunque puesta como está una con otra, parece al juicio de los mas prudentes no merecer el rendimiento de la mia la acrimonía de la suya, no pudiendo atribuir á la casualidad, ó descuido de la Imprenta sus repetidas inversiones, pues no hay numero alguno de ella en que no lo estén muchas de sus palabras: debo persuadirme, á que sería estudiada prevencion la que le comunicó á la Imprenta, para que corriese, como se vé en ella, aun con la division de numeros distintos de los que llevaba, y tiene en sí el original de la mia, fundandola ésta en las iniciales de sus numeros, en todas las letras de que se compone el nombre de Jesu-Christo, que son 10, hallandose la impresa mia de orden de V. S. Ilma. con los propios numeros, pero quitado de ellos este Santisimo Nombre, que asi por Christiano, como por testigo de mi verdad, me pareció ponerle como las iniciales de los siete primeros numeros de esta mi Carta-respuesta, con Dios mio, pues es á quien debemos tener delante en el principio de nuestras acciones. La primera palabra del primer numero de mi antecedente Carta, dice como en la impresa Justa. La inicial del segundo numero, corre tambien igual en una y otra Carta, que es en la Ciudad; pero partió este numero la impresa, é interpuso otro, que comienza: Entre las varias, que hace en la impresa de V. S. Ilma. tercer numero, no siendo en la original mia mas que el segundo. El tercero de la mia, y quarto de la impresa, dicen igualmente siguese otro exemplar. El quarto del original, y quinto en la impresion, son iguales en su principio, pues ambos comienza, Ultimamente: y luego sigue en la impresa otro numero, que comienza, A V. S. Ilma., que es truncado del antecedente numero mio. En el quinto de la manuscrita se halla la inicial siguiente: Creo ciertamente, y asi tambien se halla en la impresa, que es el septimo numero en la de V. S. Ilma., siendo tambien conformes en el octavo de la impresa, y quinto del original, que es Raras veces; y en este numero incluyó tambien V. S. Ilma. el numero Y quando, que es el septimo del original, poniendo por numero distinto en la impresion el numero Quando Don Bruno, que es contiguo en la original al numero Y quando. Concluye la impresa con el numero Sirva tambien, que es el octavo del original, y en este incluyo las iniciales de los dos numeros nono y decimo, que comienzan: Todo esto, y otros muchos. Cuyas iniciales son las siguientes: J.E.S.U.C.H.R.I.S.T.O., que hacen el nombre de Jesu-Christo. Y la convincente presuncion, que hace creer la malicia, con que en esto se ha procedido, es la inversion en este numero, en que dice la impresa: Otros muchos ignorantes, quando en el original dice Otros muchos inocentes; y haciendo reflexion al numero sexto de la Carta de V. S. Ilma., en que trata de ignorantes á los de esa Provincia, parece convincente la presuncion de esta estudiosa invencion de palabras. Pero aun quando este y otros yerros tubiesen la disculpa del descuido de la Imprenta, no alcanzo el mysterio que pudo tener el quitar de mi Carta, y borrar de ella el nombre de Jesu-Christo, que es luz, como lo dice por San Juan, cap. 8, vers. 12: Ego sum lux mundi; si no fue yá borrarle de la Carta, para que la luz no fuese estorbo á la ceguedad: ó que siendo Jesu-Christo Verdad, como lo dice por el mismo San Juan en el cap. 14, vers. 6: Ego sum veritas, se quiso quitar un testigo de tanta excepcion de la verdad de mi Carta.

387. Hasta aqui, Señor, ha hablado á V. S. Ilma. mi pluma, en defensa de mis operaciones, justificando haberlas reglado la pauta de la razon, y la autoridad de la Jurisprudencia, que pudo concebir mi cortedad: sin que el haberlas expresado, y estár pronto á repetirlo, si se ofreciere, con lo que por ahora reservo, sea porfiar con ponderadas quejas el lógro de la justicia, sino defenderla, como todas las Leyes Divinas y Humanas permiten, sacudiendo con la fuerza de la razon las acusaciones, que igualmente lastiman mi inocencia, que mi fama. No dudo que á vista de esta mi satisfaccion retractará V. S. Ilma. sus dictamenes, y las horrorosas calumnias con que ha manchado mi honra, y mucho mas su conciencia: que no es crédito, Sr. Ilmo., de su Dignidad Sagrada, querer que valga mas la fuerza de su autoridad, que la eficácia de la razon: ni es valentía de la prudencia, sino arrojo de la temeridad, mantenerse en unos dictamenes, que no se fundan en la vista de los sucesos, sino que se formaron solo de aquellas especies, en que la malicia introduxo á V. S. Ilma. por los oídos el veneno, que difundiendose hasta el corazon, se esparció mas activo en su Carta por el conducto de la pluma. Ni en los hechos que aqui he referido podrá el desaliño de mis voces hacerles perder la aceptacion que merecen por verdades, pues los preciosos fondos del diamante, y sus brillantes luces, no desgeneran por la tosca materia de su engaste: ni la estimacion del oro finisimo descaece por la grosería de la tierra que le produce. El motivo que mas eficazmente me ha impelido á responderle á V. S. Ilma. ahora y siempre que se ofrezca, es el precepto de Dios, que manda que se haya de pelear hasta la muerte por la Justicia; y los fundamentos propuestos, con los demás que espero oirá V. S. Ilma., le hará conocer si es la mía aprehendida, como ha querido V. S. Ilma. manifestar, no advirtiendo lo poco autorizada que está la imaginaria suya: alentandome á esta defensa lo que tiene Dios prometido, que quando las fuerzas de quien asi lo hiciere no fueren suficientes á defenderla, su Divina Magestad tiene empeñada su palabra de destruir á los enemigos de ella: Ecclesiastic. cap. 4, vers. 33: Usque ad mortem certa pro justitia, & Deus expugnavit pro te inimicos tuos. Asi lo espero con mas justicia que otros, por ser yo solo, y el mas desamparado del mundo, y con el peligro á la vista, sin desmayar entre los males, y desnudo en ellos de todo humano auxilio; en cuya deshecha borrasca, humildemente postrado en su presencia, repite mi resignacion con Esthér, cap. 14, vers. 3: Domine mi, qui Rex noster es solus, adjuva me solitarium, & cujus praeter te nullus est auxiliator alius. Siendo estas razones sobrados motivos para que si en toda mi Carta no hubiese logrado el acierto en decirlas, las disculpe su gran talento, concluyendo con la luz de la Iglesia mi Gran Padre San Agustin, Epist. 7: Si aliquid, vel incautius, vel indoctius à me positum est, ab illis, qui possint meritò reprehendi desidero, nec mirandum est, nec dolendum, sed potiùs ignoscendum; y pidiendo á Dios, que es dueño de nuestros corazones y vidas, haga felíz la de V. S. Ilma., conservandola para el cumplimiento de lo que la destinó su alta Providencia. Carcel de Corte de Lima y Enero 30 de 1728. Ilmo. Sr. B.L.M. de V. S. Ilma., su mas seguro servidor, Doctor Don Joseph Antequera y Castro. Ilmo. Sr. Doctor Don Fray Joseph de Palos, Obispo Taliense, y Coadjutor del Paraguay.

F I N.

NOTAS DE LA EDICION DIGITAL

1] En párrafo comienza de nuevo con el número 287

KUPRIENKO