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Juan de MATIENZO. Gobierno del Peru 1567 (1967)

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Juan de MATIENZO. Gobierno del Peru 1567 (1967).

MATIENZO, Juan de 1567/1967 Gobierno del Peru
Travaux de l’Institut Francais d’Etudes Andines, tome XI.
Paris-Lima: L’Institut Francais d’Etudes Andines.
001001 GOBIERNO DEL PERU CON TODAS LAS COSAS PERTENECIENTES A
EL Y A SU HISTORIA
001005 por el Licenciado JUAN DE MATIENZO, Oidor de la Chancilleria de la
ciudad de La Plata
002001 CATOLICA REAL MAGESTAD:
002002 Besa los reales pies y manos de Vuestra Magestad su menor y mas obediente
criado,
002005 (Rublica)
003001 PROLOGO AL LECTOR
003002
003003 Para no ser tenido por ocioso y hombre de poco cuidado, he siempre
procurado, lector carisimo, en todo el camino desde Espana hasta esta ciudad de La
Plata, y estando en ella y en la de Los Reyes sirviendo el oficio de Oidor, el tiempo que
me sobra acabados los negocios que tocan a nuestro oficio y a mi principal estudio,
darme a entender de raiz las cosas deste Reino del Piru, para saber dar cuenta de lo que
es bueno a quien me la pidiere, ansi de lo tocante a indios, como a espa|rnoles; y
juntando algunas memorias que escribi, ansi viniendo de camino, como estando de
asiento y pasando por algunas ciudades y villas destos Reinos (que son el Nombre de
Dios, Panama, Paita, San Miguel de Piura, Trujillo, Lima, Canete, Arequipa, Potosi
Porco, la ciudad de La Plata, la provincia de Chucuito, Omasuyos, la gran ciudad del
Cuzco y la tierra del Inga (1), acorde ponellas por orden y hacer esta obra, por la cual
pretendo que se entienda que algunas personas que han ido desta tierra e informado a Su
Magestad encareciendo los malos tratamientos de los indios y tiranias que decian que
con ellos usaban los espanoles (juntando los tiempos primers con los presentes), no han
tenido razon, que esta ya todo remediado en este Reino, que no hay para que conferir
aquellos tiempos con estos; y para que se entienda que los que hasta agora han dicho
tantos males no han dado ningun remedio ni han condenado tanto a otros mayores
robadores, que son los caciques, ni han dado orden como cesen sus grandes tiranias y
salgan los pobres indios, sus sugetos, de la servidumbre y opresion en que estan; y para
que se entiendan otras muchas cosas (como se veran por el discurso de la obra) que han
sido reprobadas poniendoles nombres esquisitos y han causado grandes alteraciones y
muertes de espanoles e indios sin haber diferido en sustancia de las que los que esto
informan permiten, como se vera en particular en los Capitulos que dello tratare; solo
movidos por sus fines y pretensiones, o porque por ventura no han entendido mas.
003032 Pretendo tambien declarar los medios que se podran dar para canservar la
tierra y para que los indios sean aprovechados, ansi en lo espiritual como en lo
temporal, y alcancen la libertad que algunos llaman, sin dar la orden como puedan salir
de la servidumbre, y para que ansimesmo sean todos aprovechados y aumentada la Real
Hacienda sin dano de nadie.
004005 Bien se que no faltaran detractores que pongan por el suelo la obra y
murmuren de ella, dando razones en mi ausencia coloreades a que yo quiza tenga
respondido, o por ser tan frivolas haya dexado de responder, y negando algunos
principios que son tan verdaderos que ellos mismos los confesaran si hubieran visto lo
que de ellos voy infiriendo; pero ni esto, ni otras cosas que callo que me podrian mover
a mudar proposito, no me han de apartar de hacer y proponer lo que entiendo y siento
que haya de ser remedio de una perdicion tan grande como creo que verna a este Reino
no se haciendo lo que digo, y si Dios Nuestro Senor ha de ser sevido con ello, tambien
lo sera de ponello en el corazon de Su Magestad para que lo mande poner por obra, y si
no ha de ser para servir, plegue a Su Divina Magestad lo aparte, porque mi anima no
reciba detrimento en lugar del premio que pensava sacar deste trabaxo, hecho con el fin
qui Su Divina Bondad sabe.
004019 Si alguno dixere que todo lo que he hecho va enderezado a mi provecho,
entendiendo que por dar avisos para acrecentar tanto los quintos y rentas reales se me
han de hacer mercedes, respondere yo que se engana, pues sabe claro lo contrario: si del
aviso quisiera sacar el premio que dice, no lo publicara, ni lo dixera a las personas que
me lo han querido preguntar, ni pretendiera que se imprimiera, antes lo encubriera hasta
dar el aviso a Su Magestad en persona, como otros hacen. Mas, como mi intento no sea
sino el provecho universal que de ello viene a todos, de lo cual me es Dios testigo,
quiero todos gocen del aviso, y ruego al lector que si viere algo que no le contente, no
repruebe por ello toda la obra, antes pase a ver lo demas.
004030 Si algo fuere bueno y le aprovechare, lo terne, por premio y fruto del trabaxo,
y protesto si algo hubiere dicho, o dixere en esta obra, no tal cual conviene, de me
someter (como me someto), a la correccion de la Santa Madre Iglesia y de otra
cualquiera persona que lo sienta mexor que yo.
004035 La Plata, a 24 Agosto de 1567.
006001 CAPITULO PRIMERO
006002
006003 DEL GOBIERNO Y TIRANIA DE LOS INGAS, Y COMO NO ERAN
REYES NATURALES DE ESTOS REINOS DEL PERU
006006
006007 Para tratar de lo que adelante con el favor divino tengo de dizir, hay necesidad
de prosuponer quienes fueron los Ingas, y de la manera en general de su gobierno.
006010 Por no se haber hallado en este Reino, ni en los demas de las Indias, hasta
agora, uso de letras, mas de sus quipos que ellos llaman, que son unos cordeles, y en
ellos munchos nudos y senales por donde conocen lo mesmo que nosotros por las letras,
dire lo que, por relacion de los indios del Cuzco antiguos, sabemos.
006015 Habiendo grandes guerras entre los indios de este Reino, y viviendo todos
muy sin orden, haciendo grandes maldades y delitos, y hablando y tratando con el
demonio, enemigo del linage humano, que les enganaba y persuadia a que se matasem
unos a otros muy cruelmente, permitio Dios darles otro mayor tirano que los que antes
les gobernaban, que con mayor crueldad y tirania los tratase y castigase. Este se llamo
Mango Capa, el cual fundo la ciudad del Cuzco, e hizo leyes a su gusto y provecho, y
no al de sus subditos, aunque algunas fueron buenas y muy necesarias, y fueron hechas
a buen fin.
006024 Este Mango Capa y sus descendientes se llamaron Ingas, que quiere decir
reyes o grandes senores. Pudieron tanto, que senorearon y conquistaron desde Pasto
hasta Chile; y sus banderas vieron, por la parte del sur,al rio de Maule, y por la del
norte, al rio de Angasmayo, y estos rios fueron terminos de su imperio, que fue tan
grande, que hay de una parte a otra mas de mil y trescientas leguas, y para le conservar
edificaron grandes fortalezas y aposentos fuertes de piedra, adimrablemente labrados.
006032 Al sol tuvieron por dios soberano, al cual hicieron grandes templos, y,
enganados del demonio, adoraban en arboles y en piedras, como gentiles. En los
templos prencipales tenian grand cantidad de virgenes muy hermosas, que llamaban
mamaconas, conforme a las que hubo en Roma en el templo de Vesta, y casi guardaban
los mesmos estatutos que ellas (1).
007004 Ha habido siete sucesores deste Mango Capa Inga, primer tirano, hasta
Atagualipa, que fue el que por el Marques don Francisco Pizarro fue preso, ano de 1533
(sic), llevando en su compania solos ciento e cincuenta espanoles, y vencio a mas de un
millon, harto milagrosamente. Este Atagualipa tambien fue tirano, porque siendo su
hermano Guascar Inga, le mato y se quedo el con el reino.
007010 Por estas razones parece que los Ingas fueron tiranos, y no reyes naturales,
pues aquel se dice tirano que, por fuerza o engano, a traicion toma y ocupa reino ageno
(2), como estos Ingas lo hicieron, y aunque hobiera duda si eran reyes naturales, o no, se
presume ser tiranos por las senales que luego dire, y aun, por algunas de ellas,
sabiendose que lo eran, se podran justamente tener por tiranos.
007016 La primera — que es tener respecto en todas las cosas mas a su provecho que
al bien publico y de sus subditos y vasallos — se verifica en los Ingas, pues es cierto que
no dexaban poseer cosa alguna a sus indios, antes cualquier oro o plata que sacaban, era
para el Inga, y ellos de nenguna cosa dello se aprovechaban, ni los dexaban aprovechar
(3).
007021 La segunda senal de tiranos es si procuran que sus subditos sean probes, para
que, fatigados y ocupados en sus cotidianos trabaxos, no puedan alzar cabeza contra
ellos, de lo cual son exemplo las piramides de Egipto, el edificio del Olympo de
Pisistrato, tirano de Atenas, hixo de Hipocrates, y las obras de Policrates, tirano que
reino en la insula de Samos, y los excesivos tributos que llevo Dionisio I el viejo tirano
a los siracusanos, que en cinco anos se les habia consumido todas sus haciendas en los
pagar.
007029 Suelen tambien los tiranos procurar de empobreecer a sus subditos,
procurando contino guerras y disinciones, teniendo siempre aparexada gente de
guarnicion,y a costa de ellos, como lo dice y prueba Aristoteles, y otros munchos.
007033 Pues, |? por quien se puede decir esto, y a quien puede mexor quedar, que a
los Ingas ? Toda su pretension era procurar — por todas vias — que sus subditos fuesen
probes, y no poseyesen cosa propia, haciendolos continuamente trabaxar sin premio
alguno en obras mayores y mas costosas que las de Egipto y las demas arriba referidas,
como son las de la fortaleza def Cuzco, Adonde hay piedras traidas de muy lexos, que
parece imposible haberse traido sino por arte maxica, que yo he visto por mis ojos
algunas de ellas es impusible movellas diez mil hombres; la fortaleza de Tambo (1), que
tambien he visto, obra mayor que la del Cuzco; los edificios de Tiaguanaco, que es cosa
admirable; la fortaleza del Guarco, en los Llanos, y los ricos aposentos de Tomebamba,
de que hace mincion Cieza (2), y otras munchas semexantes a estas; y cuando no tenian
en que los ocupar, los hacian traer tierra para sus huertas y recreaciones de Quito, que
son trescientas leguas del Cuzco, y de otras partes mas lexos.
008011 Hacianles tambien hacer acequias y calzadas mas insines y mayores que las
que hicieron los romanos, y hacer en sierras y cuestas muy altas y llenas de piedras y
penas, andenes de piedra, para que pudiesen sembrar en ellos, subiendo tierra de los
Llanos para poder sembrar mejor y mas fertil: cosa increible a los que no lo han visto.
Todo para no los dexar un punto ociosos.
008017 Por los tener mas seguros, estando probes y ocupados, siempre traian guerra,
y tenian depositos de maiz y armas en los caminos reales, en ciertas casas que para ello
habia deputadas. Todo, a costa de los probes indios, pues tributos pagaban todos, sin
excusarse nenguno, y los traian a cuestas al Cuzco, de cien y duzientas leguas, y mas; y
los que no tenian que tributar, los hacian que traxesen pioxos en unos canutos, y con
ellos venian de cien y ducientas leguas.
008024 Finalmente, eran mas que esclavos: niaun eran senores de sus muxeres e
hixos, antes el Inga las daba a quien queria.
008026 Otra senal de tirania es crueldad grande, porque como dice Seneca: entre el
rey y el tirano, |? que diferncia hay, pues ambos tienen un mesmo poder e licencia ? No
hay otra sino que el tirano es cruel y invia matar sin causa todas las veces que quiere, y
deleitase en ello; el rey, no sin gran causa y necesidad, mata solo cuando es publica
utilidad. El tirano tiene siempre en el corazon la crueldad, asi que el tirano solo difiere
del rey en los hechos, no en el nombre, de donde se colixe que Dionisio el Mayor,
aunque era tirano, fue mexor en el gobierno que munchos reyes; y Lucio Sila se puede
con razon llamar tirano, pues nengun tirano ansi se deleito en beber sangre humana
como el, que mato cinco mil ciudadanos de Roma.
008037 |? Que gente ha habido en el mundo tan cruel como estos Ingas, pues dicen
sus mesmos deudos y descendientes, y se halla por sus quipos, que uno dellos mato
cinco mil hombres en un lugar junto a Paltas, y les hizo sacar los corazones y cercar la
fortaleza de ellos,crueldad nunca oida ? Guascar Inga, hixo de Guayna Capa, mato
junto a Xaquixaquana, en los pueblos del Cuzco y Quelliscachi, todos cuantos varones
en ellos habia, aunque estoviessen en el vientre de sus madres, abriendolas los vientres
para los sacar de ellos, por lo cual aquellos pueblos se llaman el dia de hoy’pueblos de
hembras, en memoria de tan gran crueldad. Tambien Huayna Capa hizo matar todos
cuantos varones hobo en Otavalo y Carangue, dexando solamente los mochachos, y ansi
se llaman hoy dia huambraconas (que quiere decir ), segun
refiere Cieza, en la primera parte de la coronica del Peru (1).
009008 Finalmente, eran tan crueles que mataban no solamente a los que delinquian,
mas aun a todos sus parientes. Ademas de esto, sacrificaban a sus idolos muchos
mochachos, y enterraban y consentian en enterrar con los prencipales sus mugeres bibas
y sus criados, cosa horrenda, y excedieron en crueldad a Lucio Sila y a Neron y a todos
los tiranos del mundo.
009014 Otra senal no menor de tirano es procurar tres cosas: que falte a sus subditos
el poder, que sean pusilanimes y temerosos, y que no haya hombres de credito y
confianza, por lo cual persigue a los buenos como personas que estorban su mal fin.
Ansi, como le sirven por temor, todos — o los mas — s|mrvenle contra su voluntad,
deseando siempre salir del cautiverio y sujecion en que estan, y ansi su imperio no
puede ser diuturno, esto es, no puede durar mucho tiempo, como lo prueba bien Santo
Tomas, y se ve por ispiriencia, pues estos Ingas por todas vias procuraban que estos
probes indios les temiesen. Haciendo las crueldades y castigos arriba dichos procuraban
que fuesen pusilanimes, y que les faltase poder. Deminuian y amedrentaban los animos
de los probes indios, no les dexando gozar de su libertad y albedrio, de tal manera que
ni les consentian comer lo que querian, sino lo que el Inga les mandaba; ni tomar las
mugeres que ellos querian, sino las que el les daba; ni tenian sus propios hixos en su
poder, antes en el de los tiranos, los cuales se los quitaban y daban a quien querian, lo
cual se sabe claramente, y todos ellos lo dicen hoy dia, que no sufrian esto de su
voluntad, sino forzados y atemorizados, que es gran tirania.
009032 Otra senal de tiranos es echar los naturales e sospechosos de la ciudad y
mudarlos a otra parte, y aunque esto suele algunas veces hacerse por los emperadores y
reyes en las ciudades nuevamente ganadas, que echan algunos humbres de ellas y los
ponen en otras partes, mas por la mayor parte esta es obra de tiranos. Los Ingas, cosa
notoria es que usaban deste remedio para los poder mexor sojuzgar, haciendoles pasar
de una tierra a otra. A estos los llamavan mitimaes, y hoy dia se estan y son como
naturales de la tierra adonde el Inga Los paso, sin esperanza de bolver jamas a su
naturaleza.
009041 Otra senal de tirania es tener temor y sospecha de los naturales subditos: de
aqui es que se guarden de ellos,y ponen guardas estrangeras, y jueces naturales
alquilados, los cuales,al reves de los reyes naturales, que se fian de los vecinos y no de
los estrangeros y no temen a los subditos, antes temen no les venga algun dano, y ansi
los reyes son obedecidos de voluntad, y los tiranos, por fuerza.
010005 Los Ingas de quien hablamos eran tan sagaces, que, para conservar su tirania,
siempre se acompanaban de sus parientes y criados gobernadores en todas sus tierras, y
de otros Ingas deudos suyos, a los cuales inviaban a vesitar la tierra por capitanes de
ella, y no se fiaban de otros, ni de los mesmos naturales, como verdaderos tirans.
010010 Otra senal de tiranos es no gobernar por leyes ni costumbres, sino por su
apetite y voluntad, como hicieron los Ingas, que no habia mas ley ni razon de querello, y
ansi parecian mas tiranos que reyes, pues querian cosas tan injustas como esta dicho que
hacian, que no hay cosa mas peligrosa que querer cosas injustas y malas el que puede
hacer todo lo que quiere (como dice Plutarco).
010016 Otra senal de tirano es echar de la ciudad o del reino las personas mas
prencipales y que mas dano le pueden hacer, o matarlas, mayormente hermanos y
parientes suyos, como lo hizo Atagualipa, que mato a Guascar Inga su hermano, y
sucesor verdadero que era de Guayna Capa.
010021 Por tanto, aunque estos Ingas fueron reyes naturales del Peru, se podian
llamar tiranos, pues concurrian en ellos las senales que arriba estan dichas, que es que el
verdadero rey se vuelve tirano por sus maldades, como dicen el filosofo y otros
munchos, que refiero en el Estilo de Chancilleria.
010026
010027 CAPITULO II
010028
010029 DE COMO ENTRARON LOS ESPANOLES EN ESTE REINOL, Y COMO
FUE JUSTAMENTE GANADO Y TIENE SU MAGESTAD JUSTO TITULO A EL
010032
010033 Nuestra humana naturaleza es muy mudable e inquieta, y los pensamientos se
esparcen y estienden no solo a lo que conocen y alcanzan, pero aun a lo que nunca
vieron ni oyeron, lo cual es causa que no seamos amigos de sosiego y quietud, antes de
novedades, como dicen Seneca y otros muy graves autores, y segun refiere el mismo
Seneca, ninguna cosa ha quedado en el mismo lugar a do fue engendrada.
010039 Cada dia se muda algo en tan gran mundo como habitamos, de que son
testigos los pueblos griegos que hay entre los barbaros, y los macedonios entre los
indios y los persas y los atenienses y todos cuantos habitan en Asia, los sirios en Africa,
los cartagineses en Espana, y los griegos en Francia y los franceses en Grecia, y otros en
otras partes muy lejas de su nacion, porque yendo a buscar tierras nuevas, de cansados
se quedaron alli, o que por fuerza de armas las conquistaron e ganaron, echando de su
tierra a los naturales della, y otros a estos, y asi nunca la Fortuna deja a nadie en un
estado mucho tiempo.
011007 Este intento pudieron traer los espanoles cuando, dexando su propia tierra,
vinieron a esta tan apartada de la suya, y no el que algunos hipocritas fingen, diciendo
que no vinieron con buen celo, sino movidos por codicia, juzgando los animos agenos
por los suyos propios.
011011 Inclinacion pudo ser natural y satisfacion divina para que descubriesen esta
tierra, que tanto tiempo habia estado tan escondida, en que su sancta palabra se
cumpliera predicandose su sacrosanto Evangelio en todo el mundo, y porque mi
intencion es tratar solamente del Reino del Peru, dejare de decir algunas causas que los
teologos y juristas de nuestro tiempo largamente tratan y esaminan para fundar que las
Indias fueron justamente ganadas, como son porque el Sumo Pontifice concedio al Rey
de Espana estas tierras y le hizo principe de ellas; porque el Emperador Don Carlos
nuestro Senor, de gloriosa memoria, era senor de todo el Mundo por razon del Imperio,
y en su tiempo se purgo el vicio (si alguno hubo antes en lo adquirir); porque estos
Reinos se hallaron desiertos por los espanoles; y porque los indios no quisieron recevir
la fe aunque fueron requeridos por sus grandes y abominables pecados contra natura, o
por razon de la infedilidad, y dire solamente y tratare de una causa que, junta con las
demas (y aun sola por si),bastaria para fundar que este Reino del Peru fue instamente
ganado y tiene a el Su Magestad muy justo titulo, que es la tirania de los Ingas arriba en
el Capitulo Primero referida, al tener opresos los reyes naturales de los indios que son
los caciques de cada repartimiento o provincia, y haberles tomado por fuerza sus tierras
sin les dexar poseer cosa propia a ellos ni a sus indios, ni aun poder comer sino lo que el
Inga les mandaba, ni casarse a si ni a sus hijos sino con quien los Ingas querian,
finalmente, haciendo todas las obras de tirano que arriba estan dichas en el Capitulo
Primero.
011035 Pues siendo esto como es ansi verdad, justamente pudieron el Marques don
Francisco Pizarro y los 150 hombres que con el vinieron a esta tierra del Piru, ano de
1533, prender como prendieron a Atagualipa, para librar a los indios y a sus reyes
naturales de la tirania y opresion en que estavan, y para ello hacer a el y a su gente
licitamente guerra, porque a cualquiera mando Dios que librase a su proximo de
opresion o fuerza injusta, y todos somos proximos, luego los espanoles pudieron muy
bien y justamente hacer guerra contra los Ingas para que cesasen las dichas tiranias e
sacrificios de indios que hacian al demonio, y esta es causa bastante para que los indios
pudiesen mudar nuevo principe, como le han mudado, lo cual probe largamente en el
Estilo de Chancilleria.
012001 Esta causa de tirania es bastante para hacer la guerra habiendo mandato y
autoridad del emparador, o rey que no reconozca superior, y no de otra manera: pues
don Francisco Pizarro, por mandado y comision del Rey de Espana, nuestro Senor,
descubrio y gano esta tierra, y es cierto y averiguado que nuestro Rey no reconoce
superior, segun la comun opinion catolica; e si se dixese (como Fray Francisco de
Vitoria dice (1).)que los indios estaban contentos con la tirania y con los sacrificios que
hacian de ninos, y que no pidieron a los espanoles ayuda ni socorro, ni les rogaron que
les librasen de la opresion en que estavan, podriase responder que, estando como
estaban opresos, no pudieron declarar su voluntad, ni para ello tuvieron libertad,
mayormente siendo como son tan timidos y pusilanimes (como dire en el Capitulo IV),
mas por lo que agora dicen y contento que muestran tener (como se vera en el Capitulo
siguiente), declaro y colixo que lo hicieran si tubieran libertad, lo cual basta tanto como
si lo hubieran pedido.
012016 Suelese tambien contra esto comunmente oponer que fueron muchos los
excesos, malos tratamientos y robos que los espanoles hicieron a los indios, y que no
tuvieron intento de ayudallos sino de roballos, que parece ser causa para que no se
pueda decir estar justamente hecha la guerra ni ganados los reinos. Mas, a esto se
responde que los Reyes, nuestros Senores, a los que al descubrimiento de estas tierras
inviaron, les dieron muy justas e santas instruciones, las cuales si ellos guardaron no
pecaron, ni aun venialmente; mas llevando ellos otro intento y excediendo las
comisiones, no pudieron perjudicar a Su Magestad, porque el delito del capitan, nuncio
o procurador no perjudica al senor, como lo probe muy largamente en el Estilo de
Chancilleria.
012027 Cualquier exceso que ellos hicieron, lo han pagado en esta vida, y aun por
ventura en la otra, y los que son vivos lo pagaran no haciendo enmienda y satisfacion
como luego dire, y si se dixese que no fue el principal intento inviar estos capitanes al
descubrimiento destas tierras por el bien de los indios, sino por dilatar los reinos y por el
provecho que de ello se podia seguir, esto no es de creer de principes tan cristianos,
antes que el principal intento fue para que se reduxesen a nuestra santa fe y porque
nuestra santa fe catolica se aumentase, y secundariamente, por los provechos
temporales.
012036 Y aun caso que fuera con el intento ya dicho, aunque en ello se peco, no por
eso seria Su Magestad obligado a la restitucion destos reinos ni a los danos que se
hicieron, pues no faltaron los prencipales requisitos que son autoridad y justa causa,
como esta dicho, y es comun opinion.
012040 Por ventura fue Dios servido que este Reino se ganase por los espanoles, para
que estos tiranos fuesen castigados y privados de estos reinos por sus demeritos, y los
naturales fuesen restituidos a su antiguo senorio y echasen la servidumbre y gran
opresion que tenian e pudiesen usar de su libre albredrio para escoger e suguir el bien si
quisiesen, lo cual no afirmo constantemente, mas de que se puede creer ser ansi por las
senales que hasta aqui han sucedido, una de las cuales es la gran tirania de los Ingas
referida en el Capitulo Primero, por la cual algunas veces Dios pasa el reino de unas
gentes en otras, como se prueba por munchas autoridades de la Sagrada Escritura;y silos
capitanes y soldados en la manera de la conquista excedieron, ellos lo habran ya pagado,
o pagaran los que son vivos no haciendo enmienda y satisfacion, mas no por eso dexa
de estar el Reino justamente ganado y el Rey no estara obligado a la restitucion, como
arriba esta dicho.
013011 Otra senal es por estar estas tierras de indios tan escondidas, que ninguno de
los sabios antiguos tuvo noticia dellas, pues dividieron todo el Mundo en tres partes —
Asia, Africa y Europa –, y de esta, que era la mayor, no hicieron mincion ni tuvieron de
ella entonces noticia, hasta que aquel famoso ginoves Colon se atrevio a echar por el
Mar Oceano y vino milagrosamente a aportar a este Nuevo Mundo, que piadosamente
se puede creer que Dios Nuestro Senor, para que no quedase esta gente barabara
perpetuamente olvidada, antes fueses ensenada en la policia humana y les fuese
predicado su santo Evangelio y no reinase mas el demonio que tanta parte tenia en ellos,
le dio del corazon a que viniese tan larga e ignota peregrinacion.
013022 La tercera senal es los muchos milagros que acaecieron en la poblacion y
conquista de esta tierra, como se podra ver por la historia de la peregrinacion de Alvar
Nunez Cabeza de Vaca, y de Cortes, Marques del Valle, y del Marques don Francisco
Pizarro, que gano este Reino. |! Que mas conocido milagro se puede ver que el que le
acaecio en el prencipio de su entrada, que con ciento e cincuenta espanoles que traia en
su compania, vencio e suxeto al tirano Ataualipa y a tantos millones de indios que traia
en su compania! No se puede entender que fuerzas humanas bastasen, sin el auxilio
divino y despues, en el cerco del Cuzco, que cien hombres cercados venciesen a 30 U
indios, sin tener mas de uno o dos arcabuces. |? Quien podra hacer seto sin el ayuda del
Cielo?
013033 Ansi, los indios decian a la sazon,y dicen agora, que el que los vencia era un
humbre viexo, cano, que venia en un caballo blanco, que ellos pensaban que era uno
que llamaban Alonso de Mesa (2), el cual por enfermedad quedaba en la cama y no
habia salido a la guerra, y dicese debio de ser el Apostol Santiago, abogado de nuestra
Espana, inviado por Dios para que los indios fuesen vencidos, y para que no fuesen para
se hacer mal a si mismos, no recebiendo el bien que Nuestro Senor les tenia aparexado,
y que ellos mesmos agora reconocen.
014004 Otra senal no menor que estas pasadas nos muestra Dios cada dia despues que
estos Reinos los poseen cristianos, y es que milagrosamente castigo en esta vida a los
que cruelmente se han habido con los pobres indios, matandolos, o despoxandolos de
sus haciendas, mugeres e hijas injustamente, o cargandolos de tal manera que por ello
hayan venido a enfermar gravemente o morir; o siendo jueces, o perlados, o personas
principales, les han dado mal exemplo con su vida y costumbres. Unos de ellos
habemos visto morir ahorcados y echos cuartos, y otros sin confision en poder de
tiranos; otros ahogados en rios no pareciendo mas sus cuerpos; otros clerigos e frailes
tambien morir ahogados en pequenos arroyos; otros cruelmente a manos de indios; otros
perdiendo sus haciendas; otros, que tenian ciento e cincuenta mil pesos de renta, morir a
manos de sus enemigos, o por mexor decir, de sus amigos, y al tiempo de su muerte no
se hallar una sabana con que les amortaxar; otros, subitamente de rayos; otros, de caidas
de caballo, de que podria traer hartos exemplos que inchiesen seis pliegos de papel, mas
dexolo para los historiadores, porque no es mi intenoto tratar ni contar historias; y por el
contrario, los buenos vemos les paga Dios en esta vida, demas de la paga que esperan en
la otra, con mucha salud e prosperidad, que es la mas sana tierra esta del mundo, por
todo lo cual, y por lo que dire en el Capitulo siguiente, claramente nos muestra haber
sido Dios servido que esta tierra viniese a manos de espanoles, aunque no de las
crueldades que algunos han hecho, asi que justamente la tiene y posee y gobierna Su
Magestad, como luego dire.
014028
014029 CAPITULO III
014030
014031 DEL CONTENTO QUE LOS INDIOS TIENEN DEL BUEN
TRATAMIENTO QUE AGORA SE LES HACE POR LOS ESPANOLES Y DEL
GRAN CUIDADO QUE DE ELLO TIENEN LAS AUDIENCIAS POR MANDADO
DE SU MAGESTAD
014035
014036 No se puede encarecer el contento grande que los indios tienen en estos
Reinos, especialmente en esta provincia de los Charcas, de estar sugetos al Rey Nuestro
Senor, y de vivir conforme a sus leyes que para este Reino fueron dadas, todas en su
favor e libertad, y de la tirania de que fueron librados,y beneficios a ellos fechos por los
espanoles, que fueron munchos.
015001 El primero, las muy justas e santas leyes que para este Reino se hicieron (de
que abaxo trataremos largo), lo cual es senal de buen Rey e no de tirano, como dice
Aristoteles.
015004 El segundo beneficio es que Su Majestad, y sus capitanes en su nombre, han
restituido en el senorio de sus tierras a los reyes e senores de ellos, que son los caciques
(o curacas, que ansi llaman en esta tierra a los senores), que antes les estaba tomado y
tiranizado por los Ingas, por lo cual estos caciques estan muy contentos e muy felices e
muy de voluntad suxetos al Rey nuestro Senor, como lo dan a entender con senas y
palabras que claramente muestran su voluntad. |! Que mas claridad puede haber, que en
cada repartimiento haya un clerigo o relixioso que les doctrina, al cual respetan tanto
que consienten ser por el castigados y acusados los caciques y senores, pudieendole
matar si quisiesen, pues habita solo entre ellos! Pues no lo hacen se ve claro que de
buena gana reciben su dotrina y estan suxetos voluntariamente a Su Magestad.
015016 El tercero beneficio es que los espanoles los libertaron de dos servidumbres:
una, del demonio, que les tenia tan suxetos y esclavos, que conversaba, trataba e
comunicaba con ellos familiarmente, haciendoles que le adorasen e reverenciasen e le
sacrificasen mochachos, mugeres y hombres (como se dixo en el Capitulo Primero); y la
segunda, de la tirania de los Ingas, que ni les dexaban tener cosa propia ni usar de su
libre albedrio, como esta dicho.
015023 El quarto beneficio es que han comenzado a vivir politicamente,
especialmente los que son yanaconas e residen en las minas, y los de Chucuito, que
poseen cosas propias e se aficionan a ellas; hacen de si y de sus hijos lo que quieren, y
naide se los toma por fuerza ni contra su voluntad, como se hacia cn tiempo de los
Ingas.
015028 El quinto beneficio es que ninguno les osa ofender ni hacer travaxar sin
pagarselo, porque Su Magestad lo ha mandado y encargado muncho a las Audiencias, y
se hace y guarda ansi en el Peru, mayormente en esta provincia.
015032 El sesto beneficio es que ya casi todos han recebido el agua del bautismo de
su voluntad, y son ensenados en nuestra santa fe catolica, y a cualquier peligro en que
estan invocan el nombre de y de la , lo cual cada vez que lo oyo se me
salen las lagrimas de placer e alegria.
015038 Lo septimo es que se les administra justicia igualmente, ansi contra otros
indios como contra espanoles, e ninguno les dexa de pagar el salario que se les debe por
su trabaxo: es tanto, que los indios que se alquilan en esta ciudad, que seran 3 U, y en
Potosi e Porco, que seran 1500, ganan cada ano de jornal ordinario ciento e setenta mil
pesos, que es mas que lo que todos los indios de esta provincia pagan de tasa a sus
encomenderos, sin otra muncha mas plata que ganan otros en sus grangerias.
016001 Lo octavo, que han aprendido todos, o la mayor parte, a tratar y granxear y a
usar de oficios mecanicos y de labradores.
016003 Por las cuales causas, e por otras munchas, parece que estan suxetos al Rey
nuestro Senor de su voluntad, que es otro no menos justo titulo que el que dixe en el
Capitulo pasado que Su Magestad tiene a este Reino, mayormente que siendo como los
mas de ellos son ya cristianos, no seria licito a Su Magestad de dexallos y entregar el
Reino al Inga, aunque por fuerza algunos de ellos hobiesen sido cristianos, porque se
volverian a su infedilidad e negarian la fe y bautismo que hobiesen recebido, lo cual
reprehenden y prohiben mucho los que en esta materia escriben.
016011
016012 CAPITULO IV
016013
016014 DE LA NATURAL INCLINACION Y CONDICION DE LOS INDIOS
016015
016016 Para lo que adelante se dira, hay necesidad de saber la condicion y natural
inclinacion de los indios, porque mal puede gobernar el que no conoce la condicion de
los que han de ser gobernados, ni menos corregir las costumbres de los que no conoce.
Por eso son por los sabios gravemente reprehendidos los que al principio de su gobierno
comienzan a hacer muchas leyes y mudan las hechas, como se refiere en la Politica de
Plutarco, pues paran a caer en este yerro.
016023 Para que se entienda que ha de ser muy diversa manera de gobierno el suyo
que el de los espanoles, o de otra gente de razon, las quise poner al principio porque es
fundamento de lo qu en la prosecucion desta obra se ha de decir.
016027 Son, lo primero, todos los indios de cuantas naciones hasta aqui se han
descubierto pusilanimes e timidos, que les viene de ser melancolicos naturalmente, que
abundan de colera adusta fria. Los que este habito o complesion tienen (dice
Aristoteles) son muy temerosos, floxos e necios; que les viene subitamente, sin ocasion
ni causa alguna, muchas congojas y enojo, y que si se les pregunta de que les viene, no
sabran decir porque. De aqui viene desesperar y ahorcarse cuando son muy mozos o
muy viexos, lo cual acaece cada hora a los indios, que por cualquiera pequena ocasion o
temor se ahorcan. Dase a entender tener esta complesion por la color del rostro que
todos tienen, y por su complesion y condicion de que se va tratando.
016038 Que sean pusilanimes se prueba por tenerse en menos de lo que podrian
merecer, pues de un negro esclavo hacen mas cuenta que de un cacique principal, y el
mismo cacique les hace honra y se la tiene con el. No piensan que merecen bien ni
honra alguna, y ansi ni tienen ni procuran honra, aunque sean muy principales, ni tienen
por injuria que les azoten publicamente sus caciques, ni a los caciques los jueces, ni
tienen por-injuria que les tomen su muger, antes con muncha paciencia (aunque de su
voluntad se haya ido con otro), la piden y recoxen y no la castigan, e lo mismo a sus
hijas, hermanas y parientas.
017007 Son muy sucios y comen en el suelo sin tener con que limpiarse mas de a sus
mesmos pies. Las unas de los pies y de las manos tienen muy crecidas. Ansi hombres
como mugeres comen los piojos que sacan a otros de las cabezas.
017011 Son muy credulos, que si alguno les dice: salte de esta casa o de esta chacara,
que yo te dare una manta y una camiseta, se salen de la parte donde se han criado y
nacido y les tratan muy bien, y se van con aquel que aquello les prometio, aunque les
engane y no les de despues nada.
017016 Son Faciles y mudables, y amigos de novedades: se huelgan de mudar
senores, aunque les haga mas bien el que dexan que el que toman de nuevo.
017019 Son muy espaciosos y quieren que en ninguna cosa les den priesa. Su caminar
es trotando, y caminan bien si les dan coca, una yerba que ellos precian mucho, de que
tratare abaxo (1). Nunca van sin carga, que ellos llaman quipi (2), en que llevan su
comida, y beben el agua mas salobre y encenagada que hallen. Desde ninos que
comienzan a andar les ensenan a cargarse, y ningun nino hay, por pequeno que sea, que
no traya su quipi.
017026 Todo lo cual da a entender que naturalmente fueron nacidos y criados para
servir, y les es mas provechoso el servir que el mandar, y conocese que son nacidos para
esto porque, segun dice Aristoteles, a estos tales la Naturaleza les creo mas fuertes
cuerpos y dio menos entendimiento, y a los libres menos fuerzas en el cuerpo y mas
entendimiento. Ansi se ve en que estos indios son muy recios de cuerpo, mucho mas
que los espanoles, y sufren mas que ellos, pues se ve que traen cargas a cuestas de una y
dos arrobas, y caminan con ellas muy sin pena; y las mugeres, yendo por el camino
prenadas con sus propias cargas, suelen parir en el camino y se van luego a lavar ellas y
la criatura y la echan sobre la carga y continuan su camino. Duermen siempre en el
campo, al sereno y al frio y en el suelo, y ninguna cosa destas les hace mal y, cuantas
mas fuerzas tienen en el cuerpo, tanto menos tienen de entendimiento.
017039 Son participes de razon para sentilla, e no para tenella o seguilla. En esto no
difieren de los animales, que ni aun sienten la razon, antes se rigen por sus pasiones,y
vese esto claro pues no hay para ellos manana, antes se contentan con lo que han
menester para comer y beber aquella semana, y acabado aquello, buscan para otra.
018003 Son enemigos del trabaxo y amigos de ociosidad, si por fuerza no se les hace
trabaxar. Son amigos de beber y emborracharse y idolatrar, y borrachos cometen graves
delitos. Comunmente son viciosos de mugeres. Estanse en una borrachera bebiendo un
dia y una noche, y mas tiempo algunas veces, aunque algo se van enmendando en esto
en Potosi y en las ciudades de espanoles.
018009 Por temor obedecen muy bien a sus mayores, y ansi es menester quien les
mande, rija y gobierne,para que les haga trabaxar e servir e ocuparles en algo, para que
no hagan tantos excesos como de la ociosidad y borracheras nacen.
018013 Tienen poca caridad con sus proximos, ni se ayudan unos a otros, ni curan de
los enfermos que no pueden trabaxar por vexez o enfermedad, aunque sean sus padres.
018016 Son mentirosos y usan de traicion cuando pueden a su salvo, especialmente si
ven a un espanol solo en tierras que no estan muy pacificas. Son muy crueles, que se
matan unos a otros por pequena ocasion, y a espanoles quando les saben solos o
dormiendo. No pelean de noche, sino son los chiriguanaes.
018021 Ellos, finalmente, nacieron para servir, como tengo dicho, e para aprender
oficios mecanicos, que en esto tienen habilidad. Son muy buenos texedores y pintores.
Cualquier cosa sacan del natural haciendo reposteros y adobanles. Son sastres,
zapateros, cordoneros, plateros, herradores, herreros y muy buenos labradores.
018026 Finalmente, hacen destas cosas cuanto les mandan y ensenan, porque son de
los que dice Platon que les infundio la Naturaleza metal, y no oro ni plata ninguno.
Pues, |? podra negarse que, para les quitar estas malas costumbres que tienen, les esta
mexor ser suxetos a espanoles y gobernados por ellos que no por los Ingas?
Mayormente haciendo las cosas que dire en los Capitulos siguientes, porque tienen
mucha humildad, paciencia e obidiencia, y puedese en ellos imprimir cualquier dotrina
y ensenamiento de cosas que pueda alcanzar su entendimiento, no les sacando de las
que ellos pueden comprender.
019001
019002 CAPITULO V
019003
019004 SI CONVIENE E SE PUEDE COMPELER A LOS INDIOS A QUE
TRABAXEN, O DEJALLOS ANDAR OCIOSOS, Y QUE COSAS LES
INCLINARAN AL TRABAXO
019007
019008 Vista la ociosidad de los indios y su condicion, y el dano que de ello se sigue,
nadie dexara de creer y entender que es bien inclinalles y compelelles al trabaxo, para
que ocupados en algo, se olviden de los vicios a que son inclinados, porque lo ociosidad
es madre de todos vicios, mayormente en estas partes que tan poca razon tienen.
019013 Teniendose esta consideracion, por leyes, Cedulas y Provisiones Reales
hechas con acuerdo de los senores del Consexo Real de las Indias, santa y muy
prudentemente se ha proveido e mandado por una muy antigua, dirigida al Presidente e
Oidores del Piru, que no consientan estar ociosos a los yndios, antes den orden que se
alquilen para trabaxar en labores del campo y obras de la ciudad, y los conpelan a ello
las Justicias y no otras personas (1), y les hagan pagar su salario, y se les pague a ellos
mesmos e no a sus caciques, y que los que fueren oficiales se ocupen en sus oficios.
019022 Por otra se manda que el Virrey don Antonio de Mendoza se informe si sera
bien inviar a los indios del Collao al cerro de Potosi para que paguen su tasa, y si de ello
les verna dano o no, y entretanto haga lo que le pareciere, lo cual se guarde hasta que Su
Magestad mande otra cosa.
019027 Por otra orden, Su Magestad y su Real Consexo de las Indias, con santo celo
mandan que las Audiencias del Piru no consientan que vengan indios alquilados a servir
a las ciudades de espanoles de mas lejos de ocho o diez leguas (2), y remiteles la tasa
del salario como a personas que lo tienen presente.
019032 Para tratar lo que conviene cerca de esto, dire primero lo que a estos indios les
movera a trabaxar y no estar ociosos, y despues, las cosas en que se podran ocupar para
que se cumpla el intento de Su Magestad y sus provisiones reales.
019036 Quanto a lo primero, dice Aristoteles que dos cosas son las que inclinan al
hombre a tener cuidado y a amar: tener cosas propias, y aficionarse a ellas, porque de lo
que es comun de muchos no se tiene en ello tanta deligencia como de lo que es propio:
desto ultimo tienen gran cuidado los hombres, y de aquello mas poco — como dice el
mesmo y pone exemplo en los criados que han quedado con muchos, que sirven menos
que cuando con pocos, y cada uno tiene cuidado del oficio y ministerio que se le
encarga.
020003 Ansi, estos pobres indios no es muncho que sean ociosos y no tengan cuidado
de trabaxar pues hasta aqui no han tenido cosa propia, sino todo en comun. Mal se han
podido aficionar al trabaxo pues no era en su provecho, sino de sus caciques.
Poniendose agora en orden, como luego dire, y dandoles a cada uno tierras propias y
dinero para si mismos en pago de su trabaxo, para con el comprar carneros de la tierra e
ganado de Espana e otras cosas para si, aficionarsean a trabaxar, y comenzara por aqui a
entrar en ellos la pulicia, como aconsexo el filosofo reprobando la Republica de |
socrates.
020012 Lo segundo, que es en que cosas se deven los indios ocupar y por que orden,
es muy necesario para el intento que llevamos. Para ello, se ha de prosuponer que en el
Peru, especialmente en el destrito desta Real Audiencia, hay munchas maneras de
indios: unos se llaman caciques o curacas o principalejos, otros yanaconas, otros
hatunrunas, otros tindarunas, otros mitayos, y otros uros o pescadores. Cada uno de
estos tienen diversas ocupaciones, y ansi tratare de cada uno en particular.
020019
020020 CAPITULO VI
020021
020022 DE LA OCUPACION QUE DEBEN TENER LOS CACIQUES Y
PRINCIPALES, Y DE SUS ASIENTOS Y ORDEN
020024
020025 Los caciques, curacas e principales son los principes naturales de los indios, y
los que los gobiernan y mandan con muy gran concierto, aunque con muy gran tirania,
como dire en el Capitulo siguiente.
020028 En cada repartimiento o provincia hay dos parcialidades: una que se dice de
hanansaya, y otra de hurinsaya. Cada parcialidad tiene un cacique principal que manda
a los prencipales e indios de su parcialidad, y no se entremete a mandar a los de la otra,
excepto que el curaca de la parcialidad de hanansaya es el principal de toda la provincia,
y a quien el otro curaca de hurinsaya obedece en las cosas que dice el. Tiene el de
hanansaya el mexor lugar de los asientos y en todo lo demas, que en esto guardan su
orden. Los de la parcialidad de hanansaya se asientan a la mano derecha y ios de
hurinsaya a la mano izquierda, en sus asientos baxos que llaman duos, cada uno por su
orden: los de hurinsaya a la izquierda tras su cacique principal, y los de hanansaya a la
mano derecha, tras su curaca.
020040 Este de hanansaya es el principal de todos y tiene este senorio sobre los de
hurinsaya. Llama y hace juntas y gobierna en general, aunque no manda en particular.
Cobra la tasa y pagala, porque aunque no la cobra de los de hurinsaya en particular,
cobrala del curaca o cacique principal de los de hurinsaya, el cual ha cobrado de sus
ayllos. En esto hay gran concierto, aunque algunas veces el que mas puede, que es el de
hanansaya, coxe algunos ayllos de los de hurinsaya, y sobrello suele haber grandes
pleitos, pero los que estan diestros bien entienden que cada uno ha de tener sus ayllos, y
que los de hurinsaya no puede tenellos el cacique de hanansaya, ni ser suyos, ni por el
contrario, y ansi, sin probanzas, se pueden librar semejantes pleitos si todos quisiesemos
darnos a enquerir esto y otras cosas que, visitada la tierra, podremos saber de raiz.
021012 Los caciques e principales su oficio es holgar, y beber, y contar y repartir, que
son muy diestros en esto, mas que ningun espanol, y cuentanlo de espacio y con sus
piedras de munchas colores, que cierto es cosa de ver.
021016 Estos caciques y principales no entienden en otra cosa mas de lo que esta
dicho, porque ni ellos labran heredades, ni se alquilan para trabaxar, antes se mantienen
del tributo que les dan los indios de su ayllo. Esto se habia de remediar mandando que
no hobiesse exentos del trabaxo y de la tasa mas de tres principales de cada parcialidad,
y los otros todos contribuyesen y trabaxasen como los demas. Esto ha de quedar al
albedrio de lo que le pareciere al que visitare, conforme a la calidad y pusibilidad del
repartimiento, que no se puede dar regla general para todos los que lo vayan a entender;
y lo mesmo en que se habian de ocupar estos caciques y principales despues de estar
reducidos a pueblos y tasado lo que ellos hobiesen de haber, y puesto todo en orden, e
que les ensenasen a ellos — si no fuesen muy viexos — a leer y escrebir,y lo mismo a sus
hijos, y la lengua castellana, y estoviessen muy instruidos en la dotrina cristiana, porque
sabiendola ellos y siendo verdaderamente cristianos, sin duda lo seran sus indios,
porque no tienen otra voluntad de la que quieren sus caciques. Sabiendo la lengua
castellana y mandandoles que no hablasen otra lengua con sus indios, so pena de
privacion de cacicazgo, delante de ningun espanol, y executando la pena, y que no
sabiendo sus hijos hablar espanol les hablasen por lengua, ellos procurarian de se la
ensenar, y luego la aprenderian (como hicieron con la lengua general que aprendieron
todos por mandado del Inga), y sabiendola, esta cierto que aprenderian mexor la dotrina
evanxelica, porque su lengua no tiene vocablos aptos para comprender y entender lo que
se les pretende ensenar, y cumplirase ansi lo que Su Magestad tiene mandado por su
Provision Real dirixida al Virrey para que a los indios de este Reino se ensene la lengua
espanola (1).
022001 Ocupados los caciques en esto y sus hixos, no estaran ociosos ni se
enborracharan, y podra ser que vengan a aprender la ley de Dios y la ensenen a sus
indios. Demas de esto, les han de ocupar en alguna obra de manos, como a ser pintores,
plateros, o oficios semexantes. Como se les haya de ensenar lo dire despues.
022006 Tambien se ha de procurar no hurten ni roben a sus indios, ni les tomen sus
hijas, ni tengan muchas mugeres o mancebas como tenian en su infedilidad, como dire
luego en el Capitulo siguiente.
022009
022010 CAPITULO VII
022011
022012 DE LA TIRANIA DE LOS CACIQUES; DE SUS MALAS COSTUMBRES,
Y DEL REMEDIO PARA ELLO
022014
022015 En los Capitulos pasados he tratado de la tirania de los Ingas, asi como del
gran bien que Su Magestad y los Reyes sus antecesores han hecho a los caciques
naturales desta tierra e a sus indios, en les librar de la gran oprision y servidumbre en
que estauan, y como ellos lo entienden y reconocen. En este dire y referire brevemente
algunas de las dichas tiranias y robos que los caciques hacen a sus indios, y otras
maldades que hacen, y del remedio para que todo cese, y los indios acaben de salir del
todo de ser esclavos de tantos, y tener alguna libertad para poder comenzar a ser
hombres, y entender en las cosas que cumplen a su alma y cuerpo, pues ello es justo y
Su Magestad manda, por sus leyes y Provisiones Reales dirigidas a esta Audiencia y a la
de los Reyes, que los indios sean libres, y que se de orden como sus caciques no les
roben, antes se tase lo que les han de dar, y si llevaren mucho, lo moderen (1).
022029 La tirania es notoria, porque, despues que los caciques se libraron de la
oprision de los Ingas, aprendiendo dellos cada uno se ha hecho otro Guayna Capac, o
poco menos, y aunque en algunas cosas se les va a la mano por las Audiencias, pero no
en todo, porque quieren encubrir sus maldades los que les dotrinan y sus encomenderos,
que pretenden estar bien con ellos por sus fines y contrataciones que con los pobres
indios tienen. Esto no lo digo por todos, sino por algunos que no hacen sino ladrar y
decir que los espanoles agravian a los indios,y dicen cosas las Audiencias para remedio
de ellos por persuasioon de sus caciques, que antes en ello serian agraviados los pobres
indios, como de ello dire en particular adelante.
023005 Lo que hacen, pues, estos caciques contra sus indios, es estorbar e impedilles
no tengan libertad, ni hacienda, ni capacidad, ni entendimiento para se poder quexar de
ellos, y para esto no quieren ver espanoles entre ellos,ni que vayan a Potosi ni a las
Audiencias,a do tienen libertad e ganan dinero e tratan con espanoles que les ensenan, y
si por fuerza dan algunos para que residan en Potosi, procuran esten poco tiempo y
envian luego otros nuevos porque no aprendan a saber quexarse, ni se hagan ricos, y les
esten siempre suxetos.
023013 Suelen tambien procurar — ellos y los que les dotrinan — que se les baxe la
tasa, y encubren indios para el efeto, pero aunque se baxen mil y dos mil pesos, no por
eso dexan los caciques de llevar la tasa antigua enteramente, porque ni el indio sabe lo
que ha de dar a su encomendero, ni hace mas de dar lo que el cacique le pide. En esta
Audiencia se ha averguado de una visita que se hizo a los indios de Puna, que eran de
Diego Centeno, que por seis mil pesos que cabia dar a todo el repartimiento, cobraba el
cacique diez e ocho mil, cobrando cada tercio lo que habian de dar cada ano.
023022 Si el cacique les pide la hija, se la han de dar, y todo cuanto les pidiere, y no
osan hacer otra cosa. Si para algun camarico (1) o presente han de dar dos gallinas,
reparten ciento o las que quieren, que no hay quien les vaya a la mano. Si quieren
enviar chasquis (que quiere decir mensaxeros) a cualquier parte, han de ir luego y venir
al tiempo que les manda, o les castigan gravemente, sin les pagar cosa alguna por ello.
Si tienen algo en comun para los pobres — ganado de Castilla o otra cosa -comenlo los
caciques y aprovechanse de ello, y no hay mas cuenta.
023030 Si no remediasemos algo aca en las Audiencias, estarian los indios tan opresos
como en tiempo de los Ingas, mas vaseles a la mano en todo lo que podemos, y no
podremos muncho si la tierra no se pone en orden como abaxo dire, porque los
encubren munchos y no podemos saber todo lo que pasa, ni como se sabra y castigara
puesto el remedio.
023035 Aunque por Provisiones Reales referidas en el Capitulo proximo pasado esta
proveido y mandado que se pague el jornal a los indios mismos que trabaxaren, y no a
sus caciques, aunque ellos no lo cobran de los espanoles, mas pidenles cuenta de ellos a
los indios y cobranlo ellos, so color que es para pagar la tasa, y es para ellos y para lo
que ellos quieren, lo cual cesaria si el indio supiese lo que habia de dar de tasa.
Mayormente usan de esta tirania en los mitayos, de que tratare en el Capitulo X.
024001 Quando los encomenderos les mandan hacer alguna casa, o otra obra que
entienden en ella hombres y mugeres, unos hoy y otros manana, y despues se paga lo
que se tasa al cacique para en descuento de su tasa, el no por eso dexa de cobrarla
enteramente de los indios, sin les descontar cosa alguna a los que ansi han trabaxado.
Por ello, se habia de hacer ley particular para que no se hiciese ansi, sino que el que
quisiese hacer casa o obra alguna, que pagase en plata cada semana a los propios indios
que trabaxasen, o que se le descontase al indio de lo que era obligado a pagar de su tasa,
estando ya dada la orden de lo que cada indio hobiesse de pagar y sabiendolo el, y el
enconmendere lo habia de enviar a hacer saber al cacique y al tocoirico (1) (que es el
juez cobrador que habia de haber en cada repartimiento, como despues dire), para que lo
asentase por su quipu o cuenta, y se le descontase despues al cobrar de la tasa.
024014 Suelen tambien los caciques tener cinco o seis mancebas o mugeres, y algunos
de los que los dotrinan suelenles consentir que las tengan, por no les descontentar por
sus fines, y el Visitador que envia el Obispo, o los mesmos clerigos o religiosos que
estan en las dotrinas, les penan en plata — algunos para si y otros no se sabe para que –,
y como sea pena de dinero no se les da nada y vuelven luego a tener las mesmas
mugeres, lo cual es cosa absurda y digna de remedio, porque la conversion y cristiandad
de estos pobres indios (como he dicho y volvuere a decir munchas veces), esta en que lo
sean sus caciques, y estando siempre los caciques en pecado mortal, ansi por lo que
roban a sus indios, como por tener y estar amancebados con tantas mugeres, no puede
entrar en ellos dotrina cristiana, y no siendo ellos cristianos, menos lo seran sus indios.
024027 El remedio para no roballos dire abaxo. El de no tener mas de una muger, y
no tener tantas publicamente, se puede dar mandando que ningun cacique tenga mas de
una muger ni este amancebado publicamente, so pena de privacion del cacicazgo y de
ducientos azotes publicamente, que se les den con voz de pregonero que manifieste su
delito, y le sean cortados los cabellos, que es la mayor pena — fuera de la muerte — que
se les puede dar; si no fuere cacique, ducientos azotes y cortados los cabellos, y que
pague doblada la tasa, y que pague la pena al tucuirico o juez que hobiere entre ellos, y
a las mancebas la mesma pena y desterradas por dos anos del repartimiento, y que
sirvan en casa de algun hombre casado pobre estos dos anos, a quien la Justicia
mandare.
025001 CAPITULO VIII
025002
025003 DE LOS INDIOS yanaconas: SI CONVIENE QUE LOS HAYA; EN QUE
SE HAN DE OCUPAR, ASI LOS DE LAS CHACARAS COMO LOS DE
ESPANOLES, Y SI CONVIENE QUE VUELVAN A SUS REPARTIMIENTOS
025007
025008 Hay en este Reino del Piru otra manera de indios, que se llaman yanaconas:
estos son indios que ellos,o sus padres, salieron del repartimiento o provincia donde
eran naturales, y han vivido con espanoles sirviendoles en sus casas, o en chacaras y
heredades, o en minas.
025012 Tratar de si conviene que los haya parece cosa escusada, pues a todos es
notorio cuanta utilidad de ello se sigue a ellos mesmos y a la conservacion de la tierra,
pues de esclavos que estando en sus repartimientos eran de sus caciques, se vuelven
libres; de no saber que cosa era tener cosa propia, poseen agora su ganado y chacaras y
hacen sus sementereas para si y tratan y contratan; y de no tener ninguna pulicia en
poder de sus curacas, estando con espanoles la tienen, aprendiendo oficios de sastres,
zapateros, labradores y otros oficios mecanicos con que ganan de comer. Viven como
cristianos entre cristianos; son mexor ensenados y curados y amados de sus amos que
no de sus caciques; comen e visten mexor que no en sus tierras; tienen mas honra que
los caciques mesmos, y les asientan consigo y tienen en mucho, porque al fin reconocen
que son mas y entienden mas que ellos y estan mas contentos.
025026 Y si a mi no se me cree, preguntese a ellos estando solos, sin que naide les
persuada a que digan lo contrario de lo que quieren, y verse ha cual les da mas contento:
si estar con espanoles, o con sus caciques.
025029 A la republica viene tan gran provecho e utilidad que, sin ellos, no se puede
conservar. Ninguno con verdad podra decir otra cosa, porque espanoles no sirven en
esta tierra, ni conviene que sirvan, porque perderian muncha autoridad con los indios, y
atreverselesian, lo cual no conviene por conservacion de esta tierra.
025034 |? Quien es tan mal aventurado que dexa su tierra y viene a esta, pasando
tantas mares y tantos peligros por mar y por tierra, por solo comer, y para lo tener
sirviese a otro en cosas viles como hacen en Espana? Ni aca habra ninguno (si no fuese
loco), ni hasta ahora le ha habido, ni habra: cosa nunca sabida, que he visto ponerse por
tacha al testigo que ha servido a otro,y no de acompanarle a pie o de a caballo, o de traer
de comer, sino de grangear su hacienda.
025041 Negros hay pocos, aunque seria mexor no hobiese tantos.
026001 Pues si yanaconas no hobiesse que sirviesen de arar y cavar y acompanar, y de
todo lo demas, claro esta que no podria naide vivir en esta tierra, y se despoblaria si no
hobiese indios labradores en las chacaras o en las minas, ni habria que comer, ni plata,
porque mediante la comida que se invia a Potosi y a Porco se sustentan los que estan en
aquellos asientos, y se saca plata de ellos.
026007 Suelen algunos ladradores, que comen de lo que todos tenemos, sin arar ni
cavar, y gozan de mas plata que los mesmos duenos de minas, poner algunos
inconvinientes, diciendo, lo primero, que los tienen como esclavos, porque aunque se
quieran ir con otro, las Justicias no se lo consienten, lo cual dicen que es contra la ley de
Indias e provision que sobre ello habla, que dice y manda que no se encomienden
yanaconas en Potosi, ni se pueda servir nenguno de indios por via de naboria ni de tapia,
ni otro modo alguno contra su voluntad, como lo manda la ley susodicha (1), la cual
guardando manda que naide se pueda servir de yanaconas contra su voluntad, y sin les
pagar su trabaxo.
026017 Lo segundo, dicen que es inconviniente sacarlos de sus repartimientos, y no
les dexar volver a ellos.
026019 A lo primero se responde que estos indios son como menores o incapaces, y
como a tales les damos curador para pleitos y para hacer cualesquier contratos, y la
mesma Audiencia es su curadora e protetora. Pues cierto es que si un tutor o curador
quiere poner con un oficial sastre o zapatero a su menor a deprender el oficio o aprender
a leer y escrevir, y si el menor no quisiese por andar ocioso e no trabaxar, claro esta que
por compelelle a ello no se diria quitarle la libertad, antes hacer lo que al menor
cumplia. Ansi, por la mesma razon, las Audiencias, e los jueces adonde no hay
Audiencias, como curadores e protetores de los indios, les mandamos lo que les cumple
contra lo que ellos por su flaco entendimiento desean, y parando aqui, se que no me sera
admitida esta respuesta por los que este inconviniente ponen, si no doy razon mas
particular, porque no se confian tanto de nosotros como Su Magestad y su Real Consexo
de Indias, que si esta confianza hicieran, no era menester otra razon; mas, por cumplir
con ellos, lo dire en particular.
026034 Presuponese que hay quatro maneras de yanaconas: unos, que sirven en
chacaras de pancoxer; otros, que sirven a espanoles en su propia casa; otros, que sirven
en las minas, y otros en las chacaras de coca, que llaman camayos, que tambien sirven
de traxineria.
026038 Los primeros, que sirven e|mn chacaras de pancoxer, se ocupan en arar,
sembrar, y coxer el pan de trigo, cebada, o maiz, o papas, o chuno, suyo y de sus amon.
Dixe suyo porque cualquier yanacona de los que hay en las chacaras tiene en ellas sus
tierras que les dan sus amos, en que siembran maiz o papas para su comida, y aun
algunos para vender a otros; demas, de esto, tienen sus carneros de la tierra con que
acarrean y ganan para si,y ovexas de Castilla y cabras; finalmente, tienen propios y
viven con lebertad y en pulicia, porque viven juntos en sus bohios o casas, a su modo, y
alli crian aves, anades, gallinas, y puercos. Tienen un principal que les manda y
gobierna, que ellos escogen.
027006 En cada chacara hay un pueblecito de yanaconas, en que viven mas sin
pesadumbre que en los pueblos de sus repartimientos. Alli tienen quien les dotrine; sus
amos les quieren y tienen como a hixos por que no se les huyan. Danles, ademas de las
sementeras dichas y dotrina, a cada uno un bestido cada ano; curanlos de sus
enfermdades, y cuando no se coxe pan que baste para el and, les dan de comer a su costa
los duenos de las chacaras. Finalmente, no reven en otra cosa sino en los contentar,
porque sin ellos no tienen hacienda; mas, como los indios son faciles y de poco
entendimiento, por inducimiento de otros se huyen y van a otras chacaras para andar
holgazanes, y como tienen arrimo de hombres que les quieran bien, venden y truecan la
hacenduela que en muchos anos han ganado, por un poco de coca o maiz para
emborracharse, y a las veces dexan sus mugeres y vanse con otras, que siempre los
espanoles que los sonsacan les ceban con esto.
027020 |? Pues quien dira que no es cosa justa lo que las Audiencias en esto hacen, o
deben de hacer, no les consintiendo salir de alli, que es ya su natural, pues tienen sus
mugeres e hixos, y aun algunos nacieron alli y estan muy ricos y bien tratados, porque
aunque algunos los castigan, se entiende que es moderadamente?
027025 Para que no hagan borracherias o para que no anden holgazanes o para que no
tomen las mugeres axenas, no les consentimos hacer mudanza, pues si les diesemos
lugar a la hacer, los duenos de las chacaras dejarlesian andar a su voluntad en
borracheras y en otros vicios a que son inclinados, por que no se les fuesen. Ansi,
nunca seran corregidos ni dotrinados. Mas, si vemos que es mucho el castigo o
maltratamiento, quitamosles de alli y asientanse con otros.
027032 Entonces, a mi parecer, ni es quitarles su libertad, ni ir contra lo que las leyes
y provisiones reales arriba referidas mandan, antes es conforme a ellas, pues aquel no se
puede decir forzado a quien compelen que haga lo que debe y lo que le esta bien,ni es
quitarles libertad, antes hacerles bien, que es el intento que llevan las dichas leyes.
027037 Los segundos, que son los que los espanoles tienen en sus casas y se sirven de
ellos en la caballeria, o en acompanamiento,o en traxieneria, que es ir con cargas de
carneros de la tierra a Potosi o a otras partes, estos son muy bien tratados y dotrinados y
saben mas que los otros, por ander siempre entre espanoles y aprender de ellos.
027042 A estos no conviene en ninguna manera mudarse, si no es tratandolos mal,
porque se ha visto por ispiriencia que de consentilles mudarse de unos amos a otros, no
se tiene tanta cuenta con su dotrina y aprovechamiento en sus costumbres. De aqui es
que son los mas de ellos grandes bellacos y muy finos ladrones, cuanto mas ladinos son.
Por hurtar se ha ahorcado a muchos, y si no se va a la mano a esta disolucion, se perdera
la tierra, porque si esta mala costumbre de hurtar pasa a los demas indios, no dexaran
plata que no hurten y para esto es menester obiar a los principios.
028006 Hey tambien otro inconviniente en esto de dexarlos mudar amos a menudo:
andan ya mas de dos mil en esta provincia y en el Cuzco sin amos, no entendiendo en
otra cosa mas de emborracharse y hurtar lo que pueden.
028010 Estos todos se deberian mandar recoxer y asentallos con amos para que les
sirviesen, y aprendiesen oficios y los usasen, como dire adelante. Demas de esto, por
andar ansi holgazanes vienen a perder y jugar lo que han ganado con sus amos, y si
enferman no hay quien los cure, y ansi se mueren munchos porque entre ellos hay poca
caridad (como dixe en el Capitulo IV). Espanoles tampoco les curan como no tienen
noticia dellos, ni pueden tenella no les sirviendo.
028017 Demas desto hay otro no menor inconviniente, y es que estando casados en un
pueblo, huyen de su amo y se van a casar en otro, y ansi se casan tres y quatro veces.
028020 Demas de esto, como son ladinos y han aprendido de los espanoles, suelen
irse a los indios de los repartimientos y hacenles alzar y quitar el miedo de los espanoles
y de los arcabuces y caballos, como acaecio en los chiriguanaes, en Tucuman, en Chile,
y en otras partes, por lo cual parece que conviene que siempre sirvan a amos y se
ocupen en oficios mecanicos, a que son inclinados.
028026 La tercera manera de yanaconas son de los que estan en las minas de Potosi y
Porco, que luego que se descubrio Potosi se solian encomendar y daban cada semana un
tanto a sus amos. Esto ya se quito por la ley y Provision arriba referida (1).
028030 Lo que agora hacen es labrar en las minas de sus amos y guayrar y sacar plata
para si, toda la que sale de la tierra que esta en la caxa junto al metal, que llaman
llampos (2) y desmontes, que es diez veces mas que la que sus amon sacan de la caxa y
veta, aunque en Porco no se les dan estos llampos, y el metal que sale de la caxa y veta
es de los duenos de las minas, y ellos lo compran y en ellos se remata dando tanto como
dan otros por ello,y son ya tan ricos y abonados,que se les fia sin fianza quatro y cinco
mil pesos, y yo me halle al vender el metal que habia salido en una semana de la mina
de Su Magestad que tiene en Porco, y se fiaron a los yanaconas cinco mil pesos que
dieron por el metal y llampos de aquella semana, y lo pagaron de ahi a quince dias.
028041 A estos no les dan sus amos otro salario mas de estos aprovechamientos (que
es harta riqueza, como dire adelante), ni ellos dan a sus amos cosa alguna mas del metal
que se saca, el cual aun no sacan ellos, sino indios alquilados. Los yanaconas labran
para si todo el tiempo que no hay metal y ayudanles indios alquilados que ellos pagan,
porque los llampos que sacan, como he dicho, son para ellos y no para sus amos, y ellos
de su voluntad trabaxan en las minas como les va tanto interes.
029006 Hacen a sus amos provecho en labrar hasta llegar al metal fino sin costa suya,
y en llegando meten indios alquilados a su costa, como dixe.
029008 Estos yanaconas no los echaran del cerro aunque los maten, aunque hay otros
recien venidos que no tienen tanto provecho, que facilmente los sacan y llevan a
chacaras, que es harto dano y no se habia de permitir
029011 En estos asientos de minas se hallan mexor los indios que en sus tierras:
comen bien; estan bien vestidos y bien dotrinados; tienen toda libertad, como espanoles;
estan ricos, y tanto, que los mas de ellos no trabaxan por sus personas, antes para ello
traen indios alquilados para sacar y beneficiar sus llampos, y cuando llegan al metal,
sacase a costa de sus amos, y del llampo que entre el metal sale, se aprovechan los
yanaconas. Estan alli muy sanos e sin ninguna enfermedad, y cuando la tienen, son
muy bien curados. Procrean muchos hixos, en tal abundancia, que no hay muger que no
para cada ano, y ansi trae uno en brazos, otro de la mano, y otro en la barriga, que es
cosa de ver porque en ninguna parte del Reino procrean mas que alli.
029022 Mucho hace al caso el contento que tienen para ello. Pues, |? quien seria tan
sin entendimiento que dixese que era bueno quitalles de do tan bien se hallan y de
donde tanto provecho tienen, y pasarles a otra parte, donde no fuesen tan bien tratados,
aunque ellos por algun enoxo o liviandad, inducidos y enganoles, dixesen lo contrario?
Con estos habia de tener mucha cuenta el que gobernase aquellos asientos de minas,
como dire adelante. Ya estan alli estos yanaconas como vecinos, y algunos nacidos y
criados en ellos, por lo cual seria mayor el dano llevallos a otra parte.
029031 Los otros yanaconas que estan en los Andes en el beneficio de la coca estan
tan contentos en aquel exercicio, que no hay para que hagan mudanza, como los demas.
De estos se ha de tratar mas largo en Capitulo aparte; por eso no me detengo en ello (1).
029035 Quanto a lo segundo que se pone por inconviniente, diciendo que lo es muy
grande sacar los indios de sus repartimientos y no dexallos volver a ellos, porque se
podrian despoblar si aquesto se consintiese, esta Audiencia, en lo que toca a esta
provincia, viendo el inconviniente que de dexar salir indios de los repartimientos
vendria a todo el Reyno, y de mandar que los que son yanaconas se volviesen a sus
repartimientos redundaria a todos en general, ha dado orden que este todo en el estado
que lo hallamos cuando esta Audiencia se asento, que fue a 7 de Septiembre de mil y
quinientos y sesenta e un anos, y de alli adelante no se consienta a los yndios salir de
sus repartimientos para servir a espanoles, ni que los yanaconas que en aquella sazon
habia, se vuelvan a sus repartimientos, por los danos que de lo uno y de lo otro podrian
suceder, y ansi se ha guardado.
030005 No son pequenos los inconvinientos que de volver los yanaconas a sus
repartimientos se siguirian: como saben mas que los hatunrunas que residen y estan
suxetos a sus caciques, hacenles entender muchas cosas que no es bien que sepan, como
las que arriba dixe, e imponenles que traigan pleitos sobre lo que no es suyo, y que
hagan jurar falso a los testigos, cosa que antes que viniesen espanoles no sabian hacer,
antes confesaban de plano aunque luego les hubiesen de matar, y ansi lo hacen agora los
que no estan industriados y persuadidos por espanoles o por yanaconas, aunque no
digan verdad, lo cual se podria remediar con tiempo, antes que se estraguen todos, si
hubiese alguien que de ello se doliese. Inducenlos a que pidan retasa y hacenles
esconder indios, por lo cual no conviene que estos yanaconas esten entre indios
hatunrunas en sus repartimientos, ni se vuelvan a ellos, porque volviendose a ellos se
hacen maliciosos y vuelven a idolatrar y se destruiria la tierra por lo que arriba esta
dicho.
030020 Suelen tambien decir que el que tiene chacaras y yanaconas en ellas, los suele
vender juntamente con la chacara, y que dan mas por ella teniendolos, que no teniendo
tantos.
030023 A esto se responde que esto no es inconviniente, y aunque el nuevo amo los
quisiese echar de alli y tomarles las tierras que labran para si, no se le consintiria en
ninguna manera, ni esto es cosa nueva, pues lo mesmo hacen en Espana los senores que
tienen vasallos solariegos: vendenlos y estimanlos y tasanlos, mas no por eso son
esclavos sino libres, y ellos se pueden salir cuando quisieren dexando las tierras al
senor. Mas, esto de salirse no se les permita a los indios todas las veces que quieran,
sino cuando les es util por las razones arriba dichas, como probe mas largo en el Estilo
de Chancilleria.
030032 ? Que dano le viene al indio de mudan senor la chacara en que mora,
030033 pues ni a el le puede el que nuevamente viene quitar sus tierras, ni hacerle
trabaxar mas que solia, ni hacerle otro mal tratamiento, ni impedirle su libertad, con la
cualidad de que el juez vea si le esta bien salirse y usar de la libertad o no ?
030038 Como arriba dixe, la ocupacion destos yanaconas ya esta dicha en que cosa ha
de ser, y como no ha de estar en su voluntad no servir amo ni salir de la parte y lugar
que estan bien, no haciendoles algun mal tratamiento, lo cual ha de quedar al albedrio
de las Audiencias, y de otras personas de confianza, a quien ellas lo cometieren.
030043 Las leyes que cerca desto se debian hacer, a mi parecer son:
030044 I Que las Justicias del Piru no consientan salir de los repartimientos indio
ninguno a servir a espanoles, sin licencia de la Audiencia, la cual no la pueda dar sino
habiendo gran causa para ello.
031001 II Item, que las dichas Justicias del Piru no consientan que los indios que
sirven a espanoles en sus chacaras, o en sus casas, o en las minas de Potosi y Porco y
otras, o en la coca, o en acarreto de carneros, o en ortas cosas, que llaman yanaconas y
lo han sido desde el mes de Septiembre del ano de mil y quinientos y sesenta y uno, se
vuelvan a sus repartimientos, ni los permitan sonsacar a otros espanoles.
031007 III Item, que las dichas Justicias los asienten con amos y no les permitan andar
ociosos y castiguen a los que lo anduvieren, y les hagan pagar lo que se compusieren
con ellos y lo que se les suele y acostumbra dar, y que sean obligados sus amos a les
dotrinar e corregir y les curar sus enfermedades.
031012 IV Item, que ningun mulato, ni negro horro, ni mestizo que no sea vecino, o
hixo legitimo de vecino, o hombre rico y aprovado, pueda tener ni tenga yanacona sin
licencia del Justicia mayor de cualquier ciudad o de la Audiencia, so la pena que
pareciere.
031016 V Item, que a los yanaconas que estan en las chacaras no les puedan quitar las
tierras que les tienen dadas, ni echarlos de la chacara contra su voluntad, no habiendo
hecho algun delito por donde lo merezcan a albedrio del juez, y ninguna persona los
sonsaque, so pena de cincuenta pesos y que no quede el yanacona con el que le
sonsacare; y si el indio quisiere irse por algun mal tratamiento notable, el juez le ponga
con otro amo, mas no sea por su antoxo o que a requerimiento de otro se quisiere salir,
que a esto no han de dar lugar los jueces, viendo y entendiendo que es tal mudanza mal
a los indios.
031025 VI Item, pues se ve por ispiriencia el gran provecho e utilidad que se sigue a
los yanaconas que estan en las minas de Potosi y Porco, asi en su salud y dotrina como
en su hacienda, y que son livianos y de poco entendimiento, y que por persuasion de
algunos espanoles dicen que se quieren salir de aquellos asientos, y de hecho se salen
algunos, que las Justicias no consientan salir ninguno de los dichos asientos sin licencia
de la Audiencia, la cual no den sino habiendo lexitima causa, y al que los llevare y
sonsacare le condenen en ducientos pesos de Espana, aplicados por tercias partes juez,
hospital de los indios, y Camara.
031034 VII Item, que ningun espanol que tuviere yanaconas les dexe andar
holgazanes y vagamundos, ni les consienta hacer borracherias, so pena de veinte pesos
para obras publicas y para el hospital de indios, por la primera vez, y por la segunda,
que le quiten el yanacona y le pongan con otro amo, encoargandole que le dotrine y
castigue.
031039 VIII Item, que no sea obligada la muger del yanacona que esta en la chacara, a
trabaxar en la hacienda de su amo, ni la compelan a ello, porque con mas vigor pueda
trabaxar en la hacienda de su marido.
032001 CAPITULO IX
032002
032003 DE LOS INDIOS HATUNRUNAS Y tindarunas; EN QUE SE HAN DE
OCUPAR, Y SI CONVIENE QUE SE LIMITEN LAS LEGUAS DE DONDE HAN
DE VENIR A SERVIR POR SU ALQUILER
032006
032007 Otra manera hay de indios, que se dicen hatunrunas. Estos son los que estan
en los repartimientos suxetos a sus caciques. Hanse de ocupar en las cosas que dire
abaxo, en el Capitulo que trata de como han de ser juntados a pueblos y aprender oficios
(1). Los tindarunas son los que se apquilan para obras publicas y para otras cosas en las
ciudades y asientos de minas. Estos, manda Su Magestad por su Cedula que referi en el
Capitulo V, que no vengan a trabaxar de mas de diez o doce leguas, y no de mas lexos
(2).
032015 Dire cerca de esto dos cosas: la una, como se reparten y en que cosas se
ocupan estos indios, y la segunda, si conviene que se guarde la Provision, y danos que
de guardalla se recrecerian al Reino, y como se les ha de pagar el trabaxo.
032019 Cuanto a lo primero, como los espanoles no trabaxan en esta tierra por sus
personas, ni hay negtos (ni convenga que los haya), que puedan hacer las obras en las
ciudades, ni las sementeras, ni que saquen plata u oro de las minas, se suele en este
Reino mandar que en cada ciudad y en cada asiento de minas vengan indios de los
repartimientos a alquilarse, y les tasan el salario conforme a la cualidad de la tierra y el
valor de los mantenimientos de ella.
032026 Asi, si ha menester esta ciudad de La Plata quinientos indios para edificios y
otras cosas, llase a dos o tres caciques principales, y mandales la Justicia y Regimiento
que los repartan, y luego se juntan y hacen su repartimiento entre todos los caciques y
repartimientos de la mesma ciudad, conforme a los indios que tienen, sin agraviar a
naide. Cabe a un repartimiento veinte indios,a otro treinta, a otro diez, a otros mas o
menos, conforme a la pusibilidad y numero de indios que cada uno tiene, que en esto
tienen gran destreza los caciques.
032034 Cada repartimiento o provincia, aunque en ella entren dos o tres
repartimientos, invia un principal que tenga cuenta con los indios, porque no se vayan, y
en cada ciudad tienen su rancheria, que quiere decir su asiento de casas. Cada noche los
recoxe su principal y le da cuenta de ellos al que los reparte.
032039 Nombra la Ciudad y Regimiento de ella uno de los Alcaldes o algun Regidos
que los reparta entre los que edifican, o a los que los han menester para yerba y lena, o
para chacaras,al tiempo de las sembrar, desherbar o segar, y hacese el repartimiento de
esta manera: da primero a las iglesias y monasterios, a diez, o a seis indios, conforme a
como cada una ha menester; luego a las obras publicas–al texero, al carnicero–; luego a
los que edifican casas; luego a los que llaman para que les trayan yerba y
lena, y luego a los chacareros, aunque en esta ciudad no se les dan indios para fuera de
la ciudad, por haber pocos indios y munchos edificios.
033009 Este repartimiento se hace al principio de cada semana, y tienenlos toda la
semana y paganles al fin de ella a ellos mesmos, que no a sus caciques. En esta ciudad
les dan cada dia un tomin y medio; en La Paz, a tomin, y en Potosi y Porco, a tres
tomines.
033013 Son mil yndios los que se reparten en Potosi: la mitad de aquella provincia y
la mitad del Cuzco, de La Paz y del Collao. En Porco, quinientos indios. En esta
ciudad, trescientos, y habia menester mil, y harianse grandes edificios y muncho
provecho a todos, y mas a los mesmos indios, que ellos lo desean por ganar de comer,
porque comen con el medio tomin y ahorran un tomin en cada dia para pagar su casa y
para su vestir.
033020 Cuanto a lo segundo, si conviene que se guarde la Provision que manda que
los indios no vengan a servir de mas de doce leguas,dire lo que comunmente cerca desto
todos entienden. Presugponen que los indios no tienen cosa que dexar cuando les
mandan salir de alguna parte, sino que todo lo que tienen, hixos y muger, llevanlo
consigo, que son grandes peones, ellos y sus mugeres, y que vienen para estar en la
ciudad adonde van a servir un ano, o por lo menos medio, a do ganan mexor de comer y
son mexor dotrinados que en sus tierras.
033028 Parece claro que no les viene perjuicio ninguno, aunque vengan a servir de
cincuenta y aun de ochenta leguas, no siendo tierra de diverso temple, que esto
podriales hacer dano a su salud, pero siendo todo como en el destrito de esta Audiencia
es de un mesmo temple, ningun dano les viene que vengan de lejos o cerca, y vese claro
porque a Potosi vienen indios del Cuzco e de otras partes mas lejos, de ciento e diez
leguas, y se hallan mexor que en sus tierras, como dixe en el Capitulo pasado.
033035 Inconvinientes habria muchos que viniesen de doce leguas no mas a servir,
porque los que estan dentro de ellas, porque no cargase todo sobre ellos, se mudarian a
partes mas lejas, donde no los compeliesen a venir a servir. Esles muy facil dexar sus
tierras y casas e irse a ortas, porque todo lo que tienen traen consigo, como el caracol, y
el no venir les seria mas danoso que venir a servir de ochenta ni de cien leguas.
033041 Demas de esto, seria cargar muncho a los indios cercanos a las ciudades, que
no es justo ni lo podrian sufrir, y por fuerza se habrian de ir a otras tierras, como tengo
dicho. Tambien, como son invidiosos y de poca o ninguna caridad, no pueden sufrir
que a unos echen mas carga que a otros, y echandosela no servirian aunque los matasen;
y no es razon que los que estan lexos de las ciudades dexen de aprender a ganar plata y
a tener cosa propia y a saber quexarse de sus caciques, como lo aprenden en las
ciudades y asientos de minas, comunicando con espanoles, y esto es mayor provecho
que el dano que reciben de venir de lejos, pues han de estar un ano, o medio por lo
menos, sirviendo por su alquiler en la ciudad y asientos de minas.
034007 Allende lo dicho, si no les mandasen venir de todas partes a servir a las
ciudades,los que estan a diez y a doce leguas,aunque sirviesen todos y no se ocupasen
en otra cosa, no bastarian,ni ellos lo podrian sufrir, ni ser|ia justo darles tanto trabaxo,y
ansi irianseian despoblando las ciudades de indios y de espanoles y los asientos de
Potosi y Porco se destruirian. El salario se les ha de pagar a ellos, y no a sus caciques.
034013 Las leyes que para esto se debieran hacer, a mi parecer, son:
034014 I Que porque los indios no anden ociosos y tengan en que se ocupar para
pagar su tasa y para se mantener, a si y a sus hixos, y se aficionen a ahorrar y tener algo
para el tiempo que no pudieren trabaxar, y para que las ciudades se pueblen, que las
Audiencias y Justicias del Peru hagan que a todas las ciudades, villas y lugares del
Reyno y asientos de minas, vengan indios de los repartimientos que caen en la
jurisdiccion de las tales ciudades, los que fueren necesarios, para se alquilar e trabaxar
en las obras publicas e labores del campo, los cuales reparta entre los espanoles el
Corregidor o una persona del Cabildo cual por el fuere nombrada, el Lunes para toda la
semana, y en los asientos de minas se haga el repartimiento por cuatro meses, por el
inconviniente de los andar mudando y hallarse nuevos en la labor de las minas.
034026 II Item, que los que alquilaren indios de la plaza, que llaman tindarunas, les
paguen al fin de la semana el salario a ellos mesmos, y no a sus caciques; ni los
caciques se lo tomen, so pena de ducientos azotes y suspension de un ano del
cacicazgo;y al que no les pagare, si de ello se viniere algun indio a quexar al repartidor,
que le haga pagar y no le reparta mas indios en un mes, y por la segunda vez, en un ano.
034032 III Item, que las Audiencias, cada una en su destrito, tengan cuidado de les
hacer tasar el salario que en cada ciudad de su destrito se les deba dar, teniendo respeto
y consideracion al valor de los mantenimientos de la tal ciudad, villa, lugar o asiento de
minas, a do se hiciera la tasa de tal salario.
034037 IV Item, que para traer cal o tierra a cuestas para hacer adobes o para alguna
otra cosa necesaria, les den los que los alquilaren cueros o mantas o otras cosas en que
lo trayan, porque no rompan sus propias mantas en que lo suelen traer, so pena de les
pagar el dano que les hicieren en el vestido y que no le repartan mas indios en un ano.
034042 V Item, porque algunos vienen de lejas tierras, las dichas Audiencias provean
y manden que los tales indios que se vinieren a alquilar tengan sus casas e rancherias y
esten en ellas por tiempo y espacio de un ano, o por lo menos medio, y sean bien
dotrinados y ensenados, y curados de sus enfermedades.
035003 VI Item, que en cada ciudad o asiento de minas esten uno o dos alcaldes de
los mesmos indios, para que cumplan lo que las Justicias les mandaren, y tengan
cuidado de cumplir todos los indios del repartimiento, sin que falte nenguno, y estos
alcaldes sean cada ano, o cada dos anos, de los caciques principales de la provincia,
como les cupiere, a los cuales obedezcan todos los indios.
035009 Lo que toca a los asientos de minas se dira abaxo (1).
035010
035011 CAPITULO X
035012
035013 CUANTAS MANERAS DE mitayos HAY; DE SUS OCUPACIONES; DE
LAS CARGAS QUE LES HACEN LLEVAR, Y DE QUE MANERA SE PODRAN
ESCUSAR DE LLEVARLAS SIN PERJUICIO DE LOS PASAXEROS
035016
035017 Mitayos se dicen los indios de los repartimientos que sirven por sus tandas,
que aca llaman mitas. Estos son de tres o cuatro maneras: unos, que dan para servir en
las ventas o tambos; otros, para servir a espanoles en sus casas; otros, para guardar
ganado de espanoles, y otros, para venir a servir a sus encomenderos en sus casas. Dire
de cada genero de estos en particular.
035023 Mitayos de tambos son los que se dan para traer yerba e lena a los, pasaxeros
e para llevar cargas de un toambo a otro. Estos se repartieron por el Gobernador Vaca
de Castro, por ordenanzas que hizo conforme a las del Inga, que hasta hoy se guardan,
en que repartio los pueblos que habian de servir en cada tambo en los caminos reales
(2). Verdad es que despues aca se han continuado mas algunos mas caminos que en
aquel tiempo, y otros se han venido a desusar, como son el camino del Cuzco a Arquipa
por el despoblado, que ya no se usa tanto como solia, y el del Cuzco a Chucuito, a La
Paz, a esta gran ciudad de La Plata y a Potosi, que continua mas que ninguno, por el
gran concurso de gente que viene a esta Audiencia, y a la negociacion e contratacion de
Potosi, por lo cual se ha anadido mas servicio que el que Vaca de Castro ordeno.
036001 Estos son tan necesarios, que en ninguna manera se podria caminar si no los
hubiese, a lo menos aca en la Sierra, porque aunque estan abiertos los caminos y pueden
pasar bestias de carga, mas hay otra mayor dificultad para no poderse escusar las cargas,
y es que como no hay en los mas tambos comida para que el pasaxero la pueda comprar,
ni camas en que dormir, ni otra cosa mas que un bohio, no puede escusarse de llevar
todo consigo, pues llevar un pobre mas de un caballo en que vaya, es
inpusible que tenga para tanto, y aunque sea rico, si pasa toda su casa de una ciudad a
otra, no podra hallar tantos caballos para que la lleve toda en ellos, hasta que se vaya
puniendo la tierra en mas orden.
036012 Mayormente esto es inpusible a los clerigos y frailes que andan en las
dotrinas, que estos llevan mas y han menester mas indios cargas cuando pasan de un
pueblo a otro, que han de llevar su cama y comida y los aparexos para decir misa, lo
cual no pueden llevar en caballos ni tienen posibilidad para ello, y aun hay caminos que
es inpusible llevar las cargas en caballos,y ellos mesmos han de ir a pie para no se
despenar.
036018 Por manera que es inpusible escusarse las cargas, mas es de ver el danno que
de ellas viene a los indios, y el remedio que se podra dar para que los indios no se
carguen, pues Su Magestad tiene proveido e mandado por sus leyes e provisiones
Reales que las Audiencias tengan cargo de que no se carguen los indios, y en caso que
esto no pueda ser en algunas partes, sea de tal manera que de la carga inmoderada no se
siga peligro en la vida, salud y conservacion de ellos, e que contra su voluntad e sin se
lo pagar, en ningun caso se permita; que se castiguen gravemente los que lo cantrario
hicieren, y que en esto no haya remision por respeto de persona alguna. Por Provisiones
se declara que esta permision no se entienda con los que truxeren mercaderias a vender,
ni con los negros e mestizos, ni con los vecinos e hijos lexitimos de vecinos, que a estos
en ningun caso se les permite cargar indios, aunque sea de su voluntad e pagandoselo, y
aunque no haya caminos abiertos, y en los casos que se permite cargar los indios, sea
con licencia del Juez, precediendo informacion de la necesidad que hay, cuantos indios
han menester, el peso de las cargas que han de llevar, el camino que en un dia han de
andar y la paga que les han de hacer. Ponese pena de mil castellanos al que lo contrario
de lo arriba dicho hiciere, y siendo persona que no los pueda pagar, le den cien azotes e
que pierda todo lo que llevare en las cargas, aplicada la cuarta parte para el denunciador,
y lo demas para la Camara.
036040 El Dano que a los indios viene de cargarse es solamente en un caso: cuando la
carga es inmoderada, o cuando no se la pagan. De otra manera, antes les viene
provecho de ello, porque ellos — como dixe arriba -desde que nacieron son hechos a
cargarse; y en tiempo del Inga nenguno entraba ante el que no fuese cargado, y el puso
esta orden en los lambos, para que los mitayos alli puestos llevasen las cargas de la
gente de guerra e del mesmos Inga e de sus capitanes, y no les pagaban por ello cosa
alguna.
037002 Ellos no se desprecian de traer cargas, ni lo tienen por afrenta mas que los
ganapanes de Espana, que les pesaria si no tuviesen cargas que llevar, porque
teniendolas ganan de comer, y de otra manera no. Lo mesmo hacen los indios, y si les
pesa por llevar cargas, no es por la pesadumbre que les da, ni porque se afrenten de ello,
sino porque son amigos de ociosidad y aun no estan inclinados a tener cosa propria,
porque — como he dicho — se lo quitan todo sus caciques. Mas si se diese orden como
no se lo quitasen, ellos mesmos desearian cargarse, como lo desean en Espana los
ganapanes, para ganar de comer, pues no tienen mas honra que ellos, antes menos.
037012 Los tambos por esta tierra de la Sierra son de tres a tres, o cuatro a cuatro
leguas, de cinco, y a lo mas largo a seis, lo cual es causa que sea menos el trabaxo de las
cargas. Algunos despoblados hay que pasan en dos jornadas la carga. Las cargas son
tan moderadas que ninguna pasa de dos arrobas, y ganase el indio un tomin que le dan
por ellas.
037017 Por mayor trabaxo tienen los indios el alquilarse para hacer casas y edificios
que para cargarse, porque en el edificio trabaxan todo el dia, y en las cargas, a mediodia
tienen andada la jornada, por manera que los que encarecen mucho las cargas de indios
no tienen muncha razon, por lo que esta dicho.
037022 Haber de preceder licencia de juez, con conocimiento de causa, para las
cargas, si es para los caminantes, es inpusible, porque no hay jueces en el camino que la
puedan dar, y menos al salir de las ciudades, porque acaece en el camino morirseles un
caballo y haber menester mas indios de carga que al principio.
037027 Otra Provision que manda que se abran los caminos y se aderecen, y se
encarga al Presidente que lo haga hacer (1), es muy justo huardarse, pero hay poco
cuidado de hacella guardar para el camino de la Sierra, de que en este libre es el
principal intento tratar.
037031 Se podria dar un remedio para que los indios no se cargasen, y es que en cada
tambo hubiese sesenta o cien carneros de la tierra, que fuesen del comun de los indios
que sirven el tambo, por la orden que abaxo dire, y banstaria la mitad de los indios que
ahora sirven; uno o dos de ellos guardasen los carneros, y no caminasen dias de Pascua,
ni Domingos, ni dias de Nuestra Senora. Con estos se podrian llevar las cargas. Lleva
un carnero por dos indios, y para andar una jornada andanla muy apriesa; y se les
pagase a los indios por cada carnero tanto como por un indio, y podria llevar seis
carneros cada uno; la plata fuese la mitad para el indio, y la otra mitad para ayuda de
curar y beneficiar y perpetuar el ganado, de lo cual habia de tener cuenta un principal
que alli estuviesse, y el la habia de dar al tucuirico y al cacique principal, y habiaseles
de mandar que tuviesen en el tambo aparexo de comida, y tuviesen su arancel, para que
conforme a el les pagasen yerba y lena y todo lo demas que esta ordenado se de.
038003 No parece que conviene que se execute la Provision nueva que manda que se
pague la yerba y lena, porque aun la tierra no esta muy asentada, ni lo estara hasta que
Su Magestad ponga en ella un hombre — como el que agora esta (1)–, que guste de
hacer lo que convenga a la republica mas que lo que conviniere a su propia hacienda, y
con mas poderes. Conocerseia a este tal por lo que le vieren tratar,que el que es de tierra
habla de la tierra, y el que es de Dios oye las palabras de Dios, como dice el Evangelio
(2).
038011 Las leyes que cerca de esto se podrian hacer, a mi parecer, son estas:
038012 I Que en todos los tambos del Peru haya algun espanol que los provea, y en
los que no hubiere espanol, provean de agua, lena, yerba, maiz, e otros mantenimientos,
los indios que ordinariamente sirven en los tales tambos, y de esto tengan cuidado los
caciques, y no lo haciendo, sean castigados.
038017 II Item, que en cada tambo este la mitad de los mitayos que hasta aqui han
servido, y ansimesmo esten otros tantos carneros de la tierra como solia haber indios, o
los que e las Audiencias o al Gobernador pareciere que son menester, para que lleven
las cargas a los espanoles que por los tambos pasaren, y se les pague un tomin por cada
carnero, mas o menos, conforme a la cualidad de la tierra, y vaya un indio con cada seis
carneros, e lleve el indio la mitad de lo que se diere por los carneros, y la otra mitad sea
para emplear en los carneros, en curallos y en su conservacion, para que no falte xamas
el numero que en cada tambo ha de haber; y aun cuando el espanol no quisiere mas de
un carnero, pague dos tomines por la carga: uno al indio, y el otro por el carnero, si no
fuere cuando haya mas espanoles que quieran el medio de los seis carneros que puede
llevar el indio, que entonces no pague mas de siete tomines (como esta ya dicho); y si el
espanol no tuviere mas de dos arrobas que llevar, que no de mas de un tomin, y las lleve
el indio a cuestas, o en carnero, cual mas quisiere su principal.
038033 III Item, que con estos indios siempre vaya un principal que los mande y
gobierne y tenga cuenta de lo que rentaren estos carneros, para la dar a su curaca y al
tucuirico o juez de su repartimiento, para que haya buen recaudo en todo.
038037 IV Item, que se de orden — cuando se visitare la tierra — que de los propios
que cada pueblo ha de tener en comunidad, se compren carneros de la tierra para servir
en los tambos que los tales indios suelen servir.
038040 V Item, que los indios que en cada tambo estuvieren, y su principal, tengan
cuenta de guardar el ganado susodicho. Por sus mitas, y tengan prestas las huascas (1)
aparexos que el ganado suele tener para se cargar, de manera que con toda presteza
esten aparexados para llevar la carga, y a los que lo guardan se les pague del comun y
de lo que rentaren los carneros.
039005 VI Item, que tengan cuenta que los mesmos carneros sirvan por sus mitas,
unos una semana y otros otra, por que tengan lugar de descansar y dieren mas.
039008 VII Item, que no lleven mercadurias ni sean obligados a las llevar, si no fuere
hacienda de pasaxero; so pena que el que les compeliere a lo contrario pierda la
mercaduria que en ellos truxere, si no fuere con licencia de la Justicia, y siendo tan poca
carga que no ocupe mas de dos o tres carneros, habiendo necesidad de traerla a esta
provincia con presteza por haber en ella falta de la tal mercaduria,y no en otra manera.
039014 VIII Item, que los curacas de los pueblos que sirvieren en los tambos procuren
que se crien puercos y se apacienten en la parte mas comoda, a do menos perjuicio
hagan a los sembrados, para curar a los carneros de la tierra el carache (2), que es una
enfermedad ordinaria que suelen tener, y se cura con manteca de puercos.
039019 IX Item, que en faltando algun carnero, compren luego otro de el deposito que
hobiere, de lo que se sacare del alquiler de los dichos carneros, porque no haya falta en
el servicio.
039022 X Item, que en el entretanto que no hobiere esta orden, las Audiencias
procuren que en la carga de los indios se tenga la moderacion que conviene, no llevando
un indio mas de dos arrobas, y pagandole a el mesmo, y no a su cacique, un tomin por
cada cinco leguas; y no consientan que mercaderes, ni mestizos, ni mulatos, los carguen,
so las penas en las leyes contenidas.
039028 XI Item, que las Audiencias procuren que haya tambos de cinco a cinco
leguas, o de seis a seis leguas a lo mas largo, y si hobiere tambos en medio, no se
paguen las cargas mas de al respeto de las dichas cinco o seis leguas; y por que haya
mas servicio procuren que los tambos que mas cerca estovieren, se quiten, o a lo menos
los que en estos sirven, sirvan en los mas necesarios que la Audiencia diputare y declare
por tales.
039034 XII Item, que en los dichos tambos haya arancel, y no se exceda del, so la
pena que a la Audiencia pareciere.
039036 XIII Item, proque algunos espanoles suelen tratar mal a los indios, y por no
haber jueces ni quien los ampare en el camino, se salen con ello, que las Audiencias
provean que se pueblen los lugares de los indios en los mesmos tambos o cerca de ellos,
habiendo comodidad para ello, como estan los de Chucuito, porque estando en ellos
jueces los amparen y defiendan, e no consientan les sea hecho agravio.
040001 XIV Item, que los indios que sirven en los tales tambos tengan especial
cuidado que los caminos que cayeren en su pertenencia esten limpios e bien aderezados,
y no lo estando, sean castigados.
040004 XV Item, que adonde hubiere rios y puentes de criznejas o balsas, que tengan
cuenta de las tener bien aderezadas, e indios que lleven las balsas; y que por las balsas
se pague del comun de los indios a los indios que alli sirvieren;y las puentes de
criznejas y aderezo de ellas, se pague tambien del comun de los indios a los indios, pues
ponen muncho trabaxo en ello con sus personas, hasta que haya puentes de piedra.
040010 CAPITULO XI
040011
040012 DE LOS mitayos PARA SERVIR A LOS ESPANOLES EN SUS CASAS O
PARA GUARDA DE SUS GANADOS; Y DE LOS UROS, EN QUE SE HAN DE
OCUPAR
040015
040016 Otra manera hay de mitayos que se dan a los Corregidores, a los clerigos de la
dotrina, y a otros espanoles, para que les sirvan en casa de traer lena, yerba, e agua, y en
la caballeriza. Estos sirven todo el ano y estan en casa como criados, Domingos y
fiestas y todos los dias, y mudanse cada semana: unos sirven una semana y otros, otra.
Danles cada ano un tanto, como veinte y cinco o treinta pesos, y esto no se paga a los
mesmos indios, sino a sus caciques, lo cual es grande agravio y aun robo que los
caciques acostumbran ordinariamente a hacer, porque adrede los mudan cada semana
para que no cobren nada de lo que trabaxan.
040026 Lo mesmo hacen cuando dan mitayos a sus encomenderos, cuando hacen
casas para ellos — como arriba dixe — y cuando hacen alguna iglesia, lo cual esta por
Provision real vedado, y mandado que no se echen peonadas de indios para hacer
iglesias ni monesterios, aunque los encomenderos sean obligados a lo tomar en cuenta
en parte de pago de sus tributos.
040032 Suelen tambien dar mitayos e repartirlos en algunas ciudades para servicio de
espanoles que no tienen indios; tambien para quardar ganados.
040034 Esto es muy necesario, mas ya que estos mitayos se dan, se les debe pagar a
ellos mesmos, aunque se muden cada semana, lo cual es harto dificultoso, y ansi me
parece cuando se de la orden de la visita — cosa que adelante dire (1) –, habra poca
necesidad de mitayos, pues habra hartos indios que de su voluntad se alquilen, pues
sabran que el provecho ha de ser para ellos, y cuando conviniese dar algunos mitayos, la
Justicia lo mandase y diese orden como les pagasen a ellos, y no hiciesen concierto con
sus caciques.
041005 Los indios uros son pescadores; viven ordinariamente en la gran laguna de
Chucuito y en otras que hay en esta tierra; no siembran ni se mantienen de otra cosa
sino de lo que pescan, y aves que matan en la laguna, y de totora, que es la raiz de
espadanas que se crian en la laguna. No tienen polecia ninguna, ni son bien dotrinados
por tratarse como bestias; mas, a mi parecer convernia a estos ponerlos en la mesma
yolecia que a los demas, y mandarlos que fuesen a servir a Potosi y Porco p a las
ciudades, para que comenzasen a gustar de comer pan y carne, p ganaran alguna plata
para se vestir. Para que entrase en ellos alguna yolecia y se tratasen como hombres, se
comenzo a repartir algunos de ellos para Potosi y para esta ciudad, mas la Audiencia,
por quexa de sus encomenderos, les mando no sirviesen.
041017 Las leyes que cerca de esto se podria hacer, son:
041018 I Que a los mitayos que se dieren a los clerigos e relixiosos,a los Corregidores
y a los otros espanoles, se les pague el tiempo que sirvieren, a ellos mesmos, y no a sus
caciques.
041021 II Item, que a los indios que se dieren para hacer casas a sus encomenderos o
iglesias, se les pague en fin de cada semana lo que fuere tasado por la Justicia, a ellos
mesmos, y no a sus caciques,y si las mugeres trabaxaren, se les pague la mitad de lo que
se les paga a los hombres, y no se pague despues de hecho, tasandose lo que merece
(como hasta aqui se ha hecho), porque gocen del provecho los que lo trabaxaren, y no
sus caciques.
041028 III Item, por que se crie ganado en esta tierra, que las Justicias den orden como
se den indios para la guarda de ellos, pagandoles su trabaxo a ellos mesmos y no a sus
caciques.
041031 IV Item, que a los indios uros se procure poner en polecia, mandando que
sirvan en las minas y en las ciudades, pagandoles su alquiler como a los demas, por que
se aficionen a tener algo y aprendan de otros indios, y para que puedan ser mexor
dotrinados.
042001 CAPITULO XII
042002
042003 DE LOS TRIBUTOS QUE LOS INDIOS DAN A SU MAGESTAD, Y A
LOS ENCOMENDEROS EN SU NOMBRE; POR QUE RAZON SE DEBEN Y LOS
PUEDEN JUSTAMENTE LLEVAR
042006
042007 Suelen dudar algunos si los indios deben dar tributos a Su Magestad, y a sus
encomenderos en su nombre. Cierto, los que de esto dudan son harto escrupulosos y no
muy leidos, pues o no tienen por bien ganado el Reino ni al Rey nuestor Senor por
verdadero rey de el, y siendo esto verdad, hay poca duda, pues al que no es rey no se
deben tributos; y si lo es — como lo probamos en el Capitulo II — tampoco hay duda,
sino que al rey verdadero se debe por sus vasallos tributo por derecho divino, conforme
aquello de San Mateo:
(1), y San Pablo: (2).
042020 Estos tributos se deben al Principe para que de ellos se alimente, y para
canservar en paz a sus subditos, y para pagar con ellos a la gente de guerra para defensa
de sus tierras y vasallos, y por estos tributos es el Rey obligado a pagar las costas de la
guerra, y los salarios de jueces que se dan para provecho de la republica; y no haciendo
el rey lo que a ella conviene, no se le deben los tributos, como probe mas largo en el
Estilo de Chancilleria, Titulo Primero, Preeminencia diez y siete.
042027 De aqui es que los encomenderos, por razon del tributo que llevan de los
indios que tienen encomendados, esten obligados a la defensa del Reino y a pagar a los
soldados que fueren en su defensa, como lo hice una vez practicar en este Reino,
estando ausente el Presidente de esta Audiencia, cuando se alzo Don Juan Calchaqui,
cacique principal de los diaguitas del Tucuman, e hizo alzar a munchos indios suxetos a
esta ciudad, hasta una parcialidad de los chichas, para lo cual enviamos al Capitan
Martin de Almendras, el cual con la gente que llevo, a costa de los vecinos, lo apaciguo
y lo dexo pacifico y se volvio a esta ciudad (3).
042036 Por otra segunda razon llevan el Rey y los encomenderos el tributo: por la
obligacion que tienen los encomenderos a ensenar a los indios la dotrina y relixion
cristiana, como Su Magestad se lo encarga cuando les encomienda los indios, y para
este efeto esta proveido por leyes y Provisiones reales que, en cada repartimiento, haya
un clerigo o relixioso que les dotrine a costa de los encomenderos, y por esto es licito a
los clerigos recibirlo y aun concertarse con los encomenderos por el trabaxo que de
ensenarles reciben, como prueba Santo Tomas y Fray Francisco de Vitoria, en los
lugares por mi referidos en el Estilo de Chancilleria. No teniendo clerigo en las dotrinas,
esta proveido por Provision Real, despachada a 17 de Diciembre de mil y quinientos e
cincuenta e un anols,que, por el tiempo que le dexare de tener, no gocen de los tributos,
antes se cobren para la Caxa real, y que las Audiencias lo hagan ansi executar (1).
043012 Por otra cosa tambien se deben los tributos a Su Magestad y a los
encomenderos en su nombre: porque estan obligados a ser sus protectores, por su poco
entendimiento y pusilanimidad y temor que tienen (como dixe en el Capitulo IV), lo
cual es causa que tengan necesidad de senor, para que en premio de su servicio sean
instruidos, defendidos y ensenados, y no sean de naide agraviados, pues de derecho todo
hombre que fuere tutor, administrador o portetor de otro, ha de recebir premio e salario.
043019 Comparemos lo que los espanoles reciben y lo que dan a los indios, para ver
quien debe a quien: danmosles dotrina, ensenamosles a vivir como hombres, y ellos nos
dan plata, oro, o cosas que lo valen.
043022 Dice Job: (2); y Salomon dice (3).
043032 Pues, |? que otra cosa diremos que nos han dado los indios por cosas tan
inestimbles como les habemos dado, sino piedras e lodo? Mayormente, que como
barbaros no usaban de la plata para con ella comprar las cosas necesarias, y si algo les
aprovechaba, era prar hacer de ella y del oro vasos para beber, y esto a los Ingas
solamente y algunos caciques a quien ellos daban para ello licencia, como dire adelante
mas largo a otro proposito (4).
044001 Luego claro es que es mas lo que les damos que lo que ellos nos dan. Todo
esto se dice para probar que son muy debidos los tributos a espanoles; y otra no menor
razon hay para ello: porque sin ellos no se podria conservar la tierra y se volverian los
indios a su infedilidad,como probaremos largamente adelante (1).
044006
044007 CAPITULO XIII
044008
044009 SI CONVERNA QUE LA TASA DE LOS TRIBUTOS SEA EN DINERO O
DE LAS COSAS QUE CRIAN EN SUS TIERRAS; O SI SE TENDRA
CONSIDERACION A LA DAR EN LAS COSAS QUE MENOS TRABAXAREN, A
UNQUE VALGAN MAS, Y SI SERA POR PERSONAS O POR HACIENDAS, Y
DEL SERVICIO PERSONAL
044014
044015 Los tributos que los indios pagan a sus encomenderos, manda Su Magestad
por sus Provisiones Reales que se tasen de manera que no sean muy vexados, para que
no den mas de lo que pudieren comodamente pagar, antes menos de lo que solian dar a
los Ingas, para que les quede con que criar y alimentar y casar a sus hijos, curar de sus
enfermedades, y suplir otras necesidades que les ocurrieren, de manera que queden
relevados y descansados, y antes se enriquezcan y no esten tan probes; y que se tenga
respeto y consideracion que los tributos que ansi hobieren de pagar sean de las cosas
que ellso tienen o crian o nacen en sus tierras y comarcas, y que los encomenderos no
lleven mas de lo tasado, so grave pena: el cuatro tanto por la primera vez, y por la
segunda vez perdimiento de indios y la mitad de sus bienes para la Camara.
044027 Lo cual esta justisima y santamente ordenado, y conforme a lo que siente Fray
Domingo de Soto, y ansi no tengo que tratar de ello, mas de advertir que en las tasas
que hasta aqui se han hecho en el Peru, ni se ha guardado la orden que esta dada, ni el
intento que Su Magestad tiene y es servido que se guarde, que es relevar a los indios de
muncho trabaxo, antes les han dado muy mayor y muncha mas ocupacion que se les
diera si no se tasara como lugo dire, y fuera doblado el provecho de los espanoles, y aun
de los mesmos indios, porque ha acaecido tasar a unos indios en Huanuco que den a su
amo mil hanegas de maiz, que en beneficiallas se ocupan diez mil peones, y no valen
quinientos pesos, y aun algunas veces no valen nada por que no hay quien lo compre; y
si los mandaran trabaxar en minas de oro que estan alli cerca, no les vernia de labrar en
ellas dano ninguno a su salud, y con la mitad de los peones que entraron en beneficiar
las mil hanegas se sacaran mil e quinientos pesos poco menos, sin lo que ellos tomaran
para si, que valdra otro tanto; por manera que los indios fueran mas aprovechados y con
menos trabajo suyo, y el encomendero fuera tambien mas aprovechado, y de ello
resultaria mayor provecho a la republica y a la Real Hacienda. Como puse el exemplo
de minas, se podria poner en otras cosas.
045009 Infiero de aqui que en la tasa no se ha de tener consideracion a si dan mucho o
poco los indios, sino al trabaxo u ocupacion que tienen, como se declara mas en
particular adelante.
045012 Otra desorden se ha tenido en la tasa que hasta aqui se ha hecho, y es que
visitado el repartimiento y sabido los indios que hay (y las mas veces sin visitarse), se
ha mandado a bulto que todo el repartimiento de mil o dos mil pesos en plata, tanta ropa
de la tierra, tantas xaquimas y cabestros,y tantas gallinas y g-|ruevos y otras cosas, sin
repartir a cada indio lo que le cabe, para que el sepa lo que ha de dar; lo cual ha sido
causa que los caciques tengan mas ocasion de hurtar, porque aunque le quepa al indio
cinco, le hacen entender que le caben diez, y si han de dar cien ropas o cien gallinas,
reparte cuatrocientas, y ansi los indios, aunque trabaxan todo el dia, nunca acaban de
pagar la tasa que el cacique les pide. En esta ciudad de La Plata hay un indio
yamapara,que es barbero, y gana cada dia un peso, y el cacique le hace pagar de tasa
ochenta pesos, no le cabiendo sein pesos. Es cosa lastimosa entender esto y no lo poder
remediar. Debese (a mi parecer) dar orden como cada indio sepa lo que le cabe a pagar,
para que no le roben.
045027 Cuanto a lo segundo — si converna que la tasa sea en plata o en las cosas que
crian –, de lo dicho se puede bien entender (pues esta claro), que si en dar plata
trabaxan menos que en dar otra cosa, les converna que la den; aunque en esto se ha de
tener consideracion siempre que parte se de en plata,y parte en otras cosas que tienen en
sus tierras, como se dara horden en particular en el Capitulo XVII.
045033 Cuanto a lo demas — si la tasa ha de ser por personas o por haciendas –,
parece que el tributo se debe tasar por las haciendas, cada uno a como tuviere, y este es
mas justo tributo que el personal, que es mas como el de Julio Cesar: para soberbia e
ambicion e para codicia, que no para la publica necesidad del principe, que esto es lo
que ha de tener el tributo para ser justo, como lo prueba bien Fray Domingo de Soto.
045039 De aqui se manda por leyes e Provisiones Reales que no haya servicio
personal, cuya guarda ha costado munchas vidas espanolas y de indios: mas cuestara el
servicio personal y muncha suma de dineros a Su Magestad, y esto debe ser con mas
gusto. Pues esta proveido con tanto acuerdo, que otra autoridad mayor que la mia habia
de ser para poder persuadir otra cosa, mas no dexare de decir mi parecer, aunque no
sirva mas de para mover dudas, y otros mas doctos y leidos que yo den la resolucion.
046001 Primero dire como no se han escusado ni se pueden escusar los servicios
personales, y como los indios no reciben tanto agravio en ellos como en la tasa que en el
Peru hasta aqui se ha hecho. Lo segundo, como se hara de manera que los indios no
reciban agravio, antes si gran provecho.
046006 Cuanto a lo primero, los indios no tienen hacienda de que poder dar tributos, y
esto es cosa cierta; si algunos la tienen, sera de ciento uno, y tan poca, que no basta para
dar la tasa. El tributo que dan lo ganan con su trabaxo y sudor.
046010 Por no saber lo que han de trabaxar, ni lo que han de dar, les lleva el cacique
tresdoblado de lo que les cabe, y los hace trabaxar todo lo que el quiere, y todo cuanto
trabaxan dice que es para la tasa, de manera que la tasa que hasta aqui han dado ha sido
en efeto servicio personal, pues para la dar trabaxan con su cuerpo; ni pueden dar tasa
que no sea trabaxando, pues no tienen hacienda, de do se sigue que no daran tada
ninguna si no sirven personalmente, y no la dando es inpusible que no se despueble el
Peru de espanoles, pues mediante la tasa y de ella se sustentan cuantos en este Reino
habitan,y faltando ellos, los indios se volverian a su infedilidad, y esto seria mayor dano
que no se que recib iran en servir personalmente. De aqui se infiere que no puede ser
menos para pagar el tributo sino que con el servicio personal.
046022 Resta, pues, dar orden como sea con menos trabaxo de los indios y con
provecho suyo, y esta orden se dara en el Capitulo XVI en particular. Baste ahora darla
en general,y sera que se les declare a los indios,a cada uno en particular, los dias que
son obligados en cada un ano a trabaxar para el encomendero, y para sus caciques y
principales, y para la comunidad, y para el beneficio, y que se les declare en que y como
han de trabaxar, y que en los demas dias, lo que trabaxaren ha de ser para ellos y no
para otros.
046030 Servira esto de que ansi se aficionen al trabaxo y a adquirir hacienda;
comiencen a salir de servidumbre y tirania, y saber que es libertad, para que despues
que tengan haciendas se de otra orden, cual pareciere que mas convenga, y se pueda
cumplir el intento de su Magestad e sus Provisiones Reales.
046035 A lo que dixe que el tributo o censo que se da por persona es mas por soberbia
o codicia que no para el efeto para que el tributo fue ordenado, se responde que esto se
entiende tributo por hacienda juntamente con el personal, mas si por falta de hacienda se
da solo el personal,no se prohibe, antes (segun siente el mismo Soto), siendo impuesto
es personal y como los demas, para sustentacion necesaria del principe y conservacion
de la tierra, se debe en conciencia conforme a lo del Apostol (1), mayormente en esta
tierra, que no lleva el tributo Su Magestad sino los vecinos encomenderos que sustentan
la tierra, por lo cual se dice propiamente tributo, pues se da como estipendio a los
capitanes y soldados que estan en ella para su sustentacion.
047003 No niego que el servicio personal serial mal llevado cuando no fuesen tasados
los dias que lo habian de hacer, y cuando se dexase en voluntad de los encomenderos y
caciques empleallos aquellos dias en lo que ellos quisiesen; o si se permitiese — como
antiguamente solia sea — que los encomenderos se servian de ellos como escalavos, por
lo cual algunos relixiosos informaron a Su Magestad y a su Real Consexo de las Indias
que convenia quitarse, con buen celo a lo que se debe presumir, mas tambien deberian
informar (y con mayor razon) del servicio personal perpetuo que los probes indios
sirven a sus caciques de acompanarles, yendo a doquiera que se les antoxa, sin paga, y
hacerles trabaxar en sus chacaras, y ocuparlos en lo que quisieren, sin termino ni
medida.
047014 Esto se habia de quitar primero, y poco a poco lo de los espanoles, mas hasta
hoy no se ha oido ni entendido lo que pretenden y desean los probes indios, sino lo que
sus caciques informan a los padres que les dotrinan, para su provecho y no de sus
indios, aunque en alguna manera parece que lleva color que lo hacen para los
desagraviar; y si piden retasa, no es para provecho de sus indios sino suyo, porque no
por eso les dexan de llevar enteramente la tasa viexa, por no saber los indios lo que a
cada uno le cabe. En esto se debiera poner delixencia, mas que en otras cosas que han
causado mas muertes y danos que se causaron no se habiendo tratado ni efetuado.
047024 Las leyes que para lo en este Capitulo contenido se podrian e deberian hacer,
a mi parecer son
047026 I Que en las tasas que se hicieren del tributo que han de dar los indios se tenga
consideracion a su trabaxo y ocupacion mas que a lo poco o muncho que hobieren de
dar, y los ocupen en aquellas cosas que menos dano recibieren, y donde mas se puedan
aprovechar a si y a sus encomenderos, sin dano de su salud.
047031 II Item, que para que los encomenderos y sus caciques no les puedan llevar
mas de lo que se tasare, se de orden como cada indio sepa los dias que se ha de ocupar
para su encomendero, y sus caciques, y para el comun, y en que cosas ha de trabaxar, y
lo que ha de dar, para que todo el otro tiempo sepa que lo que ganare ha de ser para si.
047036 Lo demas tocante a esto dire mas por estenso y en particular en el Capitulo
que tratare de la tasa (1).
048001 CAPITULO XIV
048002
048003 DE COMO LOS INDIOS HAN DE SER VISITADOS Y JUNTADOS A
PUEBLOS Y PUESTOS EN POLECIA; Y LA JUSTICIA QUE HA DE HABER EN
LOS PUEBLOS, Y DE LA TRAZA DE ELLOS, Y DEL tocuirico
048007
048008 Entre otras cosas a que tiene obligacion Su Magestad, y los encomenderos de
indios en su nombre, una es ensenarles la polecia humana, para que teniendola puedan
con mas facilidad ser ensenados en nuestra santa fe catolica, que es el prencipal intento
que todos debemos tener.
048012 Para que esto se ponga en efeto, ha proveido santamente Su Magestad, con
acuerdo de los senores de su Real Consexo, por Provision librada a 9 de Otubre de mil e
quinientos y cuarenta y nueve anos, dirixida a la Audiencia del Peru, que, platicado con
Perlados, poco a poco provea que los indios se reduzgan a pueblos; que se hagan
alcaldes y regidores y alguaciles y otros oficiales de Consexo, para que hagan justicia en
pleitos civiles, como se acostumbra hacer en la provincia de Tlaxcala en la Nueva
Espana y otras partes; que tengan carcel y cepo en cada pueblo para aprehender los
malhechores, y un corral de Consexo para meter los ganados que hicieren dano; que se
les persuada que tengan ganados ovejunos y puercos, en comun o en particular; que en
cada pueblo de indios haya mercado y plaza donde haya mantenimientos para que los
espanoles e indios puedan alli comprar lo que hobieren menester por sus dineros para
pasar su camino, y que se les compela a que tengan rocines para alquilar o para otros
usos,a lo cual se persuada a los indios blanda y amorosamente, pues es en su provecho,
y que cerca de esto provea el Audiencia lo que conviniere (1).
048029 En este Capitulo y en los siguientes dire lo que me parece que se debe hacer
para en execucion de esta Provision Real, y lo que cerca de lo en ella contenido
conviene hacerse.
048032 Lo primero, naide ignora los inconvinientes que se siguen a los indios de estar
apartados y escondidos en huaycos (2) y quebradas, asi para lo tocante a su policia
como a su conversion, porque ni pueden ser dotrinados ni ser hombres perpetuamente,
no estando juntos en pueblos, y en esto no es menester dar mas razones de las que todo
el mundo sabe.
048037 Por esto, lo primero que conviene que haga el visitador, es visitar toda la
tierra, poblada y no poblada, de cada repartimiento, y ver los lugares mas acomodados
para poder poblar los indios, que tengan agua y tierras suficientes en que poder sembrar,
y donde vivan mas sanos, y que este en comarca de sus heredades. Visto esto de
camino que lo va viendo, ir visitando los lugares poblados, y asentar por memoria todos
los indios que hay, ansi hombres como mugeres, diciendo los que hay en cada casa, la
edad que tienen, los que son solteros, casados, amancebados, e viudas y doncellas, y
poner por memoria los nombres de los caciques y principales, y cuantos indios tiene
cada uno, y cuales son hanansayas y cuales hurinsayas.
049010 Asentado todo por memoria, hales de ir diciendo que les viene a desagraviar y
a que sepan lo que han de dar, y los dias que han de servir a sus encomenderos, y a sus
caciques y principales, y que todo el tiempo restante ha de ser para ellos mesmos, y que
entiendan que no han de dar ni servir mas de lo que el les dexare mandado; y que Su
Magestad es servido que se puedan quexar libremente de sus caciques y encomenderos
si les pidieren o llevaren otra cosa mas de lo que les cupiere y el mismo visitador les
mandare, y que seran gravemente castigados haciendo lo contrario.
049019 Hecho esto, les ha de mandar hacer uno, kos, o tres pueblos, conforme a la
gente que hubiere en el repartimiento, y pareceme que en cada pueblo ha de haber
quinientos indios de tasa, y si en el repartimiento hubiere seiscientos o setecientos
indios, hacer dos pueblos: la mitad en uno, y la mitad en otro, aunque sean menos los de
una parcialidad que los de la otra.
