es:
«Y aunque los Religiosos y sus Guardianes, y adonde administravan, acudían al remedio, los estorbávades, y prohibíades vos el nuestro Governador, y los inhibíades del conocimiento del dicho crimen, con que los dichos idólatras se desvergonçavan» (40), y convenía poner sobre ello remedio, nos suplicó mandássemos librar nuestra carta, e provisión Real, para que las justicias Elclesiásticas, y los Religiosos en sus pueblos procediessen al reparo de tanto mal, impartiéndoles el auxilio de nuestro braço seglar, que sobre ello proveyéssemos como la nuestra merced fuesse.
Lo qual visto por los dichos nuestro Presidente, e Oidores, fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razón, e nos tuvímoslo por bien. «Por la qual os mandamos a todos y a cada uno de vos según dicho es, que de aquí adelante no os entremetáis a impedir, ni estorvar los dichos Religiosos, (41) y justicia Eclesiástica dessas Provincias, conocer, y proceder en aquellos casos, y cosas que se ofrecieren, y recrecieren, en que conforme a derecho lo puedan, y devan hazer»; y antes, si por su parte (42) se vos pidiere el auxilio de nuestro Real braço seglar, se lo impartáis tanto, quanto con fuero, y derecho deváis, y non fagades en ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced, e de cada quinientos pesos de oro para la nuestra Cámara.
Dada en la ciudad de México a diez y siete días del mes de Octubre de mil y quinientos y ochenta y dos años. El Conde de Coruña. El Doctor Pedro Farfan. El Doctor Robles. El Doctor Palacio, E yo Cristóval Ossorio escrivano de Cámara de la Audiencia Real de la Nueva España por su Magestad la fize escrivir por su mandado, y con acuerdo de su Presidente, e Oidores. Registrada. Iuan Cerrano. Por Chanciller. Iuan Cerrano.
La copia de esta Provisión hecha por el escribano Jerónimo de Castro, se guarda en el archivo episcopal de esta diócesis yucateca. Sólo los jueces de esta Provincia despreciaron los ladridos de estos venerables Padres, pero no así la Real Audiencia de México y el Consejo de Indias.
La demasiada tolerancia y paciencia en castigar, aumentan y favorecen los delitos, como escribe el doctísimo don Antonio de Guevara tratando de los moros de Granada en su carta a Garci Sánchez de la Vega, con estas palabras:
«En todo este Reyno de Granada han sido los Moriscos tan mal enseñados en las cosas de la ley, y por otra parte dissimulan con ellos tanto las justicias del Rey, que no será pequeña jornada la mía prevenir, y remediar lo futuro». Véase cómo culpa la tolerancia de los jueces reales (Lib. II de las Cartas).
Confirma la conclusión
Esta misma segunda conclusión la confirma el Dr. Suárez de Paz (antes citado, núm. 56, al fin) y la prueba con el texto IN CAP. ATTENDENDUM 17, q. 4, y el CAP. CONTRA IDOLORUM CULTORES, el cual creo que debe completamente pesarse así como su gloria, y no tergivesarlo, como quiso Avilés (antes citado) y aplicarlo contra los clérigos a quienes nunca vi, ni oí, ni leí que adorasen ídolos; quiera o no, se dirigen a los legos: la luz no debe ocultarse a los ojos que la ven. También refiere que otros doctores siguen la misma doctrina, y se observa en la práctica, como se prueba en el tribunal episcopal de Salamanca, con exepción del caso de herejía porque así lo disponen las dichas reales leyes antes citadas.
Véase al Dr. Bobadilla en su Política (lib. II, c. 27, n 29) donde dice: «Caso quarto es, que podrá el Obispo, Inquisidores, o juez Eclesiástico mandar echar grillos, esposas y otras prisiones, y dar tormento a legos en las causas de su jurisdición, y por mano de sus propios Ministros, e imponer pena de destierro, mitra, galera y açotes; los quales se davan por pena de derecho, etc».
Concuerda con la Clemencia sobre herejes. La misma tiene el Dr. Salcedo (antes citado cap. 160, n. 7) alegando iguales derechos, aduciendo fuertes razones y satisfaciendo admirablemente a las leyes reales, probando que no proceden en caso de herejía. La sigue Romano en especial (660) Felino IN CAP. CUM SIT GENERALE n. 20 DE FORO COMPET. y en el dicho CAP. SIGNIFICASTI, col. fin. Aufrerio (en la Clem. I, DE OFFIC. ORDIN. q. 5, fol. 37, n. 52). Menchaca (DE TESTAMENT, p. 22, n. 17). Avendaño (lib. 2 MANDAT. REGUM, cap. I, n. 22). Véase al mismo Dr. Bobadilla donde se dijo, n. 70, caso 36. contra los idólatras.
