.
Demanera que esta ley generalmente manda esto, y sin exceptuar ninguna cosa, y así parece atan las manos a los juezes Eclesiásticos, para que por ningún delito puedan prender al lego sin auxilio, Covar. pract. quaest. cap. 10 ex núm. 2. Puesto esto por duda. Pone esta duda: El juez eclesiástico ¿puede por propia autoridad encarcelar a un lego, donde aduce mucho en pro y en contra, guiado por la decisión d. 1. 14, tít. 1, Lib. 4, Recop. Y por fin concluye (in vers. 2): que el juez eclesiástico &c., que sí puede pues le toca este conocimiento, el castigo del crimen, aprehender y encarcelar al lego reo criminal &c.
Demanera que ya tenemos la autoridad de un hombre tan eminente como Covar, ni con sólo ella podíamos passar; pero otros le siguen no de menos autoridad, que es Palat. Ruu. in repet. C. per vestras, notab. 1 p. 3. ex núm. 22, vbi facit mentionem d. 1. 14. tít. 1. lib. 4. Auiles in cap. Praet. cap. 20. verb. vsurpan, núm. 14. refiriendo las mismas palabras de la ley del Reino, afirma, que en los casos de la heregía pueden los juezes Eclesiásticos prender a los legos sin auxilio, y para ello alega infinidad de Doctores mucho más que Covar. Y que Palat. Ruui.
Azevedo, que es Doctor de nuestros Reinos, y glossa todas las leyes de la nueva Recopilación, y entre ellas la misma ley 14. tít. 1. que es de la jurisdición Real, pone por limitación a la dicha ley, que no proceda cuando se trata del crimen de herejía a semejante: pues entonces es lícito al juez eclesiástico aprehender a los delincuentes legos, en esto y encarcelarlos: así se usa y practica. Y lo mismo afirma Azevedo en la ley siguiente, que es la ley 15. al principio, adonde dize, que estas leyes del Reino no son visto querer quebrantar la libertad Eclesiástica, que da facultad a sus juezes para que prendan los hereges de su autoridad. Demanera que ya tenemos otra opinión de Doctor del Reyno, y glossador de las mismas leyes, por ser este delito meré Eclesiástico. Alciatus in cap. 1. núm. 73. de offic. ordin.
Gutiérrez, que es otro Doctor del Reino, y de más opinión, y que también glossa las dos leyes del Reyno, in pract. quaest. q. 14 tratando de las mismas leyes 14. y 15. y alegando otros muchos autores, tiene lo mismo que Azevedo, y los demás. Bobadilla en su Política, que es una antorcha, que a todos los juezes guía y encamina lib. 2. cap. 17. núm. 171. dize estas palabras: «En lo que toca al delito de la heregía, por ser privativamente de la jurisdición Eclesiástica por odio especial de este crimen podía el juez Eclesiástico prender, y encarcelar a los legos culpados en él, sin invocar el Real auxilio, &c». Paréceme que con las doctrinas referidas avemos salido de la duda, y queda ya muy llano, que qualquier juez Eclesiástico, sea Obispo, sea Provisor, sea Inquisidor, son juezes competentes destos delitos; y los culpados legos pueden de su autoridad, y por sus ministros prender, y encarcelar, sin invocar el auxilio Real. Digo por sus ministros, que si no los tiene, y no tiene fuerças, en tal caso se ayudará de la fuerça del braço seglar, ex tex. in cap. 1. de offic. ord. y el juez está obligado a impartirle el dicho auxilio, so pena de excomunión, y de privación de oficio, ex tex. in cap. praesidentes, cap. ut officium. p. compescendo, de haeret, lib. 6. y podrá el santo Oficio castigar a estos juezes, que no imparten el auxilio, como sospechosos de la Fe, y más que no se les han de mostrar los autos, ni el proceso, como lo dize Azevedo ubi supra.
Y desta duda salgo agora, porque he estudiado este negocio ex profeso, porque un tiempo sustente lo contrario, de que el Obispo desta Provincia no podía prender los culpados en estos delitos, respecto de no tener familia, ni oficiales, sino que fecha la sumaria información, la avía de remitir al santo Oficio, sin prender culpados. Esto sustente, porque es así doctrina de Simancas en el tratado de Cathol. instit. tít. 25. de Episcopis, núm. 5. vers. Praetereá cum Episcopi, &c. Pero después vi otro tratadillo del mismo Simancas, intitulado «Práctica de Simancas» adonde se corrige de la primera doctrina; porque en el cap. 25 de comprehendendis, núm. 4. El Obispo sin Inquisidor, y éste y aquél, puede mandar que se aprehenda y encarcele para reducirlos, según le pareciere convenir, &c., y alega para esto tex. in Clem. 1. de haeret. Esta misma dotrina sigue Bobadilla ubi sup. núm. 72 adonde dize estas palabras: «Y los Obispos que no puedan guardar tan exactamente el dicho orden, solamente hazer pesquisa contra los hereges, y los prenden, y remiten con las informaciones a los Inquisidores. &c.» Demanera que con esto justamente, con lo demás que he estudiado, yo he salido de mi duda.
