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Педро Санчес де Агилар. Доклад против идолопоклонников Епископа Юкатанского 1639. Pedro Sánchez de Aguilar. Informe contra los adoradores de ídolos del Obispado de Yucatán


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ponen.
Y para que aquellas ayan mejor, y mas cumplido efeto, mandamos a qualesquiera Fiscales, y Alguaziles executores, que agora son, y serán de aquí adelante de cualesquier Prelados, y juezes Eclesiásticos destos nuestros Reynos y Señoríos, que ninguno dellos pueda prender, ni prenda a ninguna persona lega, ni hagan execuciones en ellos, ni en sus bienes por ninguna causa, y a cualesquier Escrivanos, y Notarios que no firmen, ni signen, ni den mantenimiento, ni testimonio alguno para lo susodicho, ni para cosa alguna tocante a ello. Salvo, que quando los dichos juezes Eclesiásticos quisieren hazer las tales prisiones, y execuciones, pidan, y demanden auxilio de nuestro braço Real a las dichas nuestras justicias seglares, los quales lo impartan quanto con derecho deban.
Lo qual todo mandamos a los Provisores, y Vicarios, y juezes Eclesiásticos, que guarden y cumplan según, y como en esta nuestra ley se contiene, sopena de perder la naturaleza, y temporalidades que tienen en estos nuestros Reinos, y de ser avidos por agenos, y extraños, dellos, y a los dichos Fiscales, y Alguaziles, y otros Executores, y Escrivanos, y Notarios, y a cada uno dellos, que lo contrario hizieren, que por el mismo caso les sean confiscados todos sus bienes para nuestra Cámara, y Fisco, y sean desterrados perpetuamente destos nuestros Reinos, y Señoríos.
Y damos licencia y facultad, y mandamos a las nuestras justicias, y a qualesquier nuestros súbditos, y naturales, que no consientan, ni den lugar a los dichos Fiscales y Executores que hagan lo susodicho antes, si fuere menester, les resistan. Y mandamos, que lo susodicho aya lugar sin embargo de qualquier costumbre que se alegue, si la ha avido; porque aquella ha sido sin nuestra ciencia, y paciencia.
E agora don Gregorio de Funes, Procurador general de la ciudad de Mérida dessa Provincia, me ha hecho relación, que de la dicha ciudad a la de México, donde reside mi Audiencia Real della, y está sujeta la dicha Provincia, ay de distancia cerca de 300 leguas; y sucede muchas vezes, que los Prelados, e juezes Eclesiásticos de la dicha Ciudad, e Provincia proceden contra las justicias seglares, y otras personas dellas con censuras, y execuciones. E aunque apelan, e procuran llevarlo por vía de fuerça a la dicha Audiencia, por aver la dicha distancia, e peligroso camino, no pueden ir todas vezes a seguir su justicia, e assí reciben muchos agravios, e consienten las sentencias que los dichos juezes Eclesiásticos dan, por no estar descomulgados.
E que aviendo constado desto a la dicha Audiencia, dio provisión, e sobrecarta della para que los juezes Eclesiásticos de la dicha Provincia en todos los negocios, assí de oficio, como entre partes, que ante ellos pendiesse, e de que se apelasse para la dicha Audiencia, otorgassen las apelaciones, para que libremente las pudiessen seguir. Dentro de noventa días después que fuessen requeridos, y se interpusiessen las dichas apelaciones, embiassen los processos a la dicha Audiencia con persona de confiança, para que en ella se viesse si hazía fuerça, e si no, se le remitiesse, lo qual no se ha guardado; e que don Gregorio de Montalvo, Obispo que fue dessa dicha Provincia, quando fue al Concilio, que se celebró en la dicha ciudad de México, procuró se revocasse la dicha provisión, de que han resultado muchos inconvenientes dignos de remedio.
Suplicándome atento a ello, mandasse, que sin embargo de lo sobre dicho se guardasse, e que el Obispo, y sus Provisores otorguen libremente las apelaciones que dello se interpusiere, e absuelvan a reincidencia los excomulgados con termino de seis meses, e embíen luego los processos a la dicha Audiencia, para que en ella se vea si hazen fuerça, o no. E que las prisiones que a Españoles se hizieren, sean con tratamiento, y carcelería conforme a la calidad de sus personas, e a la que se le diera, si estuvieran en la cárcel Real, por la molestia que en esto reciben. E aviéndose visto en mi Real Consejo de las Indias, juntamente con ciertos recaudos, que en el se presentaron, he tenido por bien de mandar dar esta mi cédula.
Por la qual vos mandamos, que veáis las dichas leyes suso incorporadas, e las guardéis, y cumpláis, e las hagáis guardar, cumplir, y executar en essa Provincia en todo, y por todo, como en ellas se contiene, e declara. E que contra ella no vais, ni passéis, ni consintáis ir, ni pasar en manera alguna, que assí es mi voluntad. Fecha en Barcelona a doze de Iulio de mil y quinientos e noventa y nueve años. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor. Iuan de Ibarra. Y a las espaldas están cinco rúbricas unas diferentes de otras, que parecen ser de los del Real consejo.
También aparece en otra Cédula, que al Gobernador de esta Provincia se le encarga el conocimiento de la idolatría; y es la siguiente:

Cédula que ganó Don Gregorio de Funes, para que los Idólatras fuessen castigados, en que parece se comete al Governador desta Provincia
EL REY. Don Diego Fernández de Velasco, mi Governador de la Provincia de Yucatán, o a la persona a cuyo cargo fuere el govierno della, don Gregorio de Funes en nombre, y como Procurador general de la ciudad de Mérida dessa Provincia, me ha suplicado mandasse proveer lo contenido en la petición de las dos hojas antes desta firmada de Gabriel de Oa, mi criado, que es copia de la que el dicho don Gregorio de Funes ha presentado en mi Consejo de las Indias, sobre cosas en que los Indios de la dicha Provincia reciben agravio. Y porque quiero saber lo que ay, y se puede, y conviene proveer en todo, y cada cosa dello, os mando, que aviéndolo mirado, y considerádolo, me embíes muy particular relación dello con vuestro parecer, para que visto, se provea lo que mas convenga.
Y en el entretanto procuréis, y haréis, que los dichos Indios no reciban daño, ni perjuizio en las cosas contenidas en la dicha petición. «Y con muy particular cuidado y diligencia procuraréis remediar lo que toca a la idolatría, como más convenga al servicio de Dios nuestro Señor, pues veis de la importancia y consideración que es»; y de todo lo que proveyéredes, me avisaréis en la primera ocasión. Fecha en Barcelona a veinte y ocho de Iunio de mil y quinientos y noventa y nueve años. YO EL REY. Por mandato del Rey nuestro Señor. IUAN DE IRABBA.
Con motivo de esta cédula y de la otra que antes mencioné (pág. 195) de nuestro Emperador Carlos V, tal vez los gobernadores de esta Provincia creyeron que se les encomendaba el conocimiento de las causas contra la idolatría, no atendiendo que real y verdaderamente es causa eclesiástica, pues nuestro católico monarca, impulsado por un cristianísimo celo, en dichas Cédulas sólo indica que la idolatría sea extinguida conforme a lo que dispone el Derecho, incitando para esto a sus jueces a que se castigue y a que presten auxilio.

Tercer argumento
Los indios están recién convertidos a nuestra Fe Católica, por lo mismo son como plantas sin raíz, como párvulos en el conocimiento profundo de lo que mira a nuestra religión: es así que nuestro rey Felipe manda que estos recién convertidos sean tratados como plantas tiernas y como párvulos, luego no deben ser castigados según la gravedad de los delitos, ni juzgados conforme al rigor del Derecho, luego los Obispos ni deben aprehenderlos ni castigarlos.
Véase el libro de Cédulas fol. 55 y 56. Estas disposiciones de nuestro católico rey se cree que emanaron el año de 1530, así se dirige a los corregidores y gobernadores.

Ordenança del año de 1530
«Otrosí se informen si algunas personas dizen en la ciudad, o sus comarcas cosas de por venir, o otras cosas semejantes, o si son adivinos, y los que hallaren culpantes, luego los prendan los cuerpos, y tengan presos y castiguen; y los Clérigos notifiquen a sus Prelados, y Juezes Eclesiásticos, para que ellos lo castiguen.
Pero si destos fueren Indios naturales, tengan manera como los refrenar dello por agora, con amonestamientos, cominaciones, sin castigarlos por ello en sus personas, y bienes, y dello nos informe con lo que os pareciere que se deve guardar adelante, para que mandemos proveer lo que convenga. Datum anno 1530».

Otra ordenança del año de 1530
«Et fol. 56. Otrosí vos encargamos, que quando hallaredes, que algunos Indios adoraren ídolos, y les hizieren sacrificios, o siendo ya Christianos, se casaren con otra muger, viviendo la primera, y el marido assimismo que los apartéis dello, y los amonestéis; y si amonestados dos vezes, no se apartaren dello, que castiguéis a algunos dellos, para que los demás tomen exemplo, y lo que assí passare, lo refiráis al Presidente, y Oydores. Datum anno 1530».
Por consiguiente los indios están exentos de castigo. «Sin castigarlos por ello, y los amonestéis y castiguéis algunos de ellos». Luego no deben castigarse por considerarse como menores

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