049025 He de trazar el pueblo de esta manera por sus cuadras, y en cada cuadra cuatro
solares, con sus calles anchas y la plaza enmedio, todo de la medida que pareciere al
visitador, conforme a la gente y la disposicion de la tierra.
049029 La iglesia este en la cuadra que escogiere de la plaza, y tenga una cuadra
entera, y la otra casa de enfrente ha de ser aposento para espnoles pasaxeros, toda la
cuadra, y lleve en la cuadra cuatro cuartos, con sus caballerizas y cubiertos de teja, con
terrados encima de la casa, porque este mas segura.
049034 En un solar de la otra cuadra han de hacer casa de consexo, adonde se junten a
juzgar y tratar de lo que conviene a la comunidad. En otro solar ha de haber hospital, y
en otro, huerta y servicio de hospital. En el otro solar, corral de consexo.
049038 En otro solar se ha de hacer casa del Colrregidor, toda ella de texas. La casa
del padre que los dotrinare ha de ser en dos solares, junto a la iglesia, de texa.
049041 Los demas solares de la plaza han de ser casas de espanoles casados que
quisieren vivir entre los indios, todas cubiertas de texa, o terrados, que esten seguras del
fuego. A cada cacique se ha de dar una cuadra, o dos solares, conforme la gente que
tuviere. A cada indio se ha de dar un solar, o dos, conforme a la gente que tuviere; y en
los dos solares que estan detran de las casas del Corregidor, se ha de hacer la casa del
tucuirico, y la carcel, adonde ha de haber dos cepos y cuatro pares de grillos y dos
cadenas.
050004 Entretanto que se hace el pueblo, ha de pasar a visitar otro repartimiento, y
dexar en el la mesma traza y comenzado a hacer las casas; o en el mesmo repartimiento,
si hubiere de tener mas de un lugar, yluego volver al primer lugar, que ya estara hecho,
y hacer la tasa y dexar senaladas las tierras como dire en el Capitulo siguiente.
050009 En los asientos de los lugares ha de mirar que el temple sea bueno, y que
tengan agua, tierras, pastos y montes, y no los determine el solo, sino con el parecer del
clerigo o relixioso que estuviere en la dotrina, y de los caciques e principales, y ha de
tener consideracion a que no esten las tierras que ellos labran muy lexos.
050014 Item, ha de procurar que en un pueblo este siempre el lambo, o cerca del
tambo, para que el Corregidor o protetor que alli estuviere defienda a los indios de los
que les quisieren hacer algun agravio y les hagan pagar su trabaxo, porque por temor de
las guerras civiles que en este Reino ha habido, se han pasado a vivir fuera de los
caminos y despoblado los lugares que estaban en los tambos.
051003 Las Justicias que ha de haber en cada repartimiento y de que y como han de
conocer: parece que conviene que en cada pueblo se nombren cada ano, por los mesmos
indios, dos alcaldes ordinarios y un alguacil en cada pueblo, o dos, si fuere menester, los
cuales elixan los caciques y principales y el tocuirico; y si hubiere Corregidor o protetor
espanol, los elixa el con el parecer de los dichos tocuirico, caciques y principales,
haciendo de manera que todos lo vengan a ser un ano uno, y otro ano otro, para que
entiendan la libertad que tienen, y comience a entrar en ellos la policia.
051012 La jurisdiccion que estos han de tener, es que pueden conocer ambos, o cada
uno de ellos, de cualesquier pleitos civiles y criminales que acaecieren entre indios, con
que las causas que los indios truxeren con sus caciques o principales,ceviles o
criminales, las ponga por quipo el tocuirico para hacer lo que luego dire, y esto, no
habiendo Corregidor espanol, porque habiendolo se remitira a el, pero en las causas
criminales que merecieren muerte o mutilacion de miembro, no procedan en ellas mas
de hasta prender los culpados, y luego las remitan al Corregidor espanol que hubiere en
el pueblo, y no le habiendo, al Corregidor de la ciudad en cuyo destrito cae el tal
repartimiento.
051022 No se ha de escribir ni hacer proceso por escrito cosa ninguna ante estos
alcaldes indios, excepto la sentencia que dieren. Esta ha de quedar escrita habiendo en
el repartimiento quien escriba, y si no, ha de quedar en los quipos de que ellos usan; y
de las sentencias que los alcaldes dieren, se pueda apelar para el Corregidor espanol, si
le hubiere en el repartimiento, y si no, ante el de la ciudad.
051028 Estos alcaldes indios no puedan conocer de los pleitos tocantes al cacique
principal, sino el Corregidor espanol, y si fuere cosa que merzca privacion de cacicazgo,
se ha de remitir a las Audiencias, para que conforme a las leyes puedan ellas conocer, y
no otra Justicia alguna, salvo el Oidor que fuere a visitar los pueblos.
051033 Porque al cacique no se le quite el senorio e jurisdiccion que tiene, como
senor natural, sobre sus indios, que los alcaldes comuniquen con el todas las causas
criminales que ellos puedan conocer, y las civiles de cualidad, y faltando, despues del
cacique principal, con la segunda persona.
051038 Todas las demas cosas tocantes al gobierno las haga el cacique, o faltando el,
la segunda persona. El castigo de los indios que se hiciere en el repartimiento, queda
reservado al cacique, y faltando el, al tocuirico; y lo mismo el castigo del que no viniere
a la dotrina o a misa los Domingos y Pascuas y dias de fiesta principales, y el castigo de
los que no quisieren cumplir las sentencias de los alcaldes indios.
051044 En ninguna manera han de tener jurisdiccion sobre espanoles, porque se
desvergonzarian contra ellos, y se vernia a perder la tierra. Si algun espanol hiciere
algun agravio a los indios, se ha de pedir ante el Corregidor o protetor de indios que en
el repartimiento hobiere, y no le habiendo, ante el Corregidor de la ciudad; y porque
ninguno se vaya sin les pagar ni les haga agravio (aunque sea de un tomin que les lleve),
se pueda el indio venir a quexar del espanol, y se mande que venga el indio agraviado
tras el espanol que le agravio,con dos indios testigos,hasta donde hubiere Corregidor
espanol, y alli se quexe ante el y digan sus dichos los testigos, sin escribir nada, y el
juez le condene de plano en lo que el llevo, o en lo que no le pago, con el cuatro tanto, y
mas pague a cada indio de los que vinieren con el, dos tomines por cada dia de los que
se ocuparen en la ida, estada, y vuelta. Ansi escarmentaran de no hacelles dano, y ellos
ternan avilantez para se quexar de espanoles.
052013 Demas de esto, en cada repartimiento ha de haber un tocuirico (que quiere
decir: todo lo ve), que ha de traer vara. Este ha de ser indio ladino, estrangero, y no de
aquel repartimiento sino de otro bien lexos, para que no tenga deudo con los de aquel
repartimiento, y no ha de estar muncho tiempo, por que no se haga con los caciques, y
ellos le sobornen para que calle sus tiranias, como ordinariamente hasta aqui han hecho
a espanoles. Ha de estar un ano, o dos a lo mas largo, y hale de tomar residencia otro
que viniere.
052021 Lo que ha de hacer es tener memoria, por escrito si supiere leer, y no lo
sabiendo, por quipo, de cuntos indios hay en el repartimiento, y de la edad de cada uno,
por casas, diciendo: Juan Coca, indio casado; su muger, Juana; tienen cuatro hijos, etc.
Poner los que son cristianos, y los que no lo son. Ha de dar esta cuenta cada ano al
Corregidor espanol del repartimiento,e no le habiendo,a el de la ciudad, para que se
entienda cuantos se han muerto, cuantos nacido, y cuantos llegado a la edad suficiente
para poder pagar tasa. Ha de tener cuidado de cobrar la tasa de cada indio en particular,
y no la ha de recebir el solo, sino el y el cacique, y estando el ausente, la segunda o
tercera persona, y uno de los alcaldes, y han de echar luego lo que cobraren en la caxa
de tres llaves, como luego dire. Demas de esto, los indios que se le vinieren a quexar de
sus caciques,ha de asentar por escrito la quexa,e no sabiendo escribir, en su quipo, y
cada cuatro meses o seis, llevarlas al Corregidor para que el haga justicia.
052036 Y porque los alcaldes y alguaciles estaran ocupados en su juzgado y no
podran entender en ir a ganar para la tasa, que paguen la mitad y no mas. Para poder
ganar esta mitad, se pueda cada uno de ellos, quedando el otro en el pueblo, ausentar
por dos meses, si para ganar lo que para ella hubiere menester fuere menester ausencia.
052041 Y porque hay muchos principalejos, que estos no se escusen de pagar la tasa,
sino fueren dos curacas de cada parcialidad; los demas, todos contribuyan, sino cuando
fueren muy principales conocidos, lo cual declare el visitador, y el que se agraviare
apele para el Audiencia.
053001 Los alcaldes y el tocuirico han de tener cargo que las calles y casas del pueblo
esten limpias, porque son tan sucios que ellos y sus hixos se ensucian en las casas,
adonde comen y duermen, y esto es horriblemente, lo cual causa enfermedades. Hase
de dar orden para que fuera del pueblo se vayan los indios a proveer a la parte de
mediodia, contra donde corre ordinariamente el viento en esta tierra, y lo que estuviere
sucio lo hagen luego limpiar de ocho a ocho dias, y sean castigados los que lo contrario
hicieren.
053009 Y porque de dormir en el suelo les vienen enfermedades, que se mande que
tengan barbacoas en que duerman, y porque el padre y la madre y los hixos e hijas estan
en un bohio todos juntos, y duermen, juntos, que se haga en cada casa o bohin un
apartamiento en que esten las hijas, y no como bestias aprendiendo y viendo
deshonestamente lo que los padres hacen, que esto creo ha sido la causa que todos sean
tan lujuriosos y malos y deshonestos. Esto cierto conviene mucho para no perder la
verg-|ruenza.
053017 De estas cosas han de tener cuidado el cacique y el tocuirico y el Corregidor
espanol, si le hubiere. Haseles de quitar la costumbre de comer todos juntos en las
plazas publicamente, y mandarles que cada uno coma en su casa, como hombres de
razon, sino fuere en dias de Pascua o en fiestas, que lo puedan hacer con licencia del
padre o del juez, y no de otra manera.
053023 Las leyes que cerca de esto se podran hacer, a mi parecer, son:
053024 I Que el que fuere a visitar los repartimientos y pueblos de indios visite y
amoxone toda la tierra, poblada y despoblada, de cada repartimiento de indios, y mire
las partes mas comodas adonde hayan de estar los pueblos de indios.
053028 II Item, diga a los indios y les de a entender como les va a visitar y tasar lo
que son obligados a dar a sus caciques y a sus encomenderos, y los dias que les han de
servir, y en que, para que no les den mas de lo que se tasare, y que les dara orden para
que se puedan quexar de sus caciques y principales, ni que les osen hacer mal ni dano
alguno.
053033 III Item, que en el repartimiento que visitare asiente por memoria todos los
indios que en el hubiere; los cristianos y los que no lo son, los que son casados, solteros
o viudos, y los hijos o hijas que tienen; de que ayllo o parcialidad son, y la edad que
tienen, la cual memoria y un traslado signado de ella han de quedar en poder del
tucuirico, para que el lo asiente por su quipo si no supiere escrebir, y otra ha de tener el
Corregidor que residiere en el repartimiento, y no le habiendo, el de la ciudad adonde
cae el tal repartimiento.
053041 IV Item, que el visitador aperciba a los caciques que cuantos mas indios
tuvieren, tanto mas tasa o servicio se les ha de dar, y que los indios que no declararen se
daran al que los hallare o descubriere, ahora sea espanol, ahora sea cacique de otro
repartimiento, para que descubran todos los que hubiere, y no encubran ninguno, y que
sea gravemente castigado el que encubriere indios.
054004 V Item, porque hay muchos indios en Potosi y en Porco, en tambos, y en
servicio de las ciudades, que el visitador lleve por memoria y por fe de escribano los
indios que hobiere en los asientos, y en la ciudad, y en los tambos, con las mugeres e
hixos que tuvieren, y con la edad de cada uno, para que con mas brevedad se haga la
visita y tasa.
054009 VI Item, que en cada repartimiento haga el dicho visitador un pueblo, o dos, o
tres, los que le pareciere que son menester; que haya en cada pueblo quinientos indios
de tasa, y si en todo el repartimiento hubiere seiscientos o setecientos indios, que haga
dos pueblos, poniendo en cada uno la mitad, o los de una parcialidad en un pueblo, y los
de otra en el otro, aunque sean menos los de un ayllo que los del otro.
054015 VII Item, que se hagan los pueblos en la parte y lugar de mexor temple, con
parecer del padre que los dotrinare, y de los caciques y principales; que tengan agua,
lena, y tierras cerca y en comarca que no sea muy lejos de las tierras que suelen
sembrar, y que se procure que esten los pueblos en los tambos (como estan en
Chucuito), porque no se les haga agravio por los pasageros y los defienda e ampare el
Corregidor o portetor que alli estuviere.
054022 VIII Item, que los pueblos se hagan por sus cuadras, y la plaza en medio,
trazandolos como esta arriba en este Capitulo. Las cuadras que caen junto a la plaza se
repartan desta manera: que en una cuadra, la que este guardada de aires, se haga la
iglesia cubierta de texas desta manera, para que requepan mas, y la casa del clerigo o
relixioso que les dotrinare, junto a la iglesia, en un solar o dos de la cuadra a mano
derecha; y en la cuadra de enfrente se haga el tambo con cuatro cuartos, en cada uno su
caballeriza; y en la otra cuadra se haga la casa del Corregidor espanol en dos solares, y
en otro la carcel con su cepo y prisiones, y en el otro solar la casa del tucuirico; y en
otra cuadra la casa del consexo en dos solares, y en los otros dos la casa del cacique
principal; y en las demas cuadras y solares, se hagan casas con sus cuballerizas para
espanoles casados que se quisieren venir a vivir entre los indios, con que el edificio lo
paguen los tales espanoles. En las demas cuadras se de a cada indio in solar, e a los
caciques dos, y si algun indio tuviere mucha gente, se le den dos solares.
055001 IX Item, que en cada casa o bohio de los indios se hagan dos o tres
apartamientos, con sus barbacoas cada uno, para que duerman aparte los hixos, y no
junto con los padres, como hasta aqui.
055004 X Item, haya en cada pueblo dos alcaldes y dos alguaciles indios, que se
elixiran cada ano por el Corregidor de indios,con parecer del tucuirico y de los caciques
y principales; y no lo habiendo, les elixan el dicho tucuirico y los caciques y
principales;que estos sean regidores perpetuos, y no haya otros.
055009 XI Item, que estos alcaldes puedan conocer de cualesquier pleitos que haya
entre indios e indios, ceviles y criminales, con que no sea de muerte o mutilacion de
miembro, que de estos ha de conocer el Corregidor espanol, y los indios alcaldes no han
de hacer proceso por escrito mas de la sentencia si hobiere indio en el pueblo que sepa
escrebir, e no le habiendo, se ponga la sentencia por quipo, y las penas pecuniarias no
puedan pasar de un peso, el cual se aplique al comun de los indios.
055016 XII Item, porque el cacique es senor natural de estos indios, y porque no se
pierda el senorio que tiene sobre ellos,que todos los pleitos creminales y civiles de
cualidad se comuniquen con el cacique prencipal, y faltando el, con la segunda persona,
y se haga lo que el mandare, concordandose con alguno de los demas jueces.
055021 XIII Item, que si algun indio pidiere algo o acusare a algun prencipal, no lo
pueda pedir ante los alcaldes, sino ante el Corregidor espanol, y no le habiendo, se pida
ante el tucuirico, para que el lo ponga en su quipo por memoria, y de cuatro a cuatro
meses vaya con el quipo ante el Corregidor de la ciudad, para que sumariamente haga
justicia sobre las quexas que traxere por quipo, sin que parezcan ante el los que se
quexaron si fuere cosa de poca importancia, y les haga brevemente restituir lo que les
hubieren tomado; si fuere la culpa que merezca privacion de cacicazgo, se remita a la
Audiencia, porque no puede otra justicia conocer de privacion de cacicazgo sino el
Audiencia, o el Oidor que anduviere visitando.
055032 XIV Item, que si algun espanol hiciere algun agravio a indio, que no le
puedan convenir sino ante el Corregidor espanol, y no le habiendo en el
repartimiento,vaya el indio tras el espanol,con dos testigos, aunque sea un tomin lo que
le hubiere tomado o dexado de pagar, y se quexe ante la primera Justicia de espanoles
que topare, la cual, sin escrebir cosa alguna, tome el dicho a los testigos, y hallando
culpado al espanol, le haga restituir lo que le hubiere tomado o dexado de pagar, con el
cuatro tanto para el mesmo indio, y pague a dos tomines al tal indio y a los testigos por
cada dia de los que se ocuparen en ir y volver y en la estada, porque otros no se atrevan
a lo hacer;y si les hubiere maltratado, le tenga ocho dias en prision,o lo castigue
conforme al delito que hubiere cometido.
056001 XV Item, que quede reservado al cacique todo el gobierno y el castigo de los
que no vinieren a la dotrina, o a misa las fiestas, y del que no compliere lo que
mandaren los alcaldes; y faltando el cacique, lo castigue el tucuirico.
056005 XVI Item, que en cada repartimiento haya un tucuirico, indio ladino, que no
sea natural del tal repartimiento, antes de fuera del, el cual se nombre por la Audiencia o
por el Corregidor de la ciudad donde cayere el tal repartimiento, y no este mas de un
ano, o a lo mas largo dos, y acabado el tiempo, se nombre otro que le tome residencia.
056010 XVII Item, que el tal tucuirico tenga cargo de cobrar de los indios la tasa, la
cual cabre juntamente con el cacique, y en su ausencia, con la segunda persona del
repartimiento, y no el uno sin el otro, so pena del cuatro tanto.
056014 XVIII Item, ha de tener cuidado de asentar por memoria por escrito, e no
sabiendo escribir por quipo, todos los indios e indias del repartimiento, y su edad, y
cada cuatro meses llevar el quipo de los que hay al Corregidor de la ciudad, y de los que
se han muerto o idose, y de los que han llegado a diez y ocho anos, que es la edad en
que han de ser obligados a contribuir y pagar tasa, para que se entienda los que han de
contribuir aquel ano.
056021 XIX Item, que los alcaldes y alguaciles, el ano que lo fueren, no paguen mas
de la mitad de la tasa, y para la ganar cada uno de ellos pueda hacer ausencia dos meses,
si para ello fuere menester ausencia.
056024 XX Item, que todos los principalejos paguen tasa, y no queden sin pagalla
mas de dos curacas de cada parcialidad, si no fueren principales muy conocidos, lo cual
declare el visitador, y el que se agraviare, pueda apelar para el Audiencia.
056028 XXI Item, los alcaldes y el tucuirico han de tener cuidado que las calles y
casas del pueblo esten limpias, como arriba esta dicho, y no consientan lo que hasta aqui
se ha usado, que ha sido causa que muchos mueran y haya muchas enfermedades, sino
que se vayan a proveer fuera del pueblo, contra donde corre el aire, y se limpien cada
semana una vez, y los que en esto excedieren, sean castigados.
056034 XXII Item, que no les consientan comer todos juntos en la plaza, antes coma
cada uno en su casa,si no fueren algunos dias de fiestas principales, que en estos les
puede dar licencia para ello el padre de la dotrina y el juez
056038 XXIII Item, que de cualquiera cosa que proveyeren y mandaren los dichos
jueces, e cualquiera de ellos, se pueda apelar para el Corregidor o para el Audiencia, y
alli se libren sumariamente, sin escrebir nada mas de la sentencia, y se la de signada el
escribano, con relacion de lo que se pidio, para en guarda de su derecho.
057001 CAPITULO XV
057002
057003 DE LAS TIERRAS QUE EL VISITADOR HA DE SENALAR A LOS
INDIOS POR PROPIAS, Y A LOS CACIQUES Y PRINCIPALES, Y AL COMUN
DE LOS INDIOS; LAS QUE HA DE DEXAR PARA ESPANOLES, Y DE LAS DEL
SOL, Y DEL INGA
057007
057008 El visitador, en el repartimiento que visitare, ha de dexarle amoxonado y ha
de senalar tierras, lo primero a los caciques e principales (si no las tuvieren suyas
propias); luego al comun, las que le pareciere que bastan, para que de alli suplan las
necesidades que abaxo dire, y luego a los indios, a cada uno en particular tantos topos (o
medidas), que sepa y entienda que son suyas y naide se las ha de poder quitar ni tomar,
y siempre se les han de senalar dobladas tierras de las que hobieren menester. Han
tambien de senalar tierras para los espanoles que quisieren vivir en los pueblos de
indios, que han de ser los que abaxo dire, y no han de ser las tierras juntas o entre las de
los indios, sino aparte, por que no se las vayan tomando poco a poco como mas
poderosos que los indios.
057020 De tener los indios tierras propias les viene muncho provecho, pues esto es lo
que les ha de aficionar al trabaxo y a ser hombres, y los apartara de la ociosidad (como
dixe arriba), porque hasta aqui no han poseido tierras propias, antes el cacique se las
reparte como el quiere.
057024 No viene perjuicio a los indios de senalar en el repartimiento tierras para
espanoles, porque les sobra las que en cada repartimiento hay, aunque hubiese seis
tantos indios. Vieneles tambien provecho a los indios, porque estando todos juntos no
les hara el ganado dano en las sementeras, porque se puede senalar lo que ha de ser para
pastos, apartado de la tierra de los indios. Vieneles tambien provecho de tener tierras
para el comun, para que con los demas bienes comunes que tuvieren, se provea el
hospital y se compren carneros para servir en los tambos (como dixe arriba), y se suplan
otras necesidades que dire adelante.
057033 Todas estas tierras ha de dexar el visitador amoxonadas, y no se ha de permitir
que ninguna tierra de los indios, que tuvieren propias o en comunidad, se puedan vender
a espanoles, pero bien se pueden vender a otros indios las que fueren de particulares, y
no las del comun, que estas en ningun caso se han de poder enagenar.
057038 Ha de averiguar tambien el visitador las tierras que estan dedicadas al sol y al
Inga, para que se repartan a espanoles, con que cada uno de ellos, despues de pagado el
diezmo, de otra decima parte de los frutos que coxiere, a Su Magestad, pues Su
Magestad sucedio en lugar de los Ingas en estos Reinos, y es senor legitimo de ellos,
como probe en el Capitulo II, y los Ingas, demas de que no eran senores ni reyes
lexitimos, por su tirania perdieron el senorio que tenian al Reino y a las tierras e bienes
que ellos poseian, y lo adquirieron el senor y rey lexitimo, como subrogado y puesto en
lugar de los Ingas, aunque con mexor titulo.
058005 Y para que puedan los indios labrar las tierras con mas facilidad que hasta
aqui, que las han arado con palos e con los pies con muncho trabaxo, que tengan vacas e
bueyes de comunidad, los cuales presten a los probes, hasta que vayan ganando y
teniendo algo para lo poder comprar; y para guardar los bueyes de labor tengan guarda
particular, cada indio por sus mitas los dias que le cupieren, porque no hagan dano en
los sembrados; los ganados que hicieren dano los encierren en el corral del consexo, y
los alcaldes averig-|ruen el dueno, y paguenles los danos del tal ganado, sin pagar otra
pena mas de lo que fuere tasado que han hecho de dano.
058015 Las leyes que para lo contenido en este Capitulo se pueden hacer, son a mi
parecer:
058017 I Que el visitador dexe amoxonado todo el repartimiento que visitare, porque
no haya pleitos ni dudas entre los indios del un repartimiento y del otro, y so pena de
muerte no muden los moxones.
058020 II Item,que averigue las tierras que son del sol y del Inga, y las amoxone
aparte.
058022 III Item, que en uno, o dos pagos, o mas, los mas comarcanos y mexores,
senale y de a cada indio en particular dobladas tierras de las que tuviere necesidad, y les
haga entender que son suyas propias, que naide se las puede quitar.
058026 IV Item, que averigue las tierras que tienen los caciques y principales; que
titulo tienen a ellas, y cuanto tiempo ha que las poseen, y teniendo justo titulo se las
dexen por suyas; y si aquellas no bastaren, o no tuviere n ningunas, que les den tierras
competentes en que hagan sus chacaras y sementeras, conforme a lo que cada uno
hubiere menester.
058031 V Item, que dexe una buena chacara para la comunidad, que labren en comun
los indios, para las necesidades que en comun les ocurrieren, y que estas chacaras
tengan su topo (o medida).
058034 VI Item, que las tierras que hallare que son del sol y del Inga, las ha de dexar
aparte para repartir a espanoles que vivieren entre los indios, y no habiendo tierras del
sol ni del Inga, les senale algun pago para les repartir, porque todos ganen de comer y se
apliquen y no anden ociosos, y paguen por las tales tierras al Rey, sacado el diexmo que
pagan a la iglesia, otra decima parte de lo que se coxiere en ellas, y con este cargo se las
den si las quisieren.
058041 VII Item, que las tierras que ansi se adjudicaren a los indios, no las puedan
vender a espanoles, sino a otros indios, y entonces la venta se haga con autoridad del
Corregidor o protetor, y no de otra manera, porque no sean enganados.
059003 VIII Item, se procure que los indios tengan de comunidad ganado vacuno para
que aren sus tierras con bueyes, y no a mano, como hasta aqui han hecho, y tengan
rexas de hierro y arados en comunidad, para lo prestar a los probes, hasta que tengan
con que lo comprar.
059007 IX Item, que guarde el ganado de labor cada indio por su mita, los dias que le
cupiere, para que no haga danos en las sementeras.
059009 X Item, que la res que tomaren en alguna sementera la prendan y mentan en el
corral del consexo, para que su dueno pague el dano que fuere tasado por los alcaldes de
indios, y no le lleven otra pena mas del dano.
059012 XI Item, si hubiere tierras de regadio, repartan el agua por dias, o como les
pareciere.
059014 XII Item, que haga hacer acequias para que se pueda regar.
059015 XIII Item, que de orden como las papas, chuno, o maiz que se coxiere para el
comun, lo que sobrare — proveido el hospital y los probes -se venda y beneficie
llevandose en carneros a Potosi o Porco o otras partes, para que lo que de alli se sacare
se emplee y gaste en las cosas que dire adelante para provecho comun, y de esto ha de
tener cuidado el Corregidor espanol o portetor que entre los indios estuviere, asi de
hacer que se beneficie, como de hacello gastar bien.
059022
059023 CAPITULO XVI
059024
059025 DE LA TASA DE LOS TRIBUTOS QUE HAN DE DAR LOS INDIOS A
SUS ENCOMENDEROS, Y A SUS CACIQUES Y PRINCIPALES, Y PARA EL
COMUN, Y PARA EL BENEFICIO PERPETUO, Y PARA SU MAGESTAD, Y
PARA LOS CORREGIDORES, Y PARA EL tucuirico QUE HA DE HABER EN LOS
REPARTIMIENTOS
059030
059031 Dixe en el Capitulo XIII como la tasa que los indios han de dar ha de ser por
persona, pues no tienen hacienda. En este tratare de la manera como se podra hacer asi
la tasa, y de los provechos que de ella resultaran a los indios, a los encomenderos, a
todo el Reino, y aun a los mesmos caciques, contra cuya tirania va principalmente
enderezada esta manera de gobierno, porque una de las principales causas que han dado
ocasion a los caciques de hurtar y agraviar a sus indios ha sido la ceguedad de los que
hasta aqui han tasado, por no les haber dado la orden como cada uno sepa lo que ha de
dar y trabaxar, antes las tasas han sido en dinero, ropa o comida, diciendo que todo el
repartimiento de tanto, sin que cada indio sepa ni pueda saber lo que le cabe, mas de lo
que el cacique le quisiere pedir, y eso han de dar y han dado hasta aqui sin replica.
060005 Pareceme que sera bien dar orden como este robo y tirania cese y no corra, y
no seria posible ataxallo si no se hace la tasa declarando en particular los dias que cada
indio ha de trabaxar para su encomendero, y sus caciques, y para el comun de los indios,
y para el beneficio curado que en cada repartimiento ha de haber perpetuo, y para Su
Magestad, para que se parte se reparta entre los Corregidores espanoles y tucuiricos que
en el repartimiento hubieren de haber; y en que cosas se han de emplear estos dias, y
que sepan que todo el otro tiempo que les sobrare ha de ser para ellos mesmos, y no han
de dar parte a otra ninguna persona.
060015 Por lo que toca a esta provincia y a todo el destrito de esta Audiencia de los
Charcas, me parece que se podria mandar, en general, que cada indio de edad de diez y
ocho anos hasta cincuenta, fuese obligado a trabaxar en las cosas que le mandase el
visitador o el Corregidor, en cada un ano setenta dias: los cuarenta dias para el
encomendero, los ocho para el beneficio curado perpetuo, los diez para sus caciques y
principales, los cuatro para la comunidad, y los ocho restantes para Su Magestad, para
que de ellos pagase al Corregidor, al tucuirico, y otras Justicias del Reino. Estos dias,
en que se hayan de ocupar, dire en el Capitulo siguiente, porque no ha de estar en
voluntad del encomendero ocuparlos en lo que el quisiere, sino en lo que el visitador o
el Corregidor de cada pueblo ordenare.
060027 El provecho que a todos se siguira de esta manera de tasa es muy grande, y de
que naide se podra agraviar.
060029 Lo primero: a los indios les es muy util, porque demas de que se les quita
muncho trabaxo (como arriba dixe), porque si antes estaban ocupados todo el ano y no
para su provecho, ahora estaran no mas de setenta dias en todo el ano, y lo demas
emplearan en adquirir y trabaxar para si, y ensenarseian a ocuparse en oficios en que
puedan allegar algo para si, y aficionarsean al trabaxo. Como el provecho sea para
ellos, ternan orden y concierto, y entenderan que son libres, y no esclavos de sus
caciques y amos y estaran muy contentos en comenzando a gustar que cosa es tener
cosa propia, que hasta aqui no han sabido.
060038 Lo que se saca del trabaxo de los setenta dias es todo para su provecho, e se le
da al encomendero para que le difienda e ampare e procure su salud y aumento, y su
aprovechamiento e polecia humana, y no consienta que naide le haga agravio, y para
que este siempre aparexado con sus armas y caballos para defender la tierra de
enemigos, y para la seguridad de los que les ensenan la dotrina cristiana,y defensa y
aumento de nuestra santa fe,y para que con lo que llevaren de los tributos sustenten la
republica gastandolo y espendiendolo con los que no tienen indios, que llaman
,y con los clerigos y frailes que residen en las ciudades de espanoles,y con
los hospitales, y con mercaderes, letrados y oficiales, para que todos se aprovechen de
ello, y para los mesmos indios, que les cabe la mayor parte de salarios y jornales.
061005 Lo que se da al beneficio curado es tambien para su bien de los indios, pues es
para su ensenamiento y dotrina evangelica que el cura y beneficiado les ha de ensenar.
061008 Lo que cabe a la comunidad es para ellos mesmos, pues de ello se han de
sustentar las necesidades comunes, los pobres, y el hospital.
061010 Lo que cabe a Su Magestad es para que se tenga mas cuenta con su salud y
aumento, y para pagar al Corregidor espanol y tucuirico que les han de tener en justicia,
y para que no les consientan llevar mas tasa de lo que son obligados a dar, ni les
consientan llevar sus hixas o hixos, ni hacer otros agravios que comunmente les hacen
sus caciques.
061015 Viene tambien desto muy gran provecho al encomemdero, pues se aumentara
conforme a esta orden comunmente su tasa sin dano de sus indios, y podrala llevar con
mas seguridad de conciencia; no tendra que pagar dotrina (aunque en efeto la paga, pues
sale de la mesma tasa).
061019 Aunque el indio trabaxe en su tierra y no salga de ella, ganara para poder dar
cada dia un tomin ensayado, que verna a ser en los cuarenta dias cinco pesos, y los que
estuvieren en Potosi ganaran tres tomines, y los que en la coca dos, por manera que el
indio que menos diere en el destrito desta Audiencia, sera cinco pesos cada ano.
Asi,pues, de quinientos y treinta y cinco mil indios tributarios que hay en el Peru,los
cuales pagan de su trabaxo a los encomenderos un millon y ciento y cuarenta y siente
mil y ciento y setenta pesos, sin cinco ciudades que estan por tasar (1), trabaxando cada
uno de ellos casi todo el ano, vernan, trabaxando menos, no mas cada uno de setenta
dias, en cada un ano dos millones y seiscientos y setenta y cinco mil pesos a los
encomenderos, y otro millon a los beneficios y a Su Magestad, para los Corregidores y
tucuiricos, sin lo del comun y lo que se ha de dar a los caciques, de lo cual resulta
tambien gran beneficio al Reino, que habra que se reparta mas entre todos, y se sacara
mas plata, porque los indios no sacan mas ni menos de lo que han menester, de que
tambien resultara provecho a los quintos reales, pues de tres millones les verna
seiscientos mil pesos, y en esto se dobla la renta que al presente tiene Su Magestad, y
hacense los indios mas ricos. Cabrale tambien a Su Magestad, pagando los
Corregidores y tucuiricos de su parte, otros ducientos mil pesos.
061039 Verna tambien provecho a los clerigos, que no ternan que contentar a los
encomenderos, ni ser sus calpisques: dotrinaran mexor a los indios, como quien tiene el
beneficio en perpetuidad y no se le han de poder quitar, y no ternan el hipo que ahora
tienen de irse a Espana con lo que adquirieren; y ansi no han sido hasta agora los pobres
indios tan aprovechados ni instruidos en la fe cuanto lo seran habiendo de residir para
siempre, no haciendo delito por do deban ser privados.
062004 A los caciques, aunque se les quite el provecho temporal, les sera mayor
provecho, porque seran mexores cristianos, y no estaran siempre en pecado mortal
como ahora lo estan, robando a sus indios, y siendo ellos cristianos, lo seran sus indios,
y no de otra manera, como lo dixe arriba y repetire munchas veces, porque es muy
necesario.
062009 Es tan buena obra, que ruego a Nuestro Senor ponga en el corazon de Su
Magestad, si esto ha de ser para su servicio y conversion de estos naturales, que lo
mande poner en efeto.
062012 Bien se que parecera a algunos que es crueldad aumentarles tanta tasa,
queriendolo mirar ansi en confuso, viendo lo que agora dan y lo que han de dar
haciendose lo que he dicho, mas entendido que con dar lo poco que agora dan trabaxan
doblado, y que en su poder no entra tomin de cuanto trabaxan, antes se lo toman todo
sus caciques; y que a los caciques, en poner esta orden no se les quita nada de su
senorio, antes les esta mexor para sus animas no robar a sus indios y ser con ellos tan
tiranos como son, y que no moriran tantos como mueren por sus malos tratamientos,
antes se aumentaran, de lo cual les verna a los curacas gran provecho; entendiendo —
como digo — esto, naide, por boto juicio que tenga, dexara de reconocer ser esto lo
mexor, si no es tan porfiado, como hay algunos ladradores en este Reino, que niegan los
principios tan ciertos y notorios como son los sobre que va fundado lo que tengo dicho,
para estorbar una tan buena obra como esta, a los cuales Su Magestad no deberia dar
credito,si no diesen ellos mexor orden que hasta agora.
062027 Cierto: en cuantos libros han escrito diciendo mal de la nacion espanola e
infamandola, no lo han dado, y como los libros quedan hablando siempre, pensaran los
que los leyeren que es verdad, y pasar lo que ellos dicen agora, y no es ansi, porque hay
ya tanto concierto, que se hace mas justicia y regalo a los indios que a los espanoles, y
ninguno les osa afrentar ni castigar.
062033 Las leyes que para lo contenido en este Capitulo se podrian hacer, a mi
parecer, son:
062035 I Que para que los indios sepan lo que han de dar a sus encomenderos y a sus
caciques, y no puedan de ello pretender inorancia, que en la tasa que se hiciere se tenga
consideracion a que no den mas de lo que podrian ganar en setenta dias cada un ano,
declarandoles en que se han de ocupar estos dias, y que todo el otro tiempo ha de ser
para ellos mesmos.
062040 II Item, que de estos dichos setenta dias, los cuarenta sean para sus
encomenderos; los ocho para el beneficio curado que ha de haber en cada pueblo de
quinientos indios de tasa; los cuatro dias para la comunidad; los diez para los caciques,
y los ocho restantes para Su Magestad, para pagar a los Corregidores de pueblos de
indios y de las ciudades, y para pagar al tucuirico.
063003 III Item, que todos los indios que fueren de diez y ocho anos, hasta cincuenta,
paguen tasa, y los que pasaren de cincuenta no la paguen, ni los que no allegaren a diez
y ocho.
063006 IV Item, que los primeros dias que comenzaren a trabaxar en cada ano sean
para cumplir con su tasa,porque si el indio se fuere,o enfermare, o muriere, se pague la
tasa por los que le heredaren, y no teniendo de que, se pague de la camunidad, que estas
necesidades, y otras que dire, se han de suplir con la hacienda y renta de la comunidad.
063011
063012 CAPITULO XVII
063013
063014 EN QUE COSAS SE HAN DE OCUPAR LOS INDIOS hatunrunas QUE
ESTAN EN LOS REPARTIMIENTOS, PARA PAGAR SU TASA
063017
063018 Hase de advertir por los visitadores que no han de dar a los encomenderos
entrada ni salida con los indios mas que cobrar la tasa, ni que los cuarenta dias que a
cada indio les cabe de trabaxo ha de ser a su escoxer del encomendero, en lo que los
quiera emplear, ni a volunatd de los indios, antes el lo ha de dexar declarado. Dar regla
general en esto es inpusible, porque en cada tierra se ha de hacer de diversa manera.
063024 Tratare agora de los que hay en esta provincia y en la de Chucuito, y luego de
los de La Paz y del Cuzco.
063026 En esta provincia y en la de Chucuito, y aun en todo el Collao, se puede dar
esta traza: que la decima parte de los indios de cada repartimiento de los que caen en
estas provincias vaya a los cerros de Potosi y Porco, unos para alquilarse para la labor
de minas, en que ganan cada dia tres tomines, y de estos unos iran porque les cabe la
mita de los que son obligados a dar, otros de su voluntad, otros iran a quayrar (que ansi
llaman al sacar de la plata),otros a tratar y granxear en carbon,candelas, amasijos,
tragineria, y otras cosas semexantes, y estos ganaran un peso, o por lo menos medio,
cada dia. A estos puedeseles tasar que den dos tomines ensayados cada uno por cada
dia de todos los setenta de tasa, de manera que por cada indio de los que se han de
ocupar en Potosi o Porco le cabran al encomendero diez pesos, y al beneficio dos pesos
por sus ocho dias, pero ha de dar de estos un peso para el que dotrinare en Potosi o
Porco (que ansi esta tasado por cada indio de tasa, con su muger e hixo) — por manera
que al beneficio del repartimiento le queda un peso; cabeles al cacique y principales, por
sus diez das, dos pesos y medio: esto les ha de dar el indio en plata, para sus vestidos y
otras necesidades.
064004 Lo demas que hubieren de dar los indios, estando en sus repartimientos, ha de
ser (como luego dire), a Su Magestad, para pagar los Corregidores y tucuiricos y otras
necesidades publicas. Le cabe dos pesos de cada indio de tasa.
064008 Y si se dixese que han de comer estos setenta dias, pues todo lo que ganan es
para tasa, se responde que todavia les queda algo para comer, y que se tiene
consideracion a que han de estar todo un ano en Potosi con sus mugeres e hixos, y
queriendo trabaxar todo el ano ganara, el que menos, novecientos tomines en trescientos
dias que habra que hacer algo. Comera los cuatrocientos y pagara a la tasa ciento y
cuarenta, y sobrarle han trescientos y sesenta tomines, que valen cuarenta y cinco pesos,
que es gran caudal para el indio. La muger ganara para vestir a todos, y estaran seguros
que no se lo llevara todo el cacique, como hasta aqui se lo han llevado.
064018 Hase de advertir que los indios que vinieren a Potosi o a Porco no converna
que esten mas de un ano, ansi porque vienen de lexos, como porque no conviene al
asiento andarse mudando de breve en breve tiempo, sino que unos vengan y esten un
ano,y otro ano vuelvan otros, de lo cual a ellos y al asiento viene gran provecho.
064023 Otra decima parte de los indios se puede echar para los que han de servir en la
plaza de la ciudad,que llaman tindarunas, para los edificios, y para traer yerba y lena, y
para los tambos. Todos estos ganan cada dia en esta ciudad tomin y medio, y en otras a
tomin, por manera que pueden dar cada dia un tomin ensayado al encomendero, que
sale cinco pesos cada ano por los cuarenta dias que le caben; al clerigo y beneficio un
peso, y a Su Magestad, para lo que esta dicho, otro peso. Estos han de servir los dias
que les caben,a sus caciques, y a la comunidad, en beneficiar sus chacaras.
064032 Los demas indios se han de ocupar, cada uno, los cincuenta y seis dias de tasa
(y los demas dias que quisieren), para si mismos: unos en alquilarse para chacaras de
espanoles; otros en obraxes de panos; otros en ingenios de azucar; otros en usar sus
oficios mecanicos en las ciudades o en sus pueblos; otros en hacer texas y cal; otros en
alquilarse para edificios; otros para traxineros y llevar recuas de carneros de la tierra;
otros en labor de vinas; otros alquilanse para los Andes de la coca, en el Cuzco, La Paz,
y en esta provincia de los Charcas en los yungas; otros en labrar en las minas de plata y
oro (que hay muchas en esta tierra); otros en hacer reposteros e repa de la tierra,
dandoles lana; otros en chacaras de chuno y papas, y otros en guardar ganados.
064043 A cada uno de estos se ha de tasar conforme a lo que pudieren ganar en su
ocupacion: el albanil podra ganar un peso, echarle medio peso; el texero y zapatero,otro
tanto. Si se hubiere de dar la tasa, o parte de ella, en maiz, en reposteros o ropa de la
tierra, o otra cosa semexante, hase de averiguar cuantos obreros o peones se ocuparan en
hacer un repostero, o una pieza de ropa de la tierra, o una hanega de maiz, y mandar los
que son mexores oficiales de aqul oficio que se ocupen en hacer tantas ropas o tantos
reposteros o en coxer e beneficiar tantas hanegas de maiz, repartiendolo de manera que
ninguno se ocupe en ello mas de los dichos cincuenta y seis dias que caben al
encomendero y al beneficio y a Su Magestad; para los caciques y el comun se han de
ocupar en labrar sus chacaras y sementeras, o en hacer ropa de la tierra, como le
pareciere al visitador, o en su ausencia, al Corregidor y al cacique.
065011 En los Llanos, o donde hubiere oro, puedan mandar que la mitad se ehce a las
minas, no siendo enfermo el asiento de minas; estos podran dar cada uno cada dia dos
tomines.
065014 Los demas se ocupen en servicio de tambos y ciudades y chacaras y en otras
casas que mas convenientes pareciesen al visitador o al Corregidor de la ciudad.
065017 Lo que toca a los indios del Cuzco y de La Paz, y los demas donde hay coca,
se dira mas largo en el Capitulo XLVI.
065019 El cuidado de hacerlos ir a trabaxar y ocuparlos en lo que m|ms util les sea,ha
de ser del cacique y del tucuirico lo primero, y lo segundo del visitador o del
Corregidor, porque si no hay quien tenga cuenta con ellos, no querran ir a trabaxar, sino
holgar.
065023 Las leyes que para lo contenido en este Capitulo se pueden hacer, son:
065024 I Que el visitador, o en su ausencia el Corregidor, tenga cuenta de hacer
ocupar los indios de los repartimientos los setenta dias que han de pagar su tasa, parte
de ellos en minas no siendo temples contrarios, y otra parte en servicio de ciudades y
tambos, y otros en traginerias, y otros en chacaras de pan, vino o coca, y otros en sus
oficios mecanicos, y otros en alquilarse para obraxes de panos e ingenios de azucar, y
otros, en otras cosas, y para el cacique en sus chacaras, y lo mismo para el comun,
procurando que al cacique se le de alguna plata para comprar lo necesario, y le hagan
alguna ropa de la tierra.
065033 II Item, que aunque se les tasan los dias y se les senala en que se han de
ocupar, que el visitador les tase lo que han de dar por cada dia, conforme a la ocupacion
que tuvieren, porque no se descuiden y procuren de trabaxar, y el que tuviere hacienda
lo pueda de ella pagar, sin que se le compela a trabaxar.
065038 III Item, que los caciques y principales, y el tucuirico, tengan cuidado de
hacer y mandar que los indios se ocupen en lo que el visitador les hubiere dexado por
orden se ocupen, y en lo que el Corregidor conforme a ello les mandare ocupar.
065042 IV Item, que se tenga gran cuenta de les ocupar en las cosas que mas
provecho les venga a los indios y al encomendero, no olvidando que hagan sus chacaras
y sementeras, que esto ha de ser su principal trato.
066001 V Item, que si parte de la tasa se hubiera de dar en ropa de la tierra, o maiz, o
reposteros, o otra cosa semexante, se ha de averiguar cuantos obreros o peones se
ocuparon en hacer un repostero, o una pieza de ropa de la tierra, o en beneficiar una
hanega de maiz, y mandara el visitador a los que mexor supieren hacer el oficio, que se
ocupen en hacer tanta ropa, o tantos reposteros, o en coxer y beneficiar tantas hanegas
de maiz, repartiendolo de manera que ningun indio se ocupe en ello mas de los
cincuenta y seis dias que caben al encomendero y al beneficio y a Su Magestad; y
tambien los dias del cacique y del encomendero — si le pareciere — aquellos dias se
ocupen en hacer las chacaras del comun y de los caciques y principales, cual mas
quisiere el cacique y el visitador viere que conviene.
066013 Si algun escrupuloso que ni lo entendiere ni lo quisiere entender por sus fines,
dixere que era mucha la tasa y mucho el dinero que se acrecienta, conforme a lo que
aqui digo, se le podra responder que si antes, dando mucho menos interes trabaxaban
doblado y tresdoblado como esta dicho, no se podra decir de los indios que son
agraviados, pues trabaxan menos en lo que se les manda dar, y el dinero no le dan ellos
de sus cosas, sino de lo que los espanoles les dan por su trabaxo, o de lo que ellos con
mas facilidad sacan de la tierra por la industria que les damos.
066022
066023 CAPITULO XVIII
066024
066025 COMO Y POR QUIEN SE HA DE COBRAR LA TASA; EN QUE TIEMPO
SE HA DE PAGAR; COMO SE HA DE IR ANADIENDO CONFORME A LOS
INDIOS QUE EN EL REPARTIMIENTO FUEREN CRECIENDO Y FUEREN DE
EDAD DE DIEZ Y OCHO ANOS, Y DISMINUYENDO CONFORME A LOS QUE
MURIEREN O FALTAREN, Y DEL PROVECHO QUE DE ESTO SE SIGUIRA A
TODOS
066031
066032 Gran provecho viene a los indios, a los encomenderos, y a todos en general,
de que se haga la tasa como se dixo en los dos Capitulos pasados.
066034 A los indios, porque seran mas mirados y bien tratados por sus
encomenderos,por sus caciques, por los clerigos de la dotrina y por los Corregidores, los
cuales todos miraran mas por su salud y aumento, pues tanto mas han de tener de renta
cuantos mas indios tuvieren, y tanto menos, cuantos menos o mas enfermos tuvieren; y
ternan tambien cuenta que no se les vayan, por la mesma razon, y ansi los habran de
sobrellevar necesariamente bien. Les es tambien de provecho, pues no trabaxaran tanto
y tan sin premio como hasta aqui.
066042 El provecho que viene a los encomenderos y a los clerigos es claro, y ya se
dixo en los Capitulos precedentes, y porque siendo tan bien tratados procrearan mas
hixos, y cuantos mas hubieren, tanto mas crecera la renta.
067004 La cobranza de los tributos se ha de hacer por el tucuirico y por el cacique
juntamente, y no por el uno de ellos solo, porque no se encubra ni pierda nada; y
faltando el cacique, con la segunda, o tercera persona. Esto es en los pueblos y tambos,
mas en Potosi y en las ciudades se ha de cobrar por el principal que alli estuviere, y por
el indio alcalde de Potosi, ambos a dos juntamente, y no el uno sin el otro.
067010 Hase todo de recoxer en una caxa de tres llaves que ha de estar en el
repartimiento, en casa del cacique principal, y alli se ha de guardar todo lo que se
recoxiere. Una llave ha de tener el cacique, otra el tucuirico, y otra el Corregidor que
hobiere en el repartimiento, e no lo habiendo, la terna el clerigo de la dotrina.
067015 Hase de pagar la tasa en dos pagas: una por San Juan, y otra por Navidad,
excepto el pan, que se ha de dar al tiempo que se coxiere, y un mes despues.
067018 El principal que estuviere con los indios en Potosi y Porco y en los Andes de
la coca, ha de cobrar la tasa de los indios que alli estuvieren, y llevarla a la caxa de tres
llaves del repartimiento,para que a su tiempo se acuda con ello al encomendero y a los
demas que lo han de haber, y si el encomendero quisiere hacer alguna casa, o sillas, o
mesas, o bancos, o xaquimas, cabestros, o otras alhaxas para su casa, de las que los
indios saben hacer, ha de ser con licencia de la Justicia, pagandoles lo que se les suele
pagar de xornales de indios en la ciudad a do hubieren de trabaxar, o descontandosele a
cada uno de ellos lo que son obligados a pagar por su tasa, el cual concierto no se haga
con los caciques, sino pedir licencia en la Audiencia, o ante el Corregidor de la ciudad;
la Audiencia, o el Corregidor se la daran pareciendo que conviene, y daran su
mandamiento para que el Corregidor que residiere en los pueblos, o en su ausencia el
tucuirico y el cacique,hagan hacer la tal obra a los que la subieren hacer, y se la
descuenten de la tasa, conforme a los indios y dias que en ello se ocuparen; habiendose
de hacer en la ciudad, envie los indios que le pareciere que seran menester para el tal
edificio, y si los ocuparen mas dias de los que la tasa manda, se lo paguen en dinero, a
tomin y medio cada dia, o a como valiere en la tal ciudad.
067037 Las leyes que se podran hacer cerca de lo contenido en este Capitulo, son:
067039 I Que cada seis meses el tucuirico envie memoria, por escrito o por quipo, de
los indios que se han muerto, o aumentado y llegado a edad de diez y ocho anos, o
huidose, para que se sepa lo que se ha de dar de tasa, y de la memoria al que llevare la
tasa, para que lo diga al encomendero y al Corregidor de la ciudad,y tambien la de al
Corregidor de pueblos de indios, para que haya cuenta y rezon de todo.
068001 II Item,que la tasa se cobre por el tucuirico y por el cacique, y faltando el, por
el otro curaca segunda persona, juntamente, y no cobre el uno sin que este el otro
presente, porque no se hagan vexaciones y molestias a los indios, y lo que cobraren lo
echen en una caxa de tres llaves que ha de estar en casa del cacique,y la una llave ha de
tener el cacique, y otra el tucuirico, y otra el Corregidor de indios, y no le habiendo, el
clerigo de la dotrina.
068008 III Item, que cada seis meses se abra la caxa y se envie la tasa, o lo que de ella
estuviere cobrado, al encomendero a la ciudad do residiere, debaxo de cuyo destrito cae
el tal repartimiento. La una paga ha de ser por San Juan, y la otra por Navidad, y si
fuere pon o coca, al tiempo que se coxiere.
068013 IV Item, que lo que se pagare en Potosi o Porco, o en otra porte fuera del
repartimiento,lo cobre el principal que alli estuviere con los indios, juntamente con el
alcalde de indios que alli residiere, el cual lo lleve hecho barra, ensayado y marcado, o
en reales o escudos habiendo moneda, a meter en la caxa de tres llaves,para que de alli
se envie al encomendero; o ante Juez lo quintado y marcado,si se hubiere de dar en plata
corriente. Estando el encomendero mas cerca que no el repartimiento, se le lleve a el y
se le pague ante el Juez o ante escribano y testigos, con cuenta y razon de que y cuantos
indios hay en Potosi y Porco y pagan aquella tasa, para que no se les torne otra vez a
pedir, ni pueda en ello haber engano.
068024 V Item, que si el encomendero quisiere hacer alguna casa, o que se le haga
algun axuar por sus indios, de lo que saben hacer, que pida para ello licencia en la
Audiencia,o ante el Corregidor, y si le fuere dada, se guarde en ello la orden susodicha
en este Capitulo, y el encomendero no lo haga de otra manera, so pena del cuatro tanto,
aplicada la mitad para el comun de los indios, y la otra mitad para la Camara y Fisco; y
el cacique, para lo mismo, haya de pedir la mesma licencia al Corregidor de indios, y no
lo haga o cobre de otra manera, so la mesma pena, y por la segunda vez sea privado del
cacicazgo.
068033
068034 CAPITULO XIX
068035
068036 COMO SE ENSENARAN OFICIOS A LOS INDIOS DE LOS
REPARTIMIENTOS; Y SI CONVERNA QUE HAGAN POLVORA Y TIREN
ARCABUCES, Y ANDEN A CABALLO Y SE VISTAN ROPAS DE ESPANOLES
068039
068040 Los indios — como dixe arriba — son inclonados a cosas baxas y viles, porque
son de los que Platon dixo que les infundio la Naturaleza metal, y sacarlos de su natural
parece yerro, segun se colixe de la misma autoridad de Platon, a quien siguen
Aristoteles, y los demas que alli alego (1).
069003 Por esta razon, me parece que es bien que se les ensenen oficios mecanicos y
de labradores y aquellos a que son mas inclinados, y que en ninguna manera aprendan a
andar a caballo, ni a hacer polvora, ni a tirar arcabuces, que hay algunos que los tiran
mexor que espanoles. En el Cuzco, por el mal gobierno que siempre alli ha habido,
saben los indios de Yucay, y otros muchos, hacer muy excelente polvara; y algunos
indios principales corren muy bien un caballo, y juegan canas, aunque de estos hay
pocos, pero podria pasar el pasmo adelante si no se ataxase.
069011 Los indios de este Reyno son tan habiles, que ninguna cosa les ensenan que
no aprendan muy bien, como no sean cosas que repuieran prudencia, que esto no cabe
en sus entendimientos, que si esto no les faltara, no fueran de los que Aristoteles dice
que nacieron de naturaleza siervos, aptos para obedecer y servir a los que les dio la
misma Naturaleza por libres.
069017 Atento esto, me parece que se les debe prohibir lo que arriba dixe, y mandar
que se les ensenen oficios mecanicos y cosas baxas que no les saquen de su natural
inclinacion, lo cual se ha de hacer poco a poco, comenzando por un repartimiento
grande (como es el de los Charcas), y de alli comenzar a hacer lo que tengo dicho en los
Capitulos pasados. Ademas de aquello, se ha de procurar de ensenar a los mochachos
oficios conforme a la cualidad de cada uno, porque los que son hombres, tarde lo
aprenderan. Y a los hixos principales de los caciques y curacas los tengan a cargo, el
que los dotrinare, de les ensenar a leer y escribir, a cantar y taner flautas, que lo
aprenden muy bien, lo cual les podran ensenar otros indios que hay muy diestros de
otros repartimientos. A otros hijos de indios comunes se les puede ensenar a hacer
texas, y cal, y trastexar, y a ser carpinteros y albaniles.
069030 Para esto han de tener herramientas de comunidad, y que sepan hacer carretas
y arados, y ser herradores y herreros, para saber hacer rexas y otras cosas semexantes.
069033 Para esto, que se de Provision por el Audiencia, para que los indios oficiales
que en otras partes hobiere, se lleven al tal repartimiento que se visitare, para que
ensenen a los mochachos de edad de trece anos, los que el Corregidor del tal pueblo
senalare, el cual les de el salario que le pareciere,y compre las herramientas todo el
comun,y el tucuirico ha de saber algun oficio para que el lo ensene.
069039 El vestirse ropas de espanoles no solo no es malo, pero es muy bueno por
munchas causas. Lo primero, porque tomen amor con nosotros y con nuestro traxe; lo
segundo, porque comiencen a tener algun ser de hombres, y esto digo que se les debe de
permitir a los caciques y principales; lo tercero, porque estando vestidos como
espanoles, habran verg-|ruenza de se sentarse en la plaza publicamente a comer, beber y
emborracharse, y lo cuarto, porque cuanto mas gastaren, tanto mas plata sacaran de la
tierra, y tanto mas mercadurias de Espana se venderan, que todo sera en aumento de los
quintos reales. Sera, finalmente, gran provecho de espanoles, sin dano de los indios,
pues la plata ni el oro no lo han de menester, ni lo sacan para las contrataciones que
tienen unos con otros, sino para la que tienen con los espanoles, la cual si cesara, casaria
el sacar de la plata, pues como munchas veces he dicho, no la sacarian ni la sacan sino
para lo que han menester.
070011 Las leyes que para lo contenido en este Capitulo se podrian hacer, son:
070013 I Que ningun indio pueda hacer ni haga polvora, so pena de muerte, y que la
Justicia la execute sin ninguna remision.
070015 II Item, que ningun indio tenga en su casa, ni tire, ni haga arcabuz, so la
mesma pena, aunque sea cacique, ni Inga, ni otro alguno de cualquier estado ni
condicion que sea, ni las Justicias lo consientan por manera alguna, so pena de
privacion de sus oficios.
070019 III Item, que ningun indio pueda andar a caballo, ni tenerle en su casa, sin
licencia de la Audiencia, so pena de perdido el caballo y de ducientos pesos de pena
para el comun, y que la Audiencia no de licencia, si no fuere a cacique principal,
habiendo justa causa y andando en habito de espanol, y no de otra manera, para que los
caciques, y no otros, puedan andar a mula (1).
070025 IV Item, que las Justicias no consientan que los yanaconas suban encima de
caballos, ensillados, ni en pelo, ni de otra cualquiera manera; y si los llevaren a beber,
sea de diestro, so pena que al que hallaren encima del caballo le corten los cabellos, y le
den cien azotes con voz de pregonero.
070029 V Item, que los clerigos de la dotrina tengan cuenta con ensenar a los hijos de
caciques y principales a leer y a escrebir,y a cantar y taner flauta, y a oficiar una misa en
canto llano y canto de organo, y a leer bien en latin,y para ello se traigan indios que lo
sepan,del repartimiento o de otras partes.
070034 VI Item, que el Corregidor espanol que estuviere en el repartimiento, tenga
cuenta que a los demas muchachos de catorce o quince anos, o a algunos de ellos, los
mas habiles, se les ensenen oficios mecanicos, especialmente hacer texas y cal,y ser
albaniles, texeros, carpinteros o herradores, y hacer carretas y arados y rexas, y para ello
esten en deposito del comun herramientas necesarias hasta que lo aprendan, y para ello
se les den provisiones, para traer al repartimiento indios maestros que lo sepan hacer y
ensenar a los demas, de lo cual tambien ha de tener cuidado el cacique y el tucuirico.
071003 VII Item, que cualquier indio pueda andar vestido como espanol, si quisiere,
siendo cacique o principal o hixo suyo, o otro descendiente de ellos, o albun indio rico
yanacona.
071006
071007 CAPITULO XX
071008
071009 DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE CADA REPARTIMIENTO DE
INDIOS; EN QUE SE HAN DE EMPLEAR; POR CUYO MANDADO, Y SI
CONVERNA QUE HAYA CORREGIDORES ESPANOLES EN LOS
REPARTIMIENTOS
071013
071014 Suelen algunos vecinos, o personas que han tenido indios a cargo, para en
descargo de sus conciencias, dar o dexar mandado que se les de alguna cuantidad de
dineros que les parece que les deben y son a cargo, lo cual — por mandado de la
Audiencia o de otras Justicias — se emplea en vacas, ovexas de Castilla o ganado de la
tierra, y ansi hay algunos repartimientos que tienen diez mil cabezas de ganado, y mil y
dos mil vacas,y mil ovexas y carneros de la tierra,lo cual solian gastar los caciques en lo
que querian y comerlo, y no daban cosa ninguna de ello a los probes para quien ello era,
hasta que esta Audiencia ha proveido en algunos repartimientos un espanol, para que
tuviesse cuenta se espendiese la lana y los carneros y bueyes en provecho del comun, y
no fuese en mano de los caciques espendello y gastallo en su prouecho, al cual se le ha
dado el salario que le ha parecido a persona experta.
071027 Pero aun esto no ha bastado para lo poner en orden de todo punto, como yo
deseo, porque en una republica no solo ha de haber hacienda para que usen en particular
los ciudadanos, pero tambien en comun para las necesidades que ocurren,y para eso
conviene que haya– como he dicho — otros bienes de comunidad,que sea una chacara
de comunidad,que labren todos o los que para ello pareciere que son menester, cuatro
dias cada uno, ahora sea la chacara de maiz, papas o chuno, o trigo, o cebada, conforme
a la calidad de la tierra y comarca, ahora sea vino, como hay algunos que entiendo que
sacan pasas y vino y venden uvas.
071037 Estos propios que cada repartimiento tiene en comunidad, conviene a mi
parecer que se gasten en las cosas siguientes: lo primero, de ellos se ha de comprar
carneros de la tierra, para que esten en los tambos (como dixe en el Capitulo X), para
escusar de cargar estos indios (como alli dixe).
072001 Tambien en cada pueblo han de tener unos carneros de la tierra para llevar las
cargas del padre que los dotrina y del Corregidor, cuando se mudaren de un pueblo a
otro. Los que pudieren comprar ovexas de la tierra, para que vayan de ellas sacando el
ganado para acarreto, lo hagan, porque les estara mexor.
072006 Y porque este ganado se come de carache (que es una muy mala y ordinaria
enfermedad que tienen), que de la comunidad se compre y crien puercos, para que con
la manteca que de ellos sacaren, se puedan sin otra costa curar. Esto se entiendo
habiendo lugar comodo para los criar sin que hagan dano a los pastos y a los sembrados,
porque no los habiendo, ha de tener cuidado el Corregidor, o el tucirico, de hacer
comprar manteca y tenella siempre en deposito, para los curar. Este ganado es mexor
para cargas que otro nenguno, porque no hace costa ninguna, ni de herraduras ni de
comida, en ningun tiempo, porque no come otra cosa sino yerba del campo.
072016 Han tambien de comprar de la renta de la comunidad herramientas de
carpintero y de albanil, y carretas, y azadones, y fragua, y para ello ha de haber casa de
deposito, para que se ensenen los indios a hacer lo que dixe en el Capitulo pasado.
072020 Hase tambien de proveer de la comunidad a los pobres y enfermos y viexos,
como hacen los venecianos; y al hospital, de que ha de tener cuidado el tucuirico o
algun indio, cual para ello diputase el consexo.
072023 Puedese ansimesmo dar otra orden para que los indios tengan ganado para
provision de los tambos, y es, que en muchas partes deste Reino, y del Collao, y de
Chucuito, y otras semexantes, habia ganado de la tierra dedicado por los Ingas al sol y a
los mesmos Ingas, a que no osan tocar los indios sino para sacrificios, en que se ofende
a Dios Nuestro Senor. Habra de este ganado mas de trescientas mil cabezas, de que
naide captiva, antes se ocupan muchos indios en guardallo, y averiguandose lo que estan
de esta manera, se podrian dar por propios e bienes de comunidad a los pueblos en
cuyos terminos estan estos ganados, y parte de las dichas ovexas y carneros se podrian
dar y repartir para el servicio de los tambos a los pueblos que no los tuviesen, como
pareciese al visitador, lo cual justamente se podria hacer, pues no se parovecha de este
ganado, antes lo tienen como pro derelicto; y convernia para lo que toca a su
conversion, pues si no les quitan estas huacas y sacreficios, nunca seran cristianos,
como dire abaxo en el Capitulo XXXVI.
072038 Ha de ser tambien la renta de la comunidad para suplir y pagar la tasa por el
que se huyere aquel ano, o faltare, y por el que enfermare, o moriere pasados los setenta
dias que era obligado a trabaxar para la tasa, no teniendo hacienda de que lo poder
pagar, y esto se entienda por solo el ano que faltare, y no por los de adelante.
072043 Hase de suplir tambien de la renta de comunidad el gasto que fuere necesario
para aderezar fuentes y balsas, y para caminos y calzadas y otras obras publicas
semexantes, mas no para los peones que en esto se ocuparen, porque a estos no se les ha
de pagar nada, porque conforme al uso del tiempo de los Ingas, no se les pagaba nada
por ello, y porque no habria de que pagarselo, y porque se ocupan en ello poco tiempo,
y porque en las partes donde esta necesidad hubiere, se pueden reservar para ello que no
paguen tasa algunos indios, que sea cierto el numero de ellos, y no exceptado fulano y
fulano, porque todos se han de ocupar en ello por sus mitas.
073008 Suele haber opiniones en este Reyno sobre si converna que haya en los
repartimientos de indios Corregidores espanoles para que los tengan en justicia y los
amparen de quien les quisiere hacer dano o enganarlos, y si los ha de haber, de que se
han de pagar.
073012 El Licenciado Castro, del Consexo de Indias de Su Magestad, Presidente del
Audiencia de Lima y Gobernador de estos Reinos del Peru, con santo celo, proveyo
Corregidores a todos los pueblos de indios, poniendo uno en dos o tres repartimientos,
dandoles muy buena instruccion y mandando que tuviesen de salario, de cada indio dos
tomines, y comenzo a remunerar con estos oficios a algunos que habian servido en este
Reino a Su Magestad, que no era pequeno alivio para cumplir con algunos de los
munchos pretensores que hay.
073020 Cierto: si los Corregidores pudieran cumplir lo que se contenia en la
instruccion que les dio, no hay duda sino que era cosa muy acertada, mas era dar
ocasion que rebasen a los indios so color de cobrar su salario, porque lo habian ellos de
cobrar a los caciques, y los caciques esta claro que por dos tomines llevaran a cada indio
un peso, como lo hacen en todo lo demas; y aun el mesmo Corregidor, si se llegara a un
indio, que por ventura en toda su vida poseyo tomin ni tuvo plata, y como no le pagase
los dos tomines le tomase una manta o un carnero en prenda, que valiese cuatro o seis
pesos y quedarase el con ello, el indio no tern|m a quien se quexar, ni podria, como
estan lejos en huaycos y quebradas, fuera del camino real y muy apartados de las
ciudades de espanoles, y ademas, pudieran cobrar de uno dos y tres veces, como todos
andan vestidos de una manera, y casi todos son de un tamano y estatura y facion, no se
pueden de ninguna manera conocer no se habiendo mucho tratado y conversado, lo cual
era inposible hacerse en tan breve tiempo, no estando juntos primero en pueblos, y si se
quisieren quexar de ello, tampoco habia a quien, ni lo podrian probar.
073037 Demas de esto, como ellos eran puestos para defender a los indios de sus
encomenderos, y de los caciques, y de los que los dotrinan, y de otros para que no les
hiciesen agravio, fueron ellos peores que ninguno, y por que les dexasen tratar y
contratar con los indios, y hacer las demas cosas que por instrucciones les vedaban, se
unieron con ellos para todos se aprovechar de los probes indios.
073043 Dar ellos la orden que tengo dicha no podrian, pues para ello se requieren
otras personas de mas autoridad y confianza que los que se podrian nombrar para
semexantes oficios de tanto trabaxo e de tan poco provecho.
074003 No niego que algunos hicieron falta, y mas en los Llanos que no en la Sierra,
por estar ya mas puestos en orden los de los Llanos, porque ha mas tiempo que sirven a
Su Magestad, y a los espanoles en su nombre, que no los serranos.
074007 Por estas rezones y otras muchas, en esta Audiencia se acordo que se
suspendiesen las provisiones de Corregimientos en el destrito de ella, hasta que se
consultase con Su Magestad y Su Magestad proveyese orra cosa.
074010 Lo que me parece que cerca de esto se podria proveer es que, antes que se
proveyesen Corregidores espanoles, se hiciese la visita por los Oidores, cada uno por su
turno, o por las personas que dire en el Capitulo siguiente, y se reduxesen los indios a
pueblos, y, como se fuesen poblando y visitando, se pusiesen los Corregidores en las
partes mas comodas y en que hubiere mas necesidad de ellos, para defensa de los indios
probes, y de su hacienda, especialmente en los repartimientos que tienen mucho ganado
y otra hacienda de comunidad, como es Pocona, Carangas, Porco, Charcas, y otros
munchos, y en los pueblos que se hicieren en los tambos y caminos, para que los
amparasen de los que los quisiesen agraviar, y para que tuviesen cuenta y razon con el
ganado y con la hacienda de la comunidad, y la gastasen en las cosas que arriba dixe en
este mismo Capitulo, y tuviesen de ello libro, y lo que se gastase habia de ser con
asistencia del tucuirico y del cacique, y en su ausencia de la segunda persona,para que
ellos supiesen en que se gastaba su hacienda, y si viesen que se gastaba mal, se
quexasen a las Audiencias, o al Corregidor de la ciudad so cuya jurisdiccion cayesen los
tales repartimientos, cual mas quisiesen, para que se remediase y castigasen al tal
Corregidor que excediese en esto.
074029 El salario de estos Corregidores, cuanto ha de ser, y de que se ha de pagar, y a
los tucuiricos, y demas Corregidores de las ciudades, se dira en el Capitulo XXII.
074032 Las leyes que me parece que se hagan para lo tocante a este Capitulo, son:
074034 I Que la renta y esquilmos del ganado que tuviere cada repartimiento de
comunidad, se gasten y destribuyan en suplir las necesidades de los probes del tal
repartimiento, y del hospital que en cada repartimiento ha de haber; y en comprar
carneros de la tierra, que esten en cada tambo para llevar las cargas, en cada pueblo de
indios la cantidad que al Corregidor o visitador pareciere; y en comprar puercos o
manteca para curar la caracha a los carneros; y en comprar herramientas, fragua y
aparexos con que puedan aprender los indios oficios mecanicos, para que el pueblo este
en toda pulicia; y en pagar lo que el indio por muerte, enfermeded, o ausencia no
pudiere pagar, el o sus herederos, aquel ano que estaba embadronado, en que cayere
enfermo, o se ausentare, o muriere, porque en otros anos este tal indio no ha de entrar en
el padron, hasta que sane, o vuelva al repartimiento.
075003 II Item, porque esta renta de comunidad no se espenda por el cacique o por los
principales, y se dexe de hacer de ella aquello para que fue ordenada, que por agora, en
los pueblos adonde hubiere cuantidad de propios, se nombre por el Gobernador (1) un
Corregidor, el cual tenga cargo de amparar a los indios, y conozca de pleitos civiles y
creminales, asi contra espanoles como contra indios, y caciques contra indios, sin
escrebir cosa alguna, mas que la sentencia. Entre espanoles, o espanol e indio, pueda
hacer un proceso sumario, sin mas alegaciones que demanda y respuesta, y testigos, y
sentencia, lo cual escriba un espanol a quien el lo cometiere, de los que vivieren en el
pueblo, e no lo habiendo, lo escriba el mismo, excepto en causas criminales de muerte,
o mutilacion de miembro, que estas las ha de remitir, con la informacion, al Corregidor
de la ciudad; y de cualquier cosa de que el conociere, se pueda apelar para ante el dicho
Corregidor de la ciudad, o para el Audiencia, cual mas quisiere el apelante. Si fuere
sobre cosa tomada, o llevada, o no pagada a indios, hagales pagar primero, y con esto se
la otorgue, y entonces haga escribir el dicho de los testigos y ponga la sentencia,y con
esto envie el proceso al Corregidor, o a la Audiencia.
075021 III Item, que el tal Corregidor o escribano tenga arancel de sus derechos, y se
lo de la Audiencia, con tal que a indios pobres no les lleve ningunos, ni aunque sea rico,
si fuere el pleito sobre que el espanol no le pagare el trabaxo, o sobre que se quexa del
por le haber dado azotes o maltaratado, que en estos casos no lleve el escribano
derechos ningunos, ni tampoco el juez, so pena de volverlos con el cuatro tanto.
075027 IV Item, que el tal Corregidor, estando en el tambo el espanol a quien el lo
dexare cometido por su ausencia, tenga cuidado de hacer pagar a los indios de carga, o
al que llevare los carneros de carga, su jornal antes que salga del tambo: y faltando
espanol, lo haga el tucuirico, o el cacique, y no les pagando primero, no les den indios
ni carneros.
075032 V Item, que el tal Corregidor tenga especial cuidado del ganado y propios de
la comunidad de los indios, y cuando entrare en el oficio, se haga cargo de todo lo que
hubiere y lo asiente en el libro que ha de haber de ello, y lo firmen el y el otro
Corregidor a quien el tomo residencia, y el escribano,si le hubiere; y en otro libro vaya,
como fuere gastando, asentando en que y con, y tenga especial cuidado de lo hacer
gastar y emplear en las cosas arriba dichas, lo cual gaste y destribuya con asistencia del
cacique y del tucuirico, los cuales tambien lo asienten en sus quipos y se cotexen con el
libro al tiempo de dar la cuenta, y se quexen del Corregidor si lo fuere gastando en otras
cosas malgastado, para que la Audiencia o el Corregidor de la ciudad ponga en ello
remedio.
076001 CAPITULO XXI
076002
076003 POR QUIEN SE HA DE HACER LA VISITA DE LOS INDIOS; Y A CUYA
COSTA, Y DEL SALARIO DEL VISITADOR
076005
076006 La visita, por esta primera vez, conviene que la hagan los Oidores, cada uno
por su turno un ano, comenzando del mas antiguo, y ansi lo tiene Su Magestad ordenado
y mandado para dexar dada orden en todo; aunque no falten inconvenientes, como son
que yendo Oidor ha de llevar muncha gente, y no pueden dexar de recebir dano los
indios, especialmente en algun ano falto de comida, porque les hara poco al caso a los
indios darles dinero por ella, si les ha de faltar a ellos al mexor tiempo, pues traer la
comida de otras partes es inpusible, porque harian mas costa de ello que el salario;
tambien porque alguno puede haber que sepa menos que otros por haber poco tiempo
que este en la tierra.
076016 Mas, pesado esto con los provechos que se siguirian de que visiten Oidores,
no se podra negar ser mexor que ellos visiten, por munchas razones: lo primero, porque
el negocio requiere muncha autoridad para que los caciques no encubran indios, y para
que los que los dotrinan los descubran; lo segundo, porque es bien que los Oidores
entiendan la tierra y conozcan las faltas que hay en ella, y la pusibilidad de los indios, y
las tierras sobre que puede haber litigio las vean por vista de ojos, para que venidos a la
Audiencia, viendo pleitos sobre alguna cosa que el hubiere visitado o hubiere visto,
pueda dar mexor voto e informar sobre ello a sus companeros; lo tercero, porque de
ellos hace Su Magestad mas confianza que de otros, pues les confia el gobierno de la
tierra y la justicia, y lo cuarto, porque naide podra tener sospecha de ellos, tanta como
ternian de algun que visitase, que le tienen por sospechoso los vecinos, y al
vecino que visitase, los indios.
076030 Por estas y otras razones, es cosa mas acertada visiten Oidores toda la tierra,
aunque no niego que hay personas en este Reino — hasta cinco o seis –, que podrian
hacer la visita tan bien como nosotros, personas de grande confianza. Si Su Magestad
fuere servido se diese priesa a este negocio, ques tanto va en el, podria mandar que estos
visitasen tambien, para que se acabase con brevedad.
076036 El salario que se deberia de dar a los Oidores es otro tanto como tienen:al que
tiene de salario tres mil,a tres mil cada uno;y al que tiene cuatro mil, otros cuatro mil; a
otro que no fuese Oidor bastarian tres mil pesos en la Sierra, y dos mil en los Llanos,
porque no tiene obligacion de traer tanta gente como el Oidor, ni mantener a todos los
que lleva consigo.
076042 Ha de llevar cada visitador un escribano con tres pesos de salario cada dia, y
cuatro indios o seis, que sepan bien hablar espanol, para interpetres los dos de ellos, y
los demas para que den avisos y dexarlos por tucuiricos en los pueblos que visitaren.
077003 Hase de mandar que los clerigos de la dotrina descubran a este Oidor y le
muestren el libro de bautismos e la nomina que tiene de los indios.
077005 Hase de pagar el salario a los visitadores, escribano, alguacil, e interpetres, y
los derechos de la escritura y del testimonio, de las penas que se echaren en la visita, y
no habiendo penas, o lo que faltare, de penas de Camara y de la Hacienda real la mitad,
y la otra mitad han de pagar el encomendero y los indios por mitad, pues a todos viene
provecho de la visita.
077011 Leyes para lo de este Capitulo:
077012 I Que los Oidores por su tanda, cada uno de ellos un ano, visiten los pueblos
de indios que cayeren en su destrito, y si les pareciere, por que se acabe la visita mas
presto, la cometan a otras personas que sean expertas.
077016 II Item, que el Oidor que visitare lleve de salario otro tanto como tiene de
salario de Oidor, por manera que el que tiene de salario tres mil pesos, lleve otros tres
mil y el que tuviere cuatro mil lleve otros cuatro mil; y las tras personas a quien lo
cometieren lleven,en la Sierra, a tres mil pesos cada uno, y en los Llanos a dos mil; y el
escribano lleve tres pesos de salario cada dia, y mas la escritura,y el alguacil cinco
pesos.
077022 III Item, que el dicho salario se pague de las penas que se echaren en la tal
visita a los que se hallaren culpados;y no habiendo penas bastantes para lo acabar de
pagar todo, se pague la mitad de lo que faltare de penas de Camara y de la Hacienda
Real, y la otra mitad la paguen el encomendero y los indios.
077027 IV Item,que el visitador lleve consigo seis indios ladinos: los dos sirvan de
interpetres, y den a cada uno cien pesos y de comer por todo un ano, y los otros cuatro
para dar avisos y quedar en los pueblos que se visitaren, por tucuiricos.
077031 V Item, que para que mexor se haga la visita y no se encubran indios, que se
invien cedulas y Provisiones Reales a los Obispos y Perlados, para que manden a los
clerigos y relixiosos que residen en las dotrinas, que muestren al visitador los libros de
bautismos y los demas que tienen, adonde estan asentados por memoria todos los indios
del repartimiento, para que no se encubra nenguno, y para que den todo el favor y ayuda
que pudieren para ello.
077038 VI Item, que el visitador pueda conocer y determinar cualesquier pleitos que
hobiere entre espanoles sobre chacaras o otras cosas tocantes al repartimiento que
visitare, y entre espanoles e indios, y de lo que mandare executar, otorgue la apelacion.
078001 CAPITULO XXII
078002
078003 DEL SALARIO DE LOS CORREGIDORES Y OTROS JUECES; Y DE
QUE SE HA DE PAGAR A ELLOS Y A LAS AUDIENCIAS, SIN QUE SE TOQUE
A LOS QUINTOS, Y SIN PERJUICIO DE LOS INDIOS NI DE LOS
ENCOMENDEROS
078007
078008 Los corregidores de indios — digo los que han de residir en los pueblos de
indios –, por que se les de competente salario para se poder del sustentar y ahorrar algo
y para que mas limpiamente hagan sus oficios y guarden las instrucciones que les
dieren, han de tener cuatro pueblos de a quinientos indios cada pueblo, y en cada pueblo
han de residir tres meses, mas o menos, como les pareciere que conviene.
078014 Haseles de dar de salario a cada uno mil pesos cada ano: los quinientos se les
han de pagar de la tasa que cabe a Su Magestad,y los otros quinientos del ganado y
propios de los indios, pues han de tener cuenta con ellos, y la han de dar al que le
tomare residencia.
078018 No ha de residir menos de dos anos el tal Corregidor, no haciendo por que le
quiten antes; y en los pueblos donde no hubiere propios mas de los que de nuevo han de
tener (conforme a la traza dada arriba en los Capitulos XV y XVI), han de darle de lo
que el Rey lleva, a razon de tres tomines por cada indio de tasa, y hanle de acrecentar un
pueblo mas.
078024 Al tucuirico le han de dar cien pesos de la parte que cabe de tasa a Su
Magestad, y la comida se le ha de dar del comun de indios, y ha de estar en cada pueblo
un tucuirico.
078027 De esta parte que cabe a Su Magestad se ha de pagar todos las demas
Justicias, ansi Gobernador (1), Presidentes, oidores, como Corregidores, que bien habra
para todos, porque de quinientos mil indios que hay de tasa, y mas, en este Reino del
Piru, le cabe quinientos mil pesos conforme a la cuenta que hicimos arriba (2). La
mitad sera para Corregidores de indios y tucuiricos,y la otra mitad para Gobernador,
Presidentes, Oidores, y Corregidores de ciudades de espanoles. Ahorrara Su Magestad
los quintos, los cuales son para la defensa de la cristiandad, y para lo que dire en el
Capitulo que de ellos hablare (3).
078036 Pudiera latamente tratar este punto — si se han de pagar los salarios de
Corregidores de la Hacienda Real, o de tributos vacos –, mas no quiero detenerme en
ello, pues lo he largamente esaminado en el libro que hice, intitulado Estilo de
Chancilleria.
079003 Las leyes que para lo contenido en este Capitulo se pueden hacer, a mi parecer
son:
079005 I Que el Corregidor espanol que hubiere de residir en los pueblos de indios,
tenga debaxo de su destrito por lo menos cuatro pueblos, que son dos mil indios, y si
estuviere en comarca, tenga cinco o seis pueblos.
079008 II Item, que se le de de salario en cada un ano al dicho Corregidor que ansi
estuviere en los pueblos de indios, mil pesos, pagados la mitad de lo que cabe a Su
Magestad de la tasa, y la otra mitad del esquilmo del ganado del comun de los indios; y
no teniendo ganado, se le acrecienten mas pueblos, para que sea pagado enteramente de
los dichos mil pesos.
079013 III Item, que se de al tucuirico, de la parte que cabe a Su Magestad, cien pesos
cada ano, y la comida se le de de la comunidad, lo que se tasare por el visitador.
079016 IV Item, que al Gobernador, Presidentes y Oidores de las Audiencias, se
paguen sus salarios de la parte que a Su Magestad cabe de la tasa, y no habiendo en ella
para lo pagar, se pague de las demas Haciendas Reales.
079020
079021 CAPITULO XXIII
079022
079023 DE LAS BORRACHERAS Y MALAS COSTUMBRES DE LOS INDIOS;
DE LOS CABELLOS Y chucos PARA LAS CABEZAS; DE LOS ADULTEROS Y
AMANCEBADOS, Y DEL REMEDIO QUE EN ELLO SE HA DE TENER
079027
079028 Tienen comunmente los indios algunas malas costumbres en que hasta agora
no se ha puesto ningun remedio, y pues todos comemos de su sudor los que en este
Reino habitamos, obligacion tenemos a los dotrinar, ensenar, y procurar sean buenos; y
ya que no sea con palabras, porque los mas no lo sabran hacer, a lo menos habemos de
procurar darles exemplo con obras virtuosas. Mas, los que beben demasiado, |? como
podran reprehender a los indios que se emborrachan? Los que toman las mugeres
axenas, hixas de los mesmos indios y estan publicamente amancebados con ellas, |?
como ensenaran a que no hagan otro tanto los probes indios? Si los cristianos hurtan y
perjuran a cada paso, |? que han de hacer los indios ?
079039 La falta mayor que tienen estos barbaros es que beben mucho y muy a
menudo una bebida que ellos hacen de maiz, que llaman azua o chicha, lo cual hacen
muy ordinariamente en las fiestas muchos juntos, haciendo sus taquies y bailes, y de
esto no usan tanto los indios pobres, como los caciques y principales, y lo que peor es,
los yanaconas que estan con los espanoles, que a estos no se les habia de permitir esto
en ninguna manera, antes ponerles grandes penas si lo hicieren y executallas, porque
ques ya han comenzado a ser cristianos y andan entre ellos, no es razon que venga la
mala costumbre de unos en otros, de manera que estraguen a los demas.
080008 El remedio que para esto se podria dar dire al fin de este Capitulo, en las leyes
que refiero que se deben hacer sobre ello, porque unas han de ser para Potosi y Porco,
otras para las ciudades de espanoles, y otras para los pueblos de indios, como alli dire.
080012 Los danos e inconvinientes que se siguen de las borracheras son tan notorios,
que no hay para que gastar muncho tiempo en decillos, pues se ve claro que de estar
borrachos vienen a cometer adulterios, e incestos con sus hermanas, hixas y parientas, y
aun en algunas partes el pecado nefando, y se matan unos a otros. Facilmente
engananles el demonio y hablan con el y hacen con el sus borracheras, para saber de
algo que esta por venir, como los sucesos de la guerra, o de otra cosa. Tambien es muy
danoso a su salud. Finalmente, impideles su conversion, que es lo principal que
habemos de entender en esta tierra.
080021 Tienen, demas de esto, otra mala costumbre, que es estar amancebados, y aun
tener dos y tres mugeres, y tomar las mugeres axenas. Este es el mayor pecado que
ellos tienen, y el mas ordinario. El remedio de esto es que los que vivieren entre ellos
no lo esten, especialmente los padres que los dotrinaren, que de lo contrario podran
tomar avilantez para lo estar, y el padre no terna lengua para los reprehender de ello,
estando el de la mesma manera, y si los reprehendiere, ellos se reiran del y no le
creeran, como ha acaecido no solo una vez en este Reino.
080029 De esto han de tener gran cuidado los Perlados, mas que de otra cosa, porque
de que ellos traten y contraten y sean codiciosos, aunque es harto mal, pero no danara
tanto a los indios como el estar amancebados, porque en lo de la codicia no pecan los
indios, y en este otro pecado si; y para apartalles del sera necesario oir la dotrina que los
que les ensenan le dan primero por obra como de palabra, como ensenaba Jesuchristo
preceptor nuestro, y atento a esto, parece que una de las causas por que los sacerdotes
han de ser privados de sus beneficios, es por estar amancebados.
080038 Suelen tambien traer cabellos largos. Esto algunos lo tienen por malo; mas yo
no hallo inconveniente que los traigan, si no es por la limpieza; mas hacerles mudar su
costumbre les seria a par de muerte. Demas de eso, el mayor castigo que se les puede
hacer y afrenta, es cortalles los cabellos. Por eso, parece que no conviene quitarselos,
para que teman de hacer mal, por que no se los quiten. Solamente se les podria vedar de
hacer trenzas de los cabellos, porque es costumbre dormir con la que les hace las
trenzas, para quitar tan ruin costumbre.
081001 Suelen tambien en Chucuito y en el Collao, traer encima de las cabezas unos
chucos, que son a manera de los mates o vasos en que ellos beben, ahusados un poco
por arriba y un aguxero encima de ellos, los cuales son todos de un tamano, y en
naciendo el mochacho, le ahusan la cabeza para arriba, para que la cabeza venga al
huso. Haciendo esto se mueren muchos, porque les cinchan las cabezas recio con faxas,
y a algunos se les saltan los oxos de ello, y otros mueren. Convernia, a mi parecer,
mandar que no se hiciese tal cosa, so graves penas, e que no truxesen estos chucos,
antes se los quemasen todos, y se les diese otra manera de caperuzas o sombreros que
traxesen.
081011 Las leyes que para remedio de esto se podrian, a mi parecer, hacer son:
081013 I Que el Corregidor de Potosi no consienta que en aquel asiento, ni en Porco,
los indios hagan borracheras publicamente y con atambor, y para ello nombre personas
que tengan cuidado de hacer visitar las rancherias y prender a los que hallaren haciendo
borracheras publicamente, y de a los principales cien azotes, y echeles la pena que le
pareciere, con que no exceda de un tomin a cada uno, ni esten en la carcel mas de aquel
dia que les prendieren, porque no se aparten de trabaxar.
081020 II Item, que las Audiencias y Corregidores de ciudades tengan gran cuenta
que los yanaconas, ni los indios de servicio de espanoles, no vayan las fiestas,ni otros
dias,a hacer borracheras,ni a juntarse a beber chicha publicamente con otros, so pena de
cien azotes a cada uno, los cuales se les den otro dia, porque estando borrachos no los
sienten, y para ello haya un executor que no entienda en otra cosa.
081026 III Item, que a los indios tindarunas, que son los que se alquilan en la plaza,
no les consientan hacer borracheras, ni juntarse a beber publicamente, ni con atambor,
mas en las fiestas puedan juntarse de dia a beber a su uso despues de Visperas en Potosi
y en todas partes, y cese el beber tanida la oracion, so pena de cien azotes, porque estos
no beben tanto como los yanaconas, y poco a poco se les ha de ir quitando, y no de
golpe.
081033 IV Item, que los indios que residen en repartimientos no puedan juntarse a
beber publicamente chicha,si no fuere con licencia del Corregidor, o del padre que les
dotrina, y no de otra manera, la cual licencia se les de por alguna fiesta o recebimiento,
con que se comience despues de Visperas y se acabe a la oracion, lo cual cumplan so
pena de cien azotes, y que el cacique e principales paguen cada uno dos tomines para el
comun de los indios.
081040 V Item, que al indio cristiano que estuviere publicamente amancebado, le
persuadan a que se case y dexe la manceba, y no lo queriendo hacer, sea azotado
publicamente y cortados los cabellos; y la india lo mesmo, y desterrada del
repartimiento por un ano; y la mesma pena se de al que adulterare o tuviere dos o tres
muxeres o mancebas.
082001 VI Item, el que se casare dos veces por mano de clerigo, le hierren con un
hierro en la frente, a manera de Q, y le den ducientos azotes.
082003 VII Item, que se persuada por bien a los indios que se corten algo el cabello;
esto a los que sirvieren a espanoles, porque no anden sucios, mas que no les compelan a
ello.
082006 VIII Item, que se quiten los chucos, y ningun indio los traiga, so pena de cien
azotes, antes trayan caperuzas o sombreros conforme a su cabeza.
082008 IX Item, que no ahusen ni alarguen las cabezas a los mochachos, so pena de
ducientos azotes, y traspuilada la persona que lo hiciere, y que el mochacho se lo quiten
luego y le pongan con un espanol, fuera del pueblo, y las Justicias tengan gran cuidado
de castigallo.
082012
082013 CAPITULO XXIV
082014
082015 SI CONVIENE QUE ESPANOLES VIVAN ENTRE INDIOS, O
MULATOS, MESTIZOS Y NEGROS HORROS; Y SI CONVIENE QUE HAYA
CONTRATACIONES ENTRE ESPNOLES E INDIOS EN LAS CIUDADES,
ASIENTOS DE MINAS, O EN SUS PUEBLOS, Y LO QUE SE HA DE HACER DE
MULATOS Y MESTIZOS Y NEGROS HORROS PARA LA CONSERVACION DEL
REINO
082021
082022 Algunos en esta tierra, especialmente clerigos, tienen por inconveniente que
espanoles residan entre indios, porque ponen por delante los malos tratamientos que les
hacen y agravios que de ellos reciben. Cierto, su intencion es buena, aunque algunos
malsines falsamente dicen que lo hacen por estar solos en los repartimientos y ser
senores de los indios y por no tener testigos de las contrataciones que con ellos tienen
algunos de ellos, ni de su vida, mas esto no es de creer de personas de su profesion, sino
que, como lo que yo vi por la mayor parte, estan mal con ellos y se lo levantan. Dire lo
que siento cerca de esto.
082031 En tanto la tierra — como agora lo esta — este sin orden, me parece que no
esten entre los indios negros horros, mulatos, ni mestizos, ni espanoles,si no fuere en las
cabeceras de Chucuito, porque alli hay Corregidor a quien se pueden quexar, y los
indios de aquella provincia saben mas, y es de creer que los relixiosos tambien volveran
por ellos. Mas, haciendose la visita de los pueblos como tengo dicho, y habiendo
Corregidores espanoles en ellos, mas bien me parece que habiten entre los indios
espanoles casados y de buena fama y les den tierras para labrar, de las del sol y del
Inga,y faltando estas,otras que para espanoles fueren senaladas de las que no hicieren
dano a los indios, de cuyos frutos han de pagar diezmo a la iglesia, y de las del sol y del
Inga, otro diezmo al Rey, el cual se pagara a Su Magestad, entiendese quitas costas.
083004 Verna de esto provecho a los indios, y dano nenguno. Provecho, porque
viviendo espanoles entre ellos aprenderan a ser cristianos y a vivir politicamente;
habran mas que vuelvan por ellos; seran testigos de los que les quisieren agraviar, y por
ellos se absternan de les hacer agravios los que hasta aqui,por no haber quien lo viese,
se los han hecho. Habran los indios verg-|ruenza y temor de hacer idolatrias. Dano no
recebirn ninguno, pues unos a otros se acusaran y ha de haber Corregidor que los
castigue si maltrataren o agraviaren algun indio.
083012 Mulatos, negros horros ni mestizos, por agora no conviene que esten ni
habiten entre los indios, ni contraten con ellos, si no fuese con licencia de la Audiencia
que la diese a algun mestizo casado, hombre de bien y conocido, y no de otra manera.
083016 Contrataciones y rescates entre espanoles e indios en las ciudades bien las
puede haber: que los indios les compren coca y ellos les den dineros por ella,o carneros
de la tierra a trueque de la dicha coca,porque habiendo Justicia real en las ciudades, no
les han de dexar enganar ni hacer fraudes.
083021 Solemos dar provisiones para que naide fie a los indios ninguna cosa, sino que
lo pierdan, porque cesen los fraudes y enganos que los mercaderes les hacen, mas a mi
no me parece bien esta prohibicion tan general, porque seria quitar la contratacion y
comercio a los indios, y les vernia a ellos muncho dano, y mayores a la republica,
porque toda la plata (como abaxo dire), viene a parar a poder de los indios, y si esta
contratacion no se les permitiese, no habria con que les sacar la plata de que ellos entre
si no se parovechan ni han menester, mas de para meter en las huacas y enterramientos
(1).
083030 Pareceme que los que les fian cosas de Castilla de que ellos no han mucho
menester, se entiende que es por via de mohatras, o en otra manera que se pretende y
quieren enganar a estos tales. Es bien vedar no hagan semexantes contrataciones sin
conocimiento de causa, y licencia de la Justicia, mas las cosas de la tierra, como ropa,
maiz, coca y aun vino de Castilla,justo es que lo puedan fiar los espanoles a los indios,
porque de otra manera era quitarles el comercio y que no pudiesen los indios comprar lo
que hubiesen menester no teniendo luego dineros, y no es justo que a ellos se les haga
semexante molestia, y porque no executando las obligaciones que debiesen nadie les
fiaria, lo que se puede mandar en su favor es que,en reclamando el indio,se vea si se le
vendio la mercaduria en mas de lo que comunmente se suele vender, y en lo que fuere
enganado, se lo hagan restituir.
084001 En los asientos de minas conviene que haya contrataciones entre espanoles e
indios, y que los indios vendan tambien carbon y lena y todas las demas mercadurias,
aunque sean de Castilla, a los espanoles, por las razones que dare en el Capitulo tocante
a las minas (1); y que los que venden el metal fiado, como ordinariamente lo hacen con
las demas mercaderias, guarden lo que dixe que se debe hacer en las ciudades.
084007 En los pueblos, no habiendo juez espanol, podrian ser danosas las
contrataciones, por la fuerza o engano que podrian hacer a los indios, mas habiendo
Corregidores se puede proveer lo mismo que dixe que se debe hacer en las ciudades.
Sola una cosa se deberia proveer: que ningun espanol hiciese conciertos con los
caciques sobre el hacer tantas piezas de ropa o otra cosa, sino con los mesmos indios,
presente el Corregidor espanol y el tucuirico, y no de otra manera; y lo mismo el
alquilarse para la coca, porque suele coxerlo todo el cacique y no dar parte a los indios,
o si les da alguna, hurtales mas de la mitad. En esto se ha de mirar mucho, porque lo
que mas ocasion da al robo entre los indios es que el contrato se haga con los caciques
que alquilan indios para coca, o para traxinerias,o para obraxes de panos,o para hacer
algunos edificios, iglesias o casas de encomenderos, o de otros, o para hacer alguna ropa
de Castilla o reposteros o otra cosa semexante, por lo que esta dicho. El remedio es el
que arriba esta dicho.
084022 Los negros horros y mulatos, y algunos mestizos, hixos de indias con
espanoles, son inquietos, malos e incorregibles, y son tantos y vanse aumentando cada
dia a mas, de suerte que podra ser venga tiempo que anden en cuadrillas haciendo
asaltos y robos, o se junten con los indios y les hagan levantar, lo cual seria su total
destruicion, y es menester con tiempo ataxar este dano, el cual se ataxa haciendo lo que
luego dire.
084028 Las leyes que para lo contenido en este Capitulo se deben hacer, a mi parecer
son:
084030 I Que en los pueblos de indios no puedan vivir mulatos, negros horros, ni
mestizos, si no son los que sirvieren al clerigo u otros espanoles, y que de estos se tenga
gran cuenta que no entren de noche en casa de indios, so pena que la primera vez les
den cien azotes, y dos pesos que pague su amo para la comunidad de los indios, y por la
segunda vez, la mesma pena y destierro perpetuo del repartimiento.
084036 II Item, que cada Audiencia pueda dar licencia a los mestizos casados y de
buena fama que puedan vivir entre los indios.
084038 III Item, que puedan estar entre indios espanoles casados cuales nombrare el
Audiencia o Corregidor de la ciudad, a los cuales se les den chacaras para en que
siembren, conforme a lo arriba dicho.
084041 IV Item, en los pueblos de indios que hubiere Corregidor espanol, puedan
vivir espanoles casados y les den chacaras, de las que se senalaren para espanoles, y
paguen el diezmo de lo que coxieren a la Iglesia, y de lo restante,sacadas costas,otro
diezmo; esto se entiende de las tierras del sol o del Inga, porque no siendo del sol o del
Inga, ha de ser este segundo diezmo para el comun de los indios.
085005 V Item, que el visitador o Corregidor espanol senale indios, de los que se han
de alquilar en los mesmos pueblos, para labor de las heredades de espanoles, y el salario
que se les ha de dar, con que no sea menos de un tomin en la Sierra, o haciendose
moneda, real y medio cada dia, de sol a sol, los cuales reparta el primer dia de cada
semana el Corregidor, o su lugarteniente.
085011 VI Item, que en las ciudades y asientos de minas, y en los pueblos de indios
adonde hubiere Corregidor, puedan espanoles tratar con los indios, y que les puedan fiar
las cosas de la tierra que les vendieren, como coca, maiz, ropa de la tierra, ganados, y
otras cosas de mantenimiento de Castilla, con que el Juez ante quien se pidiere pueda
tasarlas y moderarlas al precio que comunmente se solian vender al tiempo que fueron
vendidas en la parte y lugar donde se vendieron, por que los indios no sean enganados,
y esto sea sin dar lugar a pleitos, y sin que se escriba cosa alguna.
085020 VII Item, que no les puedan vender al fiado ropa de Castilla que no sea
conocidamente para su parovechamiento, porque facilmente les podran enganar en les
hacer tomar mohatras, y les vernia gran dano de ello, porque para la pagar habran de
robar a los indios, o, siendo halunrunas, se huirian de sus repartimientos por no tener
con que pagar, de que vendria gran dano al Reino.
085026 VIII Item, que los espanoles que quisieren alguilar indios para el beneficio de
la coca,o para traxinerias, o para obraxes de panos, o para hacer algunos edificios de
iglesia o casa particular, o para hacer alguna ropa de Castilla, o reposteros o otra cosa
semexante, no se haga el concierto con los caciques, sino con los mesmos indios, o los
que el Corregidor les senalare, juntamente con el tucuirico, o por el uno de ellos en
ausencia del otro, haciendose ante ellos el tal concierto, so pena de perdida la ropa y que
pague otro tanto como concerto con el cacique, a los mesmos indios; y el cacique, por la
primera vez, sea suspendido del cacicazgo por dos anos, y por la segunda, sea privado
del perpetuamente.
085036 IX Item, que en cada ciudad, villa o lugar del Reino del Peru, se tenga gran
cuenta por la Justicia de poner por memoria todos los mestizos, mulatos, y negros
horros que en ella hubiere, la edad que tienen, y los que son casados y tienen alguna
hacienda o manera de vivir; y a los que no la tuvieren, les pongan con amos o a
aprender oficios mecanicos, porque no anden perdidos ni ociosos, y se los den con
condicion que han de pagar el dano que hicieren a los indios, dexandolos andar de
noche e ir a las rancherias de los indios.
086001 X Item, porque hay algunos mestizos bien inclinados e hixos de vecinos y
conquistadores ricos y nobles, que no se entienda con ellos lo contenido en la ley antes
de esta ni en las que se siguen, teniendo licencia del Presidente de la Audiencia por
escrito, refrendada del Secretario.
086005 XI Item, que los dichos mulatos, negros horros, y mestizos no puedan traer,ni
traigan,ni puedan tener en casa armas ni arcabuces, cota, espada, daga, punal, ni otro
ningun xenero de armas, so pena que sean para el alguacil o juez que se las tomare, y al
que tomaren con ellas lleven a la carcel, y alli sea castigado conforme a la cualidad de
su persona.
086010 XII Item, que al mestizo, mulato, o negro horro que se ausentare del amo con
quien fuere puesto, y no le sirviere el tiempo que fuere concertado, y se saliere del sin
licencia de la Justicia,le den ducientos azotes y le vuelvan al amo cuyo era, y por la
segunda vez sea desterrado perpetuamente del Reino, y sea llevado de la manera que se
dira abaxo, en el Capitulo de las Lanzas y Arcabuces (1).
086016 XIII Item, por cualquier delito de hurto que cometieren, o si se acuchillaren,
seanles dados cien azotes, y desterrados perpetuamente del Reino, si no fueren casados;
y cuando se tenga esperanza de ellos que se enmendaran, en este caso darseles ha otra
pena arbitraria, y por la segunda vez, la que esta dicha.
086021 XIV Item, que el mestizo, mulato, o negro horro que anduviere ocioso, o fuere
fuxitivo, o se pasare de un pueblo a otro sin licencia de la Justicia, firmada del Juez y
signada del escribano de Cabildo, le sean dados cien azotes y desterrado perpetuamente
del Reino.
086025 XV Item, que para que todos sean conocidos, se vengan a registrar cada ano
ante el alcalde ordinario, o ante el Corregidor, o escribano del Cabildo, y los alguaciles
tengan buena memoria de los que hay, y con quien viven, por que mexor se pueda
executar lo ordenado, y que el escribano ni juez, por el registro, no lleve derechos
algunos.
086030 XVI Item, que al mestizo, o mulato, o negro horro que le hallaren de
noche,tanida la queda, en las rancherias de indios, le lleven a la carcel, y a la manana le
den cincuenta azotes en el rollo, sin otro proceso, y pague un peso al alguacil; y por la
segunda vez pague otro peso, y mas le den cincuenta azotes en el rollo, y su amo pague
el dano qu hiciere a los indios, pues le tomo con esta condicion, y le dexo salir de
noche.
087001 CAPITULO XXV
087002
087003 SI CONVIENE QUE LOS INDIOS SE VAYAN DE SUS
REPARTIMIENTOS A VIVIR A DO QUISIEREN; Y QUE SE MUDEN O LOS
LLEVEN DE LOS LLANOS A LA SIERRA, O DE LA SIERRA A LOS LLANOS, Y
QUE LOS mitimaes QUE PUSO EL INGA SE VUELVAN A SU NATURALEZA
087008
087009 Suelen tratar y dudar si los indios de los repartimientos conviene se puedan
salir de ellos e ir a do quisieren, y parece que habian de estar en su libertad y estado que
quisieren, pues son libres, y lo mismo esta estatuido por leyes de Espana — que los
vasallos se puedan libremente pasar a vivir a do quisieren, y naide les pueda a ello poner
impedimento. Parece tambien que si esto se les permite,seran mexor tratados y
recebidos de los encomenderos y sus caciques, por que no se les vayan; mas, si bien se
considera, no se podria conservar la tierra si esto se permitiese, y no se podria conseguir
el intento que Su Magestad tiene, que aprendan toda pulicia y cristiandad, por los
munchos inconvinientes que de ello se siguirian.
087020 Lo primero, que segun son mudables, irseian con cualquiera que les sonsacare
por cualquier liviana promesa que les hiciesen. Lo segundo, irseian de su naturaleza a
otra parte, adonde fuesen peor tratados. Lo tercero, que segun les es pagadable la
ociosidad y penoso el bien vivir y el aprender la dotrina cristiana, alexarseian de donde
les apremiasen a ello, y estarian de mexor gana adonde no les dotrinasen ni compeliesen
a hacer otra cosa de la que les agrada, y ansi el que los sonsacase procuraria de les dar
toda libertad para usar de sus idolatrias y vicios, y naide terna indios sino el que les
permitiese hacer borracheras y idolatrias: seria total destruicion de la tierra y grandisimo
estorbo para su conversion.
087031 Decir que son libres y que ansi se hace en Espana, no se puede negar, mas no
tengo yo por servidumbre compeler a los que tan poco entendimiento tienen como estos,
que creo Naturaleza para obedecer y servir, y no para regir a si ni a otros, por el poco
entendimiento que les dio (como dixe en el Capitulo IV), que hagan aquello que les esta
bien, aunque ellos quieran otra cosa, como hace el curador o tutor a su menor (como
dixe en el Capitulo VIII), y ansi no hay que arguir de los espanoles e de los indios, por
los exceder tanto en el entendimiento, y no poder tan facilmente ser enganados como los
indios.
087040 Mudar indios y llevarlos de la Sierra para los Llanos,que son calientes, es
grandisimo dano para su salud, y ansi he visto en esta tierra que, de catorce indios que
iban de esta provincia a pleitos a la Audiencia de los Reyes, morir los doce, y aun
muchas veces todos, y por esta causa Su Magestad proveyo que se fundase aqui, en esta
ciudad de La Plata, esta Audiencia, para que los indios de la Sierra viniesen a ella a sus
pleitos, y agora nuevamente mando que la provincia del Cuzco entrase en el destrito de
ella, por la mesma razon (1).
088005 Los de los Llanos, venir a la Sierra no les hace tanto dano.
088006 Los mitimaes son indios que los Ingas hacian pasar de una parte a otra,
algunos por buen fin, otros por malo. Por buen fin: cuando en una tierra no se daba
maiz, posaban indios de alli a otra parte donde se diese comida, para que de alli se
proveyese a los que no la tenian. Otras veces lo hacian maliciosamente, por les dar
pena: a los que en algo le deservian los mudaba de una tierra a otra, aunque fuese muy
lexos de su natural. Estos ha ya mucho tiempo que residen, ellos y sus hixos, donde el
Inga los paso, y estan ya repartidos, como los de Cochabamba, que son todos mitimaes,
y otros de esta manera.
088015 Seria gran confusion mandarlos pasar a su natural, y gran dano de los
encomenderos, y seria despoblar munchas tierras que estan pobladas; y ni ellos se
agravian de esto, ni hay para que hacer mudanza, mayormente hallandose ya mexor en
la tierra donde el Inga los puso, que en la suya propia.
088020 Las leyes que para lo contenido en este Capitulo se podrian hacer, a mi
parecer son:
088022 I Que ningun indio se pueda salir de su repartimiento sin licencia del
Audiencia, so pena de duzientos azotes por las calles de sus pueblos, y que los
tresquilen, y se den provisiones parsacallos dondequiera que estuvieren, habiendose
salido de su repartimiento desde Setiembre del ano de 1561 que se fundo esta
Audiencia, y no a los de antes, como esta dicho arriba, en el Capitulo VIII.
088028 II Item, que ningun cacique, indio, ni espanol, acoxa indio ni india que se
saliere del repartimiento sin la dicha licencia, so pena de cincuenta pesos, mitad para el
comun del repartimiento de donde era el indio asi sacado, y la mitad para el
denunciador e juez, y que la india, si fuere casada con algun yanacona o indio de otro
repartimiento, que vaya el tal indio al repartimiento donde fue sonsacada la india.
088034 III Item, que el que sonsacare indio de algun repartimiento demas de la pena,
pague toda la tasa que el tal indio era obligado a pagar.
088036 IV Item, que las Justicias del Piru no consientan, en ninguna manera, que los
indios de la Sierra se alquilen,ni vayan a los Llanos, ni a tierra caliente, a vivir ni estar
mucho tiempo, excepto en lo tocante a la coca, que en ello se ha de guardar lo que dire
en el Capitulo que de ello tratare.
089003 V Item, que los indios mitimaes que se mudaron de sus pueblos a otros por
mandado del Inga, no se les consienta mudar de donde estan e irse a sus pueblos.
089006
089007 CAPITULO XXVI
089008
089009 DE LOS CARNEROS, OVEXAS, GUANACOS, Y VICUNAS QUE HAY
EN TODA LA MAYOR PARTE DE LA SERRANIA DEL PERU (1), Y DE SU
CONSERVACION
089012 Viendo el dador de todos los bienes, Dios y Senor Nuestro, la gran necesidad
que los indios serranos de este Reino del Peru tenian de vestidos, por el mucho frio que
en toda la serrania hace, y que en ella no se criaban arboles de algodon, ni otra cosa de
que se pudiesen vestir, ni podian rescatar tanto algodon con los de Los Llanos, que
bastase a proveer la decima parte de la poblacion, proveyo de crear en esta tierra un
ganado, el mas bueno y provechoso que se halla en todo el mundo, que nosotros
llamamos ovexas y carneros, porque tienen la lana como las de Castilla, y aun mas fina.
089021 Llaman los naturales a las ovexas, llamas y a los carneros, urcos (2). Unos son
blancos, otros negros, otros pardos, y otros pintados. Su talle es del tamano de asnillos,
crecidos de piernas y anchos de barriga; tira su pescuezo y talle a camello. Las cabezas
son largas, y parecen a las de las ovexas de Espana. La carne de este ganado es muy
buena, si esta gordo. Los corderos son mexores y de mexor sabor que los de Espana, y
aun de ellos se hace manxar blanco mexor y mas blanco que el de gallina.
089029 Es ganado muy domestico, que no da ruido, mas de que cuando se echa, xime
un poquito. No tiene costa ninguna, porque no come otra cosa mas que yerva del
campo. No ha menester herraduras; lleuan tres y quatro arrobas de peso; andan
despacio, aunque siendo corto el camino, andan tanto como una mula.
089034 Hay otro linaxe de este ganado, que llaman quanacos, de la mesma forma y
talle, y aun mayores, los cuales andan hechos monteses por los campos, en manadas
grandes de ellos, y a saltos van corriendo con tanta lixereza, que el perro que les ha de
alcanzar ha de ser muy lixero.
090003 Otra suerte de ganado montesino hay, que son mas lixeros, que se llaman
vicunas, que son mas pequenas, y mas lixeros y de mas excelente lana.
090006 Otros hay que llaman pacos, feos y lanudos; son estos domesticos, algo mas
pequenos que los demas.
090008 Todo este ganado es muy provechoso; solia haber infinito, ansi de lo manso
como de lo bravo, sino que las guerras que ha habido entre espanoles en este Reino lo
ha disminuido, y la mayor pistilencia de lo manso ha sido que los indios lo comen, y
una enfermedad que llaman caracha, como sarna, que les viene, y los que llaman a
carga, que han llevado muchos. A los montesinos han destruido los chacos que hacen,
que suelen matar quinientos y mas de un chaco, que se hace juntandose mas de mil y
dos mil indios cercando dos leguas o tres, adonde ellos andan y vanse poco a poco
juntando, y ellos huyendo y tomandoles en medio, que es cosa harto de ver, los cuales
chacos por Provisiones de esta Audiencia se han vedado, aunque no se executa como
era razon (1).
090019 Para que este tan provechoso y necesario ganado se conserve, Su Magestad
por Provision inviada a las Audiencias de este Reino, ha mandado que las Audiencias
invien parecer del remedio que se podria dar para conservacion de este ganado, y que
entretanto proveyamos lo que convenga, y no se ha hecho, aunque habia harta necesidad
de hacerse.
090025 Podriase remediar haciendo las leyes siguientes:
090026 I Que en todos los pueblos de la Sierra tengan ganado de la tierra de
comunidad, en las partes donde hobiere comida para apacentallo, y tenga cuenta de el y
de lo que de el naciere el Corregidor espanol que hobiere en el pueblo, teniendo libro en
que asiente el ganado y lo que multiplicare, y lo que se vendiere de ello, y lo que se
muriere, para dar cuenta de ello cuando le fuere pedida.
090032 II Item, que el dicho Corregidor, y cualesquier otras Justicias, no consientan
que ningun cacique, ni indio alguno, mate carnero ni cordero ni ovexa de la tierra para
comer, sino buere el que se cansare, o que tuviere caracha, o fuere tan viexo que no sea
para carga, so pena de cien azotes, y que se vendera la carne asi muerta para el comun
de los indios la mitad, y la otra mitad para el denunciador y juez
090038 III Item, que en los asientos de Potosi y Porco tengan gran cuidado las
Justicias ordinarias de visitar las rancherias de los indios, para ver si tienen muerta
alguna ovexa de la tierra, o carnero, no siendo carachiento, y les lleven la dicha pena.
Los carneros de la tierra no se deben prohibir en los asientos que se maten,porque seria
quitar la mayor contratacion que hay, que se venden por los espanoles a los indios
tantos carneros de los que andan cansados de acarrear, que se sacan cada ano de esta
contratacion seiscientos mil pesos y mas, lo cual todo se saca de poder de los indios que
compran estos carneros, unos para acarrear comida y otras cosas, otros para comer, y
toda la plata que se saca de estos carneros es, en efeto,de la coca,porque los espanoles
los rescataron de los indios de los Llanos por coca, y los indios de Potosi y Porco los
tornan a comprar y dan plata a los espanoles por ellos.
091011 IV ITem, que los Corregidores y tucuiricos de los pueblos tengan gran cuenta
con el ganado de la tierra, ansi el del comun de los indios, como el que cada uno en
particular tuviere, y se cuenten y registren cada ano una o dos veces; y los que
denunciaren que son viexos, consados, o muy carachientos, les den licencia que los
maten, y vendan, o coman, o hagan charqui o cecina de ellos.
091017 V Item, que no puedan, caciques ni indios, hacer chaco ninguno, so pena, al
cacique o principal que lo mandare o consintiere, de ducientos azotes y tresquilados los
cabellos, y la persona para quien los tales chacos se hicieren, pague de pena ducientos
pesos, mitad para el comun y mitad para la Camara y hospital de indios, y si fuere juez
sea condenado en pena doblada al tiempo de su residencia, e si fuere persona
eclesiastica, se diga a su Perlado para que lo castigue; pero permitese que puedan hacer
chacos para tomar los quanacos y vicunas y tresquilarlas, para se aprovechar de la lana,
y soltallas despues de tresquiladas, excepto las que fueren necesarias para comer los
indios aquel dia del chaco, lo cual hagan con licencia de la Justicia, y no de otra manera.
091028 VI Item, que puedan cazar los dichos quanacos y vicunas con perros, y los
espanoles, con los dichos perros, ballestas y arcabuces.
091030
091031 CAPITULO XXVII
091032
091033 DE LOS camaricos O PRESENTES QUE LOS INDIOS DAN A LOS apoes,
JUECES, E CLERIGOS E RELIXIOSOS, Y REPARTIMIENTOS QUE PARA ELLO
HACEN, Y QUE CONVIENE QUITARSE
091037
091038 Uso antiguo era de los indios dar camaricos (o presentes) a los Ingas, senores,
y capitanes,si los iban a visitar,o a pedir justicia,o si pasaban por sus tierras; la cual
costumbre ha quedado y se ha usado hasta agora, que cada vez que algun cacique o
principal viene a visitar a algun juez, o a algun clerigo o fraile que le dotrina,le trae
algun presente,que ellos llaman camarico, y lo mesmo a su encomendero; y si pasa por
su tierra algun Oidor, gobernador, encomendero, o persona principal, le suelen traer el
camarico y venir al camino, aunque ellos esten tres o cuatro leguas lexos. Lo que
comunmente se trae es algun maiz para las bestias, y uno o dos corderos de la tierra, o
gallinas, o pollos, y algunos un poco de miel, o ichiguana, o cochucho(1),o cosas de
comer criadas en su tierra, o algunas perdices que cazan, o pescado de rios o lagunas, y
otras cosas, cada uno conforme a su pusibilidad.
092011 De llevar estas cosas ningun clerigo ni fraile ni lego he visto hasta agora tener
de ello escrunpulo, porque dicen que se usaba ansi en tiempos del Inga y que los indios
se corren y afrentan si no lo recibimos,y porque en los caminos no hay tambos ni
ventas, en lo mas de esta tierra, que tengan comida de do se puedan comprar, y ansi han
necesidad de lo tomar, y ellos no quieren pagar.
092017 Por estas razones, todos hasta aqui lo han tomado sin escrupulo, y naide diga
otra cosa, porque naide lo creera, mas yo hallo grandes inconvinientes de que se tomen
y den semexantes camaricos: los caciques echan repartimiento entre indios, y por dos
gallinas o pollos que dan, reparten veinte, y toman el cordero de la hacienda de la viuda
o del pobre que no hay quien vuelva por el, y dexa los ricos, y el tiene una gran manada
de llamas y ovexas de la tierra y carneros, y no toman ninguno de ellos, que es cosa
inhumana.
092025 Lo que yo he hecho, cuando en los caminos me dan semexantes cosas que
valen algo, es repartillo luego entre los mas probes indios, porque no se corriesen los
caciques no lo tomando.
092028 Otro inconviniente es que son muchos los que quieren gozar de este
privilexio, y es cosa inhumana llevarles su hacienda tan mal llevada, bien entendido que
seria inconviniente el ser exentos y no hacer caso de la Justicia y de los que los
dotrinan, no dandoles otros camaricos, que los ordinarios son de harto poco provecho y
valor, y que segun estan mal proveidos los caminos, seria malo quitarse del todo. Mas,
poniendose la tierra en orden, y los indios en policia, y habiendo provision en los
tambos (como tengo dicho), bien se podria, y debiera quitar este uso, haciendose las
leyes siguientes:
092037 I Que los caciques no hagan repartimiento entre los indios para dar camaricos
a ningun juez, ni clerigo, ni fraile que este en la dotrina, ni a sus encomenderos, ni a otra
persona alguna, so pena de lo volver otra vez lo que dan los indios con el cuatro tanto
para el comun y hospital y que sea tresquilado; y por la segunda vez, la mesma pena y
sea suspendido del cacicazgo por un ano, en el cual no sean obligados los indios a le
servir ni dar tributo ninguno, y por la tercera, la mesma pena, y mas privado
perpetuamente de oficio; y so las mesmas penas no hagan ningun repartimiento entre
sus indios para otra ninguna cosa, sin licencia de la Audiencia,la cual no de licencia
para lo hacer, sino por justa causa que sea,y que se halle presente el tucuirico a hacer el
tal repartimiento, y el Corregidor del pueblo.
093008 II Item, que para que se escusen de dar semexantes comaricos, tengan
ordinariamente los tambos poblados, y en ellos las cosas y mantenimientos necesarios y
su arancel, como arriba se dixo (1).
093011 III Item, que ningun Gobernador, Presidente, Oidor, Corregidor, ni otro juez,
ni encomendero,ni clerigo, ni fraile, no tomen de aqui adelante camarico ni presente
alguno de cacique ni otro indio, en el pueblo ni en los caminos, so pena: a los jueces, de
volverlos en su valor, con el cuatro tanto; los encomenderos, la mesma pena, y por la
segunda vez no lleven la renta de un ano,y a clerigos y relixiosos, que se diga y haga
saber a sus Perlados, a los cuales se encargue que los castiguen y lleven las mesmas
penas, y de esto sea el acusador el tucirico, que este ha de ser su principal oficio.
093020
093021 CAPITULO XXVIII
093022
093023 SI CONVERNA QUE LOS INDIOS SE DEN A PERPETUIDAD A SUS
ENCOMENDEROS, Y LOS PROVECHOS QUE DE ELLO SE SEGUIRAN A LOS
INDIOS, A LOS ENCOMENDEROS, A LA HACIENDA REAL, Y A TODO EL
REINO
093027
093028 Lo tocante a la perpetuidad de los repartimientos del Peru, que quiero tratar en
este Capitulo y en los siguientes, es cosa tan importante y de tanta calidad, que requeria
otra autoridad que la mia, y tener cobrado mas credito del que tengo, por haber tratado
tan senalados varones de ello, mas yo confio en Dios que, leyendose las cartas que a Su
Magestad he escrito sobre ello (2), y lo que agui dixere, se me dara |b credito |c para
ello, y lo demas que dixere.
093035 Para tratar de esto dire cuatro cosas: primero, los provechos; segundo, los
danos que se siguen de hacer o no hacerse la perpetuidad; tercero, como se hara, y
cuarto respondere a los inconvinientos que, de hacerlo, algunos habran de decir que se
recrecerian. Lo cual tratare en este y otros tres Capitulos siguientes.
