7;dicas.
Luego indebidamente se quejará el gobernador de esta Provincia, ¿quién podrá dudar que dicho conocimiento tan sólo pertenece a los obispos, cuando proceden del 2º modo? según lo que dijimos en el anterior fundamento 10, pág. 40, pues el pecado de idolatría es herejía o apostasía en el bautizado: particularmente porque oí del mismo obispo que en la idolatría algunos dogmatizantes mezclan muchas herejías, contra los que luego procede, cuyo castigo toca al obispo, sobre todo en las Indias donde la Santa General Inquisición aún no conoce del castigo de los indios.
Bula del Papa Gregorio XIV
Y siendo los obispos inquisidores ordinarios, según la Extrav. de haereticis y in Sext., no se puede dudar que este pecado está privativamente sujeto a su jurisdicción, como dice Bobad. (donde queda citado, n. 70, caso 36). Véase la Bula de Gregorio XIV publicada el año de 1591, que trae Fr. Manuel en sus cuestiones tom. II, q. 50. «Mas del crimen de herejía, todo su conocimiento pertenece al foro Eclesiástico y de ningún modo se entremeta la curia secular».
Que este pecado sea apostasía, (44) claramente se deduce de Sto. Tomás 2. 2, q. 12, art. 1, IN CORPORE, puesto que la apostasía es el receso de Dios, de donde tomó el nombre Julián apóstata que dejó nuestra Fe por los ídolos; y los cristianos que se mezclan con los Sarracenos y Mahometanos se llaman verdaderamente apóstatas, a los que vimos muchas veces en España que los inquisidores contra la herejía y apostasía, les ponían el capillo de penitentes (reconciliador) condenándolos a muerte, como herejes, según el C. CONTRA CHRISTIANOS, DE HAERETIC in 6 et L. 4, tít. 25. part. 7, según Villadiego.
¿Quién duda que esta era la iniquidad de los indios antes de conocer al verdadero Dios, por lo cual merecieron que nuestros españoles, divinamente inspirados, los combatieran con guerra justa, (45) como dice Covarrubias (in Clemen. alma mater 2, part. p. 10, núm. 5) y redujeran a la real autoridad, confirmando Dios todo esto con milagros, según refiere Antonio de Herrera en su Cronografía real, y con el cap. del Eclesiástico (X. 14 y 15).
El Principio de la soberbia del hombre es apostatar de Dios, por cuanto su corazón se apartó de Aquel que le hizo. Y con el v. 12 del cap. 6 de los Proverbios: «El hombre apóstata, es un hombre inútil». Véase a los autores que han escrito sobre estos indios, como el Padre Fr. Agustín de Ávila y otros muchos los cuales en esta ciudad de Mérida no hallo; véase también el Directorio de Inquisidores en las palabras: demonio, idolatría.
Que sea verdadera herejía o a ella sepa, (46) lo sostiene Avilés (in cap. Praetorum, cap. 20, verb. usurpan núm. 14:) lo dice, el doctísimo Fr. Manuel Rodríguez (in quaestionib. Regular, quaest 20, tom., 1, art. 10; véase también in cap. accusatus, p. sane de haerelicis in 6 y su glosa, verb. saperent.); véase también a Bobadilla, antes citado, núm. 70.
(Una) cuestión
¿Puede el Obispo de Yucatán, aprehender, encarcelar y azotar, sin el auxilio del brazo secular, a los Indios de esta Provincia, que adoran a los ídolos?
(Continúa)
Prueba de una parte de la conclusión, sobre los azotes
No parezca que de propósito he callado la prueba de aquella parte de mi conclusión, donde afirmo que (el obispo) puede azotar (a los indios). Omitiendo el texto in cap. contra idolorum cultores, tantas veces alegado (26, q. 5 y su glosa), citaré un texto muy claro: in cap. I, 23 q. 5, que dice:
«No vayas a perder la paternal diligencia que guardaste en la misma indagación, etc.» donde se concede expresamente a los obispos la facultad de azotar, con moderación, para castigo y remedio del alma, tex. in cap. ea vindicta, 23, q. 4; nótense en él aquellas primeras palabras: «aquellos castigos que sirven para corregir, no se prohíben»: pues permite al Maestro un leve y moderado castigo, según la glosa in cap. Praesbyterum, verb. spirasse, de homicid; es cierto que los ministros de los indios hacen veces de Maestros.
