esse.
Lo qual por los dichos Presidente, e Oidores visto, por quanto cerca de lo susodicho tenemos proveído, y mandado que por ninguna vía lo hagáis, como se contiene por una nuestra cédula Real, dada en Toledo a quatro de Setiembre de mil y quinientos y setenta años, firmada de nuestro Real nombre, refrendada de Iuan Vázquez de Molina, nuestro Secretario; el tenor de la qual es este que se sigue.
Una cuestión
¿Puede el obispo de Yucatán, aprehender, encarcelar y azotar, sin el auxilio del brazo secular, a los Indios de esta Provincia, que adoran a los ídolos?
Continúa
Cédula Real. Que no tengan cepos los religiosos, año 1570
EL REY. PRESIDENTE, E OIDORES de la nuestra Audiencia Real, que reside en la ciudad de México de la Nueva-España, a Nos fue hecha relación, que los Religiosos de las Órdenes de S. Francisco, Santo Domingo, S. Agustín, que en esta tierra residen, tienen en sus Monasterios cepos para poner en ellos Indios, e Indias que quieren, e los aprisionan, e açotan por lo que les parece. «E les trasquilan, que es un género de pena que se suele dar a los Indios», lo qual ellos sienten mucho. (11) E porque no conviene, que los dichos Religiosos se metan en cosas semejantes, os mando, que luego que esta veáis, proveáis, que los Religiosos que en essa tierra viven, no se entremetan a echar en sus Monasterios, ni en otra parte alguna prisiones a los Indios, e Indias, que en ella vivieren, ni tengan cepos para los echar en ellos (12), ni los trasquilen, ni açoten: e para que assí se cumpla, lo ordenéis como viéredes más convenir, e de como se huviere fecho, nos daréis aviso. Fecho en Toledo a quatro de Setiembre de mil y quinientos e setenta años. YO EL REY. Por mandado de su Magestad, Iuan Vázquez.
E porque nuestra merced y voluntad es, que lo contenido en la dicha nuestra cédula se guarde, e cumpla, fue acordado, que devíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, e nos tuvímoslo por bien: por lo qual vos rogamos, y encargamos, que luego que vos fuere mostrado, veáis la nuestra cédula, que de suso va incorporada, e la guardéis, e cumpláis, e hagáis guardar e cumplir en todo y por todo, como en ella se contiene, e contra su tenor, e forma no vais, ni passéis por alguna manera: e mandamos al que es, o fuere nuestro Governador de las dichas Provincias de Yucatán, o a sus Lugartenientes, e otras qualesquier nuestras justicias dellas, que so pena de la nuestra merced, e quinientos pesos de oro para la nuestra Cámara tengan especial cuydado de la guarda, y cumplimiento de lo susodicho, e que no consientan, ni permitan, ni den lugar a que por ninguna vía tengan las dichas cárceles, prendáis, ni trasquiléis, ni açotéis a ningún Indio, ni otras cualesquier personas lo hagan por vuestro mandado, «ni usurpen nuestra juridición Real». (13) Y si de presente tuviéredes algunos Indios presos, los hagan soltar de la prisión, en que están, libremente; assimismo los que huviéredes penitenciado, e de lo que assí se hiziere, me hagan relación dentro de cien días primeros siguientes después que los fuere notificado.
Dada en la ciudad de México a 12 días del mes de Agosto de mil y quinientos y setenta y quatro años. Don Martín Enríquez. El Doctor Pedro Farfan. El Doctor Lope de Miranda. El Doctor Francisco de Sandi. El Doctor Carcamo. Yo Gordian Casasano escrivano de Cámara de la Audiencia e Chancillería Real de la Nueva España por su Magestad, la fize escrivir por su mandado, con acuerdo de su Presidente, e Oidores. Registrada Iuan Serrano. Chanciller. Gaspar de Heredia, «sacada de la Real provisión de mandamiento del señor Mariscal, Governador, y Capitán general por su Magestad» en estas Provincias, para que los Governadores de los pueblos desta governación la guarden y cumplan. FRANCISCO DE SANABRIA escrivano de su Magestad. (14)
Esta real disposición, (15) aunque santa y justa según el Derecho común y en apoyo de la jurisdicción del rey, como es evidente «ni usurpen nuestra jurisdicción», para que ni se turbase ni prescribiese por los ministros eclesiásticos; sin embargo en aquel tiempo perjudicó mucho en virtud de las costumbres y de la triste y lamentable condición de la cristiandad de los indios, en tanto que dicha jurisdicción se ampliaba a los jueces reales para que no fueran aprehendidos los indios, en caso de herejía o idolatría sin su auxilio, cesando de ser castigados por espacio de 40 años, creyéndose que ni el obispo mismo ni los jueces eclesiásticos podían aprehender ni encarcelar a los indios idólatras si no contaban con el auxilio del brazo secular.