094003 Cuanto a lo primero, son notorios los provechos que de perpetuarse los
repartimientos y pueblos de indios en sus encomenderos se siguiran. Lo primero: que
los indios seran mexor tratados y dotrinados, porque es cierto que habiendo de ser
vasallos propios y perpetuos, procurarian sus encomenderos con mas voluntad su salud
y aprovechamineto, y no les molestarian ni pedirian mas que sus tributos. Asi, cuando
no los pudieren pagar, les esperaran, por no los destruir, como se hace en Espana por los
senores que tienen vasallos, que procuran su aumento y que sean prosperos y ricos, y
por que no se les vayan los tratan bien y los sobrellevan, y en anos escasos les prestan
trigo para sembrar, y les compran bueyes por que no se pierdan, lo cual no hace un
arrendador, antes procura sacar de ellos lo que deben, aunque esten muy probes, y no se
le da nada que se pierdan y vayan a otra parte, porque no piensa gozar aquella renta mas
de para aquel ano o anos que la tiene arrendada, y asi no les perdona ni espera por lo
que deben, como lo hace tambien el que arrienda vina o heredad, que la desfruta el ano
de su arrendamiento y no se le da nada que dexe de llevar el fruto los anos venideros.
094020 Esto mesmo acaece agora a los encomenderos con sus indios, que se han con
ellos como vasallos que tienen en arrendamiento, no les perdonando cosa alguna de su
tasa, antes aprovechandose de ellos en lo que les pueden servir, no teniendo
consideracion adelante, como la ternian teniendolos en perpetuidad, y los sobrellevarian
como cosa propia, viendo que les convenia hacerlo ansi para su aumento y
conservacion, pues habian de quedar para sus descendientes.
094027 Lo segundo, darianse todos a hacer heredamientos y labranzas, aventurandose
en ello a gastar su hacienda, sabiendo que habian de quedar con ello sus hixos y
descendientes en esta tierra,de que resultaria doblados quintos, porque como hubiesen
de procurar dexar sus hixos remediados, darianse a grangerias y hacer obraxes de
pannos e ingenios de azucar y chacaras de coca y de pan llevar, para dexar heredades a
sus hixos, como ya han comenzado a hacer algunos despues que se comenzo a tratar de
la perpetuidad.
094035 Lo tercero, podria de esto resultar, andando el tiempo, habiendo justa causa
para se hacer, que se llevasen alcabalas, aunque fuese de veinte uno, de las heredades
que se vendiesen, que son muchas y de mucho valor, que heredad de coca he visto
vender por cincuenta mil castellanos, y muchas a treinta y veinte, y a otros precios
excesivos. En la ciudad del Cuzco hay vinas, huertas, casas, ingenios de azucar, obraxes
de pano, todo de mucho valor, y habrian mas poniendose la tierra en orden, como
espero yo en Dios que Su Magestad lo mandara poner.
094044 Lo cuarto, quitarseian pretensiones y levantamientos y tiranias que tan a
menudo se suelen hacer en este Reino, porque como los que los hacen y sus secuaces
supiesen que matando a los encomenderos no habian ellos de heredar sus indios, pues
no podran faltar — aca o en Espana -parientes que los heredasen, no se alzarian porque,
como es notorio, los que hasta aqui han ayudado a los tiranos alzados, no ha sido con fin
ni intento de permanecer con ellos — que bien entienden que no pueden durar mucho –,
sino de se pasar al servicio de Su Magestad, como se han pasado cuando ven
oportunidad para que se les gratifique el servicio que hacen en desbaratar al tirano, y de
esta flor han usado muchos en este Reino, que agora tienen indios, los cuales no
tuvieran si no hubieran acaecido los levantamientos y muertes de otros vecinos
encomenderos que poseian antes los indios en que ellos sucedieron. Quitandose esta
ocasion, cesara este inconviniente.
095013 Lo quinto, conservaraise este Reino en toda paz y sosiego, y no habria ociosos
en el, antes se darian todos a buscar grangerias o enten-
095015 derian en mercadurias de ropa de Castilla o de cosas de la tierra, como en coca,
maiz, ropa de la tierra, o en labrar heredades, y otras muchas cosas que hay en este
Reino para ganar de comer y para enriquecerse en breve tiempo. Los que no quisiesen,
de caballeros o inhabiles, aplicarse a esto, irseian a entradas y poblaciones, que hay
muchas en esta comarca, y muy ricas, a do poblarian y asentarian.
095022 Lo sexto, se siguiria de esta perpetuidad que los indios que estan ociosos
trabaxarian y sacarin mas plata como estuviesen en la pulicia que arriba esta dicha, y los
mesmos encomenderos procurarian de ponellos en ella; y con los tratos que los
espanoles tuviesen con ellos de coca o ropa de la tierra o de Castilla,les sacarian el
dinero que,si no,no lo han menester. Para estos tratos sacarian plata (como luego dire),
y para esto ellos trabaxarian y la sacarian de los cerros, que hay en esta comarca muchos
y muy ricos, y aprovecharseian a si y a los espanoles, y no meterian la plata debaxo de
la tierra, en sus huacas y enterramientos, como hasta agora lo han hecho, no
entendiendo el provecho que de ella se saca, ni pudiendo entendello, como no usaron de
ella ni de otra moneda para sus contrataciones, como gente barbara.
095034 Lo septimo, resultaria de todo esto grande aumento en los quintos y Hacienda
reales, y gran bien a todos los espanoles, y no menor a los indios, porque esto es cierto:
que si algunos quintos hay en Potosi, no son de la plata que sacan los espanoles — que
esta no bastara para la decima parte de lo que los quintos valen –, antes todo, o los mas
de ellos, se saca de las contrataciones de coca, ropa de la tierra,y maiz, que hay entre los
espanoles e indios. Pruebase porque en Potosi, que es casi toda la renta de quintos del
Piru, se sacan cada ano de quintos trescientos mil pesos, de do se colixe que la plata que
cada ano se saca de nuevo, es millon y medio, porque de cada millon viene al quinto
docientos mil pesos, y pues se quintan trescientos mil pesos, esta claro que es millon y
medio el que cada ano se saca, porque si se hubiesse antes sacado, ya se habria
quintado, y ansi no se tornaria a quintar otra vez.
096001 El un millon que se saca de poder de los indios es por coca que les
venden,como se halla por los libros de los Corregidores; y los trescientos mil pesos se
sacan tambien de poder de los indios por la ropa de la tierra, maiz, papas y chuno que
los espanoles les venden.
096005 Esta plata que sacan de poder de los indios mediante las dichas
contrataciones, la traen ellos de otras partes, y no se puede saber ni entender de donde,
mas de que para comprar estas cosas que han menester ellos, trabaxan, y si este trato
faltase, no trabaxarian ni sacarian plata, ni por el consiguiente habria quintos, y faltando
vecinos y encomenderos faltaria, sin duda, este trato, como despues dire.
096011 Lo octavo, que los vecinos y encomenderos defenderian mexor que agora sus
indios, que naide lo hiciese mexor, y favor ecerlosian de veras, como a cosa propia y
perpetua.
096014 Lo ultimo, que la conservacion de esta tierra consiste en los tributos que
pagan los indios a sus encomenderos. Si no se pagasen, en ninguna manera se podria
conservar, ni aun pagandose, si no se gastasen en la mesma tierra, de do se infiere que
justamente se pueden llevar. No llevarlos seria gran cargo de conciencia, y lo mesmo no
perpetuarse, lo cual se funda desta manera, presuponiendo primero tres principios que
son verdaderos.
096021 El primero, que los indios de esta tierra son de tal calidad, que no tienen
haciendas, ni las pretenden tener, ni otra cosa mas de lo que han menester para comer
aquel dia, y el vestido que de presente tienen necesidad, sin tener respeto ni
consideracion al que habran menester manana, roto aquel que de presente tienen, y para
solo esto, y para pagar su tributo trabaxan, por manera que si no tuviesen que pagar
tributo, ni les representasen ni vendiesen la coca que ellos tanto aman, y maiz y ropa de
la tierra que han menester, no trabaxarian, y para este efeto sacan la plata y oro de la
tierra, lo cual no harian si esto faltase.
096030 El segundo prosupuesto es que la plata y oro no viene de otra tierra a esta,
antes de esta sale para Espana y para otras partes, mediante las mercadurias que de ellas
se traen para la proveer, porque al presente no hay aparexo ninguno, ni contratacion, ni
mercaduria para traer dineros de otras partes, por se ayudar tan poco la tierra, que no
hay en ella agora cosa que se pudiese inviar para traer de retorno, para escusar de inviar
el dinero por ello. De ello se colixe y se ve claro que todo el oro e plata que cada ano se
saca de este Reino, que sera un millon y medio o dos millones, poco mas o menos, se
reparte primero entre toda la gente que en el hay, de esta manera: a los vecinos y
encomenderos, por los tributos que los indios de sus encomiendas les dan en plata y en
otras cosas, vendiendolas y sacando plata de ellas, les cabe toda o la mayor parte; a los
que no tienen indios, que llaman , de lo que ellos grangean y del trigo, maiz,
y coca que venden,y de lo que los vecinos y encomenderos les dan, les viene otra buena
parte; a los mercaderes, de la ropa que venden a los vecinos y soldados, la mayor parte;
a los oficiales, de lo que a ellos dan por las hechuras, y a los clerigos y frailes y letra dos
y escribanos, otra no pequena, y ansi a todos los que habitan en este Reino les cabe su
parte andando la plata de mano en mano. Todo esto viene a parar cada ano a Espana, e
ninguna cosa — o muy poca — queda en este Reino, lo cual se ve claro, pues de
cincuenta millones que se han sacado del cerro de Potosi y Porco y su contratacion, de
veinte y dos anos que ha que se descubrieron, no parece que haya en todo el Reino
cuatro millones.
097009 De lo dicho se colixe otro tercer principio, que tambien es verdadero (a lo que
se tiene entendido hasta agora): que todo este Reino, y todos los estados de gente que en
el hay, por diversos caminos se sustentan del tributo que dan los indios a sus
encomenderos, y de las grangerias que ellos mesmos mediante los dichos tributos
tienen, porque entrado en su poder se reparte por los demas, y el dinero que queda en
poder de los indios — asi en esta provincia de los Charcas, como en otras partes don de
sacan el metal de oro y plata — todo viene a poder de los espanoles,lo cual se saca a los
naturales por contractacion de ropa, maiz, coca, y otras mercadurias.
097019 Lo cual, si cesara, sin duda acaeceria una de dos cosas: o que no la sacasen de
los cerros por no la haber menester (conforme a la condicion que tienen que tengo
prosupuesta), o si algunos la sacasen de los que han comenzado a entender alguna
pulicia, y tomado cudicia y deseo de plata, la guardarian y enterrarian para cuando la
hubiesen menester gastar, e otros que no estan tan instrutos en la fe, la ofreciesen en sus
huacas y enterramientos, como lo solian hacer en tiempo de su infidelidad.
097026 Prosupuesto esto, se colixe claro que, si no hubiese tributos, no se podria
conservar la tierra, porque no habria plata ni la sacarian los indios, pues no la habrian
menester para ninguna cosa de lo que se natural condicion les inclina, y no se sacando
plata, no podria parar ningun espanol en la tierra, y ansi se quedaria despoblada, de do
tambien se infiere cuan justamente — conforme al estado en que agora esta este Reino–
se pueden y aun deben llevar los tributos a los indios. No llevarlos seria gran cargo de
conciencia, pues esta probado que si no se lleuasen, no podria la tierra conservarse, ni
los espanoles pararian en ella, y los indios cristianos negarian la fe catolica que tienen
profesada,y se volverian a su infedilidad.
097037 Colixese tambien que llevandose los tributos a los indios, si no se gastasen en
la mesma tierra, ni se repartiesen entre todos los que hay en ella por la orden arriba
dicha, menos se podria conservar, y se siguirian los inconvinientes ya dichos, y otros
que luego dire, de lo cual se podria colegir otras muchas razones para que la tierra e
indios que estan encomendados, se den en perpetuidad.
097043 Otro provecho es el servicio que por la perpetuidad se ha de hacer a Su
Magestad, que dire en el Capitulo XXXII.
098001 CAPITULO XXIX
098002
098003 DE LOS DANOS QUE SE SIGUIRAN DE NO SE HACER LA
PERPETUIDAD, Y DE QUEDAR LOS INDIOS EN CABEZA DE SU MAGESTAD,
ANSI A LOS MESMOS INDIOS COMO AL PATARIMONIO REAL Y A TODO EL
REINO
098007
098008 Siguirse han muchos inconvinientes no se dando los indios en perpetuidad, y
mayores poniendose en cabeza de Su Magestad y en su Corona y patrimonio real. El
primero se colixe de lo arriba dicho: que se despoblaria la tierra y se alzarian los indios
con ella, porque — como esta dicho–si la plata que los indios dan de tributo y lo demas,
hecho dinero, se llevase a Espana sin se gastar primero aca en este Reino entre los
vecinos y habitantes en el, esta claro que se despoblaria, porque faltando vecinos
encomenderos que llevasen estos tributos, y los gastasen con los y
mercaderes y los demas que tengo dicho, no podria quedar hombre en este Reino, como
es notorio, pues es cierto que los encomenderos sustentan la tierra, y sin ellos no puede
haber republica, ni se puede conservar, porque los mercaderes no pretenden perseverar
en ella, sino adquerir lo que pueden e irse con ello a Castilla, como se ve por ispiriencia.
098022 Los demas que no tienen indios, que comunmente llaman , no
podrian conservarse ni mantenerse si no comiesen en casa o a costa de los
encomenderos, o si ellos no les ayudasen para poder usar de alguna granjeria.
098026 Los que tienen chacaras o herdades, o otras grangerias, tambien se irian y las
dexarian, viendo que faltaba gente para las comprar, y lo mesmo harian los clerigos y
frailes que no estuviesen en dotrinas, y no habria quien sirviesse las iglesias catedrales,
ni habria relixiosos en los monesterios de las ciudades, no habiendo gente que los
proveyese de lo necesario, porque todo esto se sustenta y depende de los tributos que se
dan a los encomenderos, y llevandose estos a Espana sin se gastar aca y repartir entre
todo genero de gentes, se vendria a despoblar esto en breve.
098035 Lo segundo: si todos los repartimientos viniesen a estar en la Corona real,
necesariamente se habian de poner por lo menos cien hombres en las ciudades, que
sostuviesen las vecindades, y se les habia de dar a cada uno, por lo menos, mil pesos
cada ano, y estos no podrian sustentar la decima parte de la gente que agora se sustenta,
ni mas de sus personas, y alguna poca gente perdida, y quedaria el Peru como Tucuman,
como Reino nuevamente ganado, y sin gente; y la que quedase no bastaria para resistir a
la fuerza de los indios que hay, y asi se habrian de alzar necesariamente y matar cuantos
en la tierra hubiese, y para tornarse a ganar, seria con gran dificultad y muncha mas
costa que la hubo al principio, porque saben ya mas los indios y entienden poco menos
que los espanoles, y no les temen tanto, y quedarseian con todas las armas que agora
hay, y para lo volver a entablar como agora esta, seria menester pasarse otro tanto
tiempo como ha que se gano el Reino.
099006 Lo tercero: ya que esto no sucediese, sino que el Reino si pudiese conservar
con esta poca gente, los indios, no serian tan bien tratados, ni se les podria tan bien
dotrinar ni poner en pulicia, como estando encomendados perpetuamente en los
encomenderos, por las razones ya dichas, y porque al fin estos a quienes Su Magestad
cometiere su buen tratamiento y que sirviesen las vecindades, lo harian como hombres
que los ternan como en arrendamiento, y no por propios vasallos, y como quien otro dia
se hubiese de ir a Castilla pues aca no tenia propiedad: no miraran por ellos,ni los
ensenaran ni dotrinaran como si fueran suyos,ni tratarian de otra cosa mas de los robar y
llevar lo que pudiesen.
099016 Lo cuarto: la gente ociosa que quedase sin remedio, o se iria y seria malo por
faltar gente para la defensa de los que quedasen, o se quedaria, y necesariamente se
habia de alzar con la tierra para poder comer, y en recobrarla se gastaria mas de lo que
se hubiesse interesado en lo que los indios daran y con lo que sirviran a Su Magestad
por quedar en la Corona real, y aun es cierto que de lo que han prometido, no daran mil
pesos de su voluntad, ni es posible sacallo de ellos, sino destruyendolos.
099023 Lo quinto: resultaria gran perdida y diminucion de las rentas reales, seis veces
mas que lo que se interesare en el llevar Su Magestad todos los tributos, porque segun la
visita que se hizo — ano de 1560 anos hasta el de 61 –, habia hasta alli quinientos treinta
y cinco mil indios tributarios, y cinco tantos que no eran tributarios, y rentan cada ano
un millon y ciento cuarenta y siete mil y ciento y sesenta pesos, y esto no se da en plata
ni en oro, sino una tercia parte de ello: lo demas se da en ropa de la tierra, maiz, coca, y
en carneros y ovexas de la tierra, lo cual todo baxaria en valor la mitad, y mas, faltando
gente, porque habria menos plata habiendo menos que contratasen y la gastasen, y
menos que la sacasen, pues estas contrataciones (como tengo dicho), son causa de la
sacar para comprar a los espanoles con ella las cosas que han menester, y habiendo
menos plata, esta claro que abaxarian todas las cosas, por manera que montaran los
tributos una tercia parte menos, y sacados cien mil pesos que se habian de dar a los que
sirviesen esas vecindades, quedarian ochocientos mil pesos, y de estos se habria de
sacar la costa de las dotrinas — que serian ducientos mil pesos y mas — y la costa de los
que venden y benefician los tributos, ques otra gran suma, y lo que se dexaria de
quintar, que de estos tributos se dan quintos por venir a terceras manos, ducientos e
cincuenta mil pesos cada ano.
099044 Por manera que vendrian a quedar de todos los tributos, quatrocientos mil
pesos. Quedaria la dotrina a cargo de Su Magestad y de su real conciencia; perderseian
los almojarifazgos, y aduanas, y otros derechos e rentas que Su Magestad tiene de las
mercadurias que a este Reino vienen de Espana, que serian mas que el provecho de los
tributos, porque habiendo menos gente habria muy poca plata, y ansi no vernia tanta
mercaderia de Espana, ni iria la tercia parte de la plata que agora va.
100006 Finalmente, aventurariase a perder el Reino, el cual, dandose la orden que
tengo dicha, y dire, rentara a Su Magestad mucho mas de lo que agora rentan los
tributos que dan los indios, mayormente dandose en perpetuidad.
100010 Lo sexto, nunca se acabarian las pretensiones de personas que pretenden
haber servido a Su Magestad en este Reino, si los tributos llevase Su Magestad, mas
llevandolos los encomenderos, y no habiendo xamas de vacar por su muerte, cesarian —
como tengo dicho — estas pretensiones, y todos se palicarian a ganar de comer como
pudiesen, y no habrian motines ni alteraciones, pues sabrian que no podrian conseguir
con ello el intento que tienen todos los que ayudan al tirano, como arriba dixe.
100018 Lo septimo: cesarian todos los provechos que tengo dichos en el Capitulo
pasado, que se siguirian de hacer la perpetuidad, no se haciendo.
100020 Los encomenderos que tienen indios son obligados, por razon de los tributos
que llevan, a conservar en paz la tierra, y a tener e mantener gente para guarda de los
relixiosos y clerigos que dotrinan los indios. Por eso pueden llevar mas tributos de lo
que algunos escrupulosos suelen decir, estrechandolos a que no han de llevar mas de lo
que han menester para comer y para vestir honestamente, porque es desatino decirlo ni
ponerles tal escrupulo, pues pueden llevar tributos no solo para comer y vestir
honestamente, mas aun para mantener casa y gente que guarde la tierra y los que
dotrinan a los naturales, y esto no solo teniendolos en casa, pero gastandolo de manera
que venga a manos de otros que son necesarios para su conservacion y defensa.
100031 Pues volviendo a lo que tratamos, si Su Magestad llevase todos los tributos a
Castilla y la tierra no pudiese ser bien defendida, no se si en conciencia se podria hacer.
Dexo la determinacion de ello para otros, pues si de los cuatrocientos mil pesos que
tengo probado que podrian ir a Su Magestad de los tributos, Su Magestad hubiesse de
pagar la gente que quedase para defender la tierra, no le sobraria un tomin.
100037 Lo ultimo, no habria quien se doliese de los indios, y todos se huirian, como
agora lo hacen los que estan en la Corona real, que no hay indios peor tratados que
ellos,porque los Oficiales reales no pueden tener cuenta con tantos, y descuidanse, como
no llevan provecho de ellos.
101001 CAPITULO XXX
101002
101003 DE QUE MANERA SE HARA LA PERPETUIDAD SIN PERJUICIO DE
LOS INDIOS, NI DE LOS ESPANOLES QUE NO TIENEN INDIOS, Y DEL
PROVECHO QUE DE ELLO VERNA A LA HACIENDA REAL
101006
101007 Para que la perpetuidad de los indios sea sin ningun perjuicio, me parece que
por agora no conviene que se de con jurisdiccion, como trataban de la dar los
Comisarios, porque es la cosa mas perniciossa y mas aborrecible a los (que
ansi llaman a los que no tienen indios) que ninguna otra cosa, y por lo que ellos la
contradixeron, y que no se les diese terminos, ni otra cosa mas de los indios como agora
los tienen, que con esto se yo que estaran ellos y todos los demas contentos, y que se les
diese como en feudo o mayorazgo de Castilla, que suscediesen en la encomienda los
hijos y nietos y otros descendientes legitimos,preferiendose siempre el mayor al menor
y el varon a la hembra, y a falta de descendientes los transversales (ora estuviessen o no
estuviessen en esta tierra al tiempo de la muerte del tenedor), con las condiciones
siguientes: que diese cada vecino, por que se le hiciese esta merced, la mitad de lo que
rentan agora los indios, y lo que se aumentase en la primera visita que se ha de hacer,
horro de costas, dotrinas y de otras cosas, por seis anos, y que lo den en plata o oro
avaliado a como a la sazon se vendiere comunmente en el pueblo donde los tributos se
deben, por escusar las costas del beneficio y cobranza (que serian muchas y en muchas
partes), y que todos los que sucediesen para siempre xamas en los repartimientos, en
reconocimiento del feudo que de Su Magestad recebian, diesen la mitad de lo que
rentasen los tributos por dos anos, cargando la dotrina y costas a la otra mitad que
llevase el tal sucesor, y en plata o oro como lo demas, con tal que si muriere el tal
sucesor antes de los dos anos, goce Su Magestad de la mitad de la renta del tiempo que
lo hobiere gozado el tal sucesor, y no mas.
101032 Si el que hubiere de suceder estuviere en Castilla al tiempo que muriere el
tenedor, que no goce ni lleve renta ninguna hasta que venga a este Reino a hacer
vecindad en el, sino que la lleve y goce Su Magestad; y se le ponga termino para venir a
los que estuvieren en Castilla, dentro del cual declaren si quieren venir, para que pase al
siguiente en grado, y porque los que aca residen es razon ser mas previlexiados en lo de
la sucesion, que se mande que siendo hixos o hixas los que aca residiesen, prefieran a
los hixos o hixas que estuvieren en Espana, pero siendo hermanos los que aca
estuvieren, no prefieran a los hixos que estuvieren en Espana, ni a los nietos ni a otros
descendientes, por manera que habiendo en un mesmo grado deudos y parientes del
tenedor en esta tierra, se prefieran a los que estuvieren en Castilla, aunque los que
estuviesen en Castilla sucedieran y se prefirieran a los de aca, si aca estuvieran, y esto se
entiende en los descendientes y en los hermanos, porque en los demas parientes — en
cualquier grado que esten –, se han de preferir a los que estuvieren en Espana, siquiera
sean mas propincuos o esten en el mesmo grado; si hobiere diferencia en esta tierra
sobre si hay otros hixos o hermanos en Castilla, que se prefieran los que aca esten,
conforme a lo arriba dicho.
102009 Que se de la posesion al que aca estuviere, dando fianzas de volver lo que
llevare a Su Magestad, hasta que venga el que ansi estuviere en Castilla; y al que ansi
viniere, de le volver los indios e tributos en viniendo, porque no se haciendo asi, podria
haber fraude y hacerse facilmente grandes molestias a los que aca residen.
102014 Las leyes que para lo contenido en este Capitulo se deberian hacer, a mi
parecer son:
102016 I Que todos los indios del Peru que estan encomendados, se den en
perpetuidad a las personas que los tienen en encomienda, excepto a algunos o a algunas
que los tienen no habiendo servido en el Reino, que a estos tales,o se les dexe gozar de
ellos por su vida,o si hobiere alguno que haya servido que los quiera comprar, sean
obligados a se los traspasar, dandole a cinco mil por millar, por manera que si son mil
pesos de renta, le den cinco mil. Entiendese esto cuando al tal le falta una vida por
gozar, no mas, como siendo muger viuda que sucedio en los indios por muerte de su
marido, y ella ni su padre no sirvio en este Reino, o siendo segunda vez esta tal casada
con quien no hobiese servido en esta tierra, que en estos casos sea obligada a renunciar,
dandole a razon de cinco mil por millar; mas, si fuere hixa de conquistador o hombre
que sirvio en el Reino, o casada segunda vez con hombre que sirvio, que se de la
perpetuidad para los hixos que hobieren de consuno,e no los habiendo al tiempo de la
muerte de cualquiera de ellos, que sean para los hixos o parientes del que de ellos
hobiere servido.
102032 II Item, que por la dicha perpetuidad se de a Su Magestad la mitad de la renta
de los tributos de cualquier repartimiento, horro de todas costas y dotrina y otras
cosas,por seis anos segun lo que rentan agora los indios y lo que se aumentase en la
primera visita que se ha de hacer, y se pague en oro o plata todo lo que se da en ropa o
en otras cosas, avaliado a como valiere en el lugar adonde se ha de dar el tal tributo, por
escusar las costas del beneficio y cobranzas, que serian muchas y en muchas partes.
102039 III Item, que cada sucesor, en reconocimiento del feudo, sea obligado a dar a
Su Magestad la mitad de lo que rentare el repartimiento en que sucidiere, dos anos, y
muriendo antes, al respeto de lo que hobiere gozado en oro o plata, ovaliado como lo
demas.
102043 IV Item, que el sucesor que estuviese en Castilla al tiempo que el tenedor del
repartimiento muriere, no lleve casa ninguna de la renta, hasta que venga, antes lo goce
todo Su Magestad; y en viniendo, comience a gozar y se le ponga termino dentro del
cual venga, para que el siguiente en grado venga y goce del repartimiento no viniendo el
en tal termino, o declarando antes que no quiere venir.
103005 V Item, que los pariented que aca residieren cuando muriere el tenedor, se
prefieran a los que estan en Espana, aunque los de Espana sean mas propincuos;
excepto que habiendo descendientes en Espana se prefieran a los hermanos que aca
estuvieren, y habiendo en Espana hermanos legitimos, se prefieran a los demas
parientes que aca hubieren; mas, siendo los descendientes en un mesmo grado, se
prefieran los que aca estuvieren, aunque sean menores que los de Espana, y el hermano
que aca estuviere se preferira al que este en Espana, aunque sea mayor que el que aca
estuviere.
103014 VI Item, que si al pariente del encomendero que muriio se le opusiere que esta
otro en Espana que se le prefiera, y se le probare — plena o semiplenamente –, porque
podriia ser muerto cuando llegase la nueva, o no querer aceptar ni venir a este Reino,
que el tal pariente que aca estuviere sea metido en la posesion del repartimiento,
pagando la mitad de la renta de dos anos, como tal sucesor, y de fianzas de volver lo
demas a Su Magestad, aceptando y viniendose el tal pariente, lo que hubiere rentado
hasta que venga, y lo demas al legitimo sucesor en viniendo, e no teniendo fianzas, se
deposite en la Caxa real de tres llaves, y de alli le den alimentos al tal pariente,sin
fianzas, e se les reciba en cuenta al que viniere, y tenganlo depositado los Oficiales
Reales por cuenta aparte.
103025
103026 CAPITULO XXXI
103027
103028 EN QUE SE RESPONDE A LOS INCONVINIENTES QUE ALGUNOS
PONEN SI SE HICIESE LA PERPETUIDAD, Y COMO SE PERPETUARA LO QUE
NO ESTA ENCOMENDADO; Y SI CONVIENE QUE HAYA LANZAS, Y LO QUE
HAN DE HACER, HABIENDOLAS
103033
103034 Los que han pretendido no se haga la perpetuidad, han puesto algunos
inconvinientes que verdaderamente no lo son, antes confirman la opinion de los que
decimos que conviene que se haga, y cuando lo dixeron estaba el Reino de otra suerte
que agora esta; los cuales, viendole como al presente le ven, juntamente con las razones
que les he yo mostrado, son ya de otro parecer, mayormente haciendose la perpetuidad
sin jurisdiccion, sino solamente como agora lo tienen.
104001 Solian decir que, dandose en perpetuidad, tratarian mal a los indios, y los
ternian por esclavos. A esto esta clara la respuesta por lo que tengo arriba dicho: que no
teniendo jurisdiccion antes les trataran mexor, y en esto no se puede poner duda, ni se
podra dar razon bastante, ni aun colorada, para sustentar lo contrario.
104006 Suelese tambien decir que estaran mexor tratados estando en cabeza de Su
Magestad, lo cual tambien parece engano, pues la ispiriencia muestra lo contrario: que
no hay indios peor tratados que ellos, porque dos o tres Oficiales que hay no pueden
tener cuenta con tantos, ni vuelven por ellos como hacen sus amos,antes algunos se
sirven de ellos en chacaras y en otras cosas, y porque xamas se les perdona cosa de lo
que son obligados a pagar, antes les executan por ello por no lo pagar los Oficiales de
sus caxas, lo que no hacen los encomenderos, antes les esperan hasta que lo puedan
pagar, y esto lo diran cuantos hay en la tierra,y los indios lo entienden ansi;y si se sale o
huye algun indio,no hay quien lo solicite que vuelva a su repartimiento (como lo hace el
encomendero), y mexor lo haria si lo hubiesse en perpetuidad, y a esta causa los
repartimientos que estan en cabeza de Su Magestad se van cada dia diminuyendo de
indios.
104020 Los clerigos e relixiosos que los dotrinan, bien entiendo — y todos lo
entienden — que en los repartimientos que estan en la Corona real, son mas senores que
no en los que estan encomendados en particulares, porque no hay quien les vaya a la
mano en cosa que ellos quieran y manden a los indios. Si esto conviene, juzguelo
quienquiera.
104025 Suelese poner otra dificultad en algunos repartimientos que estan divididos en
diversos encomenderos, que antes solian ser todo uno y estaban debaxo de un solo
cacique: que parece se le hace agravio en le quitar el mando que solia tener de sus
indios que el Inga puso en otras tierras para les proveer de lo que en sus tierra faltaba,
como para coxer maiz y otras comidas. A mi parecer, no se les hace en esto agravio ni
es inconviniente, e ya que les fuese perjudicial,se puede remediar facilisimamente: Para
que cese el dano, e que no sea inconviniente, ni les venga de ello dano, se provea que
las Audiencias no consientan — como se ha hecho hasta aqui — que a los caciques se les
quite el dominio de sus tierras, antes sean dadas provisiones para que los que fuesen sus
suxetos les obedezcan, y ansi se ha hecho siempre, y si en lo que toca al recoxer y pagar
el tributo que sus suxetos son obligados a dar, no se les ha dado facultad para que lo
cobren de los demas principales que estan encomendados en otro encomendero, ha sido
por que no tengan ocasion de les robar.
104041 En esto se les hace poco perjuicio, pues ya los prencipales saben lo que les
cabe y han de pagar: antes es mexor que ellos los paguen a sus amos, que no a su
cacique principal, pues el es de otro encomendero.
104044 En lo demas, menos se les hace agravio, pues tambien los tienen suxetos
como antes, y aunque no le estuviesen, pueden contratar y rescatar con ellos, y con
todos los de la tierra, sin que naide se lo perturbe, para proveer sus tierras de lo que les
faltare,y si todavia pareciese esto a alguno inconviniente, podriase dar licencia para que
en estos casos se pudiese traspasar estos repartimientos para que quedasen en uno,
dandose para ello licencia por las Audiencias, averiguado primero que asi convenia, y
dandose a Su Magestad por el vendedor la vigesima parte del precio, en reconocimiento
del feudo y por la licencia que se le daba para lo traspasar.
105009 Podriase tambien decir que habia dificultad en los repartimientos que no estan
encomendados, antes dadas situaciones sobre ellos, que no parece que se pueden
comodamente perpetuar, pero en esto podriase dar algun medio que se encomendase
cada repartimiento en uno o dos de los que tenian situaciones sobre el, queriendo ellos
dar a Su Magestad la mitad de lo que rentase el repartimiento por seis anos, como los
demas, y que en vacando las demas situaciones, las gozase el que tuviese encomendada
la propiedad, o que se les diese licencia para vender las situaciones del que tuviese
encomendada la propiedad, pagando la vixesima parte del precio a Su Magestad, por la
licencia y por el feudo.
105019 En lo que toca a las Lanzas y Arcabuces: o cesasen, remunerando a los que las
tienen, por otra via (habiendo servido), o se perpetuasen, situandolas en cuatro o cinco
repartimientos y habiendo numero de ellas, no para los que al presente las tienen, sino
para ellos y los que adelante fuesen elexidos y nombrados, y en reconocimiento del
feudo pagasen, los que agora son y los que adelante sucediesen, la mitad del sueldo que
tienen, a Su Magestad, de el primer ano.
105026 Estas Lanzas y Arcabuces se habian de repartir de esta manera: doce Lanzas y
doce Arcabuces se habian de repartir adonde resida el Virrey o Gobernador (que a mi
parecer ha de ser en el Cuzco, como dire en el Capitulo II de la Parte Segunda); otros
tantos en la Audiencia de los Charcas, por haber en esta Aidiencia mas necesidad de
gente por estar en frontera de tantos enemigos; una docena de Lanzas y Arcabuces en
Lima, y otra docena en Quito, adonde estan las Audiencias; y no habia de haber mas
Lanzas ni Capitan de ellas, mas de dos Alguaciles Mayores del Audiencia con el mesmo
salario de las Lanzas, y los dos Alguaciles Menores habian de tener sueldo de
Arcabuces, que son quinientos pesos, y el de los Lanzas, mil pesos. Habia de haber
tambien otros Arcabuces que residiesen en cada ciudad: seis en La Paz, dos en
Arequipa, seis en Potosi, cuatro en Huamanga, cuatro en Huanuco, dos en Truxillo, dos
em Chachapoyas, y dos en Piura.
105040 Estos habian de tener cargo de llevar los presos y desterrados a embarcar, y en
esto servirian mas que no en estar en Lima, porque xamas nenguno es desterrado del
Reino, y si alguno sale, vuelve a el, y ansi no temen al destierro, ni hay castigo; y como
estan desesperados, en viendo que de cualquier parte les han de echar, siempre piensan
en maldades y motines, y por esto me ha siempre parecido que es peor desterrallos si no
ha de haber efeto el destierro,ya que es hacer enemigos de los que por ventura no lo
eran. Mas habiendo quien los lleve de una parte a otra, hasta embarcarlos, y
mandandose a los duenos y maestres de navios que no los saquen a tierra, hasta
entregallos a la Justicia, con prisiones, para que de alli se invien, so graves penas,
viviran todos en sosiego, y no osaran andar holgazanes y vagamundos, como dire mas
largo en el Capitulo de los ociosos y vagamundos (1).
106008 Suelese tambien decir que en la Nueva Espana se van poniendo todos los
tributos en cabeza de Su Magestad, y que alli no ha habido ni hay los inconvinientes que
he dicho, y que lo mesmo seria en este Reino.
106011 A esto se puede responder que no se puede aquella tierra comparar con esta,
porque en ella hay muchas granxerias y otras cosas que salen del Reino para este y otras
partes, y ansi vuelven de retorno muchos dineros que se dan en precio de las
mercadurias y cosas que salieron de aquel Reino y nacieron y se produxeron y criaron y
granxearon en el, lo cual cesa en este, que como tengo dicho (2), no tiene cosa que se
pueda llevar a otro Reino para traer de retorno oro o plata, ni hay otra cosa mas de la
que sale desta tierra sin ayuda de otra, y ansi aquel Reino se puede conservar sin los
tributos, aunque todos los lleve Su Magestad, y este no.
106021 Si se replicase que en este Reino hay mucho aparexo para granxerias, para
que andando el tiempo sea lo mesmo que en la Nueva Espana, respondo que es
impusible poderse aprovechar de las granxerias para llevar a otra parte, porque seria
grande la costa de llevarlas por tierra, y pouque aqui valen tan caras, y lo valdran
siempre mas que en otra parte a do se pudiesen llevar, y si no valiesen tan caras,
dexarlasian y empezarseian a labrar minas y sacar plata, por manera que en ninguna
manera se puede xamas aprovechar de las granxerias de esta tierra para las llevar a
vender a otras partes, ni llevar otra cosa fuera del Reino, sino oro o plata, la cual no
podran sacar tanta que baste para sustentar la gente que agora hay y conviene que haya
en este Reino, y ansi — necesariamente — se han de gastar aca los tributos que dan los
indios, para que se repartan entre todo genero de gentes, como dixe arriba.
106034 Las leyes que para lo tocante a este Capitulo conviene que se hagan, a mi
parecer son:
106036 I Que a ningun cacique se le quite el dominio de sus tierras e indios vasallos
que tienen; y porque algunos repartimientos estan divididos por estar encomendados en
diversos encomenderos, y ansi no son los caciques principales obedecidos como antes,
que se de orden como se junten en un encomendero, y la Rota del Cuzco (3) pueda dar
licencia para traspasar los indios unos a otros en este caso,viendo por informacion que
les esta bien a los caciques y a sus indios,y pagando el que los traspasase, a Su
Magestad, la vixesima parte del precio que le dieren por el traspaso, en reconocimiento
del feudo, y por razon de que se le de licencia para lo traspasar.
107006 II Item, porque los repartimientos que estan en cabeza de Su Magestad, sobre
que tienen algunos situaciones (como si renta seis mil pesos, y uno tiene de situacion
mil pesos, otro dos mil, otro mil e quinientos, e otro, otro tanto), no se pueden perpetuar
comodamente en los que tienen las tales situaciones, purque scria muy gran confusion,
que la persona que viniere a hacer la perpetuidad pueda encomendar la propiedad a uno
o dos de los que tienen situacion, los que le pareciere que lo merecen con que se
obliguen y den fianzas que daran cada ano a Su Magestad la mitad de todo lo que
rentare este repartimiento por seis anos, horros de toda costa, y que en acabandose la
vida de los que tienen situacion, sea adquerida por los que tienen la propiedad, con los
cuales se puedan concertar y comprearles las situaciones, dandoles la Rota licencia para
ello, y pagando la vixesima parte del precio a Su Magestad el vendedor, por razon de la
dicha licencia.
107020 III Item, que hayta numero de Lanzas y Arcabuces: hasta cuarenta Lanzas y
setenta y dos Arcabuces, y se les de de sueldo, a las Lanzas, mil pesos cada ano, y a los
Arcabuces, quinientos, que vienen a montar cada ano setenta y seis mil pesos,lo cual se
situe en diez o doce repartimientos, o en los que hinchiesen esta cuantia.
107025 IV Item, que se perpetue para este efeto, dando cada uno de los que al
presente lo tienen,la mitad de la renta del primero ano,y los sucesores que fueren por el
Virrey o Gobernador elexidos, la mitad de la renta del primero ano, de manera que
quede perpetuado para Lanzas y Arcabuces para siempre xamas.
107030 V Item, que los Lanzas sean obligados a tener siempre armas y caballos en sus
casas, para servir cuando fuere necesario, y los Arcabuces sendos arcabuces, mecha,
polvora, y plomo, siempre en sus casas, y una mula o un mancarron.
107034 VI Item, que esten doce Lanzas y doce Arcabuces en acompanamiento del
Virrey o Gobernador que ha de residir en el Cuzco; ha de ser su capitan el Alguacil
Mayor de la Audiencia o Rota que alli residiere; ha de tener mil pesos de salario como
cualquier Lanza, y los dos Alguaciles menores han de tener el salario de Arcabuces, por
manera que sean por todos trece Lanzas y catorce Arcabuces. En esta Audiencia de los
Charcas,que reside en esta ciudad de La Plata, ha de haber otros tantos Lanzas y
Arcabuces por la mesma forma, por estar como esta en frontera de enemigos. En la
ciudad de Lima han de residir seis Lanzas y seis Arcabuces, y mas el Capitan que ha de
ser el Alguacil Mayor de la Audiencia, y los dos Alguaciles menores, Arcabuces; y lo
mesmos en la ciudad e Audiencia de Quito. En La Paz ha de haber seis Arcabuces, y
otros seis en Potosi; dos en Arquipa; cuatro en Huamanga, cuatro en Huanuco; dos en
Truxillo; dos en Chachapoyas, y dos en Piura.
108004 VII Item, que este a cargo de los Arcabuces el llevar presos y a buen recaudo
a los desterrados a Espana, y a los condenados a galeras; que los lleven, de pueblo en
pueblo, hasta el puerto a embarcar, y que el maestre o dueno del navio a quien fueren
entregados por ante escribano, les ponga en el registro, y no los saque a tierra en
ninguna parte, sino entregandolos al juez, con prisiones, para que los invie en el primer
navio; y si hubiere navio presto, les entregue al maestre o dueno del tal navio,
tomandolo por testimonio y haciendolo asentar en el registro. La Audiencia de Panama
se entregue de ellos para los enviar a Espana en los primeros navios; y que los
marineros e maestres a quienes fueren entregados, no los dexen en los puertos, so pena
de muerte, y que trayan a la vuelta a estas partes testimonio de la Casa de la
Contratacion como fueron presentados en la carcel, para que se cumpla lo que por la
Audiencia y sus executorias fueren condenados.
108018 VIII Item, que a los tales Arcabuces se les pague de gastos de Justicia dos
pesos por cada dia de los que ocuparen en llevar los presos, a razon de cinco leguas por
jornada, y no habiendo, de penas de Camara. Esto se entiende no teninendo el
desterrado con que hacer la costa,que teniendo bienes, se pague de ellos.
108023 IX Item, que por que se haga a menos costa no teniendo el desterrado bienes
con que lo pagar, se aguarde a llevar cuatro o cinco juntos, no habiendo peligro en la
tardanza.
108026 X Item, que las costas que el que los llevare hiciere en los desterrados, se
paguen de sus haciendas, y no las habiendo, se pague lo que la Justicia tasare de gastos
de justicia.
108029
108030 CAPITULO XXXII
108031
108032 DE LO QUE MONTA EL SERVICIO QUE SE HA DE DAR A SU
MAGESTAD POR LA PERPETUIDAD; DEL NUMERO DE INDIOS QUE HAY EN
EL PERU; DE LO QUE MONTAN LOS TRIBUTOS, Y DE OTRAS CONDICIONES
Y PROVECHOS DE LA PERPETUIDAD
108037
108038 Gran utilidad y provecho se sigue a Su Magestad y a su Real Hacienda de
hacerse la perpetuidad de los indios, mayormente visitandose la tierra y tasandose de la
manera que tengo dicha.
110001 Segun yo hallo por mi cuenta, seran los que habra Su Magestad, del servicio
por conceder la perpetuidad, ocho millones y veinte cinco mil pesos, aunque no
tasandose de la manera que tengo dicha, no seran en los seis anos mas de tres millones y
trescientos mil pesos, porque en todo lo tasado del Peru hay los indios, pueblos y rentas
siguientes (1).
110006 De estos indios, aunque hayan muerto algunos y envexecido otros, pero
habran crecido y llegado a los dieciocho anose e apareceran otros que los indios
escondieron mas de ducientos mil, mas no hago caso de estos, sino hago la cuenta que
ni se ha aumentado ni deminuido de los quinientos y treinta y cinco mil indios
tributarios.
110011 De manera que no den a sus encomenderos mas de los cuarenta dias que
arriba dixe de trabaxo, y por cada dia un tomin, que es lo menos que pueden ganar,
empleandolos el visitador en las cosas que dixe en el Capitulo XVII, sale cada uno a
cinco pesos cada ano, que montara todo lo que han de dar de tributo los indios a sus
encomenderos, cada ano,dos millones y seiscientos y setenta y cinco mil pesos,sin otro
millon que se ha de dar para Su Magestad y para los beneficios, sin los catorce dias de
trabaxo para sus caciques y para la comunidad, de lo cual cabe de quintos a Su
Magestad setecientos mil pesos, y mas, cada ano, horros, porque la paga de los
Corregidores y Audiencias ha de ser de los quinientos mil pesos que cabe a Su
Magestad en la tasa por los ocho dias que cada indio ha de trabaxar y dar de tasa,y a un
sobraran otros dineros,y tantos, que con los dichos quintos vengan a cumplir hasta un
millon.
110024 De manera que conforme a esto, monta el servicio que a Su Magestad se ha de
hacer por la perpetuidad los cichos ocho millones, y mas, los cuales no le pueden pagar
los seis anos primeros, porque en ellos no han de pagar mas de la mitad de la renta que
agora llevan los encomenderos, que son, como tengo dicho, un millon y ciento y tantos
mil pesos cada ano, que vernan en los seis anos a montar tres millones y trescientos mil
pesos. Lo deas se ha de ir pagando como se fuere tasando de la forma que tengo dicha.
110032 Demas deste provecho, hay el de las veintenas que se han de dar por los
traspasos,y lo que ha de dar cada sucesor de indios los dos primeros anos que sucediere,
que sera no pequena renta, como dixe en el Capitulo XXX.
110036 Puedese tambien, por el que hiciere la perpetuidad, concertarse con los
encomenderos que tienen hixos naturales habidos en indias de esta tierra, para que se
nombren por esta primera vez en la sucesion y perpetuidad de los indios, de que se
podra pagar al que hiciere la perpetuidad, y allende se sacara de ello gran suma de
dinero.
110041 Tambien se puede dar titulo de duque, conde o marques a algunos
encomenderos, dos o tres en cada ciudad, a los que tienen mas gruesos repartimientos,
con jurisdiccion civil y creminal, con que de la justicia pronunciada por el tal senor se
apele para el Corregidor de la ciudad, de que tambien se podra sacar gran suma de
dineros.
111004 Los encomenderos, despues de perpetuados, se puedan llamar comendadores,
porque lo ternan en mucho, y aprovechara de que no los llamen vecinos, excluyendo a
los demas que no tienen indios, como dire abaxo.
111007 Las leyes que para lo contenido en este Capitulo se deben hacer, son:
111009 I Que en cada ciudad de espanoles del Peru haya dos o tres senores de
salva,los que senalaren los que hicieren la perpetuidad, los cuales tengan juresdiccion
civil y criminal en todo el destrito de sus repartimientos, y puedan poner jueces de su
mano que conozcan en primera instancia y en grado de apelacion de lo que hicieren los
alcaldes de indios, y de estos jueces se pueda apelar para ante los Corregidores que
estuvieren en las ciudades, o para las Audiencias, cual mas quisiere el que pide.
111016 II Item, que hacha la perpetuidad, se llamen los encomenderos
comendadores,y no se llamen vecinos,porque lo han de ser no solo los que tienen indios,
mas tambien los que no los tienen.
111019
111020 CAPITULO XXXIII
111021
111022 SI CONVERNA DAR LICENCIAS A LOS COMENDADORES, DESPUES
DE HECHA LA PERPETUIDAD, PARA IR A ESPANA; Y NO SE HACIENDO, SI
CONVERNA A LOS QUE SE QUEDAREN EN ESPANA, DARLES PARTE DE LAS
RENTAS Y TRIBUTOS, Y DE LA RESIDENCIA QUE DEBEN HACER EN LAS
CIUDADES, Y NO ENTRE LOS INDIOS
111028
111029 Estando ya tasada y perpetuada la tierra, bien se puede dar licencia por las
Audiencias para que los comendadores se vayan a Espana por algun tiempo, y aun
perpetuamente, si es ya viexo de sesenta anos, dexando en su vecindad y encomienda un
escudero que las sirva con sus armas y caballo, y pueda hacer dexacion en su hixo o
nieto, o en su hermano y pariente, a quien de derecho pertenezca la sucesion, con
licencia de la Audiencia, pagando el vendedor la veintena de lo que le diesen por el
traspaso, y mas,el sucesor la mitad de la renta por dos anos, horro de toda costa, e con
que si fuere mochacho que no llegare a diez y siete anos, ponga un escudero que sirva
por el senor, o le ponga la Audiencia.
112001 Como esta agora la tierra sin perpetuarse, no conviene en ninguna manera que
los encomenderos se vayan a Espana, si no fuere con licencia de la Audiencia, por el
tiempo e con las fianzas e lo demas que por Cedulas e Provisiones se marda, y a los que
estuvieren ausentes sin licencia, o cumplido el tiempo de la licencia, manda Su
Magestad por cada destrito en las Audiencias del Peru, se metan en la caxa de tres llaves
los tributos de sus indios del tiempo que lo estuvieron,y que de alli adelante los
Oficiales reales entiendan en la cobranza de los tales repartimientos, y que se tenga gran
cuidado de hacer que se cumpla esto.
112010 Y si no conviene que esto se haga, mucho menos me parece que conviene que
con los que se van a Espana se haga concierto de les dexar desde alli gozar parte de la
renta por algun tiempo, para que aquel pasado se ponga todo el repartimiento en cabeza
de Su Magestad, porque no residiendo en sus vecindades, no estan seguras sus
conciencias si les dan parte de la renta, porque no pueden hacer aquello a que estan
obligados por razon de lo que llevan, que es procurar que sus indios sean amparados y
defendidos y ensenados en la pulicia humana, e dotrinados en nuestra santa fe,y para
ello dar lo necesario, y con sus personas y haciendas defender a los que los dotrinan,
para lo cual tienen necesidad de residir, pues saben y les es notorio que idos todos los
encomenderos, se despoblara el Reino, pues mediante la plata y oro que a ellos les dan
de tributos se conserva la contratacion de la tierra, sin la cual naide se quedaria en ella,
y los indios se alzarian con los pocos que quedasen, negando la fe y bautismo que tienen
recibido, y se volverian a sus ritos e infedilidad, lo cual es y sera todo a cargo de los
encomenderos.
112026 Lo cual yo les he dicho a algunos muchas veces, aunque ellos me responden
que tienen ya todos, o los mas, hixos, y pues los indios no han de pasar a sus nietos, no
los quieren dexar perdidos y sin remedio en esta tierra, pues es notorio que no pueden
permanecer no la perpetuando; mas, si se perpetuase, el hixo que sucediese en los indios
sustentaria y casaria los demas; ansi, como no se perpetua, no entienden que el irse a
Espana ni el despoblarse es a su cargo, mayormente entendiendo que esto se hace en
Espana muy de ordinario, aunque yo les he replicado que no se ha hecho sino con tres o
cuatro personas, e que no es el intento de Su Magestad quedarse con la renta de los
indios, sino darla a los que le han servido, antes quiere darlos en pepetuidad porque no
sucedan los inconvinientes que dixe en el Capitulo XXIX; y porque de ello les viene
muy gran provecho, como probe en los Capitulos XXVIII, XXX y XXXII. Conviene
tanto que los encomenderos no se ausenten del servicio de sus vecindades, que manda
Su Magestad que yendose sin licencia, les metan el tributo de sus repartimientos en las
Caxas reales (1).
112042 Aun hay otro inconviniente: que se van ellos solos, y otras veces con sus
mugeres e hixos, a residir entre los indios de su encomienda, lo cual parece a Su
Magestad ser inconviniente, pues por su Cedula real manda que el Audiencia invie
parecer de lo que conviene que en esto se haga, y entre tanto provea lo que pareciere
que conviene (1).
113004 A mi parecer, es muy gran inconviniente — mayormente en esta provincia,
que esta en frontera de enemigos –, y que no se debia de dar facilmente licencia para
ello, como se ha usado hasta aqui de la dar los que goviernan,por dos o tres anos,que
vivan entre los indios,y si licencia se diese, habia de ser por causa ligitima, y por medio
ano — a lo mas largo–; y esto, sin que se llevase toda su casa; y no seria justa causa el
deber mucho y estar empenado, sino enfermedad, o querer inquirir como son sus indios
dotrinados y tratados por los jueces que alli estan, como por Provision real estan
obligados, so graves penas.
113013 Las leyes que para lo tocante a este Capitulo me parece que se habian de
hacer, son:
113015 I Que hecha la perpetuidad, las Audiencias, cada una en su destrito, puedan
dar licencia a los encomenderos para irse a Espana por cierto tiempo limitado, dexando
escuderos que sirvan su vecindad, e si fueren de sesenta anos, o dende arriba, les puedan
dar licencia para se quedar para siempre en Espana, dexando escudero que sirva sus
encomiendas.
113020 II Item, que pueda cualquier comendador traspasar sus indios yendose a
Espana, en el hixo o pariente que tenga dercho a suceder en ellos muerto el que agora
los quiere traspasar, pagando la veintena del precio por que los traspasare, y para ello
les de licencia el Audiencia, pagando el sucesor la mitad de la renta por los primeros
dos anos.
113025 III Item, que ningun vecino encomendero de este Reino pueda gozar de renta
ninguna, ni parte de ella, de los tributos que dieren los indios a el encomendados,
estando en Espana, o no residiendo en su vecindad, si no es teniendo licencia de la
Audiencia, dada con justa causa, o de Su Magestad.
113030 IV Item, que el escudero que hubiere de quedar a servir la vecindad por el
ausente que tuviere para ello licencia, le nombre el encomendero que se ausentare con
licencia, y lo apruebe el Presidente de la Audiencia, y si fuere muger, o menor, le
nombre el Presidente, deudo o pariente de la tal muger o menor
113034 que lo quiera hacer, y sea habil y suficiente a parecer del dicho Presidente.
114001 CAPITULO XXXIV
114002
114003 DE LOS BENEFICIOS CURADOS PERPETUOS QUE HA DE HABER EN
LOS REPARTIMIENTOS; QUE CALIDADES HAN DE TENER LOS CURAS, Y SI
CONVIENE QUE NO SE MUDEN, Y POR QUE CAUSAS PUEDAN Y DEBAN SER
PRIVADOS
114008
114009 Hasta aqui se ha tratado de la manera que los indios de este Reino del Peru
han de ser instruidos, tratados y ensenados en la pulicia humana, porque sin ella xamas
puede entrar en ellos la dotrina cristiana; agora sera razon tratar como podran ser mexor
dotrinados en nuestra santa fe catolica, que es lo prencipal que Su Magestad y sus
ministros pretendemos y el fin que llevamos. Para lo cual, primero diremos de las
personas que conviene que esto hagan y alimentos que para podello hacer conviene se
les den, porque segun dice San Pablo, a el que sirve el altar, de ello se ha de alimentar
(1).
114018 Como esta dicho arriba, para que los indios sean mexor dotrinados conviene
que haya un beneficio perpetuo en cada repartimiento de indios, que por lo menos tenga
quinientos de tasa a cargo, y dandole a razon de un peso por cada indio, es suficiente
salario para sustentarse, dandosele allende de esto, de la comunidad, el trigo, maiz y
carne que se tasare que han menester para su comida. Ordinariamente ha de tener
cuatro mitayos para su servicio, de los mochachos que dotrinare, que no pagan tasa; no
ha de recebir presente ni otra cosa que comer sin pagarlo; hasele de dar el vino y aceite
que hubiere menester para el servicio de la iglesia y para decir misa, a costa del
encomendero y del comun, lo mismo en lo de los ornamentos para el culto divino
necesarios. No ha de tratar ni contratar con los indios, so pena de privacion del
beneficio, y de otras penas, al albedrio del Obispo. No ha de tener chacara de pan, ni de
coca, ni otra cosa ni granxeria en el repartimiento. No ha de tener india en su casa que
no sea muy viexa, y de edad de cuarenta anos para arriba. Si estuviere amancebado
publicamente, o diere mal exemplo con su vida, ha de ser privado perpetuamente del
beneficio.
114035 De ser los beneficios perpetuos viene gran bien a los indios para su dotrina y
conversion, proque mudandose a menudo (como agora se hace) y andando escoxiendo
la dotrina de la que mas interes se les sigue, es causa que no tenga ninguno cuenta con
hacer lo que debe, y lo que uno llevaba enterado, el otro que viene no lo sabe ni lo
puede continuar.
114040 El tratar y el contratar hace que no reprehendan a los caciques, y les dexen
estar amancebados por que les consientan contratar y no lo digan, y el no ser buenos
cristianos los caciques, es causa que no lo sean sus indios.
115003 El estar amancebados los clerigos y el darles mal exemplo con su vida es
causa que los indios hagan lo mesmo, y que no crean lo que les ensenan, que es el
mayor dano que les puede venir.
115006 De ser perpetuos evitase otro dano: que no lo siendo, suelen los caciques
quexarse del padre que les dotrina levantandole un testimonio, y por les complacer a los
encomenderos, el Obispo quita al que lo hace bien, y pone otro a gusto de los caciques,
que se confedera con ellos para que, todos juntos y a una, roben a los mas pobres.
115011 Las leyes que Su Magestad y constituciones que los Obispos en sus sinodos
habian de hacer, a mi parecer, para remedio de lo tocante a este Capitulo, son:
115014 I Que por que sean mexor dotrinados los indios, que se hagan beneficios
perpetuos en cada repartimiento, repartiendo los beneficios en un pueblo, o dos, que
tengan por lo menos quinientos indios de tasa, sin mugeres e mochachos e viexos e
enfermos, y sin los caciques y principales, y los curas que para ello fueren nombrados
sean de edad competente, de buena vida y fama y costumbres, los cuales no lleven otras
cosas y den buen exemplo con su vida a los indios, y a los Perlados se les encargue que
hagan sobre ello tales constituciones que venga en efeto lo que se pretende, que es la
conversion de los naturales.
115023 II Item, que a cada beneficiado y cura se le de, de salario y para su
sustentacion, a razon de un peso por cada indio de tasa, que es lo que esta diputado y
senalado para el beneficio, y mas el pan y carne que hobiere menester, y esto se le
pague de los bienes de la comunidad de los indios, y cuatro mitayos le sirvan de los
mozos que dotrina.
115028 III Item, que les den los ornamentos, calices y campana, y el aceite y vino que
fuere necesario para los altares y misas y el servicio del culto divino y de las iglesias, a
costa del encomendero y del comun de los indios, por mitad.
115032 IV Item, los Obispos en el sinodo manden que el cura y beneficiado que
residiere en los pueblos de indios y los dotrinare, sea de edad de cuarenta anos y dende
arriba.
115035 V Item, que el clerigo que dotrinare indios sea de buena vida y costumbres; no
este amancebado publicamente, ni haga delito en escandalo de los indios, so pena de
privacion del beneficio, y de otras penas, al albedrio del Obispo.
115039 VI Item, que no traten ni contraten con los indios, ni tengan ch|acaras ni
gragerias en sus repartimientos, so pena de privacion del beneficio, y de otras penas que
pareciere al Obispo.
115042 VII Item, que no tengan indias en su servicio, si no fuere de edad de cuarenta
y cinco anos para arriba, so pena de cien pesos, o otra que al Obispo pareciere.
116001 CAPITULO XXXV
116002
116003 DE LOS ABUSOS DE ALGUNOS QUE HAN DOTRINADO INDIOS; Y
JURISDICCION QUE SOBRE ELLOS HAN TENIDO, Y PENAS DE DINERO QUE
LES HAN LLEVADO, Y EL INCONVINIENTE QUE DE SUS CASTIGOS VIENE
PARA LO DE LAS CONFESIONES
116008
116009 Comun decir es de algunos frailes y clerigos que estan en las dotrinas que los
indios no son mas cristianos que Mahoma, lo cual yo he reprendido a los que lo he oido
decir, porque es decir mal de si mismos, y no de los indios.
116013 |? Como quieren que sean cristianos, si no ven que los que les dotrinan hacen
obras de cristianos? Esto no digo por todos, porque muchos hay muy buenos y que
hacen mucho fruto.
116016 |? Como han de persuadirlos a que no tomen mas mugeres axenas, ni esten
amancebados, si ellos las toman y lo estan? De esto hay tanta disolucion en algunos,
que es la mayor lastima. |? Como les apartaran de tener tres o cuatro mugeres, si por
tenerlas les echan veinte o cincuenta pesos de pena, sin tener jurisdiccion para ello, y los
aplican para si, o para lo que ellos quieren, sin dar cuenta a naide, y les dexan con ellas
y se huelgan que caigan otro ano en otra tanta pena, para se enriquecer ellos, no se les
dando nada de la enmienda de los indios?
116024 |? Como aprenderan a no hurtar, y como creeran que es bueno no tomar la
hacienda de los proximos ni codocialla, si ven que los que les ensenan les roban a ellos
mesmos por diversas vias?
116027 A mi me han informado que en solos tres anos que un padre dotrino a ciertos
indios, les llevo ganado, ropa, plata y oro,en cuantia de veinte y dos mil pesos. |! Cosa
horrenda y digna de grand castigo, si es verdad, y parece que lo es por la menmoria que
se me dio en particular, diciendo que tal cacique se habia quexado y dado por quipo que
habia llevado de su parcialidad tanto ganado, tanta lana y tanta ropa, y vendidola a
fulano y fulano; y fulano cacique otro tanto, y ansi en particular todo lo que les habia
llevado, y a quien, y por que; echandoles y llevadoles de pena a mas de ducientos indios
que nombro, unos a cincuenta pesos, a otros veinte, a otros dos carneros de la tierra, a
otros sesenta pesos por beber y por no venir a la dotrina, y por otras cosas livianas, y a
algunos condenaba a trasquilallos, que ellos sienten mucho, y por rescatar esta pena
daban dos carneros de la tierra, que valen veinte pesos; a otros haciendoles hacer esteras
— que hacen alli muy primas –; a otros sobremesas y frazadas y ropa de la tierra, y otras
infinitas cosas, en que se vino a montar la dicha suma, cosa que no se habia de decir ni
mentar, cuanto mas hacer!
117001 |? Como no han de aprender a robar los indios, si los que los dotrinan les
comen sus chacaras y sementeras, y les hacern trabaxar en ellas, sin pagarles cosa
alguna?
117004 Todo esto les consienten los caciques por que les dexen tener seis o siente
mancebas, y todos a una, segun esto, vienen a robar a los pobres indios, que han de
aprender de esto.
117007 |? Como han de tomar los pobres indios devocion con las iglesias, si se las
hacen hacer a su costa, trayendo madera de treinta o cuarenta leguas a cuestas; trabaxan
dias y noches en el edificio de ellas muriendo muchos del puro trabaxo, mayormente
haciendolas y deshaciendolas a cada paso, mudando la traza cada uno que viene
conforme a su gusto, no habiendo cuenta ni razon de ello?
117013 |? Como han de aprender pulicia, si los que los dotrinan los ocupan, sin pagar
su trabaxo mas que Huayna Capa les ocupaba, en hacer cosas superfluas e sin provecho,
como son acequias para traer el agua de dos leguas, e despues de gastados infinidad de
peones, no poder venir el agua, o en pozos donde era inpusible sacar agua, y sin ser
menester, no mas que para su recreacion de huertas?
117019 |? Como han de osarse confesar a los sacerdotes ni decirles verdad, si tienen
cepos y carceles, y les castigan y azotan por los delitos que cometen? En ninguna
manera confesaran verdad, creyendo que si la dicen los han de castigar.
117023 Esto es lo que les estorba su conversion.Esto les estorba la cristiandad. Esto les
quita que no aprendan virtud, ni la usen. Esto es digno de remedio.
117026 Conviene que entiendan los indios que tienen rey y senor a quien obedecer, y
que los padres no tienen jurisidiccion sobre ellos, ni los pueden castigar, ni echar penas,
ni otras cosas, mas de dotrinallos. Justicias tiene Su Magestad que les castigaran por los
delitos que cometieren. Los sacerdotes les han de ensenar por bien, amonestandoles el
dano que les viene de hacer mal, y el provecho de ser buenos, y amenazandolos que los
dara a la Justicia, para que los castigue.
117033 Su vida ha de ser exemplo de ellos, y no los azotes que les dan y penas que les
echan. Si el sacerdote es codicioso, |? como hara virtuosos los indios que ensena? Si el
no se limpia a si, |? como limpiara a los otros? Si ven que hace contra lo que les predica,
|? como le creeran? No hay para que cansar en esto, pues es tan notorio.
117038 Vengamos al remedio: yo no siento otro sino que no se provean sacerdotes,
que se usa ordenar en esta tierra los que ayer eran pulperos y soldados y mercaderes
quebrados, lo cual hacen para solo efeto de ganar de comer. Con este principio, |? que
medio ni fin puede haber, si no tal como el principio? Tambien es necesario que sea el
sacerdote conocido y experimentado, y si no hubiera tantos, mas vale pocos buenos, que
muchos malos.
118001 Tambien sera remedio hacer las leyes y constituciones siguientes:
118002 I Que ningun clerigo, ni fraile, que estuviere en dotrina de indios, pueda tratar
ni contratar con ellos,por si ni por interpositas personas,ni tenga ni haga chacaras ni
sementeras, como esta dicho en el Capitulo XXXIV al fin, ni administre los bienes de
los indios, ni entienda en otra cosa mas que en su dotrina, so pena de privacion de
beneficio, y de mil pesos para el comun de los indios.
118008 II Item, que ningun padre que este en la dotrina pueda mandar hacer edificio
alguno sin licencia del Audiencia, la cual dara orden que se haga con asistencia del
Correxidor, para que no se hagan gastos superfluos y edificios no necesarios, y al
cacique e indios que hicieren algun edificio sin la dicha licencia, les sean dados
ducientos azotes publicamente, y sean tresquilados, pero que los reparos los puedan
hacer por mandado del Corregidor que alli residiere, y no de otra manera, y pagandoles
su trabaxo si ellos no lo quisieren hacer, por devocion, de balde.
118016 III Item, que el sacerdote que residiere en la dotrina de indios no pueda tener
cepos ni prisiones,ni prender ni castigar indios, ni echarles penas, pero al hichicero y al
que tuviere mas de una muger, les pueda azotar y tener presos en la carcel seglar, para
que alli se arrepientan, y el Corregidor les destierre o castigue, sin que haya mutilacion
de miembro ni efusion de sangre, mandandole servir en algunos monasterios o iglesias
fuera de sus repartimientos, y adonde no comuniquen con indios ningunos de
repartimientos, ni los ensenen a ser hichiceros.
118024 IV Item, que el sacerdote de la dotrina no compela a ninguno a que se case, ni
vuelva cristiano contra su voluntad, mas que por bien les ensene y persuada a ello.
118027 V Item, que el dicho sacerdote de la dotrina no consienta se hagan banquetes
excesivos por los caciques, ni el Corregidor lo consienta, so pena de privacion de oficio,
porque todo es a costa de los indios pobres, y no del cacique.
119001 CAPITULO XXXVI
119002
119003 SI CONVIENE QUE EL SACERDOTE DE LA DOTRINA SEPA BIEN LA
LENGUA GENERAL DE LOS INDIOS; Y COMO LES HA DE DOTRINAR, Y
SOBRE A SUS huacas, ADORATORIOS Y ENTERRAMIENTOS
119007
119008 Dice San Pablo: (1) |? Que fruto podra hacer el que ensena, si no le entiende el
discipulo? Por cierto, ninguno, y aunque para que con mas gana se oiga al maestro hay
necesidad que hable en la propia lengua del descipulo (como porbe mas largamente en
el libro intitulado Estilo de Chancilleria), |? que aprovecha (como alli dixe) que sepan la
dotrina de la palabra y la razon y la digan como papagayos o picazas que les ensenan a
hablar, si no la entienden?
119016 Menester seria, a mi parecer, que los sacerdotes que hubieren de dotrinar los
indios sepan la lengua general de ellos,para que les oigan de mexor voluntad, y para que
les entiendan, hasta que ellos sepan la nuestra, en que se ha de tener mucho cuidado que
la sepan mucho mexor, porque muchas cosas hay que no se pueden bien ensenar en su
lengua.
119021 La manera de ensenarles ha de ser — como decia San Pablo — como a ninos y
principiantes en la fe, leche bebida, y no manxar, porque no lo pueden comer por ser
carnales y tener poco de espiritu (2), procurando primero quitarles las huacas y
adoratorios que tienen, e idolos que reverencian, cosa que hasta agora no se ha hecho,
aunque el Licenciado Polo de Ondegardo, vecino y encomendero de esta ciudad,
hombre de muy buen entendimiento, y que ha servido muy bien en este Reino a Su
Magestad, siendo Corregidor en el Cuzco averiguo todas las huacas e idolos que tienen
los indios, a que adoraban, por los quipos de los Ingas y supersticiones que usaban, lo
cual tiene escrito de mano (3); y habiendo los Perlados de procurar que se supiese de
raiz y se quitasen todas y destruiesen por los clerigos de las dotrinas, dando a cada uno
memoria de las que habia en su repartimiento y dotrina, para que las impidiesen y
quitasen, que seria muy facill si quisiesen trabaxar, y ansimesmo les avisasen cuan vana
y mala cosa era los areytos y fiestas que hacen en dias senalados, en honor y veneracion
de las huacas, para que no se las consintiesen hacer. Es gran lastima que el mismo
Licenciado Polo, este ano pasado, en esta ciudad, presente el Obispo(1),hablo a los
indios y les hizo confesar que tenian las huacas que les dixo, y que hacian las fiestas a
sus idolos, nombrandoles las huacas y las fiestas y el dia que las hacian, y les dixo cuan
malo era y que no lo hiciesen mas, y ellos respondieron que nunca naide les habia
avisado que aquello era malo, y que agora que se lo decian, que no lo harian de alli
adelante.
120010 Quitadas las huacas y sus ritos y adoratorios, se les habia de dar de beber la
leche, y no manxar que ellos no pudiesen mascar y se les opilase. Cosa santa y buena es,
y aun necesaria ensenarles a persinarse y santiguarse, y decir el Pater Noster, y el Ave
Maria, Credo, y Salve Regina, y los Articulos de la fe, y Mandamientos, por romance y
en su mesma lengua.
120016 Demas de esto, les habian de predicar en su lengua, y a los ninos en lengua
espanola y en la suya propia, y darles a entender que hay un Dios y Senor y Creador de
los cielos y de la tierra,y que es Todopoderoso, que nos da la vida y nos puede matar
cuando quisiere; que crea y hace crecer los panes y maizales y todo lo demas que
produce la tierra, que El nos envia el agua cuando ha menester, y si El no quisiese, no
lloveria ni nacerian ni se criarian los panes ni los demas mantenimientos; que El solo ha
de ser adorado, querido, temido y reverenciado, y no las huacas ni las piedras que solian
adorar sus pasados, porque aquellas eran creadas por el mismo Dios, y cosas sin anima
ni sentido, que no pueden hacelles mal ni bien, cosa de burla que no tenian mas aquellas
piedras ni cerros a que adoraban, que esotras piedras, que si pidiesen algo a ellas verian
que ni lo daban, ni lo podian dar. Solo Dios es el que puede dar lo que le pidieremos,y
nos lo dara si somos buenos cristianos y lo que le pedimos es justo.
120031 Dios quiere que seamos buenos; que no tomemos la muxer axena de nuestros
proximos, ni tengamos cuenta con otras mugeres, sino las nuestras, y que naide tenga
mas de una muger, ni cuenta con otra. Quiere que no matemos, ni hiramos, ni hagamos
mal a nuestros proximos, antes los queramos bien. Quiere que no tomemos lo que es
ageno, y si lo tomaremos, que se lo volvamos a dar. Quiere que no digamos mentiras si
nos tomaren juramento, que de esto se enoxa mucho. Quiere que trabaxemos y no nos
emborrachemos. Quiere que no adoremos huacas, ni querramos ni reverenciemos mas
que a El solo, y que reverenciemos a Santa Maria, su Madre, y a todos los santos que
estan en el Cielo.
120041 Quiere que obedezcamos a nuestro Rey y a nuestros amos con todo amor.
Quiere que, si pecaremos en algo, que nos pese de haber pecado, y confesemos al padre
nuestras penas y pecados, sin mentir en cosa alguna, y teniendo proposito de no pecar
mas, haciendo satisfaccion de lo que fueremos a cargo, y con esto es tan misericordioso
que nos perdona nuestras obras y culpas, y no se acuerda mas de ellas, y si tornamos a
pecar nos torna a perdonar, haciendo lo mismo que tengo dicho.
121007 Haseles de dar a entender como cada hombre tiene anima y cuerpo, y que
aunque el cuerpo se muera, mas el anima que esta aca dentro del cuerpo siempre vive y
ha de vivir para siempre, y el que fuere cristiano y guardare los Mandamientos de Dios,
en muriendose ira a la Gloria a gozar de Dios para siempre sin fin, adonde nunca terna
pesar, ni tristeza, ni pena, sino todo placer y alegria, gozando, queriendo, y amando y
dando gracias a Dios, en compania de su Madre, la Virgen Santa Maria, y de todos los
santos y angeles que le acompanan, y este bien nunca se acabara xamas; y a los malos
que no fueren cristianos bautizados y no guardaren sus mandamientos, en muriendo, sus
animas iran al infierno con el supay (que es el demonio), adonde estaran siempre en
oscuridad, llorando y gimiendo, con grandes penas y quemandose siempre, y muriendo;
nunca xamas acabaran de morir, sino padeceran grandes tormentos, y este zupay es el
que anda de continuo enganandoles, haciendoles adorar las huacas y haciendoles
desesperar para llevarlos consigo al infierno, para que padezcan penas para siempre.
121023 Que se ha de acabar este mundo cuando Dios lo mandare, y no quedara
hombre vivo en el y se quemara toda la tierra, y entonces verna Dios a juzgar a todos los
hombres, y los cuerpos se juntaran con las animas: los que huvieren sido buenos se iran
con Dios y con sus santos a la Gloria, y los malos con el supay al infierno.
121028 Hanles de decir que no miren a las malas obras que hacemos los cristianos, y
lo que les ensenamos, sino a lo que les decimos, porque los que mal hicieremos,
tambien nos iremos al infierno como ellos, mas como Dios es misericordioso y nos
quiere tanto a los cristianos, nos perdona los pecados que hacemos, pesandonos de le
haber ofendido, y teniendo dolor de ello, y confesando los pecados, sin mentir en nada,
y teniendo proposito de no tornar a pecar, y satisfaciendo lo que, y a los que somos en
cargo.
121036 Advertirles que el Santisimo Sacramento que el padre consagra y alza cuando
dice misa es verdadero Dios, que aunque no le ven corporalmente, ni pueden ver
estando en esta vida, mas esta alli verdaderamente debaxo de aquellas especies de pan y
vino que se consagra en el caliz, y que las imagines que estan pintadas en el altar, que
las han de hacer veneracion y acatamiento, por representar los santos que estan en la
Gloria.
121043 Meterlos en otras cosas mas altas es hacer que no lo crean, porque no lo
puedan alcanzar ni entender, hasta que vayan, andando el tiempo, entendiendo y
aprovechando mas.
122001 Para mi tengo que si algun buen cristiano o justo hubiese entre nosotros, que
Dios por su misericordia y por las oraciones del tal justo les abriria el entendimiento,
para que lo pudiesen entender, y ensenar a otros, porque es cierto que lo aprenderian
mexor de sus mesmos naturales que no de nosotros, por el mayor amor que les ternan, y
credito que les darian, como dixe al principio de este Capitulo.
122007 Las leyes que para lo contenido en este Capitulo se podrian hacer, son:
122009 I Que en las ciudades de Los Reyes, de Quito, del Cuzco y de La Plata, haya
sendos colexios en que se ensene la lengua general de los indios, y sea obligado el
Obispo y el Cabildo a pagar a los maestros que la ensenaren, la mitad, y la otra mitad, la
Hacienda real.
122013 II Item, que ningun clerigo ni fraile pueda servir beneficio, ni estar en dotrina
de indios,si no hubiere estudiado en el tal colexio,y aprendido la lengua general de los
indios, un ano o dos, y sin ser en ella examinado como dire en el Capitulo siguiente.
122017 III Item, que los Perlados den orden como los sacerdotes de la dotrina
entiendan las huacas, y adortorios, y fiestas que tienen los indios, y procuren de se las
quitar y del todo desarraigarlas, por que pueda hacer en ellos algun efeto la dotrina que
se les ensenare.
122021 IV Item, que se les ensene por la orden que arriba esta dicho, haciendo obras
conforme a lo que les predican, porque el hacer lo contrario no les engendre escandalo,
y porque crean lo que se les ensenare,y no piensen que es cosa de burla, viendo hacer lo
contrario de lo que se les dice, y asi dan ocasion a que el nombre de Dios se blasfeme
por las gentes a quien ensenan, como dice San Pablo escribiendo a los romanos (1), y
por eso es menester que se haga el examen que luego dire, antes que sean proveidos por
curas en los repartimientos.
122029 V Item, que a los hixos de los principales les ensenen a leer y escribir, a rezar,
cantar las Horas, ayudar a misa, y que sepan ensenar la dotrina cristiana.
123001 CAPITULO XXXVII
123002
123003 SI CONVIENE QUE SU MAGESTAD, Y LOS ENCOMENDEROS EN SU
NOMBRE, SEAN PATRONOS DE LOS BENEFICIOS YA DICHOS, Y NOMBREN
AL SACERDOTE, CLERIGO O FRAILE, PARA QUE LE CUELE Y EXAMINE EL
OBISPO,
123007
123008 Y SI HAN DE ESTAR SUXETOS AL OBISPO LOS RELIXIOSOS QUE
ESTUVIEREN
123009 EN DOTRINAS DE INDIOS
123010 El Rey de Espana, Nuestro Senor, es patrono de las Iglesias Catedrales de
Espana por haber librado aquella tierra de los enemigos de nuestra santa fe, y por
haberlas fundado y dotado. Ansi — ni mas ni menos -lo es de todas las iglesias de las
Indias, por la mesma razon, mayormente dotando las iglesias y beneficios de la manera
que tengo dicha en el Capitulo XVI.
123016 Si se dixere — como algunos dicen en esta tierra –: los que conquistamos la
tierra la ganamos a nuestra costa, sin costa ninguna del Rey, y la dotacion no la hace el
Rey de sus dineros, sino de lo que dan los indios; se responde que los que la
conquistaron fue con licencia y mandado del Rey y con su autoridad, sin la cual ellos no
la pudieran conquistar (como dixe en el Capitulo II, y en otras partes), antes se pudieran
tener por robadores y castigarlos por tales. Y por razon de estar justamente ganado este
Reino, como alli probe, se deben al Rey estos tributos que los indios dan, los cuales Su
Magestad da a los encomenderos que conquistaron, ganaron y conservaron la tierra,
para que la tengan en paz y conserven.
123027 Pues son suyos y a El debidos los tributos, dando parte de ellos a las iglesias y
beneficios, con razon se puede decir que las dota, demas de que por su mandado se han
hecho y edificado las que estan hechas, y a costa suya, de los encomenderos, y de los
indios.
123031 Allende esto tiene el Patronato, por concesion apostolica. Como es notorio,
este derecho de partronazgo que Su Magestad tiene, le paso con la universidad de los
tributos, lo cual se puede hacer conforme a Derecho, ni lo impide el Concilio
Tridentino, por estar hecho el traspaso antes, y porque dice estas palabras; (1), las cuales no parece innovan el Derecho
Comun, pues dicen que no traspasen — por venta ni otro titulo — el derecho de
partronazgo contra lo dispuesto por Derecho Canonico, por el cual solo se debe no
vender el derecho canonico del patronazgo, p or ser anexo a lo espiritual, mas no
vedaba, el Derecho venderse y pasarse a otro con la universidad (como arriba dixe),y si
asi, al pie de la letra, se hobiesse de entender el Concilio, no habria derecho de
partronazgo ninguno, ni se podria pasar aun al heredero, cosa que no creo yo que fuese
intencion del Santo Concilio.
124007 Demas de esto, el Concilio no habla sino de patronazgo de clerigo o de legos,
y no hace mincion de el patronazgo real, el cual no se incluye debaxo de patronazgo de
legos — como lo siente el mismo decreto –, y se prueba latamente por Covarrubias y
otros por mi alegados en el Estilo de Chancilleria.
124012 Tambien los encomenderos, por se dotar de sus tributos, son patronatus, como
prueba largo Cesar Lambertino, en el tratado de iure patronos, Articulo Segundo, en la
Question 3 principal de la Primera Parte del Numero 4(1).
124016 PUes si Su Magestad y sus encomenderos son, conforme al Derecho,
patronos, no es razon que se pierda el derecho del patronazgo, mayormente que Su
Magestad no lo puede renunciar en perjuicio de sus sucesores y de la Corona real, ni
tampoco los encomenderos en perjuicio de sus sucesores.
124021 Suelen poner inconvinientes para ello los que son, o pretenden ser, Obispos,
que poniendo y quitando sacerdotes los encomenderos, no podran libremente hacer lo
que deben, porque han de ser quitados en no haciendo lo que quisieren los
encomenderos, y ansi necesariamente han de andar a gusto de ellos, y ser sus
calpisques.
124026 A esto se responde que no vemos hacer menos agora a los que nombran los
Obispos, porque al que no les contenta, le quitan, y andan haciendo muchas mudanzas
de unas dotrinas en otras, que es harto dano para los indios, como dixe arriba.
124030 Mas siendo el beneficio perpetuo, no los podra naide quitar, sino con justa
causa, y ellos perderian el hipo que tienen de ir a Castilla si supiesen que en aquel oficio
habian de acabar la vida, y procurarian de hacer mas fruto.
124034 Nombrado por el encomendero el sacerdote o sacerdotes que quisiere, para
hacer la colacion el Obispo hales de hacer examinar por personas para ello diputadas,
conforme al Concilio Tridentino, que no sean menos de tres; y el mismo Obispo, o por
su impedimento su Vicario, al que hallaren habil se le haga colacion.
124039 Si por dispensacion del Sumo Pontifice los relixiosos pudieren ser obligados a
estos beneficios, conviene a mi parecer que esten suxetos al Ordinario, que es el que
tiene a cargo las ovexas de su Obispado y ha de dar cuenta de ellas, y para dar la cuenta
conviene que sea juez de tal beneficio y se le pida a el le castigue si excediere en lo que
esta a su cargo.
125003 Las leyes y constituciones sinodales que para lo contenido en este Capitulo se
puede hacer, a mi parecer, son:
125005 I Que los encomenderos nombren uno, dos, o mas clerigos o frailes, habiendo
para ello dispensacion del Sumo Pontifice, para que dotrinen los indios,y sean curas y
beneficiados del tal repartimiento, a los cuales examine el Obispo, o por su
impedimento su Provisor, con tres examinadores, conforme al Concilio Tridentino, y al
que hallare mas habil le haga colacion del beneficio.
125011 II Item, que si el tal cura y beneficiado fuere privado del beneficio por alguna
causa, o el le dexare y renunciare, que en nunguna manera se le pueda dar licencia para
ir a Espana, porque sabiendo que no se han de ir, procuraran de hacer mexor su oficio, y
haran mas fruto.
125015 III Item, que el relixioso que fuere elexido al tal beneficio, este suxeto al
Ordinario.
125017
125018 CAPITULO XXXVIII
125019
125020 DE LOS DIEZMOS: SI CONVIENE QUE LOS PAGUEN LOS INDIOS, Y
DE QUE COSAS; Y DE LOS BENEFICIOS QUE HA DE HABER EN LAS
CHACARAS Y EN LAS CIUDADES PARA DOTRINA DE LOS INDIOS, Y A
CUYA COSTA
125024
125025 Tratar si los indios han de diezmar, o no, es cosa muy alta y muy importante,
y que Su Magestad, por muchas Cedulas y Provisiones que a este Reino ha enviado, ha
cometido a las Audiencias, Obispos y Perlados de las Ordenes, para que, consultado con
todos y comunicado, envien su parecer al Real Consexo de las Indias, y en la ultima
Cedula manda que entretanto que se invia el parecer, no diezmen los indios, y suspende
la Cedula en que habia mandado que diezmasen como en la Nueva Espana, porque
tambien se habia mandado suspender la de la Nueva Espana (1), a cuya causa no me
atrevo a dar parecer en ello, mas de advertir de algunas cosas para que, los que lo
hubieren de proveer, esten mas advertidos.
125035 Si se guarda la orden que tengo dicha en hacer la tasa de los tributos, alli esta
dada orden de donde se sustenten los clerigos de la dotrina(2); aquello sucede en el
lugar de los diezmos, y es bastante y congrua sustentacion para los curas que les
administraren los sacramentos y les dotrinaren, sin las ofrendas y otras cosas que de
limosna y por devocion les daran los indios. Ansi, en estos veinte anos en que
pongamos en orden todo lo arriba dicho, no parece que es razon paguen diezmos, hasta
que vayan teniendo haciendas propias de que puedan — si quisieren -pagar el tributo
redimiendo los dias de trabaxo lo que fuere tasdo que podrian ganar trabaxando y de
que diezmen, y ansi, en cuanto toca a estos indios que estan en los repartimientos, con
razon no se les puede pedir diezmo.
126011 Mas los caciques y principales que no pagan tributos, estos razon me parece
que diezmen, lo uno porque no pagan tasa, y lo segundo, porque tienen mas
entendimiento que sus indios y estan algo mas instruidos en la fe, porque los mas de
ellos son de los mochachos que han estado con los padres de la dotrina e parendido de
ellos y saben leer y escrebir, y aun hay indio que se confiesa por los Mandamientos por
tan buena orden como un letrado, segun oi decir a un clerigo que dotrina a un
repartimiento de Chayanta, que reside en Pomata.
126019 Estos tales justo es que diezmen, y a mi parecer este diezmo me parece por
agora que debe ser para ayuda a hacer las iglesias y para los ornamentos.
126022 Tambien me parece que la comunidad de indios que tuviere ganados de
Castilla y coxiere trigo o otra cosa de Castilla, que deve diezmar por ellos, pero no de
las cosas que fueren de esta tierra, y que estos diezmos no los arrienden los Obispos,
como se mando en la Nueva Espana.
126026 En las chacaras y heredamientos (como dixe arriba en el Capitulo VIII) hay
muchos indios que llaman yanaconas, a los cuales da el dueno de la chacara tierras en
que siembren, y bueyes con que las aren y barbechen y siembren. Estos no pagan tasa
ni otra cosa. Pareceme, atento que es razon, que paguen diezmo de lo que coxen, asi de
Castilla como de la tierra: lo uno, porque entienden mas que los hatunrunas: y lo
segundo, porque no pagan otro tributo. Si dixeren que harto tributo es servir contino a
sus amos, a esto se responde que no les sirven sino en tiempo de barbechar y sembrar y
coxer, y algunas veces de desherbar (que seran tres meses en el ano, o quatro, cuando
mas), y para en pago de este servicio les dan vestidos, y las tierras en que coxen el pan,
y casas en que vivan, y otros aprovechamientos, y de esta soldada estan obligados a
pagar diezmos, conforme a derecho, por la administracion de los sacramentos que el
sacerdote les ha de administrar, y puedese moderar y hacer de manera que dos o tres
chacaras tengan un sacerdote.
126041 Si esto no bastare, se pueda suplir del diezmo que dieren los espanoles, que
poco perjuicio podra venir a las iglesias catredales, a las cuales basta la renta que tienen
del diezmo que dan los tributos y de todo lo demas que pagan los espanoles, y aunque
fuese solo los diezmos de la coca que se coxe en esta ciudad y en el Cuzco y en La Paz,
bastaria para tener suficiente renta; y no es razon que los duenos de las chacaras paguen
al sacerdote de la dotrina, pues ellos pagan su diezmo enteramente de todo lo que coxen,
y del ganado que tienen, y ansi me parece que al haberselo mandado pagar el Obispo de
esta ciudad les ha hecho agravio por les haver echado de impusicion nueva mas de
cincuenta mil pesos: cosa es digna de remedio.
127007 El sacerdote para la dotrina de estas chacaras lo ha de nombrar el Obispo, y ha
de ser perpetuo como los demas; hanle de suplir hasta quinientos pesos si no valieren
tanto los diezmos de los yanaconas, y la comida. No teniendo mas renta, se la han de
dar los chacareros, a como se tasare por el Audiencia.
127012 En las ciudades de espanoles ha de haber dos, o tres, o cuatro parroquias,
conforme a los indios que en ellas residieren, demas de las de los espanoles. En ellas ha
de haber tambien beneficios perpetuos. Han de tener cuenta los curas de los indios
tindarunas, yanaconas, mulatos, y negros horros que hay en las tales ciudades que se les
senalaren por parroquias, de les bautizar, confesar, y administrar los demas
sacramentos, y de les ensenar la dotrina cristiana los dias de fiesta,y a los mochachos
cada dia. Han de tener sus libros en que lo tengan todo por memoria, y asienten los
bautizados, y los casados, y al que se fuere asienten por ido, y pongan al que de nuevo
viniere.
127022 Ha de haber dos alguaciles y dos alcaldes de los mesmos indios, que tengan
cuenta con los que se van y vienen de nuevo, para lo hacer saver al padre, y para
executar lo que les mandaren las Justicias reales.
127025 Ha de dar cada espanol, por todos los indios e indias e mulatos que tuviere en
su casa, un peso; y si tuviere mas de dos indios, dos pesos; el negro horro, por toda su
casa, un peso, y los tindarunas, cada indio trabaxador medio peso por un ano, y si
estuviere menos, al respeto, lo cual se les ha de quitar de lo que han de dar al beneficio
de su repartimiento.
127031 Las leyes y constituciones sinodales que para esto se deben hacer, a mi
parecer:
127033 I Que los indios hatunrunas de tasa no paguen otros diezmos mas de lo que
han de dar para su beneficio y para su tasa.
127035 II Item, que los caciques y principales que no pagan tasa, paguen diezmo de
todo lo que coxieren de la tierra y de Castilla,y de los ganados asimismo, y que este
diezmo se emplee por agora en edificios de iglesias y ornamentos y aparejos para la
iglesia.
127039 III Item, la comunidad de los indios ha de pagar diezmos del ganado de
Espana y cosas que siembren de Castilla, y que los Obispos no arrienden estos diezmos.
127042 IV Item, que los yanaconas de las chacaras diezmen de lo que coxieren de las
tierras que los espanoles les dan, y el Obispo provea como en dos o tres chacaras haya
un sacerdote y beneficio, conforme a los indios que hobiere en cada chacara, y si esto no
bastare para le complir hasta quinientos pesos cada ano, se le supla de lo que diezman
los espanoles. La comida le han de dar los chacareros no teniendo de salir de mas de los
quinientos pesos, la cual comida ha de tasar el Audiencia y el Obispo.
128005 V Item, que en cada ciudad de espanoles haya dos, o tres, o cuatro parroquias
para dotrinar y administrar los sacramentos a los yanaconas y tindarunas y a los demas
indios que van y vienen, a los multatos hixos de negros e yndias, y a los negros horros,
y tenga el beneficiado de cada parroquia libros de memoria de todos los indios que son
a su cargo, y de los bautizados,y casados; y haya dos alcaldes y dos alguaciles indios,
para que den al padre memoria de los que se van y vienen.
128012 VI Item, que para sustentacion del clerigo de cada parroquia de estas, de cada
espanol por los indios e indias y mulatos e negros horros que tuviere en su casa, un peso
cada ano; y si tuviere mas de dos indios, dos pesos; el negro horro, por toda su casa, un
peso; y los indios de alquiler de la plaza, que llaman en su lengua tindarunas, cada indio
de trabaxo medio peso, lo cual se les ha de quitar de lo que dan al beneficio.
128019
128020 CAPITULO XXXIX
128021
128022 DE LAS huacas Y ENTERRAMIENTOS DE INDIOS, Y TESOROS QUE
EN ELLOS HAY: SI LOS PUEDEN SACAR LOS ESPANOLES, Y PARA QUIEN
HA DE SER, Y SI DE ELLO VIENE DANO O PROVECHO A LOS INDIOS
128026
128027 Antigua costumbre fue, dos mil e nuevecientos anos antes que nuestro
Redentor naciese, entre gentiles, y despues entre judios y otras naciones, de enterrar con
los cuerpos muertos oro, plata, piedras preciosas, vestiduras de valor,y otras cosas,como
se lee en la Sagrada Escritura. Aquello referi largamente en el libro intitulado Estilo de
Chancilleria.
128032 Ansi, los indios de este Reino acostumbraban a enterrar, con los cuerpos de
los caciques y grandes senores, vasos de oro y plata en que ellos bebian, y otra mucha
plata y oro, y piedras preciosas, y vestidos de mucho valor, y aun enterraban vivas las
mugeres que tenian mas queridas, y sus criados, porque pensaban que habian de
resuscitar y les habian — aquellos que enterraban con los muertos — de servir con los
mates y vasos que alli metian, y estos enterramientos se llaman en la lengua general de
los indios chulpa o aya (1), aunque el velgo comunmente los llama huacas.
129003 En los Llanos, especialmente en la ciudad de Truxillo, se han hallado muchas
sepulturas de estas, tan altas como un gran monte o cerro, todo hecho a mano, y dentro
estan hechos gentiles aposentos de boveda y alli asentados los cuerpos muertos, y de los
criados que consigo enterraron, y mucho oro y plata, que hay sepultura de estas que se
ha sacado de ella mas de cien mil pesos, y aun ducientos mil, y de otras menos.
129009 Las que verdaderamente se dicen huaca, y por otro nombre vilca, son oraculos
y adoratorios que comunmente estan en cerros muy altos, adonde adoran por idolos a
piedras o plantas, y alli tienen idolos de oro y plata, y les ofrecen corderos, coca, cuyes
(que son como conexos), y oro y plata, creyendo que aquellas piedras son sus dioses.
129014 De estos tesoros que se hallan en estas huacas, o en las sepulturas, se suele
dudar si seran de los espanoles que los hallaren, o de los indios cuyos son los
enterramientos, o del Rey o de las iglesias, y por que eso lo examine largamente en el
dicho libro de Estilo, aqui sere breve, aunque era cosa harto necesaria.
129019 Don Fray Bartolome de las Casas, Obispo de Chiapa, en una carta que envio
al Peru a ciertos relixiosos de la Orden de Santo Domingo (2), decia y sustentaba que
los tesoros que estaban en estas sepulturas y en las huacas no los podian sacar ni llevar
sin licencia de los reyes Ingas, y fundabalo diciendo que todo lo que alli metian era para
que quedase fama y nombre de ellos perpetuamente, y sus sucessores siempre fuesen
honrados. Si no ay noticia cuyos fueron los enterramientos, ni de sus sucesores, dice
que tampoco se pueden sacar sin licencia del Inga, por ser rey natural de esta tierra, y
despues que los reinos se extinguieron, cualquier rey en su reino tiene administracion in
solidum, y no otro alguno:luego no puede naide sacar los tesoros sin licencia del
rey.Muevese tambien por la autoridad de Fray Domingo de Soto, que referi en el lugar
arriba alegado, y por no lo fundar mas de en su autoridad, no lo refiero aqui.
129033 El Obispo trae otra razon, diciendo que los espanoles son tiranos y enemigos
de los indios (palabras,por cierto, escandalosas y bien escusadas en un relixiosos), a
cuya causa — como dice Tulio –, no puede haber ninguna buena compania entre ellos y
los indios, sino destruicion. Funda ser tiranos por haber entrado por fuerza y contra
voluntad de los reyes naturales, y hecho muchas crueldades con los indios, de lo cual
infiere que todo lo hecho por los espanoles y jueces del Rey es ninguno y de ningun
valor y efeto, como hecho por tiranos.
130003 Pero no obstante estos tan livianos fundamentos, lo contrario es mas
verdadero: que estos tesoros hallados en los enterramientos, de que no se sabe dueno ni
sucesores, se pueden tomar y sacar por los espanoles sin licencia de los Ingas.
130007 Pruebase esto porque los Ingas no eran reyes naturales de estos Reinos, sino
tiranos que habian quitado y privado del senorio de sus tierras a los verdaderos y
ligitimos reyes, que son los caciques principales de cada provincia; y aunque fueran
reyes naturales, por las tiranias que usaban con sus subditos se podian decir
verdaderamente tiranos, como asi probe mas largo arriba, en el Capitulo Primero, y el
Reino se gano justamente, como alli dixe.
130014 Luego, bien se pueden sacar tesoros de las huacas, pues el Rey lo permite por
sus leyes, mayormente que lo tenian por delito, y naide se podia de ello aprovechar de
los mesmos barbaros, mas a los espanoles no les es vedado aprovecharse de ello y
sacarlo, porque aunque para los barbaros eran lugares relixiosos los sepulcros, pero no a
los espanoles.
130019 A esos fundamentos respondi alli negando el antecedente en que se funda el
primer fundamento, porque no son reyes naturales los Ingas, sino tiranos; y ya que no lo
fuesen, tampoco es verdad que pertenezcan los tesoros al rey Inga por derecho, ni por
costumbre, como alli probe mas largo. Lo que dicen que los espanoles son tiranos, es
falso, como tengo probado en el Capitulo II.
130025 Lo mesmo es verdad y procede, aunque se conociesen sus sucesores de los
que alli estan enterrados,porque pues ellos se privaron del senorio de aquellas cosas en
metiendolas alli, por tener creido y entendido que aquellos difuntos habian de resuscitar
y gozar de aquellos vasos y joyas preciosas, puedelas tomar cualquiera, mayormente
que siendo como son cristianos, es justo que se les desarraigue esta falsa opinion que
tienen, porque no cometan otra vez semejante maldad, y se vuelvan a su infidilidad, y
por el pecado que cometen creyendo aquello y venerando los sequlcros que alli tienen, y
en pena del merecieron que les quitasen los cuerpos muertos, y todo lo que alli tienen
enterrado sin provecho de naide, y se aprovechen los espanoles de ello, como alli probe.
130036 A lo que dice el Obispo que lo metieron en los sepulcros para conservar su
honor, no es de creer tal cosa, porque ni ellos tienen honor, ni tal se hallara por verdad
que ellos sean capaces de honra, ni lo hicieron por otra cosa sino por inducimiento del
demonio, pensando que habian de resuscitar para quedar otra vez en este mundo, y
gozar y servirse de aquellas cosas que alli metian.
130042 Si lo hicieron por conservar su nombre y fama y de sus sucesores, claro es que
no lo escondieran en lugares tan apartados y cubiertos, que perpetuamente naide los
pudiese ver. Si por esto lo hicieran, fuera en parte publica y patente, donde todos lo
vieran; no tan escondido como estaba, que aun los mesmos indios no lo veian ni sabian,
mas de algun hichicero que entre ellos habia.
131003 De estos tesoros tiene Su Magestad dos quintos: uno de todo lo que se saca, y
otro de los residuos; por que causa esto sea, dixe en el libro muchas veces por mi
alegado.
131006 Los tesoros que se hallan en las huacas y adoratorios de los indios, y los
ganados que llaman del sol, parece que ni a los que los hallan, ni a los indios
pertenezcan, sino a la Iglesia — como dice el mesmo Obispo –, porque los ofrecieron a
las huacas pensando que son sus dioses verdaderos, y en su honra: luego adquierense a
la Iglesia. Yo sostuve en el dicho libro que tambien estos tesoros se adquieren a los que
los hallan, por las razones que alli dixe.
131013 De lo dicho se colixe que es cosa provechosa a los espanoles y a los indios
sacar el tesoro de estas huacas, para desarraigar que no crean semexante desatino que
hasta aqui han creido, ni adoren a huacas ni idolos, como en tiempo de su infedilidad,
sino a Dios verdadero, pues son ya cristianos.
131018 Si se dixere que bien se podian quitar las huacas, mas que el tesoro se habia
de restituir a los indios, a esto se responde que pues ya lo dexaron pro derelicto, lo
adquiere conforme al Derecho el que lo halla, pues no habria hombre que quisiese
gastar tanto dinero en labrar y cavar la huaca, si no hubiese de gozar lo que en ella esta.
131023 Las leyes que para lo contenido en este Capitulo se podrian hacer, son:
131025 I Que se de licencia a cualquier espanol que hallare alguna huaca o
enterramiento de indios y tesoro alguno en ella, que lo pueda sacar para si, dando la
quinta parte al Rey, y de lo restante, si fuese plata o oro, otra quinta parte por que se le
eche la marca real, y que haya veedor senalado en nombre de la Justicia.
131030 II Item, que al que hubiere hallado y senalado la tal huaca o enterramiento, no
se le pueda tomar por otra persona, manifestandola ante la Justicia dentro de quince
dias, y labrandola dentro de cuarenta dias, y no dexando de labrar dos meses continuos.
131034 III Item, que el ganado que se probare ser del sol o del Inga, se procure saber
por las Justicias reales dondequiera que este, y se le de la decima parte al que lo
denunciare, y lo demas quede por bienes del co mun de los indios, y se gaste como los
demas bienes del comun, y por la orden dada en el capitulo XX, que de ello habla.
132001 CAPITULO XL
132002
132003 DE LOS ASIENTOS DE MINAS DE POTOSI Y DE PORCO; SI
CONVIENE QUE LOS INDIOS SE ECHEN A LAS MINAS, Y COMO SE HAN DE
HACER Y CONSERVAR LOS ASIENTOS
132006
132007 En el tiempo que los Ingas mandaron este gran Reino del Peru, sacaban en
algunas partes de esta provincia de los Charcas gran cantidad de plata, teniendo muchos
indios para ello, especialmente en el cerro de Porco, que ha sido la cosa mas rica que se
ha visto.
132011 Cuando entraron los espanoles, hallaron las vetas descubiertas y labradas, y
han sacado de ellas gran cantidad, especialmente de la que tiene Hernando Pizarro, y de
la que tiene Su Magestad junto a ella. Es muy rico metal el que se saca de aquel cerro,
mas no es ordinario, sino a bolsas. Hallase plata fina sin fundirlo ni llegar a ello, y
metal hay que tiene las dos tercias partes de plata, y otro la mitad,y es cosa admirable
que por un poco de tierra e piedra den la mitad de lo que pesa en plata, y aun gana en
ello el indio que la compra.
132019 Toda esta provincia esta llena de metales, y por no sacarlos con indios, y ser
fria para negros, esta perdida esta riqueza tan grande, y aun hay mucho oro, sino que no
se dan a ello, por ser mas ricas las minas de plata.
132023 Potosi es un cerro muy hermoso; al derredor de el no hay otro ninguno.
Descubriose por un yanacona de un Villarroel: ano de 1547 (sic). Esta a un lado del
cerro poblado un gran pueblo, tan grande como esta ciudad, que habra dos anos que el
Virrey y Comisarios le hicieron villa (1). Sacase cada ano en el, de quintos, trescientos
mil pesos, por manera que es millon y medio el que se saca cada ano, sin lo que se
llevan los indios por quintar, que sera otra gran suma.
132030 Estara este pueblo de Potosi diez y ocho leguas de esta ciudad de La Plata.
Acuden a este asiento muchos indios, y hay muy gran contratacion, ansi de ellos, como
de espanoles. No hay ano que no se contraten mas de dos millones. El principal trato
es el de la coca (de que tratare abaxo), porque se sacan de ella novecientos mil pesos, y
aun un millon; de ropa de la tierra, de maiz, de papas, y de chuno, se sacaran — todo de
poder de los indios–trescientos mil pesos; de ropa de Castilla,ducientos o trescientos
mil, a lo mas largo.
132038 De aqui es que cuantos mas indios hubiere en Potosi y Porco, mas plata se
sacara, porque cuantos mas hobieren, mas coca comeran y mas pan y mas ropa gastaran,
y para comprarlo darse han a sacar la plata de los cerros. De aqui se colixe tambien que
los que menos plata sacan son los espanoles, y de lo que sacan, lo mas de ello vuelve a
los indios por los jornales que les dan, y por carbon, y candelas, y otras cosas que de
ellos compran, por manera que para sacar plata de Potosi y Porco es menester
representar a los indios cosas que compren, como coca, ropa, maiz, y otras semexantes,
y faltando esto, no habria plata para conservacion de este asiento.
133009 De Potosi parece que proveyo Dios que no se pudiese fundir ni refinar la plata
por espanoles con fuelles, aunque han venido grandes maestros para ello, sino fue
servido que la sacasen los mesmos indios con una invincion harto extrana: hacen unos
hornos de barro, que llaman guayras, del talle de albahaquero de Espana, que tienen por
munchas partes aguxeros y respiraderos, en los cuales ponen el carbon debaxo, y
encima el metal, y puestos por los cerros y laderas donde el viento tiene mas fuerza.
Hay de nocho tantas de estas guayras, que haciendo buen tiempo, se han contado cinco
mil guayras, que parecen luminarias.
133018 En esto anda infinidad de indios, los cuales de la tierra que echan encima
sacan mas plata — seis veces — que los espanoles de lo prencipal, como se ve por
ispiriencia.
133021 Para conservacion de estos asientos de minas y de esta gran contratacion que
hay en Potosi, pues de ella depende la conservacion de la tierra, es necesario dar orden.
133024 Como hay muchos indios en estos asientos y muchos espanoles, que los unos
contratan con los otros, algunos indios vienen para se alguilar en las minas. De estos
hay mil en Potosi, y quinientos en Porco, y habia necesidad que hobiesse mil y
quinientos en Potosi, y ochocientos en Porco. Otros indios hay que tratan en carbon, que
es un trato muy grueso, que se vende mucho y van muy lexos por el, y lo traen en
carneros de la tierra. Otros tratan en hacer candelas, que se gastan infinitas en las
minas. Otros en traer comida; otros en hacer y cocer pan; otros en guayrar y sacar plata,
y estos son los mas y los que mas ganan. Otros en alquilarse para obras del pueblo.
Otros en vender metal de soroche y plomo: de estos hay mas de tres mil. Otros hay que
venden maiz, harina de maiz, y coca, y otros hacen chicha (que es la bebida de los
indios), y otros son yanaconas que trabaxan en las minas para si, tanto que aunque no
hay metal formado, de la tierra que sacan de la veta sacan ellos mucha plata, y alquilan
a su costa otros indios para la labrar.
133039 En habiendo metal en alguna veta acuden tantos indios cuantos pueden cavar
en la mina: alli es el contratar y comprar metales, que ellos mesmos lo compran para
guayrar y sacar la plata ellos.
133042 Finalmente, es una confusion muy grande, que hay pocos que lo entiendan:
solo se entiende que lo mexor es en aquel asiento no hacer novedad, si no fuere anadir
indios, que esto nunca dana, antes siempre aprovecha.
134001 Espanoles hay y conviene que haya muchos en Potosi. Unos son duenos de
minas que las labran a su costa. A estos se habia de hacer mucha honra, porque ellos
sustentan el asiento y contratacion de Potosi. Otros son mercaderes de coca y ropa de la
tierra. Estos son muy necesarios, porque los que la traen del Cuzco no podrian estar de
asiento vendiendola. A estos se la compran los coqueros y despues la venden por
menudo en los tianguez, y mercados. Otros son mercaderes que tratan en ropa de
Castilla y de la tierra. Otros son panaderos, que se vende mucho pan. Otros van y
vienen, y acarrean comida. Otros hay que se sustentan de juegos y de tener una india
por manceba, que les vende y rescata en el tianguez coca y otras cosas, con que se
sustentan harto en su deshonor y en gran peligro de sus conciencias, que dan harto
escandalo y mal exemplo a los indios, para lo cual no se da ningun remedio, que es
harta lastima y por donde podra ser, no se remediando, se venga a perder el asiento, y
perdido el, se pierda toda la tierral. Otros hay oficiales, como en las demas republicas.
134017 De la conservacion y buen tratamiento de todos estos, excepto de los
jugadores, ociosos y amancebados, ha de tener gran cuidado la persona que gobernare
estos asientos, que ha de ser ispirimentada y de mucha confianza, como dire adelante.
134021 Conviene, por la conservacion del asiento y del Reino, que los indios anden
en la labor de las minas, y para esto se reparta entre todos los repartimientos de indios,
conforme a los que cada repartimiento o porvincia tiene, repartiendolos los caciques
como lo hacian en tiempo del Inga, o puesta en orden la tierra los reparta el Gobernador
(1) por la memoria que ha de tener de los indios que hubiere en cada repartimiento: a
uno cabran veinte indios, a otro treinta, a otro cincuenta.
134028 Estos han de venir con sus muxeres e hixos a los dichos asientos para donde
fueren repartidos, y estar un ano, y acabado aquel, venir otros por otro ano, que vayan
todos por turno a mitar (como ellos llaman), por manera que estos se han de alquilar
para las labores de minas.
134032 Suelese poner por inconviniente, por algunos relixiosos, con buen fin, que
estos indios son libres, y por tales declarados por Su Magestad, y atento a esto, no los
han de compeler a trabaxar no queriendo; ademas de esto, que en las minas hay mucho
peligro y muerense muchos. Por cierto el fin que llevan es muy bueno y santo: que
esten en su libertad los indios, y que se conserven y no los maten poniendolos en parte
enferma o a morir.
134039 Mas, puedese responder facilmente a estos dos inconvinientes, y al postrero
respondere primero.
134041 Es grande engano pensar que estos asientos de Potosi y Porco sean enfermos,
porque Potosi y Porco son pueblos o asientos de minas los mas sanos para indios
serranos que hay en todo el Peru, y mas sanos que sus propias tierras. Lo cual se ve
claro, y la ispiriencia nos lo muestra, porque indios y indias viexos, mozos y
mochachos, viven en ellos muchos anos mas que en otra alguna parte; procrean mas
hixos, que no hay india que no tenga ordinariamente muchos, y las mas traen uno del
brazo, otro a cuestas, otro en el vientre, y algunos delante de si, que es cosa milagrosa
ver que tanto engendran y tan fertil sea aquella tierra, siendo como es muy fria.
135008 Decir que caen de las minas abaxo ochenta y cien estados y se hacen pedazos,
esto es tan pocas veces que no se ha de traer a consecuencia, mayormente que esto es
por mal recaudo y accidental, y no natural a que se puede dar remedio haciendo buenas
escaleras, y agora hay menos peligro por los socavones que se van labrando, que por alli
entran y salen a las minas y sacan el metal y no pueden peligrar.
135014 Si esto se hubiese de considerar para impedir lo en que va tanto para se poder
conservar el Reino, tambien se habia de vedar en Espana, y en todas las tierras del
mundo. Otras cosas hay en que hay mas peligro, como es el trastexar, el hacer tapias
altas, la carpinteria, porque se ha visto mas ordinariamente caer de un texado, de tapias
altas, de algun edificio de carpinteria o albanileria mas alto que una torre,y otras veces
menos, el oficial, mas por eso no se han de dexar de usar semexantes oficios.
135022 Si se dixese: aquellos lo hacen de su voluntad, y no por fuerza como los
indios lo hacen contra su voluntad, respondere que antes ellos se huelgan de estar en
Potosi y en Porco trabaxando, porque alli ganan de comer y vestir, comen bien y beben
mexor, y ahorran algo para llevar a sus tierras; aprenden polecia y cristiandad, y a
saberse quexar de sus curacas y principales, lo cual es causa que estos se lo estorben a
sus indios, y no quieran que tengan ni posean cosa propia, ni sepan ni se atrevan a
quexarse de ellos, por tenerlos opresos e tiranizados, y ansi los indios nunca se quexan
de esto, sino sus curacas; ansi, si algunos indios no quieren trabaxar en las minas, es
porque de su natural son holgazanes, por no pretender mas que comer y vestirse lo que
les basta para un dia o para una semana, y acabado aquello tornan a trabaxar.
135034 Esta condicion tienen porque no les dexan poseer cosa propia, y saben que
todo se lo han de tomar los caciques, so color que es para pagar la tasa; mas,si se diese
la orden que arriba dixe,ellos se holgarian mas de trabaxar que no de estar ociosos, y si
los dexamos en la tirania y oprision que agora les tienen sus caciques, menos libertad
ternian que haciendose lo que tengo dicho.
135040 Respondese a lo segundo, que no es quitarles la libertad compelerlos a
trabaxar pagandoselo, pues nacieron para ello y para ser mandados, como probe mas
largo en los Capitulos IV y V, mayormente siendo para bien suyo propio(como alli
probe),y para bien publico, pues el compelellos a trabaxar es en bien de todo el Reino y
conservacion del, y si no se les mandase, ellos no trabaxarian, por dos razones que
tengo dichas: la una, porque no es para ellos el premio que sacan del trabaxo, porque se
lo toman sus caciques, y no saben tener cosa propia; y la otra, porque sus caciques no
quieren que trabaxen, porque todavia les queda algo para si, y aprenden a saber
quexarse y a tener cosa propia, y estorban esto cuanto pueden, por poder mexor tenellos
opresos y tianizados, y hasta que esto se remedie, y se ponga en libertad los indios, no
es mucho que no quieran trabaxar, pero sabiendo que es para si aficionarse han al
trabaxo.
136009 Respondese tambien que no es cosa nueva compeler a algunos que trabaxen,
antes es cosa licita y justa cuando hay necesidad de su trabaxo para conservacion de la
republica. Si el turco viniese sobre Espana, |? no esta claro que compelerian a todos los
espanoles a ir a la guerra, y nenguno se escusaria? Pues los espanoles libres son mas
que los indios, mas no por esto se podrian decir siervos, pues la guerra era cosa que a
todos cumplia, y ansi, en las Sagradas Escrituras se halla en diez casos haberse movido
guerra y convocado y forzado para ello todo el pueblo: el primero, para buscar y
castigar algun ladron o malhechor; el segundo, para vengar la injuria hecha al rey o a su
embaxador; el tercero, para matar al subdito rebelado y alzado; el cuarto, para destruir y
tomar las municiones del contrario; el quinto, por denegar la fidelidad temporal y el
tributo al rey; el sexto, si el malhechor resiste y se defiende; el septimo, si el amigo o el
pariente esta captivo, para librarle y rescatarle; el octavo, para seguir a los enemigos que
se huyen; el noveno, para expeler y matar al tirano, y el decimo, para vengar y castigar
una gran maldad y delito. Estos dos ultimos casos se podrian aplicar a la conquista de
estos Reinos, y porque de ello trate en el Capitulo II, no lo repito aqui.
136027 De esto se infiere que, por lo que taca al bien publico y conservacion del
reino, pueden los vecinos y habitantes del ser compelidos a servir en la guerra, pero esto
se entiende si las rentas del rey y del reino no bastasen, o si no hubiese otra gente que
pudiese ir a la guerra.
136031 Tambien por la mesma rezon, si los labradores de Castilla, o de otro reino, no
quisiesen trabaxar ni sembrar ni coxer pan, sino darse a otras cosas, claro esta que les
compelerian a arar y cavar, pues nacieron para aquello, y no sera razon compeler a
hacer esto a los caballeros, ya que no lo tienen por oficio. Pues los labradores de
Espana no son esclavos, sino libres, y lo mesmo, donde faltan oficiales pueden los que
lo son ser compelidos a usar sus oficios, y asi lo ha mandado Su Magestad por sus
Provisiones Reales enviadas a este Reino.
136039 Pues trayendo todo esto al caso de que vamos tratando: |? que cosa mas
notoria hay que en el estado en que agora esta la tierra,si los indios no fuesen
compelidos a trabaxar, que ni se coxeria pan, ni habria que comer,ni plata ni oro, ni
pararia naide en la tierra? Porque espanoles no trabaxan, ni vernian tantas leguas que
hay de esa tierra a la nuestra, a trabaxar. Finalmente, todos prentendemos un fin, que es
la libertad y buen tratamiento de los indios y su ensenamiento para que aprendan
polecia y sean cristianos, mas el medio es diferente, porque si ansi como agora esta la
tierra se mandase no vayan los indios a trabaxar a las minas ni a las ciudades, ninguno
vernia a trabaxar, no porque ellos no quisieran trabaxar si el premio del trabaxo fuese
para si, mas porque no tienen mas voluntad que la de sus caciques, e ellos no les
dexarian ir a trabaxar, por las razones ya dichas, para que se despoblase el Reino y
quedasen solos tiranizando los pobres indios.
137008 Lo que yo pretendo es que por otro medio se venga a conseguir el fin que
todos prentendemos,que es librarles de la tirania de sus caciques, y que sepan los dias
que han de servir a ellos y a sus encomenderos, para que todo el tiempo que les quedare
fuera de los setenta dias ya dichos, sepan que ha de ser para si mesmos, y que lo que
ganaren es suyo, y sepan que es tener cosa propia,para que se inclinen a trabaxar, y
dexarlos en su libertad es ensenarles a trabaxar, pues les conviene tanto para aprender la
pulicia y ser hombres. No es quitarles su libertad hacer que trabaxen, si del trabaxo les
ha de venir tanto provecho, y pues el Rey y sus Justicias somos sus patrones y sus
tutores, habemos de compelerlos a que hagan aquello que les esta bien, como mas largo
probe arriba.
137019 Las leyes que para lo contenido en este Capitulo se deben hacer, a mi parecer
son:
137021 I Que el que gobernare el asiento de minas de Potosi y Porco procure que
haya muchos indios, y espanoles que no sean ociosos, sino que entiendan en minas o en
mercaderias, y que los indios sean bien tratados, y que ninguno les haga agravio.
137025 II Item, para que los indios aprendan a tener cosas propias y a saberse quexar
de sus caciques, que se mande que se haga nuevo repartimiento de indios tindarunas que
sirvan y trabaxen por su alquiler en las minas y edificios de Potosi y Porco, y que se
repartan mil y quinientos para Potosi, y ochocientos para Porco: los doscientos
cincuenta para edificios, y los demas para la labor de las minas, y se de de jornal, a cada
indio de la labor de minas, cada dia tres tomines, y a los de otras obras, dos.
137032 III Item, que no les ocupen en otra cosa sino en labor de minas, y no hagan
conciertos con los caciques dexandoles los mas indios de los que les dan,por que les den
algunos de balde,so pena que al que no los ocupare en las minas, no se le den mas
indios en aquel ano, si no tuviere para ello licencia de la Audiencia; y no labrando aquel
ano las minas, le compelan a vendellas, por que la labor no cese; y si el Corregidor no lo
giciere cumplir asi, pague mil pesos para la camara, y por la segunda vez sea, demas de
la dicha pena, privado del oficio.
137040 IV Item, que para que los indios en Potosi entiendan en otras grangerias y
mercaderias, fuera de los que se alquilan para las minas, que de cada repartimiento del
Collao y de la serrania veyan a Potosi, a granxear y a tratar algo para si, la decima parte
de los indios que hubiere en el tal repartimiento, y que esten alli con sus mugeres e
hixos un ano, y aquel acabado vengan otros, que esten otro tanto, y lo mesmo sea en los
que se alquilan para minas, y demas de estos vengan los que mas quisieren, con licencia
del cacique y del tucuirico, o del Corregidor, si alli estuviere.
138005 V Item, por los indios se parovechen de la plata que se saca de los cerros de
Potosi y se conserve la contratacion, que la Audiencia do los }Charcas no consienta ni
de lugar a que se funda plata con fuelles ni con otro artificio por espanoles, sino por los
indios como hasta aqui se ha hecho, excepto si el Audiencia diere licencia a algun dueno
de minas para sus solas minas.
138011 VI Item, que los indios que enfermaren se curen a costa del encomendero, y
en lugar del que enfermare, se ponga otro del mesmo repartimiento, de lo cual ha de
tener cuidado el Corregidor y alcaldes de indios.
138014 VII Item, que se repartan los indios entre los espanoles de cuatro en cuatro
meses, dando a cada uno conforme a las minas que labra, el cual repartimiento haga el
Corregidor por su persona, sin cometerlo a otro.
138017 VIII Item, que la paga del jornal se haga a cada indio cada semana, y no al
cacique ni principal,sino a el mesmo; ni a la paga se halle presente el cacique ni
principal, so pena de el doblo al que contra la forma aqui dada le pagare.
138021
138022 CAPITULO XLI
138023
138024 DE LAS LEYES QUE SE DEBEN HACER PARA LO TOCANTE A LAS
MINAS, SOCAVONES Y DESPOBLADOS DE POTOSI Y PORCO, Y OTRAS
CUALESQUIERA MINAS
138027
138028 Este Capitulo tiene muchas partes: en cada Titulo porne sus leyes y
ordenazas: parte sacadas de las que hizo el Presidente Gasca ano de 1550, confirmadas
por el Audiencia de los Reyes el mesmo ano; parte de las que hicieron los Comisarios
(1), y parte anadidas, que hasta agora no estan hechas.