Véase el texto in cap. archiepiscopatu, de rapt y su glosa verb. flagellis. Véase a Gregorio López en el L. 48. tít. 6, part. I, verb. en lo temporal, texto in cap. saepè; cap. nullus; cap. non inuenitur, 23, q. 4, y el texto in cap. ad Fidem, 23. q. 5 y las leyes de Constantino y Teodosio, C. de paganis, en donde se manda que los templos de los ídolos se cierren. Véase el Concilio de Cartago quinto, en el canon 15, que se manda derruir y destruir toda clase de simulacros idolátricos, etc.
Y en el Deuteronomio, cap. 7: «Cuando se os diese posesión de la tierra, entonces destruiréis sus altares.»
Es así que todas las tierras de las Indias fueron dadas a nuestros reyes por el Papa Alejandro, luego no sin título, y razón por sus cédulas y ordenanzas citadas, mandan que se destruyan los altares de los ídolos, particularmente porque los indios deben ser juzgados, no como paganos, sino como apóstatas de la Fe que sus antepasados ya recibieron una vez, y castigados y obligados según las reales leyes; así lo dicen todos los ministros de esta Provincia de Yucatán, y yo lo sostuve cuando escribí el año de 1603 al Real Consejo, dando por resultado la cédula de 1605 que queda mencionada.
«Y si en esta ciudad de Mérida huviera la abundancia de libros que en México, provara con muchos Autores la obligación precisa de nuestro Rey, y señor en mandar castigar estos idólatras, e instruirlos según el Padre Ioseph de Acosta, de la Compañía de Iesús en su libro de procuranda Indorum salute que no hallo aquí».
Se prueba 2º por el Concilio de Lima
También se prueba por el texto in cap. schismatici 23, q. 6 alto Flagellorum terroribus. Y por el Concilio de Lima publicado hace poco, que oportunamente ha llegado a mi poder; al tratar esta cuestión en la acta 4, cap. 7. se leen estas palabras:
«Habiendo conferenciado entre sí los anteriores Obispos de este Nuevo Mundo, con toda prudencia determinaron, que siendo los indios tan fáciles y nada perspicaces, se debía abstener el usar de excomuniones y otras censuras con ellos; pero que para conservar la disciplina eclesiástica y la Religión, era necesario emplear alguna pena exterior y corporal (47) que desde remotos tiempos con esta clase de gentes se sabe haberse practicado.
»Por tanto, este santo Sínodo determina, que debe confirmarse y aplicarse lo que tan provechosamente dispuso el anterior Concilio sobre este punto, respecto a las culpas de que debe conocer el foro eclesiástico, y que los jueces eclesiásticos pueden y deben castigar a los indios, cuales son aquellos atroces crímenes de idolatría, o apostasía, o supersticiones gentílicas como sortilegios, etc.»
Con este decreto nuestra cuestión aparece más clara, a no ser que se objete que a este Concilio Limense, aunque aprobado por el Romano Pontífice Sixto V, el Consejo de Indias no le ha dado el pase, lo cual ciertamente de ninguna manera ha faltado a este Concilio, puesto que al principio de él se lee la real cédula de Nuestro Rey Felipe mandando observar y publicar los decretos de este Concilio al virrey y Audiencia que residen en la ciudad de los Reyes, con estas palabras (en el medio). «Y pues el dicho Concilio, y decretos dél se han hecho, y ordenado con tanto acuerdo, y examen, y su Santidad manda, que se cumpla, y execute; yo os mando a todos, y a cada uno de vos, según dicho es, que para que se haga assí, deis y hagáis dar todo el favor y ayuda que convenga, y sea necessario, &c.»
Se prueba también
También se prueba con la L. 2, tít. 26, part. I, por aquellas palabras: «V. metido en cárcel»; donde se dice al principio de ella que los obispos son los jueces de las herejías; y al fin, que el que no tenga dinero pague corporalmente (allí) «Denle cincuenta açotes», etc. dirigiéndose esta ley sólo para los obispos, no hay para qué demorarnos más en esta prueba.
Por esta ley de la Partida, y por los Concilios nacionales reunidos en España, (48) bien se conoce cuánto celo tuvieron nuestros reyes desde remotos tiempos, aun en tiempo de los Godos, para exterminar de España la idolatría: véase el III Concilio Toledano, canon 16, cuyas palabras me satisface copiar, por convenir mucho con las de la nueva Cédula enviada el año p




















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