Doctrina verdadera
(Como en el Concilio de Lima.)
Porque si los jueces eclesiásticos tan sólo procedieran con censuras contra estos idólatras quedarían impunes: ya porque hasta hoy no se ha fulminado excomunión contra los indios en razón de su antigua incapacidad o por la paciencia de los obispos: ya porque mientras el juez eclesiástico las decretara, pues no deben aplicarse en el acto teniendo concedida la dilación para fulminarlas, y pidiera el auxilio del brazo secular, el reo muy fácilmente se podría librar huyendo y ocultándose con su familia en los montes donde cometería otros delitos como homicidios, incestos, perpetua idolatría y quedaría burlada la justicia eclesiástica. Por tanto deben ser aprehendidos, encarcelados con mucha vigilancia, y engrillarlos si se juzgare conveniente (tex. in Clme. 1, de heracticis).
Tercera confirmación
Esta conclusión la confirmo por lo que enseña el Dr. Segura en el Directorio de jueces eclesiásticos (2 part. cap. 13, núm. 37), y más se corrobora con la citada Cédula Real dada el año pasado de 1608; en ella nuestro católico rey casi aplicando los derechos contra los herejes (EXTRA ET IN SEXTO) recomienda al ferviente celo episcopal el castigo y extirpación de los ídolos con aquellas terminantes expresiones: «Usando para ello de los medios que os parecieren más convenientes», cuyas palabras parecen sacadas del texto IN GLEM. 1 DE HAERETICIS». SIC. QUOD… FACIENDUM.
Dadas estas palabras de la cédula, si mi conclusión no procediese en derecho, parecería que si emanaban de esta cédula de nuestro Rey dada al real Consejo de Indias, compuesto de 12 consejeros tan doctos como integérrimos juntamente con su Presidente, al cual no se le disputa la autoridad que goza; todo lo piensa y aquilata y así es como decreta leyes, mandatos, cédulas; siendo yo de esto testigo ocular.
Ciertamente noté y muchísimas veces lo medité, cuando por negocios de esta diócesis estuve en la curia real, la gravedad y modestia de dichos consejeros para oír las relaciones de los litigantes; la taciturnidad para pensar lo que tienen entre manos; la mansedumbre para sufrir las continuas visitas de los que solicitan informes; la longanimidad para esperar la conclusión y resultado; el estudio para conocer e indagar las cosas más ocultas de las Indias; la integridad para dar sentencia sin acepción de personas; cuyas virtudes parece que Dios Óptimo y Máximo se las infunde para tratar y dirigir los asuntos según pude yo observar en el nuestro, que comenzado en 1603 cuando escribí a nuestro católico rey, no se olvidaron de resolver, pues conforme a mi parecer se contiene en la última cédula, a saber: que el obispo castigue y reprima a estos idólatras como le pareciere, esto es, según el derecho común.
Argumento del autor, el Obispo vigila
Por lo cual ahora así arguyo en favor del señor obispo a quien Dios le ha dado el cuidado de lo espiritual y principalmente el de las almas; (43) por esta cédula parece que debe aprehender, encarcelar y azotar a los idólatras, sin el auxilio del brazo secular, como inquisidor delegado en virtud de la urgente necesidad para que no se huyan a los montes y pierdan la Fe.
Luego la potestad secular de esta Provincia se queja sin fundamento de que la jurisdicción real se le defrauda, perturba y usurpa «ciertamente esto lo hace el obispo por autoridad real y conforme al derecho común, porque no puede tener excusa el Pastor si ignora que el lobo come a las ovejas». (Jur. Extra.)
Se contesta a la requisitoria del Gobernador
No obsta que el juez secular, o sea el Gobernador, haya requerido al obispo para que no proceda contra los idólatras ni los aprehenda sin su auxilio; pues contesto que el Gobernador hace esto en virtud de su oficio según el cap. XX Praetorum, donde se previene que no toleran que los jueces eclesiásticos se entremetan, con estas palabras: «Y si supieren, que los juezes, o ministros de la Iglesia en algo usurpan nuestra juridición, o se entremeten en lo que no les pertenece, les hagan requerimientos que no lo hagan; y si de ello no quisieren cessar, nos lo hagan saber, para que nos lo mandemos remediar».
Más es así que el obispo no se entremete sino más bien conoce jurídicamente de este pésimo crimen de la idolatría, cuyo conocimiento y castigo privativamente le incumbe, como antes ya queda probado con bastantes razones jur




















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