139001 |b Titulo Primero |c
139002
139003 Del descubrimiento de minas y senalamiento de varas
139004 I Cualquier espanol que descubriere alguna veta de metal en algun cerro, se le
den ochenta varas medidas con la vara senalada de esta ciudad de La Plata, en largo de
la veta, y cuarenta en ancho; y a los demas que estacaren y pidieren estacas en la tal
veta, se les den sesenta varas de largo, y treinta de ancho, y al descubridor se le de otra
mina salteada de sesenta varas, como se da a los demas, con tal que haya dos minas en
medio de ella y de la descubridora.
139011 II Item, que lo mesmo se entienda con cualquier indio que descubriere alguna
veta, quier sea cacique, u otro indio particular.
139013 III Item, se declara que se entiende ser descubridor al primero que hallare
metal, aunque haya otro comenzado primero a dar cata, no siendo en la mesma veta; y si
dos hallaren metal en un mesmo dia, se entienda ser descubridor el que primero lo
registrare y manifestare a la Justicia.
139017 IV Item, que el tal descubridor sea obligado a manifestar ante cualquier juez
mas cercano el metal que hubiere sacado de la mina, dentro de treinta dias, y si pasados
los treinta dias no lo manifestare, no goce del previlexio de descubridor, si no fuere por
alguna justa causa, o si no fuere indio, que estos en cualquier tiempo que lo
descubrieren gocen del tal previlexio, y que jure ante la Justicia que aquel metal es de la
propia mina que registra, y no lo siendo, sea castigado a albedrio del juez, y pague las
costas a los que se estacaren, y despues sea obligado a retificarse ante el alcalde de
minas.
139026 V Item, que en registrando el metal el descubridor, cualquiera le pueda pedir
estacas por la parte de abaxo, o de arriba, y luego otro al que primero pidio estacas por
la parte de abaxo,o de arriba, y luego otro tercero al segundo; y se asiente ansi en el
mesmo registro, o en otros, y si en aquella sazon no se hallaren presentes tantos que
puedan tomar toda la veta, que se tome una parte para Su Magestad, tras la del
descubridor.
139032 VI Item, que el descubridor, entretanto que no se piden estacas, pueda catear
toda la veta y sacar metal de ella;y en pidiendoselas sea obligado, dentro de quince dias,
a escoxer y senalar sus ochenta varas en largo, en la parte y lugar que quisiere, y
despues de hecha estaca fixa, no pueda variar; los demas han de medir su mina desde la
estaca del descubridor; el tercero desde la estaca del segundo, y el cuarto desde la del
tercero, y ansi todos los demas, y si alguno no se estacare dentro de veinte y cuatro
horas, el siguiente en orden pueda tomar su mina y medirla desde donde hallare estaca
fixa.
140001 VII Item, que sean obligados el descubridor y los otros que tienen minas a sus
estacas, de poner estacas fixas, o moxones, de un estado en alto de piedra y lodo, por
que sean conocidos y durables, y se hagan ante juez y escribano de minas, y el que no
estacare de esta manera, pierda la mina, y la pueda tomar otro por vaca.
140006 VIII Item, que si fuere necesario mudar el moxon, se haga ante juez, y
presentes los demas duenos de minas a quienes pueda perjudicar la tal mudanza, o sus
fatores, no estando ellos en el pueblo, o no queriendo hallarse presentes.
140010 IX Item, que las cuarenta varas del descubridor, y las treinta de los demas, que
se les da de ancho o cuadro, que no sean obligados a poner estacas de la una parte ni de
la otra, hasta que alguno les pida cuadras, y pidiendoselas sea obligado el descubridor a
cuadrarse dentro de quince dias, y los demas dentro de tres dias, a la parte que quisieren,
y despues que se hubieren cuadrado, no puedan variar, y si dentro de este termino no se
cuadraren, que el que pidio cuadras pueda tomar mina a la parte que quisiere de la dicha
veta, guardandole quince varas de la una parte, y quince de la otra,y el descubridor
veinte de la una,y veinte de la otra.
140019 X Item, que el que pidio cuadra e hizo estacar, si no diese veta y caxa, dentro
de cuarenta dias despues que el otro sea estacado con metal fixo, y no suelto, a examen
del alcalde de minas, el que se cuadro pueda echar el desmonte y labrar a la parte que
quisiere, y el juez habiendo justa causa pueda dar de termino otros cuarenta dias al que
pidio las dichas caudras, el cual no pueda vender su derecho al mismo que pidio cuadra,
ni a otra persona alguna.
140026 XI Item, que ninguno pueda catear minas ni vetas en la pertenencia de otros,
sin le pedir cuadras.
140028 XII Item, que no se llame descubridor, ni goce del previlexio de descubridor,
el que hallare otra veta nueva en el cerro que ya estuviere descubierto, ni en otro
alrededor en distancia de legua y media, sino solamente del previlexio de tomar su mina
de sesenta varas en la parte que quisiere de la tal veta por el descubierta.
140033 XIII Item, que se pueda catear minas en cualquier heredad o chacara axena,
con tal que el que las hallare, y los que estacaren, den fianzas de pagar el dano que por
razon de las dichas minas viniere al senor de la tal chacara.
140037 XIV Item, que ninguna persona pueda tener mas de una mina de sesenta varas
en una o en diversas partes dentro de legua y media, pero vendida una, pueda tomar
otra, y compradas, pueda tener dos o tres (aunque la Ordenanza de Gasca lo vedaba); y
dentro de legua y media pueda uno tener dos minas de metal rico y otra de pobre, y
pueda tener mas todas las que hallare en sus cuadras.
141001 |b Titulo II |c
141002
141003 De la labor de minas
141004
141005 XV Item, que el senor de la mina pueda labrar en lo que se descubriere en sus
cuadras, aunque sea veta diferente tan principal como la que tenia.
141007 XVI Item, cualquiera veta que fuere el dueno de ella labrando, agora sea la
principal, agora la que hallo y tomo en sus cuadras, la pueda ir labrando y siguiendo,
aunque entre por cuadras y vetas axenas, y naide se lo pueda impedir (aunque el De la
Gasca proveyo lo contrario en las vetas halladas en las cuadras).
141012 XVII Item, que en el labrar de las minas, todos labren sin perjuicio unos de
otros en el echar de los desmontes, a vista de mineros e juez de minas.
141015 XVIII Item, que si las vetas estuvieren cercanas, de manera que los duenos de
ellas no se puedan cuadrar en medio, por no haber tanta distancia, que los de la veta mas
antigua se cuadren primero, aunque naide les pida que se cuadren, mas si alguno de
ellos hubiere cuadradose hacia una parte, y puesto estacas fixas, no pueda en ninguna
manera variar.
141021 XIX Item, que si una veta se viniere a juntar e incorporarse con otra, lo cual
suele muchas veces acaecer, por ser como son todas las vetas de un cerro a manera de
un arbol, que todas ellas salen de una cepa que esta muy honda, y de un ramo sale otro,
y como comunmente se labra de arriba, desde la faz de la tierra, vienese las vetas a
juntar e incorporar unas en otras, en este caso es razon que se haga compania para labrar
a medias, y el provecho sea tambien igual, y lleve tanto el uno como el otro, aunque la
una veta sea mas ancha que la otra, y mas principal, porque para averiguarse cual era
mas principal, seria menester gastar en pleitos mucho dinero, y nunca se acabaria de
averiguar.
141031 XX Item, que los que labraren minas, las aseguren y desmonten, y de otra
manera no metan indios a labrar en ellas, por el peligro que en ellas se podria suceder;
so pena de mil pesos, y de pagar el dano que sucediese a los indios, y a los otros duenos
de las otras minas.
141035 XXI Item, que se labren las minas por socavon, y no a taxo abierto, para su
seguridad y perpetuidad, y que por el tal socavon sea obligado el dueno de la mina
descubierta a dar entrada al de la mina que esta por descubrir, por cuarenta dias, que le
bastan para poder dar un pozo por do se sirva, y esto se entienda pudiendose dar
socavon por parte fixa, a vista del alcalde de minas, y no de otra manera, y que se haga
camino en todas las vetas, cada uno en su pertenencia, so pena de mil pesos, y que se
hagan de ello ordenanzas aparte por personas expartas, para que la labor sea fixa y
segura, y para ello ha ya veedor general.
142001 XXII Item, que en descubriendose una veta, sea obligado el descubridor, y los
que en ella tomaren minas pidiendo estaca, a dar una cata de diez estados en la mina del
descubridor, a costa de todos, pagando la cuarta parte del gasto el descubridor, y para lo
hacer se obliguen y den fianzas los que estacaren, que haran la dicha cata dentro de
cuarenta dias, so pena de ducientos pesos, escepto que no contribuya en esto el que
luego cateare y labrare en su propia mina.
142008 XXIII Item, que si el descubridor, y los que le pidieren estacas, se estacaron
poniendo estacas fixas por una parte que no iba la veta, y otros despues registraron la
misma veta y pusieron en ella sus estacas fixas por la parte que verdaderamente iba la
veta, sean preferidos a los primeros, si los segundos descubrieren y hallaren metal, pero
que esto no pueda perjudicar al descubridor, que este pueda tornar a estacar su mina de
ochenta varas, y la salteada en la parte y lugar por do va verdaderamente la veta, y lo
mismo pueda hacer el otro descubridor a quien se le da una mina solamente de sesenta
varas, y que la mitad tomen dichos descubridores de la una parte de la cata, y la otra
mitad de la otra parte.
142019
142020 |b Titulo III |c
142021
142022 De los despoblados
142023
142024 XXIV Item, porque claramente se ve el gran dano y perjuicio que viene a Su
Magestad, y a todo el comun, de no estar las minas pobladas y de no labrarse, y cuan
provechoso ha sido el darse a las personas que las piden por despobladas y las quieren
labrar y las labran, que despues que la veta estuviere registrada, y pasados los cuarenta
dias que se dan para dar la cata, y dada y puestos los moxones como esta dicho, asi el
descubridor como todos los demas que se hubieren estacado en la dicha veta, dentro de
otros diez dias sean obligados a labrar y poblar cada uno su mina, so pena que si no la
pabraren y poblaren, cualquiera persona la pueda tomar por despoblada, guardando las
solemnidades que abaxo se diran, lo cual se entienda ansi en las minas de Potosi, como
en las de Porco y en otras partes cualesquiera.
142036 XXV Item, que poblar se llame si andan trabaxando cuatro indios, o dos
negros, en la mina, o si anda y trabaxa en ella el mesmo dueno, por ser pobre.
142039 XXVI Item, que pasados los cuarenta dias que se dan para la cata en la mina
del descubridor, y los diez que se dieron para la labrar y poblar, que si por otros nueve
dias la mina estuviere despoblada y por labrar, parezca el que la quiera tomar ante el
alcalde de minas, o ante otro juez, no estando el alcalde en el asiento y pueblo de minas,
y citado el dueno de la mina que la registro, o compro,o la posee por otro cualquier
titulo, estando en el dicho asiento o pueblo, e no estando en el citandolo por tres
pregones que se den en tres dias sucesivamente, de informacion de como ha estado y
esta despoblada los dichos nueve dias, y no se labra en ella. Siendo la informacion
bastante, el alcalde le meta en la posesion de ella,lo cual se llame titulo bastante,porque
demas de la publica utilidad, se ha usado ansi en todas las minas de este Reino, y de
todas las Indias.
143007 XXVII Item, que para ver si la mina esta despoblada, lo vaya a ver el alcalde
de minas, o otro juez ante quien se pidiere el despoblado, juntamente con el escribano y
testigos, los cuales tome de oficio de los que estuvieren labrando en las minas
comarcanas, no obstante que sean los mesmos que han dicho su dicho en el caso, no
habiendo otros, que si los hay, se tomen a otros, y no a aquellos.
143013 XXVIII Item, que la mina di Su Magestad no se pueda tomar por despoblada,
mas que los Oficiales reales tengan cuenta de la labralla, siendo buena e provechosa, e
no siendo tal, vendella o arrendalla.
143016 XXIX Item, que siendo la mina despoblada de menores, o de iglesia, o
monasterio,haciendose las dilixencias ya dichas,se tase por la Justicia, con parecer de
dos mineros,y se de en lo que ansi se tasare al que pidiere el tal despoblado, o lo
deposite la Justicia en persona lega, llana y abonada, y se le haga saber a los duenos de
la tal mina para que vengan por el dinero que se mandare dar por ella, y no la queriendo
por aquel precio el que pidio el despoblado, se venda en publica almoneda; y lo mesmo
se haga si el dueno de la mina, estandola labrando, se murio, con sus herederos estando
ausentes; y si estuvieren en Espana, se lo envie con los demas bienes el Juez de Bienes
de Difuntos.
143026 XXX Item, que al que estuviere impedido, con pleitos o con otros negocios,
en Corte y tuviere para ello licencia, no le puedan tomar la mina por despoblada, aunque
no la labre dentro del termino que la Audiencia le diese para entender en sus negocios; y
si se la hubieran tomado antes, se la vuelvan con lo que de ella se hubiere sacado.
143031 XXXI Item, que la Justicia no pueda dar mas licencia de por seis meses para
comprar herramientas y labrar las minas, y si pasados aquellos no volviere, se la pueda
tomar cualquiera por vaca, pidiendola ante el juez, sin otra solenidad ni delixencia
alguna, y que no se pueda prorrogar este termino, ni dar otro.
143036 XXXII Item, que teniendo uno dos minas en diversas partes, en distancia de
legua y media, sea obligado a las labrar ambas, y si no, la puedan tomar por despoblada
la que no labrare, si no fuere la una rica y la otra pobre, que estas las pueda tener juntas
dentro de la dicha legua y media, y teniendo poblada la rica, no le puedan tomar por
despoblada la de metal pobre.
143042 XXXIII Item, que teniendo dos personas una mina pro indiviso, y por partir,
labrandola el un companero, no se la pueda tomar por despoblada al otro.
144001 |b Titulo IV |c
144002
144003 De los indios HATUNRUNAS y TINDARUNAS
144004
144005 XXXIV Item, que haya en el asiento de Potosi y Porco los indios que dixe en
el Capitulo pasado, para se alquilar en las minas.
144007 XXXV Item, que los indios de alquiler, como los demas que estan en los
dichos asientos para huayrar y contratar en metales, no los puedan sus caciques sacar de
los dichos asientos dentro de un ano,antes los dexen estar en ellos el ano entero; y
pasado el ano pueda sacar la mitad de los indios, no mas, metiendo primero otros tantos
como sacare, de manera que siempre queden los que estan ya maestros en el contratar y
huayrar, para que los nuevos aprendan de ellos, y ansi poco a poco vengan a ser todos
buenos oficiales.
144015 XXXVI Item, que los indios que quisieren estar dos o tres anos en los dichos
asientos, lo puedan hacer, pagando su tasa a sus encomenderos y caciques, y lo demas a
que son obligados, porque de estar mucho tiempo viene muy gran utilidad a todo el
Reino.
144019 XXXVII Itme, para que haya razon y cuenta cerca de lo contenido en los
Capitulos pasados, que se pongan por registro y padron todos los indios que hay en
Potosi, y tenga cuenta de ellos el Corregidor, para hacer que se cumpla lo que en los
dichos Capitulos se dixo.
144023 XXXVIII Item, que los indios de alquiler que labran las minas, duerman en el
cerro, y no vengan al pueblo, ni a las rancherias, hasta el Sabado puesto el sol, que
entonces se puedan venir para estar todo el Domingo en la dotrina; y lo mesmo hagan
en las fiestas prencipales, porque de no se hacer ansi viene gran dano a los due|amos de
minas, porque se salen de trabaxar a visperas, y vuelven otro dia a hora de Misa Mayor,
de manera que no trabaxan mas de la mitad del dia, y llevan entero el salario, y ansi se
vienen ellos a llevar todo cuanto el espanol saca, y de esto tengan cuidado dos indios
alcaldes que han de residir toda la semana en el cerro.
144033 XXXIX Item, que cualesquier indios que compraren el metal sean con rigor
apremiados que paguen el precio por que se les vendio, porque de no se haber hecho
ansi, se han alzado y alzan con las cacillas y metal, en gran perjuicio y dano de los
duenos de minas.
144037 XL Item, que por que los mercaderes y rescatadores fian a los indios e indias
yanaconas gran cantidad de coca, maiz, chuno y ropa, cargandoselo a muy mayores
precios de lo que valen, e como a los indios se les da fiado, por no trabaxar toman de
una parte y de otra, y hacense haraganes y vegamundos, y cuando se ven cargados de
muchas deudas, viendo que no pueden pagar, se huyen de los asientos de minas, y otras
veces los echan en la carcel, donde mueren de hambre. Por tanto, que el que semejantes
cosas les fiare, no se lo pueda pedir por Justicia, ni tomarlo de su propia autoridad, so
pena del cuatro tanto, sino que quede al albedrio del indio pagarselo o no, excepto si al
juez pareciere que se lo dio en justo precio; en tiempo de invierno que no haya aires
para huayrar, el dicho juez le pueda dar las esperas que le pareciere al indio, para la
dicha paga.
145006 XLI Item, que ningun negro, ni espanol, ni mestizo, viva en Potosi en las
rancherias de los indios, so pena de cien azotes y destierro del asiento, excepto la
persona que tuviere a su cargo su dotrina, e el que tuviere cargo de la cuadrilla.
145010 XLII Item, que no haya tianguez o mercado en la rancheria de los indios,
porque de haberle resultan grandes robos que hacen a los indios todo genero de gente,
especialmente los negros horros, mulatos, e mestizos, que como saben su lengua, los
enganan mas facilmente.
145014
145015 |b Titulo V |c
145016
145017 De los YANACONAS
145018
145019 De estos yanaconas trate muy largo en el Capitulo VIII, y de los grandes
provechos que tienen, ansi para lo tocante a su salud como a su hacienda, y es razon que
se entienda que, demas de tener algunos de ellos cuatro o cinco mil pesos de hacienda,
son los mexor dotrinados que hay en todo el Peru, ansi ellos como los demas indios que
a aquellos asientos acuden, y porque hay necesidad que se de en todo orden, me parece
que acerca de los yanaconas que residieren en esta provincia se deben hacer las leyes
siguientes, ademas de las que puse en el dicho Capitulo VIII.
145028 XLIII Item, que porque en esta provincia hay muchos yanaconas perdidos y
sin amos, ni hay cuenta con ellos, ni son dotrinados, antes andan robando e sonsacando
indios e haciendo otros grandes delitos, y lo que peor es, que corrompen las buenas
costumbres de otros indios que estan trabaxando y les ensenan a ser ladrones, lo cual
podria redundar en que todos hurtasen, que seria tan gran mal que no se pudiese vivir
en este Reino, y se violase una tan buena costumbre que tienen todos en general, y que
les quedo del tiempo de los Ingas, que es no se atrever a hurtar plata ni oro,antes yo he
visto algunos que si ven alguna plata en el suelo se desmayan y no se quitan de alli
hasta que venga espanol, o se lo van a decir a cualquier espanol para que lo venga a
alzar, que no osan de miedo tocar a ella, y ansi, en tiempos antiguos, no eran menester
puertas, ni arcas o caxas en que se guardase la plata, antes se dexaba en el suelo, y no
habia quien la hurtase. Agora hay muchos yanaconas que han vivido con espanoles,
que agora andan holgazanes, que hurtan hasta las lamparas de las iglesias, y para
remedio de esto se mande que en todad las ciudades del destrito de esta Audiencia, y en
los asientos de Potosi, Porco, Aullagas y Berenguela, se haga registro y padron de todos
los yanaconas, mulatos y mestizos que hubiere, y se pongan con amos a aprender
oficios o a les servir, y de esto tengan especial cuidado los Corregidores, y las
Audiencias den provisiones para ello.
146005 XLIV Item, que los yanaconas que hubiere en esta provincia sin amos a quien
actualmente sirvan, se envien todos a Potosi y Porco, y alli se asienten con los duenos
de minas, para que trabaxen en ellas el tiempo que abaxo se dira, y el tiempo restante
entiendan en huayrar y sacar plata para si; y que los amos con quien se asentaren les
curen y den dotrina el tiempo que trabaxaren en las minas para sus amos, y esto sea en
lugar del tributo,de el cual di el espanol con quien estuviere este yanacona cuatro pesos
cada ano a Su Magestad, en plata ensayada y marcada, para ayuda de las grandes costas
que Su Magestad tiene en defender y amparar este Reino, y en le tener en Justicia.
146015 XLV Item, que cada yanacona sirva los cuatro meses del ano a sus amos,
sirviendo y trabaxando en las minas cada uno el dicho tiempo por sus mitas, sirviendo
diez una semana, y diez otra, y ansi todos, hasta cumplir los dichos cuatro meses, y todo
el tiempo restante entiendan en huayrar y sacar plata para si, y en lugar de salario les
baste lo dicho en la ley precedente, demas del provecho de los llampos que arriba dixe
(1).
146021 XLVI Item, que los yanaconas que al presente sirven a algunos duenos de
minas en Potosi y Porco y otros asientos de minas, se esten con sus amos como se estan,
sin pagar cosa alguna a Su Magestad, pero en vacando, por muerte o por ausencia, se
encomienden a otros duenos de minas, pagando a Su Magestad los dichos cuatro pesos
por cada uno cada ano.
146027 XLVII Item, se provea que no haya yanaconas en huaycos ni quebradas, ni
lleven a ellas a otros indios sonsacados, so color que estan alli haciendo chacaras o
sementeras de poca importancia, pues estando en el cerro de Potosi o Porco ganaran seis
veces mas que en las quebradas, a do no se puede tener cuenta con ellos, ni con su
dotrina; y residiendo en Potosi seran mexor dotrinados y aprovechados en lo espiritual y
temporal, y lo mesmo se ordene a los indios hatunrunas.
146034 XLVIII Item, por que muchos yanaconas se nombran de clerigos y
monesterios e frailes, sin servir en ellos,y con este titulo andan holgazanes y estan
amancebabos y son grandes ladrones, que es el fruto de la ociosidad, que ellos, ni
mercader, ni rescatador, ni negro, ni mulato, ni mestizo, no puedan tener indios
yanaconas sin licencia de la Audiencia, mas a los clerigos e frailes y monesterios y
mercaderes en Potosi e Porco se les permita tener uno o dos, para su servicio, y no mas.
146041 XLIX Item, que los duenos de minas procuren que sus yanaconas sean bien
tratados y dotrinados, y que gocen de los llampos, que es la tierra que sacan de la caxa
por do va la veta, ansi en Porco como en Potosi, porque con esto se conserven aquellos
asientos y los yanaconas sean aprovechados.
147004 |b Titulo VI |c
147005 De los mineros
147006 L Item, que los mineros no puedan tener minas por si, ni por sus hixos, ni por
otras interpositas personas, ni en compania de otro, en el cerro donde fuere minero,
porque de tenerlas han sucedido muchos agravios a los duenos de minas, haciendoselas
vender cuando dan metal, por poco precio, a sus parientes y amigos, y avisan que estan
despobladas, y son testigos de ello para que las tomen sus amigos, y tienen companias
con ellos.
147013 LI Item, que a ningun minero se pueda dar salario, sino fuere un tanto de lo
que saliere de la tal mina, conforme al concierto que con el hiciere el dueno de la mina,
por que tenga cuidado que se saque metal, y no como agora hacen, que solo pretenden
cobrar el salario, y que se pase el tiempo.
147018 LII Item, que cada minero suba el Martes de cada semana al cerro, y no baxe
al pueblo hasta el Sabado, despues de mediodia, por que ansi conviene para que se
saque mas plata y ellos hagan mexor su oficio.
147021 LIII Item, que los mineros no usen el oficio por terceras personas, sino ellos
mesmos.
147023 LIV Item, que ningun minero se encargue de minas, mas de solo en una veta,
y no en muchas, porque segun es grande el cerro, no pueden visitar tantas vetas, ni hacer
bien su oficio, y en una sola veta podran cumplir con todas las minas que en ella
tuvieren cargo.
147027 LV Item, que no puedan comprar el metal por si, ni por sus yanaconas, ni por
otra interposita persona, so pena de mil pesos, aplicados por tercias partes para
denunciador, juez, y hospital de indios.
147030 LVI Item, porque por esta razon se les suelen llegar muchos yanaconas, por el
provecho que les viene del metal que les venden a menos precio, que en ninguna manera
tengan yanaconas a quien vendan el metal, so la dicha pena, ni mas de uno o dos, para el
servicio de su casa, los cuales no entiendan en comprar metal, ni en labor de minas.
147035 LVII Item, que los tales mineros, so la dicha pena, no rescaten por el metal, ni
por los llampos de las dichas minas, pan, vino, carne, perdices, pollos, fruta, miel, ni
otra cosa alguna, por el dano grande que de ello viene a los duenos de minas, y a los
yanaconas.
148001 |b Titulo VII |c
148002
148003 De los pleitos de minas y jueces de ellas
148004
148005 Por el Virrey don Diego Lopez de Zuniga, Conde de Nieva, y el Licenciado
Munatones, del Consexo de Su Magestad, y Diego de Vargas Carvaxal, y Ortega de
Melgosa, Comisarios enviados por Su Magestad a este Reino para tratar negocios de la
perpetuidad y de su Real Hacienda, residiendo en la ciudad de los Reyes, trescientas
leguas de esta provincia y asientos de minas de Potosi y Porco, se hicieron ciertas
ordenanzas sobre lo tocante a los pleitos de minas y jueces de ellas, a 2 dias de Junio de
1562 anos, en que en efeto mandaron que los senores y duenos de minas en Potosi que
se hallaren presentes el dia de Ano Nuevo, en cada un ano, se junten en presencia del
Corregidor e Alcaldes ordinarios, ante el escribano de Cabildo, y elixan dos personas
expertas en los negocios tocantes a minas, las cuales conozcan de todos los pleitos a
ellas tocantes, breve y sumariamente, viendolo por visita de oxos ambos a dos, y no el
uno sin el otro,con las ordenanzas en la mano, y recibiendo alguna informacion siendo
necesario, y den sentencia sobre ello, la cual se guarde y cumpla, y si no se concordaren,
nombren un tercero; y si de lo que hicieren se apelare, vaya la apelacion ante el Cabildo,
y de lo que alli se pronunciare, no haya lugar de apelacion para Chancilleria ni paraotra
parte.
148024 Mandaron tambien que no haya en Potosi mas que dos abogados y dos
procuradores, diciendo que ellos bastan para los negocios que hay en Potosi, fuera de
los pleitos de minas, que en estos no han de hacer peticiones ni hacer escritos, so cierta
pena.
148028 Estas ordenanzas se que pendieron en esta Real Audiencia hasta consultarlas
con Su Magestad y su Real Consexo, por muchas razones, especialmente porque nos
parecio que no convenia dar semexante jurisdiccion a los mesmos duenos de minas que
residen en Potosi, para que fuesen jueces en sus causas propias; y si se pidiese alguna
mina por despoblada de los que no residen en aquel asiento (que hay muchos que
poseen alli minas y habitan en el Cuzco, en Lima, en La Paz o en Espana), que valen
cincuenta mil pesos, y algunas mas, y otras menos, o lo pidiesen por otro titulo,
estuviese en manos de aquellos adjudicarla a uno de ellos y partir entre si la copa axena,
e que no hobiese lugar a apelacion para Su Magestad ni su Real Audiencia, era cosa
aspera.
148039 Lo segundo, porque hay muchos pleitos de minas que no consisten en
ordenanzas, sino en Derecho, como si se trata de quien es dueno de la mina por venta, o
herencia, o por otro titulo alguno. Esto, mal lo podrian sentenciar los que no fuesen
letrados.
148043 Verdad es que hay negocios que se podrian hacer asi sumariamente, como
dice la ordenanza, mas no por los mesmos duenos de minas, sino por otros, como si se
dudase sobre cuadras, o hobiese necesidad de medirse o estacarse, y en aun este caso no
era justo impedir la apelacion para la Audiencia, porque va mucho interes en ello.
Pudierase mandar que se executase lo que el juez alli puesto mandase, mas que el
apelante pudiese seguir su apelacion en Chancilleria, o do se pudiese nombrar otros
medidores o personas que lo tornasen a ver para sentenciar, y quedaria mas satisfecho el
que le quitasen su hacienda de esta manera, entendido que se le guardaba su justicia, y
para esto me parece que se deben hacer las leyes siguientes:
149010 LVIII Que en el cerro de Potosi haya un alcalde de minas, que traya vara, al
cual se le den mil y quinientos pesos de salario, de lo que se sacare de los tributos de los
yanaconas que han de dar por ellos sus amos, el cual conozca breve y sumariamente de
todos y cualesquier pleitos de minas que sucedieren en el dicho cerro; y haya otrto tal en
Porco, con mil pesos de salario.
149016 LIX Item, que por que mas derechamente pueda juzgar y hacer su oficio el
alcalde de minas, que no puedan tener el, ni el escribano de minas, en el cerro do fueren
juez y escribano, minas algunas, por si ni en compania, ni las descubran durante sus
oficios, por si ni por interpositas personas, so pena de privacion de oficio, y de mil
pesos para la Camara y Fisco de Su Magestad, ni las tengan ellos ni sus hixos, so la
mesma pena.
149023 LX Item, que el dicho alcalde de minas tenga gran cuidado de que las minas
esten limpias y se labren muy seguras, y que tengan fuertes escaleras, para que los
indios no peligren, y que se labren sin perjuicio de otras minas, por evitar los
inconvinientes que de no se haber hecho ansi se han seguido y recrecido, asi a indios
como a los duenos de minas, y para ello visite el cerro una vez en la semana.
149029 LXI Item, que el dicho alcalde de minas pueda conocer y conozca de todos los
pleitos que sucedieren sobre minas, que se puedan determinar por vista de oxos y por
estas ordenanzas, y lo que el sentenciare se execute, dando fianzas que si la sentencia
fuere revocada por el Audiencia lo restituira; y executada la sentencia se pueda seguir el
apelacion en Chancilleria, y no de otra manera, excepto si fuere pleito que consista en
Derecho, como si se litiga sobre si es bastante, o no, el titulo que uno tiene a la mina, o
sobre quien le tiene mexor, u otros semexantes, que en estos casos no se execute la
sentencia sin mandato de la Audiencia, pues estia cerca de Potosi y Porco.
149039 LXII Item, que de registrar minas no lleven derechos ningunos el aocalde de
minas ni el escribano, porque por razon de estos derechos se dexan de registrar muchas
minas, si no fuere en sacando plata de ellas, que en este caso pague el descubridor dos
pesos, y cada uno de los otros un peso, y al escribano le paguen cada uno un peso; y si
fueren a poner moxones, no lleven derechos ningunos mas del trabaxo y ocupacion que
el juez tasare.
150001 LXIII Item, que si para averiguacion de algun pleito fuere necesario subir al
cerro, paguen ambas partes al juez treinta pesos, y al escribano diez; y si quisiere subir
al cerro dos veces o mas, no lleven mas de los dichos treinta pesos,excepto si la parte lo
pidiere,que en este caso pague la parte que pidiere, tantas veces cuantas pidiere que lo
suban a ver por vista de oxos.
150007 LXIV Item, que el alcalde que fuere a dar posesion de mina, o averiguar
alguna estaca a pedimento de parte, lleve diez pesos de derechos, y el escribano otro
tanto.
150010 LXV Item, que el alcalde de minas no se pueda ausenta del asiento adonde
fuere alcalde, sin licencia del Presidente de la Audiencia, la cual no la de sin justa
causa, y por poco tiempo, y dexe un sustituto a contento del dicho Presidente, por
manera que nunera este el asiento sin alcalde de minas; y si estuviere enfermo, tambien
ponga sustituto a contento del Corregidor, lo cual haga y cumpla so pena de privacion
de oficio, y de ducientos pesos para el hospital.
150017 LXVI Item, que los pleitos de minas se hagan breve y sumariamente, sin dar
lugar a largas ni dilaciones, y lo mesmo sea en el Audiencia, e no se puedan tomar mas
de cada diez testigos en cada pregunta, e no pueda durar cada instancia de el dicho
pleito mas de dos meses, a lo mas largo, so pena de ducientos pesos a los jueces que
mas lo dilatasen.
150022 LXVII Item, que el que poseyere la mina la labre, no obstante que haya pleito
sobre ella, so pena que se de licencia a su contrario para que la labre durante el pleito,si
probare que estuvo dos dias por labrar la dicha mina, y que a cualquiera que la labrare
se ponga por el alcalde de minas un veedor, que asiente por escrito lo que se sacare de
aquella mina, para que se de al que el juez mandare.
150028 LXVIII Item, porque se suele dudar si lo que se saca de la mina son frutos, o
parte de la mesma mina — pues no vuelve a crecer ni criarse de nuevo en la veta el metal
que una vez sacan –, por quitar todas dudas se mande que se condene al poseedor que
condenaren, a restitucion de la mina en todo lo que de ella hobiere sacado desde la
contestacion, quitas costas, y en la mitad de lo que antes de la contestacion hobiere
llevado, sin que de esta mitad se descuenten costas algunas, excepto si fuere tomada la
mina por fuerza o engano notable, que entonces lo vuelva todo.
150037 LXIX Item, que si alguna vez sucediere duda cerca de estas ordenanzas, o
sobre lo tocante a minas, que el alcalde de minas tome acompanados que sepan de
negocios a ellas tocantes, y traiga la ordenanza y la invie a esta Audiencia de los
Charcas, con las razones que a ello le movieren, para que se confirme — si viere que
conviene –, o se envie al Real Consexo de las Indias, con su parecer, para que se provea
lo que mas convenga.
150044 LXX Item, que no haya estanco en Potosi de letrados ni procuradores, pues
hay mas negocios de fuero de minas que en ninguna otra parte, y habiendo de acudir
todos a uno, se encarecerian mas, y no hay causa para que se ponga el dicho estanco.
151003 LXXI Item, porque sobre las ventas de las minas suele haber pleitos, diciendo
uno haber sido enganado en la venta en mas de la mitad del justo precio cuando ven que
se ha sacado mucho metal, que no pueda alegar el vendedor, ni el comprador, el engano
susodicho, despues que la mina hubiere dado mucho metal, si no fuere alegado antes
que de el dicho metal, y dentro de un ano, excepto si fuere enormisima lesion en mucho
mas de la mitad del justo precio, que entonces se pueda alegar dentro de tres anos; y este
mismo termino corra a los menores y a otras personas previlexiadas, sin que se les
pueda otorgar ni otorgue restitutio in integrum, y que la probanza de la lesion sea que
concluyan los testigos (hasta tres y no menos, y expertos en la labor y valor de las
minas), que es aquel su justo y comun precio que dieran comunmente por la dicha mina
en aquel tiempo que se vendio, y que no valio mas porque comunmente se vendian en
aquella venta otras minas en aquel precio.
151017
151018 |b Titulo VIII |c
151019
151020 De los duenos de minas y sus previlexios
151021
151022 LXXII Porque los que son duenos de minas son causa de la gran riqueza que
se saca de las minas, y del gran provecho que de ello resulta a Su Magestad y a todo el
Reino, y tienen muy gran trabaxo y poco provecho, es muy gran razon Su Magestad les
de todo favor y les de mercedes; por ende, se mande que puedan tomar por el tanto las
cosas que hobieren menester de los regatones y mercaderes que las compran para tornar
a vender, en especial vino, aceite, xabon, hierro y acero, que son cosas necesarias y que
se gastan en el beneficio de las minas, lo cual se les de en cualquier tiempo que lo pidan,
viendo los diputados que tienen necesidad de ello para sus propias minas y para sus
casas, lo cual no puedan vender ni vendan a otros, so pena de perdido el valor de lo que
ansi vendieren, con otro tanto para el hospital.
151034 LXXIII Item, que los dichos duenos de minas puedan traer armas de noche,
las que se permiten traer de dia, y no otras, que son espada y daga, y no se las tome
alguacil ninguno, so pena de cien pesos para el hospital de indios.
151038 LXXIV Item, que los duenos de minas que de asiento estan en Potosi y Porco
labrando minas, y ha seis anos que las labran, que no puedan ser presos en la carcel
publica por deuda ninguna, sino que tengan la villa y asiento de minas por carcel, y que
no se pueda hacer execucion en sus minas ni herramientas de ellas, sino que se vaya la
deuda pagando de lo que se sacare de las dichas minas, excepto si las deudad
procedieren de la mesma mina, y para ellas estuviere hipotecada, con tanto que ellos no
la puedan vender, ni dar en pago a los acreedores que quisieren, sino que queriendolas
ellos vender, se de el precio de ellas a las mesmas minas, en pago de los acreedores mas
antiguos que mexor derecho tuvieren, porque no es razon que este en su mano pagar al
acreedor que quisieren y defraudar al que mexor derecho tuviere, so color de este
previlexio, como ha acaecido hacerse, pero este previlexio no le tengan los que tuvieren
minas y no las hubieren labrado los dichos seis anos, ni los que no residieren
labrandolas ordinariamente en los dichos asientos.
152009 LXXV Item, que en ningun caso se pueda hacer execucion, ni vender por
Justicia socavon alguno de los que se dan en los cerros de Potosi y Porco, y en otros
cerros donde hay minas de plata, porque no se podrian dar ni darian por ellos la mitad
de lo que han costado, mayormente no habiendo llegado a las vetas principales, ni
sacado plata ni metal de ellas, y seria dar ocasion a que ninguno diese socavon, lo cual
seria en gran dano de todo el Reino, pues los socavones son la principal cosa por donde
se han de venir a sustentar los asientos de minas, y sacar toda la plata que en los cerros
hubiere, sin peligro de los indios.
152018 LXXVI Item, que se de a los duenos de minas de Potosi oficios de Justicia y
Regimientos, como a los demas, y ansi siempre un alcalde, dos rexidores, y un fiel
executor sean de los duenos de minas, si hobiere Potosi de quedar con la juricdiccion.
152022
152023 |b Titulo IX |c
152024
152025 De los clerigos de las dotrinas
152026
152027 En el asiento de Potosi hay mucha orden en lo de las dotrinas, porque hay
siete perroquias de indios en las rancherias de ellos, en que hay un relixioso o un clerigo
que los dotrina en cada perroquia, en la cual tienen cargo los indios de tal nacion que
tienen conocidos. Por cada indio de tasa (que no se entiende con su muxer e hixos) se le
da al sacerdote un peso, el cual paga el dueno del repartimiento. Tienese gran cuenta
152033 con el ensenamiento y dotrina de los indios,y de les quitar el gran vicio que
tienen de las borracheras que suelen hacer, que se han ya enmendado mucho, pues no
las hacen tan de ordinario como solian, ni tan publicamente, y vase contemplando con
ellos por que no se huyan, y quitando estos vicios poco a poco, que si fuese de golpe
cierto se huirian. Para que con mas cuidado sean dotrinados, hay necesidad que se
mande por leyes y constituciones sinodales lo siguiente:
152041 LXXVII Item, que los clerigos y sacerdotes de las dotrinas de Potosi tengan
sus casas, y vivan junto a las iglesias de sus dotrinas, para que con mayor facilidad y
cuidado puedan ensenar a sus indios la dotrina, y para visitarles en sus enfermedades, y
confesarlos y mandar llevar los enfermos al hospital, donde sean curados, porque de no
tener las casas como dicho es en las mesmas dotrinas y residir en ellas, hay muchos
descuidos y no se hace lo que se debe hacer.
153003 LXXVIII Item, que ningun sacerdote de dotrina se pueda servir de indios ni
indias de su dotrina, ni en hacer chacara, por paga ni sin ella, ni pueda recibir carbon,
paxa, ni lena, ni yerba, porque en esto hay gran desorden, y los indios son molestados.
153007 LXXIX Item, que ningun sacerdote de dotrina en Potosi, ni en otra parte,
pueda hacer entre los dichos indios ningun repartimiento para maderas, puertas, texas,
caxas, ventanas, imagines, ni ornamentos, ni campanas, ni otra cosa, ni los indios lo den
sin mandado de la Audiencia, so pena de privacion del cargo, porque de hacerse ansi
son los indios muy vexados, y como no hay quien al sacerdote tome cuenta, se podria
quedar con algo de lo que reparte.
153014 LXXX Item, que ningun clerigo, ni fraile, Presidente, ni Oidor en el destrito
de su Audiencia, pueda tener ni tenga mina comprada, ni tomada, ni de otra manera; y si
la tuviere, la venda luego dentro de treinta dias de la publicacion de estas leyes, so pena
que pasado el dicho termino cualquiera la pueda tomar por vaca, y la Justicia se la di al
que la pidiere, por evitar los inconvinientes que de tenellas se podrian seguir; pero
monestero o iglesia bien la pueda tener.
153021 LXXXI Item, que ningun clerigo ni fraile pueda rescatar con los indios en
ningun asiento de minas, ni en otra parte, so la pena que se pusiere por el Obispo.
153024
153025 |b Titulo X |c
153026
153027 Del hospital de Potosi
153028
153029 LXXXII Porque en Potosi concurre mucha cuantidad de indios muy
ordinariamente, y habiendo tantos, aunque el asiento es sano, no puede dexar de haber
enfermos, y por esta causa hay en el un hospital para los curar, el cual es tan pobre que
no tiene renta nenguna,sino las limosnas que le dan; que se provea y mande que de el
peso que cobra el clerigo de la dotrina,de los ocho dias que caben al beneficio(que dixe
arriba en el Capitulo XVI), se den para el dicho hospital dos tomines por cada indio de
los de la tasa que residieren en Potosi, pues a estos no dotrina el clerigo del
repartimiento el ano que residen en Potosi.
153038 LXXXIII Item, que se envie al Sumo Pontifice a le suplicar conceda
indulgencias y perdones para los confrades que hicieren limosna al dicho hospital.
153041 LXXXIV Item, que en cada dotrina de Potosi se haga un galpon, con dos o
tres piezas, para curar en el a los enfermos de la dotrina, lo cual todo se provea del
hospital principal.
153044 LXXXV Item, que se encargue a los Perlados y Cabildos y Reximientos de
las ciudades de La Plata, La Paz y del Cuzco, que se pida limosna para el dicho hospital,
pues es para curar los indios que alli ocurren de todas partes.
154003 LXXXVI Item, que sea patrono del dicho hospital el Cabildo y Reximiento de
Potosi, y que puedan hacer para el ordenanzas en lo que tocare a los bienes e propios del
dicho hospital, y el mayordomo sea lego, y tenga cargo de cobrar las limosnas, y que se
gasten en curar los indios pobres que estuvieren enfermos, y tome cuenta de ello cada
ano el Obispo, conforme al Concilio, demas de la que tomare un mayordomo a otro, y
cada tres anos tome cuenta el Audiencia.
154010
154011 |b Titulo XI |c
154012
154013 De los socavones
154014
154015 Una de las principales obras que se han hecho en Potosi, en Porco, y en todos
los asientos de minas, para sacar toda la plata que hobiere en los cerros, y para desaguar
las minas y poderse sacar con menos trabaxo y peligro de los indios, son los socavones,
a cuya causa es razon que los que los dan y labran sean favorecidos, pues que estos
gastan mucho tiempo y tanta hacienda, que cuando vengan a sacar lo que han gastado,
se pasa mucho tiempo, y aun ha acaecido morirse el que da el sacavon sin gazar nengun
provecho, porque se tarda mucho tiempo en horadar y socavar unos cerros tan grandes
como Potosi y Porco.
154024 Danse estos socavones de manera que atraviesan todas las vetas del cerro,
como va aqui figurado:
154026 Las leyes que para lo a estos socavones tocante se deben hacer, a mi parecer,
son las siguientes:
154028 LXXXVII Item, que cualquiera persona, aunque no tenga mina ninguna,
pueda dar socavon.
154030 LXXXVIII Item, porque hay muchos que tienen minas y no las labran, y
esperan a que otro la labre y saque plata de ella, para la pedir luego por pleito, lo cual es
gran dano para la Republica, porque por esto naide se atreve a dar socavones; que el que
diere socavon pueda pedir por despobladas cuantas minas lo estuvieren en todas las
vetas del cerro, haciendo la solenidad arriba dicha en el Titulo de los despoblados, en
este mismo Capitulo, y las Justicias se las adjudiquen todas, hallando estar despobladas.
154038 LXXXIX Item, porque en llegando el dueno del socavon a alguna veta, le
mueven pleito los duenos de las minas de arriba, diciendo que aquella es su veta y su
mina, y con dificultad lo pueden saber los testigos, por ser cosa que esta debaxo de
tierra, y por esta causa cesa la labor; que el alcalde de minas lo vaya a ver por vista de
oxos, y los mididores nombrados por las partes, y un tercero en discordia por el juez,
hagan la medida, y si hallaren ser la mesma veta y mina del que puso el pleito, se la
adjudiquen, y le requieran y manden que la labre luego por el mesmo socavon, dando al
dueno del la parte que luego dire, y dexando una semana por labrar en lo que el juez le
senalare, la pueda tomar el dueno del socavon por vaca, porbandolo ante el juez con tres
testigos de los que alli junto labran, e guardando las demas solenidades del despoblado,
y lo mesmo se haga con los que tienen minas en la mesma veta, aunque no hayan
pleiteado, no les forzando a labrar por el socavon, ni queriendo, y labrando por arriba,
que esto baste para que no se les tome por despobladas.
155012 XC Item, que cualquiera que quisiere labrar su mina por socavon, sea
obligado a dar al dueno del la cuarta parte de lo que sacare,sin descontar de ello costa
alguna, o la tercia parte sacadas las costas, cual mas quisiere el dueno de la mina; e si el
dueno de la mina no quisiere labrarla a su costa, que la labre el dueno del socavon,y
quitas costas de la tercia parte al dueno de la mina, entiiendese sin llevar derechos por la
entrada, y no queriendo hacer esto el dueno del socavon, no se la pueda jamas tomar por
despoblada.
155020 XCI Item, que los duenos de minas no puedan cerrar el camino del socavon,
so color de decir que aquel sale a su veta, y que por su veta y mina naide puede pasar
contra su voluntad, porque no le tomando el metal de su mina no es razon que se impida
el paso, pues de impidirselo vernia gran dano a toda la republica, y es razon que pueda
pasar adelante para descubrir otras vetas e minas, y si quisiere ir a buscar otras minas en
la mesma veta, que no pueda ir por la caxa contra voluntad del dueon de la mina, sino
por otra parte junto a la dicha caxa, o yendo por la veta sea el metal que sacare para el
dueno de la mina por do pasare,sin descontalle por ello cosa alguna, para lo cual haya
veedor.
155030 XCII Item, que los duenos de socavones tengan el mesmo previlexio e
previlexios de los duenos de minas, y mas el que dixe arriba, en este dicho CaPitulo, en
el Titulo de los duenos de minas.
155033
155034 |b Titulo XII |c
155035
155036 Medidas de minas
155037
155038 XCIII Item, porque cada mina ha de ser de sesenta varas en largo, y algunas
tienen mas, por falta de medida, que por la decaida del cerro y muchas piedras del no se
puede hacer cierta al principio, se mande que, al tiempo de estacar y medir, se hinque
una lanza de veinte y cinco palmos en alto a la parte y lugar donde se hace la estaca fixa
del descubridor por la parte de abaxo, y en lo alto de la lanza se ate un cordel, y de alli
de lo de arriba, por derecho de la veta, se midan las dichas sesenta varas, y adonde
llegare el dicho cordel se ponga por moxon y estaca fixa, conforme a lo que arriba esta
dicho y declarado; y despues que fuere honda la mina, si hobiere diferencia, que asi el
que este de la parte de arriba, como el de abaxo, pueda pedir derechura a su vecino, el
cual sea obligado a darsela, atravesando un palo a la boca de la dicha mina, y en medio
de el se ate un cordel con un plomo, a manera de sonda, el cual baxe hasta donde se va
labrando el metal, y alli donde senalare el dicho plomo,se haga una senal,presentes
ambas partes, y alli sea estaca fixa, y de alli abaxo la puedan pedir otra vez, y sean
obligados a la dar cuantas veces la pidieren, la cual derechura sean obligados a echarla
dentro de veinte y cuatro horas como fuere pedida al dueno de la mina, o al que la
labrare en su nombre estando el ausente del asiento; y no se haciendo dentro de el dicho
termino, la pueda despues hacer el alcalde, en presencia del que pidio la
derechura,aunque la otra parte este ausente, y aquella quede por estaca fixa.
156016
156017 |b Titulo XIII |c
156018
156019 De las demasias
156020
156021 XCIV Item, que no se puedan pedir demasias sino de un cordel, como se dixo
en el Titulo pasado, por el vecino u otro dueno cualquiera de mina que tuviere en la
dicha veta, para que todos se vayan allegando, de manera que todas las minas tomadas
esten juntas, y naide pueda meterse en medio, excepto cuando alguno no quisiere
allegarse, sino poseer lo que tiene,y sus vecinos de abaxo o de arriba tampoco le
pidiesen que se allegase, que en este caso, el que pidiere demasias se pueda meter en
medio y labrar lo que se declare y hallare ser demasias, y no de otra manera.
156030 CAPITULO XLII
156031
156032 DE LA PERSONA QUE HA DE GOBERNAR LOS ASIENTOS DE
POTOSI Y PORCO, Y DEL CUIDADO QUE HA DE TENER DE LA
CONSERVACION DE LOS INDIOS; Y SI CONVIENE QUE HAYA ALCALDES
EN POTOSI, Y HABIENDOLOS, DE QUE HAN DE CONOCER, Y DE LA
MANERA DE LOS TRATOS, Y DE LA FALTA DE LENA, Y SU REMEDIO
156038
156039 Cosa notoria es la gran riqueza de Potosi y Porco, y la mucha plata que de
ellos se ha sacado y se saca, y que mediante ella tiene el Peru tanta fama. Si estos
cerros faltasen, su contratacion vernia a no ser nada, y perderia Su Magestad mucho, y
pues esta es la llave de todo el Reino, conviene sean gobernados estos asientos con
mucha prudencia y por personas de mucha calidad y confianza, y al que lo hiciere bien
no mudalle, porque la regla mas cierta y prevechosa que para la conservacion de
aquellos asientos se halla, es no hacer en ellos mudanza, porque cualquiera mudanza es
peligrosa, ni hacer novedades, aunque sola una parece que no danaria: acrecentar en
ellos mas indios, y esto se habia de hacer por los que gobiernan, pues como tengo
probado, de el estar los indios en Potosi y Porco no resciben dano ninguno, sino gran
provecho y contento, lo cual les impiden sus caciques, tiranos y enemigos suyos.
157010 El que ha de gobernar estos asientos ha de ser persona conocida, y de quien el
Rey tenga noticia y se pueda fiar. Ha de tener ispiriencia de cosas de minas. Hasele de
dar gran jurisdiccion, que pueda inviar mandamientos fuera de la jurisdiccion, sobre
cosas tocantes a indios del asiento, y sean obedecidas y cumplidas, y en todos los otros
negocios han de tener jurisdiccion en toda la provincia de los Charcas, y enviar
mandamientos en toda ella, aunque Potosi sea jurisdiccion que por si no tiene mas de
dos leguas alrededor.
157018 De los Alcaldes ordinarios se ha de apelar ante el, y lo mesmo de alcaldes de
minas, o para la Audiencia, cual mas quisiere el que apelare.
157020 Ha de poder echar del asiento al que le pareciere que es perjudicial o esta
ocioso, sin que la Audiencia le vaya a la mano en ello, si no fuese pareciendo a todos
los Oidores, nemine discrepante, que era cosa injusta y notoria pasion.
157024 Ha de tener cinco mil pesos de renta, porque es muy costoso pueblo, y siendo
Oidor el que alli estuviere, bastaran cuatro mil pesos, demas de su salario.
157027 Mexor seria no haber alcaldes en Potosi, o ya que los haya, no han de conocer
de causas tocantes a indios, por que no sean molestados para que les den indios que les
sirvan en sus haciendas, y en otras cosas que son notorias, que no es menester
declararlas aqui. Tampoco conviene que conozcan de causas criminales, mas de tomar
la informacion y prender.
157033 Ha de ser persona de tanta confianza, que pueda suspender la guarda de las
ordenanzas que le pareciere que son danosas a la conservacion del asiento, hasta que se
comunique con la Audiencia de los Charcas, y todos, nemine discrepante, le manden
que las guarde, sin embargo de las razones por el dadas; y que lo pueda todavia
suspender sugunda vez, hasta ver segunda respuesta de la Audiencia, y que en la
respuesta se le pueda protestar que si dano viniere, no sea por culpa suya ni a su costa, y
que si segunda vez se las mandaren guardar, todos conformes Presidente e Oidores, que
las guarde, y con toda brevedad sea Su Magestad y su Real Consexo de las Indias
avisado por el Corregidor y por el Audiencia, dando cada uno las razones para lo que se
tratare, de los danos que de ello se podrian seguir, y si por ispiriencia comenzare a
conocer el dano, todavia las suspenda, dando cuenta de ello a la Audiencia, y la
Audiencia no provea cosa alguna hasta que venga respuesta de Su Magestad y su Real
Consexo de las Indias.
158003 Residencia no se le ha de poder mandar tomar por el Audiencia o la Rota,
hasta acabados tres anos, si no vinieren todos conformes, por informaciones bastantes,
que se perderia el asiento si no se le tomase, o se ausentarian muchos, de lo que se
causaria dano notable en los dichos asientos.
158008 Ha de tener cuidado del buen tratamiento de los indios y yanaconas, y tenerlos
todos por cuenta y padron, y no consentir que sean enganados en sus contrataciones; y
tener mucho cuidado en su dotrina, y de visitar cada Domingo las dotrinas, ni consentir
que los que trataren con ellos les hagan molestias, ni los enganen, ni vedar a los indios
que entiendan en todas las contrataciones que quisieren, porque ansi conviene al
aumento de aquellos asientos, porque permitiendoles contratar vernan mas indios al
asiento, y estaran en el de mexor gana viendo su aprove chamiento, y cuantos mas
indios hobiere, tanta mas plata se sacara para comprar coca y otros mantenimientos.
158018 Ha de tener cuenta que la plata se refine con el menor dano de los indios que
ser pueda, porque — como tratare en el Capitulo de la moneda (1) — esles de gran dano
en casos hacersela refinar.
158021 Las borracherias ha de quitar que no se hagan tan a menudo, aunque quitarlas
de golpe seria despoblar el asiento, y no dexarian de beber en sus tierras, o adonde
espanoles no les fuesen a la mano, y en esto ha de haber gran prudencia.
158025 Y porque hay falta de lena, y van ya a doce y quince leguas y mas lexos por
lena y carbon, que tan necesario es para sacar la plata, ha de procurar el y el Audiencia
dar orden como se conserve la lena que hey, y se ponga otra de nuevo, que en esto hay
tanta neglixencia que por falta de lena se ha de perder la contratacion de Potosi, si con
tiempo no se remedia. Podrianse poner pinares, robles, y encinas, en muchas partes de
esta provincia, que seria muy provechoso, porque la lena de quishuar (2) (de donde se
hace el carbon que hay en esta tierra), no vuelve a nacer xamas en cortandola, y en la
demas lena que hay, si no se da orden para que no se tale y corte, dexando horca y
pendon, se acabara toda.
158036 Las leyes que para remedio de todo lo contenido en este Capitulo se deben
hacer, a mi parecer son:
158038 I Que el que hobiere de gobernar los asientos de Potosi y Porco sea persona de
calidad y de ispiriencia, que sepa y entienda las cosas de aquellos asientos, y de mucha
confianza, y que sea Oidor de los Charcas, u otra persona, cual pareciere al Virrey o
Gobernador del Peru.
159001 II Item, que el que fuere elexido por Correxidor o Gobernador de aquellos
asientos, lo sea tambien de esta provincia, y provea y mande doquiera que estuviere en
toda ella, y sobre lo tocante a indios envie mandamientos en todo el destrito de esta
Audiencia, y sean obedecidos sus mandamientos que sobre ello diere.
159006 III Item, que el dicho Corregidor lo sea tres anos por lo menos, y antes de
ellos la Audiencia no le envie a tomar residencia, si no fuere por muy grande y justa
causa, pareciendo al Presidente e Oidores nemine discrepante; y si lo hiciere bien, se le
prorrogue por otros dos o tres anos, despues de tomada la residencia, no hallando por
que deba ser privado del oficio.
159012 IV Item, que el tal Corregidor lleve de salario cinco mil pesos en plata
ensayada y marcada cada un ano, y si fuere Oidor lleve otro tanto salario como tiene de
Oidor, porque el gasto es mucho, y conviene ansi a la autoridad de Oidor, por la costa
grande que tiene.
159016 V Item, que los alcaldes de Potosi, habiendo de quedar la jurisdiccion en la
dicha villa, no puedan conocer de pleitos entre indios, ni entre indio y espanol, si el
espanol fuere el que pide, ni manden cosa alguna sobre lo tocante al gobierno de indios,
sino solo el Corregidor. Lo mesmo, en las causas criminales tocantes a espanoles, no
conozcan de ellas, sino solamente para hacer la informacion y prender, por que cesen
los inconvinientes que de lo contrario podrian suceder, como se ha visto por ispiriencia,
y no se podran quexar, pues la paga que han hecho de la jurisdiccion ha sido de la renta
de la correduria, y no de sus haciendas.
159025 VI Item, que el tal Corregidor pueda, viendo ser necesario, o util a los dichos
asientos, suspender la execucion de alguna ordenanza, y haga luego relacion de ello en
el Audiencia, y si le mandaren todos, nemine discrepante que, sin embargo de las
razones por el dadas la guarde, la pueda tornar a suspender viendo que conviene, hasta
que se le envie segunda jusion y sobrecarta, la cual se de sin costas, y con acuerdo de
todos como la primera, y esta guarde luego y cumpla; pero si por ispiriencia viere que
de guardarse la sobrecarta viene dano al asiento, la pueda otra vez suspender haciendo
sobrello informacion, y envie relacion a la Audiencia con la informacion de el dano que
de guardar la tal ordenanza se ha seguido, y pueda protestar que si mas dano viniere, no
sea a su cargo, y entonces la Audiencia no mande otra cosa en contrario, hasta que lo
consulte con Su Magestad y su Real Consexo de las Indias.
159038 VII Item, ha de tener cuidado de las cosas arriba dichas en este Capitulo, en el
versiculo: (1).
159040 VIII Item, que el dicho Corregidor haga plantar, en las partes que le pareciere
comodas, arboles para que haya lena suficiente, y la Audiencia lo mesmo, y no
consienta la dicha Audiencia que se corten los arboles por el pie, ni arranquen de raiz,
antes en el cortar se guarden las leyes del Reino, dexando horca y pendon, so las penas
que pareciere a la Audiencia.
160004
160005 CAPITULO XLIII
160006
160007 SI CONVERNA QUE SE DESCUBRAN MAS MINAS DE PLATA O ORO,
Y DESCUBIERTAS, COMO SE LABRARAN
160009
160010 En este Reino hay muchas minas de plata y oro (como dixe en el Capitulo
XL), y como agora esta la tierra, no me parece convernia dar licencia para que se
descubran fuera de los asientos de Potosi y Porco, y de las demas que al presente estan
descubiertas, porque podria ser que descubriendose otras se desamparase el cerro de
Potosi, y su gran contratacion,que es la causa de sacar tanta plata, y mas se ha de
procurar de conservar esta contratacion, que procurar ni inquirir mas minas, que por
mucha plata que se saque de ellas, no sera la septima parte de lo que se saca por
contratacion.
160019 Mas, dandose la orden que arriba dixe, en los pueblos formados de indios que
ha de haber, se podria dar licencia (y aun mandarse) que los indios y espanoles buscasen
y descubriesen mas minas, lo cual harian de buena gana los indios entendiendo el
provecho que de ello les habia de venir; y no se estorbaria la contratacion de Potosi,
pues alli, como esta dicho, ha de acudir la decima parte de todos los indios que hay en
esta provincia y en toda la serrania.
160026 Los espanoles que hallasen las minas podrian vivir en el pueblo de los indios
en cuya comarca estuviesen, o en el asiento de minas, si estuviese lexos, y alli ternia
cargo el Corregidor de indios de senalar otra decima parte, o mas, de indios de aquel
repartimiento, o de los comarcanos, que trabaxen en ellas los dias que no son de la tasa,
y mas los que fuere su voluntad, que ellos lo harian sabiendo que el salario habia de ser
para ellos mesmos, y naide se lo habia de quitar.
160033 Habiendo minas de oro, les habia el Corregidor de mandar que se empleasen
en ellas los dias de la tasa todos los indios,y pasados aquellos dias, hiciesen sus
sementeras, y otros sacasen oro para si, como ellos quisiesen, no les apremiando a otra
cosa, mas de que hiciesen sus chacaras para ellos y para el comun, y los que hubiesen de
servir en las ciudades y en los tambos, que aquellos habian de estar un ano, y acabado
aquel, no les cabria otra mita: y ha muchos anos que todo podria andar mexor
concertado que en tiempo del Inga, y con mucho contento de los indios, pues el
provecho habia de ser para ellos.
161001 Las leyes que para esto se habian de hacer, son:
161002 I Que pueda cualquiera persona, espanol, indio, o mestizo, descubrir minas de
plata y oro, y se guarden con el las leyes arriba referidas en el Capitulo XLI.
161005 II Item, que a los espanoles que vivieren en los pueblos de indios, o en los
asientos de minas, se les den indios por su alquiler para labrar las minas que tuvieren en
sus tierras o en su comarca, ansi de oro como de plata, los cuales sean obligados a
trabaxar en ellas los dias de la tasa, y lo demas quede a su voluntad, pues desque
entiendan que es suyo el provecho, lo haran de buena gana, lo cual haga el Corregidor
de aquel repartimiento, y en su ausencia el tucuirico y el cacique, ambos a dos
juntamente, y por ausencia del cacique, el tucuirico solo.
161013 CAPITULO XLIV
161014 DE LA COCA Y DE SU GRAN CONTRATACION; SI ES BUENO QUE
LA H AYA O NO, Y DEL PROVECHO O DANO QUE DE ELLA SE SIGUE, ASI A
INDIOS COMO A ESPANOLES
161018 Cuestion muy viexa y renida entre algunos relixiosos y vecinos, habitantes de
este Reino, es si conviene que haya coca, o no, y que ha sido muy disputada, a cuya
causa es poca mi habilidad para poder yo dar parecer sobre ello, mas como al que
escribe le es licito decir en cualquiera cosa que trate su parecer (aunque no sea tal cual
conviene), no dexare de decir lo que me parece en este negocio, trayendo las razones
que hay, por una parte y por otra, y respondiendo a las que en contrario de mi parecer se
refirieren.
161026 En todas las partes de las Indias, y del Peru y tierras a el comarcanas, los
indios naturales muestran gran deletacion de traer en las bocas raices, ramas o yerbas.
Ansi, en la ciudad de Antioquia (que es en la Gobernacion de Pasto), algunos indios
usan traer una coca menuda; en la provincia de Arma, otras yerbas; en las de los
Quimbayas y Anserma, de unos arboles medianos tiernos que siempre estan muy
verdes, cortan unos palotes, con los cuales se dan por los dientes sin se cansar. En los
demas pueblos que estan suxetos a la ciudad de Cali y Popayan, traen por las bocas de
la coca menuda ya dicha, y de unos calabazos pequenos sacan cierta mistura o
confeccion que ellos hacen, y puesta en la boca la traen por ella, haciendo lo mesmo de
cierta tierra que es a manera de cal, y en Venezuela, lo mesmo.
162001 En el Peru, que es desde Quito hasta los terminos de esta ciudad de La Plata,
en todo el se uso y usa traer esta coca en la boca, y junto con ella meten en la boca
ciertos polvos, que llaman llipta, hechos de ciertos huesos molidos y ceniza de cierta
yerba a manera de xara, que llaman quinua (1), y de cierta tierra como cal blanca, y no
la comen ni hacen otra cosa con ella, mas de traerla en la boca.
162007 Preguntados por que la traen en la boca, dicen que sienten poco la hambre y la
sed, y se hallan con mas vigor y fuerza.
162009 En los Andes, desde Guamanga hasta esta ciudad de La Plata, se siembra esta
coca, que en efeto es la hoxa de un arbol pequeno, que labran y regalan mucho para que
de la hoxa que llaman coca, a manera de arrayan, y tiene el parecer y aspereza del
zumaque, la cual secan al sol y ponenla en unos cestos hechos de coxoropipo y pancho
(2), que son largos y angostos, que terna cada cesto poco mas de una arroba.
162015 Fue tan preciada esta coca el ano de 1549, 50 y 51, que no se puede creer que
haya otra yerba en el mundo, ni raiz, ni cosa criada de arbol, que crie y produzga cada
ano como esta, y que fuera de la especieria se estimase tanto (3); y es cierto que toda, o
la mayor parte, de la plata que ha ido del Peru a Espana, ha sido de lo que los indios han
dado por esta hoxa.
162021 Suelen decir algunos escrupulosos que es malo dexar a los indios usar de esta
coca, porque — dicen– que es supersticion, y que el demonio les hace entender que ella
les da fuerza y quita la hambre, para les enganar y hacer que se la ofrezcan cuando la
echan de la boca, lo cual se les debe quitar, por que no idolatren, y por que aprendan a
ser verdaderos cristianos.
162027 Dicen, tambien, que la tierra donde se cria esta coca es caliente y humida, y
muy enferma para los indios de la sierra, y que comunmente mueren munchos indios
que andan en el beneficio de ella, y otros cobran una enfermedad que llaman de los
Andes, que se comen las narices como mal de San Lazaro, aunque no es contaxioso, ni
acaba al hombre presto, antes viven mucho con aquella enfermedad, y pues esto procede
de labrar y beneficiar la coca, que es cosa muy perniciosa a los indios.
162034 Dicen, tambien, que los que se ocupan en la coca se podrian ocupar en sacar y
labrar metal de las minas, que hay mucho en esta tierra, de que sacarian mas plata que
se saca de la coca, y seguirseia mas provecho a Su Magestad y a sus quintos y todo el
Reino, y mas provecho a los indios, porque no enfermarian tanto, ni moririan tantos.
162039 Los que esto dicen encargan mucho la conciencia a Su Magestad y a los
senores de su Real Consexo de las Indias, y a todos sus ministros, y ansi, casi
convencido, el Marques de canete, Visorrey que fue de este Reino, tuvo proveido que se
arrancase esta coca, y aun (segun dicen), comenzo a arrancalla el Licenciado Munoz,
Corregidor del Cuzco, pero despues informado de la destruicion que vernia de ello al
Reino, lo mando suspender.
163005 Por otra parte, parece que la coca no se debe quitar en ninguna manera,
porque pues Dios la crio en esta tierra mas que en otra, debio de ser necesaria para los
naturales de ella, pues Dios no hizo cosa por demas, ni sin algun efeto.
163009 Los indios naturamente son frios, floxos y pusilanimes (como probe arriba, en
el Capitulo IV):la coca es caliente y humida y criada en tierra caliente y humida; el
zumo de ella, junto con aquella llipta o confeccion que se meten en la boca, son causa
de que se mitigue la frialdad y opilaciones que de ella nacen, con lo cual se les quita
parte de la natural pereza y floxedad que tienen, y les da fuerza y calor para poder
mexor trabaxar, lo cual se ve por ispiriencia, pues con ella en la boca trabaxan y
caminan mexor, y ellos tienen ansi alegria, con ser la gente mas triste que yo he visto en
mi vida.
163018 Parece tambien que tiene esta hoja esta virtud, pues hay muchos negros que
usan de ella, y se hallan muy bien y les da fuerza, por ser frios y malenconicos, de la
mesma manera y complision que los indios.
163021 Tambien hay otra razon por do no se les vede, y es que antes que viniesen los
espanoles, en tiempo de los Ingas, no les consentian usar de la coca a los plebeyos, sino
a solos los principales, a quien ellos daban licencia, por ser cosa tan preciada y tan
confortativa, porque no querian que la gente comun usase de este remedio, sino sola la
gente de guerra, para tenellos opresos y que no tuviesen animo para se alzar contra su
servicio, que entendian que lo hicieran segun estaban tiranizados si tuvieran animo para
ello. Por esto procuran siempre los tiranos quitar el animo a sus subditos, porque no se
les atrevan, como probe en el Capitulo Primero.
163031 No es pues razon que se use con ellos agora de esta tirania, pues sirven de su
voluntad a Su Magestad, y estan contentos de tenerle por Senor, por dexalles comer
todo lo que quieren, que antes les vedavan los Ingas, que por esto entienden que es buen
rey y senor, y por eso le sirven con amor y ansi lo publican, y servirian mexor, si del
todo les librasen de la tirania de sus caciques. Si ahora se les quitase la coca, dirian que
volvia la calamidad y tirania de los Ingas.
163038 Item,si la coca se les quitase, no irian indios a Potosi, ni trabaxarian, ni sacarian
plata, y la poca que se sacase la enterrarian en sus huacas y sepulturas, ni habria con que
la sacar de su poder, y si se dixere que por comida y ropa la sacarian, es desatino
decillo, pues agora comen y visten y compran la mesma ropa y comida que podrian
comprar despues faltando la coca, que todo ello monta trescientos o quatrocientos mil
pesos, y de la coca se saca un millon, y mas.
164001 De esta manera llevan los espanoles coca al Collao, a do hay mucho ganado
de la tierra, y con los carneros llevan a Potosi coca y ropa. Hacen cada ano, de la coca
que alli venden, seiscientos y setecientos mil pesos, y de los carneros de la tierra que se
venden a los indios, sacan otros seiscientos mil pesos, y mas, y de la ropa, otra mucha
cuantia, por manera que todo lo sacan de la coca. Si ella faltase, esta claro que faltaria
todo, y faltando esto, la tierra se despoblaria.
164008 Ademas de lo dicho, viene otro provecho a los indios: que trayendo la coca en
la boca se conservan los dientes y muelas, que xamas se les caen, aunque vivan cien
anos, y ansi no hay indio, por viexo que sea, que no tenga muy buena dentadura, lo cual
les aprovecha para conservar la vida degiriendo los manxares y guisos que comen, que
si no los mascasen, se miririan en breve, por no poder digerirlos, y esta es la causa que
todos ellos vivan mucho tiempo.
164015 Viene tambien provecho a los espanoles que en ella tratan, que son mas de mil
quinientos o dos mil, los cuales si faltase habrian de hacer una de dos cosas: o irse de
esta tierra a Espana, y habria gran falta de gente que defendiese la tierra; o quedarse en
ella, y necesariamente quedandose habian de andar hechos salteadores, o alzarse, que es
otro mayor dano y mortandad de los indios, que la que se causa por lo de la coca.
164021 Allende de esto, la coca es moneda de los indios de esta tierra — como en la
Nueva Espana lo es el cacao — y con ella contratan los indios entre si, y no con plata ni
oro, y si les quitan su moneda, se podrian quexar con razon, y no hay mas razon para
quitarse la moneda de coca en el Peru, que la del cacao en la Nueva Espana.
164026 Finalmente, tratar de quitar la coca es querer que no haya Peru; que se
despueble esta tierra; que se vuelvan los indios a su infedilidad; es quitar su moneda a
los indios; es volvelles a la tirania de los Ingas; es hacer que no haya plata ni ellos la
saquen; es causa que anden tristes y mueran antes de tiempo, y causa que no trabaxen;
es volvellos a sus ritos y supresticiones de enterrar la plata y oro en sus huacas y
sepulturas, viendo que no han menester para comprar de los espanoles coca ni otra cosa,
mas de la ropa y comida que agora tambien compran; es, finalmente, imaginacion de
hombres que por sus intereses, pensando que hacen algo, destruyen la tierra sin la
entender.
164036 Resta responder a las frivolas y imaxinarias razones que algunos de opinion
contraria suelen dar, que al principio de este Capitulo referi.
164038 A lo primero — que dicen ser supresticion y que el demonio les hace entender
que la coca les da fuerza y quita la hambre, para les enganar y hacer que se la ofrezcan
— no se como lo saben, si no han hablado y tratado sobre ello con el mesmo demonio, o
si no se lo han dicho en confision, lo cual no se podria descubrir, antes verdaderamente
los indios riciben de ello gran provecho en la dentadura, y se conhorta su corazon, para
poder mexor trabaxar, como tengo probado.
165001 Ponen por inconviniente que la ofrecen al demonio: no es sola la coca la que
ofrecen, sino todo lo que tienen en mucho: el maiz y chicha que comen y beben, los
corderos de la tierra, los cuyes, las mantas y camisetas que visten, y la mesma plata y
oro, y todas las demas cosas. Segun esto, debiaseles vedar el comer y beber y vestir, y
todo lo demas, cosa bien sin termino ni razon.
165007 Mexor seria usar de otro remedio para les apartar de esta ceguedad,
persuadiendoles y ensenandoles a conocer a Dios, al cual solo han de adorar, y dandoles
a entender que lo que adoran son criaturas que son y valen menos que ellos. Este me
parece mexor medio para les apartar de este error, y mas conviniente al oficio de los que
lo aconsexan, que no intrometiendose en oficio axeno de gobierno, aconsexar que se
quiten los instrumentos con que se hacen estos sacrificios, pues no les han de faltar
otros con que los haban.
165015 Si fueran las huacas idolos que tienen, estos pudieran muy bien quitar, y he
visto aconsexar que se quiten, como dixe en el Capitulo XXXIX.
165017 No hay quien entienda el intento con que se hace: si es por interes propio, por
el bien universal, o por no entender mas. Si nos espantamos de verlos traer en la boca
cosa tan cruda e de tan mal sabor, como es la coca, viendo que no hace en nosotros el
efeto que dicen los indios que hace en ellos, tambien ellos se espantan de ver comer ajos
y aceitunas y rabanos y otras cosas semexantes, que ellos no comen, ni las criaba su
tierra antes que a ella viniesemos, y les amarga, y metiendolas en la boca las echan fuera
en probandolas, y esto causa ser su complision muy diversa de la nuestra, y ansi la coca
obra en ellos conforme a su dispusicion, y no en nosotros, que la tenemos diversa, pero
hace la mesma operacion en los negros que tienen la mesma complision de los indios,
los cuales es claro que no la comen ni la traen en la boca para idolatrar, ni por la razon
que dan los que sustentan la parte contraria, sino porque hallan en usar de ella remedio
para conservar sus dientes, como lo han hecho tambien algunos espanoles viexos, y para
tener fuerzas para trabaxar y caminar.
165033 A lo segundo — que dicen que de la labor de la coca viene gran perjuicio a la
salud y vida y conservacion de los indios, ansi por el mal de los Andes como por otras
enfermedades — se responde que el mal de los Andes les solia venir del desmontar las
tierras nuevas para plantar la coca, y agora esta ya todo desmontado y plantado, y ansi
cesa esta enfermedad, demas que se puede, para lo de adelante, remediar mandando que
no se ponga mas coca, pues hay harta. Las demas emfermedades se van ya remediando
con las ordenanzas que estan hechas, y se remediara de todo punto haciendose las leyes
que luego dire, y no consintiendo que se labre coca en tierras que son notoriamente
enfermas, de que tambien dare noticia.
165044 A lo tercero — que dicen que seria mexor echarlos a las minas y que sacasen
plata, y que en esto se empleasen, y habria mas plata que no hay por la coca–:
codiciosos deben de ser los que lo dicen, y alguna pretension deben de tener.
166003 Es finalmente tan gran desatino, que no hay para que responder a el, mas
porque no queden victoriosos respondo: que la plata, o es para los indios,o para los
espanoles. Si para los indios,o no la sacaran porque no la han menester para sus
contrataciones,o si la sacaren,sera para ofrecella en lugar de la coca a sus huacas y para
la enterrar, como solian, y seria por huir de Caribdis, caer en Scila, que es huyendo de
un peligro, caer en otro mayor; y si los espanoles la cobran,de seis partes las cuatro se
llevan de jornales y por otras cosas que venden a los espanoles necesarias para sacar la
plata, y de esto que con ellos queda haran lo mesmo que tengo dicho, y no habra con
que se la sacar, si faltase la coca, porque ellos dan la plata,y asi,ni ellos se parovecharan
de ella,ni nosotros, que es la condicion de los avarientos.
166015 Por eso dixe que eran codiciosos los que esto decian. De lo dicho se colixe
cuan necesaria es la coca para la conservacion de esta tierra. Resta dar orden cono se
pueda beneficiar sin dano de los indios, lo cual dire en los Capitulos siguientes.
166019
166020 CAPITULO XLV
166021
166022 DE LA CUALIDAD DE LA COCA; ADONDE NACE Y COMO SE
CULTIVA HASTA QUE EMPIEZA A DAR PROVECHO, Y EL BENEFICIO QUE
SE LE HACE DESPUES QUE ESTA CRIADA, Y COMO SE ENCESTA Y SE
SACA, Y DE SU CONTRATACION
166026
166027 Para poder dar la orden que dixe en el Capitulo pasado, es necesario
presuponer lo que en esta Capitulo tengo de tratar.
166029 Como arriba he dicho, esta tierr, desde Quito hasta Chile, tomada por la
longitud,son tres diferencias las que tiene,que son tres callejones a la larga, cada uno de
su temple (aunque en ellos mesmos tambien hay temples diferentes), y la latitud de cada
uno es muy poca: el uno es de los Llanos, el otro es de la Sierra, y el otro es de los
Andes.
166034 En los Llanos nunca llueve, aunque en algunas partes, a tiempos, cae una poca
de agua, a manera de niebla, que llaman aca garua.
166036 En la Sierra, la mitad del ano llueve por las tardes, desde mediado Setiembre
hasta principio de Marzo, y la otra mitad nunca jamas llueve, antes hiela.
166039 En los Andes llueve todo el ano, diferenciandose en alguna manera el invierno
del verano en que no es tanta el agua, ni tan continua. De esta tierra se ha de
tratar,porque la coca no se da en otra parte; verdad es que los indios de los Llanos
tambien usan de una coca, que es a manera de arrayan,y pequenos los arboles o cepas, y
creo que es la mesma semilla, y entre ellos es de poco precio.
167005 La tierra de los Andes toda en general es muy calida y humida, y toda
amontanada de muy grandes arboledas. Esta muy baxa y honda, tanto que para llegar a
ella, por todas partes, lo mas cerca hay seis leguas cuesta abaxo.
167009 Este mismo temple quiere la coca, porque alla abaxo no hay regadio, ni sufre
faltalle el agua ordinario. Siembrase en la mesma montana, cortando las arboledas y
pegandolas fuego despues de sacas. Ponese primero en almacigas, sembrado a manera
de lechuguino y de otras plantas, para la trasponer, que llaman los indios cochas de
malque (1), y este es muy grueso trato en los Andes e yungas del Cuzco, porque muchos
siembran estas cochas para vender, y vendense por brazas a los que plantan.
167017 Tarda un ano o ano y medio en crecer, que entonces esta mexor para
trasponer, y en algunas partes es mexor de dos anos. Trasponese a manera de vina para
vino, y por la mesma orden. Crianse las cepas de estos arboles casi del mesmo altor, y
cuando viexas son mas altas y fornidas que las de vina.
167022 El fruto es la mesma hoxa, y por eso no se poda, por que lleve mas provecho;
coxese un ano tres veces, y aun en catorce meses cuatro, que llaman mitas. Cada vez
que se coxe se ha de labrar la tierra (que llaman corar), porque quiere estar siempre
limpia. Si no la coxen a tiempo, caese luego la hoxa, y algunas veces de industria la
dexan caer, por que quede la cepa mas fertil y estercolese la tierra, y ganase en las mitas
que vienen. Dura mucho tiempo, si anda bien beneficiada.
167029 Hallase por ispiriencia que en el valle de Toayma hay una chacara que es de
Hernando Pizarro, y fue chacara muy antigua del Inga, y cuando Candia fue por alli a la
entrada de los moxos, aposento el campo en ella, con cuatrocientos caballos que llevaba,
que estuvieron aposentados en ella ocho dias, que con quedar destruida da mucho fruto,
que a la cuenta ha mas de cuarenta anos que se planto, y no puede haber menos, y puede
haber mucho mas.
167036 Dan simiente las cepas despues de muy viexas, y podadas y cortadas, tornan y
dan muy buen fruto, y mucho tiempo.
167038 Para que la coca, despues de coxida, no se pierda, se ha de subir a la Sierra
con mucha brevedad. No se puede encestar verde, porque se dana; luego hase de secar
al sol, de manera que cuando quede encestada ha de ser verde y seca, porque si por
mucho sol, o algun agua se pone parda, abaxa mucho en el precio. Despues que esta
beneficiada de esta manera, puesta en tierra fria conservase mucho, aunque mas valor
tiene fresca, que se entiende hasta un ano.
168003 Los cestos tienen veinte libras de coca cada uno, y ellos pesan cuatro.
Ordinariamente hacense de unos bexucos y canas, por que sean livianos, y estos solian
ser monteses, mas como hay tanta coca, van ya lexos por ellos, y aun siembran chacaras
de este aparexo, que llaman coxoropipo y pancho.
168008 Puestos los cestos en la Sierra, alli se contratan y se venden y se llevan y
destribuyen por todo el Reino, y van con ellos a las minas, y es gran contratacion y
universal trasaccion en todas partes.
168011 Criase esta coca en todos los Andes, en que habran trescientas leguas; algunas
partes son peligrosas y enfermas, otras no, y son tambien diferentes en la manera de el
beneficio.
168014 En algunas partes de los Andes hay indios naturales que no se sustentan de
otra cosa, sino del rescate de la coca, ni viven a la frieza, ni podrian soportar el frio; y en
otras partes no hay naturales.
168017 El segundo ano, despues de traspuesta, la coca empieza a pagar la costa; al
tercero, da algun provecho; al cuarto, da fruto bueno; a los seis anos empieza a estar en
su fuerza, y hasta los ocho anos no la tienen por cosa perfecta, porque siempre da mas
cada ano, y asi hasta diez; de alli adelante siempre es de una manera, sino que reconoce
el beneficio como todas las demas plantas. Dura — como he dicho — mucho tiempo, si
por no la beneficiar la dexan perder en chacara viexa.
168024 Cuan rica cosa sea la contratacion de esta coca, no es menester decillo ni
encarecello mas de lo que se dixo en el Capitulo proximo pasado, pues alli probe que de
ella sale toda la plata de poder de los indios, que es toda — o la mayor parte — que cada
ano se saca en este Reino, lo cual si cesase, cesaria sin duda la plata y acabariase todo,
como alli dixe mas largamente, y porque hay muchas maneras de chacaras de coca y en
diversas partes, cada una de las cuales tiene diferente beneficio en las personas, y
diferencia en los danos, y diferente necesidad de remedio, dire de cada una de ellas en
particular, porque mexor se entienda y se pueda remediar.
168034
168035 CAPITULO XLVI
168036
168037 DE LAS CHACARAS DE COCA, DE DO SE PAGAN LOS TRIBUTOS EN
COCA A LOS VECINOS Y ENCOMENDEROS
168040
168041 Esta preciada yerba que llamamos coca, se usaba y coxia en toda la comarca
de los Andes, y era manjar de los senores y caciques, y no de la gente comun, si no es
cuando les querian hacer algun regalo, aunque en la guerra usaban de ella
ordinariamente (segun afirman todos los viexos, los cuales tambien dicen que despues
que los Ingas suxetaron el reino y lo pusieron debaxo de su dominio, hicieron hacer
estas chacaras de coca a los estraxeros, cada uno en su comarca, y las aplicaron para el
Inga y para las huacas y adoratorios, aunque todas ellas estaban y se beneficiaban en
nombre del Inga).
169006 Todas las provincias a quienes tenia dado cargo de las beneficiar le acudian
con ella, y el la repartia y daba a los que tenian cargo de los cuerpos de los Ingas, y al
sol, y a los que el queria.
169009 Que estas chacaras, por esta razon, sean todas de Su Magestad, esta claro,
pues legitimamente sucedio en el reino, y por consiguiente se le traspaso todo el
derecho que a el le pertenecia y a lo demas que el Inga poseia (como dixe arriba), y por
esta causa y razon son suyos los tributos y las demas haciendad que el Inga tenia, y Su
Magestad los ha traspasado en los encomenderos, para que ellos guarden la tierra y la
conserven, y amparen los indios, traspasandoles el cargo que Su Magestad ternia si no
traspasara y diera los tributos.
169017 De la mesma manera traspaso estas chacaras que andaban y andan anexas a
los tributos de los repartimientos que tienen cargo de beneficiallas, y de ellas se saca y
paga el tributo, por lo cual me parece cosa escusada haberlas pedido el Fiscal — como
me dicen que las ha pedido por persuasion de los que tienen por oficio de informar
cosas que no entienden, para sus fines –, pues esta claro que son suyas, y como tales las
encomendo por dos vidas, las cuales pasadas las podra Su Magestad volver a incorporar
en su patrimonio, si de ello fuere sevido, aunque no es mi consexo, porque le esta mexor
darlo en perpetuidad, como probe con muchas razones en los Capitulos que tratan de
ello, y por otras razones que diria yo en presencia de Su Magestad, que no quiero
escribir aqui.
169028 Volviendo, pues, a mi intento, de cinco generos de chacaras de coca que hay,
de que tratare en los Capitulos siguientes, este me parece que es el menos danoso y
perjudicial a los indios, como agora esta asentado y ordenado, aunque si se ordena todo
como adelante dire, no sera ninguno genero de los cuatro danoso a los indios, como se
vera en los Capitulos siguientes.
169034 Dire de lo que esta ordenado cerca de este genero de chacaras, y luego lo que
se deba ordenar.
169036 Al tiempo que los repartimientos que tienen estas chacaras deputadas para de
ellas pagar sus tributos se tasaron, se tuvo consideracion y se averguo que tantos cestos
de coca se podrian coxer de ellas, teniendo respeto a que quedase algo de sobra para los
indios, y mandaron que diese a su encomendero cada mita (que es de tres en tres
meses), ducientos o trescientos cestos de coca, que son cuatro mitas en catorce meses,
mas o menos, conforme a lo que les parecio que podrian coxer en las chacaras, y a otros
les tasaron por ano entero, y no por mitas, que todo viene a ser uno.
170001 Los caciques envian los indios que son necesarios para coxer y beneficiar la
chacara de la tasa, y algunos mas, por que mas holgadamente lo hagan, y huelguen los
que enfermaren, y por esto dixe que esto es menos perjudicial, porque cuando se
alquilan para otras chacaras, no les dan tanta huelga; y aunque ni los unos ni los otros
no han de trabaxar mas — que sean alquilados o que sean para la tasa, conforme a las
ordenanzas, en todo un ano –, pero siendo mas indios que los que son puramente
necesarios, descansan mas, lo que no pueden hacer los alquilados, demas de que los que
benefician la chacara de la tasa lleva cada uno su parte de coca, que lo precia mas que el
salario que les podrian dar.
170011 La gente que es menester para beneficiar ducientos cestos de coca y subillos a
la Sierra y dexallo corado y labrado, son cuarenta indios, para que en veinte e cuatro
dias de trabaxo lo puedan hacer, y ansi al respeto, porque lo demas — que es hacer los
cestos y encestallo y hacer las esteras en que se seque y el sacarla al sol –, es oficio de
camayos, que son los indios yanaconas que estan residiendo en las chacaras a la contina,
como dire luego.
170018 Son cuarenta dias de mita en verano, y cincuenta en el invierno.
170019 Hay otra dificultad en el beneficio de esta coca, que encarecen mucho los que
pretenden aconsexar a Su Magestad, y a los Gobernadores y Virreyes que en su nombre
la quiten, y es que afirman que el Inga beneficiaba esta coca con gente criada en tierra
caliente, y que teniendo un indio que carecia de lumbre de fe una cuenta grande con la
salud de los que tenia por vasallos, no es justo que Su Magestad permita que agora baxe
a ello gente de tierra fria,y aun estan por decillo aca, ante los que sabemos que es lo
contrario de la verdad.
170027 Para prueba de lo cual, basta saber que los mesmos que lo beneficiaban en
tiempo del Inga,digo las chacaras y coca de la tasa, esos mesmos lo hacen agora, porque
son chacaras anexas a aquellos mesmos repartimientos, y ansi se tasaron con ellos, y
decir que los indios son de tierra caliente, poca probanza es menester para lo contrario,
pues Audahuaylas, y los Quichoas y los Aymaraes, y los indios yanaguaras, y los de
Cuchoa y Combapata, y los de Asillo, Oruro y Azangaro, y otros munchos en la
provincia del Cuzco, todos son indios de tierras frigidisimas, que en algunas de ellas, de
puro frio, no se da comida algunos anos, como en Ayaviri y lo demas del Collasuyo.
170037 No me parece justo, para poner a Su Magestad escrupulo, hacer presupuestos
falsos, y para coloreallos, traer algunos enxemplos verdaderos, como decir que los
indios de Chuquiapu, que fueron de Grabiel de Rojas, y agora son de su hixo del
Mariscal Alonso de Alvarado, los cotas de Pocona, los chipayas de Poopo, y los
chunchos de Tono, son indios de montana, y que aquellos beneficiaban coca, y dexan de
decir los de tierra fria que lo hacian, y se puede dar regla general que todos lo hacian los
que estaban en comarca de los Andes, aunque fuesen de tierra frigidisima.
171001 Dende Huamanga para arriba, algunas partes donde se cria la coca son mas
enfermas, como es Chuquiapo, en los Andes que llaman pallayunga, donde hay ciertas
suertes de coca que benefician ciertos repartimientos, que los mismos que los tienen
dicen que es tan enfermo, que ordinariamente, de diez indios que lo van a beneficiar, no
vuelven seis, o vienen tan enfermos que lo estan mucho tiempo en sus tierras, o vienen a
morir a ellas.
171008 Esto todo se habia de arrancar que no quedase memoria, porque dexandolo
alli, aunque manden a los espanoles no lo labren, los indios lo labraran para si, aunque
aventuren mil vidas, porque son de esta condicion.
171012 Hay tambien otro dano: que aunque en los Andes de Tono, adonde se coxe
mas coca que en otras partes, haya Justicia y gran concurso de gente, que sea causa de
no ser tanto el dano, porque se guardan las ordenanzas, mas en otras partes donde tiene
coca un solo vecino, o dos, van alli los indios a beneficiallas por la tasa,esta en su mano
del vecino no guardar las ordenanzas, si no se pone el remedio que dire.
171018 No dexare de decir que se ha empezado por algunos Virreyes, especialmente
por el Marques de Canete, a querer remediar algo de esto, y por consexo de algunos
relixiosos conmuto la coca que algunos indios daban de tasa, a dinero, y como se
dexaran das chacaras. Llevaron los encomenderos la tasa de dinero, y tambien
beneficiaron las chacaras, aunque dicen que por su alquiler; y si han dexado las chacaras
a los indios, es peor, porque los caciques no las han de dexar de beneficiar, y no pagan
nada por ello a sus indios, de manera que en lo que en la coca se ha proveedo hasta aqui
por los gobernadores de este Reino, han sido aparencias, y como no se hace junta y por
razon universal, no se pone orden ni hay cosa sustancial de que se pueda decir que
resulte algun provecho a los indios, de la merced o justicia (o como la quieran llamar)
que se hace a los indios de conmutar la tasa de coca a dinero, como se hizo en algunos
repartimientos de los Charcas, e no por eso han dexado de baxar a beneficiar la coca, o
por su alquiler, o porque se lo mandan los caciques.
171034 Las leyes que para lo contenido en este Capitulo se deben hacer, me parece
que sera mexor ponellas despues de tratado en particular de los generos que hay de
chacaras, y inconvinientes que en cada genero hay, para que de alli resulte lo que se
debe proveer, en Capitulo aparte.
172001 CAPITULO XLVII
172002
172003 DE LA COCA QUE HAN PUESTO LOS VECINOS Y ENCOMENDEROS
ALLENDE DE LA TASA, Y OTROS, SIN TENER COCA DE TASA
172005
172006 Ha habido grande esceso en los vecinos que tenian coca de tasa, pues viendo
el gran provecho que les venia de la coca, han comprado nuevas chacaras y aumentado
la renta de coca al doble, y aun algunos cuatro veces tanto, y otros que no tenian coca de
tasa, aun han hecho chacaras de nuevo, y metido sus indios en ellas, aunque dicen que
por su alquiler, lo cual al principio se pudiera remediar, si los que informaron que
quitasen la coca del todo,quisieran remediar a los indios para que recibiesen menos
dano, haciendo que se mandara que no plantasen los vecinos mas coca de la que los
indios eran obligados a dar por tasa, so graves penas, y entonces fuera facil el remedio,
y agora dificultosisimo, porque si se hubiese de arrancar las demas chacaras, era
destruicion de muchos por el gran valor que las chacaras tienen, y mucha costa que en
las plantar han tenido.
172019 No parece cosa posible que Su Magestad permitiere hacer tanto dano, y echar
tanta gente a perder, pues se puede remediar el dano de los indios como dire abaxo.
172022 De esto ha venido dano a los indios hasta agora, porque si baxaban antes
ciento al beneficio de la coca, baxan agora trescientos, y aunque los vecinos aleguen que
se lo pagan, o que lo descuentan de la tasa por estas contrataciones ansi generales entre
los vecinos y los indios de su repartimiento, es cosa cierta, y si al principio pretendieran,
cuando hicieron la tasa de coca, ataxar el pasmo para que no pasara adelante, como
hicieron la tasa que los indios fuesen obligados a dar cada un ano tantos cestos de coca
conforme a lo que les parecio que las chacaras labradas e beneficiadas podrian dar, claro
esta que fuera mexor tasar en esta manera: que el pueblo diese tantos indios cada mita
para el beneficio de aquellas chacaras, cuantos parecieren necesarios, para que
trabaxando cada uno de ellos veinte e cuatro dias cada un ano, y no mas, pudiesen coxer
y labrar y poner la coca en los depositos de la Sierra holgadamente, amoxonandolas y
poniendolas limites, y mandando que ninguno fuese osado, so pena de perdellas, a hacer
mas roza ni ensanche con sus indios ni con otros,y con esto,el trabaxo de los indios
fuera cada dia menos, y la libertad del amo ninguna para hacerles agravio, y quedaran
bardadas las paredes para que ninguno pudiera entrar por alli a la exorbitancia que
despues aca ha habido, sino que por no encontrarse con el servicio personal, como si
tasados a cestos lo dexara de ser, se ha hecho a los indios mas agravio que se les hiciera,
si al principio se remediara. Finalmente, yo hallo que |b en |c toda esta platica de
servicio personal consiste la sustancia y medula de ella en el nombre, porque si los
indios han de ir a hacer los cestos y labrar la tierra y ponellos en los depositos, siendo
como en efeto son todos los que se coxen de una chacara, esto no es servicio personal,
ni quieren los que esto informan que lo sea, y si han de ir cincuenta indios limitados a
hacer esta misma hacienda, dicen que es una cosa tan desaforada que no solo los
nombres que le ponen, y venido a tratar de la razon de diferencia, no hay quien tal sepa
dar, ni yo la he hallado, ni creo que hoy se hallara, ni que en cosa que den los indios
dexe de ser lo mesmo.
173011 Verdad es que algunos podrian decir que el tasar los indios podria ser
inconviniente, pues los harian trabaxar mas, para que diesen mas coca, pero a esto habra
buen remedio, pues a cada indio se podia tasar cuatro cestos, que los pueden beneficiar
en los veinte e cuatro dias, y que sacasen los dos a la Sierra. Cesara tambien el dano, si
echasen mas indios de los necesarios, seis o siete, para los que cayesen enfermos o se
cansasen.
173018 Otro dano ha venido a los indios de estas chacaras aumentado: que han
echado mas camayos para que residan en ellas, y sacadolos de sus repartimientos, y a
los que antes estaban, hecholes trabaxar mas de lo que eran obligados.
173022 El mayor dano que viene a los indios es el de desmontar y rozar para plantar
chacaras de nuevo, de donde les viene el mal que llaman de los Andes, que es como
lepra, aunque no se paga, pero hasta agora ha sido incurable, lo cual se causa del rocio
que cae de algunos arboles.
173026 Por esto son mas danosas las chacaras de vecinos que no tienen tasa de coca,
porque han de hacer las casas y bohios de nuevo, y poner camayos en ellas del mesmo
repartimiento, que hasta que se hagan a la tierra es necesario que mueran muchos, o
enfermen, y como les dan a cada uno su chacara para que huelguense de esta alli, pero
en esto se hizo dano al repartimiento por los sacar del, y despues la venden con los
mesmos camayos, y queda el repartimiento sin aquellos indios que del sacaron, y no por
eso dexa el repartimiento de pagar la tasa enteramente, y creo yo que los camayos no
ayudan a pagar nada de ella.
173035
173036 CAPITULO XLVIII
173037
173038 DE LAS CHACARAS DE COCA DE LOS QUE HAN
COMPARADO DE VECINOS O POANTADOLAS DE NUEVO
173040
173041 Despues que los vecinos que no tenian tasa de coca plantaron chacaras de ella
en los Andes de Tono, y las tuvieron puestas en orden y se aprovecharon de ellas
algunos anos y tuvieron mucha estimacion, los mas de ellos las vendieron a personas
que no tenian repartimientos, y aunque el precio de ellas fue grande, que algunas de
ellas se vendieron en doce, quince, y veinte mil pesos, algunas de ellas se han vendido
despues aca en cincuenta y sesenta mil pesos. En cambio, las chacaras que han hecho
los que tienen coca de tasa no creo que ninguno de ellos las haya vendido, porque como
el beneficio les es mas facil que a los otros, tienenlas y gozan de ellas, y visto como han
subido tanto estas heredades en precio, y la orden que han tomado los que no tienen
indios para beneficiallas, que antes parecia impusible, otros muchos han hecho otro
tanto, haciendo rozas y puesto chacaras de coca, a lo cual se han dado tantos, que es ya
gran exceso.
174012 Estos han puesto en las chacaras la mesma orden que el Inga: a los yanaconas
que llevaron, y a los demas indios que alla han podido allegar, les han dado a cada uno
un pedazo de chacara plantado, y con esto les han hecho camayos, los cuales, despues
de asentados en la chacara y que ya tienen de que comer y vestir, no hay que decir sino
que lo pasan con gran descanso, porque como no les ocupan en otra cosa, sino en
oficios de camayos, no es grade el trabaxo, mayormente si hay bastante cantidad respeto
de la chacara que benefician.
174020 Verdad es que alli se crian pocos ninos, y enfermos y de mala color, pero los
indios pocas veces tienen consideracion a esto como ellos lo pasen bien y tengan que
comer y beber ordinariamente, que es lo que pretenden, que casi no hay ninguno que
pase adelante.
174024 El dano que de esto reciben los indios es que en la manera de alquilallos se
tiene un muy ruin orden, y es que los duenos de las chacaras se conciertan con un
cacique que les de tantos indios y le pagan adelantado el alquiler, a cuatro pesos
corrientes cada indio, por los veinte e cuatro dias que esta obligado a trabaxar, conforme
a las ordenanzas.
174029 El cacique va entregando los indios, juntos o poco a poco, como puede, los
cuales parten de sus tierras, que a algunos les cae a cuarenta y a cincuenta leguas de los
Andes, con su comida a cuestas, la cual acabada, verisimilmente se puede creer que no
habra quien le de otra, ni el la pueda ganar, pues viene alquilado,y en cincuenta leguas
de venida y otras tantas de vuelta(que son ciento), y mas treinta dias de asistencia en los
Andes, con la obligacion que en ellos entro, es cierto que padecera necesidad, aunque
este sano, porque si enferma, pocos tienen remedio, por lo cual se hizo la ordenanza que
a cada indio se le de comida, con lo cual, y con el hospital que se hizo, ha cesado gran
parte del dano, salvo que como aquel no tiene dueno que se duela, la falta del
cumplimiento le hace mayor, y la delixencia (cuando la hay) muy menor, porque lo
prencipal que les causa la muerte, aunque la tierra es alguna parte por ser dexativa, es la
hambre,que acabada la comida que el lleva consigo, no tiene maiz ni yerba que les tenga
substancia, ni aun los caballos la tienen con ella, antes se enflaquecen en ocho dias, y lo
mesmo los carneros de la tierra y cabras y lo demas que alli se mete, y tambien comen
los indios algunas frutas de la tierra, monteses no bien maduras, como pinas, que
tambien les ayuda a enfermar, allende del trabaxo demasiado.
175003 Como los llevan alquilados tan lexos de sus tierras, no esta en su mano volver
tan presto a ellas por comida, y siempre alquilan menos de los que han menester, por no
los hallar, y a esta causa les hacen trabaxar mucho, y los indios son de condicion que a
su paso trabaxan bien todo el dia, pero en sacandolos del, luego se congoxan; y acaece
que si faltan por enfermedad algun dia de servir en la mita, les detienen hasta otra que
les sirvan el dia que falto, de donde se sigue uno de dos danos necesarios: o que corre
riesgo de la vida, o si le va bien, como ha estado cuatro meses esperando y ganando
algunos jornales, despues que se ha engolosinado con la coca, se queda hecho camayo
de alguna chacara por algun pedazuelo que le dan para si, y no vuelven mas a su tierra,
adonde dexa muger e hixos.
175015 De estos hay gran numero en los Andes, y de ellos se han hecho la mayor
parte de los camayos que alli residen, que son en gran cantidad, porque despues de
habituados, y pasado algun tiempo por ellos, viven tan sanos como aca fuera, y los mas
estan casados otra vez, o amancebados (que hasta agora mal saben ellos distinguir entre
estas dos cosas).
175020 De aqui se podra colexir la razon por que en estos Andes de los Charcas no
enferman los indios tanto, ni aun casi nada, siendo de un mesmo temple que los otros, y
entrando en ellos gente de la Sierra, y de tierra tan fria, como en los Andes del Cuzco, y
es porque como no hay tanta coca, y la mas es de repartimientos, no se ha introducido
este genero de alquiler, sino que los indios entran alla dentro cada uno con sus
carnerillos y maiz, y esto rescatan con coca, y alquilanse y pagaseles su jornal en la
mesma coca.
175028 El alquiler de un dia esta entre ellos tasado en tanto cuanto un indio puede
abarcar de coca acabada de coxer con ambas manos y brazos, que a mi parecer vale mas
que dos tomines, o a lo menos tomin y medio, y ansi comen pan y carne cada dia que
rescatan en los mercados que hey en los Andes, y ahorran, que en doce o catorce dias
hacen un cesto de coca, y cuando de su rescate y trabaxo — entre el y su muger, que casi
todos la traen consigo, y aun a los hixos — tienen ganados dos, tres o cuatros cestos de
coca (que valen veinte y cuatro castellanos), se vuelven ricos a sus casas,y hacen esto en
veinte o treinta dias,y hacelles el mesmo sentimiento que los otros Andes, pero que
cuando se sienten malos, huelgan y comen sin la obligacion de los otros, y no hay duda
sino que por maravilla enferman ni mueren, porque aquel sentimiento es como mareos
de un dolor de cabeza que se quita estando a la sombra un dia, y durmiendo una noche,
de manera que si los otros tuviesen esta libertad, tambien seria mucho menor, o
ninguno, el dano, quiero decir,que el jornal se le pagase a ellos mesmos, y fuese por
dias, y ellos holgasen en los Andes, y se saliesen cuando quisiensen.
175045 De este genero de gente tambien entra mucho en los Andes de Tono, y
llamanse cueros, o corpas, que quiere decir , y estos no reciben
tanto dano, porque se alquilan por quien y cuando quieren, y si salen tienen ganado lo
que pretendian ganar cuando alli entraron, y por ser los de Collasuyo indios que se
alquilan de esta manera en los Andes de Sangaban, en los de Carabaya, en los de
Cuchoa, y en las fronteras de su tierra,con este genero de alquiler, de estos se ayudan los
que hacen chacaras, que casi todos son vecinos de estos Andes, y les pagan su jornal en
coca, pero no en otro ningun alquiler, e con la obligacion que los de Tono, si no son los
que llevan los encomenderos que hacen e tienen chacaras de su repartimiento, y a estos
no se hace el tratamiento que a los otros, que en esto no hay duda.
176012 Solo resta saber si les pagan o dar orden como les paguen.
176013 Hay tambien otro dano en la manera de alquilar los indios ya dicha: que como
los caciques tienen recebida tanta plata adelantada para estos alquileres, y de tanta
gente, no pueden guardar la orden antigua de trabaxo de los indios, porque han de
cumplir con los que halla mas a mano, y acaece en volviendo una cuadrilla de los
Andes, como le fatigan los alquiladores, tornar a despachar la mesma con otros que le
tienen pagado, y de esto resulta mucho dano a los indios.
176020 Item, que todos cuantos tenian minas de oro en aquellas provincias de
Condesuyo y Chinchaysuyo, donde facilmente sacaban su tasa, sin mudar temple ni
correr el riesgo de los Andes, como les dan plata junta, hanlas dexado, siendo orden
antigua el sacar el oro. De alli resulta la deminucion de los quintos del Cuzco en oro,
que solian ser muchos, y agora no hay casi nengunos.
176026 Item, que los indios no reciben su jornal, ni tienen cuenta, ni la pueden tener
con lo que pagan, ni con lo que ganan, y otros muchos notables que dexo por ser
notorios.
176029
176030 CAPITULO XLIX
176031
176032 DE LAS CHACARAS DE COCA QUE TIENEN LOS CACIQUES EN LOS
ANDES, Y DEL GRAN DANO QUE DE ELLAS VIENE A SUS INDIOS
176034
176035 Muchos caciques tienen chacaras de coca en los Andes de Tono, y tambien en
esta provincia, pero hay diferencia, porque todos los que tuvieron y tienen coca de tasa,
tuvieron sus chacaras aparte antiquisimas,lo cual es general en todos los Andes,y estas
son de poco perjuicio, porque se benefician y coxen cuando las chacaras de la tasa, y lo
mesmo se hacia en tiempo del Inga, porque a sus chacaras no se tocaba en ninguna
manera, y allende de esto tienen camayos antiguos de su mesma tierra, y casas y
aparexos para el beneficio; y aunque hayan plantado alguna mas, no importa. Pero las
chacaras que han puesto caciques que no tienen ni tuvieron coca de tasa, son de gran
perjuicio para sus indios, o a lo menos hanlo sido, pero creo — y se puede afirmar — que
ningun cacique que no tuviese coca de tasa ha hecho roza de ella en los Andes, si no son
aquellos que sus encomenderos les han llevado a rozar; y despues, dado caso que han
vendido las chacaras o rozas que ansi hicieron los caciques, quedanse con las que
hicieron para si, y toenen cuidado de beneficiallas y coxellas, y como no van a los
Andes de obligacion, allende que tienen y han puesto en ellas camayos para lo que toca
al encestar e sacar, algunos — o los mas — envian un prencipal cada mita, y este recoge
los indios alquilados de su tierra, despues que han cumplido, y coxen luego la chacara
del cacique, que es cierto que como quiera que les hagan detener mas del tiempo
limitado por las ordenanzas (que son los dichos veinte e cuatro dias),resciben mucho
perjuicio en su salud, mayormente que como no tienen rancherias de asiento, ni
proveidas, faltales a los indios las comidas,que es lo prencipal, porque ellos corren el
riesgo que socorridos con cualquier refrigerio vuelven, como se dira en las leyes que
para ello conviene que se hagan.
177021 Cierto, cuando se entendio en limitar esta coca, en tiempo del Marques de
Canete, aunque habia la tercia parte menos que agora, si viniera en efeto lo que se
trataba de estas chacaras de caciques que no tienen coca de tasa, ni obligacion de baxar
por ella a los Andes, se pensaba no dexar nenguna, segun he sabido del Licenciado Polo
de Ondegardo, que era a la sazon Corregidor en el Cuzco, y si no se arrancara, a lo
menos dice que les compeliera a vender las chacaras a espanoles, porque demas de las
razones ya dichas, como son pequenas, nunca las benefician sino en la forma que arriba
esta referida.
177030
177031 CAPITULO L
177032
177033 DE LAS CHACARAS DE COCA DE LOS camayos; Y DE SU OFICIO, Y
DE LOS AGARVIOS QUE RECIBEN ALGUNOS DE ELLOS
177036
177037 Los camayos son indios yanaconas que estan y habitan siempre en los Andes,
en las chacaras de coca de sus amos, sin los cuales no se puede beneficiar la coca.
Primero tratare como estan alli, y quien los llevo, y como no reciben el dano que los
otros, cuantas diferencias hay de ellos, y que agravios reciben. Todo esto se tratara en
este Capitulo.
178001 Dire brevemente su oficio: lo primero que esta a su cargo es guardar las
chacaras, y lo segundo, tener coxido cantidad de aquel coxoropipo de que se hacen los
cestos, y hacerlos, y las esteras en que se seca la coca, y encestarla cada mita. Hecho
esto, no tienen otra obligacion, porque el coxerla y subirla a la Sierra, y dexar corada,
cavada y labrada la chacara donde se coge, no es oficio de camayos, ni ninguno
entiende en ello, ni puede, sino de los indios — o de la tasa o alquilados –, de manera
que en su genero de vida y costumbres, a cualquier cosa que les obligasen mas de lo
dicho, recebirian agravio notorio, y aun creo yo que no bastaria mandarselo para que lo
hiciesen, porque son leyes viexas entre ellos.
178011 De estos camayos es mucha la cuantidad, y en las chacaras de tasa estan alli
del tiempo del Inga, y sus hixos y nietos, los cuales pusieron los Ingas del mesmo
repartimiento que obligaron a coxer aquella chacara, y en algunas (o en las mas) hay
agora otros indios estrangeros que se vinieron alli, y tienen esta orden: que cuando
muere el camayo, no falta otro indio que se obligue a lo que el estaba obligado, dandole
la chacara de coca que aquel tenia, lo cual hasta hoy se guarda en todos cuantos hacen y
han hecho chacaras o rozas, que dan tierras al que ha de quedar alli por camayo la mita,
y el la planta y beneficia, y con esta golosina quedase alli a su riesgo, y como esta
desmontada y empezada a plantar, aunque se muera en aquel tiempo, nunca falta otro
que la tome en el estado que la halle, y ansi como los camayos tienen chacaras, nunca
faltan camayos, aunque sean nuevamente hechas las chacaras.
178024 Despues de hechos a la tierra, el que queda vive sano y sin trabaxo, porque
solo entiende en lo que tengo dicho, y con la coca de su chacara la beneficia y coge y
compra de vestir y comer abundantemente, y son alli senores,y todos les llevan lo que
han menester, a trueque de su coca, y aun hay muchos que tienen chacaras de maiz
arriba en la Sierra, y van alla a tiempos, y no les falta quien se las siembre y traya el
fruto a los Andes a trueque de coca, que es la moneda que mas corre entre ellos.
178031 Finalmente, ellos tienen una vida que ninguno que la prueba la dexa, y en esto
no hay duda que el trabaxo que tienen es a tiempos, y no mucho, y todo lo demas es
holgar y beber, que con valer alla tan caro el maiz, con todo eso nunca les falta, que
cuanto quieren se les da fiado a pagar en coca.
178036 Estos camayos se hacen de los indios que sacan alquilados, y algunos que
quedan enfermos y sanan. Concluida la enfermedad, pocos vuelven a la Sierra,
mayormente si hallan adonde asentarse por camayos, y si va un cacique por alguno de
ellos, contentanle con un cesto de coca, y como les contribuyen siempre, les dexan, y
despues — pasado este trance — viven tan sanos en los Andes como en la Sierra, pero no
multiplican tan bien ni se crian los hixos tantos como en la Sierra, aunque se crian
hartos.
178044 No pagan diezmos ni primicias, por el previlexio general. Alli los dotrinan y
casan y administran los demas sacramentos, porque siempre en los Andes de Tono hay
dos curas y es su partido mexor que el de los de aca afuera. En algunos Andes no reside
de asiento el sacerdote, sino va de cuando en cuando a visitar los indios; ni hay jueces ni
Justicias, y ansi, con ser el concurso de estos de Tono tan grande, todavia hay mas orden
y mas freno que en los otros, y aun la tierra, con la mucha gente, se hace menos enferma
cada dia.
179007 Estos camayos no reciben otro premio ni salario por su trabaxo mas de
aquellas chacaras que cada uno tiene de estancia de las de su amo, y no es pequeno, sino
muy grande en aquellas que, despues de hechas las chacaras y que dan frutos, se las
dieron por muerte de otro (como esta dicho),que se hace ordinariamente; y a este tal no
se le hace agravio cuando se muere darla a otro que haga lo que el hacia, porque a quel
por su trabaxo ha gozado el fruto, y no va mal pagado, pero aquel que el mesmo hizo la
roza y aun ayudo a hacer la chacara del espanol, no se con que titulo se la puedan quitar
a sus herederos, y darla a otro sin pagarles la costa que hicieron en labralla y rozalla, y
si no habia el camayo sacado el fruto de ella cuando se murio, le han de pagar mas a sus
herederos lo que merecio por labralla, ansi la suya como la de su camayo que trabaxo en
su oficio; y no les pagando esto, no se las pueden quitar con buena conciencia, aunque
asi se use (porque la costumbre de pecar y robar no escusa del pecado, antes le agrava
mas), pero restituiendoles esto, no me parece que esta obligado el dueno de la chacara a
dexar a sus hixos del camayo su chacarilla que le dio, pues se la dio con la condicion
que trabaxase en ella y usase el oficio de camayo. Cesando esta condicion, no estara
obligado el senor de la chacara a se la dexar a los herederos, ni otra cosa mas de pagarle
la casta de la roza y el trabaxo, si no habia sacado provecho cuando murio, o cuando la
dexo; mas, si habia sacado fruto, tanto cuanto bastase para estar pagado del trabaxo a y
roza, bien podra el dueno de la chacara dar la del camayo muerto otro que haga el
mesmo oficio, y con el mesmo cargo, y no estara obligado a restituir nada a sus
gerederos, pero no se la podria quitar si los herederos diesen otro indios que cumpliese
el oficio de camayo por ellos,hasta que el hixo creciese, o la hixa se casase con quien
usase aquel oficio.
179034 Reciben tambien los camayos agravio en no los dexar gozar de las chacaras
que han ensanchado y rozado de nuevo, antes el dueno de la chacara la suele vender con
los ensanches, y con este titulo el comprador no les dexa a los camayos gozar de mas de
la chacara viexa que el primer amo les dio. Esto es agravio, porque: o era la tierra
comun, y entonces lo ensanchado era de sus herederos del camayo, o era la tierra del
dueno de la chacara, y entonces estara obligado a pagar a sus herederos del camayo todo
lo que costo la roza y beneficio, no habiendo gozado fruto; pero si lo habia gozado, para
se pagar de aquella costa no sera obligado el dueno de la chacara a pagar nada a los
herederos del camayo.
179044 Reciben estos camayos otro agravio en una cosa que es muy comun en los
Andes: que el mesmo amo les da y compele a que tomen ropa y carne, para cobrar el
precio de ello en coca, al tiempo que la coxen, lo cual es grande agravio e fuerza,
porque ni ellos compran lo que quieren ni lo que han menester, ni la paga o tasa o precio
de lo que su amo les hace comprar es a su voluntad.
180005 Finalmente, por abreviar — y aunque de esto resultan otros muchos danos –,
las contrataciones entre los indios y sus amos, no pueden ser muy libres de fuerza y
oprision, y ansi, entre otros perjuicios hay otro mayor, y es que estos camayos toman
fiado de otros indios mercaderes (de que hay gran abundancia en aquellos Andes para la
cosecha), y acaece tomarsela toda su amo, y como no pueden pagar a tiempo, hanse de
detener los vendedores, y como es gente de paso, o se pierde la deuda, o se muere alli
esperando para otra mita la paga, sobre lo cual es necesario que haya riguroso castigo,
porque como no se quexan los pobres, ni creen que contra su amo puede haber castigo,
y si le hay es peor para el, no se tiene niticia de estas cosas que pasan entre ellos, ni se
ve el dano que de ello resulta.
180017 Reciben tambien agravio los camayos en los hacer sus amos trabaxar mas de
aquello que por la costumbre estan obligados, lo cual acaece si el amo se halla
alcanzado de obreros y la obra de su chacara le aprieta, o de la coca la mita, aunque esto
es pocas veces, pero conviene que entiendan que no se les ha de hacer agravio en
ninguna manera.
180022
180023 CAPITULO LI
180024
180025 DE LAS LEYES Y ORDENANZAS QUE SE DEBEN HACER PARA
BENEFICIAR LA COCA, Y DEL REMEDIO PARA QUE LOS INDIOS NO
ENFERMEN POR SU CAUSA
180028
180029 Leyes de la coca
180030
180031 I Porque la coca de que usan los indios les es tan deleitosa y provechosa para
les dar esfuerzo, y para conservacion de la dentadura, y la estiman en tanto, ansi para
esto como para usar de ella como moneda para comprar con ella unos de otros lo que
han menester, que se permite y consiente que la haya y usen de ella; y los espanoles la
labren y beneficien — como hasta aqui lo han hecho — en las chacaras que al presente
estan puestas, y porque no les venga a los indios dano por haber muchas chacaras que
labrar, se mande que ninguna persona, espanol ni indio, pueda hacer roza nenguna, ni
ensanche, ni desmonte nuevo, para poner coca de nuevo; so pena, al espanol que lo
hiciere, de ducientos pesos y que la coca se arranque a su costa, y al indio, de ducientos
azotes, y que la coca se arranque a su costa.
181003 II Item, porque acaece que para que no se entienda si son los duenos de las
chacaras los que hacen los ensanches, los mandan hacer a los camayos y les toman las
chacaras antiguas, que no se haga esto de aqui adelante,so la pena dicha,y al indio que
lo hiciere,le corten los cabellos y den de azotes.
181008 III Item, se permite y da facultad que la coca que se perdiere o secare en las
chacaras que estan puestas, se pueda reponer otra tanta cuantidad como pareciere
haberse perdido o secado, en otra tierra que este rozada y desmontada, sin hacer para
ello nuevo desmonte ni roza con indios. Para que en esto no haya fraude, ni con esta
color se pueda plantar mas coca de la que se hubiere perdido de las chacaras viexas,
parezca la persona que la quisiere reponer ante el Justicia Mayor del Cuzco, y le de
noticia de ello, pidiendole licencia para reponer, y primero que se le de la tal licencia, el
juez averig-|rue la cuantidad de coca que se hubiere perdido, y constandole de ello, de la
dicha licencia para que se reponga otra tanta cuantidad, y no mas; y para averiguacion
de ello pueda nombrar personas que lo entiendan, y siempre con fianza, senalando en la
tal licencia la tierra rozada en que se haya de reponer, de manera que por nenguna via se
pueda reponer mas cuantidad, so pena de los dichos ducientos pesos, y que la coca sea
arrancada a su costa.
181023 IV Item, que si el que hubiere de reponer la coca no tuviere tierra desmontada,
se le de licencia para la desmontar con negros, si quisiere, y no con indios.
181026 V Item, porque por leyes y ordenanzas y provisiones reales de Su Magestad
esta mandado que los indios que se hobieren de alquilar para el beneficio y grangeria de
la coca entren por su propia voluntad, sin ser a ello compelidos por sus caciques, ni por
otra persona alguna, y que las Justicias tengan gran cuidado de lo hacer ansi complir, y
castiguen a los que lo contrario hicieren; y esto es muy justo, pues son hombres libres,
mas ni se cumple ni se puede cumplir conforme a la orden y traza que agora esta dada
en el Reino, porque aunque esta ordenado por la primera, segunda y tercera ordenanzas
de las que para el beneficio de la coca hizo agora ultimamente el Conde de Nieva,
Visorrey del Peru, por parecer del dotor Cuenca, Oidor de la Audiencia de los Reyes
(1), que los indios no vayan contra su voluntad, y que nenguno se concierte con los
propios indios, sino con sus caciques, para los alquilar para el beneficio de la coca,y
ante escribano; y que la paga se haga a los indios, y no a sus caciques,no se guarda ni se
puede guardar cosa alguna de ellas, antes la paga se hace a sus caciques, y adelantada,
porque de otra manera no inviarian indio ninguno a la coca, aunque ellos de su voluntad
quieran ir, porque no tienen mas voluntad que la que tienen sus caciques, fuera de que
no es posible ir por la paga al Cuzco, que son cuarenta leguas, que les costaria mas que
ello vale.
182005 Aquella ordenanza en efeto compele a los indios que vengan contra su
voluntad, porque aunque ellos no quieran, han de venir pues se lo mandan sus caciques,
y no osaran hacer otra cosa, y esta claro que no vienen de su voluntad, pues el provecho
es para su cacique, y no para ellos,ni ellos gozan del jornal, y ansi no hay la libertad que
Su Magestad manda.
182011 Si los dexasen de su voluntad, como no la tuviesen los caciques, no la ternian
ellos, porque no osarian decirlo, ni descubrir su voluntad, ni mostrar que tenian otra,
sino la de sus caciques, y por eso me parece que para conseguir el efecto y fin que
llevamos, lo mas acertado sera seguir la orden que tengo dicha para que ellos vayan de
su voluntad, sabiendo que han de gozar del jornal que les dieren por su trabaxo, y pues
los indios (como alli dixe), han de trabaxar setenta dias cada un ano para pagar su tasa y
tributo, y los demas dias del ano han de trabaxar para si, y los cuarenta dias han de ser
para el encomendero, y los ocho para el beneficio, que la mitad de los dias que caben al
encomendero — que seran veinte — y la mitad de los que caben al beneficio — que seran
cuatro –, se empleen en el beneficio de la coca, para que se les descuente de su tasa la
cuantidad que luego dire, por los dichos veinte e cuatro dias que han de trabaxar en el
beneficio de la dicha coca, como tambien dire.
