Tratemos ya de los argumentos: AL PRIMERO. -Contestó que los indios aunque no estén en lo temporal sujetos al obispo, sin embargo por razón del delito sí lo están, como lo enseñan todos los doctores, y particularmente el citado Avilés (sobre las leyes 14 y 15, tít. 1, Lib. 4 de la Recopilación). Creo que debe decirse que dichas leyes proceden en el caso de nuestra primera conclusión, cuando el obispo lo hace en causas leves del 1er. modo, según dije en el Fundamento Décimo, y entonces debe siempre pedirse el auxilio del brazo secular: no así cuando lo hace por causa de herejía o que a ella sepa, o de apostasía, como es la idolatría, porque entonces procede del 2º modo, no tanto como obispo sino como Inquisidor por Derecho común (según consta en todo el texto De Haeret. Extrav. y en el Sexto), cuando así sucede debe usar de igual derecho y potestad que los inquisidores según se ve expresamente en d. cap. Per hoc, de Haeret, en el Sexto) como dije en el Fundamento Décimo.
También porque los indios no son ahora súbditos de los inquisidores sino sólo del obispo y cuyo proceso y expediente no debe enseñarse a los jueces seculares, como se hace; (73) y queda dicho en el caso de la 1ª conclusión, porque las causas de Fe son de orden muy superior: así consta en la Bula citada de Julio III, que indudablemente debe verse en el Directorio de inquisidores, al fin, fol. 117.
«Ninguno de las dichas potestades, amos, rectores, o sus dependientes absolutamente conozcan, ni juzguen sobre el crimen de herejía, por ser puramente eclesiástico, ni se opongan al obispo diocesano o a los inquisidores, en el asunto de su inquisición, o lo impidan en algo, ni se atreva a dar a sabiendas, auxilio o favor a los que lo impidan, incurriendo en la pena de eterna condenación contra aquellos que se opongan a lo que promulgaren».
Además: «De ningún modo estorben o perturben a los diocesanos, a los mismos inquisidores en el asunto de su inquisición, ni en el conocimiento o juicio sobre el crimen de herejía, aun con el pretexto, motivo u ocasión de su asistencia o favor, sino sólo cuando fuesen requeridos por los mismos obispos o inquisidores por su espontánea y deliberada voluntad» (74) También: «Queremos queden sujetos a iguales censuras los mismos obispos diocesanos e inquisidores si permitiesen que los legos en algún modo conocieren o juzgaren sobre dicho crimen». «Desta Bula se coligen tres cosas:
«La primera, que ningún juez secular impida al Obispo, o Inquisidor, ni se entremeta a conocer de causa de Inquisición, ni a juzgar en manera alguna so pena de excomunión. La segunda, que den auxilio cada y quando que pedido fuere. La tercera, que si el Obispo o Inquisidor permitiere, que justicia seglar se entremeta en conocer, y juzgar causas de heregía, sea descomulgado el tal Obispo, o Inquisidor».
AL SEGUNDO ARGUMENTO. -Respondo: que la potestad concedida nuestro rey Felipe por el Sumo Pontífice Alejandro VI para la conversión de los indios, no deroga la de los obispos e inquisidores contra la perversa herejía y apostasía dada por el Derecho, y esto el católico rey no lo puede atacar ni con ley ni con decreto.
Véase en el «Repertorio de inquisidores» la palabra cognoscere. Mas si mandó que Fr. Diego de Landa dejara de castigar a los idólatras, como dijimos en el Fundamento Tercero, con justa razón y por piqueya de la ley lo pudo hacer; pues al principio de la Iglesia naciente en estas partes de las Indias, no fue conveniente ni conforme a la razón castigar a estos idólatras con el rigor del Derecho porque entonces los indios eran neófitos, como niños en la lactancia, recién convertidos a nuestra Fe.
Nuestro rey, impulsado por estas causas, mandó que los castigaran con pena más benigna, en atención a que eran neófitos, según consta en los decretos alegados en este argumento; pero en nuestros días, siendo los indios capaces de engañar, astutos, atrevidos, audaces y más antiguos en nuestra Fe Católica, deben ser castigados no como neófitos, conforme a lo que dijimos en el Fundamento, sino según el derecho común, por el pecado de idolatría, y así consta en la carta que nuestro rey mandó a la Audiencia de México, la cual veremos en la respuesta 3ª, y en dicha nueva cédula se lee: «Usando para ello, de los medios que os pareciere más convenientes». (75)
El medio para castigar cuando los prenden in fraganti, es detenerlos en la cárcel con esposas o grillos, como dice la Clamentina I. De Haeret. Luego si elige el obispo este medio aprehendiéndolos in fraganti, lo podrá hacer sin auxilio, en virtud de lo ordenado por el Derecho y por nuestro rey, como muchas veces así ha sucedido; y yo mismo lo he hecho encerrando bajo su segura guarda, castigando con misericordia a los que lo merezcan, y entregando al juez lego los que justamente deban ser entregados.
