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Respondiendo a la duda propuesta en el caso de arriba, digo, siguiendo al Doctor Paz in pract. 2. tom. 2. praeludio, núm. 28. 29. y a Castillo in Polit. 1. p. lib. 3. cap. 17. núm. 71. que contra los hereges idólatras se conoce en el santo Oficio de la Inquisición privativé al juez secular, que en el conocimiento destas causas no se puede entremeter en ninguna manera. De donde infiero y saco por consequencia clara, que podrá el juez Eclesiástico, a quien pertenece el conocimiento y castigo del crimen de la heregía prender, y encarcelar de su autoridad al lego reo, que le cometiere; pues según Derecho, a quien se le concede más, también se le concede lo menos. Y esto es común opinión de Canonistas recibida también de los Legistas, secundum 3. Montalbum I. 2. tít. 1. de los que dexan la Fe Católica, lib. 3. del fuero Real de España, que dize, que qualquiera del pueblo pueda prender al herege, dondequiera que lo hallare, sin comissión del juez, como sea hallándole en el hecho, y que sea para llevarle a la justicia.
Razón evidente
Luego si el tal crimen de la heregía es contra la Fe, sólo el Eclesiástico conocerá dél? Y si es de tal calidad el dicho crimen, que qualquiera del pueblo hallándolo en él al delinquente, lo podrá prender, y llevar al juez según la ley arriba citada, mejor lo podría hazel el mismo juez, a quien compete el conocimiento, y castigo del dicho delito, y crimen de la heregía de su autoridad, sin invocar el auxilio del braço Real; y assí me conformo con el parecer del Licenciado Cervera, y el del Padre fr. Francisco Gutiérrez, corroborándole con el que nuevamente alego, que doy mi parecer, salvo otro mejor. Fecho en Mérida a nueve de Agosto de mil y seiscientos y quinze años. EL DOCTOR GUTIÉRREZ DE SALAS.
Parecer del Licenciado Merino Bustos
Vistos los casos, y dudas propuestas en el parecer del señor Licenciado Cervera de Acuña, Teniente general de Governador en estas Provincias, y los fundamentos dellos, y su parecer: digo que soy del mismo parecer. Salvo, &c. En Mérida de Yucatán en 11 del mes de Agosto de 1615 años. EL LICENCIADO MERINO BUSTOS.
Y este mismo año de 1615 vinieron a mis manos los pareceres del Licenciado Salaçar, Teniente que era del Governador don Carlos de Luna y Arellano, y de algunos Doctores de México, los quales siguieron su parecer inadvertidamente, salva pace; y me pareció ponerlos en este informe y un testimonio de las cédulas nuevas, que tuvo el dicho Governador el año de 1610 con que se prueva, que estos idólatras han de ser castigados aora en estos tiempos conforme a Derecho, y leyes destos Reinos.
Parecer del Licenciado Salaçar, siendo Teniente del Governador don Carlos de Luna y Arellano (65)
Dúdase, si el Obispo deste Obispado de Yucatán, y su Provisor pueden prender Indios idólatras sin auxilio de la Real justicia.
A la qual duda respondo, que yo ha veinte y nueve años, que vine a estas dichas Provincias de Yucatán por Teniente de Governador, y siempre he visto, que los juezes Eclesiásticos han pedido auxilio a los Governadores, y a sus Tenientes para prender Indios idólatras, y yo en los años que he sido Teniente, se me ha pedido por los juezes Eclesiásticos muchos auxilios contra Indios idólatras, y los he dado: y por processos que he visto fulminados contra los Indios idólatras por juezes Eclesiásticos, me consta, que desde que estas Provincias se conquistaron, que ha más de setenta y tantos años, se pide auxilio por los juezes Eclesiásticos a la Real justicia para prender Indios idólatras, y sin el dicho auxilio nunca los han prendido: la qual costumbarse usada, y guardada sin interrumpirse por tantos años se deve observar y guardar en el ínterin que su Magestad otra cosa ordena y manda: y esto me parece. Salvo, &c. EL LICENCIADO DE SALÇAR. Este parecer no tiene fecha, y según tuve noticia, se dio tres años al Governador don Carlos de Luna, pues los Doctores de México lo refieren en su parecer, que es el siguiente.
