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Педро Санчес де Агилар. Доклад против идолопоклонников Епископа Юкатанского 1639. Pedro Sánchez de Aguilar. Informe contra los adoradores de ídolos del Obispado de Yucatán


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aja.
Está prohibido a los clérigos que negocien, según todo, el c. Ne clerici vel monachi y la dist. 83. Véase a Bernar Díaz de Lugo y a Salcedo (in. Praxi, cap. 55, y 1. 56, tít. 6, part. I) donde amonesta Gregorio López que debe huirse como de la peste: el Concilio Trid. (sess. 21, cap. 2) que puede compelerse a los pueblos para suministrar a su párroco lo que le basta para el sustento.
Véase el Concil. Trid. (sess. 21, cap. 4 de Reform.) donde se permite a los obispos que dividan las parroquias, cuando lo exige así el número de los fieles, excede a las fuerzas de los rectores, o por la incomodidad de recibir los sacramentos por la distancia de los lugares: como veo ha sucedido en esta diócesis de Yucatán, y lo hice yo mismo, siendo cura de Chancenote, a mis expensas traje un sacerdote que en mi compañía trabajase en la viña del Señor Dios sin orden o mandato del obispo, particularmente porque lo exigía así la distancia de los lugares.
Para mantenerlo, el dicho Concilio, dice: «Y si necesario fuese, puede obligar al pueblo para que proporcione lo que se hubiese menester para sustentar la vida de dichos sacerdotes». ¿Qué cosa más clara? Por lo cual, no sin razón, culparía a los jueces temporales, que con pretexto de aliviar la carga de los indios, por no decir odio y malevolencia contra los clérigos, se han empeñado en quitar y malquistar a los indios de esta tan loable costumbre de la ofrenda, teniendo esto asegurado con una real ley (L. 3, tít. 3, Lib. I de la Nueva Recopilación) cuyas palabras deben notarse para confusión de los que contradicen tal y tan piadoso uso y costumbre recibida en la Iglesia Católica de oblaciones durante las Misas solemnes.
Esas palabras son las siguientes: (61) «Ordenamos y mandamos, que ningunos Concejos, ni señores de lugares no constringan, ni apremien a los Clérigos, y Iglesias, y Monasterios que pechen ni paguen, ni contribuyan pechos, ni pedidos, ni otros servicios, salvo en aquellos casos que se contienen en la ley deste título, que comiença. Essentos deben ser. Otro si que les no prendan, ni hagan estatutos, ni ordenanças, que les no lleven ofrendas, que les no labren sus heredades, ni les guarden sus ganados, ni compren sus viandas, &c». Véase a Azevedo, (in d. 1. 3. tít. 3, Lib. 1) y a Juan Ekium en el Enchiridion contra Lutero (tít. de Immunitate et Divitijs Ecclesiarum), que dice que hoy algunos Príncipes cristianos agravan a los rectores de las ciudades y a los ministros de Dios y se esfuerzan en usar de una grande severidad. Con la cual ley claramente se hace constar, que sin ninguna tergiversación no puede ocultarse la intención de los que siembran la zizaña entre los indios, prohibiendo semejantes oblaciones bajo el pretexto de aliviarlos.
A esto les pregunto en el Señor: ¿qué les parece será peor, que hagan los indios estas ofrendas a Astarot y Baal, sus dioses, para pedir la salud, o al Dios verdadero Trino y uno? ¡Ay dolor! que no saben lo que hacen, tratando de prohibir indirectamente estas oblaciones porque ignoran los abusos, la propensión que tienen los indios al mal, su infidelidad y afecto a los ídolos. Todo esto lo supe muy a fondo 18 años, durante los cuales, aunque indigno sacerdote, los traté, conocí, noté, aprehendí, y lo que mucho se debe meditar y debo CALLAR como sacerdote, a saber: cuando oí sus confesiones sacramentales, atrayendo, arguyendo, rogando y reprendiendo por la predicación, quizá sin provecho a causa del número y peso de mis pecados, pero no sin celo de reducirlos a la verdadera Fe.
También advertí cuán inclinados, dispuestos y propensos son estos indios para oír y creer cuanto digan los jueces seculares contra los Ministros, porque estos son enemigos de los que les reprenden sus vicios, les impiden sus embriagueces y les quitan la idolatría; cuyos delitos si los Ministros no corrigieran por ahora, digámoslo así, con algún poder, sin duda se desenfrenarían. Porque mientras les temen no osan perpetrarlos, verificándose en ellos aquel conocido : «Por temor al castigo los malos aborrecieron el pecado». Nuestro católico rey advirtió y recomendó a los jueces seculares que conservaran ese temor, en la Cédula mencionada en el 5º Fundamento, dada el año pasado de 1609, que dice: «Y en cuanto pudiéredes no dar lugar a que los Indios pierdan el respeto a los Religiosos, y que tengáis toda buena correspondencia con el Obispo dessa tierra, que dello me terne por servido».
Bastante manifiesto es, que no se hacía así como lo demuestra la misma Cédula, pues refiere que se procesaba a los religiosos; pero ahora este temor ha resucitado gracias a la autoridad y favor del obispo Mtro. Fr. Gonzalo de Salazar, que cual otro Habacuc, enviado en espíritu por Dios a Daniel, así este enviado por nuestro católico rey, confortó a los ministros, que estaban como recluidos en la cueva de los leones, calumniados, despreciados, y encontró que los indios menospreciaban la jurisdicción eclesiástica, por lo cual habían crecido sus delitos, pretendiendo el gobernador que a él sólo le tocaba dar el auxilio, y no a los otros jueces inferiores, según consta por la provisión siguiente que el obispo Diego de Mercado, después Arzobispo de Manila, impetró a instancias mías, cuando era su Vicario Provincial en 1608, que así dice:

Provisión Real de México, en que mandó la Audiencia a todas las justicias diessen auxilio a los Juezes Eclesiásticos
Don Felipe por la gracia de Dios, &c. A vos el que es, o fuéredes mi Governador de las Provincias de Yucatán, Coçumel, y Tabasco, y a los Alcaldes ordinarios de la ciudad de Mérida, y otros qualesquier juezes, y justicias de todas las ciudades, villas y pueblos de las dichas Provincias, y Obispado dellas, a cada uno, y qualquiera de vos, a quien esta mi fuere mostrada: Sabed que ante el Presidente, y Oidores de mi Audiencia, y Chancillería, que reside en la ciudad de México de la Nueva España, se presentó una petición por Sebastián García Procurador en nombre de Don Diego Vázquez de Mercado Obispo dessas dichas Provincias de Yucatán, por la qual me hizo relación, diziendo, que aviendo hecho cierta causa criminal el Doctor Pedro Sánchez de Aguilar, Provisor del dicho Obispado, contra Diego Pérez Conde, y doña María Tinoco, y Iuan de Candia mestizo, y otros, sobre aver maltratado a un Religioso de la Orden de Santo Domingo, llamado fr. Luis Castilla; y queriéndole ahogar con un mecate, y dádole muchos golpes, aviéndole llamado para este efeto a su casa, por estar distante el pueblo de la dicha ciudad de Mérida, adonde assistís vos, y el dicho mi Governador más de treinta leguas, avía secrestado y embargado con el auxilio del Governador, Alcaldes Indios, algunos bienes de los dichos culpados; y después aviendo pedido el mismo auxilio a los Alcaldes ordinarios de la villa de Valladolid para prender, y embargar, lo avía remitido a vos el dicho mi Governador, y a vuestro Teniente:

Relación verdadera, allí: Competencia
«El qual por favorecer la passión vuestra, y competencia que teníades con el dicho Obispo, su parte», avía despachado Receptor para la dicha causa, constituyendo en culpa al dicho Provisor, por aver procedido a embargo de bienes sin auxilio del dicho mi Teniente, o vuestro, como constava del testimonio que presentó firmado del dicho Obispo, y de Gonçalo Pérez Camelo, Notario público: y era assí, que demás de remediar este caso particular contenido en el dicho testimonio; para cuyo efeto se querelló en forma del dicho Teniente, premissas las solenidades del Derecho, convenía al servicio de Dios, y mío, que en essa dicha Provincia impartiéssedes el dicho auxilio todas y qualesquier justicias seculares, y especialmente los Alcaldes ordinarios de la dicha ciudad, y villas de la dicha Provincia:

Relación cierta, y verdadera, y sa

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