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Педро Санчес де Агилар. Доклад против идолопоклонников Епископа Юкатанского 1639. Pedro Sánchez de Aguilar. Informe contra los adoradores de ídolos del Obispado de Yucatán


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Nuestro rey Felipe es la única, verdadera y real columna de la Iglesia Católica en las Indias; su Real Consejo desde los primeros tiempos hasta hoy ha promulgado, mandado y enviado para propagar la Fe Católica y favorecer a los indios, ordenanzas, disposiciones y cédulas que trae Antonio de Herrera en su real de las Indias, las cuales fueron promulgadas y dispuestas sabiamente para el arreglo de lo que se ofrecía al principio de la iglesia naciente en las Indias, y creo fueron dictadas por el Espíritu Santo, según lo del Ecclesiást. «Por mí, reinan los reyes, y los legisladores dan justas leyes». Cap. VIII, v. 15. PROVERBIOS.)
Mas algunas de estas ordenanzas, disposiciones, y cédulas, si el mismo rey o su Real Consejo en estos tiempos visitasen estas regiones, no dudo que las cambiarían, limitarían, explicarían, anularían, o mandarían se observasen en otras partes, pues según los tiempos, mudan las humanas disposiciones, como consta por el cánon non debet, de consanguinitate et affinitate.

Décimo fundamento
(De este fundamento pende toda la cuestión.)
El obispo puede proceder algunas veces en causas civiles o criminales, tratadas, civilmente, contra las personas legas; y en otras criminalmente, en virtud de su oficio, cuando se trata de inquirir en causas de Fe, como la herejía o lo que a ella sepa, para castigar la culpa, procurar la enmienda de la vida; y evitar los escándalos que se originan por los herejes o apóstatas.
Ambos modos de proceder difieren entre sí: el primero lo usa el obispo o su oficial en las diarias causas forenses (por decirlo así) como juez eclesiástico tan sólo: el segundo lo usa el obispo o su comisario, no como juez eclesiástico, sino como inquisidor de derecho contra la perversidad herética, la apostasía (según consta del cánon «per totum de haeriticis extra et in Sexto», cuya doctrina es de todos los doctores), y cuando obra así, debe usar de igual derecho, autoridad y potestad que los inquisidores generales, y con sus especiales concesiones, según lo que claramente se dice en el cap. «per hoc, de haeret. Lib. 6, approbato Extravaganti eodem», lo cual es digno de gran advertencia. (35)
De aquí infiero, que así como el primer Inquisidor de Nueva España, el Lic. Francisco Tello de Sandoval, tuvo plena autoridad concedida por el Inquisidor General Cardenal de Toledo, y confiada por nuestro católico rey Felipe, así el obispo cuando procede del segundo modo. Por esto pongo su Provisión u Ordenanza, como la real cédula recomendada al Virrey, que se halla en el libro de Provisiones impreso en México, pág. 97.
Una cuestión
¿Puede el obispo de Yucatán, aprehender, encarcelar y azotar, sin el auxilio del brazo secular, a los Indios de esta Provincia, que adoran a los ídolos?
(Continúa)
Provisión de Inquisidor al Licenciado Don Francisco Tello de Sandoval año 1543