Sólo agora se ofrecen dos dudas. La una, de que el santo Oficio de la Inquisición no entiende con los naturales destas Provincias, y que assí sólo el Prelado ha de proceder contra ellos por este delito de la idolatría, como por otros delitos de su visita.
La otra duda es, que se dize ay costumbre en esta Provincia usada y guardada, de que siempre los Eclesiásticos en estos delitos de idolatría prenden a los legos con invocación del auxilio del braço seglar: la qual costumbre no se puede sustentar, hablando como Letrado Christianamente: porque qué costumbre puede aver, que impugne lo decidido por la Iglesia Católica, y los sagrados Cánones en el lib. 6. de haeretic. y Clementinas que tratan dello; porque esto no sería costumbre, sino corruptela, (63) respeto que no ay costumbre contra ley, que está in viridi observantia, como son los sagrados Cánones referidos. Nulla consuetudo est, quae aut rationem vincat, aut legem, ex tex. in 1. 2. C. quae sit longa consuet. demanera que no ay que hazer caso desto que dizen costumbre.
Y en quanto a la primera duda, de que el santo Oficio no procede contra los naturales, y que asimismo los Prelados no deven proceder con el rigor conque se procede en las prisiones, y cárceles secretas, &c. digo, que en quanto a la pena, y castigo, no se usará con los naturales, como con los demás; pero en la captura, y cárcel secreta no me parece que puede aver diferencia, sino que el Prelado los pueda prender sin auxilio, y darles cárceles rigurosas, y escuras, que todo lo merecen los idólatras, que la adoración devida al Criador, la atribuían al demonio. Y este rigor no fue nuevamente inventado por el santo Oficio, que es doctrina de Platón. Impij secretis carceribus, et mediterraneis coerceantur, &c. refert Simancas cap. ubi. supra, cap. 48. nu. fin. Demanera que en el prender a los idólatras, puede proceder el Obispo, como prenden los Inquisidores; porque assí lo equipara el Derecho in cap. 1. p. propt. quod, in Clement. 4. de haeretic. ipsum tam per Diocesanos Episcopos, quam per Inquisitores, &c.
Pormanera, que resolviéndome, digo, que el Obispo y su Vicario general pueden prender a los idólatras, aunque sean de los mismos naturales de estas Provincias, sin auxilio del braço seglar. Y quando dél tenga necessidad, se lo han de impartir las justicias Reales, so pena de excomunión como queda dicho, sin pedir el processo: y por lo que aquí tengo alegado en Derecho, si yo fuesse juez, se lo impartiría sin ningún recelo de castigo: porque su Magestad, que es la fuente de la justicia, manda se guarde igualmente; y esto es mi parecer, salvo otro mejor, a cuya censura y corrección me subjicio. Datum. Meridae 6. non. Agusti 1615.
Y satisfaciendo a la duda del señor Governador (64) de que si el Obispo hallando culpado a un Cacique, o otra justicia de uno de los pueblos, que va visitando en el delito de la idolatría, le podrá prender sin auxilio, y encarcelarle, y ponerle en reclusión, sin dar noticia al señor Governador. Respondiendo a esto digo, que le podrá prender, y privarle del uso del oficio, y penitenciarle a su alvedrío, según la culpa, y tenerle recluso, que de todo es juez el Obispo. Y el Cacique, si estuviere agraviado, y puede apelar, apele. Y el señor Governador provea de justicia al pueblo deste Cacique. EL LICENC. CERVERA.
(Una) cuestión
¿Puede el obispo de Yucatán, aprehender, encarcelar y azotar, sin el auxilio del brazo secular, a los Indios de esta Provincia, que adoran a los ídolos?
(Continúa)
Parecer del Padre Fr. Francisco Gutiérrez, Lector de Teología
Debaxo de mejor parecer digo, que en todo, y por todo me conformo con el parecer del Licenciado Cervera, arriba puesto, por ser muy erudito y sabio, y fundado en la autoridad de gravíssimos Doctores, y en toda verdad y rectitud, y assí doy esto por mi parecer, y lo firmo de mi nombre. En Mérida a 7 de Agosto de 1615 años. FRAY FRANCISCO GUTIÉRREZ.
Parecer del Doctor Gutiérrez de Salas, Relator de la Audiencia de Santo Domingo<
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