censuras.
(Consta por el texto in cap. I de Officio Ordinis, cap. Postulasti, de homicidio, cap. cum. cap. laicus, de foro compet. L. placet C. de sacrosanct. Eccles. authent. de mandatis Principum, p. si vero Canonicum, collat. 3. Lo mismo trae Juan Lupin. in cap. per vestras, p. sed est pulchra dubitatio, núm. 18. de donaitonib, inter vir uxor. Igual cosa dice Ancharrano in cap. cum Episcopus, de Officio Ordinis in 6. Cuya opinión confiesan que es común a Felin in cap significasti, de officio delegat.; Auferio in repetitione Clementinae primae, de offic. ordin. quaest. 5, en el tratado de Potestad Eclesiástica sobre legos, al principio; Julio Clarus, lib. V, sentent. q. 37, núm. 8. La sentencia de Anchar, en la regla contra los jueces eclesiásticos in ea quae de regul iur. in 6, q. 11, está conforme.
La misma confiesa Juan Andr. in Spec. tit. de offic. ordin. Las reales leyes admitieron esta, según Covarrubias (en la 1. 7, tít. 3, lib. I, que ahora es la 1. 14, tít. 1, lib. IV de la Nueva Recopil. y la 1. 4, tít. 1, lib. 3, Ordin., que ahora es 1. V, tít. 1, lib. IV, Recopilat.)
Aunque no han faltado doctores que piensen de diversa manera, tales como Dominico y Francisco (in c. vt officium, p. compescendi, de haeretic, in 6) cuya opinión parece que actualmente no se sigue, sobre todo en las Indias, donde no hay costumbre de aprehender a las personas laicas por los jueces eclesiásticos sin auxilio; pero estos reinos observan las leyes alegadas sabiendo que tal es la voluntad de nuestro rey Felipe, columna de la Iglesia Católica, y no quiero detenerme en indagar si es opinión extraña a los decretos del Concilio Tridentino (sess. 24, cap. 8. y sess. 25, cap. 5 de Reformat.) a pesar de mencionarlo; si se necesitare del auxilio secular, otros cánones mandan que debe darse (como el cap. quoniam, eodem, tít. si fuere necesario, cap. fin de excessibus Praelatorum; ibi si opus fuerit de statu regul.; cap. statuimus, verb. si necesse fuerit, de maledic.) Covarrubias quizá por estos parece dudoso (arriba citado núms. 1 y 2).
Segunda conclusión
«El Obispo, su Vicario general, o Comisario foráneo, pueden aprehender, encarcelar, azotar a los indios idólatras como a herejes, apóstatas (36) y despreciadores de nuestra Religión Cristiana sin solicitar el brazo secular, particularmente si proceden para castigo del delito, para satisfacer por él a Dios Óptimo y Máximo, para reducirlos a verdadera penitencia, para que no vuelvan a los montes, donde no es fácil que los encuentren; si no los aprehenden in fraganti y al principio de formarles causa».
Esta conclusión se deduce de lo que dijimos en el décimo fundamento sobre el segundo modo de proceder por el obispo en caso de herejía o que a ella sepa. La que deduzco del citado Covarrubias: tratando de la primera conclusión, expresamente sostiene que puede el obispo aprehender a las personas legas sin auxilio del brazo secular en caso de herejía (quasi speciali, et alleg. text. in cap. excommunicamus, el 2 in fin de haereticis, y el tex. in cap. ut commissi, el mismo tít. in 6 et Clement. I, de la misma rúbrica.) Estos derechos conviene que se vean especialmente, pues confirman esta conclusión, y lo que trae Oldrad., conf. 83, que exceptúa el caso de herejía.
Lo mismo dice el doctor Azevedo, que clara y elegantemente sostiene que puede el obispo encarcelar tratándose de herejía, o que a ella sepa, sin auxilio del brazo secular (en sus comentarios lib. 4, núm. 13), y más claro Avilés (in cap. Praetorum, cap. 20, palabra «usurpan», núm. 14), donde trata de herejes, idólatras, adivinos y sacrílegos, a los que llama herejes.