182026 Conforme a esto, los caciques no les podran usurpar y tomar como agora les
toman su jornal, so color que es para la tasa, antes lo gozaran ellos mesmos, aunque no
les den a ellos el dinero, pues aquellos dias (que son, como tengo dicho, veinte e
cuatro), se les han de descontar a cada indio de los setenta que han de trabaxar para
pagar su tributo, y iran a ello de su voluntad, pues saben que es para pagar su tasa.
182032 Estos indios se han de dar asi a los encomenderos que tenian antiguamente
tasa de coca y chacara diputada para ello, como a los que no la tenian y han de nuevo
platado chacaras, siendo los indios comarcanos a los Andes, y no es mucho que al
beneficio le den lo que los indios coxieren cuatro dias en la chacara, pues los
encomenderos les habian de pagar de su tasa, y porque es este mucho interes. Ha de ser
el clerigo de la dotrina obligado,de estas obras,a pagar al clerigo o capellan que tuvieren
en los Andes, y se ha de repartir su salario entre todos los clerigos de los repartimientos
que fueren al beneficio de la coca la paga de la ida y vuelta,y se ha de hacer de la
manera que dire en la ley septima siguiente.
182042 VI Item, que de ningun repartimiento se consienta ir a beneficiar la coca a los
Andes mas de la mitad que hubiere en el, y esto yendo por sus mitas y no estando en los
Andes trabaxando mas de veinte y cuatro dias de labor; y si el encomendero no pudiere
ocupar en la labor de sus chacaras la dicha mitad de indios de su repartimiento, que le
den los que hubiere menester, y los demas hasta la dicha mitad puedan ir a se alquilar a
los Andes, por la orden que les diere el Corregidor que residiere en su pueblo.
183005 VII Item, porque los indios que vienen a beneficiar la chacara de la tasa para
pagar su tributo, vienen de sus tierras a los Andes, y se ocupan algunos dias en venir y
volver, y estos dias no se cuentan en los cuarenta que han de trabaxar para el
encomendero, que se les de en pago de ellos la comida que se mandara dar a los indios
alquilados en la Ley XII, y demas de aquello, el acollico (1) ordinario que se les suele
dar, sin que por ello se les descuente nada, que es el acollico un puno de coca cada dia.
Hanles de dar mas los incomenderos, entre ocho indios, un cesto de coca, lo cual
cumplan so pena de veinte pesos, y que todavia se les compela a darlo, y no pareciendo
los mismos indios a quien se ha de dar, se de al hospital pues es para curallos.
183016 VIII Item, que cualquier indio que se alquilare, o de cualquier manera fuere al
beneficio de la coca en los Andes, no pueda estar ni este trabaxando en el beneficio de
ella mas de veinte y cuatro dias de trabaxo en cada un ano; el cual, a la manana, desde
que el sol fuere salido, y no antes,hasta las diez horas del dia,trabaxe en corar,que es
cavar y desherbar, y de las diez adelante, hasta puesto el sol, trabaxe en coxer la hoxa
que llaman coca, y acabados los veinte e cuatro dias, luego otro dia siguiente le den dos
cestos de coca que ha de sacar a cuestas hasta la Sierra, y alli los ha de dexar en el bohio
que alli estuviere, para que de alli se lleve en carneros al Cuzco, o a otra parte.
183026 Ninguna persona pueda detener al tal indio que hubiere trabaxado los dichos
veinte e cuatro dias, en su chacara o en otra,porque no enferme en estando mas tiempo,
ni le consientan trabaxar mas tiempo en los dichos Andes, aunque el indio lo quiera, so
pena de cincuenta pesos a cualquiera que en alguna cosa de lo en esta ley contenido
excediere; y al cacique o principal que entro con el y con los demas de su ayllo, le sean
dados ducientos azotes si lo consintiere, y el juez para averiguar esto, sea obligado a
visitar las estancias a do trabaxan los indios, para castigar al que en esto excediere,
conforme a las ordenanzas.
183035 IX Item, que el Corregidor que hubiere en los repartimientos de indios,
juntamente con el tucuirico y con el cacique, vea los indios que nuevamente sin dano
suyo puedan ir a alquilarse para el beneficio de la coca, para que aquellos vayan a se
alquilar a los Andes, y no otros, aunque lo quieran, devidiendose para que unos vayan
una mita, y otros otra, de manera que si hubieren de ir ciento, vayan veinte e cinco en
cada mita, pues han de ser cuatro mitas, y vaya un principal con ellos, para que no les
consienta estar mas que el tiempo limitado, so las penas en la ley proxima pasada
contenidas, y lleve cada uno su comida para hasta llegar a la Sierra.
184003 X Item, que llegados que sean los tales indios, se alquilen con quien quisieren,
y habiendo competencias, acudan al juez que estuviere en los Andes, para que los de al
que mas necesidad tuviere de ellos.
184006 XI Item, que no se concierten con los caciques, ni les paguen adelantado, ni
invien personas a sus tierras por los indios, por los grandes inconvinientes que de
hacerse ansi han resultado, so pena de ducientos pesos, ni los hombres vayan por los
indios, so pena de cien azotes, y desterrados de la provincia.
184011 XII Item, que los que metieren indios alquilados para el beneficio de la coca,
les den de salario a cada uno de ellos por todos veinte y cuatro dias que han de trabaxar,
cuatro pesos corrientes, mas cuatro almudes de maiz por todo el dicho tiempo: los
almudes en la Sierra, y los otros dos en los Andes, en la chacara adonde hubieren de
trabaxar, y se los repartan de manera que tengan comida para salir de la dicha provincia.
Ademas de esto, sean obligados a dar a cada indio, para su mantenimiento los
Domingos, e fiestas, e otros dias que por mal tiempo no pudieran trabaxar, la mesma
cuantidad de maiz que se les manda dar los dias de trabaxo, y el que no les diere esta
comida y este jornal de la manera que esta dicho, encurra en pena de ducientos pesos, y
que se encargue la conciencia al Juez de los Andes y al Corregidor del Cuzco que lo
hagan ansi cumplir, y executen las penas, y los que tienen tasa de coca sean obligados a
dar el mismo maiz, so las penas en esta ordenanza contenidas, y los unos y los otros les
dexen sacar el acollico que acostumbran darles, que es un puno de coca cada dia, so
pena de veinte pesos.
184028 XIII Item, porque los indios — asi alquilados como de tasa — suelen vender la
comida de maiz que se les da para comer, y compran coca, de que reciben gran dano en
su salud, y es la mayor causa de su enfermedad, se mande que ningun espanol ni
mestizo les compre la comida, so pena de veinte pesos y destierro de la dicha provincia,
por seis meses, y si la comprare indio o negro, le sean dados cien azotes, y otros tantos
al indio que la vendiere.
184035 XIV Item, que a los corpas — que son indios que se vienen a alquilar de su
voluntad — se guarde con ellos todas las leyes arriba contenidas, so las penas arriba
contenidas.
184038 XV Item, porque las personas que alquilan indios para sacar la coca de los
Andes (que llaman sacadores), suelen detenellos, no les dando la carga luego, de que
reciben dano y agravio, se mande que el que alquilare los dichos indios les de la carga
dentro de segundo dia despues que llegaren an recebirla,sin detenerles mas, y no se la
dando en el dicho tiempo, no sean los indios obligados a esperar mas, y les paguen
entaramente de vacio lo que con ellos concertaron, so pena de diez pesos por cada dia
que les detuvieren, y les den el salario que se concertaren, con tanto que, demas del
salario, den a cada uno para su mantenimiento medio cuartillo de maiz cada dia.
185003 XVI Item, que no puedan cargar a ningun indio que se alquilare para sacar ia
coca de los Andes a la Sierra, mas de dos cestos de coca, so pena de perder la coca, y
mas cincuenta pesos; y si el indio de su voluntad tomare mayor carga, o pasare con ella
de los depositos que estan en la Sierra del Pilco y Paucartambo, le sean dados cien
azotes.
185008 XVII Item, que ninguna persona pueda alquilar para el beneficio de la coca
india recien parida, ni prenada, so pena de diez pesos por cada vez que lo contrario
hiciere; si alquilare india que no tenga los dichos inconvinientes, se le de un peso menos
que al indio, pero que no se pueda alquilar india ninguna para sacar a cuestas la coca de
los Andes a la Sierra, so pena de perdida la carga y coca, y mas veinte pesos; pero la
india pueda sacar un cesto solo, siendo suya la coca y no axena.
185015 XVIII Item, que si la mitad de los indios del repartimiento de algun
encomendero no bastare para beneficiar la coca que tiene, que pueda alquilar para ello
de otro repartimiento, y no del suyo, so pena de quinientos pesos, guardando en todo lo
que se manda guardar a los que son vecinos y encomenderos, so las penas en las leyes
que de esto hablan contenidas.
185021 XIX Item, que los indio serranos, ansi de tasa como alquilados, que entraren
al beneficio de la coca en los Andes, ninguna persona los ocupe en otra cosa, salvo en
coxer y corar la dicha coca, y si hubiere de hacer casas, se lo digan cuando los alquilen
adonde las han de hacer; y no les puedan detener ni alquilar por mas tiempo que los
dichos veinte e cuatro dias de trabaxo, y los indios de tasa no hagan ni se ocupen en otra
cosa mas de lo que la tasa mandare, so pena de cincuenta pesos al que hiciere lo
contrario de lo que esta ordenanza manda.
185029 XX Item, que los cestos de coca que se hicieren, sean de buena coca, verde y
bien sazonada, y todo el cesto sea de una mesma coca, y no mezclada, so pena de perder
el cesto que de otra manera se hiciere, pero por escusar molestias y fraudes, se mande
que los cestos no se puedan abrir ni visitar so color de esta ordenanza, y la pena de ella
se execute cuando pareciere ser el cesto de otra manera.
185035 XXI Item, que cada cesto de coca que se hiciere, tenga de peso, con todo su
aparexo, veinte libras: las diez y ocho de pura coca, y las otras dos libras de pancho y
bexucos, de manera que todo el cesto pese veinte y dos libras, media mas o menos, so
pena que el cesto que mas o menos pesare, o de otra manera se hiciere, sea perdido.
185040 XXII Item, que cada estancia tenga dos pesas de hierro, selladas y marcadas
del Fiel Executor del Cuzco: una de veinte libras, y otra de dos libras, para que se pueda
verificar el cumplimiento de la ley supra proxima, y asimismo cada estancia tenga su
marca o sello, con que cada uno marque sus cestos, porque se puedan conocer y
diferenciar, aunque se mezclen con otros, so pena de veinte pesos por no tener las
dichas pesas,cada vez que la estancia se visitare y no las tuviere,y quede perdido el
cesto que no se hallare marcado.
186003 XXIII Item, que en las chacaras de coca, los duenos de ellas tengan medida de
un celemin, y otra de medio cuartillo, de buena madera, selladas del Fiel Executor del
Cuzco, so pena de veinte pesos, y las mesmas tengan en el deposito de la Sierra, so la
mesma pena.
186007 XXIV Item, se provea que los indios de las provincias de Condesuyos e
Chinchaysuyo, que todos tienen minas de oro en su comarca, sean ocupados en ellas, y
no baxen a los Andes, sino solos los de la provincia de Andesuyo y Collasuyo.
186011 XXV Item, porque los indios camayos que residen de ordinario en la
provincia de los Andes, ansi por haber venido en acrecentamiento y haberse
multiplicado, como por haberse secado y perdido mucha parte de sus chacaras, viven
necesitados, y no se pueden sustentar con las chacaras que al presente tienen, y por ser
tierras en que no se dan otros mantenimientos como en la Sierra, con que se puedan
sustentar los indios, que se les permita a los dichos camayos que puedan ensanchar sus
chacaras, no haciendo roza de nuevo, sino en tierra que estuviere desmontada, hasta en
la cuantidad que diere licencia la Justicia Mayor del Cuzco, o el Juez de los Andes, no
excediendo de la dicha cuantidad so pena de cien azotes, y que sea arrancada a su costa
la tal chacara y la coca que ansi estuviere aumentada fuera de la dicha licencia, no se
pueda vender dentro de diez anos, so pena que el camayo que la vendiere pierda la coca,
y el que la comprare, el precio.
186025 XXVI Item, que se permite y da facultad, asi a espanoles como a indios, para
que en la dicha provincia de los Andes puedan hacer roza para maiz y papas y otras
comidas que no sean coca, con tal que se haga con licencia de la Justicia del Cuzco, o la
de los Andes, y registre lo que hubiere de rozar, en lo cual no se pueda plantar ni
reponer coca dentro de diez anos; so pena, al espanol, de ducientos pesos, y al indio, de
cien azotes, y la coca sea arrancada a su costa.
186032 XXVII Item, que en todo el camino de los Andes, hasta los pueblos de la
Sierra, haya bohios (que son casas pequenas), a trechos en el camino real, con barbacoas
altas, donde los indios puedan hacer sus dormidas y guardarse del agua; y los senores de
las chacaras tengan cargo de los hacer, y de reparar el camino y las puentes del, y no lo
teniendo hecho y reparado, el juez de la provincia pueda inviar persona que, a su costa,
lo haga, constandole que haya necesidad de ello, sin mas requerir a los duenos de las
dichas chacaras, los cuales sean obligados a dar indios para ello.
186041 XXVIII Item, que cada estancia adobe su pertenencia de camino, y las
pertenencias se midan conforme a los cestos de coca que cada uno coxiere, y los jueces
compelan a los senores de las estancias que adoben con sus camayos las dichas
pertenencias.
186045 XXIX Item, que ninguna persona quite a indio su manta para cubrir los cestos,
ni por prenda so color de decir que se huiria, ni le tome otra cosa alguna, so pena de
viente pesos.
187003 XXX Item, que ninguna persona, ansi espanol como indio, sonsaque camayos
de una chacara para otra, so pena al espanol de cincuenta pesos, y al indio de cien
azotes, y le vuelvan a sus estancias, y no queriendo estar en ellas, sean echados de la
provincia.
187007 XXXI Item, que si el senor de la chacara principal hubiere dado chacara al
camayo plantada y hecha, sea siempre del senor, y despidiendo al camayo, o
despidiendose el por cualquier causa que sea, no pueda el tal camayo pedir cosa alguna
por la tal chacara, ni el senor sea obligado a pagarselo; pero, si el camayo hubiere
plantado a su costa la dicha chacara, aunque sea en suelo del senor de la hacienda, y con
alguna justa causa el camayo se despidiere, o le echaren de la hacienda, en tal caso —
porque la chacara ha de quedar para otro camayo que sirva en su lugar en la hacienda
principal — el senor de la hacienda sea obligado a pagar al tal camayo lo que podria
costar a hacer la dicha chacara, y lo que pudo merecer por su trabaxo, no habiendo
sacado tanto de el fruto de ella que se pudiese haber pagado de todo, y no se lo pagando
como dicho es, el tal camayo la pueda vender, con tal que la venda a otro camayo que
haya de servir en la hacienda principal.
187021 XXXII Item, que si el camayo muriere, y sus herederos quisieren gozar de la
chacara que el difunto tenia como camayo para servir en la hacienda prencipal, sean
obligados a servir, o a poner otro camayo; y lo mesmo se entienda si el camayo muriere
sin dexar herederos, y su muger quisiera gozar de la chacara que su marido tenia, que
sea obligada a poner camayo, o a dexar la dicha chacara.
187027 XXXIII Item, que el camayo labre y beneficie su chacara que el amo le dio, y
no la dexe perder, porque del mal de la chacara del camayo suele redundar dano a la
chacara prencipal, y no la labrando como conviene, el senor de la hacienda se la pueda
quitar, e dar a otro camayo.
187031 XXXIV Item, que no se de lugar que, so color de las chacaras de camayos se
ensanchen las de sus amos, antes las que al presente son de los dichos camayos, sean
para siempre xamas para camayos, y los senores de las haciendas no las puedan meter ni
juntar con la hacienda principal, so pena de cien pesos, y que las tales chacaras se
vuelvan a camayos que hayan de servir en la dicha hacienda, ni se puedanvender a otra
persona, so la mesma pena.
187038 XXXV Item, que por ningun Virrey, ni Gobernador, ni Audiencia, se pueda
dar licencia a ninguno para poner ni plantar chacaras de nuevo, ni las Audiencias ni
Corregidores las cumplan, si no vinieren firmadas las Cedulas de la real persona.
187042 XXXVI Item, que ningun espanol ni indio, mercader o no mercader, no pueda
vender ni rescatar con los indios en la dicha provincia de los Andes, si no fuere en la
plaza del pueblo o estancia, o en el tianguez de los naturales, o tienda publica que para
ello tengan, y no andando por las casas de los indios con las tales mercadurias, so pena
de perdimiento de la mitad de la coca que rescataren, y demas de esto, que por lo que de
otra manera contra el tenor de esta ordenanza vendieren, el indio que lo comprare no
pueda ser preso, ni sus bienen vendidos ni executados.
188006 XXXVII Item, que ninguna persona que tuviere a su cargo coca, propia o
ajena, pueda vender ni rescatar con los tales indios, de la coca que tuviere a su cargo,
por si ni por interposita persona, cosa alguna, so pena de perder lo que ansi rescatare, y
de cincuenta pesos.
188010 XXXVIII Item, que ningun mestizo, ni mulato, ni negro horro que no tuviere
chacara de coca propia en los Andes, o no sirviere a mo que alli resida, o no tuviere
trato que les pueda sustentar, no residan en la dicha provincia despues de pasados veinte
dias de la publicacion de esta ordenanza, so pena, por la primera vez, de destierro
perpetuo de la dicha provincia, y por la segunda, le sean dados cien azotes.
188016 XXXIX Item, que las personas que tuvieren ganados en la dicha provincia, los
trayan con buena guarda, de manera que no puedan hacer dano a las chacaras de coca,
so pena que si el dueno de la chacara, o otro cualquiera, les prendare en la tal chacara,
pague el dano, y mas tres tomines de dia, y un ducado de noche, y si fuere caballo u
otras bestias mayores, pague por cada cabeza a seis pesos de dia, y de noche la pena
doblada.
188023 XL Item, el juez que es o fuere de los Andes, no pueda tratar ni contratar en la
dicha provincia,en coca ni en otra cosa,ni tener chacara, ni beneficiar coca, por si ni por
interposita persona, so pena de perdimiento de oficio, de lo que ansi tratare y rescatare,
y de la chacara que tuviere.
188027 XLI Item, que este un hospital en el asiento de Tono, a do ordinariamente
reside el juez y los clerigos, y es en medio de Los Andes, y en el se haga la lglesia del
dicho asiento, y alli resida el clerigo que administrare los sacramentos, el cual,
juntamente con el juez de la dicha provincia, tenga cargo de tomar las cuentas al
mayordomo lego, de la renta y limosnas del dicho hospital, de seis en seis meses, y
saber como se gastan; a los cuales se les encargue sus conciencias para que tengan
especial cuidado de ello y de visitar los pobres,y saber como son tratados y curados, y
que el dicho hospital este reparado y como convenga a la salud los enfermos.
188037 XLII Item, porque el dicho hospital no tiene renta suficiente para pagar el
medico y medicinas y otros gastos que se hacen en curar los indios, y los senores de la
coca han tenido e tienen por costumbre de dar, cada un ano, de cada cien cestos de coca,
uno para el dicho hospital, mandar que se guarde la dicha costumbre, y la Justicia tenga
cuidado de lo hacer cobrar, sin que naide se escuse.
188043 XLIII Item, porque los senores de coca suelen residir en el Cuzco, y los
mayordomos e personas que tienen cargo de las chacaras y beneficio de ellas, exceden
en no guardar las ordenanzas, y queriendo executar las penas se quieren escusar sus
amos, diciendo que ellos no excedieron ni mandaron exceder, y de los otros no se puede
cobrar por ser pobres o ausentarse, se mande que, constando haber las tales personas
excedido contra las tales ordenanzas, sean penados conforme a ellas los duenos de las
haciendas que pusieron las tales personas, quedandoles su derecho a salvo contra los
dichos criados que alli pusieron, para que se lo puedan pedir.
189008 XLIV Item, que las penas de estas leyes y ordenanzas se apliquen y partan por
tercias partes: la una para la Camara, la otra para el dicho hospital, y la otra para el
denunciador y juez que lo sentenciare, igualmente.
189012 XLV Item, que la visita de los Andes para ver si se guardan estas ordenanzas
no se haga a costa de los duenos de chacaras que tienen coca en los Andes, pues si
excedieron han ellos de pagar las penas, sino a costa de las mesmas penas, y entonces
no lleve nada el denunciador, sino la tercia parte enteramente la lleve el juez, y no
habiendo harto para su salario, se pague lo demas de la parte de la Camara.
189018 XLVI Item, que ningun espanol, ni otra persona que no sea indio, pose en las
casas de los camayos e indios de la provincia, contra su voluntad, so pena de destierro
de la dicha provincia, la primera vez por seis meses, y la segunda perpetuo.
189022 XLVII Item, que el juez execute estas penas, so pena de quinientos pesos por
la primera vez que se descuidare en no las cumplir, y por la segunda, pierda el oficio.
189025 XLVIII Item, que ningun cacique pueda tener chacara de coca, antes se les
mande que las vendan a espanoles.
189027 Proveyendose esto, cesaria el dano que a los indios se ha seguido hasta aqui
en el beneficio de la coca, por no haberse puesto en orden, y si se dan mas licencias para
plantar coca de las dadas, no se podran sustentar en ninguna manera, ni habra indios que
lo sufran. Bastan las chacaras que hay — y sobran –, y aunque se haya dado a algunos
licencia, se habia de revocar no habiendo usado de ella, y si habia ya plantado, se
quedare en el estado que estas ordenanzas lo tome.
189034 Yo deseo todo bien a los indios y a los espanoles, y querria que todos se
aprovechasen con el menor dano que ser pudiese de los indios, y aun con ningun dano
de ellos. Pues su tierra nos da tantas riquezas, es justo que no se lo paguemos con
ingratitud, antes ensenandoles la pulicia humana y toda virtud, y nuestra santa fe
catolica, para que Nuestro Senor nos de por ello el galardon.
190001 CAPITULO LII
190002
190003 DE LAS MINAS DE ORO QUE HAY EN ESTE REINO, Y DE LAS
ORDENANZAS QUE PARA ELLAS CONVIENE QUE SE HAGAN
190005
190006 Como dixe en el Capitulo XL pasado, y en otros muchos, en esta tierra del
Peru hay mucho oro, poco menos que plata, y dexando aparte lo de Quito y otras tierras,
en la provincia de Condesuyo y Chinchaysuyo, y jurisdiccion del Cuzco, hay muchas
minas de oro en sus mesmas tierras de los indios, por lo cual convernia — a mi parecer —
que los que las tasasen hiciesen la tasa en oro,y no en otra cosa, pues en sacallo
recebirian menos dano que en otra cosa, y los encomenderos mayor provecho, y no
menor Su Magestad, y sus quintos reales.
190014 Algun oro se cria en vetas, ni mas ni menos que la plata; otras veces, sin veta
se cria en piedras blancas, que llamamos guija, y en pedernal, y muchas veces en
peladeros.
190017 Cuando se cria en veta, luego se conoce por el rumbo que la veta corre, y
siempre son buenas vetas las que corren Norte-Sur, porque las atraviesa el sol. Cuando
el oro se cria en piedra blanca, y pedernal, muchas veces no corre como corre la veta,
pero vase al centro siempre aquella piedra pesada de oro, y pocas veces en semexante
lugar que este se pueden tomar muchas minas. Cuando se crian en peladeros, el oro es
muy poco y en polvo, porque en los peladeros son muy delicadas las vetas que se crian
encima de la tierra, y nunca se meten en la tierra de un estado arriba, y ansi es poco lo
que crian, con la lluvia y el sol. Ansi, este oro comunmente se halla junto con las raices
de las yerbas, y por esta razon se llamaron , porque sacudiendo las raices de
las yerbas se halla aquel oro muy polido.
190029 Las leyes y ordenanzas que para ello conviene que se hagan, me parece que
son estas:
190031
190032 |b Titulo Primero |c
190033
190034 Del descubrimiento de minas de oro
190035
190036 I Todo descubridor que descubriere alguna veta de oro, se debe estacar en
ochenta varas de mina por descubridor, en lo largo de la veta, y cuarenta en cuadra, y
pueda tomar otra mina salteada, dando ante todas cosas estacas a Su Magestad, de la
descubridora, y luego sucesivamente de estacas a los que se las pidieren ante la Justicia
y escribano, las cuales se puedan estacar en sesenta varas de mina cada uno, haciendo
registro de ellas, y esto se entienda en las vetas y nacimientos de oro, pero no en los
peladeros, que se han de contar con las minas menores, de que abaxose tratara.
191004 II Item, si dos o mas concurrieren a catear en una veta, aquel se diga
descubridor que hallare y sacare primero el oro.
191006 III Item, que cualquiera que descubriere oro en quebrada seca, o con agua,
tome una mina por descubridor, de sesenta varas, y los demas, luego sucesivamente,
puedan tomar minas en la dicha quebrada, de cuarenta varas; y porque de ordinario a las
tales minas que se descubrieren en quebradas, arroyos, o rios caudales, se les suelen dar
por cuadra todo lo que bana el agua; en las quebradas es poco lo que el agua bana, por
tanto, el tal pueda tomar para el ancho de su mina seis varas a una parte, y seis a la otra,
poniendo una estaca en medio del hilo del agua, y midiendo de aquella estaca las seis
varas a la una parte, y seis a la otra, porque es justo que los demas que labren en
semexantes minas sean aprovechados, y tengan en donde labrar.
191017 IV Item, que cualquiera que descubriere oro en arroyato, tome mina por
descubridor de sesenta varas en largo, y por cuadra lo que banare el agua en el arroyato,
con que pueda tomar en la cabana seis varas por la parte que quisiere, para echar al
edificio y agua, con que ante todas cosas eche el agua por la parte que tomaren las seis
varas, lo cual haga con el edificio fixo, y cateando con aquel edificio la dicha su mina,
hasta tomar en ella la pena, que si esto no hiciere, no pueda tener las dichas seis varas de
cabana, y quienquiera se las pueda tomar. Pero si despues de hecho esto, tuviere
necesidad de lanzar el agua a la otra parte, sea amparado en ellas, y naide se las pueda
quitar, y ansimesmo pueda tomar mina salteada, y el tal descubridor sea obligado a dar
estacas a los que se las pidieren, y que las demas minas que se estacaren, sean de
cincuenta varas, y lo mesmo la salteada.
191030 V Item, cualquiera que descubriere oro en rio caudal, pueda tomar una mina,
por descubridor, de ochenta varas, y los demas tomen minas de sesenta varas, y
ansimesmo tomen seis varas para el edificio, y si alguno hiciere presa en el dicho rio
caudal, pueda tomar doce varas de mina para la hacer, demas de la mina que se le
canceda, con tanto que, acercado o apartado del rio, sea obligado a dar en todo lo que
cayere de su mina, al que estuviere por abaxo el ramal o pared de su edificio, para que el
otro se aproveche del, y todos los que estuvieren por abaxo del que tuviere la presa,
sean obligados a recebire las aguas que de su mina trasminare o echare, y esto solo se
entienda con el que tuviere la presa, y no con los demas que se hallaren por baxo, y
estas doce varas para presa se entienden solamente parar uno, que sea el primero.
191042 VI Item, si el oro se descubriere en cabanas, o sobrecabanas, o en cerros, o
encuentros de rios, o de quebradas, o de arroyos, el que lo descubriere pueda tomar una
mina por descubridor, de treinta varas en cuadra, y los demas puedan tomar minas de
veinte varas en cuadra. Estas se llaman minas menores, y es justo que en todas estas
partes todos gocen y tengan que labrar, porque de otra manera no habria mas de para
dos o tres mineros, y es justo todos sean aprovechados; y ansimesmo el que las
descubriere goce de mina salteada como descubridor, pero en esto de las minas menores
suele haber muchos inconvinientes, porque a cada paso los mineros dicen ser nuevo
descubrimiento. Debese mandar que, hecho un descubrimiento, no haya otro de la una
parte ni de la otra de la quebrada o rio donde se descubriere, en termino de media legua,
si fuere todo unas vertientes.
192010
192011 |b Titulo II |c
192012
192013 De las estacas
192014
192015 VII Item, en el pedir de las estacas, cuando las tales fueren en vetas o
nacimientos, el tal descubridor sea obligado a registrar ante el alcalde de minas o juez
mas cercano, y ante escribano de minas, o otro cualquiera, jurando que el tal oro es de
aquella veta o nacimiento, dentro de un mes que hobiere comenzado a labrar.
192020 VIII Item, por cuanto en las minas que se toman en quebradas, arroyatos, rios
caudales, e minas menores, donde el oro es corredor, puede haber muchos enganos
contra los que piden las estacas, porque como son minas variables, y que no se siguen
mas de cuando se hallare oro en ellas, y hoy las toman, y manana las dexan, suelen los
que labran las dichas minas, cuando hallan oro en ellas y presumen que les han de pedir
estacas, esconderse por dos o tres dias, dexando su gente labrando, lo cual hacen porque
no les pidan las dichas estacas, poque en aquel tiempo su gente va labrando, y cuando el
tal parece para dar las dichas estacas, han labrado mucha mina, y al dar de las estacas se
recoxe la mina entera.
192030 Para quitarse este inconviniente, el que fuere a pedir las estacas, no hallando
al que las va a pedir, haga de ello testigos, viendo e senalando el corte que el que se
escondio lleva en su mina, para que al tiempo que pareciere,de aquella parte que tenia el
corte sea su estaca, y medida de la dicha mina por arriba y por abaxo, pueda tomar su
mina, en la cual le meta el alcalde de minas si le hubiere,y si no, testigos, e no los
habiendo, baste su juramento, con que en aquella parte y lugar que iba el corte cuando
fue a pedir las dichas estacas, ponga una senal que sea conocida, y en el tal juramento
declare tenerla puesta y que senal es, porque en todas estas minas no ha de haber
dilacion en el dar de las estacas, sino que luego incontienete que se las pidieren, se las
ha de dar estando de pies en la mina, y si no estuviere en la mina como se las pidiere,se
vaya con el que se las pidio, y siempre sea preferido el que primero se las pide.
193001 IX Item, porque no es justo que los indios que andan aventureros a buscar oro
queden sin parte donde se descubriere, que se mande que si fuere en nacimientos, el tal
indio pueda tomar media mina por su persona, atento a la poca pusibilidad que los tales
indios tienen para labrar las tales minas, y si fuere en rios o quebradas o en minas
menores, los tales indios puedan tomar seis pasos de mina en cuadra, en la parte donde
estuvieren cateando, como no sea aquello antes tomado por espanoles o indios.
193009 X Item, que en el estacar las minas menores, que son en las cabanas y
sobrecabanas, o otros encuentros y travesias, suele haber diferencias, se mande se
estaquen en cuadra, sin le dar otro entendimiento, aunque no haya sitio de mina para
cuadrarse, porque en este caso ha de tomar lo que alcanzare, por quitar muchos
inconvinientes.
193014
193015 |b Titulo III |c
193016
193017 De la labor de minas de oro
193018
193019 XI Item, que en el labrar de las minas de oro de los nacimientos pueda seguir
cada uno su veta, y las demas que hubiere en su cuadra, conforme a la ordenanza de
minas de plata que sobre ello habla, y en el echar de los desmontes labren todos, sin
perjuicio unos de otros.
193023 XII Item, que en las labores de las quebradas y arroyatos e rios caudales hay
inconvinientes proque las avenidas de ellos suelen llevar los desmontes, y anegar y
echar a perder las minas que estan por abaxo, de manera que vienen sus duenos por ello
a las dexar; por tanto, conviene que todos labren sin perjuicio unos de otros, echando los
desmontes arrimados a los cerros y barrancos, de manera que no los lleven las avenidas,
todo lo cual sea dentro de su mina, habiendo minas a los lados que lo impidan, y no
pudiendose esto hacer, los que las labraren sean obligados a hacer reparos en sus
desmontes, de piedra e paxa, para que las avenidas no los lleven, y cuando esto se
pusiere en pleito, vaya el alcalde de minas a lo ver, e hacer ver por personas que lo
entiendan, y lo mesmo sea en las minas menores.
193035 XIII Item, que todas las veces que alguno tomare alguna mina en quebrada, o
arroyato, o rio caudal para relabrar, pueda tomar mina doblada de lo que podria tomar
para labrar, lo cual se permite aunque este la mitad de la mina sana, con que sea en
pedazos, y esto es por la mucha costa que el que la toma ha de hacer, y porque con las
grosedades del oro, los que lo labran muchas veces se van al hilo del, y dexan a una
parte y a otra por labrar las minas, y acaece por esta razon quedarse en las minas mucho
oro por sacar, y es justo que el que se dispone a relabrar sea gratificado en lo susodicho.
194001 |b Titulo IV |c
194002
194003 De los despoblados
194004
194005 XIV Item, cualquiera que tomare una mina por despoblada, en nacimiento o
veta, sea obligado a hacer las dilixencias que se hacen por ordenanzas de las minas de
plata, pero si el tal despoblado fuere en quebrada o arroyato o rio caudal, no tenga
necesidad de mas dilixencia de probar, con dos testigos, que ha tres dias que esta
despoblada, y lo mesmo sea en las minas menores.
194011 XV Item, que en el poblar de las minas en nacimientos y vetas se guarde la
ordenanza que de ello habla en las minas de plata, porque todas tienen un termino, pero
si fuere en quebrada, o arroyato, o en rio caudal, o en las minas menores, se entienda
tener poblada la tal mina con cuatro indios, o dos negros, o con su persona si es pobre,
aunque no este a la continua en ella residiendo en el asiento de minas.
194017 XVI Item, que en los peladeros se tomen las minas conforme a las que se
toman en las minas menores, porque siendo poco el oro que se halla en los peladeros, es
justo que todos hayan parte, lo cual no podra ser si se les diese mina a los tales como se
les da en los nacimientos.
194021 XVII Item, que todos los casos que en las minas sucedieren en el medir y
echar de las plomadas, se guarden las ordenanzas de las minas de plata, y en las demas
minas de quebradas o rios o cabanas, y todas minas menores, se guarde lo que arriba va
declardo.
194025 XVIII Item, que si algun caso o casos acaecieren en las dichas minas que por
las ordenanzas no estubiere declarado, el alcalde que residiere en las dichas minas tome
cuatro hombres que sean mineros de ciencia y conciencia, de los cuales reciba
juramento para que declaren lo que en aquel caso se debe determinar, lo cual confirme
el juez, e se notifique a las partes, e se haga guardar y cumplir como si fuere ordenanza;
pero si fuere en partes que no haya cuatro hombres, basten dos para determinarlo con el
alcalde.
194033 XIX Item, cualquiera persona que cateare quebrada o arroyato o rio caudal o
cabana o sobrecabana o otra cualesquier manera de cateo, si el tal no tomare la pena, se
le lleven cincuenta pesos de pena, porque muchas veces son parte los que catean para
que no se descubra gran cuantidad de oro, por defraudar con su catear la parte donde lo
hay, y como el primero que cateo no tomo la pena adonde esta el oro, ordinariamente
quedase alli para siempre, porque si viene otro a catear, como ve que alli esta cateado,
pasa adelante, pensando que el que cateo llego a la pena, y ansi queda el oro perdido, y
es esta ordenanza muy necesaria.
194042 Otros que tuvieren mas noticia podran decir mas: yo he dicho lo que
entiendo,y con esto doy fin a esta Parte Primera, y paso a la Segunda.
195001 PARTE SEGUNDA
196001 CAPITULO PRIMERO
196002
196003 SI CONVIENE QUE HAYA VIRREY O GOBERNADOR EN EL PERU
QUE CUALIDADES HA DE TENER, Y COMO SE HA DE HABER EN EL
GOVIERNO
196006
196007 En la Parte Primera de este libro he tratado del gobierno de indios de este
Reino del Peru; en esta Segunda intento tratar — mediante el divino favor – de el
gobierno de espanoles, que es cosa mas imoprtante, y de donde depende la execucion de
las leyes tocantes a indios y todo
196011 lo demas.
196012 Comenzare, como es razon, por la cabeza, para conforme a ella proporcionar
los miembros, resolviendo que tal ha de ser el Virrey o Gobernador, que cualidades ha
de tener, y como ha de ser espexo en que todos se miren y de quien tomen exemplo,
porque (como dice Platon) ninguno duda que si el que a la republica tiene proveida de
leyes no pone buenos y bastantes gobernadores y jueces, aunque las leyes sean buenas,
no solo no aprovecharan y seran cosa de risa, mas traeran
196019 grandes calamidades y destruicion a la tal republica.
196020 Esto se ha visto por ispiriencia en este Reino mas que no en otros, pues Su
Magestad y el Emperador Don Carlos, nuestro senor, que este en gloria, como catolicos
reyses y se|auores, deseando el bien de todos,
196023 asi de espanoles como naturales, siguiendo el consexo de Platon, han
196024 procurado inviar a le gobernar personas nobles y dignos varones, y
196025 muy valerosos, entendiendo que siendo bueno el principio, estaba mas de la
obra hecha, como dice el principio, estaba mas de la mitad de la obra hecha, como dice
el mesmo autor.
196028 |? Que mas ha podido Su Magestad hacer, que inviar marqueses, condes y
otros se|auores de linaje y valor, y viniendo a no bastar aquellos, inviar leterados del su
Consexo, clerigos y legos,y de todo genero de hombures?
196032 Podria Su Magestad decir lo que dixo Platon a Dionisio Siracusano por su
padre:
197005 Podrias responder a Su Magestad, en lo que toca al Licenciado Castro, por las
razones ya dichas y por el buen principio que ha mostrado en su gobierno, que se
enliende que lo hara muy bien.
197008 Cuanto a los demaas, dire las causas de no haber bien acertado en todo y para
a dar entendar esto, tratara si sera mexor gobernar este Reino conde, duque, o marques,
o otro se|mrnor de calidad que no sea letrado, o letrado alguno; y el que fuere, que
calidades ha de tener, porque de alli se colixa la causa por que algunos han mal
gobernado, y los que habido buenos, no han acertado del todo a gobernar, y tambien
tratare si conviene que sean munchos, o uno, el que hubiere de gobernar en el.
197015 Cuanto a lo primero, parece que conviene que haya Virrey en este reino, que
sea senor de titdulo, proque sea mas temido y reverenciado, que es la cosa que los de
esta tierra mas han menester, pro que no se atrevan a alzarse ni hacer alborotos.
197019 Tambien es razon que Su Magestad de semexantes cargos y
aprovechamientos a los caballeros de linaxe y probes, cuyos antepasados han servido a
Su Magestad, y ayudado a ganar y conservar los reinos y senorios que tiene,y con este y
otros semexantes cargos,les paga los servicios que ellos y sus pasados han hecho.
197024 Demas de esto, en las cosas de guerra tienen mas noticia y ispiriencia
197025 que los letrados, y en reino tan bullicioso como este, es bien que le gobirene
197026 persona que sepa de paz y de gucrra, y para estos negosios ( como dice
197027 Aristoteles),mas se ha de mirar la pericia y ispiriencia, que otras calidades
197028 que conviene que tenga el gobernador. Allende de esto, es bien que dexe
197029 prendas en Espana el Virrey, para que no se alce con la tierra.
197030 Por otra pate, parece que conviene que los que gobernaren este Reino sean
letrados o caballeros principales, sabios y prudentes, y no principales ni grandes
senores, y que tengan las calidades que luego dire.
197033 Dice Platon: no dexara de haber males y desventuras en la repubulica hasta
que la manden y gobiernen filosofos, esto es, hombres sabios. Estos se dicen nobles
(como dice Tullio), si los vicios no les hacen perder la nobleza. Por la sabiduria tuvo
Salomon el principado e la riqueza que tuvo. Por ella, Alexandro fue sublimado mas
que por las armas, y porque tuvo a Aristotiles pro consexero. Dixc cerca de esto otras
munchs cosas en mi Dialogo (1).
197040 Demas de esto, los principales y grandes senores, o muy emparentados en
Espana, viniendo por Virreyes del Peru, no temen — aunque hagan algun exceso — por
el gran favor que tener; gastan mas de la Hacienda Real, lo cual no se atreven a hacer un
pobre caballero o un Ietrado, y traen munchos cablleros y personas prencipales por
criados, que cada uno de ellos piensa que el Peru es poco para el, y danles de comer lo
que hay en la tierra, olvidando a los que en ella han servido manadando Su Magestad
que estos sean preferidos.
198006 El letrado no trae criados con quien haya de cumplir, ni osa exceder en cosa
alguna que se le mande, porque sabe que ha de ser castigado, y no tiene quien vuelva
por el. El se|auor vive a su gusto; el letrado, aunque sea malo, lo encubre y finxe ser
bueno, pro que vinendo a noticia de Su Magestad, no le quite el cargo, lo cual no teme
el senor, confiad en sus parientes que le defenderan.
198012 Demas de esto, el senor lleva doblado salario que un letrado, y no
198013 tiene voto en cosas de justicia, y el letrado si, que al fin con su voto suple el de
otro Oidor que habia de haver no siendo letrado el presidente.
198015 Resta responder a las razones que al principio dixe. A lo primero, que el
senor sera mas temido y reverenciado. Habiendo Audiencias cesa esta razon, porque el
Virrey no puede castigar, sino la Audiencia, si no lo hace de derecho, y esto no
conviene.
198019 Demas de esto, no se puede negar que ninguno fue tan obedecido, temido y
tratado como el Licenciado Vaca de Castro, pues letrado era, y lo mesmo el de La
Gasca, y lo es al presente el Licenciado Lope Garcia de Castro.
198023 La autoridad no tiene por ser senor, sino porque se la da el Rey: bien puede
ser uno humilde y grave.
198025 A lo segundo, dixe que era razon pagarles sus servicios y de sus antepasado
dandoles cargos semexantes. Se responde que en el proveer oficios no se ha de tener
consideracion a los servicios que uno ha hecho, o sus antepasados, que estos puedelos
pagar a dinero o en otras cosas, y sera menos dano que darles lo scargos no los
mereciendo, por la perdida que dandolos puede suceder en el alma y en la hacienda,
porque no lo merece su persona si no tiene las calidades que se requieren para el oficio.
198032 A lo tercero, que en las cosas de guerra tienen mas ispiriencia. A esto se
responde que en esta tierra parece que Nuestro Senor ha mostrado querer sea gobernada
por petrados, pues ellos son los que hasta agora mexor la han gobernado, y los que han
vencido en las batallas, y todos los que no son lestrados han sido vencidos: Vaca de
castro vencio a don en Saquisahuna, ano de 48; la Audiencia de los leyes vencio Diego
de Aagro en chudas; el Licenciado De la Gasca vencio Gonzalo Pizarro en
Saquisahuana, ano de 48; la Audiencia de los Reyes vencio a Francisco Hernandez
Giron en Pucara, ano de 53 ( sic ); en cambio, el Virrey Blasco Nunez Vela fue preso y
muerto en Quito por Gonzalo Pizarro, ano de 46, Diego Centeno, Capitan de Su
Magestad, fue venicido
198043 y desbaratado por Gonzalo Pizarro y Francisco de Carvajal, su maese de
campo, en Huarina, ano de 47, y el Mariscal don alonoso de Alvarado fue tambien
vencido por Francisco Hernandez Giron en Chuguinga, ano de 53.
199001 Ademas de esto, no se hallara que Virrey ninguno haya vuelto a Espana, sino
todos muertos en esta tierra, como son el Marques don Francisco Pizarro, don Diego de
Almagro, el Virrey Blasco Nunez Vela, don Antonio de Mendoza, muy famoso
gobernador, que vino muy enfermo de la Nueva Espana, el Marques de Canete don
Andres Hurtado de Mendoza, el Conde de Nieva don Diego Lopez de Zuniga y de
Velasco, y don Diego de Vargas Carvaxal.
199008 Mas los Gobernadores letrados no han muerto en este reino, sino vuelto a
Espana: el Licenciado Vaca de Castro, el Licenciado De la Gasca, el Licenciado
Munatoners, y agora gobierna el Licenciado Castro, que segun su buen gobierno, se
entiende – mediante Dios – Volvera bueno y sano y con muncha honra a Espana, adonde
le seran hechas munchas mercedes.
199014 Demas de esto, tengo por mexor se provean personas tales que prevengan el
dano antes que venga, y conserven en paz la tierra con sus letras y prudencia, y no quien
dexe hacer los levantamientos y despues los venza y desbarate, porque esto cuesta al
Rey mucho, y mueren muchos espanoles e indios, y la prudencia y prevencion de los
buenos gobernadores evita este dano.
199020 Dice muy bien Aristotiles: conocer el dano y alteracion al principio que va
naciendo, no es de cualquier hombre, sino de gran republicano. A los males que se
comienzan son de cerrar los caminos, porque cuando se envejeciere la malicia y echare
raices, es dificil de sacar y echarla fuera, como enfermedad confirmada: mexor es con
tiempo prevenirse, que despues del mal hecho, buscar remedio.
199026 En lo ultimo — de dexar prendas en Espana –, el que se determinare
199027 a alzarse poco se le daria de las prendas. Mas segura esta la tierra
gobernandola un hombre de las cualidades va dichas, aunque no dexe prendas en
Espana, que si fuese duque, o conde, o gran senor, demas de que habiendo Audiencias
no hay para que tratar de alzamientos, pues es imposible haberlos, como se vera en el
Capitulo que de ello tratare (1).
199032 Las cualidades que ha de tener el que gobernare el Peru, a mi parecer son: que
sea hobre virtuoso; cristiano probado y concido por tal en su ninez, mocedad y madure
edad, y en toda su vida; como dice Platon, que tenga buena fama, proque no le basta ser
bueno, si no tuviere buena opinion; que sea republicano, y aficionado a cosas de
republica, y dado a ello,y tenga ispiriencia de las cosas de la tierra que hubiere de
gobernar, porque el que no lo sabe es mas osado para intentar y hacer alguna cosa con
que se pierda la tierra.
199040 Ha de tener gran cuidado de la republica: aquel tiene mas cuidado de ella, que
mas la ama, y aquel la ama mas, que tiene prendas en ella, y del bien o mal que a la tal
republica sucediere, le quepa a el su parte, como dice Platon. De aqui es que no solo no
es danoso estar el gobernador hacendado en este Reino, y arraigado el y sus hixos en el
mas aun es necesario, porque es cierto que lo amara mas y procurara mas la coservacion
del Reino y su aumento, que no piensa permanecer, como se ha visto por ispiriencia,
que los tales que vienen por cuatro anos, o poco mas no procuran tanto por la
conservacion de la tierra, como la procuraran si hubiesen de ser perpetuos, lo cual
convernia mucho (como dice Aristotiles), mas pensando de haberse de ir luego,
procuran de desfrutar la tierra en gran dano de ella, pensando que sirven en ello a Su
Magestad, y antes es muy gran dano para su Real Hacienda, porque si se diese medio
para perpetuar la tierra, rentaria a Su Magestad tres veces mas, y los indios seran mexor
tratados, mas buscan algunos su provecho, aunque de ello venga dano a Su Magestad y
a todo el Reino.
200014 Si fuesen perpetuos, e tuviesen raices e hacienda, e pensasen que ellos y sus
hixos habian de permanecer en el, procurarian su aumento, y estas son las causas por
que esta tierra no ha sido bien gobernada.
200017 Si se dixese que teniendo raices o hixos casados en la tierra no harian
retamente justicia en lo que les tocase, por eso prosupuse que habian de ser buenos
cristianos, y ester en tal opinion y reputacion y siendo tales que en los negocios tocantes
a ellos o a susu hixos, no habian de ser jueces, ni aun hallarse presente a los votar.
200022 No se habia por eso de pervertir la justicia, mayormente que otras munchas
cosas la pervierten, que ordinariamente tienen munchos jueces, y no se echa de ver tanto
como esta, como son la codicia, que esta tan arraigada en esta tierra, que cierto a mi me
saca de quicio de ver las cosas que pasan, que no hay justicia contra el rico y poderoso,
que es la cosa mas perniciosa que hay en el mundo, y la que destruye todo gobierno y
justicia, como probe mas largo en mi Dialogo; y ira tambien, y el rencor, y la amistad o
enemistad, y el parentesco, y el temor que tienen de los que han injuriado, por que no
digan el mal que saben de ellos. Por este temor no alcanzan justicia contra el tal
injuriador, los cuales dominados por el temor hacen lo que quieren los que mandan,
porque no les persigan.
200034 Todo esto no se echa de ver tanto, como el tener el Gobernador o el
Presidente, o Oidores, haciendas en la tierra, o hixos o yernos hacendados en ella,
pudiendose por aquello hacer sinjusticia mas encubiertamente que con esto.
200038 Dira alguno que esto me toca a mi, porque tengo hixos e hixas que querrias
casar en esta tierra. Si tengo, mas ninguno he casado ni pienso casar en el Peru (1), a lo
menos en el destrito de esta Audiencia, sin licencia de su Magestad, aunque por ninguna
ley se me veda, y no lo he querido hacer sin licencia, porque pienso que Su Magestad
me provea en otro oficio mayor que el que tengo,si hiciere algun fruto en la tierra, de
que Dios y Su Magestad sean mas servidos; y porque no sea estorbo al bien publico que
pretendo, mediante el divino favor he menospreciado el provecho propio, y tenido en
mas el publico y el servicio que pienso hacer a Dios y a mi Rey.
201008 Otra cosa ha tambien de guardar el que gobernare esta tierra: que no entre de
presto a mudar las costumbres y hacer nuevas leyes y ordenanzas, hasta conocer muy
bien las condiciones y costumbres de los naturales de la tierra y de los espanoles que
ella habitan, que como es large, son muy diversas las costumbress, como los temples, y
el que esta en Lima no puede saber lo que conviene al gobierno de la Sierra, si no es por
relacion, porque es muy diverso del los Llanos.
201015 Hase primero de acomodar a las costumbres y naturaleza de los que quiere
gobernar, y andar a su gusto, hasta que ganada con ellos la opinion e fe, pueda con el
autoridad que tiene,y estribando en ella,hacerles mudar costumbres, y que hagan lo que
les mandare, asi como el vino, que al principio va poco ganando la voluntad del que
bebe, y entra mansamente e sin violencia, pero despues que calienta al hombre, vase
ensenoreando de el y mudandole sus costumbres.
201022 Si el Gobernador entra luego quitando las borracheras de los indios que
residen en Potosi, por cuya causa estan alli de buena gana, hara que se huyan todos; si
de golpe quisiese poner en orden a los caciques, que no tiranizasen sus indios, ni les
llevasen mas de lo que les fuese tasado, sintirianlo mucho, y podria de ello resultar
alglmun dano, y no pequeno inconviniente. Hase de probar primero en dos o tres
repartimientos grandes de esta Provincia, y de otros tantos en lo de los Llanos, para que
lo vayan sintiendo menos.
201030 Si juntamente echase todos los ociosos, juntarseian y podrian hacer y no
pequeno algun dano. Primero es mentester aconsexarles que se apliquen, y al que
echare mano a la espada, o por otra liviana ocacion, echarle de la tierra de manera que
haya efeto y no quede en ella, porque quedando es hacer enemigo del que antes no lo
era,como dire en el Capitulo III (1).
201035 Gran prudencia ha menester el que gobernare, la cual se conocera por las
senales que puse en mi Dialogo. El buen gobernador no ha de imitar las costumbres del
vulgo,ni seguir sus pisadas,sino verlas y entenderlas para entender por que via le ha de
atraer a lo bueno, porque el no entender aquellos con quien ha de vivir y tratar, es causa
de no ser tenido por tal gobernador cual conviene, y que no puenda salir con lo que
pretende.
201042 Entonces ha de procuar de enmendar las costumbres de sus subditos, para los
hacer mexores, cuando tuviere cobradas fuerzas y autoridad, habiendo vivido
virdtuosamente y sido espexo, como lo debe ser para sus subditos, en cuya vida y
costumbres se miren, porque faltando esto, no puede cobrar con cllos autoridad ni
opinion: si los gobernadores son virtuosos, tambien lo seran sus subditos; si son
viciosos, los mesmo, como probe mas largo en mi Dialogo.
202006 De Temistocles y Pericles se lee haber mudado las costumbres y manera de
andar y hablar que antes tenian de cuando comenzaron a gobernar.
202009 Y no solo ha de moderar su vida y costumbres, mas aun ha de procurar que no
se le eche de ver macula ni nota alguna, porque los que gobiernan son muy notados, no
solo de hacer mal, pero aun de las palabras que dicen, y de las burlas y veras de la casa,
de la familia, de la muger, y de la cama, de la comida y bebida, muy particular y
estrechamente. Cualquier yerro, por pequeno que sea, se nota mas en el gobernador que
en otro, ansi como la cuchillada, aunque sea pequena, en la cara, y aun una verruga, se
echa mas de ver que otra mayor en otra parte del cuerpo.
202018 Dice Plutarco: Si la muger manda, o se mete en cosas de gobierno o justicia, o
a rogar por alguno, este es gran mal; yo, no solo tengo por mal gobernador y juez al que
esto consiente, mas ni por hombre entero, porpue o peca de cobarde, o de muy necio,
que es incurable enfermedad, como dice el Eclesiastico(1).Dice Aristotiles,
reprehendiendo la republica de los lacedemonios, que consentian que gobernasen las
mugeres. |? Que importa mas? |? Que las mesmas mugeres gobiernen, o que aquellos
que gobiernan sean gobernados por ellas?
202026 Deben tambien los que han de gobernar de ser elocuentes y bien hablados,
para que no solo con obras, pero tambien con palabras persuadan a sus subditos a bien
vivir, como dice Plutarco en la Politica a Trajano.
202030 No han de ser parciales, que es la cosa mas danosa que hay para la republica.
No han de dar la renta que hay en la tierra a sus criados y amigos, sino a los que han
servido a Su Magestad, como lo mandan las leyes y provisiones reales, excepto si los
amigos lo merecieren por haber servido,que en este caso bien podran preferirlos a otros
en honras,oficios y ayudas de costa.
202036 Si algo ha de negar al amigo, sea sin decille palabras que le pesen, antes
benina y mansamente diga que lo hace forzado y compelido por no quebrantar las leyes
por Su Magestad puestas, porque la voluntad no falta, lo cual conocera ofreciendose en
que procura decir siempre verdad, porque es gran bajeza ser un pricipe tenido por
mentiroso. Pierdese en ello mucha autoridad.
202042 Decir palabras prenadas, de manera que no se entienda haber faltado a la
palabra, es cosa muy acertada. Ha de ser medido en sus promesas, y ansi sera en mas
tenido. Ha de ser liberal de lo que fuere suyo propio, y no de lo axeno, ni de la
Hacienda real, que de esta no puede hacer merced en nenguna manera.
203004 Algunos hay tan arrogantes y soberbios que todo lo quieren hacer por si, sin
cometer nada a otros. De estos hacen burla los subditos, como en Atenas hacian de
Metrodoro, diciendo Metrodoro es capitan y guia del exercito; Metrodoro abre los
caminos; Metrodoro es panadero; Metrodoro trata en harina; Metrodoro preside, todo lo
cual causo ser invidiado y aborrecido de todos.
203010 Al que es ambicioso y con insaciable codicia de honra y poderio todo el
gobierno arrogantemente desea explicar por sus manos, y que todo se le cometa a el,
acaece encomendarle cargos para que, ni por uso ni ispiriencia, es idoneo ni suficiente.
Esto no debe ser ansi antes el que gobierna ha de cometer a otros lo que comodamente
no puede explicar por su persona, como hace el maestre o piloto de un navio, que a uno
encomienda el timon, y a otro las velas, y no lo hace todo el.
203017 No le ha de pesar al Gobernador del Peru que los Presidentes de las
Audiencias gobiernen en sus destritos, fuera de las cosas que a el fuern encomendadas y
cometidas (1), antes cometiendosele a el todo el gobierno, lo debe el cometer a ellos,
por lo tener presente.
203021 Ansi como no conviene andar con muncha codicia y ambicion, deseando ser
proveido de algun gran cargo o gobernacion de algun reino, por no ser causa de
revueltas y pasiones entre los emulos ( como dice Platon ), ansi tampoco conviene dexar
de aceptar el cargo que le dieren, hallandose suficiente para el, como dice Plutarco en su
Politica, y probe mas largo en el Dialogo por mi compuesto.
203027 No ha de hacer injuria a naide, ni acordarse de las enemistades pasadas, que
no le dan el cargo para se vengar sino para hacer justicia y tener en paz la provincia y
reino que se le encarga, tomando exemplo de Aristotiles y Temistoles, que enviandoles
por gobernadores o capitanes, dexabanlas pasiones y enemistades particularese que
tenian en los terminos e fines de el campo de Atenas, para las tornar a tomar — si
quisiesen — a la vuelta.
203034 Si hubiere de hacer alguna cosa de importancia, tome consexo con los
Oidores, o con los mayores amigos que tuviere, que no con porfias y defensiones
defieran en hacer el negocio que se le encomendare, sino con prudencia, sin emulacion
o invidia, quiero decir que no sean ambos de un mesmo oficio, que entre estos es
comunmente la invidia, sono a un letrado y otro caballero o persona que sepa de aquel
negocio.
204001 No se ha de aconsexar ni confiar ningun negocio de su gobierno a hombre
malo, porque sus pecados se imputaran a el que gobirena, como dice Isocrates. Al que
tiene semexantes cargos hale de honrar y preciarse de el, teniendo la autoridad que el tal
cargo requiere, mas el no se ha de mudar ni ensoberbecer, sino quedar el mesmo que
antes, y ansi, acabado el cargo, no sera juzgado por persona privada, sino por ilustre,
pues le ilustro el cargo, mayornente si hace lo que dixo Solon, que del cargo no se sale
mas rico, sino mas bien afamado.
204009 No ha de loar ni reprehender los hombres vana y lixeramente, como dixo
Platon.
204011 No se ha de enoxar con los que vienen a negocios ante, el, aunque sean
importunos, no siendo descomedidos, como probe largamente en mi Dialogo.
204014 Lo que hace a un gobernador ser manso y bien acondicionado es entender que
esta bienquisto de todos, y que esta en opinion de hombre justo y que ama la justicia, y
aquel se dice amor santo y verdadero el que le tienen los subditos por la virtud del
gobernador. El mayor argumento y senal de virtud en un principe, dice Xenofon, que es
si sus subditos le siguen de voluntad y perserveran con el en los peligros.
204020 La gente de esta tierra — digo esto por los espanoles que en ella habitan —
quieren ser vien tratados de los gobernadores de palabra, aunque les hayan de aborca
otro dia, y que este la puerta abierta para oir a todos beninamente, para que cualquiera
halle en el acogida y siguridad, como el que de la gran tempestad de la mar entra en un
seguro puerto.
204025 Suele tambien en este Reino haber bandos entre y vecions ( esto
es, entre los encomenderos y los que no tienen indios ), y para que estan sosegados
conviene muncho que el Gobernador no se allegue al un bando ni al otro, y lo mesmo
aconsexo a los demas jueces, hablando lo que a cada uno le diere gusto, no aplacando al
un bando mas que al otro, y esto ha de hacer cautamente, especialmente cuando se teme
e recela de alguna alteracion.
204032 Si quiere bien al Reino, ha de desear a los que en el viven paz y libertad y
fertillidad, ansi en los campos como en los hombres, y finalmento, concordia.
204035 No tengo en poco las rencillas privadas e diferencias entre los vecinos, antes
los castigue, o invie a Espana, porque de estas centellas pequenas se suelen causar los
grandes fuegos y alborotos en las ciudades, y es menester con tiempo matallo, para que
no tome fuerzas y arda tanto, como otras veces ha ardido. La falta de castigo y
prevencion de semexantes cosas ha sido causa de tantas calamidades en este Reino.
204041 Ha de ser medido en las visitas: pareceme que el Virrey o Gobernador no
debe visitar a naide en ningun caso, si no fuere a Obispo o Arzobispo, o a duque, conde
o marques, y a estos por Pascuas, o cuando ocurre alguna necesidad, y no de otra
manera. Esto conviene muncho para este Reino.
205001 De Parte de Su Magestad y su Real Consexo de Indias se debe dar gran
credito y autoridad al tal Gobernador, y no admitir quexas de hombres apasionados,
aunque sean relixiosos, ni dar credito a lo que dixeren hasta oirle lo que el dixere, como
hizo el Senado romano, que oyendo quexas de Quinto Metello, proconsul de Numidia,
no las admitio, antes rompio la acusacion, por ser hombre de autoridad y credito, y
haber usado los cargos que hasta alli le habian encomendado muy bien.
205008 Bien se que al que le cupiere la suerte de Gobernador para hacer la mudanza
que dixe en la Parte Primera, Capitulos XVI y XVII, que ha de ser invidiando, y por
tener que enmendar y gobernar, aunque sea bueno lo que hiciere, han de ir con cuentos
algunos hiproquitas a Su Magestad y a su Real Consexo de Indias, como munchos lo
han hecho hasta agora, que han referido los males y danos, sin dar ningun remedio para
que los danos cesen, lo cual no me parece oficio de caridad, porque aunque sea bien
advertir de el mal a quien lo puede remediar, mas juntamente con esto hase de dar el
remedio, porque de otra manera mas es oficio de satiricos, que de lo que ellos
representan.
205018 Yo cierto no daria credito a quien me dixese el mal que en una tierra se hace,
si no me diese el remedio para que no se hiciese, por guardar siempre esta regla de no
dar credito ni benignos oidos al que se entremete en lo que no es su oficio. ! Mas claro
podria hablar si pensase quelo que dixere habia de enmendar y no indignar a algunos!
205023 Ha de dar Su Magestad buen salario, con que se pueda sustentar, y ahorrar
algo para sus hixos, porque los que vienen aca no vienen a solo comer, y los criados de
Su Magestad conviene a la republica que sean ricos, porque de no darles salarios
competentes vienen a hacer lo que no deben, ni hacen su oficio tan libremente como si
no tuviesen necesidad, como porbe en mi Dialogo. El salario competente me parece que
sera quince mil pesos.
205030 No lo han de mudar hasta que se haga, porque como dixo Tiberio Cesar a uno
que le aconsexaba la mudanza de oficiales,que le respondio: |!Mas ispiriencia tiene el gobernador que ha estado muncho tiepo
gobernando, que el que viene de nuevo!
205037 El buen gobernador ha de ser loado y bien tratado y remunerad del Rey y de
su Consex; y lo mesmo se ha de hacer a cualquier juez, y pareceme que al que inviasen
al Peru se le habia de apercebir que, si lo hiciese bien y no excediese de lo que se le
mandase, le haria Su Magestad mercedes, y haciendo lo contrario, habia de morir sin
nengun remedio, o quedar sin hacienda y honra; o decir que no le quitaria
perpetuamente, y que habia de morir en esta tierra en su oficio, o por Justicia si no lo
hiciese bien.
205045 Antes que viniese habia de ser examinado, preguntandole de la disposicion de
la tierra,condicion de los naturales,y de la manera que entendia gobernarlos en todos los
casos en este libro contenidos, para ver si, habiendo estado en estas partes, sabia todo lo
que en ellas habia, porque munchos hay que habiendo estado en el Peru, no saben mas
que el que en toda su vida lo vio, porque solo entienden en aquellas cosas que son de su
oficio, o a que son inclinados, y no preguntan por las otras, ni las echan de ver (aunque
las veam ), como si yo hobiese visto, entrando cada dia en mi casa, a un zapatero, o
sastre o herrador, hacer su oficio, y esto mas de treinta anos, tanto sabria de aquellos
oficio como si nunca los hubiera visto, porque no los echaba de ver, ni procuraba
aprendellos bien.
206012 Ansi, el que esta en Potosi ochenta anos entendiento en mercadurias no sabe
mas de minas ni socavones que el que nunca y lo mesmo sera de otras cosas
semexantes. Por eso me parece el que sera bien preceder el examen que digo, a lo
menos agora al principio, para poner en orden esta tierra, que despues, poco habria que
mudar: bastara ser hombre que temiese a Dios, y de buen juicio, con mediana
ispiriencia, para que lo pudiese bien goberanr.
206019 Largo he sido en este Capitulo, pero como en cosa que tanto va, dos cosas mas
quiero advertir, y con esto concluire.
206021 Lo primero, que en esta tierra se usa a cada paso prender gobernadores, y hay
poco castigo en ello, como fue al Virrey Blasco Nunez Vela, en este Reino, y Alvar
Nunez Cabeza de Vaca, en el Rio de la Plata, y otros munchos, y agora ultimamente
prendieron en Tucuman al Gobernador Francisco de Aguirre, caballero prencipal, que
ha servido a Su magestad toda su vida, sin xamas haber deservido, hombre muy
necesario para la quietud de aquella tierra, por ser hombre muy temido y amado de
indios, que nunca afrento ni injurio a naide, y le traxeron preso a esta ciudad, a el y a
sus hixos y deudos, sin haber naide que les acuse, ni haber hecho por qe, trayendoloes
con grillos y afrentados, y en el camino, para se querer escusar de tan gran maldad y
tirania, le levantaron otra mayor maldad, diciendo que le traian preso por la inquisicion,
sin preceder mandado de persona alguna (1), todo para colorear su tirania.
206035 Los que lo hicieron se han andado y andan paseando, y no han sido ni seran
castigados, si Su Magestad no provee juez especial para ello, y han usado, los que lo
prendieron, de jurisdiccion, dando y quitando varas, y dando y quitando indios, y
muerto a algunos de su propia autoridad.
207001 |? Cuando se permite injuriar a los gobernadores y justicias por quien no tiene
jurisdiccion — aunque lo merezcan –, mayormente no habiendo hecho por que?
Quiebrase el niervo y fuerza de la Justicia; abatese la autoridad de los jueces, y las
fuerzas de los malos crecen y se aumentan, y los sucesores afloxaran y no haran tan
libremente justicia a otro juez que los castigue, sino al mesmo preso para que procediese
de hecho como procedieron contra el. Con esto toman avilantez para se alzar.
207009 En esta tierra no habia de haber remision en este caso, ni aun en otros muchos
que hay aviso de esto, como casa que tanto conviene a la paz, sosiego y quietud de estos
Reinos, que tan lejos tieren a su Rey.
207012 Lo segundo, quiero advertir a los gobernadores que tomen exemplo de aquel
famoso Virrey don Antonio de Mendoza, luz y espexo de todos los que fueren, que era
tan amigo de hombres virtuosos, que no proveia corregimiento ni otro oficio, sino a los
que el sabia que lo eran y ten| tal fama, lo cual fue causa que todos los que pretendian
oficios de Justicia o otros cargos, procurasen de vivir virtuosamente, para le contentar y
para ser proveidos, y nunca a hombre por el proveido en la Nueva Espana, donde el
goberno, dexo de mexorarle en el cargo, habiendolo hecho bien en el primero, y con
esto convidaba a los hombres a vivir bien. No tenia respeto — como otros lo han tenido
— que fuesen sus criados o amigos, sino a que fuesen idoneos cuales para semexantes
cargos y oficios se requerian y concluyendo, digo que un hombre virtuoso y buen
cristiano nunca yerra.
207025 CAPITULO II
207026 ADONDE HA DE RESIDIR EL VIRREY O GOBERNADOR; SI
CONVIENE QUE ESTE EN EL CUZCO Y QUE TENGA EN SU COMPA|nAIA
ALGUNOS OIDORES, Y DE QUE HAN DE CONOCER, Y LA ORDEN QUE EN EL
REPARTIR HAN DE TENER, Y DE SU JURISDICCION E DISTRITO
207032 Antiguamente habia en Espana dos maneras de Adelantados. Uno en la Corte
del Rey, que oia de las alzandas y apelaciones que a la Corte venian; en lugar de estos
sucedieron las audiencias y los consexos. Otoro Adelantado habia, que era como en
tiempos de los romanos el que se llamaba pretor provincial. Esta andaba por la tierra
para hacer justicia, y oir de las apelaciones, el cual tenia letrado consigo, con quien se
acosexaba en las cosas dudosas, los cuales creaba y nombraba el Rey, porque fuesen
tales cuales los que juzgaban de su parte, mas de lo que el Adelantado hacia, habia lugar
a apelacion ante el Rey.
208003 En lugar de estos sucedieron los Alcaldes Mayores de Adelantanmiento, que
hay tres: uno sobre el Partido de Leon, otro sobre el Partido de Campos, y otro sobre el
Partido de Burgos. Estos andan de pueblo en pueblo oyendo y librando pleitos, y son
oficios de muncha autoridad, y de ellos se apela para las Audiencias.
208008 A exemplo de estos me parece que se podrian hacer dos en este Reino, aunque
no se podrian exemplificar en el uno ni en el otro del todo, sino tomando parte del uno y
parte del otro, y a|naidiendo otras cosas, como luego dire (1).
208012 Parece, salvo mexor juicio, que el Gobernador o Virrey haya de residir en la
ciudad del Cuzco, que se la prencipal y mas rica, y de mas gente que hay en el Reino, y
la mas inquieta, y de donde se suelen levantar los motines, que la muncha riqueza suele
ser causa de semexantes bollicios y escandalos, porque naturalmente el que mas tiene,
mas quiere y mas desea. En Viendose un hombre prove subitalmente rico, piensa que es
poco su principio, y ansi viene luego a caser y a ser lo que antes era, o a morir ahorcado,
porque naturalmente el arbol que presto crece, presto muere y se acaba, y ansi se ha
visto por ispiriencia en este Reino en los desventurados que se han alzado contra el
servicio del Rey, que han durado poco y muerto de muy desastrada muerte.
208023 Residiendo alli en el Cuzco el Virrey o el Gobernador, con dos Oidores, uno
de Lima y otro de los Charcas, que se llamen Adelantados, por tener mas juresdicion
que Oidores (como luego se dira), me parece que cesaran los alborotos y nublados que
en aquella ciudad se arman (2).
208027 Han de conocer ni mas ni menos que la Audiencia, y poner sello, y librar todo
lo que quisieren ellos o el Gobernador, por Don Felipe.
208029 Han de conocer los dos Adelantados, cada uno medio ano, en primera
instancia de todos los pleitos ceviles y creminales que hobiere en el Cuzco, porque alli
no ha de haber Corregidor, y se escusa el Rey de le pagar cuatro mil pesos. De ellos se
pueda apelar para la mesama Audiencia, o Rota, como Su Magestad fuere servido de la
mandar llamar. De los pleitos en grando de apelacion y por caso de Corte, conoceran el
Gobernador y los dos Adelantados. De lo que hicieren y sentenciaren en grado de
revista, se podra suplicar segunda vez para la persona real, y de negocios de cuantia de
diez mil pesos, dando las fianzas que manda la ley, y se ha de executar la sentencia de
revista no obstante que se haya suplicado para la persona real. Si fuere sobre posesion,
no ha de haber suplicacion segunda, aunque no sean dos sentencias conformes,
habiendo tres sentencias: una de un juez, y otras dos de vista revista.
209004 De la Rota no ha de haber segunda suplicacion, por evitar costas a las partes.
En causas creminales tampoco ha de haber segunda suplicacion: basta que hayan dos
votos conformes, como se manda en las Chancillerias de esos Reinos, para que se haga
sentencia en los casos de justicia. Si se apelare del uno de los Adelantados, si el
Gobernador votare confirmando su sentenicia, aunque el otro Adelantado no fuere
conforme, haga sentencia el voto solo de el Gobernador; pero si el Gobernador fuere de
parecer que se revoque, y el otro Adelantado que se confirme, no haga sentencia, antes
se remita el negocio al Fiscal, o a otro abogado, guardando la orden que se manda en las
ordenanzas de Audiencias, e si pareciere ser mexor que el Fiscal tenga voto, como
Oidor, en todos los negocios en que no fuere parte, sera mexor y podralo hacer, porque
no habra tantos negocios que le ocupen de poder hacer esto.
209018 El destrito, para cosas de justicia, me parece que podrian tener el Cuzco,
Chucuito e Guamanga, porque es todo Sierra, y de un temple. En las cosas que luego
dire, han de tener jurisdiccion en todo Reino del Peru, a lo menos en el destrito de las
dos Audiencias de Lima y de los Charcas; y en su propio destrito de esta manera: el
Virrey o Gobernador ha de hacer mercedes y proveer lo que vacare, por la orden que
luego dire. Si se perpetua el Reino, poco terna que proveer, aunque no faltara, porque
hay que proveer Lanzas y Arcabuces, y Corregimientos, y otros oficios.
209027 Sobre cosas de Hacienda Real, y situaciones, y cosas de entradas y guerra, no
ha de proveer cosa alguna ninguna Audiencia, ni Presidentes de ellas,sino solo el
Virrey, o Gobernador, y Adelantados, sin el Fiscal; pero en las cosas de mercedes y de
guerra, ha de tomar el Gobernador parecer con los dos Adelantados, y si no concordaren
con el parecer del Gobernador, asientenlo en su libro de gobierno, y hagase lo que el
Gobernador dixere, y dese de ello provision, y firmenla todos.
209034 Lo tocante a la visita de indios y tasa que se ha de hacer, lo ha de proveer el
Gobernador con el mesmo parecer, si le quisiere seguir, y si no, ha de ir a la visita
persona que el nombrare, aunque sea Oidor de alguna de las Audiencias, y en estas
vesitas y tasas no se ha de entremeter nenguna Audiencia.
209039 La Rota ha de inviar jueces de residencia, y no las Audiencias. La Rota ha de
tomar las cuentas a todos los oficiales del Reino, viniendo uno de los oficiales a las dar,
con poder de los companeros, y han de hacer lo que se dira en el Capitulo que de ello
tratare abaxo (1).Puedese dar al oficial que viniere de Lima, una barra; y al que viniere
de los Charcas, otra; al de la Paz, la mitad, o que se le tome alla, porque hay poco de
que tomarles cuentas. Al de Arequipa, otro tanto.
210003 Fuera de estos casos, ha de gobernar cada Presidente en su destrito, y de lo
que hiciere por via de gobierno, se pueda de el suplicar para la Rota, y en ello no haya
mas de una sentencia.
210006 Las residencias secretas se han de ver en la Rota, y sentenciarse en ella,y no en
otra parte; si se apelare de lo que hiciere algun visitador, ha de ir todo a la Rota, y no a
ninguna de las Audiencias. Si se hubiere de dar licencia para traspasar indios en los
casos arriba referidos (1), hase de dar en la Rota. Si se hubiere de hacer la perpetuidad,
han de venir los procuradores de todas las Audiencias y ciudades al Cuzco, y alli por el
Gobernador y Adelantados se ha de tratar y concluir, conform a la instruccion que
traxeren de su Magestad y su Real Consexo de Indias, y si no se conformaren todos,
hagase lo que el Gobernador con uno de ellos dixere, y si todos fuesen diferentes, lo que
el Gobernador solo dixere;y si los dos fueren conformes y el Gobernador de otro
parecer, nombrese al Fiscal por tercero, y si se conformare con el Gobernador, aquello
se guarde, y se de provision de ello, y si se conformare on los Adelantados, hagase lo
que los tres votaren, excepto si no fuere caso tan grave que parezca al Gobernador que
verna gran perjuicio de ello al Rey o al Reino, que en este caso suspendase la provision
hasta que se consulte con Su Magestad.
210023 Si para la guerra fuere menester gastar dineros de la Hacienda real, consulte
con Su Magestad, porque no se ha de gastar nada de ella sin licencia de Su Magestad;
pero si hubiere peligro en la tardanza, hagase lo que a todos tres pareciere,y la libranza,
firmada de todos tres conformes, se pague por cualesquier oficiales a quien fuere
dirigida, y en el librar en la Caxa real no han de tener mano las Audiencias en ninguun
caso, pues esta tan cerca el remedio, y pueden inviar su parecer para que en la Rota se
provea.
210031 En la Rota, mas que en las Audiencias, conviene que se guarde todo secreto, y
que venga un Secretario de Lima a lo ser en ella, y conviene que haya toda concorida,
porque como dice Aristotiles: el gobernador, juntamente con los senadores, yendo
conformes, son senor de senores.
210035 El repartir y encomendar indios se ha de hacer de esta manera: los que
pretendieren haber servido, den de ello informacion, y se ponga haciendo unos contra
otros probanza, y el Fiscal contra todos, para que se vea los que han servido y
deservido, y se vote como cosa de justicia quien merece ser preferido, y se asienten los
votos en el libro de mercedes, pero hagase lo que el Gobernador dixere solo en lo que
tocare al cuanto se dara a cada uno y como, y dese provision de ello, y escribanse al
Real Consexo las causas que a cada uno movieron, con un treslado de las probanzas,
para que alla se revoque o confirme lo proveido por el Gobernador, y aunque se
revoque, no pueda mandarsele volver lo que hubiere llevado y gozado, porque podria de
ello recrecer algun dano, escandalo e alboroto, que cosas menores los han causado en
esta tierra, y no hay cosa que tanto sientan como ver que no hay cosa segura, y que lo
que unos les dan, otros se lo quitan.
211007 Esto, cierto, es cosa de grande importancia y digna de remedio, porque estan
muy lexos Su Magestad y su Real Consexo, y la Justicia en este Reino aun no esta
entablada, por culpa de los que no han querido entablalla.
211011 Las leyes que para lo contenido en este Capitulo me parece que se deben
bacer, son:
211013 I Que en la ciudad del Cuzco resida el Virrey, o Gobernador del Reino, con
dos Oidores, uno de Lima y otro de los Charcas, los Cuales se llamen Adelantados, y
haya tambien un Fiscal, y el cuerpo todo se llame Rota; y haya en ella dos Secretarios,
el uno — el mas antiguo — sea de Lima, y otro de los Charcas, y un Relator, y dos
porteros, y un Alguacil Mayor, y cuatro menores o tenientes, y un Alcaide.
211019 II Item, que al Gobernador se le den quince mil pesos de salario, de valor de
cuatrocientos e cincuenta maravedis cada uno, y a los Adelantados cada mil de ayuda de
costa, la cual ayuda se les de en tributos vacos, y al Relator mil pesos, y mas sus
derechos, y a cada portero quinientos pesos, todos del mesmo valor.
211024 III Item, que la Rota tenga por destrito, para cosas de justicia, la ciudad del
Cuzco e sus terminos la de Guamanga y los suyos, y la provincia de Chucuito, y en este
destrito conozcan de la mesma manera que las demas Audiencias, y guarden las mesmas
ordenanzas que ellas, excepto en lo que aqui fuere mudado e anidido.
211029 IV Item, porque no ha de haber Corregidor en la ciudad del Cuzco, que uno de
los dos Adelantados sea Alcalde de Corte medio ano, y pueda conocer en primera
instancia de todas las causas ceviles y creminales, y del gobierno de la mesma ciudad y
sus terminos, sentenciandolas definitivamente, excepto las creminales que fueren de
muerte o mutilacion de miembro, o efusion de sangre, o de azotes, o destierro perpetuo
del Reino, o a galeras, o en las causas — ansi ceviles como creminales -cuya
condenacion excediere de mil pesos, que todas estas las pueda fulminar hasta la
conclusion, y se sentencien en la Rota, y tenga el voto en ellas; y tormento no le ha de
poder dar, sin mandado de la Rota.
211039 V Item, que en nenguna causa creminal pueda conocer nenguno de los
Alcaldes de la ciudad, mas de solamente hasta prender y hacer informacion, y de ahi
adelante pasen ante los Alcaldes de Corte.
211042 VI Item, que haya dos Secretarios, uno de Lima y otro de los Charecas; ante el
uno pasen las cosas de gobierno, y ante el otro, las cosas de justicia.
212001 VII Item, que los negocios ceviles y creminales que pasaren ante los Alcaldes
de Corte, pasen ante los escribanos del numero de la ciudad del Cuzco, hasta la
conclusion y sentencia; de alli adelante, apelandose o remitiendose, pasen ante el
Secretario de justicia.
212005 VIII Item, que los escribanos del numero sean obligados a entregar los
procesos oreginales que ante ellos pasaren, al Secretario de justicia excepto los
executivos,que estos los han de dar sacado un treslado signado de ellos, porque no se
impida la execucion.
212009 IX Item, que el Alcalde de Corte no pueda remitir los pleitos executive, antes
los sentencie y execute, aunque excedan de la cuantia de los dichos mil pesos, y en
grado de apelacion conozca la Rota de ellos.
212012 X Item, que el Fiscal tenga voto en todos los pleitos de justicia en que no
fuere parte, mas estando dos a dos, que se guarde el voto del que conformare con el
Gobernador.
212015 XI Item, que el dicho Fiscal sea siempre Juez Mayor de Bienes deDifuntos, y
de el se suplique para la Rota, y la sentencia que la Rota diere. sea habida por de revista,
ahora sea confirmatoria, o revocatoria de la del Fiscal.
212019 XII Item, que en cosas de gobierno, o pleitos tocantes a encomiendas de
indios, o a proveimientos de Corregidores, jueces de residencia, o otros oficios y
situaciones,o entretenimientos, o otras cualesquier mercedes, o tocantes a la Hacienda
real en cualquier manera, o a cosas de entradas y descubrimientos, o de guerra, o de
visitas y tasas de indios, y pleitos de residencias secretas que han de ser a su cargo,
tengan por destrito el destrito de las Audiencias de Lima y de los Charcas y el dicho su
destrito, porque en el destrito de la Audiencia de Quito no ha de tener que ver el
Gobernador ni la Rota, antes has de ser gobierno aparte.
212028 XIII Item, que en el repartir y encomendar indios, y dar situaciones, o hacer
otras mercedes, se guarde esta orden; que opuestos los que lo pretendieren, hagan
informacion de sus servicios y antig-|ruedad, y de otras calidades que las leyes
requieren, y el Fiscal de lo que han deservido, y en que batallas se han hallado con los
tiranos, y la mesma informacion den — si quisieren — los opositores, y dada se vote
como negocio de justicia, declarando cual deba ser preferido a los demas, pero el a
eleccion dil Gobernador solo, que el lo pacda dar y repartir como cuanto se le ha de
situar, y como, y en que ha de ser gratificado, quede lo pareciere, no dexando de
gratificar primero al que por la mayor parte fuere mandado preferir.
212039 XIV Item, que si algun pleito sucediere sobre situacion, o otra cosa de
mercedes fuera de encomienda de indios, en cualquier parte del Reino, excepto en lo de
Quito, no pase ni conozca de ello nenguna Audiencia, sino la Rota, porque alli se
entendera mexor la intincion del que lo situo.
213001 XV Item, que todos los pleitos que movieren demanda a Su Magestad y a su
Real Hacienda, pasen en la dicha Rota, y no en las Audiencias.
213003 XVI Item, que las cuentas de la Real Hacienda e de tributos vacos pasen
tambien y se tomen en la dicha Rota, y no en las Audiencias; y a dallas venga de Potosi
un Oficial, y se le de por la ida y vuelta una barra (que vale doscientos e cincuenta pesos
ensayados), y de Lima venga otro, al cual se le de otra barra; al de Arequipa y al de La
Paz se les ha de dar la mitad, y haseles de pagar, la mitad de la Hacienda Real, y mitad
de tributos vacos, y ha de haber un Contador, que se le de una Lanza (que son mil pesos
cada ano en tributos vacos), por que haga estas cuentas. Hanse de hallar presentes a las
tomar los adelantados. y el Fiscal,el cual ponga las asiciones que quisiere, y se sentencie
sobre ellas en la Rota.
213014 XVII Item, que no se pueda librar en la Caxa, por nengun caso que suceda,
por nenguna de las Audiencias cosa alguna, si no fuere por el Gobernador y
Adelantados, siendo todos tres conformes, y habiendo peligro en la tardanza de lo inviar
a consultar, y no de otra manera.
213018 XVIII Item, que las visitas y tasas de indios se cometan a las personas que al
Gobernador le pareciere, aunque sea Oidor de alguna de las Audiencias, y con la
instruccion que se les diere, y no se pueda hacer tasa ni visita por nenguna de las dichas
Audiencias, porque se han de hacer todas de nuevo en todo el Reimo, para dar de una
vez asiento en el, por las instrucciones que se dieren en el Real Consexo de lasIndias.
213024 XIX Item, que las cosas tocantes a guerra, a entradas, y a descubrimientos y
poblaciones, las haga el gobernador tomando el parecer de los Adelantados, y no
quedando obligado a lo cumplir si no quisiere, mas lo que ellos votaren se asiente en un
libro,y se escriba a Su Magestad el parecer de cada uno, para que si sucediere mal se
impute al que tuviere culpa.
213030 XX Item, que las residencias secretas de los Corregidores y Alcaides de Casa
de Moneda se vean y sentencien en la Rota, y las demandas publicas en las Audiencias,
porque pues ha de proveer Corregidores y jueces de residencia el Gobernador, es justo
que alli se vew quien lo hace mal o bien, para ser castigado, o remunerado y otra vea
proveido.
213035 XXI Item, que en el proveer de los Corregidores y jueces de residencia se
tenga consideracion a los meritos y habilidad de los que se hubieren de proveer, y no a
que hayan servido en la tierra; mas sea cualidad el haber servido en la tierra, para que si
tiene habilidad para servir el tal oficio, sea preferido a los que no hobieren servido, y
que se declare que esto no sea ocasion para defraudar la intincion de Su Magestad, que
es que los antiguos y que han servido sean aprovechados en oficios y en otras cosas, lo
cual se entiende si fuere teniendo de comer, o por via de situacion, o encomienda, que a
estos no se han de dar los semexantes oficios, habiendo otros que no estan remunerados.
214001 XXII Item, si se apelare de lo que hicieren los visitadores, ha de ir a la Rota, y
no las Audiencias.
214003 XXIII Item, cada Presidente ha de gobernar en su Audiencia y en el destrito
de ella,en cosas fuera de las aqui contenidas,y de lo que hiciere — si se suplicare — ha de
ir a la Rota.
214006 XXIV Item, que de cualquier negocio que no fuere creminal o de posesion, se
pueda suplicar segunda vez ante la persona real, siendo la causa de valor de diez mil
pesos, o que habiendo tres sentencias, una del juez y otras dos de la Rota, que en este
caso no haya suplicacion segunda, para escusar de gastos a las partes.
214011 XXV Item, que en lo tocante a la perpetuidad, si Su Magestad la mandare
hacer, que los procuradores de las ciudades del Reino vengan al Cuzco con poderes
suficientes, a la tratar y efetuar, sin exceptuar a Quito ni a todo su destrito, y se trate y
concluya en la Rota conforme a las instrucciones que Su Magestad y su Real Consexo
de Indias dieren. Si hobiere en ello diferencias, o diferentes votos, si todos tres fuesen
diferentes, se guarde lo que el Gobernador votare, y se de provision real de ello firmada
de todos; y si los dos Adelantados fueren conformes y el Gobernador de otro parecer,
que se nombre al Fiscal por tercero: y si se conformare con el Gobernador, aquello se
guarde, y si se conformare con los dos adelantados, guardese lo que todos tres votaren,
excepto si viere el Gobernador que podria suceder algun gran dano al Rey o al Reino,
que en este caso lo pueda suspender hasta que se consulte con Su Magestad y su Real
Consexo de Indias, y se invien las razones que cada uno tuvo para el parecer que dio,
para que se provea por Su Magestad lo que fuere servido.
214027 XXVI Item, que las licencias que se hobieren de dar para traspasar indios o
situaciones, conforme a lo que dixe en los Capitulos XXX y XXXII de la Parte Primera,
se han de pedir y dar en la Rota.
214030 XXXVII item, que todas las provisiones que se dieren en la Rota sean
complidas y obedecidas en las Audiencias, siendo dadas sobre las cosas susuodichas.
214033 XXVIII Item, que para lo de la perpetuidad se nombre por Su Magaestad y Su
Real Consexo de las Indias otro Secretario, fuera de los dos que ha de haber en la dicha
Rota, porque habra mucho que hacer y sera muy necesario.
214037 XXIX Item, que el Fiscal entre en acuerdo y vote en las cosas de justicia, como
esta dicho, y se asiente con el Gobernador y Adelantados en los estrados.
214040 XXX Item, que se compre, o haga, una casa en el Cuzco, a costa de penas de
Camara y de estrados, en que vivan el Gobernador y Adelantados y Fiscal,y el sello,y el
Alguacil Mayor,la cual sea fuerte, y para la comprar o hacer, se preste de la Hacienda
real hasta que haya penas de que la pagar, y en que haya carcel.
215001 CAPITULO III
215002
215003 CUImANTAS AUDIENCIAS CONVIENE QUE HAYA EN EL PERU;
ADONDE HAN DE RESIDIR; CUImANTOS OIDORES EN CAND UNA; Y DE SU
SALARIO, Y DEL PROVECHO QUE DE ELLAS SE SIGUE AL REINO
215006
215007 El Real Consexo de Indias, con santo celo, aconsexo a Su Magestad que
hiciese tres Audiencias en este Reino del Peru, y en Panama una, y en Chile otra,
movido — a mi parecer — no tanto porque viniendo a pleitos de tan lexas tierras no
fuesen sus subditos vexados (aunque esta no fuera menor causa), cuanto por asegurar la
tierra, porque tuvieron ispiriencia de las alteraciones y desasosiegos que en ella han
acaecido; porque tuviesen los leales adonde acudir a la voz del Rey, y porque viendo
que en todas partes hay Audiencia, naide se atreviese a levantarse, como lo han hecho
hasta aqui; y dividieron muy bien los destritos, como dire tratando de cada una en
particular.
215017 Quiero en este Capitulo probar y averiguar que se entienda que por anidir la
del Cuzco no se anade costa alguna a la Hacienda real en los salarios que antes se
pagabany lo que se ha de pagar agora.
215020 Pagabase en la Audiencia de los Reyes al Virrey muy gran suma de pesos (no
se cierto cuanto (1); a cuarto Oidores, tres mil pesos a cada uno, y un Fiscal, otros tres
mil. En los Charcas, al Presidente, cinco mil, y a tres Oidores y un Fiscal, a cada cual
cuatro mil pesos. A los relatores y porteros de ambas Audiencias, tres mil pesos. Monta
todo treinta y nueve mil quinientos pesos, sin lo que se daba al Virrey, que por lo mesos
seria veynte mil pesos, que eran por todo cincuenta e nueve mil quinientos o sesenta mil
pesos.
215028 Pues veamos lo que montaran todas tres — la Rota del Cuzco, y las Audiencias
de la ciudad de Los Reyes y de los Charcas.
215030 La Rota del Cuzco montara — pagando al Gobernador, a los dos Adelantados,
al Fiscal, al Relator y porteros que dixe en el Capitulo pasaso — veinte e nueve mil
pesos.
215033 La Audiencia de Lima, teniendo un Presidente, dos Oidores, un Fiscal, un
relator, dos porteros y un tasador — el Fiscal a tres mil, y los demas oficiales, a dos mil
pesos –, entre todos montaran diez e seis mil pesos.
215036 La Audiencia de los Charcas, diez e nueve mil pesos, repartidos entre el
presidente (que lleva cinco mil), dos Oidore, y un Fiscal (que lleva cada uno cuatro mil
pesos), un relator, mil, y dos porteros, cada uno quinientos, que son los dichos diez e
nueve mil pesos. Por manera que monta lo que a todas tres Audiencias se da de salario,
entrando en ellas la Rota del Cuzco, sesenta y cuatro mil pesos; por manera que montan
mas en las tres que lo que las dos solian rentar, tres o cuatro mil pesos, los cuales se
ahorran en no haber Corregidor en el Cuzco, que llevaba de salario cuatro mil pesos.
216006 Aventaxase que estara sigurisima la tierra para siempre, sin haber xamas
pensamiento de alboroto, ni moririan a cuchillo en el Cuzco tantos, como cada dia
matan, porque habra mas concierto y temeran mas (1). Harase la perpetuidad sin costa
alguna de Su Magestad, mas de la mitad que dixe en la carta que escribi a Su Magestad
que se podria hacer al que la hiciese,sin costa de la Hacienda real.Visitarseia y tasarseia
la tierra de nuevo, dexandola en orden y concierto para siempre xamas, con gran
provecho y libertad de los indios y de los encomenderos, y aumento de la Hacienda real,
haciendose lo que dixe en los Capitulos XVI y XVII y XVIII de la Parte Primera, y si
alguno dixere son pocos dos Oidores en daca Audiencia, pareceme que son hartos, pues
el Fiscal ha de tener voto, como dire adelante, que son — con el Presidente -cuatro
votos, y aunque uno salga a vesitar, quedan tres.
216019
216020 CAPITULO IV
216021
216022 DE LA AUDIENCIA DE LOS CHARCAS; DE CUANTO CONVIENE QUE
RESIDA EN LA CIUDAD DE LA PLATA; DE LAS LEYES Y ORDENANZAS QUE
PARA ELLA CONVIENE QUE SE HAGAN, Y DEL DESTRITO QUE DEBE
TENER
216026
216027 Por muy frandes razones fundo Su Magestad esta Audiencia de los Charcas, y
mando que residiese en esta ciudad de La Plata, demas de la que habia en la ciudad de
Los Reyes.
216030 La primera, porque los indios de la Sierra, yendo a pleitos o a otros negocios a
la ciudad de los Reyes — que por otro nombre se llama Lima — que es en los Llanos,
enfermaban y moriad de los que iban, y mas. Yo vi por mis ojos, estando en Lima
siendo Oidor de aquella Audiencia (1), entre tanto que el Licenciado |b Briviesca de|c
Muntones visitaba a los Oidores antiguos de ella, que de catorce indios que vinieron con
un cacique de un pueblo de la Sierra, murieron en ocho dias los doce, y asi ocurria en
todos los demas, porque en la Sierra hace frio, y estan hechos los indios al frio, y en los
Llanos hace mucho calor, y aun con tener este temple, mueren munchos indios y
enferman todos, que era gran lastima y aun no pequeno cargo de conciencia, y esta — a
mi parecer — fue la prencipal razon por que Su Magestad quiso anidir esta Audiencia.
217005 La segunda, porque los espanoles recebian gran molestia en ir trescientas
leguas que hay de aqui a Los Reyes, y quinientas desde Tucuman, y otras partes, y otras
tantas de vuelta, que ordinariamente se gastaba en ida, vuelta, y estada, y en el pleito, lo
que valia de precipal, y ansi munchos dexaban de seguir su justicia y consentian ser
agraviados de los Corregidores y de otras justicias.
217011 La tercera, porque los delitos quedaban ordinarianmente por castigar, por
estar tan lexos la Audiencia de Los Reyes.
217013 La cuarta razon fue porque esta tierra esta en frontera de cheriguanaes, indios
enemigos de los de este Reino, que los matan y comen, y hay munchos espanoles en
entradas comarcanas a esta ciudad, que tienen gran deseo–si los dexasen–de volverse al
Peru, y si los capitanes marraasen, podrian venir de guerra y hacer gran dano en la
tierra.
217018 Esta aqui la Audiencia para resistir estos enemigos y para que estando aqui no
se atrevan a lo hacer, porque tienen los servidores y vasallos de Su Magestad voz a
quien acudan, y se juntaran a llamado de la Audiencia mil hombres armados dentro de
quince dias, que estan en ella hacendados y tienen sus chacaras y sementeras, ganados y
otros hatos y grangerias, y por no lo perder han de acudir necesariamente a la defensa,
como se ha visto ya por ispiriencia cuando, habiendose alzado Don Juan Calchaqui,
cacique prencipal de los diaguitas en Tucuman, y muerto munchos espanoles que alli
estaban poblados, se confedero con los indios cheriguanaes, y aun conquisto los indios
que servian en esta ciudad, como son los omahuacas, casabindos, y la mitad de los
chichas, que todos estaban ya de guerra.
217030 A Martin Alonso de los Rios, mayordonmo de Hernando Pizarro, le tuvieron
cercado los chichas y le descalabraron otros tres hombres, y por gran misterio se
huyeron y escaparon a una de caballo; mataron en el valle de Tarixa cuatro o cinco
espanoles y algunos negros que alli estaban en la hacienda del Capitan Juan Ortiz de
Zarate, y se llevaron gran numero de ovexas, yeguas y vacas, que le hicieron de dano
mas de cincuenta mil pesos, y despues fue el Juan Ortiz con veinte amigos a sacar y
recoxer las vacas que le habian dexado, y le quisieron cercar y matar y tomar la presa, y
invio por socorro a esta Audiencia.
217039 No se hallo a la sazon en ella el Presidente, y quedando yo en su lugar,
comunique con el Audiencia para que le inviasemos socorro, y el que fues reduxese a
los chichas, y estuviese alli hasta saber si era muerto el Gobernador Francisco de
Aguirre.
217043 Tambien llegaron hasta quince leguas de Potosi, y saquearon un pueblo de
indios, y los indios de Porco no osaban ir por carbon, por miedo de los indios alzados.
218001 Viendo esto, determine de inviar al Capitan Martin de Almendras, con
cincuenta hombres, a costa de los vecinos y encomenderos de esta ciudad, el cual lo
apaciguo todo, y reduxo a los chichas, que si aquellos faltaran, hicieran gran falta en las
minas de Ptosi y Porco, porque son los que mexor labran y en mas tenidos.
218006 En Potosi mandamos que se obrase y edificase en la casa real un cuarto fuerte
adonde se pudiesen recoxer cincuenta hombres de noche, y tener dentro sus armas y
caballos, para que si algo sucediese, todos acudiesen alli a la Justicia y oficiales del Rey
(1).
218010 Vino en aquella sazon el Presidente de esta Audiencia de tomar informacion
contra los Comisarios, y de alli adelante no fue a mi cargo.
218012 Finalmente, si la Audiencia no estuviera aqui, perdierase sin duda Potosi,
porque los indios alzados vinieran a dar en el, y se huyeran todos los que no prendieran
y cautivaran o mataran, y quedara destruido el asiento y trato, y por consiguiente, todo
el Reino.
218016 Esto es verdad, y lo diran cuantos hay en la tierra. Otros exemplos podria
traer, que son notorios, y porque mi intencion no es contar historias, los dexo de
escrebir.
218019 La quinta razon es porque no estando aqui la Audiencia, entrando en esta
provincia un tirano, era imposible echalle de ella, aunque Su Magestad gastase en un
exercito mas que vale el Peru, por tener tantas acoxidas adonde se pudiese retirar, si esta
le tomasen, a Tucuman y a los llanos de Manso y Chaves, y de alli hacer saltos cuando
mas descuidados estuviesen. Para defensa de lo cual era necesario tener Su Magestad
trescientos hombres de guarnicion en esta Audiencia, con muy gran sueldo, lo cual
escusa con esta Audiencia, que debaxo de su amparo estan en esta provincia — como he
dicho — mil hombres sin ninguna paga, para acudir a la voz del Rey.
218029 Si Gonzalo Pizarro no venciera en Huarina a Centeno, y Francisco Hernandez
no venciera en Chuquinga al Mariscal Alvarado, se vinieran a recoger a esta provincia,
y estuvieran y duraran en su tirania hasta hoy, pero viendo que tan poca gente habia
vencido a tantos, determinaron esperar al de La Gasca y a la Audiencia, pensando que
les acaeceria lo mesmo, y quedarian senores sin contradiccion de toda la tierra.
218035 La sexta razon que podriamos anadir, es que los Oidores aconsexamos a Su
Magestad, siendo tierra tan costosa y desabrida como es, que gastamos en ella mas que
valen los salarios, y hay tantos relagos y truenos, y caen tantos rayos, que es cosa
espantosa, demas de que siempre estamos en guerra y entre enemigos; y pasandonos a
otra parte — como nos pasarian quitando esta Audiencia –, todavia aconsexamos a Su
Magestad no la quite, sin nos oir, y siendo desinteresados, para que se de credito a
nuestros dichos, pues estovieramos quietos y mas a nuestro gusto en Lima, en Arequipa,
o en cualquiera otra parte del Reino.
218044 A los inconvinientes que se pueden decir, que no estando el Gobernador
juntamete con los Oidores, se encuentran con las provisiones, y hay bandos, y no se
puede bien gobernar, claramente se responde que este inconviniente cesa proverendose
lo que dexe en los Capitulos Primero y II de esta Parte Segunda, pues dando aviso al
Audiencia, se puede ir y venir con la respuesta en un mes, y aun comenzarse entre tanto
a prevenir y hacer los reparos necesarios, pues habiendo peligro en la tardanza,
conviene que ansi se hago. Decir que se deshace un pueblo tan bueno como Lima no es
inconuiniente, pues lo que en aquel se deshiciese, se hace en esta, y todo es de Su
Magestad.
218054 LEYES Y ORDENANZAS PAR EL AUDIENCIA DE LOS CHARCAS (1)
218056
218057 |b Titulo Primero |c
218058
218059 De la Audiencia y del Presidente y Oidores
218060
218061 I Que en la ciudad de La Plata se compre o haga una casa, que sea fuerte, al
modo de esta tierra, a costa de cualesquier penas de Camara, o de estrados, para el
Audiencia, y dentro de ella se aposenten el Presidente, los Oidores, el Fiscal, y el sello,
y si hubiere lugar,el Alguacil mayor; y entre tanto que no haya penas, se preste para ello
de la Caxa y Hacienda real diez e seis mil pesos, y en la mesma casa haya carcel, en que
more de ordinario el alcaide, la cual sea muy fuerte.
218068 II Item, que el President y Oidores conozean de todas las causas ceviles y
creminales que a la Audiencia vinieren en grado de apelacion, de cualesquiera Justicias
del destrito; o por caso de Corte, en primera instancia, y en cualquier causa creminal
que acaeciere en la ciudad de La Plata, o en todos sus terminos e jurisdiccion, que en la
tal causa puedan conocer en primera instancia.
218074 III Item, que puedan advocar a si y retener cualesquier causas creminales que
sucedieren el la dicha ciudad y sus terminos, o si lo pidiere el acotr o el Fiscal,o siendo
de oficio si a ellos les pareciere,porque de no se hacer ansi, se desimulan munchos
delitos.
218078 IV Item, porque en las causas creminales que se hacern y ventilan en la
Audiencia hay gran descuido, por no las tener uno a su cargo, sino todos, porque se
descuidan unos por otros, que el que fuere Alcalde de Corte haga todos los autos el solo,
hasta que se concluya en difinitiva, y concluso se lleve a la Sala para se ver, y se vote
por todos, y tenga voto el Oidor ante quien paso, mas no pueda el solo soltar ni dar
tormento, sino toda el Audiencia, o la mayor parte, como abaxo se dira.
220006 V Item, que las tales causas creminales pasen ante el escribano de Camara, y
no ante el escribano de Provincia, y la que se comenzare ante un Oidor, se concluya ante
el, aunque se acabe su turno de Alcalde de Corte.
220010 VI Item, que cada Oidor sea Alcalde de Corte medio ano, y en aquel tiempo
conozca de todas las causas de gobierno de la ciudad, y de justicia que en ella y en todos
sus terminos acaecieren, de que un Corregidor o Alcalde ordinario puede conocer,
excepto de las creminales, que en ellas ha de guardar la orden dicha en la ley IV y V
antes de esta, y no se digan creminales las que fueren sobre quebrantamiento de
ordenanzas, que de esta pueda conocer y condenar en las penas pecuniarias contenidas
en las ordenanzas.
220018 VII Item, que en la dicha Audiencia de los Charcas haya un Presidente y dos
Oidores y un Fiscal, el cual tenga voto como Oidor en todos los negocios, excepto en
los que fuere parte, y en todos los de indios, aunque lo sea, mas no use el oficio de
Alcalde de Corte, por la ocupacion que terna, por manera que en efeto sean tres los
Oidores, y el mas nuevo use siempre el oficio de Fiscal, el cual entre en acuerdo, y se
sienteel los estrados con los mesmos Oidores, y goce de todas las demas preeminencias
de Oidores.
220026 VIII Item, que en el sentenciar y votar los pleitos ceviles y creminales haga
sentencia lo que la mayor parte votare, aunque la mayor parte no sean mas que dos, y
estando iguales en votos, elixan un letrado o abogado que residiere en la dicha
Audiencia, o dos, o tres, los que les pareciere, y no se concordando en el nombramiento,
lo sea el que nombrare el Presidente y otro de los Oidores; y si fuere negocio de muncha
cualidad e importancia, o no habiendo letrados en el pueblo, lo puedan remitir a otra
Audiencia,la cual sea obligada a aceptar y inviar los votos para que se sentencia en la
Audiencia oreginal de donde era el dicho negocio; y no habiendo letrados en la dicha
ciudad que lo puedan sentenciar — y no de otra manera — se pueda remitir a letrados de
fuera de ella, y si en la Audiencia no hobiere mas de dos Oidores, ellos puedan ver y
determinar cualesquier causas, ansi ceviles como creminales, de cualesquiera calidad
que fueren, y siendo conformes, hagan sentecia, y no lo siendo, se remita a letrados,
como esta dicho; y si por caso quedare un solo Oidor en la Audiencia, aquel pueda
conocer solo de todos los pleitos hasta los concluir, y hacer informacion, y dar
mandamientos para prender, y concluso el negocio, para la determinacion de el, tome el
acompanado que le pareciere, e lo mesmo hago en todos los articulos prejudiciales que
sucedieren, que no se puedan reparar por la difinitiva; y si la causa fuere cevil de
ducientos pesos y dende abaxo, el solo la pueda determinar en vista e revista, e lo
mesmo pueda hacer en las causas creminales, siendo sobre palabras lixeras.
221004 IX Item, que las sentencias de vista y revista sean executadas, sin que haya
mas grado de apelacion ni suplicacion, excepto si la causa fuere cevil, de valor de seis
mil pesos, que en este caso pueda — el que de la revista se sintiere agraviado –, suplicar
segunda vez para ante la persona real, dentro de veinte dias, y decir en la Audiencia sus
agravios, y la otra parte responder a ellos, y concluso el pleito, presentarse con el,dentro
de un ano y medio, ante la persona real,con el proceso oreginal, quedando aca un
treslado signado; pero aca se ha de esecutar la sentencia, sin embargo de la segunda
suplicacion, dando la parte en cuyo favor se dio, fianzas de que si fuere revocada en el
Consexo Real de Indias la dicha sentencia de revista, restituira todo lo que por ella le
fuere adjudicado y entregado, conforme a la sentencis que se diere por las personas a
quien Su Magestad lo cometiere; y en el proceso ha de ir citada la parte en cuyo favor se
dio la sentencia;pero en causas creminales no ha lugar esta segunda suplicacion, ni
tampoco en causas sobre posesion, aunque las sentencias de vista y revista no sean
conformes. Tampoco me parecee que debe haber lugar a suplicacion para la persona
real,si en el negocio hobiere tres sentencias difinitivas:una de cualquier juez, y otras dos
en Chancilleria, siendo las dos de ellas conformes.
221023 X Item, que no haya lugar a suplicacion de la sentencia revocatoria o
confirmatoria del Alcalde de Corte, del Alcalde ordinario, o de otro cualquiera juez que
residiere en la ciudad de La Plata, o en sus terminos, aunque sea fuera de las cinco
leguas,siendo la causa de valor de ducientos pesos, y dende abaxo.
221028 XI Item, que en cualquier negocio, ahora sea de justicia, ahora de gracia o de
gobierno, se haga sentencia o quto por lo pue votare la mayor parte, y todos firmen la tal
sentencia o auto o provision o mandamiento, aunque hayan sido votos contrarios; y si en
algun caso se dudare si son obligados a firmar todos, que se vote sobre ello, y lo que se
acordare por la mayor parte, se haga; siendo iguales los vote, se guarde el voto de los
que votaron que fuesen obligados a firmar todos, lo cual hagan y cumplan ansi el
Presidente y Oidores, so pena de mil pesos para la Camara inrremisibles, y de dos anos
de suspension de oficio, y por la segunda vez, privacion perpetua.
221038 XII Item, por escusar de costas y gastos a los litigantes, que se den
provisiones reales, selladas con el sello real,para fuera de esta ciudad y sus terminos y
jurisdiccion; pero para en la ciudad y sus terminos, se den mandamientos sin sello ni
registro, diciendo: Nos los Oidores, y lo mesmo se haga en Potosi, en los casos que el
Presidente e Oidores vieren que es justo no hacer tantas costas.
221044 XIII Item, que el Presidente tenga un libro de acuerdo de Justicia, y otro de
gobierno, en que se asienten los votos de todo lo que se tratare y platicare en acuerdo y
en todos los pleitos de ducientos pesos arriba, y jure de guardar y tener secreto.
222003 XIV Item, que el Presidente e Oidores procuren tener concordia, de manera
que el pueblo no entienda que entre ellos hay disinsiones, y en todo guarden secreto; ni
digan mal unos de otros publicamente, ni descubran a los Iitigantes su voto,ni el de otro
alguno de ellos,direte ni indirete, diciendo: habla fulano, nombrandole, sino
generalmente que hable a todos;y para esto se les encargue las conciencias,
apercibiendoles que les sera tomada estrecha cuenta de ello, porque no se haciendo ansi,
no pueda haber libertad en el votar.
222011 XV Item, que los pleitos que vinieren a la Audiencia en grado de apelacion de
cimcuenta leguas, vengan conclusos, dandose las peticiones por , y hablando con el Rey ante el Juez de quien se apela,el cual los reciba a prueba
ofreciendose alguno a ella,y concluya en forma el pleito, y concluso cite a las partes
para que dentro del termino que le pareciere competente, vayan o invien en seguimiento
del dicho pleito a la Real Audiencia, y con esto se invie a ella el proceso para que el
Presidente e Oidores lo determinen en Vista, como hallaren por derecho, y para el
traer,se entregue a la parte que apelo, sacado en limpio y signado.
222021 XVI Item, que el Presidente ni Oidores no alcen destierro, ni den cartas de
espera por deudas, si no fuere espera de seis meses, y esta por causa ligitima, y con
fianzas, y no de otra manera.
222024 XVII Item, que no puedan inviar ni tomar residencia nenguna a Gobernador,
no Corregidor; y las secretas vayan a la Rota del Cuzco, para que sobre las demandas
publicas puedan conocer y determinar lo que hallaren por derecho.
222028 XVIII Item, que puedan inviar juez pesquisidor contra los jueces que no
obedecieren las provisiones reales emanadas de la mesma Audiencia; pero no puedan
inviar pesquisidores en otro nengun caso, in no fuere sobre alboroto o junta de gente,
que el inviarlo a consultar con Su Magestad, o comunicar con el Gobernador y
Adelantados que con el residiern, traxese gran peligro.
222034 XIX Item, que la dicha Audiencia de los Charcas pueda inviar jueces de
comision ante quien pasen las causas que les pareciere haber justa causa para ello, los
cuales las concluyan para difinitiva, y invien a lo sentenciar a la Audiencia, y para ello
traigan los procesos originalmente, y para esto vayan receptores, y no los habiendo, los
nombre el Audiencia, y no los escribanos de ella.
222040 XX Item, que los Oidores no lleven derechos, ni penas algunas que la ley
aplica al juez, no asesorias, ni otra cosa, antes la tal pena se cobre para la Camara.
222043 XXI Item, que la Audiencia guarde su hidalguia al que toviere executoria, o la
probare, y no conozca sobre si uno es hidalgo, o no.
222045 XXII Item, que nenguno se pueda presentar a la carcel por procurador, aunque
tenga poder especial, salvo si diere informacion como su parte quedo presa; y jurando
que el juez le es sospechoso por justa causa, se mande traer el proceso y no se pueda dar
inhibicion perpetua ni temporal, hasta traido y visto el proceso,pero si se viniere a
presentar en persona, sea luego puesto en la carcel, y no se pueda ir ni dar en fiado,
hasta que se vea el proceso, y si vieren que debe ser recebido, inhiban y citen a las
partes.
223008 XXIII Item, que la Audiencia, y tambien las justicias ordinarias adonde
hobiere Casa de Moneda, puedan conocer de cualquier delito de falsedad de moneda
que se cometiere por los monederos, aunque sea cometido dentro de la Casa de la
Moneda, y advocar a si la causa, aunque los Alcaides de la Casa de la Moneda hayan
prevenido y comenzado a conocer de ella.
223014 XXIV Item, que el Sabado de cada semana vayan todos tres Oidores — pues el
uno es Fiscal — a vesitar las carcelesde la Audiencia y de la ciudad, a lo cual se hallen
presentes los alcaides,alguaciles,y escribanos de las carceles; y en la vesita de la carcel
de la ciudad, los alcaldes ordinarios y alguacil mayor de la ciudad se asienten en dos
bancos, que esten junto a las sillas de los Oidores.
223020 XXV Item, que los dichos Presidente e Oidores esten cada dia tres horas a la
manana, sentados en los estrados reales,a oir relaciones; y el Martes y el Viernes de
cada semana, o siendo fiesta otro dia siguiente, hagan audiencia de peticiones cuatro
horas, siendo necesario; y lean las sentencias los Oidores, y no el Presidente,
comenzando el mas antiguo si hobiere tres sentencias o mas; y habiendo dos, se den a
los mas nuevos, y comience a leer el mas antiguo de los dos, y habiendo una, leala el
mas nuevo, y los autos los lea el relator descubierta la cabeza, sentado en las gradas
baxas de los estrados.
223029 XXVI Item, que el Oidor que faltare sin licencia, sea multado en la mitad del
salario del dia que faltare,y naide oiga los pleitos en su casa, sino todos juntos en los
estrados.
223032 XXVII Item, que el Presidente u Oidor a quien tocare el negocio que se
hobiere de votar, y lo mesmo si tocare a su muger, hixos, yernos, cunados, padres o
hermanos, no se halle presente al votar, y se los votos en un libro aparte; y lo mesmo si
un Oidor fuere recusado; y el libro de recusaciones le tenga el Presidente, y el de
recusacion o negocios del Presidente,le tenga el Oidor mas antiguo, porque mas
libremente pueda votar y dar cada uno su parecer, sin que lo sepa la persona a quien
tocare.
223040 XXVIII Item, que en el votar haya toda libertad, diciendo cada uno su voto,
comenzando el mas nuevo, y ansi por su orden, dando si quisiere, o no, las razones de
su voto, y naide replique, ni procure de persuadir mostrandose apasionado a atraer a
otros a su voto, diciendo: no hay ley que tal diga, sino libre y desapasionadamente den
sus votos cada uno; y si fuere negocio dudoso en Derecho, y el Presidente diere licencia
para que se examine entre todos la verdad, lo pueda hacer, viendo que nenguno de ellos
tiene pasion, porque teniendola, no ha de dar licencia para ello.
224004 XXIX Item, que cuando vieren que algun pleito es arbitrio, o esta de tal
manera votado que naide por bentura pldria adevinar lo que se voto, que se den por
escrito los votos al letrado o letrados que se remitieren, sin declarar quien dio cada voto,
y por que no se entienda, no los pongan por orden.
224009 XXX Item, que proponiendo algun Oidor en el acuerdo alguna cosa que toque
al gobierno o justicia, aunque no haya peticion, se vote sobre ello, y se asienten los
votos en el libro, excepto si pareciere mexor a la mayor parte, o estando iguales, al
Presidente y otro Oidor, que no se debe asentar ni tratar de ello, y den de ello noticia al
Consexo.
224014 XXXI Item, que el que recusare al Presidente, deposite cuatrocientos pesos, e
si a Oidor, deposite ducientos, en que incurra de pena no probando las causas de
recusacion; la mitad para la Camara, e la otra mitad para el Presidente o Oidor recusado;
e si no se admitieren las causas que propuso de recusacion, incurra en pena de cincuenta
pesos, y la mitad si fuere Oidor el recusado, mitad para estrados, y mitad para el Oidor.
224021 XXXII Item, que si por especial comision se cometiere a algun Oidor algun
negocio de residencia, o vesita, u otro semexante, no pueda ser recusado ni sea obligado
a tomar acompanado, si no fuere justa causa de recusacion, la cual pruebe ante la
Justicia de la ciudad donde el tal Oidor estuviere, y no siendo bastantes las causas, las
pueda repeler el mesmo Oidor, y proceder adelante, con tal que dexe la peticion en el
proceso, e si no probare la recusacion, pague la mesma pena arriba, y probandola, se
acompane con la persona que le pareciere; y si fuere recusado, tome e nombre otro, al
cual no pueda recusar, ni tampoco pueda hacer recusacion general de letrados, sino al
que especialmente nombrare el tal Oidor, y si fuere recusado despues de la mitad del
termino que lleva de comision, no sea admitida sino por causa nuevamente nacida
despues de la dicha mitad del termino; lo cual parece que conviene ansi, porque pues Su
Magestad se confia del tal Oidor, y no lo quiere fiar de otro, no es razon que este en
manos del residenciado, o vesitado, o delincuente, quitarle la jurisdiccion y que sea otro
su juez; y todo el tiempo que durare la recusacion, este el negocio prencipal suspendido,
y no corra el termino de la comision,y pague los salarios el que recusare, aunque purebe
las causas de recusacion.
224040 XXXIII Item, que el Oidor que saliere a visitar lleve otro tanto salario como
tiene y lleva por ser Oidor: que si son cuatro mil pesos, lleve otros cuatro mil, y si tres
mil, otros tres mil, lo cual se le pague como dixe arrriba, en la Parte Primera, Capitulo
XXI.
224044 XXXIV Item, que el Presidente e Oidores no puedan traer a la Audiencia en
primera instancia pleito alguno, suyo, ni de su muxer e hixos, antes se comiencen ante
la Justicia ordinaria ansi los que ellos pusieren a otros, come en los que fueren
convenidos, y si se apelare este en eleccion de la parte contraria y no del Oidor o del
Presidente que ansi litigaren, presentarse ante el Gobernador y Adelantados del Cuzco,
o ante la Audiencia.
225006 XXXV Item, si cometieren los Oidores algun delito fuera de su oficio, pueda
el Presidente, juntamente con los Alcaldes ordinarios conocer de el; y de lo que
sentenciaren se pueda apelar ante el Gobernador y Adelantados del Cuzco, o para el
Real Consexo de Indias, cual mas quisiere el acusador; y si le cometiere el Presidente,
conozcan los de la Rota.
225011 XXXVI Item, que el Presidente y Oidores no aboguen en nenguna causa, ni
sean arbitros sin licencia de Su Magestad, o siendo compromentida toda la Audiencia.
225014 XXXVII Item, que no sean asesores, sino fuere de cosas tocantes a la Santa
Inquisicion.
225016 XXXVIII Item, porque en esta tierra hay pocos letrados de quien se puedan
confiar las cosas tocantes al Santo Oficio de la Inquisicion, y no hay jueces delegados,
sino que de ello conocen los Obispos y sus Provisores; y de negocios semexantes en que
se trata de la vida y honra de los hombres y de de su perpetua infamia y de sus
descendientes par siempre xamas, pues ha de haber Audiencia en cada Obispado, que
haya siempre dos Oidores que sean asesores del Ordinario en semexantes casos, e que si
se apelare de lo que hicier el Ordinario, se pueda quexar por via de fuerza el que apelare
en la Audiencia, la cual pueda conocer mandando otorgar, o remitiendo solo diciendo
que no hace fuerza, como se hace en los demas negocios eclesiasticos, sin embargo de
las Cedulas y porvisiones que hay en contrario, pues or ello no se impide lo tocante al
Santo Oficio, antes se le da favor.
225029 XXXIX Item, que la Audiencia pueda conocer por via de fuerza en los
negocios eclesiasticos, y en todos los demas casos que se conoce en los negocios
exlesiasticos, y en todos los demas casos que se conoce en las Chancillerias de
Valladolid y Granada, guardando el estilo y orden que alla se tiene, sin exceder de ella.
225034 XL Item, porque con mas limpiza y autoridad y libertad usen su oficio, que
ellos, ni sus mugeres, ni hixos, ni otra persona por ellos, direte ni indirete, no reciban
dadivas ni presentes ni cosas de comer ni de valor, de persona alguna de quien se pueda
tener sospecha, atento lo que le dieren y la cualidad de la persona que se lo da por
cohechallo, lo cual se entendera ansi en todos casos, excepto en cosas minimas y de
poca inportancia.
225041 XLI Item, que no hagan partido con abogado ni procurador ni otro oficial
alguno, so pena de perpetua infamia, y privacion de oficio,y procuren no tener muncho
trato con los litigantes, no con sus abogados, ni procuradores, ni otros oficiales.
225045 XLII Item, que el Presidente e Oidores y sus mugeres se abstengan de visitar
los vecinos y habitantes de la ciudad do residieren, y de ser sus compadres, ni padrinos;
excepto habiendo alguna necesidad, que entonces los puedan vesitar, porque de lo
contrario se siguen grandes inconvinientes, y los probes no osan pedir su justicia a los
que ven favorecidos,y si la piden,no piensan alcanzalla, y aun munchas veces acaece
que no la alcanzan.
