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«Porque de otra suerte aviendo de acudir por el dicho auxilio a vos el dicho Governador, y vuestro Teniente, por la gran distancia que avía de las dichas villas y pueblos, quedarían los delitos sin castigo», y los culpados se irían, y ausentarían con sus personas y bienes; pues como era notorio, y como tal lo alego, y siendo necessario ofreció información de la distancia que avía desde cada una de las villas de Valladolid, y Campeche a la dicha ciudad de Mérida, que eran más de treinta leguas, y desde la villa de Salamanca avía más de ochenta, fuera de otros pueblos que estavan muy remotos a la dicha ciudad: lo qual era de mucha consideración, assí en delitos leves sucedidos «entre Indios, que devían despacharse sumariamente, como delitos graves de incestos, sacrilegios, e idolatrías, en que incurrían frequentemente los Indios de la dicha Provincia; y por no ser luego emendados y corregidos, se retiraban, e iban a las montañas de Indios gentiles, que estavan por conquistar, si con breve remedio no se prendían, y corregían», y no justificava la fuerça que en esto hazíades vos el dicho Governador, y Teniente en dezir, que avía cédula mía, por la qual se mandava, que en la dicha ciudad de México no diessen el dicho auxilio los dichos Alcaldes ordinarios, porque la dicha cédula no era general, sino para lugar particular, adonde avía mis alcaldes de Corte, y tantos juezes letrados, sin que pudiesse tener riesgo la tardança, y fuera de la dicha ciudad de México, no disponía ni se practicava la dicha cédula; pues de la ciudad de los Ángeles, Mechoacán, y Guadalaxara, y otras partes nos venía a pedir auxilio a la dicha ciudad de México, y si se avía sacado mi provisión, inserta la dicha cédula, cuyo traslado presento, no se devía entender en essa Provincia, sino en la dicha ciudad de México, y de averse mandado despachar, y guardar en essa dicha Provincia, hablando con el acatamiento que devía desde luego suplicava, y pedía se revocasse, y emendasse; y me suplicó, que por lo que tocava al caso particular del dicho testimonio, se nombrasse juez a costa del dicho Teniente, que diesse el dicho auxilio también a costa del dicho Diego Pérez Conde, y consortes; y que generalmente se le diesse mi provisión, para que en essa dicha Provincia todas, y qualesquier justicias, especialmente los Alcaldes de la dicha ciudad, y villas departiessen el dicho auxilio en los casos que huviesse lugar de derecho, sin que fuesse necessario acudir de diferentes lugares a vos el dicho mi Governador, y vuestro Teniente. Y visto por los dichos mi Presidente, y Oidores lo pedido, y presentado en la dicha razón por parte del dicho Obispo, dieron y pronunciaron un auto rubricado con las rúbricas de sus firmas del tenor siguiente.
Auto de la Audiencia 1607 años
En la ciudad de México a diez y nueve días del mes de Iunio de mil y seiscientos y siete años, los señores Presidente, e Oidores de la Audiencia Real de la Nueva España, aviendo visto lo pedido por parte de don Diego Vázquez de Mercado Obispo de Yucatán, cerca de que se nombre persona, que le imparta el Real auxilio en la causa contra Diego Pérez Conde, y los demás culpados en los malos tratamientos de un Religioso de la Orden de Santo Domingo, y que sea a costa del Governador de la dicha Provincia de Yucatán, dixeron, que mandavan, y mandaron se de provisión Real en forma, para que el dicho Governador, y más justicias de la ciudad de Mérida de la dicha Provincia den a las justicias Eclesiásticas el auxilio Real que les pidieren, «conforme a la ley, justificando primero el darlo, y los Alcaldes ordinarios, y demás justicias, fuera de la parte, de donde estuviere el dicho Governador, lo den también con la dicha justificación»; (62) y donde huviere Letrados, lo justifiquen con ellos: y no los aviendo, las dichas justicias vean bien cómo, y de qué manera dan el dicho auxilio, y assí lo proveyeron.
Ante mi Francisco Franco escrivano; y de pedimento, y suplicación de la parte del dicho Obispo fue por los dichos mi Presidente, y Oidores acordado que devían mandar dar esta mi carta en la dicha razón: por lo qual os mando, que siendo mostrado, veáis el dicho auto pronunciado por el dicho mi Presidente, y Oidores, que de suso va incorporado, y guardéis, y cumpláis, y hagáis que se guarde y cumpla como en él se sostiene y declara. Y contra su tenor y forma no vais, ni passéis, ni consintáis ir, ni passar por alguna manera, so pena de la mi merced, e de cada quinientos pesos de oro para mi Cámara.