Muchas veces leemos en las Santas Escrituras que Dios Óptimo y Máximo prohibió castigar a los Amorreos cuya iniquidad aún no se llenaba; pero no por esto se libraron después de él o del exterminio, como sucedió con el rey Amalec (I Reyes 15). Así nuestro rey Felipe, hasta ahora detuvo el debido castigo de los idólatras por semejante crimen, pero cuya iniquidad se ha llenado ya por ser hijos y nietos de los neófitos.
Mas no debe dudarse que esto le toca a nuestro rey, como columna real de nuestra Fe, particularmente en estas regiones donde atrae y atrajo a los indios a la Fe, según la referida Bula del Sumo Pontífice Alejandro VI y no sólo por su autoridad real sino por la de dicha Bula: y aunque en virtud de esta detuvo el castigo de la idolatría, cuando mandó suspender a Fr. Diego de Landa (76) y le llamó a España (como dijimos en el Fundamento Tercero), sin embargo, no debe presumirse que por dicha cédula enviada en 1599 al gobernador, haya confiado el conocimiento de esta materia a los jueces seculares.
En ella se lee: «Y procuraréis remediar lo que toca a la idolatría, como más convenga al servicio de Dios nuestro Señor:» (77) ¿porque estas palabras deben entenderse en general, esto es, incitando para que auxilien a los obispos; mas no para que conozcan sobre este delito que privativamente pertenece al juez Eclesiástico.
Los Obispos y Vicarios son los verdaderos juezes
También consta con bastante claridad «que es mayor servicio de Dios N. S. que los Obispos, y sus ministros, a cuyo cargo están las almas, de que han de dar cuenta estrecha, sean juezes para inquirir, y castigar este enorme pecado; pues por derecho, y Bulas, que ellos son juezes, y no la justicia Real», como dijimos en la pág. 263, porque no es permitido ni a los reyes ni a los príncipes conocer del crimen de herejía, según el Tex. in c. ut inquisitioni, de Haeret. Lib. 6, que debe verse, y sobre todo la Bula de Gregorio XIV que Fr. Manuel Rodríguez trae en sus cuestiones (tomo 2., q. 50): Gregorio López en el L. 5, tít. 26, part. 7, y Bobadilla (antes citado, núm. 70, caso 36) dice:
«Caso treinta y seis es contra los Idólatras adevinos, y contra los que creen en ellos, y contra los Hereges, en lo qual los Obispos y sus Vicarios proceden, y conocen contra legos, y personas de otros estados, sin que el juez seglar pueda, aunque sea por vía de incidencia, o de quitar las fuerças, entremeterse civil, ni criminalmente en ello; porque el castigo deste crimen pertenece privativamente a la jurisdición Eclesiástica mas de executar el castigo por remisión y entrega que se haze al braço seglar, so pena, que por qualquier jurisdicción que exerciessen, o resistencia que en esto hiziesen, serían excomulgados, y sujetos a la jurisdición Eclesiástica».
Este moderno así lo enseña, porque la idolatría sabe a herejía como queda escrito en el Fundamento Tercero; véase al mismo Gregorio López en la Ley 58, tít. 6, part. I. la glosa final, cuyo parecer, como de tan cristianísimo doctor, está fundado, porque si por negligencia del juez secular, especialmente en lugares remotos que no se puede acudir fácilmente al rey, puede el obispo proceder en las causas de personas miserables (como son estos indios): así lo trae Sto. Tomás (2. 2. q. 40, art. 2, en la respuesta a lo 1º), diciendo que los Prelados deben resistir, no sólo a los lobos que espiritualmente matan al rebaño, sino también a los raptores, a los tiranos, que lo vejan corporalmente; pero sin usar armas materiales en su persona sino espirituales, conforme a aquello del Apóstol a los de Corinto, (2º, ca




















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