En dicha provisión y Real Cédula no se menciona la idolatría, como tampoco en el escrito del que la solicitó; ocultando la verdad, por esto es verdaderamente obrepticia o suprepticia, acusando falsamente tanto al obispo como a su Comisario de que procedían sin que hubiese delito, «sin haber cometido delito alguno». Semejante cosa ni puede creerse ni presumirse del obispo Fr. Diego de Landa ni de ningún sacerdote, sino debe atribuirse a sugestión del demonio, cuya causa, honor, poder y principado de tinieblas se destruía, pues tenía el celo y severidad del obispo, como desde luego se descubre por la relación. «E los que vos el dicho obispo les haríades por ser severo».
Cuarto fundamento
Debe igualmente recordarse que cuando el doctísimo Fr. Gregorio Montalvo desempeñó el cargo episcopal, unos indios fueron aprehendidos porque cometían este pecado (LA IDOLATRÍA), y se les encarceló y azotó sin el auxilio del brazo secular; yo los vi en el pueblo de Tizminac pues era familiar de dicho obispo, y con mis propias manos rompí los ídolos, los hollé, y por su orden los restos fueron arrojados al lago; en ese año (1583) desempeñaba el empleo de Visitador de esta Provincia el Dr. Diego de Palacios, oidor de la real Audiencia de México, quien también mandó que azotaran a muchos indios idólatras y salieron desterrados a los reales presidios de la Habana y de San Juan de Ulúa.
Con este motivo, algunos gobernadores de esta Provincia disputaban al obispo el conocimiento de esta causa, creyendo que les incumbía en virtud de una Cédula de nuestro católico Emperador, la cual muchísimas veces leí y ahora no encuentro; en ella el cristianísimo monarca recomendaba al gobernador de esta Provincia la extirpación de la idolatría; pero no le autorizaba el conocimiento de este asunto, porque es enteramente eclesiástico.
Quinto fundamento
También debe tenerse presente que Fr. Juan Izquierdo, sucesor del Sr. Montalvo en el obispado, obró lo mismo; que tuvo con Don Diego Fernández de Velasco, (16) Capitán general por el Rey, algunas cuestiones sobre la aprehensión de los indios idólatras, las cuales me mandó que expusiera ante el real Consejo de Indias cuando desempeñé en Valladolid el año de 1602 el cargo de Procurador en favor de la clerecía de este obispado, pero que no pude concluir absolutamente por haber regresado a poco a las Indias; pero habiendo sido indignamente nombrado Vicario general el año de 1603 en la Sede Vacante, escribí a nuestro católico rey sobre esta materia lo que Dios me inspiró, relatando con verdad y sin ningún engaño que en aquel tiempo los indios se desenfrenaban mucho y caían en la idolatría por la suma paciencia de los obispos y por el leve castigo que se les imponía. Me contestó nuestro católico rey, con la siguiente cédula.
Cédula Real, que informe el Obispo sobre la idolatría, año 1605
EL REY. Reverendo in Christo Padre Obispo de Yucatán, del mi Consejo, por carta del Doctor Pedro Sánchez de Aguilar he entendido que en muchos pueblos de Indios desse Obispado ay algunos dellos culpados en idolatrías; y aunque los Ministros assí Clérigos, como frailes, tienen gran cuidado en su conversión, (17) e por ser toda essa tierra de montaña espesíssima, y llena de cuevas, donde se ocultan, es muy aparejada para semejantes pecados, y que esta es la causa de estar en ella más arraigada, que en otras la idolatría, y que el castigo, y penitencia que ha visto dar a los que han incurrido en este pecado, siendo bautizados, y hijos de Católicos, es muy leve para tan gran culpa: porque solamente se les han dado cien açotes, y dos o tres meses de servicio en la obra de la Iglesia Catedral desse dicho Obispado, (18) que es causa de reincidir muchos dellos en el pecado, como lo hazen de ordinario; y que aviendo comunicado con personas doctas del remedio, que para evitarlo se podría hazer, ha hallado ser el más útil y necessario castigarlos con mucho rigor; (19) y que si yo no mandasse hazer esto, nunca dexarían a los Dioses, y ritos de sus pass




















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