226006 XLIII Item, que el Presidente e Oidores no entiendan en descubrimientos, sin
expreso mandado de Su Magestad; ni tengan tratos ni grangerias, por si ni en compania,
ni por interpositas personas, en el destrito de su Audiencia, so pena de privacion de
oficio, pero permiteseles que cada uno tenga una chacara para coxer pan y tener en ella
el ganado que hobiere menester para su comida, y no para venello, lo cual hagan sin
perjuicio de naide, so pena de privacion de oficio; y que en esto tenga gran cuenta el
Presidente que no se exceda, porque con esto se evitaran otras cosas de mayor dano.
tenga otras cosas de mayor dano.
226016 XLIV Item, que no se provean oficios de justicia en hixos, ni hermanos, ni
cunados del Presidente o de los Oidores, ni suegros ni yernos suyos, y si alguno fuere
proveido, no use el oficio en el destrito de la tal Audiencia, so pena de mil pesos.
226020 XLV Item, que el Presidente e Oidores digan sus dichos en caso que fueren
presentados por testigos, si no se hiciere maliciosamente para los excluir de jueces; y si
Presentados dixeren que no daben nada de lo que se les pregunta, o lo que se les
pregunta no sea de sustancia del negocio prencipal, puedan, sin embargo de que hayan
sido testigos y depuesto en la causa, ser jueces en ella.
226026 XLVI Item, que el Oidor mas antiguo, faltando el Presidente de suerte que no
pueda gobernar, gobiernar e haga todas las demas cosas que puede hacer el Presidente, y
que especialmente se le hobieren cometido al Presidente.
226030 XLVII Item, que nengun Oidor pueda ir a Espana, ni salir fuera de su destrito,
sin licencia expresa de Su Magestad, y que otra persona alguna no se la pueda dar;so
pena que si se fuere pierda el oficio, y mas la pena que Su Magestad le quisiere dar
conforme a la falta que hubiere hecho por su ausencia, pero tomada vesita, el presidente
le pueda dar licencia para ir en seguimiento de ella.
226036 XLVIII Item, que la Audiencia no consienta que a los mercaderes se les
pongan sobre sus mercaduria mas derechos de los que el Rey manda; y que la mesma
Audiencia, no habiendo propios, pueda dar licencia para repartir para pleitos que en ella
se trataren, y tambien par obras publicas, no teniendo propios se que se puedan hacer, o
teniendolos empenados.
226041 XLIX Item, cada e cuando que por la Audiencia fueren llamados los vecinos y
moradores de su destrito, acudan a ella de paz o de guerra, y hagan todo lo que se les
mandare, so pena de caer en mal caso, y en las otras penas en que caen los vasallos que
no acuden a su Rey y senor, y encarguese al Presidente e Oidores que no hagan
semexante llamamiento sino habiendo gran necesidad, y luego lo invien a hacer saber al
Gobernador y Adelantados del Cuzco, para que provean lo que convenga.
227002 L Item, que el Presidente, con dos deputados del Cabildo e Regimiento de la
ciudad donde la Audiencia residiere, platicado e votado primero por el Cabildo,pueda
repartir e reparta las tierras e solares, e las aguas e tierras para los ingenios, sin perjuicio
de indios, y como le pareciere que mas convenga.
227007 LI Item, que la Audiencia pueda mandar guardar las ordenanzas que los
Cabildos e Regimientos hiciern, y las que la Audiencia hiciere para la ciudad de su
destrito, entretanto que se confirman por los senoresdel Consexo Real.
227011 LII Item, que cada Oidor por su turno, comenzando del mas nuevo, revea las
cuentas de la ciudad que se tomaren al Cabildo, e las tome el de nuevo.
227014 LIII Item, que la Real Audiencia Puda proveer los oficios que vacaren en su
destrito, y entretanto que Su Magestad, por que no queden sin servier los oficios, ahora
vaquen por muerte, por renunciacion, o en otra cualquier manera, lo cual se entienda en
los regimientos y escribanias, pero no en los oficios de la Real Hacienda que estos
entretanto
227019 LIV Item, que habiendo duda sobre la ereccion de la iglesia catredal, y sobre
las colaciones que el Obispo ha de hacer a los presentados por Su Magestad, que el
Presidente e Oidores lo declaren, y aquello que declararen, se guarde.
227023 LV Item, que un Oidor se halle cada ano al tomar de las cuentas de los
diezmos, para que vea si se guarda la ereccion y la hago guardar.
227025 LVI Item, que los pleitos de la Real Hacienda se vean primero que otros, el
Miercoles de cada semana, y los fiscales de pobres, el Sabado.
227027 LVII Item, que de la Hacienda real, ni de penas de Camara, no se paguen
salarios a los jueces pesquisidores ni de comision que la Audiencia inviare, ni para otra
cosa alguna se gaste sin licencia de Su Magestad, fuern de la orden que se dio en el
Capitulo II de esta Parte Segunda, so pena que si de otra nanera se gastare, se cobrara de
sus mesmas haciendas de los que lo gastaren y de los que lo mandaren, ni tampoco
presten de la Hacienda real, sino por la orden dada en el Capitulo II.
227034 LVIII Item, que el Presidente e Oidores no apliquen las penas a estrados, ni a
otra cosa las que por leyes y ordenanzas se debieren aplicar a la Camara, so pena que lo
pagaran de sus haciendas; pero donde no hobiere ley o ordenanza, que las puedan
aplicar a estrados, o a obras publicas, o a obras pias, con que se aplique la tercia parte a
la Camara, e lo mesmo hagan los que salieren a vesitar.
227040 LIX Item, que haya un Depositario general de la Audiencia, el cual cobre
todas las penas de Camara y estrados, y todas las demas, las cuales se asienten en un
libro que ha de tener el Presidente, y firmada cada condenacion de el y del Escribano de
Camara, y el Depositario de cuenta cada ano al Oidor que el Presidente lo cometiere; y
de las penas de Camara se paguen cuatrocientos pesos corrientes cada ano capellan de la
carcel, y al capellan o capellanes de la Audiencia, se paguen de penas de estrados
seiscientos pesos cada ano de la dicha plata ensayada e marcada, que valen
cuatrocientos e ciencuenta maravedis cada peso; e lo que cobrare de las penas de Canara
lo invie a la Caxa Real de Potosi, o a la de esta ciudad de La Plata.
228007 LX Item, que el Presidente ni Oidores no conozcan de pleitos tocantes a
encomiendas de indios, ni a situaciones sobre indios, ni se entremetan en cosas de
guerra, ni de entradas, ni en gobernaciones, ni en vesita ni tasa de indios, no les siendo
cometidas, ni en pleitos que a la Real Hacienda pusieren cualesquier personas; ni
provean Corregidores ni jueces de residencia, sino la Rota del Cuzco, en los casos que
se dixo en el Capitulo II de esta Parte Segunda.
228014 LXI Item, que la Audiencia tenga muncho cuidado e se informe de los
excesos y malos tratamientos que se hicieren o hubieren hecho a los indios por
cualesquier personas, procurando que sean muy bien tratados e dotrinados en nuestra
santa fe catolica, y como vasallos libres de Su Magestad, y esto han de tener por
prencipal cuidado.
228019 LXII Item, que no consientan que entre indios haya pleitos ordinarios, ni
largas ni dilaciones, sino que sumariamente sean determinados, quardando las leyes
reales y sus usos y costumbres, no siendo notoriamente injustos, y tengan cuidado que
lo mesmo se guarde por los jueces inferiores.
228024 LXIII Item, que ningun juez pueda privar de cacicazgo a nengun indio, si no
fuere el Audiencia.
228026 LXIV Item, que cuando alguno quisiere pedir a otro indios, diciendo que le
estan encomendados, ponga la demanda en la Audiencia, y respondido a ella, se de
termino de tres meses, y se pueda prorrogar otros tres, que sean por todos seis meses, y
no mas, y de cada uno informacion de cada doce testigos, y con ellos se invie el proceso
cerrado y sellado, sin otra publicacion ni conclusion, al Real Consexo de Indias, y sean
alla citadas las partes, y en el Consexo se determine y sentencie. Pero, si se hace la
perpetuidad, pareceme que se debian de determinar estos pleitos en cada Audiencia, y
suplicarse de lo que mandase el Audiencia para la persona real, con que se executase la
sentencia de revista, dando fianzas como arriba se dixo; mas, si fuere el pleito sobre
sucesion de indios, que conozca el Audiencia de ello.
228038 LXV Item, que si alguno fuere despoxado de algun repartimiento de indios de
hecho, por persona privada, o por juez cualquiera, pues ninguno tiene jurisdiccion para
lo hacer, antes es habido por persona privada, que pueda ser restituido por el Audiencia,
en el punto y estado que estaba antes que se le quitase la posesion, reservando a las
partes su derecho a salvo, ansi en posesion como en propiedad, porque no se de ocasion
que cualquier juez prive a otro de su posesion, y no tenga remedio sino yendo a Espana.
229001 LXVI Item, que no se invien jueces ni receptores a los pueblos deindios, ni a
su cosata, sino en los casos que vieren que hay grand necesidad, y son de importancia,
por escusar las molestias y vexaciones que les hacen.
229004
229005 |b Titulo II |c
229006
229007 Del Presidente
229008
229009 LXVII Item, que el Presidnte de la Audiencia tenga cuidado de hacer que se
hagan las puentes y fuentes necesarias, y que se abran lo caminos, y reparta entre todos
los que le pareciere que han de gozar de ellas, segun el beneficio que recibieren; y los
indios, lo que les cupiere, lo paguen de la comunidad, y no teniendo por agora bienes de
comunidad, trabaxen en ello los cuatro dias que son obligados a trabaxar para la
comunidad.
229016 LXVIII Item, que el Presidente tenga cuidado que en el destrito de la
Audiencia se hagan monesterios, los que le pareciere ser necesarios, con licencia del
diocesano, teniendo intento a que las casas sean humildes, y no haya superfluidades en
ellas, lo cual se haga a costa de la Hacienda real, y ayuden tambien los indios en los
pueblos de Su Magestad; y en los que eatan encomendados en particulares, se hagan a
costa de Su Magestad y de los encomenderos, ayudando a ello los indios, y que en un
pueblo y comarca de el no se haya de nuevo monesterio mas de una Orden, y que haya
de uno a otro seis leguas de distancia.
229025 LXIX Item, que el dicho Presidente tenga por muy especial e mas prencipal
cuidado la conversion y cristiandad de los indios, e que sean bien dotrinados y
ensenados en las cosas de nuestra santa fe catolica, y ley evangelica, e que para esto se
informe si hay ministros suficientes que les ensenen la doctrina y los bauticen y
administren los sacramentos, en teniendo habilidad e suficiencia para los recebir; y si en
ello hobiere falta, que lo comunique con los Perlados de las iglesias del destrito de la
Audiencia, cada uno en su diocesis, y que invie relacion de ello a Su Magestad, y de lo
que a el y a los Oidores pareciere que se debe proveer, para que visto el parecer de
todos, se provea lo que mas convenga; y entre tanto, haga el y los Oidores, juntamente
con los Perlados, lo que mexor les pareciere que conviene, lo cual haga el Presidente
con toda delixencia e cuidado, pues de se el se confia Su Magestad ydescaga su real
conciencia, encargando la de su Presidente.
229039 LXX Item, que el Presidente y Obispo hagan que en cada pueblo de espanoles
haya una persona deputada que ensene la dotrina a los indios y negros que sirven en
casa, cada dia una hora, y a los que salen a servir al campo, los Domingos e fiestas, y
compelan a sus amos a que los dexen ir a aprenderla, y para ello las Audiencias, siendo
necesario, den sus provisiones.
230001 LXXI Item, porque Su Magestad descarga su real conciencia con los Perlados,
que el Presidente les encargue que hagan lo que deben como buenos perlados y
pastores, porque por su culpa e neglixencia el demonio no tenga en los indios la parte
que en tiempo de su infidilidad ha tenido
230005 LXXII Item, que procure que no haya disinsion entre los Perlados, para que
mexor se sirva a Dios Nuestro Senor, lo cual se entienda en el provecho espiritual de los
indios, pues este es el fin mas prencipal que se debe tener.
230009 LXXIII Item, que avise a los Perlados de los clerigos bolliciosos e de mala
vida, para que el Obispo los invie a castigar.
230011 LXXIV Item, que todas las veces que vacaren indios, avise al Gobernador y
Adelantados, para que los hagan volver al dominio de los caciques naturales de ellos
cuyos eran, porque no es la intincion de Su Magestad que a los caciques se les haga
agravio en desmembrarles sus indios, y provean lo que esta ordenando y mandado.
230016 LXXV Item, que el Presidente tenga un libro para asentar en el todos los
repartimientos que hobiere, y quien los posee, y en cuanto estan tasados, y si estan en la
primera o segunda sucesion; para que se eviten los fraudes que podria haber, y haya en
ello toda claridad; y se invie un treslado al Gobernador y Adelantados, del Cuzco.
230021 LXXVI Item, que el Presidente haga poner en un archivo todas las Cedulas e
Provisiones oreginales, y tenga un treslado de ellas en un libro aparte, y que las haga
complir todas como si a el fuesen dirigidas, y de aviso de ello a Su Magestad.
230025 LXXVII Item, que de todo lo que el Presidente mandare e proveyere por sus
mandamientos, y en otra cualquier manera, quede registro de ello firmado del Escribano
de Camara, lo cual se asiente en un libro que para ello mande hacer, que es razon que
haya registro de sus mandamientos, como le hay de las provisiones reales y
mandamientos dados por el Audiencia.
230031 LXXVIII Item, que el Presidente tenga cuidado de hacer guardar e complir los
Capitulos de los Corregidores, especialmente de los que hablan e disponen cerca de los
pecados publicos, y entienda en el castigo de ellos con toda delixencia e cuidado, como
son blasfemos, hichiceros, alcahuentes, amancebados publicos, y usureros, y juegos y
tablajes publicos, y otros semexantes, y en ello ponga la delixencia e cuidado que de el
se confia, lo cual haga hacer a la Justicia ordinaria o a la Audiencia o lo pueda hacer el
solo, si quisiere.
230039 LXXIX Item, que porcure que se guarden las ordenanzas que se hicieren para
entre indios, en los pueblos que se han de hacer y poblar.
230041 LXXX Item, que de orden comon los holgazanes y vagabundos asienten con
personas a quien sirvan, o deprendan oficios en que sen ocupen y puedan ganar de
comer, y no lo queriendo hacer, eche a algunos de la tierra, para que los que quedaren,
de temor, lo hagan y vivan de su trabaxo, lo cual se remite a su prudencia.
231001 LXXXI Item, que a los que supieren oficios mecanicos, los compelan a que
usen de ellos, o se empleen en otras cosas en que ganen de comer, y no los consienta
andar vagabundos, y si amonestados no lo hicieren. los eche de la tierra.
231005 LXXXII Item, que procure de inviar todos los casados a Espana con sus
mugeres, conforme a las provisiones que estan dadas, sin que haya prorrogacion de
tiempo, ni dispensacion alguna, pasado el tiempo que el Audiencia les hobiere dado
para traer a sus mugeres; y no las habiendo traido, paguen la pena, y se gaste en los
inviar a embarcar, constando haber inviado dineros para que viniesen, y si no bastare,
sea a costade su hacienda.
231012 LXXXIII Item, que el Presidente escriba a los gobernadores y Corregidores
de su destrito que no consientan vagamundos en sus pueblos, ni escandalos, y que
executen las Cedulas sobre esto dadas, encargandoles lo que el Rey encarga. Todo lo
cual manda Su Magestad al Presidente que lo execute poco a poco, y no todo junto, y
con cordura, echando un dia aparte los casados, y dende algunos dias los que estan sin
licencia y no han servido en esta tierra, y ansi a los demas, en lo cual se ha de tener todo
secreto, para que no suceda escandalo, lo cual todo guie con su prudencia.
231021 LXXXV Item, que no se pague salario nenguno en oro, sino en pata, a razon
de a cuatrocientos cincuenta maravedises cada peso.
231023 LXXXVI Item, que haga que se quinte todo el oro y plata y joyas que hobiere
en el Peru, y lo mesmo las piedras que hobiere.
231025 LXXXVII Item, que haga que se quinte todo el oro y plata y joyas que posita
persona, so pena de perdimiento de todos sus bienes y privacion de oficio; y so la
mesma pena no tenga grangerias ni otros aprovechamientos de la tierra, sino que
solamente goce de su salario; ni tome dineros prestados a naide, so pena de dos mil
pesos; ni tenga mas de lo que se le permite al Oidor.
231031 LXXXVIII Item, que el Presidente no de a criados, ni parientes, los
aprovechamientos que hobiere de dar en la tierra; y que viva honestamente, de manera
que con su vida de exemplo a los demas; ni tome dadivas ni presentes, en poca ni en
muncha cantidad, so las penas en las leyes contenidas.
231036 LXXXIX Item, que no consienta ser abogados en la Audiencia a hijo, yerno,
hermano, ni cunado, ni suegro, ni padre, ni primo hermano de el Presidente ni Oidores,
so pena de mil pesos.
232001 |b Titulo III |c
232002
232003 Del Fiscal
232004
232005 XC Item, que el Oidor mas nuevo de los tres que ha de haber en la Audiencia
sea Fiscal, y no tenga voto en los pleitos que ayudare, excepto en los de los indios.
232008 XCI Item, que el Fiscal no abogue, sin licencia de Su Magestad.
232009 XCII Item, que el Fiscal tenga gran cuidado de ver si se cumplen las
ordenanzas y provisiones reales, especialmente las que tocan al buen tratamiento y
conversion de los indios, y avise a Su Magestad de ello.
232012 XCIII Item, para dar cuenta a Su Magestad, le den la peticion que hubiere
dado, signada y con lo proveido, rubricada.
232014 XCIV Item, que el Fiscal favorezca y ayude a los indios probes en los pleitos
que trataren, para que no reciban agravio.
232016 XCV Item, que el Fiscal tome la voz y el pleito por lo que tocare a execucion
de justicia, cuando se apelare de los Corregidores u otros jueces.
232018 XCVI Item, que el Fiscal salga a la defensa de la jurisdiecion real y al castigo
de los delitos publicos, y sobre ello haga las delixencias necesarias.
232021 XCVII Item, que no acuse sin preceder del actor que se obligue a las costas,
conforme a derecho, salvo en hecho notorio, o cuando fuere hecha pesquisa.
232024 XCVIII Item, que el Fiscal se asiente en los estrados con los Oidores, pues es
Oidor, y entre en acuerdo con ellos.
232026 XCIX Item, porque no se pueden hacer provanzas, ni presentar testigos, si no
hay un solicitador que ayude al Fiscal, ni hacerse lo demas que a la execucion de la real
justicia conviene, que nombre el Presidente una persona que sea solicitador del Fiscal, y
se le de de salario quinientos pesos.
232031
232032 |b Titulo IV |c
232033
232034 Del Alguacil mayor y sus tenientes
232035
232036 C Item, que al Alguacil mayor se guarden las preeminencias que se guardan al
de Valladolid y al de Granada, y se siente en el lugar de los abogados, el primero, a la
mano derecha; y en la iglesia y visita de carcel, y en otras partes, en una silla, junto a los
Oidores, fuera del estrado e sin coxin.
232041 CI Item, que no arrienden su oficio el y sus tenientes, y guarden las leyes que
cerca de esto hablan.
233001 CII Item, que pueda poner los tenientes que quisiere, y no usen del oficio
hasta que sean aprobados y recebidos por el Audiencia, y los pueda remover cada e
cuando que quisiere.
233004 CIII Item, que cuando saliere fuera algun juez o visitador que hobiere de
llevar alguacil, lleve al teniente nombrado por el Alguacil mayor, y aprobado por el
Audiencia, si por alguna causa no pareciere otra cosa a la Audiencia.
233008 CIV Item, que el Alguacil mayor ni sus tenientes no sean neglixentes en
prender al que les fuere mandado, so pena de cuarenta pesos, y mas el dano que de ello
se siguiere; ni prendan ni suelten a nenguno, excepto si le hallaren en infraganti delito.
233012 CV Item, que no desimulen juegos de dados ni pecados publicos, so las penas
que pareciere al Presidente e Oidores.
233014 CVI Item, que los Alguaciles juren de guardar las ordenanzas en lo que a ellos
tocaren; y que no han dado cosa nenguna ni daran por el oficio mas de la mitad de los
derechos, o lo que cerca de ello se concertaren.
233017 CVII Item, que el Alguacil mayor nombre alcaide que guarde los presos, y la
Audiencia confirme al nombrado, siendo habil e dando fianzas.
233019 CVIII Item, que no lleven derechos de execucion hasta que esta pagada la
parte, so pena de perjuros, y de lo volver con el cuatro tanto.
233021 CIX Item, que el Alguacil mayor y sus tinientes asistan a las audiencias, so
pena de dos pesos por el dia que faltaren,para los probes de la carcel.
233023 CX Item, que el Alguacil mayor asista a las visitas de carcel, so pena de dos
pesos por cada vez que faltare.
233025 CXI Item, que el Alguacil mayor y sus tinientes ronden cada noche, so pena
de cuatro pesos por cada noche que no rondaren, y mas los danos.
233028 CXII Item, que no tomen armas a los que llevaren luz consigo, o madrugaren
de manana a trabaxar en sus oficios.
233030 CXIII Item, que no lleven derechos de la execucion que se hiciere en los
bienes que se aplicaren a la Camara.
233032 CXIV Item, que no tomen los dineros de los que hallaren jugando, sino
depositen la pena hasta que se sentencie y la conviene que sea treinta pesos corrientes.
233035 CXV Item, que anden de noche y de dia por los lugares publicos, para que no
haya ruidos ni quistiones, so pena de suspension del oficio.
233037 CXVI Item, que no lleven derechos de execucion mas de una vez por una
deuda, aunque se haga espera, so pena de lo pagar con el cuatro tanto.
233040 CXVII Item, que no prendan nenguna muxer por manceba de clerigo, ni
casado, sin que para ello preceda informacion.
234001 |b Titulo V |c
234002
234003 De los Escribanos de la Audiencia
234004
234005 CXVIII Item, que los escribanos de Chancilleria no puedan poner tinientes de
escribano de Gobernacion, ni de justicia, en las ciudades, villas y lugares del destrito, ni
se use con ells, no obstante que tengan cedulas o provisiones para lo poder hacer.
234009 CXIX Item, que las escribanias de la Audiencia se provean por Su Magestad,
y no por otra persona alguna, y en lo de las receptorias se guarde lo que esta ordenado
en las Audiencias de Valladolid y Granada.
234012 CXX Item, que los escribanos de la Audiencia pongan los derechos en las
espaldas de las provisiones susyas y del registro y sello, so pena de dos pesos para los
estrados.
234015 CXXI Item, que pongan, concluso el pleito, y al pie de la conclusion, los
derechos del relator, y el relator muestre la tasa a las partes, y asiente alli junto los
derechos que recebio, y lo firmen el y la parte; y lo mesmo hago el escribano, so pena
de volver los derechos con el cuatro tanto.
234019 CXXII Item, que el escribano de Chancilleria tome por su persona los
testigos, ansi en lo cevil como en lo creminal; y estando impedido, se cometa a un
receptor, e no lo habiendo, a otro escribano, los cuales den conocimiento a las partes de
los derechos que llevaren, y el escribano de la Audiencia no lleve derechos de las
probanzas que no hobieren pasado ante el.
234025 CXXIII Item, que un Oidor, a quien fuere cometido, vesite cada ano los
registros de los escribanos de la Audiencia y de la ciudad donde residiere la Audiencia,
y los de fuera los vesite el Oidor que saliere a vesitar.
234028 CXXIV Item, que no se encomienden indios a escribano de Chancilleria, ni
los pueda tener aunque se les hayan encomendado.
234030 CXXV Item, que tengan los registros cosidos y los signen cada a|nao, so pena
de treinta pesos para la Camara.
234032 CXXVI Item, que guarden los poderes y escrituras oreginales en casa, y
pongan los treslados signados en el proceso; y lo mesmo las sentencias oreginales, so
pena de seis pesos.
234035 CXXVII Item, que tengan numeradas las hojas del proceso, poniendo en cada
una el numero, con la rubrica del escribano, y ansi entreguen los procesos a los
procuradores, tomando conocimiento de ellos, so pena de seis pesos.
234039 CXXVIII Item, que el escribano mesmo este en la Sala Cuando se hiciere
relacion, y no su oficial, para hacer los memoriales de los pleitos que se vieren, en los
cuales se pongan las penas que se pusieren en la sentencia de prueba, so pena de dos
pesos para los estrados.
234043 CXXIX Item, que no reciban peticion sin poder, so pena de dos pesos para
estrados.
235001 CXXX Item, que las probanzas y procesos se lleven a tasar al semanero, so
pena de dos pesos.
235003 CXXXI Item, que no pase pleito ante el escribano de Chancilleria suyo, ni de
su hermano, ni primo hermano.
235005 CXXXII Item, que no lleven derechos de ningunos pleitos eclesiasticos, si no
fuere de las provisiones que en los tales negocios despacharen; y si fuere sobre defensa
de la jurisdiccion real, no lleven derechos tampoco de las provisiones, so pena de lo
volver con el cuatro tanto; y que asista el Fiscal a los tales negocios.
235010 CXXXIII Item, que no escriban por abreviaturas, so pena de treinta pesos para
la Camara.
235012 CXXXIV Item, que no lleven derechos de pleitos fiscales.
235013 CXXXV Item, que el escribano de Chancilleria sea receptor para los testigos
que se hobieren de tomar en la ciudad a do reside el Audiencia; y los de fuera los tome
un escribano o receptor.
235016 CXXXVI Item, que notefiquen los autos y sentencias al Fiscal, y que pongan
a las espaldas como le fue noteficado,y lo firme el Fiscal, y hasta que se los invie no le
corra termino; y le invien los procesos al dicho Fiscal y llevenselos el dia que los
pidiere, o lo mandare el Audiencia, o otro dia siguiente, so pena de cuatro pesos.
235021 CXXXVII Item, que luego se lleven al Fiscal los autos tocantes al Fisco, y
que el escribano de noticia al Fiscal de los pleitos que le tocaren, en siendole mandado,
o otro dia, so pena de dos pesos.
235024 CXXXVIII Item, que los pleitos fiscale conclusos se lleven luego al relator,
asi para recebier a prueba, como para en difinitiva, so pena de dos pesos.
235027 CXXXIX Item, que el escribano notefique a la parte otro dia despues de
pronunciada cualquiera sentencia o auto, so pena de cuatro pesos.
235029 CXL Item, que los escribanos y receptores, a quienes por comision de los
Oidores fueren cometidos negocios, pongan al prencipio la comision, senalada de los
Oidores, so pena de privacion de oficio y que la probanza sea en si nenguna.
235033 CXLI Item, que los autos interlocutorios se concluyan con cada sendas
peticiones, y el escribano no reciba mas, so pena de dos pesos, y dos mas para difinitiva,
con cado dos peticiones, se la dicha pena.
235036 CXLII Item, que den memoria al Fiscal de los testigos, para los ratificar otro
dia que los los pidiere, so pena de cuatro pesos.
235038 CXLIII Item, que en las informaciones sumarias pregunten a los tesitigos por
la edad y por las generales, so pena de dos pesos.
235040 CXLIV Item, que no reciban dadivas, ni presentes, ni cosas de comer ni
beber,en poca ni en muncha cantidad, so pena del cuatro tanto.
235042 CXLV Item, que no traten ni contraten, por si ni por interposita persona,
diere ni indirete, so pena de suspension del oficio por dos anos; y por la segunda vez
sean privados de el perpetuamente, porque de tratar se han visto grades inconvinientes.
236001 CXLVI Item, que no lleven derechos del reo contra el cual no se probare
deber algo, o el jurare no lo deber siendole deferido en su juramento, sino que los cobre
del actor, so pena del cuatro tanto.
236004 CXLVII Item, que de treslado a la Parte que le pidiere, de Cualquier sentencia
o auto, so pena se dos pesos.
236006 CXLVIII Item, que el escribano notefique las penas al Fiscal cada semana; y
las multas al que las toviere a cargo de cobrar.
236008 CXLIX Item, que tomen por sus personas lo testigos ante los Oidores, y vayan
con el alguacil a cualquiera deligencia que se hiciere, so pena de suspension de oficio
por medio ano.
236011 CL Item, que tengan aranceles en sus posadas de los derechos que han de
llevar, en parte que se pueda leer, so pena de cinco pesos para los probes de la carcel.
236014 CLI Item, que no lleven derechos por el buscar y hallar processos, so pena del
cuatro tanto.
236016 CLII Item, que den treslado de las penas al Fiscal, y memorial de los procesos
fiscales, cada semana, so pena de seis pesos para la Camara.
236018 CLIII Item, que los escribanos y recetores pongan en las probanzas que
hicieren, el dia que juran, y el que se examinan los testigos, so pena de cuatro pesos
parta la Camara.
236021 CLIV Item, que en las pesquisas y probanzas que hicieren, pongan treinta
renglones en cada plana, y en cada renglon diez partes, y hagan buena letra, y pongan al
pie de las probanzas los derechos en particular que por ellas llevan, so pena de ocho
peso para la Camara.
236025 CLV Item, que por la presentacion de una escritura no lleven mas derechos de
por una escritura, aunque en ella esten insertas o incorporadas munchas escrituras de
diversos signos, por no ser mas de una escritura debaxo de un signo, so pena del cuatro
tanto para la C|namara.
236029 CLVI Item, que notefiquen al Fiscal los procesos que ante ellos vinieren, en
que haya parte tocante al Fisco, para que los siga, y en esto tengan gran cuidado.
236032 CLVII Item, que tomen los testigos de probes y del Fiscal, con la presteza y
cuidad que deben.
236034 CLVIII Item, que no lleven derechos de probes, pero debenlos pagar teniendo
de que, y de ello han de hacer obligacion para cuando tovieren
236036 CLIX Item, que siendo alguno condenado en costas, se pongan en la
executoria, para que las pague al escribano el que haya sido condenado por las que era
obligado a pagar el probe.
236039 CLX Item, que no se de vista de proceso nenguno o probanza al escribano de
Camara si no se llevare de su poder el proceso para que le vea el letrado; ni lo lleve el
escribano, so pena del cuatro tanto.
236042 CLXI Item, que ponga los treslados de los poderes y sentencias en el proceso
y otras escrituras importantes, concertados con la parte, guardando en su poder los
oreginales; y ni lleve derechos a las partes por los treslandos, so pena de veinte pesos
para la Camara.
237003 CLXII Item, que no tome testigos por interrogatorio que no viniere firmado de
abogado de la Audiencia, o de la parte, siendo examinado e visto por el semanero, y que
por el — y no otro — se tomen los testigos, so pena de cuarenta pesos.
237007 CLXIII Item, si hobiere dos escribanos, lleven luego a repartir el proceso que a
cada uno viniere, y si pretenden que es suyo, pidanlo por pendencia ante el semanero.
237010 CLXIV Item, que no fien los procesos de las partes, ni de abogado que sea su
fiador, sino de los procuradores con su conocimiente, los cuales no los den a persona
alguna para sacallos fuera de la ciudad, y que los vuelvan dentro de trinta dias, aunque
no se los pidan, so pena de cuarenta pesos para la Camara y estrados.
237015 CLXV Item, que no se hagan procesos de veinte pesos abaxo, ni los
escribanos reciban escritos de abogado en tales pleitos, ni lleven mas de medio peso de
derechos de todo el proceso, so pena de el cuatro tanto.
237018 CLXVI Item, que si se presentare algun otro proceso, no lleve derechos sino
de lo que quistere aproecharse del dicho proceso, y no de todo el.
237020 CLXVII Item, que acudan cada Sabado al Fiscal, con todas las penas que
aquella semana se hobieren puesto, so pena de perjuro, de lo cual les acuse el Fiscal; y
lo mesmo si hobiera llevado derechos demasiados.
237023 CLXVIII Item, que reciban las peticionesde de los procuradores media hora
antes que se asienten los Oidores en los estrados, y no las reciban despues, so pena de
dos pesos.
237026 CLXIX Item, que asienten en un libro en el aposento del Presidente las penas
de Camara y de estrados que se hobieren condenado en revista, dentro de tercero dia
despues de dada la sentencia de revista, so pena de las pagar con el doblo.
237030 CLXX Item, que escriban por su mano las sentencias, mayormente en los
negocios de importacia, so pena de seis pesos.
237032 CLXXI Item, que no lleven derechos de pleitos fiscales, aunque el contrario
sea condenado en costas, so pena de cuarenta pesos.
237034
237035 |b Titulo VI |c
237036
237037 De los Relatores
237038
237039 CLXXII Item, que el relator cobre sus derechos de cada parte; de la que da
proceso al negocio cobre antes que lleva a la Sala el negocio, y de la otra, cobre despues
de visto el pleito, o antes, si antes quisiere pagarle de su voluntad; y si no sacare
relacion, cobre una tercia parte menos de sus derechos; y no cobre de una parte los
derechos todos de ambas, so pena de el doblo; y asiente los derechos que llevare en el
proceso, y de conocimiento a la parte, aunque no lo pida, y la parte que pagare firme en
el proceso como pago, juntamente con el relator, el cual muestre a la parte lo que esta
tasado, so pena de diez pesos.
238004 CLXXIII Item, si algun proceso sentenciado se presentare en otro, se pague al
relator los derechos si fuese revista.
238006 CLXXIV Item, que el relator este antes que entren los Oidores en la Sala, so
pena de dos pesos.
238008 CLXXV Item, que no yerre en el hecho en lo sustancial, so pena de seis
pesos, y si errare en otra cosa, la pena sea en albedrio de la Audiencia.
238010 CLXXVI Item, que numere las hoxas del proceso, y tenga un memorial en
que ponga las escrituras a que hoxas estan, para que se vean con facilidad, y traiga
apuntadas y rayadas las escrituras en lo sustancial so pena de sies pesos.
238014 CLXXVII Item, si no sacare relacion, ponga en cada pregunta los testigos que
hay, y a que hoxas estan, para que no tarden en hallarlos.
238016 CLXXVIII Item, que saque en relacion los testigos a la primera pregunta; a la
segunda, todos o los que le pareciere que bastan, poniendo en relacion que hay mas
testigos en aquella pregunta; en la tercera, lo mesmo, y ansi en todas las demas, y en
cada testigo ponga la edad, las generales, el nombre, de donde es natural, y las tachas
que le ponen.
238021 CLXXIX Item, que al concertar de la relacion, jure que esta bien sacada y
concertada con el oreginal, y luego el escribano invie por el proceso y le de a los
procuradores de las partes, para que ellos le den a sus letrados. para que la concierten y
la juren como el relator; y si algun abogado no quisiere concertarla, antes lo dilatare,
dandose de ello peticion, se le mande que, so una buena pena, lo concierte para el dia
que el Oidor senalare, y si no lo quisiere hacer, le lleven la pena que le pusieren
inrremisiblemente, y le pongan en la carcel hasta que la concierte, y no se permita que
se de por concertada en su rebeldia, pues no es razon que pueda perjudicar a su parte,
pues es su abogado, y le paga su salario.
238031 CLXXX Item, que el relator, yedose o muriendose, no pueda vender sus
procesos; mas, si por muerte vacare su oficio, se tase por un Oidor lo que podra valer, y
se de lo que se tasare a sus herederos, pero que no pueda el relator traspasar ni dar a
otros sus procesos sin licencia de Oidores, y que los tales procesos se entreguen al
sucesor en el oficio, y no a otro.
238037 CLXXXI Item, el relator jure de hacer bien su oficio, y guardar el secreto del
acuerdo.
238039 CLXXXII Item, que el relator ordene las sentencias juntamente con el
escribano, y el escirbano las escriba.
238041 CLXXXIII Item, que no reciba dadias, en poca o en muncha cantidad, ni trate
ni contrate en el destrito, so pena de privacion de oficio.
238043 CLXXXIV Item, si viere que no esta complodo con las ordenanzas, lo diga
cuando pusieren el caso, so pena de diez pesos, y so la mesma pena digan la pena que
esta puesta al que se ofreciere a probar.
239001 CLXXXV Item, que no abogue ni solicite nengun pleito en la Audiencia.
239002 CLXXXVI Item, que diga si en la suplicacion alega de nuevo para que no se
reciba a prueba, no alegando cosa de nuevo, so pena de dos pesos.
239004 CLXXXVII Item, que en pleitos fiscales no lleven derechos, aunque la otra
parte sea condenada en costas.
239006 CLXXXVIII Item, que el relator este presente a las audiencias publicas. para
que asiente lo que se provea, y el escribano lea las peticiones.
239008
239009 |b Titulo VII |c
239010
239011 De los escribanos de Provincia y del Numero
239012
239013 CLXXXIX Item, que el escribano de Provicia, sin darse peticion para ello,ni
sin mandarse en la Audiencia, venga a hacer relacion de el proceso que ante el pasare,
otro dia siguiente despues que se apellare, y lo mesmo haga el escribano del Numero, se
pena de cuatro pesos.
239017 CXC Item, que no lleven derechos algunos por hacer la tal relacion, so pena
de los volver con el cuatro tanto.
239019 CXCI Item, que notefiquen a las partes como se ha de venir a hacer relacion
otro dia,para que se hallen a ella presentes si quisieren,so pena de cuatro pesos.
239022 |b Titulo VIII |c
239023
239024 Del repartidor y tasador
239025
239026 CXCII Item, que haya un repartidor y tasador, que se le de salario quinientos
pesos en penas de estrados, y este podra ser tambien depositario, dando buenas fianzas.
239029 CXCIII Item, que de lo que tasare el tasador, si alguna de las partes se
agraviare, se apele y vaya al semanero, y lo que el hiciere se cumpla y execute, sin
embargao de suplicacion, la cual no se adimta.
239032
239033 |b Titulo IX |c
239034
239035 De los abogados
239036
239037 CXCIV Item, que no pueda nengun abogado agogar en Chancilleria si no
fuere examinado por el Presidente y Oidores, y dada licencia para ello.
239040 CXCV Item, que cad ano, por Enero, juren de guardar las ordenanzas, y
traigan memoria de los salarios que tovieren.
239042 CXCVI Item, que pediendolo la parte, se les tase lo que hobieren de haber, y
si hobieren llevado mas, lo vuelvan luego a la parte, y de fe de ello el escribano.
240003 CXCVII Item, que los letrados de probes se hallen a las vesitas de carcel, so
pena de cuarto pesos.
240005 CXCVIII Item, que los dichos abogados firmen las peticiones de su nombre.
240007 CICIX Item, que no hablen sin pedir licencia a los Oidores, so pena de dos
pesos, y no yerren en el hecho, so la mesma pena.
240009 CC Item, que los abogados den conocimiento a los procuradores de los
procesos que de ellos reciben, como ellos los dan a los escribanos.
240011 CCI Item, que no repitan en los estrados lo que otra vez hobieren alegado, ni
se reciban de cada parte mas de dos escritos, y con ellos quede el pleito concluso.
240014 CCII Item, que nengun abogado se concierte con la parte que le de parte de lo
sobre que se litiga, so pena de privacion de oficio, ni de que le dara otro tanto si saliere
con el pleito, so la mesma pena.
240017 CCIII Item, que el abogado no desampare el pleito justo, so pena de pager el
dano a la parte.
240019 CCIV Item, que aboguen fielmente e sin fraude, e sin no pidan terminos ni
dilaciones de malicia, so pena de perjuros, y de las otras penas en derecho establecidas.
240022 CCV Item, que tomen relacion del pleito por escrito, y que no hagan
conciertos despues de comenzado a abogar, sino antes, so pena de diez pesos.
240025 CCVI Item, que no descubran el secreto que sus partes le dixeren ni
prevariquen, y que cada ano juren de guardar estas ordenanzas.
240027 CCVII Item, que los abogados guarden entre si su antig-|ruedad del tiempo en
que fueron recibidos, en los asientos y en las otras cosas, so pena de veinte pesos, y por
la segunda vez, de privacion de oficio.
240030 CCVIII Item, que no hagan preguntas impertinentes, ni sobre los mesmos
articulos, o derechamente contrarios en los casos en que de derecho no ha lugar hacerse,
so pena de diez pesos inrremisiblemente.
240033 CCIX Item, que firmen los poderes por bastantes, y sus escribientes no lleven
derechos por lo que escribieren, so pena de el cuatro tanto.
240035 |b Titulo X |c
240036
240037 De los procuradores
240038
240039 CCX Item, que los procuradores sean examinados, antes que se reciban, por el
Presidente e Oidores, y lo mesmo se guarde en los que se hobieren de recibir por
relatores.
240042 CCXI Item, que haua cuatro procuradores, y no mas, en la Audiencia de los
Charcas.
241001 CCXII Item, que renunciando sus oficios, el Presidente e Oidores se lo pasen,
si fuere habil, a la persona en quien se hobiere renunciado; y no lo siendo, le manden
que nombre otro, e si fuere muerto el que renuncio, se nombre la persona por el
nombrada.
241005 CCXIII Item, que el abogado, ni el procurador, no hagan partido con la parte,
de seguir el pleito a su costa, so pena de ducientos pesos para la Camara y estrados.
241008 CCXIV Item, que los procuradores no hagan peticiones de sustancia, sino
rebeldias y otras semexantes ordinarias, so pena de dos pesos.
241010 CCXV Item, que los procuradores declaren ante el escribano de la causa que
dineros les han inviado sus partes, y no los encubran, antes los den al relator o
escribano, o a los abogados a quien se invian, so pena del cuatro tanto; y las escrituras
den letrado dentro de tercero dia, so pena de veinte pesos.
241015 CCXVI Item, que los pleitos de indios que vinieren a la Audiencia se crien los
procuradores por defensores de ellos, y que se repartan igualmente, dandose unos a uno,
y otros a otro, por su truno.
241018 CCXVII Item, que hablen la verdad del hecho, y no sin licencia, ni atravisen
hablando, so pena de dos pesos.
241020 CCXIII Item, que no presente procurador peticion en nombre de otro, si no
fuere procurador del numero de la Audiencia, si no tuviere poder, so pena de diez pesos.
241023 CCXIX Item, que no presenten peticion que no sea firmada de letrado
conocido, so pena de tres pesos, sino fuere pequena y de las que se les permite hacer.
241026 CCXX Item, que el procurador vaya a ver tasar las costas, so pena de dos
pesos.
241028 CCXXI Item, que el procurador, u otro oficial que perdiere proceso o
escritura, demas del dano que ha de pagar a la parte, este el tiempo que a la Audiencia
pareciere.
241031 CCXXII Item, que en las peticiones, autos e sentencias, se nombren
expresamente los procuradores de las parte, so pena de veitne pesos al escribano o
procurador que no lo hiciere ansi.
241034 CCXXIII Item, que las peticiones vayan de buena letra, y no lleven mas de lo
que se tasare pidiendolo la parte, so pena de el doblo.
241036 CCXXIV Item, que no reciban dadivas ni presentes de las partes por que
dilaten la causa, so pena de privacion de oficio.
241038
241039 |b Titulo XI |c
241040
241041 De los recelores
241042
241043 CCXXV Item, que los recetores no den las probanzas mas de una vez sin
mandado de la Audiencia, so pena de cuarenta pesos para la Camara.
242001 CCXXVI Item, que los recetores, no procuradores, no jueguen, salvo cosas de
comer o beber, so pena que los privaran de sus oficios.
242003 CCXXVII Item, que los recetores pongan por extenso la presentacion y
juramento del primer testigo, y no los otro, salvo sumariamente, so pena de dos pesos.
242006 CCXXVIII Item, que asienten al pie de las probanzas los derechos que llevan,
por extenso, y lo firmen, so pena de ocho pesos.
242008 CCXXIX Item,que asi como saliere la recetoria,la llece el recetor a os. quien
viniere, so pena que perdera el turo,
242010 CCXXX Item, que no se ausenten sin licencia, so pena de cuarenta pesos.
242011 CCXXXI Item, que luego saquen las probanzas, y no partan a otro negocio
hasta que las den sacadas y tasadas por el semanero, y restituido lo que se les mandare
restituir; y si se agraviaren de la tasa de el semanero, vayan al acuerdo.
242015 CCXXXII Item, que asienten el dia que les despidieren por auto en las
probanzas, so pena de seis pesos.
242017 CCXXXIII Item, que no hagan probanzas sin interrogatorio firmado de
letrado de la Audiencia, so pena de seis pesos.
242019 CCXXXIV Item, que el recetor acepte el negocio que le saliere, dentro de
tercero dia, y no lo aceptando se de por el repartidor la cedula al Presidetne, para que
provea a quien quisiere; y si aceptare, no se provea hasta otro turno el tal recetor que
ansi acetare.
242023 CCXXXV Item, no ingieran en la probanza los mandamientos para llamar
testigos, so pena de diezpesos.
242025 CCXXXVI Item, que tomen los testigos ante las Justicias, si se pidiere.
242026 CCXXXVII Item, las probanzas que se hobieren de hacer en esta Audiencia
no pasen ante el recetor, sino ante el escribano de Chancilleria; mas las que se hicieren
fuera de la ciudad, pasen ante los recetores.
242029 CCXXXVIII Item, que el recetor que fuere proveido par algun negocio, entre
a la Audiencia a jurar que usara bien e sin parcialidad su oficio; y no llevara cosa alguna
mas de su salario y derechos; y que no ha dado a nenguna persona, ni dara, dinero por
aquella recetoria; y no llevara salario mas de lo que justamente se ocupare en la
recepcion de testigos y en la ida y venida, ni a sabiendas se deterna en ello mas tiempo
de lo que buenamente fuere menester, y si despues se hallare haber hecho lo contrario,
caiga en pena de perjuro y vuelva lo demas, con las setenas.
242037 CCXXXIX Item, que tomen por sus personas los testigos, sin estar persona
alguna presente a ello, so pena de suspension de oficio, a voluntad de la Audiencia.
242040 CCXL Item, que pongan en cada plana treinta renglones, y en cada renglon
diez partes,lo cual se les ponga en las recetorias, y lo mesmo en las compulsorias par
traer cualesquier procesos.
242043 CCXLI Item, que se ponga en las probanzas el dia que se examinaron los
testigos, y cumplan con poner el dia que juraron y se presentaron, so pena de cuatro
pesos.
243001 |b Titulo XII |c
243002
243003 De los porteros
243004
243005 CCXLII Item, que los porteros que hobiere en la Audiencia lleven sus
derechos de presentaciones conforme al arancel, y no lleven albricias ni otra cosa, y
residan a las horas que deban, so pena de dos pesos.
243008 CCXLIII Item, que los porteros vivan en las casas de la Audeiencia, habiendo
lugar para ellos.
243010 CCXLIV Item, que tengan cuidado que no se asienten en los estrados los que
no deben asentarse, y con hacer callar a los que hablaren sin licencia.
243013
243014 |b Titulo XIII |c
243015
243016 De los carceleros
243017
243018 CCXLV Item, que los carceleros no tomen dadivas ni presentes de los
presos,ni los prendan,ni suelten,ni alivien prisiones, ni las agraven, sin mandamiento de
la Audiencia, so pena de veinte pesos, y que juren de lo guardar ansi, y las demas
ordenanzas a ellos tocantes.
243022 CCXLVI Item, que en la carcel haya aposento aparte par mugeres, y aposento
para caballeros y personas prencipales; y ellos vivan en la carcel, y si se les fuere algun
preso paguen la mesma pena que el, conform a derecho.
243026 CCXLVII Item, que tengan libro en que asienten los presos, y den memoria
del dia que se visitaren; y no fien las llaves de indio nenguno so pena de cien pesos para
la Camara y estrados.
243029 CCXLVIII Item, que no traten ni jueguen con los presos ni coman con ellos,
so pena de sesenta pesos y de perder lo que jugaren y trataren, para el denunciador, juez
Camara.
243032 CCXLIX Item, que en la carcel haya un capellan y se pague de penas de
Camara, y le den ornamentos para que diga misa a los presos, y tenga el carcelero
cuidado que este limpio adonde se dixere la misa.
243035 CCL Item, que hagan barrer la carcel y aposentos de ella dos veces cada
semana, y la tengan proveida de agua limpia, sin que los presos paguen por beber cosa
alguna.
243038 CCLI Item, que no lleven carcelaxe de los mochachos que prendieren por
juego, ni de los oficiales de la Audiencia, so pena de lo pagar con el cuatro tanto.
243041 CCLII Item, que no den lugar a que los presos jueguen en la carcel dineros ni
otras cosas, si no fuere para comer, ni vendan vino a los peros mas de al precio a como
comunmente vale, ni lleven carcelaxe a los probes, so pena del cuatro tanto.
244001 |b Titulo XIV |c
244002
244003 De los interpetres de la Audiencia
244004
244005 CCLIII Item, que haya dos interpetres en la Audiencia, que no sean indios, y
juren de interpetrar fielmente, sin dolo ni fraude, y no tomaran cosa alguna por ello mas
de su salario, so pena de perjuros y privacion de oficio.
244009 CCLIV Item, que no oigan a los indios en sus casas, sino que los traigan luego
a la Audiencia, so pena de tres pesos.
244011 CCLV Item, que no sean los interpetres procuradores ni solicitadores de los
indios, ni les hagan peticiones, so pena de cuatro pesos, y por la segunda vez, de
privacion de oficio.
244014 CCLVI Item, que asistan a las audiencias y acuerdos, y a las casas de los
Oidores a la tarde, si fuere necesario, so pena de cuatro pesos.
244016 CCLVII Item, que no se ausenten sin licencia del Presidente, so pena que
pierdan el salario del tiempo que se ausentaren y mas doce pesos.
244018 CCLVIII Item, que saliendo fuera, no lleven de los indios cosa alguna, ni
hagan conciertos ni contratos con los indios, ni lleven otra cosa mas de dos pesos de
salario cada dia.
244021 CCLIX Item, que residan en el oficio del escribano de la Audiencia las
mananas, para llevar testigos al Fiscal.
244023 CCLX Item, que demas de esto, guarden las ordenanzas que los Oidores
hicieren.
244025
244026 |b Titulo XV |c
244027
244028 General
244029
244030 CCLXI Item, que en lo que aqui no va declarado, se guarden las leyes reales y
las que los Oidores hicieren, entretanto que lo consultaren con Su Magestad.
244033 CCLXII Item, que tomen traslado de estas ordenanzas todos los oficiales a
quien tocare cada ordenanza.
244035 CCLXIII Item, que las provisiones que despachare o inviare o inviare una
Audie cia para prender o desterrar alguno, se guarden en todo el Reino, en el destrito e
fuera de el; y no se guardando, se invie provision a la Audiecia en cuyo destrito
estoviere la tal persona, para que castiguen al juez que no la prendio, y sea
rigorosamente castigado.
244040
244041 El destrito que tiene el Audiencia de los Charcas
244042
244043 El Audiencia de los Charcas debe tener por destrito la ciudad de La Plata,
adonde reside, y sus terminos; la ciudad de La Paz y sus terminos; tiene al presente
Chucuito y El Cuzco (1), mas esto quedese para la que ha de haber en El Cuzco; el
puerto de Arica, adonde se ha de hacer un pueblo; la provincia del Tucuman, Juries y
Diaguitas; los llanos de Manso y Chaves; los Mojos, y el Rio de la Plata.
245005
245006 CAPITULO V
245007
245008 DE LA AUDIENCIA DE LOS REYES Y DE SU DESTRITO Y GOBIERNO
245010
245011 La Audiencia de los Reyes estuvo asentada primero en la ciudado de Panama,
en Tierra Firme; alli acudia todo el Peru. Despues parecio que convenia quitarse de
Panama y ponerse en la Ciudad de Los Reyes, e visto esto, Su Magestad la mando
fundar alli; y ansi se fundo ano de cuarenta y cinco (2).
245016 Ha estado gobernando y teniendo en justicia todo el Peru e Chile e Tierra
Firme, hasta que a 7. de Septiembre de quinientos e sesenta e un anos se fundo esta
Audiencia de los Chareas, en esta ciudad de La Plata, por otro nombre de Chuquisaca,
por mandado de Su Magestad.
245020 Despues se fundaron otras tres: una en Panama otra en Quito, y otra en Chile,
de manera que la Chancelleria de Los Reyes es la mas antigua, y luego esta de los
Charcas, y luego las demas, y pues en el Capitulo pasado he tratado de la de los
Charcas, y puesto las leyes y ordenanzas que para ella se deben hacer, quiero tratar
aparte de la de Los Reyes, la cual tiene por destrito a la mesma ciudad de Los Reyes, y
sus terminos e jurisdiccion.
245027 La Ciudad de Los Reyes es una ciudad que esta en los Llanos, de muy buen
temple, en que nunca llueve ni truena; tiene muncho trigo y maiz, y muncha fruta de
Castilla, todo de regadio. Es muy gran ciudad y de muncha gente, mas que hay en todo
el Peru, adonde hasta agora han residido siempre los Virreyes y Gobernadores, y hale
mandado Su Magestad acortar el distrito, viendo que a sus vasallos convenia no venir
tan lejos a pedir justicia.
245034 Demas de la ciudad de Lima y sus terminos, tiene a la ciudad de Truxillo y los
suyos, que es otra muy gran ciudad y muy apacible; tiene tambien a Santa, a Huanuco, a
Chachapoyas, a Piura, a Bracamoros, a Moyobamba, a Paita y a Ayabaca, que parte
terminos con el destrito de la nueva Audiencia de Quito, que es veinte leguas mas alla
de Su Miguel de Piura.
246005 Tiene tambien, de esta parte, a la villa del Guarco (que por otro nombre se
llama Canete), el valle de Ica, la villa de Valverde, que es en el valle de Camana (1), y
la ciudado de Arequipa, que es el pueblo de mexor temple que hay en el Peru.
246009 Tambien tiene a Huamanga, que es poco antes del Cuzco; pero, si en el Cuzco
ha de haber la Rota que tengo dicho en el capitulo II de esta Parte Segunda, aquella
ciudad ha de caer en su destrito, como alli dixe.
246012 Las ordenanzas que para aquella Audiencia se deben hacer, son, a mi parecer,
las mesmas que las de los Charcas que dixe en el Capitulo pasado.
246015 Los Oidores y oficiales que ha de tener, son: un Presidente, con cinco mil
pesos salario; tres Oidores, con tres mil pesos cada uno, y el mas nuevo ha de usar el
oficio de Fiscal, y los otros dos de Alcaldes de Corte, por la forma arriba dada en el
Capitulo supra proximo. El de Juez mayor de Bienes de Defuntos le ha de usar cada
Oidor por su turno, como dire en el Capitulo que tengo de tratar de los dichos bienes de
defuntos (2).
246022 CAPITULO VI
246023
246024 DE LA AUDIENCIA DE QUITO Y DE SU DESTRITO; DEL PODER QUE
EL PRESIDENTE DE ELLA CONVIENE QUE TENGA, Y DE LA DESCRICI|MON
DE LA TIERRA
246027
246028 La Audiencia de Quito se fundo por mandado de Su Magestad ano de 1564;
fue y es Presidente de ella el Licenciado Hernando de Santillan, Oidor que fue de la
Audiencia de Los Reyes muncho tiempo, caballero prencipal y que ha servido a Su
Magestad muy bien en este Reino, ansi en paz como en guerra.
246033 Tiene por destrito parte de la provincia del Peru, y parte de la Gobernacion de
Benalcazar, y primero que trate de los pueblos que tiene suxetos, dire el sitio que tiene
la ciudad de San Francisco de Quito, de su fundacion, y cualidades de la tierra.
246037 San Francisco de Quito esta a la parte del Norte en la inferior provincia del
Peru, porque desde ella comienza el Peru, y acaba en esta ciudad de La Plata y sus
terminos, que seran setecientas leguas. Corre el termin de esta provincia,de longitud
leste oeste casi sesenta leguas,y de latitud veinte y cinco o treinta. Esta asentada en
unos antiguos aposentos que los Ingas habian mandado hacer, los cuales acrecento
Guayna Capa y el gran Topa Inga, su padre. A estos aposentos llamaron los naturales
Quito, de donde tomo nominacion la ciudad.
247008 Es sitio mas frio que caliente. Tiene la ciudad poca vista de camps, o casi
ninguna, porque esta asentada en una pequena llanada, a manera de hoya que hacen
unas sierras altas a que ella esta arrimada, que estan de la mesma ciudad entre el Norte y
Poniente, Esta metida debaxo de la linea equinoccial, tanto, que la pasa casi a siete
leguas.
247013 Es tierra fertil, aunque parece esteril. Tiene muncho ganado de la tierra e
cogese maiz e trigo e frutas de Castilla. Es la dispusicion de la tierra muy alegre, y casi
se parece a la de Espana en la yuerba y en el tiempo, porque entra el verano por el mes
de Abril y Mayo, y dura hasta el mes de Noviembre; aunque ed fria, se agosta la tierra
ni mas ni menos que en Espana. En las vegas se coxe gran cantidad de trigo y cebada, y
es mucho el mantenimiento que hay en la comarca.
247020 Los naturales son mas domesticos y bien inclinados que los del Peru. Es gente
mediana de cuerpo, grandes labradores, y han vivido con los mesmos ritos que los
Ingas, salvo que no han sido tan puliticos, ni lo son, porque fueron conquistados por
ellos, ellos les dieron la orden de vivir que agora tienen, porque antes no eran tan
industriosos.
247025 Hay valles en que se dan todas las cosas de Espana: naranjas, limas, vinas y
legumbres singulares de Espana. Hay tambien una manera de especia, que llaman
canela, la cual traen por rescate de las montanas que estan a la parte de Levante, mas
para guisados no vale nada, porque pierde la fuerza. Hay muncha cuantidad de algodon,
y de ganado de la tierra, y venados, y conexos, y papas, y quinua, que es buen
mantenimiento de indios. Las mugeres labran, y los indios hilan y texen.
247032 En tiempo de los Ingas habia un camino real, hecho a mano, que salia de
Quito y llegaba al Cuzco, y otro tan grande como el, que salia del Cuzco y llegaba a
Chile, que son mil y ducientas leguas, en los cuales caminos habia a tres y a cuatro
leguas muy galanos y hermosos aposentos e palacios de los senores, y muy ricamente
adornados.
247037 Fundola esta ciudad de Quito el Capitan Sebastian de Benalcazar, que despues
fue Adelantado y Gobernador en la Provincia de Popayan, en nombre del Emperador
Don Carlos nuestro senor, de gloriosa memoria, siendo don Francisco Pizarro
Adelantado y Gobernador del Peru y Provincia de la Nueva Castilla: ano de mil e
quinientos e treinta e cuatro anos (1).
248001 Tiene la Audiencia por destrito, hacia la parte del Peru y en su tierra, las
ciudades de Puerto Viejo y Guayaquil, que estan en la costa del Mar del Sur a la parte
del Poniente, a sesenta y ochenta leguas, y a San Pablo de Manta. A la parte de el Sur
tiene la ciudad de la Zarza o Loxa, Zamora, Cuenca, Xaen (que por otro nombre se dice
de los Bracamoros); por la parte tambien del Sur (sic), en la Gobernacion de Belalcazar
tiene a Pasto, Almaguer, Chapanchica, Popayan, Cali y Tunja de, que es toda muy
buena tierra y de muncho oro, sino que por falta de contratacion con los indios no se
saca muncho mas.
248010 Conviene que haya en Quito la Audiencia que al presente esta, y en ella un
Presidente que tenga seis mil pesos de salario; y tres Oidores, que el mas nuevo use
siempre el oficio de Fiscal. Cada Oidor ha de tener tres mil ducados de salario en oro.
248014 El Presidente ha de gobernar y repartir la tierra, guardando en todo lo que se
dixo en el Capitulo II de esta Parte Segunda. Puedense repetir, y poner o quitar las
mesmas leyes que alli, porque en efeto la gobernacion del Cuzco y esta no han de diferir
mas que en el nombre y en lo que toca a la perpetuidad,que en esta se ha de guardar la
orden que alli dixe.
248019 Ha de haber dos Secretarios: uno de gobierno, y otro de justicia; un relator,
con quinientos pesos de salario cada ano, demas de sus derechos; dos porteros, que
tengan ambos quinientos pesos de salario, y mas sus derechos, y un solicitador de el
Fiscal, que tenga quinientos pesos de salario, que seran por todos quince mil pesos
salario.
248024 Podriase dar otra orden y traza con que se mexorase y enriqueciese aquella
tierra, para que rentase a Su Magestad seis veces mas que agora, y los indios fuesen mas
aprovechados y mexorados, y aunque estoy informado de munchas cosas de aquella
tierra, no quiero tratar de ella mas de lo que tengo apuntado, porque no la he visto ni
estado en ella, y sera hablar de oidas.
248030 No pongo aqui las leyes que para lo contenido en este Capitulo se debian
hacer, porque se podran facilmente sacar de los Captirulos II y IV de esta Parte
Segunda, asi para lo tocante al gobierno, como a la justicia.
248034 CAPITULO VII
248035 DE LA AUDIENCIA DE PANAMA, Y CuANTO CONVINO PONERSE
ALLI; DE LO QUE DEBE HACER, Y DEL GOBIERNO DE LOS INDIOS DE
AQUEL REINO DE TIERRA FIRME
248038
248039 Panama y el Nombre de Dios son la llave de todo este Reino, adonde va a
parar toda la plata y oro que de el se saca para Espana, que es cada ano — uno con otro
— mas de millon y medio o dos millones.
249001 Aunque es la tierra enferma y mueren y han muerto en ella gran numero de
espanoles, no dexa de estar siempre muy poblada, por la gran contratacion que en ella
hay. Por esta causa convino que Su Magestad pusiese alli una Audiencia, por la tener
mas sigura, que los Gobernadores que alli han estado, algunos de ellos han tiranizado a
la gente de ella, tratando y contratando, y hecho lo que han querido de bienes de
difuntos, y tratado con ellos, y echado a Espana los que han querido, si no andaban a su
voluntad, y han dexado pasar al Peru a los que se les antojaban, haciendo a munchos
grandes molestias y extorsiones, y aun no inviando a Espana los recaudos que los
Gobernadores y Audiencias del Peru han inviado a Su Magestad, ni los que invia Su
Magestad a esta Reino, antes deteniendolos munchas veces, y otras haciendolos
perdedizos, lo cual no haran agora, ni podran ni se atreveran a hacer el Preseidente y
Oidores que alli estovieren, porque como sean munchos, si uno lo quisiere hacer, no lo
querran los otros, de donde se infiere cuan acertado ha sido lo que Su Magestad y su
Real Consexo de Indias han mandado en hacer mudar alli la Audiencia de Guatimala.
249018 Ha de haber en ella — me parece — un Presidente, que tenga tres mil pesos de
salario: tres Oidores, que el mas nuevo use el oficio de Fiscal, que tengan de salario
cada mil y quinientos pesos; un Secretario y un relator, con quinientos ducados de
salario, y dos porteros, con otros quinientos ducados ambos. Ahorrarse ha el salario de
Gobernador. No ha de haber Alguacil mayor de la ciudad, sino de la Audiencia, que
sera muy gentil cargo, y muy provechoso.
249025 El Presidente ha de gobernar solo, tomando el parecer con los Oidores, si les
quisiere seguir, y ellos han de asentar sus votos en el libro de gobierno, y escrebillo y
cuando fueren diferentes, para que Su Magesnador hobiere hecho. Ha de ser cado uno
alcalde de Corte cuatro meses; y Juez mayor de Bienes de Defuntos uno cado ano, que
ha de tener gran cuenta con tomar cuentas a los tenedores y albaceas, y hacerlos inviar a
Castilla cada ano.
249032 Pareceme que, demas de las leyes y ordenanzas hechas o que se han de hacer
para las Audiencias, que dixe en el Capitulo IV de esta Parte Segunda, se han de hacer
las leyes siguientes:
249035 I Que no se pueda desterrar a nenguno a Espana, si no fuere con acuerdo de el
Presidente y de la mayor parte de los Oidores, y estando dos a dos votos, se guarde el
del Presidente, porque se suelen desterrar muy sin causa.
249039 II Item, que las cartas que inviaren los Gobernadores y Audiencias de esta
tierra del Peru, y Quito, y Chile, y otros cualesquier para Su Magestad, los invien el
Presidente y Oidores con el primer navio, y siendo duplicados, los invien en diversos
navios; y de ello tenga un libro el Secretario, en que asiente cuando se recebieron los
despachos, y cuando se inviaron, y en que navio, y lo mesmo se haga con los pliegos
que vinieren de Su Magestad para estas partes, tomando siempre el Secretario
conocimiento del que los llevare, y avisando a quien los lleva. El dicho Secretario ha de
dar tambien conocimiento al que traxo los despachos como los recebio, y en que dia,
dandolo por fe signado.
250006 III Item, que en las demas cosas de gobierno se acuerde por toda la Audiencia,
mas no se haga otra cosa mas de lo que el Gobernador y Presidente mandare, y
escribanse los votos luego a Su Magestad, para que confirme o revoque lo que el
Gobernador hobiere hecho.
250010 IV Item, que no dexen pasar clerigos ni frailes de esta tierra, que no lleven
licencia de sus Perlados y de alguna de las Audiencias de estas partes, antes los vuelvan
luego a inviar no las llevando.
250013 V Item, porque Su Magestad ha hecho libres los indios de Tierra Firme y
mandado que no paguen tributos, y los Gobernadores que han sido les han puesto
estancieros, con excesivos salarios, que eran mas que los tributos que pagaban, que se
pongan con salarios de aqui adelante, sino que el Presidente — o en su defecto el Oidor
mas antiguo — ponga en los lugares que estan poblados de indios, en todo el destrito de
la Audiencia, un espanol, natural de los Reinos de Espana suxetos a Su Magestad, y no
extrangero, casado, y que sea hombre que entienda la labranza, que resida en el tal
pueblo de indios que le fuere senalado, el cual ha de tener cargo de les amparar y
defender, y que no les sea hecho agravio, y sea su protetor y traiga vara para prender al
que les hiciere fuerza, y inviarle preso a la Justicia mas cercana, y sea su solicitador para
les hacer castigar.
250026 VI Item, que tenga el tal protetor cargo de les hacer labrar y trabaxar en sus
labranzas y sementeras, y senalarles las partes y lugares adonde han de hacer las tales
labranzas.
250029 VII Item, no les ha de consentir estar amancebados, antes procure que sean
casados y vivan honestamente, y les haga ir a oir misa cada Domingo y fiesta de
guardar, y al a dotrina cada noche.
250032 VIII Item, que el tal protetor no pueda tratar ni contratar ni rescatar con los
indios, lienzos ni otras cosas, so pena que por la primera vez pierda el precio de la tal
cosa; por la segunda, el precio y la mitad del salario de aquel ano, y por la tercera, el
precio y el salario entero de aquel ano, y sea privado del oficio.
250037 IX Item, si algun pleito hobiere entre los mesmos inidos, procure de los
concertar, y si no pudiere, determinelo breve y sumariamente, sin tela de juicio; y si
fuere creminal, remitalo a la Justicia mas cercana, y invie al delincuente preso,para que
se haga de el justicia, no usando de tanto rigor como si fuera hombre de muncho
entendimiento, antes usando de toda equidad, atento su imbecilidad y baxo
entendimiento, si no fuere delito grave de muerte, alevosia o pecado de sodomia.
250044 X Item, que el dicho estanciero y protetor tenga cuidado y delixencia en saber
cuanto maiz se coxe cada ano, para que se beneficie y haga de ello lo que luego se dira,
y no consienta quy ellos lo vendan, porque no los enganen,y que en vendello se guarde
la orden que sera puesta adelante.
251003 XI Item, que el estanciero no se ha de poner en lugar adonde no haya, por lo
menos, cincuenta vecinos, antes mas que menos.
251005 XII Item, que se le de de salario la parte ques se coxiere del maiz que al dicho
Presidente pareciere, por que tenga cuidado de hacer a los indios que labren y trabaxen,
y ternalo, pues creciendo mas, ha de crecer su salario.
251009 XIII Item, que les den un indio y dos indias de servicio, los que de su
voluntad le quisieren servir, y les pague el salario o soldada que al dicho Presidente
pareciere, y esto se les pague de lo que se sacare del maiz que se vendiere de los indios;
e que no se puedan servir de los indios los tales estancieros de otra manera, so pena de
privacion del cargo.
251015 XIV Item, que no les lleven la sementera que hasta aqui han acostumbrado a
llevar,ni otra cosa mas de lo que esta dicho, so pena de lo volver con el cuatro tanto.
251018 XV Item, por que los indios sean mexor tratados, y no se les hagan las
extorsinoes y molestias que hasta aqui les han hecho, y porque se sepa si los dichos
estancieros esceden en lo que arriba esta dicho, que un Oidor, cual el Presidente
nombrare, con el Regimiento de Panama y el Corregidor de Nata, nombrado por el
Presidente juntamente con el Regimiento de ella, nombren cada ano una persona de los
mas prencipales y honrados de ambas ciudades, para que sean mayordomos: el de
Panama, de los indios y sus pueblos que hobieren en su comarca, y el de Nata en la
suya, el cual sin ningun salario sea obligado a vesitar cada ano cuatro veces todos los
lugares de indios de su destrito, de tres en tres meses, dandole solamente de comer en
cada pueblo que visitare, el tal tiempo que estoviere visitando (con que no sean mas de
tres dias), pagandole todos los pueblos juntos el gasto que hobiere hecho en el camino;
el cual en la vesita que hiciere ha de averiguar como son tratados los indios; si el
estanciero, o clerigo, o relixioso que estuvieren en los dichos pueblos para les
dotrinar,hacen algun agravio a los dichos indios; y si los estancieros hacen y cumplen lo
que les esta mandado, o se exceden en algo, y si hallaren que exceden, condenallos en la
pena que le estoviere puesta y executalla, so pena que lo pague de su caxa el tal
mayordomo.
251037 XVI Item, ha de tener cuenta el tal mayordomo de recoxer el maiz que sobrare
de lo que han menester los indios para su mantenimiento, y traerlo a Panama a costa del
mesmo pan, y hacello vender en almoneda a los mayores precios que pudiere, en los
tiempos que mas caro se suele vender,y asentallo todo en un libro, asi el pan que traxere
de cada lugar, como lo que sacare de ello; y cuando fuere a hacer alguna de las vesitas,
el dicho mayordomo ha de tomar por memoria que es lo que cada indio ha menester,
ansi de canamazo, como para se vestir, y de jergones para dormir, como de machetes y
otras herramientas que han menester para sus labranzas, lo cual ha de comprar el dicho
mayordomo lo mas barato que pudiere, inviando por ello al Nombre de Dios, y
haciendo que se traya a la menos costa que se pudiere, y darlo e repartirlo el mesmo, sin
encargallo a otra persona, entre todos ellos, conforme a la memoria que hobiere traido, y
halo de asentar en su libro, para que haya buena cuenta y razon de todo.
252007 XVII Item, que al fin de cada un ano se ha de tomar cuenta al dicho
mayordomo, por el Oidor que para ello fuere nombrado, y el Cabildo de Panama, y el
Corregidor de Nata, juntamente con los estancieros de cada pueblo, y ha de tener el
Cabildo un libro en que asiente todas estas cuentas.
252012 XVIII Item, el dia que se juntaren a tomar la cuenta, han de mombrar otro
mayordomo de la mesma cualidad, al cual han de mandar que lo acepte so graves penas,
y no se ha de admitir escusa alguna, si no fuere muy bastante, y no habiendo otro
suficiente, le han de compeler al que lo fue el ano pasado; y el alcance que se hiciere al
mayordomo ha de quedar en poder del nuevo mayordomo nuevamente elegido.
252018 XIX Item, que si al dicho mayordomo pareciere, pueda emplear el dinero que
sobrare — comprado lo necesario — en vacas y en otros ganados para que crien los
indios, y les ha de comprar bateas y otros aparexos para hacer queso de la leche que del
tal ganado sacaren, para su mantenimiento, y de esto ha de ser obligado el estanciero a
tener muy gran cuenta, y el dicho mayordomo se lo ha de encargar y mandar.
252024 XX Item, que en las vesitas que hiciere, vea e se informe si les dicen misa
cada Domingo e fiesta de guardar, y si ellos la oyen, y si les dicen la dotrina, y les
confiesan y les administran los sacramentos, y si o se hace, lo hagan saber al Presidente
y al Obispo, para que lo remedien.
252028 XXI Item, que el mayordomo que vesitare se informe del estanciero si los
clerigos o relixiosos hacen algun agravio a los indios;y luego, de los clerigos o
relixiosos, si hacen agravios los estancieros; y despues, de los mesomos indios, sin que
se halle a ello presente el clerigo ni el estan ciero, y sin que hayan podido prevenir a los
indios, o atemorizarlos, para que no digan verdad, y por todas vias procuren no se
encubra la verdad.
252035 XXII Item, para que todo lo susodicho se guarde inviolablememte, que un
Oidor y el Corregidor de Nata lo vesiten una vez cada ano, para que vean si se cumple y
guarda todo lo arriba dicho, y lo hagan cumplir y castiguen a los que hobieren excedido.
252039 XXIII Item, que si alguna duda se ofreciere, o algo se deba de anidir o
menguar, que lo comunique el mayordomo con el Presidente, para que haga que se
remedie.
252042 XXIV Item, que esten estas ordenanzas en el libro de Cabildo de Panaa y de
Nata, y se de treslado de ellas a cada estanciero y mayordomo, para que nenguno de
ellos pueda pretender inorancia.
252045 XXV Item, que el protetor o estanciero no permita que espanoles que fueren a
contratar con los indios les hagan agravios, enganandolos en las contrataciones, o de
otra manera, e si alguno les hiciere agravio, le prendan o hagan saber a la Justicia mas
cercana para que lo castigue.
253004 XXVI Item, que el Fiscal vuelva por los indios y haga el pleito por ellos, y no
obstante tenga voto en los tates pleitos.
253006 XXVII Item, que el Presidente y Obispo procuren sean dotrinados y
ensenados los negros del Nombre de Dios y Panama, y haga sacerdotes en cada ciudad
que tengan cuenta con su dotrina, y con les decir misa cada fiesta y Domingo, y para
ello contribuyan sus amos.
253010 XXVIII Item, que el dicho Presidente tenga gran cuenta con hacer prender e
castigar a los negros cimarrones, y de hacer limpiar e aderezar los caminos del Nombre
de Dios a Panama, y de limpiar los arcabucos, y procurar de tener limpias aquellas
ciudades, para que no sean tan enfermas.
253015 XXIX Item, que en sabiendo que hay flota, invie luego todo el dinero al
Nombre de Dios; y antes que se sepa la venida de la flota, lo tenga en la Caxa real de
Panama, porque este mas seguro.
253018 XXX Item, que vaya siempre un Oidor — o otra persona que el Presidente
nombrare — a vesitar y registrar todos los navios.
253020 XXXI Item, que el Presidente, todos los Oidores, el Alguacil mayor, el
portero, y el sello, vivan en la casa de la Audiencia, y alli este la carcel.
253022
253023 CAPITULO VIII
253024
253025 DE LA AUDIENCIA DE CHILE: DONDE HA DE RESIDIR; DEL PODER
QUE HA DE TENER EL PRESIDENTE DE ELLA, Y DE LA VESITA Y TASA DE
LOS INDIOS DE AQUEL REINO
253028
253029 Chile es una muy gentil provincia, y muy fertil de comida; y hay en ella
muncho oro.
253031 El prencipio de ella es desde Copayapo (pue es repartimiento del Gobernador
Francisco de Aguirre), en un valle muy fertil y puerto de mar. Dase muy escelente vino,
y crianse todos las frutas de Castilla; no llueve en el mas de una o dos veces en el ano.
De alli va prosiguiendo, y esta de Copayapo cuarenta leguas la ciudad de La Serena, que
llaman Quoquimbo, adonde esta un cerro que se llama Andacollo, que subido encima
hay de llano mas de cuatro leguas, de do ordinariamente se saca oro y no se cree que se
acabara en cien anos. Hay en el siete u ocho vecinos encomenderos, que tienen entre
todos mas de mil y quinientos indios, y sacan mas oro que en todo Chile. De alli van
luego a la ciudad de Santiago, que hay sesenta leguas, camino muy llano y lleno de
arboles, que parece una floresta.
254003 Esta ciudad es de muy lindo temple; tiene su verano e invierno. Es pueblo
grande, bueno, y rico; tiene muy buenas casas y huertas; en comarca de el hay muy
grandes vinas; dase lino de Castilla, y hacen de el lienzo muy bueno para sabanas y
camisas. Esta la mar de Santiago doce leguas de camino llano de carretas. Alli esta
iglesia catredal, y reside el Obispo.
254009 A las espaldas de Santiago, pasada la cordillera, hay dos pueblos, que llaman
Cuyo y Caria (1).
254011 Mas adelante de Santiago, que seran sesenta leguas, esta la ciudado de La
Concepcion, que es puerto de mar, y adonde estan los indias de guerra, los as valientes y
animosos que hay en todas las Indios, que nunca han podido espanoles vencellos, ni
reducillos, ni atraellos a que sirvan como los demas. Estan alli, como en triangulo (sin),
de dediez y seis en diez y seis leguas, dos pueblos: uno se llama Canete, y otro Los
Confines, adonde comienzan las aguas en prencipio de Abril y duran hasta en final de
Septiembre o prencipio de Otubre.
254019 Hasta aqui es un Obispado; de aqui adelante comienza otro Obispado, porque
hay dos en Chile, y de este que agora dire es Obispo Fray Antonio de San Miguel, fraile
francisco.
254022 El primer pueblo es la ciudad de la Imperial, y otro Villarrica, y otro Valdivia,
y otro Osorno, y en estas ciudades que estan al Sur y son frias, llueve muncho, que no
dexa de llover mas de cuatro meses en el ano.
254026 En todo Chile hay oro, y es tierra poco menos rica que el Peru. Si se acertase
en el gobierno, agora que Su Magestad ha inviado Audiencia, y a persona tan prencipal
como el Doctor |b Melchor |c Bravo de Saravia por Presidente de ella y por Gobernador
del Reino, y a tan prencipales Oidores, como Su Magestad le dio por companeros (2),
tengo entendido que se hara muy gran tierra, y se allanara y se trairan de paz los indios
de guerra de La Concepcion y Arauco, en que se hara gran servicio a Dios y a Su
Magestad; y se tasara de nuevo la tierra, de manera que los indios no reciban tanto
agravio como agora reciben, y den mas tributos que agora dan, porque la tasa que se
hizo en tiempo de Don Garcia |b Hurtado |c de Mendoza, hixo del Marques de Canete,
Virrey que fue del Peru, fue que diesen, de seis indios, uno para las minas; y que en La
Serena y Santiago anduviesen en ellas ocho meses, y otro que tardan en ir y volver; y en
La Concepcion y demas ciudades arriba nombradas, que anduviesen a las minas seis
meses (1). Lo cual, fuera de La Concepcion y Canete y Los Confines, no se puede
sufrir, porque llueve en ellas la mayor parte del ano, y dexa de llover solos cuatro
meses, y aunque se mando que la sexta parte del oro que sacasen fuese para los indios,
no me parece que se deba guardar esta tasa, pues se puede hacer otra, con menos dano
de los indios, y que traya mayor provecho a ellos y a los encomenderos y a Su
Magestad, por la orden que tengo dicha en la Parte Primera, Capitulos XVI, XVII y
XVIII, que en efeto es que cada indio trabaxe cuarenta dias para el encomendero, diez
para el cacique, ocho para el beneficio y cura que le ha de servir, otros ocho para Su
Magestad, y cuatro para la comunidad, que son por todos setenta dias. Los dias del
encomendero, del Rey y del beneficio, se han de ocupar en las minas que ellos tienen en
sus tierras, o en las que mexor pareciere al Corregidor que ha de haber en los pueblos.
255015 Haseles de dar comida, bateas, y todo lo demas necesario para sacar el oro, y
lo caballos en que lo lleven, lo cual se ha de sacar y comprar del tributo que se da a
todos, rata por cuantidad, y para la comida podra quitar los peones que fuere menester
par los inviar a sembrar y coxer y beneficiar.
255020 De esta manera, en tres o cuatro meses podran los indios, viniendo por sus
mitas, acabar de pagar su tributo sin ocuparse tanto tiempo; y lo demas que les sobrare,
se ocuparan en trabaxar para si.
255023 Los dias que caben a los caciques y a la comunidad los han de ocupar en
hacer sementeras y en otras cosas que al Corregidor o vesitador pareciere, porque por
adquerir (como dice Platon), no se ha de dexar lo necesario y aquello para que
queremos el dinero.
255027 No conviene que los indios se carguen, pues hay caballos, y los caminos estan
abiertos. Puedese dar orden como cesen las cargas, pero como no es mi intento tratar
del Peru que no he visto ni pisado, no tratare de esto, mas de que se puede mandar que
los dias que se mandan a trabaxar en las minas,si los indios quisieren mas sacar el oro
en sus tierras antes que ir a otras minas, se les ha de dar licencia para que lo puedan
sacar, con que den cada dia lo que comunmente se suele sacar el las minas en que
habian de ir a trabaxar, porque podria ser querer trabaxar los dias que le caben en su
mesma tierra, y no sacar por batea un tomin, y si fuera a las minas sacara dos, o tres, o
cuatro tomines.
255037 La Audiencia ha de estar — a mi parecer — en la ciudado de La Concepcion,
por estar en medio de la tierra, y en muy buena comarca, pero esto se entiende estando y
de paz los indios de Arauno, porque estando de guerra no conviene estar la Audiencia
alli, sino en Santiago, porque no sera segura la venida a los litigantes, ni se podran hace
las sementeras para proveer de comida a la Audiencia.
256003 Pareceme que vernian de paz si se hiciese la tasa como tengo dicho, y no se
les mandase cargar, ni hacer edificios, ni otra cosa mas de sacar oro en sus tierras, que
esto es por lo que ellos se alzaron, porque tienen mas entendimiento y mas honra que
los demas indios, y no quieren trabaxar en otra cosa mas que en sacar oro, y no quieren
que les tomen sus hixas y mugeres los espanoles.
256009 En haciendose el concierto para que vengan de paz, so podria pasar el
Audiencia a La Concepcion, que alli es lugar muy comodo. Para ella ha de haber un
Presidente, y el mesmo ha de ser Gobernador, con ocho mil pesos de salario;y tres
Oidores, con cada cuatro mil pesos de salario, y el mas nuevo ha de usar el oficio de
Fiscal; el relator y porteros, el mesmo salario que en el Audiencia de los Charcas, y dos
Secretarios, uno de gobierno, y otro de justicia. Puedense hacer las mesmas leyes que
dixe para lo de Quito.
256017
256018 CAPITULO IX
256019
256020 DE CASTIGO DE LOS INDIOS CHIRIGUANAES Y DE LO QUE SE
DEBE HAGER DE LOS INDIOS DE LOS LLANOS Y POBLACIONES DE MANSO
Y CHAVES
256023
256024 En esta tierra e provincia de los Charcas, e junto a esta ciudad y sus terminos,
hay unos indios advenedizos que se dicen chiriguanaes, gente de guerra, muy cruel,
indomitos, que comen carne humana, habitan en las cordilleras,y no tienen orto oficio
sino pelear y matar y comer indios y servirse de ellos como de esclavos.
256029 Salen de noche a hacer saltos en los llanos que estan junto a las cordilleras,
adonde habitan unos indios suxetos al Rey Nuestro Senor, y cuando quieren hacen tal
presa en ellos, que toman y cautivan mil o dos mil de ellos; toman el hixo dexando el
padre, las mugeres dexando al marido, y los maridos dexando alla las mugeres, y de
ellos comen luego, en tomandolos, los mas gordos, y otros tienen a engordar para esta
efeto. Otros venden, y de otros se sirven como de esclavos. Ha venido esto a tanta
disolucion, que algunos espanoles han tenido con ellos trato comprandoles estos probes
indios, y trayendolos a vender a esta provincia, en lo cual se ha ya puesto remedio, y los
indios quedan libres, como lo son.
256040 Estos probes indios, viendo la crueldad de estos chiriguanaes y el mal que les
hacian, huyeron de miedo y desampararon su propia tierra, que eran unos muy buenos y
fertiles valles, que estan a treinta e cuarenta leguas de esta ciudad, de que los
chiriguanaes les desterraron tiranicamente, y se fueron a vivir, huyendo de ellos, a unos
llanos y arenales que solian estar despoblados, adonde no hay agua sino a treinta
estados, y la que hallan es muy poca y en muy pocas partes. Beben del zumo de yucas y
cardones. Son munchos en cuantidad: mas de ochenta mil, segun fama.
257007 Para su remedio, por que no los prendiesen, ni comiesen, ni cautivasen, se
proveyo muchos dias ha por el Audiencia de Los Reyes que se hiciese alguna poblacion
de cristianos en medio de estos probes indios y de los cheriguanaes, y para ello inviaron
al Capitan Andres Manso, el cual hizo un pueblo junto a un rio que se dice Condorillo.
Teniendo toda amitad con los cheriguanaes, y fiandose de ellos, habiendo juntamente
con ellos acabado de hacer un castigo en los indios de los llanos q’ se habian rebelado,
dieron en los espanoles una noche, y pusierno fuego a las casas en que estaban
durmiendo, y al salir de las puertas les mataron a flechazos, que no escapo sino uno. Lo
mesmo hicieran a las gentes de Nufrio de Chaves, que estaba ausente en el Paraguay,
adonde habia ido por su muger e hixos, si no fueran avisados los que estaban en la
ciudad de Santa Cruz por dos o tres de los que vivian en La Barranca, que tambien
fueron muertos por los mesmos cheriguanaes. Parece que fue premision de Dios que los
cheriguanaes matasen a Manso y su gente, pues aunque les habian puesto alli para
defensa de los indios de los llanos, no solo no los defendieron de ellos, pero aun con
ellos les fueron a hacer la guerra y cautivaron dos mil indios: la mitad repartieron entre
si, y la otra mitad entregaron a los mesmos cheriguanaes. |! Cosa cruel, y digna del
castigo que Nuestro Senor les dio!
257027 Son estos cheriguanaes que hay por esta tierra hasta ochocientos o mil. Son
muy diestros en la guerra, que cincuenta acometen a tres mil de los de esta tierra.
Precianse que son la mexor gente del mundo, y mas valiente despues de los espanoles; y
pues es tan mala gente, que comen carne humana, y tanto mal hacen a los probes indios,
y estorban tanto bien, como es su conversion, y son causa que no se les ensene la
dotrina evangelica, y tan alevosamente mataron tantos cristianos, sin les haber ofendido
y siendo sus amigos, justisimamente se les puede hacer guerra y ser dados por esclavos,
o a lo menos sacallos de alli e ponellos con amos en diversas partes del Reino, la tierra
adentro por que no se pudiesen huir, y los mandasen echar, por el delito que hicieren, a
las minas, apartandolos de tal manera que no estoviesen juntos.
257039 Serviria esto de munchos efetos: el primero, que echados estos barbaros de la
tierra que tiranicamente tomaron a los indios naturales de ella, se volverian estos indios
a su primera poblacion, que es mexor y mas sana que en la que al presente estan, y
poblarian munchos valles muy buenos y fertiles que estan en comarca de esta ciudad,
como son Tarixa, Tomina, Condorillo, Zaypeparane, Yangueparaco, Aguapero, y otros
munchos.
258001 Serviria — lo segundo –, que estando en buena tierra, como estos valles lo es,
podrian ser dotrinados en nuestra santa fe; estarian pacificos, y pagarian sus tributos a
los encomenderos que les fuesen dados, tasandolos de la manera que tengo dicho en la
Parte Primera, Capitulos XVI, XVII y XVIII
258006 Serviria — lo tercero –, que se sacaria de ellos para las minas de Potosi y
Porco, como se sacan del Collao y de otras partes. Para esto son muy proprios, por ser
muy valientes y recios, de los cual les vernia muy gran provecho, e ningun dano:
provecho, en ser dotrinados, que lo son mexor los que estan en los asientos de minas, y
con mexor concierto y orden que los que estan en otros pueblos; provecho, en ser mexor
tratados y mas ricos y mas aprovechados, como lo son todos los que alli estan, que no
hay quien pueda echar de las minas a los que una vez entran en ellas. Dano en su salud
ni en otra cosa no les vernia nenguno, antes vivirian mas sanos que en los LIanos, y
hallarseian mexor que en ellos, come se ve por ispiriencia en muchos que en esta
provincia hay de ellos. Finalmente, estaran seguros del peligro en que estaban viviendo
entre cheriguanaes,
258019 Resultaria de esto aumento al patrimonio real y al bien universal del Reino,
porque se labrarian todos las minas que hay en Potosi y Porco, y las que hay en otras
partes, que por falta de indios se dexan de labrar.
258023 Habria en esta provincia la prosperidad antigua, y volverian al primer ser que
tenian, haciendo venir a ella tanta multitud de indios, pues la falta ha sido causa de su
deminucion. Podria hacer esto el Gobernador que resida en el Cuzco, encomendandolo
a la persona que le pareciere, y dandole la instrucion de lo que debiese hacer (1).
258028 Podritanse encomendar los indios a los que entendiesen en la poblacion de
ellos y el castigo de los chiriguanaes, dando a unos ciento y a otros mas o menos,
conforme a lo que mereciesen. Serian muy buenos repartimientos y rentarian muncho.
258032 Podriase hacer un pueblo de espanoles en Tarixa, adonde habian de acudir
todos a servir. Valdria e rentaria mucho mas que eata ciudad. Para atraer a estos indios
habia necesidad, el que lo fuese a hacer, de ocuparse en ello dos anos, poblando entre
ellos un pueblo de espanoles, para poco a poco irlos induciendo a q’ se pasasen a sus
tierras antiguas; y porque ha mucho que se pasaron a las que agora poseen, por ventura
los hixos de los que se pasaron no sabrian ni reconocerian otras tierras por suyas que la
persona que alli estoviese se lo diese a entender y les dixese que en lo hacer les vernia
muncho provecho, y servirian en ello a Su Magestad.
258042 Hacerse por fuerza de armas ni era justo, ni vernia en efeto nada: todos se
huirian, y seria mayor dano que el provecho que de ello podria venir.
259003 Concluyo, pues que para se poner en efeto lo contenido en este Capitulo, es
menester que Su Magestas lo cometa a una sola persona, porque cometiendolo a
munchos, todos se descuidaran unos por otros, y que sea el Gobernador, si ha de residir
en el Cuzco, o el Presidente o un Oidor de esta ciudad, y que naide le pueda ir a la
mano.
259008
259009 CAPITULO X
259010
259011 SI CONVIENE QUE HAYA MONEDA EN EL PERU: Y QUE MONEDA,
Y ADONDE HAN DE RESIDIR LAS CASAS DE LA MONEDA
259013
259014 Suelen haber opiniones entre los que tiene curiosidad de entender las cosas de
esta tierra, sobre si converna que se haga en ella moneda de oro y plata.
259017 Dicen algunos que se adelgazara la tierra y barataran todas las cosas, porque |?
quien querra dar en reales cien castellanos por hechura de una ropa, como ahora dan? |?
Quien dara por un escofion, que en Castilla vale diez reales, mil o mil y ducientos ?
Sera necesario, pues, que todas las cosas baxen en valor.
259022 Dicen, tambien, que siendo la moneda tan baxa, no se podria contratar sino
conforme a la moneda que corre, y no como agora se contrata, por marcos cuando es
cosa menuda, y por barras, cuando es heredad u otra cosa de precio. Vale cada barra
doscientos y cincuenta castellanos, que esta es la moneda mayor que aca usamos.
259027 Mas, ningun inconviniente de estos — a mi parecer — es suficiente para que se
dexe de hacer en este Reino moneda; antes, de hacerse, resultaran grandes provechos a
al Hacienda real y a todo el Reino.
259030 Lo primero, que no dexara de quintarse plata nenguna, pues no se ha de poder
contratar don otra cosa, sino con la moneda que el Rey Nuestro Senor mandara hacer, y
agora, no la habiendo, corre por moneda plata pequena por quintar, que hay en el Reino
siempre un millon, y mas, de esta plata menuda.
259035 Lo segundo, que esta plata menuda que agora corre, es muy mala: una cuarta
parte de ella es plomo y de muy baxa ley, que al fin es moneda falsa en que pierden
munchos mercaderes, lo cual cesara habiendo moneda.
259038 Lo tercero, excusarseia el continuo trabaxo que hay de andar siempre con el
peso en la mano.
260001 Lo cuarto, no habra las mermas que hay en hacer tantos pesos. Lo quinto, los
indios no quintan xamas la plata que sacan, y habiendo reales, mas los querran tener
guardados, que no la plata, porque les parecera mexor hecha moneda que los mendrugos
de plata, que a cada paso se pierden, y la podran mexor guardar.
260006 Decir que se adelgazara la tierra, y que valdran las cosas a menos precio, es
adevinar; antes se ve todo lo contrario en todas partes por ispiriencia: donde hay mas
dinero, se encarecen mas todas las cosas, y que antes no se compraban munchas que se
comprarian habiendo moneda con que las comprar.
260011 Resta tratar de dos cosas: la una, cuantas Casas de Moneda habra en este
Reino, y adonde residiran, y la segunda, que moneda se labrara y de q’ ley,y si se
podrian sustentar el Tesorero y oficiales de las tales Casas de Moneda con los derechos
que les dan en Espana.
260015 Cuanto a lo primero, me parece que no puede haber munchas Casas de
Moneda, porque con los derechos de Espana no se podran sustentar los oficiales de
ellas, como despues dire.
260018 En el residir la Casa de Moneda, me parece que ha de ser en esta ciudad de La
Plata, porque toda la plata del Reino sale de esta prvincia, y de aqui baxa abaxo hasta
Panama, y hasta Espana, y aca nunca sube la plata, sino mercadurias, y por ellas llevan
la plata.
260022 Si la Casa de la Moneda no se asentase en esta ciudad, habriase en esta
provincia de contratar con la plata que agora se contrata, porque los reales no los habian
de subir aca,y ansi no se quintaria toda la plata, ni se seguiria el efeto para que conviene
que se haga moneda, y esto es tan notorio que no puede haber hombre que lo niegue.
260027 Lo segundo: en esta ciudad de La Plata hay mexor aparexo que en otra parte
para hacer moneda, por la muncha lena que hay, que no se acabara en ducientos anos.
260030 Lo tercero, por estar aqui la Audiencia, la tierra esta mas segura, y la plata y
Casa de la Moneda mas guardada, y no se atreveran a hacer falsedad nenguna en la
moneda, ni podran agraviar a naide.
260033 Solo hay un inconviniente del oro que se saca alla abaxo, y de la plata que al
presente hay en La Paz, Arequipa, El Cuzco, Lima, y la que se saca en Guamanga: que
sera muy a trasmano subirse la plata a hacer moneda aca arriba, y para esto me parece
que estara muy bien otra Casa de Moneda en la ciudad de Los Reyes, a la cual acudiran
desde Quito y de todas partes do hobiere oro, a lo hacer moneda, y la plata que se sacare
en Guamanga y en otras partes.
260040 Puedese mandar que en la de Lima se haga moneda todo el oro, y medio
millon de plata, y no mas, cada ano; y lo demas todo se haga moneda en esta ciudad.
260043 La moneda que se ha de hacer de la plata, me parece que deben ser reales,
medios, y reales de a dos, de a cuatro, y de a ocho, de talla y peso de sesenta y siete
reales por cada marco, y no menos, y de ley de once dineros y cuatro granos, y no
menos, que es ley de dos mil y doscientos e diez maravedis.
261003 El oro ha de labrarse de veinte y dos quilates, y que sesenta y ocho piezas de
ellas pesen un marco de oro. Hanse de llamar escudos, o coronas, y han de valer o
correr a precio de a trescientos e cincuenta maravedis cada escudo o corona. Los
ducados antiguos y doblones habian de tener ley de veinte y tres quilates y tres cuartos
largos, y no menos, y de peso de sesenta y cinco piezas y un tercio por marco.
261009 Ternan de derechos de esto, el Tesorero y sus oficiales, de cada marco de oro,
un tomin;y tres cuartos de tomin de cada marco de plata de la dicha ley, que ansi se
entregare hecho moneda. Han de tomar para si el Tesorero y oficiales un real para todas
costas y salarios, repartido como lo dice la Pragmatica, por manera que se vuelvan al
dueno de la plata sesenta y seis reales por cada marco de plata, pero pues conforme a la
Prematica la plata de ley de once dineros y cuatro granos no valia ni puede valer mas de
sesenta y cinco reales, ansi el que hacia moneda ganaba en cada marco un real.
Podriase mandar que se repartiesen estos dos reales en cada marco entre el Tesorero y
demas oficiales de la Casa de Moneda, por manera que de sesenta y siete reales, de cada
marco habian de volver al que dio a labrar la moneda sesenta y cinco reales, y no mas, y
a este respecto.
261022 Labrandose toda la plata que hobiese en el Reino y poniendose pena que no se
sacase del Peru plata ni oro, sino hecho moneda, so pena de perdido, conforme a lo que
se saca cada ano en plata y en oro, se podrian sustentar dos Casas de Moneda en este
Reino: una en esta ciudad de La Plata, y otra en la de Los Reyes, porque ordinariamente
se sacan cada ano dos millones. Entendiendo que cada millon vale diez veces cien mil
castellanos, que son cuatrocientos y cincuenta cuentos de maravedis, cabria de derechos
a cada Casa de Moneda, labrandose en cada una un millon, trece cuentos y ochocientos
y cuarenta e seis mil y ciento e cincuenta e tres maravedis, que son treinta mil e
setecientos e sesenta y nueve pesos y un tomin y diez granos, que parece suficiente
salario para los oficiales y para las costas.
261034 Las casas se podrian comprar de lo que el primero y segundo ano se hiciese y
labrase mas de los dichos dos millones, porque hay muncha plata en el Peru, que toda se
labrara.
261037 Para que la moneda toviese la mesma ley y valor que la de Espana, se podria
mandar juntar con la que aca se hiciese, porque si en Espana vale menos el real que aca,
no se llevara moneda nenguna a Espana.
261040 Aunque algunos han dudado si el principe podria, por hacer moneda, llevar
algo,o si habia de pagar la hechura de ella el pueblo,o de la mesma moneda; por la
comun costumbre tiene Inocencio y comunmente todos, que aquellas costas se han de
sacar de la moneda que se labra, y alguna poca ganancia para el Rey, teniendo de ello
necesidad, como probo muy bien el dotissimo Covarrubias en el tratado que hizo de
moneda (1). y aun algunas veces es provechoso aumentarse el verdadero valor de la
moneda, para que no se saque del Reino. Ansi se usa hacer en todas partes,
especialmente en Castilla, y aun agora se han escrito cartas de mercaderes que Su
Magestad, para las necesidades grandes que tiene, especialmente para la reducion de
Flandes (que por nuestros pecados dicen que publicamente se predica en algunas partes
la maldita secta de Lutero), ha mandado que se labre nueva moneda, tomando para las
dichas necesidades cincuenta maravedis en cada marco de plata, y de cada marco de oro
un escudo, que vale trescientos e cincuenta maravedis (2).
262012 Pero hay otra cosa que se debe advertir, porque podria venir gran dano al
Reino no se advirtiendo, y se que los indios seria impusible que paguen en reales. No lo
digo por los caciques que pagan sus tributos, que estos, pues lo pagan en barras,
tambien lo podran pagar en reales, sino por los que guayran y sacan plata, y los que
contratan el Potosi, que estos no habian de ir o inviar a la Casa de la Moneda a hacer
reales, para pagar diez pesos o veinte que deben al mercader, o la cuantidad que se
obligaban a dar por el metal.
262020 Esto no se ha de pagar sino en la plata que sacan por quintar, y porque no
sacan fina la plata, ni de ley perfeta, si se la mandasen tornar a refinar gastarian en
carbon mas que valiese, que se de orden como haya dos veedores de plata, que
conozcan poco mas o menos la ley que tiene, y si el indio debia diez pesos, que no los
trayendo de la ley que debe, que anado en plata lo que falta, conforme a lo que valiere
menos lo que trae y son obligados a dar, lo cual querra mas el indio que notornarla a
refinar, y que el espanol luego la haga moneda, y en esto no haya que dar a naide priesa.
262029 Pues no puede salir plata del Reino sin hacer amonedar, porque habiendo de
traer la plata a esta ciudad y hacer moneda, se ha por fuerza de quintar primero,
conviene que los oficiales esten en esta ciudad, para que cobren los quintos, y no haya
necesidad de fundirse tantas veces y marcarse, si no fuere la labrada, o que se labrare.
262034 Las leyes que para lo contenido en este Capitulo se deben hacer son, a mi
parecer:
262036 I Que en este Reino del Peru haya dos Casas de Moneda: una en la ciudad de
La Plata en los Charcas, y otra en la ciudad de Los Reyes.
262038 II Item, que en las dichas Casas de Moneda se labre todo el oro y plata que al
presente hay en el Peru y que adelante hobiere, y no corra otra moneda, ni se hagan
pagamientos con barras, ni con plata corriente, ni con otro genero de moneda, sino con
la que se hiciere en las dichas Casas de Moneda, so pena de perder la plata u oro el que
con ello contratare, con el doblo para la Camara e Fisco de Su Magestad.
263005 III Item, que no se saque fuera del Peru plata nenguna, ni oro, aunque sea
marcado e quintado, sino hecho moneda en las Casas de Moneda que ha de haber en el
dicho Reino, so pena que por el mismo caso lo pierda el que ansi le sacare, aplicando la
mitad para la Camara, y la otra mitad para el juez y denunciador.
263010 IV Item, que de la plata se haban reales de valor de treinta y cuatro maravedis,
y medios reales, y reales de a dos, de cuatro y de a ocho, de talla y peso de sesenta y
siete cada marco, y no menos, y de ley do once dineros y cuatro granos, y no menos,
que es la ley de dos mil y ducientos y diez maravedis.
263015 V Item, que el Tesorero de la Casa de la Moneda y los demas oficiales
saquen, para sus derechos y salarios y costas, de cada marco de plata, dos reales, y
entreguen al dueno de la moneda sesenta y cinco reales.
263018 VI Item, que los cincuenta maravedis que Su Magestad manda que se saquen
para si de cada marco que se traxere a hacer moneda, se echo de mezcla de otro metal
en la dicha moneda, para que tenga el mesmo valor y peso que tuviera no se sacando los
dichos cincuenta maravedis.
263022 VII Item, que de toda la plata que se truxere a hacer moneda se pague primero
de ella el quinto a Su Magestad, y despues de quintada, se haga moneda de ella.
263025 VIII Item, que todos los quintos y derechos pertenecientes a su Magestad, y
toda otra cualquiera plata u oro que a Su Magestad perteneciere, se haga moneda de la
mesma forma y manera que las demas, y entre en la Caxa real hecho moneda, y no de
otra manera.
263029 IX Item, que el oro que se truxere a hacer moneda, sea de veinte y dos
quilates, y sesenta y ocho piezas pesen un marco de oro; hase de llamar la moneda
escudos o coronas, y ha de valer cada uno trescientos e cincuenta maravedis.
263033 X Item, que es saque de cada marco de oro una corona para Su Magestad, y
tres tomines para los oficiales y costas, y se reparta entre ellos como dice la Pragmatica.
263036 XI Item, que las tasas se paguen en coronas o en reales, y no en barras, ni en
otra plata ni oro.
263038 XII Item, que los indios que residieren en Potosi e Porco y otrosasientos de
minas descubiertas, o que de aqui adelante se descubrieren, puedan pagar en plata
corriente o en moneda, cual ellos mas quisieren; y haya dos espanoles expertos en el
conocer la plata y su valor, ante los cuales se hagan los pagamientos por los indios; y si
la plata fuere baxa de ley, suplan con mas plata la falta que hobiere, a vista de
dichosveedores, o de cualquiera de ellos, y no los compelan a que refinen la plata,
porque les seria gran costa y perderian muncho en ello.
264001 XIII Item, que en la Casa de Moneda que ha de residir en la ciudad de Los
Reyes, se labre todo el oro del Reino del Peru y de Chile, y medio millon de plata, y no
mas; y en la Casa de Moneda que ha de residir en la ciudad de La Plata en los Charcas,
se labre toda la demas plata que hobiere en el Peru, y no oro nenguno, lo cual se cumpla
ansi, so pena de dos mil pesos aplicados para la Camara, e mas se vuelvan los derechos
a la una Casa o a la otra, pero que de consentimiento de ambas Casas se pueda hacer lo
que entre ellas se concertare de la cantidad que se ha de labrar de moneda en cada Casa.
264010 XIV Item, que las Audiencias — cada una en su destrito –, puedan conocer de
la falsedad de la moneda, y puedan advocar en si las causas que pendieren ante los
Alcaides de las dichas Casas de Moneda.
264013 XV Item, que por cada tomin ensayado que fueren obligados a dar los indios
de tasa, u otras personas, cumplan con dar real y medio.
264015
264016 CAPITULO XI
264017
264018 DE LA HACIENDA REAL; QUINTOS Y DERECHOS REALES; DE
DODE PROCEDEN: SI DE LA PLATA QUE SACAN LOS ESPA|ANOLES, O DE
LA QUE SACAN LOS INDIOS; POR QUE RAZON SE DEBEN; DE LA MARCA
REAL DE POTOSI A DO HA DE RESIDIR, Y DE LAS LEYES QUE CERCA DE
ELLO SE DEBEN HACER
264023
264024 En el Capitulo XII de la Parte Primera trate de los tributos que pagan los
indios, y por que causa se deben y se pagan justamente. De estos no lleva Su Magestad
cosa alguna, antes, como cristianisimo, lo da a los que ganaron y conservaron esta
tierra, y si agora lleva algo de ellos, es por las grandes necesidades que Su Magestad
tiene para conservar la cristiandad. Mas yo tengo entendido que, informado de la
verdad y de lo que conviene a su real servicio y conservacion de la tierra, no los llevara,
antes lo mandara todo repartir.
264032 En este Capitulo tratare de la Hacienda real y quintos que Su Magestad tiene
en este Reino.
264034 Hacienda, fuera de los quintos, no la posee, aunque en todo lo que era del
Inga sucedio ligitimamente en ello, por lo haber perdido justamente los Ingas por su
tirania, como probe en el Capitulo II de la Parte Primera; mas Su Magestad antes ha
sido servido que esto se quedase con los indios, y en su poder, como es el ganado
dedicado a los Ingas, que esto estaba tiranicamente por ellos usurpado, y ansi se lo ha
dexado, y lo mesmo en lo que tenia dedicado al sol, porque pues era de los indios, no
pudo el Inga, contra su voluntad, tomarlo para si ni para el sol.
265003 Las tierras que habia dedicadas al sol y al Inga, estas no se podria decir que
estaban tomadas tiranicamente, pues ellos no se aprovechaban de ellas. La tirania solo
estaba en hacerlos trabaxar en ellas sin les pagar. De estas puede Su Magestad disponer
como ligitimo sucesor en ellas, como tengo tratado en el Capitulo XV de la Parte
Primera, mas aun estas ha dado algunas de ellas a los encomenderos, como son las de la
coca, como dixe mas largo en el Capitulo que de ellas trate (1). Tiene, demas de esto, Su
Magestad algunas minas en el cerro de Potosi e Porco, que le cuestan poco menos que el
provecho que le dan.
265012 Tiene tambien la provincia de Chucuito, como dire abaxo en el Capitulo que
de ella tratare, y el repartimiento de Chincha, en los Llanos; todo esto renta harto poco,
y no hay en ello para pagar una Audiencia.
265015 Terna, demas de esto, un peso de cada indio — por lo menos -conforme a la
orden que tengo dada (2), y de esto se ha de pagar los Corregidores y las Audiencias, y
aunque le sobre algo, sera poco en comparacion de los munchos gastos que ha de hacer
para conservacion del Reino y de la cristiandad. Sobrarleian los quintos para llever
aEspana, que como agora esta tasada la tierra, sera ducientos mil pesos, o poco menos,
pagadas las costas de Audiencias y Corregidores que hay. Segun la orden por mi dada
en el Capitulo XVI de la Parte Primera, seran los quintos nuevecientos mil pesos o un
millon, entendiendo que es un millon diez veces cien mil pesos.
265025 Dira alguno: pues si los tributos son para pagar los jueces y tener la justicia en
la tierra, y para tenella en paz y en la orden que habeis dado basta para ello — y aun
sobran dineros — |? para que se han de pagar los quintos?
265029 A esto respondo que pues los mineros son suyos conforme a Derecho, por la
licencia que da para que se saquen, no es muncho que retenga para si la quinta parte,
mayormente habiendo como hay tan justa causa para lo llevar, pues por todas partes hay
hereges y enemigos de nuestra santa fe catolica, y Nuestro Rey y Senor es el defensor
de ella, y hay pocas tierras de cristianos que no esten inficionadas de la maldita secta
luterana, sino Espana. Demos por ello a Dios munchas gracias, y por la defensa de esto,
no solamente siendo como somos sus vasallos, y habiendo tan justa causa para ello, mas
no lo siendo estamos todos obligados con nuestras personas e bienes e vidas a sustentar
y ayudar a que se sustente la relixion cristiana, siquiera por no ser menos que nuestros
pasados fueron, pues no menos mercedes recebimos de Dios que ellos, antes munchas
mas.
265042 |? Quien podra decir que el Rey no tiene necesidad, viendo que todas sus
rentas estan empenadas, y Su Magestad paga tributo a sus vasallos, que es verg-|ruenza
decillo? Quien no ha de ayudar a un tan catolico pricipe como tenemos, que tanto nos
honra y ensalza nuestara nacion, puesto continuo a los trabaxos como cualquier vasallo
suyo, dando como lo de todo a los que le sirven, mayormente siendole tan debido como
lo es? Si Espana no hobiese, |? como se conservarian espanoles en esta tierra? Si no se
socorre a Espana, |? como podria defendernos?
266008 Sacanme fuera de quicio los desatinos y codicias de algunos que ayer eran no
se que en Espana, o tenian poco menos que nada, y vense agora con diez mil o veinte
mil pesos de renta, y sienten muncho en dar lo que a Su Magestad se debe muy
ligitimamente, y aunque no se debiese, los que debian se lo habian de dar para negocio
tan provech oso a todos. No lo digo esto por todos — porque algunos hay muy buenos
caballeros, que han servido muy bien a Su Magestad, y merecen aun mas de lo que
tienen.
266016 |! Que cosa mas lastimosa que ver que Su Magestad ha vendido munchos
pueblos suyos, y enriquecido y ennoblecido a sus vasallos, y lo que le han dado por
ellos lo ha gastado no tanto para provecho suyo, como para bien de todos!
266020 No quiero cansar en decir ni encarecer cosa tan clara, pues no hay quien lo
ignore, porque aun dice y prueba muy bien Santo Tomas que los reyes no solo no
conviene que anden empenados, pero han de tener tesoros y dinero sobrado en deposito,
no para ostentacion, sino para defensa del reino, como se hizo en Roma, que entre tanto
que hubo tesoro se sustento, y en faltando, se diminuyo.
266026 He dicho todo esto porque bien se que no han de faltar maliciosos e
detratores, que digan que quiero yo dar avisos para enriquecer a Su Magestad por hacer
mi negocio, mas que los lo dixeren — |! vive Dios! — se enganan, que nunca que en cosa
que tratase tuve tal intento sino al bien publico y servicio de mi Rey. Como cualquier
hixodalgo esta obligado a hacer, deseo ver desempenado a Su Magestad por lo que toca
a su servicio, y al bien de todos, y quien no tiene este deseo,no lo tengo por buen
cristiano ni por hombre noble. No apruebo yo el robar ni quitar lo suyo a naide por
enriquecer al rey, pero tengo por muy justo procurar se extiendan sus reinos e rentas
para desempenarse, siendo sin perjuicio de naide, y pudiendose hacer conforme a
Derecho.
266037 Los quintos entiendo que proceden todos — o la mayor parte de ellos — de la
plata que sacan los indios, y no de la que sacan los espanoles (como tengo dicho),
porque lo que sacan los espanoles es muy poco, y de ello no se sacaran treinta mil pesos
de quintos, porque lo que sacan, demas de ser poco, lo vuelven a dar a los indios por
jornales que les dan, y por cosas que de ellos compran necesarias para sacar la plata,la
cual toda se saca de los indios por contratacion de coca,carneros de la tierra, ropa, y
maiz y otras comidas que los espanoles les venden, la cual contratacion — si faltase — es
cierto que faltarian los quintos.
267001 Tiene tambien Su Magestad otra hacienda, que es de derechos de
almoxarifazgo de las mercadurias que se traen a vender a las Indias, quince por ciento, y
del vino, veinte por ciento, la mitad pagado en Espana, y la otra mitad aca.
267005 Todo lo cual es para las costas que Su Magestad hace en defender y asigurar
la mar de corsarios, y para una partecilla pequena de los munchos gastos que Su
Magestad hace en defender sus reinos e senorios e de la religion cristiana que por
nuestros pecados se ha venido a encerrar en un tan pequeno rincon como Espana, y en la
poca gente que estamos el las Indios, y viendo el peligro tan grande que hay en cosa que
tanto nos va, no tengo por buen cristiano al que mira en cosas tan baxas como son
dineros, y tan pocos, y con tan poco perjuicio, y que tan jutamente se pueden llevar,
habiendo tan justa causa para ello.
267014 Tiene tambien Su Magestad los dos novenos de los diezmos, aunque de estos
siempre hace merced a las fabricas y hospitales.
267016 Habiendo de haber Casas de Moneda no me parece que puede haber duda en
el pasarse la marca real e los Oficiales reales de Potosi e esta ciudad, adonde antes
solian estar, porque pues no se han de hacer barras, ni se han de hacer pagamientos si no
en reales o escudos, ya lo haran al acudir a esta ciudad.
267021 En ella conviene que este la marca y los Oficiales reales para cobrar el quinto
de la plata e oro que se traxere a hacer moneda, y pues fuera de Potosi y Porco y los
demas asientos de minas no ha de correr otra moneda, sino reales y escudos, ni tampoco
el los asientos, sino fuere en las pagas que han de dar los indios (como arriba dixe), no
puede haber dano alguno en se pasar la marca real y Oficiales de Potosi a esta ciudad.
267028 Provecho sera muy grande a la Hacienda real, porque estando los Oficiales
adonde estoviere la Audiencia, se podran hacer los acuerdos que Su Magestad manda
por sus Ordenanzas y Provisiones reales, lo cual esta mas claro si Su Magestad manda
repartir toda la tierra, y no teniendo indios puestos en su cabeza, y aunque lo esten, pues
la tasa se ha de pagar en dinero, aqui lo vernan a pagar pues aqui se hace el dinero, y
aun conviene para que las ventas y remates se hagan presente un Oidor o Fiscal, como
manda la Ordenanza.
267036 Las leys que para lo tocante a la Hacienda real parece que conviene hacerse,
conforme a lo arriba dicho, son a mi parecer las siguientes:
267038 I Que, asentada la Casa de la Moneda en la ciudad de La Plata, se pase alli la
marca real de Potosi y los Oficiales reales que residen en la dicha ciudad, y posen en la
mesma Casa de la Moneda, y sea la casa junto con la de la Audiencia, muy bien
cercada, en la cual haya no mas de tres puertas, y de cada una tenga cargo un portero.
267043 II Item, que haya solamente dos Oficiales: Contador y Tesorero,y se de a cada
uno de salario dos mil pesos, e no haya Factor, pues no es nesesario.
268001 III Item, que los dichos porteros de la Audiencia, y uno de la casa de Moneda,
y Oficiales reales, residan y moren dentro de las dichas casas reales, y tenga cada uno
cargo de las puertas.
268004 IV Item, que cada semana, un dia de ella, cual la Audiencia senalare, el Oidor
mas antiguo, el Fiscal, y los Oficiales reales se junten en el aposento de el tal Oidor, y
hagan acuerdo sobre lo que se debe hacer en los pleitos e negocios de la Hacienda real,
ansi en la Audiencia, como en el Cuzco ante el Gobernador y Adelantados que alli
residieren, e se ponga por obra con delixencia lo que se acordare.
268010 V Item, que todo lo que se metiere en la Caxa real, sea en moneda de reales o
escudos.
268012 VI Item, que haya dos Caxas: una de la Hacienda real, y otra de tributos vacos
(si los hobiere de haber); y tenga cada Caxa tres llaves: una tenga el Tesorero, otra el
Contador, y otra el Fiscal o otra persona a quien la Audiencia lo cometiere,que podra ser
el solicitador del Fiscal, que estara mas desocupado, y no se abra la Caxa sin que so
hallen todos tres presentes a sacar algo de ella.
268018 VII Item, que en principio de cada ano se miren las Caxas reales por un Oidor
a quien el Presidente nombre, y por los Oficiales reales, y adonde no hobiere Oidor,por
el Corregidor u otra Justicia por su ausencia, y por ante el escribano de Cabildo, y se
pese e cuente la moneda que en las Caxas hobiere, y se invie por testimonio a la Rota
del Cuzco, adonde se han de tomar las cuentas, so pena que si no se inviare el
testimonio, paguen el Corregidor y los Oficiales reales ducientos pesos para la Camara.
268025 VIII Item, que tenga cada Oficial un libro de caxa, y en la Caxa se meta otro,
demas de el manual, y en cada partida de el cargo se ponga la firma de los Oficiales, y
sean todos tres libros de un tenor, y que al dar de las cuentas se lleve el manual y uno de
los tres libros, que sea el que estoviere en la Caxa.
268030 IX Item, que no se pueda dar en las Indias finiquito a los Oficiales reales, sino
en el Consexo Real de Indias.
268032 X Item, que cada ano se tomen en la Rota las cuentas a todos los Oficiales
reales de el Reino; entiendese de su destrito, y de la Audiencia de los Charcas y la de los
Reyes, y las invien al Real Consexo de las Indias, y no se les de cosa alguna por el
tomar de las cuentas.
268036 XI Item, que haya dos manuales: uno que este siempre en la caxa, y otro en
poder de los Oficiales.
268038 XII Item, que el remate de la Hacienda real se haga presente un Oidor y el
Fiscal,y que no se fie, sino que el remate sea a luego pagar, y no se entregue hasta que
lo paguen las personas en quien se rematare, pero con parecer de la Audiencia, o del
Cabildo e Regimiento de cada ciudad, o la mayor parte de ellos, se pueda fiar por que
no dan la tercia parte a luego pagar de lo que la cosa vale, y de lo que darian fiandose, e
tomen buenas fianzas.
268045 XIII Item, que nenguna cosa que se cobrare se eche en la Caxa sin estar
presentes todos los Oficiales, y den fe que se peso o conto ante ellos, y lo firmen de sus
nombres, y no baste hacer cargo de ello al Tesorero, sino que lo vean como se metio en
la Caxa, asi en los quintos como en los demas derechos reales.
269005 XIV Item, cualquier oro o plata que se tomare en los puertos sin ser hecho
moneda, o labrado y no quintado y marcado, y lo labrado sin licencia de la Audiencia de
donde viniere,el que se traxere se tome por la Justicia para la Camara real.
269009 XV Item, que cualquiera libranza sea firmada de todos los Oficiales, y de esta
manera se pague.
269011 XVI Item,que haya un Oficial que escriba los libros y refiera las cuentas, al
cual se le de de salario ochocientos pesos, y que no haya balanzario, pues los quintos se
han de pagar en moneda.
269014 XVII Item, que los Oficiales reales no se puedan ausentar sin licencia del
Presidente, el cual la de por breve tiempo, y dexando persona que sirva por el, a
contento del Presidente.
269017 XVIII Item, que si algun oficio de la Hacienda real vacare, se provea por el
Gobernador y Adelantados, entretanto que se provee en el Real Consexo, y lo invie
luego a hacer saber a Su Magestad y a su Real Consexo; y lo mesmo en los oficios de
escribanos.
269021 XIX Item, que no se pueda librar por nenguna de las Audiencias cosa alguna
en la hacienda real, ni penas de Camara, si no fuere para el capelian de la carcel, que a
este le pueden librar en penas de Camara cuatrocientos ducados, y tampoco pueda librar
en ellas el Gobernador y Adelantados,sino en los casos que especialmente se les
permitiere,arriba dichos.
269026 XX Item, que el Tesorero cobre las penas de Camara, las de estrados, y las
que se aplicaren para obras pias e obras publicas; y el Alguacil mayor tenga cargo de las
executar, y se metan en la Caxa real, y de alli se gasten y haya libro aparte de ello, y se
invie cada ano la cuenta de ello a Su Magestad y a su Real Consexo de Indias.
269031 XXI Item, que el Presidente tenga un libro en que se asienten las penas, y lo
firmen el Presidente y el escribano, y cuanto hobiere necesidad de algo, se libre por el
Presidente y Oidores en el Tesorero, y de alli se gaste, y no de otra manera.