Dada en la ciudad de México a cinco días del mes de Iulio de mil y seiscientos y siete años. El Doctor Santiago del Riego. El Licenciado don Pedro de Otalora. El Doctor Iuan Quesada de Figueroa. Yo Martín de Agurto escrivano de Cámara del Rey nuestro señor la fize escrivir por su mandado, con acuerdo de su Presidente, e Oidores. Registrada. Luis del Castillo Boorques Chanciller.
Fecho y sacado, corregido y concertado fue este presente traslado por mi Gregorio de Aguilar Presbítero Notario Apostólico de una provisión Real de la Real Audiencia de México, sellada y firmada de los señores Presidente, y Oidores della, y refrendada de Martín Ossorio de Agurto Secretario de Cámara: lo qual va cierto y verdadero, y se hallaron presentes a el ver sacar corregir y concertar: por testigos el Doctor Pedro Sánchez de Aguilar Vicario general desta villa de Valladolid, y Francisco Sánchez de Aguilar, y Iuan Martín de Aguilar Presbítero. Fecho en la dicha villa en doze días del mes de Diziembre de mil y seiscientos y ocho años; y en fee dello fize aquí mi firma, y rúbrica acostumbrada, que es a tal. En testimonio de verdad. Gregorio de Aguilar Notario Apostólico.
En esta real provisión, como se ve por el texto y por la queja del dicho obispo, bastante consta cuán antigua e inextinguible es la controversia entre el juez real y el eclesiástico tocante a prestar auxilio y aprehender a aquellos que adoran ídolos, por lo cual y por la instancia diabólica que fomenta esta llama, ninguno o insignificante es el cuidado para extinguir esta idolatría.
No me avergonzaré en afirmar que a mis expensas se obtuvo dicha provisión, porque fui el mismo juez, en la causa referida, pedí el auxilio de dicho gobernador indio para secuestrar los bienes tan sólo del reo mencionado, para que el juicio no se frustrase por la resolución indefinida del castigo, y al punto recurrí al real juez, alcalde en la villa de Valladolid que distaba de mí 10 leguas y del gobernador 40, y en este asunto la justicia se entorpece por la dilación, se impide el juicio y el fin, mientras se busca este auxilio los indios idólatras se fugan a los montes, allí se defienden, de donde tarde o nunca son aprehendidos.
El Obispo D. Gonzalo de Salazar, varón digno de alabanza por su gran caridad en socorrer con limosnas a los pobres, consultó esto que escribí con algunos juristas y teólogos, quienes manifestaron en el Señor y espontáneamente por escrito su conformidad, en esta ciudad de Mérida. Transcribió principalmente el parecer del Lic. Cervera, Lugarteniente del gobernador; era Teniente de D. Antonio de Figueroa, que así dice:
Parecer del Licenciado Cervera Teniente del Governador don Antonio de Figueroa, año de 1615
En la questión que de presente se ofrece, si el Obispo destas Provincias, y su Provisor y Vicario general pueden prender, y encarcelar en sus cárceles a los que hallaren por información ser hereges, idólatras, sortílegos, &c. se advierte lo siguiente.
Primeramente, que la Iglesia tiene este castigo encargado desde su principio a los Obispos inter alia munera Episcoporum grauissimum illud praecipue est, oues sibi commissas diligenter custodire, &c. De tal manera que en el Concilio Milevitano cap. 25. Lateranense cap. 3. Basilense sess. 15 se pone pena a los Obispos que en esto fueren remisos de privación del Obispado, como todo esto refiere Simancas de Casil, instit. tít. 25. de Episcopis. Lo mismo encargan los sagrados Cánones muy encarecidamente, y con graves penas, y censuras a todos los Potentados, y justicias que lo impidieren, en tex. in cap. vt inquisitiones 18. de haeres. lib. 6. Por manera que en las tierras de la Iglesia esto no tiene duda, sino que los juezes Eclesiásticos por su propia autoridad, y por sus ministros, si los tienen suficientes para ello, pueden prender a los hereges idólatras, y llevarlos a sus cárceles, sin pedir auxilio al braço seglar.
Digo hereges idólatras, porque toda idolatría es heregía, ex tex. in cap. idolatría 28 q. 1. tex. in cap. CONTRA IDOLORUM CULTORES 26 q. 5. y Simancas vbi sup. entre los delitos de la heregía, y que castiga el santo Oficio, es la idolatría, y es cap. 32. Demanera que en estos Reinos de España hizo duda si los juezes Eclesiásticos por estos delitos podrán prender sin auxilio, porque parece lo defiende la ley 14. tít. 1. 4 nouae Recopil. que dize estas palabras, hablando con los juezes Eclesiásticos: «Porende defendemos, que no sean ossados de hazer execución en bienes de los legos, ni prender, ni encarcelar sus personas, sino que la Iglesia invoque la ayuda del braço secular»




















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