NOS DON IUAN TAVERA por la divina miseración Cardenal en la santa Iglesia de Roma, título de San Iuan ante Portam Latinam, Arçobispo de Toledo, Primado de las Españas, Chanciller mayor de Castilla, Inquisidor Apostólico general contra la herética pravedad, y apostasía en todos los Reinos, y Señoríos de sus Magestades, confiando de las letras, y recta conciencia de vos el muy Reverendo Francisco Tello de Sandoval, Canónigo de la Santa Iglesia de Sevilla, e Inquisidor Apostólico, que al presente sois de la ciudad, y nuestro Arçobispado de Toledo, y su partido, entendiendo ser assí cumplidero al servicio de Dios nuestro Señor, y ensalçamiento de nuestra santa Fe Católica, por el tenor de la presente, por la autoridad Apostólica a nos concedida, vos hazemos, constituimos, creamos, y diputamos Inquisidor Apostólico en la Nueva España, que es en las Indias.
«Y vos damos poder y facultad para que podáis inquerir, e inquiráis, contra todas, y qualesquier personas, assí hombres, como mugeres vivos, y difuntos, ausentes, y presentes, de qualesquier estado, y condición, prerrogativa, y preeminencia, o dignidad que sean, essemptos, y no essemptos, vezinos, y moradores que son, o ayan sido en la dicha Nueva España», que se hallaren culpados, sospechosos, e infamados en el delito, y crimen de la heregía, e apostasía, y contra todos los fautores, defensores, y receptadores dellos: «Y para que podáis hazer, e hagáis contra ellos, y contra cada uno dellos vuestros processos en forma devida de derecho según los sacros Cánones lo disponen».
Y para que podáis tomar, y recibir qualesquier processos y causas pendientes sobre los dichos crímines, y qualquier dellos ante qualquier Inquisidor, o Inquisidores, que ayan sido en la dicha Nueva España en el punto y estado en que estuvieren, y continuarlos, y hazer, y determinar en ellos lo que fuere justicia, y para que podades a los dichos culpantes encarcelar, penitenciar, punir, y castigar; y si de justicia fuere, relaxarlos al braço, e justicia seglar, y hazer todas las otras cosas al dicho oficio de Inquisidor tocantes y pertenecientes.
Para lo qual todo lo que dicho es, y cada una cosa, y parte dello, con todas sus incidencias, y dependencias, emergencias, conexidades, y anexidades vos damos poder cumplido, y cometemos nuestras vezes, hasta que nos especial y expressamente las revoquemos. En testimonio de lo qual mandamos dar, y dimos la presente firmada de nuestro nombre, y sellada con nuestro sello, y refrendada del Secretario de la general Inquisición. Dada en la villa de Valladolid a diez y ocho días del mes de Iulio de mil y quinientos y quarenta y tres años. CARDINALIS. Por mandado de su Señoría Ilustríssima, y Reverendíssima. Iuan de Casao, tenía tres rúbricas, y señales abaxo.

Cédula de recomendación al Virrey, y Audiencia por el Inquisidor
Don Antonio de Mendoça nuestro Visorrey, y Governador de la Nueva España, y Oidores de la nuestra Audiencia, y Chancillería, y otras qualesquier justicias de la dicha Nueva España: Sabed, que el Emperador Rey, mi señor, embía a essas partes al Venerable Licenciado Francisco Tello de Sandoval, Canónigo de la santa Iglesia de Sevilla, e Inquisidor Apostólico de la ciudad, y Arçobispado de Toledo a entender en cosas que tocan al servicio de Dios, y de su Magestad. Y lleva assimismo poder del muy Reverendo in Christo Padre Cardenal de Toledo, Inquisidor General.
«Y porque mi merced y voluntad es, que el dicho Santo Oficio se haga, y exerza en essas partes libremente con aquel favor, libertad que hasta aquí se ha usado, y exercido en estos Reynos, y Señoríos, yo vos mando, que cada y quando fuereis requeridos por parte del dicho Inquisidor», le deis, y hagáis dar todo el favor y ayuda que vos pidiere, y menester huviere para usar y exercer el dicho Santo Oficio, y para hazer en el qualesquier cosas, y autos que fueren necessarios para la buena administración, y exercicio de la justicia.
«Y que en ello, ni parte dello, embargo, ni contradición alguna le pongáis, ni consintáis poner por alguna manera»; porque assí cumple a mi servicio. Fecha en la villa de Valladolid a veinte y quatro días del mes de Iulio de mil y quinientos y quarenta y tres años. YO EL PRÍNCIPE. Por mandado de su Alteza. Iuan de Samano: tiene tres señales al pie della.
Manifestados los fundamentos y a pesar de los argumentos, a los que contestaré después, deduzco la

Primera conclusión
«El obispo, o su vicario general o foráneo, no pueden aprehender a las personas laicas, ni encarcelarlas, ni sucuestrar sus bienes con motivo de ejecutar una sentencia o un justo mandato en causas civiles o criminales, intentadas civilmente, sin pedir el auxilio del brazo secular, el cual están obligados a darlo los jueces, a quienes se puede obligar con las censuras de la Iglesia para que lo presten».
Esta conclusión es ciertísima, conforme a la doctrina que de antemano expuse en el primer argumento: es también del sapientísimo doctor Covarrubias (Practicarum Quaestionum, cap. X. núm. 2) a quien sigue el doctor Suárez de Paz in sua Praxi. tom. II, praeludio 2. núm. 54. La misma tiene el doctor Salcedo in sua Praxi Camonica, cap. 160, núm. 6.

Confírmase la conclusión
La razón de esta Conclusión se deduce de lo que el derecho expresa muchas veces, cuando el juez eclesiástico conoce de un crimen cometido por persona lega. Este conocimiento le toca, cuando después de haberse valido de los decretos canónicos y de las censuras, no hayan producido su efecto, para reprimir, entonces debe apelar al juez que le prestó el auxilio del brazo secular, no teniendo el juez eclesiástico autoridad permitida contra las personas legas, sino por medio de las

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