269035 XXII Item, que en cualquiera condenacion que hicieren, siendo la pena
arbitraria, sea la tercia parte — por lo menos — para la Camara; pero en las penas puestas
por las leyes y ordenanzas, no muden la condicion, aplicandolo de otra manera que ellas
lo mandan, so pena de lo pagar de sus bienes, no cumpliendo esta ley en todo, como en
ella se contiene.
269040 XXIII Item, que un Oidor asista a las cuentas de los diezmos, para que no
permita que se partan sino conforme a la ereccion, y la Audiencia lo haga complir ansi.
269043 Si hobiere de haber indios puestos en cabeza de Su Magestad, se haran otras
leyes para el buen recaudo del tributo de ellos.
270001 CAPITULO XII
270002
270003 SI CONVERNA QUE TODOS SE LLAMEN VECINOS; Y QUE SE
NOMBREN ALCALDES ORDINARIOS DE TODOS ESTADOS, Y QUE LOS
ALCALDES NO CONOZCAN DE CAUSAS CREMINALES, HABIENDO
CORREGIDOR O AUDIENCIA
270007
270008 Ciudadno o vecino se dice verdaderamente (segun Homero referido por
Aristotiles) el que es habil para poder ser proveido a las honras y oficios publicos de
justicia y de gobierno. De aqui el que no todos los que moran en una ciudad se deben
llamr vecinos, aunque la ciudad no pueda permanecer sin ellos. Esto, por ventura,
movio a los primeros gobernadores de esta tierra a permitir a que no se llamasen todos
vecinos, sino solos aquellos que tenian indios en encomienda, porque en aquel tiempo
daban las encomiendas a todos los prencipales, y loa que quedaron sin suerte, fue o por
haber venido tarde, o porque eran oficiales y hombres baxos, los cuales en nenguna
buena republica pueden ser vecinos, como dixo Aristotiles, el cual refiere que los
tebanos tovieron una ley que nenguno fuese habil para las honras y oficios de la
republica, sino hobiese diez anos que no usaba la mercaderia.
270021 Mas, despues aca ha venido gente noble a esta tierra, que no tienen indios,
porque los hallaron repartidos cuando vinieron, y son ricos y nobles, a los cuales el
vulgo llama (que cierto se debe desterrar este mombre de esta tierra), y no
son tenidos por vecinos, ni les dan oficios de alcaldes ni regidores, e tienen garn razon
de quexarse, pues no menos se pueden y deben ellos llamar vecinos que los que tienen
encomiendas de indios, ni menos se les deben de negar los dichos oficios que a ellos,
pues son verdaderamente vecinos: lo uno por ser capaces de cualquier honor publico, y
lo segundo, por ser ricos.
270030 Si se dixese que han usado tratos e mercadurias y eso lo han ganado los que
son ricos, por lo cual parece que no es justo que sean aditidos a los oficios de alcaldes y
regidores,respondo que la mercaduria noexcluye al que la usa de semexantes oficios y
honras, cuando la costumbre de la tierra no tiene por vileza la mercaduria, y adonde la
usa gente noble, como en Venecia y Genova, pues en este Reino nunca se ha tenido la
mercadurim por casa vil, mayormente si es mercaduria de coca, de que usan todos, o los
mas vecinos, y mexores del Reino, y de otras mercadurias fruesas, porque los
mercaderes que tienen tienda publica y venden por menudo, estos siempre han sido
tenidos en memos, mas no los den por terceras personas, o criados suyos, la usan, que
estos no pierden punto en ello, y si en alguna tierra se sufre no se tener en menos al que
es mercader, es en esta, porque no hay de que se poder sustentar un noble, si no es de
labrador, o si no trata, mayormente que para cobrar amistad con los indios es menester
tratar y rescatar con ellos, como dixo Hesiodo. referido por Plutarco en la Vida de Solon
(1).
271004 Naide, pues con razon puede tener en menos a los que no tienen indios, que
llaman , por haber enriquecidose tratando, pues en esta tierra no se tiene
por baxeza la mercaduria, por las razones ya dichas; y ansi me parece que todos se
deben llamar vecinos, y a todos se deben dar oficios publicos de alcaldes y regidores, si
no fueren hombres que tengan tienda publica, e vendan en ella mercadurias, y oficales
de artes liberales, y oficiales mecanicos, que son los que declara Tiraquelo, famoso
doctor frances.
271012 Sea la conclusion: que se partan los oficios de alcaldes y demas oficios entre
los comendadores que tienen indios en encomienda y los que no los tienen, siendo de la
calidad ya dicha, excepto en las villas adonde no se pueda hallar tanta gente de la dicha
calidad.
271016 Estos alcaldes ansi elegidos me parece que no es bien que conozcan de causas
creminales, porque como son vecinos, hacen unos por otros, y no se puede enteramente
hacer justicia, como se ha visto y ve por ispiriencia. Mexor es que pueden prendan
solamente, y hacer informacion, y el Corregidor conozca de la causa, o el Alcalde de
Corte adonde hobiere Audiencia, para que, concluso, conozca de ello todo el Audiencia.
De otra manera quedaran los delitos por castigar, o a lo menos que puedan los
Corregidores o el Audiencia advocar cualesquier causas creminales que pasasen ante los
alcaldes ordinarios, si entienden que por algun respeto no se hara justicia, de lo cual no
sean obligados a dar cuenta, sino quede a su albedrio; y creo que sera mexor lo primero,
aunque se quexaran de ello las ciudades.
271028 Las leyes que para lo contenido en este Capitulo se deben hacer, a mi parecer
son:
271030 I Que no se puedan llamar ni llamen los que no tienen indios en
encomienda, antes todos se llamen vecinos: los que los tienen y los que no los tienen, y
todos gocen de lo que gozan los vecinos de cualquiera ciudad.
271034 II Item, que en cada una de las ciudades del Reino elixan un alcalde de los
vecinos que tienen indios, y otro de los que no los tienen, y los demas oficios se partan
entre ellos, con tal que no se elixa hombre que usare oficio mecanico, ni mercader que
toviere tienda publica y vendiere por su persona en ella por menudo, o lo hobiere
vendido cuatro anos antes, excepto en las villas pequenas, que no puede haber tanta
gente que no viva de semexantes oficios e tratos.
271041 III Item, que no se pueda decir oficio vil ni baxo el de chacarero y agricultor,
excepto el que por alquiler trabaxare en la chacara, que este se tenga por oficio vil, y no
se le den oficios en la republica.
272001 IV Item, que los alcaldes, habiendo Corregidor, no conozcan de causas
creminales graves, mas de para prender y hacer informacion, y si no conociere de ellas,
las pueda adovocar a si la Audiencia o el Corregidor.
272004 V Item, que si las causas fueren livianas, si pueda apelar de lo que el alcalde
mandare, para la Audiencia o para el Corregidor, y lo mesmo en las ceviles.
272007 VI Item, que haya en cada ciudad un fisxa, el cual sea obligado a apelar de
todas las causas creminales para el Audiencia o para el Corregidor, no habiendo parte,
porque por no le haber habido se quedan munchos delitos por castigar, porque se tiene
aca por afrenta de quexarse naide ante la Justicia, sino pretenden vengarse por sus
personas, y como no hay acusador, desimulanse munchos delitos.
272013
272014 CAPITULO XIII
272015
272016 SI CONVIENE QUE HAYA CHACARAS DE PANCOGER, Y QUE SE
CONSERVEN LOS INDIOS QUE EN ELLAS HABITAN; Y QUE SE HAGAN
INGENIOS DE AZUCAR, Y OBRAXES DE PANOS, HUERTAS Y VINAS, Y QUE
HAYA GANADOS, Y QUIEN LOS GUARDE,
272020
272021 Y QUE LOS PASTOS Y MONTES SEAN COMUNES
272022 Como dice Platon, por adquerir oro y plata no se dexara aqello para que
queremos del dinero. Habemos hasta aqui tratado la manera que se puede tener para
que haya muncha plata y oro, y si a esto solo se diesen todos, mal nos podriamos
manterner. Conviene, pues, dar orden como en la tierra haya pan e vino e otros
mantenimientos a la vida necesarios,pues la tierra es tan aparexada par ello, de lo cual
naide se puede despreciar, pues Tulio, Teofilates, Columela y Aristotiles tanto la loan, y
otros munchos autores que tratan de la agricultura, que refiere Tiraquelo, y pues tantos
principes y personas prencipales la usaron, como fueron Escipion el Africano, Dionisio
Halicarnaso, Marco Tulio Valerio, que fue Consul seis veces, Antonino Pio, Emperador,
Diocleciano, Emperador, y otros muchos que refiere Tiraquelo.
272034 De aqui es que muchos caballeros en esta tierra se han dado a tener chacaras y
heredades, y a labrar y coxer pan, por no anador — como algunos andan — ociosos,
comiendo a mesas axenas, y rompiendo (como dicen) poyos. Pues por esta razones, y
otras muchas, es necesario que se loe este genero de exercicio, y se procure llevar
adelante y favorecer a los que labran la tierra y coxen de ella el pan que Dios nos da.
273001 No lo digo de los que para esto se alquilan, que estos son hombres baxos, sino
de los duenos de las chacaras, que por indios yanaconas labradores las labran, no
dexando ello de les dar industria, y aun trabaxar alguna vez; y como dixe en la Parte
Primera, Capitulo VIII, no es razon quitarles los yanaconas que tienen y estan ya como
vecios en las mesmas chacaras, de que tanto bien les viene, como alli dixe.
273007 Algunos plantan vinas y hacen vino, aunque no es tan bueno que se pueda
anexar; mas podra ser, andando el tiempo, sea bueno.
273009 Todo esto es menester para conservacion de la tierra, y aunque a algunos
parezca que es mexor no haber estas cosas, antes que se traigan de Castilla, para con
ellas sacar la plata y llevarla a Espana, no se yo por donde fundaran los que lo dicen que
esto sea mexor, ni aun que justamente se pueda esto desear, porque cuanto mas plata se
lleve a Castilla, y mas mercadurias se saquen para esta tierra, mas caro vale todo en
Espana, y mas necesidades hay; y para traer aca mercadurias, se ha de llevar todo el
dinero, o lo mas, fuera de Espana, cuanto mas que por munchas cosas de estas que aca
haya, no dexaran de traer de Espana cosas que aca no pueda hauer, ni las habra tan
presto, no tampoco por enriquecer a Espana, y ya que confesemos que por esto se
enriquezca, no por eso se ha de dexar de procurar de aumentar y conservar y enriquecer
esta tierra, y los naturales de ella, pues ellos son causa de que se enriquezca la nuestra.
273023 Conviene tambien que haya ingenios de azucar y obraxes de panos, como los
hay en la Nueva Espana y los han comenzado a hacer en esta; y que haya ganados de
Espana, y que se alquilen indios para la guarda de ellos, y que para su conservacion los
pastos y aguas sean comunes, dando orden como no hagan dano a las chacaras de
indios.
273028 Tambien, por que no falte lena, es menester que en la corta se guarden las
leyes y prematicas de Espana, y que se planten de nuevo, y se den provisiones para ello,
porque es la tierra muy esteril de lena, y si no se procura de conservar, se perdera en
breve.
273032 Querria yo que que los que la vienen a gobernar toviesen esta consideracion
de su perpetuidad, y no desfrutalla por los tiempos que ellos han de estar en ella,y
vueltos a Espana ricos,si quiere se pierda y acabe. Esto es decir verdad, amargue al que
amargare, que en verdad que todas las riquezas y favores del mundo, a trueque de no
decir la verdad, no las tengo en un tomin.
273038 Las leyes que para lo contenido en este Capitulo se deben hacer, a mi parecer
son:
273040 I Que los duenos de las chacaras sean favorecidos, pues son los que conservan
la tierra; y los yanaconas que en ellas estan, se conserven en ellas, guardandose cerca de
ello las leyes referidas en el CapituloVIII de la Parte Primera de esta obra.
273044 II Item, que los Corregidores de indios procuren de ocupar los indios que
tovieren a cargo, especialmente los dias que son para la tasa, en labores de vinas e
ingenios de azucar, no siendo de temple contrario a su salud, y en obraxes de panos,
para que sean ensenados y aprendan estos oficios, y en guardas de ganado, haciedoles
pagar su salario a ellos mesmos, y no a sus caciques.
274005 III Item, que los dichos Corregidores procuren la conservacion de los montes,
y se planten de nuevo en las partes donde hobiere necesidad de ellos para minas e
ingenios, obraxes y otros semexantes.
274008 IV Item, que nenguno pueda cortar lena por pie, sino por rama, dexando horca
y pendon, conforme a las leyes y prematicas de Espana, si no fuere de quishuar, que este
se ha de cortar por pie, para hacer carbon, y nunca vuelve a nacer.
274012 V Item, que planten e siembren pinos en las partes que para ello fueren
acomodadas, y se tenga cuenta con su conservacion.
274014 VI Item, que las Audiencias pongan penas a los que contra estas leyes fueren
e pasaren.
274016 VII Item, que media legua de las chacaras e sementeras de indios no se traigan
ganados mayores ni menores de Castilla, so pena de ducientos pesos, y mas el dano que
hicieren; en lo demas, los pastos sean comunes, y cada espanol o indio pueda hacer casa
o cabana junto a la que estoviere hecha por otros, sin que naide le pueda poner
impedimento.
274021
274022 CAPITULO XIV
274023 DE LA PROVINCIA DE CHUCUITO, Y DE SU GOBIERNO; SI
CONVERNA PEPARTIRSE Y TASARSE DE NUEVO; Y COMO PODRAN SER
GRATIFICADOS LOS ESPANOLES QUE HAN SERVIDO A SU MAGESTAD EN
ESTA TIERRA, Y NO ESTAN REMUNERADOS
274027
274028 La provincia de Chucuito es la mexor que hay en el Peru. Es parte de la
generacion de indios que se dicen collas. Es la mayor comarca de el Peru, y la mas
poblada: comienzan los collas desde Ayaviri, y llegan hasta Caracollo. Al Oriente tiene
las montanas de los Andes; al Poniente, las cabezadas de las sierras nevadas y las
vertientes de ellas que van a parar a la Mar del Sur. Sin la tierra que ocupan con sus
labores y pueblos, hay grandes despoblados que estan llenos de ganado silvestre.
274035 Es la tierra del Collao toda llana, y por muchas partes corren rios de buena
agua. En estos llanos hay muy hermosas vegas y muy espaciosas, que siempre tienen
yerba en cantidad, y a tiempos muy verde, aunque en le estio se agosta como en Espana.
El invierno comienza por Ocutubre, y dura hasta Abril. Llamase invierno porque
llueve, mas en efeto es verano, porque entonces producen los arboles, y desde Abril
comienzan los yelos, y no hay cosa verde. Los dias y las noches son casi iguales, y en
esta comarca hace mas frio que en otra nenguna poblada parte del Peru, y causalo ser la
tierra tan alta, que casi emparexa con las sierras. No se da maiz ni trigo en todo el
Collao,ni hay arboles, y es tan esteril, que no da ni produce frutas la que otros valles
producen. Fue en tiempo antiguo muy poblada. Tiene alrededor de los pueblos sus
sementeras de papas y quinua; a las papas, despues se secas, llaman chuno, que es cosa
muy estimada y que se vende muy vien en Potosi, y tambien otra simiente, que llaman
oca. Siendo fertil y de muchas aguas el ano, pasanlo bien los collas y muy a contento;
mas no lloviendo, pasan gran necesidad. Para estas necesidades en Inga puso de estos
collas por mitimaes en tierras fertiles y abundantes, para que sembrasen maiz para
proveer el Collao y otras donde se criaba (1).
275015 Esta gente del Collao traen los chucos de este talle, y hacen a los muchachos
la cabeza ahusada a la manera del huso, que ha sido causa que muchos hayan muerto,
como dixe en la Parte Primera de esta obra, Capitulo XXIII.
275019 En el comedio de esta provincia del Collao se halla una laguna, la mayor y
mas ancha que se ha hallado en las Indios, y junto a ella estan los mas pueblos del
Collao; en las mesmas islas que hace esta laguna, siembran y guardan las cosas mas
preciadas que tienen, por tenerlas mas seguras que en los pueblos que estan en el
camino. Tiene la laguna de contorno ochenta leguas; en algunas partes tiene setenta y
ochenta brazas de hondo, y en otras partes menos; y en esto, y en las olas que hace
cuando algun viento la sopla, parece seno de mar, aunque en ser el agua dulce parece
que no puede ser mar. Esta laguna tiene por nombre Titicaca.
275029 Dentro de esta gran provincia esta la de Chucuito, que esta en cabeza de Su
Magestad, y es de su real patrimonio. Tiene munchos pueblos por cabeceras de
provincia: el prencipal se dice Chucuito; los demas se llaman Juli, Ilave, Yunguyo,
Acora, Pomata y Zepita. Por este ultimo se desague la laguna.
275034 Es gente rica de ganado de la tierra, y grandes mercaderes y tratantes. Parecen
judios en sus tratos y conversacion. Tienen munchos pueblos suxetos a estas siete
cabeceras, y en la costa tienen el pueblo de Sama, puerto de mar, y otros.
275038 Tiene Su Magestad diez y ocho relixiosos dominicos, a quienes da lo que
manda el sinodo, que llegara a 340 o a 360 pesos cada uno cada ano.
275041 Son veinte mil indios de tasa, que a cinco pesos cada uno, serian cien mil
pesos de renta, y no dan agora la tercia parte, por persuasion de los que no lo entienden,
y que quieren mas para si que para Su Magestad, habiendo de querer mas par quien lo
ha mas menester. Hacerse ansi esta tasa seria mexor que no quitarles los ganados que
los tiranos Ingas les robaron, adjudicandoselos a si y al sol, porque estos ganados son
suyos, y puedenles aprovechar mucho, ansi par ayuda de la tasa, como para las
necesidades que se han de suplir de los propios, de que trate arriba.
276008 En esta provincia de Chucuito hay dos generos de indios, que dicen que son
inutiles para cosa de trabaxo ni provecho, que son los uros y los chuquilas.
276011 Los uros son pescadores que estan poblados alrededor de la laguna. Estos son
maestros en hacer ropa de la tierra, petacas, esteras y chucos (que son sus bonetes), y
van a cargar ganado con lo que les mandan sus caciques, que son recamara de sus robos.
276015 Los otros, que se dicen chuquilas, son cazadores: de estos hay pocos, y los
que son no entienden sino en matar ganado bravo, y en idolatrar. Son hichiceros, que
como xamas ven espanoles, antes andan adonde estan sus huacas, no es mucho que sean
lo que digo.
276019 Haciendose el repartimiento y tasa de la manera que tengo dicha, se haria gran
bien a los mesmos indios, a la Real hacienda, y a los que pretenden haber servido a Su
Magestad en este Reino. Ternia Su Magestad cien mil pesos horros de lo que rentase
toda la provincia, a cinco pesos cada uno, que ganarian en los cuarenta dias que han de
trabaxar para el encomendero; por lo menos habria veinte mil pesos para los beneficios,
que habria de haber veinte y ocho beneficios, cuatro en cada cabecera. Habria otros
veinte mil pesos por los ocho dias que cabian a Su Magestad: para los Corregidores
podrian darse, dando a cada uno dos mil pesos, que habia de estar cada uno de ellos por
Corregidor en cada cabecera de las siete que hay en la dicha provincia. Sobrarian seis
mil pesos: los dos mil para diez tucuiricos,y los cuatro mil para un visitador general de
toda la provincia, que se habia de poner de dos en dos anos, para que hiciese complir
todo lo que Su Magestad mandase complir y hacer en la dicha provincia.
276034 De los cincuenta mil pesos podria Su Magestad dar veitne mil para su
Consexo: diez mil pesos al Presidente, y a cada uno de los de su Consexo, mil pesos
demas del salario ordinario que alla tienen. Lo demas, fuese a su riesgo.
276038 Todos los demas repartimientos que estan en cabeza de Su Magestad los habia
de mandar encomendar a los que le han servido en esta tierra, y darselos en perpetuidad,
como arriba esta dicho, pues el provecho es tan notorio, ansi a los indios,como a los
espanoles,como a Su Magestad.
276042 No se justo que los que estan en Espana gocen de los tributos que aca dan los
indios, pues se dan para conservacion de la tierra, lo cual no hacen los que estan en
Espana, y llevan a gastar alla toda su renta, y no basta que tengan un hombre alquilado
por quinientos pesos, que sirva su vecindad, porque este no puede gastar ni sustentar lo
que sustentaria el dueno del repartimiento, estando en este Reino; demas de que es gran
conciencia que destruyen los indios,y tratan y granjean con ellos, y hacense con esto
muy ricos, como se ve por ispiriencia. Mirese en esto que no se como se descargue la
conciencia de Su Magestad si nose remedia.
277007 El que fuere a Espana para tratar lo tocante a la perpetuidad, puede llevar
memoria de los repartimientos que hay y de los que estan en cabeza de Su Magestad, y
de los que han servido en esta tierra, que no estan remunerados, y alla, con acuerdo del
Real Consexo de Indias, se podrian mexor gratificar y remunerar, que no por los
Virreyes, que al fin es uno solo, y no hay quien le vaya a la mano.
277013 Los templos que se han hecho en Chucuito han sido y son muy demasiado
costosos y muy superfluos edificios, y como se hacen con solo parecer de los
sacerdotes, unos hacen y otros deshacen, en que se gasta y ocupan infinidad de indios,
sin que por ello se les pague cosa alguna. Hay necesidad de que ni en esto, ni en otra
coas alguna, tengan mano los sacerdotes, ni hagan los indios edificio alguno sin
mandado de la Justicia real, porque de otra manera es grande agravio para ellos, y
acabarse han presto con tanto trabaxo, y no seran causa de ella solos los legos.
277022 Las leyes que para lo contenido en este Capitulo me parece que se deben
hacer, son:
277024 I Que la provincia de chucuito se tase y vesite de nuevo, conforme a la orden
que esta dada.
277026 II Item, que haya en ella siete protetores perpetuos Corregidores, y un
vesitador general, y que cada Corregidor resida en una de las siete cabeceras de la
provincia, y hagan lo que les esta mandado en el Capitulo XX de la Parte Primera; el
vesitador lo ha de andar todo visitando, para ver si se cumple lo que se hobiere
mandado, y que lo sean dos anos, no mas.
277032 III Item, que a cada Corregidor se le den dos mil pesos de salario, y al
vesitador, cuatro mil pesos.
277034 IV Item, que haya diez tucuiricos,y se les de el salario que arriba dixe.
277035 V Item, que haya veinte e ocho sacerdotes que dotrinen los indios, cuatro en
cada cabecera, que sean beneficios perpetuos, como esta dicho.
277037 VI Item, que veinte mil pesos de los que renta la dicha provincia de Chucuito
se invien cada ano para pagar el salario al Presidente e Oidores del Consexo de Indias y
los del dicho Consexo y oficiales de el, y que vayan a su riesgo, y que se de a cada uno
mil pesos demas de el salario ordinario que tienen,y al Presidente diez mil pesos, y lo
demas se reparta entre el Secertario y los oficiales, como a Su Magestad pareciere.
277043 VII Item, que todo lo que mas rentaren los tributos de la dicha provincia, se
ponga por Hacienda real, y se haga cargo a los Oficiales de esta provincia de ello, como
de la otra Hacienda real.
278001 VIII Item, que los beneficiados no entiendan en castigar indios, ni tengan
cepo ni prisiones, ni en hacer edificios ni iglesias, sin mandado de la Justicia real, ni
otra cosa mas de en su dotrina y administracion de los sacramentos.
278005 IX Item, que las iglesias se hagan con parecer del Corregidor y por mandado
de la Audiencia, como arriba se dixo (1).
278007 CAPITULO XV
278008 SI CONVIENE ABRIR UN PUERTO POR ESTA TIERRA A LA MAR
DEL NORTE, Y LA ORDEN QUE EN ELLO SE DEBE TENER (2)
278010
278011 Entre otras cosas que he dicho tocantes al buen gobierno de esta tierra,y al la
publica utilidad de los vecinos y habitantes en ella,y para su consevacion y aumento, y
de la Real Hacienda, me parece que no sera menor la que quiero tratar en este Capitulo,
que es el descubrir un puerto por estas partes a la Mar del Norte, para ir a Espana sin
pasar dos mares, y tan peligrosos y malos caminos como agora se pasa, que son de esta
ciudad, o de Potosi, hasta el puerto de Arica, que hay ciento y ochenta leguas, lo mas de
ello mal camino, que se pasan algunos rios peligrosos, especialmente el Desaguadero de
la laguna, en que hay no poco peligro para pasar la plata. En el dicho puerto se
embarcan los que quieren ir por mar hasta Los Reyes, y de alli a Panama, que es puerto
de la Mar del Sur, y tan enfermo como a todos es notorio; y de alli se van, por tierra
mala y cenagosa, diez y ocho leguas o veinte, hasta el Nombre de Dios, puerto de la
Mar del Norte, lugar el mas enfermo que hay en el mundo, adonde han muerto un
millon de espanoles.
278026 El remedio de lo cual esta agora en la mano si se descubre el puerto por el rio
del Paraguay, que llamamos de La Plata, que esta bien cerca de esta tierra.
279001 Puedese descubrir por tres partes: la una, que es mas lexos, yendo de esta
ciudad al pueblo que dicen de La Barranca, que estaba poblado de espanoles y lo
despoblaron los chiriguanaes poco antes que matasen al Capitan Manso y su gente. Es
pueblo del destrito e poblacion del Capitan Nufrio de Chaves, y hay hasta alli noventa
leguas. De alli se pasa el rio de Chuniguri, que se vadea en verano, y en el invierno se
pasa en canoas y balsas. De este pueblo de La Barranca, hasta la ciudad de Santa Cruz,
que es otro pueblo de espanoles que tiene plblado Nufrio de Chaves, hay cuarenta
leguas de tierra llana, bosque, y montes claros. En medio del camino hay dos
poblaciones de indios de paz, que sirven a espanoles, y sacan comida al camino. De
Santa Cruz al puerto que dicen de La Serrezuela, que es en el rio de La Plata, hay
setenta leguas, camino llano, que hay indios a la una mano y a la otra.
279014 La tierra, esta despoblada; en ella hay mucha lena, y madera de cedros y otros
arboles, de que se pueden hacer navios, y mucha cabuya, de que se hacen sogas y sirve
de estopa, que es como canamo. La brea se puede hacer de cera, que hay alli mucha en
los arboles, y mucha miel, y de manteca de pescado o de puerco.
279019 Alli se habia de hacer un pueblo de espanoles, al cual, como esta dicho, hay
doscientas leguas desde esta ciudad de La Plata, y alli junto esta el gran rio de La Plata,
rio hondable y muy ancho y poderoso, en que se puede navegar con bergantines y con
otros mayores navios. Rio abaxo esta la ciudad de La Asuncion, en cinco o seis dias,
que hay cien leguas.
279025 Por este puerto de La Serrezuela entro Nufrio de Chaves cuando vino de el
Rio de la Plata a poblar la tierra que tiene poblada, y por alli vinieron agora el Obispo y
elGobernador del Rio de La Plata, con ciento y cincuenta hombres, para que en esta
Audiencia se diese orden para descubrir paso para esta tierra.
279030 Desde la ciudad de La Asuncion hasta el puerto de Buenos Aires e isla de San
Grabiel, que esta enfrente y se en el mesmo rio de La Plata, hay ducientas y ochenta
leguas, y en medio esta la fortaleza de Gaboto. Esta navegacion es muy buena, porque
es de indios de paz, que dan mucho refresco a los espanoles, y cada noche toman puerto.
Del puerto de Buenos Aires e isla de San Grabiel a Espana se va comunmente en
cuarenta o cincuenta dias, saliendo en buen tiempo.
279037 Otro puerto mejor que este se puede descubrir, y mas cercano, poblando un
pueblo en Xuxuy, que son noventa leguas de esta ciudad, y de alli por el rio abaxo que
se va a juntar con el rio de Pilcomayo, el cual va a entrar en el rio de La Plata, junto las
casas de la ciudad de La Asuncion, tres o cuatro leguas.
279042 Otro camino se puede descubrir yendo desde aqui a Xuxuy, y de alli al valle
de Salta, que son ocho leguas, adonde esta un rio grande, que llaman rio Bermexo, y
esta de aqui cien leguas. Creese que es un rio que sale al Rio de la Plata, ochenta leguas
mas abaxo del de Pilcomayo. |Mesta sera mexor camino que los dos de arriba.
280003 A la ida a Espana seran estos dos caminos ultimos breves, por ir rio abaxo; a
la vuelta tardaran mas, por venir rio arriba.
280005 Para que cese todo esto, tengo por mexor otro camino y puerto, por Tucuman,
que sera mas corto y breve, ansi para la ida como para la venida, y porque se vea la
dispusicion de la tierra, pongo aqui las jornadas que hay hasta Santiago del Estero, y de
alli hasta el Rio de la Plata y hasta Eepana.
280010 La primera jornada es saliendo de esta ciudad de La Plata a las Ventas de
Quixada, al Terrado que llaman, seis leguas.
280012 De alli, por el camino derecho de Estopinan, a un pueblo de Yamparaez
llamado Chacabuco, hay siete leguas.
280014 De alli a Calacala, pueblo de indios uruquillas, hay cinco leguas.
280015 De alli se va a Ayavisca, y de alli a Calcha, pueblo de indios chichas, hay
siete leguas.
280017 De alli al pueblo de Vichada, que es de indios chichas, hay seis leguas
280018 De alli a Ascande, pueblo de indios chichas, hay cinco leguas.
280019 De Ascande a Turqui, pueblo ansimesmo de indios chichas, hay seis leguas.
280021 De Turqui a Palquisa, pueblo de indios chichas, cinco leguas.
280022 De Plaquisa a Talina, pueblo de indios chichas, cinco leguas.
280023 De Talina a Calahoyo, tambo real del Inga, despoblado, cinco leguas, y hay
alrededor y junto a este tambo pueblos de indios chichas bien cerca, que pueden servir
en el tambo, como servian en el tiempo del Inga.
280027 De Calahoya a Moreta, pueblo de indios chichas y tambo del Inga, hay siete
leguas.
280029 De Moreta a Casabindo el Chico, tambo del Inga, seis leguas y media; junto a
este tambo hay indios encomendados en Martin Monge, vecino de este ciudad.
280032 Del tambo de Casabindo el Chico al Tambo del Llano hay jag-|rueyes de
buena aguada y mucha; hay cinco leguas y media; quedan en medio los tambos grandes
de Casabindo; es despoblado, y hay indios muy cerca.
280035 Del Tambo del Llano a Rincon de las Salinas, cuatro leguas buenas; es
despoblado.
280037 De las Salinas al Tambo de Moreno, ocho leguas; es por un llano de salinas,
muy buen camino; esta despoblado, y cerca hay indios.
280039 De el Tambo de Moreno a los Tambos de Buena Yerba, que por otro nombre
llaman la Cienaga Grande, seis leguas; esta despoblado.
280041 De alli,al pie del puerto que se pasa para entrar al valle de Calchaqui, tambo
del Inga, cinco leguas.
280043 De alli, por la manana, se pasa el puerto al Tambo de la Platoma; son cuatro
leguas que no hay otra cosa que no sea mas llana, y esta lo es harto.
281001 De la Paloma a Pascamao, pueblo de indios de Calchaqui (que agora esta
alzado), hay seis leguas.
281003 De Pascamao a Chicoana, pueblo de calchaquies, otras seis leguas.
281004 De Chicoana a Guaxnil, pueblo de indios, cuatro leguas.
281005 De Guaxnil a Augostaco, pueblo de indios, cuatro leguas.
281006 De Angostaco a la ciudad de Cordoba, que solia ser de espanoles, y esta agora
despoblada por el alzamiento de |b Juan |c Calchaqui, que es en los diaguitas, hay seis
leguas.
281009 De Cordoba a los Tolombones, cinco leguas, y a los Tambos de la Cienaga,
cuatro leguas.
281011 De aqui se aparta el camino del Inga para la ciudad de Londres, y de alli par
Chile por la cordillera de Almagro que dicen, sobre la mano derecha, y sobre la
izquierda se toma el camino para Canete y Santiago del Estero, que es metiendose hacia
los llanos del Rio de la Plata.
281015 De los Tambos de la Cienaga a Gualaqueni, pueblo de indios, tres leguas, y
adelante Tamberia del Inga, una que son cuatro leguas.
281017 De alli a la boca de la quebrada, entrada de los Andes del Tucuman, cinco
leguas: esto quebrada se puede atravesar por otro camino.
281019 De alli, por la quebrada abaxo, a la ciudad de Canete son nueve leguas: las
siete por la quebrada donde salen muchos brazos de rios, y es el nacimiento del rio del
Estero,que entra en el Rio de la Plata.Repartese esto en dos jornadas, cada uno como las
quiera tomar, porque en todas partes hay buenas dormidas.
281024 De Canete al rio de Yomanzuma, seis leguas.
281025 De alli al pasaje de los Lules, siete leguas, y se pasa por alli el rio
281026 Y de alli a Tipiro, cinco leguas.
281027 De Tipiro a Santiago del Estero, cinco leguas pequenas.
281028 Que son, por todas las leguas que se halla haber desde esta ciudad a la de
Santiago del Estero, ciento y setenta y nueve leguas, y antes se han alargado diez de las
que verdaderamente hay.
281031 Entre cada una de estas jornadas que se han contado hay pueblos de indios
chichas y de otras naciones, y tamberias el Inga, de que no se ha hecho mincion, todas
con agua, lena, y yerba, y casas yparedones descubiertos, porque todas las jornadas del
Inga son de tres, y la que mas de cuatro leguas, y en los tambos que no se ha dicho
haber indios, apaciguada la tierra podran salir los indios comarcanos a servir, como se
hace en el Peru, y lo hacian en tiempo de los Ingas, porque estan su pueblos cercanos
del camino a dos y a tres, y a seis leguas el que mas lexos.
281040 De Santiago del Estero salio el Gobernador Francisco de Aguirre, muy buen
capitan, y muy temido, querido y reverenciado de indios, a descobrir un puerto a la Mar
del Norte, a 12 del mes de Mayo de mil y quinientos y sesenta y seis anos, por mi
intercesion, porque yo se lo escrebi y rogue que el descobriese, porque le descobri que
podiair cara desde Santiago del Estero hasta la fortaleza de Gaboto, o a otra parte del
Rio de la Plata.
282003 El la llevo, y la primer jornada es a un lugar de indios que se dice Manogasta,
que hay cuatro leguas.
282005 Desde Manogasta a Ayachiquiligasta, hay tres leguas.
282006 De alli a Ayambagasta, dos leguas.
282007 De alli a Mocana, hay cinco leguas.
282008 De Mocana a Tantingasta, hay tres leguas.
282009 De alli a Guacalgasta, hay dos leguas.
282010 De alli a Camisque, cuatro leguas.
282011 De alli a Homamax, otras cuatro leguas.
282012 De alli a Pasao, cinco leguas.
282013 De alli a Alacapina, cuatro leguas.
282014 De alli a Ungagasta, tres leguas.
282015 De alli a Chapigasta, cinco leguas.
282016 De alli a Zumampa, cinco leguas.
282017 De Zumampa a una cienaga, cuatro leguas.
282018 De le cienaga a un arroyo despoblado, cinco leguas.
282019 De alli a un pueblo de Nicolas de Aguirre, cinco leguas.
282020 En este pueblo, teniendo Francisco de Aguirre el campo junto, que tenia en el
ciento y tantos hombres, se le amotinaron los soldados por conjuracion que contra el
hicieron en una casa de un Carranza, y a media noche le prendieron a el y a su hixo
Hernando de Aguirre, y a un caballero que decian era yerno suyo, que llaman Francisco
de Godoy, y a otro hixo menor que se llamaba Garcia de Aguirre; y nombraron por
general a Jeronimo de Holguin, y por maese de campo a Diego de Heredia, y por
capitanes a Melian de Leguizamo y a Bartolome de Peralta y a Juan Berzocana, hombre
que se habia alzado otra vez.
282029 Venidos a esta Audiencia el y otros de este jaez, echaron al pobre viexo unos
grillos a los pies, al cabo de haber servido a Su Magestad treinta y tantos anos en esta
tierra muy prencipalmente, y gastado mas de trescientos mil pesos en su serbicio,y parte
de ellos en descobrimiento de aquella tierra. Lo mesmo hicieron a sus hixos,llevandolos
en la carreta que llevaba a el, y en caballos con enxalmas, y ansi muy ignominiosamente
los metieron en la ciudad de Santiago, y quitaron las Justicias que alli habia, y pusieron
otras de su mano; dieron y quitaron indios, y oyeron pleitos ordinarios, y para colorear
su prision, trataron con un Licenciado (Julian) Martinez, que pretendia ser Vicario
deaqella tierra, sin serlo, en competencia con otro, que hiciese cierta informacion contra
el Francisco de Aguirre, y que dixese que se le habia dado mandamiento para le prender
por la Inquisicion.
282042 Traxeronle ansi preso a el, y a sus hixos, y a Francisco de Godoy. Dieron
garrote a un Munoz, su sargento mayor, sin que le dixasen confesar. Hicieron un
pueblo en Esteco, sin tener comision de Su Magestad, y quedaronse alli el Heredia y el
Peralta y un Fuentes,y otros sus aliados, y inviaron con los presos al General por ellos
hecho Jeronimo de Holguin, y a Melian de Leguizamo, y un sobrino del Heredia, que
fue el que por su propia mano dio garrote a Munoz, y a Carranza, y a otros, y por su
procurador de el pueblo nuevo y de los traidores a un Alonso de Cepeda.
283005 Hasta agora no se ha castigado a nenguno de los que le traxeron preso, antes
se han paseado por el pueblo, y se han poco a poco huido preso. Si no viene de Espana
juez para ello, no se castigara. A lo que entiendo, delito es que merece castigo — y muy
grande –, y no se castigando, nengun Gobernador ni Presidente ni Oidor esta saguro.
283010 Volviendo a mi intento, digo que de este pueblo, a do fue la prision, a la
fortaleza de Gaboto,segun la noticia que se tuvo de los indios, habra treinta leguas; y
quedaba Gaboto a la mano izquierda, y el Gobernador Francisco de Aguirre iba en
seguimiento de una tierra que se dice Ansenusa, valle de muchos indios que llaman
comechingones, que estaba de aquel pueblo de la prision diez leguas, segun decian los
indios; y aquel dia de la prision habian ya venido cincuenta caciques de aqella tierra, de
paz, a dar la obidiencia a Su Magestad y a Francisco de Aguirre en su nombre, como
esta probado por los que de alli vinieron, y como vieron que estaba preso Francisco de
Aguirre, a quien ellos temen tanto, y el campo alterado, volvieronse a sus tierras.
283021 De alli a Curunera habra cuatro leguas, que era la tierra en cuyo seguimiento
iba el Gobernador. En Ansenusa queria hacer un pueblo en una isla esta entre dos rios
— unos del Estero y otro el rio Salado -que se juntan alli en Ansenusa y Curunera.
Juntos los dos rios hacen una grande isla, que esta toda poblada, y tiene mas de veinte
leguas. Llamase Curunera, y los rios pasan uno por abaxo de la isla, y otro por arriba, y
ambos entran en este Rio de la Plata mas abaxo de Gaboto. Para entrar en esta isla se
entra por una puente de tierra firme; terna de ancho como cincuenta pies, y tres cuartos
de legua de largo, y es muy hondable. Es tierra muy rica de plata y oro y ganado, y la
gente que en ella hay, vestida y de mucha razon.
283032 Puedese ir a Curunera por otro camino, que es desde esta ciudad de La Plata a
Xuxuy, que son noventa leguas, y alli poblar un pueblo de espanoles, y de alli a Salta,
nueve o diez leguas. De Salta a Balasto hay veinte y cinco leguas. Alli estan las minas
ricas del Inga, adonde ha de poblarse otro pueblo. De Balasto a Famatina hay treinta y
cinco leguas, a do ha de estar otro pueblo, que seria muy rico; y de alli a Curunera habra
sesenta leguas, que son por todas doscientas e treinta (sin) leguas. Queda la ciudad de
Santiago en triangulo entre Famatina y Curunera.
283040 En Curunera (como he hicho), se ha de poblar un muy gentil pueblo. Si alli
hobiere puerto, sera mexor, porque esta mas abaxo de la fortaleza de Gaboto, y si no, se
hara otro puerto en la fortaleza de Gaboto, que esta en el dicho Rio de la Plata, donde ha
de ser la escala y prencipal trato de los que de aca fueren a Espana. Alli acudiran, lo
primero, los de la provincia del Tucuman, juries y diaguitas, que esta mas cerca, de que
es Gobernador el dicho Francisco de Aguirre.
284003 Lo que de esta tierra se puede llevar a Espana es oro, que hay mucho, y
cochinilla finisima, que no solo es grana, sino carmesi, que haycuantidad, y es cosa muy
rica. Llevaran tambien un azul que vale a doquiera a peso de oro, aunque de esto hay
poco. Hay en esta tierra mucha miel, y cera, y pez olorosa y muy buena y en
abundancia.
284008 Acudiran tambien alli los de el Rio de la Plata, que pueden inviar a Espana
mucho cobre por lastre en los navios, y hierro, y alumbre, y plata que hay en
abundancia, y oro, segun se ha visto y hecho el ensaye y fundicion en esta ciudad, en mi
presencia, y en Potosi, de cierta tierra y metal que truxo el Factor de aquella provincia, y
por no haber alla quien lo supiese hacer, se ha dexado de sacar y beneficiar. Azucar
llevaran mucho, porque se puede hacer y hace alguna al presente, y haran ingenios mas
que en Santo Domingo de la Isla Espanola ni en Canaria. Llevarse han cuantidad de
cueros, que es muy breve la navegacion y buena.
284018 Acudiran tambien de esta tierra: llevarse ha de ella mucha plata. De esta sola
provincia, mas de treinta mil pesos cada ano, que restaran pagados los salarios, y
haciendose lo que tengo dicho arriba, se doblara la parada. Llevarse han tambien todo
genero de metales, que toda la tierra esta llena de ellos.
284023 Acudiran de Chile, porque les sera facil la venida por tierra a la fortaleza de
Gaboto, o a Curunera. Llevaran mucho oro, que por no haber habido en la tierra
concierto hasta aqui, no se ha sacado tanto como se pudiera sacar adelante.
284027 Siendo como es tan breve la navegacion, podra servir de otro efecto no menor,
y es que los que recibieren agravio del Gobernador, o de las Audiencias, o de alguno de
los Oidores de ellas, se podran brevemente ir a quexar a Su Magestad y a su Real
Consexo de Indias del que les hobiere agraviado, lo cual no hacen agora, ni lo osan
hacer, por ser tan lexos, y el camino tan peligroso, adonde se aventura y pone a peligro
mil veces la vida, a cuya causa los que gobernamos y tenemos cargos de Justicia
tenemos mas avilantez para agraviar al que nos enoxa o no anda a nuestro gusto, lo cual
cesaria poniendo este remedio; y aunque a los de Lima y Quito les caiga algo lexos, mas
evitan los peligros de el Nombre de Dios y Panama, y podranse venir por la Mar del Sur
hasta Atacama o Copiapo, y de alli salir en breve a Gaboto o a Curunera, y de alli ir a
Espana en cuarenta dias, o cincuenta, saliendo en buen tiempo.
284040 La venida de Espana es tambien buena e gentil navegacion, poblandose el
puerto de San Francisco, que es tambien buena tierra, y criase en abundancia canos de
azucar, e podrian tambien desembarcar alli para la tierra del campo que — segun dicen
los que la han visto — es la maxor que hay en las Indiias.
284045 Los que viniesen a esta tierra harian su primera descarga en la isla de San
Grabiel, que es muy buen puerto, y pueden hasta alli llegar naviios gruesos de Espana, o
en el puerto de Buenos Aires, que esta enfrente, y de alli se podrian embarcar en
bergantines grandes que hobiese para el efecto, que en tres de ellos podria caber lo que
traxese una nao gruesa, y subirian con ellos hasta la fortaleza de Gaboto, o hasta
Curunera.
285007 De alli se proveeria Tucuman y toda esta tierra de la manera que dixe.
Podrian, si quisieren, venir por tierra con carretas hasta Esteco, que son cien leguas de
aqui; alli habia de estar un pueblo adonde le tienen fundado los tiranos que prendieron
al Gobernador Francisco de Aguirre. Desde alli podrian venir, en arrias de carneros de
la tierra, o de caballos, hasta esta ciudad, que hay cien leguas; o si quisiesen, podrian
venir hasta Xuxuy, por el rio o por tierra, por los dos caminos que tengo dichos. De
Xuxuy podrian ir a la Mar del Sur al puerto de Atacama, que son sesenta leguas, y desde
aquel puerto se podria proveer Chile yendo por tierra desde la fortaleza de Gaboto, y
toda aquella tierra hasta los Magallanes; alli habia de hacerse un pueblo de espanoles, al
que habia de servir Atacama, y de alli a Copiapo, que son sesenta leguas, todo camino
llano, y esta alli junto el puerto a la Mar del Sur, y este puerto es el mas conviniente par
todo, y desde Atacama o Copiapo se podra proveer Arequipa en ocho dias por mar, y
Lima en otros diez, y Truxillo en ocho, y Quito y todos los demas puertos de la Mar del
Sur, en veinte o treinta dias.
285024 Podrianse proveer el Pueblo Nuevo de la Paz y El Cuzco, de Arequipa, que
estan a sasenta y ochenta leguas, y si quisiesen, se proveerian de Potosi, a do invitan sus
carneros con coca y se suelen volver vacios, por no tener que traer de retorno, y ansi no
les costaria nada el llevar las mercadurias que viniesen de Castilla. Huamanga se podria
proveer de Lima, o de La Nazca, que es puerto.
285030 Por Cedula de Su Magestad se ha mandado descubrir puerto por el rio de
Pilcomayo, para ir al Paraguay, y de alli a Espana, con comision a esta Audiencia para
que se gastase en ello lo necesario. No se ha hecho nada, y pudierase haber hecho,
especialmente habiendo la coyuntura que hay de la gente que ha venido a ello del Rio de
la Plata a esta ciudad de La Plata, sin que costara a Su Magestad un tomin: mas no se la
causa por que se haya dexando de hacer, ni quien tiene de ello cargo dar la cuenta.
285038 El Capitan Juan Ortiz de Zarate, a mi instancia, acepto la Gobernacion del Rio
de la Plata, y lo contrato con el Licenciado Castro, Gobernador del Reino, prestandosele
diez mil pesos de la Caxa, y obligose a llevar desde Espana quinientos o seiscientos
hombres a su costa, para poblar parte de aquella tan gran tierra, que es mas que el Peru
y Chile cuatro veces. Servicio sera muy senalado que hara a Su Magestad haciendosele
la merced, y no sera el primer servicio, porque es uno de los que mexor han servido en
este Reino, sin xamas haber ofendido el servicio de Su Magestad; es valiente, y muy
bien intencionado, que lo hara mexor que otro, por conocer tan bien los indios y
quererlos bien, como los quiere; y lo prencipal, por ser buen cristiano y servidor de Su
Magestad.
286005 Los quinientos hombres que han de venir de Espana, los mas de ellos han de
ser ciudadanos, mercaderes y labradores, y pocos cablleros, porque no se quieren
ordinariamente aplicar a tratos ni a labranzas, sino a holgar y jugar y pasear, comiendo
en casas axenas, y haciendo otras cosas de poco provecho, y en mucho dano e inquietud
de los que quieren vivir sosegados y pacificos, y piensan que es poco el Peru para
cualquiera de ellos, aunque todavia son menester algunos caballeros, ansi para sustentar
la tierra que poblaren andando en la guerra, como para tener los cargos de justicia, y
otras cosas semexantes a esta, pero han de ser pocos y conocidos.
286015 La navegacion a Espana es muy breve, ansi a la venida, como a la vuelta,
haciendose en buen tiempo. Hase de salir de Espana mediado Agosto, o por todo
Septiembre, y venir a las Canarias — como arriba va figurado (1) –, y tomar de alli la
derrota de Cabo Verde, donde han de estar poco tiempo, por ser tierra malsana; y de alli
navegar, con Norte, la proa al Sur, engolfandose en demanda de la linea, adonde
siempre hay calmas sino en este tiempo. Hanse de allegar a la costa de Guinea, por no
decaer en las calmas al cabo de San Agustin, porque en decayendo alli, no hay remedio
sino volver a Santo Domingo, y de alli volver a Espana, como hizo Xaime Rasquin (2),
porque son las corrientes de la costa muchas, y las opuestas a la mar grandes, y los
vientos ordinarios Sur, que es contra lo que han de ir navegando, pues es ansi esta costa
Norte-Sur, como por la figura parece.
286028 En llegando a reconocer el Estrecho de Magallanes, se han de ir derechos a
embocar en el Rio de la Plata, y no se han de ir allegando a la costa del Brasil, sino
antes seguir la derrota de los portugueses que van a la India de Portugal.
286032 A la vuelta a Espana han de salir mediado Abril o por Mayo, que corre el
Sur,y salir derecho hasta apartarse del Brasil,e iran en cuarenta o cincuenta dias a
Espana por las Canarias,o si quisieren,por las Terceras.
286035 El mayor provecho que viene de esta navegacion es la siguridad que hay de
corsarios, porque como hayan de ir siempre por alta mar, mayormente a la ida a Espana,
y aun a la vuelta para hacer buen biaxe han de hacer lo mesmo, no pueden los corsarios
en nenguna manera encontrar con ellos, porque no andan por alta mar para robar, sino
por los puertos, o cerca de ellos.
287001 Hay mil ochocientas leguas desde la boca del Rio de la Plata hasta Espana, de
esta manera: desde el puerto de Buenos Aires, hasta la boca del Rio de la Plata que entra
en la mar, sn cuarenta leguas rio abaxo. La boca del rio tiene treinta leguas de ancho,
cosa maravillosa.
287005 Desde la dicha boca, hasta la laguna de Embiaza, que es a la costa del Brasil,
no hay puerto ni abrigo para navio grande ni pequeno, ni aun en la laguna puede entrar
navio grande. Digolo por la siguridad de corasrios que hay, y por esta costa hay (en
blanco) leguas. Desde alli al puerto de Don Rodrigo hay cuatro leguas. Es ruin puerto
para estar navio grande.
287011 Desde alli, a la boca de abaxo de Santa Catarina hay ocho leguas. Desde alli a
San Francisco, habra veinte leguas, o veinte y cinco; es muy buen puerto, adonde ha de
estar un pueblo. Desde alli a Paranagua hay cinco leguas. Creo que no puede entrar nao
grande, aunque tiene dos bocas: una al Norte, y otra al Sur, como Santa Catarina.
Desde alli a la Cananea habra doce leguas. Desde alli a San Vicente hay treinta leguas,
que es el primer pueblo del rey de Portugal. Desde alli puede, el navio que viniere de
Espana, queriendo ir a reconocer aquellas tierras si hay falta de mantenimiento, inviar
por tierra a la ciudad de La Asuncion.
287021 Desde alli a la isla de San Sebastian hay doce leguas. Desde alli a Angra dos
Reis hay treinta leguas: es muy buen puerto. Desde alli al Rio de Genero hay cuarenta
leguas. Desde alli a Cabo Frio hay doce leguas, y de alli a la bahia grande, hay seis o
ocho leguas.
287025 Desde alli a Espiritu Santo, que es otro pueblo de portugueses, habra sesenta
leguas. Desde alli al Puerto Seguro habra ochenta leguas. Quedan en este medio los
cabos de Abreojo (= Abrolhos). De alli a los Isleos (Ilheus) treinta leguas, buen pueblo
de portugueses, y de alli a Tamarsa doce leguas, y de alli a la bahia de Todos Santos,
sesenta leguas, a do esta el Audiencia de portugal; y lueguo el cabo de San Agustin, y
dealli a Espana.
287032 He dicho los pueblos que hay en esta costa, aunque no han de ir por ella —
como tengo dicho — para que se sepan las leguas que hay.
287034 Podriase poner por dificultad que los corsarios podrian entrar por el Rio de la
Plata y en senorearsedel puerto, mas a esto se respondeque un puerto que esta como
luna en la boca del rio, se podria muy bien fortalecer para que no pudiesen entrar en
nenguna manera, y hacer otra fortaleza en Buenos Aires, o en isla de San Grabiel, que
sera imposible pasar navio sin ser hecho pedazos. Aunque entrasen, seria impusible
sustentarse un mes,por falta de comidas, y por el dano que los indios les harian con
ayuda de los espanoles.
287042 Esto es lo que entiendo, despues de haber sido muy bien informado de
cuantos han andado aquella tierra. Tomese, si no acerto mi voluntad, q’ esta presta y
estara siempre a lo que tocare al servicio de Su Magestad y bien de la tierra.
288001 Dire luego lo que supiere de aquellas: Tucuman y del Rio de la Plata,y de los
pueblos que en ellas se podrian poblar.Si no acertare en todo, sera a lo menos prencipio
para que adelante se acierte.
288004
288005 CAPITULO XVI
288006
288007 DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN; PUEBLOS QUE EN ELLA HA DE
HABER; Y LO QUE HA DE TENER POR DESTRITO Y TERMINOS DE SU
GOBERNADION
288010
288011 La provincia de Tucuman es grande, e muy poblada. Hay en ella muchos
indios. Su destrito y terminos me parece que deben ser desde Jujuy, y alli ha de haber
un pueblo de espanoles. Hanle de servir los indios de Omahuaca, y apatomas, y
casabindos, y los diaguitas de Calchaqui y los de Salta. Ha de tener por terminos, desde
el dicho Jujuy, todo lo que hay entre los dos rios: de Pilcomayo rio de Salta, que llaman
Bermexo, hasta juntar con el Rio de la Plata. Dentro de estos dos rios se han de hacer
los dos pueblos que dixe en el Capitulo pasado, de Balasto y Famatina, en que hay
minas de oro y de plata, y al un lado de Famatina es muy rica tierra, y muy poblada.
Desde el dicho rio Bermexo, que nace de Casabindo, hasta otro rio, que llaman Salado,
y hasta llegar al Rio de La Plata, ha de ser tambien terminos de Tucuman. Esta es tierra
muy rica, y de mucha gente, y de mucho ganado de la tierra.
288025 Ha de haber los pueblos siguientes: uno en Esteco, adonde esta al presente
fundado por los que prendieron al Gobernador Francisco de Aguirre, que esta junto a la
cordillera y rio Bermexo; luego esta San Miguel de tucuman, y luego otro pueblo que se
dice Santiago del Estero, que es en la provincia de los indios juries. De alli un rio, que
dicen el Estero, que va a meterse en otro rio grande, que dicen rio Salado, y en medio de
ellos esta la provincia de Ansenusa, que son los indios que llaman comechingones. Alli
se ha de hacer un pueblo de espanoles, que sera muy rico, porque hay excelentisimas
minas, que ha salido fina plata de ellas, y aqui, en mi casa, se ha ensayado.
288035 Mas adelante, en la provincia e isla que dicen de Curunera, ha de haber otro
pueblo de espanoles: este este junto al Rio de La Plata; un poco mas arriba esta la
fortaleza de Gaboto. Alli ha de estar otropueblo.
288038 Fuera de estos dos rios, se le puede dar a Cuyo, que esta juntoa la cordillera
de Chile y junto al rio Salado, y no otra cosa mas adelante, porque basta esto para una
gobernacion. Por manera que la Gobernacion de Tucuman terna por linderos los
siguientes: la cordillera de Chile, por la una parte de Poniente, y por la de Levante, el
Rio mesmo de La Plata;e por la parte del Norte terna de rio el Pilcomayo,e por la del
Sur, el rio Salado.
289005 La tierra que he dicho de los comechingones esta a sesenta leguas de Santiago
del Estero. Es tierra de invierno y verano: el invierno frio, y el verano calor, como
Castilla. Es tierra muy viciosa de aguas: tiene muchos arroyos y fuentes y mucho pasto
para ganados; tiene riegos para sus sementeras. Es gente vestida a manera de diaguitas.
Tiene algunas ovexas grandes, como las del Peru, y tienen una lana tan larga, que
arrastra por el suelo. Hay gente para poblar un pueblo.
289012 Es tierra de sierras: unas sierras baxas, a manera de Castilla la Viexa. Es esta
sierra una cordillera que comienza desde treinta leguas de Santiago, y corre hacia el Sur.
Va esta sierra entre la cordillera grande de Chile y los llanos del Rio de La Plata. Ha
visto esto el Gobernador Francisco de Aguirre y los que fueron con Francisco de
Mendoza.
289017 Mas adelante, obra de cincuenta leguas por la via del Sur, se puede ponlar
otro pueblo, cerca de Yanoana y Calamuchita, que es la mesma. gente y de la mesma
condicion la tierra. Estan estos dos pueblos, que son los prencipales de aquella
provincia, en el rio Salado, que tengo dicho que sale de los comechingones y va a dar en
el rio de La Plata, donde esta fundada la fortaleza de Gaboto. Habra, de este pueblo de
Yanoana, a ella, setenta leguas de tierra y despoblada. Cerca del rio hay muy rala
arboleda, y lo demas sabana, con gran cantidad de caza de guanacos, venados,
avestruces, perdices y vizcachas.
289026 Esta Santiago del Estero en veinte y ocho grados escasos; Calamuchita, en
treinta y tres y medio, y la fortaleza de Gaboto en treinta y dos grados y medio. De el
primer pueblo de los comechingones hasta Cuyo habra sesenta leguas, y otras sesenta
leguas a Santiago del Estero.
289030 Caminando al Poniente esta la provincia de los diaguitas, que por otro nombre
llaman Londres. Alli se puede poblar otra ciudad, que se entiende; sera muy rica,
porque hay en ella muchos naturales indios diaguitas. No andan bien vestidos, y estan
mal poblados, por guerras que tienen entre ellos. No es tierra muy viciosa, antes algo
falta de aguas y de pastos. Entiendese que sera uno de los ricos pueblos que hay en las
Indias, porque en ella hay gran cantidad de metales de plata que se sacan en cuatro
partes, bien lexos la una de la otra; segun dicen los indios,estan en la sierra cerca de la
cordillera grande de Chile, hacia la banda de do sale el sol. Tienese buena noticia de
minas de oro, y se han visto unas minas que estan entre la provincia de Calchaqui y esta
de Londres, que se llaman las de Pasinas, donde los ingas sacaban oro, y los espanoles
lo han sacado algunas veces. Esto me parece que basta para lo que toca a Tucuman.
290001 CAPITULO XVII
290002
290003 DE LA PROVINCIA DE EL PARAGUAY, QUE POR OTRO NOMBRE
LLAMAN DEL RIO DE LA PLATA, Y SUS TERMINOS; DEL ORO Y PLATA QUE
HAY EN LA DICHA PROVINCIA; DEL MAL GOBIERNO QUE EN ELLA HA
HABIDO, Y DE SU REMEDIO, Y LOS PUEBLOS QUE EN ELLA SE DEBEN
HACER
290008
290009 El Rio de La Plata es el mayor de los que se han visto todo el mundo, y el mas
hondable Esta su boca, cuando entra en la mar, en veinte y ocho grados, y tiene treinta
leguas de ancho. Conocese la boca del rio en una isla pequena que tiene a la entrada,
con tres sauces muy grandes. Llamase — en nombre de los indios — el Parana.
290014 La ciudad de La Asuncion esta entre dos rios: el Parana, que esta al Oriente, y
el Paraguay, que esta al Poniente. La tierra que esta entre el rio Parana y la mar, hacia
la costa de el Brasil, es muy buena, que se llama el campo. Habra de espacio, entre este
rio del Parana y la mar, por lo mas ancho, doscientas leguas. Es tierra muy buena y
llena de indios; tiene pinos muy grandes: las Pinas tan grandes como una cabeza de
hombre, y los pinones como una almendra grande, y aun mayores. En cayendo la pina
del arbol, se caen los pinones todos.
290022 La demarcacion de esta Gobernacion del Paraguay e del Rino que dicen de La
Plata, me parece que debe ser como se entra por la boca del rio de La Plata, hacia la
mano derecha todo lo que hay hasta la mar, por manera que entren ambos rios, el de
Parana de una parte, y de otra el de Paraguay desde su nacimiento, con todo lo que hay
a la parte del Oriente, y no ha de tener nenguna parte de lo que caes a la banda del
poniente, porque aquello que hay hacia el Poniente es la Gobernacion de Nufrio de
Chaves, y mas abaxo — hasta el rio de Pilcomayo — es de esta provincia de los Charcas;
y desde el rio de Pilcomayo abaxo, al Sur, hasta el rio Salado y Santi Spiritu de Gaboto
y la Corunera,ha de ser de la Gobernacion de Tucuman, y mas abaxo, hasta la boca del
rio de La Plata,por la parte del Poniente, y hasta el Estrecho de Magallanes, y desde
donde llega la cordillera del Peru y Chile, porque no llega al Estrecho, hasta la costa de
la Mar del Sur, ha de ser otraGabernacion, que llaman la de Cesar (1), en que ha de
entrar el puerto de Buenos Aires.
290038 Esta Gobernacion no la tiene al presente naide. Podriase dar al Gobernador
Juan Ortiz de Zarate, confirmandole Su Magestad la Gobernacion del Rio de La Plata,
conforme a la contratacion que hizo con el ciado Castro, Gobernador del Peru, en este
ano de mil quinientos e sesenta y siete.
291004 Hay desde la boca del Parana (que se entiende adonde se juntan ambos rios
del Parana y del Paraguay), hasta la isla de San Grabiel, que es a la banda del Norte,
ochenta leguas, y hasta Buenos Aires, que es a la banda del Sur, asiento de don Pedro de
Mendoza, las mesmas ochenta leguas, porque esta la una enfrente del otro. De Buenos
Aires a Gaboto, que esta tambien a la banda del Sur, hay sesenta leguas. Hay desde
Gaboto a la laguna de las Quiloazas, veinte e cinco leguas. Hay desde esta laguna, hasta
la boca del rio Bermexo, sesenta leguas. Queda diez leguas mas abaxo la boca del
Paraguay. De la boca del rio Bermexo, hasta la del Pilcomayo, hay cuarenta leguas.
Este rio de Pilcomayo tiene dos bocas: la mayor esta a ocho leguas de la ciudad de La
Asuncion, y la otra, menor, cae cuatro leguas de la dicha ciudad. Desde La Asuncion a
la sierra de San Fernando, rio arriba, habra ochenta leguas. Desde aquella sierra, hasta
la Serrezuela, puerto adonde toman el camino para ir a Santa Cruz, cincuenta leguas.
Desde la boca del rio, hasta la isla de San Grabiel, hay ochenta o noventa leguas. Tiene
buen puerto para navios grandes, que llegan hasta alli los de Espana. Esta enfrent e de
Buenos Aires.
291022 Los pueblos que se pueden poblar en el Rio de La Plata son los dos que estan
poblados: la ciudad de La Asuncion, que esta entre losdos rios, del Parana y del
Paraguay, que esta en veinte e cinco grados e dos tercios; el otro pueblo es Ciudad Real,
que en lengua de indios se dice Guatia. Esta mas abaxo de el salto del Parana setenta
leguas. En este pueblo se han hallado tierras de un metal que es cobre, y tiene mucho
oro, y es en mucha cantidad; y en los terminos de La Asuncion hay m etal mucho de
plata, la cual tambien tiene oro. Hizose la fundicion de ello en mi casa, de la tierra que
truxeron los que vineron de alla el ano pasado, que es cosa muy rica.
291032 Puedese poblar otro pueblo en un rio que se dice Ipanane, que es ochenta
leguas de La Asuncion y setenta de Ciudad Real, y este es necesario.
291035 En el puerto de San Francisco, que es en la costa de el Brasil, y cien leguas
del pueblo de Tibaxiba, puedese poblar otro. En los Barrayarras, puerto de Don
Rodrigo, puedese poblar otro. En la Cabeza de Buey, que por otro nombre se llama rio
Salvador, que habra cien leguas hasta La Asuncion, el rio de Parana en medio, hay
muchos indios, y sera buen pueblo. Puedese poblar otro en La Braza, o en el puerto de
Don Rodrigo, o de Santa Catarina, cual mexor pareciere el que gobernare aquella tierra.
Ha de haber otro pueblo en la boca de San Salvador, que es siete leguas de la isla de San
Grabiel. En la isla ha de ser el puerto, y hase de hacer en ella una fortaleza, y dentro de
ella la gente que la ha de guardar, y no otro pueblo porque se abastecera del que ha de
estar en la boca de San Salvador. Hase de poblar otro en el asiento de Buenos Aires,
aunque este ha de ser de otra Gobernacion, como he dicho. Otro pueblo necesario en
Sancti Spiritu de Gaboto, o en Curunera, que ha de ser del Gobierno de Tucuman, y
otros, que descubriendose la tierra se veria y entenderia a do mexor pudiesen estar.
292007 La gobernacion que ha habido hasta agora no es menester gastar muchas
palabras para significar cuan mala haya salido, pues ha cerca de cuarenta anos que
aqella tierra se descubrio, y nunca han podido descubrir otra tierra de cristianos con que
se pudiesen comunicar y tratar, ni han descubierto plata ni oro, ni oro metal, habiendo —
como hay — mucho, ni armada que Su Magestad haya inviado a la socorrer, ha tenido
ventura de llegar alla.
292014 Todo esto se puede creer que Dios ha permitido por los grandes vicios que en
ella ha habido, y malos tratamientos que se han hecho a los indios, que es verdad y cosa
cierta y averiguada — que ninguno de los que de alli vinieron niega ni puede negar —
que se ha usado inviar a hurtar y ranchear indias, con licencia e consentimiento, e aun
por mandado, de los Gobernadores, y el que iba tomaba por fuerza la muger y las hixas
del cacique, o de otros prencipales, las mas hermosas que hallaba, y si estaban criando
algunas criaturas, las dexaban sin haber quien las diese leche, y se murieron de esto
infinitas criaturas, y tenia cada espanol catorce e veinte yndias, por amigas algunas de
ellas, las que se les antoxaba, y de ellas las vendian o trocaban por cabras o puercos o
por otras cosas, y las jugaban a los naipes, estando delante la india que jugaban por
prenda, y si la ganaban, la quitaban el vestido, diciendo que ellos no jugaban el vestido,
y la lleuaba el que ganaba, en carnes.
292028 No contentos con estas tiranias, todavia supe vez de que las heredaban las
hermanas, y la madre, y los demas hixos, en muriendose el padre; cosa es por cierto
horrenda y que a mi me ha escandalizado despues que me lo contaron, que habra ocho o
diez dias.
292032 De estas y de otras munchas crueldades y vicios diabolicos se hizo una
comedia, y se represento en la ciudad de La Asuncion, que compuso un Martin
Gonzalez,clerigo, en que les represento las maldades que hacian, por muy buen estilo, y
algunos de ellos le quisieron matar; y otros se comenzaron a enmendar, y se casaron con
las hixas de espanoles y con algunas indias mestizas que habia en la tierra; y se van ya
enmendando, por lo cual parece que ha permitido Dios que viniesen a esta tierra (como
han venido) el Obispo y el Gobernador Francisco de Aguirre, digo (Ortiz) de Vergara, y
mas de cien hombres con ellos, para pedir a esta Audiencia remedio para que se
descubra un paso por donde se comunique esta tierra con aquella.
292043 El que traian pensado es por el rio de Pilcomayo, que era harto facil de
descubrir, y no ha sido su ventura tal que se haya hecho, aunque teniamos Cedula de Su
Magestad para lo descobrir, y se podra hacer sin costa de Su Magestad; pero al fin de
ello volveran por el camino quevinieron, aunque en el hay harta gente de guerra, y es
mal camino, y largo.
293003 Venido que sea el Capitan Juan Ortiz de Zarate, o la persona que Su Magestad
inviare a gobernar aqella tierra, la podra remediar, y abrir el camino, que aunque no
caiga debaxo de su destrito y gobernacion, pero podra inviar ciento e cincuenta hombres
a la fortaleza de Gaboto, para que a la persona a quien por aca Su Magestad lo
cometiere, pueda hacerla pueblo, que sera otro Panama de mayor contratacion que haya
en las Indias, y el Gobernador de Tueuman hara otro pueblo en Jujuy o en Salta, y los
demas que tengo dichos, para que se puedan comunicar el Rio de La Plata y el Peru, y
se pueda ir de aqui y de Chile a Espan a por aquel puerto, lo cual no podra hacer
nenguno tan bien como el Gobernador Francisco de Aguirre, o Hernando de Aguirre, su
hixo, porque son hombres que lo han paseado, y tienen ispiriencia de ello, y son temidos
de los indios, y los traeran de paz facilmente, sin matar nenguno, y si viene algun nuevo
Gobernador de Espana, no podra hacer nada en toda su vida, como se vera por
ispiriencia, y aunque sea hombre de los que aca han estado, no podra hacer tan bien
como los que ha tantos anos que tienen ispiriencia de ello.
293020 Hecho esto, viviran en orden los del Rio de La plata, y se hara todo como en
el Peru, y aun para ello es bien que lo gobierne hombre que haya estado en el Peru, que
no consentira hacer tantas molestias a los indios, especialmente si los quiere tanto como
Juan Ortiz de Zarate y como Francisco de Aguirre, que pornan la vida por salvar la de
un indio. Estos son los que han de descubrir las tierras y poblar la provincia, para que la
conciencia de Su Magestad este descargada, y no aprovecha decir que les dan
instrucciones. Si aquellas no cumplen, no es al cargo de Su Magestad, porque tambien
esta Su Magestad obligado a saber la calidad e posibilidad y ispiriencia y condicion de
la persona a quien comete semexantes cargos, o a lo menos que los de su Real Consexo
le certifiquen de ello, e no se debe tener por atrevimiento esto que digo, porque mi sana
intincion con que lo digo me excusa y salva para que de mi no se tenga sospecha,
porque deseo todo buen suceso y prosperidad a mi Rey, pero mas a su alma.
294001 CAPITULO XVIII
294002
294003 DEL INGA TITO CUXI YUPANGUI QUE ANDA ALZADO; LOS DANOS
QUE HA HECHO; DE LA VISTA QUE CON EL HICE EN SU TIERRA, Y
CAPITULACIONES DE PAZ QUE CON EL TRATE (1)
294006
294007 Tito Cuxi Yupangui Inga, hixo de Mango Inga, despues que se salio su
hermano Don Diego Sayre Topa de la tierra de vilcabamba y Viticos, adonde el agora se
esta por Inga, se alzo; y muerto el Don Diego, se ha quedado en su senorio, que es junto
a la cordillera de Los Andes. Es mucha tierra y mucha gente la que posee, como son la
provincia de Viticos, y la provincia de Manari, y la provincia de Sicuane, y la de
Chacumanchay, y la provincia de Nigrias, y la provincia de Opatari, y la provincia de
Paucarmayo: estas estan en la cordillera que va a dar a la Mar del Norte y hacia los
chunchos; ansimesmo, la provincia de Pilcozuni, que es hacia la parte de Ruparupa, y la
provincia de Guaranipu, y la provincia de Peati, y la provincia de Chiranaua, y la
provincia de Chiponaua. Todas estas provincias obedecen al Inga, y le dan tributo.
294019 Este Inga ha hecho muchos saltos, en que ha tomado indios y llevadolos a su
tierra y repartidolosentre sus capitanes ha tomado mucho ganado y otras cosas, pero
nunca ha muerto espanol, aunque ha podido, ni quemado iglesia, antes tiene guardadas
las imaxines que de ellas ha tomado. Su padre hizo mas danos que el. La causa porque
lo ha hecho me dixo por escrito cuando me vi con el, como luego dire. Tiene un mestizo
Martin Pando por secretario, el cual ha que esta con el diez anos.
294026 El Inga es hombre de treinta e tres anos, muy bien tratado y entendido, un
poco mayor que los otros indios. Dice que cuando nacio no le bautizaron, y luego le
llevo su padre consigo, por manera que el no se acuerda de ello, mas de por oidas.
294030 Su Magestad, por sus Cedulas reales, ha mandado y encargado a los Virreyes
y Gobernadores que procuren de sacar de paz a el y a los demas indios que andan
alzados, y ansi el Marques de Canete, Virrey del Peru, saco a Don Diego Sayre Topa, y
le caso con Donna Maria Coya, parienta suya, y le dio en perpetuidad, por via de
mayorazgo, el repartimiento de Yucay, que renta doce mil pesos. Hobieron una hixa
que se dice Dona Beatriz, que sera al presente de nueve o diez anos, que esta depositada
en un monesterio. El Don Diego murio de ahi a un anoo dos que salio (1); y antes que
saliese ni muriese se habia alzado su hermano con la tierra, por manera que aprovecho
poco su salida.
295005 Yo, viendo que la voluntad de Su Magestad y su Real Consexo de Indias ha
sido y es traer de paz a los Ingas que andan alzados, aunque no se me cometio,
determine tratarlo por la via que dire.
295008 Por principio del ano de mil quinientos e sesenta y cinco fui alCuzco, por
mandado de Su Magestad, a tomar residencia al Doctor |b Gregorio Gonzalez de |c
Cuenca, Oidor de la Audiencia de Los Reyes, de el tiempo que fue Corregidor y Juez
pesquisidor de comision en la dicha ciudad (2); y estando entendiendo en la residencia,
se publico que el Inga habia tratado con algunos caciques del Reino que todos se
alzasen y matasen a los espanoles, y para esto diz que se habia confederado con los
cheriguanaes y con los diaguitas de Calchaqui, que es en la provincia de Tucuman, y
sobre ello andaba haciendo averiguacion dl Licenciado Castro, Gobernador del Reino.
295018 Yo, viendo esto, para evitar tanto mal, escribi al Gobernador que le escribiese
y inviase provisiones en que le perdonase, a el y a los indios, de los delitos que habian
cometido, y que se casase su hixo Quispe Tito con Dona Beatriz Sayre Topa, para que
el y sus hixos gozasen delrepartimiento de Yucay, que ella tiene por via de mayorazgo
para siempre xamas, y que le quitasen las pensiones que tenia y de ellas gozase el padre,
que serian hasta cinco mil pesos, y que no toviese curador ni quien sirviese la vecindad,
pues la podlia servir el mochacho; y que demas de eso, le diesen a Chachona y Zanora y
otros dos repartimientos que eran los que tenia la iglesia mayor y la Merced, que
rentarian todos mil pesos, no mas con condicion que se saliese y los que consigo tenia, y
se viniesen todos al Cuzco, y alla adonde estaba, se poblase un pueblo de espanoles.
295031 El Gobernador invio provision de ello, excepto la del perdon, y en este medio
tiempo yo le escrebi al Inga, y no halle quien le llevase la carta ni osase, si no fue un
Diego Rodriguez de Figueroa, el cual se confeso y comulgo e hizo testamento antes que
entrase.
295035 Yo le di e compre para que diese al Inga algunos presentes, hasta cien pesos, y
el — de su propia hacienda, segun supe despues — llevo al Inga munchas cosas, y estuvo
esperando la respuesta del Inga mas de un mes en un despoblado, el cual se le inviaba a
escusar diciendo que estava malo. Finalmente, dio una de las dos cartas que llevaba
mias a los mensaxeros y criados suyos, para que la llevasen, y ciertas cosas que le invio,
con lo cual parece que se ablando el Inga, e dio licencia para que entrase su embaxada,
y que le esperaria en un pueblo suyo, que es mayor fortaleza que tiene, que se dice
Rangalla.
296005 Partiose luego Diego Rodriguez, y paso el gran de Yucay por chuquichaca,
que es la parte por do va mas encallado, y le pasaron en un cesto, con harto peligro, que
si le dexaran caer, caia mas estados que esta hondo el rio, e va mas furioso que vi
xamas.
296009 Llegado que fue a Rangalla, vino otro dia el Inga con mucho aparato, y con
trescientos indios de guerra, y otros criados suyos, y con mucha musica, a su modo, y en
unas andas de oro, y asentose en una tiana (1), junto a la fortaleza. El se aposento
dentro de ella, que es muy fuerte, y otro dia invio a llamar al Diego Rodriguez, el cual,
hecho su acatamiento,le dio los presentes que yo le invie, y repartio de lo que el traia
con los capitanes prencipales, y beso la carta y se la dio. Leyosela su secretario Martin
Pando, en que en efeto le daba a entender como yo era criado de Su Magestad, y a lo
que Su Magestad me habia inviado — que era a tomar residencia al Doctor Cuenca — y
que habia sabido como el Doctor le habia escrito una carta con que se habiadesabrido
(2), y por el enoxo que habia tomado, habia hecho un salto y tomado muchos indios y
ganado de unos pueblos comarcanos y de la jurisdiccion del Cuzco, y que a Su
Magestad le habia pesado mucho de que ansi se le hobiese enoxado, y q’ queria saber la
verdad,para le castigar si le hallase culpado (3), y para eso me habia a mi inviado,
porque Su Magestad no tenia voluntad de darle nengun enoxo, sino hacerle mercedes, y
deseaba se salvasen el y la gente que consigo tenia, y que fuesen cristianos, y que Su
Magestad les haria a todos muchas mercedes; dandole a entender el bien que les vernia
de ser cristianos, y de la quietud y sosiego que ternian con la paz, y asigurandole que no
le seria xamas hecho agravio, saliendo e quereiendo reducirse al servicio de Dios y de
Su Magestad; y que para lo tratar, yo me iria a me ver con el parte y lugar que el
senalase,para dar traza en su salida, y inviar a Su Magestad los capitulos que con el
tratase sobre ello, para que Su Magestad — y entre tanto su Gobernador en su nombre —
se lo concediese, y otras cosas conforme a estas.
297006 Leida la carta se holgo mucho, y pregunto a Diego Rodriguez quien era el que
aquella carta le escrebia, y el oficio que tenia del Rey, y el respondio que era un Oidor,
de quien Su Magestad hacia mucha confianza, preguntandole otras muchas cosas en
particular, y tuvole por verdadero en todo lo que con el trataba, y dabale credito a todo
lo que le dijo; y luego dixo a su secretario que escrebiese una carta, que el mesmo noto
en su lengua, porque entiende poco de espanol.
297013 El sobrescrito de ella decia: .
297015
297016 Carta del Inga al Licenciado Matienzo
297017 .
298032
298033 Llegaron con sus cartas los capitanes y embaxadores del Inga, e hiceles buen
recibimiento, y entraron en las iglesias como ordeno el Inga, y en cada una se
arrodillaron y mocharon la cruz, y oyeron lo que les predicaron, y llegaron a mi casa los
seis capitanes y treinta indios muy emplumados y con sus lanzas, con hierros muy
buenos, y bien aderezados a su uso. Yo les sali a recebir al primer aposento, con
muchos caballeros del Cabildo y Regimiento que alli estaban. Dierionme las cartas que
traian y dixeron a lo que el Inga les inviaba. Yo se lo agradeci,y mandeles luego
aposentar todos dentro de mi casa, a do cada dia les ensenaban y pedricaban. Entre
tanto que alli estovieron, se les hizo buen tratamiento.
298043 Comunique luego el negocio con los Regidores y Justicia de aquella ciudad,
entre los cuales hubo diversos pareceres, porque ya a esta sazon habia inviado el
Gobernador recados para que Gaspar de Sotelo, vecino y encomendero en aquella
ciudad, le fuese a hacer la guerra, de que tambien el Inga estaba ya avisado, y por estas
causas el Corregidor, don Juan de Sandoval, que era amigo de el Sotelo, y posaba en su
casa, dixo que no le parecia bien que yo fuese a verme con el, porque se aventuraba
mucho en mi prision, y porque la haria el Inga por dilatar que no se le hiciese la guerra.
Todos los demas dixeron que no era razon burlar al Inga, pues habia inviado aquellos
mensaxeros, y que no se fiaria xamas de naide, si no compliese yo mi palabra que le di,
y que para mi siguridad podria llevar veinte hombres bien armados, e ciento e cincuenta
indios canaris, que viniesen en la retaguardia, de manera que no entendiese el Inga que
iban,y que si no quisiere salir de paz, se le podria, entonces con junto titulo, hacer la
guerra, y se la podria hacer yo, y ofrecieronse todos los prencipales de la ciudad a ir
conmigo, y llevar cada uno veinte o treinta hombres a su costa, con que el Gobernador
les concediese que el pueblo que alli se poblase fuese aldea del Cuzco, y de su
jurisdiccion, y ansi yo e la ciudado se lo inviamos a pedir al Gobernador y a la
Audiencia de los Charcas: el Gobernador dixo que no podia Oidor hacer semexantes
entradas, y la Audiencia no respondio.
299015 Partime, conforme al parecer de el Cabildo, segundo dia de pascua del
Espiritu Santo, once de Junio del ano de mil e quinientos e sesenta e cinco, y lleve para
guarda de mi persona veinte hombres bien aderezados, con sus armas ofensivas y
defensivas, y con cada sendos arcabuces, y algunas lanzas y rodelas que llevaban sus
criados para su defensa, y una docena de negros con sus partesanas y espadas, y ciento e
cincuenta indios canaris y chachapoyas, con sus lanzas. Entre los espanoles que lleve
iban tres vecinos del Cuzco, que eran el Tesorero Garcia de Melo, Martin Hurtado de
Arbieto, e Antonio de Marchena, y un clerigo llevo las provisiones del Gobernador en
que le daba de comer de la manera que tengo dicha. Fueron tambien conmigo los
capitanes e indios del Inga que mi invio, para que me fuesen acompanando, y haciendo
lo que se mandase.
299028 En llegando a Amaybamba, que es lo mas cercano a la tierra del Inga, y tres
leguas a do el Inga me estaba esperando, despache al Tesorero Garcia de Melo, que se
habia ya otras veces con el, y a Diego Lopez de Ayala, clerigo, y a Martin de Landa,
que era muy conocido y habia vivido entre indios y le deseaba el Inga ver,los cuales
llevaron la provision y recados del Gobernador, y llevaron una carta mia, en que decia
al Inga como venia a complir mi palabra, y traia sanos y buenos la gente que me habia
inviado, y que traia en mi compania veinte espanoles, que es la gente con que yo solia
caminar, que Su Magestad nos mandaba que no caminasemos con menos gente, y que
no venian para le ofender sino para servirme.
299039 Yo iba delante, hasta saber si era contento que llevase aquella gente, y inviaba
a los tres q’ tengo dichos,para q’ le mostrasen las provisiones, y si con ellos queria salir,
que yo le iria acompanandolo y daria la posesion de todos los repartimientos de que se
le hacia merced; y si en algo dudase,que yo iria luego a se lo declarar y capitular con el,
de la manera que a todos pareciere mexor, y en efeto me remiti a lo que de mi parte le
dixese Garcia de Melo, el cual se detuvo una noche y un dia en hacer la puente de
maderos por do pasase, y para ello buscaron maderos muy largos,de mas de sesenta
pies. Hecha la puente, paso alla Garcia de Melo, el clerigo,y el Landa, y dieron mi carta
al Inga. Leida por su secretario, el Garcia de Melo le dixo lo demas, y le mostro las
provisiones. El Inga lo comunico con sus capitanes, lo cuales acordaron que yo fuese
alla a Chuquichaca, a me ver con el, y que traxese toda la gente, que el holgaba mucho
de ello.
300008 En recibiendo las cartas del Inga y de Garcia de Melo, me parti luego, y llegue
a la puente Lunes diez e ocho de Junio. En llegando, me invio el Inga a vesitar con
Garcia de Melo, con el clerigo, con su gobernador Yamqui Mayta, con su maese de
campo Rimachi Yupangui, deudos suyos y parientes, y con otros dos capitanes,
rogandome que pasase la puente y subiese arriba a un fuerte, adonde tenia asentado su
campo, y quedasen en rehenes los dichos capitanes, y que inviaria mas, si mas quisiese.
A lo cual respondi, con acuerdo de la gente que llevaba, y por no exceder de lo que en el
Cabildo se habia acordado, y por que no se le antoxase hacer prenda con mi, que estaba
muy cansado del camino, y — como ya le habrian contado sus capitanes que vinieron
conmigo — me habia despenado yo y mi mula en una ladera que caia a un rio, y si no
fuera por un arbol, a que me abrace y do quede colgado, cayera cien estados, como cayo
mi mula y otros cinco caballos que tambien se despenaron, y tambien habia caido
despues otra mula conmigo, de que estaba quebrantado y molido, que eraimpusible yo
poder subir aquella tan agra cuesta no se pudiendo — como no se podia subir a caballo;
que me hiciese merced de pasar el la puente, con la gente que quisiese, quedando en
rehenes los espanoles que tenia, que yo le aguardaria solo con una lengua o interpetre,
alli junto a unapuente, con mis guardas ordinarias, y toda mi gente estaria en parte bien
arredrada, a do no le pudiesen ofender, y donde pudiesen ser por el vistos, para que
entendiese que no habia celada nenguna, pues sabia que no traia mas gente que el, que
sus mesmos indios que vinieron conmigo se lo habian dicho.
300033 El Inga, vista y entendida la siguridad, determino de hacer lo que nunca
xamas hizo, y baxo a la puente con solos sesenta indios, de seiscientos y mas que traia:
los cincuenta con sus lanzas y dagas, y algunos traian tambien espadas, y los diez, con
sus arcos y flechas, y quedaron arriba en el fuerte cerca de seiscientos indios armados de
la mesma manera, que era toda gente lucida y de ver.
300039 Pasaron la puente, primero que el, sus prencipales capitanes y soldados, que
serian veinticinco, y los demas dexo allende la puente, que seria de nueve brazas.
300042 Allegando que allegue a el, dio a un indio que traia detras de si una partesana
o azagaya que traia en la mano, de tres puntas doradas; venia muy bien armado a su
modo, muy emplumado, sin traer pintada ni embixada la cara, como los demas; traia un
escudo de oro delante de sus pechos, y dentro de uno un punal dorado desnudo. Junto, a
su lado izquierdo, venia Martin Pando, mestizo, su secretario, con una rodela y espada.
Abrazamonos en la puente, y pasados de esta otra parte llego a mi con gran humildad,
no se queriendo sentar, aunque se lo rogue, porque dixo que venia a dar la obidiencia a
Su Magestad, y a mi en su nombre, como su juez y ministro. Yo ansimesmo estuve en
pie todo el tiempo que hablamos y tratamos sobre su salida, que fueron mas de tres
horas a un gran sol, que no asaba,que es tierra aquella muy calurosa.
301009 Lo primero que hizo fue darme cuenta de su destierro, con lagrimas que me
movieron a compasion, escusandose los saltos que habia el hecho, porque habian sido
por los malos tratamientos que a el y a su padre habian hecho los espanoles,
persiguiendoles y no dexandoles sino aquella probe tierra, a do desheredados de todo el
Peru, se habian recoxido, a do habia muy poca carne, y ansi les era forzado tomarla
adonde la hallasen por fuerza de armas, y me dio dos memorias firmadas de su nombre:
una de los agravios que el y su padre habian recebido, y las ocasiones que le habian
dado para hacer los saltos que habia fecho, y otra de las mercedes que pedia para su
salida, y par perpetuar paces. Aunque sea prolexidad, quiero poner aqui el tenor de la
primera memoria, que dice ansi:
301021
303001 No pongo aqui las capitulaciones para la salida, porque las tengo de decir
adelante.
303003 Despues de me haber dado las dos memorias, me dixo muchas cosas que de
mi sabia, especialmente que bien sabia que yo habia sido causa y estorbado que no
maltratasen a tormentos a los indios y caciques sobre si sabian del alzamiento que diz
que querian hacer por su inducimiento, aunque los vecinos, no contentos con las
crueldades que en tiempos pasados habian usado, querian agora beber su sangre. Que
todo esto le era notorio, y que agora ultimamente yo habia entendido la guerra que le
querian hacer, y tomado trabaxo de lo venir a ver, y puestome a tanto peligro riesgo, asi
de camino, como de meterme en sus manos, lo cual me peso de oir, porque temi no
quisiese hacer alguna suerte en mi, la cual yo no consintiera hacer, sin que me hicieran
piezas; y diome mucha admiracion que supiese cosas tan particulares y otras que no
pudo saber si no se las hobiese dicho el demonio.
303016 Finalmente, tardo mas de dos horas en hacer su razonamiento, concluyendo en
efeto que el pedia lo que venia en aquellos papeles, y que no pedia mucho, pues era
suyo y poseia todo cuanto pedia, que yo como padre y defensor suyo lo habia de acabar
son Su Magestad y con su Gobernador, y que inviase las provisiones de ello selladas
con el sello real, porque las demas firmas no conocia, ni se fiaba de ellas, y luego
inviaria a su hixo, y compliria todo lo que daba firmado de su nombre.
303024 Yo respondi agradeciendole mucho lo que habia dicho, y le concedi — en
nombre de Su Magestad — todo lo que pedia, que le haria inviar provisiones de ello
queriendose venir, el o su hixo, conmigo, al Cuzco, y que luego le daria la posesion de
los indios de que se le hacia merced, y que todo se compliria, excepto en lo de los indios
que el en su tiempo habia tomado, que esto se habian de volver a sus repartimientos, si
ellos quisiesen, porque Su Magestad quiere que los indios sean libres todos, y naide les
haga fuerza. Esto sintieron mal sus capitanes, porque los tenian ya repartidos entre si,
para hacer sus chacaras, diciendo que los tenian ganados en buena guerra, segun
despues supe de los espanoles que ella quedaron en rehenes.
303035 Dixele mas que en lo que decia que antes que saliese habian de correr un ano
o dos de sus repartimientos, para tener que gastar y con que poder salir, prometile de le
hacer dar luego la renta de un ano; aloque dixo que luego saldria su hixo mayor, y se
iria al Cuzco.
303039 Le dixe que el lo diese luego, que yo le llevaria y le daria la posesion de los
indios. El me replico que su hixo Quispe tito estaba en los An—– des, y malo de un
ojo, que le habian herido en el jugando a las armas, a do los habia metido a el, a sus
mugeres y cautivos, y a toda la demas gente que no era de guerra, pensando que se la
venia a hacer a esta ciudad por mandado del Gobernador, para que no fuesen estorbo a
la gente de guerra, y pues yo estaba tan de prisa, que no podia en nenguna manera
traerle tan presto, porque habia cincuenta leguas de alli a donde estaban. Ofreciose a
darme otro hixo que alli tenia, para que le traxere conmigo, y no le quise, antes le
importune que se viniese conmigo, con algunos de sus capitanes, que yo le acompanaria
y le daria la posesion de sus indios, y se podria volver cuando quisiese. El dixo que esto
le parecia bien, con que le dexase en rehenes dos frailes que pedricasen a su gente, y el
estaria en el Cuzco solos dos meses, y que aquellos pasados, se volveria ahora viniesen
o no las provisiones que el pedia, y vuelto el, inviaria a su hixo. Tambien me pidio
mandamiento para que en el entre tanto nengun espanol entrase en su tierra, son pena de
muerte.
304011 Yo se lo concedi todo, y dixe que, llegando al Cuzco, se podria, si quisiese, ir
conmigo a esta ciudad de La Plata, o a la de La Paz, adonde yo iba, y me iria con el. El
cual, como vio que yo no habia de quedarme en el Cuzco, hizosele de mal, y dixo que lo
comunicaria con sus capitanes, como era razon. Yo le dixe enhorabuena, y lo tratase
con ellos, y me inviase la respuesta. Dile colacion, y el a mi de lo que tenia y habia con
el, y fuese; y como los capitanes vieron que les habia de quitar los indios que habian
tomado, y que no les perdonaban los delitos que habian cometido, no le consintieron
salir hasta que traxesen las provisiones, y luego me escribio lo que habian acordado, y
luego, de ahi a una hora, me invio a decir que se queria ver otra vez conmigo.
304022 Yo abaxe a la puente como la primera vez, y queriendo baxar el Inga, su
gobernador le hablo, y el Inga le respondio enoxado: ,
segun despues me dixeron el clerigo y el Landa que alla estaban, que se lo habian oido
decir en su lengua; y ansi, por ser ya noche, se quedo ansi, y me escribio, y yo le
respondi desdeAmaybamba las cartas que invie a Su Magestad y a su Real Consexo de
Indias.
304028 Lo que yo entiendo del Inga es que el y su hixo saldrian — y aun algunos
capitanes suyos — concediendoles lo que piden, y inviando las provisiones de ello.
304031 Yo invie a Diego Rodriguez al Gobernador, el cual traxo ciertas provisinos
con ciertas condiciones fuera de lo contenido en las capitulaciones, y por eso no hobo
efeto su salida; pero consintio que le inviasen Corregidor y clerigos o frailes que les
dotrinasen, y esta con el Diego Rodri guez por Corregidor. Clerigos ni frailes hasta
agora no han querido entrar. (Agora se ha sabido que entro un clerigo y bautizo a
Quispe Tito, hixo del Inga, y le llamo Don Carlos, y dice que saldra conmigo, y me
escribio una carta sobre lo que invia a Su Magestad).
304039 Las provisiones que pide son las siguientes: la primera, que en efeto se diga
que por cuanto el Inga Tito Cuxi Yupangui, y sus capitanes, y gente que tiene en
Vilcabamba, Rangalla, y Viticos, y en sus pueblos y en otras provincias que el dicho
Inga tiene y posee, quieren de su voluntad oir la palabra de Dios y ser dotrinados en su
santa ley evangelica y han venido a la suxecion del Rey Nuestro Senor, queriendo,
como quieren,tener paz perpetua con los cristianos, que entren frailes y clerigos a les
dotrinar; y un Corregidor que les tenga en paz y en justicia, y consienten que entren en
su tierra espanoles e indios a contratar con ellos; y atento esto, y a que el dicho Inga es
persona prencipal y descendiente de los Ingas,senores que feron de esta tierra,que se le
haga merced — casando su hixo Quispe Tito con Dona Beatriz Sayre Topa y de
Mendoza — de los indios que ella tiene en encomienda, en quienes sucedio como la hixa
mayor ligitima que fue de Don Diego Sayre Topa Inga, defunto, su padre, para que ella
y el dicho Quispe Tito, y sus sucesores y descendientes Ligimos los gocen para siempre
xamas, por via de mayorazgo, y que el dicho Inga Tito Cuxi Yupangui goce en su vida
de los cinco mil pesos que estaban desmembrados de este repartimiento, y los gozaban
— los dos mil pesos el Capitan Gomez Arias Davila, los mil e quinientos pesos el que
tenia la tutela de la menor, y los otros mil e quinientos el que servia la vecindad por ella
— y despues de suvida del dicho Inga Tito Cuxi Yupangui los goce el dicho Quispe Tito,
su hixo, y los dichos sus descendientes para siempre xamas, por via de mayorazgo, que
sucedan en el todas las personas que suelen suceder en los mayorazgos de Castilla; e por
provision aparte, que se le encomienden al Inga Tito Cuxi Yupangui, por la mesma
orden que la pasada, por via de mayorazgo, los indios y pueblos de Chachona y Zanora,
que estan junto al Cuzco, que tuvo encomendados don Pedro Luis de Cabrera, y los que
fueron encomendados en la iglesia mayor del Cuzco, y los que tuvo en encomienda el
monesterio de La Merced de la dicha ciudad. Todos estos pueden rentar mil o mil e
quinientos pesos cada ano, y son todos los que le dio el Licenciado Castro.
305026 Item, por la mesma provision, o por otra, se le encomienden al dicho Inga Tito
Cuxi — conforme a las provisiones reales que hablan cerca de las encomiendas — los
pueblos de indios de Rangalla y Vilcabamba y Viticos, y los demas pueblos que al
presente tiene y posee. Si Su Magestad fuere servido de encomendarselos en propiedad
o perpetuidad, sera mexor, o si no, conforme a las provisiones reales que hablan cerca
de la sucesion de los indios, sin hacer otra declaracion.
305033 Han de decir las provisiomes que se dan estos repartimientos con que el Inga
e su hixo, o ambos a dos, vengan luego a vivir y residir en el Cuzco. Basta decir que
venga el uno dellos, porque andando el tiempo, y conociendo el buen tratanmiento,
vernan ambos. Para que luego pueda salir y tenga que gastar, se le haga merced de todo
lo que rentan los dichos y tenga que gastar, se le haga merced de todo lo que rentan los
dichos repartimientos el primer ano, lo cual se le de adelantado de la real Caxa.
305041 Hase de mandar por la mesma provision que entren luego los dos frailes o
clerigos a pedricar el santo evangelio,y a le dotrinar y administrar los sacramentos a los
que de ellos fueren e quisieren ser cristianos, y que el Gobernador, o la persona a quien
esto se cometiere, nombre un Corregidor que resida en Vilcabamba o en Rangalla, o
adonde mexor le pareciere, y lo visite todo y tenga a los indios en paz y en justicia.
306001 Pide tambien que de cada cosa de estas se le haga provision aparte: puedese
hacer, por contentalle, como lo pide.
306003 Otra provision ha de darsele, en que Su Magestad perdone al dicho Inga y a
Martin Pando, mestizo que con el esta, y a Yamqui Mayta,su gobernador, y a Rimachi
Yupangui, su maese de campo, y a todos los demas sus capitanes y gente que consigo
ha tenido y tiene, de todos y cualesquier delitos creminales y excesos que hayan
cometido, muertes y robos que hayan cometido, ansi a espanoles como a indios, en
guerra o en paz, o en otra cualquier manera, y de cualquier alzamientos que hayan
tratado y pretendido hacer, en cualquier manera, con muchas firmezas y muy en forma,
y con sello real, que este es el que conocen y quieren los indios, y de que se fian; y han
de venir ocho o diez provisinoes duplicadas de este tenor, para dar a cada uno la suya.
306014 Otra provision, que por el Inga Tito Cuxi Yupangui, y su padre Mango Inga,
en su tiempo, llevaron muchos indios de algunos repartimientos que hay en la ciudad
del Cuzco, y de la de Huamanga, y de otras partes, y otros se le han ide de su voluntad,
que se pueden con el Inga, pues ellos pueden estan y quieren de su voluntad estar conel
Puedese dar recompensa a sus encomenderos; y este no parece inconviniente, pues en
tiempo de los Ingas se mudaban de su natural a otras partes, por su mandado, y los que
mudadose han, hanse quedado y quedaran, y tambien porque, andando el tiempo,
estando aca el Inga y su tierra de paz, se podran salir, y naide se lo podra estorbar.
306024 Otra provision, para que nenguna persona, de cualquier calidad que sea, les
ponga pleito a las chacaras, tierras y ganados que tienen, ni les pongan en ello
impedimento alguno, antes se lo dexen poseor todo libremente, como al presente lo
tienen y poseen.
306028 Otra provision, para que el dicho Inga pueda hacer un pueblo, dos, tres, o mas,
en tierra de Amaybamba, de la gente que agora tiene, para que le hagan chacaras y
sementeras de coca o de otras cosas, como el lo pide, lo cual es cosa muy conviniente
para que perpetuamente haya paz y quietud, y esten los indios del Inga en tierra de Su
Magestad que esta pacifica, como en rehenes para que no hagan xamas guerra, robo, ni
dano alguno; en lo cual no parece que recibe naide agravio, pues que en efeto es poblar
los pueblos que estan despoblados y que el padre de este Inga despoblo cuando se fue
huyendo a la tierra adonde al presente esta su hixo; y para que se pueblo sin perjuicio
puedese cometer al Corregidor o a otra persona que Su Magestad fuere servido de lo
cometer.
306039 Otra provision para que, saliendo de paz, no se les pueda hacer guerra por el
Cabildo de esta ciudad, ni por otra persona alguna, aunque tengan hecho el gasto de ella
y esten en el camino y en la misma tierra del Inga.
306042 Otra provision para que les den solares y tierras es el Cuzco, para el y su hixo,
especialmente las que fueron de su padre, y tambien para los indios que sacare consigo,
lo cual se puede cometer al Corregidor y a Garcia de Melo, que sabe donde esta el solar,
o a quien Su Magestad fuere servido.
307004 Otra provision: que como persona ilustre y de padres Ingas y senores de la
tierra,le guarden sus preeminencias como tal ilustre,y las Justicias sus hixos y
descendientes; y no consientan que a ellos ni a sus hixos, mugeres, criados y parientes,
les sea hecho agravio alguno, so graves penas, porque de esto es de lo que mas se teme.
307009 Tambien se podria inviar provision aparte (de que el Inga no supiese hasta que
hobiese salido), en que se diese de comer a su hermano Topa Amaru, que algunos dicen
que es el verdadero sucesor. Podriasele dar mil pesos de renta, o quinientas hanegas de
maiz, o lo que mas Su Magestad fuere servido de le dar.
307014 Haciendose esto como tengo dicho, y inviandose de Espana las provisiones ya
dichas; y dispensacion para se casar el Quispe Tito con dona Beatriz Sayre Topa, su
prima, no obstante otro cualquiera parentesco que tenga, o comision para lo que sera
mexor; y comision tambien para que cualquiera sacerdote les pudiese absolver de
cualesquier quemas de iglesias, casas o samenteras que hobiesen hecho, o de cualquier
apostasia o heregia en que cualquiera de los bautizados hobiese incurrido o cometido,
creo que saldria luego de paz, y se hara — andando el tiempo -todo lo que quisieremos
de el.
307023 Hice este viaxe movido con buen celo, por evitar muchos males que de la
guerran se pudiera causar. El primero, que grande inconviniente ella suele suceder; lo
segundo, el dano que podria venir a los indios amies hacerse junta de gente en esta
tierra, por lo que ordinariamente en gos, que han de ir por lo menos mil a la guerra, y
quinientos de carga, y doscientos azadoneros, y van a tierra caliente, de diverso — y aun
contrario — temple que la suya, la cual mudanza suele der y hacer ordinariamente
mucho dano en la salud y vida de los indios, como se ha visto por ispiriencia en Lima,
que los que iban de la Sierra a ella a pleitos, morian o enfermaban — todos o la mayor
parte –, y esta tierra del Inga es mas caliente que Lima; lo tercero, que haciendoseles
guerra, o han de esperar en el campo, o no: Si esperan en el campo, habran de morir los
mas de ellos, y muchos indios de los nuestros, y algunos espanoles, que es harto dano; y
si — lo que Dios no permita — los espanoles fuesen vencidos, se alzaria todo el Reino, y
acudirian todos losindios al Inga, que al fin los mas de ellos le quieren bien, por ser de
sunatural. Si no esperan (que es lo mas cierto), haran mucho dano en los malos pasos
que tienen, en los cuales habran necesariamente de morir muchos espanoles e indios, y
en ganandoles uno, en el acto se huirian luego a otro adonde acaeceria lo mesmo, y si
les ganaren todos los pasos malos, se huiran a los Andes, donde terna el Inga — como
agora tenia — traspuestos los cautivos e mugeres e hixos e gente que no es para la
guerra, a donde no solo no podran subir los espanoles, pero aun los naturales, si no es
con grand dificultad; y entrando dentro se moririan todos, que es tierra malisima y
enferma, y aun no osaran pasar a ella sinoespanoles, y aunque pasasen, tienen otras
muchas tierras a do se retiraran, do no puedern ser tomados; y faltando indios, esta, esta
claro que los espanole no querran ni podran poblar tierra, pues ellos no han de sembrar
las heredades, ni podran pasar sin servicio de indios, por manera que aprovechara poco
hacer la guerra.
308009 Si algunos antiguos dixesen que ellos han conquistado indios, y nunca se vio
que los naturales huyesen de sus tierras para no volver a ellas, decirlesia yo que no se
han conquistado xamas semexantes indios ayaucaes (1), que ellos llaman (o
salteadores), que no son naturales de la tierra adonde habitan, antes advenedizos que se
fueron huyendo de esta tierra a aquella, siendo naturales de esta, ni tienen tierra propia,
antes cuanto tienen traen a cuestas como el caracol; y los que son naturales de aquella
tierra, estan como cautivos, para servir a los Ingas, y antes que vengan a les hacer guerra
los pasan a los Andes con las mugeres, adonde los espanoles no pueden pasar ni ellos se
pueden huir, y sabe por Inga que los espanoles no pueden parar mucho tiempo en su
tierra, por falta de indios y comida, y con esta esperanza se estara allende los Andes
hasta que los espanoles se vuelvan al Cuzco, para que salidos de su tierra, el y los suyos
se vuelvan alla, de manera que por todas vias la guerra es mala y peligrosa.
308024 Segun yo tengo entendido, no se le puede hacer guerra al Inga con buena
conciencia, pues el responde y dice que quiere paz, y que entren a pedricar el santo
Evanxelio en su tierra, y si lo hace por dilatar o no, solo Dios lo sabe y el mesmo; y no
debemos juzgarlo, pero antes yo tengo para mi que no teme la guerra, porque no piensa
esperar si o fuere en pasos en que haga dano a los espanoles,y muy a su salvo; y si no la
desea, es porque no le desasosieguen; y entiendo verdaderamente que desea la paz, por
tres razones: la una, por no andar desasosegado como anda; la segunda, porque le dan
bien de comer, y la tercera, porque sabe que los tratos que tenia y urdia con los indios
del Peru son ya descubiertos, y se ha entendido y remediado, y ya no puede dfetuar lo
que pensaba; y los tratos que yo averigue que tenia con don Juan Calchaqui y con los
chiriguanaes, tampoco le han sucedido bien, porque ya sabe que Francisco de Aguirre le
vencio, y anda Calchaqui huido, y sabe que Martin de Almendras llevo gente contra el
Calchaqui, y sabe que va tambien contra los chiriguanaes, y entendiendo que no tiene
remedio su intento y proposito que llevaba trazado, acuerda — a lo que creo — tener paz;
mayormente que sabe que le han de inquietar con la guerra, y viendo todo esto, que se
puede entretener de la manera que tengo dicha, aunque con harto trabaxo, pero sabiendo
que ha de durar poco, quiere hacer los negocios muy a su gusto y provecho
309003 Antes que se determine a salir, solo resta responder algunos inconvinientes que
algunos que no tienen buen celo ni entendimiento sano, y les va en ello
enterese,pusieron, como es decir q’ lo hacia por entretener este verano que no se le
hiciese la guerra, para entretanto hacer algun salto (como otras veces lo ha hecho).
Ademas de que esto era adivinar, yo respondi entonces que antes entendia que era lo
contrario, o sea la verdad, por las senales que entonces dio, que nunca xamas gabia
dado, y para saber cual de estas cosas rea verdad, poco era esperar un ano quien habia
esperado treinta, y que el dano no podia ser tanto, que no se remediase presto si se podia
remediar con guerra, porque ellos no matan los indios que toman, antes los quieren para
que, como esclavos suyos, les sirvan y hagan sementeras, y pues por la guerra se
podrian cobrar el ano siguiente,segun el parecer de lo que esto dixeron, poco era el dano
que de esperar un ano se podra seguir; y en esto ha parecido que acerte mexor que los
que adevinaban otra cosa, sin dar otra razon mas de que con danadas entranas decillo,
pues han pasado mas de dos anos, y no ha hecho salteamiento,ni lo hara hasta ver si
viene respuesta de Su Magestad de lo que pedia, como a mi me lo prometio, si no le dan
ocasion nueva para lo hacer.
309022 Decir que es inconviniente dexarle los indios que ha tomado, en su poder, y
no los dexar volver a sus tierras, con sus mugeres e hixos que aca dexaron, no es tan
grande que, andando el tiempo, no se pueda remediar, pues naide les podra estorbar que
no se vengan a sus tierras, estando la tierra de paz.
309027 Decir que todavia quedara alla ladronera si no se hacer pueblo de espanoles,
no puedo negar que sera mexor que se hiciese, mas yo no entiendo como se puede hacer
por agora, pero se que saliendo de paz, podran — andando el tiempo – entrar espanoles a
vivir alli, aunque no haya pueblo formado, como lo hacen en Chucuito y en
Cochabamba, y solian hacer en Yucay yen otras partes, sin haber pueblo formado, lo
cual naide podra andando el tiempo contradecir, como agora se contradice de parte del
Inga, por temer no le tomen su tierra, lo cual entonces no temera decir que cuando salga
su hermano Topa Amero y otros Ingas y capitanes prencipales de Tito, podran alzar por
Inga alguno de ellos, como hicieron a esto, cuando salio su hermano.
309038 Todos estas cosas se pueden remediar con el tiempo mexor que de golpe,
porque estando el Inga en el Cuzco, y persuadiendole que invie tierra,el se holgara de
ello y los inviara a llamar,y cuando el no lo quisiese, se podrian mandar venir poco a
poco, uno hoy y otro manana, y dadoles de comer, a uno cien hanegas de maiz cada ano,
a otro cincuenta, o las que al Gobernador pareciese,quedarian en esta tierra, y se
inviarian espanoles a la poblar; y otro dia mandar que no toviesen armas, y ansi, poco a
poco se haria sentir lo que agora impusible, o muy dificultoso, y terna el Inga mas
segurada la tierra y la renta que los indios de ella le diesen, y para esto convernia estar
en el Cuzco gobernandole persona cuerda y de confianza, hasta que estoviese esto muy
siguro.
310005 Sacando al Inga, e poniendose su tierra sigura, se podria muy facilmente
poner en orden los caciques, para que no tiranizasen a sus indios, de la manera que
tengo dicha en la Parte Primera, en los Capitulos VII, XV y XVI, y no se haciendo, seria
— me parece — impusible o muy peligroso, porque se que lo sintiran mucho, y es bien
que no tengan acoxida (1).
310011 CAPITULO XIX
310012
310013 DEL PUEBLO QUE SE HA DE HACER EN COCHABAMBA, QUE HA
DE SER ENTRADA DE LOS MOXOS, Y OTRO QUE CONVIENE HACER EN
ARICA
310016
310017 El valle de Cochabamba es cuarenta y cinco leguas de esta ciudad; es valle
que se coxe en el mucho pan, y se provee de el la ciudad de La Paz y Potosi de mucho
pan que se acarrea en carneros de la tierra. Viven en el valle treinta o cuarenta
espanoles,q’ tienen sus chacaras y ganados, y estan muy lexos unos de otros. El asiento
donde estan llaman Camata. Ha muchos dias que se trata si se hara alli un pueblo de
espanoles, y nunca se ha hecho, ni puesto en efecto, porque los encomenderos de aquel
repartimiento lo han estorbado.
310025 Pareceme que convernia mucho poblar alli un pueblo adonde se recoxiesen
todos los que alli habitan, y que se le diese por termino todo el valle,e hiciesen una
buena iglesia dentro del pueblo, y que de los diezmos se sustentase alli un clerigo, y se
hiciese un beneficio curado, y llevase el cura la parte de los diezmos que preciese
suficiente par se poder sustentar. Habian de tener jurisdiccion por si, y nombrar sus
alcaldes y recidores cada ano.
310032 Aprovecharia este pueblo de muchas cosas; de que se recoxiese la gente que
alli viven apartados, y estarian mas siguros; no se harian, ni consentirian hacer delitos,
ni se acoxerian alli delincuentes. Demas de esto, era acoxida de la gente que fuese a
conquistar y poblar la provincia de los Moxos, que de alli sacarian la comida, y teniendo
necesidad, se recoxerian en el pueblo, para se rehacer y proveer de comida, lo cual es
muy necesario par este efeto, pues la provincia de los Moxos es tierra muy rica de oro y
plata y ganado, y muy poblada de indios, y tiene tan gran fama, que al fin se ha de venir
a poblar, y es por Cochabamba la mexor entrada de todas.
311005 Podriase hacer otro pueblo de espnoles en el puerto de Arica, que es en la Mar
del Sur, noventa leguas de esta ciudad, y no seria pueblo pobre, antes muy rico, porque
alli se desembarcan todas las mercadurias que vienen de Lima y se traen a esta
provincia en carneros de la tierra, y se llevan tambien al Cuzco, que es trato muy
grueso.
311010 Habra alla cuarenta vecinos. Habian de tener jurisdiccion por si,
311011 y nombrar cada ano sus alcaldes y regidores, y habiasele de dar su termino por
si, porque como agora aquel puerto es de Arequipa y su jurisdiccion, y Arequipa es del
destrito de Lima, hacense agravios a los mercaderes que alli residen, porque les pesa
que haya alli puerto puerto, y querrian que las mercadurias se desembarcasen en su
puerto, e de alli se traxesen a esta provincia, lo cual sera doblada, y aun tresdoblada
costa, y sera encarecerse las mercaderias doble, o por lo menos un tercio mas; e para
que no les hiciesen estes molestias, era justo que se hiciese un pueblo por si, exento de
Arequipa, y que cayese y fuese del destrito de esta Audiencia, pues esta dentro de las
cien leguas que tiene por destrito, y no tiene puerto nenguno, sino se le da este.
311022 Conviene que se hagan estos pueblos por las razones arriba dichas, y en
dilatarse hay gran dano. Debese mandar que se hagan con brevedad.
311024
311025 CAPITULO XX
311026
311027 DE LAS PUENTES, FUENTES Y CAMINOS QUE CONVIENE HACERSE
Y REPARARSE EN ESTA PROVINCIA Y DISTRITO DE LA AUDIENCIA DE LOS
CHARCAS
311030
311031 Manda Su Magestad, por una Cedula dirigida al Licenciado Pedro Ramirez de
Quinones, Presidente de esta Audiencia de los Charcas, que provea como se hagan
puentes y se aderecen los caminos, y para ello reparta entre los que le pareciere que han
de gozar de ellos, lo que fuere necesario,y que lo que se repartiera a los indios, lo
paguen de los frutos y provechos que en sus pueblos tovieren, e que lo haga de manera
que el repartimiento sea con toda igualdad, y todo se haga con mucha brevedad (1).
312001 En esta provincia conviene que se hagan tres puentes, especialmente una en el
Rio Grande, camino de Mizque y de los yungas, porque es muy necesaria para pasar por
ella la coca que viene de los yungas, que vale mucho dinero, y no la habiendo corre
mucho peligro, y para pasar comida de Cochabamba, y para que pasasen los indios que
aca vienen a pleitos y a pagar la tasa a sus amos, porque peligran muchos por la gran
fuerza que lleva el rio. No hay ano que no se ahoguen veinte indios, y dos o tres
espanoles: si a mi no me hobieran ido a la mano, tres anos ha que estaviera hecha,
cuando se fue el Presidente a tomar informacion contra los Comisarios, y se hobieran
escusado hartas muertes y danos.
312011 Hanse de hacer otras dos puentes camino de Potosi al Cuzco, que tambien son
muy necesarias para que la coca que viene del Cuzco venga segura, que es la mayor
contratacion de este Reino.
312014 Fuentes conviene mucho que se hagan dos: una en Potosi, y otra en el Cuzco,
que en ambas partes padecen mucha necesidad de agua, para lo cual se habian de hacer
repartimientos — entre tanto queestan empenados los propios –, conforme a la
ordenanza.
312018 Los caminos estan muy malos, especilmente desde aqui hasta Potosi, que es
camino muy pasaxero, y por no estar aderezado esta muy peligroso, y con facilidad se
podria aderezar tambien de aqui a Chayanta. El camino del Cuzco esta muy malo e
peligroso: dedese de aderezar, y es gran descuido no lo hacer, pues vienen tantos
litigantes y se quexan de ello, y aun los tambos no estan proveidos.
312024 El camino tambien del Cuzco a Lima esta muy malo y peligroso, y deberiase
aderezar por que no se despenasen las gentes y caballos que cada ano se despenan: cosa
bien agena de buena gobernacion, pero todo esto me parece que es predicar en desierto,
pues si mandandolo Su Magestad no se hace, menos se hara por dar yo este aviso.
312029
312030 CAPITULO XXI
312031
312032 DE LOS ESPANOLES QUE ANDAN OCIOSOS; DE LO DESAFIOS QUE
HACEN, E INJURIAS QUE DE ELLOS NACEN, Y DEL REMEDIO QUE EN ELLO
SE HA DE TENER PARA EVITAR ESCANDALOS, MOTINES Y ALZAMIENTOS,
Y LEYES QUE CERCA DE ELLO CONVIENE QUE SE HAGAN
312037
312038 Por leyes e instrucciones dadas a los Gobernadores y Presidentes de las
Audiencias, manda Su Magestad que no consientan estar gente ociosa en el Peru, y con
mucha razon, pues la ociosidad es madre de todos los vicios,y por ispiriencia se ha visto
en este Reino q’ los bollicios y alteraciones los han causado gente ociosa. Estos se
ingieren a sembrar discordias entre unos y otros, diciendo: — ; al otro, que siendo mas rico
que fulano, se os quiere preferir, y a otros, que no se han los repartimientos sino a
criados y parientes de gobernadores. No tratan de otra cosa, ni se hacen corrillos, sino
para tratar estas y otras cosas semexantes, todo a fin que haya discordia entre los
poderosos, para poder ellos medrar: una cosa afrentosa y no digna de hombres nobles.
313011 Para saber dar remedio a las alteraciones que tan ordinarias son en esta tierra,
es menester saber los principios y causa de ellas. Dice Aristotiles que lo que mueve a
los hombres a desear novedades es porque quieren unos ser igualados a los mas pueden,
y si esto no se hace, nunca descansan, y otros, porque quieren ser preferidos a los otros,
entendiendo que lo merecen mexor que ellos, y ansi no sufren con paciencia, si no
exceden en tener a los demas. Estos se podran exemplificar en este Reino en los que no
tienen encomiendas de indios, que se quexan que las tienen otros que no lo merecen tan
bien, y estos se juntan con algun vecino que este agraviado, o con algun hombre que le
hacen entender que esta agraviado porque el fue el que gano la tierra (aunque no lo
este), y como sea hombre de poco entendimiento, hacenselo creer y metenle en lo que
despues de metidas prendas no puede salir, aunque les pese de haber entrado, como fue
a Gonzalo Pizarro y a Francisco Hernandez Giron: al mexor tiempo les dexan y se pasan
al campo vencedor; y sabiendolo, y conociendo esto, y habiendolo visto muchas veces
por ispiriencia, no quieren escarmentar.
313028 Las cosas por que prentenden alzarse y alterarse, dice el mesmo Aristotiles,
son por riquezas y honra, y por sus contrarios: por ver deshonra y dano, suyo o de sus
amigos. Por estas cosas se alzan y desasosiegan. Contando el mismo Aristotiles las
causas de sediciones y escandalos que se siguen a las republicas mal gobernadas, dice
que la soberbia y avaricia de los que gobiernan, son causa de provocar contra si y contra
la republica a los que por su soberbia son afrentados e injuriados, y a los que por la
avaricia de cosas privadas que tiene este tal gobernador, les roba sus haciendas sin sentir
(como diremos largo en el Capitulo siguiente), o que por la avaricia de las cosas
publicas, pudiendolas dar y repartir a los que las merecen,no las reparte,o las da a los
que no tienen tantos meritos.
313040 Proceden tambien las alteraciones de verse algunos deshonrados, y ver a otros
que no lo merecen, estar con mucha honra. Otra causa, dice Aristotiles en el mesmo
lugar, es por consentir que uno, por riquezas o por otra cualquiera razon, se haga mayor
e tan poderoso, que por su mano se venga a gobernar la ciudad violentamente. Esto
acontece en muchos partes del Peru y aun de las Indias. A estos solian los griegos y los
de Atenas desterrar por diez anos, o mas tiempo, y ansi se habia de hacer en el Peru,sin
q’ al q’ lo hiciese le pidiesen cuenta, si quieren que este del todo sosegado; aunque dice
el mesmo Aristotiles que seria mexor obviar a los principios que buscar remedio
despues que estan hechos callos.
314006 Otra causa es por miedo de la pena que esperan, y por eso es malo tardarse en
la dar. Otar causa de escandalo y alzamiento es por menosprecio, el cual se ha causado
por el descuido y desorden de los gobernadores, de que pone muchos exemplos el
filosofo. Otra causa suele ser acoger gente extrangera, de que trae otros exemplos. Otra
causa de levantamientos — dice el mesmo Aristotiles — es por querer gobernar por las
leyes y costumbres de una provincia, a otra que no sufre gobernarse por ellas, sino por
otras.
314014 Pero una cosa advierte Aristotiles a los que gobiernan: que procuren no errar
en el prencipio,porque el pequeno yerro al principio, corredponde a todas las demas
partes. Si viere que hay pasiones particulares entre dos personas de calidad en la
ciudad, como las ha habido en el Cuzco y se han desimulado, procure de aplacallas,
porque las discordias de los hombres prencipales traen tras si toda la ciudad, de que
traen exemplos muchas historias.
314021 Tambien suele esta gente bolliciosa tomar un bordon para inducir a los demas
que se alcen, fingiendo que el Rey quiere echar un pecho, o hacer algun agravio a sus
subditos, como acaecio en Atenas, y aun en Castilla, el ano de 1520 (que fue el ano que
yo naci), que fue cuando se levantaron las Comunidades, echando fama — falsamente —
que Su Magestad mandaba que pagasen de cada texa, un maravedi.