Parecer de los Doctores de México
Aunque en Derecho es cosa muy dudosa no solamente entre los comunes Escritores, pero también entre los del Reino, si el juez Eclesiástico en las cosas en que tiene conocimiento, inter laicos possit laicum non implorato brachio seculari propria authoritate capere, et in carcerem proprium mittere pro criminis alicuius punitione, quae ad ipsum pertineat. Con todo esso in causis haeresis, et in idolorum cultores, et in crimine sacrilegij, et alijs criminibus, quae sapiunt haeresim, fatentur omnes posse. Ecclesiasticum iudicem capere laicos delinquentes in praedictis criminibus nullo iudicis secularis auxilio implorato. Ora sea, porque este delito es meramente Eclesiástico, et privativé pertinet ad iurisdictionem Eclesiasticam, ora sea in detestationem tanti criminis.
Y assí tengo por cosa cierta, según lo referido, que podrá el Obispo, y otro qualquier juez Eclesiástico en los casos susodichos prender los Indios que delinquieren, sin invocar el Real auxilio; y que supuesto que el santo Oficio de la Inquisición no se entiende con los naturales, que podrá el juez Eclesiástico proceder contra ellos, sin remitirlos a su tribunal; pues por la juridición de los señores Inquisidores no quedó derogada la de los señores Obispos para el conocimiento destas causas: si bien es verdad, que comoquiera que la Iglesia no tenga el exercicio del gladio material ad in ferendam alicus mortem, vel membri mutilationem, que en qualquiera destos casos será necessario invocar el auxilio de la Real justicia.
Sólo me ha hecho fuerça en esta consultación lo que refiere el Lic. León de Salaçar en su parecer, diziendo, que desde que se ganaron las Provincias de Yucatán, ha avido costumbre en ellas de que los juezes Eclesiásticos no prendan Indios idólatras sin auxilio de la Real justicia: porque como la costumbre y uso en esta materia son tan poderosas, y es sentencia común de los Doctores, que el juez Eclesiástico in casibus, in quibus potest cognoscere inter laicos, poterit eos carceri mancipare, si adsit consuetudo legitime praescripta. Me parece también que la costumbre que ha avido en las dichas Provincias, (66) de que en cosas de idolatría los juezes Eclesiásticos invoquen el Real auxilio para prender, se ha y deve guardar, pues por ella tiene adquirido ya derecho la Real justicia y la costumbre en cosas semejantes la han reputado, y reputan los Doctores por válida y razonable.
Y assí concluyo, que si hay tal costumbre legitime praescripta, (67) y guardada por los juezes Eclesiásticos, que se avrá de estar y pasar por ella: et hoc sentio. Salvo, &c. DOCTOR CRUZATE. Soy del mismo parecer. DON LUIS DE ESQUIBEL SOTOMAYOR. EL DOCTOR LORENÇO DE BAEZA y HERRERA. EL DOCTOR PEDRO MARTÍNEZ. eiusdem sententiae. DOCTOR IUAN CANO. DOCTOR VILLERIAS siento lo mismo. EL DOCTOR LUIS DE CIFUENTES. EL DOCTOR HIERRO. DOCTOR LEÓN DE ROJAS soy del mismo parecer. DOCTOR PEDRO GARCES DE PORTILLO. EL DOCTOR ALTAMIRANO. EL LICENC. IUAN BAUTISTA BALLI. EL BACHILLER FRANCISCO GARÇÓN.
Este parecer no tiene fecha, y por el contesto dél, y por referir el parecer del Licenciado León de Salaçar, parece que se dio el año de mil y seiscientos y doze, siendo Governador el Mariscal don Carlos de Luna y Arellano, que tenía entonces por Teniente al Licenciado Salaçar.
Villete que embió el Governador don Carlos de Luna y Arellano al señor Obispo Salaçar
En la cédula de quatro de Febrero, de mil y seiscientos y ocho, en que el Rey N. S. da nueva orden en el conocimiento, y castigo de las idolatrías de la Provincia de Yucatán, aviendo tratado dellas al principio de la dicha cédula, que viene dirigida a don Carlos de Luna y Arellano, Governador, y Capitán general de la Provincia de Yucatán, y Reverendo in Christo Padre Obispo della, del mi Consejo, ay una clausula del tenor siguiente: «Porque conviene que sean castigados «los idólatras conforme a la calidad de sus culpas, os ruego y encargo a vos el dicho Obispo que tengáis muy particular cuidado en esto, usando para ello de los medios, y penas más eficaces, guardando lo proveído por Derecho; y de lo que resultare, me avisaréis; y también de la execución, y modo de las dichas reducciones: y lo mismo haréis vos el dicho Governador para que lo tenga entendido todo».
Cédula de 1608




















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