A estos doctores debe consultarse, pues son grandes intérpretes de las reales leyes civiles, quienes no vacilaron en dejar a nuestra santa Madre la Iglesia lo que le concede el Derecho, cual es el conocimiento de la idolatría, de aprehender a los idólatras sin auxilio; que si los gobernadores pasados (37) y los que les han sucedido los leyeran y pesaran con cristiano celo (y que respetando su ausencia y quietud no puedo dejar de culparlos con razón), no habrían intentado y sostenido que el conocimiento y castigo de este pecado toca al tribunal real, apoyados tan sólo en las cédulas del Emperador y de nuestro rey Felipe, que referí en el segundo argumento, palabras:
«Y con muy particular cuidado y diligencia procuraréis remediar lo que toca a la idolatría, como más convenga al servicio de Dios nuestro Señor, pues veis de la importancia, y consideración que es»: por las cuales no deben suponer que con esta cédula nuestro rey Felipe haya querido perturbar la jurisdicción eclesiástica, como en la 1. 14, tít. 1, lib. IV, Recop., cuyas primeras palabras son: «Porque assí como nos queremos guardar su juridición a las Iglesias, y a los Eclesiásticos juezes, etc.»
Ahora pregunto en el Señor al que dude sobre esto: ¿Aquellos doctísimos y cristianos consejeros ignoran que está mandado por el derecho que los obispos sean inquisidores generales ordinarios, y que en caso de herejía o que a ella sepa, no se debe pedir auxilio secular, conforme a los doctores citados? Luego el juez secular y los que ocuparon su lugar indebidamente, por no decir sin justicia, inquietaron el celo de los obispos para exterminar este pecado tan abominable. (38)
Debiendo entenderse en general la cédula citada «Procuraréis remediar lo que toca a la idolatría», de esta manera: ayudando al obispo para extirparla, ya aprehendiendo y enviando a los idólatras con el obispo, como dice Bobadilla en su Política (lib. 2, cap. 16, núm 7), ya con público edicto por medio de pregón para exhortar a todos los indios de esta Provincia a que se abstengan de este crimen, dándoles a conocer los castigos que el Derecho por este motivo les impone (como se refiere en el lib. VI, tít. 4, lib. VIII, Recop., contra los adivinos) que si hace 12 ó 15 años lo hubiesen hecho así, este pecado no se habría aumentado; pero ¡oh dolor! se ocupaban dichos jueces en cuestionar con los obispos sobre la jurisdicción y conocimiento en las causas de idolatría, rehusando que los demás les prestasen o diesen el auxilio que ellos mismos les prohibían.
Por lo cual el obispo Diego de Mercado obtuvo de la Audiencia de México, en 1608, una disposición que después se verá a fin de que impartiesen su auxilio todos los jueces de las ciudades y pueblos, los que encubrían la embriaguez de los indios, originada por su especial vino Balche, libado u ofrecido a los ídolos, que ignorando (39) de lo que se compone, o por pereza (por no decir ocupados en la codicia de enriquecerse) o por las diarias dádivas ofrecidas a los ídolos, que no es lícito comer, cerraban los oídos para no oír los continuos ladridos que de lo íntimo del corazón daban diariamente los perros de este rebaño que no eran mudos ni ciegos contra este pecado.
Los ministros de esta Provincia no pueden llamarse perros mudos ni ciegos
¿Quién no creerá fueron ladridos los que el obispo Diego de Landa daba con clara y alta voz, no siendo más que custodio de esta Provincia, cuando castigaba con cárcel y azotes a los idólatras? por lo cual fue calumniado ante el Real Consejo, vindicándose con ayuda del doctísimo Fr. Alonso de la Vera Cruz, lumbrera de todo este Nuevo Mundo, quien casualmente se encontraba a la sazón en España, como lo he sabido por tradición de los antepasados.
¿Quién no creerá fueron ladridos los de Fr. Gregorio de Fuente Ovejuna (como vimos en el tercer fundamento) y de Fr. Jerónimo de León, de la orden de San Francisco de esta provincia, que los dio en la Real Audiencia de México? Debido a su voz y ladrido se promulgó esta Real Provisión:
Provisión de la Real Audiencia de México, para que los Juezes Reales dexen a los Eclesiásticos conocer de la idolatría
Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, &. A vos don Guillén de las Casas, nuestro Governador de las Provincias de Yucatán, Coçumel, y Tavasco, e a vuestro Lugarteniente, e a otros qualesquier juezes nuestros, e justicias de las dichas Provincias, y a cada uno de vos, a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud y gracia: Sépades, que en la nuestra Audiencia y Chancillería, que reside en la ciudad de México de la Nueva España ante el Presidente e Oydores della pareció el Padre fr. Gerónimo de León Religioso de la Orden de S. Francisco dessas Provincias, e Definidor della, y nos hizo relación, diziendo que por lo que tocava al servicio de Dios Nuestro Señor, e descargó de nuestra Real conciencia, era assí que en essas Provincias avía gran cantidad de Indios dogmatizadores idólatras, e como no se ponía remedio, e castigo, cundía entre los natural




















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