314027 Sabiendo, pues, las causas de las alteraciones y levantamientos, se sabra la
conseracion de la republica, porque contrarios son losefetos de las causas que son
contrarias. Conservase, lo primero, no injuriando a los subditos, antes oyendolos y
tratandolos bien,y haciendoles justicia, y no abatiendo los que son honrados e muy
amigos de honra, antes admitiendolos a los cargos de la republica,y a toda la demas
gente, no defraudandola de sus provechos.
314034 No se han de descuidar, antes bien con mucho recato los que gobiernan ternan
velas y espias por todo el Reino, y principalmente han de procurar que la gente ociosa
no lo este, antes, si han servido en esta tierra, darle entretenimiento en ella, y no
habiendo servido ni siendo antiguos, ocuparles y mandarlos en algunos tratos y
grangerias, o a los que no fueren para ello, inviarlos a entradas o descubrimientos, o
desterrarlos a Espana, y no basta mandarlo por leyes, sino buscar un executor de ellas.
314042 Las leyes que para lo contenido en este Capitulo conviene que se hagan — a
mi parecer — son:
314044 I Que los Presidentes de las Audiencias, cada uno en su destrito, no
consientan que haya nengun ocioso ni vagamundo, antes compelan al tal ocioso que
tome manera de vivir, o use oficio si se oficial, o se vaya a alguna entrada.si al presente
la hobiere, y le senale termino para ello, el cual pasado, no lo haciendo, le invie a
Espana por la orden que arriba esta dada.
315005 II Item,que no haciendolo el Presidente, el Fiscal lo poda a la Audiencia, y sea
parte y tenga en ello voto el mesmo Fiscal.
315007 III Item, que cualquiera persona que desafiare a otra, aunque no haya efeto el
desafio, sea luego desterrada del Peru.
315009 IV Item, habiendo hecho el desafio, se guarden las leyes que sobre ello
hablan, e si alguno muriere en el, no sea enterrado en sagrado, conforme al Conilio
Tridentino.
315012 V Item, porque se tiene por afrenta en el Peru quexarse del que injuria a otro,
por Justicia, antes procuran de vengarse por sus personas, que el injuriado que no
perdonare ante el juez y escribano al que le injurio, siendo requerido por la parte, o por
el Fiscal que ha de haber en cada Audiencia, sea obigado a quexarse de el por Justicia,
so pena que de alli adelante no pueda gozar hidalguia; y si dentro de un ano algo
acaeciere al injuriante, sea bastante probanza contra el injuriado, para le dar la pena
ordinaria, el no haberse quexado ante la Justicia y seguido el pleito, o no le haber
perdonado.
315021 VI Item, que el que dixere a otro , sea luego desterrado del Reino,
quier se proceda de oficio o a pedimiento de parte, si el injuriado no le quisiere
perdonar.
315024 VII Item, que el desmentido se tenga por bastantemente satisfecho si, delante
de el y de un juez, dixere el que le desmintio, o ; e si fuere persona de mucha calidad, baste que diga , y antes que se aparten
de alli, el juez los haga amigos, y quede por auto ante el escribano y de fe de ello.
315030 VIII Item, que a cualquiera que diere de palos a otro, o los mandare dar, no le
valga la iglesia y muera por ello, aunque naide lo acuse, si no fuere perdonado de la
parte, que entonces sea la pena arbitraria.
315033 CAPITULO XXII
315034
315035 DE LA AVARICIA, Y DE LOS MALES QUE POR ELLA SE CAUSAN; Y
EN QUE SE CONOCERA A UN AVARIENTO PARA QUE NO SEA PROVEIDO
DE NINGUN GENERO OE OFICIO, AUNQUE SEA MAS SABIO QUE PLATON
315039
315040 Es tan gran mal la avaricia, que no se puede encarecer tanto como ella es.
Dice Aristotiles que es un vicio del anima,por el cual se apetece ganancia de do quiera y
como quiera que se pueda haber.
316001 Tiene tres partes: torpe ganancia, poco gasto, y iliberalidad.
316002 La torpe ganancia es por la cual pretenden adquirir dondequiera, teniendo e
preciando mas la ganancia que la verg-|ruenza; el poco gasto es la miseria con que
viven, no se atreviendo a gastar lo necesario, conforme a su estado, y iliberalidad es no
dar lo que conviene darse, pues aunque gasta el avariento, pero es poco a poco, y mal,
porque acaece que se pierde mucho en gastarlo ansi, sin razon e sin tiempo.
316008 Es propio del avariento tener en mucho las riquezas, y no pensar que es malo
lo que le es provechoso para adquirirlas. Es una vida jornalera,servil y sucia,axena de
liberalidad. A la iliberalidad se sigue escaseza vil, que hace parecer bien la ganancia,
aunque sea de cosas viles y baxas; una congoxa o enfermedad que quita el sosiego. Esta
llama Plutarco pobreza de animo.
316014 Siguese tambien pusilanimidad, baxeza, destemplanza, vilania, y finaente un
aborrecimiento de todos, y que — aunque sea verdad, como dice Platon, que
naturalmente todos desean ganancia y esta codicia sea util, y siento util por el
consiguiente buena–, mas dice el mesmo que si por insaciable codicia quiere uno
adquerir cosas viles y de nengun precio, y que nengun bueno querria ganar ni adquerir,
es desear el bien enganandose en la manera de el deseallo.
316021 No hay mas feo vicio, dice Tulio, que la avaricia, mayormente en el viexo,
que es incomportable, y cosa monstruosa y bozal. De aqui es que dice Platon que el
muy rico es impusible ser bueno, porque Parte de ello sera mal ganado y no bien
gastado, porque el avariento — dice el filosofo — no gasta adonde conviene, ni cuanto
convenia, ni cuando era justo gastarse; antes es amigo de tomar, y cuanto en esto
excede, falta en el gastar y darlo. A la pobreza faltan muchas cosas, mas a la era justo
gastarse; antes esamigo de tomar, y cuanto en esto excede, avaricia todas, ansi que para
ninguno es bueno el avariento, y peor para si que para todos.
316031 La codicia no tiene medio ni fin, que nunca se harta (como diecen Tulio y
Seneca), y antes se dice enfermedad que no desco, como prueba muy bien el mesmo
Seneca, y es finalmente la avaricia madre de todos los males, y raiz de toda maldad y
servidumbre de idolos, como dice San Pablo (1).
316036 Esta insaciable codicia es blanda, tierna y afeminada, como dice Euripides, y
hace siervo al codicioso y avariento.
316038 Dice Tulio que la esperanza de heredar algo trae gran servidumbre: hablar
siempre a sabor de su paladar; hacer todo lo que el viexo manda; servirle siempre, e no
quitarsele de delante; darle algunos regalos y presentes, y no osar xamas de su voluntad
salir, aunque importune, que esto es de libre. ? Cual se llamara servidumbre, si esta
llamais libertad?
316043 Finalmente, la avaricia es sin nengun fundamento de razon, mucho peor que
la ira (como dice Aristotiles), porque la ira parece que sigue la razon, aunque no
perfectamente, ansi como los criados muy apresurados, antes que su amo les acabe de
decir la embaxada ni la entiendan, corren y yerran en lo que les mando decir; y el perro
que en oyendo tocar la puerta ladra, aunque sea amigo de su senor el que llama. Asi, la
ira, como es acelerada, en oyendo la razon, sin acabar de oir lo que la mandan, lo pone
por obra. La razon pone delante la afrenta y menosprecio, pero la ira, como si la razon
hobiera determinado que era bien vengarse del que le injurio, y hacerle guerra, luego lo
pone por obra; mas la codicia, si solamente dice la razon o la sensualidad; , corre luego a lo gozar, y ansi la ira sigue en alguna manera la
razon, mas la codicia no, de donde colixe Aristotiles que es peor vicio que la ira.
317013 Tambien por otra razon mas malos son los que hacen mal encubiertamente
que los que lo hacen al descubierto, pues la ira siempre manifiesta, pero la codicia
dolosa y enganadora. No vereis hombre codicioso que no tenga dos caras: una dice, y
otra piensa. Nunca habla verdad, ni la trata. Si se ha de vengar de alguno, ha de ser por
mano axena. Esta todo lleno de traiciones y maldades. No tiene amistad con naide,
sino con el que le da, y con este dura poco, si otro le da mas. Esto vese y conocese cada
dia.El avariento no es agradecido de su natural inclinacion, Dice Seneca que este es el
mayor mal que tiene;es enfermedad incurable,. como dice Aristotiles. |! Que mal no
causa la codicia! No solo destruye algunos hombres, mas a toda la republica, porque de
ella — dice Tulio — nacen las enemistades, discordias, alborotos, y las guerras. El
codicioso dentro de si no tiene paz, ni pued vivir sosegado.
317027 Puesto que esto en ansi, y lo dicen tantos varones, y otros muchos que referire
en otra parte, |!cuanto con mayor razon sera la avaricia peor y causara mas males en un
gobernador o juez, mayormente si es de los mayores! |?Que no corrompe la avaricia ?
Preguntenlo a Tulio, que el lo dira,o al Emperador Justiniano, que dice que los jueces
avarientos, a trueque de oro absolveran a los culpados y malhechores; gobernando ellos
— dice el mesmo — |? quien dexara de hurtar y robar sin temor?
317035 Dixo un filosofo antiguo: . Euripides dixo: . Nenguno puede vivir
viendo injustamente enriquecerse en poco tiempo. El deleite de lo mal ganado es breve,
y larga la tristeza.
317043 Dice Aristotiles que nengun avariento es buen rey, ni puede ser libre, ni hacer
lo que debe. Es el avariento como hidropico, que cuanto mas tiene, mas sed ha y mas
desea, que quien cosas grandes y muchas ama, es como mendigo. Finalmente, el
avariento es infame en el nombre y en hecho de verdad, como dixo Platon.
318003 Pues, guardense los reyes de proveer gobernadores avarientos, porque — como
dixe en el Capitulo pasado –, por el avaricia y soberbia de los que gobiernan,se alteran
las republicas(1). Si el juez o gobernador es avariento,en breve roba la haciendo de
todos, casi sin sentir: toma de cualquiera lo que da, sea poco o mucho, y por que le de
mas, tratale mal, y cuando se cansa de le dar, olvidale, y si aquel le ha menester, para le
tornar a cobrar vuelvele a sarvir y dar mas. Para que hagan esto, siempre procura el
juez avariento que levanten a alguno pleito, y en dandole algo, dexale olvidar, y no
habla mas en el. Tiene siempre terc eros que interceden con los negociantes, para que le
den algo.
318013 Estos publican que pueden todo cuanto quieren, aunque haya otros que sean
iguales a el, y ansi con la fama acuden todos a le dar, aunque por fuerza: unos, para no
les trate mal, y otros, para que les guarde su justicia.
318017 Otras veces intentan jugando robar a todos: no pagando si pierden mucho,
antes dando cosa que vale diez pesos, por ciento, y aun por ducientos, y cobrando lo que
ganan, como sea. Siempre ganan, aunque sea poco, mas al cabo del ano es mucho.
318021 Por via de mercaduria adquieren tambien mucho, haciendolo por terceras
personas;compran caballos o mulas por poco precio, y engordandolos, vendenlos por el
cuatro tanto a las personas que litigan y que les han menester; y como tienen muchos
dineros, prestan a quien. saben que les ha de dar logro por ello.
318026 Hasta su comer es de balde: de unos reciben gallinas, de otros fruta, y de
otros, otras cosas, que es grande afrenta de vellos, y aun mentallo me enfada, viendo tan
gran vileza.
318029 Conocerse han es que siempre tienen en su casa, o se allegan a ellos, hombres
malos, de poca conciencia, amancebados, y que estan en pecado mortal, y grandes
bellacos, y por tales habidos y conocidos en todo el pueblo. A estos favorecen; a estos
prefieren a los buenos: a estos dan credito; con estos han de negociar los que se hagan
bien sus negocios. Si compran algo, ha de ser la mitad menos de lo que vale.
318035 Siempre estos tales jueces o gobernadores tienen por flor de tratar mal a los
subditos, porque acudan con algo para amansallos; a los que han injuriado, procuran de
traellos a su amistad a costa agena, favoreciendolos con injusticia;para hacellos callar
alleganse a los relixiosos y hacense corderitos, para que digan bien de ellos, y con
dadivas a costa agena los hacen callar y atapan las bocas.
318041 En viendo un pobre dicen: — ; no le reconocen por pariente, y
menos si ha menester su ayuda. No aprovecha con estos ser uno bueno y sencillo: tanta
es su cautela y avaricia.
319003 |? Que ponzona puede el rey inviar a sus subditos tal como esta? Nunca se
vengan, sino por terceras personas. Hacen mal por mano agena, y fingen despues
dolerse de ello, desimulando el castigo de los malos. por sus fines e intereses. En viendo
delinquir un pobre indio, o un negro, no hay carniceros mas crueles. Los ricos,
cualquier maldad que hayan cometido, estan seguros que, ablandando o contentando a
los terceros, hacen o interpetran la ley en favor del que mexor se lo paga, pareciendoles
malo y revocando lo que ayer era bueno, y lo que era malo, lo tienen por bueno.
319012 Gran lastima es decillo, y mayor pensallo. Gran cargo lleva sobre su anima el
que tales hombres elixe, y antes no procura de conocellos. Por la estrecha cuenta que se
les ha de tomar, lo veran. Conocerse han tambien por su confianza demasiada que tienen
con todos, como tenia Triboniano, y sus aceleramientos que tienen algunas veces, y sus
mudanzas a cada paso. No dicen xamas verdad. Levantan falsos testimonios
facilisimamente. Por se hacer buenos tienen cien mil generos de cautelas para encubrir
sus maldades, y no es mucho, pues no estudian para otra cosa.
319021 Lo que por es, que dexan de hacer muchas cosas buenas y provechosas al rey
y a la republica,por miedo de no perder su hacienda, diciendo: — , y ansi lo dexan, y no se hacen cosas que serian bien utiles al
reino.Dexan correr el tiempo sin hacer nada para gozar su salario, y como este su
blanco, apuntan siempre a el.
319028 No dixeron ni avisaron a estos tales sus padres — como nos aviso Platon lo
que habiamos de decir a nuestros hixos–: que el oro y la plata que Dios infundio en sus
corazones, esto es, la prudencia y la magananimidad, lo tienen de Dios, por lo cual no
tienen menester del oro de los hombres, antes esto ensucia al que Dios les dio en sus
animas, porque del oro y plata de los hombres han nacido muchas maldades, y cada dia
nacen mas. El oro que ello tienen es de todo punto sin mancilla, si no lo mezclan con el
metal. Mas, |!que digo yo! Que estos tales no son de los que dice Platon que les dio
Dios oro en sus corazones, sino de los que les infundio metal o hierro, de los cuales el
mesmo dice una profecia: que la republica perecera cuando estos tales la gobernaren.
319039 Gravisima y pesada cosa seria, y muy torpe de los pastores, que ansi criasen
los perros que habian de guardar su ganado, que por hambre o por mala costumbre
acometiesen a lo comer, como si fuesen lobos; ansi me parece que los que elixen jueces
o gobernadores para defender sus subditos, han de mirar no tengan por costumbre de
comer y destruir el ganado que les dan en guarda, con su grande avaricia y hambre que
tienen de riquezas.
320001 Todo ello es mas danoso en esta tierra que en otra, por el mal exemplo que
dan a los que vienen a ensenar, y como esto — por la mayor parte -no piensan
permanecer en esta tierra, antes estar poco en ella, procuran adquerir y hinchir las arcas
comoquiera, para se volver ricos a Espana, y como tengan la proa — como dicen — en su
tierra, y su fin sea el volverse a ella, no procuran el aumento y conservacion de este,
mas que ajuntar y acomular riquezas, para conseguir el fin que pretenden, pues hay de
ellos sucios en la vida y aborrecidos de todos, no aprovechando a naide, ni a si mesmos,
mas que a una acemila cargada de oro, que no le queda provecho ninguno de el (como
dice Plutarco), viviendo tan suciamente como el puerco aborrecido, mientras vive, de
todos, y no aprovechando sus riquezas sino despues de muerto, que entonces da el
avariento alegria, como cuando se mata un puerto, porque se divide su plata y oro y
demas hacienda entre sus herederos, los que le entierran, y otros a quien les cabe parte.
320016 Concluyo, pues, que para nengun genero de oficio o cargo en la republica
debe el avariento ser proveido, aunque sea mas sabio que Platon, porque quien es malo
para si, |? para quien sera bueno? Muchos exemplos pudiera traer de males que ha
causado el avaricia en los que gobiernan, que refiere Valerio Maximo: alli se podran
ver.
320021
320022 CAPITULO XXIII
320023 DEL GRAN CASTIGO QUE DEBE HABER EN ESTE REINO PARA SU
CONSERVACION; Y DE LAS CARCELES FUERTES, ALCAIDES, Y FISCALES
QUE EN CADA CIUDAD CONVIENE QUE HAYA
320026
320027 No pienso que haya hombres que ignoren cuanto conviene a la conservacion
de la republica y a la administracion de la Justicia en ella, que los delitos no queden sin
punicion y castigo como dicen las leyes, porque, perdonando los malos se estragan los
buenos. Dice Seneca que la facilidad del perdon es causa del delito, lo qual tambien
aprueba San Ambrosio. De aqui es que dice Tulio que la esperanza de no haber de ser
uno castigado, le hace facilmente pecar, por lo cual — dice el mesmo Tulio -el juez que
perdona al malo y no le da el castigo conforme a la ley,comete tan gran maldad como el
mismo a quien perdono, y peca tan gravemente. como lo prueba Fray Alonso de Castro
(1); y es infame, y merece otras penas, pue refiere Tiraquelo, que es el que compuso un
libro intitulado De Poenis Legum, en la Prefacion, Numero 11(1).
321003 Si en otras tierras los jueces son obligados a castigar los delincuentes, mucho
mayor obligacion tienen en este, en la cual la ispiriencia la mostrado cuantos danos se
hayan seguido de no castigar a Fracisco Hernandez Giron, y a otros, pues ha costado al
Rey mas de un millon, y mas de dos mil muertes de espanoles e indios, sin otras
innumerables ofensas que a la Divina Magestad se han hecho, que es lo que mas nos ha
de doler.
321010 No quiero traer mas autoridades ni exemples para lo que toca al castigo que
conviene que se haga en esta tierra, del que Nuestro Dios y Senor y maestro no ensena
cada dia, pues vemos que castiga milagrosamente en esta vida a los que los jueces
dexamos de castigar, como truxe de ello exemplos en la Parte Primera de este libro(2), y
demas de aquello, quiero referir uno o dos que agora han acaecido.
321016 Un Juan de Berzocana, que habia sido agora ha un ano en al prision de su
Gobernador Francisco de Aguirre, al cual tiranicamente y sin ocasion alguna, el, y un
Heredia, y Jeronimo de Holguin, y otros conjurados, prendieron cerca de la provincia de
Ansenusa que iba a noblar, estando seguro a su parecer, viendo que aca no se hacia
castigo de los que le traxeron preso, en un pueblo que de su propia autoridad poblaron,
que se dice Esteco, yendo a conquistar los indios sin mandado del Rey, tomaron una
india, entre otras muchas, sobre la cual traian competencias entre tres de los tiranos
sobre quien la habia de llevar. El, por acabar las pendencias, diola una cuchillada que la
partio por medio, y salto un poco de sangre de la mochacha en la mano del Berzocana, y
cancerosele toda la mano, y luego se siguio tras esto que otros de la conjuracion le
prendieron a el y al Heredia,y los llevaron presos a Santiago del Estero (que es en la
mesma provincia del Tucuman), y alli por sus traiciones y delitos les ahorco e hizo
cuartos un criado del mesmo Gobernador Francisco de les Aguirre,que se dice Gaspar
de Medina, a quien el habia dexado por su Tiniente cuando se fue a hacer poblacion, y
aunque los tiranos le habian quitado, y puesto otro en su nombre, mas en prendiendolos,
le volvieron la vara, e hizo– como digo– justicia de ellos (3), y aunque de los que aca
vinieron no e ha hecho justicia hasta agora, antes se han ido y ausentado algunos, yo
creo que la Divina Justicia los castigara.
321037 La causa de este alboroto fue un Licenciado |b Julian |c Martinez, clerigo, que
por traer competencias con otro clerigo sobre el vicariato de aquella provincia, y no
siendo el vicario juridico, antes el otro por serlo se hizo con los tiranos, e le hizo
prender so prender so color de Inquisicion, de que se han causado tantas muertes.
322001 No es esta vez sola la que ha alborotado este clerigo aquella provincia, que
otra vez entro con mano armada e hizo otro alboroto, de que tambien hay proceso, y
agora andaba con quince arcabuceros tomando testigos contra Francisco de Aguirre,
estando preso, haciendoles decir por fuerza lo que no sabian, seguun dicen todos los que
de alla vinieron.A una ind ia dio tormento para que dixese lo que no sabia, y pidiendo el
notario que le pagase sus derechos, el se lo mando a la india; ella dixo que no tenia que
le dar. El notario le pidio en pago una india, hixa suya, que alli tenia, y el buen hombre
se la dio. A este favorece el Obispo (1) y le da mucho credito, abiendo que ha hecho lo
que tengo dicho; y que estando antes en una dotrina de indios, les habia comprado
ciertas tierras por sesenta pesos, y las vendio luego por seiscientos a ciertos espanoles, a
los cuales se las quito esta Audiencia, y sabiendo que esta pleito pendiente ante el sobre
una usura, que dicen que dio a un hombre seis u ocho mil pesos, porque le volviese cada
dos o tres anos, otros mil mas.
322017 Esto escribo aqui porque es digno de que venga a los oidos de todos tan gran
maldad. No digo otras muchas cosas que habia de escrebir, porque no hacen al
proposito de la desimulacion del castigo de que voy tratando. Baste, para fundar mi
intincion, que la Divina Providencia muestra claramente su voluntad, que es que se
castiguen los malos en esta tierra.
322023 Tras esto no se habia de decir mas, pero no dexare de referir lo que Aulo
Gelio dice, diciendo haber tres causas para eastigar los delincuentes — como dice
Aristotiles, y otros filosofos: una, cuando la pena se da para castigo y enmienda de los
que delinquen, para que con la pena se hagan mexores que antes eran; otra, para defensa
de la autoridad de la persona contra quien delinquio, para que no sea menospreciada por
falta de castigo del q’ le ofendio,y la tercera razon es cuando el castigo es necesario para
exemple de otros, que conviene a la publica utilidad que teman de cometer otros
semexantes delitos.
322032 De do se sigue que, faltando todas estas tres cosas, se puede facilmente
perdonar al que delinquio, cuando hay gran esperanza de el que poco a poco se ha de
corregir y enmendar, aunque no sea castigado, y cuando no hay necesidad de temer
perdida de la dignidad injuriada, y cuando el pecado no es de calidad que otros tomen
exemplo para cometer otros semexantes, quedando sin castigo. Concrriendo todos tres
cosas, se podria desimular el castigo, remitiendome a lo que mas largamente dixe en mi
Dialogo.
322040 Ansimesmo en este Reino hay otra cosa digna de remedio, la cual es causa de
no se castigar los delitos: no hay carcel fuerte, ni alcaides de quien se pueda fiar, y no
esta naide preso no salga cuando quiere. El remedio es que se manden hacer carceles
fuertes en todas las ciudades, a costa de los propios de ellas,pues es asi de Derecho y de
general costumbre; y no habiendo propios, de cualesquier pensiones que se echaren para
obras publicas, de las cuales — aunque se apele a las Audiencias -no las apliquen para
otras cosas, hasta que las carceles esten hechas.
323006 Los alcaides han de dar fianzas, y hase de dar orden como tengan buena
guarda, e no tengan las llaves indios, negros, ni mulatos, y las prisiones han de ser a
costa de penas de Camara, como prueba bien Avendano (1).
323010 Tambien porque en esta tierra se afrentan los injuriados de acusar a los que
los injurian,y siempre se sigune las causas de oficio,y por unas cuchilladas, o por
heridas, se hacen pequenas condenaciones, para que los condenados no apelen,
entendiendo que si apelan las Audiencias aplicaran las condenaciones para estrados o
para otras cosas, hay necesidad que haya un fiscal en cada ciudad, que apele de
cualquiera condenacion que le pareciere ser pequena, para que la pena liviana no sea
causa de dar avilantez a los hombres que se acuchillen y armen alborotos.
323018 Para remedio de lo cual, me parece se deban hacer las leyes siguientes;
323019 I Que en cada ciudad, o villa de espanoles, de este Reino del Peru haya una
fuerte carcel, cubierta de texa, y que tenga buenos aposentos y fuertes, la cual se haga a
costa de los propios del pueblo.
323022 II Item, que no teniendo propios el tal pueblo, o estando empenados, que se
haga la carcel de penas que para ello se echen, y que los jueces, entre tanto que se hace,
no apliquen penas para otra cosa alguna, y las Audiencias lo mesmo, excepto en las que
por leyes se aplicare para la Camara, que en esto no haya mudanza, sino en las
arbitrarias.
323027 III Item, que haya en cada carcel buenas prisiones, las cuales se compren de
las penas de Camara, y se guarden en una o dos caxas, y de ellas de cuenta el alcaide.
323030 IV Item, que el Alguacil mayor de la ciudad ponga buen alcaido carcelero,el
cual de buenas fianzas,y no dandolas,o no siendo tales, los ponga el Cabildo e
Regimiento de la tal ciudad, villa, o lugar, con las mesmas calidades que ha de tener el
que el Alguacil mayor habia de proveer, el cual lo sea por el dicho Alguacil mayor y le
acudan con los derechos acostumbrados.
323036 V Item, que las Audiencias no apliquen las penas arbitrarias de cada ciudad o
villa sino para las obras publicas de la mesma ciudad, a lo menos la mitad de ellas, pero
en las que e aplican por leyes para la Camara, no las puedan mudar ni alterar.
323040 VI Item, que en cada ciudad, villa, o lugar de este Reino del Peru, haya un
fiscal, el cual apele de la sentencias creminales y saque y invie los procesos conclusos a
las Audiencias, citada la parte.
324001 VII Item, que tengan gran cuidad los Presidentes y Oidores de las Audiencias,
que los delitos no queden sin castigo, y sepan que de ello se les ha de tomar estrecha
cuenta.
324004 VIII Item, que los Obispos invien a Espana y castiguen los clerigos
alborotadores y escandalosos que hobiere en sus Obispados, y que el Presidente les
dixere.
324007 IX Item, cualquiera que prendiere Gobernador, Virrey, o Corregidor, o fuere
en la conjuracion y ayuda de su prision, sea ahorcado y hecho cuartos, y el que no fuere
de los prencipales, y no toviere tanta culpa, sea desterrado perpetuamente del Reino, y
echado a las galeras por cuatro anos, y quede infame para que no pueda tener oficio
publico, perpetuamente.
324013 CAPITULO XXIV
324014
324015 DE LOS CONQUISTADORES Y ANTIGUOS POBLADORES DE ESTE
REINO DEL PERU Y DE LOS PREVILEXIOS QUE DEBEN TENER ELLOS, SUS
HIXOS, Y SUS DESCENDIENTES
324019
324020 Asi como el Rey y sus ministros son obligados a castigar los malos y limpiar
la tierra de ellos (como dixe en el Capitulo precedente), esta el Rey tambien obligado a
premiar los buenos y a los que le sirven, conforme a sus meritos, porque este premio es
como el agua, que hace crecer todas las cosas; y aunque sea verdad que los subditos y
vasallos son obligados a ser fieles, y servir y defender a su principe, y a su tierra, pero
todavia son mas dignos de remuneracion y que se les haga mercedes si, por defension
de la tierra e por su principe, hobieren peleado y trabaxado, lo cual hacia la antigua
prudencia del Senado romano y de otra cualquier republica bien gobernada, como la de
los venecianos.
324030 No hay cosa que mas haga amar a un principe que la liberalidad (como dice
aristotiles), y el mesmo declara que la liberalidad y franqueza es dar al que lo ha
menester y al que lo merece, segun el poder del que lo da, dando de lo suyo y no
tomando de lo axeno, para dar a otro, porque el que da mas de lo que puede no es
franco, sino prodigo, y habra — por fuerza — de tomar lo axeno, cuando no bastare lo
suyo. Si con lo uno ganara amigos, de lo otro tornara por enemigos a los que les tomare
su hacienda.
324038 Propio es de los principes dar y hacer mercedes a los que les han servido, y no
por medida de los servicios (como dice Hesiodo, poeta antig-|ruisimo), sino mucho mas,
conforme a quien es el que hace las mercedes, imitando a los campos fertiles, que dan
mucho mas de lo que recibieron, como dixo Tulio.
325004 Siguiendo esto, nuestro gran Rey y Senor ordeno santamente, para
conservacion de esta tierra, y para remunerar a los pobladores e conquistadores de ella,
que se les diesen todos los tributos que rentasen los indios, y mando a sus gobernadores
que se los repartiesen, preferiendo primero a los primeros conquistadores, y despues a
los pobladores casados, dandoles Corregimientos, siendo para ello habiles, y otros
aprovechamientos de la tierra, y que, hasta que estos fuesen proveidos, no fuese otro
alguno proveido; y lo mesmo manda, por su Real Cedula, que se haga con los q’ le
sirvieron en las alteraciones pasadas en este Reino del Peru.
325014 No solo quiso Su Magestad hacerles merced a ellos mesmos, mas a sus hixos,
y mando que las leyes arriba referidas se entendiesen con los hixos de los
conquistadores, y les hiciesen merced como a sus padres. siendo lixitimos. Lo mesmo
mando el Rey Don Enrique Cuarto en Cordoba, ano de 1455, que cuando acaeciese que
alguno de sus vasallos que de el tenia tierra muriese, fuesen proveidos de la libranza de
su sueldo sus hixos primoxenitos que fuesen habiles para ello. David, en el Salmo 36
dice: — (1). Otras cosas a
este proposito trae Claudio Cotero (2).
325023 Demas de esto, el Rey Nuestro Senor, por Cedula real dada en Valladolid, a
veinte y tres de Noviembre de 1537, dirigida al Gobernador y Oficiales reales y otras
Justicias del Peru, mando que por el tiempo que Su Magestad fuere servido, no
consintiesen ni diesen lugar las dichas Justicias que por las deudas que se contraxesen
de alli adelante entre los vecinos y moradores del Peru se hiciese execucion alguna en
sus personas, armas, ni caballos, ni en sus casas, ni camas en que durmieren, ni en
esclavos, de su servicio, con tanto que lo susodicho no se entienda por deuda debida a
Su Magestad, lo cual se entienda que se ha de executar despues que la Cedula fuere
pregonada en Sevilla, y en Nombre de Dios, y en las ciudades e villas de este Reino, por
pregonero, ante escribano publico, y no de otra manera (3)> Este se pregono en Sevilla,
a cuatro de Enero de 1538, y en el Nombre de Dios, a dos de Junio de 1540, y en
Panama, a diez y ocho de Junio de 1540, y en Arequipa, a veinte de Julio de 1543,y en
el Cuzco,a diez e nueve de Herbereo de mil e quinientos e sesenta (sic).
325039 Pareceme que, por lo que los conquistadores e pobladores antiguos de este
Reino han hecho a Su Magestad en la conservacion de el, y por que los encomenderos,
y los Lanzas y Arcabuces y personas que tienen situaciones en el, porque demas de
haber servido, esten aparexados para servir a Su Magestad con sus armas y caballos en
lo que se ofreciere, pues les manda Su Magestad por nueva ordenanza a que acudan de
paz y de guerra, mandandoselo las Audiencias, que se deben hacer en su favor las leyes
siguientes:
326006 I Q’ los conquistadores de esta tierra sean preferidos a todos los demas, ansi en
encomiendas de indios y situaciones, como en Corregimientos, siendo para ello habiles,
o en otros cualesquier aprovechamientos.
326009 II Item,que luego tras ellos sean preferidos,en lo q’ dicho es, los pobladores
antiguos y casados.
326011 III Item, que luego tras ellos sean preferidos los que en las guerras ceviles han
servido a Su Magestad, no se habiendo hallado de su voluntad con los tiranos.
326014 IV Item, que todos los susodichos conquistadores e pobladores antiguos
casados, tengan o no tengan repartimientos, y los que hobieren servido a Su Magestad
en las alteraciones pasadas, sin haber xamas deservido, y aunque lo hayan, si tienen
indios, o situaciones, o plaza de Lanza o Arcabuz, no puedan ellos, ni sus hixos, ni
descendientes por linea masculina, para siempre xamas, ser presos por deudas ceviles, si
no fuere por deduda debida a Su Magestad, ellos ni un caballo, ni sus armas ofensivas y
defensivas, ni la cama en que durmieren, y gocen de las demas preeminencias de
hixosdalgo, viviendo en este Reino.
326023 V Item, que las probanzas de esto se puedan hacer con el Fiscal, y se les de
carta executiva, aunque no haya ducedido caso nenguno sobre que se pida, sino
generalmente para todos los que sucedieren.
326026 VI Item, que se entienda este previlexio con todos los que Su Magestad fuere
servido de les dar indios en perpetuidad, sin que sean obligados a hacer probanza
alguna.
326029 VII Item, los hixos, nietos, y descendientes por linea masculina de los que
tovieren indios en perpetuidad, y de los conquistadores y pobladores antiguos, por la
orden arriba dicha, sean por los gobernadores proveidos en los oficios y
aprovechamientos de la tierra, siendo habiles para los oficios antes que otros algunos,
no teniendo repartimiento ni entretenimiento alguno. Con esto, se animaran los
hombres a servir a su Rey.
326035 VIII Item, que los beneficios, canongias, y dignidades, se den a estos tales,
siendo ligitimos, y sean preferidos a los deas opositores, siendo habiles y letrados, o a lo
menos, buenos latinos, y sabiendo la lengua de los indios, y siendo cristianos viexos,
porque con esta esperanza se den a estudio y a al virtud, y se pueble la tierra.
327001 CAPITULO XXV
327002
327003 DE LOS HIJOS DE VECINOS Y MORADORES DE ESTE REINO; COMO
DEBEN DE SER CRIADOS E INSTRUIDOS, Y DE LOS ESTUDIOS QUE DEBE
HABER EN EL REINO, Y EN QUE PARTES
327006
327007 Una de las cosas mas necesarias para la conservacion de esta tierra, es dar
orden como los hijos de vecinos que en ella nacen, y que de aqui adelante nacieren, sean
bien criados y dotrinados, porque vemos que muchos hixos de conquistadores y
encomenderos y vecinos de este Reino, o por les faltar sus padres antes de tiempo, o por
el decuido que han tenido en su crianza, han salido viciosos y no bien dotrinados, y si en
ello no se diese remedio, podriase facilmente perder el Reino.
327014 Aunque el remedio de esto incumbe al Rey, que es el que esta obligado a nos
dar las leyes (como dice Platon), pero mas incumble a los padres en particular, los
cuales — como dice el mesmo Platon — tienen obligacion a poner mayor deligencia en
criar a sus hixos, que en otra alguna cosa, por la gloria que el padre recibe en ver a su
hixo sabio e bueno, como dice Salomon (1), la cual es mexor herencia que todas las
riquezas que el padre le puede dexar, como dice Tulio.
327021 Como en esta tierra los hombres han estado desasosegados lo mas del tiempo,
y en guerras, e muchos muerto en ellas, han quedado los hixos a cariarse en poder de
sus madres,las cuales los han criado en vicios y pasatiempos, por dos cosas: la una, por
su natural y tierna inculinacion (como dice Platon), y la segunda, por pensar que en
vedandoles algo de lo que quieren,se han den morir, y con ellos la renta de los indios
que se acaba con su vida, Ansi, no consienten que nenguno les vaya a la mano en todo
cuanto quieren, antes mandan a todos que les den todo cuanto quisieren, por lo cual
salen los tales como hixos criados fuera de toda ciencia, dexandoles seguir sus apetitos e
inclinaciones malas, que, para las refrenar, siendo mochachos, no tienen aun maduro
consexo.
327032 Escribe Xenofonte de un mozo que se dicia Hercules Prodico, que en
comenzando a variar, que es el tiempo de uso de razon, salio de la ciudad a un desierto,
adonde estuvo mucho tiempo dudando y confiriendo entre si, como viese dos caminos —
uno de deleites y otro de virtud–por cual de ellos entraria(2). A nosotros (dice) no nos
sucede ansi, antes algunos imitando a nuestros pasados, vamonos por el camino que
ellos llevaron; otros se van tras el vulgo, y la mayor parte de la gente hay que siguen lo
que parece mexor a los mas.
328001 Algunos, o por su buen natural, o por la dotrina de sus padres, sigunen el
maxor camino de la vida; pero otros hay — estos son pocos, dice Tulio — que por
grandeza de su ingenio, o por su excelente dotrina y erudicion, o por ambas dos cosas,
tuvieron espacio de deliberar y escoxer, y siguieron el mexor camino.
328006 Mucho hace al caso, para la buena crianza de los hixos, especialmente nobles,
la leche que maman, porque el ella maman (como dice el refran) las malas costumbres,
aunque en esta tierra no hay mas que escoxer sino indias o negras, que por la mayor
parte son mal acostumbradas.
328010 Cierto, tienen gran culpa las madres, que de senoras — o por mexor decir
necias — desdenan de criar sus hixos, mas ya que esto de las amas no se puede excusar,
hanse de dar remedios para les sacar la mala leche, y acostumbrarlos a cosas virtuosas, y
al trabaxo y ocupacion ordinaria, en teniendo edad para ello, y apartandolos de malas
companias, y darselas buenas.
328016 Los encomenderos y personas nobles que tienen caudal para ello, les han de
dar ayos que los guarden y acompanen, que sean hombres nobles y bien acostumbrados,
sabios y de buen entendimiento, y virtuosos, para que les aconsexen bien, y ellos les
obedezcan y sigan sus consexos, como de hombres viexos prudentes.
328021 Hanles de ensenr toda la templanza y limpieza en comer y beber y en holgar,
porque siendo pequenos lo aprenden mexor, y se le queda mas en la memoria que
cuando son grandes. NO les han de dexar comer ni beber demasiado, porque de comer
demasiado nacen las enfermedades, como dice San Joan Crisostomo, diciendo que los
medicos llaman a la abstinencia, madre de la sanidad; mas la gota, dolores de la cabeza,
postemas, hidropesia, flemas, reumas y catarros, proceden del mucho comer y beber.
328029 No han de dexarles habler comiendo, ni cantan, porque haciendo lo contrario,
por fuerza han de hacer faltas en la comida, o en la razon que dixeren. No han de
engullir un bocado sobre otro, ni abaxarse sobre el plato, que es gran groseria.
328033 El beber ha de ser tambien templado. Dixo Platon: lo primero, mandaremos
que los mochachos hasta veinte e dos anos no beban vino, porque no es razon echar
fuego al fuego, con que se los trague en cuerpo y alma. Hasta treinta anos — dice — que
se ha de usar beber templadamente y aguado con una tercia parte de agua, por lo menos;
pero cuando llegan a cuarenta anos — dice el mesmo Platon — que hace mucho
provecho. A los mozos, el vimo enciendeles la sangre, y haceles sanudos y mal
acondicionados, y haceles acortar la vida y menguar la salud, y aun a los que pasan de
veinte y dos anos, si lo beben destempladamente, les hace el mesmo dano. No les han
de dexar beber mucho vino de una vez, que es causa que no coman bien, y hace dano a
la cabeza y enflaquece la vista, ni berberlo a menudo, entre comidas, porque no dexa
hacer dixistion, y hace mal a la cabeza; ni han de beber despues de acostados, que causa
mucho sueno y romadizo, ni luego en despertando, que causa muchas enfermedades, ni
han de beber mucho sobre comer, porque les mueve a luxuria en tiempo que no
conviene, que enflaquece el cuerpo, y si hacen algunos hixos, salen pequenos y flacos, y
ansi — seg-|run dice Plutarco — heredan la borrachez, y trae por testigo a Diogenes. Por
la mesma razon se les quitaba a las mugeres el beber vino, en muchas naciones que
refiere Tiraquelo, adonde se podra ver latamente.
329009 El padre y el ayo de los mochachos han de procurar de les quitar la locura o
soberbia que tienen, que no se tengan en tanto, ni se tengan en mas por el linaxe ni por
las riquezas, antes se moderen y humillen; e sean bien criados y comedidos con todos,
ansi en palabras como en obras, diciendo siempre verdad; e hablando mesuradametne,
sin dar voces, ni menear manos; ni sean perezosos en quitar la gorra, y que cuando les
dicen algo, no esten abierta la boca. Que no hagan meneos feos; que vistan ropas
decentes; que no codicien mucho las cosas que no pueden ni deben hacer, ni los deben
convidar con las cosas que naturalmente se apetecen, como comer, beber, o haber
mugeres, antes los deben desviar de ellas que no lo hagan, de manera que les este mal ni
de ello les venga dano, antes hanles de ocupar en leer y escrebir, y en estudiar siquiera
latinidad, para que sean enteramente hombres.
329022 Para ello, ha de haber cuatro estudios: uno en Quito, otro en Lima, otro en
esta ciudad de La Plata, y otro en el Cuzco.
329024 A sus tiempos, que aprendan a jugar todas armas, y entiendese esto despues
de complidos quince anos, porque antes se quebrantarian; pero a los quince anos,y alli
adelante,alientales mucho, y haceles fuertes el juego de las armas; que sean buenos
ginetes, y vayan a caza y exercitense en esto,que son cosas de caballeros,y para esta
tierra es necesario. Algunas veces les han de dexar descansar y holgar, porque toda
nuestra vida en descanso y trabaxo esta dividida, como dice Plutarco. A ratos han de
tanor y danzar.
329032 Si es virtuoso el hixo, ha de desimular algunas cosas el padre, y hacer que no
las ve ni las oye, antes sobre todo de apartalle de las malas companias, e huir — como
pistilencia — de los aduladores y lisonxeros, que estos destruyen los hixos de los
buenos, que no hay otro genero de animal mas pernicioso para corromper, no solo
mochachos, pero todo el genero humano. El padre aconsexa al hixo rico que sea
templado: el adulador, que se huelgue y sea desvergonzado. El padre, que no gaste
demasiado: el adulador, que gaste bien y dispendie como caballero. El padre, que
trabaxe y aprenda: el falso amigo, que huelgue. Hacenle entender que el viexo es
grunidor,y que tiene ya perdido el seso. Aconsejanles, finalmente, todo el mal y todo
vicio que sea luxurioso: que se venguen, que maten, que castiguen, que se casen antes
de tiempo, y con personas baxas y de mala vida. De estos, les han los padres y los ayos
de apartar de si.
330001 No ha de ser el castigo a los nobles sino de palabra, y no por heridas ni
azotes,que es la cosa por do mas presto se pierde la verg-|ruenza. Han de venerar a los
preceptores, y antes los viexos y sabios, no hablar, ni dando parecer en el negocio de
que trataren, antes preguntando, aunque piensen que lo saben. Han de tener, sobre todas
las cosas, verg-|ruenza, e no ser descarados, ni escoxer amigos, ni tener otros mas los
que sus padres y ayos les dieren. El oficio de los padres ha de ser darles buenos ayos, y
saber como lo hacen, y amonestar a sus hixos que tengan toda modestia y templanza,
unas veces por via de consexo, otras rogandoselo, otras amenazandoles, y otras,
prometiendoles alguna cosa.
330011 Lo primero, que sepan amar y conocer a Dios, dandoles a entender el bien que
de ello les verna en este mundo y en el otro, porque lo que el hixo aprende del padre,
quedale en la memoria para siempre, mexor que los consexos de otros; y que no juren
mucho, y traten verdad. Estas cosas, y otras semexantes, deben ensenar los padres, y
mandar a sus ayos que se las ensenen.
330017 Estas cosas y otras, nos ensenan los filosofos antiguos, como son Tulio,
Seneca, el Emperador Don Alfonso, el muy famoso Luis Vives, y Plutarco, y otros
muchos sabios que arriba tengo referidos.
330020 De los que no pueden tener ayo, por ser pobres, seanlo sus padres, dandoles
primero exemplo con su vida, no haciendo las cosas que en sus hixos reprenden, porque
si ven los hixos al padre amancebado, mal se podran ellos abstener de no hacer otro
tanto; si lo ven borracho, no es mucho que ellos beban, y finalmente, aprenden de lo que
hace, y no toman escarmiento de lo que les dice su padre.
330026 Finalmente, acuerdense de aquel notable dicho de Platon, que dixo —
aconsexando a los padres — que dexen los padres a sus hixos mucho, no de oro, sino de
verg-|ruenza y crianza.
330029 Para que esto haya efeto, conviene que se hagan las leyes siguientes:
330030 I Que haya cuatro estudios de Gramatica y Retorica en el Peru: uno en la
ciudad de Quito, otro en la de Los Reyes, otro en la del Cuzco, y otro en la de los
Charcas.Que se de de salario a cada predeptor mil pesos; y sean obligados cada uno a
tener un repetidor a su costa,y que el salario sea de lo que dieren los indios para Su
Magestad, y que ademas de esto, los hixos de los encomenderos y personas ricas le den
de salario, por cada un ano, veinte pesos por cada hixo, y los de mercaderes y personas
ricas, a diez pesos, y a los probres no les lleven nada.
330038 II Item, que la eleccion de estos preceptores sea de las Audiencias, cada una
en su destrito, y no se concertando tres votos conformes, lo elixa la Rota del Cuzco a
quien la mayor parte elixiere; mas, si el voto del Gobernador se conformare con dos
votos de los de la Audiencia, siendo uno de ellos el del Presidente de ella, aquello se
guarde.Para esto se invien los votos de la Audiencia,sin declarar en ellos,ni aun por
carta, quien los dio, y el que lo declarare, no valga su voto, demas de que se le hara
cargo en su visita, y sera por ello castigado.
331001 III Item, que las Audiencia, cada una en su destrito, tengan cuidado de
compelter a los encomenderos que den un ayo a sus hixos, o la Justicia le de a costa de
los tributos,por lo q’ ansi conviene para que se conserve la tierra, porque si los crian
como hasta aqui, demas de que no les ayuda nada la tierra, ni la leche que mamaron, ni
las companias que tienen, quedaran mal ensenados y viciosos y de poco o ningun
consexo, como es notorio, y ansi, ni podrian ellos gobernar, ni ser gobernados.
331008 IV Item, que a los mestizos y mulatos les hagan trabaxar y servir, o usar
oficios mecanicos, por la orden que se dixo en la Parte Primera, Capitulo XXIV.
331011
331012 CAPITULO XXVI
331013
331014 DE LOS OBISPADOS QUE CONVIENE QUE HAYA EN EL PERU; Y DE
LOS DERECHOS EXCESIVOS QUE SE LLEVAN POR LOS ENTERRAMIENTOS
Y POR LOS CASAMIENTOS DE INDIOS
331017
331018 El Reino del Peru tiene de longitud setecientas leguas, desde los terminos de
Quito, y no entra en ellos la provincia de Popayan. Llega desde Quito hasta la ciudad
de La Plata y sus terminos. De ancho hay por algunas partes cien leguas, y por otras
mas, y por otras menos. Habra otras trescientas leguas de largo hasta el Rio de la
Plata,en que entra la provincia de Tucuman, y las poblaciones de Manso y Chaves,
aunque por alguna parte habra ducientas leguas, no mas, desde aqui al dicho Ri o,
porque va haciendo vueltas.
331026 En todo el Reino del Peru que he nombrado, hay tres cordilleras o cumbres de
sierras, adonde los hombres no pueden habitar, sino son indios chiriguanaes (de que
arriba hice mincion), que no siembran, ni se mantienen sino de cautivar a los indios de
esta tierra.
331030 La una de estas cordilleras es la montana de los Andes, llena de grandes
espesuras, y es tierra enferma e inhabitable: llega hasta Chile e cerca del Estrecho de
Magallanes. De esta cordillera, hasta la Mar del Sur, es lo ancho del Peru y de Chile.
De la otra parte de la cordillera esta Tucuman y el Rio de La Plata. En esta pequena
anchura del Peru — que es, como digo, desde la cordillera a la Mar del Sur — hay otras
dos cordilleras: una en la serrania que va de luengo de esta montana de los Andes. Es
frigidisima, y sus cumbres llenas de grandes montanas de nieve, que nunca dexa de
caer, y por nenguan manera podrian tampoco vivir gentes en esta longura de sierras, por
causa de la mucha nieve y frio, y porque tampoco da nengun fruto ni provecho, por
estar quemada de las nieves y de los vientos, que nunca dexan de correr nortes.
332001 La otra cordillera es en los arenales de los Llanos, desde Tumbez hasta mas
adelante de Tarapaca, que no hay otra cosa mas ver que sierras de arena menuda, que se
muda de una parte a otra, sin haber en ella agua, lena, ni yerba, ni cosa criada, mas de
gran sol, y nunca llueve.
332006 Siendo tan grande este Reino, hay por la dicha causa en el grandes
despoblados. Lo poblado es en las hoyas que hacen las cordilleras y valles que caen
abaxo(1). Hay en este Reino los pueblos de espanoles que arriba estan dichos, y cada
dia van creciendo y aumentadose mas, a causa de su gran riqueza y fama, que viene
todo el mundo.
332011 Al presente, en toda ella, hay un arzobispado, y tres obispados. Pareceme que
deberian haber mas, porque mexor fuesen gobernados, instruidos y visitados los indios,
y aun los espanoles.
332014 Pareceme que el arzobispado se habia de pasar a la ciudad del Cuzco: lo uno,
por ser cabeza del Peru; lo segundo, porque esta mas comarca; lo tercero, por ser el mas
rico obispado de todos, por los muchos diezmos que tiene de la coca, y lo cuarto, porque
alli ha de residir el Gobernador y la Rota, y de alli ha de depender toda la gobernacion
del Peru, en lo espiritual y temporal. No ha de tener mas de la ciudad del Cuzco y
Huamanga por diocesis,y ha de ser metropoli de todo el Peru y iglesia catredal.
332021 Ha de residir en el Cuzco el arzobispo, y ha de ser inquisdor general en todo
el reino, y los obispos han de tomar solamente las informaciones, y las han de inviar al
inquisidor general. No se ha de prender por la Santa Inquisicion espanol nenguno, sin
mandado del arzobispo, con parecer de la Rota,porque los obispos de este Reino, por
usar de la jurisdiccion que ha poco tiempo que exercitan, pueden exceder en prender por
inquisicion, no siendo el caso de inquisicion, y porque como esta mandado a las
Audiencias que no conozcan por via de fuerza en casos de inquisicion, procediendo de
aquella manera no les van ya a la mano, lo cual es no pequeno inconviniente, que ya una
vez ha causado alteracion en las Indias, y otra vez ha estado pique de causarse; pero a
estrangeros del Reino si les pueden dar licencia q’ ellos puedan prender y sentenciar,
pero que puedan apelar para el arzobispo.
332034 Ha de haber otro obipado en la ciudad de Los Reyes, a do ha de residir la
iglesia catredal. Ha de estar en este obispado todo lo que arriba dixe que ha de ser
destrito de la ciudad, excepto Huamanga, que ha de ser sufraganea al arzobispado del
Cuzco.
332038 Ha de haber otro obispado en Quito, y tener el mesmo destrito y diocesis de la
Audiencia de Quito; tambien sufraganeo al arzobispado del Cuzco.
332041 Ha de haber otro obispado en Arequipa, y alli ha de residir la iglesia catredal.
Entraran Chucuito y la ciudad de La Paz y sus terminos en este obispado, y ha de ser
tambien sufraganeo al arzobispado del Cuzco.
333001 Ha de haber otro obispado en esta provincia de los Charcas. Ha de residir la
iglesia catredal en esta ciudad de La Plata. Ha de tener por diocesis todos los terminos
de esta ciudad, que es hasta Xuxuy exclusive, y las poblaciones de Manso y chaves. Ha
de ser tambien sufraganeo al arzobispado del Cuzco.
333006 Ha de haber otro obispado en la provincia de Tucuman. Ha de tener por
diocesis todos los terminos de la Gobernacion que dixe dn el Capitulo XVI de esta Parte
Segunda. Ha de residir la iglesia catredal, por agora, en Santiago del Estero, hasta que
se pueblen los pueblos que en el dicho Capitulo dixe se han de poblar. Ha de ser
tambien sufraganeo al arzobispado del Cuzco.
333012 Ha de haber otro obispado en el Rio de La Plata, como le hay. Ha de residir
la iglesia catredal en la ciudad de La Asuncion. Ha de tener por diocesis lo que toma su
Gobernacion, como dixe en el Capitulo XVII. Ha de ser sufraganeo al arzobispado del
Cuzco, al cual tambien sean sufraganeos los dos obispados que hay en Chile.
333017 En lo que toca a los derechos de enterramientos de espanoles y casamientos
de indios, son excesivos, y deberiase remediar por Constituciones sinodales, porque
acaece llevar quatrocientos castellanos por enterrar un espanol, y si se entierra en algun
monesterio, le llevan doblados derechos.
333022 Conviene que Su Magestad encargue a los obispos se moderen en estos
derechos, y tambien en los de los casamientos de indios, que aunque sean pobres, les
llevan un marco, y por no lo tener estan amancebados, deseando casarse, o desposados,
sin recebir las bendiciones de la Iglesia, diez o doce anos, y algunos mueren antes que
se las den: cosa bien inhumana y digna de remedio. Torno aqui a maldecir la codicia
que tanto mal hace en este Reino.
333029 Suplico a todos los senores perlados, y eclesiasticos, y seglares, que me
perdonen si en algo excedo y me desmando, y miren al celo con que lo digo, que cierto
es bueno y deseo acertar, y tomen la reprehencsion como quien son, e con paciencia,
pues los que escrebimos tenemos licencia para esto, y aun somos obligados a ello, y no
me pueden imputar que es meterme en mies axena, pues nuestra profesion es Derecho
Canonico y Cevil.
333036 Proveyendose de esta manera, me parece que el arzobispo no debe proveer
jueces metropolitanos en los obispados comarcanos, sino solamente en el obispado de
Quito, en el de Tucuman y uno en Chile, que resida a do estoviere el Audiencia: y estos
jueces que alli pusiere, han de ser inquisidores, a los cuales han de dar auxilio los
Gobernadores, para execucion de lo que mondaren, y que de lo executado, si la parte o
el obispo se agraviare, se pueda apelar para ante el arzobispo de lo que el juez
metropolitano hiciere, por estan el Papa tan lexos, y el lo torne a rever y enmendar, si le
pareciere de los mesmos autos.
334001 CAPITULO XXVII
334002
334003 DE LAS VISITAS DE AUDIENCIAS; DE LAS RESIDENCIAS DE LOS
JUECES, Y DE LAS RECUSACIONES (1)
334006
334007 Cosa muy sabida es que por los malos jueces se pierden las republicas, y por
los buenos se conservan mucho tiempo y en paz, porque, cual es el juez, tales seran sus
subditos; y porque hay muchos fingen ser buenos para ser proveidos, y despues dan
muestra de lo que son, es bien que sean visitados e residenciados a menudo.
334012 Se suele debatir si seria mexor visitar las Audiencias, o tomar residencias,
como hasta aqui se ha hecho; porque dicen que no dexando la vara, naide osara decir
contra el Oidor, y menos contra el Presidente, e quitados e suspensos los oficios, dicen
con mas libertad.
334016 Me parece que esta no es bastante causa para que se dexe de hacer visita como
se hace en Espna, antes hay muy mas concluyentes razones para que se haga visita, que
no para que se tome residencia.
334019 Lo uno, porque no se ha de presumir que todos los jueces son malos, que
muchos hay buenos, e por los que son malos, no se ha de hacer injuria a los buenos. Lo
otro, la autoridad de las Audiencias se conserva mucho, que es cosa muy necesaria en
esta tierra. Demas de esto, el visitador no trae termino, y se puede estar — si quisiere —
un ano, y mas termino, que es menester mucho tiempo para la visita, porque los que hoy
estan en esta ciudad, se van manana a Lima (que son trescientas leguas), a Quito (que
son quinientas o seiscientas) o a otras patres muy lexos, y asi pocas veces se averigua
verdad, y se desimulan muchas cosas.
334028 Tambien en la residencia, aunque le quiten al Oidor la vara, no osan decir
contra el, pensando que se la han de volver, y al tal Oidor le ha de constar quien dixo y
depuso contra el,pues le dan treslado de la informacion, lo cual cesa en la visita, pues
puede cada uno decir su dicho sin que tema que el Oidor lo ha de saber, porque no le
dan treslado de lo que los testigos dicen, ni otra cosa mas del cargo que le hacen, y ansi
osarian los testigos deponer mas libremente.
334035 Demas desto, el tiempo que durase la visita entenderia el visitador como lo
hacian el Presidente y Oidores, y ellos aquel anos lo habrian de hacer bien por fuerza, y
ansi conforme a esto bien claro parece que es a la razon que arriba dixe.
334039 El que visitare, pareceme que ha de tarer poder para sentenciar, y antes que
sentencie, mandar suspender hasta que Su Magestad mande otra cosa, y para que lo
haga justamente, parece que deue ser uno del Consexo Real de las Indias. Conviene que
venga de siete en anos a visitar todas las Audiencias, y darle el gasto, necesario de la
Caxa, y en Espana, cuando volviere, diez o doce mil pesos, y si se hallare traer un tomin
o cosa que lo valga, se confisquen todos sus bienes para la Camara.
335006 Ha de poder tomar informacion contra todas las Audiencias, por cualesquier
pueblos do pasare, ansi del bien que supiere de los Presidentes e Oidores, como del mal,
para que de raiz sepa quien hace bien su oficio, e quien mal, para que se de el premio o
castigo que merecieren; y ha de tener advertencia si es gente echadiza, que hay mil
cautelas en esta tierra, que despues que vine a ella he sabido.
335012 No ha de quedar en esta tierra, ni traer esperanza de ello El que viniere a
vesitar, ha de traer poder de entrar en los acuerdos, y sentarse en los estrados e el lugar
que a Su Magestad pareciere.
335015 El escribano de visita ha de venir de Espana: que sea conocido, y ha de
guardar secreto, porque de otra manera no se podria hacer cosa acertada, y si algo
descubriere, le han de ahorcar sin remedio. No ha de recebir, ni tomar, ni llevar a
Espana cosa alguna. Ha de comer a costa de Su Magestad con el visitador, e cuando
volviere a Espana le han de dar cuarto mil ducados, e no ha de cobrar aca sus derechos,
si no es lo que el visitador sentenciare por auto, y aquello le ha de pagar luego la
persona visitada que el visitador mandare a los Oficiales reales,y de alli lo han de inviar
a Espana por cuenta aparte.
335024 No se ha de mandar pagar al visitador ni escribano de visita de penas de
Camara, digo de las que echaren a los que hallaren culpados, sino de la Hacienda real,
porque mas sin sospecha hagan su oficio.
335027 Al Gobernador y Adelantados y Fiscal de la Rota del Cuzco no ha de poder
sentenciar, mas que tomar la informacion secreta, y concluir los procesos de demandas
publicas que hobiere contra ellos, y traerla consigo cuando vuelva.
335031 De esta manera andara todo limpio y temera de hacer cosas mal hechas, y de
desimular delitos. No me parece que es razon que el tal visitador, de quien Su
Magestad tanto se ha de fiar y que tan poca amistad o inimistad ha de tener en esta tierra
(pues no ha de traer a ella criados ni parientes), pueda ser recusado para que tome
acompanado; lo uno, porque si lo tomase no podria haber tanto secreto, ni podria ser
persona tan sin sospecha como el que Su Magestad invias de Espana, y ansi me parece
que deberia traer provision par visitar y sentenciar, sin embargo de recusacion; mas que
habiendo justas causas para ello, que el escribano de visita tomase la informacion de las
causas, presentes dos Oidores, y si se probaren, nombrase el visitador persona sin
sospecha cual le pareciese, para que tomasen ambos la informacion, y cerrasen los
procesos, y no los sentenciasen, antes los remitiesen al Consexo, y que el acompanado
jurase guardar el secreto.
335045 Lo mesmo parece debia hacerse cuando Su Magestad, o la Rota cometiese
algun negocio a algun Oidor: que no admitiese recusacion sin justa causa, e probada
ante el escribano que llevase consigo, y ante dos personas cuales al tal Oidor le
pareciese. Si todos tres hallasen que estaban probadas, tomase acompanado para aquel
negocio a persona sin sospecha, y que entretato se suspendiese el termino que llevase
para aquella comision, y el tal nombrado no pudiese ser recusado, por no dar lugar a
malicias y dilaciones, pues son personas de quien Su Magestad se fia, pues creo que no
han de juzgar de otra manera que el mesmo, siendo juez, juzgaria.
336010 En esto de las recusaciones de esta tierra debe haber remedio, porque se
desverg-|ruenzan contra los jueces, y no les tienen en nada. Pareceme que convernia
que se mandase que, si no hobiese causas ligitimas, no pudiesen recusar, y viendose y
probandose ante el escribano de la causa y dos alcaldes,y ante el Corregidor y un
alcalde,si fuere alcalde el recusado, y declarandolo ansi los tres, o la mayor parte de
ellos, que nombrasen un acompanado sin sospecha, para que ambos lo sentenciasen, y el
tal nombrado no pudiese ser recusado, siendo persona del Cabildo, o letrado sin
sospecha, y en lo de las residencias de los Corregidores y alcaldes, me parece lo que
dixe arriba, en el Capitulo II de esta Parte Segunda.
336021 Las leyes que para lo tocante a lo que tengo dicho se deberian hacer, son:
336023 I Que de siete en siete anos se invie a visitar las Audiencias y Rota del Peru,
uno del Consexo Real de las Indias, o de otra parte, cual Su Magestad fuere servido.
336026 II Item, que no suspenda los oficios entretanto que visitare, e que no traiga
termino limitado para hacer la visita, sono el que quisiere yfuere menester.
336029 III Item, por que con mas libertad puedan decir dichos testigos, que no se
manifiesten sus dichos a nenguna persona en nenguna manera, ni al que fuere visitado,
sino que solamente se le haga cargo de lo que estoviere probado,e si quisiere treslado de
los dichos, que se le suspenda del oficio hasta que Su Magestad provea otra cosa, y de
esta manera se le de treslado del dicho, sin los nombres de los testigos, sino es
consintiendolo los mesmos testigos.Esto se entienda en las residencias secretas, que en
las demandas publicas se ha de hacer publicacion de testigos.
336037 IV Item, que viendo el visitador que contra algun Presidente, u Oidor, Fiscal,
o Alguacil mayor hay muchos cargos, o alguno por do merezca ser privado, que le
pueda suspender del cargo hasta que Su Magestad provea otra cosa antes de la
sentencia.
336041 V Item, que por doquier que ande el visitador, pueda tomar testigos contra
todas las Audiencias y contra la Rota del Cuzco.
336043 VI Item, que el escribano de visita venga de Castilla, para que haya menos
sospecha de el, y que no lleve salario nenguno, sino que en llegando a Castilla se le den
cuatro mil ducados,e si muriere,a sus herederos, e no lleve derechos en este Reino,sino
que el visitador lo sentencie, y la persona que el mandare que pague los derechos, los de
a los Oficiales reales, los cuales los invien a Castilla,por cuenta aparte,para que alli se le
den.
337004 VII Item,que el visitador, el escribano de la visita, y sus criados, coman y
vistan a costa de la Hacienda de su Magestad en este Reino, en llegando a Panama, y los
Oficiales reales de Panama y del Peru les den para ello todo lo necesario, por que mas
limpiamente hagan sus oficios.
337008 VIII Item, que no lleven ni metan en Castilla, cuando volvieren de la visita,
por si ni por interpositas personas, plata ni dinero alguno,ni mas de sus camas y vestidos
e auxilio que de Espana hobieren traido, so pena de perdimiento de todos sus bienes.
337012 IX Item, que en llegando a Espana, de vuelta, se den al visitador, en la Casa
de la Contratacion de Sevilla, doce mil castellanos,y alescribano, cuatro mil ducados.
337015 X Item, que el visitador pueda sentenciar a las Audiencias y no al Gobernador
ni Adelantados de la Rota, ni a su Fiscal; antes, hecha la informacion, al invie al Real
Consexo de las Indias, o la lleve el consigo cuando se volviere.
337019 XI Item, que el visitador no pueda ser recusado sin causa, y si alguna causa
ligiitima hobiere,la admita,y no lo siendo,la repela: y si la admibrare ante el escribano
de la visita, y si a todos tres, o la mayor parte, pareciere que las causas son bastantes,
tome un acompanado sin sospecha, sin que el nombrado pueda ser recusado, y ante
ambos a dos pasen las informaciones y probanzas, y conclusos los negocios, los remitan
al Consexo Real de las Indias.
337026 XII Item, que el escribano no se pueda recusar, por que haya todo secreto,
pues ha de pasar todo lo que escribiere, delante del visitador.
337028 XIII Item, que si el escribano descubriere secreto, y dixere lo que han dicho
los testigos,que sean confiscados todos sus bienes, y privado perpetuamente del oficio
de escribano.
337031 XIV Item, que el visitador se vaya informando, por las partes y lugares donde
estoviere o anduviere, do todas las Audiencias e jueces de ellas, ansi de lo que bien
hacen, como de lo malo, para que Su Magestad sepa quien le sirve bien o mal, para
remunerar o castigarlos.
337035 XV Item, que si a algun Presidente, u Oidor, o Adelantado se le cometiere
algun negocio por Su Magestad, o por la Rota, o Audiencia, si no nombre, y fuere
recusado, que no sea obligado a se acompanar, si no fuere cuando se alegaren justas
causas,y el las admitiere; y estara obligado a admitirlas tales, y la probanza de las causas
ha de pasar ante el escribano de la causa prencipal, y ante el Corregidor de la ciudad y
un alcalde,o ante los dos alcaldes, los cuales, juntamente con el Oidor, vean si estan
probadas, y no lo estando, le condenen en la pena de la ley, que es doblada de la de
Espana; y no estando en esto todos tres conformes, baste que lo este la mayor parte; y
hallando ser las causas bastantes, tome un acompanado sin sospecha, que sea
Corregidor, o alcalde, o otra persona del Cabildo, o letrado sin sospecha, y sl nombrado
no se pueda tornar a recusar, los cuales fenezcan y sentencien las causas, como hallaren
por Derecho.
338005 XVI Item, que estando el tal Oidor en alguna ciudad, villa o lugar del Reino,
en su destrito, pueda conocer de todas la causas que ante el quisieren las partes pedir, y
sea Justicia Mayor en el tal pueblo, y se pueda apelar del Corregidor para el tal Oidor, y
de las demas Justicias; y las causas que de esta manera ante el pasaren, pasen ante los
escribanos del Numero de la tal ciudad, villa o lugar, y no ante otros, por que no se haga
perjuicio a sus oficios; y lo mesmo haga en el camino, y por doquiera que pasare en su
destrito; y pueda vesitar y hacer informacion contra los jueces, y inviarla a la Audiencia
o a la Rota. De esto se de muy comlida provision, y sea ordinaria a cualquiera que
saliere, la cual no sea obligado a mostrar, pues ha de haber ley que lo mande, sino solo
la comision particular que llevare.
338017 XVII Item, que si un juez, como Corregidor o alcalde ordinario, fuere
recusado, que no sea obligado a tomar acompanado si no diere causas bastantes,de las
cuales conozcan las demas Justicias del pueblo.Si sentenciaren ser bastantes, tomoa
companado, y no de otra manera, y en este caso sea obligado a otorgar apelacion en
todos los casos, aunque de Derecho no siendo recusados pudieran otorgala.
338023 XVIII Item, que entretanto que la causa de recusacion anduviere, no corra
nengun termino, aunque sea de residencia, ni dado por la Audiencia para conocer de la
causa, sino que este suspenso hasta que se pronuncie sobre la recusacion.
338027 XIX Item, que en las residencias se guarde lo que dixe arriba, en el Capitulo
II de esta Parte Segunda (1).
338029 CAPITULO XXVIII
338030 DE LA MANERA QUE SE HA DE HACER LA RESTITUCION DE LO
QUE HAN LLEVADO LOS CONQUISTADORES A LOS INDIOS; DE LAS
PARTES DE CAXAMARCA, Y DE LAS CONQUISTAS Y POBLACIONES, Y
LEYES DE ELLAS (2)
338034 Los que andan en nuevas conquistas y descubrimientos traen gran peligro por
los danos que ordinariamente se hacen en ellas, y por no guardar las instrucciones que
Su Magestad y las Audiencias les dan, y por eso conviene aqui decir dos cosas: la
una,las cosas que han de guardar para que esten seguras sus conciencias, y la segunda,
excediendo en ellas y haciendo dano a los indios, de que manera estaran obligados a la
restitucion del dano que les hicieren, y de lo que llevaron de Caxamarca, salva la
correccion — asi en esto como en todo lo que he dicho y dixere — de la santa Madre
Iglesia, y de cualquiera que mexor lo sintiere que yo, a la cual me someto.
339009 Lo que me parece es que Su Magestad, y las personas a quien Su Magestad
cometiere el dar y proveer las conquistas, poblaciones e descubrimientos, y las personas
que para ello fueren proveidas, han de llevar y tener intincion principalmente de servir a
Dios Nuestro Senor, y ensanchar su santa fe catolica, y librar a los indios– que poco
pueden -de la tirania de sus caciques y prencipales, y de les ensenar la pulicia humana, y
ensenalles el camino de la virtud y por do se pueden salvar, si ellos lo quisieren recebir
de su voluntad.
339017 Llevando este intento prencipal, aunque accesoriamente lleven intento de
aumentar los senorios de Su Magestad y de enriquecerse, sin dano de los indios, de los
que ellos no se aprovechan, que es de la plata y oro que hay debaxo de la tierra,
pareceme que podrian con buena conciencia hacer las poblaciones, guardando las
instrucciones que el Rey, o las personas a quien Su Magestad lo cometiere, les dieren,
que sean estas (1):
339024 I Primeramente, que en las partes, y lugares que confinan con lo que al
presente esta poblado, se han de elexir sitios y lugares comodos para poblar, teniendo
respeto a que la tierra sea sana, fertil y abundante de lena y agua, y de buenos pastos
para ganados.
339028 II Elexido el sitio, se repartiran los solares a los pobladores, no ocupando ni
tomando cosa que sea de los indios sin su voluntad, o si no pudiere ser menos sino
tomarles algo, se lo han de dar en otra parte, que sea tan buena como aquella lo ansi les
tomaren, porque ordinariamente les sobran tierras en que sembrar sus comidas e para
edificar sus casas, y ansi, pues el asiento del pueblo es en publica utilidad de los indios
para en lo que toca a su ensenamiento e buenas costumbres, e para los librar de las
tiranias de los barbaros que los mandan,noes mucho que se les tome algo de lo que ellos
labran, dandoselo en otra parte, que les valga a ellos otro tanto.
339038 III Luego se han de hacer casas, haciendo alguna casa fuerte de adobes, o de
piedra, donde, si conviniere, se puedan defender ellos y sus ganados, de los indios que
les quisieren ofender; y si pudieren, hagan las casas de texa, y no de paxa, porque estas
las suelen quemar los indios, y ansi matan a los espanoles sin se poder remediar, como
hicieron al Capitan Manso y su gente los indios chiriguanaes.
340003 IV Hase de procurar, por el capitan o gobernador que se inviare a hacer la
poblacion, que los que ansi poblaren procuren paz y amistad con los indios que en
aquella tierra moraren, haciendoles buenas obras, procurando que de su voluntad
habiten en pueblos cerca de ellos, defendiendoles, y ayudandoles a defender de los que
les quisieren hacer algun dano, reduciendoles a buena pulicia, procurando de apartarlos
de vicios, pecados y malos usos, y procurando por medio de relixiosos y otras buenas
personas, de reducillos y convertillos a nuestra santa fe catolica y relixion cristiana
voluntariamente.
340012 V Si entre los dichos indios hobiere algunos que impidan que no oigan nuestra
dotrina ni se conviertan, o traten mal a los que lo hicieren, proveerse ha como sean
castigados y apremiados, de manera que no sean parte para hacello, e si fueren senores,
dar orden que se les quite la autoridad, mando e dominio que tovieren para hacello,
volviendoselo cuando no fueren parte para lo estorbar, y no de otra manera.
340018 VI Otrosi, se provea como se persuada a los indios que, de su voluntad,
vengan al conocimiento de nuestra santa fe catolica, y a la suxecion de Su Magestad,
ordenando que haciendolo, seran libres de tributo por diez anos, o menos, lo que con
ellos se concertare: aunque esto me parece impusible, porque no sirviendo, ni
trabaxando en hacer casas e sementeras para los espanoles, es impusible que pueda el
pueblo conservarse, porque dando a unos esta libertad, los demas se alzaran y pidiran la
mesma; y ansi me parece que, pues los espanoles estan para defender y amparar a los
menorse de la tirania de sus mayores, y a los mayores de otros sus enemigos que les
hacen guerra, y para les ensenar a ser hombres y cristianos, que justamente les deben de
dar algun tributo os servicio, de do se puedan mantener, y si lo estorban los caciques,
pues es para defensa de los menores que tienen tiranizados, que a su pesar les puedan
compeler a ello.
340032 VII Item, dara orden el capitan o gobernador como los espanoles que de
nuevo poblaren los pueblos que ansi hicieren, que se rixan y gobiernen en paz y quietud,
sin agravio ni injuria de naide, elxiendo e nombrando sus ministros de Justicia,
regidores e oficiales necesarios.
340036 VIII A las personas que fueren a hacer estas poblaciones, se les
encomendaran e depositaran, en nombre de Su Magestad, algunos repartimientos de
indios, conforme a sus servicios y a la calidad de cada uno, e de sus personas, poniendo
en cabeza de Su Magestad las cabeceras mas prencipales y los puertos de mar, siendo
primero y ante todas cosas tasados los tributos de los tales repartimientos.
340042 IX Senalarse ha, asimismo, salario a los Corregidores y ministros de Justicia,
y a los clerigos y relixiosos, y a cada uno darase instruccion de las preeminencias e de
los cargos que han de tener, de manera que sepan lo que han de hacer; y que de los
desordenes y excesos que la gente cometiere, asi contra los indios como ellos entre si,
han de ser obligados a dar cuenta.
341003 X Hechas y edificadas las casas y los edificios necesarios para su defensa y
recoximiento de sus ganados, proveera el gobernador que se siembre lo necesario para
su sustentacion e de los indios que consigo llevare, e de otros que quieran venir a morar
e vivir y habitar cerca de ellos.
341007 XI Item, ordenara el gobernador o capitan que, hecho lo susodicho, procuren
de tener comercio e trato con sus comarcanos, proveyendolos de las cosas hobieren
menester, y procurando de haber de ellos las cosas que a ellos faltaren.
341011 XII Item, que inviaran relixiosos e otras buenas personas que les dotrinen y
persuadan que reciban nuestra relixion; e proveeran que, si estovieren divididos, se
junten en pueblos, para que moren juntos, y para que puedan ser mexor dotrinados.
341015 XIII A las personas que el gobernador o capitan inviare a ver la tierra,
encomendara que siempre miren donde podran haber lugares aptos y comodos para
hacer nuevas poblaciones.
341018 XIV Item, que edificadas las casas, y hechas sus sementeras, procuren de
descubrir minas de oro o plata, en que puedan ellos y los indios ser aprovechados, y de
cultivar la tierra y aumentalla con nuevas plantas de vinas y arboles de fruta, para su
sutentacion y provecho.
341022 XV Pero, si los naturales se pusieren en defender la dicha poblacion, se les ha
de dar a entender que no quieren alli poblar para les hacer mal ni dano, ni para les tomar
sus haciendas, sino para ser sus amigos y ensenalles a vivir politicamente, a defendellos
de sus enemigos y contrarios y ensenalles a conocer a Dios y mostralles la ley de
Jesucristo, por la cual se salvaran, haciendo estas delixencias y amonestaciones tres
veces, por distancia de algun tiempo (cual pareciere al capitan o gobernador para ello
nombrado), tomando parecer con los relixiosos o clerigos que fueren a la tal poblacion,
y por lengua y relixiosos que se lo digan e declaren,y si no obstante lo susodicho no
quisieren consentir la poblacion, los pobladores procuraran de hacella, defendiendose de
los naturales sin hacer mas dano que aquel que hobieren menester para su defensa, y
para hacer la dicha poblacion.
341035 XVI Otrosi, despues de haber hecho el tal lugar o poblacion, los vecinos o
relixiosos que alli hobiere, han de procurar de tratar e comunicar con los naturales e
hacerse sus amigos, dandoles a entender el intento susodicho.
341039 XVII Si con las buenas obras y persuasiones los naturales habitantes cerca se
la dicha poblacion se hicieren amigos, de manera que consientan entrar clerigos o
relixiosos a ensenalles y predicalles la ley de Iesucristo, los tales clerigos o relixiosos
procuren de convertillos y traelles a la fe, e que reconozcan al Rey de Espana por
soberano, senor en lo temporal.
341044 XVIII Si los dichos naturales y senores de ellos no quisieren admitir los
relixiosos predicadores, despues de haberles dicho el intento que llevan, segun esta
arriba apuntado, y les hobieren requerido muchas veces que les dexen entrar a predicar
y manifestar la palabra de Dios, para que si alguno de ellos la quiere seguir, no sea parte
sus caciques a se lo estorbar, podran los dichos relixiosos y espanoles entrar en la tal
tierra o provincia con mano armada, y apremiar a los que lo resistieren, e suxetarlos e
traerlos a la obidiencia de Su Magestad, procurando ante todas cosas de traerlos al
conociimiento de Dios Nuestro Senor, lo cual haran dando noticia de ello a la Audiencia
del Cuzco, inviando primero informacion complida de todo, para que alli se determine
lo que se debe hacer, y den comision y orden para ello; y esto se entiende no siendo
muy lexos, e pudiendose inviar a hacer saber sin peligro, y no habiendo peligro en la
tardanza; que si hay estos impedimentos, no se ha de aguardar a lo hacer saber a la
Audiencia, antes ha de llevar comision para lo hacer e instruccion conforme a lo que
esta dicho.
342015 XIX Item, ha de nombrar en cada provincia Oficiales reales que, conforme a
la instruccion y orden que esta dada, administren la Real Hacienda, y hagan las demas
cosas que pueden hacer los otros Oficiales del Peru.
342019 XX Item, que tributo que han de dar los indios a sus encomenderos, ha de ser
que ocupen a cada indio cuarenta dias en hacer sus casas o sementeras de los vecinos, y
ocho dias para el sacerdote que los dotrinare, y otros ocho para Su Magestad, para pagar
las Justicias y tener en paz la tierra. Hase de emplear estos cincuenta e seis dias en lo
que esta dicho, o en sacar plata u oro de las minas, conforme a como se lo mandare el
gobernador o el Corregidor, que otra hacienda no tienen ellos que dar, si no la sacan de
la tierra por su trabaxo, y ansi, pues les ha de venir tanto bien, no es mucho que
trabaxen en estos pocos dias para lo poder conservar, y aunque a ellos se les haga de
mal a lo primero, pero andando el tiempo entenderan cuanto les va en ello, y lo ternan
por bien, como agora lo tienen los de esta tierra, por les haber librado de tantas
opriciones y tiranias que tenian. Al principio no parece que se debe tocar entasar a los
caciques, ni dar otra orden, hasta que esten ya muy pacificos y suxetos.
342034 XXI El que fuere a hacer la poblacion y conquista, ha de llevar poderes para
poblar en las partes que le pareciere de los terminos de su gobernacion que le fueren
senalados,guardando la instruccion arriba dicha, porque de esta manera se pueda poblar
toda la tierra y hacerse el fruto que se pretende.
342039 Pero cerca desto se ofrece si los capitanes y conquistadores exceden de ello,
como vemos que lo hacen los mas, robando y matando indios y maltratandolos, que
seran obligados a restituir, a quien, y como.
342042 Dice Aristotiles que tres son los bienes de los hombres: bienes del anima,
bienes del cuerpo, y bienes que llaman de fortuna, y porque poco habra que restituir en
los bienes que espanoles quitaren de anima a los indios, no hay que tratar de la
restitucion de ellos.
343001 Vengamos, pues, a los bienes corporales, que son tres generos de bienes: unos
del cuerpo, otros de la honra y fama, y otros de la hacienda, o bienes temporales.
343004 El principal bien del cuerpo es la vida, la cual si se quita injustamente es de ver
como se debe restituir, porque Santo Tomas y todos los teologos, de comun
consentimiento, dicen que no puede haber equivalente restitucion, mas bastara tasar los
danos a albedrio de algun prudente varon (como dice Santo Tomas). En este
arbitramiento se ha de tener en cuenta con la persona del muerto, y del que le mato, y de
los herederos; porque si era el que le mato rico, en mas ha de ser condenado por su
confesor que restituya, que no si fuere pobre; y si el muerto era hombre inutil, que no
ganaba nada ni mantenia su casa, menor sera la condenacion u obligacion de restituir,
que si fuera persona solicita y granxeadora, Tambien es ha de considerar si el delito fue
cometido alevosamente, o si fue cruel la muerte, o si hubo alguna ocasion para se la dar.
343016 Hase de advertir que no se ha de poner en extrema o muy gran necesidad por
la restitucion que se ha de hacer en el fuero de la conciencia, pues conforme a esto, a lo
que estara obligado el conquistador que matare algun indio, sera a alimentar a su muxer
e hixos pequenos que no tengan edad para trabaxar, y aun a esto no se si estaran
obligados, porque pocas veces los indios suelen ganar de comer a sus mugeres, antes
ellas lo ganan para su maridos. Solamente le condenaria yo, habiendole muerto
cruelmente e contra razon, a que alimentase a los hixos menores de catorce anos,y los
toviese e dotrinase en su casa,y a la muxer,si fuese muy viexa o enferma, que no lo
pudiese por su persona.
343026 Y porque pocas veces se sabe en tierra nueva quien fue el muerto, ni si dexo
muger o hixos, si hecha delixencia o inquisicion sobre ello no se pudieren hallar, podra
el confesor — a mi parecer — mandar que diese veinto pesos cada ano, en diez anos, al
hospital de los probes que hobiese en el tal repartimiento, y no habiendo hospital, que se
comprase de vestidos y se los diese el perlado a los mas probes.
343032 De los bienes del sequndo genero – que son de la honra y fama no hey que
restituir,porque no los teniendo ellos,mal se les puede quitar.
343034 De los hienes de fortuna se ha de hacer restitucion de otra manera, y que se
guarde en la hacer toda igualdad, que esta es la substancia de la restitucion, que es acto
de justicia, conmutatiua, y ha de ser igual la restitucion a lo que se tomo contra justicia,
de do se sigue que si no fue la toma contra justicia, no sera obligado a restitucion.
343039 Exemplo: si los conquistadores, yendo a hacer la poblacion, no tienen que
comer, bien pueden tomar comida donde la hallaren, porque en tiempo de necesidad
todas las cosas son comunes, mayormente en las entradas, donde han de morir
necesariamente si no toman la comida.
343043 Pues como la restitucion requiere toda igualdad, si la cosa se toma
justamente,seria grande desigualdad restituirla, pues la justicia consiste en igualdad, y si
se dixere que no es razon ayudar al que se pone en necesidad, ni que se le de el
previlexio que tiene el probe o muy necesitado, pues por su culpa esta puesto en la
necesidad,que si el no entrare en tier axena no la tuviera, puedese responder que pues su
prencipal intento no fue sino el que tengo dicho que debe tener, de hacer bien a aquella
probe gente, aunque entiendan que entrando dentro, si los indios no salen de paz, no han
de dexar de tener necesidad de comida, no por eso se han de dexar morir de hambre, y
lo puedan entonces justamente comer.
344009 Verdad es que yo aconsexaria al que hizo la entrada que diese alguna limosna
para el hospital, si lo hobiere en aquel repartimiento, o si no, diese al perlado la limosna
conforme a su pusibilidad, para que la repartiese entre los indios de aquel repartimiento,
porque comunmente lo que se toma en la guerra no se sabe a quien, ni se puede saber
entre indios, lo cual conforme a la mas comun opinion se ha de restituir a pobres.
344016 Para concluir este Capitulo, quiero brevemente tratar en el de lo que al
prencipio del descubrimiento de este Reino se tomo en oro y plata a los indios, que lo
dio Atagualipa, principe que a la sazon era de esta tierra, al Marques don Francisco
Pizarro y a los espanoles que con el estaban y se hallaron en le prender, que llaman las
partes de Caxamarca, y las demas partes que hallaron en los templos del Cuzco: si se
deben restituir, cuanto, a quien, como, y si sera cada uno de ellos obligado por el todo, o
cada uno por su parte. Sin examinarlo por ambas partes, me referire a los lugares
ordinarios, diciendo en cada cosa la resolucion que pareciere verdadera.
344026 El primer punto — si estan obligados a lo restituir — depende de si se pudo
hacer justamente la guerra, y en esto, como hay opiniones, refierome a lo que dixe
arriba, en el Capitulo Primero y II de la Parte Primera, adonde referi los lugares donde
la materia se trata.
344030 Puesto caso que la guerra fuera justa, se podria justamente llevar hasta la
cuantia de los danos que a los espanoles se hobiesen hecho, y costas que hobieren hecho
en la guerra, como lo decide y prueba bien Fray Francisco de vitoria (1); mas, puesto
que todos hasta agora vemos que les condenan a la restitucion, no es razon contradecir a
tantos y tan dotos varones, porque lo habran mirado mexor que yo, y sera bien tratar si
sera cada uno obligado por el todo, o por la parte que llevo solamente, y primero, a
quien se ha restituir.
344038 La comun regla es que la restitucion se haga a aquel de quien se tomo la
cosa,porque la restitucior es acto de justicia conmutativa, que reqiere toda igualdad, la
cual no se puede hacer si no se restituye al que se tomo o hurto, porque aquel es el que
por haberselo tomado tiene menos. Pero esta regla no se entiende si consta claramente
que no era senor de la cosa tomada aquel a quien se le tomo, que en este caso, la ha de
restituir al senor verdadero de la cosa tomada el que la tomo, como dicen Santo Tomas
y todos los teologos comunmente.
345003 Pues en el caso que tratamos: es ansi que el Inga Atagualipa no era senor de la
plata y oro que dio a los espanoles, por ser — como era -tirano, y no rey natural; y
porque el tiranicamente lo tomaba y robaba a sus indios, no porque fuese de los indios,
sino porque se lo hizo sacar de la tierra por fuerza y contra su voluntad, por tanto, la
restitucion no se debe hacer al Inga, ni a sus sucesores,sino a los indios que sacaron la
plata, y porque estos son inciertos y es impusible saberse quienes eran, se ha de restituir
a los probes,por ser incierto el senor,como dixe arriba.
345011 De manera que en este caso la restitucion se debe hacer, con parecer del
confesor, par los probes, y en esta tierra, para hospitales de indios, pues aunque la mas
delixente inquisicion se haga, es impusible acertar con las personas que sacaron la plata
ni el oro, porque fueron muchos, y fue mucha la cantidad sin comparacion mas de la
que dieron a los espanoles; y ansi se ha de emplear en lo digo, aunque parece que siente
otra cosa Cayetano, que habla de lo que se toma en una ciudad saqueada, adonde
aunque sea deficultoso saber las personas a quien se toma, al fin puedese averiguar, si se
hacen las delixencias para sabello.
345020 A lo que dixe y dude si sera obligado cada uno de los que tomaron las partes
en Caxamarca y en el Cuzco a restituir in solidum lo tomado, o por la parte que le cupo,
digo que el principal capitan sera obligado por el todo, por ser el que lo mando, y el
prencipal que lo hizo, mas los demas no seran obligados mas de por la parte que
hobieron, porque aunque sea la regla comun que todos los que hacen algun dano, o
roban, en paz o en guerra, estan obligados cada uno in solidum y por el todo, pero esta
regla falta cuando, aunque uno de los de la congregacion no quisiere hacer aquel dano,
los demas lo hicieran o pusieran en efeto, y no es cada uno causa de todo el dano, que
entonces no sera cada uno de ellos obligado al dano enteramente en el fuero de la
conciencia, sino cada uno por su parte, porque aunque en el fuero exterior sea obligado
por el todo,pero es mas a la pena que conviene que haya en la restitucion, y a la pena no
queda uno obligado en el fuero de la conciencia hasta que, por sentencia, se declare
haber incurrido en ella.
345035 Verdad es que tiene lo contrario Fray Domingo de Soto, diciendo que cada
uno sera obligado in solidum si concurre al hacer de la guerra
345037 y robo injusto, pero si no participo en el delito, sino en la division lo robado
(como fue en este caso), dice el mesmo Soto que bastara restituir la parte que le cupo a
cada uno.
345041 Mas, pareceme mas verdadera opinion la primera, aunque diga Soto lo
contrario, mayormente en este caso que vemos que se ha juzgado siempre ansi por
hombres dotos, y porque compeliendo a uno a restituirlo todo, dariase caso que la
restitucion no fuese igual, que es contra su naturaleza — como arriba dixe –, pues si otro
lo hobiese restituido ya, se restituiria una cosa muchas veces, mayormente que en este
caso no se podria averiguar si estaba ya restituida o no, por no ser persona cierta a quien
se ha de hacer la restitucion.
346003 Por otra mas fuerte razon me parece lo mesmo, porque regla cierta es, y
aprobada por el mesmo Soto, y por todos, que si alguno robo algo en guerra injusta,
pero con buena fe — pensando que era justa –, si despues supo que era injusta, no sera
obligado a restituir las cosas, ni comidas que comio, ni el ganado que mato, sino
aquellas cosas solamente que vinieron a su poder, y con que se hizo mas rico, y no las
que consumio y gasto, pues cosa cierta y averiguada es — e ansi lo he oido decir a
algunos conquistadores antiguos — que no solo pensaban que era justa la guerra, mas
que salvaban sus animas como si fueran contra turcos, y conocese su buena fe pues
tantos milagros hizo Dios con ellos, que los libro de tanta multitud de gente, siendo
ellos tan pocos, como dixe enel Capitulo II de la Parte Primera, y en el fuero de la
conciencia se ha de estar a su asercion, como es notorio. Atento a esto, hanlos de juzgar
los confesores muy prudentemente, porque no cargue sobre sus conciencias queriendo
descargar las axenas.
346018 Resta averiguar el cuanto seran obligados a restituir por aquellos vasos e
piezas de oro y plata que tomaron. Parece que es conforme al mayor valor que tovieron
en todo el tiempo que tardaron en lo restituir aquellos vasos el ladron o robador– lo
tienen asi todos los teologos –, cuando por culpa del que la hurto valio menos, o cuando
el senor de ella la hobiera de vender, pero cuando al senor a quien se tomo no le habia
de valer mas o porque no la habia de vender, o porque no habia de usar de la plata para
alguna conmutacion, los mesmos teologos dicen que no se ha de tener consideracion al
mayor valor.
346027 Ademas de esto, regla es que pone Santo Tomas (con quien pasan todos), que
la restitucion no se ordeno para quitar al que tiene mas de lo que debia tener lo que
tiene, sino principalmente para que se supla, al que tiene menos,lo que le falta, de donde
infiere que en aquellas cosas que uno puede tomar a otro, sin perjuicio de su dueno, no
ha lugar la restitucion, como si uno toma lumbre de la candela de otro: hizose a si
provecho, e ningun dano al dueno de la candela: luego no terna que restituir.
346035 Infiero yo de aqui que no se ha de tener consideracion en la restitucion al
provecho que al que la toma le hace la cosa, sino al dano que hace al que la tomo.
Exemplo: si un vecino del Rio de la Plata me tomase a mi una rexa de hierro, que no
podra valer tres o cuatro pesos, y el comprase en su tierra con ella una casa e diez
caballos o doce, porque tiene alli tanto valor el hierro como la plata, no seria — a mi
parecer ni al de ningun hombre cuerdo — aquel obligado a me restituir la casa y los
caballos y vestidos que comprare con la placha de hierro, aunque yo fuese a su tierra,
sino el valor que me valia a mi aqui. Otro exemplo; si a un indio le tomo alguno una
esmeralda, que no se servia de ella mas de traerla colgada de os labios o de las narices, y
la llevo a Espana, y la vendio a algun caballero en cien ducados, y aquel caballero a un
principe en tres mil,no sera el q’ se la tomo obligado a restituir a indio lo que mas valio
en Espana, sino lo que a el le valia.
347004 Ansi, ni mas ni menos, la plata y oro que se tomo al Inga, no valia por dinero
entre los indios, ni con ello contrataban, ni aun hoy dia contratan entre ellos mesmos
sino con coca y otras cosas, antes daban un gran pedazo de oro o de plata por dos o tres
cascabeles,o por media docena de agujas, o por unas tixeras o cuchillos o machetes.
347009 Si se restituyera luego aquello, bastaba entonces restituir lo que no era la
cinquagesima parte de lo que entre espanoles valia la plata, mas habiendolo de restituir
agora, han de restituir solamente el dano que vino a los indios que sacaron e hicieron la
plata, que es lo que merecia su trabaxo y los jornales, conforme al tiempo que lo
restituyen, lo que en aquel tiempo les dieron por la sacar y labrar, porque aquel fue solo
el dano que el Inga les hizo: que les hizo trabaxar en sacalla y hacella, sin les pagar
salario alguno, que no sera la decima parte de lo que valia la plata y oro que les dio el
Inga, y lo que tomaron el el Cuzco.
347018 Como no se puede en nenguna manera averiguar quien lo trabaxo, ni a quien
se ha de restituir el trabaxo, se ha de dar a hospitales, a probes, a iglesias y monesterios
de este Reino, para que rueguen a Dios por la conversion de sus herederos, y por la
salvacion de los que fueren cristianos, y para hospitales, para curar a los indios
enfermos, para que les aproveche al alma y al cuerpo.
347024 Los confesores que a mayor restitucion que esta les han obligado, me parece
que estan obligados a restituirlo a sus hixos, o hacer gran satisfaccion en oraciones y
misas por ellos,si no tienen con que restituir, pesandoles mucho del dano que les han
hecho, si quedaron por ello pobres.
347029 Las cosas que agora toman los encomenderos demas de la tasa que hasta aqui
han tomado, que es el trabaxo de sus cuerpos (que otra hacienda no tienen que les
tomar), si no han tenido cuidado de que gocen ellos mesmos el salario que les dan,
descontandoselo de la plata a los caciques, si no saben cierto y averiguan que los
caciques se lo descontaron a ellos, estan obligados a se lo restituir a ellos mesmos: y en
duda han de creer que los caciques les hurtaron todo, o la mayor parte, por lo que
comunmente acaece y vemos cada dia, y asi procuren los que en esto hobieren excedido,
de dexar algun ganado o otras cosas al comun de los indios, para que todos los pobres se
aprovechen de ello, y aconsexo que hagan lo mesmo los que no han llevado mas que la
tasa, pero han tenido descuido en la dotrina y demas cosas que estan obligados a hacer
por sus indios, y que en esto gasten lo que renta, un ano o dos, el repartimiento, por que
este mas sigura su conciencia.
348001 CAPITULO XXIX
348002
348003 DE LOS OFICIALES DE OFICIOS MECANICOS, Y SI HAN DE SER
COMPELIDOS A QUE USEN SUS OFICIOS
348006
348007 En este Reino hay muy gran desorden en consentir a los oficiales de sastres,
calceteros, barberos, albeitares, herradores, carpinteros, albaniles y otros oficios
mecanicos, andar hechos caballeros, y que no usen de sus oficios y los ensenen a los
indios que en su servicio estovieren, aunque por leyes y provisiones reales Su Magestad
tiene bien proveido y mandado que puedan ser compelidos a usar sus oficios en tierra
nueva como esta, adonde tanto es menester.
348014 Como arriba he dicho, estos son los que se juntan con los demas ociosos y
alteran el Reino, metiendo cizana entre los que estan en paz.
348016 Verdad es que hay algunos que, aunque han sido oficiales, estan ya muy ricos
y viven muy bien, como hombres honrados, y tienen otros tratos y grangerias en que se
ocupan, y a estos tales no es razon compelellos a usar sus oficios, pues ha ya mucho
tiempo que no los usan.
348020 Esto es debe cometer a la prudencia del Gobernador, que cierto ha de tener
mucha, y mucha ispiriencia, como dixe en el Capitulo Primero de esta Parte Segunda,
pues para ello no es menester que se haga mas de cometerselo al Gobernador, y a cada
Presidente en el destrito de su Audiencia.
348025 CAPITULO XXX
348026
348027 DE LOS QUE SON CASADOS EN ESPANA O EN OTRA PARTE FUERA
DEL REINO, O DEL DESTRITO DE LA AUDIENCIA, Y SI CONVIENE DARLES
LICENCIA, O COMPELELLES A QUE SE VAYAN A HACER VIDA CON SUS
MUGERES
348031
348032 Por leyes y prematicas y provisiones reales dirigidas al Presidente y Oidores
del Peru esta proveido y mandado que se informen que personas hay en este Reino,
casados o desposados, que tengan sus mugeres en Espana, y se les notefique que en los
primeros navios se partan y embarquen para traer a sus mugeres, y no vuelvan sin ellas,
o con testimonio de como son ya muertas; pero, si alguno de los tales casados se
quisiere obligar a dar fianzas, ante los Oidores, que dentro de dos anos inviaran por su
muger e la traeran para vivir con ella, so las penas que les paraciere, que se admita la tal
obligacion y fianza, apercebiendoles que pasado el termino y no la trayendo, se
executaran las penas, y demas de esto, que les ternan presos hasta que los embarquen en
los primeros navios, y se executen en ellos las penas que les hobieren sido puestas, y
que se tenga gran cuidado de la execucion de esto, como cosa tan importante ansi al
servicio de Dios, como a la perpetuidad y buena poblacion de esta tierra.
349010 Si los tales casados tovieren indios encomendados, se les de el mesmo
termino de dos anos, que se cuenten desde el dia que se partieren de este Reino, y por
este tiempo gocen de los tributos de sus indios, y de otras cualesquier grangerias, las
cuales no les puedan ser quitadas, con tanto que se obliguen y den tianzas que, dentro de
los dichos dos anos, volveran a esta tierra con sus mugeres; donde no, que entregaran a
los Oficiales reales todos los tributos que hobieren habido de los tales indios en el dicho
tiempo, y pagaran por sus personas y bienes, y las tales obligaciones las pornan los
Oficiales reales en el arca de las tres llaves que ellos tienen; los cuales tengan del
complimiento de lo a esto tocante (1).
349021 Hay otra Provision, de diez de Mayo de mil e quinientos e cuarenta e cuatro
anos, inserta en la Cedula arriba dicha por la cual se manda guardar, con que los dos
anos en ella contenidos se prorrogan por otro ano mas, por manera que seran tres anos,
dentro de los cuales se obliguen e den fianzas de traer su muger.
349026 Suele haber descuido en el cumplimiento de estas Cedulas, y algunos tienen
mucha hacienda, que no se puede recoxer en breve tiempo, y hacerselesia dano no les
dando algun termino para la vender y para acabar los pleitos que traen, e por otra es
gran lastima ver estar en esta tierra muchos hombres, que son casados en Espana, a pan
y cuchillo (como dicen) con sus indias, amancebados, e padeciendo alla sus mugeres e
hixos.
349033 Para remedio de lo cual me parece que se deberian hacer las leyes siguientes;
349035 I Que el Presidente de cada Audiencia, en su destrito, tenga grand cuidado de
inquirir y saber que personas hay en su destrito que esten casados o desposados fuera
del dicho destrito, o en Espana, y les mande luego ir por sus mugeres, e que no esten en
el destrito sin traerlas, so pena de perdimiento de la mitad de sus bienes, la cual pena
execute si la quebrantare; y si la muger estoviere en Espana, tome juramento del que
ansi fuere en Espana casado, que se presentara ante el Presidente de otra Audiencia
dentro del termino que le fuere senalado, y inviara testimonio de ello dentro de otro
tanto tiempo al Fiscal, de como se presento, y el Fiscal lo guardara, y no lo inviando,
pasado el termino tenra el dicho Fiscal cuenta con pedir provision para que, a doquiera
que estoviere le prendan, y a su costa le invien a Espana.
350004 Si hobiere pasado tanto tiempo que haya dilatado una flota, le confisquen la
cuarta parte de sus bienes,y todavia le invien preso,y a su costa, de lo cual tengan gran
cuidado los Presidentes y Fiscales de cada Audiencia, y lo pidan y executen, so pena de
que lo pagaran de sus bienes.
350008 II Item, que si pidiere termino para traer su muger, se le den dos o tres anos de
termino, conforme a la distancia de donde estoviere, lo cual le de la Audiencia no
habiendo llevado otro termino, y se obligue y de fiadores que, no viniendo dentro del
termino que se le diere, pagara ochocientos,o mil pesos, o quinientos, conforme a la
hacienda que toviere, y se meta la fianza en la Caxa, y tengan cuenta los Oficiales de
cobrar la pena, la cual no habiendo culpa en el casado, sea para le llevar preso hasta
Espana para las personas que por tierra le llevaren preso, porque lo demas por mar, ha
de ser a costa del mesmo preso.
350017 III Item, que habiendosele dado termino, y no viniendo, se le lleve la pena, y
se le de otro termino, si no hobiere vendido la hacienda, para la vender al albedrio del
Presidente, con que no exceda de ocho meses, y el mesmo termino se le de al que no
quisiere traer a su muger, con pena de quinientos pesos si no lo cumsliere, y si no
inviare testimonio de como se presento ante el Presidente de otra Audiencia por do
hobiere de pasar para Espana.
350024 IV Item, que aunque muestre delixencias de como invio a Espana por su
muger, que no le prorroguen mas termino, mas que se le den los ocho meses para
disponer de su hacienda, y le lleven la pena en que ha incurrido para el efeto arriba
dicho,la cual se le vuelva, y no sea obligado a pager, si la muger viniere, aunque sea de
ahi a un ano despues de pasado el termino, y al que mostrare las delixencias, se le de
termino de seis meses para que pueda esperar a su muger en Panama, y no en otra parte.
350031
350032 CAPITULO XXXI
350033
350034 DE LOS BIENES DE DEFUNTOS EN ESTA TIERRA; DE LAS LEYES
QUE PARA ELLO ESTAN HECHAS, Y LAS QUE CONVIENE ANADIRSE
350037
350038 Acaece muchas veces en el Peru morir algunos espanoles ab intestato, o
haciendo testamento, y dexan por sus herederos en Espana a deudos suyos, u a otras
personas, o hacen algunas mandas a personas particulares, o a iglesias o monesterios, o
para otras obras pias en Espana, y porque hay descuido en complir los testamentos y
inviar a Espana los dineros que el defunto manda, se ha santamente proveido muchas
leyes y ordenanzas, para que la voluntad del defunto se cumpla.
351004 Las referire aqui, anidiendo otras, para que no haya falta nenguna en el
compliminento de lo susodicho.
351006 I Primeramente, que en cada ciudad, villa o lugar del Reino del Peru a do
vivieren espanoles, haya tres tenedores de bienes de defuntos, que el uno sea el uno de
los alcaldes, y el otro uno de los regidores, cuales elixiere el Cabildo e Regimiento de
cada pueblo, al principio de cada un ano, y el otro sea la escribano del Consexo, los
cuales tengan un arca de tres llaves, donde metan lo procedido de los dichos bienes, y
dentro de la dicha arca este un libro encuadernado, donde el escribano de Cabildo
asiente lo que entrare y saliere en la dicha arca,el cual firmen los dichos alcalde y
regidor, y de fe de ello el escribano, so pena de cien pesos al que lo contrario hiciere.
351016 II Item, que los albaceas y testamentarios que el defunto nombrare, o los
herederos,con cargo de restituirlo a personas que residan en Espana, sean obligados —
dentro del ano de su albaceazgo — a inviar lo que restare, complida el anima del
defunto, a sus herederos o legatarios, a doquiera que estovieren, a costa de los mesmos
bienes, con el testamento, e inventario, y almoneda, y con la cuenta y razon de ellos,
firmada de su nombre por ante escribano publico, registrado en el registro del navio
adonde fueren consignados a los Oficiales de Su Magestad que residen en la Casa de la
Contratacion de Sevilla, para que alli los den a los tales herederos o legatarios, o a quien
de derecho lo hobiere de haber, y vayan a riesgo y ventura de los herederos o personas
del tal defunto que les hayan de haber, e si por caso hobiere algunas deudas o hacienda
del tal defunto por cobrar, invien lo que estoviere cobrado, pagando de ello primero las
deudas que el defunto debiere, y invien tambien con ello relacion de lo que queda por
cobrar.
351031 Si por falta de navios, o por otro justo impedimento no pudieren inviarlo el
primer ano, en siendo complido el dicho ano den de ello cuenta, con pago, a los
tenedores de bienes de defuntos, o al Juez mayor de ellos, si el la pidiere; y no puedan
los albaceas tener en su poder mas del dicho un ano los bienes de defuntos, so pena del
doblo, y danos, intereses y costas que lo retuviesen mas tiempo, que aquello se ha de
guardar.
351038 III Item, que los tenedores de bienes de defuntos hagan las mesmas
delixencias que los albaceas cuando alguno muriere ab intestato sin hacer testamento,
como se dixo en la ley antes de esta, so la mesma pena; y si muriere con testamento,
hagan lo mesmo, pasado el ano del albaceazgo, y lo mesmo el Juez mayor de bienes de
defuntos.
351043 IV Item, que los testamentarios, albaceas, y tenedores de bienes de defuntos,
cuando hobieren de vender algunos bienes de los que fueren a su cargo, los vendan en
publica almoneda, con autoridad de juez, y en su presencia, con las solemnidades y por
los terminos del Derecho, y no de otra manera, so pena de pagar con el doblo todo lo
que de otra manera y por su autoridad vendieren, la mitad para la Camara e Fisco, e la
otra mitad para el Juez e denunciador, por iguales partes; y la venta sea en sin nenguna,
y no valga, salvo si el testador mandare otra cosa, porque aquello que mandare cerca de
esto, se ha de complir.
352008 V Item, que no lleve el juez derchos algunos por estar presente a las
almonedas, y al escribano le tase el juez lo que justamente mereciere, conforme al
trabaxo que toviere y dias que en ello se ocupare, y a la calidad de la hacienda, y lo
mesmo se haga con el pregonero; y por nenguna via los escribanos ni pregoneros no
lleven derechos por rata de lo que de la dicha hacienda se vendiere, sino el precio que
les fuere tasado, como dicho es, y no mas, so pena de lo volver con el cuatro tanto.
352015 VI Item, que ni los que fueren albaceas o tenedores de bienes de defuntos, ni
los jueces, no puedan sacar ni llevar de almoneda, por si por interpositas personas, ni en
otra manera alguna, bienes algunos de defuntos que fueren a su cargo, o pasare la venta
ante ellos, o por su mandado, ni cobrarlos de personas que los sacaren de la almoneda,
ni haberlos para si so ningun color ni titulo, publica ni secretamente, aunque no hayan
pagado mucho menos; y si en la dicha venta interviniere algun fraude,e los dichos
albaceas o tenedores lo sacaren para si, o para interpositas personas, que los vuelvan con
el cuatro tanto, en cualquier tiempo que les fuere probado, y la venta no valga nada, ni
tampoco valga aunque en ella no haya habido fraude alguno.
352026 VII Item, que el alcalde nombrado para tenedor de bienes de defuntos haga
meter en la arca de tres llaves todo lo procedido de los bienes de defuntos, luego que
fueren vendidos y cobrados; y que, de dos en dos meses, haga un balance e de cuenta,
con el tenedor de los dichos bienes, de los que tuviere cobrado, jurando el tenedor, ante
el escribano de Cabildo y ante el alcalde, que bienes de defuntos tiene en su poder
cobrados; y los que tuviere cobrados se metan luego en la Caxa, o en el arca de tres
llaves, so pena que el alcalde pague todos los bienes que, por no hacer la delixencia
susodicha, andovieren fueren de la Caxa, aplica do por tercias partes Camara, y juez, y
denunciador, no relevando al tenedor de la pena en que hobiere incurrido por no haber
metido los bienes en la dicha Caxa.
352038 VIII Item, que los tenedores de bienes de defuntos invien cualesquier bienes
que fueren a su cargo, a los Reinos de Espana, dentro de un ano complido despues que
fueren los dichos bienes a su cargo, por haber muerto ab intestato, o por haberse pasado
el ano a los albaceas, consignados a los Oficiales reales de la Casa de la Contratacion de
Sevilla, con las escrituras, e inventarios, e almonedas, y con la cuenta y razon y
recaudos que hobiere de los dichos bienes, para que alli los den a sus herederos, o a
quien de derecho los hobiere de haber, e si no estovieren acabados de cobrar todos,
invien dentro del dicho termino lo que estoviere cobrado, con relacion de lo que resta
por cobrar, y como fueren cobrando, ansi lo vayan inviando, so pena que, si mas tiempo
de lo que dicho es lo retuvieren sin inviarlo, caigan en pena de el doblo las personas en
cuyo poder estovieren los dichos bienes, no estando en el arca de las tres llaves
deputada para la cobranza de ellos.
353007 IX Item, por cuanto en cada un ano se mudan el alcalde y regidor que han sido
tenedores de bienes de defuntos, y como no se les toma cuenta de lo que es a su cargo,
los dichos bienes se derraman en muchas personas, y algunas veces se aprovechan de
ellos y no los invian a Espana, como son obligados, se mande que los tenedores
cumplan su oficio, y hagan un balance de cuenta de lo que en su tiempo ha sido a su
cargo y, firmado de su nombre y del escribano de Cabildo, lo invien al Oidor que fuere
Juez de los dichos bienes aquel ano, con lo procedido y alcance de los dichos bienes,
estando el Audiencia en camino para que se invie a Espana, si ellos antes no lo hobieren
inviado; y no siendo camino, invien testimonio de como lo han inviado, e si algo
quedare por cobrar, hagan relacion de ello en el dicho balance de cuenta, y de los
recaudos y escrituras que en su poder quedan para la cobranza de ello, con relacion del
tiempo para cuando se debe, y de las delixencias hechas para lo cobrar, lo cual hagan e
cumplan a costa de los mesmos bienes, so pena de ducientos pesos por cada vez que lo
contrario hicieren;e si lo hobieren inviado a Espana, o no hobiere habido cobranza de
bienes de defuntos en su ano, todavia invien al Oidor relacion e testimonio de ello, so
pena de ducientos pesos, aplicados por tercias partes Juez. Camara y denunciador, para
que de todo haya cuenta y razon, y se sepa que se hace de los bienes de defuntos.
353028 X Item, que los tenedores de bienes de defuntos no lleven derechos por la
cobranza e tenencia de ellos, sino lo que el Juez mayor de bienes de defuntos tasare
conforme a lo que hobieren cobrado, se pena delcuatro tanto.
353032 XI Item, que los tenedores tengan en la Caxa, y cada uno en su casa, el
treslado de estas ordenanzas, y no tengan bienes nengunos fuera de la Caxa, so pena de
quinientos pesos a cada uno, aplicados segun dicho es, e de lo pagar con el doblo,
aplicado por tercias partes.
353036 XII Item, que cuando acaeciere que en algun pueblo de indios, o donde no
hobiere Justica ni tenedor de bienes de defuntos, falleciere algun espanol, con
testamento o ab intestato, la persona a quien estoviere encomendado el tal pueblo,
hallandose presente, o quien en su lugar estoviere, juntamente con el clerigo o fraile de
la dotrina, pongan en recaudo los dichos bienes y den noticia de ello luego al Corregidor
y Justicia mas cercana, la cual venga luego, o invie persona de recaudo, y haga poner
los bienes por inventario por ante escribano, si lo hobiere, o si no, ante testiogos, y
procuren saber de donde era natural el defunto, y como se llamaba, y ponganlo todo por
escrito, por que haya toda claridad, para acudir con los dichos bienes a sus herederos; y
el juez, dentro de un mes como viniere a su noticia lo susodicho, sea obligado de dar de
ello cuenta al Oidor que fuere Juez mayor de los dichos bienes, con relacion de los
bienes que quedaron del tal defunto, para que el mande y provea lo que sea justicia.
354006 XIII Item, porque en la cobranza de los bienes de defuntos haya mas recaudo
y cuidado y delixencia, para que con mas brevedad se despachen los negocios que
ocurrieren cerca de los dichos bienes, que el Presidente e Oidores de la Audiencia
nombren un Oidor en prnicipio de cada un ano, que sea Juez mayor de la cobranza de
bienes de defuntos, por su turno o rueda, comenzando del mas antiguo, el cual tenga
poder para hacer cerca de ello todo lo que el Audiencia pudiere hacer, y lo que el
despachare vaya por provision real, la cual firmen el Presidente e Oidores como la vean
firmada y pasada por el dicho Juez mayor, y si de lo que proveyere y sentenciare el Juez
mayor se agraviare alguna de las partes, se suplique para la Audiencia, y el mesmo,
juntamente con los demas Oidores lo vean y determinen, y la sentencia que dieren sea
habida por sentencia de revista, y no haya mas grado.
354019 XIV Item, que el dicho Juez mayor nombre un procurador de su Audiencia
que sea defensor de ls dichos bienes de defuntos, el cual hag sus pleitos ante el y ante el
Audiencia; y le tase e le mande pagar lo que justamente mereciere por cada negocio, y
que con este defensor se hagan todos los negocios, ansi en los que el pidiere, como en
los que el fuere pedido, y se le de poder para los poder defender e tratar sin que se haga
otra delixencia, ni se citen los herederos que estan en Espana; pero que los
testamentarios, no siendo pasado el ano, sean emplazados, y prosiga el negocio
comezado en un a|no, aunque sea pasado, e asista siempre con ellos el tal defensor.
354029 XV Item, que el Juez mayor nombre un abogado de la Audiencia para los
dichos negocios, y se le pague lo que el dicho juez tasare, conforme a lo que trabaxare
en cada negocio.
354032 XVI Item, que cuando al Juez mayor de bienes de defuntos pareciere que
conviene tomar cuenta de algunos bienes que tengan los tenedores de bienes de
defuntos, o albaceas, o testamentarios, que los invie a llamar que parezcan ante el, con
las escrituras e recaudos que hobiere, e que cumplan sus mandamientos, e vengan a
costa de los mesmos bienes por cuya causa fueren llamados,so las penas que el dicho
Juez les pusiere.
354038 XVII Item, que el dicho Juez mayor pueda inviar, si viere que conviene un
cobrador, con vara de justicia, a alguna ciudado o pueblo del destrito de la Audiencia,
con dias e salarios a costa de culpados, o a falta de culpados, a costa de los mesmos
bienes de defuntos, para que tome cuenta de todos los bienes que hobiere que dar en la
tal ciudad o pueblo, porque por falta de recaudo no se dexen de cobrar y inviar los
bienes.
354044 XVIII Item, que el Juez mayor, en la ciudad donde redsidiere la
Audiencia,tenga una Caxa de tres llaves, en que se eche el dinero, oro, o plata, que
hobiere de los dichos bienes de defuntos, porque nenguna cosa de ellos se ha de
depositar en persona alguna, ni ha de andar fuera de la dicha Caxa, so pena de cien
pesos por cada vez que lo contrario hicieren, y las llaves de la dicha Caxa tengan, una el
dicho Oidor, otra el Fiscal, y otra el escribano de Camara de la dicha Audiencia.
355006 XIX Item, que el Juez mayor, en la ciudad a do residiere la Audiencia, pueda
tomar cuenta a los albaceas y tenedores las veces que quisiere, aunque no sea pasado el
a|no, si viere que hay de ello necesidad, y pueda adovocar en si las causas que pendieren
ante el alcalde e ordinario, y conocer de ellas en primera instancia, si ante el se pidieren.
355011 XX Item, que los pleitos que ante el Juez mayor pasaren en primera instancia,
pasen ante el escribano de Cabildo; y los que pasaren ante el en grado de apelacion,
pasen ante el escribano de Camara de la real Audiencia.
355015 XXI Item, que no embargante que los testadores digan que no les tomen
cuenta a los albaceas, ni se entremetan Justicias ningunas a cobrar sus bienes, que el
Juez mayor las pueda tomar, y mandar cobrar y inviar a Espana, y lo mesmo puedan
hacer los tenedores de bienes de defuntos adonde no hobiere Audiencia.
355020 XXII Item, que si los herederos de Espana dieren poder a alguno para cobrar
sus bienes, e pasado un ano no los inviare a Espana, que el Juez mayor le pueda
compeler a ello, y no lo haciendo, los pueda el mandar llevar con los otros bienes de
defuntos, dirigidos a la Casa de la Contratacion de Sevilla.
355025 XXIII Item, para que no se pueda perder, ni usar por nenguno, bienes de
defuntos, nengun tenedor de ellos, ni albacea de defuntos, que no tenga herderos
presentes, pueda salir de la provincia adonde ha usado el cargo para nenguna parte, sin
dar cuenta, con pago, de los bienes que fueron a su cargo, so pena de perdimiento de
todos sus bienes, la mitad para la Camara, y la otra mitad para los herederos del tal
defunto; y que las Justicias de los puertos tengan especial cuidado de tomar juramento a
todos las personas que se quisieren ir fuera de ellos, para si son a cargo de algunos
bienes de defuntos, o si han sido tenedores y albaceas de ellos, y pareciendo haberlo
sido y ser a su cargo algunos bienes de defuntos, no los dexen salir, sin que lleven
testimonio de como han dado cuenta, con pago, de lo que fue a su cargo, so pena que lo
paguen las tales Justicias.
355038 XXIV Item, que el Juez mayor, en la ciudad o provincia de do fuere Oidor,
haga exhibir ante si todos los testamentos de los defuntos todas las veces que quisiere, e
compela para ello a los albaceas y a los mesmos herederos que aca estovieren, para ver
si hay alguna manda para Eapana, para la hacer complir, y de esto tenga cuenta el
escribano de Cabildo de se lo acordar y hacer saber las personas que han hecho
testamento, so pena de cien pesos para gastos de los dichos bienes.
356001
356002 CAPITULO XXXII
356003
356004 DE LOS CORREOS O chasquis QUE EN ESTE REINO CONVIENE QUE
HAYA
356006
356007 Habiaseme olvidado de decir una general costumbre que tenian los Ingas,y era
que ponian por los caminos chasquis (que quiere decir ), que corria
cada uno media legua, y tenian sus chozas en el camino, que hoy dia duran, aunque no
tan bien aderezadas como antes. Con estos chasquis sabia el Inga, estando en el Cuzco,
lo que pasaba a trescientas leguas en siete u ocho dias, lo cual tambien se uso en tiempo
de las alteraciones de Gonzalo Pizarro y de Francisco Hernandez Giron, que ansi de su
parte, como de Su Magestad, habia puestos chasquis que en breve tiempo avisaban de lo
que pasaba en el otro campo.
356016 Cierto me parece que, para siguridad de la tierra, se habia de mandar que
hobiese chasquis desde Lima al Cuzco, y desde el Cuzco a esta ciudad, para que en
breve se sopiese lo que pasaba trescientas leguas de aqui, porque podria ser que
habiendo algun alboroto tomasen los caminos para que no pasasen espanoles, y podrian
avisar por chasquis que corriesen fuera del camino.
356022 Tambien son necesario para otras cosas, y que los que tan lexos estamos
fuesemos en breve avisados de lo que Vuestra Magestad manda, que desde que se
invian los despachos de Lima a esta Corte, se pasa la coyuntura de poder responder a
ellos a la otra flota que viene.
356026 Podria ser tambien mandar, estando la Rota en el Cuzco, que alli hobiese
cuatro espanoles como correos, los dos que fuesen a Lima, y los dos a los charcas, que
hiciesen el camino el cada quince dias, si hobiese necesidad. Habianseles de dar sendas
Lanzas, y mas que ganasen los portes de cartas de particulares. Esto, cierto, es muy
necesario.
356031 Las leyes que para esto conviene que haya:
356032 I Que pareciendo al Gobernador ser necesario, hag poner indios chasquis en
los caminos de Lima y de los Charcas, para dar o recebir avisos, a los cuales se les
pague del comun de los indios, o de donde mexor le pareciere.
356036 II Item, que esten donde el Gobernador residiere cuanrto correos ordinarios,
que tengan salario de Lanzas, para inviar e Lima y a los Charcas, y anden muy de
ordinario para dar y recebir aviosos, los que fueren necesarios. o largo, o no he dicho lo
que a el le pareciere que se debia decir, no me increpe a mi: digo lo que entiendo, y lo
que digo me ha costado harto trabaxo; si no, enmiendolo con el celo que yo tenido para
decir lo que me parece, para que todo ello aproveche a todos en general, y sea
prencipalmente para honra y gloria de Dios, en el cual espero no perderemos el premio
y galardon que esperamos, y si en algo se hobiere acertado, sea su Santisimo Nombre
alabado par siempre xamas sin fin.
357008
357009 Amen.

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Serhii Kupriienko

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